1. El letradoAlberto Santos ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme a través
de twitter la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
el 16 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (en Sala
integrada también por la magistrada Rosa Virolés y los magistrados Luís
Fernando de Castro, José Luís Gilolmo y Ángel Blasco).
Se trata, sin
duda, de una sentencia importante y que será de especial interés, con
independencia del parecer que les merezca, para los profesionales del mundo
jurídico laboralista, dado que aborda cómo debe interpretarse la que en su
momento fue la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio y
ahora es la disposición transitoria undécima del Real Decreto legislativo2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, que se refiere a las “indemnizaciones por despido
improcedente”. El resumen oficial de la sentencia, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto esta nota
pero sí ya disponible en las redes sociales y que por ello puede ser leída
íntegramente por todas las personas interesadas, es el siguiente: “TEMA.-
Indemnización por despido improcedente de indefinido no fijo, aplicando la DTr
5ª de la Ley 3/2012. PUNTOS DESTACADOS.- 1) Hechos probados que son
erróneamente interpretados por la sentencia de suplicación. 2) Extinción del
contrato de indefinido no fijo. Despido improcedente. 3) Indemnización a quien
trabaja desde 1993: lo devengado en febrero de 2012 actúa como tope, por
sobrepasar 720 días, aunque no se alcancen las 42 mensualidades. NOTA.-
Clarifica y concuerda STS 29 septiembre 2014 (rec. 3065/2013) y STS 2 de
febrero de 2016 (rec. 1624/2014)”.
2. Recordemos en
primer lugar, antes de proceder a la explicación de la sentencia de 18 de
febrero, cuál es el contenido de la disposición objeto de interpretación por el
TS: “1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de
aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La
indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad
al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de
salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a
dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el
tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por
meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio
resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo
que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de
2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como
importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a
cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por
extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación
indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán
rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido
disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme
a lo dispuesto en el apartado 2”.
En la exposiciónde motivos del RDL 3/2012, sin cambios en la de la Ley 3/2012, puede leerse lo
siguiente: “Las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente
se aplican a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del
presente real decreto-ley. Para el caso de los contratos celebrados con
anterioridad a dicha fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo
con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo
de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Para el
tiempo de servicios restante, se tendrán en cuenta la nueva cuantía de 33 días
por año de servicio. Con estas reglas, se es respetuoso con el principio de
igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española,
al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas indemnizatorias de los
trabajadores con contrato en vigor”.
En mi primeravaloración del RDL 3/2012 expuse al respecto lo siguiente: “E) La ministra
Fátima Báñez calificó la reforma de “histórica” y no le voy a negar que dentro
de algunos años se hablará de la historia de la desaparición de la
indemnización de 45 días de salario por año trabajado y un máximo de 42
mensualidades como un triunfo de las tesis que han defendido a capa y espada
quienes argumentan que el alto coste del despido es el argumento principal para
la no creación de empleo, olvidando que la creación de puestos de trabajo
guarda relación con la mejora de la situación económica y que la normativa
laboral, en concreto la relativa al empleo, es una parte muy limitada en
influencia sobre la mejora de la ocupación, tal como apunté en una entrevista
en TVE poco antes de conocer el texto de la norma. A partir de hoy la
indemnización para los nuevos contratos, en caso de despido declarado
improcedente, se fija en 33 días de salario/año y un máximo de 24
mensualidades, es decir (no conviene olvidarlo ciertamente) la que ya existía
para el contrato de fomento de la contratación indefinida. Para los contratos
ya existentes se prevé un doble régimen de cuantía por año, 45 días para el
período anterior a la entrada en vigor del RDL y 33 días para el resto. Además,
la disposición transitoria quinta fija en tales casos una cuantía
indemnizatoria de 720 días, que sólo podrá exceptuarse cuando del cálculo de la
indemnización por el período anterior al RDL resultara un número de días superior,
“en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo”, y en
cualquier caso el importe no podrá nunca ser superior a 42 mensualidades. La
reducción de la indemnización va acompañada de la modificación relativa al
abono de los salarios de tramitación, a los que el trabajador tendrá derecho
sólo si la empresa opta por la readmisión (salvo el supuesto de los
representantes de los trabajadores, que tienen la opción de elegir, que
recibirán los salarios de tramitación tanto en caso de readmisión como de
extinción del contrato con indemnización)”.
