1 No está
mostrándose el Tribunal Europeo de Derechos Humanos especialmente receptivo a una
interpretación amplia de la protección del derecho de libertad sindical, si
hemos de hacer caso a algunas de sus últimas sentencias, como ya he tenido
oportunidad de analizar anteriormente en este blog en las que he abordado su
relación el derecho de huelga (véase aquí
y aquí .
Confirma esta
tesis, a mi parecer, la reciente sentencia dictada por la sección primera el 16
de enero ,
en la que, insistiendo en el amplio margen de apreciación que tienen los
Estados miembros para aplicar la normativa vigente en atención a los hechos que
motivaron el conflicto judicial, desestima la demanda presentada por varios
trabajadores y trabajadoras belgas que fueron condenados por sentencias dictadas
por los tribunales nacionales de lo penal por concluir que la acción
llevada cabo durante una huelga, en
concreto el bloqueo durante varias horas de una autopista que tenía un volumen
muy importante de circulación diaria, que incluyó la quema de ruedas, no
entraba dentro de la protección dada al derecho de libertad sindical por el
art. 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales; además, dichos tribunales impusieron penas más graves
a varios miembros del piquete que eran dirigentes sindicales o que manifestaron
públicamente durante las horas del conflicto viario que eran militantes del
sindicato que convocó la huelga, la Federación General del Trabajo de Bélgica
(FGTB)
El amplio resumen
oficial de la sentencia ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y
del fallo:
“Artículo 11 •
Libertad de reunión pacífica • Condena penal de los solicitantes por
obstrucción maliciosa del tráfico vial con peligro para otros por haber
participado en el bloqueo de una autopista • Artículo 11 aplicable • Acción de
los manifestantes no autorizada y no justificada por la necesidad de responder
de manera inmediata a un acontecimiento repentino • Acción encaminada a
bloquear físicamente una actividad que no tenía un supuesto vínculo directo con
el objeto de su controversia • El bloqueo contencioso no había sido el único
medio necesario para hacer valer las pretensiones • Contribución reprochable de
cada uno de los solicitantes • Bloqueo que no se enmarca en el ejercicio de
la acción sindical que los demandantes pretendían llevar a cabo ese día y no
fue decidido ni organizado por su sindicato • Las autoridades han buscado
establecer un equilibrio entre los diferentes intereses en juego a fin de
garantizar el buen funcionamiento de la reunión y la seguridad de las personas,
y habiéndoseles impedido adoptar medidas preventivas útiles • Sanciones no
excesivas • Los tribunales nacionales han basado sus decisiones en una
evaluación aceptable de los hechos y motivos pertinentes y suficiente •
Amplio margen de apreciación no excedido” (la negrita es mía) .
Antes de seguir con
mi exposición, me permito recordar que el TEDH ha dictado también recientemente
otra sentencia de indudable interés para el ámbito laboral, el 14 de enero, en un caso en que
estaba en juego la prueba de haberse producido un acoso sexual en el trabajo,
denunciado bastante más tarde del momento en que aquel se produjo, y que, no obstante
ello, llevará a concluir al tribunal que se había violado el art. 8 del CEDH.
El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
“Artículo 8 •
Obligaciones positivas • Vida privada • Incumplimiento de los tribunales
nacionales de responder adecuadamente a las denuncias de la demandante de haber
sido agredida sexualmente en su lugar de trabajo por su supervisor y de someter
el caso al examen minucioso requerido • Incumplimiento de los medios
disponibles para establecer las circunstancias del caso y evaluar
suficientemente la credibilidad de las diferentes versiones de los hechos •
Confianza en la demora de la demandante en denunciar la agresión sin dar
razones • La investigación de delitos sexuales puede requerir una evaluación
sensible al contexto específica de los hechos de un caso y no suposiciones
estereotipadas o reflexiones sobre cómo debe comportarse una víctima de
violencia sexual • Se requiere que los tribunales nacionales consideren la
relevancia del momento de la denuncia en el contexto de otras pruebas”
He tenido conocimiento
de ambas sentencias a través de la excelente difusión que realiza de la
jurisprudencia del TEDH, Carmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
de Valencia, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales
2. En los datos fácticos
recogidos en la sentencia del TEDH que es objeto del presente comentario, conocemos
el origen del conflicto y los hechos que dieron posteriormente lugar a las
actuaciones judiciales que acabarían con las condenas anteriormente mencionadas:
“4. El 19 de
octubre de 2015 se lanzó una huelga general por iniciativa de la Federación
General del Trabajo de Bélgica (FGTB), uno de los dos sindicatos de
trabajadores más grandes de Bélgica, a raíz de las medidas de austeridad
decididas por el gobierno federal de la época. Esta huelga había sido
ampliamente anunciada con varias semanas de antelación.
