1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del tribunalConstitucional el 4 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Juan
Antonio Xiol
La resolución del
TC desestima el recurso de amparo (núm. 3884-2017) interpuesto por un
trabajador de la empresa Telefónica de España S.A.U contra el auto de la Salade lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 , del que fue ponente el magistrado Luís
Fernando de Castro, que desestimó el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón dictada el 27 de mayo de 2016 (salvo error por
mi parte, no disponible en CENDOJ).
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de
Zaragoza el 9 de junio de 2015, que había desestimado la pretensión principal de
la demanda, interpuesto en procedimiento por despido, de declaración de nulidad
de la decisión de despedirle disciplinariamente, y acogiendo la subsidiaria de
improcedencia.
El breve resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Supuesta vulneración del derecho a la
protección de los datos de carácter personal: utilización de la grabación de
conversaciones telefónicas mantenidas con los clientes como medio de
acreditación del incumplimiento grave de las obligaciones laborales”.
El interés de la
resolución judicial radica en el examen por parte del TC de la posible
vulneración, alegada por la parte recurrente, del derecho constitucional
fundamental, que podemos conceptuar en el terreno de las relaciones laborales
como “laboral inespecífico”, a la protección de datos de carácter personal
recogido en el art. 18.4 (“La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el
pleno ejercicio de sus derechos”). Ya he adelantado que el TC no apreciará la
existencia de vulneración constitucional, si bien de alguna manifestación
recogida en la sentencia podría argumentarse que sí se podría producir aquella
en casos en los que la parte empleadora no actuara de la misma manera que lo ha
hecho la demandada en el caso ahora analizado.
2. De mucho interés
para un adecuado conocimiento de toda la temática relativa a la cuestión abordada
por el TS es la reciente publicación de la Agencia Española de Protección deDatos (AEPD) “La protección de datos en las relaciones laborales” , en cuya nota oficial de presentación puede leerse, entre otros contenidos, que “El documento comienza recogiendo las
bases que legitiman el tratamiento de datos personales, la información que es
necesario facilitar y los derechos de protección de datos aplicados al entorno
laboral. Aborda también el principio de minimización, ya que la ejecución del
contrato de trabajo no implica que la persona empleadora pueda conocer
cualquier tipo de dato personal de las personas trabajadoras. Además de los
deberes de secreto y seguridad (que los datos personales sólo sean conocidos
por la persona afectada y por aquellos usuarios de la organización con
competencias para usar, consultar o modificar esos datos), el documento también
recoge los límites al tratamiento de datos en los procesos de selección y
contratación de personal”.
Una muy amplia
información, hasta octubre de 20217, sobre normativa y jurisprudencia en la
materia puede encontrarse en este enlace . Con amplia información hasta la mitad del
año 2020 podemos acudir a la obra de la editorial Francis Lefevre “Nuevas tecnologíasy relaciones laborales”
Por mi parte, he abordado esta temática en diversas entradas, entre ellas “Relaciones laboralesy protección de datos personales. Notas a propósito del Reglamento (UE)2016/679, y lecturas recomendadas” ,
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la ya enunciada demanda en procedimiento
por despido. El trabajador era asesor comercial de Telefónica España S.A.U, y
el despido fue llevado a cabo por la empresa el 6 de junio de 2014 por haber
cometido una falta muy grave, con vulneración de los apartados b) y d) del art.
54.2 de la ley del Estatuto de los trabajadores (“la indisciplina o
desobediencia en el trabajo”, y “la transgresión de la buena fe contractual,
así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”) y del art. 212, i)
y j) de la normativa interna (“falta de obediencia que cause grave perturbación en el servicio o pueda
causarla, o ponga en peligro la seguridad personal del propio empleado o de
otras personas”, y “se considerarán constitutivos de falta muy grave todos los
supuestos previstos legalmente como causas justificativas del despido”.).
