1. Pocos
meses después de la puesta en marcha de este blog, en concreto el 20 de julio
de 2008, publiqué una breve entrada con el título “Importantesentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Discriminacióndirecta por discapacidad de un hijo de la afectada”, en la que recogí los
apartados más importantes a mi parecer, y también el fallo, de la sentencia
dictada por la Gran Sala el día 17 del mismo mes (asunto C-303/06, caso Coleman).
lunes, 30 de septiembre de 2019
miércoles, 25 de septiembre de 2019
A vueltas con el debate sobre la estabilidad en el empleo público. Ahora, del personal estatutario eventual en sanidad. Notas a la cuestión prejudicial del Juzgado contencioso-administrativo núm. 24 de Madrid de 24 de enero de 2019.
1. En un entrada anterior del blog, publicada el27 de agosto, manifestaba lo siguiente: “La problemática del empleo público, o
mejor dicho de la estabilidad en el empleo público resurge con fuerza, a la
espera de nuevos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por dos Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid y que se están dilatando en el tiempo, ya
que todavía están pendientes de presentarse las conclusiones del abogado
general.
martes, 24 de septiembre de 2019
Una nueva vulneración del derecho constitucional de huelga, oculta bajo un cese verbal sin causa. Notas a la sentencia del TSJ de Andalucía de 17 de julio de 2019.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 17 de julio, de la que
fue ponente el magistrado Emilio Palomo. La resolución judicial desestima el
recurso de suplicación interpuesto por una de las empresas codemandadas en
instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Sevilla el 7 de febrero de 2018, que declaró nula la extinción del contrato,
comunicada de forma verbal a un trabajador.
Nuevamente, pues,
los juzgados y tribunales deben conocer de un litigio en el que está en juego
la posible, y en este caso real, vulneración de un derecho laboral reconocido
en la Constitución como fundamental y por tanto merecedor de especial
protección, cual es el derecho de huelga (art. 28.2), vinculado en numerosas
ocasiones al ejercicio del derecho de libertad sindical.
Por ello, el estudio
del marco constitucional y de la jurisprudencia del TC y del TS es de suma
utilidad para poder analizar después cada caso concreto, y en este punto
tenemos para ello una nueva edición del libro del profesor, y reconocido
bloguero Antonio Baylos, “Sindicalismo y Derecho sindical” (Ed. Bomarzo, 2019)
que alcanza ya su séptima edición y que merece consiguientemente una calurosa felicitación
por mi parte.
El libro dedica un
amplio apartado al estudio de ambos derechos, y con rigurosidad se disecciona
la jurisprudencia citada y la interpretación que los preceptos constitucionales
y legales (no olvidemos la existencia de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) efectúan
de ambos derechos. La explicación del marco normativo y jurisprudencial va
precedida de una amplia introducción conceptual sobre aquello qué es el
sindicalismo y el derecho sindical, de obligada lectura para acercarse después al
marco jurídico, y los lectores y lectoras encontrarán una buena síntesis en laentrada que el profesor Baylos ha publicado en su blog sobre la última ediciónde su monografía, en la que subraya que “La temática del derecho sindical se inscribe en general en un discurso sobre
el poder y la nivelación de la desigualdad económica y social a la que el
sindicalismo debe servir. Hay por tanto que encuadrar este fenómeno en unas
relaciones sociales no armónicas, sino en conflicto permanente, derivado de la
pertenencia a clases sociales diferenciadas. La conflictividad social que
atraviesa todo el Derecho del Trabajo, es especialmente notoria en el Derecho
Sindical, acostumbrado a medirse en términos de poder y contrapoder en los
lugares de producción. Este hecho ha sido oportunamente resaltado por nuestro
Tribunal Constitucional: “No puede olvidarse –dirá la STC 134/1994– que los
sindicatos se hallan objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto
de los empleadores y que la defensa de sus objetivos no se basa en fórmulas de
composición de intereses o de colaboración, sino de autodefensa”.
2. El litigio
encuentra su origen en la presentación de una demanda, en procedimiento por
despido, por parte de un trabajador, con la categoría profesional de monitor y
que prestaba sus servicios para una empresa de catering en un colegio público
de Andalucía, desde el 13 de septiembre de 2016, habiendo sido dado de alta en
la Seguridad Social dieciséis días más tarde “con el código correspondiente a
un contrato para obra o servicio determinado”.
