1. Pues sí, a la
espera de saber qué ocurrirá en el futuro político inmediato, es decir si habrá
nuevo gobierno o volveremos a un proceso electoral, la composición
parlamentaria del Congreso resultante de las elecciones del 20 de diciembre de
2015 ya se ha dejado notar en el ámbito laboral. Como ejemplo claro de lo que
acabo de decir encontramos las propuestas presentadas por diversos grupos
parlamentarios y los resultados de las votaciones sobre las mismas que tuvieron
lugar en la reunión celebrada ayer, 30 de marzo, por la Comisión de Empleo ySeguridad Social, de la que la página web del Congreso efectúa una buena
referencia en nota de prensa, a la espera de la publicación del acta de la
reunión en el Boletín Oficial del Congreso los próximos días, y de las que
efectúo un sucinto comentario.
jueves, 31 de marzo de 2016
domingo, 27 de marzo de 2016
Sobre el salario, un concepto jurídico y algo más. Algunos datos salariales del mercado de trabajo español.
1. La reanudación
de la actividad docente la próxima semana supondrá la explicación por mi parte,
en el doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresas, de la materia
salarial, de tal manera que será objeto de análisis la normativa internacional,
europea y estatal reguladora de uno de los presupuestos sustantivos de la relación
jurídica laboral, sin olvidar la importante aportación de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de los
tribunales del orden jurisdiccional social, y la relevante regulación concreta
para los distintos sectores de actividad en sede convencional. Bueno, seamos
sinceros: todo ello es lo que me gustaría abordar, aunque el tiempo disponible
obliga a efectuar una buena síntesis y selección de los contenidos más destacados,
remitiendo al alumnado a un estudio más detallado por su parte con apoyo de
textos legales y bibliografía de interés, así como a diversos comentarios
jurisprudenciales efectuados por mi partes en este blog de sentencias tanto
internacionales como estatales, y de los informes de la OIT y la UE sobre la
materia.
sábado, 26 de marzo de 2016
Protección salarial ante insolvencia empresarial. Marineros residentes en un Estado que son contratados por una empresa con sede estatutaria en otro Estado pero con sede efectiva en el primero. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2016.
1. Anoto en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 25 de febrero (asunto C-292/14), que da
respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de
Grecia mediante Resolución de 5 de mayo.
viernes, 25 de marzo de 2016
Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (y II).
5. Como puede
observarse, en la propuesta de reforma no hay ninguna referencia a
modificaciones de la Directiva de 2014, que aún se encuentra en período de
transposición por parte de los Estados miembros (hasta el 18 de junio de este
año), y sólo hay propuestas de cambios de la Directiva 96/71 para regular
aspectos no recogidos en el texto originario. La Directiva revisada de 1996 y
la de 2014 son, así lo afirma la propuesta de reforma, “complementarias entre
sí y se refuerzan mutuamente”.
Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (I).
1. El 8 de marzo
la Comisión Europea hizo pública su propuesta de modificación de la Directiva96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996,sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestaciónde servicios.
miércoles, 23 de marzo de 2016
Debate sobre un “pilar europeo de derechos sociales”. ¿Qué puede aportar a la política social de la Unión Europea?
1. La Comisión
Europea publicó el día 8 de marzo la Comunicación que lleva por título “Aperturade una consulta sobre un pilar europeo de derechos sociales”, acompañada de un
documento anexo en el que se encuentra un “primer esbozo preliminar” de aquelloque podría ser dicho pilar, y de dos documentos de trabajo de los servicios de
la CE, uno dedicado al acervo social de la UE y otro a la explicación de cuáles
son las principales tendencias económicas, laborales y sociales en las que
se basa el pilar. Los dos primeros
documentos se encuentran disponibles en castellano, mientras que los restantes se
publican en inglés.
martes, 22 de marzo de 2016
Buenas noticias. Vuelven los debates sobre el empleo y las relaciones laborales al Parlamento de Cataluña.
1. Buenas noticias, o al
menos así me lo parece. La pasada semana el Parlamento de Catalunya debatió dosmociones centradas en el mundo del trabajo, aquel que afecta, y preocupa, a la
mayor parte de la ciudadanía, con ocasión de las mociones presentadas por los
grupos parlamentarios de Catalunya Sí que es Pot y socialista, la primera sobre
el derecho al trabajo digno y la generación de empleo, y la segunda sobre
empleo. Dichas mociones encontraban su origen en las interpelaciones
previamente presentadas sobre las mismas cuestiones por ambos grupos
parlamentarios.
lunes, 21 de marzo de 2016
Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (y III
Es cierto que en
el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo
informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, y de ahí, tras una
explicación didáctica del contenido de la normativa vigente pero que no me
parece que aporte nada necesario para la resolución del conflicto, es cuando la
Sala nuevamente da un paso ya no sé si hacia adelante o en el vacío para
defender que de esta manera el trabajador ya estaba informado, ya tenía
conocimiento de la instalación de las cámaras y mucho más importante aún, en
flagrante vulneración del art. 5 de la LOPD a mi parecer, la Sala enfatiza que
no es necesario especificar “más allá de la mera vigilancia, la finalidad
exacta que se le ha asignado a ese control”.
Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (II)
6. La sentencia
del TC desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora despedida
por sustracción de dinero de la caja en la que prestaba su actividad, como ya
he explicado. El recurso fue interpuesto contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de2013, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013,
siendo ambas resoluciones del juzgado y TSJ contrarias a la petición de la
trabajadora de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos
fundamentales y obtención de las pruebas que posibilitaron su despido
disciplinario (al amparo del art. 54.2 d de la LET) de forma ilícita.
Puede seguirse con
detalle el relato de los hechos litigiosos en el apartado de “Antecedentes” de
la sentencia del TC. Voy a destacar sólo aquellos que, obviamente de acuerdo a
mi subjetivo parecer, tienen importancia para valorar la decisión del TC en
punto a la protección (o desprotección) de los derechos laborales inespecíficos
de los trabajadores, y en el caso concreto del art. 18.4 CE (“La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”), en relación
con el apartado 1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen”).
Pues bien, como
consecuencia de la instalación de un nuevo sistema de control informático de
caja, la empresa detectó “que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios
la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse
una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que
trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la
empresa… que instalara una cámara de
videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que
controlara la caja donde trabajaba”. El dato jurídicamente más relevante es que
la instalación de dicha cámara no se comunicó a los trabajadores, y sí se
informó con carácter general, es decir se colocó el distintivo informativo
requerido por la normativa vigente, en un lugar visible del escaparate del
establecimiento. En este punto conviene recordar que el art. 3 de la
Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de protección dedatos dispone que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia
deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre. a) Colocar, en las zonas videovigiladas,
al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible,
tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las
interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el
artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”.
La demanda por
despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La tesis de la demandante
era que la decisión empresarial vulneraba su derecho al honor, intimidad y
dignidad, y a los efectos que ahora interesa destacar manifestaba que el centro
de trabajo “no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la
existencia de cámaras de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia
de Protección de Datos, ni autorización por la Sección de Seguridad Privada de
la Comisaría de Policía de León, ni tampoco comunicación o informe previo del
comité de empresa de la instalación de la videograbación…”. Para la sentencia
de instancia, en la instalación de las cámaras y en la posterior grabación se
cumplió de manera escrupulosa la normativa aplicable, ya que “con arreglo a la
STC 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación precisa para el control
oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los
trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control
para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba
realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían
conocimiento”. Obsérvese, añado yo ahora, que la sentencia pone el acento,
siguiendo lo que considera que es doctrina del TC, en el “interés empresarial”
y valida que una decisión no informada al personal sea válida para salvaguardar
dicho interés.
El recurso de
suplicación fue desestimado por el TSJ castellano-leonés, que entendió idónea,
necesaria y proporcional la medida adoptada por la empresa, es decir superó a
su parecer “el juicio de adecuación, razonabilidad o de proporcionalidad constitucionalmente
exigido para elucidar los límites de la injerencia del poder empresarial de
control de la actividad laboral, cuando ese poder afecta a derechos
fundamentales del trabajador”. La Sala en ningún momento se plantea la
importancia que pueda tener la falta de información a los trabajadores y a sus
representantes de la instalación de las cámaras, y parece aceptar
implícitamente que bastaba con que “la instalación de la cámara (Nota de
Eduardo Rojo: en la dependencia de caja de la tienda, no se olvide) estuvo
acompañada de un anuncio informativo de que el centro de trabajo estaba
vigilado, considerando además que la medida era “necesariamente proporcional” a
la finalidad perseguida, “en tanto que la medida, dotada de la necesidad de su
adopción que es inherente a la previa y fundada sospecha de que se estaban
cometiendo irregularidades sugerentes de apropiación dineraria, tenía también
por finalidad la captación de eventuales irregularidades afectantes a ese
elemento nuclear del contrato de trabajo y de su mantenimiento en que consiste
el cumplimiento de las obligaciones de trabajo con la probidad y lealtad que
exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 ET)..”. Contra la sentencia del TSJ se
interpuso incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de la
propia Sala por entender que la sentencia ya había dado respuesta a las
cuestiones ahora suscitadas en el incidente y que además era susceptible de
recurso de casación para la unificación de doctrina.