La justificación
de la decisión empresarial se recoge en estos términos en el antecedente de
hecho 2 de la sentencia del TC:
“El despido fue
justificado por la empresa en que durante diferentes días de los meses de marzo
y abril de 2014 y hasta en un total de ocho ocasiones “se ha podido constatar
una deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los
problemas que le plateaban, sin seguir los procedimientos establecidos para
encauzar las incidencias, incluso en algunos casos facilitándoles información
errónea”. El demandante de amparo fue advertido en varias ocasiones de la
incorrección de su proceder, dándose las indicaciones para una actuación
adecuada. También se declara probado que: (i) todos los asesores telefónicos
conocen, desde al menos 2003, que sus conversaciones con los clientes son
grabadas y que entre las obligaciones de la coordinadora del servicio está
proceder a las escuchas de las conversaciones de los asesores comerciales con
los clientes al objeto de comprobar como desarrollan su trabajo; y (ii) la
empresa firmó el 18 de noviembre de 2003 con la representación de los
trabajadores un documento de desarrollo de compromisos en que, en relación con
la monitorización de las llamadas de los asesores, “la dirección de la empresa
manifiesta que la finalidad del proyecto es la identificación de carencias
formativas para la prestación de los servicios de atención y ventas, que
permita la elaboración de planes individuales de formación y mejora de
competencias capaces de superar las referidas carencias […] asumiendo la empresa
el compromiso de que la monitorización no tendrá en ningún caso como objetivo
su utilización como un mecanismo disciplinario”.
Dado que el
despido se produjo por incumplimiento de las obligaciones laborales, siempre según
la empresa, y que habían sido conocidas por la monitorización de la actividad
laboral, y partiendo del acuerdo sobre la no utilización de aquella “como un
mecanismo disciplinario”, el trabajador alegó en la demanda que se había
vulnerado su derecho constitucional (art. 18.4) a la protección de datos.
Esta tesis fue
rechazada por el JS primero, e igualmente después por el TSJ aragonés, por considerar
que se habían respetado la proporcionalidad de la decisión empresarial frente a
la actuación negligente del trabajador, y que el poder de dirección permitía
adoptar la decisión cuando se comprobara la existencia de un incumplimiento muy
grave de las condiciones de trabajo.
El TC transcribe parte
del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que por su interés,
a los efectos de un adecuado conocimiento de la tesis judicial y en atención a
que la sentencia no está publicada en CENDOJ, reproduzco a continuación:
“… (i) la
monitorización de las llamadas resulta una medida proporcionada dentro de las
facultades de control empresarial de la que tienen perfecto conocimiento los
asesores comerciales y (ii) “que el texto de lo acordado no excluye en modo
alguno que la empresa no pueda utilizar tales grabaciones como forma de
comprobación del cumplimiento de la prestación de trabajo por parte de los
asesores, ya que precisamente se pacta que la finalidad es la identificación de
carencias formativas para elaborar planes individuales de formación. Esta es la
finalidad de la monitorización, pero ello no excluye que la empresa pueda
utilizar este soporte como medio de prueba en caso de constatar, no ya un
defecto de formación en el trabajador sino un incumplimiento grave de sus
deberes laborales. De seguir con la tesis de parte actora, si un asesor tuviera
un comportamiento despectivo (insultos o amenazas a un cliente) y el cliente no
llegara a tramitar una reclamación a la compañía demandada, la empresa quedaría
inerme frente a este comportamiento del asesor, aunque fuera descubierta esta
actuación. La empresa puede ejercer el poder disciplinario sobre trabajadores
cuya única herramienta de trabajo es la comunicación telefónica. De no aceptar
este control, con las limitaciones verificadas ya por el Tribunal Supremo en la
sentencia reseñada, se impediría el ejercicio del derecho de control
empresarial, pues en otro caso, los asesores quedarían inmunes a tal control
sobre la forma concreta en que desarrollan su labor con los clientes, únicos
interlocutores de los asesores. No hay, por lo tanto, vulneración de los actos
propios, ni transgresión de la buena fe contractual en la empresa demandada”
(fundamento jurídico 4)”.
