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jueves, 9 de abril de 2026

Relación laboral y libertad religiosa. Reseña del libro de Albert Toledo Oms

 


1. La historia de la publicación que tengo el placer de reseñar se inició hace muchos años, concretamente en 2001, cuando Albert Toledo aceptó la propuesta efectuada por la profesoraPilar Rivas Vallejo, Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, de realizar su tesis doctoral sobre las relaciones existentes entre la libertad religiosa y el mundo del trabajo.  De esta historia da debida cuenta la profesora Rivas en el prólogo a la obra, en el que se realiza, con total acierto a mi parecer, una valoración muy favorable del trabajo llevado a cabo por el autor, culminado inicialmente con su defensa de la tesis doctoral en 2016, que fue juzgado y evaluado por una Comisión que tuve el honor de presidir, y que ahora, revisada y actualizada, ve la luz pública como monografía, con un total, nada más ni nada menos, de 1137 páginas, que desde la número 1287 incluye una exhaustiva y rigurosísima bibliografía.

2. De entrada, formularé una manifestación que puede sorprender, aunque en seguida explicaré la razón de la misma: no estoy del todo seguro que el título “Relación laboral y libertad religiosa” sea el más correcto en atención al contenido de la obra.

Se preguntarán los lectores y lectoras de esta reseña la razón de mi afirmación. Pues aquí la tienen: el libro es mucho, muchísimo más, que un estudio sobre la relación entre la libertad religiosa y su afectación y ejercicio en el ámbito de las relaciones de trabajo. 

Aunque la memoria se resiente con el paso de los años, sí conservo todavía el recuerdo de mi lectura de la tesis y de la sensación que tuve al finalizarla y que trasmití al entonces doctorando en el trámite de intervención de quienes formábamos parte de la Comisión: estábamos, y añado ahora que seguimos estando, ante tres posibles tesis doctorales, entonces, y ante tres posibles monografías en la actualidad, que se publican conjuntamente. Y efectúo otra afirmación para sustentar más, si cabe, mi parecer: no se trata, ni mucho menos, únicamente de abordar la temática de la obra desde la perspectiva del marco constitucional, legal y jurisprudencial español; además, hay un perfecto conocimiento de la realidad de esos marcos de muchos otros Estados, con singular atención que dedica el autor a la importante, y casi siempre obligada punto de referencia conceptual, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Es muy recomendable la lectura serena y tranquila de la introducción, para entender cómo se ha llevado a cabo dicha unión sin pérdida de la autonomía de la cada uno de los tres grandes bloques de la obra; si tengo que quedarme, por los obligados límites de extensión de una reseña, con alguna parcela de su contenido, lo hago con esta frase: “la libertad religiosa es un concepto complejo que, lejos de toda explicación iusnaturalista con respecto a su eclosión, es un producto histórico que se ha ido configurando durante siglos desde la más remota antigüedad, donde encuentra sus raíces, hasta la Contemporaneidad, siempre a través de las luchas sociales que han entablado aquellos grupos cuyos valores han diferido de los de la mayoría”.      

3. La gran virtud y el mérito de Albert Toledo, como digo, es haber sabido unido los tres bloques. De tal forma, cuando se llega al núcleo propiamente central de la obra, que a mi entender es a partir del capítulo IV, dedicado a la libertad religiosa y el contrato de trabajo, afirmando con excesiva modestia Albert Toledo que su obra “pretende arrojar un poco de luz respecto al ejercicio del derecho de libertad religiosa en el seno de la relación laboral”, ya disponemos de un amplio y detallado conocimiento del marco conceptual, tanto jurídico como sociológico, de cuál ha sido la evolución de dicha libertad religiosa en la historia. 

En efecto, en el capítulo I, el autor realiza un viaje a lo largo del tiempo, desde la antigüedad hasta el período anterior al período anterior al inicio de la transición democrática en España, siendo especialmente destacable a mi parecer el amplio examen que efectúa de los antecedentes históricos de la libertad religiosa en España, con repaso de todas las normas que desde el Estatuto de Bayon de 1808 han abordado la misma.

