viernes, 23 de octubre de 2026

El TSJ de Madrid confirma la sentencia de instancia. Relación laboral de los repartidores de Amazon. Examen de la sentencia de 13 de octubre de 2026

 

1. Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Susana María Molina.

La resolución judicial desestima los recursos de suplicación, entre ellos el que me interesa especialmente analizar, interpuestos por dos codemandados y Amazon Road Transport Spain S.L, y confirma la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza núm. 42, el 22 de enero de 2024, que estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la citada empresa “y los interesados identificados en el encabezamiento y anexos de esta resolución” (3.688 personas interesadas), y declaró que “la relación que ha vinculado a la empresa y los/las repartidores/as a las que se refiere el Acta de Infracción en el período de octubre de 2019 a noviembre de 2021 ha sido de carácter laboral”.

Agradezco al letrado, y profesor, Bernardo García Rodríguez la amabilidad que ha tenido conmigo al enviarme el texto de la sentencia

Se trata, pues, de una nueva sentencia en la que se debate, a partir de las actuaciones de la ITSS, si existe laboralidad en la relación de las y los repartidores que prestan servicios para dicha empresa, o bien se trata de trabajadores autónomos. Ya el TSJ de Madrid había tenido oportunidad de pronunciarse en una ocasiones anterior, en concreto en la sentencia   de 18 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Virginia Alarcón, que confirmó la laboralidad declarada en la sentencia   dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid el 2 de febrero de 2023, dictada por la magistrada-jueza, Carmen Durán. Reproduzco el fundamento de derecho vigésimo tercero de la sentencia del TSJ:

“VIGESIMOTERCERO.- En definitiva nos encontramos con un sistema productivo en el que AMAZON organiza y dirige la distribución de los paquetes conteniendo los artículos que ha vendido a través de su App o web, sin cuya entrega no podría concluir el negocio que constituye su objeto empresarial, asegurándose tener siempre trabajadores disponibles, mediante el sistema de registro en la aplicación AMAZON FLEX, a los que encomienda la función, a modo del denominado trabajo en común, regulado en el artículo 10 del Estatuto de los Trabajadores, siéndole indiferente cuál de ellos lo realiza, porque todos están registrados y son controlados, teniendo constancia de que cumplen los requisitos necesarios para satisfacer la tarea asignada, de modo que, en lugar de contratar al personal preciso para la realización del trabajo, tiene a su disposición un número mucho más elevado de trabajadores que van a asumir en su conjunto la prestación del servicio, en mayor o menor medida, reduciendo sus costes al no afrontar gastos sociales y precarizando el mercado laboral.

Es por ello que, como en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, las tareas se reparten entre una pluralidad de repartidores, que aquí pueden asumir o no un reparto concreto en un determinado día, pero sí vienen obligados a realizar la entrega de todos los paquetes que integran el bloque asumido en las horas que marca la empresa.

En definitiva, ASF no contrata con los repartidores un servicio de transporte, sino que asigna a éstos una parte de las tareas que son esenciales a su negocio, cuál es la entrega del producto a la persona que lo ha adquirido a través de su plataforma, lo que constituye su objeto, y para lo cual es titular de los activos esenciales para ello, su App y página web, sus instalaciones y almacenes para la recepción y clasificación de los productos vendidos, y su reparto a domicilio, esencial para la realización de la actividad, porque sin él no podría cumplir su objeto y para lo cual se sirve de estos repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma y que prestan su servicio insertados en la organización de trabajo de la empleadora, sometidos a la dirección y organización que deriva de la plataforma.

Así, para prestar estos servicios ASF se sirve de un programa informático que los asigna en función delos algoritmos establecidos, estando condicionada la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos, en función de la asiduidad y eficacia, teniendo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de la App, por lo que su autonomía está muy limitada, pudiendo simplemente decidir su un determinado día no realiza reparto, con las consecuencias que hemos señalado, por lo que hemos de convenir con la juzgadora a quo en que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre los repartidores y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, desestimándose los recursos.”

El debate en sede judicial sobre la laboralidad o autonomía jurídica de los repartidores ha tenido diversas valoraciones por parte de los TSJ que se han debido pronunciar al respecto. En la consulta efectuada en CENDOJ por “Amazon flex”, aparecen, además de la ya referencia del TSJ de Madrid, un total de seis resultados que versan sobre la misma temática.

El TSJ de Cataluña se ha pronunciado en dos  ocasiones (sentencia   de 21 de febrero de 2025, ponente magistrado Miquel Àngel Falguera, y sentencia  de 26 de marzo de 2025, ponente magistrado Ignacio María Palos), y em ambas se confirma la laboralidad de la relación contractual declarada en instancia.

El TSJ del País Vasco ha dictado la sentencia  fechada el 19 de marzo de 2024, ponente magistrada Garbiñe Biurrún, que confirma la sentencia de instancia y concluye que “... la relación de servicio que vincula al demandado con la empresa codemandada es una relación laboral, esto es, por cuenta ajena, del art. 1.1 ET, pues no concurre, en términos del TS, " el binomio riesgo-lucro especial que caracteriza a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018 ; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018 )”.

En sentido opuesto conocemos la sentencia   de TSJ de Andalucía (sede Málaga), ponente magistrado Raúl Páez.

También,  las sentencias del TSJ de Aragón de 8 deabril de 2024   , magistrada ponente Elena Lumbreras, y de  19 de diciembre de 2024  , ponente magistrado José Enrique Mora.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda por la TGSS, tras las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS de Madrid y de las que se proporciona muy amplia información en los hechos probados primero a quinto de la sentencia de instancia, siendo el sexto el que recoge de manera exhaustiva su valoración “sobre la forma de prestar los servicios en el sistema Amazón Flex”, en el que se hace referencia al contrato que suscribe la parte trabajadora con la empresa, del que destaco este contenido:

“2. Relación mercantil.

El presente Contrato crea una relación de carácter mercantil, no una relación laboral. Como contratista independiente de Amazon, nada de lo dispuesto en el presente Contrato creará ninguna sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre usted y Amazon. Como contratista independiente, no se le reconocerá en ningún caso la condición de trabajador de Amazon, incluyendo a efectos de los derechos contractualmente implícitos o legalmente reconocidos a trabajadores o empleados ni a efectos de la normativa fiscal local, y usted no estará obligado ni tendrá derecho a participar en ningún plan o programa de beneficios o de otro tipo en el que participen los empleados o trabajadores de Amazon y sus entidades vinculadas (…) El presente Contrato se aplica a cada Franja de Entrega en el entendimiento, no obstante, de que la relación entre las partes cesará en el intervalo comprendido entre la finalización de una Franja de Entrega y el inicio de la siguiente Franja de Entrega, si ésta se produce”.  

Me permito indicar que se compare esta redacción con el texto del contrato en lengua inglesa   :

“2.           Independent Contractor Relationship. This Agreement creates an independent contractor relationship, not an employment relationship.  As an independent contractor of Amazon, nothing in this Agreement will create any partnership, joint venture, agency, franchise, worker or employment relationship between you and Amazon.  As an independent contractor, you will not be considered as having the status of an employee of Amazon for any purpose, including statutory rights or implied contractual rights of workers or employees or for, and local tax purposes, and you will not be required or entitled to participate in any benefit or other plans or arrangements in which employees or workers of Amazon and its affiliates may participate.  You will be fully responsible for all taxes applicable to you, including but not limited to any income tax, National Insurance and social security contributions arising from payment of the Service Fees (as defined below) and any other liability, deduction, contribution, assessment or claim arising from or made in connection with the provision of the Services.  You have no authority to bind Amazon, and you will not make any representation identifying yourself as an employee worker or agent of Amazon or make any representations to any person or entity that you have any authority to bind Amazon as an employee, worker agent, partner, or otherwise.    This Agreement applies to each Delivery Block but there will be no relationship between the parties after the end of one Delivery Block and before the start of any subsequent Delivery Block”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por dos codemandados y por la empresa.