Ahora bien, desestimada
la pretensión de nulidad, el JS sí acepta la pretensión subsidiaria de
improcedencia, por no considerar suficientemente graves los incumplimientos
contractuales del trabajador para ser merecedores del despido, siendo posible
imponer una sanción “menos gravosa”. Desconozco, dicho sea incidentalmente,
como finalizó el conflicto en sede laboral, pero intuyo que sería con la
extinción del contrato por el abono por parte de la empresa de la indemnización
a la que fue condenada a abonar en caso de no proceder a la reincorporación del
trabajador.
4. Con el mismo
planteamiento de vulneración del citado derecho constitucional, por haberse utilizado
la monitorización para sancionar al trabajador, cuando quedaba expresamente
excluida tal posibilidad del texto acordado, se interpuso recurso de suplicación
al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y
también se interpuso recurso por la parte empresarial por entender que se había
infringido por la sentencia de instancia la normativa sobre despido
disciplinario.
La sala autonómica
desestimó ambos recursos, y por lo que respecta al objeto de mi exposición su
argumentación su fundamentación se encuentra sintéticamente recogida en el auto
del TS por el que se desestimó el RCUD.
En efecto, en su
fundamento de derecho primero podemos leer que “… en lo que a efectos
casacionales se refiere, el recurso presentado por el trabajador, respecto de
la vulneración de los derechos alegados, se remite a pronunciamientos previos
que se remitían a su vez a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de2013, Rec. 52/2003 ,
que considera que el acuerdo de la empresa al que se ha hecho referencia en
ningún caso puede traducirse en la inmunidad de los asesores frente al control
empresarial de la actividad laboral que desempeñan, siempre que se realice en
condiciones de respeto a su esfera íntima inatacable. Añade a estas argumentaciones
la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 39/2016, de 3 de marzo”.
Para la Sala autonómica,
y ahora cito por la explicación que nos proporciona la sentencia del TC, las
grabaciones efectuadas por la empresa no lesionaban el derecho invocado por la
parte recurrente, siendo así, además, que tal compromiso “en ningún caso puede
traducirse en una inmunidad de los asesores frente al control empresarial de la
actividad laboral que desempeñan, siempre que se realice en condiciones de
respeto a su esfera íntima inatacable”.
La sentencia
citada del TS, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, dictada en
un conflicto sustancialmente semejante al ahora analizado, si bien aquello que
se suscitó fue la vulneración del derecho a la intimidad, desestimó el recurso
de casación interpuesto por una organización sindical y se pronunció en estos
términos:
“…. aquella
"monitorización" o control empresarial se realiza en condiciones de
respeto a la legislación vigente por cuanto, contemplada en los términos de
generalidad en que se desarrolla este conflicto, tiene como único objeto
controlar la actividad laboral del trabajador en condiciones de respeto a su
esfera íntima inatacable. En efecto, si el teléfono controlado se ha puesto a
disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a
cabo sus funciones de telemarketing y a la vez disponen de otro teléfono para
sus conversaciones particulares, si, como se ha apreciado, los trabajadores
conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que
puede ser intervenido por la empresa, si además la empresa sólo controla las
llamadas que recibe el trabajador y no las que hace, si ello lo realiza de forma
aleatoria - un 0’5 % -, y con la finalidad exclusiva de controlar la buena
realización del servicio para su posible mejora, la única conclusión razonable
a la que se puede llegar es a la de que se trata de un control proporcionado a
la finalidad que con el mismo se pretende, en el sentido antes indicado. En ese
mismo sentido se trata de un control que es necesario puesto que no se conoce
otro medio más moderado para obtener la finalidad que se pretende - juicio de
necesidad -, es idóneo para el mismo fin - juicio de idoneidad - y ponderado o
equilibrado porque de ese control se pueden derivar beneficios para el servicio
que presta la empresa y no parece que del mismo se puedan derivar perjuicios
para el derecho para el derecho fundamental de los trabajadores -
proporcionalidad en sentido estricto”.