5. En esta ocasión
se habían previsto diversas acciones por parte de la FGTB. Según los
demandantes, uno de ellos consistía en bloquear un centro comercial en torno al
gran supermercado “Carrefour” situado en Herstal. El 19 de octubre de 2015 a
primera hora de la mañana se instalaron piquetes delante del centro comercial
en cuestión, situado en las inmediaciones de los accesos a la autopista
A30/E40, a la altura del puente Cheratte, con vistas al Mosa. En el momento del
incidente se estaban realizando obras en el puente, por lo que sólo había
abierto un carril en cada dirección.
6. El 19 de
octubre de 2015, alrededor de las 5.30 horas, unos manifestantes no
identificados bloquearon la autopista A3/E40 a la altura del puente Cheratte,
levantando barricadas que prendieron fuego (véase, para el informe de la
policía, el apartado 11 infra). . Los incendios provocaron daños en la calzada
cuyo valor se estimó posteriormente en varios miles de euros.
7. Los demandantes
afirman, por su parte, que nunca se planteó la posibilidad de bloquear ni el
puente Cheratte ni la autopista A3/E40 en el marco de su acción sindical.
8. Durante la
mañana del 19 de octubre de 2015, entre cien y doscientas personas, según las
autoridades internas (véase, en particular, el apartado 31 infra), se
encontraban en el puente. Entre ellos se encontraban los solicitantes. Algunos
de los manifestantes llevaban capuchas. Al lugar llegaron agentes de policía
vestidos de civil que habían sido desplegados para atender a los manifestantes
en el centro comercial Herstal. Ante los acontecimientos, la confusión reinante
y el hecho de que algunos sindicalistas –reconocibles por sus chaquetas rojas
con el logo de la FGTB– participaban en el bloqueo, varios responsables
sindicales también acudieron al lugar. Según los demandantes, querían evitar
posibles excesos y esperaban negociar el fin de esta acción, que no fue
decidida ni supervisada por la FGTB.
9. Los
manifestantes abandonaron la carretera alrededor de las 11 de la mañana. La
acción de bloqueo duró aproximadamente cinco horas y provocó un atasco de unos
cuatrocientos kilómetros.
10. Seis de los
demandantes ocupaban cargos sindicales en la FGTB en el momento de los hechos:...
Los demás solicitantes, por su parte,
eran simplemente miembros afiliados”
Más adelante, se
recogen las conclusiones de un informe policial redactado tres días después.
3. Como
consecuencia de los daños ocasionados, la autoridad regional y la empresa que
gestionaba la autopista se constituyeron como partes civiles ante el juez de instrucción.
De las actuaciones judiciales, que abrieron tres procedimientos penales,
tenemos conocimiento en el apartado 13 que sólo continuó el tercero, que “... dio lugar a la apertura de un proceso penal
contra los solicitantes, quienes habían sido identificados en imágenes
difundidas por programas informativos de televisión que habían sido filmados
durante la manifestación, así como en publicaciones en redes sociales”.
En la sentencia
del TEDH se recogen todas las declaraciones en sede judicial de las personas
encausadas, reconociendo que habían estado, con mayor o menor duración, en el
lugar donde se produjo el bloqueo de la autopista, si bien negaron “haber
colocado las barricadas”, así como también que fueran quienes iniciaran los
incendios por la quema del material instalado para el bloqueo.
Finalizada la
instrucción, conocemos en el apartado 21 que el juez de instrucción remitió el
expediente al fiscal “sin presentar acusación alguna”, pidiendo el
sobreseimiento del caso.