7. La tesis del
recurso de amparo, si bien alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y
24 de la CE, se centra esencialmente en la vulneración del art. 18.4 y en la
obligación previa por parte del empleador de comunicar, de informar a su
personal de la instalación de las cámaras de vigilancia y su finalidad, y basa
gran parte de su razonamiento en la sentencia 29/2013 del TC, que a su parecer
fija como núcleo esencial del art. 18.4 CE que debe siempre respetarse para no
desnaturalizar o vaciar de contenido el derecho fundamental, “el derecho del
afectado a ser informado de quien posee los datos personales y con qué fin”.
El recurso de
amparo fue admitido a trámite por la Sala Primera. En las actuaciones seguidas
con posterioridad el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo,
planteando su inadmisión por defectos formales, y en caso de entrar la Sala en
el fondo por entender que la decisión empresarial cumplió con los criterios
fijados por la CE y el TC para entenderla ajustada a derecho, considerando que
la doctrina constitucional de referencia debía ser la de la sentencia núm.
186/2000 y no la 29/2013. La
argumentación de la Fiscalía es la siguiente: “Por lo que se refiere a la
vulneración del art. 18.4 CE, señala el Fiscal que a diferencia de lo que
sucede en la STC 29/2013 donde se trataba de la instalación de un mecanismo de
grabación que forma parte de un sistema de seguridad o control que se presenta
con un propósito de cierta fijeza o permanencia en el tiempo, en el presente
recurso de amparo lo que se examina es la instalación puntual de un mecanismo
de captación de imágenes, que con carácter transitorio, se emplea para confirmar
o descartar previas sospechas debidamente fundadas en relación con el
comportamiento de un o unos trabajadores. Es un supuesto, a su juicio,
radicalmente distinto al que se contempla en el caso de la STC 29/2013,
identificándose por el contrario con el resuelto en la STC 186/2000. Por lo
tanto, afirma el Fiscal, no pudiendo subsumirse el supuesto de hecho que aquí
se ventila en el ámbito que protege el art. 18.4 CE, en cuánto no se trata de
la instalación de sistemas aptos para la recopilación sistemática y general de
datos de carácter personal, mal puede pretenderse que de ello se diera
conocimiento al trabajador vigilado y que se comunicara un pretendido fichero
inexistente a la Agencia Estatal de Protección de Datos” (antecedente de hecho
9).
El Fiscal asume
pues que los trabajadores no tenían derecho a ser informados de la “instalación
puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter transitorio,
se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente fundadas en
relación con el comportamiento de un o unos trabajadores”, y me pregunto que
hubiera ocurrido si no se hubiera producido ninguna sustracción de dinero de la
caja vigilada durante un largo período de tiempo, es decir cuándo desaparecería
a juicio de la Fiscalía ese carácter “puntual y transitorio” de la instalación
no informada.
Para la parte
empresarial, aquello que resultaba relevante no era las imágenes en cuestión,
sino que la trabajadora hubiera reconocido su incumplimiento contractual,
También insiste en el carácter temporal de la instalación y que se limitó a la
zona de la caja cuestionada, eso sí siendo la duración “suficientemente amplia
para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino
de una conducta ilícita reiterada”. Me hago ahora la misma pregunta que he
formulado en el párrafo anterior sobre la duración de la instalación no
informada.
Para justificar
que el caso en cuestión se acerca a la doctrina del TC en sentencia 186/2000 y
no la 29/2013, la parte empresarial pone el acento en que la empresa adopta la
medida “para proteger su patrimonio, no para monitorizar el trabajo de la
actora”, no existiendo a su parecer un tratamiento de datos como el que era
necesario efectuar en el caso de la Universidad de Sevilla para apreciar el
incumplimiento del trabajador sino que
simplemente “se graba exclusivamente la caja de la tienda para confirmar quién
es la trabajadora que está cometiendo la apropiación”. Obsérvese pues que, a
diferencia de la Fiscalía que sí trató de justificar la innecesariedad de
información al personal de la instalación de la cámara, la empresa argumenta
por otros derroteros, aun cuando el resultado final es el mismo.
En fin, antes de
adentrarnos en la fundamentación jurídica de la sentencia hay un dato relevante
que conviene destacar y al que sólo puedo referirme desde el conocimiento de
los datos expuestos en la sentencia, siendo aquí especialmente relevante que se
pudiera conocer la razón de la decisión de la Sala primera en un recurso
ordinario de amparo como era del que debía conocer. Esta Sala, haciendo uso de
la posibilidad ofrecida por el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, propuso
que el litigio fuera conocido por el
Pleno del TC y en efecto así ocurrió ya que el Pleno recabó dicho conocimiento.