Sobre la sentencia
del TC remito a mi análisis, bastante crítico, efectuado en la entrada “Despuésde las Jornadas Catalanas de Derecho Social. ¿Constitucionalización del poderde dirección empresarial en la relación de trabajo? Nota crítica a la sentenciadel Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (sobre instalación de cámarasde videovigilancia)”
5. El RCUD fue
inadmitido por el ya citado auto del TS de 18 de mayo de 2017, por considerar
inexistente la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y las
aportadas de contraste para cada uno de los dos motivos del recurso.
En el primero,
porque la diferencia esencial radicaba en que en la sentencia recurrida el
trabajador conocía que las llamadas telefónicas eran grabadas, mientras que en
la de contraste se trataba de grabación de imágenes y la trabajadora desconocía
que la cámara grabara su trabajo.
En el segundo, porque
la normativa procesal laboral permite a la parte empresarial optar por la readmisión
o la indemnización, y solo en caso de la primera podrá optar por la imposición
de una sanción menor según decisión judicial, y por ello “no pueden
considerarse contradictorias las sentencias en las que los magistrados hacen
uso de una u otra opción, porque la norma las permite”.
6. Agotada la
tramitación en sede procesal laboral, la interposición del recurso de amparo
debe justificar la “especial trascendencia constitucional”, y en efecto así lo
hace la parte recurrente al considerar que le permitiría al TC “aclarar la
doctrina contenida en la STC 29/2013 con el fin de (i) concretar la amplitud del derecho a la intimidad personal a
que se refiere el art. 18.4 CE en el puesto de trabajo, dadas las nuevas
realidades sociales y el incremento de la vigilancia y control al través de
medios informáticos y digitales y (ii) el efecto sobre este derecho del
incumplimiento empresarial del compromiso de no usar las grabaciones con fines
disciplinarios”.
Justamente el
recurso se basa en la citada sentencia, reiterando además los argumentos ya
expuestos en instancia y suplicación, añadiendo, de acuerdo a los cánones
constitucionales, que la medida empresarial carecía de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
al entender que existían “métodos menos invasivos para alcanzar el mismo objetivo”.
Y en efecto, el TC
admitirá a trámite el recurso por considerar que la especial trascendencia
constitucional radica en que el litigio afecta a una faceta de un derecho
fundamental “sobre el que no hay doctrina de este tribunal”, y lo justifica en
estos términos:
“La jurisprudencia
constitucional ha abordado la relevancia de grabaciones sonoras sobre los
derechos fundamentales en el contexto de las relaciones laborales, pero solo lo
ha hecho desde la perspectiva del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y no
desde la que se plantea en este caso, sobre el derecho a la protección de datos
de carácter personal (art. 18.4 CE; STC 98/2000, de 10 de abril). Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional también ha analizado la afectación que
sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE)
de los trabajadores tiene la decisión empresarial de grabación de imágenes
mientras desarrollan su actividad laboral vinculado a la circunstancia de que
hubiera un conocimiento del hecho mismo de la grabación (STC 39/2016, de 3 de
marzo). La singularidad del presente recurso, que le dota de carácter novedoso,
es que si bien los trabajadores —en este caso asesores comerciales de una
compañía de telefonía— eran conocedores del hecho de la grabación, tenían un
compromiso expreso de la empresa de que en ningún caso tendrían como objetivo
su utilización como un mecanismo disciplinario. Por tanto, la trascendencia
constitucional del asunto consiste en determinar la relevancia que para la
configuración del derecho a la protección de datos del carácter personal (art.
18.4 CE) tienen las condiciones pactadas entre las partes respecto del uso de
los datos de carácter personal obtenidos mediante estas grabaciones” (la
negrita es mía).
