domingo, 18 de octubre de 2026

Violencia de género. Los criterios del TS para valorar su existencia a efectos de declarar la nulidad del despido. Notas a la sentencia de 29 de septiembre de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Luisa maría Gómez, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ignacio García-Perrote, Juan M. San Cristóbal y Rafael A. López.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la parte trabajadora, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 11 de abril de 2025, de la que fue ponente la magistrada María José Renedo. El TS falla declarando la nulidad del despido y el abono de una indemnización de 10.000 euros por los daños morales producidos por vulneración de derechos fundamentales

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila el 21 de noviembre de 2024, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia, rechazando la pretensión principal de aquella, en la que se solicitaba la nulidad de la decisión empresarial.   

El amplio y detallado resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Nagami Desing SL. Salvo en el caso de que la condición de víctima de violencia de género haya estado en la base de la presentación de reclamaciones o acciones por parte de la mujer trabajadora frente a su empleadora, lo cual constituye un supuesto de despido nulo de manera automática u objetiva, el hecho de que la misma haya sido víctima de violencia de género, no constituye un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, susceptible da atribuir la carga de la prueba a la empresa de acuerdo con el art. 181.2 de la LRJS. Pero sí en caso de que concurran otros factores adicionales como la previa baja por enfermedad de la interesada, o el hecho de que hubiera llamado como testigo en el procedimiento penal al administrador de la empresa, que es justo lo que ocurría en el caso considerado. Por ello se estima el recurso para declarar la nulidad del despido con sus consecuencias naturales, con condena asociada al abono de una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios”.

El conflicto, en el que se suscita el debate del impacto que puede tener la existencia de violencia de género en la decisión empresarial, fue objeto de amplia atención en medios de comunicación y redes sociales a partir de la sentencia del JS que no apreció motivos para declarar la nulidad del despido. Pueden consultarse aquí ,   aquí  ,  aquí  y aquí    

2. Estamos en presencia de un litigio que tiene especial interés por cuanto el TS ha de pronunciarse sobre el impacto jurídico que puede tener la existencia de una violencia de género cuando esta se ha producido fuera del ámbito de la relación contractual laboral de la trabajadora con la empresa a los efectos de la aplicación del art. 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y la consideración de nulidad del despido... pero no por la cauda prevista en el apartado 5 b), es decir “... (por ser) víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral”.

Ya sabemos que la respuesta será afirmativa y se declarará la nulidad del despido, si bien tras un amplio análisis jurídico por parte de la Sala que parece querer delimitar muy estrictamente, en cuanto que se trata de un conflicto que ha llegado a la misma por haberse apreciado la existencia de “interés objetivo casacional”, los límites con los que puede encontrarse una trabajadora despedida cuando se trate de una situación como la que ha vivido. En términos más claros, podría afirmarse, así lo creo, que se declara la nulidad por la concurrencia de factores conexos a la situación de la trabajadora, y que, de no haber existido, hubieran llevado a la Sala a la desestimación del RCUD y la confirmación de la sentencia del TSJ y también la del JS. Ese es mi parecer, tras el cual paso a exponer los contenidos más relevantes de la sentencia.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, siendo desestimada la pretensión principal de nulidad del despido, y estimada la subsidiaria de improcedencia.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa conocer estos contenidos:

Se trata de una trabajadora que prestaba servicios para la empresa desde el 24 de marzo de 2023.

Había presentado (HP tercero) “denuncia de violencia de género ante el Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Madrid con fecha 2 de febrero de 2024 frente a su ex compañero sentimental y que dio lugar a la incoación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 03 de Madrid..., y denegada la orden de protección solicitada según auto del indicado juzgado de fecha 4 de febrero de 2024.

Muy importante, por la relevancia que le dará el TS a los efectos de la estimación del RCUD, es el mismo HP cuando recoge en su segundo párrafo que “...  el administrador mancomunado de la empresa demandada, D. Hilario tenía conocimiento de la existencia del procedimiento penal, prueba de interrogatorio de parte y providencia de citación en calidad de testigo al acontecimiento” (la negritas es mía).

Tenemos conocimiento del estado de la trabajadora en el último párrafo de este HP, habiendo sido atendida “... en el S.A.V.G 24 HORAS perteneciente a la Red Municipal de Atención de Mujeres Víctimas de Violencia de Genero desde el 7 de febrero de 2024 a 15 de marzo de 2024”.

Y añado ahora aquellos que se recoge en el HP cuarto, que por sí sólo, siempre según el análisis posterior que efectuará el TS, no tendrían mayor trascendencia, pero que sí lo tendrán en el caso ahora enjuiciado por la concurrencia con el dato anteriormente referenciado: la trabajadora inició el 5 de febrero, es decir muy poco después de la denuncia por violencia de género, un proceso de  “incapacidad temporal a la contingencia de enfermedad común al diagnóstico de "síntomas y signos que afectan al estado emocional" con limitación de la capacidad funcional por fiebre/malestar general que le incapacita para su trabajo habitual”, estando de baja laboral hasta la fecha de alta el 23 del mismo mes.  

He alterado el orden de los HP para poder referenciar primero la situación de la trabajadora y el conocimiento que de la misma tenía el apoderado de la empresa, ya que poco después del interrogatorio de este en sede penal, se produjo (HP segundo) el despido disciplinario, basado en el apartado 2 e) del art. 54 de la LET, es decir por “disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”, sin que estuviera la trabajadora en el momento del despido “incursa en ningún proceso de baja médica por enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente no laboral”.  

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Tras rechazar la modificación solicitada de HP, la Sala autonómica entra en el examen de las pretensiones de la recurrente, siendo la primera la de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en concreto la discriminación por razón de víctima de violencia de género y por enfermedad. Tras muy amplias menciones a la normativa y jurisprudencia aplicable, se desestimará la pretensión, con estos argumentos:

“En el presente supuesto la actora no se encuentra en situación de IT cuando es despedida, y no ha estado de baja médica más que 14 días y han trascurrido desde el alta al despido 2 meses.

Por lo que los indicios necesarios a tal efecto no han sido acreditados. Y la mera invocación de discriminación no conllevaría la inversión de la carga de la prueba del art 96 de la LRJS .

En todo caso trascurridos más de dos meses de la baja médica, a la fecha de aquel no se acredita vinculación alguna de trato discriminatorio pro cuanto la trabajadora ha seguido trabajando en su empresa sin problema alguno desde aquella fecha” (la negrita es mía).

En cuanto a la alegada discriminación por razón de género como posible víctima de violencia de género, la Sala expone que no se cuestiona en absoluto el estado de la trabajadora, “... sino los requisitos que concurren para producir efectos en un despido y su calificación”. Rechaza la Sala que pueda aplicarse la nulidad objetiva (art. 55.5 b LET), ya que “... no existe sentencia condenatoria, y fue denegada la orden de alejamiento y en todo caso nada vinculado con la empresa, en cuanto al proceso por dicha causa; luego tendría que operar una conducta discriminatoria con ocasión o como consecuencia, pero no como efectos inherentes a dicha circunstancia” (la negrita es mía).

