5. Como puede
observarse, en la propuesta de reforma no hay ninguna referencia a
modificaciones de la Directiva de 2014, que aún se encuentra en período de
transposición por parte de los Estados miembros (hasta el 18 de junio de este
año), y sólo hay propuestas de cambios de la Directiva 96/71 para regular
aspectos no recogidos en el texto originario. La Directiva revisada de 1996 y
la de 2014 son, así lo afirma la propuesta de reforma, “complementarias entre
sí y se refuerzan mutuamente”.
Con anterioridad a
la presentación de la propuesta por parte de la CE se abrió un período de
consultas “con unas 300 partes interesadas”, y buena parte de las empresas
consultadas manifestaron que la normativa vigente planteaba problemas prácticos
de aplicación respecto a cuestiones formales, tales como “los complejos
requisitos administrativos, la burocracia o las tasas y obligaciones de
registro”, y algunas también de fondo, como “la falta de claridad de las normas
del mercado de trabajo en el país de destino”. En relación con el primer punto
reseñado, me parece importante hacer referencia a la sentencia del TJUE de 3 dediciembre de 2014 (asunto C-315/13), que
falló en los siguientes términos: “Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado
miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la
cual se impone al destinatario de servicios realizados por los trabajadores por
cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios establecido en otro
Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades competentes, antes
del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos identificativos de
éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de la declaración que
su empleador debería haber efectuado ante las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación, siempre que dicha
normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de interés general,
como la protección de los trabajadores o la lucha contra el fraude social, y a
condición de que se determine que esa normativa es adecuada para garantizar la
consecución del objetivo o de los objetivos legítimos perseguidos y no va más
allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que incumbirá comprobar al
órgano jurisdiccional remitente”.
6. En la
introducción de la propuesta de reforma hay una referencia concreta al sector
del transporte por carretera, siendo la directiva revisada una base para
profundizar en una reforma más amplia de la normativa en un sector como éste que
afecta a cerca de dos millones de trabajadores y que realizan desplazamientos
en el seno de los diferentes Estados de la UE, de tal manera que se anuncian
próximas propuestas concretas para el sector que contribuyan a resolver los
problemas específicos que se plantean en el mismo, y así se recoge de manera
expresa en el apartado 10 de la exposición de motivos: “Los artículos 56 TFUE y
57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa
de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en
virtud de la cual se impone al destinatario de servicios realizados por los
trabajadores por cuenta ajena desplazados de un prestador de servicios
establecido en otro Estado miembro la obligación de declarar a las autoridades
competentes, antes del comienzo de la ocupación de esos trabajadores, los datos
identificativos de éstos cuando ellos mismos no puedan presentar la prueba de
la declaración que su empleador debería haber efectuado ante las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida antes del inicio de la prestación,
siempre que dicha normativa pueda estar justificada por una razón imperiosa de
interés general, como la protección de los trabajadores o la lucha contra el
fraude social, y a condición de que se determine que esa normativa es adecuada
para garantizar la consecución del objetivo o de los objetivos legítimos
perseguidos y no va más allá de lo necesario para lograrlos, aspecto éste que
incumbirá comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.
Igualmente, se
apuesta por la eficacia de la recientemente aprobada plataforma de la UE contra
el trabajo no declarado para combatir las prácticas fraudulentas en los
desplazamientos, como el incumplimiento de la normativa en materia salarial o
la existencia de falsos trabajadores autónomos, o el incumplimiento más general
de la normativa que debe ser de aplicación. Es obligada aquí la cita de la Decisión(UE) 2016/344 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016, relativaa la creación de una Plataforma europea para reforzar la cooperación en materiade lucha contra el trabajo no declarado, del que conviene ahora mencionar su
art. 4, que regula sus objetivos: “ El propósito fundamental de la Plataforma
será aportar un valor añadido a escala de la Unión con el fin de contribuir a
la lucha contra el complejo problema del trabajo no declarado, respetando
plenamente las competencias y procedimientos nacionales. La Plataforma
contribuirá a reforzar la eficacia de las actuaciones nacionales y de la Unión
destinadas a la mejora de las condiciones de trabajo, la promoción de la
integración en el mercado de trabajo y la inclusión social, incluido un mejor
cumplimiento de la legislación en dichos campos, y a la reducción del trabajo
no declarado y la creación de empleo formal, evitando así el deterioro de la
calidad del empleo y de la salud y la seguridad en el trabajo mediante: a) el
refuerzo de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados
miembros y demás agentes involucrados, a fin de luchar de forma más eficaz y
eficiente contra el trabajo no declarado en sus distintas formas y contra el
trabajo falsamente declarado asociado a este, incluido el falso trabajo por
cuenta propia, b) la mejora de la capacidad de las distintas autoridades y
agentes competentes de los Estados miembros para luchar contra el trabajo no
declarado respecto de los aspectos transfronterizos y contribuir así al
establecimiento de la igualdad de condiciones de competencia entre los
participantes, c) el aumento de la concienciación de la opinión pública sobre
las cuestiones relacionadas con el trabajo no declarado y la necesidad urgente
de actuaciones adecuadas, así como el estímulo a los Estados miembros para que
redoblen sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo no declarado”.