Los incumplimientos
del abono de salarios llevaron al personal de dicha empresa a una convocatoria
de huelga en todos sus centros de trabajo sitos en la Comunidad Autónoma, constituyéndose
el comité de huelga regulado en el art. 5 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de
marzo sobre relaciones de trabajo, y formando parte del mismo el citado trabajador
junto con otra trabajadora del mismo centro de trabajo. La huelga, prevista
para los días 14 a 18 de noviembre, no llegó a tener efecto, por cuanto se
alcanzó un acuerdo el día 10 en el tramite de conciliación ante el SERCLA (Sistema
extrajudicial de resolución de conflictos laborales en Andalucía).
Pocos días después
de haberse alcanzado dicho acuerdo, concretamente el día 22 del mismo mes de
noviembre, la empresa comunicó verbalmente al trabajador que “cesaba en el
trabajo” (hecho probado IV de la sentencia de instancia). Ante tal decisión, el
trabajador presentó papeleta de conciliación por despido, el 15 de diciembre, contra
la empresa para la que había prestado sus servicios y también contra otra que “creía
subrogada en la posición de su anterior empleadora”. La falta de acuerdo en el
trámite llevado a cabo el 20 de enero de 2017 trajo consigo la interposición de
demanda el día 25.
Especialmente importante
para entender mejor el conflicto, el recurso de suplicación y la decisión del
TSJ, es conocer que el 19 de enero, es decir un día antes del trámite de
conciliación, la empresa que había contratado al trabajador, Catering Brens
S.L., “cedió el servicio que venía realizando a la empresa Aramark Servicios de
Catering S.L., acordando que el personal sería subrogado para la prestación del
servicio contratado”, habiendo procedido la empresa cesionaria a la subrogación
de la totalidad de la plantilla de la cedente. La ampliación de la demanda
contra la nueva empresa responsable del servicio de catering se realizó por el
trabajador despedido el 21 de septiembre de 2017.
3. Como ya he
indicado, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por
vulneración del derecho fundamental de huelga, condenando a la empresa
cesionaria a su readmisión y a las dos empresas codemandadas al pago de los
salarios de tramitación desde que se produjo el cese hasta la efectiva reincorporación.
Solo recurre en suplicación la empresa Aramak, al amparo de los apartados b) y
c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La primera
petición, de modificación de hechos probados, pretende ampliar el hecho probado
séptimo, en el que simplemente constaba la fecha de ampliación de la demanda,
para que quedara constancia de que el trabajador despedido “en fecha 31 de
enero de 2018 … accedió a una página web en la que aparecía la noticia, fechada
el 19 de enero de 2017, de que Aramark era la sucesora de los contratos de
Catering Bress”. La segunda pretensión con alegación de infracción de normativa
y jurisprudencia aplicable, es que se habría producido una infracción de los
arts. 59.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y del art. 103.1 de la
LRJS, por cuanto, al parecer de la parte empresarial, el demandante “conocía que se había producido un
cambio de la empresa adjudicataria del servicio de comedor del centro educativo
donde prestaba servicios y que con una mínima diligencia podría haber
averiguado que Aramark se había hecho cargo de la concesión desde el 19 de
enero de 2017, como muestra el resultado de la consulta realizada en Internet
la víspera del juicio, por lo que no habiendo ampliado la demanda frente a ella
hasta el 21 de septiembre de 2017, transcurrido en exceso el plazo de 20 días
hábiles desde que se hizo cargo del servicio, la acción debe entenderse
caducada en lo que a ella respecta·.
La Sala rechazará
ambas alegaciones, basándose en la aplicación de una consolidada jurisprudencia
del TS respecto a la interpretación del precepto procesal y su puesta en
conexión con el precepto sustantivo. Recordemos que el art. 1032 LRJS dispone
que “Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o
demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere
atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en
el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el
trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no
se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de
caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario”. La claridad del
precepto es evidente y manifiesta respecto al no cómputo del plazo de caducidad
cuando se produzca la situación prevista en el dicho precepto, y en el supuesto
de que la parte demandada considere que se tuvo conocimiento de quién era el
real empresario antes de la fecha manifestada en la ampliación de la demanda,
asumirá la carga de la prueba.
