Mostrando entradas con la etiqueta contratación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contratación. Mostrar todas las entradas

domingo, 26 de octubre de 2025

Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia     dictada por la Sala Contencioso-Administrativa el 16 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Berta María Santillán.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la  Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE) contra la sentencia  dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia el 17 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Gema Quintanilla.

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública”. El mucho más escueto y descriptivo del TSJ es este: “Contratación administrativa. Limitación los licitadores que sean centros especiales de empleo de iniciativa social o sin ánimo de lucro”.

En el conflicto que ha llegado al TS ha habido numerosas referencias a la sentencia dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)  , cuyo punto de origen fue el recurso c-a interpuesto por la entidad citada ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que solicitaba la anulación del acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 15 de mayo de 2018 “por el que se aprobaron las instrucciones dirigidas a los órganos de contratación de esa institución y se reservó a los centros especiales de empleo de iniciativa social o a las empresas de inserción el derecho a participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de algunos de sus lotes, así como la ejecución de una parte de esos contratos en el marco de programas de empleo protegido”, y que llevó a la Sala a elevar una petición de decisión prejudicial al TJUE.

2. El 22 de octubre tuve la oportunidad de presentar una ponencia en el seminario de relacionescolectivas de trabajo   organizado por la Federación de Municipios de Cataluña, que trató sobre “La influencia de la jurisprudencia del TJUE en las relaciones laborales en España”, y una de las sentencias que seleccioné en la documentación entregada a todas las personas asistentes (presencial o virtualmente) fue justamente aquella a la que me acabo de referir. Un estudio detallado de la misma fue objeto de atención por mi parte poco después de ser pública, en la entrada “Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)”  , gran parte de cuyo contenido recuperaré más adelante ya que tanto la parte recurrente como  el Ayuntamiento afectado basaron buena parte de sus tesis en dicha sentencia, según la interpretación que hizo cada parte de la misma, y  por supuesto primero el TSJ de Murcia y después el TS la han tenido muy en consideración para llegar en ambos litigios a la desestimación de los recursos de la CONACEE.

3. Como supongo que todas las personas interesadas desean conocer cuál es la doctrina jurisprudencial fijada por esta importante sentencia, avanzo ya su contenido:

“Esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.

2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.

3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas” que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social”. 

4.  Situemos con brevedad los términos del litigio, tal como se detallan en la sentencia del TSJ. La parte demandante era la CONACEE, y la demandada el Ayuntamiento de San Javier. El acto administrativo impugnado era la “Resolución 777/2018 del Tribunal Administrativo Central deRecursos Contractuales recaída en el Recurso 706/2018 de fecha 7 de septiembrede 2018   por la que se resuelve el recurso interpuesto... contra los pliegos del procedimiento "Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier" (Expediente n.º NUM000) convocado por el Ayuntamiento de San Javier”, siendo la pretensión de la demandante que se dictara sentencia por la que se revocara la resolución recurrida..., “declarando el carácter contrario a derecho dela restricción referida "de iniciativa social" que, por referencia a los Centros Especiales de Empleo, como destinatarios de la reserva de contratos, se incluye en el pliego cuestionado, con sus efectos”.

En el antecedente de hecho primero conocemos que el citado Ayuntamiento convocó a pública licitación dicho el procedimiento del " Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier" Expediente n.º NUM000 con un valor estimado de 2.469.597,56 €.”, y que en el pliego de cláusulas administrativas particulares de dicha contratación, dividida en dos lotes independientes, en varias de sus cláusulas y en anexo “se regulaban los dos Lotes los que se divide esta contratación: Lote 1 que se denominaba "Lote 1: reservado a centros especiales de empleo sin ánimo de lucro (disp. adicional quinta de la LCSP  2017)". Lote 2 que se denominaba "lote libre" (la negrita es mía).

Al dar respuesta al conflicto planteados, la Sala autonómica señala en primer lugar que “... desconoce el motivo por el cual el Ayuntamiento de San Javier, como órgano contratante, utilizó en los Pliegos el concepto "CEE sin ánimo de lucro" y no el de "CEE de iniciativa social", que es el utilizado en la normativa nacional”, si bien, añade poco después, que “en el caso de autos ni la parte recurrente ni el Excmo. Ayuntamiento de San Javier ponen en cuestión que cuando el Lote 1 se reserva a "Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro" se está refiriendo a los "Centros Especiales de Empleo de iniciativa social", definidos en el artículo 43.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, por lo que concluye que “entiende la Sala que no es controvertido, por lo tanto, que la reserva que se contiene en el LOTE 1 viene a excluir de la adjudicación a los CEE no susceptibles de ser calificados como "CEE sin ánimo de lucro" ni como "CEE de iniciativa social" (la negrita es mía) .

A continuación, la sentencia transcribe la Disposición adicional cuarta sobre "Contratos reservados" de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como también la Disposición Final decimocuarta por la que se modifica el art. 43 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, incluyendo un nuevo apartado 4 en el que se conceptúa a los centros especiales de empleo de iniciativa social  y los requisitos que deben cumplir para tener tal consideración. Igualmente, transcribe los arts. 18 (principios de la contratación) y 20 (contratos reservados) de la Directiva 2014/24/UE.

Subraya la Sala a continuación que sobre la misma cuestión debatida se pronunció el TJUE en la citada sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19) y tras recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, “está llamada a aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, se basa en la misma para concluir en primer lugar que “El Ayuntamiento de San Javier impuso una reserva en el LOTE 1. Esta reserva es conforme a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público. La reserva incluye requisitos adicionales respecto de los requisitos fijados en el art. 20 de la Directiva 2014/24 y ello no constituye, en principio, una vulneración del Derecho de la Unión “, y en segundo término que “La inclusión de la reserva para el LOTE 1 no vulnera los principios de igualdad de trato entre licitadores y tiene un mínimo efecto restrictivo sobre la competencia que resulta justificado en aras al fin social que se pretende reforzar”, con estos argumentos que confirmará el TS al responder al recurso de casación c-a.

“Esta reserva incluida en el Lote 1 no supone un artificio para favorecer a los Centro Especiales de Empleo sin ánimo de lucro, sino que con ella se persigue un fin lícito cuál es el de asegurar de forma más eficaz la promoción del empleo de personas con discapacidad. Este fin justifica que el Ayuntamiento de San Javier -en un sector laboral como es el servicio de limpieza- optara por reservar un LOTE -de los dos que conforman la contratación- a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro.

La reserva del LOTE 1 pone en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24, lo que justifica objetivamente una diferencia de trato en relación con los centros especiales de iniciativa empresarial.

Se trata de potenciar el interés general (consistente en la atención a personas en riesgo de exclusión en el ámbito laboral) mediante la reserva de un lote a los Centros que destinan todo su patrimonio a garantizar un empleo remunerado para las personas con discapacidad y a prestar los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad”.

