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viernes, 12 de junio de 2026

Sobre el permiso para exámenes oficiales y su remuneración. Notas a la sentencia de la AN de 1 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo

El resumen oficial es el siguiente: “La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra las empresas del Grupo Acciona Energía y declara que el permiso para acudir a exámenes oficiales debe ser retribuido efectuando para ello una interpretación sistemática y finalista del art. 23 E.T”.

Agradezco al letrado de los servicios jurídicos de UGT, y profesor, Bernardo García   , la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de la sentencia.

El interés especial de la sentencia radica justamente, tal como se recoge en su resumen, en cómo llega la AN a la estimación de la demanda, es decir como la interpretación que efectúa del art. 23 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, poniéndolo en relación con el art. 25 del convenio colectivo de aplicación, y entrando también en juego el art. 40.2 de la Constitución, lleva a concluir que el permiso para exámenes oficiales debe ser retribuido.

No es por casualidad, supongo, que desde el sindicato ugetista, más concretamente desde su Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo (FeSMC-UGT) se haya puesto en marcha una campaña para reclamar el carácter retribuido de tales permiso en todos los sectores de actividad que abarca, habiendo presentado solicitudes de interpretación ante las Comisiones Paritarias de los convenios colectivos de Contact center, Consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, Ingeniería, Oficinas de estudios técnicos, Inspección, supervisión y control técnico y de calidad, Gestión y mediación inmobiliaria, Mediación de seguros privados, y Servicios de prevención ajenos.   

En la notainformativa  publicada el 10 de junio, en la que se da cuenta de estas actuaciones, el sindicato manifiesta que

“UGT ha solicitado a las Comisiones Paritarias que interpreten los convenios colectivos de conformidad con esta doctrina y reconozcan expresamente el carácter retribuido de estos permisos. La intervención de las Comisiones Paritarias constituye el trámite previo obligatorio antes de acudir a la vía judicial mediante la presentación de un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. Si las patronales se niegan a reconocer este derecho o no se alcanza una interpretación favorable, UGT continuará con las actuaciones necesarias y presentará las correspondientes demandas judiciales para que este derecho sea reconocido para todas las personas trabajadoras afectadas por estos convenios”.

Dada la novedad de la argumentación de la sentencia, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza la AN no se había pronunciado al respecto, es más que previsible que la parte empresarial demandada interponga recurso de casación, dado que sus tesis fueron muy discrepantes en el acto de juicio, tal como expondré a continuación, por lo que será prudente esperar a conocer, en su caso, la sentencia del TS para saber si confirma esta línea interpretativa de un precepto legal que reconoce un permiso pero sin anudar expresamente el derecho a la remuneración.

En cualquier caso, es una temática que adquiere especial relevancia en una etapa del mundo laboral en donde la importancia de la formación, tanto la general como aquella relativa a la actividad desempeñada, es sin duda cada vez más relevante a la par que necesaria. También me trae a la memoria el buen número de alumnos y alumnas que, durante mi vida académica, me preguntaban sobre el ejercicio de este derecho, su posible remuneración y los conflictos que tenían en más de una y dos ocasiones con las direcciones de recursos humanos (ahora, de organización y gestión de personas)  de las empresas en las que prestaban sus servicios, cuando el examen coincidía con el tiempo de trabajo y no había regulación convencional expresa al respecto.

También me parece oportuno referenciar el reciente Informe presentado por el Consejo Económico y Social de Barcelona, del que ostento la presidencia, sobre “«Análisis de la formación de los trabajadores y su importancia estratégica para adaptarse a los retos que plantea la transformación digital y ecológica del mercado laboral”  , elaborado por la consultora Daleph, en el que

“... analiza la presencia y el contenido de las cláusulas de formación en los convenios colectivos de la provincia de Barcelona. El objetivo es identificar en qué medida la negociación colectiva incorpora la dimensión de la formación como herramienta de transformación y cómo contribuye a preparar a los trabajadores para un mercado laboral más tecnológico y sostenible. El análisis permite observar si las referencias a la formación responden a una visión tradicional centrada en la mejora de la productividad, o si están orientadas hacia una estrategia más amplia de adaptación a los retos que plantean la digitalización, la transición ecológica y los nuevos modelos de organización del trabajo”.

3. Hace ya casi veinte años, en el lejano 2007, publiqué un muy amplio artículo en este blog, titulado “Permisos y licencias. Análisis del artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo convencional”, disponible aquí  y aquí   , en cuya introducción explicaba que tenía por finalidad

“... proceder al estudio de los aspectos y rasgos más destacados de la regulación sobre permisos laborales retribuidos, recogidos, si bien de forma no exclusiva, en el artículo 37. 3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante LET). Dicho estudio, obviamente, no puede hacerse sólo desde el estricto y limitado prisma del marco legal, ya que probablemente sea la de los permisos aquella materia que más atención ha merecido en sede convencional y que por ello requiere de especial atención, como mínimo, a una muestra seleccionada de convenios colectivos de ámbito estatal, autonómico, provincial y/o de empresa que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, y que se relacionan en anexo”.

Me ha parecido oportuno reproducir el apartado dedicado a la misma temática que la del litigio ahora analizado. Es una buena ocasión para comprobar cuáles eran mis tesis en aquel momento y qué aportaciones existían de la doctrina judicial, así como aprender de la historia y adaptarse a la nueva realidad de las políticas de formación. Aquí están:

el art. 23.1 a) de la LET reconoce el derecho del trabajador “al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes”. Esta redacción es idéntica a la originaria contenida en el artículo 22 de la Ley 8/1980, que en las primeras sentencias dictadas por el desaparecido Tribunal Central de Trabajo (TCT) era interpretado en el sentido de que no se fijaba en sede legal un número máximo de días para disfrutar de tales permisos, a diferencia de lo que establecía la normativa anterior, pero no los consideraba como una licencia retribuida, a diferencia de las recogidas en el artículo 37.3, y de ahí que desde el momento de la entrada en vigor de la LET los convenios colectivos se plantearan la incorporación de tales permisos pero considerándolos como tiempo de trabajo remunerado y efectivo, si bien las cláusulas convencionales eran muy variadas, como lo son por cierto en el momento actual, ya que había desde aquellas que se referían a un número de días concretos, pasando por las que se referían a los permisos para exámenes sin mayor concreción, hasta llegar a los que incluían sólo la referencia al tiempo indispensable para acudir al examen . Desde el ámbito doctrinal se ha destacado la insuficiencia del precepto para garantizar plenamente el ejercicio del derecho, ya que sólo incorpora unas reglas muy generales y se remite después a la negociación colectiva, “dejando sin precisar cuestiones tan básicas como el procedimiento de solicitud del permiso, las causas de una posible negativa empresarial a su concesión, duración, etc. Tampoco precisa la importante cuestión que centra nuestra atención, su carácter retribuido o no”

