jueves, 31 de marzo de 2016

Algo está cambiando en el ámbito laboral el Congreso de los Diputados. Una nota sobre la Comisión de Empleo y Seguridad Social del 30 de marzo.



1. Pues sí, a la espera de saber qué ocurrirá en el futuro político inmediato, es decir si habrá nuevo gobierno o volveremos a un proceso electoral, la composición parlamentaria del Congreso resultante de las elecciones del 20 de diciembre de 2015 ya se ha dejado notar en el ámbito laboral. Como ejemplo claro de lo que acabo de decir encontramos las propuestas presentadas por diversos grupos parlamentarios y los resultados de las votaciones sobre las mismas que tuvieron lugar en la reunión celebrada ayer, 30 de marzo, por la Comisión de Empleo ySeguridad Social, de la que la página web del Congreso efectúa una buena referencia en nota de prensa, a la espera de la publicación del acta de la reunión en el Boletín Oficial del Congreso los próximos días, y de las que efectúo un sucinto comentario.  

domingo, 27 de marzo de 2016

Sobre el salario, un concepto jurídico y algo más. Algunos datos salariales del mercado de trabajo español.



1. La reanudación de la actividad docente la próxima semana supondrá la explicación por mi parte, en el doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresas, de la materia salarial, de tal manera que será objeto de análisis la normativa internacional, europea y estatal reguladora de uno de los presupuestos sustantivos de la relación jurídica laboral, sin olvidar la importante aportación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de los tribunales del orden jurisdiccional social, y la relevante regulación concreta para los distintos sectores de actividad en sede convencional. Bueno, seamos sinceros: todo ello es lo que me gustaría abordar, aunque el tiempo disponible obliga a efectuar una buena síntesis y selección de los contenidos más destacados, remitiendo al alumnado a un estudio más detallado por su parte con apoyo de textos legales y bibliografía de interés, así como a diversos comentarios jurisprudenciales efectuados por mi partes en este blog de sentencias tanto internacionales como estatales, y de los informes de la OIT y la UE sobre la materia.   

viernes, 25 de marzo de 2016

Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (y II).



5. Como puede observarse, en la propuesta de reforma no hay ninguna referencia a modificaciones de la Directiva de 2014, que aún se encuentra en período de transposición por parte de los Estados miembros (hasta el 18 de junio de este año), y sólo hay propuestas de cambios de la Directiva 96/71 para regular aspectos no recogidos en el texto originario. La Directiva revisada de 1996 y la de 2014 son, así lo afirma la propuesta de reforma, “complementarias entre sí y se refuerzan mutuamente”.

Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (I).

miércoles, 23 de marzo de 2016

Debate sobre un “pilar europeo de derechos sociales”. ¿Qué puede aportar a la política social de la Unión Europea?



1. La Comisión Europea publicó el día 8 de marzo la Comunicación que lleva por título “Aperturade una consulta sobre un pilar europeo de derechos sociales”, acompañada de un documento anexo en el que se encuentra un “primer esbozo preliminar” de aquelloque podría ser dicho pilar, y de dos documentos de trabajo de los servicios de la CE, uno dedicado al acervo social de la UE y otro a la explicación de cuáles son las principales tendencias económicas, laborales y sociales en las que se  basa el pilar. Los dos primeros documentos se encuentran disponibles en castellano, mientras que los restantes se publican en inglés.   

martes, 22 de marzo de 2016

Buenas noticias. Vuelven los debates sobre el empleo y las relaciones laborales al Parlamento de Cataluña.



1. Buenas noticias, o al menos así me lo parece. La pasada semana el Parlamento de Catalunya debatió dosmociones centradas en el mundo del trabajo, aquel que afecta, y preocupa, a la mayor parte de la ciudadanía, con ocasión de las mociones presentadas por los grupos parlamentarios de Catalunya Sí que es Pot y socialista, la primera sobre el derecho al trabajo digno y la generación de empleo, y la segunda sobre empleo. Dichas mociones encontraban su origen en las interpelaciones previamente presentadas sobre las mismas cuestiones por ambos grupos parlamentarios.

lunes, 21 de marzo de 2016

Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (y III



Es cierto que en el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, y de ahí, tras una explicación didáctica del contenido de la normativa vigente pero que no me parece que aporte nada necesario para la resolución del conflicto, es cuando la Sala nuevamente da un paso ya no sé si hacia adelante o en el vacío para defender que de esta manera el trabajador ya estaba informado, ya tenía conocimiento de la instalación de las cámaras y mucho más importante aún, en flagrante vulneración del art. 5 de la LOPD a mi parecer, la Sala enfatiza que no es necesario especificar “más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”.

Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (II)



6. La sentencia del TC desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora despedida por sustracción de dinero de la caja en la que prestaba su actividad, como ya he explicado. El recurso fue interpuesto contra la sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de julio de2013, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de 11 de marzo de 2013, siendo ambas resoluciones del juzgado y TSJ contrarias a la petición de la trabajadora de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y obtención de las pruebas que posibilitaron su despido disciplinario (al amparo del art. 54.2 d de la LET) de forma ilícita.

Puede seguirse con detalle el relato de los hechos litigiosos en el apartado de “Antecedentes” de la sentencia del TC. Voy a destacar sólo aquellos que, obviamente de acuerdo a mi subjetivo parecer, tienen importancia para valorar la decisión del TC en punto a la protección (o desprotección) de los derechos laborales inespecíficos de los trabajadores, y en el caso concreto del art. 18.4 CE (“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”), en relación con el apartado 1 (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”).

Pues bien, como consecuencia de la instalación de un nuevo sistema de control informático de caja, la empresa detectó “que en la tienda y caja donde prestaba sus servicios la demandante existían múltiples irregularidades, de lo que podría desprenderse una apropiación dineraria por parte de alguno de los trabajadores que trabajaban en dicha caja, entre ellos la demandante. Por ello encargaron a la empresa…  que instalara una cámara de videovigilancia en la tienda donde prestaba sus servicios la demandante y que controlara la caja donde trabajaba”. El dato jurídicamente más relevante es que la instalación de dicha cámara no se comunicó a los trabajadores, y sí se informó con carácter general, es decir se colocó el distintivo informativo requerido por la normativa vigente, en un lugar visible del escaparate del establecimiento. En este punto conviene recordar que el art. 3 de la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de protección dedatos dispone que “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre. a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999”.

La demanda por despido fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La tesis de la demandante era que la decisión empresarial vulneraba su derecho al honor, intimidad y dignidad, y a los efectos que ahora interesa destacar manifestaba que el centro de trabajo “no existía comunicación al público ni carteles comunicativos de la existencia de cámaras de videograbación, ni tampoco comunicación a la Agencia de Protección de Datos, ni autorización por la Sección de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía de León, ni tampoco comunicación o informe previo del comité de empresa de la instalación de la videograbación…”. Para la sentencia de instancia, en la instalación de las cámaras y en la posterior grabación se cumplió de manera escrupulosa la normativa aplicable, ya que “con arreglo a la STC 186/2000, de 10 de julio, concurría la situación precisa para el control oculto, esto es sin notificar expresamente la colocación de la cámara a los trabajadores, porque era, en principio, el único medio posible dicho control para satisfacer el interés empresarial de saber fehacientemente quien estaba realizando los actos defraudatorios de los que indiciariamente ya se tenían conocimiento”. Obsérvese, añado yo ahora, que la sentencia pone el acento, siguiendo lo que considera que es doctrina del TC, en el “interés empresarial” y valida que una decisión no informada al personal sea válida para salvaguardar dicho interés.

El recurso de suplicación fue desestimado por el TSJ castellano-leonés, que entendió idónea, necesaria y proporcional la medida adoptada por la empresa, es decir superó a su parecer “el juicio de adecuación, razonabilidad o de proporcionalidad constitucionalmente exigido para elucidar los límites de la injerencia del poder empresarial de control de la actividad laboral, cuando ese poder afecta a derechos fundamentales del trabajador”. La Sala en ningún momento se plantea la importancia que pueda tener la falta de información a los trabajadores y a sus representantes de la instalación de las cámaras, y parece aceptar implícitamente que bastaba con que “la instalación de la cámara (Nota de Eduardo Rojo: en la dependencia de caja de la tienda, no se olvide) estuvo acompañada de un anuncio informativo de que el centro de trabajo estaba vigilado, considerando además que la medida era “necesariamente proporcional” a la finalidad perseguida, “en tanto que la medida, dotada de la necesidad de su adopción que es inherente a la previa y fundada sospecha de que se estaban cometiendo irregularidades sugerentes de apropiación dineraria, tenía también por finalidad la captación de eventuales irregularidades afectantes a ese elemento nuclear del contrato de trabajo y de su mantenimiento en que consiste el cumplimiento de las obligaciones de trabajo con la probidad y lealtad que exige la buena fe (arts. 5 a) y 20.2 ET)..”. Contra la sentencia del TSJ se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, desestimado por auto de la propia Sala por entender que la sentencia ya había dado respuesta a las cuestiones ahora suscitadas en el incidente y que además era susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina.