En sede judicial,
y tras sentencias absolutorias, en trámite de recurso de las partes civiles
anteriormente citadas, el Tribunal Penal de Lieja dictó sentencia el 23 de
noviembre de 2020 condenó a las y los trabajadores encausados culpables del
delito contemplado en el art. 406, apartado 3, del Código Penal. La redacción
de dicho precepto en el momento de los hechos era la siguiente:
“El que
maliciosamente obstruyere la circulación ferroviaria, vial, fluvial o marítima,
con cualquier acción que dañe las vías de comunicación, obras o equipos de
ingeniería civil, o con cualquier otra acción que pueda hacer peligrosa la
circulación o utilización de los medios de transporte o provocar accidentes
durante su uso o movimiento.
Sin perjuicio de
los casos a que se refiere el párrafo anterior, el que maliciosamente
obstaculizare la circulación ferroviaria o por carretera será castigado con la
pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de veintiséis [euros] a mil
[euros]. , fluvial o mar, por cualquier objeto que constituya un obstáculo
susceptible de impedir la circulación o la utilización de los medios de
transporte.
El que con
cualquier otra acción obstaculizare maliciosamente la circulación por vía
ferroviaria o por carretera, será castigado con la pena de ocho días a dos
meses y multa de veintiséis a quinientos [euros]. (...)” (la negrita
es mía).
Para el Tribunal,
y resalto ahora las tesis de la sentencia que son relevantes a efectos de la posterior
resolución del TEDH,
“... los absolvió
del delito castigado con el artículo 406, apartado 2, del Código Penal
(prevención A1) por considerar que las pruebas del proceso penal no demostraban
que los propios demandantes hubieran colocado objetos en la acera. Consideró
también que no había nada que confirmara que el bloqueo en cuestión hubiera
sido planeado por la FGTB como parte de su preparación para la manifestación
general. Consideró, sin embargo, que los dirigentes sindicales habían
aceptado y, como mínimo, reivindicado la responsabilidad de esta acción y
rechazó por falta de plausibilidad su argumento de que los hechos alegados
fueron en realidad iniciativa de los alborotadores. Consideró que el
bloqueo total de la autopista fue resultado de la presencia masiva y continua
de un gran número de manifestantes en la vía pública, y que sin esta presencia
en gran número, con el objetivo, reprimido por la ley, de obstruir el tráfico,
esto último habría podido ser fácilmente restablecido moviendo los objetos que
habían sido sacados del sitio de construcción para constituir los bloqueos....
... Apoyándose en
la jurisprudencia y la doctrina, consideró, por una parte, que el simple hecho
de que una infracción se hubiera cometido en el marco de una huelga o de una
manifestación no eliminaba el elemento moral de dicha infracción, cualesquiera
que fueran las razones que justificaran dicha acción. , y, por otra parte, que el
hecho de que el acto específico se hubiera adoptado en primer lugar para dar a
conocer las reivindicaciones sindicales no impedía por sí solo una intención
maliciosa en el sentido del artículo 406 del CP...
Para evaluar la naturaleza y la gravedad de la
pena que debía aplicarse, “... el
Tribunal tuvo en cuenta una serie de elementos, como la situación personal y
profesional, los antecedentes penales y el papel de cada uno de ellos durante
los hechos, así como la superación del plazo razonable del proceso penal”.
Recurrida en
apelación la sentencia, fue confirmada por la dictada por el Tribunal de
Apelación de Lieja el 19 de octubre de 2021, que, tras insistir en la importancia
del bloqueo de la carretera, y el peligro para la seguridad de los usuarios y
de los propios manifestantes, concluyó que los hechos eran “...imputables
individualmente a cada uno de los imputados. Todos reconocieron su presencia en
la autopista antes de que la manifestación se disipara, alrededor de las 11 de
la mañana, cuando se pudo restablecer el tráfico (...)”.