Inmediatamente después, nos adentramos en el examen de la libertad religiosa en una sociedad plural (capítulo II), en la que se abordan cuestiones de tanta relevancia como el proceso de progresiva secularización en la España democrática y el incremento de la diversidad religiosa como consecuencia de la llegada a nuestro país de un importante número de personas procedentes de otros países, calificando con acierto el autor un epígrafe de dicho capítulo a España como “de un país de emigrantes a un país de inmigrantes”. Una diversidad religiosa, subrayo, que se traslada al ámbito empresarial y que requiere de una gestión adecuada de unas relaciones contractuales laborales en las que, no lo olvidemos, el poder de dirección, organización y sancionador es el sujeto empleador.

Quien desee estudiar la legislación internacional y europea sobre libertad religiosa tendrá que acudir ineludiblemente al apartado 2 de este capítulo, ya que recoge prácticamente toda ella: respecto a la primera, desde la Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo de 1944 hasta la Recomendación 1927, de 2010, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre islam, islamismo e islamofobia en Europa; de la segunda, desde la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 hasta la Directiva 2006/54/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.     

La que hubiera podido ser una segunda monografía, ahora convertida en un muy extenso capítulo III de la obra, es la parte dedicada monográficamente a la objeción de conciencia por creencias religiosas. Con especial atención, el autor se detiene y va diseccionando sus antecedentes históricos, su concepto, y los conflictos existentes entre obligaciones morales y obligaciones jurídicas; se centra particularmente en el análisis de cómo puede impactar dicha objeción de conciencia en la relación de trabajo, y dedica una buena parte de su estudio a la realidad laboral de un sector, el ámbito sanitario, en el que los debates jurídicos y sociales sobre esta temática adquieren especial relevancia. No conviene olvidar, añado por mi parte, y el estudio de Albert Toledo es también un punto obligado de referencia, la realidad del sector de los medios de comunicación y cómo afecta el cambio de línea ideológica a la prestación de servicios de sus profesionales.

4. Es decir, estamos antes tres capítulos en los que el autor nos introduce y nos lleva por un estudio a la largo de la historia hasta llegar a la concreción práctica, en el citado capítulo IV, de cómo se concreta el ejercicio del, ahora sí hablar ya con esta terminología, del “Derecho de libertad religiosa”, que en cuanto derecho fundamental recogido en el art. 16 de nuestra Constitución tiene una especial protección jurídica, y que por consiguiente debe poder ejercerse y practicarse en el ámbito de la relación de trabajo, siempre con las particularidades derivadas, como ha dicho con anterioridad, de quien tiene el poder de dirección.

A esta tarea, se dedica con especial atención Albert Toledo, que demuestra un exquisito conocimiento de la normativa constitucional y de la teoría general de ponderación de derechos en juego, yendo desde una primera explicación de cómo debe llevarse a cabo esa concordancia, introduciendo ya una temática de especial interés y que ha estado relegada durante mucho tiempo solo a las políticas de afectación a  las personas con discapacidad, como es la de la aplicación de concepto de ajuste razonable al ejercicio de la libertad religiosa, adentrándose en un terreno prácticamente inexplorado por la doctrina laboralista.

En la obra se demuestra el conocimiento teórico y práctico que tiene el autor de la normativa laboral, tanto como profesor universitario como letrado dedicado al ámbito de las relaciones de trabajo.

En efecto, como digo, el autor se detiene primeramente en el examen de la dimensión laboral de los derechos fundamentales, pues no se olvide que el art. 16 de la Constitución tiene esa catalogación jurídica; pasa después, como corresponde efectuar cuando entran diversos derechos en juego, ya sean todos de carácter fundamental o no, al estudio de la teoría general de los límites y de la ponderación de derechos, en cuanto que el de libertad religiosa entra en juego con el de libertad de empresa y con los derechos de otros sujetos que presten sus servicios en el ámbito empresarial y que puedan verse afectados por una decisión adoptada a partir del ejercicio de aquel.   