En aplicación de
la doctrina general a los datos disponibles del caso enjuiciado, queda
constancia del despido efectuado por una empresa el 22 de noviembre de 2016,
aquella que contrató al trabajador, y de la presentación posterior de una
demanda, tanto contra esta como contra una segunda que el trabajador consideraba
(no conocemos en los hechos fácticos si la parte trabajadora expuso la razón de
dicha argumentación) que se había subrogado en los derechos y obligaciones de la
anterior. Si nos fijamos bien en la fecha de citación a las partes para juicio,
comprobaremos que fue para varios meses más tarde, el 28 de septiembre, y que
el día 21 fue cuando la parte trabajadora amplió su demanda con la alegación de
que “el día anterior había tenido conocimiento de que era dicha empresa (Aramak)
quien finalmente se había hecho cargo de la contrata”; ampliación que motivó el
aplazamiento del acto del juicio y la citación para fecha posterior.
¿Demostró la empresa
ahora recurrente que el actor ya tenía conocimiento, antes de la fecha de la
ampliación de la demanda, de la subrogación llevada a cabo entre las dos
empresas? La carga de la prueba le correspondía a aquella, de acuerdo al art.
217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Incumbe al demandado y al actor
reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a
que se refiere el apartado anterior”). No lo hizo, y por consiguiente no puede
aceptarse la petición de haberse producido la caducidad de la acción, siendo
muy acertada a mi parecer la manifestación de la Sala, para adicionalmente rechazar
la tesis de la parte recurrente, que “no es admisible… imponer al trabajador la
carga de consultar constantemente Internet para verificar si el nuevo
concesionario era efectivamente Serunion S.A. u otra empresa”. De forma añadida,
y como argumento que creo más obiter dicta, en el bien entendido que refuerza
su tesis, a Sala expone que la empresa cedente, en su condición de codemandada,
había tenido conocimiento de la presentación de la demanda, “por lo que pudo
dirigirse al mismo o a la cesionaria, a los efectos pertinentes, lo que no hizo”.
4. Despejado el camino
para conocer del fondo del litigio, la Sala procede al examen del debate jurídico
sobre la calificación del despido, pretendiendo la recurrente que sea
considerado improcedente y que se le exima del pago de la indemnización
adicional fijada por la sentencia de instancia, o que en su caso se reduzca el
importe que le corresponda abonar.
La tesis de la
parte recurrente parte de una petición de modificación de los hechos probados
que no será aceptada por la Sala, argumentando aquella que era necesario completar
el hecho tercero, en el que se daba cuenta de la convocatoria de huelga, con
los datos relativos a la difícil situación económica de la empresa cedente y
que habían motivado el impago de salarios de los meses de septiembre y octubre
de 2016, además de tres mensualidades ya adeudadas con anterioridad al personal
de cocina, habiéndose llegado a un acuerdo en el SERCLA respecto al pago aplazado
de la deuda.
La modificación tendría
especial relevancia a juicio de la recurrente porque pondría de manifiesto,
evidenciaría, que “razón del cese del actor fue que su empleadora estaba
inmersa en una grave crisis de liquidez y económica por lo que la rescisión del
su contrato era una medida lógica dirigida a la reducción de los costes”, y al
no entenderlo así la sentencia de instancia habría infringido los arts. 55.5 de
la LET y 108.2 de la LRJS.