5. Dado que el TSJ se basó en la sentencia del TJUE, y que en gran medida también lo hará el TS, me parece oportuno situar en este punto cómo abordó aquel la cuestión debatida y qué respuesta dio al TSJ vasco. Vamos allá, recuperando, como ya he indicado, buena parte de la explicación que efectué de aquella en su día, e indicando previamente de manera incidental, que el TSJ vasco estimó el recurso de CONACEE en su  sentencia   de 26 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Alberto Fernández, por considerar que la normativa cuestionada excedía “de la necesaria y proporcionalmente adecuada para garantizar sus objetivos a la vez que comporta efectos señaladamente restrictivos a la participación de los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial en la contratación pública”, undamentando esta tesis en los siguientes términos:

“a) Los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, comparten el objetivo de integración socio-profesionales de las personas discapacitadas o desfavorecidas; y el número de trabajadores discapacitados deben representar, cuando menos, el 70 % de sus plantillas; lo que supone un notable incremento del porcentaje mínimo (del 30 %) establecido por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24; más aún, si se tiene en cuenta que esa norma amplió el campo de la reserva que el artículo 19.1 de la Directiva 2014/18 restringía a los talleres o centros cuyas plantillas estuvieran constituidas mayoritariamente por afectados.

b) Teniendo los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, como objetivo principal el de integración socio-profesional de las personas discapacitadas y debiendo cumplir unos y otros la expresada ratio, no se advierte ninguna razón vinculada ya no a su diferente naturaleza o fines (con o sin ánimo de lucro) sino a los requisitos de participación , directa o indirecta, en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y de reinversión de la totalidad de los beneficios, que garanticen la mayor eficiencia de los centros (de iniciativa social) que acrediten esos requisitos en la consecución de los expresados objetivos”.

6. Es objeto de atención sentencia dictada por la Sala quinta del TJUE Europea el 6 de octubre (asunto C-598/19), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante auto de 17 de julio de 2019, del que fue ponente el magistrado Juan Alberto Fernández.

El litigio versa sobre la interpretación que se pide al TJUE que haga del art. 20 (“contratos reservados”)  de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 , sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,  que dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas o desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos”.

La lectura del auto del TSJ y de los datos fácticos recogidos en los apartados 11 a 16 dela sentencia permite tener un excelente conocimiento del conflicto suscitado, en el que la parte demandante fue la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (Conacee) y la demandada la Diputación Foral de Gipuzkoa, que en esencia versa, tal como recoge el abogado general en el apartado 2 de sus conclusiones, sobre “… si, cuando los Estados miembros hacen uso de la opción prevista en el artículo 20 de la Directiva 2014/24 de reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación pública a determinados operadores, deben permitir que participen en ellos todos los operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición o, por el contrario, pueden restringir en mayor medida el ámbito subjetivo de los operadores económicos que pueden participar y presentar ofertas para tales contratos”.

El litigio tiene especial interés por cuanto afecta a la normativa española sobre contratación en el sector público, en concreto la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, que fue justamente la que transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva antes mencionada, junto con la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

Encuentra su origen en un acuerdo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, de 15 de mayo de 2018, “… que aprobó las Instrucciones dirigidas a los órganos de contratación de esa Institución, sobre la reserva del derecho a participar tanto en los procedimientos de adjudicación de los contratos o de determinados lotes de los mismos, a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social o empresas de inserción, como de la ejecución de una parte de estos contratos en el marco de programas de empleo protegidos”.

Dicho acuerdo se basaba en la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, la primera regulando los contrato reservados (“Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100”), y la segunda, en directa relación con la anterior, para regular qué debe entenderse por centro especial de empleo de iniciativa social, modificando el art. 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El recurso se interpuso por considerar Conacee que la normativa referenciada excluía de su ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial, siendo la entidad representativa de ellos en el ámbito territorial estatal. En su página web se explica que se trata de “…. la Patronal más antigua del Sector de Centros Especiales de Empleo (CEE). Nace en el año 2000 como una asociación sin ánimo de lucro y representa en la actualidad a más de 400 CEE con plantillas que alcanzan los 20.000 trabajadores, y que integran todo tipo de discapacidades: física, psíquica, sensorial y/o enfermedad mental. CONACEE apoya una visión muy amplia de los Centros Especiales de Empleo, cualquiera que sea su forma jurídica u origen, respetamos la incorporación o no del ánimo de lucro y de la Iniciativa Social o Privada. La Misión primordial de CONACEE es la de representar a los Centros Especiales de Empleo así como fomentar la contratación laboral de personas con discapacidad. Nuestros empeños se dirigen al asesoramiento, mantenimiento y crecimiento de los Centros Especiales de Empleo con el fin de insertar laboralmente al mayor número de personas posible. Además, trabajamos para dar a conocer la función que desempeñan estas entidades como insertoras socio-laborales y como agentes socio-económicos, con el fin de equipararlas, cada vez más, a las empresas ordinarias como opciones válidas de empleo”.

En su oposición al recurso, la Diputación Foral sostuvo, y ello tendrá relevancia en la posterior argumentación del TJUE, que el art. 20 de la Directiva 2014/24/UE “se expresa en términos que por su amplitud o generalidad ("talleres protegidos"; "empresas sociales" y "operadores económicos") permiten su transposición al ordenamiento interno en la forma que lo ha hecho la Disposición Adicional 4ª de la Ley 9/2017 de contratos del sector público”).

El dato cierto, y constatado por el TSJ autonómico, es que la normativa aplicable limita el ámbito de aplicación a los centros especiales de empleo de iniciativa social, por cuanto estos son los que cumplen todos los requisitos para poder participar en los concursos reservados, siendo así que con la aplicación de la normativa comunitaria sí podrían concurrir los centros especiales de empleo que ahora quedan excluidos de tal posibilidad. Por ello, el TJUE eleva la siguiente cuestión prejudicial:

“Si el artículo 20 de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación debe interpretarse en el sentido de que el alcance subjetivo de la reserva previsto por el mismo no puede ser delimitado en términos que excluyan de su ámbito de aplicación a empresas u operadores económicos que acrediten el requisito de que, al menos, el 30 % de sus empleados sean personas discapacitadas y cumplan la finalidad u objetivo de integración social y profesional de esas personas, mediante la fijación de requisitos adicionales relacionados con la constitución, carácter y fines de dichos sujetos, con su actividad o inversiones, o de otra clase".

Antes de abordar la cuestión litigiosa, el TJUE recuerda su consolidada doctrina de que la interpretación del Derecho de la Unión debe tener en consideración no sólo el tenor de la norma, o normas, en cuestión, sino también “los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y la génesis de esa normativa”, con cita de la sentencia de 15 de noviembre de 218 (asuntoC-330/17)

El TJUE concluirá en primer lugar, acogiendo sí en este punto las tesis del abogado general, que la dicción literal del art. 20 de la Directiva deja a los Estados miembros “cierta libertad” en la aplicación de los requisitos establecidos en dicha disposición, en especial por lo que respecta al concepto de “operadores económicos”, de tal manera que el margen de libertad de los Estados miembros existirá siempre y cuando estos tengan como objetivo principal “la integración social y profesional de las personas con discapacidad o desfavorecidas”.

Para el TJUE, y comparto su planteamiento, la norma comunitaria tenía como finalidad un claro objetivo de política de empleo, cual era “apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas con discapacidad o desfavorecidas, como los desempleados…”, siendo jurisprudencia consolidada que los Estados miembros disponen de “una amplia facultad de apreciación  al definir las medidas que permitan lograr un objetivo determinado en materia de política social y laboral”, por lo que la adición de requisitos en la normativa española será conforme a la normativa comunitaria siempre que estos “contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que “(la Directiva) persigue”, trayendo a colación la sentencia de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17) 

... La conclusión a la que llega el TJUE, acudiendo igualmente a la interpretación histórica, al origen de la Directiva, es en definitiva que no hay una enumeración taxativa en el art. 20 de esta respecto a los requisitos que deben cumplir los operadores económicos para participar en los contratos reservados en el sector público, y que los Estados miembros “pueden imponer requisitos adicionales”.