La única razón que
parece justificar la decisión de que el litigio fuera conocido por el Pleno, o
corrijo que justifica, obviamente para quienes defendieron esa tesis, ese
conocimiento, se encuentra recogida en el último párrafo del fundamento de
derecho 1. “Debe añadirse, de otro lado, que el presente recurso de amparo
tiene especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional], pues las especificidades propias del caso
permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso
de cámaras de videovigilancia en la empresa [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Se
pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los
trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si
es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una
información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de
febrero)”. Permítanme sus señorías del TC que les corrija por una vez: no hay
aclaración de la doctrina, no se “perfila” dicha doctrina, sino que hay un
cambio sustancial con respecto a la contenida en el sentencia 29/2013, o al menos
así me lo parece y a ello me referiré más adelante.
8. De la
fundamentación jurídica de la sentencia me interesa destacar que el TC
desestimará las peticiones de inadmisión por no haber agotado el trámite del
RCUD y por el alegado incorrecto planteamiento del incidente de nulidad de
actuaciones al citarse por primera vez como vulnerado el art. 18.4 de la CE,
cuando para el TC del conjunto del contenido de la demanda y de las alegaciones
formuladas por la parte ahora recurrente quienes conocieron en sede judicial
del litigio dispusieron de la información adecuada y necesaria para poder
analizar la vulneración del derecho a la protección del datos. Para la Sala, “La
estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la
protección de datos, unida a las afirmaciones genéricas de la recurrente en
amparo, han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales
ordinarios hayan podido pronunciarse sobre ambos derechos. Por ello, de acuerdo
con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de considerarse que la
demandante ha satisfecho el requisito de invocación previsto en el art. 44.1 c)
LOTC, por más que haya sido en el incidente de nulidad de actuaciones donde
haya hecho una referencia expresa al art. 18.4 CE”.
Desestimadas las
alegaciones procesales formales es el momento de entrar en el fondo del
recurso, adelantando la Sala que su pronunciamiento versará sobre los arts.
18.1 y 4 de la CE, ya que no hay argumentación con respecto a la pretendida
vulneración de los arts. 14 y 15, mientras que la presunta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva se plantea porque la recurrente entiende
que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la intimidad, por lo
que la Sala sí entrará a conocer de la vulneración alegada pero lo hará
“exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental sustantivo (art. 18.1
CE)”.
9. El fundamento
de derecho tercero está dedicado en primer lugar al art. 18.4 CE, a la
pretendida alegación del derecho a la protección de datos. La Sala acude a la
LO 15/1999 de 13 de diciembre y su Reglamento de desarrollo 1720/2007 de 21 dediciembre, que consideran la imagen un dato de carácter personal, y más
concretamente la información gráfica o fotográfica. Se
remite después ampliamente a su sentencia 292/2000 de 30 de noviembre para
recordar que entendía por contenido fundamental de tal derecho, y que recuerda
que el consentimiento de la persona afectada por la información de sus datos es
“el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter general”,
con la excepción derivada de la previsión legal de poder ser tratados los datos
sin autorización de la persona interesada en determinados supuestos, como los
que se enuncian en el art. 6.2 de la LOPD, entre los cuales se incluye cuando
los datos “se refieran a las partes de un contrato precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento”, y recuerda la Sala que la misma excepción se recoge el art. 10.3
b) del RD 1720/2007.
Nada añade la Sala
a mi parecer con relación a lo dispuesto por la normativa referenciada, salvo
quizás para ir sentando las bases de su argumentación posterior, con su
afirmación de que en el ámbito laboral “el consentimiento del trabajador pasa,
por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se
entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos
de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del
contrato firmado por las partes”, ni tampoco que con independencia de la
innecesariedad del consentimiento el deber de información sigue existiendo con
carácter general al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, información
previa que forma parte “del contenido esencial del derecho a la protección de
datos”, aunque inmediatamente la Sala lo cataloga como “un complemento
indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado”, y aquí ya
empieza a descifrarse la argumentación posterior por donde transitará la
resolución del tribunal hasta llegar a la desestimación del amparo, pues ya no
conceptúa el deber de información previa como un requisito general cuyas
excepciones requerirán en todo caso de habilitación legal expresa, sino que lo
va a vincular muy estrechamente al principio general del consentimiento por
parte de la persona afectada, siendo así, no lo olvidemos, que dicho
consentimiento no se requiere en un amplio ámbito de la relación jurídica
contractual laboral; por decirlo con las palabras de la propia sentencia
(fundamento jurídico 3) “… a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a
la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa
del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser
un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de
información y el principio general de consentimiento”. Y para ir afinando su
tesis sobre la estrecha vinculación entre el consentimiento (su necesidad o no)
y el deber de información, la Sala acude a la LOPD para insistir (art. 4.2) que
el mismo sólo será necesario en un caso como el que estamos abordando, es decir
una relación laboral, cuando se trate de la utilización de los datos para
finalidades que no sean “el mantenimiento, desarrollo y control de la relación
contractual”.