En ocasiones, tenemos tendencia a pensar que algunos problemas que se suscitan en las relaciones cotidianas de trabajo solo se han suscitado recientemente. Albert Toledo nos proporciona, si me permiten la expresión, “un baño de historia”, cuando aborda varios de ellos, como son los de disfrute de festividades y descansos por motivos religiosos, el contacto con productos alimentarios en el ámbito laboral, la indumentaria y la utilización de símbolos religiosos en el puesto de trabajo, así como el derecho de la persona trabajadora a no manifestar sus creencias religiosas.

Con acierto, se constata por su parte que no ha habido mucha conflictividad al respecto en España, y que donde sí la ha habido es en otros países de la Unión Europea, singularmente en Francia, como lo demuestran los litigios de las que ha debido conocer el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como consecuencia de peticiones de decisión prejudicial elevadas por los tribunales franceses.

Un bloque importante de este capítulo está dedicado, a mi parecer con estrecha relación con los anteriores, al estudio de la prohibición de discriminación por motivos religiosos, enlazándolo con otro no menos importante en el ámbito procesal cual es el de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y la traslación a la parte demandada, el sujeto empleador, de demostrar, cuando hay indicios suficientes para ello, que su actuación no tuvo el carácter discriminatorio alegado por la parte trabajadora.

No menos relevante es el amplio estudio que se realiza en la obra de los conflictos que pueden darse con ocasión de la prestación de servicios en organizaciones de tendencias o ideológicas, en donde lógicamente se pasa revista a las que tienen un perfil religioso, a como afectan al profesorado de centros religiosos (con una abundante relación de sentencia en España de nuestro Tribunal Constitucional y de los tribunales laborales), del empresariado étnico, y de la relación jurídica de los religiosos y las fronteras con el Derecho del Trabajo. Es especialmente importante respecto a las empresas de tendencia religiosa la jurisprudencia del TJUE por lo que respecta a conflictos suscitado en la República Federal de Alemania, con una muy reciente sentencia dictada el 17 de marzo por la GranSala (asunto C-258/24), en la que declara que una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica.    

5. En definitiva, y voy concluyendo esta reseña, siendo consciente de que se trata únicamente de grandes pinceladas de una extensísima obra, estamos ante un Tratado del derecho de libertad religiosa, y no sólo de la afectación de esta a la relación laboral que se da tanto en el sector privado como en el público. Por ello, su lectura, sabiendo que se necesitará disponer de bastante tiempo para ello, es altamente recomendable para todas las personas interesadas en el estudio del impacto y de la importancia de la religión en nuestras vidas cotidianas; y, no olvidemos que esas vidas son, en una buena parte de su tiempo, las laborales de las personas trabajadoras. 

miércoles, 18 de marzo de 2026

UE. Nuevamente sobre la libertad religiosa y su impacto en las relaciones de trabajo. (Alemania) Una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica. Notas a la sentencia (Gran Sala) del TJUE de 17 de marzo de 2026 (asunto C-258/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo (asunto C-258/24) con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania.

Versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Encuentra su origen en sede judicial alemana con la demanda planteada por una trabajadora de una asociación católica de asesoramiento en materia de embarazo, Alemania; en lo sucesivo, «Asociación»), en relación con la legalidad de su despido, que la empresa justificó en un supuesto incumplimiento de la obligación de buena fe y de lealtad hacia la ética de la misma.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las convicciones — Asociación que proporciona asesoramiento en materia de embarazo a las mujeres embarazadas — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la iglesia u organización — Diferencia de trato basada en la religión o las convicciones — Despido de una trabajadora por haber abandonado la Iglesia católica”.