Dicho esto, toca entonces analizar si la diferencia de trato entre unos operadores y otros pasa el filtro, respeta, las normas fundamentales del TFUE, con cita expresa en el apartado 33 de “la libre circulación de mercancías, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, así como los principios que de ellas se derivan, como el de igualdad de trato y el de proporcionalidad”, apoyándose en la sentencia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-285/18)  O por decirlo con mayor claridad, se trata de determinar si es conforme con la normativa comunitaria que solo puedan participar en los concursos reservados, según la convocatoria de la Diputación foral guipuzcoana, aquellos centros especiales de empleo que “deben, por una parte, recibir directa o indirectamente el apoyo y la participación en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y, por otra parte, reinvertir íntegramente sus beneficios en su propio establecimiento o en otro centro de la misma naturaleza”.

En su función de proporcionar al  órgano jurisdiccional nacional remitente las aportaciones jurídicas que se consideren convenientes para una mejor resolución del conflicto por aquel, el TJUE pasa revista a las antes citadas normas fundamentales, empezando por el principio de igualdad de trato, y en el ámbito de los contratos del sector público se recuerda, con cita de la sentencia de 11 de julio de2019 (asunto C-697/17)   , que “los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones en el momento en que preparan sus ofertas y pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública”.

Pues bien, si partimos, como dato indubitado, de la regulación normativa española de los centros especiales de empleo de iniciativa social y aquellos de iniciativa empresarial, se concluye que “parece”, apunta el TJUE y “sin perjuicio de las comprobaciones del órgano jurisdiccional nacional remitente, que los segundos no podrían participar en tales concursos reservados “en condiciones normales de competencia”.

No obstante, y siempre con estas idas y vueltas que encontramos en las sentencias del TJUE, y que obligan a una lectura muy tranquila, pausada y detallada de las mismas, también le corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si puede justificarse una diferencia de trato al tomar en consideración las observaciones formuladas por el gobierno español respecto al objetivo perseguido por la Ley de contratos del sector público, cual sería facilitar la integración social de las personas desfavorecidas por determinados operados económicos como los centros especiales de empleo de iniciativa social, ya que para el gobierno español, tales centros “maximizan el valor social y no económico porque, primero, carecen de afán de lucro y reinvierten todos sus beneficios en la consecución de sus fines sociales; segundo, se caracterizan por adoptar principios democráticos y participativos en su gobernanza, y, tercero, de esta manera logran generar con su actividad un mayor impacto social, proporcionando mayor calidad en el empleo y mejores posibilidades de integración y reintegración social y laboral de personas con discapacidad o desfavorecidas”.

..- ¿Qué decir, a continuación, del respeto al principio de proporcionalidad? Pues como consideración general extraída de la jurisprudencia del TJUE, que las normas en cuestión, más exactamente el art. 20.1 de la Directiva 2014/24, “no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva”, con apoyo en la sentencia de 30 de enero de 2020 (asunto C-395/18)

Pues bien, en perfecta sintonía con las tesis expuestas respecto a la posibilidad reconocida a los Estados miembros de fijar requisitos adicionales a los establecidos por la normativa comunitaria, se considera que los mismos cumplen primeramente con los objetivos perseguidos por la norma, es decir garantizar la inserción de las personas con discapacidad o desfavorecidas, y en segundo termino que nuevamente será el órgano jurisdiccional nacional el que deberá comprobar si tales requisitos o exigencias “no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

¿Y que decir de la libre prestación de servicios? ¿Se impide a los operadores económicos extranjeros la participación en los contratos reservados según la normativa en cuestión? No lo parece desde luego, siempre y cuando cumplan las mismas reglas que los nacionales, por lo que nuevamente, y partiendo de esta premisa, será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá resolver la cuestión.

... Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido “de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”. 

7. Pasemos ya a continuación al examen de la sentencia del TS, que dará respuesta al recurso tras haber sido admitido a trámite por auto   de 2 de octubre de 2023, del que fue ponente el magistrado  , en el que se precisó que la cuestión en la que existía interés casacional para la formación de jurisprudencia consistía en

“determinar, teniendo en cuenta la regulación prevista en la disposición adicional 4ª y la disposición final 14ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por las que se reconoce una reserva de contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, en qué medida podrían quedar afectados, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, la exclusión de los Centros Especiales de Empleo que no sean de iniciativa social, en relación con lo resuelto por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C- 598/19).

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 18 y 20 dela Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, la Disposición Adicional Cuarta y Disposición Final Decimocuarta de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 -asunto núm. C-598/19-, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 de la LJCA”.

La Sala efectúa un amplio recordatorio de la sentencia del TSJ de Murcia (véase fundamento de derecho primero), y a continuación sintetiza los argumentos de las parte recurrente y recurrida en defensa de sus pretensiones. Me interesa destacar que la primera afirma que la sentencia de instancia vulnera los arts. 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/CE y la interpretación que de estos preceptos efectuó el TJUE, concluyendo que

“... "al amparo de los principios de primacía y eficacia directa del ordenamiento de la UE el juez nacional no puede aplicar ambos preceptos, contra lo dispuesto en los Art. 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/UE. Evidentemente esta parte considera que las limitaciones introducidas por el régimen de ambas cláusulas son claramente contrarias a derecho y al ordenamiento de la Unión Europea. La aplicación de los principios de eficacia directa y primacía del ordenamiento de la Unión debe dar lugar a la aplicación de la reserva de contratos regulada en los mismos omitiendo el inciso de "iniciativa social" por directa aplicación del ordenamiento de la Unión Europa o lo que es lo mismo, sin excluir del acceso a los contratos reservados a ningún CEE, reúna o no las condiciones de esa mal llamada iniciativa social".

Para dar adecuada respuesta al recurso, la Sala repasa ampliamente la normativa aplicable, considerando como tal los arts. 1, 21 y 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, los arts. 18 y 20 de la Directiva 2014/24/UE, los arts. 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, la disposición adicional cuarta y la final decimocuarta de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, el art. 43 del RDLeg. 1/2013 de 29 de noviembre, así como también presta especial atención a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)

8. Será en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala entre concretamente a dar respuesta al recurso, y lo hará manifestando ya de entrada que lo desestimará por compartir los mismos argumentos que la sentencia del TSJ y considerar que la normativa a respeta los principios de igualdad y proporcionalidad, y por consiguiente “no existen razones que pudieran justificar la no aplicación dela regulación recogida en el derecho nacional que, en este caso, no puede quedar relegado por la aplicación directa de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE en relación con la reserva de contratos públicos”. 

Su rechazo al recurso lo va fundamentando a continuación de forma muy detallada, pasando revista punto por punto a “inserción social y laboral de las personas con discapacidad”, “principio de igualdad de trato y de no discriminación”, y “vulneración del principio de proporcionalidad”, para llegar a la fijación de la doctrina jurisprudencial que he transcrito al inicio de mi intervención y concluir que “no ha lugar” al recurso de casación interpuesto por la CONACEE.