El primero será rechazado de plano por la Sala, primeramente, y en aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para solicitar la modificación de hechos probados, ya que (véase apartado 5 del fundamento de derecho segundo), los recurrentes “... no sólo no proporcionan ... texto alternativo alguno para ninguno de los ordinales que conforman el relato histórico de la sentencia que combaten (limitándose a reproducir su posición procesal), sino que persiguen se dé una nueva redacción al fallo, no siendo la vía de revisión fáctica canal apropiado para tal resultado”.

Y respecto a la alegada infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (apartado c del art. 193 LRJS), en concreto los arts. 24 y 35 de la Constitución, el recurso es igualmente desestimado, con una dura crítica jurídica a su contenido, que se manifiesta con toda claridad a mi parecer estos párrafos del fundamento de derecho cuarto:

“En primer lugar, una detenida lectura de ambos escritos permite comprobar cómo no citan quienes recurren disposición sustantiva o doctrina jurisprudencial alguna que consideren haya sido incorrectamente interpretada o aplicada por la magistrada de instancia, limitándose a referirse a una serie de principios y preceptos de rango constitucional que ninguna relación guardan con el objeto del litigio.

Los derechos constitucionalmente protegidos de presunción de inocencia (propio del orden sancionador penal), de igualdad ante la ley o de prohibición de discriminación por razón de sexo no resultan comprometidos en la resolución combatida, pues ni tan siquiera fueron tomados en consideración al tiempo de dictarla. Tampoco, el derecho a la libre elección de profesión o a la promoción profesional resultan derechos examinados o tratados en la sentencia, pues ninguna relación guarda ninguno de ellos con la pretensión construida por la TGSS en su demanda.

Puesto que no podemos construir los recursos a quienes los formalizan, dado su carácter extraordinario y la necesidad de evitar la indefensión de la contraparte (por todas STS de 5 de abril de 2017, rcud.1592/2015) comparte la Sala la posición mantenida por el sindicato UGT en su escrito de impugnación, no cabiendo más que desestimar (los recursos)”.

4. Pasemos al contenido más relevante, sin duda, de la sentencia del TSJ, es decir cómo aborda el recurso interpuesto por la parte empresarial al amparo de los tres apartados del art. 193 LRJS. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de todo este amplísimo bloque de la sentencia (páginas 18 a 53), sintetizo aquellos contenidos más destacados a mi parecer.  

5. Primera tesis del recurso: infracción del apartado a), solicitándose la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por haber incurrido, según la recurrente, “en la infracción de las garantías esenciales del procedimiento generadoras de una situación de indefensión para quien recurre”. ¿Argumento? “no hubo de haber sido admitida la prueba propuesta por la TGSS consistente en el interrogatorio de tres de los trabajadores que, si bien comparecieron como codemandados junto con la ahora recurrente, manifestaron su interés en que la demanda fuera estimada; pues no cabe interesar el interrogatorio de la propia parte, y caso de proponer el de otros comandantes sólo cabría tener por probado lo por ello depuesto en lo que les perjudicara”.

Tesis de la sentencia, que acoge la formulada por la TGSS, por una parte, y la del sindicato UGT por otra. En primer lugar, al no haberse formulado protesta en el acto de juicio sobre la práctica de dicha prueba, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva; en segundo término, la demanda fue interpuesta en solitario por la TGSS, y los tres trabajadores que  testificaron estaban “en cuestión en la posición codemandada junto con quien ahora recurre”, concluyendo la Sala, para desestimar este motivo de recurso, que “esta realidad procesal conduciría también al mismo resultado, pues cabía a la TGSS interesar tal interrogatorio, no estando limitada en modo alguno la capacidad de cognición y valoración de la jugadora como consecuencia de tal particular”.  

6. Los siguientes fundamentos de derecho sexto a décimo están dedicados al examen de la petición de modificación de hechos probados (cinco motivos del recurso).

Cuatro de ellos serán rechazados con el mismo argumento expuesto al dar respuesta al primero. Al pedir la recurrente que se suprimieran “los puntos 19 y 20 del hecho probado sexto pues, si la prueba del interrogatorio de los conductores que cumplimentaron los cuestionarios requeridos por el Servicio de Inspección no es conforme a derecho, no cabe tampoco extraer de lo por ellos depuesto realidad procesal válida alguna”, el rechazo de la Sala se sustenta en que “... no sólo porque habiendo fracasado el motivo examinado en el fundamento de derecho anterior, la prueba de interrogatorios resultaría plenamente válida, sino porque no cabe que en esta extraordinaria sede la Sala reconsidere el resultado de la misma, ni el contenido de los referidos cuestionarios en cuanto que no dejan de ser prueba testifical documentada (por todas, STS de 24-01-2020, rec. 3962/2016 o la STS 370/2018, de 5 de abril, rcud 199/2016) (la negrita es mía).

Y respecto a otra modificación, punto 13 del HP sexto, el rechazo se fundamenta en que “... la magistrada justifica y razona sobradamente los motivos por los que sólo se admitieron como probados los datos “objetivos” contenidos en el informe pericial aportado por la ahora recurrente, no apreciándola Sala la presencia de error grosero o manifiesto alguno en que aquélla hubiera incurrido al proceder en tal sentido, en la medida en que los datos que se tratan de incluir como verdad procesal responden a juicios de valor y no a meros hechos” (la negrita es mía).

7. A partir del fundamento de derecho undécimo la Sala se adentra en el examen de los motivos del recurso sustentados en el apartado c) del art. 193 LRJS, pudiéndose observar amplias similitudes con los recursos presentados en anteriores conflictos ante otros TSJ y cuyas sentencias he referenciado con anterioridad.

A) En el primer motivo del recurso se solicitó la nulidad del acto de liquidación por caducidad de las actuaciones inspectoras, al haberse extendido éstas más allá de los nueve meses fijados por la normativa aplicable (arts. 21.4 de la Ley 23/2015 y art. 17.1 a) del RD 138/2000).

Rechaza la Sala este argumento, ya que el art. 8 del RD 928/1988 permite ampliar dicho plazo “2. a)... Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria”. Tras referenciar diversas sentencias de TSJ que también aplican el mismo precepto, concluye que “...  ajustándose la resolución recurrida a la precitada doctrina el motivo es desestimado sin necesidad de ofrecer mayores o distintos argumentos a los más arriba sintetizados”.