No pudo probar la parte recurrente, afirma la Sala tras un muy amplio repaso de la normativa y jurisprudencia constitucional y legal, indicios de discriminación por parte empresarial hacia la trabajadora y que permitieran desplazar la carga de la prueba hacia la parte empresarial. Subraya que “la única presunta vinculación que invoca la actora es que fue citado como testigo de la causa penal el Administrador de la empresa el día 2 de Abril , siendo despedida el 9 de Abril”, precisando la Sala (y veremos más adelante que el planteamiento del TS es contrario, no por el hecho en sí mismo, sino por las consecuencias que cabe deducir del conocimiento de la situación de la trabajadora) que “... es citado por presuntamente conocer la referencia a los hechos que le había relatado la trabajadora entre ella y su ex pareja; pero no porque hubiere causa alguna de conducta por parte de la empresa de hostigamiento, acoso, o trato diferenciado por estar inmersa la trabajadora en una causa con dicha "presunta condición de víctima", para concluir que “en definitiva, la demandante NO ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial (la mayúscula en el original)”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 28 de octubre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz (resumen oficial: “Despidos discriminatorios. Nulidad del despido de una trabajadora que comunica a la empresa que no puede acudir por haber sido agredida por su pareja, aunque luego no se confirme en vía penal su condición de víctima de violencia de género”.

Respecto a la fundamentación del recurso, conocemos en el apartado cuarto del fundamento de derecho primero que, además de la identificación de la citada sentencia de contraste, se expone “... como núcleo de contradicción, si basta que la demandante haya sido víctima de violencia de género para que se invierta la carga de la prueba a los efectos del art. 181.2 de la LRJS; y como normativa infringida, los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, 14 de la CE en relación con los arts. 21.1 y 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa, arts. 2, 4, 6.6, 26 y 30.1 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, 55.5 y 55.6 del ET, y jurisprudencia que se cita”.

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, totalmente relacionada con el núcleo de contradicción más arriba mencionado, cual es “determinar si para que se produzca la inversión de la carga de la prueba tras invocarse la vulneración de derechos fundamentales por discriminación, es suficiente con que la mujer trabajadora tenga la condición de víctima de violencia de género, fuera del caso en que la misma haya presentado en tal condición reclamaciones internas o judiciales frente a su empleadora”. Reitero lo dicho con anterioridad: la respuesta a esta pregunta será negativa, aun cuando no obstará a que, valorando las circunstancias conexas o concurrentes con la situación de la trabajadora, se estime el recurso.

6. ¿Existe contradicción entre ambas sentencias? ¿Tiene interés objetivo casacional el conflicto a los efectos de su resolución y fijación de doctrina? En ambos casos, las respuestas son afirmativas.

Sí existe la contradicción. En ambos casos, subraya la Sala, “las trabajadoras iniciaron actuaciones como víctimas de violencia de género, habiendo tenido también sendas bajas por incapacidad temporal. En los dos supuestos se afirma que las respectivas empresas conocían la situación relativa a la violencia de género, y en ambos las interesadas son despedidas. Finalmente, en un caso el despido se declara nulo y en el otro improcedente, alcanzado con ello soluciones incompatibles sobre la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba al haberse invocado la vulneración de derechos fundamentales” (la negrita es mía).

Sí existe interés casacional objetivo, ratificando la Sala lo ya expuesto en la providencia de admisión a trámite del recurso: la cuestión debatida “... «presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia..., y que al tiempo presenta una proyección significativa..., atendiendo la repercusión del examen del alcance de la denuncia por violencia de género”.

7. En el fundamento de derecho tercero, la Sala fija su doctrina jurisprudencial sobre el citado alcance de la denuncia por violencia de género cuando esta no guarda relación con la situación contractual de la trabajadora denunciante en su empresa.

Lo hace, en primer lugar, para enfatizar que la baja de la trabajadora, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, no se plantea como soporte de las pretensiones ejercitadas, por lo que “nada puede ni debe decirse sobre una eventual proyección de la situación de enfermedad sobre la protección de derechos fundamentales y, en particular, sobre la prohibición de discriminación”..., siendo “cuestión distinta”, y aquí ya encontramos el primer punto de conexión para poder apreciar indicios de discriminación,  que “... tal factor pueda tenerse en cuenta para evaluar si concurren (los mismos) “.

Tras dejarnos en la (parcial) incertidumbre del impacto de la situación de baja médica de la trabajadora en la decisión final, la Sala precisa cuál debe ser el núcleo de contradicción y objeto de aquella, y afirma con una contundencia (¿algo exagerada?) que “... no queda ninguna duda de que lo relevante aquí, en cuanto conforma el núcleo de contradicción y debe ser el objeto de nuestra decisión, no se refiere a qué factores deben concurrir para que una mujer pueda ser considerada como una víctima de violencia de género, sino solo a la relevancia que deba otorgarse al hecho de que una mujer trabajadora haya sido o esté siendo víctima de violencia de género, en la posterior calificación del despido realizado y, en particular, si dicha situación puede considerarse como un indicio suficiente para aplicar la inversión de la carga de la prueba a tenor del art. 181.2de la LRJS”.

A partir de aquí, la Sala pasa a un amplio examen de la normativa y jurisprudencia sobre el régimen de calificación de un despido como nulo, diferenciado entre aquellos supuestos en que la nulidad se produce de manera automática (objetiva), como es por ejemplo que se trate de una situación de violencia de género vinculada a la prestación laboral, y los restantes, en los que deberá aportarse la prueba indiciaria suficiente para poder trasladas la carga de la prueba a la parte demandada.

La Sala, después de dicho amplio examen, concluye, también de forma contundente (¿algo exagerada?) que “parece indudable que, el hecho de que una mujer haya sido o esté siendo víctima de violencia de género, no se contempla por sí solo en el art. 55.5 del ET como un factor susceptible de provocar una calificación de nulidad de manera objetiva, tal como se prevé en las letras a/, b/ y c/ de dicho precepto, y ello tanto si tal situación se considera de manera autónoma, como si se reconduce a un tipo de discriminación específica por razón de sexo. Por el contrario, para que tal factor pueda incidir en la calificación del despido, es necesario que la trabajadora haya intentado hacer valer derechos laborales en función de su condición de víctima de violencia de género, ya sea en el estricto ámbito de la organización empresarial, ya ante los órganos judiciales”, por lo que, fijando su doctrina, “... no parece discutible que, cuando se invoca la situación de la mujer trabajadora como víctima de violencia de género, no puede aplicarse el primer mecanismo antes expuesto, esto es, no puede calificarse el despido como nulo de manera automática, salvo que conste la existencia de reclamaciones internas o judiciales de la trabajadora relacionadas con su condición de víctima de violencia de género” (la negrita es mía).

8. Desechada pues la aplicación de la nulidad objetiva, la Sala se adentra en la posible existencia de una nulidad por vulneración de derechos fundamentales cuya prueba indiciaria corresponde aportar a la parte demandante. Aquí seguimos viendo, o mejor dicho leyendo, las tesis restrictivas (¿muy restrictivas?) del TS sobre la imposibilidad de considerar la existencia de violencia de género como prueba indiciaria, como factor determinante de la traslación de la carga de la prueba, con una afirmación que va más allá a mi parecer del ámbito estrictamente laboral, cual es que “... la violencia de género constituye un factor que se contrae a la vida privada y social de la mujer trabajadora, que no tiene por qué ser conocido en su ámbito laboral y, en el  caso de que la empresa empleadora hubiera tenido conocimiento, no tiene tampoco en la vida profesional de la trabajadora una incidencia inmediata y directa que deba darse por supuesta” (la negrita es mía).

