1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la
Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de octubre
(asunto C-314/23), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo
del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional mediante auto de 17 de marzo de
2023, del que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (resumen oficial: “Principio
de igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres. Discriminación
indirecta en las condiciones de trabajo”).
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 14.1 c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación. Conviene ya recordar que dicho precepto regula la prohibición de
discriminación, y dispone en la letra c) del apartado 1 que “No se ejercerá
ninguna discriminación directa ni indirecta por razón de sexo en los sectores
público o privado, incluidos los organismos públicos, en relación con... las
condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido, así como las de
retribución de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Tratado”.
Más exactamente,
el litigio se planteó en sede judicial laboral española entre litigio entre el
Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STAVLA) y el Ministerio
Fiscal, de una parte, y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A, la
Federación de Servicios de CCOO, la UGT, la USO, el comité de empresa, la
Dirección General de Trabajo y el Instituto de las Mujeres, de otra parte, en
relación con el convenio colectivo aplicable a los tripulantes de cabina de
pasajeros de Air Nostrum (la negrita es mía).
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Igualdad de trato entre los hombres y las mujeres en el empleo y la ocupación —
Directiva 2006/54/CE — Artículo 2, apartado 1, letra e) — Concepto de
“retribución” — Artículo 4 — Prohibición de toda discriminación indirecta por
razón de sexo”.
El abogado
general, Maciej Szpunar, presentó sus conclusiones el 6 de junio,
poniendo de manifiesto que el asunto giraba sobre esta pregunta: ¿Puede
justificarse objetivamente, con arreglo a la Directiva 2006/54/CE, (2) que los
miembros del personal de cabina de una compañía aérea perciban, para cubrir los
gastos de manutención en los que incurren durante los desplazamientos
profesionales, unas dietas de una cuantía inferior a las que perciben los
pilotos, cuando esa diferencia se deriva de la aplicación de dos convenios
colectivos?, y que el caso le daba una nueva oportunidad al TJUE “... para
volver a examinar aspectos relativos a la prohibición de toda discriminación
por razón de sexo en materia de empleo y de ocupación y, en particular, la
cuestión de la justificación objetiva de una medida que establece una
desigualdad de trato en las condiciones de trabajo, cuando dicha desigualdad se
deriva de la aplicación de dos convenios colectivos distintos negociados entre
el empresario y diferentes sindicatos”. La propuesta de fallo que formuló no ha
sido acogida en absoluto por el TJUE, ya que este ha abordado el litigio desde
una perspectiva completamente distinta a la del abogado general, y era esta: el
art.14.1 c) de la Directiva 2006/54/CE, debe interpretarse en el sentido de que
“se opone a una práctica en virtud de la cual una compañía aérea abona al
colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros, mayoritariamente compuesto
por mujeres, unas dietas, para afrontar los gastos de manutención durante sus
desplazamientos profesionales, de una cuantía inferior a la de las dietas que
se abonan por el mismo concepto al personal técnico de vuelo, mayoritariamente
compuesto por hombres, cuando esa desigualdad de trato deriva de la aplicación
de dos convenios colectivos distintos negociados entre el empresario y
sindicatos diferentes”. Dicho en otros
términos, y adelantándome a la explicación posterior de la fundamentación de la
sentencia, mientras que el abogado general plantea el litigio, como también
hizo la AN, en términos de una posible discriminación indirecta, el TJUE lo
tratará desde qué debe entenderse por retribución, por una parte, y más
exactamente si las dietas por desplazamiento deben considerarse integradas en
este, y desde el análisis de qué debe entenderse por trabajo de igual valor
para que pueda ser posible plantear si ha existido algún tipo de
discriminación.
2. Tenemos un
completo conocimiento de los hechos en el auto de la AN, y más concreto en los
apartados 10 a 14 de la sentencia, antes de plantear la cuestión prejudicial.
Interesa destacar los contenidos siguientes:
Las relaciones
laborales entre la empresa y su personal de tierra y Tripulantes de Cabina de
Pasajeros se rigen por el IV Convenio colectivo , suscrito por la
Dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y USO,
regulando las dietas en el art. 93 y su cuantificación en el anexo I. Mientras que las relaciones laborales entre
Air Nostrum y sus pilotos se rigen por otro convenio colectivo , suscrito por la
dirección de la empresa y otras organizaciones sindicales.