B) Más adelante, un nuevo motivo del recurso se centra, una vez más, y van... en la falta de presunción de certeza del acta de liquidación, sustentado en que “... no recoge hechos apreciados de manera directa por el Inspector sino referencias de los trabajadores a través de los cuestionarios cumplimentados, añadiendo que en cualquier caso no puede ofrecerse una respuesta única para todos los trabajadores en la medida en que existen singularidades en cada caso que impide un tratamiento conjunto”. Para la recurrente, se habrían infringido los arts. 15 y 32 del RD 928/1988, el art. 23 de la Ley 23/2015, el art. 53 de la Ley 39/2015 y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala efectúa un amplio y detallado repaso de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre la presunción de veracidad del contenido de las actas, para concluir, refiriéndose al caso enjuiciado, que

“... La aplicación de la precitada doctrina al motivo examinado determina su fracaso, en la medida en que de una lectura detenida de la sentencia se puede comprobar cómo la juzgadora construyó su convicción fáctica acerca del modo en que los denominados colaboradores prestan servicios de reparto para la compañía recurrente a través de la aplicación Amazon Flex, a través de la valoración conjunta de la prueba practicada especialmente de la prueba testifical y de interrogatorio de parte, así como del conjunto de documental aportada por las partes, la pericial, así como a partir del contenido del acta de infracción levanta por el Servicio de Inspección.

Afirmar como se pretende que la realidad procesalmente declarada (fundamentalmente en el ordinal sexto) concerniente a la mecánica de prestación del servicio se asienta exclusivamente (o de un modo principal) en la presunción de certeza del contenido de las actas en los términos que más arriba hemos descrito, es apartarse de la propia resolución de instancia, que destina un extenso y profusamente argumentado primer fundamento de derecho a precisar los medios de prueba que fueron tomados en consideración a estos efectos, así como el alcanza y valor dotado a cada uno de ellos.

Discrepar de dichas conclusiones resulta legítimo, pero en modo alguno ello equivale o es sinónimo de la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia, con lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto” (la negrita es mía).   

C) Sigamos examinado los motivos del recurso, alegándose en el siguiente la infracción del art. 2.3 del Código Civil, ya que que la sentencia “... aplicó de forma retroactiva en el fundamento de derecho sexto ... la Ley 12/2021 de 28 de septiembre (que modificó la DA 23º del ET), pues aplicó la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición adicional a todos los colaboradores con los que contaba la compañía, resultando que sólo cuatro de ellos iniciaron su prestación de servicios tras la entrada en vigor de tal disposición”.

Rechaza de plano la Sala esta tesis, con un detallado repaso de cómo llegó la sentencia de instancia a su conclusión, recordando que esta, y utilizando tanto el RDL 9/2021 como la Ley 12/2021, llegó a la conclusión de que la laboralidad de las personas afectadas por las actuaciones inspectoras “aunque el ámbito temporal al que se refiere la actuación inspectora objeto de enjuiciamiento únicamente incluiría los tres últimos meses y medio, lo cierto y verdad es que la declaración de laboralidad de tales vínculos no se genera por las circunstancias singulares de cada repartidor, sino por las que resultan comunes al modo en que todos ellos realizan las atrase de reparto, y que no son otras que las concernientes al modo de funcionamiento y distribución de tareas a través de la plataforma Amazon Flex”. Para la Sala, de forma muy correcta a mi parecer, es muy correcta la tesis de la sentencia recurrida, por cuanto la magistrada llegó a concluir que “... si con arreglo a la presunción contenida en la DA 23º del ET (aplicable a ese segundo periodo) la relación entre los colaboradores y ARTS ha de ser calificada de laboral, habrá también de naturalizarse como tal tales relaciones durante el tiempo de prestación de servicios inmediatamente anterior, en tanto en cuanto no consta acreditado que hayan variado las circunstancias y forma en que el servicio de reparto era prestado, reuniendo ambos tiempos los mismos requisitos y presupuestos definidos en el artículo 1 del ET que determinarían dicha calificación” (la negrita es mía).

D) En el último motivo del recurso, y estamos ya en el fundamento de derecho decimoquinto, la recurrente alega la infracción del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los transportes terrestres, y los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 17, 18, 28, 29, 31 y 36 de la Ley 15/2009 del contrato terrestre de mercancías. Conozcamos sus argumentos:

“Parte la compañía de su objeto social, como operador de transporte, para fijar su sujeción a la LOTT y la LCTTM; y ello con independencia de la posesión o no de un título habilitante para el transporte. Como tal operador de transporte contrata el transporte con empresas de reparto y trabajadores autónomos con sometimiento a la normativa especial del sector de transporte que prevé una serie de facultades de control que no cabe se confundan con las de dirección y organización empresarial.

En relación con los bloques reservados afirma ARTS que de acuerdo con lo manifestado por los colaboradores que depusieron como testigos en el acto del juicio la magistrada desdibuja el contenido y régimen de selección y reserva de los mismos, que resulta voluntario, negando la presencia de ninguna suerte de penalización. Niega que la forma de reparto sea personalísima pues cabe la subcontratación de la actividad con otros colaboradores del programa Amazon Flex, como tampoco existe ninguna suerte de valoración sobre la fiabilidad del servicio. Las exigencias de aportación de vehículo propio, alta en el RETA y permiso de conducir sólo responden a las exigencias de la legislación  rectora del reparto por carretera.

Tampoco puede afirmarse que la aplicación Amazon Flex sea el medio esencial para el desempeño de la actividad, no existe control mediante geolocalización, no existen instrucciones sobre el modo de prestación del servicio, no se proporcionan los medios materiales para tal fin, ni se exige disponibilidad alguna, respondiendo las causas de extinción del servicio a las propias de una relación mercantil. Tampoco cabe hablar de ajenidad pues no existe tal ni en la marca, frutos o medios”.

Rechazará la Sala este último motivo del recurso. Lo hará, recordando primeramente el contenido del art. 1.1 LET, y transcribiendo a continuación muy amplios apartados de la importante sentencia dictada por el Pleno del TS el 25 de septiembre de 2020, el conocido como “asunto Glovo”, subrayando antes que dicha sentencia se dictó “(en un) momento en el que no se había introducido en el ET la disposición adicional 23º, por lo que la doctrina allí contenida resulta de plena aplicación al caso que nos ocupa” (sobre dicha sentencia remito a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”, disponible aquí  y aquí 

Si bien la Sala considera que dicha doctrina jurisprudencial bastaría para desestimar el motivo del recurso, no se queda aquí y entra (“no como ratio decidendi, pero sí con una finalidad interpretativa de nuestro propio ordenamiento vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento de oficio que nos ocupa)”, en el examen de la normativa internacional y europea sobre el trabajo en las llamadas empresas de la economía de plataformas.

Buena conocedora de las novedades más recientes en el ámbito internacional, la Sala se detiene en el recientemente aprobado Convenio núm. 193 de la OIT, en concreto en su art. 1 a), y no olvida tampoco la mención a la Directiva 2024/2831, en concreto el art. 2). Hay un párrafo de la argumentación de la Sala, que sin duda bebe del buen conocimiento de la normativa internacional y que me parece especialmente relevante para destacar. Afirma la Sala que la posibilidad, a efectos meramente interpretativos

“en relación con los convenios de la OIT que no se encuentran ratificados por los Estados miembros, es pacíficamente admitida por el artículo 19.5.e), 6 y 7 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo que obliga a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) a elaborar anualmente informes globales en los que analiza la legislación de todos los países (hayan ratificado o no el convenio analizado). Los convenios no ratificados son utilizados por la OIT como un parámetro interpretativo universal para definir el alcance de los derechos laborales a nivel global, admitiendo este mismo uso por los tribunales y los operadores jurídicos pueden emplearlos como pautas de interpretación o elementos de referencia objetiva por cuanto reflejan el consenso internacional y los estándares técnicos elaborados por la Organización Internacional del Trabajo”.