En relación con el disfrute de permisos para exámenes, es bueno recordar que España ha ratificado el Convenio núm. 140 de la OIT de 1974 sobre licencia pagada de estudios, que conmina a los Estados a llevar a cabo una política que posibilite la concesión de licencia pagada de estudios con fines a) de educación profesional a todos los niveles; b) de educación general, social o cívica, c) de educación sindical. Esa política, que obviamente incluiría el tiempo necesario para asistir a exámenes no debería implicar perjuicio económico para los trabajadores y además se pondría en marcha para “favorecer una educación y una formación permanentes y apropiadas que faciliten la adaptación de los trabajadores a las exigencias de la vida actual”.

... En el ámbito judicial hemos de hacer mención de una interesante sentencia del TSJ de Castilla-León de 23 de febrero de 2006. (AS 2006/483), sobre permisos para acudir a exámenes y sobre la inclusión del examen del permiso para conducir, que fue denegada la petición por la empresa que adujo que no entraba en el concepto de exámenes para títulos académicos, oficiales o profesionales. El Tribunal, en la primera sentencia que he visto que se pronuncie en estos términos, incluye el examen del permiso de conducir dentro del artículo 23 de la LET, y en su caso del precepto del Convenio Colectivo. Fundamenta su tesis en que el convenio habla de exámenes para obtener un título oficial y expone que “el permiso de conducir es título oficial, toda vez que provienen de la Administración o de los organismos en que está presente la intervención o inspección de la actividad de conducir, de tal manera que su dispensa está atribuida exclusivamente a dichos organismos para la defensa de la seguridad del tráfico, lo que lleva consigo que el permiso de conducir también pueda tener la condición de título oficial”. La sentencia intenta reforzar su argumentación con la siguiente tesis: “para la jurisprudencia, el permiso de conducir tiene el carácter de título oficial, otorgado por las autoridades administrativas en el ejercicio de sus respectivas competencias, sin cuya posesión en modo alguno puede efectuarse la actividad de conducir.

... En el ámbito de la negociación colectiva cabe reseñar la existencia de algunas cláusulas que mejoran, completan y desarrollan el marco legal.

Un artículo que puede llevar a confusión es el relativo a las licencias no retribuidas de un máximo de cinco días “para que puedan preparar exámenes” a las que tienen derecho los trabajadores que cursen estudios oficiales, y con la posibilidad de pactar reglas diferentes en ámbitos inferiores de negociación convencional. Tal como está redactado, parece que estos días, según mi parecer, son diferentes de aquellos durante los que el trabajador pueda solicitar permiso para realizar tales exámenes y por todo el tiempo que duren.

También destaca, en relación con los permisos retribuidos para estudios y exámenes, que la remuneración queda condicionada a que en las convocatorias (ordinarias y extraordinarias) se hayan aprobado “por lo menos, la mitad de las asignaturas motivo de los exámenes” (es decir, según mi parecer, es importante para el alumno el número de asignaturas que matricula). Además, quedan expresamente excluidos del carácter remunerado las ausencias que se produzcan por asistir a “exámenes de conductores y los que el trabajador deba realizar para su incorporación a la Administración o empresa distinta a aquella en la que presta sus servicios”.

Otra cláusula merecedora de comentario es el carácter retribuido de “un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico”, y siempre y cuando estos estudios lo sean “para la obtención de un título oficial relacionado con la actividad de la empresa”. Es decir, todos los restantes permisos por exámenes parece que no serán retribuidos.

En otro convenio, hay dos permisos vinculados al derecho de formación del trabajador, pero que me parece que son diferentes con respecto a las posibilidades que ofrece el artículo 23 de la LET. En un caso, el convenio reconoce el derecho a permiso remunerado para asistencia a cursos de perfeccionamiento, pero sólo cuando lo empresa “expresamente lo autorice”; en otro, se reconoce el derecho a poder asistir a exámenes de perfeccionamiento profesional, “siempre que no suponga una posibilidad de acceso a otro puesto de trabajo”. De todo ello, parece que aquello que el convenio contempla como permiso remunerado se refiere a la adquisición y superación de conocimientos que tengan que ver con la actividad que está prestando el trabajador en la empresa”.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Federación de Industria, Construcción y Agro (UGT-FICA) en procedimiento de conflicto colectivo el 11 de marzo, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y el de juicio el 19 de mayo.

A) Conocemos en los antecedentes de hecho que la parte demandante se ratificó en la pretensión expuesta en la demanda, y solicitó que se dictase sentencia en la que se declarara “el derecho a que el permiso para acudir a exámenes oficiales sea retribuido”. Su defensa jurídica se basó en estos tres argumentos:

 “1.- Que la jurisprudencia del TS ha configurado los permisos como un derecho a la ausencia al trabajo sin pérdida de retribución;

 2.- Que el propio Convenio colectivo del Grupo Acciona obliga a las empresas a programar la formación sin que se perjudique económicamente a los trabajadores.

 3.- Que el Convenio OIT n.º 140 relativo a la formación en la empresa (ratificado por España) que regula una licencia pagada por estudios comprensivo del derecho a asistir a exámenes oficiales y que expresamente abarca la dimensión no profesional de la formación (art. 2 b).

 A la demanda se adhirió la parte interesada Federación de Industria de CCOO.