7. La tesis del recurso de amparo, si bien alega vulneración de los arts. 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la CE, se centra esencialmente en la vulneración del art. 18.4 y en la obligación previa por parte del empleador de comunicar, de informar a su personal de la instalación de las cámaras de vigilancia y su finalidad, y basa gran parte de su razonamiento en la sentencia 29/2013 del TC, que a su parecer fija como núcleo esencial del art. 18.4 CE que debe siempre respetarse para no desnaturalizar o vaciar de contenido el derecho fundamental, “el derecho del afectado a ser informado de quien posee los datos personales y con qué fin”.

El recurso de amparo fue admitido a trámite por la Sala Primera. En las actuaciones seguidas con posterioridad el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del amparo, planteando su inadmisión por defectos formales, y en caso de entrar la Sala en el fondo por entender que la decisión empresarial cumplió con los criterios fijados por la CE y el TC para entenderla ajustada a derecho, considerando que la doctrina constitucional de referencia debía ser la de la sentencia núm. 186/2000  y no la 29/2013. La argumentación de la Fiscalía es la siguiente: “Por lo que se refiere a la vulneración del art. 18.4 CE, señala el Fiscal que a diferencia de lo que sucede en la STC 29/2013 donde se trataba de la instalación de un mecanismo de grabación que forma parte de un sistema de seguridad o control que se presenta con un propósito de cierta fijeza o permanencia en el tiempo, en el presente recurso de amparo lo que se examina es la instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores. Es un supuesto, a su juicio, radicalmente distinto al que se contempla en el caso de la STC 29/2013, identificándose por el contrario con el resuelto en la STC 186/2000. Por lo tanto, afirma el Fiscal, no pudiendo subsumirse el supuesto de hecho que aquí se ventila en el ámbito que protege el art. 18.4 CE, en cuánto no se trata de la instalación de sistemas aptos para la recopilación sistemática y general de datos de carácter personal, mal puede pretenderse que de ello se diera conocimiento al trabajador vigilado y que se comunicara un pretendido fichero inexistente a la Agencia Estatal de Protección de Datos” (antecedente de hecho 9).

El Fiscal asume pues que los trabajadores no tenían derecho a ser informados de la “instalación puntual de un mecanismo de captación de imágenes, que con carácter transitorio, se emplea para confirmar o descartar previas sospechas debidamente fundadas en relación con el comportamiento de un o unos trabajadores”, y me pregunto que hubiera ocurrido si no se hubiera producido ninguna sustracción de dinero de la caja vigilada durante un largo período de tiempo, es decir cuándo desaparecería a juicio de la Fiscalía ese carácter “puntual y transitorio” de la instalación no informada.

Para la parte empresarial, aquello que resultaba relevante no era las imágenes en cuestión, sino que la trabajadora hubiera reconocido su incumplimiento contractual, También insiste en el carácter temporal de la instalación y que se limitó a la zona de la caja cuestionada, eso sí siendo la duración “suficientemente amplia para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada”. Me hago ahora la misma pregunta que he formulado en el párrafo anterior sobre la duración de la instalación no informada.

Para justificar que el caso en cuestión se acerca a la doctrina del TC en sentencia 186/2000 y no la 29/2013, la parte empresarial pone el acento en que la empresa adopta la medida “para proteger su patrimonio, no para monitorizar el trabajo de la actora”, no existiendo a su parecer un tratamiento de datos como el que era necesario efectuar en el caso de la Universidad de Sevilla para apreciar el incumplimiento del trabajador  sino que simplemente “se graba exclusivamente la caja de la tienda para confirmar quién es la trabajadora que está cometiendo la apropiación”. Obsérvese pues que, a diferencia de la Fiscalía que sí trató de justificar la innecesariedad de información al personal de la instalación de la cámara, la empresa argumenta por otros derroteros, aun cuando el resultado final es el mismo.

En fin, antes de adentrarnos en la fundamentación jurídica de la sentencia hay un dato relevante que conviene destacar y al que sólo puedo referirme desde el conocimiento de los datos expuestos en la sentencia, siendo aquí especialmente relevante que se pudiera conocer la razón de la decisión de la Sala primera en un recurso ordinario de amparo como era del que debía conocer. Esta Sala, haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del TC, propuso que el litigio fuera  conocido por el Pleno del TC y en efecto así ocurrió ya que el Pleno recabó dicho conocimiento.

La única razón que parece justificar la decisión de que el litigio fuera conocido por el Pleno, o corrijo que justifica, obviamente para quienes defendieron esa tesis, ese conocimiento, se encuentra recogida en el último párrafo del fundamento de derecho 1. “Debe añadirse, de otro lado, que el presente recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], pues las especificidades propias del caso permiten a este Tribunal perfilar o aclarar su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Se pretende, así, aclarar el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero)”. Permítanme sus señorías del TC que les corrija por una vez: no hay aclaración de la doctrina, no se “perfila” dicha doctrina, sino que hay un cambio sustancial con respecto a la contenida en el sentencia 29/2013, o al menos así me lo parece y a ello me referiré más adelante.  