8. Tras el repaso de la normativa nacional, la jurisprudencia del TS, y la normativa internacional y europea, y trasladándola al caso concreto, la Sala manifiesta en el fundamento de derecho decimoctavo que desestimará el recurso “por cuanto comparte la Sala las conclusiones alcanzadas en la instancia relativas a la concurrencia, en el modo en que los colaboradores de la compañía demandada, las notas de voluntariedad, dependencia y ajenidad que naturalizan la prestación de trabajo por cuenta ajena en los términos definidos en el artículo 1.1 del ET”, pasando a continuación a exponer sus argumentos en los que sustenta tal conformidad, es decir la existencia de concurrencia de los presupuestos sustantivos de una relación contractual laboral.

A) Primer argumento: rechazo de la aplicación de la normativa relativa al transporte de mercancías, subrayando la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, con apoyo en la muy reciente, y muy bien argumentada a mi parecer, sentencia  del TS de 15 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “Relación laboral. No concurren los requisitos de la excepción del art. 1.3.g) del ET. No se exige autorización administrativa para el transporte interno dentro de los terrenos de la empresa. No se trata de un vehículo comercial de servicio público”), que transcribe muy ampliamente. El TS concluyó que

“... al concurrir todos los elementos definitorios de la relación laboral (sujeción a jornada, horario y turnos, sometimiento a la facultad directiva empresarial y salario fijado por unidad de tiempo), la aportación del vehículo por el trabajador no alcanza la relevancia suficiente para excluir la calificación de la relación como laboral, que en ese caso sería de 3,5 Tm de masa máxima autorizada, propia de los transportes privados complementarios, que no están dentro de la previsión del art 1.3.g ET. La contratación de conductores por las empresas para la realización de su propia actividad privada, ajena a la prestación de servicio público de transporte de mercancías para terceros (es decir, el transporte privado complementario), si concurren las características propias de un contrato de trabajo (dependencia, ajenidad, retribución, etc.), solamente perderá la naturaleza laboral cuando el trabajador aporte para la actividad de transporte un vehículo de su titularidad con masa máxima autorizada superior a las 3,5 Tm, puesto que en tal caso esa aportación de medios instrumentales, por su relevancia, pasa a tener carácter principal sobre la prestación de trabajo personal, lo que no ocurre cuando, como en este caso, no se alcanza ese límite” (la negrita es mía).

Asume, pues, la Sala autonómica la tesis del TS, al sostener que “la sola aportación por parte del repartidor de un vehículo de su titularidad para el desempeño de la actividad comercial de transporte y reparto de las mercancías no desvirtuaría por sí misma la presencia de una relación laboral cuando ese vehículo no tiene una importancia económica sustancial en relación con la actividad económica desarrollada”,  por lo que debe entrar, y efectivamente así lo hace, en la existencia o no de la totalidad de los elementos concurrentes en la prestación.

B) Y la respuesta, ya la conocemos, es afirmativa. Pasando revista a los hechos probados (inalterados, al no haberse admitido las modificaciones solicitadas), se concluye que

“es la compañía recurrente la que a través de la plataforma digital nominada “Amazon Flex” gestiona y organiza el sistema de reparto y distribución de las mercancías adquiridas por los clientes (a través de criterios que no han sido comunicados a los propios colaboradores) formando bloques de mercaderías en atención a parámetros previamente por ella definidos (en los que no intervienen los colaboradores en modo alguno), quedando exclusivamente limitada la esfera de decisión de los estos a la selección de la particular ruta a seguir en cada entrega, así como a la elección de los bloques estándar que quiera asumir de entre todos los que se ofertan de manera homogénea a la totalidad de repartidores.

Es la entidad demandada (y no cada repartidor) quien determina el importe de las tarifas que han de cobrarse por cada reparto, generando la plataforma digital de manera automática la correspondiente facturación tras la finalización de cada entrega.

No cabe que los colaborados subcontraten con tercero ajeno a la compañía el desempeño del trabajo, no siendo equiparable a tal proceder la posibilidad de sustitución entre repartidores vinculados a la empresa a través de la propia plataforma, pues tal mecanismo por sí mismo revela ya la ausencia de libertad alguna del colaborador en la selección del eventual trabajador sustituto, al no quedar su elección en manos del repartidor sino de la entidad titular de la plataforma.

Estamos en presencia también de facultades empresariales disciplinarias de supervisión de la calidad del trabajo, por cuanto los colaboradores al inicio de la prestación del servicio reciben a través de la aplicación formación sobre seguridad, modo de realizar entregas, así como del manejo de posibles mercancías peligrosas; recibiendo a través de dicha plataforma valoraciones acerca de su desempeño, conllevando penalizaciones en caso de retraso o entregas irregulares (apartándose de las directrices que previamente la compañía facilita a los repartidores a través de la plataforma Amazon Flex, sobre las que aquéllos han quedado previamente formados).

Así afirma la juzgadora que “de las respuestas dadas por los colaboradores que contestaron el cuestionario remitido por la Inspección de Trabajo se desprende, con claridad que la aplicación puntuaba sus servicios y penalizaba determinadas faltas (entre otras, puntualidad, entrega o cancelaciones), sin que se comparta el carácter parcial o segado que la demandada imputa a las preguntas 11, 12 y 24 (que se han dado por reproducidas en el último hecho probado) (fundamento de derecho séptimo con evidente valor de hecho probado)”

 C) ¿Hay ajenidad? No hay duda para la Sala, que confirma todo lo argumentado en la sentencia de instancia: “... arriba, no gozan los colaboradores de libertad alguna para fijación del precio a cobrar a los clientes de Amazon por cada servicio de transporte, siendo la compañía ARTS quien determina dicho importe de manera unilateral a través de la plataforma.

Igualmente, es la aplicación Amazon Flex la que una vez finalizado el servicio elabora autofacturas que son abonadas con periodicidad semanal a cada uno de los colaboradores. Por tanto, no son los propios repartidores sobre quienes pesa la obligación de emitir factura en los términos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación... “.

Es claro para la Sala, que recuerdo que está aplicando los criterios sentados en jurisprudencia del TS que el modo de proceder de la empresa “... evidencia que es la compañía ahora recurrente la que se beneficia de manera directa de los frutos del trabajo prestado por los colaboradores, teniendo atribuida la aplicación Amazon Flex como facultades propias de la persona empleadora al ocuparse de retribuir de manera homogénea y periódica a los colaboradores por los servicios prestados, con arreglo a los parámetros de facturación por ella misma determinados”.

D) Y para cerrar el argumentario, bien elaborado y construido de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye, ante de llegar al fallo desestimatorio del recurso, que

“...resulta acreditado que es la aplicación ARST a través la plataforma Amazon Flex (configurada, instruida y gestionada directamente por la empresa ahora recurrente) la que encarna la posición de empleador asumiendo y desplegando todas y cada una las facultades de organización y dirección a las que se refiere el artículo 20 del ET”,

Y que,

“No desvirtúa lo anterior la particularidades que pudieran concurrir en la forma en que cada uno de los colaboradores prestan el servicio (tales como el tipo de vehículo que en cada caso sea utilizado para el reparto de las mercancías, los concretos horarios y bloque que cada colaborador pueda seleccionar de entre los disponibles) o el hecho de no logotipar los medios de transporte empleados en la actividad (en la medida en que al presentarse se exige identificarse con el nombre de la mercantil AMAZON, fundamento de derecho séptimo), pues tales circunstancias tienen peso específico menor en relación con el núcleo esencial y común que constituye la forma de prestación del servicio más arriba descrita”.