3. El interés
práctico de la sentencia radica esencialmente en el fundamento de derecho
tercero, apartado C), en el que la Sala, “con ánimo de clarificar nuestra
doctrina”, contenida en dos anteriores sentencias de 29 de septiembre de 2014 y
2 de febrero de 2016, considera que
“interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada
disposición transitoria” (5º de la Ley 3/2012).
La Sala califica
de “primera aproximación al tema” la sentencia de 29 de septiembre de 2014,
de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, entendiendo por “tema” cómo debe interpretarse la norma intertemporal que es la
citada disposición transitoria 5º, dirigida según la Sala a “dulcificar la
rebaja de la cuantía indemnizatoria que la Ley 3/2012 llevó a cabo (de 45 a 33
días por año, de 42 a 24 mensualidades)”, y explica que en la misma dicha
“aproximación” consistió en interpretar la norma de tal manera que “si el día
12 de febrero de 2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios
(aplicando el módulo de 45 días por año) sería posible seguir devengando
indemnizaciones (a razón de 33 días por año) hasta alcanzar el módulo de las 42
mensualidades”.
Con posterioridad,
y muy cercana en el tiempo a la ahora anotada, se dicta la sentencia de 2 defebrero de 2016, en la que “hemos advertido que el importe indemnizatorio por
el período de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 no puede ser superior
a cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que
posteriormente se hayan prestado servicios”. En efecto, el fundamento de
derecho sexto de la citada sentencia, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, es el siguiente: “Por todo lo razonado procede la estimación
del recurso formulado, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el
debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto
por la representación letrada de DOÑA Hortensia, declarando que el cese de la
trabajadora, por cumplimiento de la edad de 70 años, constituye un despido
improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los
Trabajadores , con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 de
dicho texto legal , teniendo en cuenta lo establecido en la DT quinta, apartado
2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio -actualmente DT undécima del RD
Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre - especialmente
el último párrafo,
que señala que
el importe indemnizatorio por el
periodo de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, no podrá ser superior a
cuarenta y dos mensualidades en ningún caso, con independencia de que con
posterioridad se hayan prestado servicios”.
4. La sentencia
dictada el 29 de septiembre de 2014 mereció amplios comentarios, y también,
muchas críticas en el mundo jurídico laboralista. Me remito ahora a los
excelentes análisis realizado sobre dicha sentencia y otras posteriores en el
tiempo, como la más reciente del TSJ de Cataluña de 22 de enero de 2016 que
sigue la (anterior) doctrina del TS, en el blog amigo del profesor IgnasiBertrán de Heredia, y que con toda seguridad realizará un nuevo post sobre la
sentencia de 18 de febrero, y sólo reproduzco dos fragmentos muy interesantesdel comentario efectuado el 10 de marzo a la sentencia del TSJ catalán: “La
particularidad del caso objeto de este breve comentario es que, a pesar de
todas las carencias de fundamentación que – a mi modo de ver – se proyectan de
la sentencia del TS, el TSJ de Cataluña
se limita a dar por bueno el criterio que se “induce” de los cálculos que se
recogen en la tan citada sentencia del TS, sin aportar ningún tipo de
argumentación que contribuya a justificar o esclarecer el fundamento de su propio
fallo y se limite (tras reproducir el fragmento de la sentencia de septiembre
de 2014), a un lacónico “partiendo de tal interpretación”. Como simple
suposición, es comprensible que el TSJ Catalunya no se “aventure” a proponer
(el desarrollo de) la fundamentación que se “induce” de la sentencia del TS
(por la falta de elementos en la sentencia para ello) y por ello no lo
explicita. No obstante, también resulta destacable que su fundamentación – y perdón por la redundancia que se avecina
– se fundamenta a partir de la fundamentación que se “induce” de unos cálculos.
Sin duda, un proceso deductivo – a mi modesto entender – insólito”.
En los medios
periodísticos vinculados al mundo empresarial, el titular del diario Expansión,
en el artículo publicado el 13 de marzo de 2015 por su redactor M. Valverde, fue
muy claro y expresivo: “Una sentencia polémica. El Supremo eleva el coste del
despido por encima de lo fijado en la reforma laboral”.
5. La sentencia de
18 de febrero se dicta con ocasión del recurso de casación de unificación de
doctrina interpuesto por un trabajador del Departamento de Justicia de la
Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del TSJ catalán el 20 de junio de 2014, aclarada mediante auto de 23 de junio,
que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona el 8 de noviembre de 2013 en
procedimiento por despido.