 B) La oposición a la demanda por parte empresarial se basó en estos argumentos:

 “... que el art. 23 del ET está rubricado a la formación y promoción en el trabajo dedicado a la formación profesional por tanto no está orientada a fomentar la formación general y el permiso del apartado a) tiene por objeto solo los exámenes para la obtención de título académico o profesional.

 que el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y que sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas.

 que el art. 37.3 establece de forma tasada y cerrada los permisos retribuidos, siendo los mismos de carácter variado.

que el Convenio de acciona energía no define el permiso como retribuido, pues el art. 25 se encuentra dentro de la formación profesional y que dada la ubicación sistemática se refieren solo a la formación profesional sin que se encuentren dentro de los permisos retribuidos del art. 41.

 que el Convenio 140 de la OIT no es una norma autoaplicativa...”

 5. De los hechos probados por la sentencia conviene reseñar en primer lugar que el conflicto afecta en torno a 1.800 personas a las que es de aplicación el convenio del grupo, que UGT-FICA está “suficientemente implantado” en el ámbito de afectación del conflicto, que formuló reclamación ante la comisión paritaria y que no hubo acuerdo dado que la parte empresarial mantuvo la tesis de que el permiso para exámenes oficiales “... 

no figura como retribuido ni en el Estatuto de los trabajadores ni en el Convenio Colectivo, recogiéndose en articulado aparte de los permisos retribuidos. A preguntas de la representación de las secciones sindicales sobre cómo se recuperan las horas del permiso, la empresa indica que se hace poniéndose de acuerdo entre el trabajador y su mánager”.

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “... determinar si el permiso para acudir a exámenes regulado en el art. 23 a) del ET y 25.2 del Convenio colectivo de Acciona deben ser retribuidos o no sobre la base de lo argumentado por las partes en favor y en contra de una tesis y de la contraria...”

Antes de seguir con la argumentación de la Sala conviene recordar el contenido de ambos preceptos:

Art. 23.1 a) LET:

“1. El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.  ...

... 2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo”.

Art. 25.2 del III convenio colectivo del grupo Acciona Energía 

“Derechos y deberes de la Empresa y de las personas trabajadoras en materia de formación.

... 1. Las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio proveerán la dotación de recursos suficientes, en orden a la consecución de los objetivos anteriores, facilitando los medios económicos y materiales necesarios para conseguir una mejora progresiva en la formación de las personas trabajadoras, debiendo estas realizar la formación que sea necesaria para garantizar el correcto desempeño de su puesto de trabajo. En caso de ser fuera del mismo, será voluntaria la asistencia, salvo la formación legalmente exigible para el puesto del trabajo.

2. Por tal motivo y en orden a conseguir una formación integral de calidad que permita alcanzar los fines propuestos, la asistencia a los cursos de formación se realizará preferentemente dentro del horario de trabajo. La Empresa facilitará la asistencia a los cursos de formación, adaptando la jornada en los términos que sea necesario para ello. En todo caso, la formación deberá ser programada de forma que no tenga consecuencias restrictivas económicas ni de jornada. Asimismo, facilitará los permisos reglamentarios necesarios para la asistencia a exámenes de carácter oficial. La Empresa se reserva el derecho a exigir la presentación de los certificados necesarios emitidos por los centros correspondientes.

7. Inicia su argumentación jurídica la Sala partiendo de la jurisprudencia del TS, en concreto de las sentencias de 3 de octubre de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, y de 29 de septiembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, de las que selecciona sus menciones expresas a que

“... la regulación que llevan a cabo los convenios colectivos no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo 37 ET (y añadimos nosotros cualquier otra norma con rango de ley), por lo que lo primero que ha de discernirse es cuál es la interpretación que ha de hacerse de cada uno de los permisos que se reconocen en el precepto legal, a la cual ha de estarse en todo caso”.

Desde este punto de partida previo, pasa a examinar si la regulación legal del permiso para exámenes oficiales conlleva el derecho a su remuneración, ya que de ser así ninguna norma convencional podría regular en sentido contrario.

A) Entra inmediatamente la Sala a la aplicación de los cánones o reglas de interpretación recogidas en el art. 3.1 del Código Civil, prestando atención en primer lugar a la literal del art. 23.1 LET, constatando que no hay mención a si se encuentra o no remunerado el permiso. Acude al diccionario de la RAE para confirmar que no puede inferirse de su definición que sea remunerado, si bien inmediatamente abre ya una pequeña puerta en sentido afirmativo al sostener que ... resulta significativo que uno de los sinónimos que se mencionan de esta acepción sea un acontecimiento que siempre ha de merecer desde el punto de vista del derecho del trabajo el carácter retribuido (arts. 38. E.T, 7 del Convenio 132 OIT y 7 de la Directiva 2003/88 cuál es el de vacación”. Es sin duda imaginativa la tesis de la Sala, aun cuando me suscita dudas la equivalencia que efectúa entre ambos términos y sus consecuencias jurídicas.    

B) Acude más adelante la Sala a la interpretación sistemática, mencionando que la regulación de los permisos se encuentra fundamentalmente en el art. 37 de la LET y se detiene en el dato de no existir una mención expresa y general a la remuneración, salvo justamente para los regulados en el apartado 3, y que cuando no se prevé tal remuneración así consta expresamente, de la misma manera que la suspensión de la contrapartida salarial cuando se suspende la prestación laboral no afecta a los permisos para exámenes, por cuanto no hay ninguna mención a estos como causa de suspensión.

C) Después, se detiene en la tesis empresarial antes mencionada, según la cual “el apartado 3 del art. 23 habla de permiso retribuido de 20 horas para acudir a formación profesional para el empleo y ... sería absurdo que el permiso para exámenes no tuviese tasado el límite de horas”. Para rechazarla, subraya que la redacción del tal apartado encuentra su origen en la reforma laboral operada por el gobierno del Partido Popular en 2011, inmediatamente después de su llegada al poder, y que

“... la lectura de la Exposición de Motivos de dicha norma con relación a su Capítulo I que es el que dedica a las medidas a la formación en modo alguno cabe deducir que se pretendan restringir los derechos hasta entonces vigentes en esta materia, antes al contrario, lo que se pretende es potenciarla y para ello se crea un nuevo permiso de veinte horas que es el que se regula en el apartado 3 del art. 23 E.T..”,

reproduciendo el fragmento de tal Exposición que justifica dicho cambio, para concluir que

“...  resulta perfectamente compatible la existencia de un permiso de hasta veinte horas anuales para recibir formación profesional con la existencia de otro para poder acudir a exámenes, exámenes estos que en algunos casos servirán para obtener los títulos derivados de la referida formación”,

Y que, por ello,

“... los criterios de interpretación sistemática, analizando la evolución histórica de la regulación nos han de llevar a la conclusión de que los permisos a que se refiere el art. 23. 1 a) son retribuidos”.  