9. Concluyo este artículo. A la espera de un posible recurso de casación para la unificación de doctrina por parte empresarial, buena lectura. 

jueves, 22 de octubre de 2026

Salón del Empleo (22 de octubre). Presentación de la sesión “Competitividad y empleo de calidad en las transiciones del mercado de trabajo: riesgos y oportunidades”.

 

Reproduzco más adelante el texto de mi intervención en la presentación de la sesión que lleva por título el que aparece en la presente entrada, con ocasión de la celebración del Salóndel Empleo  , organizado por la Sociedad Municipal Barcelona Activa, los días 21 y 22 de octubre en Barcelona.

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Antes, sobre la temática general del empleo de calidad, me permito remitir a las personas interesadas a la lectura de diversas entradas anteriores.

Baste ahora recuperar unos breves fragmentos de la publicada el pasado día 14, titulada “La calidad del empleo en el centro de los debates de la política social europea. A propósito del Informe de la Comisión Europea “Perspectivas sociales y de empleo en Europa 2026”, y de la reunión del Consejo EPSCO el 19 de octubre” 

“La Comisión Europea presentó el día 13 de octubre su informe anual sobre “Perspectivas sociales y de empleo en Europa”. En una amplia y detallada nota de prensa de presentación del Informe , que lleva por título “La calidad del empleo es una prioridad en la UE, según el informe anual de la Comisión”, se explica que “se basa en el Marco de Calidad del Empleo del Comité de Empleo  , que define las distintas dimensiones de la calidad del trabajo”, y que “pone de manifiesto por qué la calidad del empleo debe ocupar un lugar central en la respuesta de Europa a los cambios económicos a largo plazo, el bajo crecimiento de la productividad, el envejecimiento demográfico, la escasez de mano de obra y las transiciones ecológica y digital”.  Se centra “en tres dimensiones de la calidad del empleo que más interesan a los trabajadores de la UE y en las que desean ver mejoras: los ingresos, la seguridad laboral y profesional, y el tiempo de trabajo”.

Las dos tesis generales del Informe quedan sintetizadas en estos términos:

“El informe concluye que los empleos de mayor calidad pueden aumentar la productividad al mejorar la motivación, reducir la rotación de personal, fomentar el desarrollo de competencias y favorecer una mejor organización del trabajo.

El informe también analiza los desafíos actuales, como la ralentización del crecimiento del empleo, el escaso crecimiento de la productividad y la presión sobre los ingresos de los hogares derivada de los elevados precios de la energía. Destaca que la escasez de mano de obra suele ser más acusada en los empleos de menor calidad, lo que demuestra que mejorar la calidad del empleo puede ayudar a atraer y retener a los trabajadores allí donde más se les necesita. A su vez, una mayor productividad puede contribuir a mejorar los salarios y las condiciones laborales”.

Igualmente, me permito remitir a la entrada “Empleo de calidad y competitividad en un mundo en transformación. Salón del Empleo (Barcelona 21 y 22 de octubre). El parecer de organizaciones internacionales y europeas”  , y a la entrada “Intervención en la Jornada “Los retos para generar un empleo de calidad e inclusivo”  , en la que se recoge la ponencia que presenté en la edición 2025 del Salón del Empleo y en la que formulé algunas reflexiones finales a modo de propuestas sobre lo que es necesario para seguir avanzando en la búsqueda del empleo de calidad, entre ellas “Prestar especial atención a la realidad del mundo del trabajo, una foto que no es fija y cada vez se mueve más, con la obligación de reflexionar sobre cómo se aplican las normas laborales cuando hay sectores laborales en donde la formalidad laboral es mínima (voluntaria o involuntariamente), y donde la informalidad es la regla”, e “Importancia del diálogo social bipartito y tripartito, pieza fundamental en las relaciones de trabajo, y cómo abordar las desigualdades sociales y económicas que fracturan y dividen a nuestras sociedades, siendo del todo punto necesario seguir muy de cerca como están aplicando los Objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y su impacto sobre el empleo y la reducción de las desigualdades. Me permito enfatizar que el diálogo es el ADN del CESB, con la presencia de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en toda su actividad”..

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Bon dia a tothom. Buenos días a todas las personas asistentes, Good morning to everyone.

Vull agrair, en primer lloc, la invitació de la organització d’aquesta nova edició del Saló de l’Ocupació al Consell Econòmic i Social de Barcelona  , i en particular a mi com al seu President, per moderar la primera sessió de debat. L’activitat del Consell guarda molt estreta relació amb la temàtica de la Jornada d’avui, ja que, tal com disposa l’article 1 dels nostres Estatuts, “és un òrgan consultiu i de participació de caràcter general que parteix de la representació d’interessos, en el qual participen els agents socials i econòmics més representatius de la ciutat de Barcelona. El CESB és un òrgan de diàleg i de consens en els àmbits econòmics, socials i pressupostaris”.

Nuestra sesión lleva por titulo “Competitividad y empleo de calidad en las transiciones del mercado de trabajo: riesgos y oportunidades”. Se incluye dentro del bloque 1 de la Jornada, que lleva por título “Empleo de calidad y competitividad en un mundo en transformación (retos de competitividad – calidad mercado de trabajo)”. El eje temático del citado Bloque es “Empleo de calidad y competitividad en un mundo en transformación”. En el programa de la Jornada se explica que “La competitividad de las economías urbanas y la calidad del empleo son hoy dos dimensiones inseparables. En un contexto marcado por la digitalización, la transición ecológica, las transformaciones demográficas y los cambios en la organización del trabajo, resulta imprescindible analizar cómo generar crecimiento económico sostenible sin renunciar a la calidad de los puestos de trabajo”.   Un eje central del debate de nuestra sesión, y más tras la intervención de la representante de la Comisión Europea sobre la futura “Ley de empleos de calidad”, ha de ser justamente el de cómo conciliar los intereses del mundo empresarial y sindical sobre temáticas muy diversas (cambio tecnológico, competitividad, productividad, condiciones de trabajo, cohesión social...) a la par que adoptar las medidas oportunas, tanto en el ámbito internacional, europeo y estatal, para que ello sea posible

Antes de dar paso a la y los ponentes, permítanme recordar la importancia que tanto el empleo de calidad como la competitividad tienen en el ámbito europeo.

A) Hago referencia en primer lugar, a las manifestaciones del Presidente del Consejo Europeo. Antonio Costa durante la Cumbre Social Tripartita  , que tuvo lugar el día 14 de este mes, quien afirmó que “La competitividad no es un fin en sí misma. Nuestro principal objetivo es mejorar la vida y el bienestar de los ciudadanos europeos creando puestos de trabajo de calidad, instituyendo empresas europeas sólidas y de éxito y garantizando una prosperidad y una resiliencia duraderas”.