Se trata de un
conflicto jurídico derivado de la amortización del puesto de trabajo que
ocupaba el demandante, siendo desestimada la demanda por el juzgado y estimado
el recurso por el TSJ al considerar que se trataba de un despido improcedente y
condenando a la empresa a la readmisión o a la indemnización, en una cuantía
que será justamente la que motive el debate jurídico al que se enfrenta el TS
para dar a partir de ahí la nueva respuesta, nueva doctrina, a cómo debe
interpretarse la disposición adicional 5º. Ya adelanto, aunque no sea la
cuestión nuclear, ni mucho menos, de este comentario, que la sentencia estima,
contra el criterio del Ministerio Fiscal que abogaba por la consideración de
improcedente, el RCUD e incrementa la cuantía de la indemnización desde las
79.471,94 euros fijadas por el TSJ hasta 94.219, como consecuencia de tomar en
consideración a los efectos de su fijación un período temporal entre dos
contratos que no lo había sido hecho por el TSJ.
El debate en
instancia versó sobre el reconocimiento al trabajador, que tenía en el momento
de su finalización contractual un contrato de interinidad, de la condición de
trabajador indefinido no fijo, tesis aceptada por el juzgador, y en suplicación
la estimación del recurso versó sobre la fijación de una indemnización por la
extinción (= despido) al no haberse seguido los tramites procedimentales
previstos en los arts. 51 y 52 de la LET. Dado que la doctrina del TSJ es
plenamente adecuada a la sentada por el TS desde su sentencia de 24 de junio de
2014 en el asunto litigioso que enfrentó a la parte trabajadora con su empleador
la Universidad Politécnica de Madrid (remito a mi comentario sobre dicha
sentencia), es comprensible que el RCUD presentado también por la parte
empresarial fuera objeto de renuncia por su parte el 7 de octubre de 2015,
teniéndole por ello por desistido del mismo.
Como pueden
comprobar los lectores y lectoras del blog, hasta ahora no ha surgido el debate
sobre la interpretación de la disposición transitoria quinta, y no aparecerá
hasta que la Sala decida que puede entrar en ese análisis por discrepar tanto
del contenido de la sentencia recurrida como del de la sentencia de contraste.
Expliquemos antes
que el RCUD interpuesto por la parte trabajadora aportaba como sentencia de contraste la
dictada por el TS el 16 de abril de
1999, y ponía de manifiesto, como ya he apuntado, que la sentencia del
TSJ catalán había cometido un error en el cálculo de la indemnización a
percibir por el trabajador, porque la antigüedad a computar era realmente
superior a la tenida en cuenta en suplicación (vid fundamento de derecho primer
4). El Ministerio fiscal adujo la improcedencia
de tomar en consideración el recurso en cuanto que la Sala no podía
entrar a resolver “una cuestión que no había sido debatida en suplicación”.
5. La Sala procede
en primer lugar a un explicación muy
didáctica y académica sobre el “presupuesto y alcance del recurso de
casación unificadora”, estudiando, y explicando su parecer, “1) el modo en que
ha de apreciarse la contradicción entre sentencias; 2) la necesidad de que lo
debatido se haya planteado en suplicación; 3) la imposibilidad de revisar los
hechos probados; 4) los márgenes de solución a que lleguemos”.
Al objeto de saber
cómo llegará la Sala a entrar en la interpretación de la disposición
transitoria 5º es necesario acudir al apartado D) del fundamento de derecho
segundo, en el que concluye que, ante una situación, como la que luego expondrá
que se da en este caso concreto, el TS no coincide exactamente con las tesis
mantenidas en la sentencia recurrida y en la de contraste, podrá aplicar aquella
doctrina que considera correcta, acudiendo en apoyo de su tesis a la propia
doctrina del TS en anteriores sentencias, y también a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
Sobre la primera,
se recoge que “superado el requisito de contradicción, es evidente que esta
Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las
sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más
ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como
doctrina unificada». Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec.
2273/1991), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013,
Pleno)”, Sobre la segunda, y más exactamente sobre la interpretación defendida
por el TS, la Sala destaca que el TC la considera correcta y sin suponer en
modo alguno incongruencia, ya que, en atención a la peculiar naturaleza del
RCUD “Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que
optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina
propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores»,
siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación” (STC 172/1994, de
7/Junio, FJ 3).