Sobre el permiso para la formación en el empleo, remito a la monografía de la profesora María del Rosario Cristóbal “El permiso de formación por el empleo (análisis del artículo 23 del Estatuto de los trabajadores”  , así como también a las aportaciones del magistrado y profesor Antonio V. Sempere en el artículo “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, que fue su ponencia presentada al XXV Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en la Universidad de Valencia los días 29 y 30 de mayo de 2025 

D) Regreso a la sentencia de la AN, que sigue avanzando en la fundamentación jurídica que le llevará a la estimación de la demanda, y ahora se detiene en el criterio de interpretación finalista, poniendo en relación el marco legal con el constitucional, en concreto el art. 40.2, que recordemos que dispone que “Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”. Se trata de un principio rector de la política social y económica que debe informar la práctica judicial, lo que le lleva a la Sala a sostener que “ante la duda de si el permiso para concurrir a exámenes ha de ser o no retribuido por mor del referido precepto constitucional hemos de optar por considerarlo como retribuido” (la negrita es mía).   Conclusión que se apoya también en las sentencias de la Sala de 27 de enero de 2025   , y  de 30 de mayo de 2025   , de las que fue ponente  el mismo magistrado que en la ahora analizada, pretensión,  en las que se sostiene que

“... cuando se trata de obtener títulos de enseñanza reglada ... dicha actividad con arreglo al art. 1 de la LODE forma parte del contenido esencial del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE, por lo que la interpretación que debe efectuarse de aquellas normas que regulen aspectos de este derecho debe favorecer la efectividad del derecho fundamental, lo que nuevamente nos lleva a la conclusión anterior”.

8. Por fin, la Sala no entra en el debate de si es de aplicación el Convenio núm. 140 de la OIT, ya que es del parecer que “regula una materia diferente de la que se examina en el presente caso”.  Si por “materia” se refiere a la existencia o no de remuneración, me parece aceptable la tesis. Si por el contrario se refiere al marco general de la licencia pagada de estudios, ya tengo muchas más dudas, que sostengo en base a los arts. 1.  Y 2 del Convenio (“...  Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión licencia pagada de estudios significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas. Artículo 2. Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines: (a) de formación profesional a todos los niveles; (b) de educación general, social o cívica; (c) de educación sindical” – la negrita es mía –

9. Una vez concluido que el permiso legalmente reconocido de formación para asistencia a exámenes oficiales debe ser retribuido, es cuando la Sala se adentra, y lo hará con brevedad, en el examen del art. 25.2 del convenio colectivo, enfatizando la mención contenida en el mismo a que la parte empresarial “facilitará los permisos reglamentarios necesarios para la asistencia a exámenes de carácter oficial”, que, con buen criterio a mi parecer, la Sala afirma que “no han de ser otros” que los del art. 23.1 a), por lo que al ser una norma de mínimos el citado precepto, y de acuerdo a la interpretación anteriormente efectuada que lleva a sostener que el permiso debe ser retribuido, no cabe llega a otra conclusión de que los permisos convencionales recogidos en el artículo antes mencionados deben ser retribuidos.

10. Concluyo el artículo. A la espera del posible recurso de casación que interponga la empresa, y de la sentencia que en tal caso dicte el TS, buena lectura.

miércoles, 3 de junio de 2026

Salarios. Un primer apunte sobre la Encuesta de Estructura Salarial de 2024

 


El Instituto Nacional de Estadística publicó el jueves 28 de mayo los datos definitivos de la Encuesta anual de estructura salarial correspondiente al año 2024   

 

¿Cuáles son los factores que inciden sobre el salario? El sector de actividad económica es sin duda relevante con diferencias muy destacadas, e igualmente la ocupación de la persona trabajadora. Asimismo, que la jornada sea completa o a tiempo parcial tiene, igualmente, una importancia destacada, como también la tiene el sexo de quien presta sus servicios por la diferente ubicación de trabajadores y trabajadores en sectores de actividad, ocupaciones, duración de la jornada de trabajo y modalidad contractual, teniendo esta última también su reflejo en las diferencias salariales, en perjuicio de quienes tuvieron contratos de duración determinada con respecto a los indefinidos.

 

No es menos importante la nacionalidad, como se comprueba año tras año, para entender la existencia de estas diferencias salariales. ¿Y qué decir de la edad? Pues que los datos conocidos confirman las intuiciones, cuales son que la mayor edad y la mayor antigüedad en el empleo implican una remuneración salarial más elevada. No nos podemos olvidar, en fin, del ámbito territorial donde se desarrolla la actividad, la respectiva la Comunidad Autónoma considerada, y los datos también pone de manifiesto importantes diferencias, que guardan relación con la estructura productiva y también, no conviene olvidarlo, con la mayor presencia sindical para representar los intereses de las personas trabajadoras.

 

2. De las consideraciones generales hemos de pasar ya a los datos concretos. Según la EES 2024, la ganancia media anual por persona trabajadora fue de 29.540,26 euros, con un aumento del 5,3 % respecto al año anterior. La ganancia media para los hombres fue de 32.057,55 euros (incremento del 5,5 %) y para las mujeres de 26.904,90 euros (aumento del 5,1 %). El salario medio anual femenino representó el 83.9 % del masculino, si bien esa diferencia debe matizarse, señala la encuesta, “en función de otras variables laborales (tipo de contrato, de jornada, ocupación, antigüedad, etc.) que inciden de forma importante en el salario”.

 

Ahora bien, no menos importante, ni mucho menos, es prestar atención a los datos del salario mediando y del salario modal, ya que, tal como se explica en la nota de prensa de presentación de los datos, “Una característica de las funciones de distribución salarial es que figuran muchos más trabajadores en los valores bajos que en los sueldos más elevados. Este hecho da lugar a que el salario medio sea superior tanto al salario mediano, como al más frecuente”.