Era obligado
acudir, dada la alegación de la parte trabajadora demandante sobre la razón de
ser real de su despido, el participar activamente en actuaciones reivindicativas
en defensa de los derechos del personal de la plantilla de la empresa, a la
regulación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas regulado en los arts. 177 a 184 LRJS, y más concretamente a la
traslación o inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandada cuando
la demandante aporte indicios razonables de la conducta empresarial vulneradora
de algún derecho fundamental (art. 181.2), es decir que corresponderá al
demandado “la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Hay que reconocer
que la parte recurrente lo tenía ciertamente difícil, dado que la carga de esa
actuación empresarial “objetiva y razonable” hubiera correspondido a la empresa
cedente, aquella que despidió verbalmente al trabajador, siendo así que
compareció en el acto del juicio y por tanto no pudiéndose probar la justificación
de la medida adoptada, y la argumentación de la recurrente, que está por ver si
hubiera podido servir a los efectos de la calificación jurídica del despido si
hubiera sido aportada por la empresa cedente, aunque lo considero bastante improbable
a partir de los hechos probados, no permite, razona con acierto la Sala, “contrarrestar
los indicios anteriormente reseñados”. Y más, cuando parece ciertamente extraño,
desde la perspectiva estrictamente económica, que “a Catering Bress le había
sido adjudicada la gestión del servicio con efectos del mes de septiembre de
2016 por lo que en defecto de otros elementos de convicción no parece plausible
que el impago de los salarios de ese mes y del siguiente obedeciese a una grave
crisis de liquidez y económica”. Tampoco apuntaría en una dirección de adopción
de una medida “objetiva y razonable”, apunta la Sala, “el hecho de que el pacto
de fin de huelga suscrito el 10 de noviembre de 2016 se comprometiese a abonar
cuatro días después los salarios anteriores al 30 de septiembre de 2016, el día
30 de noviembre los del mes de octubre y entre el 5 y el 10 de enero de 2017
los del mes de diciembre de 2016, plazos que no se alega ni acredita hubiese
incumplido”.
5. Ahora bien, más
allá del debate sobre la situación económica de la empresa cedente, hay un dato
claro e indubitado, cual es la participación del actor en actuaciones reivindicativas
y el inmediato cese, verbal, de su relación contractual, decidido por la empresa,
sin que haya ninguna manifestación expresa de la posible relación entre la
situación económica de la empresa y la extinción del contrato del actor.
Y, más aún, hay
muchos más indicios razonables que abonan la tesis de la actuación vulneradora
de un derecho fundamental y que en absoluto han podido ser desvirtuados, tal
como expone con acierto la Sala: al ser verbal el despido, no hay causa alguna
que permite conocer la decisión empresarial; no hay constancia, ni se intentó demostrar
lo contrario, de ningún otro despido, cuando la empresa tenía una plantilla de
300 trabajadores y trabajadoras. En fin, y desde luego no menos importante, es
difícil pensar que los problemas económicos de la empresa se solucionaran con
la reducción de costes por la extinción del contrato de un trabajador cuyo
salario ascendía a 333,10 euros mensuales.
No se ha probado
en modo alguno una razón justificada, la existencia de una debida motivación de
la decisión empresarial de ser ajena a cualquier vulneración de un derecho
fundamental, por lo que debe aceptarse que la razón del despido fue la
participación en actividades reivindicativas, concretamente la participación en
el comité de huelga a los efectos de la celebración de la misma y de la
realización de las gestiones correspondientes, entre ellas la participación en
acciones tendentes a la búsqueda de una solución. Se ha producido, pues, una
vulneración del derecho constitucional fundamental de huelga del trabajador
despedido.
6. Finalmente, la Sala
debe dar respuesta a la petición de exención del pago de la indemnización adicional,
o reducción del importe, fijado por la sentencia de instancia, fijada en 6.251
euros en aplicación de los arts. 8.12 y 40.1 c) de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, por tratarse, primeramente de una infracción muy
grave en materia de relaciones laborales, es decir las decisiones unilaterales
de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón distintos supuestos
recogidos en la norma, entre ellos, y en segundo término de una sanción cuya cuantía
se fija en el grado mínimo.
La tesis de la
parte recurrente para alegar que no procede tal sanción, por la actuación de la
empresa cedente, se basa en que la huelga no llegó a celebrarse, y además en
que el perjuicio producido al trabajador por la decisión de su despido ya ha
sido reparado al declararse la obligatoriedad de su readmisión y el pago de los
salarios de tramitación. En todo caso, la cuantía debería ser reducida, hasta
un importe de 660 euros, que sería el salario de dos meses del trabajador y que
la parte recurrente considera un criterio “más ajustado”, sin que se conozcamos
la razones de esta argumentación y la consiguiente disminución radical de la
cuantía de la sanción.