Por si no hubiera quedado suficientemente claro cuál era el parecer de la Sala, se refuerza de manera casi absoluta en el apartado 4 del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“... para que la violencia de género pueda constituir un indicio suficiente de discriminación para la mujer trabajadora que la padece, conviene insistir en ello, salvo en el supuesto de que la medida extintiva pueda relacionarse con el ejercicio de derechos por parte de la trabajadora frente a la empleadora por su condición de víctima de violencia de género, además de ser conocida por la empresa, debe venir acompañada de otras circunstancias concomitantes de las que pueda derivarse la sospecha de que la empresa percibe la situación de la interesada como una fuente potencial de "molestias" o "problemas", todo ello, como es lógico, desde la particular perspectiva empresarial” (la negrita es mía)

8. Sentada esta doctrina jurisprudencial, supongo que a los efectos de responder en los mismos términos a posteriores litigios que se le planteen, y como guía obligada de referencia para TSJ y los anteriormente denominados JS (actualmente Sección Social del Tribunal de Instancia, Plaza núm... ) se iniciarán las matizaciones de la Sala en atención a las circunstancias concurrente en este caso, no sin nuevamente precisar (no le faltan, desde luego, “precisiones” a esta sentencia) que los dos factores de baja médica y declaración del administrador mancomunado de la empresa “... se valoran como circunstancias concomitantes en la situación considerada de la trabajadora, y no como una fuente autónoma de potencial vulneración de derechos fundamentales”.

Y tras el previo rechazo de cada una de ellas como “fuente autónoma” (la primera no se ha planteado en el RCUD, y la segunda no sería vulneradora de la garantía de indemnidad, ya que “... no es la trabajadora la que comparece como testigo, sino la que llama a testificar al administrador de su empleadora”), ahora, ya sí, la Sala afirma que deben valorarse “otras dos circunstancias añadidas”.

La primera, poniendo en relación la fecha de la baja médica de la trabajadora, la de declaración del administrador mancomunado de la empresa como testigo en sede penal, y la del despido de aquella, es que se pone de manifiesto, y coincido con la Sala, “una continuidad y relación temporal entre todos los eventos considerados, que dota de espacial significado al despido así acordado” (la negrita es mía).     

La segunda, de especial relevancia respecto a la traslación o inversión de la carga de la prueba, es que sobre la causa del despido expuesta por la empresa en su escrito, “no ha existido la más mínima actividad probatoria” por parte de esta para demostrar su existencia, por lo que cabe concluir, como así sostiene la Sala, que “... se muestra como ilusoria y carente del necesario peso para sustentar la conclusión de que resultaba ajena a cualquiera finalidad discriminatoria”.

La inexistencia de causa real de despido, y los datos concurrentes antes expuesto, llevan a la Sala a la conclusión, de que la decisión empresarial fue adoptada “en función de la circunstancia personal asociada a la trabajadora accionante en su condición de mujer, en cuanto la misma ha sido objeto de violencia de género. De manera más concreta, se alza como un indicio razonable, con la solidez mínima requerida en el caso, que la sitúa en el ámbito ya no de la mera posibilidad sino en el de la probabilidad, de que el despido se ha producido al entender la empresa que podía asociarse a aquella condición de ser la trabajadora mujer víctima de violencia de género, una serie de circunstancias derivadas tanto de la presión, malestar, miedo e incertidumbre a los que se ve sometida la trabajadora, como de las posibles consecuencias judiciales de su denuncia penal, que podrían percibirse por la empresa como inconvenientes o complicaciones que no está dispuesta a asumir como empleadora”.

Obsérvese que la tesis de la Sala no se sustenta propiamente, así lo creo, en la existencia de tal violencia de género, sino que esta se valora de forma meramente subsidiaria de la principal, ya que esta sería, siempre según la Sala, las “consecuencias perjudiciales” que la denuncia en sede penal podía suponer de “inconvenientes o complicaciones” a la empresa. Y me pregunto: si la denuncia en sede penal no guardaba ninguna relación con la vida laboral de la trabajadora, ¿qué perjuicios o inconvenientes le podía causar a la empresa? Al límite, y sigo formulando preguntas: si la trabajadora fuera un “activo” importante de la empresa, con una valoración muy positiva de su trabajo, por ejemplo, ¿por qué debería preocupar a la empresa que la trabajadora presentar una denuncia que afectara a su vida privada? Y si la baja médica fue, además, de poca duración, ¿no cabría pensar que su recuperación permitiría continuar su vida laboral con mejor estado de ánimo que con anterioridad? Les confieso que no tengo respuestas para estas preguntas, si bien me ha parecido importante dejarlas planteadas a modo de obiter dicta meramente intelectual.

9. No me olvido, y voy finalizando el artículo, de la respuesta que da la Sala a la cuantía de la indemnización solicitada por la recurrente, La Sala, en aplicación del art. 8 (faltas muy graves) y 40.1 c) (cuantías) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la fija en 10.000 euros, es decir dentro de los márgenes fijados en el grado mínimo (entre 7.501 y 30.000 euros).

Para llegar a tal conclusión, en donde creo que se reiteran algunos de los criterios restrictivos que he expuesto con anterioridad, se basa en los datos que se recogen en el apartado c) del fundamento de derecho cuarto:

“... la trabajadora había ingresado en la empresa el 24 de marzo de 2023, y fue despedida el 9 de abril de 2024, de forma tal que su antigüedad apenas rebasaba el año. El acto extintivo reprochado a la empresa se consumaba con la misma decisión tomada, sin que se haya producido por tanto una persistencia en el tiempo susceptible de amplificar sus consecuencias, fuera de la pérdida de salario que ya se compensa con los efectos ordinarios de la declaración de nulidad. Por la misma causa, tampoco existe base para apreciar renuencia o rebeldía de la empleadora, ni consta reincidencia, ni se aprecia que la lesión tenga un carácter pluriofensivo. Finalmente, tampoco consta que la vulneración del derecho haya adquirido una entidad tal que haya producido un daño cualificado, ni tampoco se alegan ni constan perjuicios personales específicos” (la negrita es mía).    

Buena lectura.  

 

sábado, 17 de octubre de 2026

Los servicios públicos de empleo ante la realidad económica y social. Notas descriptivas a propósito del Informe de la OCDE “El mundo de los servicios públicos de empleo en 2026: responder a un mundo laboral en constante cambio”

 

1. El pasado 8 de junio, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico presentó el Informe que da título a la presente entrada (original inglés “The World of Public EmploymentServices 2026”   ).

El documento será objeto de presentación en el marco del Salón de Empleo 2026 que organiza la sociedad municipal Barcelona Activa los días 21 y 22 de octubre. Más concretamente, la presentación se levará a cabo durante la “Jornada ABOC. Construimosun empleo de calidad”  Dicha jornada, tal como se explica en la presentación, y se detalla en el programa, se estructura al entorno de tres ejes temáticos: empleo de calidad y competitividad en un mundo en transformación; empleo inclusivo frente a las transformaciones demográficas, digitales y ambientales; servicios públicos de empleo y políticas activas como instrumentos de transformación.

En el primer eje se incluye la sesión de debate sobre “compatibilidad y empleo de calidad en las transiciones del mercado de trabajo: riesgos y oportunidades”, en la que intervendrán representantes de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), Business Europeo, Organización Internacional del Trabajo (OIT), y Organización para la  Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), con la dirección y moderación de la sesión a mi cargo.

Justamente, una de las personas que intervendrán en dicha sesión, también lo hará posteriormente para presenta el Informe de la OCDE  referenciado con anterioridad. Se trata del Sr. Lukas Kleine–Rueschkamp  , Jefe Adjunto de la División de Empleo Local, Habilidades e Innovación Social en el Centro para el Emprendimiento, las PYMEs, las Regiones y las Ciudades de la OCDE, donde coordina el trabajo empírico y el análisis del mercado laboral para el programa de Empleo Local y Desarrollo Económico.