 

Si prestamos atención al salario mediano (“el que divide al número de trabajadores en dos partes iguales, los que tienen un salario superior y los que tienen un salario inferior”) fue de 24.497,17 euros en 2024. Bastante por debajo se encuentra el salario modal, es decir el de mayor frecuencia, 16.520,18 euros para un 3,8 % de las y los asalariados. El 29,5 % de las y los asalariados tuvieron un salario anual en 2024 entre 16.000 y 23.000 euros.

 

3. Ya he indicado que la estructura productiva, y la presencia sindical, condicionan los niveles salariales, y ello queda plenamente puesto de manifiesto al analizar los datos por territorios autonómicos, ya que siguen siendo, como en años anteriores, País Vasco (35.170,28), Madrid (34.410,01) y Navarra (32.605,28) las tres autonomías que tienen niveles superiores a la media, además de Cataluña (31.730,05. Siendo el de los hombres 34.437,73 y el de las mujeres 29.030,09), mientras que en la franja inferior se ubican Extremadura (24.979,44), Canarias (25.120,38) y Castilla-La Mancha (26.062,05). Es decir, las diferencias van desde los 33.504,92 euros del País Vasco a los 23.684,22 de Extremadura. Se destaca que las diferencias entre sexos no son iguales en todas las regiones y que la distinta estructura del empleo en cada una de ellas es el factor fundamental que explica la variabilidad, si bien el dato común a todas ellas es el salario inferior de las mujeres con respecto al de los hombres.

 

4. Siguen las muy importantes diferencias en función de la actividad económica que ya se observaban en años anteriores. En el top ten se coloca la actividad de suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado (57.931,81 euros) y el farolillo rojo es para el sector de hostelería (17.653,42 euros), es decir un 96,1 y un 40,2 % superior e inferior a la media nacional, respectivamente. Además, la hostelería fue la que tuvo los salarios medios más bajos para ambos sexos.

 

Tampoco es de extrañar, lógicamente, que si se analizan los salarios por tipos de ocupación, la categoría de directores y gerentes ocupe el primer lugar del ranking, mientras que el menor nivel se adjudica a las personas trabajadoras no cualificadas en los servicios, yendo desde los 63,865,45 (116,2 % superior a la media) a los 16.062,67 euros.

 

5. Por fin, los datos salariales por razón de la nacionalidad de las personas trabajadoras ponen también de manifiesto las diferencias existentes. Únicamente el salario de la población española se situó por encima de la media, alcanzando los 30.181,14 euros. Por detrás se sitúan el de los Estados UE (sin España), (27.845,92), el resto de Europa (25.673,27), África (20.032,12), América (19.905,72), y “otros países” (20.568,14).   

 

 

viernes, 6 de marzo de 2026

Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia    dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de marzo, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano administrativo de recursos contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC)  mediante Resolución de 14 de marzo de 2024.

Resalto su relevancia, y más aún al tratarse de un conflicto que afecta a un ayuntamiento de una Comunidad Autónoma española, en concreto el de Ortuella  , porque ya ha sido puesta de manifiesto por la Confederación Europea de Sindicatos, que poco después de hacerse pública la sentencia publicaba una notade prensa , con el título “El Tribunal de Justicia de la UE dictamina que los contratos públicos pueden promover la negociación colectiva”, en la que explicaba (reproduzco unos fragmentos) que

“Las empresas que negocian los salarios y las condiciones laborales con los sindicatos pueden recibir un trato preferente a la hora de adjudicar contratos públicos, según ha confirmado hoy el máximo tribunal de la UE.

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado que la inclusión de criterios sociales, entre ellos la promoción de la negociación colectiva, en los concursos de contratación pública es compatible con el artículo 67 (oferta económicamente más ventajosa) de la Directiva de la UE sobre contratación pública.

También ha dictaminado que las condiciones de trabajo forman parte integrante de la ejecución de un contrato público y que los contratantes pueden incluso adjudicar contratos basándose en condiciones más favorables que los convenios colectivos sectoriales....

...  La Confederación Europea de Sindicatos (CES) afirma que los Estados miembros ya pueden aplicar esta sentencia a sus procedimientos de contratación pública, y pide a la Comisión Europea que aproveche la revisión de las directivas sobre contratación pública para consolidar esta sentencia, garantizando que las empresas cuyos trabajadores estén cubiertos por un convenio colectivo tengan ventaja en la adjudicación de contratos públicos”.

Más prudente se ha mostrado el alcalde de Ortuella, Saulo Nebreda, que en declaraciones a El Correo         manifestó al conocer la sentencia que “«el Tribunal avala que el criterio no es discriminatorio y que los pliegos se ajustan a derecho, por lo que la licitación puede seguir su procedimiento -el servicio está prorrogado-. Pero hay que obrar con cautela, veremos qué dictamina el OARC”.

2. El litigio versa sobre la interpretación del art. 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, del art. 56 del TFUE, y del ar. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La Directiva 2014/24/UE ha merecido mi atención en entradas anteriores del blog, de las que permito citar dos de ellas:

Entrada “Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral” 

Entrada “Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025” 

De la Directiva 96/71/CE, remito a la entrada “Notas sobre la propuesta de reforma de la Directiva 96/71, de desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios”, disponible aquí  y aquí 

Más exactamente, el litigio se plantea en el marco de un conflicto entre la Asociación de Empresasde Servicios para la Dependencia (AESTE)  y el citado Ayuntamiento, “sobre la legalidad de un criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de servicios adjudicado por dicha Administración”.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener conocimiento de los puntos centrales del litigio, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Contrato de servicios de asistencia social sin alojamiento — Contrato de un valor inferior al umbral de aplicación de esta Directiva — Artículo 67 — Criterios de adjudicación de carácter social — Oferta económicamente más ventajosa — Incremento salarial del personal que ejecuta el contrato por encima del establecido en el convenio colectivo sectorial — Vínculo con el objeto del contrato — Proporcionalidad y no discriminación — Artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la negociación colectiva”.

2. El abogadogeneral, Andrea Biondi  presentó sus conclusiones el 3 de julio de 2025 , exponiendo en su introducción que

“El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de abordar la cuestión de la utilización de los contratos públicos para la consecución de objetivos horizontales de interés general, en particular para la promoción de objetivos sociales. La contratación pública, que representa una parte importante del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea ... se reconoce cada vez más como un instrumento estratégico que puede utilizarse, más allá de la mera adquisición de bienes o servicios al mejor precio, para alcanzar objetivos políticos más amplios, en particular objetivos de carácter social (socially responsible public procurement)”.