9. En el primer punto abordado, es decir la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, la sala efectúa un muy extenso y detallado examen de la normativa internacional, europea y estatal aplicable, para concluir que

“... considera que la opción del legislador plasmada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es arbitraria ni carece de justificación objetiva porque, como luego veremos, no vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores ni el principio de proporcionalidad, ni tampoco está restringiendo artificialmente la competencia para que, en su caso, se pudiera justificar la inaplicación de la regulación recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017,de 8 de noviembre, y la aplicación directa del artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, como así pretende el recurrente.

Por consiguiente, esta Sala no comparte los razonamientos de la recurrente y concluimos que la regulación recogida en una norma con rango de ley relativa a la reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social no implica que el legislador haya querido favorecer a un tipo de entidades, sino que, en realidad lo que se pretende es facilitar la integración laboral de los colectivos de personas con discapacidad que, precisamente, se obtiene de forma más eficaz atendiendo a las características que reúnen los centros especiales de empleo de iniciativa social”.

Apoya su tesis en otra sentencia del TJUE, concretamente la dictada el 30 de enero de 2020(asunto C-395/18)  , de la que reproduce el apartado 45:

“A este respecto, procede recordar, por una parte, que los poderes adjudicadores deben respetar durante todo el procedimiento de licitación los principios de la contratación formulados en el artículo 18 de la Directiva 2014/24, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (sentencia de 26 de septiembre de 2019, Vitali, C‑63/18, EU:C:2019:787, apartado 39 y jurisprudencia citada), y, por otra parte, que, conforme al principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, las normas establecidas por los Estados miembros o los poderes adjudicadores en la ejecución de lo dispuesto en la citada Directiva, tales como las normas destinadas a precisar las condiciones de aplicación del artículo 57 de la misma Directiva, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 2016, Ambisig, C‑46/15, EU:C:2016:530, apartado 40, y de 8 de febrero de 2018, Lloyd’s of London, C‑144/17, EU:C:2018:78, apartado 32 y jurisprudencia citada)”.

10. Al abordar el principio de igualdad de trato y  no discriminación , la Sala pone el acento en la jurisprudencia del TC, para extraer de la misma una conclusión aplicable al litigio ahora enjuiciado, cual es que

“... atendiendo a las características concretas recogidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no podemos apreciar identidad de situaciones entre los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial y los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y esa diferencia justifica que pueda existir un tratamiento jurídico diferente para cada uno de esos centros en relación con la reserva de contratos públicos sin que ello suponga, en ningún caso, un trato discriminatorio entre licitadores”.

Se apoya en la redacción del art. 43 del RDL 1/2013 para concluir que “... no podemos apreciar que exista trato discriminatorio en la regulación dada respecto de la reservade los contratos públicos cuando partimos de situaciones objetivas que como son legalmente diferentes, como acabamos de exponer, pueden recibir un trato jurídico distinto”, y que por consiguiente, haciendo suya la tesis del tribunal de instancia, “la reserva de contratos públicos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no vulnera el principio de igualdad que invoca la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación”.

11. Por último, la Sala aborda la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, tesis de la parte recurrente (y que ya hemos visto que fue aceptada por el TSJ del País Vasco), y la rechaza basándose justamente en la sentencia del TJUE y más concretamente en sus apartados 42 a 44 que reproduce en el texto (remito a la explicación anteriormente efectuada de la sentencia del TJUE).

Ciertamente, la Sala reconoce que la reserva de los contratos públicos “en la medida en que beneficia exclusivamente a los centros especiales de empleo de iniciativa social supone una medida restrictiva a la libertad de establecimiento y, por ende, al principio de libre competencia, en cuanto que excluye a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad. Esa restricción únicamente será contraria al ordenamiento jurídico si vulnera el principio de proporcionalidad o si supone una restricción artificiosa de la competencia”, para inmediatamente añadir que “ninguna de esas condiciones se dan en la reserva examinada, toda vez que, en el análisis del test de proporcionalidad, podemos concluir que las entidades sin ánimo de lucro presentan una mayor dimensión social que las entidades con ánimo de lucro, que las hace más aptas y adecuadas para alcanzar los objetivos de política social y laboral en favor de las personas con discapacidad, en cuanto que, al ser entidades que carecen de ánimo de lucro se comprometen a reinvertir la totalidad de los beneficios obtenidos para la creación de oportunidades de empleo en favor de las personas con discapacidad y para la mejora continua de la competitividad y de su actividad de economía social, en cuanto que es el fin último que se persigue con la reserva de algún lote o algún contrato público”.

Con la normativa cuestionada, no se vulnera en modo alguno tal principio, ya que la opción de legislador, enfatiza la Sala refiriéndose a la DA 4ª de la Ley 9/2017, “... no solo está justificada sino que es válida, adecuada e idónea para el cumplimiento de la finalidad de protección del interés general que, en este caso, se ha concretado en el fin legítimo de protección de las personas con discapacidad de una forma más intensa que la que, en todo caso, pudieran proporcionar los centros de iniciativa empresarial”.

En definitiva, y más allá de la duda, que califica de “legítima”, que pudiera tener la parte recurrente sobre la normativa cuestionada, la Sala es del parecer que la opción legislativa “no se presenta como arbitraria o carente de justificación porque no vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto que la reserva se fundamenta en la garantía del perfil social de las entidades y, especialmente, en la obligación que tienen esos centros de reinvertir todos los resultados de la actividad para la consecución de la finalidad de integración de personas con discapacidad. Unas características que, al menos prima facie, permiten prever que esa reserva implicará una mayor dedicación y eficacia en la obtención de la finalidad que la justifica que, insistimos, es la integración laboral y social de las personas con discapacidad que podrán disponer de medios económicos para, en su caso, poder disponer de una vida independiente”.

Buena lectura.

miércoles, 10 de septiembre de 2025

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral.

 

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

PE767.975

El Parlamento, reunido en sesión plenaria, aprobó el 9 de septiembre una importante Resolución sobre contrataciónpública  , una temática de especial importancia para la Comisión Europea presidida por Úrsula Von der Leyen.

 

Dicha Resolución, cuya lectura íntegra me permito recomendar a todas las personas interesadas, incorpora bastantes referencias al cumplimiento de las normas laborales, por lo que me ha parecido oportuno seleccionar aquellos contenidos que se refieren al mismo, sin perjuicio de subraya que toda la Resolución es de interés al respecto.

 

Así, pues, aquí están dichos contenidos (la negrita es mía). Buena lectura.