En trámite de
alegaciones, el Ministerio Fiscal mantuvo la tesis de desestimación del recurso
de amparo, por considerar, a partir de los hechos probados de la sentencia de
instancia, inalterados en suplicación, que la decisión empresarial estaba
debidamente motivada y cumplía con los cánones requeridos por la jurisprudencia
constitucional, además de subrayar, y creo que esta tesis tendrá incidencia en
la resolución del TC, que la cuestión debatida, solo afectaba “de manera
tangencial al derecho que se entiende vulnerado”. En los mismos términos se
manifestó la parte empresarial recurrida, enfatizando que la cuestión ahora
abordada ya había merecido sentencias desestimatorias en varios casos
anteriormente planteados en sede judicial laboral, y que en realidad aquello
que pretendía la parte recurrente era “utilizar este recurso como una nueva instancia
judicial”. La parte recurrente reiteró las tesis expuestas en el recurso.
7. Al entrar en la
resolución del recurso, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe
dar respuesta, cual es, como ya he apuntado si se ha producido o no la
vulneración del art. 18.4 CE por las sentencias de instancia y suplicación “por
haberse incumplido el compromiso de la empresa con la representación de los
trabajadores de que esas grabaciones, que eran conocidas y consentidas por los
asesores comerciales, no tendrían “en ningún caso como objetivo su utilización
como un mecanismo disciplinario”.
Aborda
primeramente la Sala, o mejor dicho efectúa un amplio recordatorio de la misma,
la jurisprudencia constitucional relativa a dicho artículo de la CE en cuanto
afecta a grabaciones a las personas trabajadoras, o quizá sería mejor decir a
algunas sentencias. Así, encontramos amplias referencias a las núms. 292/2000
de 30 de noviembre, 39/2016 de 3 de marzo, y también a la dictada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 17 de octubre de 2019, el conocido caso
“López Ribalda y otras”.
Sin embargo, no
hay una sola referencia, y me parece muy significativo, ni a la sentencia del
TC núm. 29/2013 de 11 de febrero, ni tampoco a la primera sentencia del TEDH
sobre el citado asunto, de fecha 9 de enero de 2018.
Para un análisis
detallado de las dos sentencias del TEDH remito a la entrada “Medias verdades y
fake news en el mundo jurídico. No cabe todo en la videovigilancia de unapersona trabajadora. A propósito de la sentencia “López Ribalda” de la GranSala del TEDH de 17 de octubre de 2019 (y recordatorio de la sentencia de Salade 9 de enero de 2018 y del caso Barbulescu II, sentencia de Gran Sala de 5 deseptiembre de 2017)” , en la que concluía que “No hay duda de que la sentencia es importante. No hay
duda de que introduce consideraciones jurídicas que militan a favor de un mayor
poder empresarial en el control del trabajo de las personas trabajadoras en la
empresa. Y al mismo tiempo, no hay duda de que sigue manteniendo la obligación
de respetar escrupulosamente la doctrina Barbulescu II para que ese control pueda
ser considerado conforme a derecho, con lo que sigue habiendo un amplio campo
de interpretación para los juzgados y tribunales cuando se planteen casos
semejantes al ahora examinado. En suma, la Gran Sala no ha dado barra libre al
control empresarial ni ha desmantelado la protección de la privacidad de la
persona trabajadora en la empresa que queda plenamente incluida dentro del art.
8 del CEDH y por supuesto, en el caso español, de la normativa vigente, la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales”.
8. Del
recordatorio (parcial) de la jurisprudencia del TC y del TEDH la Sala pasa a la
concreta resolución del caso debatido, más exactamente a la “aplicación de la
jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado”.