En la muy amplia
transcripción de la sentencia del Tribunal de Apelación de Lieja que realiza el
TEDH, podemos conocer, entre sus argumentos para desestimar los recursos, que por
las conductas que se describen en aquella “... y que se desprende claramente de
las imágenes tomadas de las transmisiones del canal de televisión y de sus
propias declaraciones, los imputados prestaron una asistencia esencial en la
comisión del delito y demostraron una intención de cooperar por su parte, aun
cuando no Se puede observar una acción individual directa por su parte”.
Igualmente, que “todos
los acusados admitieron haber observado, a su llegada al lugar o poco después
de su llegada, la paralización total del tráfico y la presencia de fuego y
humo. Fueron al lugar y permanecieron allí, plenamente conscientes de la
situación de estancamiento.... Al mantener su presencia en la forma antes
indicada, asociándose voluntariamente a la obstrucción del tráfico, de la que
eran perfectamente conscientes, los acusados tenían la intención maliciosa
exigida por la ley penal, sin que el tribunal tuviera que constatar que los
acusados sabían o debían haber sabido que la obstrucción del tráfico suponía
una situación potencialmente peligrosa”.
Por fin, para
considerar que la condena impuesta, que incrementó la cuantía de las multas, el
tribunal manifestó que
“El artículo 406,
apartado 1, del Código Penal tiene por objeto sancionar las conductas que
atenten gravemente contra el orden público, la seguridad vial o la integridad
física de las personas; Se trata de considerar el mantenimiento del orden y la
seguridad públicos mediante la prevención de accidentes y peligros para el
tránsito y la integridad física de los demás, lo que debe considerarse esencial
en una sociedad democrática y responder a una necesidad democrática acuciante.
Los hechos controvertidos no se refieren, pues, a una simple obstrucción del
tráfico mediante piquetes o bloqueos de carreteras, sino a una obstrucción
maliciosa del tráfico con puesta en peligro.
(...)
La restricción a
la libertad de expresión y de reunión impuesta por la represión de las
conductas a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Código Penal,
disposición legal previsible, responde bien, a través de los intereses que
protege el derecho penal, a una necesidad social imperiosa y Se respeta la
proporcionalidad entre los medios utilizados (sanción penal) y el objetivo
perseguido (protección de la seguridad pública y de la integridad de las
personas). Esta represión por parte del derecho penal belga no atenta contra
las libertades sindicales, en particular el derecho de huelga, siempre que
éstas puedan ejercerse sin adoptar el comportamiento contemplado en el artículo
antes citado, altamente perjudicial para la sociedad”.
Interpuesto
recurso de casación, fue rechazado por el Tribunal, que consideró, al igual que
lo había hecho el de apelación, que las condenas no vulneraban los arts. 10 y
11 del CEDH, y más concretamente sobre el incremento de las condenas a varios
trabajadores, que para los recurrentes implicaba igualmente la vulneración del
art. 14, el Tribunal de Casación manifestó que
“... "Para determinar la naturaleza y la
cuantía de la pena que se ha de imponer a cada uno de los acusados, la
sentencia tiene en cuenta diversos elementos, entre ellos, en lo que respecta a
..., las funciones que, ejercidas por ellos dentro de un sindicato, les dieron
un papel protagónico en la comisión de los hechos.
Esta razón no
pretende fundar la agravación de la pena en la función sindical ejercida sino
en el abuso de autoridad y de la capacidad de hacerse obedecer que esta función
daba a cada uno de sus titulares sobre los manifestantes...”
4. Una vez
conocido el conflicto en sede nacional, el TEDH pasa revista a la normativa aplicable,
que es, además del ya mencionado art. 406 del Código Penal, la Constitución y
concretamente sus art. 19, 26 y 27 (libertad de expresión, derecho de reunión y
derecho de asociación). También repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo
sobre el art. 406. En cuanto a la normativa internacional, son mencionados la
parte II, art. 6, y la parte V, artículo G, de la Carta Social Europea revisada,
ratificada por Bélgica el 2 de marzo de 2004. A continuación, se efectúa un amplio
análisis de la sentencia dictada el 12 de junio de 2003 por el Tribunal de
Justicia de la UE (asunto C-112/00), (resumen oficial: “Libre circulación de mercancías - Obstáculos que resultan de
actos de particulares - Obligaciones de los Estados miembros - Decisión de no
prohibir una concentración con fines medioambientales que supuso el bloqueo
total de la autopista del Brenner durante casi treinta horas - Justificación -
Derechos fundamentales - Libertad de expresión y libertad de reunión -
Principio de proporcionalidad”).