 

“El Parlamento Europeo

 

 

H.      Considerando que la Autoridad Laboral Europea (ALE) constató que, cuando se utiliza el precio más bajo como único criterio de selección, aumenta el riesgo de trabajo no declarado debido a la presión sobre los costes laborales; que, además, la ALE señaló que se reconoce ampliamente que la priorización del criterio del precio más bajo en la contratación pública puede crear un entorno en el que es más probable que se produzcan infracciones de la legislación laboral debido a presiones de reducción de costes y a una supervisión inadecuada y que el criterio del precio más bajo puede incentivar a los contratistas a operar en la economía no declarada para reducir costes y eludir la normativa laboral;

K.      Considerando que la Comisión pone de relieve varias incertidumbres jurídicas para promover la contratación pública socialmente responsable y de innovación[1]; que estas incertidumbres jurídicas incluyen, entre otras cosas, las dificultades para vincular las consideraciones de orden social al objeto del contrato;

O.      Considerando que, teniendo en cuenta los retos relacionados con la soberanía industrial europea y la necesidad de preservar y reforzar los empleos y los conocimientos técnicos europeos, la contratación pública debe utilizarse como una importante palanca estratégica para promover la creación de valor añadido dentro de la Unión Europea, mejorando así la resiliencia industrial y la sostenibilidad de las cadenas de suministro europeas;

S.      Considerando que es necesario reforzar la confianza en la contratación pública; que la falta de transparencia y equidad en los procedimientos de contratación pública, en particular la preocupación por los favoritismos, la falta de claridad de los criterios de selección y la insuficiencia de los mecanismos de vigilancia, de exclusión y de sanción socava la confianza en la contratación pública y abre la puerta a la corrupción; que la dependencia excesiva del criterio del precio más bajo puede, en algunos casos, ejercer una presión a la baja sobre la calidad de los servicios y la seguridad y las condiciones de trabajo, y puede tener un impacto económico perjudicial a largo plazo en las entidades contratantes; que se han producido casos de adjudicación de contratos sin que haya habido una competencia real, con opacidad y sin un control externo efectivo de los criterios de selección, lo que pone de relieve la urgente necesidad de reforzar los principios de transparencia, igualdad y legalidad en todas las fases de los procedimientos de contratación pública;

U.      Considerando que la Unión ha añadido recientemente el Instrumento de Contratación Internacional y el Reglamento sobre las subvenciones extranjeras[2] a su conjunto de instrumentos de defensa comercial para promover la reciprocidad en el acceso a los mercados internacionales de contratación pública y garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las empresas y los productos de la Unión; que los requisitos medioambientales, sociales, laborales y de diligencia debida se aplicarían a los operadores económicos de terceros países de conformidad con las Directivas 2014/23/UE[3], 2014/24/UE, 2014/25/UE y (UE) 2024/1760[4] y otra legislación de la Unión;

V.      Considerando que el Acuerdo sobre Contratación Pública de 2012 de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aún no ha sido firmado por todos los miembros de la OMC y que su última versión no incluye, entre otras cosas, las normas laborales y medioambientales mundiales adoptadas desde su celebración ni un mecanismo actualizado de ajuste de la inflación;

Z.      Considerando que el precio más bajo es un criterio de adjudicación importante en la mayoría de las ofertas de la Unión y que en algunos Estados miembros se aplica hasta el 95 %[5] de los casos o, en ocasiones, es incluso el único criterio tanto en la fase de licitación como en la de adjudicación de un procedimiento de contratación pública; que la ALE, en su informe de mayo de 2024, observa que la dependencia del criterio del precio más bajo — en particular en los sectores intensivos en mano de obra en los que predominan los gastos de personal — puede agravar la incidencia del trabajo no declarado y socavar la calidad de los servicios o productos, la sostenibilidad y las normas sociales[6]; que los representantes de las pymes y las personas entrevistadas de las pymes informan reiteradamente de que las entidades adjudicadoras ignoran la cláusula social horizontal, señalando que adjudican contratos únicamente sobre la base del precio más bajo, lo que fomenta las ofertas anormalmente bajas y desincentiva la participación de licitadores que cumplan la legislación y las prácticas laborales;

AA.   Considerando que el TJUE, en su sentencia en el asunto C-395/18, confirma que el requisito del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, según el cual los operadores económicos deben cumplir, en la ejecución de los contratos públicos, las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral, constituye un principio vinculante, al igual que los demás principios contemplados en el apartado 1 del citado artículo, a saber, los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad; que la sentencia también aclara que los Estados miembros pueden tener en cuenta las infracciones cometidas por subcontratistas a la hora de determinar los motivos de exclusión, siempre que se respete estrictamente el principio de proporcionalidad;

AB.   Considerando que la contratación pública representa una herramienta clave para apoyar activamente la transición hacia una economía sostenible, inclusiva y justa y puede utilizarse para promover la justicia social y unas condiciones de trabajo dignas; que debe alentarse a las entidades adjudicadoras a perseguir objetivos de interés público a través de la contratación pública, en particular la inclusión social, el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades, la cohesión territorial y el apoyo a los agentes de la economía social;

AC.   Considerando que liberar todo el potencial de la contratación pública estratégica requiere pasar de un enfoque puramente basado en los costes a otro que además tenga en cuenta la resiliencia y el valor social y medioambiental, también a través del respeto de la negociación colectiva y los derechos fundamentales de los trabajadores;

AD.   Considerando que la subcontratación es crucial para la competencia leal de las pymes y su capacidad de confiar en conocimientos especializados; que también puede mejorar la eficiencia, la innovación y la participación de las pymes en la contratación pública; que, debido a las ambigüedades jurídicas y a la deficiente aplicación de la legislación, múltiples niveles de subcontratación pueden diluir la rendición de cuentas, aumentar los riesgos de violaciones del Derecho laboral y obstaculizar la aplicación efectiva;

AF.   Considerando que, en lugar de aplicar un enfoque «exclusivamente europeo», la Unión debe centrarse en el suministro de la mejor calidad posible, teniendo en cuenta al mismo tiempo una amplia variedad de condiciones, como el precio, la seguridad, la calidad, la sostenibilidad, la resiliencia y las condiciones laborales; que también debe centrarse en la promoción de asociaciones con sus aliados democráticos;

AH.   Considerando que las estrategias de contratación pública pueden fomentar un entorno económico que favorezca el crecimiento local, promover la riqueza de las comunidades, la creación de empleo y la estabilidad financiera a largo plazo, fortaleciendo así, en la mayor medida posible, el papel de las pymes, incluidas las empresas emergentes y las organizaciones de la economía social, en las licitaciones públicas;

AI.    Considerando que el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de igualdad de oportunidades de empleo en mercados de trabajo accesibles e inclusivos; considerando que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública permite la incorporación de criterios sociales en la adjudicación de contratos, incluidas medidas que apoyen el empleo inclusivo y aborden la exclusión social; que la Estrategia de la Unión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030 reconoce los contratos reservados en virtud de la Directiva 2014/24/UE como una herramienta más para garantizar las normas de accesibilidad;

AL.   Considerando que unos registros sistemáticos de la ejecución de contratos podrían mejorar de forma sustancial la capacidad de las entidades adjudicadoras de excluir rápidamente a los agentes inadecuados de los procesos de contratación, incluidos aquellos vinculados a redes delictivas e injerencia extranjera, prevenir la explotación laboral y mejorar la fiabilidad en la ejecución de los contratos; que la interoperabilidad efectiva y la accesibilidad transfronteriza de estos registros en todos los Estados miembros es importante para reforzar la transparencia, salvaguardar los fondos públicos, apoyar el mercado interior y reforzar la seguridad y la integridad de las infraestructuras y los servicios públicos críticos;

Objetivos estratégicos

4.       Pide, por tanto, a la Comisión que adapte plenamente la reforma de la contratación pública a sus objetivos estratégicos destinados a reducir la burocracia y las cargas normativas, simplificar, mantener unas normas sociales y ambientales estrictas, garantizar un desarrollo económico local ambicioso, promover el acceso de las pymes e impulsar la competitividad y la seguridad de la Unión, evitando el dumping social y preservando nuestra soberanía económica e industrial, a fin de abordarlas dependencias perjudiciales con respecto a determinados productos y servicios vitales; advierte contra aquellas medidas que pudieran cuestionar cualquiera de estos principios;