El amplio resumen del Informe nos permite ya tener una visión global de su contenido, que a buen seguro será explicado con detalle por el ponente. Este es su contenido:

“Esta publicación ofrece una visión comparativa de los servicios públicos de empleo en todo el mundo basada en una encuesta global. Partiendo de su primera edición, la versión de 2026 ofrece una visión novedosa y actualizada sobre la evolución, los retos y las oportunidades a los que se enfrentan los servicios públicos de empleo en todo el mundo. Esta versión actualiza y amplía la disponibilidad de datos estructurados y comparables, así como de información sobre políticas relativas a la organización, la estructura y las prácticas de estos servicios. La publicación también presenta datos y analiza las diferencias institucionales y normativas, la madurez digital de los servicios y las formas en que los servicios públicos de empleo responden a las crisis y refuerzan la resiliencia del mercado laboral. Además, presenta datos e información sobre las formas en que los servicios públicos de empleo pueden apoyar las transiciones laborales de diferentes grupos de población, incluidos los migrantes, y examina el papel de las alianzas entre los servicios públicos de empleo y la economía social para apoyar a las personas que se enfrentan a mayores dificultades para encontrar trabajo. Por último, basándose en todas las conclusiones, la publicación esboza posibles evoluciones en componentes clave de las políticas del mercado laboral y ofrece perfiles individuales de 78 servicios públicos de empleo de 74 países” (la negrita es mía).

El informe se estructura en siete capítulos. Una visión global la encontramos en el primero, dedicado a “Los servicios públicos de empleo y los desafíos actuales del mercado laboral y del empleo”, y que se concreta en cinco posteriores, que versan sobre “Variaciones instituciones y de políticas en los SPE a nivel mundial: resultados clave de la encuesta; Prepararse para el futuro: madurez digital de los SPUE en todo el mundo; “Hacia mercados más resilientes; cómo pueden los SPE apoyar la respuesta ante perturbaciones”; “Gestión de la Migración laboral: ¿una función en evolución de los SPE?”; “Prestación de SPE en colaboración: el papel de la economía social y solidaria”. En fin, el último capítulo está dedicado a las perspectivas que existen y se abren de cara al futuro, en los que el Informe se pregunta quiénes formarán parte de la fuerza laboral, qué tipos de empleos estarán disponibles, cómo encontrarán empleo las personas, y en definitiva, ¿qué implicaciones tendrá todo ello para los SPE?.

En los capítulos segundo a quinto y séptimo, se incluyen al finalizar unas conclusiones de su contenido, a modo de síntesis de todo el desarrollo temático realizado con anterioridad. Especial interés tienen a mi parecer, y siempre desde una perspectiva global, los de los capítulos segundo y séptimo, que reproduzco a continuación (destaco en negrita aquellos puntos que considero de mayor relevancia), animando a todas las personas interesadas a la lectura, por lo menos, de todas ellas. Seguro que en el ámbito español interesará mucho (si es que no han procedido ya a su lectura) a las y los responsables de los SPE, tanto estatal como autonómicos, que sin duda también han participado en la elaboración del Informe por lo que respecta a la explicación del marco normativo y del funcionamiento operativo del SEPE, que puede encontrarse en las páginas 414 y 415.

Buena lectura.

Conclusiones del capítulo 2.  Variaciones institucionales y de políticas en los servicios públicos de empleo a nivel mundial: resultados clave de la encuesta  

Los datos exhaustivos presentados en este capítulo subrayan al menos 10 conclusiones y reflexiones clave sobre las prioridades de desarrollo futuro de los servicios públicos de empleo. El primer mensaje fundamental que se desprende de la encuesta World of PES 2024 (El mundo de los servicios públicos de empleo 2024) es que los servicios públicos de empleo de todo el mundo están ampliando su cartera de servicios y avanzando hacia una mayor integración de los mismos para las personas desempleadas que buscan trabajo. Una posible explicación de este fenómeno es la adopción de políticas provenientes de países más ricos. La mayoría de los servicios públicos de empleo analizados en la encuesta (90 %) participan en tareas de intermediación laboral, difusión de vacantes y aplicación de políticas activas del mercado de trabajo (PAMT). En particular, se observa una tendencia a ofrecer una gama más completa de servicios, una práctica que anteriormente era más habitual en los países de renta alta.

En segundo lugar, no obstante, el análisis de los recursos y la capacidad revela un desafío importante: los servicios públicos de empleo en países de renta baja —y, posiblemente, en algunos países de renta media-alta— intentan ofrecer esta gama de servicios sin contar con los recursos adecuados. Esto puede derivar en una demanda insatisfecha considerable, especialmente entre la fuerza laboral potencial, un grupo que abarca a más personas que aquellas clasificadas estrictamente como «desempleadas». Los indicadores de capacidad utilizados en el análisis señalan que muchos países enfrentan una elevada cifra de personas que buscan empleo —tanto reales como potenciales— por cada oficina y miembro del personal de los servicios públicos de empleo; una situación que, a menudo, se ve agravada por las grandes distancias geográficas. Si bien el uso de tecnologías digitales (sección 2.7.1; véase también el capítulo 3) puede ayudar a aliviar algunas presiones, el panorama general sugiere la existencia de amplios sectores de la población que no reciben una atención adecuada en muchas partes del mundo, incluso en aquellos lugares donde los servicios públicos de empleo cumplen formalmente con el requisito de ofrecer una gama completa de servicios.

En tercer lugar, la disponibilidad de recursos suficientes y la necesidad de ampliar el alcance hacia la fuerza laboral potencial resultan fundamentales para que los servicios públicos de empleo puedan contribuir plenamente a abordar los grandes desafíos y responder a las «megatendencias». Entre estos retos se incluyen la formalización del empleo, la reducción de la pobreza y el fomento del crecimiento económico en los países de renta baja. Llegar a más personas, incluidas aquellas que no figuran en los registros de desempleo, requiere no solo más oficinas y personal, sino también estrategias proactivas de acercamiento para alcanzar a las poblaciones menos atendidas. Como se señala en el capítulo 4, es probable que este importante desafío de política pública cobre aún mayor relevancia a la hora de promover una «transición justa» hacia una economía más sostenible. Asimismo, será fundamental abordar los retos relacionados con la migración —que, según se prevé, se intensificarán a raíz de las perturbaciones medioambientales y la transición energética— (capítulo 5).

En cuarto lugar, el mayor uso de medidas pasivas (sección 2.4.9) ofrece una oportunidad considerable. En las dos últimas décadas, la expansión de los programas de asistencia social en muchos países de renta media y baja ha transformado el panorama de las políticas sociales. Más allá de los mecanismos de condicionalidad propios de los países de renta más alta, sigue sin aprovecharse suficientemente la vinculación de los servicios de empleo con transferencias monetarias o en especie, destinadas a facilitar la incorporación al empleo formal y a ayudar a los empleadores a acceder a trabajadores más cualificados. Esto es relevante, ya que la evidencia reciente demuestra que tanto los servicios activos como los pasivos del mercado laboral funcionan mejor cuando cuentan con recursos adecuados y están integrados entre sí.

En quinto lugar, muchos servicios públicos de empleo necesitarán recursos más adecuados para hacer frente a sus crecientes responsabilidades en la prestación de servicios. El desafío no es solo de escala, sino también de calidad y personalización. Los datos analizados en la sección 2.4 indican que un mayor número de servicios públicos de empleo busca personalizar su enfoque para adaptar la oferta a las necesidades y barreras específicas de cada persona que busca trabajo. No obstante, persisten carencias importantes, especialmente en los países de renta más baja, donde la elevada carga de casos limita las posibilidades de ofrecer un apoyo individualizado. En conjunto, los datos sugieren que es necesario seguir trabajando en este ámbito.