La importancia de la sentencia mereció un comunicado de prensa , del que he cogido ´parte del título de la presente entrada, “Una asociación católica no puede despedir a una trabajadora por el mero hecho de que esta haya abandonado la Iglesia Católica”, en el que se realiza además una excelente síntesis del caso en estos términos:

“En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia precisa de qué modo ha de garantizarse el justo equilibrio entre, por un lado, los intereses de un empresario, cuya ética se basa en la religión, de que no se pongan en entredicho su ética y su derecho a la autonomía y, por otro, los intereses de los trabajadores en no ser discriminados por su religión. El Derecho de la Unión reconoce a cada Estado miembro un margen de apreciación en el marco de esta ponderación. Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales deben, en principio, abstenerse de apreciar la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización de que se trate, corresponde a esos órganos jurisdiccionales, y no a la iglesia o a la organización en cuestión, determinar si un requisito profesional es, por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que estas se desarrollen, esencial, legítimo y justificado respecto de esa ética. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que una asociación católica como la asociación alemana Katholische Schwangerschaftsberatung (asociación católica de asesoramiento en materia de embarazo) no puede, en principio, despedir a una trabajadora católica por el mero hecho de haber abandonado la Iglesia Católica, cuando, entre otras cosas, esa asociación emplea a personas no católicas para desarrollar la misma actividad. En efecto, en una situación así, el abandono por sí solo no parece poner en entredicho la ética o el derecho a la autonomía de la asociación. No obstante, corresponde en última instancia al Tribunal Supremo de lo Laboral alemán apreciar este extremo en el presente asunto”.

2. La abogada general, Laila Medina, presentó sus conclusiones    el 10 de julio de 2025, centrando de forma muy clara en la introducción cuál era el conflicto y su real importancia para profundizar por el TJUE en los requisitos que deben cumplirse por una asociación religiosa como la demandada para poder despedir a una trabajadora con base en los argumentos antes expuestos. Así lo expone:

“La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Ha sido presentada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), en el marco de un litigio entre Katholische Schwangerschaftsberatung, que es una asociación de la Iglesia Católica alemana, y JB, una antigua trabajadora de dicha asociación. JB fue despedida porque decidió abandonar la Iglesia Católica, decisión que, según afirma, se debió a que no estaba dispuesta a abonar la contribución especial que esta Iglesia impone a las personas que conviven con un cónyuge de otra religión y de elevada renta.

2.        El presente asunto subsigue directamente a las sentencias Egenberger e IR en las que el Tribunal de Justicia dio orientaciones pertinentes para determinar en qué casos la religión de una persona puede constituir un requisito profesional cuando se desempeñan actividades profesionales en iglesias y organizaciones públicas o privadas cuya ética se basa en la religión. El presente asunto brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad de proporcionar más aclaraciones sobre los requisitos que deben cumplir esas iglesias y organizaciones religiosas para poder invocar con éxito las excepciones al principio de igualdad de trato que se relacionan en el artículo 4 de la Directiva 2000/78, en particular las que se establecen en el párrafo segundo de esta disposición. A este respecto, también deberán tenerse en cuenta dos disposiciones pertinentes del Derecho primario de la Unión: primero, el artículo 17 TFUE, que proclama que la Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, y, segundo, el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que consagra expresamente la libertad individual de cambiar de religión”.   

Su propuesta de fallo, que ya adelanto que coincidirá sustancialmente con la del TJUE, fue la siguiente:

“El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

las excepciones que en él se recogen no pueden aplicarse a una diferencia de trato que resulta del despido de un trabajador por una organización religiosa por haber decidido abandonar la iglesia a la que se adscribe esa organización, cuando el desempeño de las actividades profesionales no exige pertenecer a esa iglesia y el trabajador afectado no tiene en público un comportamiento opuesto a la ética de esa iglesia”.

3. La temática objeto de la sentencia ahora examinada ha merecido mucha atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Sin perjuicio de detenerme más delante de manera concreta en algunas sentencias, por las numerosas referencias que se hacen en ellas en la de 17 de marzo, me permito remitir a la entrada “Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Estudio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH y tribunales españoles (recopilación 2015-2022)”  , en cuya introducción explicaba que

“El texto que ahora pongo a disposición de todos los lectores y lectoras consta de trece artículos. Son objeto de atención ocho sentencias del TJUE, cuatro del TEDH, tres de una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia (La Rioja), una de un Juzgado de lo Social (Palma de Mallorca), tres de tribunales franceses, y uno de un tribunal belga, con el añadido, que he considerado oportuno mantener en atención a la organización de esta jornada, de algunas referencias a la ley catalana sobre igualdad de trato y no discriminación”.