5. A partir del
apartado 54, el TEDH entra en el examen del conflicto, prestando atención en
primer lugar a la alegación formulada por los demandantes de vulneración del
art. 11 del CEDH, en relación con el art. 10, que considerará admisible. Para
el TEDH, “en las circunstancias del caso, el artículo 10 de la Convención
equivale a una lex generalis en relación con el artículo 11 de la Convención,
lex specialis, por lo que no hay necesidad de considerarlo separadamente. Por
tanto, procede examinar las quejas de los demandantes en virtud del artículo 11
del Convenio, leído a la luz del artículo 10”.
A continuación,
pasa revista a las tesis de las y los trabajadores condenados en vía judicial
penal nacional, que insistieron en las ya expuestas ante los tribunales penales, añadiendo
para justificar su demanda ante el TEDH que estos no habían desarrollado
“razones convincentes, suficientes y pertinentes para sustentar su condena”, y
sostuvieron que “... que los tribunales nacionales confundieron el objetivo
legítimo perseguido por la interferencia con su necesidad y que no examinaron
la interferencia en cuestión a la luz del caso en su conjunto”, alegando que “...
que el concepto jurisprudencial de "participación punible por
omisión" que existe en el derecho penal belga y que se utilizó para apoyar
su condena no puede justificar una interferencia en el ejercicio por ellos de
su derecho a la libertad de reunión pacífica, ya que simplemente participaron
en una manifestación sin cometer “actos reprobables” en el sentido de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Desde la perspectiva de protección de
la libertad sindical, que quedaba muy tocada por las sentencias antes referenciadas
a juicio de los demandantes, este era su argumento principal:
“... de la
aplicación por los tribunales nacionales del artículo 406, apartado 1, del
Código Penal se desprende que toda manifestación en la vía pública destinada a
bloquear u obstruir (por ejemplo mediante "piquetes de filtrado") el
tráfico el tráfico constituye en sí mismo una "obstrucción maliciosa"
al mismo y que, por tanto, la intención de obstruir el tráfico demostrada por
un movimiento sindical es en sí misma punible penalmente. Un piquete organizado
en la vía pública siempre sería susceptible de causar una obstrucción al
tráfico y por tanto representar un peligro potencial, y, por tanto, la
intención "maliciosa" siempre estaría presente y haría que la
participación en dicho piquete fuese penalmente punible. . Esta disposición
de derecho penal permitiría al Estado belga y a los tribunales nacionales
tipificar como delito un derecho fundamental” (la negrita es mía)
Por parte
gubernamental se sostuvo que los tribunales nacionales habían actuado
correctamente, y siguiendo de manera principal los argumentos del Tribunal de
Apelación de Lieja, manifestó que
“la restricción
a la libertad de reunión impuesta a los demandantes efectivamente respondía a
una necesidad social apremiante y que se respetó la proporcionalidad entre los
medios utilizados (derechos penales, sanción) y el objetivo perseguido (la
protección de la seguridad pública y la integridad de las personas). Retoma
el razonamiento del Tribunal de Apelación según el cual el derecho penal belga
no vulnera las libertades sindicales, en particular el derecho de huelga,
puesto que éstas pueden ejercerse sin que se adopte el comportamiento en
cuestión. por el artículo 406 del Código Penal, en la medida en que son
altamente perjudiciales para la sociedad” (la negrita es mía)
También se recogen
las manifestaciones de terceros a los que el TEDH autorizó a participar en el
litigio, en concreta la Liga Europea de Derecho Humanos, que expuso su preocupación
por la falta de respeto en Bélgica a las libertades de manifestación y
expresión, con la tendencia a la criminalización de las acciones colectivas, y
la Confederación Europea de Sindicatos, que defendió, con apoyo en normativa
internacional y europea, que el derecho de huelga era “absolutamente esencial
para el funcionamiento del sindicalismo en las sociedades libres”, y que no era aceptable “restringir la
libertad de asociación y el derecho de huelga de los trabajadores y los
dirigentes sindicales que participan en él. pacíficamente en reuniones
colectivas”
6. Llegamos, a
partir del apartado 75 a la valoración del Tribunal, que reiterará argumentos
que ya tuve oportunidad de analizar en
anteriores entradas relativas a los derechos de libertad sindical y de huelga,
manifestando de entrada que examinará el caso “... a la luz de los principios
generales que estableció en Kudrevičius y otros (citado anteriormente, §§ 108-110 y 142-160) y
reiteró en Navalnyy v. Rusia ([GC], núms. 29580/12 y otros 4, §§ 98
103, 114 115 y 128, 15 de noviembre de 2018)” .