Pues bien, la Sala
procede nuevamente a recordar el contenido más relevante de los hechos probados
en el conflicto y de las resoluciones judiciales de instancia y suplicación,
para inmediatamente, alineándose con las tesis del Ministerio Fiscal,
manifestar que no ha existido la vulneración del derecho a la protección de
datos personales del trabajadore recurrente, poniendo de manifiesto que aquello
que se está debatiendo no es la actuación empresarial en el ejercicio de su
poder de dirección y sancionador, ambos objeto de atención y regulación por la
normativa laboral, sino “la afectación que sobre este derecho tiene el supuesto
incumplimiento del empleador de su compromiso con los representantes de los
trabajadores de que la medida de observación y grabación del desarrollo laboral
de esta categoría profesional “no tendrá en ningún caso como objetivo su
utilización como un mecanismo disciplinario”.
Y, sigo
insistiendo que con la toma en consideración de los hechos probados en sede
judicial laboral , el TC constata que la empresa había cumplido con su
obligación de información sobre la grabación de las conversaciones telefónicas
y que la parte trabajadora tenía pleno conocimiento de dichas grabaciones, así
como también que constaba expresamente que era compromiso expreso de aquellas
respecto a las y los asesores comerciales que “esta injerencia en el derecho a
la protección de datos de carácter personal de sus asesores comerciales, entre
los que se encontraba el recurrente, no tendría en ningún caso como objeto su
uso para fines disciplinarios”.
9. El interés
especial de la sentencia, o más correctamente dicho de la fundamentación del
TC, se encuentra en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico 4, y que
pudiera llevar a pensar, lo he apuntado inicialmente y lo reitero ahora, que
una situación diferente por lo que respecta a la actuación empresarial podría
significar una vulneración del derecho constitucional, que simplemente dejo
aquí planteado.
¿Y por qué efectúo
esta manifestación? Puede comprobarse que el TS destaca que la empresa no
despidió inmediatamente al trabajador una vez constatadas las irregularidades
acaecidas en el desempeño de su actividad laboral, sino que lo hizo tras varias
advertencias, sin que se hiciera caso de ellas por la parte trabajadora. Si
unimos este dato al de que las grabaciones eran utilizadas principalmente “con
los fines de calidad de servicio y formativos a los que se comprometió la
empleadora con la representación de los trabajadores”, se concluye, siguiendo a
los órganos jurisdiccionales laborales que los fines perseguidos de calidad del
servicio fueron los que llevaron a la empresa, tras comprobar que esa calidad
quedaba dañada por la actitud del trabajador, a requerirle que cumpliera con
sus obligaciones y finalmente proceder al despido disciplinario por el
reiterado incumplimiento.
Insisto, esta será
la tesis en la que el TC basará su argumentación y que acogerá pues
completamente los hechos probados, cabiendo suscitar la duda, a efecto de
debate, de si el TC ha hecho la adecuada valoración constitucional cuando está
en juego un derecho recogido en la CE y para el que no debe servir únicamente
la valoración efectuada en sede judicial.
En definitiva,
para el TC, “atendido que en el caso examinado las grabaciones se han utilizado
inicialmente para la actividad formativa y de detección de deficiencias, el
aspecto nuclear del presente recurso se circunscribe a determinar si la
interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los
trabajadores admite que la constatada voluntad renuente del demandado a asumir
las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento
susceptible de ser sancionado”, y por ello “la determinación de esta cuestión
corresponde a los órganos judiciales, pero es ajena al contenido del artículo
18.4 CE”.
En suma, el
conflicto laboral lleva la desestimación del recurso de amparo, y no hay duda
de que la sentencia tendrá una indudable incidencia sobre la actividad
prestacional de todas las personas que son grabadas en el ejercicio de su
actividad profesional y cuya grabación, al menos teóricamente, tiene el objeto
principal de mejorar la calidad del servicio. Por todo ello, y dicho sea, con
el debido respeto a todas las resoluciones judiciales, podemos preguntarnos si
tiene mucho sentido mantener la cláusula cuestionada en los términos redactados.
Buena lectura.