El TSJ acude a la
consolidada jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 183.1 LRJS (“Cuando
la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados”), con cita de la sentencia de 25 de enero de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se expone
que “al anudar la violación del derecho fundamental a la existencia de un daño
moral y a su compensación mediante el abono de una indemnización, asume que la
propia lesión del derecho comporta la existencia de un daño moral indemnizable
sin necesidad de que el afectado aporte indicios o puntos de apoyo a efectos de
acreditar su realidad y asentar la condena a su reparación”.
El daño moral
ciertamente ha existido, y así razona la Sala, porque la decisión de la empresa
se debe a la conducta reivindicativa del trabajador, identificándose aquel “con
el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que le produjo al actor el acto
de retorsión empresarial, lesivo de su derecho fundamental a la huelga”, daño
que debe ser resarcido “con independencia de las consecuencias patrimoniales
representadas por la pérdida del puesto de trabajo y consecuentemente de la
contraprestación salarial”.
Tampoco prosperará
la petición de reducción del importe de la sanción, dado que la decisión del
juzgador de instancia se adoptó tomando en consideración todos los factores
concurrentes y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 183.2 LRJS, y no siendo
desproporcionada el TSJ debe respetarla ya que corresponde al órgano judicial
que ha conocido en instancia del caso “la facultad de fijarla prudencialmente
cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa”.
7. Concluyo el
comentario. Buena lectura, y reitero mi felicitación al profesor Antonio Baylos
por la séptima edición de su monografía sobre “Sindicalismo y derecho sindical”.
domingo, 22 de septiembre de 2019
Donald Trump no quiere a California…, y algunas plataformas tampoco. Las idas y vueltas jurídicas de la gig-economy. California regula la relación contractual laboral, con excepciones para algunas actividades (y un breve repaso a otros marcos jurídicos).
1. El economista
Paul Krugman publicaba el día 21 de este mes un artículo en el diario El País
con el llamativo título de “Trump declara la guerra a California”, y el
subtítulo de “Los republicanos avisan de que si ganan los demócratas intentarán
convertir EE UU en un infierno socialista similar al de este Estado”, en el que
explica que el presidente “intenta privar al Estado californiano de su
capacidad de regular la contaminación generada por sus 15 millones de coches,
y, lo que resulta más chocante, quiere obligar a la Agencia de Protección
Medioambiental a declarar que la población californiana de personas sin hogar
constituye una amenaza contra el medio ambiente”.
viernes, 20 de septiembre de 2019
Libertad de establecimiento y mantenimiento de la condición de trabajadora autónoma tras limitación de la actividad, derivada de embarazo y parto. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2019 (C-544/18), y recordatorio de la doctrina sentada en sentencias de 19 de junio de 2014 (C-507/12) y de 20 de diciembre de 2017 (C-442/16).
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada porla Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de septiembre(asunto C-544/18), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo
del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal
Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de lo Contencioso y de la
Seguridad Social), del Reino Unido, mediante resolución de 7 de agosto de 2018.
Dada la muy estrecha relación de la sentencia con dos anteriores dictadas por
el TJUE, a las que se refiere en bastantes ocasiones la que es ahora objeto de
comentario, me ha parecido conveniente recordar los contenidos más importantes
de las mismas, dictadas el 19 de junio de 2014 (C-507/12) y 20 de diciembre de2017 (C-442/16).
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’agost.
El Ministeri de Treball, Migracions i Seguretat Social publicà el dijous,
19 de setembre, les dades generals d’afiliació de la població estrangeracorresponents al mes d’agost.
jueves, 19 de septiembre de 2019
No aplicación de la Directiva sobre permiso parental a un supuesto de reducción de jornada y reducción de salario previsto en la normativa española (art. 37.6 LET). Notas a la sentencia del TJUE de 18 de septiembre de 2019 (asunto C-366/18).