Igualmente, la presidenta de la Comisión Europea, Ursula Von der Leyen, manifestó que “La competitividad de Europa es indisociable de la justicia social. Implica buenos puestos de trabajo, medios de subsistencia dignos y empresas prósperas. Nuestras prioridades para conseguirlo son claras: energía asequible, un mercado único fuerte que proteja los derechos de los trabajadores, empleo de calidad adaptado al futuro y un presupuesto de la UE a largo plazo que preserve las raíces sociales de Europa. Y, por supuesto, el diálogo con los interlocutores sociales es fundamental para obtener resultados”.

B) El Parlamento Europeo aprobaba ayer, durante su sesión plenaria, la Resolución legislativa sobre la propuestade Decisión del Consejo relativa a las orientaciones para las políticas deempleo de los Estados miembros   , en la que se pide que conste expresamente en sus considerandos que “Los Estados miembros y la Unión han de esforzarse por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo y particularmente para el fomento del empleo de calidad y la mejora de las condiciones de trabajo”.  

C) También el mismo días el Comité Económico y Social Europeo, reunido en sesión Plenaria, aprobaba un  Dictamen sobre la propuesta de Decisión delConsejo    , y entre sus recomendaciones generales incluye que “acoge con satisfacción el mayor énfasis de las orientaciones revisadas en el empleo de calidad, el acceso a la formación, la negociación colectiva y la protección social, y subraya que una competitividad sostenible de la Unión Europea, la productividad, la innovación y el progreso social deben reforzarse mutuamente”.

En muy parecidos términos, y en la misma fecha, el CESE aprobaba el Dictamen “Igualdad y programade competitividad” (Dictamen exploratorio solicitado por la Presidencia irlandesa)  . En sus Recomendaciones generales manifiesta que “La competitividad a largo plazo requiere unas empresas prósperas en la UE que puedan permitirse invertir en capital humano, seguir creando puestos de trabajo de calidad y desempeñar su papel en el aprendizaje permanente, con el apoyo de una fijación de salarios justa, la negociación colectiva y un diálogo social eficaz. El CESE aboga por un modelo en el que el crecimiento económico, el progreso social y la igualdad de oportunidades se refuercen mutuamente”.

D) Y mucho más cercana a la realidad económica y social local, hay que hacer referencia a la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el día 20, “sobre la política de cohesión:motor de la aplicación de la Agenda de la UE para las Ciudades”  , en la que se afirma que las ciudades “ciudades son motores clave de la competitividad europea y reúnen talento, innovación, investigación y actividad económica; que deben mejorarse la conectividad, la capacidad de las ciudades para promover el crecimiento sostenible, las cadenas de valor resilientes, el emprendimiento y el empleo de calidad”. 

E) Para finalizar estas referencias, no cabe desconocer, ni mucho menos, que las tesis de la parte empresarial (Business Europe) y sindical (Confederación Europea de Sindicatos) difieren sustancialmente cuando abordan el empleo de calidad. Así se puso de manifiesto en la citada Cumbre Social Tripartita del día 14.

Para el presidente de Business Europe, Maciej Witucki, “Es más urgente que nunca que las aspiraciones económicas de Europa se traduzcan en mejoras tangibles. Es indudable que la reglamentación pesa demasiado sobre las empresas y las autoridades. Europa necesita ahora mejorar las condiciones de inversión para que los puestos de trabajo de calidad prosperen”.

En cambio, para la Secretaria General de la CES, Esther Lynch https://etuc.org/en/speech/tripartite-social-summit-october-2026-trade-union-speeches   , hay que reflexiones sobre lo que debemos proteger en Europa, afirmando que “... Un buen liderazgo hace que las personas se sientan seguras, y la seguridad no es enemiga del cambio, sino su condición previa. Cuando las personas se sienten seguras, se adaptan y dan lo mejor de sí mismas. La competitividad depende de unos empleos de calidad y de la seguridad en el trabajo. Necesitamos una Ley de Empleos de Calidad sólida, con una normativa vinculante que aborde de frente el déficit de empleos de calidad”.

Damos paso a continuación a las intervenciones de la y los ponentes. 

miércoles, 21 de octubre de 2026

Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Muchas modificaciones en materia de Seguridad Social ...y nueva modificación del art. 37.6 de la LET. Texto comparado con la normativa anterior.

 

1. El Consejo deMinistros  celebrado el 20 de octubre aprobó el “Real Decreto-ley para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que con el núm. 31/2026 ha sido publicado en el BOE del día 21. Su entrada en vigor no es la misma para todos los preceptos, ya que, si bien el apartado 1 de la disposición final cuarta dispone que se producirá “el mismo día de su publicación en el BOE”, inmediatamente se hace referencia a numerosas modificaciones, especialmente en materia de Seguridad Social, que entrarán en vigor más adelante. Concretamente, son las siguientes:

“... Las modificaciones introducidas en el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, producirán efectos el día primero del mes siguiente al de la publicación.

Las modificaciones introducidas en los artículos 144.4, 169.1.a), 171, 172 y 173.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 23.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, así como los artículos cuarto, quinto y sexto, producirán efectos el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación.

Las modificaciones introducidas en los artículos 190, 191 y 192 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 37.6 del texto refundido del Ley del Estatuto de los Trabajadores, producirán efectos el día 23 de octubre de 2026.

La modificación del artículo 309 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, producirá efectos a partir del 1 de enero de 2027” .

Llamo la atención sobre la entrada en vigor el próximo día 23 de la modificación operada en el art. 37.6 de la LET, ya que introduce algunos cambios sobre el texto aprobado por la Ley 4/2026 (véase disposición final décima), norma que entrará en vigor justamente el mismo día 23, por lo que, dicho con toda claridad, nunca entrará en vigor tal modificación. Quede aquí esta, llamémosla, “anécdota” jurídica. Por cierto, dicho sea incidentalmente, en el preámbulo de la Ley 4/2026 no hay ninguna referencia a la justificación de la modificación del art. 37.6 LET. Sobre los problemas que planteaba su redacción, al no haber sido modificado el art. 190 de la Ley General de Seguridad Social, que han quedado ya superadas por la modificación de tal precepto en el RDL, remito a la entrada "Ley 4/2026. CUME. Derecho a reducción de jornada. Ampliación del límite de edad para cuidado. Modificación del art. 37.6 LET... pero no del art. 190 LGSS. ¿Cuál será la norma aplicable?"  

2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, publicó una amplia y detallada nota de prensa   en la que se informaba de su contenido, que por su interés reproduzco a continuación 

“El Consejo de Ministros, en su reunión de hoy, ha aprobado, a propuesta de la ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, un Real Decreto-ley que contempla un conjunto de nuevas medidas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales que suponen una extensión de derechos. En concreto, entre las medidas se incluye la ampliación de la edad de los afectados en la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME) en situaciones determinadas.

En concreto, los progenitores, guardadores o acogedores estarán protegidos, cuando el causante tenga más de 26 años, si este se encuentra en situación de dependencia de grado III o tiene una discapacidad igual o superior al 65%.

La prestación por cuidado de un hijo enfermo de cáncer u otra enfermedad grave que cubre la Seguridad Social desde el año 2011, se dirige a progenitores, adoptantes, acogedores (ahora también cónyuges o parejas de hecho) con un hijo enfermo de cáncer u otra enfermedad grave.

Asimismo, se aprueba que ambos progenitores puedan percibir de forma alternativa o simultánea la prestación económica y no solo que sea un progenitor el que pueda tener la condición de beneficiario. En este caso, el importe económico consistirá en un subsidio equivalente al 50% de la base reguladora que se utiliza para el cálculo de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, sin que esta dependa del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que hayan solicitado.