En sexto lugar, es posible que algunos grupos sociales vulnerables no reciban la prioridad adecuada y no se beneficien de los servicios especializados y específicos que ofrecen los servicios públicos de empleo. Por ejemplo, en la mayoría de los países persisten brechas de participación y salariales que afectan a las mujeres. En los próximos años, aumentar la participación femenina en el mercado laboral se convertirá, probablemente, en un desafío más acuciante en el contexto de la adaptación a la transición energética; si bien esto también representa una oportunidad significativa para fomentar un crecimiento inclusivo y sostenible. Solo alrededor de la mitad de los servicios públicos de empleo consideraban a las mujeres como un grupo prioritario para el acceso a sus servicios, lo que sugiere un margen considerable para mejorar la focalización, a fin de cumplir con los compromisos basados ​​en normas internacionales.

Del mismo modo, si bien todos los servicios públicos de empleo deben decidir a qué grupos dar prioridad, los datos sugieren que, en la mayoría de los países, muchos colectivos que podrían beneficiarse de un mayor apoyo no reciben los servicios necesarios con la frecuencia que cabría esperar. Entre estos grupos se incluyen los migrantes, los trabajadores de mayor edad, las personas que desempeñan trabajos en plataformas digitales o empleos precarios, y aquellas que enfrentan barreras importantes, como la falta de vivienda o las adicciones. Estas carencias se hacen aún más evidentes al analizar los servicios especializados destinados a grupos prioritarios. Incluso colectivos que suelen considerarse prioritarios —como las personas con discapacidad o los jóvenes que buscan empleo— no siempre tienen acceso a servicios especializados que podrían facilitar su inserción en el mercado laboral. Una mayor interacción entre los servicios públicos de empleo y los beneficiarios de medidas pasivas (por ejemplo, transferencias monetarias) constituye una vía para mejorar la prestación de servicios a algunos de estos grupos. Lograr una interacción más eficaz con los colectivos marginados pone de relieve, una vez más, la necesidad de contar con recursos adecuados.

En séptimo lugar, la literatura especializada en políticas activas del mercado laboral (ALMP, por sus siglas en inglés) reconoce que, históricamente, los servicios públicos de empleo dirigidos a los empleadores han sido insuficientes y han recibido poca atención investigadora. La encuesta de 2024 aborda esta laguna; los resultados indican que, si bien los servicios públicos de empleo están ampliando su oferta para los empleadores, siguen centrándose principalmente en la contratación. Aunque la mayoría de los servicios brindan apoyo a los empleadores, este se limita, en gran medida, a la selección de personal y a la preparación de los candidatos, prestando menos atención al asesoramiento jurídico o a un apoyo más integral en materia de recursos humanos. Desarrollar servicios en estos ámbitos podría favorecer una mayor implicación de los empleadores y aumentar la utilización de los servicios de contratación, al hacerlos más atractivos para las empresas.

En octavo lugar, un mejor aprovechamiento de la información sobre el mercado laboral —siempre que sea de calidad— resultará cada vez más importante para afrontar los desafíos descritos en el Capítulo 1. La inteligencia artificial, el *big data* y las nuevas técnicas analíticas ofrecen un potencial considerable, especialmente para aquellos servicios públicos de empleo que cuentan con menos recursos, en los que una focalización precisa resulta clave para maximizar su eficacia. El uso de información sobre el mercado laboral ya era relevante en los servicios públicos de empleo según la encuesta de 2014, y, a tenor de los resultados de 2024, tanto su recopilación como su difusión han seguido aumentando. No obstante, es necesario seguir trabajando para garantizar que muchos servicios públicos de empleo tengan acceso a datos más detallados sobre la demanda a escala local. Asimismo, se requiere avanzar para que dichos servicios participen en la previsión de la oferta y la demanda de competencias; una labor que puede resultar beneficiosa, especialmente en el contexto de perturbaciones medioambientales y de los procesos de adaptación y mitigación relacionados con la transición energética. En general, la tendencia clave consiste en fortalecer la información sobre el mercado laboral (LMI, por sus siglas en inglés) para ofrecer servicios específicos y mejorar la eficacia; sin embargo, persisten carencias en cuanto al acceso a datos detallados —tanto a nivel local como en lo relativo a las competencias— y al uso de herramientas de previsión.

En noveno lugar, los procesos de gobernanza inclusivos son fundamentales para que los servicios públicos de empleo garanticen que sus prestaciones satisfagan las necesidades de diversos grupos sociales —especialmente aquellos marginados—, así como las de los empleadores. A escala mundial, si bien la mayoría de los servicios públicos de empleo colaboran con los interlocutores sociales tradicionales (por ejemplo, asociaciones de empleadores y sindicatos), los datos sugieren que dicha colaboración podría ampliarse tanto en alcance como en profundidad, incluso en lo que respecta al tipo y la naturaleza de la influencia que estos interlocutores pueden ejercer. Los servicios públicos de empleo han mantenido una interacción mucho más limitada con las partes interesadas que representan a grupos sociales marginados —a quienes los interlocutores tradicionales tal vez no comprendan bien—; por ejemplo, los sindicatos suelen estar más vinculados a personas con un empleo formal que a grupos excluidos o a trabajadores del sector informal o precario, quienes a menudo carecen de organización y representación colectivas. Los resultados también indican que, aunque el nivel general de participación de las partes interesadas es elevado, su influencia en aspectos más específicos de la gestión, la planificación y el seguimiento de los servicios públicos de empleo resulta menos significativa. Solo algo más de la mitad de los servicios públicos de empleo cuentan con un órgano de gobernanza que facilite dicha participación, lo que representa una oportunidad clave para aquellos que carecen de este mecanismo. Incluso cuando existen tales órganos, hay margen para incrementar la participación de ONG y otras entidades que representan a colectivos no representados eficazmente por los empleadores o los sindicatos. Al margen de estos órganos de gobernanza, los actores más activos son los representantes del gobierno central. En conjunto, parece existir un margen considerable para fomentar una mayor apertura hacia una gama más amplia de partes interesadas y para promover la coproducción de servicios, con el fin de mejorar su eficacia para los grupos sociales marginados.

Por último, los datos presentados en la sección 2.6 respaldan una conclusión conceptual y analítica importante sobre cómo deberían concebirse los servicios y los recursos. Dicha sección analiza una reciente recomendación de la OIT para que los servicios públicos de empleo aprovechen mejor los datos detallados sobre la demanda. Las medidas de capacidad empleadas aquí —que incluyen la fuerza de trabajo «potencial»— refuerzan el planteamiento de la OIT de que este indicador más amplio (que combina el desempleo, el desempleo potencial y el subempleo) ofrece una visión más clara de las necesidades de recursos, incluso en los países de renta alta. Un aspecto práctico fundamental es que los servicios públicos de empleo deberían evaluar la demanda y las necesidades de recursos tomando como referencia la fuerza l  aboral potencial en un sentido amplio —y no solo a las personas oficialmente desempleadas—, lo que implica incluir en dicha evaluación a las personas inactivas que desean trabajar. Si bien muchos organismos estadísticos ya contabilizan a las personas que, aun estando fuera de la fuerza laboral, desean trabajar, los servicios públicos de empleo todavía no utilizan estos datos de forma sistemática para la planificación y la asignación de recursos. Integrar esta categoría de manera más estructurada en los marcos de planificación de los servicios públicos de empleo permitiría, además, distinguir entre aquellas personas inactivas que podrían incorporarse al mercado laboral y aquellas que no constituyen un colectivo objetivo adecuado, como es el caso de quienes se encuentran cursando estudios o formación, o de quienes no pueden trabajar por motivos de salud.