1. Es objeto de
anotación en esta entrada blog la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 18 de septiembre (asunto C-366/18), que fue
juzgado sin que se presentaran conclusiones por el abogado general.
miércoles, 18 de septiembre de 2019
La importancia del cumplimiento de los requisitos requeridos por la LRJS para que prospere un recurso de suplicación. Cesión ilegal. Notas a la sentencia del TSJ de La Rioja de 11 de julio de 2019.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 11 de julio, de la que
fue ponente la magistrada María José Muñoz.
martes, 17 de septiembre de 2019
El valor de la vida antes y después de un atentado. Una nota al libro "El colgajo" de Philippe Lançon. .
He terminado de
leer hace pocos días “El colgajo” (Le lambeau, en el original francés) delperiodista Phillippe Lançon (Editorial Anagrama). Tiene
interés tratar, aunque sea de forma breve, de esta publicación, de este libro,
de esta historia. ¿Y saben por qué? Se aprende a saborear la vida, a valorar
aquello a lo que no damos importancia alguna por tratarse de la cotidianeidad,
darte una ducha, desayunar, leer el diario, ir al trabajo, hablar con los
amigos y amigas, ir al cine o al teatro, ver una película en una de las
numerosas plataformas ya existentes, efectuar un viaje, discutir, enfadarte y
reconciliarte, o no, con tu pareja, jugar con tus hijos e hijas, o con tus
nietas y nietos, y muchas otras cosas más que cualquier lector o lectora pueda
añadir de su propia cosecha.
Despido nulo por vulneración de derechos fundamentales (y titulares que se prestan a confusión). Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de julio de 2019 (Rec. 466/2019)
1. El pasado 12 de
septiembre el diario jurídico electrónico “Noticias Jurídicas” publicaba un
breve artículo, firmado por su redactor J. M. Barjola, titulado “Declarado nuloel despido de una trabajadora que se negó a firmar un documento sobreprotección de datos”. En el texto podía leerse que “La Ley de Protección de
Datos abre un nuevo frente en los tribunales, esta vez en el ámbito laboral.
Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La
Mancha (TSJCM) ha confirmado la nulidad del despido de una empleada de una
residencia de mayores que se negó a firmar un documento obligatorio con
instrucciones sobre cómo debían tratar los datos de los residentes según la
normativa. La sentencia considera que la acción no reviste la “gravedad e
intensidad” suficiente para justificar el despido disciplinario y declara
vulnerado el derecho a la libertad sindical de la empleada, que diez meses
antes había presentado su candidatura a elecciones sindicales por las listas de
CCOO”.
domingo, 15 de septiembre de 2019
Los deberes de las y los (futuros) comisarios de la Comisión Europea. Un apunte descriptivo sobre las temáticas del trabajo, empleo, igualdad e inmigración.
1. El 10 de
septiembre la presidenta electa de la Comisión Europea, la alemana Ursula vonder Leyn presentó su equipo y también la estructura de la nueva Comisión, obviamente si
obtiene el visto bueno del Parlamento Europeo, para el período 2019-2024.
sábado, 14 de septiembre de 2019
¿Cuándo puede considerarse “excesiva” una sanción económica, por limitar la libre prestación de servicios? Notas a la sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (asunto 64/18 y otros).
1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal deJusticia el 12 de septiembre en el asunto C-64/18 y otros tres más acumulados,
con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal regional de lo
contencioso-administrativo de Estiria (Austria) por resolución de 25 de enero
de 2018 y que versaba sobre la interpretación del art. 56 del Tratado defuncionamiento de la Unión Europea (“1. En
el marco de
las disposiciones siguientes,
quedarán prohibidas las
restricciones a la
libre prestación de
servicios dentro de
la Unión para
los nacionales de
los Estados miembros
establecidos en un
Estado miembro que
no sea el
del destinatario de
la prestación”), arts. 47 (“… Toda
persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las
condiciones establecidas en el presente artículo”) y 49 (“3. La intensidad de las penas no deberá ser
desproporcionada en relación con la infracción”) de la Carta de Derechosfundamentales de la UE, y, sin cita concreta de preceptos, de la Directiva 2014/67/CE.
jueves, 12 de septiembre de 2019
La modificación del convenio colectivo estatutario aplicable no puede llevarse a cabo por la vía del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET), aunque haya acuerdo en la comisión negociadora. Una nota breve a la sentencia de la AN de 30 de julio de 2019.