En primer lugar,
se pronuncia sobre la aplicabilidad del art. 11 del CEDH, en concreto si “... dado que la única cuestión es la obstrucción
maliciosa del tráfico en el puente Cheratte, es necesario determinar si los
solicitantes pueden afirmar que ejercieron en esta ocasión su libertad de
"reunión pacífica" en el sentido del artículo 11 de la Convención”,
aceptando que se podía invocar en cuanto que “... de la condena de los
demandantes por obstrucción "maliciosa" del tráfico no se puede
inferir automáticamente que el artículo 11 del Convenio sea inaplicable en el
ámbito de la libertad de "reunión pacífica". En efecto, el artículo
406, apartado 1, del Código Penal castiga la obstrucción intencionada del
tráfico, sin exigir intención violenta por parte del interesado (apartado 45
supra). La Corte observa a este respecto que ni los tribunales nacionales ni el
Gobierno ante ella cuestionaron la aplicabilidad del artículo 11 del Convenio
bajo el título de libertad de “reunión pacífica” a los solicitantes”.
7. Pasa a
continuación el TEDH a examinar la queja de los demandantes relativa a que su
condena, a partir de la interpretación que hicieron los tribunales nacionales
del art. 406 del Código Penal constituía “una interferencia en el ejercicio de
su derecho a la libertad de reunión pacífica”, que ciertamente existe según el
TEDH, si bien se trata de averiguar si encuentra razón de ser legalmente
hablando por estar prevista por la ley, perseguir “uno o más de los objetivos
legítimos enumerados en el párrafo 2 (del art. 11) y sea "necesaria en una
sociedad democrática" para alcanzarlos...” La respuesta que dará el TEDH
debe abordarse, subraya, “desde la perspectiva de la proporcionalidad de la
injerencia”.
A) ¿Existían unos fines
u objetivos legítimos que justificaran las condenas? En principio, sí, ya que
se trataba de prevenir desórdenes y proteger derechos y libertades de los demás.
B) ¿Era la interferencia “necesaria en una sociedad democrática? Para
responder, y tras un previo repaso de su doctrina general sobre la libertad de
expresión y de manifestación, la Sala expone que examinará la cuestión, a fin
de concluir si se ha respetado o no el principio de proporcionalidad, que “ examinará
sucesivamente los elementos relevantes que se desprenden de su jurisprudencia,
a saber, la existencia de una autorización previa para la reunión en cuestión,
la conducta los solicitantes y las autoridades durante dicha reunión y las
sanciones impuestas a los solicitantes”, con una manifestación previa que marca
y delimita las “reglas del juego”, es decir el margen de intervención del que
dispone el TEDH:
“Al ejercer su
control, la tarea de la Corte no es sustituir a los tribunales nacionales
competentes, sino revisar las decisiones que éstos han dictado en virtud del
artículo 11. De ello no se desprende que deba limitarse a determinar si el
Estado demandado utilizó este poder de buena fe, con cuidado y de manera
razonable: debe considerar la interferencia denunciada a la luz de todo el caso
para determinar, después estableciendo que perseguía un "fin
legítimo", si respondía a una "necesidad social imperiosa" y, en
particular, si era proporcionada al fin perseguido y si las razones invocadas
por las autoridades nacionales para justificarla parecían "pertinentes y
suficientes". ". Al hacerlo, el Tribunal debe asegurarse de que las
autoridades nacionales aplicaron normas que eran compatibles con los principios
consagrados en el artículo 11 y, además, basaron sus decisiones en una
evaluación aceptable de los hechos pertinentes”
Primera conclusión:
no hubo autorización previa de la acción de bloqueo que llevaron a cabo los
manifestantes, ni tampoco considera la Corte, siempre partiendo de los datos
fácticos del litigio, que la acción de los manifestantes “estuviera justificada
por la necesidad de responder inmediatamente a un acontecimiento repentino que
supuestamente ocurrió el 19 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha”
Segunda conclusión,
referida a la conducta de los demandantes y otros manifestantes, y sus consecuencias.