 

 Conclusiones del capítulo 7.  Perspectivas

Los servicios públicos de empleo se encuentran en una encrucijada. Para seguir siendo relevantes en un mundo laboral que evoluciona rápidamente, deben adaptar sus modelos operativos, ampliar su mandato y profundizar sus alianzas. Su éxito dependerá no solo de responder a las necesidades inmediatas del mercado laboral, sino también de anticipar y configurar las transiciones futuras. De este modo, los servicios públicos de empleo pueden desempeñar un papel fundamental en la construcción de mercados laborales más resilientes y equitativos en los años venideros. A lo largo de este volumen, la evidencia recopilada en diversas regiones pone de relieve tanto la diversidad de los modelos de servicios públicos de empleo como los desafíos comunes a los que se enfrentan. Los países de ingresos altos tienden a contar con servicios más consolidados, mejor dotados de recursos y más avanzados en términos digitales; por el contrario, muchos países de ingresos bajos o de ingresos medianos-bajos —particularmente en África y en partes de América Latina y el Caribe— aún se encuentran en proceso de desarrollar sus capacidades básicas, su cobertura y su infraestructura institucional. Dada la notable variabilidad existente en aspectos como la dotación de personal, la cobertura territorial, la madurez digital y el alcance de los servicios ofrecidos, existe un gran potencial para el aprendizaje mutuo entre países, especialmente dentro de regiones donde las estructuras del mercado laboral y los contextos institucionales son más comparables. Al mismo tiempo, la evidencia señala varias buenas prácticas con una amplia aplicabilidad, tales como la integración de medidas activas y pasivas, la inversión en la caracterización y focalización de los usuarios, una estrecha colaboración con los empleadores, el uso de modelos mixtos que combinan servicios digitales y presenciales, y la utilización de información sobre el mercado laboral para orientar el diseño de los servicios. En última instancia, la pertinencia de cualquier práctica depende en gran medida del contexto nacional y regional —incluyendo las presiones demográficas, los niveles de informalidad, la capacidad fiscal y las estructuras de gobernanza—, lo que subraya la importancia de adaptar los servicios públicos de empleo a las particularidades de cada entorno.    

 

viernes, 16 de octubre de 2026

UE. Discriminación. Dos contratos (a tiempo completo y a tiempo parcial) con el mismo empleador. Deben computarse ambos a efectos de la remuneración del período vacacional, incluido el pago de dietas. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2026 (asunto C-706/23).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de octubre (asunto C-706/23)    

La resolución judicial se dicta para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Superior de la ciudad de Iaşi, de Rumanía), medianteresolución de 10 de octubre de 2023  .

Versa sobre la interpretación del art. 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, del art. 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES,  y de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada  

El conflicto se suscitó entre la escuela secundaria «Mihai Eminescu» de la ciudad de Vaslui, y la Unión Sindical «Didáctica» de dicha localidad, que actuaba en nombre y por cuenta de quince de sus miembros, en relación con “el  cálculo de sus derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas y a la concesión de dietas de manutención que deberían añadirse a su retribución, en caso de acumulación de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial”.  

El resumen oficial de la sentencia, que permiten tener un buen conocimiento de todas las cuestiones abordadas en el conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 7, apartado 1 — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES — Cláusula 4, apartado 1 — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Principio de pro rata temporis — Acumulación de contratos de trabajo distintos — Personal docente contratado en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y de un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial — Remuneración de las vacaciones anuales retribuidas calculada únicamente sobre la base del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo — Concesión de dietas de manutención atendiendo al tiempo de trabajo efectivo realizado únicamente en ejecución del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo”.

El abogado general, Jean Richar de la Tour, presentó sus conclusiones el 26 de marzo.  . En la introducción delimitaba los términos del conflicto y anunciaba ya su respuesta:

“ Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Uniunea Sindicală «Didactica» Vaslui (Unión Sindical «Didactica» de Vaslui, Rumanía), en nombre propio y en representación de catorce de sus miembros, personal docente o personal docente auxiliar (en lo sucesivo, «trabajadores afectados»), y la Şcoala Gimnazială Mihai Eminescu Vaslui (centro de enseñanza secundaria Mihai Eminescu de Vaslui, Rumanía) (en lo sucesivo, «centro de enseñanza secundaria Mihai Eminescu»), relativo al cálculo de sus derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas y a la concesión de una dieta de manutención que debería añadirse a su retribución, en caso de que se acumulen un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial.

3.        La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ofrece orientaciones sólidas acerca de la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y de las cláusulas 4, apartado 1, de los Acuerdos marco con el fin de garantizar la igualdad de trato en materia de remuneración de las vacaciones anuales retribuidas. La cuestión novedosa que ha de abordarse es la comparabilidad de las situaciones en caso de acumulación de contratos celebrados por un trabajador, en particular, con el mismo empresario.

4.        Esta cuestión se inscribe en la línea de las numerosas sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha señalado reiteradamente, como punto de partida de su interpretación de las cláusulas 4, apartado 1, de los Acuerdos marco, que estas deben entenderse en el sentido de que expresan un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva, habida cuenta del objetivo de garantizar la aplicación del principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada o a tiempo parcial. Expondré a continuación las razones por las que, a mi juicio, los Acuerdos marco son aplicables en las circunstancias del litigio principal, ya que la acumulación de contratos carece, en efecto, de relevancia” (la negrita es mía)

Su propuesta de fallo, formulada en sus conclusiones, fue acogida sustancialmente por el TJUE, siendo la siguiente:

“El art. 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, y el art. 31.2 de la CDFUE, así como la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de que un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria acumule varios contratos de trabajo, a saber, un contrato de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, la remuneración a la que dicho trabajador tiene derecho en concepto de vacaciones anuales retribuidas se calcule sin tener en cuenta la remuneración percibida en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial”.

2)      El art.  7 de la Directiva 2003/88, así como la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa y una práctica nacionales que, en caso de que un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria acumule varios contratos de trabajo, a saber, un contrato de duración indefinida a tiempo completo para el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, impiden que las dietas de manutención se concedan en proporción al tiempo de trabajo efectivo realizado en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial y que dichas dietas se incluyan en el cálculo del importe de la remuneración de las vacaciones anuales retribuidas”.

2.   En los apartados 25 a 40 de la sentencia conocemos los términos del conflicto, como fue abordado en sede judicial, y las dudas que le suscitaba al tribunal remitente la adecuación de la normativa nacional a la europea, que le llevarán a plantear dos cuestiones prejudiciales.

El conflicto encuentra su origen durante el período temporal de 2019 a 2022, en el cual “... los trabajadores afectados celebraron con el empresario contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, que contemplaban una retribución por horas, para el período comprendido entre los meses de septiembre y junio de cada curso escolar. Estos contratos se acumulaban con los contratos de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo que habían celebrado, como personal docente o personal docente auxiliar, con dicho centro escolar o, en el caso de uno de ellos, con otro centro escolar”. Conocemos más adelante que durante dicho período “... disfrutaron de un número de días de vacaciones comprendido entre veintisiete y sesenta y dos. Los derechos económicos vinculados a los períodos de vacaciones anuales y las dietas de manutención se calcularon exclusivamente sobre la base del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo, sin tener en cuenta la actividad ejercida en el marco de los contratos de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial” (la negrita es mía). 