Parece que la Sala
va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la solución
final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el
vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego
la tesis de la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores,
consistente en olvidar o relegar la protección del contenido esencial de un
derecho, en este caso el derecho a la protección de datos, y vincular la
vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada por la parte recurrida
sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento, el olvido del
contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad de
trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en
el voto particular del magistrado Fernando Valdés.
Con esta somera y
escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento en la lejana
sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala ya
concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a
derecho, ya que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del
trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través
de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control
laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de
la relación laboral”, siendo así además que la Sala eleva la importancia del
art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del empleador, en el que se
incluiría la medida adoptada.
Con esta, repito,
somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano constitucional el
poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en una norma
legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la
instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de
trabajo, ya que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de
información guarda relación de “complementariedad” con el consentimiento, y
este no se requiere en el ámbito de la relación contractual laboral, pudiendo
recogerse este tesis legal, que no de base constitucional a mi parecer, en la
tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no más claro respecto al
modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de que “el
consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que
implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”.
En un argumento
circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del empleador, y
se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la
Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las
facultades de control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo
ahora) “siempre que esas facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no
lesionen los derechos fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente
aquello que se debate en el caso, aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la
actuación empresarial se ha ejercido dentro de su ámbito legal y no ha
lesionado el derecho fundamental del trabajador a la protección de datos; es
decir, se discute si la falta de información previa, que para la Sala no
plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte
empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección
de datos del trabajador.
Parece la
sentencia una película de intriga porque después de insistir una vez más en la
falta de consentimiento expreso por parte del trabajador vuelve a recordar, con
corrección jurídica, que para adoptar la medida de vigilancia prevista por el
empleador “persiste el deber de información del art. 5 LOPD”… pero nuevamente
se abandona la senda de la protección del contenido esencial del derecho, es
decir de un análisis de la medida adoptada desde el enfoque de constitucionalidad
de la decisión, para dar un nuevo salto y argumentar que no importa ahora que
el empresario pueda incumplir la obligación, en el bien entendido que ello
pudiera provocar la imposición de sanciones legales (me imagino que los
redactores de la sentencia están pensando en la aplicación de la normativa
sancionadora en el ámbito laboral, es decir la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social), sino que este incumplimiento empresarial, digo bien y
repito incumplimiento empresarial, para que implique una vulneración del del
art. 18.4 CE “exige valorar la observancia o no del principio de
proporcionalidad”.
Pero atención, la
tesis de la sentencia va mucho más allá y eleva a los altares de la
argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del
empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse
“en conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el
contenido esencial del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder
de dirección del empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir
las propias palabras de la sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la
protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el
cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades
empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en
conexión con los arts. 33 y 38 CE”.
La tesis del TC,
extraordinariamente importante por la reformulación del poder de dirección del
empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con el
modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado
social y democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales
específicos e inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las
organizaciones sindicales, lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de
condiciones, a efectos de su ponderación, el contenido esencial de un derecho
como el de protección de datos y por
otro el poder de dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en
el art. 20.3 de la LET y que la Sala acepta ahora sin ningún reparo
(¿argumentación jurídica?) que es “imprescindible para la buena marcha de la
organización productiva”, siendo reflejo este poder “de los derechos
constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.
Es decir, y
acudiendo a una determinada interpretación de anteriores sentencias de la
Sala y también acogiéndose a una parte
de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europea de DerechosHumanos de 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu),
lleva a invertir las reglas del juego jurídico, de tal manera que será el poder
de control empresarial el que legitimará con carácter general la vigilancia de
los trabajadores, sin perjuicio de prestar atención obligada a las
circunstancias concretas de cada caso para determinar “si dicha fiscalización
llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho
fundamental en juego”. Sigo insistiendo en que en ningun momento la Sala se
plantea de forma autónoma si se ha vulnerado el deber de información previa,
cuyas excepciones sólo pueden fijarse vía legal, sino que ha centrado su
argumentación en el papel complementario de la información con respecto al
consentimiento (o no necesidad del mismo) por el afectado y su análisis en
situación de igualdad con el principio de proporcionalidad de la decisión
empresarial, y es justamente con base en esta tesis como llegará a la
conclusión de la correcta actuación (idónea, necesaria y proporcional), de la
medida adoptada de instalación de cámaras de vigilancia, basándose en gran
medida en los hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas.
Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (I)
1. Los días 17 y
18 de marzo se han celebrado en Barcelona las XXVII jornadas catalanas deDerecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas y que
este año han sido codirigidas por el magistrado Fernando Salinas y la magistrada
Mar Serna. Las Jornadas han estado dedicadas a los principios esenciales del
Derecho del Trabajo, en memoria de su impulsor desde 1989, el Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, y
magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Ramón Alarcón Caracuel.
sábado, 19 de marzo de 2016
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.
1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dijous 17 de març
les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes
de febrer.
A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una
modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació
al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de
la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la
normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener
de 2012.
viernes, 18 de marzo de 2016
Migraciones y refugiados. Ya sobran las palabras, faltan los hechos.
Según la
OIT, en 2015 el número de migrantes internacionales era de 243,7 millones (48 %
mujeres), alrededor de un 3 % de la población mundial, mientras que al
iniciarse el siglo XXI eran 60 millones menos, en concreto 172,7. La principal
causa de las migraciones sigue siendo la búsqueda de empleo, ya que el 72,7 % de la población migrante en edad de
trabajar, 207 millones (66,6 millones de mujeres), con datos de 2013, estaban trabajando o habían sido
económicamente activos, siendo un dato especialmente relevante que casi la
mitad de los trabajadores migrantes (48,5 % en términos globales, con
diferencias entre las mujeres, 52,9 %, y los hombres, 45.1 %) se concentran en
dos grandes zonas regionales: por una parte, América del Norte; por otra, el
norte, sur y oeste de Europa (es decir, sustancialmente la Unión Europea, más
exactamente una parte de sus Estados miembros que dejaría de lado los
incorporados a partir de 2004, 2007 y 2015).
miércoles, 16 de marzo de 2016
Caso Caixabank. La inexistente prevención de riesgos psicosociales y la obligada corrección vía resoluciones judiciales. Notas a las sentencia del TS de 16 de febrero de 2016 y de la AN de 14 de mayo de 2014.
1. Hace unos días,
el flamante doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona José Manuel
Murcia Fernández me envió, con innegable satisfacción por su parte, la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (en Sala integrada
también por los magistrados Fernando Salinas, José Luís Gilolmo, Miguel Ángel
Luelmo y Ángel Blasco) que desestima el recurso de casación interpuesto por
CaixaBank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 14 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, en cuanto que el
conflicto afectaba a todo el personal que presta sus servicios en las distintas
Comunidades Autónomas.
lunes, 14 de marzo de 2016
La participación institucional en la política activa de empleo. Aproximación al marco normativo español.
I. INTRODUCCIÓN
El título del
artículo es un claro ejemplo de la complejidad que plantea el estudio de la
política de empleo. Me explico mejor: en primer lugar, sería necesario
delimitar conceptualmente qué entendemos por empleo, para pasar inmediatamente
a continuación a conceptuar qué consideramos que es una política activa
tendente a su potenciación, frente a la terminología habitualmente utilizada (y
a mi parecer poco acertada) de política pasiva de empleo que englobarías las
prestaciones económicas percibidas durante los períodos en que la persona
afectada no tiene, involuntariamente, empleo. Una vez resueltas las dos
primeras dudas conceptuales, la definición de empleo y de la política activa
del mismo, habría llegado el momento de adentrarse en aquello que es, con
carácter general, la participación, y más concretamente la institucional, o
dicho de otra forma el grado de intervención de los poderes públicos (a escala
internacional, europeo, estatal, autonómico o regional y local) y de las
organizaciones sociales (fundamentalmente, pero no de forma exclusiva ni
excluyente, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas)
en la conformación, elaboración y, en su caso, puesta en práctica de la
“política activa de empleo”.
domingo, 13 de marzo de 2016
Indemnización por despido improcedente y contrato formalizado antes del 12 de febrero de 2012: ¿regreso a los orígenes de la reforma laboral? Nota a la sentencia del TS de 18 de febrero de 2016 y su nueva interpretación de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012.
1. El letradoAlberto Santos ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme a través
de twitter la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
el 16 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (en Sala
integrada también por la magistrada Rosa Virolés y los magistrados Luís
Fernando de Castro, José Luís Gilolmo y Ángel Blasco).
sábado, 12 de marzo de 2016
Las camareras de pisos de hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despido colectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambas cosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015, nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes (y II).
5. El recurso de
casación se formula al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS,
con petición de revisión de hechos probados en instancia, por una parte, y
alegación de infracción de la normativa
y jurisprudencia aplicable por otro.
Las camareras de pisos de hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despido colectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambas cosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015, nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes (I).