La Sala se remite ampliamente a la sentencia del Tribunal de Apelación, que
destacó ““el carácter total del bloqueo del tránsito y su duración, y
caracterizó la situación de peligrosidad que se generó para los usuarios y para
los propios manifestantes”. Partirá, pues de esta valoración judicial nacional,
recordando que “normalmente no le corresponde sustituir su propia
interpretación de los hechos por la de los tribunales nacionales, que en
principio tienen la responsabilidad de valorar los datos que recogen”, y que
“... tampoco le corresponde verificar si concurren los elementos constitutivos
del delito a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Código Penal”,
siendo así que aquello que le corresponde, y desde luego no es poco a mi
juicio, es “asegurarse de que la condena de los solicitantes no sea contraria
al artículo 11 del Convenio”.
8. Va avanzando en
el examen del caso para ir destacando aquellos elementos que le llevarán a
desestimar la demanda, siendo tres los que resalta:
“En primer lugar,
recuerda (apartado 96 supra) que la obstrucción de tráfico impugnada no se
produjo a raíz de un acontecimiento repentino que pudiera justificar una
reacción inmediata... En segundo lugar, las acciones de los manifestantes no
estaban dirigidas directamente a una actividad que condenaban, sino a bloquear
físicamente otra actividad que no tenía un supuesto vínculo directo con el
objeto de su protesta, es decir, las medidas de austeridad decididas por el
gobierno en el tiempo ... En tercer lugar, no se ha alegado ni, a fortiori,
demostrado que el bloqueo controvertido fuera el único medio necesario para
hacer valer sus reclamaciones...”.
Y hace plenamente
suyas las tesis del Tribunal de Apelación cuando afirma que su sentencia “está
plenamente justificada en lo que respecta a la conducta respectiva de los
demandantes”, y que no ve motivos para cuestionar su constatación “de que cada
uno de los demandantes contribuyó al bloqueo controvertido, contribución que
puede considerarse en las circunstancias detalladas en esta sentencia como
"reprobable" en el sentido del artículo 10...”
¿Esta desprotegido
el derecho de huelga? En modo alguno, subraya el TEDH, con recordatorio de su
doctrina general: “... está incontestablemente protegido por el artículo 11 del
Convenio y que es un medio para que los sindicatos hagan oír su voz y una herramienta
importante para la protección de los intereses profesionales de sus miembros. ,
y, para los trabajadores sindicalizados, una herramienta importante para la
defensa de sus intereses”..., para añadir inmediatamente que “... no es
absoluto. Podrá estar sujeto a determinadas condiciones y estar sujeto a
ciertas restricciones”. Desde el plano conceptual de la protección del derecho
de huelga, la Sala recuerda su jurisprudencia, según la que está protegido por
el art. 11 de CEDH “... sólo en la medida en que esté organizada por un
organismo sindical y se considere parte efectiva de la actividad sindical”, y
subraya que “observa que los propios demandantes especificaron que el bloqueo
del puente Cheratte no entraba dentro del ámbito de aplicación del ejercicio de
la acción sindical que pretendían llevar a cabo el 19 de octubre de 2015, y que
este bloqueo no había sido decidido ni organizado por la FGTB ... por lo que,
según ellos, su derecho a la libertad sindical no estaba en juego en este caso”.