La demanda
interpuesta por STAVLA, que fue apoyada por el Ministerio Fiscal, solicitó la
anulación del art. 93 del convenio colectivo que les era aplicable a los TCP,
por introducir una discriminación por razón de sexo que estaría prohibida por
el art. 14.1 c) de la Directiva 2006/54. El conocimiento exacto de las tesis de
las partes en litigio se recoge en el fundamento de derecho quinto del auto,
que ahora reproduzco:
“1.- Por STAVLA se
ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales a través de la
modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo por cuanto que se
considera que el Anexo I del Convenio colectivo que regula las relaciones de la
empresa AIR NOSTRUM con sus tripulantes de cabina de pasajeros y su personal de
tierra fija en concepto de "dietas" unas cantidades a percibir por un
colectivo cual es de los tripulantes de cabina de pasajeros- que está compuesto
en su inmensa mayoría por mujeres- una cantidad sensiblemente inferior a la que
la misma empresa abona un colectivo fuertemente masculinizado cual es el de
pilotos para subvenir idéntica contingencia.
Se viene a
argumentar:
a.- que las dietas
no constituyen salario sino una indemnización que se satisface por tener que
incurrir en gastos durante los desplazamientos, tales como realizar las comidas
diarias fuera del domicilio habitual, lo que hace a efectos comparativos en
orden a su percepción no pueda tomarse en consideración el mayor o menor valor
del trabajo desarrollado y que se deduce del art. 26.2 ET que no reputa
salarios ni las indemnizaciones ni las dietas;
b.- que al fijarse
ante una misma situación indemnizaciones diferentes para subvenir unos mismos
gastos derivada de una misma contingencia ocasionada a consecuencia del trabajo
desarrollado siendo inferior la percibida por un colectivo integrado
mayoritariamente por mujeres en relación a la que percibe otro cuyos componentes
en su mayoría son hombres se está incurriendo en una discriminación indirecta
por razón de sexo.
2.- Dicha posición
es asumida tanto por CCOO como por el Ministerio Fiscal, el cual además
argumenta que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal al que nos
dirigimos expresada en la STJUE de 8 de septiembre de 2011, asuntos acumuladosC-297/10 y C-298/10 )que consideró que
el ejercicio de la negociación colectiva no justifica un trato discriminatorio.
3.- AIRNOSTRUM y
el sindicato SEPLA- que negoció el Convenio de pilotos- se oponen a la demanda
en virtud de un doble argumento:
.- niegan que los
colectivos sean comparables pues no desarrollan un trabajo de igual valor, lo
que justifica un trato retributivo diferente;
.- consideran que
la diferencia de trato en todo caso está justificada en el legítimo ejercicio
del derecho a la negociación colectiva, pues admitiéndose en la legislación
nacional el denominado "Convenio colectivo de franja" de aplicación
únicamente para aquellos trabajadores con un perfil profesional determinado
como son los pilotos, junto al Convenio general de aplicación al resto de
trabajadores de la empresas, es consecuencia lógica de que se aborden dos
procesos negociadores por separado que las condiciones de trabajo y empleo que
se apliquen a los distintos colectivos sean diferentes como sucede en el
presente caso;
En base a tal
argumentación consideran que por el sindicato actor se está postulando la
aplicación parcial de un Convenio colectivo a un colectivo no incluido en su
ámbito de aplicación, lo que contravendría los arts.82 y 85.3 del ET.
4.- Dicha posición
ha sido asumida por la Abogacía del Estado en su escrito de 1 de marzo de 2023”.
En su momento,
procedí a un detallado estudio del auto de la AN en la entrada “Dos convenios,
dos colectivos de personal (uno con muy mayoritaria presencia femenina y otro
masculina), dietas en cuantía diferente (inferior para el primero). ¿Puede
existir discriminación indirecta por razón de sexo? Notas al auto de la
Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2023” . Tampoco mi
análisis del caso fue el que ahora ha sido acogido por el TJUE, y me
manifestaba en estos términos:
“Cuál será la
respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por la AN y que
inmediatamente transcribiré para dar por concluida esta entrada dependerá a mi
parecer de si se pone el acento en mayor o menor medida en el margen de
autonomía, muy amplio a mi entender, de que disponen los agentes sociales para
regular las condiciones de trabajo, y mucho más aún cuando se trata de dos
convenios diferentes.
Dicho en otros
términos: ¿había obligación por parte de los negociadores del convenio de
pilotos, ya conocido el texto del aplicable al personal de tierra y TCPs, de
“copiar” el texto regulador de las dietas, o más exactamente de sus cuantías?
Y por otra parte,
¿puede influir la diferencia de las cuantías en la decisión del TJUE en
atención nuevamente al margen de autonomía de que disponen los agentes sociales
para negociar su convenio y tener en cuenta sus distintos intereses?