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia, acertada a mi parecer ycon el matiz que señalo al final de este texto, dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 30 de julio, de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz Jarabo, ya disponible en CENDOJ y con un amplísimo
resumen, del que cabe ahora destacar la mención a que el art. 41 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores “no permite de forma indiscriminada que el
empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones del
cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de
"probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción" y a un concreto procedimiento de modificación, de forma que
sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse
legalmente aquella modificación”.
2. El litigio
encuentra su origen en dos demandas interpuestas en procedimiento de conflicto
colectivo y que versaron sobre impugnación de acuerdo de modificación sustancial
de condiciones de trabajo. La primera fue presentada por el representante ad
hoc en la comisión negociadora de un centro de trabajo, y la segunda por la
federación de industria, construcción y agrado de la Unión General de
Trabajadores (UGT-FICA).
En síntesis, las
pretensiones formuladas eran las de declaración de nulidad de la MSCT llevada a
cabo por la empresa, tras acuerdo alcanzado en la comisión negociadora,
consistente el cambio de convenio colectivo de aplicación con respecto al que
se les aplicaba con anterioridad a dicha decisión. La sentencia hará alguna
incursión en los contenidos concretos de las modificaciones, y centrará su
atención, de acuerdo a la petición principal de las demandas, en analizar si la
vía del art. 4 LET es o no válida para ese cambio convencional, llegando a la
conclusión de su no conformidad y de estar en presencia de un fraude de ley.
Remito a las
personas interesadas a la lectura de los muy extensos hechos probados, de los
que sólo destaco dos de sus contenidos: en primer lugar, la decisión empresarial,
comunicada a un delegado de personal de uno de los centros de trabajo de
iniciar un expediente de MSCT de carácter colectivo, “con el fin de proceder al
cambio de aplicación de los convenios colectivos en los diferentes centros de
trabajo de la misma según su ubicación geográfica” y proceder a la aplicación de
aquellos que resulten adecuados “dada la actividad y el ámbito funcional que
los mismos contemplan”. En segundo término, el acuerdo alcanzado en la comisión
el 26 de febrero de este año, con el voto a favor de tres miembros de la parte
social y el voto en contra de los dos restantes.
Celebrado el acto
de juicio el 10 de julio, fueron ratificadas las pretensiones de las demandas
por las partes demandantes. Más concretamente, FICA-UGT enfatizó que al estar
en presencia de una modificación de un convenio colectivo estatutario debía haberse
seguido la vía de su inaplicación regulada en el art. 82.3 LET, ya que el
supuesto queda excluido del art. 41. La composición de la comisión negociadora
es distinta para los casos en que pueda aplicarse el art. 41 y para aquellos en
los que esté en juego una negociación de convenio estatutario, con lo que
quienes firmaron el acuerdo no tenían legitimación para negociar la
modificación de un convenio y de esta manera, además, se habría vulnerado el
principio de correspondencia.
La empresa se
opuso a estas alegaciones, al igual que lo hicieron los miembros de la comisión
negociadora por la parte social que votaron a favor del acuerdo. La sentencia
recoge, en el fundamento de derecho primero, la muy extensa argumentación de la
parte empresarial, de la que cabe destacar a mi parecer los siguientes puntos:
el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros de la comisión, siendo “adecuado”
el procedimiento seguido para el cambio de convenio aplicable, es decir la
utilización del art. 41 LET; enfatiza que dicho precepto establece unas
limitaciones estrictas para la impugnación de un acuerdo (existencia de dolo
fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión), y que será quien lo
impugne quien corra con la carga de la prueba de la infracción, yendo más lejos
al afirmar que el art. 41 “no obliga a analizar las causas una vez obtenido el
acuerdo”, y que en todo caso eran existentes. En fin, a modo de cierre de la
argumentación destacó el cambio operado en la normativa laboral por la Ley
3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral, que al modificar
el art. 41 “ha venido a potenciar la libertad de empresa y el ius variandi
empresarial”.