8. De la fundamentación jurídica de la sentencia me interesa destacar que el TC desestimará las peticiones de inadmisión por no haber agotado el trámite del RCUD y por el alegado incorrecto planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones al citarse por primera vez como vulnerado el art. 18.4 de la CE, cuando para el TC del conjunto del contenido de la demanda y de las alegaciones formuladas por la parte ahora recurrente quienes conocieron en sede judicial del litigio dispusieron de la información adecuada y necesaria para poder analizar la vulneración del derecho a la protección del datos. Para la Sala, “La estrecha relación que existe entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos, unida a las afirmaciones genéricas de la recurrente en amparo, han permitido que, desde el principio, los órganos judiciales ordinarios hayan podido pronunciarse sobre ambos derechos. Por ello, de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta, ha de considerarse que la demandante ha satisfecho el requisito de invocación previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por más que haya sido en el incidente de nulidad de actuaciones donde haya hecho una referencia expresa al art. 18.4 CE”.

Desestimadas las alegaciones procesales formales es el momento de entrar en el fondo del recurso, adelantando la Sala que su pronunciamiento versará sobre los arts. 18.1 y 4 de la CE, ya que no hay argumentación con respecto a la pretendida vulneración de los arts. 14 y 15, mientras que la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se plantea porque la recurrente entiende que las resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la intimidad, por lo que la Sala sí entrará a conocer de la vulneración alegada pero lo hará “exclusivamente desde la óptica del derecho fundamental sustantivo (art. 18.1 CE)”.

9. El fundamento de derecho tercero está dedicado en primer lugar al art. 18.4 CE, a la pretendida alegación del derecho a la protección de datos. La Sala acude a la LO 15/1999 de 13 de diciembre y su Reglamento de desarrollo 1720/2007 de 21 dediciembre, que consideran la imagen un dato de carácter personal, y más concretamente   la información gráfica o fotográfica. Se remite después ampliamente a su sentencia 292/2000 de 30 de noviembre para recordar que entendía por contenido fundamental de tal derecho, y que recuerda que el consentimiento de la persona afectada por la información de sus datos es “el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter general”, con la excepción derivada de la previsión legal de poder ser tratados los datos sin autorización de la persona interesada en determinados supuestos, como los que se enuncian en el art. 6.2 de la LOPD, entre los cuales se incluye cuando los datos “se refieran a las partes de un contrato precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”, y recuerda la Sala que la misma excepción se recoge el art. 10.3 b) del RD 1720/2007.

Nada añade la Sala a mi parecer con relación a lo dispuesto por la normativa referenciada, salvo quizás para ir sentando las bases de su argumentación posterior, con su afirmación de que en el ámbito laboral “el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”, ni tampoco que con independencia de la innecesariedad del consentimiento el deber de información sigue existiendo con carácter general al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, información previa que forma parte “del contenido esencial del derecho a la protección de datos”, aunque inmediatamente la Sala lo cataloga como “un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado”, y aquí ya empieza a descifrarse la argumentación posterior por donde transitará la resolución del tribunal hasta llegar a la desestimación del amparo, pues ya no conceptúa el deber de información previa como un requisito general cuyas excepciones requerirán en todo caso de habilitación legal expresa, sino que lo va a vincular muy estrechamente al principio general del consentimiento por parte de la persona afectada, siendo así, no lo olvidemos, que dicho consentimiento no se requiere en un amplio ámbito de la relación jurídica contractual laboral; por decirlo con las palabras de la propia sentencia (fundamento jurídico 3) “… a la hora de valorar si se ha vulnerado el derecho a la protección de datos por incumplimiento del deber de información, la dispensa del consentimiento al tratamiento de datos en determinados supuestos debe ser un elemento a tener en cuenta dada la estrecha vinculación entre el deber de información y el principio general de consentimiento”. Y para ir afinando su tesis sobre la estrecha vinculación entre el consentimiento (su necesidad o no) y el deber de información, la Sala acude a la LOPD para insistir (art. 4.2) que el mismo sólo será necesario en un caso como el que estamos abordando, es decir una relación laboral, cuando se trate de la utilización de los datos para finalidades que no sean “el mantenimiento, desarrollo y control de la relación contractual”.