1. Hace ya un
cierto tiempo leí con atención el libro publicado por Ernest Cañada,investigador especializado en turismo responsable, que lleva por título “Lasque limpian los hoteles. Historias ocultas de la precariedad laboral”,publicado por la editorial Icaria. Son especialmente interesantes las
entrevistas con muchas camareras de pisos, que explican las condiciones
laborales que tienen, que no son, permítanme la expresión, para tirar cohetes
de alegría, y en varias ocasiones se refieren a los problemas prácticos que
presenta la externalización de su actividad por parte del hotel hacia empresas
multiservicios, de tal manera que puede ocurrir en algunas ocasiones que
trabajadoras contratadas con anterioridad directamente por el hotel sean
despedidas, o no renovados los contratos temporales, a causa de los cambios
organizativos (= reducción de costes) y después sean contratadas por una
empresa multiservicios para llevar a cabo la misma actividad, en el mismo o en
distinto hotel, cobrando un salario inferior; o bien, que la empresa proceda al
despido de parte de su personal y contrate los servicios de una empresa de
trabajo temporal, con los problemas de índole práctica que conlleva la
prestación de servicios por personal de diversas empresas conjuntamente.
viernes, 11 de marzo de 2016
Notas sobre sentencias recientes del Tribunal Supremo dictadas en procedimientos de despidos colectivos.
1. La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo sigue dictando sentencias en recursos de casación
interpuestos contra las dictadas por la Audiencia Nacional o los Tribunales
Superiores de Justicia en procedimientos de despidos colectivos, y también en otros procedimientos que guardan estrecha relación, aunque ya
merezcan mucha menos atención en los medios de comunicación y las redes
sociales, a salvo de algún caso aislado, y su análisis, más o menos crítico,
quede en el ámbito de las revistas especializadas en Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social y también en algunas ocasiones en las páginas web
jurídicas.
martes, 8 de marzo de 2016
El baròmetre del CIS del mes de febrer. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’InvestigacionsSociològiques del mes de febrer, fet públic avui, dimarts 8 de març, constata
que es manté la preocupació dels ciutadans per l’atur, creix molt per la
corrupció i el frau, augmenta lleugerament per la situació econòmica, i és el
mateix per la immigració després del creixement temporal experimentat fa cinc mesos
molt probablement al meu parer per la situació dels refugiats que intenten
arribar a països de la Unió Europea. El baròmetre es va dur a terme entre els
dies 1 i 11 de febrer.
domingo, 6 de marzo de 2016
Despido objetivo. Acreditada la causa económica, la empresa puede seleccionar al trabajador a despedir. Nota crítica a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, con votos particulares discrepantes (y II).
En tercer lugar,
sigue argumentando la Sala para defender su tesis, “habrá que atender al
sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la
decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales
concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos
sobre los contratos de trabajo”, tesis que de aplicarse correctamente en punto
al efecto de la decisión empresarial sobre un o unos concretos puestos de
trabajo y los contratos laborales de las personas que los ocupan debería llevar
ineludiblemente a valorar la estricta adecuación entre la decisión adoptada y
su impacto concreto sobre el puesto de trabajo, al objeto de poder justificar
por qué es despedido un trabajador y no
otro, lo que llevaría a mi parecer a defender justamente la tesis contraria a
la expuesta por el tribunal.
Despido objetivo. Acreditada la causa económica, la empresa puede seleccionar al trabajador a despedir. Nota crítica a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, con votos particulares discrepantes (I).
1. Es objeto de
anotación en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente
el magistrado Ángel Blasco y que cuenta con el voto particular del magistrado
Luis Fernando de Castro, ponente inicial de la sentencia, y del suscrito
conjuntamente por dos magistrados y dos magistradas, Fernando Salinas, Jordi
Agustí. Rosa Virolés y Mª Luisa Segoviano, que también se adhieren “plenamente”
al primer voto particular, y que afirman, con contundencia que exime por mi
parte en este momento de cualquier comentario adicional, que “a) La doctrina
que se sienta en la sentencia mayoritaria supone un muy importarte retroceso en
las facultades de control judicial de los despidos individuales o plurales fundados
en " causas económicas, técnicas, organizativas o de producción " (
art. 52.c ET ); con olvido de la propia jurisprudencia de esta Sala, de los
convenios y tratados internacionales suscritos por España (arts. 4 y 9 Convenio
nº 158 OIT – rechazamos también la singular y restrictiva interpretación que de
dichos preceptos se efectúa en la sentencia mayoritaria --, arts. 10.2 y 96.1
CE) e incluso de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que salva
los puntos más conflictivos de la reforma laboral ex Ley 3/2012, de 6 de julio
pero siempre que exista la posibilidad de un control judicial pleno sobre las
decisiones empresariales (art. 5.1 LOPJ, STC 8/2015 de 22 de enero)”.
sábado, 5 de marzo de 2016
Nueva sentencia (favorable) de la Audiencia Nacional sobre la obligación empresarial de registro de la jornada diaria de trabajo. Caso Abanca (sentencia de 19 de febrero de 2016).