3. La pregunta a
la que debe responder la Sala no es otra, pues, que si la modificación
decidida, el cambio de convenio, sea cual fuere la razón o razones que llevaron
a la empresa a plantear tal propuesta y obtener, más adelante, el acuerdo de la
parte social, se ha tomado cumpliendo los requisitos requeridos por la
normativa vigente, ya que las partes demandantes han manifestado que debía seguirse
el art. 82.3 LET, mientras que la parte demandada considera que el procedimiento
seguido es el correcto y adecuado para proceder a dicho cambio.
Tendrá especial
importancia en la decisión final adoptada, estimatoria de la demanda, la tesis
sentada ya hace varios años por el TS, en sentencia de 1 de julio de 2010, de
la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que en un caso semejante al
ahora analizado (e incluso antes, como puede comprobarse por la fecha, de la
reforma laboral de 2012) se manifestó en los mismos términos que ahora lo hará
la AN.
En el fundamento
de derecho quinto de la sentencia del TS se encuentran las claves de su
decisión:
“… C) esta Sala
considera acertada la señalada respuesta negativa de la resolución de
instancia, porque habiéndose llegado a la conclusión, deducida claramente de
los hechos declarados probados, que la empresa tenía una voluntad inequívoca de
regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del
Metal, descartado, al no haberse probado de ningún modo que dicha aplicación
convencional estuviera viciada por la existencia de un error, extremo éste,
sobre el que la sentencia recurrida argumenta exhaustivamente, y el recurso no
combate, es claro, a juicio de la Sala -según se desprende de nuestra ya citada
sentencia de 21 de mayo de 2009 - que sin previa negociación y acuerdo con los
representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento
de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo
41.4 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no puede modificar,
sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y
pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito
convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.
SEXTO.- Dadas las
infracciones que se denuncian y las alegaciones que efectúan en los motivos
cuarto y quinto del recurso, respecto de una parte de los artículos 41, 82.3 y
83 del Estatuto de los Trabajadores , y de otra, de los artículos 3.1C), 25, 82
y 83 del propio texto estatutario, los primeros en relación con los
procedimientos para la aplicación del convenio, y los segundos, en relación con
la denominada condición más beneficiosa, es claro que los razonamientos del
fundamento jurídico anterior que han dado lugar al rechazo del motivo allí
examinado, han de conducir también necesariamente al rechazo de las
infracciones cuya denuncia se reitera, al insistirse en la indisponibilidad del
convenio colectivo y la inaplicación del artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores…”.
4. La Sala procede
a repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su propia doctrina judicial
sobre la naturaleza jurídica normativa del convenio colectivo estatutario y su
afectación a todas las empresas y trabajadores del ámbito funcional de
aplicación, así como también los límites que la normativa laboral (art. 41 LET )
fija para poder llevar a cabo la parte empresarial una MSCT, haya o no acuerdo
posterior en el seno de la comisión negociadora, concluyendo que esta “no se
presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio
empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los
diversos planos – económico, productivo, técnico u organizativo que el art. 41.1 ET contempla”, criticando
que la empresa “en ningún momento alegara la concurrencia de causa alguna…”, y
sin que tampoco se acreditara la “actividad preponderante de la empresa”.
El repaso posterior
que efectúa la Sala es de la normativa de aplicación, o mejor dicho que se
debate sobre esta, en el litigio: art. 82.3 y art. 41.4 LET, y art. 138.7 de la
ley reguladora de la jurisdicción social. La tesis final de la Sala, siendo plenamente
correcta en el fondo, no aplicación del art. 41 LET, plantea algunos problemas
interpretativos sobre una posible aplicación de este precepto si concurren las
causas recogidas en el citado artículo, ya que ello puede deducirse de su conclusión
final respecto a que el art. 41 “no permite de forma indiscriminada que el
empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones de
cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de
"probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción" - art . 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de
modificación - art. 41.4 -, de forma que sólo con el concurso de tales
requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación”.
Tesis, la expuesta
en la sentencia, que es plenamente válida para los supuestos incluidos en el
ámbito de aplicación del citado precepto (“… contrato de trabajo, … acuerdos o pactos
colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del
empresario de efectos colectivos”), pero no para los convenios colectivos
estatutarios, para cuya modificación hay que remitirse a la aplicación del
procedimiento previsto en el art. 82.3 LET.
Buena lectura.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)