En sus apartados 3 a 6 efectúa una excelente síntesis del conflicto:

“La petición de decisión prejudicial se planteó en el contexto de un litigio relativo a un criterio de adjudicación (en lo sucesivo, «criterio controvertido») establecido en el pliego de condiciones de un procedimiento de contratación iniciado por el Ayuntamiento de Ortuella (Bizkaia) relativo a los servicios de asistencia a domicilio a familias y/o personas con dificultades. (5)

4.        El criterio de adjudicación controvertido, denominado «incremento de la masa salarial», prevé que, tomando como referencia las retribuciones salariales establecidas en el convenio del sector, se considerarán para la adjudicación del contrato las retribuciones salariales superiores que la empresa licitadora proponga aplicar a las personas que ejecuten el contrato. (6) El número máximo de puntos que se puede otorgar con arreglo al criterio controvertido a las ofertas que propongan un aumento porcentual del salario que se aplicará a tales personas es de 40 puntos. Las ofertas que no propongan ningún aumento tendrán una puntuación de 0 puntos. (7)

5.        Este criterio prevé además que, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, deberán concretarse, previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y que la empresa adjudicataria deberá procurar asimismo formalizar un acuerdo (denominado «Convenio Colectivo del Servicio de Asistencia a Domicilio de Ortuella») regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato.

6.        La Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) interpuso un recurso ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC), órgano jurisdiccional remitente, solicitando, en particular, la anulación del criterio controvertido...” .

Sus propuestas serán acogidas en casi su totalidad por el TJUE, como puede comprobarse al efectuar la comparación de las conclusiones y del fallo (la negrita es mía).

 

Conclusiones del abogado general

Fallo de la sentencia

 

El artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE ... debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un contrato que tiene por objeto servicios sociales a las personas, cuyo importe es inferior al umbral fijado por dicha Directiva para este tipo de servicios, pero al que el Estado miembro ha convertido en aplicables, de manera directa e incondicional, en el Derecho nacional las disposiciones de dicho artículo, no se opone a un criterio de adjudicación para identificar la “oferta económicamente más ventajosa”, en el sentido de esta disposición, que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, siempre que dicho criterio respete los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de no discriminación, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

 

El artículo 28 de la CDFUE no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato de servicios que establece que se tengan en cuenta los aumentos sobre la retribución salarial que la empresa licitadora propone aplicar a las personas que ejecuten el contrato, respecto a las retribuciones establecidas en el convenio del sector, y que establece que el adjudicatario concrete, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y procure formalizar un convenio colectivo aplicable al personal adscrito al contrato.»

 

1)      El artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE... debe interpretarse en el sentido de que un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato permite al poder adjudicador identificar la oferta económicamente más ventajosa, en el sentido de dicha disposición.

 

 

 

 

 

 

 2)      El artículo 28 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un criterio de adjudicación de un contrato público de servicios de asistencia social sin alojamiento que, por un lado, tiene en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato y, por otro lado, obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de ese personal, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo que resulte aplicable a dicho personal.

 

 

 

3. En los apartados 13 a 22 de la sentencia encontramos los datos fácticos del conflicto y las dudas que se le plantean al OARC sobre la conformidad a derecho del criterio de adjudicación que figura en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato controvertido, “que prevé la adjudicación de un número máximo de 40 puntos en caso de incremento de la masa salarial del licitador”, que le llevarán presentar la petición de decisión prejudicial. Para completar las referencias ya efectuadas al conflicto y que he extraído de las conclusiones del abogado general, conviene señalar que el valor estimado del contrato asciende a 166 250 euros.

 

¿Cuáles son las dudas jurídicas que plantea el OARC?

 

“18      En primer lugar, se pregunta si tal criterio sirve para identificar la «oferta económicamente más ventajosa», en el sentido del artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/24. A este respecto, mientras que el poder adjudicador alega que dicho criterio tiene por objeto incrementar la retribución del personal encargado de ejecutar el servicio objeto del contrato controvertido y, por tanto, mejorar la estabilidad y la continuidad de la prestación de ese servicio, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la relación entre el incremento salarial y la mejora del servicio es excesivamente hipotética para poder decidir la adjudicación de ese contrato.

 

19      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional subraya que se desprende del considerando 98 de la Directiva 2014/24 que los criterios sociales escogidos para la adjudicación del contrato deben aplicarse de conformidad con la Directiva 96/71. A su juicio, el criterio impugnado podría resultar discriminatorio, al obligar a una empresa que desee incrementar sus posibilidades de obtener la adjudicación del contrato controvertido a abonar a los trabajadores que vayan a ejecutar ese contrato salarios más altos que los que venían percibiendo, lo que puede suponer una carga económica adicional que obstaculice la presentación de una oferta.

 

20      En tercer lugar, el criterio impugnado podría resultar desproporcionado o discriminatorio para los operadores económicos que no tengan la capacidad económica suficiente para abonar retribuciones altas, pero que puedan realizar ofertas competitivas, con buena relación calidad-precio, porque tienen menores costes salariales.

 

21      En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el criterio impugnado supone una injerencia en el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la Carta, dado que la negociación colectiva que habría de iniciarse después de la adjudicación del contrato controvertido podría tener como consecuencia excluir del ámbito de aplicación de un convenio vigente al personal encargado de ejecutar ese contrato. Tal negociación también podría crear desigualdades salariales entre los trabajadores de una misma empresa que desempeñasen tareas idénticas, cuya retribución variaría en función de la identidad del beneficiario de tales tareas.

 

22      En quinto lugar, el criterio impugnado también podría resultar desproporcionado en relación con la finalidad que persigue, pues el nuevo convenio colectivo, negociado después de la adjudicación del contrato controvertido, podría implicar la consolidación de la mejora salarial más allá del ámbito de la ejecución de ese contrato, perdiéndose la vinculación con su objeto exigida por el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2014/24”.