1. El pasado 24 de
febrero la sección sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) enla entidad bancaria Abanca publicó una nota de prensa con el título “A
Audiencia Nacional da razón a CIG en todos os puntos demandados: Abanca ten que
rexistrar a xornada e comunicar as horas extras”, de la que reproduzco un
fragmento: “Como todos e todas sabedes FOI A CIG quen interpuxo un conflito
colectivo contra Abanca para poñer fin á fraude existente en materia de
xornada. Ás milleiros de horas extras que se realizan e non se pagan. Hoxe
coñecemos que a Audiencia Nacional ditou unha sentenza que é favorable á
demanda da CIG e recoñece que tiñamos razón en todos e cada un dos puntos
demandados. Abanca ten que rexistrar a xornada efectiva. Abanca ten que
comunicarlle ao persoal as horas traballadas, incluídas as extras. Abanca ten
que comunicarlle aos sindicatos as horas extras realizadas….”. La noticia fue objeto
de atención al día siguiente en un artículo del diario La Opinión de A Coruña,
con el título “Una sentencia obliga a Abanca a registrar la jornada real de sus
empleados y las horas extras”, y en la que se explica que “La CIG sostiene que
Abanca cuenta con 122 empleados menos que en 2014 y que sus empleados realizan
"miles de horas extras", pero el banco se niegan a reconocérselas”.
viernes, 4 de marzo de 2016
Intervención en el acto “En defensa de las libertades y del derecho de huelga”. 4 de marzo de 2016.
Esta mañana he
participado en el acto organizado por Comisiones Obreras y Unión General deTrabajadores de Cataluña con el título de la entrada. Reproduzco a
continuación, ligeramente revisada, el texto de mi intervención.
jueves, 3 de marzo de 2016
Derecho del Trabajo y Derecho Penal. Despido de un trabajador e incumplimiento deliberado, penalmente culpable, de la sentencia de improcedencia. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de enero de 2016.
1. Es objeto de atención
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección tercera de laAudiencia provincial de León el 4 de enero de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Teodoro González. La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de
marzo de 2015, cuyo fallo fue el siguiente: “1º. Debo condenar y condeno a … como
autor criminalmente responsable de un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, a las
penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CATORCE MESES DE
MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €) con responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha
excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 2º. Debo condenar y condeno a … indemnizar
a … en la cantidad de DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (18.396,40 €), más el
interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente
desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido
perjudicado..”. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del
CENDOJ y puede en consecuencia ser leída íntegramente por todas las personas
interesadas.
Autónomo (falso) por un día, trabajador por cuenta ajena (verdadero) por un día. Nota breve a la sentencia del TSJ de Murcia (C-A) de 29 de enero de 2016 (caso accidente Bullas).
1. El 8 de noviembre de
2014 fallecieron catorce personas en un accidente de autobús, vecinos del
municipio murciano de Bullas, cuando regresaban de Madrid tras asistir a un
acto religioso. Dicho accidente fue considerado el tercero más grave que se
había producido en España desde el año 2000. Un pequeño espacio en el jardínmunicipal recuerda la tragedia en homenaje a las personas fallecidas.
El pasado día 1 la prensa
regional informaba, a través de EFE Murcia, de la sentencia dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
de 29 de enero de 2016, que ha conocido del conflicto jurídico laboral
suscitado con ocasión del accidente. El
diario La Opinión de Murcia titulaba “El TSJ confirma la relación laboral entre
el conductor y la empresa del autobús accidentado en Bullas”, mientras que LaVerdad lo hacía en estos términos: “El TSJ avala que el conductor del siniestro
de Bullas estaba contratado por otra empresa”. En ambos diarios se recoge una
buena síntesis de la resolución judicial.
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miércoles, 2 de marzo de 2016
La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de febrer.
En primer lloc,
faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social, fetes públiques
avui dimecres, 2 de març, pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.
martes, 1 de marzo de 2016
Nuevamente sobre la libertad religiosa en el ámbito laboral. ¿Puede influir el velo de la esposa de un trabajador en la decisión empresarial? Una nota a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2016.
1. A finales del pasado mes de enero,
concretamente el día 27, tuve la satisfacción de presidir una comisión en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Barcelona encargada de juzgar la tesis doctoral
presentada por el doctorando Albert Toledo i Oms, y dirigida por la Dra. PilarRivas Vallejo, que llevaba por título “Relación laboral y libertad religiosa” y
que mereció la máxima calificación académica de excelente cum laude por
unanimidad.
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