7. La propuesta de
Directiva encuentra su base jurídica lógicamente en la misma en la que se basó
la Directiva de 1996, es decir el art. 53.1 y el art. 62 del ahora Tratado defuncionamiento de la UE. Ambos se encuentran en el título IV, dedicado a “libre
circulación de personas, servicios y capitales”… pero olvídense de las
personas, en este caso de los trabajadores. El art. 53 (antiguo art. 47 del TCE) se encuentra en
el capítulo 2 (“Derecho de establecimiento”) y dispone lo siguiente: “1. A fin
de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el
Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio”. Por su parte el art. 62 (antiguo art. 55 TCE)
se ubica en el capítulo 3 (“Servicios”) y estipula que “Las disposiciones de
los artículos 51 a 54, ambos inclusive, serán aplicables a las materias
reguladas por el presente capítulo”.
Nos estamos centrando,
pues, en la libre prestación de servicios, y las restricciones a esta sólo
pueden aceptarse si guardan relación con la protección de los trabajadores y
siempre y cuando “sean proporcionadas y necesarias”. El pragmatismo descarnado
de la política comunitaria en este punto se manifiesta con toda claridad en la
justificación de la proporcionalidad de las modificaciones planteadas, ya que
el texto propuesto “…no armoniza los costes de la mano de obra en Europa y se
limita a lo necesario para garantizar condiciones adaptadas al coste de la vida
y al nivel de vida del Estado miembro de acogida durante el tiempo que dure la
cesión de los trabajadores desplazados”. Con ese mismo pragmatismo descarnado,
se afirma que “en un mercado interior muy competitivo, la competencia se basa
en la calidad del servicio, la productividad, los costes (de los que los costes
laborales son solo una parte) y la innovación. La presente propuesta no excede,
por tanto, de lo necesario para alcanzar su objetivo”.
8. Más allá del
contenido concreto de las propuestas formuladas de modificación, la lectura del
apartado del documento relativo a las consultas a las partes interesadas es
extremadamente interesante porque nos acerca a la realidad de dos Europas bien
diferentes, o para ser más correctos de dos bloques bien diferenciados, dentro
de la UE, y sitúen la diferencia en razón tanto de la ubicación geográfica como
de sus realidades económicas y sociales, y del momento de incorporación,
primero a la Comunidad Económica Europea, y después a la UE.
En un primer
bloque, encontramos a países del centro y norte de Europa, tales como Alemania,
Austria, Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y Suecia, que en una
carta conjunta expresaron “su apoyo a la modernización de la Directiva… a fin
de establecer el principio de idéntica
remuneración para idéntico trabajo en el mismo lugar”. En un segundo,
quienes accedieron en 2004 y 2007 a la
UE, países como Bulgaria, Chequia, Eslovaquia, Estonia, Hungría, Letonia,
Lituania, Polonia y Rumania, que manifestaron que la propuesta debía aplazarse
hasta que estuviera transpuesta la Directiva de 2014 y se evaluaran sus
efectos, y además, y esto es lo más importante a mi parecer para demostrar la
fragilidad de la actual UE, que manifestaban su preocupación por razones radicalmente
contrarias a las de los países del primer bloque, ya que para ellas el
principio de remuneración idéntica por un mismo trabajo realizado en el mismo
sitio “puede ser incompatible con el mercado único, ya que las diferencias
salariales constituyen un elemento legítimo de ventaja competitiva para los
prestadores de servicios”.
En el documento
comunitario también se recogen las manifestaciones formuladas por la
Confederación Europea de Sindicatos, a las que me he referido con anterioridad,
de diversas organizaciones empresariales y sindicales, de las empresas de
trabajo temporal (que aunque no veía la necesidad de revisar la Directiva de
1996 manifestó su parecer favorable a las propuestas de la CE), y de la
patronal europea BusinessEurope que
manifestó su preocupación porque “el principio de «idéntica remuneración para
el mismo trabajo en el mismo lugar» supondría un injerencia indebida de la UE
en la libre fijación de los niveles salariales por los interlocutores sociales
y recuerda que las condiciones de competencia equitativas ya están contempladas
en un amplio acervo legislativo de la UE que versa sobre diversos aspectos del
Derecho laboral”.