Puede ser, y lo
dejo apuntado como una reflexión meramente social, que los negociadores del
convenio de pilotos quisieran que quedara clara su “diferencia” con respecto al
resto del personal, y con toda probabilidad no solo en las dietas y su cuantía,
y que aquí tendría “razón social” el personal de tierra y TCPs para manifestar
su discrepancia con la medida. Ahora bien, me pregunto, y reconozco que no
tengo nada clara la respuesta, si ello puede influir a la hora de dictar una
resolución judicial”.
Por todo ello, la
AN eleva al TJUE esta cuestión prejudicial: “¿El hecho de la empresa Air
Nostrum indemnice, a un colectivo [de trabajadores] como son los tripulantes de
cabina de pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son
mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes
de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad
inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en
el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una
discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que
resulta contraria al Derecho de la [Unión], prohibida por el art. 14.1 c) de la
Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en
que a cada colectivo se le aplica un Convenio colectivo diferente, ambos
negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes
al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores?”.
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, son
referenciados, de la Directiva 2006/54, el considerando 9, relativo a como debe
apreciarse si estamos en presencia de trabajos de igual valor o a los que pueda
atribuirse el mismo valor, art. 2 (definiciones), art. 4 (prohibición de la
discriminación para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor), y el ya transcrito art. 14.1 c).
De la normativa
española, el punto de referencia es la Ley del Estatuto de los trabajadores,
siendo mencionados los arts. 3 (Fuentes de la relación laboral), 4.2 c)
(derecho a la no discriminación en la relación de trabajo), y 26.2
(percepciones extrasalariales)
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala desestima la petición de sobreseer la
petición de decisión prejudicial al haber desistido el sindicato parte
demandante ante la AN, ya que la normativa aplicable permite al Ministerio
Fiscal sustituir a esta, por lo que el
litigio conserva su objeto.
Inmediatamente, el
TJUE entra a conocer del contenido sustantivo o de fondo de la cuestión
prejudicial, sintetizando las tres premisas que a su parecer quedan plasmadas
en el auto por el que se eleva la petición, y que son las siguientes:
“... en primer
término, dicho órgano jurisdiccional señala que, dentro de Air Nostrum, el
colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros está compuesto, en su gran
mayoría, por trabajadores de sexo femenino y el de los pilotos, en su gran
mayoría, por trabajadores de sexo masculino.
... En segundo término, dicho órgano
jurisdiccional indica que la cuantía de las dietas que se abonan a tanto alzado
a los tripulantes de cabina de pasajeros para afrontar determinados gastos
realizados en el ejercicio de los cometidos que se estipulan en sus contratos
de trabajo es sensiblemente inferior a la de las dietas que se abonan a tanto
alzado a los pilotos para afrontar los mismos gastos”.
Sobre estas dos premisas, subraya el TJUE que no le comprobar su exactitud, en cuanto que la apreciación de los hechos del caso es competencia del órgano jurisdiccional nacional, con apoyo en las sentencias de 1 de julio de 2008 (asunto C-49/07) y 13de junio de 2024 (asunto C-533/22)
No obstante, sí
entrará a conocer del caso, al ser ello posible siguiendo la tercera remisa
planteada, que no es otra que “... las
dietas controvertidas en el litigio principal, considerando su finalidad,
forman parte de las condiciones de trabajo de los trabajadores de que se trata,
a los efectos tanto del Derecho nacional como del artículo 14, apartado 1,
letra c), de la Directiva 2006/54, y no de sus retribuciones, a los efectos del
artículo 157 TFUE y de los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de esta
Directiva”.