 

Consecuencia directa de todas estas dudas jurídicas son las tres cuestiones prejudiciales que se elevan al TJUE, que son las siguientes:

 

«[1)]            Un criterio de adjudicación de un contrato de servicios como el descrito, que:

–        valora el incremento de la masa salarial por encima del convenio sectorial aplicable que el licitador propone aplicar a las personas que ejecutan el contrato

y

–        que obliga al adjudicatario a concretar, previa negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa el incremento retributivo y a procurar formalizar un convenio colectivo cuyo ámbito de aplicación sea el personal adscrito al contrato,

¿es adecuado para la identificación de la oferta económicamente más ventajosa como requiere el artículo 67.1 de la Directiva [2014/24]?

[2)]      ¿Se opone a la libre prestación de servicios o restringe la libre competencia en oposición a los artículos 56 del TFUE y a las Directivas [2014/24] y [96/71]?

[3)]      ¿Infringe el derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 28 de la [Carta]?»

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y española aplicable.

De la primera, son referenciados los considerandos 89, 90, 92, 97, 98 y 114 de la Directiva 2014/24, y sus art. 4 (importe de los umbrales), 18.1 (principios de la contratación), 67 (criterios de adjudicación del contrato), 74 (adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos), 76 (principios de adjudicación de contratos), y anexo IV (servicios contemplados en el art. 74).

Del derecho español son mencionados, de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, los arts. 1 (objeto y finalidad). 145 (requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato), y la disposición adicional cuadragésima séptima (principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV)

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda primeramente si el OARC “cumple los criterios necesarios para ser considerado un órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 TFUE”.

Para llegar a una conclusión afirmativa, el TJUE acude a su consolidada jurisprudencia al respecto, con adopción de criterios como “el origen legal de ese órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación, por dicho órgano, de normas jurídicas y su independencia”, con apoyo en la sentencia de 20 de septiembre de 2018 (asunto C 546/16).  Dichos criterios los cumple el OARC según el TJUE desprende de la resolución remitida.

Hemos de acudir a la disposición final octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011   , en la que se procede a su creación, conceptuado como “un órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias,  que “ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, al departamento competente en materia de contratación pública”, y que ejercitará su función “con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas”. 

6. Inmediatamente a continuación, la Sala da respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada. Subraya que el contrato litigioso tiene una cuantía inferior al fijado en la Directiva para su aplicación, si bien, de acuerdo a la resolución y a las observaciones formuladas por el gobierno español, “el legislador español quiso que las disposiciones de la Directiva 2014/24 fueran aplicables, directa e incondicionalmente, a contratos de un valor inferior a tal umbral· (véase art. 145 LCSP en relación con la DA 47ª). Por consiguiente, el TJUE entrará a conocer del conflicto.

De la detallada argumentación de la Sala para llegar a la conclusión de que la cláusula controvertida no se opone a la Directiva, importa destacar en primer lugar el recordatorio que efectúa la Sala, con apoyo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (asunto C-368/10), de que “los poderes adjudicadores pueden elegir criterios de adjudicación basados en consideraciones de carácter social, que pueden referirse a los usuarios o a los beneficiarios de los servicios objeto del contrato, pero también a otras personas”, y ello le dará pie a dar respuesta a si el criterio impugnado (incremento de la masa salarial para el personal adscrito a la ejecución del contrato sobre la fijada en el convenio colectivo sectorial de referencia) “puede estar comprendido en los aspectos sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.

La respuesta afirmativa se argumenta en especial a mi parecer en los apartados 47 a 49,previa  observación en el apartado 43 de que el órgano remitente “solo alberga dudas en relación, en primer término, con la existencia de un vínculo entre el objeto del contrato y el criterio impugnado, que, a su juicio, es excesivamente general para permitir la adjudicación del contrato controvertido, y, en segundo término, con la eventual vulneración del principio de igualdad de trato entre los licitadores que pudiera implicar dicho criterio”.

Pues bien, para el TJUE

47      Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, procede considerar, por un lado, que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que ejecuta el servicio, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato. Por otro lado, en un contrato de tal naturaleza, no es irrazonable considerar que un criterio de adjudicación que tiene en cuenta una mejor retribución del personal que ejecuta el contrato que aquella prevista por el convenio colectivo sectorial aplicable puede contribuir a dicho objeto mejorando la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio a las personas destinatarias, a saber, a personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal que ejecuta el contrato y permitir la contratación de personal más cualificado.

48      Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que, en cuanto a los servicios sociales enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

49      Así pues, al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido” (la negrita es mía).

6. Por el contrario, el TJUE no puede responder concretamente a la duda manifestada por el OARC sobre la posible vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por el impacto que los incrementos salariales pueden tener en las posibilidades de las pequeñas y medianas empresas para presentarse a las licitaciones públicas.

Repasa la normativa comunitaria y subraya evidentemente la obligación de evitar (art. 18.1 Directiva 2014/24) criterios de adjudicación “que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos”. Y no puede responder, por lo que será el OARC en este caso el que deberá resolver a partir de toda la información disponible, ya que de la información remitida (véase apartado 54), el Tribunal “no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio impugnado puede crear tal efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas”. En cualquier caso, sí le proporciona al OARC las reglas  o criterios sobre cómo ha de resolver el conflicto en este punto, ya que su resolución deberá efectuarse (véase apartado 55) “a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas a los usuarios o beneficiarios del servicio y al personal que lo ejecuta que haya podido llevar a cabo con anterioridad, y de las eventuales consultas preliminares del mercado que haya podido efectuar o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión inducido por tal criterio de adjudicación”.   

7. Con respecto a la segunda cuestión prejudicial, la Sala ha de responder a la previa alegación procesal formal del Gobierno español y de la Comisión Europea sobre su inadmisibilidad por ser del parecer que el litigio “no presenta ningún elemento transfronterizo, elemento necesario para la interpretación tanto del artículo 56 TFUE como de la Directiva 96/71”, siendo sus argumentos al respecto que “...  ningún licitador establecido en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador participó en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido”, y que “... la prestación que es objeto de dicho contrato no es una prestación de servicios transnacional con desplazamiento de trabajadores”, y por fin que “... ni la naturaleza del contrato ni su escaso valor se caracterizan por la existencia de un elemento transfronterizo”.