Parece que la Sala va construyendo poco a poco su cuerpo doctrinal para llegar a la solución final, y es en este momento cuando da un salto que algunos calificarán en el vacío y otros, por lo menos, de no justificado, aunque no sea esta desde luego la tesis de la sentencia, obviamente, y tampoco la de sus defensores, consistente en olvidar o relegar la protección del contenido esencial de un derecho, en este caso el derecho a la protección de datos, y vincular la vulneración del art. 18.4 CE a que la medida adoptada por la parte recurrida sea proporcional para lograr la finalidad deseada; planteamiento, el olvido del contenido esencial del derecho y su relegación a una situación de igualdad de trato con el principio de proporcionalidad, que será fuertemente criticado en el voto particular del magistrado Fernando Valdés.

Con esta somera y escueta argumentación, que la Sala cree que encuentra fundamento en la lejana sentencia núm. 292/2000, y aplicándola al caso concreto enjuiciado la Sala ya concluye que la medida adoptada por el empleador es correcta, ajustada a derecho, ya que “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral”, siendo así además que la Sala eleva la importancia del art. 20.3 de la LET, es decir el poder de dirección del empleador, en el que se incluiría la medida adoptada.

Con esta, repito, somera y escueta argumentación, que refuerza en el plano constitucional el poder de dirección del empleador sólo reconocido, y no es poco, en una norma legal, la Sala rechazará la necesidad de información previa al trabajador de la instalación de cámaras de videovigilancia que van a controlar su puesto de trabajo, ya que, siguiendo el hilo conductor anterior, tal obligación de información guarda relación de “complementariedad” con el consentimiento, y este no se requiere en el ámbito de la relación contractual laboral, pudiendo recogerse este tesis legal, que no de base constitucional a mi parecer, en la tesis de la sentencia (se puede decir más alto pero no más claro respecto al modelo de relaciones laborales que se recoge en esta sentencia) de que “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario”.

En un argumento circular, en el que se potencia el poder, legal, de dirección del empleador, y se olvida a mi parecer la protección del contenido esencial del derecho, la Sala legitima la actuación empresarial dado que se encuadran dentro de las facultades de control reconocidas en la LET, eso sí (¡faltaría más! añado yo ahora) “siempre que esas facultades se ejerzan dentro del su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador”. Pero, es que justamente aquello que se debate en el caso, aunque la Sala ya ha tomado partido, es si la actuación empresarial se ha ejercido dentro de su ámbito legal y no ha lesionado el derecho fundamental del trabajador a la protección de datos; es decir, se discute si la falta de información previa, que para la Sala no plantea problema jurídico, es la vulneración de la legalidad por parte empresarial al atentar contra el contenido esencial del derecho a la protección de datos del trabajador.

Parece la sentencia una película de intriga porque después de insistir una vez más en la falta de consentimiento expreso por parte del trabajador vuelve a recordar, con corrección jurídica, que para adoptar la medida de vigilancia prevista por el empleador “persiste el deber de información del art. 5 LOPD”… pero nuevamente se abandona la senda de la protección del contenido esencial del derecho, es decir de un análisis de la medida adoptada desde el enfoque de constitucionalidad de la decisión, para dar un nuevo salto y argumentar que no importa ahora que el empresario pueda incumplir la obligación, en el bien entendido que ello pudiera provocar la imposición de sanciones legales (me imagino que los redactores de la sentencia están pensando en la aplicación de la normativa sancionadora en el ámbito laboral, es decir la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social), sino que este incumplimiento empresarial, digo bien y repito incumplimiento empresarial, para que implique una vulneración del del art. 18.4 CE “exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad”.

Pero atención, la tesis de la sentencia va mucho más allá y eleva a los altares de la argumentación jurídica constitucional la protección del poder de dirección del empleador, reconocido legalmente en el art. 20.3 de la LET y que debe ponerse “en conexión con los arts. 33 y 38 CE”, siendo así que de un plumazo el contenido esencial del derecho se sitúa en igualdad de condiciones que el poder de dirección del empleador, y nuevamente es necesario, me parece, reproducir las propias palabras de la sentencia: “Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE”.

La tesis del TC, extraordinariamente importante por la reformulación del poder de dirección del empleador en clave constitucional y muy poco respetuosa a mi parecer con el modelo que debe inspirar las relaciones de trabajo en el marco de un estado social y democrático de derecho, en el que se reconocen derecho fundamentales específicos e inespecíficos a los trabajadores y sus representantes y a las organizaciones sindicales, lleva, fíjense bien, a colocar en igualdad de condiciones, a efectos de su ponderación, el contenido esencial de un derecho como el de protección de datos  y por otro el poder de dirección, legal repito una vez, del empleador, reconocido en el art. 20.3 de la LET y que la Sala acepta ahora sin ningún reparo (¿argumentación jurídica?) que es “imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, siendo reflejo este poder “de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE”.