3. Antes de seguir con mi explicación de la sentencia, formulo tres comentarios:

A) El primero, que no es sino una buena recomendación dirigida a todas las personas interesadas, que vayan a la página web    en la que se proporciona toda la información sobre la sentencia y que incluye un video del magistrado François Biltgen  , ponente de la sentencia, que explica detalladamente su contenido (con subtítulos en todas las lenguas). Aunque no deseo, desde luego, “echar piedras sobre mi tejado”, dicha explicación es mucho más que suficiente para tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo.

B) El segundo, y me atrevo a sostener que mis dosis de pitoniso jurídico serán acertadas en esta ocasión, es que muy próximamente habrá un detallado análisis de esta sentencia por una persona que es probablemente uno de los mayores especialistas en España en materia de libertad religiosa y relaciones de trabajo, el profesor, yletrado, Albert Toledo Oms  , cuya tesis doctoral presentada hace diez años ante una comisión de la que asumí la presidencia, y que obtuvo la máxima calificación por su innegable brillantez y rigurosidad, ha visto ahora, revisada y por supuesto plenamente actualizada, su publicación (o gran parte de la misma, más exactamente) en la monografía “Relación laboral y libertad religiosa” (Ed. Laborum, 2026) 

Sobre su contenido, nada mejor que dar la palabra a su autor, que lo explica en su cuenta de la redsocial LinkedIn   en estos términos:

“Hace ya un tiempo el 27 de enero de 2016 defendí una tesis doctoral ante un tribunal de evaluación de primer nivel, presidido por el siempre estimado profesor Eduardo Rojo Torrecilla. El citado tribunal estaba completado por el profesor Francisco Alemán Páez y por la profesora Dª. Adoración Castro Jover. A todos ellos les tengo que dar mi más sincero agradecimiento. Sus observaciones y propuestas de mejora, muy acertadas y enriquecedoras, han sido muy tomadas en cuenta estos años para convertir lo que fue una investigación académica en un tratado mucho más profundo y sistemático, enriquecido por la práctica jurídica. ¿El título? "Relación laboral y libertad religiosa". Si el núcleo original del trabajo fue una tesis, ahora presento en sociedad un tratado sobre la siempre compleja relación entre el factor religioso y la relación laboral que es fruto de su mejora, corrección, actualización, eliminación de apartados y la adición de nuevos temas. Una fotografía de la diversidad cultural en las empresas, públicas y privadas. Una mutación en toda regla que esperamos sea del agrado de los lectores y lectoras, una obra que no sería la que es sin la inestimable ayuda de la profesora Pilar Rivas Vallejo, que siempre ha estado allí y a la que asimismo agradezco su guía estos años. Gracias también a la editorial Laborum por su interés en el proyecto”.   

En el resumen dela obra  , podemos leer una buena síntesis de su contenido:

Relación laboral y libertad religiosa ofrece un estudio exhaustivo y sistemático de la proyección del derecho fundamental a la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones laborales contemporáneas. Partiendo de un sólido análisis histórico-jurídico sobre la génesis de la tolerancia y la libertad religiosa, la obra reconstruye su evolución hasta su configuración actual en los ordenamientos constitucionales y en el Derecho internacional, europeo y español.

El autor aborda con profundidad los retos que plantea la creciente pluralidad cultural y religiosa en los centros de trabajo, analizando la interacción entre las convicciones religiosas de los trabajadores y las exigencias organizativas y productivas de la empresa. Se examinan cuestiones clave como la objeción de conciencia, la acomodación o ajuste razonable, la jornada y los descansos, las festividades religiosas, la indumentaria y los símbolos religiosos, el proselitismo en el lugar de trabajo y la prohibición de discriminación por motivos religiosos.