¿Cuál fue el
comportamiento de las autoridades durante la manifestación? Tras repasar
nuevamente los hechos del litigio, el TEDH concluye que “puede considerar que
las autoridades intentaron equilibrar los diferentes intereses en juego para
garantizar el buen desarrollo de la reunión y la seguridad de las personas”, y
tiene también en consideración “el hecho de que las autoridades no fueron
informadas previamente de la celebración de la manifestación, por lo que se les
impidió tomar medidas preventivas útiles”.
En cuanto a las
sanciones impuestas, se acepta, en función del amplio “poder discrecional” de
cada Estado miembro para regular el tipo o tipos de conducta que pueden ser
objeto de imputación, que las autoridades nacionales no sobrepasaron “los
límites del amplio margen de apreciación del que disponían en el presente caso
cuando recurrieron al procedimiento penal”. Tras enfatizar que “La Corte no es
insensible al uso de sanciones penales, que deben seguir siendo excepcionales”,
viene inmediatamente la matización aplicable al caso concreto enjuiciado, siendo
el parecer del tribunal que “... teniendo en cuenta la amplitud del margen de
apreciación dejado al Estado en esta materia... y teniendo en cuenta la
conducta “reprobable” atribuida a los demandantes y la situación probada de
peligro para las personas y las consecuencias tráfico, las penas impuestas a
los demandantes no pueden considerarse excesivas en las circunstancias del caso”.
Por todo ello, concluye que
“... al condenar a
los demandantes por obstrucción maliciosa del tráfico, los tribunales
nacionales basaron sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos y
en motivos pertinentes y suficientes, y que las autoridades nacionales no
excedieron su margen de apreciación en esta materia”.
9. Hubiera sido
deseable a mi parecer que el TEDH se pronunciará con mayor argumentación sobre
la presunta violación del art. 14, en conjunción con el art. 11 del CEDH. Recordemos
que el art. 14 dispone que “El goce de los derechos y libertades reconocidos en
el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u
otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna,
nacimiento o cualquier otra situación”. Pues bien, la tesis de seis denunciantes
(véase apartado 124) era que se les había discriminado por razón de su
afiliación sindical, al habérseles impuesto sanciones pecuniarias superiores a
las del resto de las personas condenadas.
Esta tesis fue rechazada
por el gobierno, que hizo suyo el argumento del Tribunal Supremo respecto a que
la imposición de una pena más elevada “no estaba justificada por el ejercicio
de una función sindical, sino por el abuso de autoridad y la capacidad de
ganarse la obediencia que esta función proporcionaba a cada uno de sus
titulares a lo largo del tiempo. Manifestantes”. En cambio, para los afectados,
no había quedado demostrado en modo alguno que “todos los manifestantes
presentes en el puente Cheratte fueran miembros afiliados a la FGTB y
estuvieran "bajo la autoridad" de los seis demandantes, debiéndoles
en consecuencia "obediencia", que no había prueba en el expediente que
que estableciera “que la FGTB haya estado, de
alguna manera, en el origen del bloqueo del tráfico en el puente Cheratte”, y que
el razonamiento de los tribunales belgas, que consideraron no razonable, “se
basó justamente en la premisa de que,
debido a sus funciones sindicales en el seno de la FGTB (“su autoridad como
representantes sindicales”), los seis demandantes tenían la facultad de poner
fin al bloqueo. el puente y que cometieron un delito penal agravado al no usar
este poder.”
Tras repasar su
doctrina general sobre la interpretación del art. 14, el TEDH rechazará la
tesis de los recurrentes, haciendo suyas las de los tribunales nacionales
belgas, que concluyeron en la importancia del papel concreto que habían desempeñado
los seis recurrentes en la comisión de los hechos, y en sus funciones
sindicales. El rechazo, en suma, se debe a que “el hecho de que, si bien los
seis demandantes habían ejercido todos funciones sindicales, el Tribunal de
Apelación consideró al final de su examen del expediente que dos de ellos, ... habían desempeñado un papel “particularmente
protagonista” y les habían impuesto las multas más elevadas (párrafos 36 y 38
supra). Consideró que, aunque todos los solicitantes estuvieran acusados del
mismo delito, sus respectivos "roles" durante su comisión no eran
idénticos...”
10. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TEDH declara que no se ha producido la violación del
art. 11 del CEDH.
Buena lectura.