Es decir, y acudiendo a una determinada interpretación de anteriores sentencias de la Sala  y también acogiéndose a una parte de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Europea de DerechosHumanos   de 12 de enero de 2016 (caso Barbulescu), lleva a invertir las reglas del juego jurídico, de tal manera que será el poder de control empresarial el que legitimará con carácter general la vigilancia de los trabajadores, sin perjuicio de prestar atención obligada a las circunstancias concretas de cada caso para determinar “si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego”. Sigo insistiendo en que en ningun momento la Sala se plantea de forma autónoma si se ha vulnerado el deber de información previa, cuyas excepciones sólo pueden fijarse vía legal, sino que ha centrado su argumentación en el papel complementario de la información con respecto al consentimiento (o no necesidad del mismo) por el afectado y su análisis en situación de igualdad con el principio de proporcionalidad de la decisión empresarial, y es justamente con base en esta tesis como llegará a la conclusión de la correcta actuación (idónea, necesaria y proporcional), de la medida adoptada de instalación de cámaras de vigilancia, basándose en gran medida en los hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas.

Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia) (I)



1. Los días 17 y 18 de marzo se han celebrado en Barcelona las XXVII jornadas catalanas deDerecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas y que este año han sido codirigidas por el magistrado Fernando Salinas y la magistrada Mar Serna. Las Jornadas han estado dedicadas a los principios esenciales del Derecho del Trabajo, en memoria de su impulsor desde 1989, el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, y magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Ramón Alarcón Caracuel.

sábado, 19 de marzo de 2016

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.




1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dijous 17 de març les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de febrer.


A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

viernes, 18 de marzo de 2016

Migraciones y refugiados. Ya sobran las palabras, faltan los hechos.



Según la OIT, en 2015 el número de migrantes internacionales era de 243,7 millones (48 % mujeres), alrededor de un 3 % de la población mundial, mientras que al iniciarse el siglo XXI eran 60 millones menos, en concreto 172,7. La principal causa de las migraciones sigue siendo la búsqueda de empleo, ya que  el 72,7 % de la población migrante en edad de trabajar, 207 millones (66,6 millones de mujeres), con datos de  2013, estaban trabajando o habían sido económicamente activos, siendo un dato especialmente relevante que casi la mitad de los trabajadores migrantes (48,5 % en términos globales, con diferencias entre las mujeres, 52,9 %, y los hombres, 45.1 %) se concentran en dos grandes zonas regionales: por una parte, América del Norte; por otra, el norte, sur y oeste de Europa (es decir, sustancialmente la Unión Europea, más exactamente una parte de sus Estados miembros que dejaría de lado los incorporados a partir de 2004, 2007 y 2015).

miércoles, 16 de marzo de 2016

Caso Caixabank. La inexistente prevención de riesgos psicosociales y la obligada corrección vía resoluciones judiciales. Notas a las sentencia del TS de 16 de febrero de 2016 y de la AN de 14 de mayo de 2014.



1. Hace unos días, el flamante doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona José Manuel Murcia Fernández me envió, con innegable satisfacción por su parte, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (en Sala integrada también por los magistrados Fernando Salinas, José Luís Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Ángel Blasco) que desestima el recurso de casación interpuesto por CaixaBank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 14 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en cuanto que  el conflicto afectaba a todo el personal que presta sus servicios en las distintas Comunidades Autónomas.  

lunes, 14 de marzo de 2016

La participación institucional en la política activa de empleo. Aproximación al marco normativo español.



I. INTRODUCCIÓN

El título del artículo es un claro ejemplo de la complejidad que plantea el estudio de la política de empleo. Me explico mejor: en primer lugar, sería necesario delimitar conceptualmente qué entendemos por empleo, para pasar inmediatamente a continuación a conceptuar qué consideramos que es una política activa tendente a su potenciación, frente a la terminología habitualmente utilizada (y a mi parecer poco acertada) de política pasiva de empleo que englobarías las prestaciones económicas percibidas durante los períodos en que la persona afectada no tiene, involuntariamente, empleo. Una vez resueltas las dos primeras dudas conceptuales, la definición de empleo y de la política activa del mismo, habría llegado el momento de adentrarse en aquello que es, con carácter general, la participación, y más concretamente la institucional, o dicho de otra forma el grado de intervención de los poderes públicos (a escala internacional, europeo, estatal, autonómico o regional y local) y de las organizaciones sociales (fundamentalmente, pero no de forma exclusiva ni excluyente, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas) en la conformación, elaboración y, en su caso, puesta en práctica de la “política activa de empleo”.

domingo, 13 de marzo de 2016

Indemnización por despido improcedente y contrato formalizado antes del 12 de febrero de 2012: ¿regreso a los orígenes de la reforma laboral? Nota a la sentencia del TS de 18 de febrero de 2016 y su nueva interpretación de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012.