Tras recordar la
distribución competencial entre el TJUE y los tribunales de los Estados
miembros, la posibilidad del primer de orientar a los segundos en la resolución
del caso, y también la de reformular las cuestiones planteadas, y subrayar las
diferencias respecto al alcance de la prohibición de discriminación en los
arts. 14.1 c) y 4 de la Directiva 2006/54, expone que “... para dar una respuesta útil al órgano
jurisdiccional remitente, ha de comprobarse la premisa de la que parte la
cuestión prejudicial según la cual las dietas controvertidas en el litigio
principal no forman parte de la retribución de los pilotos y de los tripulantes
de cabina de pasajeros a los efectos de la Directiva 2006/54”, por lo que la
reformulación de la cuestión prejudicial se produce en estos términos:
“... mediante su
cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente
si los artículos 2, apartado 1, letra e), y 4 de la Directiva 2006/54 deben
interpretarse en el sentido de que, por una parte, las dietas que indemnizan a
tanto alzado determinados gastos que los trabajadores afrontan en razón de sus
desplazamientos profesionales forman parte de su retribución o, por el
contrario, de sus condiciones de trabajo y, por otra parte, una diferencia de
trato en la cuantía de tales dietas, en función de si se abonan a un grupo de
trabajadores mayoritariamente compuesto por hombres o a un grupo de
trabajadores mayoritariamente integrado por mujeres, constituye una
discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por dicha Directiva”
El distinto planteamiento del TJUE con respecto a cómo abordó el caso el abogado general, y también como fue tratado por mi parte, queda puesto de manifiesto desde la reformulación de la cuestión prejudicial que acabo de mencionar, tras la que examina el concepto de “retribución” y se refiere al art. 2.1 de la Directiva (“el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”), para subrayar que se trata de “un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse ampliamente”, siendo una cuestión relevante a destacar que el citado precepto no fue objeto de atención en la cuestión prejudicial planteada por la AN. En apoyo de su tesis aporta las sentencias de 7 de marzo de 1996(asunto C-278/93) y 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17) , habiendo prestado atención por mi parte a esta segunda en la entrada “Convenio colectivo y discriminación indirecta por razón de discapacidad. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17)”
EL TJUE parte del
concepto amplio de retribución, vinculándola a cualquier percepción económica
que reciba la persona trabajadora por razón de su vinculación o relación con el
servicio que presta (“Del propio tenor del citado artículo 2, apartado 1, letra
e), resulta que, según esta disposición, la «retribución» comprende no solo el
salario, sino también «cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o
indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en
razón de la relación de trabajo”), por lo que resulta sorprendente en modo
alguno que partiendo de esta premisa afirme más adelante de forma taxativa que
“unas dietas como las controvertidas en el litigio principal constituyen
manifiestamente una gratificación económica abonada en dinero directamente
por el empresario al trabajador para indemnizar a tanto alzado determinados
gastos en que este haya podido incurrir en el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de su contrato de trabajo” (la negrita es mía).
A partir de aquí, el TJUE inicia a mi parecer una justificación de su tesis que más que defender su planteamiento, aquello que hace es demostrar (o tratar de demostrar) que no son acertadas las tesis defendidas en el auto de la AN, y que tampoco lo son las expuestas por la Comisión Europea en las observaciones presentadas.
La Sala rechaza en
primer lugar el argumento de la AN de no retribuir las dietas un trabajo
específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra, y que ello
lleve a su exclusión del concepto comunitario de retribución, ya que del art.
2.1 de la Directiva “no se infiere que tal concepto exija que la gratificación
abonada por el empresario retribuya un trabajo específico, en tanto en cuanto
solamente se requiere que la misma se abone «en razón de la relación de
trabajo”, acudiendo nuevamente en apoyo de su tesis a la sentencia de 19 de
septiembre de 2018(asunto C‑312/17) anteriormente referenciada.
Es ciertamente
reiterativa a mi parecer la tesis de la Sala para justificar su tesis, ya
que parece que quiera reforzarla ante
los planteamientos contrarios del tribunal nacional remitente y el de la
Comisión Europea”, ya que tras sostener en el apartado 31 que “en el presente
asunto, del auto de remisión se desprende que las dietas tienen como finalidad
indemnizar a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores de que se
trata afrontan en razón de los desplazamientos que efectúan en el marco de sus
contratos de trabajo, es decir, en razón de sus relaciones de trabajo”, siendo
así a mi parecer que la referencia a “en razón de sus relaciones de trabajo” es
la que le sirve a la Sala como banderín de enganche para sostener su
argumentación, rechazando ahora las tesis de la Comisión Europea apoyadas en la
sentencia de 15 de septiembre de 2011 (asunto C-155/10), y concretamente en su
apartado 25 (… “los elementos de la retribución global del trabajador que
tienen por único objeto cubrir los gastos ocasionales o accesorios que surjan
con ocasión de la ejecución de las tareas que incumben al trabajador según su
contrato de trabajo no deben ser tenidos en cuenta para calcular el pago que se
ha de abonar durante las vacaciones anuales”).
Para la Sala, y
además de recordar que estaba en juego otra Directiva, la 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo), el TJUE “se
limitó a declarar que la retribución puede estar compuesta por varios
elementos, de los cuales algunos no deben tenerse en cuenta para calcular las
cantidades que corresponde abonar al trabajador en concepto de vacaciones
anuales”, y por ello “. En cambio, en modo alguno consideró que tales elementos
no forman parte de la retribución del trabajador”.