Para el TJUE, la hipotética dimensión transnacional del contrato es “limitada”, ya que los servicios de asistencia social “... se prestan en un marco específico que varía considerablemente de un Estado miembro a otro, debido a tradiciones culturales diferentes, hasta el punto de que normalmente no revisten interés para los proveedores de otros Estados miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la financiación por la Unión de proyectos transfronterizos”.

No encuentra el TJUE información en la resolución remitida por el OARC que pueda demostrar que existe un elemento transfronterizo a tomar en consideración; es decir, no se aportan datos que prueben su existencia, apoyándose en la sentencia de 6 de octubre de 2016 (asunto C-318/15)  . Tampoco encuentra el TJUE, argumento alguno en la resolución para conocer cuál puede ser la necesaria interpretación del art. 56 del TFUE, más exactamente expone que “el órgano jurisdiccional remitente no alega expresamente que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en los apartados 50 a 53 de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, (asunto C 268/15)  , por lo que declara inadmisible esta segunda cuestión prejudicial.

8. La tercera cuestión prejudicial es la que, como he explicado con anterioridad, la que ha merecido la valoración positiva de la CES, y a la que da respuesta el TJUE en sentido negativo a la duda de si el criterio conflictivo de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 28 de la CDFUE (“Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”).

Tras recordar el art. 51 de la Carta, en cuanto que sus disposiciones van dirigidas a los Estados miembros “únicamente cuando apliquen el Derecho del Unión”, es decir cuando exista “un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional en cuestión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra” (véase sentencia de 28 de noviembre de 2024, asunto C 432/22   ).

Pues bien, la Sala acoge la tesis del abogado general de ser aplicable el art. 28 por cuanto, tal como expone en sus conclusiones (apartado 23), “de la jurisprudencia se desprende que tal vínculo existe cuando, como en el presente asunto (remito al primer párrafo del punto 6 de esta entrada)apartado, las disposiciones de un acto de la Unión se convierten en aplicables, de manera directa e incondicional, mediante una remisión efectuada por el Derecho nacional, que amplía efectivamente el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión a situaciones que no están directamente comprendidas en ese ámbito. En efecto, en tales casos, el Tribunal de Justicia ha interpretado el Derecho de la Unión a la luz de las disposiciones de la Carta...” considerando así que el Estado miembro también estaba aplicando el Derecho de la Unión...”.

La parte sin duda más “social” de la sentencia se encuentra sin duda a mi parecer a partir del apartado 68. La Sala recuerda primeramente el contenido del art. 28 de la CDFUE, para pasar inmediatamente a fijar su estrecha relación con el art. 152 del TFUE (“La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía. La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social”), y subraya, con especial atención  a la sentencia de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21) que dicha autonomía implica “en la fase de negociación de un acuerdo por parte de tales interlocutores, que es materia exclusiva de estos, que pueden dialogar y actuar libremente, sin recibir órdenes o instrucciones de nadie, en particular de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión”, por lo que los agentes sociales “disponen de una amplia facultad de apreciación no solo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo”, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del Derecho de la Unión

La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Es obligatorio garantizar la “protección global” del personal cedido por una ETT, en comparación con la normativa aplicable al de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21)”  , en la que expuse, por lo que interesa al objeto de la presente exposición que

“Por último, y dando un salto hasta la quinta pregunta, por cuanto la cuarta no es respondida en atención a la respuesta dada a la tercera, no tiene dudas el TJUE de las amplias facultades de las que disponen los agentes sociales, cuando regulan las condiciones de trabajo y empleo, para determinar de qué forma deben lograrse los objetivos que persiguen, sin que puedan existir interferencias en la negociación, con remisión a la sentencia de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) (remito a la entrada “UE. Política social europea. Interpretación de los arts. 154 y 155 TFUE. Freno al diálogo social europeo. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) y amplio recordatorio de la del Tribunal general de 24 de octubre de 2019)”  

Cuestión bien distinta, obviamente, es que los términos de dicha negociación deben respetar las normas comunitarias cuando su contenido “se encuadra en las disposiciones del Derecho de la Unión”. O, dicho de otra forma, la muy amplia autonomía de los agentes sociales debe respetar obligatoriamente la normativa comunitaria, existe pues la obligación de “garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión”, por lo que es obvio que debe existir un control jurisdiccional de aquellos acuerdos cuando se debata si se ha respetado o no la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores” (la negrita es mía).

9. Pasa revista nuevamente el TJUE a la resolución de remisión para subrayar cuál es el exacto contenido de la cláusula litigiosa (“se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato”), y con claridad, ciertamente no exenta de una mínima prudencia, concluye que  

“ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo”, haciendo plenamente suyo el argumento del abogado general (véase apartado 70 de sus conclusiones) de tener por objeto el criterio en cuestión “facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”, enfatizando que “... la exigencia derivada del criterio de adjudicación y consistente en que el adjudicatario debe negociar los conceptos en que se materializa el incremento retributivo con los representantes del personal adscrito al contrato público, en aplicación de un compromiso formulado en su oferta, no puede, a priori, obligar a dichos representantes a aceptar la totalidad de las propuestas que figuran en la oferta del licitador en el plazo establecido por el criterio de adjudicación, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por último, el TJUE no se pronuncia sobre una posible diferencia de trato injustificada, es decir discriminatoria que pueda significar esta cláusula “entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable”, por ser más favorable para el primer grupo, por cuanto la resolución de remisión “... no contiene ningún elemento relativo a los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria de dicho contrato” (la negrita es mía).

10. Para concluir esta entrada regreso a su inicio. Es clara la importancia que el TJUE concede a la autonomía de los agentes sociales para regular las condiciones de trabajo, y que ello no obsta obviamente a que, cuando nos encontremos en un caso como el que he examinado, deba respetarse el Derecho de la Unión. Por ello, será prudente esperar a conocer que resolución adoptará la OARC tras conocer la sentencia, ya que hay dos cuestiones que no han sido resueltas por el TJUE al no disponer a su parecer de información suficiente en la resolución de remisión, como son el impacto de la cláusula litigiosa sobre las posibilidades de las PYMES de poder ganar el concurso, y las diferencias salariales que puedan existir entre las personas  trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato y las restantes que presten sus servicios para la empresa que gane el concurso.

Estaremos atento a dicha resolución. Mientras tanto, buena lectura.