Sentada doctrina,
con apoyo de resoluciones anteriores de la Sala y del TC, sobre la posibilidad
de dictar una sentencia con la “correcta doctrina”, aunque no sea la recogida
en las sentencias recurrida o de contraste, el TS procede al estudio de la
sentencia de contraste y de la sentencia recurrida, y enfatiza, aunque después
irá por una senda jurídica contraria, que el informe del Ministerio Fiscal “subraya
que la sentencia recurrida en ningún momento examinó la posibilidad del cómputo
íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, sino que
simplemente se limitó a fijar la antigüedad en una fecha determinada, sin
motivación alguna, atendiendo a los hechos probados de la sentencia de
instancia. Esta circunstancia impide resolver ahora la cuestión así planteada,
al no haberse pronunciado sobre la misma la sentencia recurrida”.
¿Y cómo entrará a
conocer del conflicto el TS entonces, si no puede revisarse en un RCUD los
hechos declarados probados? Pues con una manifestación de que no estamos ante
una revisión, sino que puede entrarse a conocer del RCUD porque estamos en
presencia, en los mismos, de un “mero error material”, siendo así que los
hechos declarados probados “vienen formulados con evidente error y discordancia
interna”, y por ello, y, como expresamente manifiesta la sentencia “a pesar de
todo lo anterior”, es decir de haber explicado las limitaciones de poder entrar
a revisar los hechos probados, la sentencia afirma, y ello le sirve para entrar
posteriormente en la (a mi parecer, deseada) interpretación de la disposición
transitoria quinta, que “el dato que la parte actora pretende hacer valer en
este recurso extraordinario es cierto pues así se deduce de lo alegado en la demanda
(hecho primero) y de la documental aportada (docs 5, 6 y 7) donde consta que
celebró dos prórrogas del contrato firmado el 04/01/1993 con fecha de
finalización del 03/01/1994 y prorrogado hasta el 03/01/1996, celebrando las
partes un nuevo contrato el 04/01/1996”, por lo que concluye, y vuelvo a mi
explicación anterior, para la Sala “… es claro que se trata de un mero error
material”.
En una interpretación
altamente antiformalista, y que está por ver si va a aplicarse en nuevas
sentencias a partir de ahora, la Sala afirma que existe contradicción entre
ambas sentencias ya que una no tiene en cuenta el cómputo de la antigüedad y otra
sí. Reproduzco el párrafo del fundamento de derecho segundo en el que basa
esencialmente su tesis la sentencia, para que los lectores y lectoras
comprueben el elevado antiformalismo del que hace gala la Sala para poder
entrar a conocer después la interpretación de la disposición transitoria
relativa al cómputo de la indemnización por despido improcedente en relaciones contractuales
iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral: “La
sentencia de suplicación parte precisamente del dato de que el trabajador es
indefinido no fijo, sin cuestionarlo, por lo que el razonamiento que realiza el
juez a quo en el Fundamento Segundo es una premisa que ha de ser considerada en
su globalidad, y no sólo su argumentación jurídica. Aunque consignados en lugar
inadecuado, los hechos en que se basa la fundamentación deben ser considerados
como probados, de acuerdo con nuestra doctrina constante”.
Obsérvese, y lo
dejo sólo apuntado, como el antiformalismo lleva a que el razonamiento que realiza
el juzgador debe ser valorado “en su globalidad y no sólo su argumentación
jurídica”. Una buena frase para un estudio más detallado, ¿no les parece?
Aceptada la
contradicción entre las dos sentencias, la Sala procede a realizar el cálculo de la indemnización de acuerdo a la
toma en consideración del nuevo (= superior) período de cómputo, y dado que la antigüedad
para dicho cómputo se inicia a partir del 4 de enero de 1993 y se extiende en
el tiempo hasta el 24 de marzo de 2013, fecha de la extinción del contrato del
trabajador afectado, es obligado acudir a la disposición transitoria 5ª de la
Ley 3/2012, norma de aplicación en el momento en que se produjo el conflicto
tal como también se recoge en el auto de aclaración del TSJ, del que la Sala
afirma que posee un “escueto razonamiento jurídico”, en cuanto que “se limita a
exponer que resulta aplicable al caso lo previsto en la Disposición Transitoria
5ª de la Ley 3/2012”. Una vez “interpretada” dicha disposición en los términos
que expondré a continuación, se procede por la Sala al cálculo concreto de la
indemnización en el caso litigioso, del que resultará la cantidad antes indicada
de 94.219 euros.