Interpuesta demanda en reclamación de cantidad, fue estimada por el tribunal de distrito de Vaslui. La pretensión era que se condenara a la parte empresarial a “... abonarles, por una parte, la compensación por vacaciones anuales retribuidas y, por otra parte, las dietas de manutención en proporción al tiempo de trabajo efectivo, sobre la base de los salarios percibidos en el régimen de retribución por horas”.

El recurso de apelación interpuesto por la parte empresarial ante el Tribunal Superior de Iaşi se concentró únicamente en la concesión de la compensación por vacaciones anuales y se basó en la aplicación de la normativa interna.

La tesis del tribunal nacional remitente es claramente favorable a la existencia de una discriminación hacia dichos trabajadores por no computarse la actividad desarrollada a tiempo parcial. Así se expone en el apartado 40: “... Dicho órgano jurisdiccional presume que, cuando un trabajador ha celebrado simultáneamente dos contratos de trabajo con el mismo empresario o con distintos empresarios, como ocurre en el caso de autos, el derecho a vacaciones anuales previsto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe garantizarse en virtud de cada uno de esos contratos, el contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo y el contrato de duración determinada a tiempo parcial. Basándose en la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Greenfield (C‑219/14, EU:C:2015:745), el citado órgano jurisdiccional indica que, si se considera que las dietas de manutención forman parte de la retribución ordinaria del profesor correspondiente a la ejecución del contrato de duración determinada y a tiempo parcial, deben incluirse también en la determinación de los derechos económicos correspondientes a las vacaciones anuales retribuidas”.

De ahí que planteara estas dos cuestiones prejudiciales:

“«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, el artículo 31, apartado 2, de la [Carta], la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el Anexo de la Directiva 97/81/CE [y] la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, en caso de celebración de varios contratos de trabajo por un mismo trabajador de la enseñanza preuniversitaria, [a saber], un contrato de duración indefinida a tiempo completo [para] el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, el trabajador solo tiene derecho a la retribución del período de vacaciones correspondiente al contrato celebrado para el puesto principal?

2)      ¿Deben interpretarse la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, la cláusula 4, [apartado 1], del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, [que figura en el] anexo de la Directiva 1990/70, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, en el sentido de que se oponen a una normativa y práctica nacionales que, en caso de celebración de varios contratos de trabajo por el personal docente de la enseñanza preuniversitaria, [a saber], un contrato de duración indefinida a tiempo completo [para] el puesto principal y un contrato de duración determinada a tiempo parcial en régimen de retribución por horas, impiden la concesión de dietas por manutención en proporción al tiempo efectivamente trabajado en virtud del contrato de duración determinada a tiempo parcial y que estas se incluyan en el cálculo del importe de la retribución del período de vacaciones anuales?”

La sentencia del TJUE citada por el tribunal remitente fue objeto de una breve anotación por mi parte en la entrada “Despidos colectivos, y TJUE. Cómputo de las extinciones no inherentes a la persona del trabajador. La relación entre los arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Nota a la sentencia de 11 de noviembre (asunto C-422/14). Aplicación de la doctrina del TJUE por el TS”  ,  en la que manifesté en estos términos:

“...se dicta a partir de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal laboral británico, y versa sobre una materia que también ha merecido ya bastante atención por parte del TJUE, cuál es la regulación del período vacacional y la cuantía de la remuneración que debe percibir el trabajador durante ese período, con obligado recuerdo en este momento a su importante sentencia de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12)  y su acogimiento por los tribunales españoles (valga por todas la cita de la sentencia del TS  4 de febrero de 2015, con numerosas referencias a otras anteriores de la misma Sala, y a varias dictadas por el TJUE en el mismo sentido de protección del período vacacional y de la remuneración a percibir como si hubiera el trabajador estado trabajando durante ese período), si bien la sentencia dictada el pasado 25 de septiembre por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional introduce una cierta dosis de incertidumbre (a la espera de conocer la resolución del TS si hubiera recurso de casación) sobre el mantenimiento pleno de la doctrina del TJUE. El fallo de la sentencia dictada el pasado día 11 es el siguiente: “1) La cláusula 4, apartado 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que se incremente la jornada laboral de un trabajador, los Estados miembros no tienen la obligación de prever que las vacaciones ya devengadas, y eventualmente disfrutadas, se vuelvan a calcular a posteriori, en función del nuevo ritmo de trabajo de ese trabajador. Sin embargo, debe hacerse un nuevo cálculo para el período durante el cual la jornada laboral se haya incrementado. 2) La cláusula 4, apartado 2, de dicho Acuerdo marco y el artículo 7 de la Directiva 2003/88 deben interpretarse en el sentido de que el cálculo de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho debe efectuarse de acuerdo con los mismos principios tanto si se trata de determinar la indemnización compensatoria por vacaciones anuales retribuidas devengadas y no disfrutadas, en el caso de que se extinga la relación laboral, como de determinar el resultado de los días de vacaciones anuales retribuidas a los que el trabajador tiene derecho, en caso de mantenerse la relación laboral”..

 

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.  

De la primera, de la Directiva 2003/88/CE es referenciado el art. 7; del acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, las cláusulas 2.1, 3 y 4 (principio de no discriminación); del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, las cláusulas 3.1, 3 y 4 (principio de no discriminación)

Del derecho rumano, las menciones son a la   Ley de educación nacional, arts. 251.1, 267. 269 y 270; al Código del Trabajo, art. 35, 106 y 150; a la Ley marco relativa a la retribución del personal remunerado con cargo a fondos públicos, arts. 18 y arts. 11 y 12 del anexo I, parte B; a l Órdenes ministeriales relativas al disfrute de las vacaciones del personal docente, art. 5 de la núm. 5559/2011 (“(1)      Los profesores en activo que ejerzan también una actividad remunerada por horas solo tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas por el puesto principal para el que se haya celebrado el contrato de trabajo. (2)      El personal docente jubilado con contrato de trabajo de duración determinada en régimen de retribución por horas, a tiempo completo o a tiempo parcial, disfrutará de vacaciones en proporción a la jornada laboral efectiva calculada con arreglo al artículo 2, apartado 5”), y a los arts. 3, apartados 2 y 5, 4 y 5 (“Los profesores en activo que ejerzan también una actividad remunerada por horas solo tendrán derecho a vacaciones anuales retribuidas por el puesto principal para el que se haya celebrado el contrato de trabajo”) de la núm. 4050/2021.

4. Al abordar la primera cuestión prejudicial, el TJUE formula unas manifestaciones previas sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas (art. 7.1 Directiva 2003/88) y como ha sido interpretado por su jurisprudencia, poniéndolo en relación con el art. 31.2 de la CDFUE, subrayando que deben ser remuneradas y que el salario percibido durante dicho período debe ser “comparable a los ... de trabajo”.

El TJUE parte de los datos expuestos en la resolución del tribunal remitente, para concluir  (véase apartado 57) que ““... es preciso señalar que, al menos por lo que respecta a la duración de las vacaciones anuales mínimas previstas en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, esta disposición se opone a una normativa nacional que no permita tener en cuenta, para el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales retribuidas, los ingresos correspondientes al tiempo de trabajo efectivo prestado por los trabajadores de que se trate en el marco de su contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial”.