En la actualidad hay unos 19.650 procesos en vigor, cuya duración media es de 666 días. La mayor parte de las prestaciones reconocidas se dirigen a mujeres.

Esta prestación se reconoce a la persona que reduce su jornada laboral al menos en un 50% para el cuidado de la persona enferma y tiene como objeto compensar la pérdida de ingresos.

 

IT especiales

El texto también incorpora dos situaciones especiales de incapacidad temporal (IT): la derivada de patología limitante por trastorno menopaúsico que impida trabajar (situaciones en las que una sintomatología incapacitante relacionada con el diagnóstico de una patología asociada con la menopausia que responda a la codificación concreta que dará lugar a esta IT especial) y otra para mujeres trabajadoras que sean víctimas de violencia de género cuyas lesiones le impidan trabajar.

Ambas situaciones tienen una protección mayor que la IT común, desde el día siguiente de la baja, y no exigen periodo de carencia. En ambos casos, la prestación económica se calculará aplicando el 60% de la base reguladora de la incapacidad temporal, hasta el día 20 y, a partir de ahí, será del 75%. El día de la baja, el trabajador percibirá el salario por parte de la empresa, y desde el día siguiente será la Seguridad Social quien lo abone. De modo que se mejora esta protección ya que antes no se percibía prestación los tres primeros días de baja y la empresa asumía el pago del día 4 al día 15.

Al mismo tiempo, tras las situaciones vividas como consecuencia de la pandemia de la COVID19, la DANA o el accidente de Adamuz, se establece una disposición en la Ley General de la Seguridad Social para que en acontecimientos o accidentes catastróficos se puedan aprobar medidas que aumenten la protección de afectados o familiares. Donde se asimilará la situación a derivada de accidente de trabajo con las mejoras correspondientes en incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

 

Pensión de viudedad en parejas de hecho

Para favorecer el reconocimiento de la pensión de viudedad en los casos de pareja de hecho, si hay hijos en común se elimina el requisito de presentación del registro formal de la constitución de pareja de hecho. Bastará con la existencia de hijos en común y la acreditación de convivencia.

Además, el texto contempla un plazo de un año para que las personas que hayan sufrido la pérdida de su pareja anteriormente puedan solicitar la prestación, aunque el deceso se haya producido con anterioridad a este cambio legal y siempre que se cumplan los requisitos.

La prestación tendrá efectos a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

 

Mejora de la protección por orfandad y pensiones por actos de terrorismo

Por otro lado, se amplía la prestación económica por orfandad cuando el fallecimiento de la mujer se hubiera producido por violencia contra la mujer. En concreto, el importe de la pensión de orfandad será equivalente al doble del SMI vigente en cada momento.

Por su parte, las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo, que se reconozcan y se abonen por la Seguridad Social también se incrementarán a dos veces el SMI mensual vigente en cada momento.

Igualmente, se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, con el objeto de equiparar las indemnizaciones percibidas por las víctimas del terrorismo con sentencia penal y aquellas que no tienen sentencia penal, tanto por lesiones incapacitantes o como por fallecimiento en el caso de las pensiones a que tiene derecho los familiares de las víctimas.

 

Subsidio especial de nacimiento y cuidado de menor

El subsidio especial por nacimiento y cuidado de menor, que ya se reguló para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, se extiende a los progenitores en el caso del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; que pasan a tener ampliada la prestación a 19 semanas.

 

Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

Por último, el Fondo del Pago de Alimentos -que sirve para garantizar y atender la protección económica de los hijos menores de edad cuando hay incumplimiento del pago de alimentos en supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad matrimonio o en procesos de filiación o alimentos- eleva la cuantía máxima del anticipo por beneficiario, que pasa de 100 a 300 euros mensuales.

Además, se amplía el plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos de los actuales 18 meses hasta que se extinga la obligación de alimentos, con el límite de los 18 años del beneficiario”.

3. En la exposición de motivos de la norma se concretan aún más las modificaciones operadas, que afectan no sólo al régimen general de Seguridad Social, ya que, tal como se explica en la misma, “esta mejora de la acción protectora se extiende a los distintos regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las particularidades y especificidades propias de cada uno de ellos”.

Sin perjuicio de un análisis más detallado de los cambios operados, procedo a continuación a comparar las modificaciones incorporadas en la Ley General de Seguridad Social, y también en el tantas veces citado, y modificado, art. 37.6 LET. Destaco en negrita tanto los cambios operados por el RDL como también aquellos fragmentos de las normas que serán modificadas.

Buena lectura.

 

 

Normativa modificada

Real Decreto-Ley

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 61. Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo.

 2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento.


Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

 

A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.

 

 

Artículo 144. Duración de la obligación de cotizar.

 

 

4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.

 

 

 

Artículo 169. Concepto.

 

 

 

 

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

 

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

 

Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes

 

aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

 

Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

 

Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 171. Prestación económica.

 

 

  

La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

 

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el párrafo cuarto del artículo 169, apartado 1, letra a), la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 172. Beneficiarios.

 

 

Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

 

a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.

 

En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.

 

 

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

 

 

Artículo 173. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.

 

 

1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria y por donación de órganos o tejidos para su trasplante previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el mismo día de baja.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por interrupción del embarazo prevista en el mismo párrafo segundo del artículo 169.1.a), así como en la situación especial de gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación, prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, el subsidio se abonará a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

 

Artículo 190. Situación protegida.

 

 

 

1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

 

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

 

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 191. Beneficiarios.

 

2. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho constituida en los términos del artículo 221, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, aunque el otro no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.

 

 

 

 









Artículo 192. Prestación económica.

 

 

 

1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190, consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción, o cuando esta cumpla los 23 años. Asimismo, en el supuesto del artículo 190.3, párrafo tercero, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad requerido o, en todo caso, cuando cumpla los 26 años.



Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

 

 

 

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

 

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.

 

 

1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

 

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

 

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.

  

2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.

 

En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.

 

El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.

 

En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.

 

A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.

 

 

Artículo 309. Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual.


1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.

 

Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante.

 

En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

 

Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.

 

 

 

Artículo 318. Normas aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.

 

 

 


1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.

 

También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.

 

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:

 

a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos XV y XVII del título II.

 

b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II

 

 

 

 

 

  

Disposición adicional cuadragésima sexta. Protección social de las personas trabajadoras en los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor.

 

Las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo autorizados con base en lo previsto en el artículo 47.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores se beneficiarán, en el ámbito de las prestaciones contributivas por desempleo vinculadas a dichos expedientes, de las medidas siguientes:

 

a) La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3.

 

b) El acceso a esta prestación no implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto.

 

c) Las personas afectadas tendrán derecho al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 















Disposición transitoria decimotercera. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.

 

2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

 

La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. El importe mínimo mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.

 

Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

A los efectos previstos en este apartado, las pensiones por muerte y supervivencia causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente.»

 

 

 

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales contenidas en la letra a) del artículo 169.1; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.

 

 

 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.»

 

 

 

 

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 169.1, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

 

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

 

Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes las siguientes:

 

1.ª Aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

 

2.ª La de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

 

 

 

3.ª Aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.


4.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer en caso de patología limitante por trastorno menopáusico secundario codificado a tal efecto, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dicha patología.