1. El letradoAlberto Santos ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme a través de twitter la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (en Sala integrada también por la magistrada Rosa Virolés y los magistrados Luís Fernando de Castro, José Luís Gilolmo y Ángel Blasco).

sábado, 12 de marzo de 2016

Las camareras de pisos de hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despido colectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambas cosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015, nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes (y II).



5. El recurso de casación se formula al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, con petición de revisión de hechos probados en instancia, por una parte, y alegación de infracción de la normativa  y jurisprudencia aplicable por otro.

Las camareras de pisos de hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despido colectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambas cosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015, nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes (I).



1. Hace ya un cierto tiempo leí con atención el libro publicado por Ernest Cañada,investigador especializado en turismo responsable, que lleva por título “Lasque limpian los hoteles. Historias ocultas de la precariedad laboral”,publicado por la editorial Icaria. Son especialmente interesantes las entrevistas con muchas camareras de pisos, que explican las condiciones laborales que tienen, que no son, permítanme la expresión, para tirar cohetes de alegría, y en varias ocasiones se refieren a los problemas prácticos que presenta la externalización de su actividad por parte del hotel hacia empresas multiservicios, de tal manera que puede ocurrir en algunas ocasiones que trabajadoras contratadas con anterioridad directamente por el hotel sean despedidas, o no renovados los contratos temporales, a causa de los cambios organizativos (= reducción de costes) y después sean contratadas por una empresa multiservicios para llevar a cabo la misma actividad, en el mismo o en distinto hotel, cobrando un salario inferior; o bien, que la empresa proceda al despido de parte de su personal y contrate los servicios de una empresa de trabajo temporal, con los problemas de índole práctica que conlleva la prestación de servicios por personal de diversas empresas conjuntamente. 

viernes, 11 de marzo de 2016

Notas sobre sentencias recientes del Tribunal Supremo dictadas en procedimientos de despidos colectivos.



1. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo sigue dictando sentencias en recursos de casación interpuestos contra las dictadas por la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia en procedimientos de despidos colectivos, y también en otros procedimientos que guardan estrecha relación, aunque ya merezcan mucha menos atención en los medios de comunicación y las redes sociales, a salvo de algún caso aislado, y su análisis, más o menos crítico, quede en el ámbito de las revistas especializadas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y también en algunas ocasiones en las páginas web jurídicas.

martes, 8 de marzo de 2016

El baròmetre del CIS del mes de febrer. Les preocupacions dels espanyols.



1. El darrer baròmetre del Centre d’InvestigacionsSociològiques del mes de febrer, fet públic avui, dimarts 8 de març, constata que es manté la preocupació dels ciutadans per l’atur, creix molt per la corrupció i el frau, augmenta lleugerament per la situació econòmica, i és el mateix per la immigració després del creixement temporal experimentat fa cinc mesos molt probablement al meu parer per la situació dels refugiats que intenten arribar a països de la Unió Europea. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 11 de febrer.

domingo, 6 de marzo de 2016

Despido objetivo. Acreditada la causa económica, la empresa puede seleccionar al trabajador a despedir. Nota crítica a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, con votos particulares discrepantes (y II).



En tercer lugar, sigue argumentando la Sala para defender su tesis, “habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo”, tesis que de aplicarse correctamente en punto al efecto de la decisión empresarial sobre un o unos concretos puestos de trabajo y los contratos laborales de las personas que los ocupan debería llevar ineludiblemente a valorar la estricta adecuación entre la decisión adoptada y su impacto concreto sobre el puesto de trabajo, al objeto de poder justificar por qué es despedido un trabajador  y no otro, lo que llevaría a mi parecer a defender justamente la tesis contraria a la expuesta por el tribunal.

Despido objetivo. Acreditada la causa económica, la empresa puede seleccionar al trabajador a despedir. Nota crítica a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015, con votos particulares discrepantes (I).