6. Si las lectoras
y lectores del blog interesados en conocer la nueva doctrina del TS sobre cómo
debe calcularse la indemnización en un caso de despido improcedente de
trabajador contratado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma
laboral han tenido paciencia para llegar hasta aquí, ya es el momento de
recoger dicha interpretación, que a mi parecer es un regreso a los orígenes, o
dicho de otra forma a la tesis defendida por el legislador de la reforma laboral
de 2012, aunque no se recogiera con la suficiente precisión y claridad.
La Sala parte en
su interpretación de una premisa obvia, que la norma sólo es de aplicación a
contratos celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, tomando como
punto de referencia a efectos del período de antigüedad del trabajador el
inicio del período computable, que no es otro, añado yo ahora, que el del
primer contrato que se tome en consideración. A partir de esta premisa previa, en
los casos de indemnización que debe abonarse cuando concurren períodos
anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 (como es el que nos ocupa), “el
importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario”
(las comillas ya aparecen en el texto de la sentencia), salvo cuando la
indemnización que pudiera percibir el trabajador por la antigüedad computada en
el período anterior al 12 de febrero de 2012 sea superior a 720 día de salario,
en cuyo caso “de manera excepcional… puede obviarse”, dice la sentencia.
Siguiendo con el
razonamiento interpretativo de la disposición transitoria quinta, el regreso a
los orígenes a mi parecer como ya he indicado y facilitado en gran medida por
la carencia de argumentación de la sentencia de 29 de septiembre de 2014 para
defender la tesis recogida en la misma, el tope de los 720 días de salarios
como indemnización máxima se mantendrá
tanto si no se ha superado en el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 como
si se superara tomando en consideración el período trabajado con posterioridad
a dicha fecha (tesis, pues, contraria a la defendida en la sentencia de 29 de
septiembre de 2014).
Al primer “tope
indemnizatorio”, los 720 días de salario, se añade un segundo en la interpretación
de la Sala, el de un máximo de 42 mensualidades, de forma que este límite
mensual operará para los contratos iniciados antes del 12 de febrero de 2012 y
que superen al llegar a esa fecha, a efectos del cómputo de antigüedad, los 720
días de salario por indemnización. Si el supuesto es el de un trabajador que no
alcanza los 720 días antes de aquella fecha, pero sí los superara con
posterioridad, el tope de los 720 días es obligatorio en cualquier caso, con la
única diferencia (importante diferencia) respecto al primer supuesto, que la
cuantía de la indemnización se calculará a razón de 45 días de salario por año
de servicio hasta la entrada en vigor de la reforma laboral y de 33 días a
partir de esa fecha, y los períodos inferiores a un año se prorratearán por
meses en ambos supuestos.
En cualquier caso,
y como reflexión personal que enlaza con la argumentación de la sentencia, la
pretendida “dulcificación” de la reforma con dicha disposición no me lo parece
tanto, ni mucho menos, cuando de operar la tesis interpretativa defendida por
la Sala (que reconoce, al calcular la indemnización debida en el caso concreto,
que se trata de una “comprobación práctica e inmejorable de las dificultades
interpretativas que la norma en cuestión suscita”), y deseada por el legislador
a mi parecer, quedan fuera del cómputo indemnizatorio períodos trabajados
cuando la cuantía derivada de la antigüedad supere los 720 días de salario. Que
ello es así lo reconoce con meridiana claridad la sentencia ahora analizada en
el apartado E) del fundamento de derecho tercero: “De acuerdo con lo razonado
en el apartado anterior, aunque no se hubiera alcanzado el máximo
indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios
posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada.
Dicho de otro modo: al entrar en vigor la reforma legislativa de 2012 (Real
Decreto-Ley 3/2012, respetado por Ley 3/2012) el trabajador ha prestado
servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo
resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria Quinta
aplicable al caso”.
7. Queda ahora por
saber si la litigiosidad derivada de la interpretación de la disposición
transitoria 5ª llevará al TS a pronunciarse en Sala General, algo que presumo
que puede producirse y en un plazo no excesivamente largo. Pero, esta es,
nuevamente una apreciación subjetiva. Mientras tanto, buena lectura de esta
importante sentencia.
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