Haciendo suyas las tesis del abogado general, la Sala pasa a examinar la aplicabilidad de los dos acuerdos marcos “al supuesto de acumulación de dos contratos de trabajo por los mismos trabajadores, tal como se presenta en el caso de autos”. Dado que ambos textos son sustancialmente idénticos respecto a la aplicación del principio de no discriminación para los trabajadores a tiempo parcial, subraya que dicha prohibición “no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión”, con apoyo entre otras en su sentencia de 4 de septiembre de 2025 (asunto C‑543/23), EU:C:2025:653, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

Pasa después la Sala a examinar si los trabajadores afectados han sido objeto de trato discriminatorio, centrando su atención en la aplicabilidad “ratione personae” de la cláusula 4.1 de ambos acuerdos, siendo clara su respuesta afirmativa a tenor de otros preceptos de dichos acuerdos tal como han sido interpretados por su jurisprudencia.

5. El núcleo duro, o, dicho de otra forma, de mayor interés, del litigio, radica en determinar si dichas cláusulas “son aplicables en caso de acumulación de contratos con el mismo empresario, como sucede en el caso de autos”. Tras recordar de forma detallada su jurisprudencia sobre la interpretación no restrictiva de tales cláusulas, y más concretamente que “... la situación de acumulación de contratos sucesivos, a saber, la de un contrato de trabajo a tiempo parcial seguido por un contrato de trabajo a tiempo completo, no puede ser objeto de una exclusión automática del ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial”, aplicará este criterio al litigio enjuiciado, ya que, haciendo suyas nuevamente las tesis del abogado general “... una interpretación de las cláusulas 4, apartado 1, de ambos Acuerdos marco que excluyera de sus ámbitos de aplicación una situación de acumulación de contratos de trabajo, que los términos de dichas cláusulas no contemplan, equivaldría a reducir, en contra del tenor y del contexto de tales cláusulas así como del objetivo que se les ha asignado, el ámbito de la protección reconocida a los trabajadores afectados frente a las discriminaciones”. No hay a juicio de la Sala, partiendo siempre de los autos elevados por el tribunal remitente, ningún motivo para poder concluir que la normativa rumana haya hecho uso de la posibilidad conferida por el apartado 2 de la cláusula 2 del del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que permite a los Estados miembros o a los interlocutores sociales excluir total o parcialmente de las disposiciones de este a los trabajadores a tiempo parcial que trabajan de forma ocasional”.

A continuación, y una vez afirmada la inclusión de los trabajadores en el ámbito de aplicación de los acuerdos marco, la Sala entra en el examen de si la retribución debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas está comprendida en el concepto de “condiciones de trabajo” contemplado en las cláusulas 4, apartado 1, de dichos Acuerdos marco, de la jurisprudencia, dando una respuesta claramente afirmativa y nuevamente basándose en su consolidada jurisprudencia al respecto, es decir que “las situaciones que son objeto del litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae de estas cláusulas 4.

¿Realizaban los trabajadores afectados, en el en el marco de su contrato de duración determinada y a tiempo parcial, “un trabajo idéntico o similar, en el sentido de ambos Acuerdos marco, al ejercido por los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido y a tiempo completo”? Sí, responde con suma claridad la Sala en los apartados 79 y 80: “De la resolución de remisión se desprende que, mediante la acumulación de un contrato de duración indefinida y a tiempo completo con un contrato de duración determinada y a tiempo parcial, los trabajadores de que se trata relevaron, gracias a la celebración de este último contrato, a otros profesores en puestos vacantes, desempeñando así funciones idénticas a las de dichos profesores.  De ello se deduce que, en caso de acumulación de contratos en circunstancias como las del litigio principal, se cumple el criterio de la comparabilidad de situaciones, a saber, que la situación de los trabajadores afectados como trabajadores con contrato de duración determinada y a tiempo parcial es comparable a la de los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido y a tiempo completo”.

6. Por fin, de todo lo anteriormente expuesto, la Sala apunta que la normativa interna no permite tener en cuenta, para calcular la retribución debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas, los ingresos percibidos en el marco del segundo contrato (temporal y a tiempo parcial), por lo que “...  a reserva de su comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que los trabajadores afectados sufren un trato menos favorable en lo que respecta al cálculo de la remuneración debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas en caso de acumulación de dos contratos de trabajo, uno de duración indefinida y a tiempo completo y otro de duración determinada y a tiempo parcial”.

No considera que existan razones objetivas para justificar la diferencia de trato, en contra del criterio sostenido por algunos tribunales rumanos y que se basaban en que la normativa en cuestión tenía por finalidad “... “garantizar la continuidad de la actividad docente, bien cuando el titular del puesto se encuentra incapacitado para trabajar, bien en las zonas de difícil acceso, en las que el personal docente es insuficiente”; objetivo, subraya la Sala, perfectamente legítimo, pero que a su parecer no encaja dentro de la normativa controvertida, ya que “... de la resolución de remisión se desprende que el hecho de no tener en cuenta, en el cálculo de la remuneración debida en concepto de vacaciones anuales retribuidas a los trabajadores afectados, el trabajo realizado y los ingresos percibidos en el marco del contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, no está vinculado al referido objetivo”.

7. Con mucha mayor brevedad, y en los mismos términos, responderá la Sala a la segunda cuestión prejudicial, ya que parte de que las dietas abonadas al personal son un componente de la remuneración, es decir de “condiciones de trabajo”.

Recuerda, siguiendo los términos del auto de remisión de las cuestiones prejudiciales, que “la concesión de las dietas de manutención a los trabajadores afectados que han celebrado, paralelamente, un «contrato principal», correspondiente al contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo, y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial se efectúa teniendo en cuenta únicamente el trabajo efectivo realizado en el marco de ese «contrato principal» y, por consiguiente, el «salario base» percibido por ese concepto”, y concluye que “ En estas circunstancias, en la medida en que el «salario base» significa «salario correspondiente al contrato principal», extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que los trabajadores afectados son objeto de un trato menos favorable que los trabajadores con contrato de duración indefinida y a tiempo completo, ya que el cálculo de las dietas de manutención no incluye ni el trabajo efectivo realizado en el marco del contrato de duración determinada y a tiempo parcial ni los ingresos percibidos por este concepto”.

En el caso de autos, subraya la Sala, los trabajadores afectados no perciben las dietas de manutención como concepto retributivo por el trabajo efectivo ejercido en virtud del contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, ya que... “la cuantía máxima de las dietas de manutención se alcanza normalmente en el marco de la ejecución de un «contrato principal”, y por ello, “... a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se pone de manifiesto que el principio pro rata temporis enunciado en las cláusulas 4, apartado 2, de los dos Acuerdos marco no se aplica correctamente”

 

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que  

1)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, y la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa nacional según la cual, en caso de acumulación por un trabajador de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial que estipula una remuneración por horas, la remuneración debida a ese trabajador en concepto de vacaciones anuales retribuidas no debe tener en cuenta el tiempo de trabajo prestado y los ingresos percibidos en el marco de la ejecución de este segundo contrato.

 

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81, y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que “se oponen a una normativa nacional y a una práctica nacional en virtud de las cuales, en caso de acumulación por un trabajador de un contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial que estipula una retribución por horas, por una parte, se conceden a ese trabajador dietas de manutención en consideración únicamente al tiempo de trabajo efectivo realizado en ejecución del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo y, por otra parte, el importe de dichas dietas no se incluye en el cálculo de la remuneración adeudada en concepto de vacaciones anuales retribuidas” (la negrita es mía).


Buena lectura.