5.ª Aquellas en las que pueda encontrarse la mujer como consecuencia de lesiones causadas por el hombre que sea o haya sido su cónyuge o esté o haya estado ligado a ella por relación similar de afectividad, aun sin convivencia, mientras reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el trabajo como consecuencia de dichas lesiones. A tal efecto, será necesario que con anterioridad al alta médica por curación o mejoría hayan sido expedidos los documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial, orden de protección, resolución que acuerde una medida cautelar o informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios de violencia de género; o bien que se hubiera dictado sentencia condenatoria. El facultativo médico del Servicio Público de Salud identificará estas situaciones especiales mediante la correspondiente codificación.

En dichos documentos deberá figurar de forma expresa la relación de causalidad entre la lesión que dio lugar a la situación especial de incapacidad temporal y el acto de violencia que determina la condena, protección o inicio de la investigación.»


Cuatro. Se modifica el artículo 171, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«1. La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad temporal consistirá en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijará y se hará efectivo en los términos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.

 

En la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 169.1.a).3.ª, la prestación consistirá en un subsidio equivalente al cien por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

 

 

Por su parte, en las situaciones previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª la prestación consistirá en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes, si bien se abonará en los términos previstos en el artículo 173.1.

 

2. La base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal por contingencias comunes será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

 

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta.

 

En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días.

 

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior al del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o por contingencias profesionales correspondiente al mes inmediatamente anterior al del hecho causante, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera.

 

Cuando la persona trabajadora hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes del hecho causante, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización por contingencias comunes o profesionales correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior al de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera.»

 

Cinco. El artículo 172 queda redactado como sigue:

 

«Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:

 

a) En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán periodos mínimos de cotización.

 

En la situación especial prevista en el artículo 169.1.a).2.ª se exigirá que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1 según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica.

 

b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»

 

 

 

Seis. El apartado 1 del artículo 173, queda redactado del siguiente modo:

 

«1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

 

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo, si bien desde el día cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive, el subsidio estará a cargo del empresario.

 

En las situaciones especiales de incapacidad temporal previstas en el artículo 169.1.a), el subsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la incapacidad temporal por contingencias comunes, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Siete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 190, en los siguientes términos:

 

«1. Se considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen.

 

 

 

2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente.

 

3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

 

Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.»

 

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 del artículo 191, que queda redactado como sigue:

 

«2. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea.

 

En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.

 

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.»

 

 

 

«5. A los efectos previstos en este capítulo, la constitución y existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes.»

 

 

Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 192, que quedan redactados del siguiente modo:

 

«1. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190 consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

 

En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

2. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción. Asimismo, en los supuestos del artículo 190.3, párrafos tercero y cuarto, la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad o de dependencia requerido.»

 

 

 

 

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 221, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

 

 

 

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

 

En el caso de que existan hijos en común únicamente será exigible el requisito de una convivencia estable y notoria durante un periodo de al menos dos años ininterrumpidos, con carácter inmediato al fallecimiento del causante. Dicha convivencia deberá ser acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.»


 

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 224, que quedan redactados como sigue:

 





«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).

 

Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.

 

Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que cumplan los requisitos de edad a que se refiere el primer párrafo, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.

 

El importe de esta prestación será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento.

 

 

 

En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.

 

En todo caso, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el importe mínimo mensual de la pensión de orfandad será el equivalente al doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente en cada momento. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas no podrá superar el importe de dicha cuantía.

 

Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

 

2. Cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos descritos en este artículo, el derecho a la pensión de orfandad y, en su caso, a la prestación de orfandad, no se extinguirá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer.

 

La nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 309, que queda redactado como sigue:

 


«1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1 las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en la que se hubiese realizado dicha regularización.

 

Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en el que se produzca el hecho causante.

 

En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

 

Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.»

 

 

 

Trece. Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 318, con la siguiente redacción:

 

«h) En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II, excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3, el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5.

 

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre treinta.

 

Si el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica.

 

En la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario.»

 

 

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera, que quedan redactados como sigue:

 

«Disposición adicional primera. Normas aplicables a los regímenes especiales.

 

 

1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206 y 206 bis; 207; 208; 209; 210; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.

 

También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran incapacidad.

 

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, y en particular respecto de la acción protectora en el capítulo IV del título I de dicha ley, serán de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las siguientes disposiciones de esta ley:

 

a) A los trabajadores por cuenta ajena, lo dispuesto en los artículos 146.4; 151; 152; 153 y capítulos V, XV y XVII del título II.

 

b) A los trabajadores por cuenta propia, lo dispuesto en los artículos 306.2; 308; 309; 310; 311 y 313, así como en el capítulo XV del título II. En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II con las mismas exclusiones y especialidades recogidas en el artículo 318 para los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»

 

Quince. Se suprime la disposición adicional cuadragésima.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

Dieciséis. Se numeran como disposición adicional sexagésima segunda y disposición adicional sexagésima tercera las disposiciones adicionales nuevas introducidas por el artículo único, apartados tres y cuatro, de la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª

 

Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional sexagésima cuarta en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional sexagésima cuarta. Asimilación de las prestaciones de la Seguridad Social a contingencias profesionales en situaciones catastróficas.

 

En aquellas normas con rango de ley que se aprueben para dar una cobertura extraordinaria tras un suceso o acontecimiento catastrófico, podrá acordarse que las prestaciones de Seguridad Social, tales como incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, sean asimiladas a contingencia profesional, mejorando así su cobertura.»

 

 

 

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria decimotercera en los siguientes términos:

 

«2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con sesenta y cinco o más años y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a quince años.

 

 

La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.

 

3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la redacción del apartado 2 anterior al Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de su aplicación, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.

 

La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»

 

Diecinueve. Se añade una nueva disposición transitoria cuadragésima octava con el siguiente tenor literal:

 

«Disposición transitoria cuadragésima octava. Reconocimiento de la pensión de viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales.

 

1. Se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales, concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que, a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos a que se refiere el artículo 219.1, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

 

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

 

 

c) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición.

 

2. En el supuesto de que la persona beneficiaria tenga reconocido derecho a alguna pensión contributiva de la Seguridad Social o pueda serle reconocida en un futuro, en ningún caso la suma podrá superar el límite establecido para la concurrencia de pensiones.

 

3. Aquellas personas a las que se les hubiera reconocido la pensión de viudedad al amparo de lo previsto en la derogada disposición adicional cuadragésima que hayan visto suspendido el derecho a su percepción o el de otra pensión contributiva del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de la aplicación de la letra c) de la citada disposición adicional, podrán solicitar la rehabilitación de la pensión suspendida siempre que acrediten el mantenimiento del resto de requisitos exigidos. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del límite máximo previsto para el supuesto de concurrencia de pensiones públicas.

 

La solicitud deberá presentarse en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a entrada en vigor del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. La rehabilitación de la pensión suspendida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud.»

 

Art. 37.6 (redacción Ley 4/2026)

Art. 37.6 (redacción RDL 31/2026

 

 

 

 

Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

 

 

  

6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

 

 

Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

 

Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

 

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

 

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

 

«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

 

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

 

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del cuidado.

 

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad.

 

Asimismo, se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los párrafos anteriores.

 

Este derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea.

 

En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se refiera al cuidado de personas distintas.

 


Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

 

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

 

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

 

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.»