5.       Recuerda los objetivos políticos coherentes de la Unión reflejados en diversas normativas, como la sostenibilidad, las normas del trabajo, los derechos humanos, la innovación, la resiliencia y la circularidad, en el contexto de la próxima reforma; hace hincapié en la necesidad de hacer frente a la sobrerregulación, prevenir la aparición de posibles barreras durante la próxima reforma, detectar y superar los principales obstáculos a la contratación pública sostenible y resiliente, garantizar la seguridad del suministro y velar por una competencia leal y efectiva;

Retos principales

19.     Observa que, en la actualidad, las entidades adjudicadoras públicas ya tienen la opción de considerar factores como la innovación, la resiliencia, la sostenibilidad y las consideraciones sociales a través de cláusulas relativas a la adjudicación, las especificaciones técnicas o la ejecución del contrato, de forma voluntaria y en función de su decisión, como permiten explícitamente las Directivas de 2014; subraya que, en determinados casos, los contratos públicos siguen otorgándose principalmente en base al criterio del precio más bajo, también debido a la falta de formación y de recursos financieros y humanos, lo que limita la capacidad de las entidades contratantes de considerar factores adicionales como la innovación y la relación calidad-precio y provoca a la larga resultados mejorables que no responden a los intereses de los ciudadanos; destaca que la dependencia del criterio del precio más bajo limita la capacidad de las entidades adjudicadoras para tener en cuenta los costes operativos y aplicar el coste del ciclo de vida útil;

21.    Recuerda que el informe de análisis estratégico de 2023 sobre el sector de la construcción elaborado por la Autoridad Laboral Europea y el informe de la Comisión sobre la aplicación y ejecución de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (COM(2024)0320) han determinado que las cadenas de subcontratación largas y complejas pueden plantear numerosos retos a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de las normas laborales cuando se utilizan para eludir responsabilidades jurídicas y pueden dar lugar a una rendición de cuentas poco clara y a dificultades para garantizar el cumplimiento de los contratos públicos y las obligaciones laborales; señala, en ese contexto, que la Directiva no proporciona a las entidades adjudicadoras herramientas suficientes para abordar eficazmente el incumplimiento de los contratos públicos, y, en algunos casos, incluso obstaculiza a las autoridades que desean adoptar medidas proactivas;

Áreas de mejora

Transformación digital de la contratación pública europea

34.     Se muestra convencido de que la Comisión, en un diálogo con las partes interesadas y los interlocutores sociales, debe evaluar qué procedimientos proporcionan escaso valor añadido en relación con sus costes, carga administrativa o contribución a la calidad y luego mejorarlos, automatizarlos o eliminarlos por completo;

Recomendaciones específicas orientadas a mejorar la contratación pública europea

36.     Pide una revisión del marco de contratación pública de la Unión para impulsar la competitividad europea, promover una economía más sostenible, aumentar la resiliencia, garantizar la seguridad jurídica, digitalizar al mismo tiempo los procedimientos, reducir y simplificar las normas tanto para las entidades adjudicadoras como para los licitadores, así como garantizar la seguridad del suministro de determinadas tecnologías, productos y servicios vitales, promover empleos de calidad y prestar servicios a los ciudadanos, también mediante el respeto de los convenios colectivos de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales; subraya que la Comisión debe proponer una armonización en la que pueda aportar el mayor valor añadido posible, como las herramientas de contratación pública digitales y la normalización de los procedimientos y las estructuras de licitación para la adquisición conjunta tanto a nivel nacional como a nivel transfronterizo; alienta, en este sentido, el uso de herramientas de contratación digital para facilitar la participación transfronteriza y pide que se promueva la contratación pública transfronteriza en el mercado único, en particular en las regiones fronterizas; hace hincapié en que el objetivo no debe ser la armonización en sí misma, sino más bien el aumento de la seguridad jurídica, la eficiencia y la previsibilidad, así como la reducción de las cargas administrativas excesivas para las entidades adjudicadoras y los licitadores, al tiempo que se aumenta la flexibilidad, la libertad de elección y la autonomía de las entidades adjudicadoras, a fin de garantizar el uso prudente del dinero de los contribuyentes;

38.    Señala que la adjudicación de contratos públicos basados únicamente en el precio más bajo podría fomentar la competencia desleal y que ello va en detrimento de la calidad, la sostenibilidad y las normas sociales; insiste en que deben adjudicarse más contratos, especialmente en el caso de los servicios de tipo intelectual, sobre la base de la mejor relación calidad-precio, mediante el uso de criterios basados en la oferta económicamente más ventajosa, lo que significa que las ofertas deben evaluarse no solo en función del precio, sino también de factores como la calidad, el impacto regional o la continuidad del suministro de servicios complejos y esenciales; añade que las consideraciones no relacionadas con el precio deben tener un peso sustancial en la calificación global y en la decisión final sobre la adjudicación de contratos, especialmente para los servicios de ingeniería, que son esenciales para garantizar proyectos de alta calidad y rentables a largo plazo, al tiempo que se defiende la innovación y se desalienta la presentación de ofertas anormalmente bajas;

55.     Recuerda que deben respetarse las condiciones establecidas en el Convenio n.º 94 de la OIT sobre las cláusulas laborales, y considera que los países que no las cumplan no deben poder acceder a los procesos de contratación pública de la Unión;

60.     Tiene como objetivo asegurar que la contratación pública incorpore mecanismos que apoyen la resiliencia económica regional, la creación de empleos locales de calidad y la sostenibilidad de las economías locales, lo que contribuirá a una distribución más equilibrada de la actividad económica entre las zonas urbanas y no urbanas; subraya, en este contexto, el papel de los productores agrícolas y sus cadenas de suministro, así como el papel fundamental de los servicios de interés económico general; pide a la Comisión que evalúe la recomendación contenida en el informe Draghi de ofrecer a las entidades adjudicadoras la opción de establecer cuotas mínimas explícitas para determinados productos de producción local cuando sea adecuado y factible en la contratación pública; hace hincapié en que las prácticas de contratación pública deben fomentar el crecimiento económico sin favorecer indebidamente a sectores o regiones específicos, reconociendo al mismo tiempo la importancia de reforzar la capacidad de las entidades adjudicadoras para dar mayor peso a los criterios sociales y de sostenibilidad, incluidas las consideraciones medioambientales y climáticas, cuando lo consideren adecuado;

65.     Subraya, a la luz de la jurisprudencia del TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos desproporcionados;

66.     Reconoce el importante potencial de la contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión, aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental, social y laboral;

78.     Pide la simplificación urgente de los criterios de selección y, en este contexto, pide también a la Comisión que estudie si la creación de una base de datos digital a escala de la Unión de pymes precualificadas y agentes más pequeños podría contribuir a racionalizar los procedimientos y mejorar el acceso a las licitaciones públicas; señala el potencial de los sistemas de acreditación para determinar la capacidad técnica y financiera de las empresas y verificar su integridad profesional antes del proceso de licitación; subraya que los criterios de integridad profesional deben abarcar su historial de cumplimiento de la legislación laboral, de derechos humanos y medioambiental aplicable; subraya que la interoperabilidad efectiva y la accesibilidad transfronteriza de estos registros en todos los Estados miembros podrían, fundamentalmente, reforzar la transparencia, salvaguardar los fondos públicos, apoyar el mercado interior y reforzar la seguridad y la integridad de las infraestructuras y servicios públicos críticos;