9. ¿En qué
consisten las modificaciones propuestas a la Directiva de 1996?
A) En primer
lugar, en la toma en consideración de un desplazamiento de duración superior a
veinticuatro meses, en cuyo caso será el Estado miembro de acogida el país en
el que deberá considerarse que la persona trabajadora realiza su trabajo
habitualmente. La norma no impide, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento
comúnmente conocido como Roma I y más correctamente como Reglamento (CE) nº593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales, que las partes hagan una
elección diferente del régimen contractual aplicable, pero en tal caso “el
resultado de la misma no puede ser el de privar al empleado de la protección a
la que tiene derecho en virtud de disposiciones que no pueden derogarse por
acuerdo al amparo de la legislación del Estado miembro de acogida”. En una regulación que recuerda algunas
cautelas establecidas por la normativa española en materia de contratación para
evitar eludir su cumplimiento, se prevé que la duración máxima debe aplicarse
con independencia de que sean uno o más los trabajadores desplazados para
realizar la misma tarea, si bien, otra vez con recuerdo de normativa española,
la norma sólo se aplicará, si fuera el caso, a los trabajadores que hubieran
sido desplazados durante un mínimo de seis meses, un período ciertamente muy
largo para la mayor parte de desplazamientos que son de duración inferior.
B) En segundo
lugar, la modificación de la letra a) del art. 3 afecta a tres cuestiones de
fondo, aunque una de ellas aparentemente tenga un contenido formal, y me refiero
a la obligación que asumirían los Estados miembros de publicar los elementos de
remuneración aplicables en la relación laboral en el sitio web oficial único a
escala nacional al que se refiere el art. 5 de la Directiva 2014/67 (“… los Estados miembros deberán: a)indicar
claramente, en un sitio web oficial único a escala nacional y por otros medios
adecuados, de manera detallada y fácil y en un formato accesible, qué
condiciones de empleo o qué disposiciones del Derecho nacional o regional se
han de aplicar a los trabajadores desplazados en su territorio; b)adoptar las
medidas necesarias para dar públicamente a conocer, en el sitio web oficial
único a escala nacional y por otros medios adecuados, la información sobre qué
convenios colectivos son aplicables y a quién lo son, y sobre qué condiciones
de trabajo deben aplicar los prestadores de servicios de otros Estados miembros
de acuerdo con la Directiva 96/71/CE, incluyendo, cuando sea posible, enlaces a
sitios de internet y otros puntos de contacto existentes, en particular, los
interlocutores sociales correspondientes…”).
La apariencia
meramente formal de la modificación se convierte en cuestión de fondo cuando se
observa que los elementos de remuneración a que se refiere el apartado c) del
art.3, apartado 1, es una terminología sustancialmente diferente a la de la
Directiva vigente, en la que se hace referencia a la cuantía de los salarios
mínimos, y que se concreta en los siguientes términos: “A efectos de la
presente Directiva, se entiende por remuneración todos los elementos de la
remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas nacionales, los convenios colectivos o los
laudos arbitrales declarados de aplicación universal o, a falta de un sistema
de declaración de convenios colectivos o laudos arbitrales de aplicación
general, otros convenios colectivos o laudos arbitrales a tenor de lo dispuesto
en el apartado 8, párrafo segundo, en el Estado miembro a cuyo territorio haya
sido desplazado el trabajador”.
Por consiguiente,
deberían abonarse los salarios fijados en normas legales o reglamentarias si
las hubiere, que sí existen para salarios mínimos pero no para aquellos
aplicables en diferentes sectores o ámbitos de actividad, en los que la
regulación convencional es la aplicable, de tal manera que siempre lo será si
el pacto convencional aplicables es de ámbito general (eficacia personal
general y eficacia normativa erga omnes es el modelo de convenio colectivo
estatutario español que encaja perfectamente en este supuesto) o bien, si a
falta de un sistema de eficacia general pueden aplicarse “otros convenios
colectivos o laudos arbitrales a tenor de lo dispuesto en el apartado 8,
párrafo segundo, en el Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado el
trabajador”.