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que cuenta con el voto particular del magistrado Luis Fernando de Castro, ponente inicial de la sentencia, y del suscrito conjuntamente por dos magistrados y dos magistradas, Fernando Salinas, Jordi Agustí. Rosa Virolés y Mª Luisa Segoviano, que también se adhieren “plenamente” al primer voto particular, y que afirman, con contundencia que exime por mi parte en este momento de cualquier comentario adicional, que “a) La doctrina que se sienta en la sentencia mayoritaria supone un muy importarte retroceso en las facultades de control judicial de los despidos individuales o plurales fundados en " causas económicas, técnicas, organizativas o de producción " ( art. 52.c ET ); con olvido de la propia jurisprudencia de esta Sala, de los convenios y tratados internacionales suscritos por España (arts. 4 y 9 Convenio nº 158 OIT – rechazamos también la singular y restrictiva interpretación que de dichos preceptos se efectúa en la sentencia mayoritaria --, arts. 10.2 y 96.1 CE) e incluso de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que salva los puntos más conflictivos de la reforma laboral ex Ley 3/2012, de 6 de julio pero siempre que exista la posibilidad de un control judicial pleno sobre las decisiones empresariales (art. 5.1 LOPJ, STC 8/2015 de 22 de enero)”. 

sábado, 5 de marzo de 2016

Nueva sentencia (favorable) de la Audiencia Nacional sobre la obligación empresarial de registro de la jornada diaria de trabajo. Caso Abanca (sentencia de 19 de febrero de 2016).



1. El pasado 24 de febrero la sección sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) enla entidad bancaria Abanca publicó una nota de prensa con el título “A Audiencia Nacional da razón a CIG en todos os puntos demandados: Abanca ten que rexistrar a xornada e comunicar as horas extras”, de la que reproduzco un fragmento: “Como todos e todas sabedes FOI A CIG quen interpuxo un conflito colectivo contra Abanca para poñer fin á fraude existente en materia de xornada. Ás milleiros de horas extras que se realizan e non se pagan. Hoxe coñecemos que a Audiencia Nacional ditou unha sentenza que é favorable á demanda da CIG e recoñece que tiñamos razón en todos e cada un dos puntos demandados. Abanca ten que rexistrar a xornada efectiva. Abanca ten que comunicarlle ao persoal as horas traballadas, incluídas as extras. Abanca ten que comunicarlle aos sindicatos as horas extras realizadas….”. La noticia fue objeto de atención al día siguiente en un artículo del diario La Opinión de A Coruña, con el título “Una sentencia obliga a Abanca a registrar la jornada real de sus empleados y las horas extras”, y en la que se explica que “La CIG sostiene que Abanca cuenta con 122 empleados menos que en 2014 y que sus empleados realizan "miles de horas extras", pero el banco se niegan a reconocérselas”. 

jueves, 3 de marzo de 2016

Derecho del Trabajo y Derecho Penal. Despido de un trabajador e incumplimiento deliberado, penalmente culpable, de la sentencia de improcedencia. Una nota a la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 4 de enero de 2016.




1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección tercera de laAudiencia provincial de León el 4 de enero de 2016, de la que fue ponente el magistrado Teodoro González. La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de marzo de 2015, cuyo fallo fue el siguiente: “1º. Debo condenar y condeno a … como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CATORCE MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 2º. Debo condenar y condeno a … indemnizar a …  en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (18.396,40 €), más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado..”. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del CENDOJ y puede en consecuencia ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

Autónomo (falso) por un día, trabajador por cuenta ajena (verdadero) por un día. Nota breve a la sentencia del TSJ de Murcia (C-A) de 29 de enero de 2016 (caso accidente Bullas).



1. El 8 de noviembre de 2014 fallecieron catorce personas en un accidente de autobús, vecinos del municipio murciano de Bullas, cuando regresaban de Madrid tras asistir a un acto religioso. Dicho accidente fue considerado el tercero más grave que se había producido en España desde el año 2000. Un pequeño espacio en el jardínmunicipal recuerda la tragedia en homenaje a las personas fallecidas.
El pasado día 1 la prensa regional informaba, a través de EFE Murcia, de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de enero de 2016, que ha conocido del conflicto jurídico laboral suscitado con ocasión  del accidente. El diario La Opinión de Murcia titulaba “El TSJ confirma la relación laboral entre el conductor y la empresa del autobús accidentado en Bullas”, mientras que LaVerdad lo hacía en estos términos: “El TSJ avala que el conductor del siniestro de Bullas estaba contratado por otra empresa”. En ambos diarios se recoge una buena síntesis de la resolución judicial.

miércoles, 2 de marzo de 2016

La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de febrer.

En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la Seguretat Social, fetes  públiques avui dimecres, 2 de març, pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.

martes, 1 de marzo de 2016

Nuevamente sobre la libertad religiosa en el ámbito laboral. ¿Puede influir el velo de la esposa de un trabajador en la decisión empresarial? Una nota a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2016.



1.  A finales del pasado mes de enero, concretamente el día 27, tuve la satisfacción de presidir una comisión en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona encargada de juzgar la tesis doctoral presentada por el doctorando Albert Toledo i Oms, y dirigida por la Dra. PilarRivas Vallejo, que llevaba por título “Relación laboral y libertad religiosa” y que mereció la máxima calificación académica de excelente cum laude por unanimidad.