85.     Opina que los contratos reservados para determinados servicios son una buena práctica que apoya la economía social; propone que se dé preferencia a las pymes y a los operadores del mercado innovadores en caso de ofertas equivalentes o que puedan ejecutarse mediante contratos reservados o una parte reservada de la ejecución del contrato; destaca, en este contexto, la eficacia de los contratos reservados para apoyar el empleo de las personas con discapacidad a través de la contratación pública, al tiempo que señala que aún hay margen de mejora en su aplicación;

86.     Reconoce que, si bien la subcontratación permite una mayor flexibilidad, el acceso a capacidades especializadas y el ahorro de costes, también puede conllevar riesgos potenciales, tales como una rendición de cuentas debilitada, un mayor riesgo de vulneraciones de los derechos laborales y obstáculos para una aplicación efectiva; pide a la Comisión que evalúe el impacto de los contratos públicos ejecutados principalmente por los trabajadores directos del adjudicatario y recomienda que las normas sobre contratación pública animen a las empresas a disponer de personal interno suficiente para llevar a cabo los proyectos para los que se les adjudican contratos públicos; pide a la Comisión que, con objeto de poner fin a la subcontratación abusiva y proteger los derechos de los trabajadores, refuerce la transparencia y la rendición de cuentas a lo largo de toda la cadena de suministro, y que considere la posibilidad de introducir un régimen bien definido de responsabilidad solidaria de los operadores económicos y los subcontratistas, así como garantizar la transparencia en relación con los subcontratistas implicados y la parte del contrato que el contratista tiene intención de subcontratar;

87.     Apoya la flexibilidad en los precios contractuales mediante la ampliación de la duración máxima de los acuerdos marco para las entidades adjudicadoras, la introducción de disposiciones que permitan ajustes de precios en respuesta a aumentos desproporcionados de costes que el licitador no hubiera podido prever razonablemente —como los debidos a la inflación, el aumento de los costes de los materiales o la energía y los posibles cambios en la legislación laboral—, garantizando la viabilidad de los contratos sin imponer cargas financieras a las autoridades públicas, así como la ampliación del procedimiento negociado como regla para los contratos posteriores a un acuerdo marco...”;




miércoles, 23 de abril de 2025

Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco Pellicer, también integrada por las magistradas Concepción R. Ureste e Isabel Olmo, y los magistrados Ignacio García-Perrote y Rafael A. López.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Arnedo.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Gobierno de Navarra, con declaración de la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarar la competencia del orden jurisdiccional c-a para conocer de la acción ejercitada.

¿Y cuál era dicha acción? La parte trabajadora había presentado demanda, en procedimiento por despido, por ser del parecer que las contrataciones administrativas formalizadas por del Departamento de Educación del gobierno autonómico habían vulnerado la normativa administrativa que permitía, en concretos supuestos, dicha contratación, y que por ello la pretensión formulada, ante la jurisdicción social, era que se declarara el carácter fraudulento de dicha contratación y con el consiguiente reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija.

La sentencia del JS núm. 4 de Pamplona, dictada el 7 de septiembre de 2023, estimó la demanda, previo rechazo de la excepción procesal formal formulada por la parte demandada, la incompetencia de jurisdicción. La estimación del recurso de suplicación, reitero, no entra en el fondo de la pretensión formulada al haber declarado la Sala su incompetencia para conocer del litigio.

El especial interés de la sentencia radica en varios motivos: en primer lugar, y cobra sentido el título de la presente entrada, el TS manifiesta su clara e indubitada disconformidad con la interpretación que efectúa el TSJ sobre una sentencia anterior y que es la que le lleva a postular tal incompetencia, como comprobaremos más adelante. En segundo lugar, y muy estrechamente vinculada a la anterior, el TS quiere marcar los límites competenciales entre los dos órdenes jurisdiccionales, social y c-a, cuando se trate de personal contratado por la Administración, según cual sea el tipo de conflicto suscitado, es decir si versa sobre la propia conformidad a derecho de la contratación administrativa, o bien, aceptada esa conformidad, sobre los efectos del incumplimiento posterior de los preceptos que la regulan, en particular el de alargarse en el tiempo más de lo permitido por la normativa administrativa aplicable. En tercer lugar, el recordatorio de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE es aplicable, por supuesto, a todas las contrataciones que no se ajusten a derecho, sin que ello altere en absoluto la distribución competencial entre los distintos órdenes jurisdiccionales regulada en la normativa española. Por último, y sin duda es lo que mas interesa a la parte recurrente en casación, los términos en que se resolvió la sentencia de suplicación y contra la que se ha recurrido, llevarán a no entrar en el fondo del asunto, es decir la pretensión inicial del reconocimiento de la condición de trabajadora laboral indefinida no fija, con lo que la pregunta que muy probablemente se haga dicha parte es cuales son si es que los hay, los efectos que ha tenido la sentencia del TS sobre su vida laboral.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA. Contratación administrativa temporal por necesidades docentes reiterada en el tiempo conforme a normas propias de la Comunidad Foral. Demanda que pretende que se declare a la actora como indefinida no fija de carácter laboral porque la contratación administrativa fue irregular y no se adecuó a la norma de cobertura por lo que encubre un verdadero contrato de trabajo. Competencia de la jurisdicción social”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por despido. De los hechos probados en la sentencia de instancia interesa conocer que la trabajadora estaba contratada en régimen administrativo desde el 15 de septiembre de 20217, como profesora de Artes Gráficas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico. En el hecho probado segundo conocemos los términos, y la realidad, de dicha contratación:

“La demandante ha suscrito con el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 2017en todos los casos como Profesora de Artes Plásticas y Diseño, con la especialidad de Diseño Gráfico (Nivel B), una serie de contratos administrativos temporales por necesidades de personal docente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 c) del Estauto del Personalal Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, a tiempo completo, en los periodos que se reflejan en el Informe del Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, de fecha 22 de marzo de 2023 y en el Informe del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, de fecha 21 de marzo de 2023. - En todos los casos, la contratación de la demandante lo ha sido para la misma actividad o especialidad desde el inicio de su contratación en 2017, situación en la que continúa”.  

Estimada la demanda en los términos anteriormente expuestos, la parte empresarial interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 9, apartados 1,4,5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 1 y 2 de la LRJS, y art. 88 c) del Texto Refundido delEstatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra  (“Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas”). La tesis de la parte recurrente era que todas las contrataciones efectuadas se habían formalizado al amparo de la normativa aplicable y que cualquier incidencia que tuviera que conocerse sobre las mismas era competencia de la jurisdicción c-a.

La Sala autonómica efectúa un recordatorio de su doctrina anterior sobre su competencia para conocer de litigios como el ahora analizado, aun cuando se tratara de contratación administrativa que no se ajustara a los requisitos requeridos por el citado art. 88.c), manifestando a modo de síntesis que “...  la Sala ha sostenido que el vínculo formalmente administrativo de atención de otras necesidades docentes encubría en realidad una relación laboral, indefinida no fija o fija porque la propia Administración no se había sujetado a los supuestos y requisitos en los que se admite la válida contratación administrativa conforme a las previsiones normativas antes citadas”.