Debemos pues
acudir al precepto referenciado que dispone lo siguiente: “A falta de un
sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos
arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados
miembros podrán basarse, si así lo deciden, en: - los convenios colectivos o
laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares
pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al
ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o - los convenios colectivos
celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más
representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto
del territorio nacional, siempre que su aplicación a las empresas mencionadas
en el apartado 1 del artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta
a las materias enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente
artículo entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente
párrafo que se hallen en una situación similar. En el sentido de lo dispuesto
en el presente artículo, se entenderá que existe igualdad de trato cuando las
empresas nacionales que se encuentren en una situación similar: - estén
sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a las
mismas obligaciones que las empresas objeto de los desplazamientos, por lo que
se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo primero, y -
puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos efectos.”. Es decir,
no se cierra la puerta en modo alguno a que la pactación colectiva puede fijar
criterios de aplicación general de normas convencionales diferentes de los
previstos expresamente en el apartado 1, con lo que de llevarse a cabo la modificación
es muy probable que no se hubiera planteado un asunto como Laval y la posterior
respuesta de la jurisdicción social sueca, pero esto, de momento, es sólo una
hipótesis de trabajo que deseo dejar planteada.
En fin, otra
modificación de calado respecto a la Directiva vigente es la supresión de la
referencia a “las actividades contempladas en el anexo”. En efecto, mientras
que en la Directiva vigente se dispone que “1. Los Estados miembros velarán por
que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las
empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los
trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo
relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe
el trabajo, estén establecidas… - por convenios colectivos o laudos arbitrales
declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que
se refieran a las actividades contempladas en el Anexo”, en la propuesta de modificación se hace
referencia a las condiciones establecidas “por convenios colectivos o laudos
arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8”. Se
trata de un cambio de sustancial importancia como se pone de manifiesto,
acertadamente a mi entender, en la explicación realizada en la introducción de
la propuesta sobre el alcance de los cambios, ya que significa que “los
convenios colectivos de aplicación general a tenor del artículo 3, apartado 8,
deberán aplicarse a los trabajadores desplazados en todos los sectores de la
economía, independientemente de que las actividades en cuestión figuren o no en
el anexo de la Directiva (en el que solo se incluyen actualmente las
actividades en el sector de la construcción)”.
C) En tercer
lugar, la nueva letra b) incorporada al art.3, apartado 1, viene a establecer
la posibilidad de aplicar a empresas subcontratistas extranjeras, que proceden
a desplazar trabajadoras a otro Estado de la UE, las mismas condiciones que
aplica el contratista, tanto las fijadas en vía legal o por convenios
colectivos de eficacia general como “las derivadas de convenios colectivos no
aplicables universalmente”, siempre y cuando tales condiciones sean las que
deben respetar también las empresas subcontratistas nacionales con sus
trabajadores. Es decir, la cadena de subcontratación debería tener como punto
de referencia la aplicación de las mismas condiciones de trabajo aplicables a
la empresa contratista, siempre y cuando no hubiera diferencia de trato entre
empresas nacionales y extranjeras, de tal manera que en tal caso, y siempre
según los redactores de la propuesta, la medida sería posible por tener “una
base proporcional y no discriminatoria”. La cuestión es particularmente
importante, me parece, en el sector público, y debería ser objeto de detallada
atención.
D) En cuarto y
último lugar, el nuevo apartado 1ter incorporado en la propuesta se refiere a
trabajadores cedidos por una ETT y que van a prestar sus servicios en una
empresa ubicada en un Estado distinto de aquel en el que encuentra la empresa
contratante, de tal manera que las condiciones de trabajo que se apliquen a los
trabajadores cedidos y desplazados deben ser la mismas que las que aplican las
empresas nacionales, las ETTs, que ceden trabajadores a otras empresas,
convirtiéndose esta regla en una obligación legal si prospera la modificación,
a diferencia de lo dispuesto en la normativa vigente (art. 3, apartado ) que
permite, y no impone, a los Estados miembros que puedan “disponer que las
empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los
trabajadores, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 1, el beneficio
de las condiciones que se apliquen a los trabajadores interinos en el Estado
miembro en cuyo territorio se ejecute el trabajo”. La referencia concreta del art. 5 de la
Directiva 2008/104/CE es para recordar que tratamos del principio de igualdad de trato y
que su apartado 1 dispone que “1. Las condiciones esenciales de trabajo y de
empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión
en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si
hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo
puesto…”.
10. Concluyo… de
momento. Ahora queda el largo camino del acogimiento de la propuesta por los
Estados, y ya se han visto las diferentes posiciones mantenidas, y las
propuestas que formule el Parlamento. En cualquier caso, es bueno que se haya
abierto el debate sobre una materia de especial interés para un número nada
despreciable de trabajadores, ya se acabe regulando por vía legal o bien por
acuerdo entre los agentes sociales tal como parecen plantear tanto las
organizaciones sindicales como empresariales. Seguiremos atentos a la
tramitación.
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