Un segundo rechazo
de las tesis de la Comisión Europea es la que esta defendió basándose en la
sentencia de 8 de julio de 2021 (asunto C-428/19) (véase apartado 36), y
nuevamente insistiendo en que en esta se aplicaba una Directiva distinta, en
concreto la 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una
prestación de servicios, volviendo a reiterar que “… la circunstancia de que un complemento abonado
como reembolso de los gastos en que efectivamente se haya incurrido en razón
del desplazamiento no forme parte del salario mínimo en modo alguno excluye que
unas dietas a tanto alzado, como las controvertidas en el litigio
principal, constituyan un elemento de la retribución a los efectos del artículo
2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/54, la cual, como resulta del
apartado 29 de la presente sentencia, no se limita exclusivamente al
salario” (la negrita es mía).
En fin, todo lo
anteriormente expuesto no deja de ser en cierta medida contradictorio a mi
parecer con, al menos, una parte de la conclusión que alcanza la Sala en el
apartado 38, cuál es que “… ha de considerarse que, aunque es cierto que
unas dietas como las controvertidas en el litigio principal no se abonan como
contrapartida de una prestación de trabajo, no lo es menos que constituyen
una gratificación abonada por el empresario a los trabajadores de que se trata
en razón de su relación de trabajo y que se encuadran en el concepto de
«retribución», definido en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva
2006/54, y no en el de las condiciones de trabajo, en el sentido del artículo
14, apartado 1, letra c), de esta Directiva”.
5. Al haber
considerado que las dietas se integran en la noción amplia de retribución, es
decir toda aquella percepción económica que esta “relacionada” con la
prestación del trabajo asalariado, la Sala está ya implícitamente apuntando la
respuesta que dará a la cuestión de si estamos en presencia de un trabajo igual
valor que debe ser igualmente remunerado para evitar que se produzca una
situación discriminatoria prohibida por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y en
este caso concreto por razón de sexo (no olvidemos que la cuantía de las dietas
es superior en el caso de los pilotos con respecto al personal de tierra y TCP,
“sensiblemente superior” según afirma expresamente el TJUE). Por ello, se
plantea si la actividad profesional de cada uno de los colectivos, que
recordemos que están afectados por convenios colectivos distintos y negociados
por distintas organizaciones sindicales, tiene el mismo valor y alcanza una
respuesta negativa, manifestando de forma clara y contundente que “es
evidente que los tripulantes de cabina de pasajeros y los pilotos no desempeñan
el mismo trabajo. Por añadidura, habida cuenta de la formación necesaria
para ejercer la profesión de piloto y de la responsabilidad que conlleva,
no cabe considerar que el trabajo de estos últimos tenga el mismo valor que el
de los tripulantes de cabina de pasajeros, a los efectos del artículo 4 de la
Directiva 2006/54” (la negrita es mía). Se apoya para llegar a tal conclusión
en el considerando núm, 9 de la Directiva, que menciona “la naturaleza del
trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales”.
Al no existir,
pues, una diferencia de trato que pueda calificarse de discriminación
indirecta, la Sala concluye que “procede responder a la duda de si tal
diferencia de trato indirecta puede justificarse sobre la base de que las
gratificaciones controvertidas se contemplan en distintos convenios colectivos
celebrados entre partes diferentes”.
Y por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts. 2, apartado 1, letra e),
y 4 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
julio de 2006, deben interpretarse en el sentido de que “por una parte, las
dietas que indemnizan a tanto alzado determinados gastos que los trabajadores
afrontan en razón de sus desplazamientos profesionales constituyen un elemento
de su retribución y, por otra parte, una diferencia en la cuantía de tales
dietas, en función de si se abonan a un grupo de trabajadores mayoritariamente
compuesto por hombres o a un grupo de trabajadores mayoritariamente integrado
por mujeres, no está prohibida por dicha Directiva cuando estos dos grupos de
trabajadores no realizan el mismo trabajo o un trabajo al que se atribuye un
mismo valor”.
6. Concluyo este comentario insistiendo en que el TJUE ha dado respuesta a la petición de decisión prejudicial desde un planteamiento muy diferente al del auto de la AN, y que su concepción de las dietas como parte integrante de la remuneración suscita cuestiones de indudable interés respecto a cómo encajarla, por ejemplo, con la regulación de las percepciones salariales y extrasalariales en la normativa española, señaladamente en el art. 26 de la LET
Buena lectura