Es esta la doctrina que ha seguido la sentencia del JS, de la que conocemos en el fundamento de derecho segundo de la dictada por el TSJ que no se habían acreditado las necesidades de contratación de la demandante y que, por consiguiente, permitieran acudir a la vía del art. 88 c).

Y a partir de aquí se inicia el cambio de doctrina del TSJ, manifestando con toda claridad (y ya he adelantado que el TS no estará en absoluto de acuerdo) que debe corregirse esta “en atención al contenido de la sentencia dictada por el TS el 11/01/2024 ..., cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado y debe prevalecer respecto de la que hasta ahora hemos mantenido en este TSJ”.

La citada sentencia del TS, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, estimó el RCUD interpuesto por el Ayuntamiento de Tudela contra la dictada por el TSJ navarro  el 24 de febrero de 2022, de     , de la que fue ponente la magistrada María de Carmen Arnedo, declarando la  incompetencia del orden social para conocer de la demanda, “debiendo acudir la parte actora ante el orden contencioso-administrativo por ser éste el competente para resolver su pretensión”. 

Ahora bien, no es propiamente dicho el fallo de la citada sentencia del alto tribunal aquello que interesa al objeto de mi exposición, sino la interpretación que efectúa el TSJ navarro de la fundamentación jurídica de aquella, y que queda muy bien reflejado en estos fragmentos del fundamento de derecho segundo, que serán justamente aquellos sobre los que el TS construirá su fundamentación en la sentencia ahora examinada y previa manifestación tajante de que se trata de “una incorrecta comprensión de la misma”.

“Es cierto que en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta, al que nos referimos, se establece que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello” (la negrita es mía)

Tras efectuar una síntesis del litigio del que conoció el TS en la sentencia dictada el 11 de enero de2024, y de cómo abordó las cuestiones planteadas, para el TSJ es claro que la jurisdicción c-a

“(es) la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encarga dode determinar si la vinculación administrativo válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir, confirmada ahora por el Alto Tribunal, fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación (la negrita es mía)

A continuación, el TSJ transcribe muy ampliamente la sentencia del alto tribunal, para deducir de este que

“... la doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley” (la negrita es mía).

Tesis que se reitera en los últimos párrafos del fundamento derecho segundo cuando se afirma que

“... todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contenciosoadministrativo de la Jurisdicción.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste otra dictada por la misma Sala autonómica, el 5 deabril de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Azagra, que desestimó el recurso de suplicación del Gobierno de Navarra por considerar que “... la contratación administrativa de atención de otras necesidades no se ha justificado siendo, por ello, fraudulenta y, en consecuencia, encubre una vinculación laboral cuya naturaleza es la de una relación "indefinida no fija", calificación que no ha sido objeto de controversia”. Además, como fundamento jurídico, al amparo del art. 207 e) LRJS, se alegaron “infracción de normativa europea que cita y de diversos artículos de la Constitución Española, así como de los artículos 15 ET, 55.1 y 70 EBEP, diversas leyes de presupuesto estatales y jurisprudencia de esta Sala que cita (y reproduce innecesariamente)” (la negrita es mía).

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para resolver la demanda de una trabajadora, que fue contratada a través de sucesivos contratos temporales de carácter administrativo conforme normas propias de la Comunidad Foral de Navarra, en la que solicita se declare que tales contratos fueron irregulares y encubrían un verdadero contrato laboral y que se le reconozca como personal laboral indefinido no fijo”.

Repasa primeramente la Sala los hechos probados en instancia, el fallo de la sentencia del JS y la tesis del TSJ para estimar el recurso de suplicación. Inmediatamente entra en el examen de la obligada existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste, como paso previo al conocimiento de la alegación sustantiva o de fondo del recurso.

La Sala, con acertado criterio a mi parecer, aprecia la existencia de contradicción, por cuanto la pretensión en ambos litigios era idéntica: “carácter fraudulento de la contratación administrativa por falta de causa e irregularidades en la contratación, competencia del orden social y calificación de la relación contractual como "laboral indefinida no fija", basándose en idénticos fundamentos”, siendo contradictorios los fallos, , y subrayo la referencia inmediata por la importancia que tiene para cómo ha sido resuelto el caso, “... en orden al único punto de contradicción aquí traído: la competencia del orden social de la jurisdicción que asume la sentencia referencial, frente al criterio de la recurrida que considera competente al orden contencioso administrativo” (la negrita es mía).

A continuación, la Sala hace un amplio repaso y recordatorio, con cita de varias sentencias anteriores, de su jurisprudencia sobre la delimitación competencial de los órdenes jurisdiccionales social y c-a, poniendo el acento en los arts. 3 a) y 8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo su tesis principal, que no duda en calificarla de la que se ha aplicado “en multitud de sentencias posteriores” la seguida en dos sentencias de 2008, de 22 de enero  , de la que fue ponente el magistrado José María Botana,  y de 14 de octubre   ,   de la que fue ponente el magistrado   Jordi Agustí, en las que se concluyó que  “... pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el artículo 1.1 ET”.

Y llegamos a las tesis en virtud de las cuales la Sala “enmendará la plana” al TSJ, ya que, tras manifestar , como ya he indicado, que esta última había efectuado “una incorrecta comprensión” de la sentencia de 11 de enero de 2024, manifiesta con contundencia que me exime de cualquier comentario adicional , que la citada resolución “... en nada modifica la convicción de que, cuando se aprecia una grave irregularidad en la contratación administrativa al punto de que a través de la aplicación de las normas administrativas se eluden las disposiciones laborales y se enmascara u oculta la verdadera naturaleza del vínculo contractual laboral, la competencia del orden social es indiscutible e irrenunciable” (la negrita es mía)

Inmediatamente después, procede a un recordatorio de cuál era el conflicto suscitado, que versó, en los términos planteados en la pretensión de la demanda, sobre la duración inusualmente larga de la relación de interinidad y teniendo en consideración tanto la Directiva 1999/70/CE https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-1999-81381    como la jurisprudencia dictada sobre esta norma, muy en particular de su clausula 5, del TJUE, subrayando que “... las propias sentencias contrastadas que se examinaron habían reseñado que la irregularidad denunciada no alteraba la naturaleza del contrato; de forma que, si ello era así, nuestra resolución concluyó, en buena lógica, que la pretensión escapaba del conocimiento de este orden social (la negrita es mía) .

Por si no hubiera quedado bien claro que el TS discrepa de la interpretación que hizo el TSJ de su sentencia de 11 de enero de 2024, remacha la discrepancia, que le llevará a estimar el recurso, de forma muy contundente en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo, que por su importancia, me permito reproducir:

“nuestra sentencia 49/2024 entendió que era evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no era competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se pudiera oponer el dato de que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga de una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Y es que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal deberá ser determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que aplicará como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

En definitiva, lo único que pusimos de relieve, matizando -que no rectificando-doctrina jurisprudencial anterior consolidada que aquí ratificamos, es que, al no apreciarse, ni invocarse, causa alguna de irregularidad en las contrataciones administrativas enjuiciadas, solo la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones” (la negrita es mía)

4. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el RCUD y casa y anula la sentencia del TSJ, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Y no devuelve el litigio al TSJ porque, y es un aspecto nuclear del caso a mi parecer, “...   habida cuenta de que el único motivo de suplicación articulado en aquel recurso fue, precisamente, el relativo a la competencia del orden social ya resuelto por esta sentencia”.

Buena lectura.