La obra presta especial atención a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ofreciendo una interpretación sistemática y garantista del derecho a la libertad religiosa en el contrato de trabajo. Asimismo, se analizan supuestos específicos como las organizaciones de tendencia ideológica o religiosa, el profesorado de religión, el ámbito sanitario y otras profesiones especialmente sensibles.

Resultado de investigación y experiencia profesional de amplio alcance, este trabajo se erige en una referencia imprescindible para juristas, académicos y operadores jurídicos interesados en el Derecho del Trabajo, los derechos fundamentales y la gestión jurídica de la diversidad religiosa en sociedades democráticas y pluralistas”.

C) La tercera, y última, observación, se refiere a la pregunta que le he formulado a Gemini: “¿Puedes facilitarme información sobre la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 17 de marzo de 2026 (asunto C.258/24) que trata sobra relación laboral y libertad religiosa?

Su repuesta ha sido la siguiente:

“No tengo acceso a información actualizada en tiempo real, incluidas sentencias de tribunales. Sin embargo, puedo ofrecerte un resumen general sobre cómo los casos relacionados con la relación laboral y la libertad religiosa suelen ser tratados en el contexto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Temas Comunes en Casos de Relación Laboral y Libertad Religiosa:

Libertad de Religión: El TJUE a menudo examina cómo las leyes laborales se alinean con el derecho a la libertad de religión, garantizado por el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Discriminación: Se evalúa si las políticas de una empresa o las acciones de un empleador discriminan a un trabajador por sus creencias religiosas.

Balance de Intereses: El tribunal suele buscar un equilibrio entre los derechos del empleado y los intereses legítimos del empleador, como la imagen de la empresa o la cohesión del equipo.

Excepciones y Adaptaciones: Se discute si se deben hacer adaptaciones razonables para permitir que los empleados ejerzan su libertad religiosa en el lugar de trabajo.

Para información específica sobre el asunto C.258/24, te recomendaría consultar fuentes legales o bases de datos jurídicas que ofrezcan análisis y resúmenes de sentencias recientes. También puedes visitar el sitio web del TJUE, donde publican sus decisiones y comunicados de prensa. Si necesitas más información sobre algún aspecto específico de este tema, ¡házmelo saber!”

4. Toca ya entrar en mi explicación de la sentencia, y como siempre es obligado partir de los datos fácticos del litigio, disponibles en sus apartados 22 a 26, seguir con la dudas manifestada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, en apartados 27 a 34, y llegar a las dos cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 35, de las que el TJUE sólo responderá a la primera, por cuanto que dicha respuesta dejaba ya carente de contenido a la segunda.   

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, destaco estos contenidos:

“La Asociación, que es una asociación especializada dentro de la Iglesia católica alemana, se dedica a asistir a niños, jóvenes, mujeres y a las familias de estos en situaciones específicas. Entre otras, la Asociación tiene la misión de asesorar a mujeres embarazadas. En el contexto del asesoramiento en materia de embarazo que se dispensa conforme a las disposiciones del Estado, la Asociación aplica las directrices de la Iglesia católica, directrices que todo el personal que trabaja en los centros católicos de asesoramiento se compromete por escrito a seguir y cuya inobservancia tiene consecuencias en el ámbito jurídico-laboral....

...  JB... empezó a trabajar para la Asociación durante el año 2006. Hasta su permiso de maternidad, que comenzó el 11 de junio de 2013 y finalizó el 31 de mayo de 2019, JB se encargaba de los asesoramientos en materia de embarazo. En el mes de octubre de 2013, JB, con arreglo al procedimiento previsto por las disposiciones nacionales, declaró ante la autoridad municipal competente que abandonaba la Iglesia católica. Fundamentó este abandono en el hecho de que la diócesis de Limburgo, además del impuesto eclesiástico, recaudaba de las personas católicas que, como JB, están casadas, mediante un matrimonio interconfesional, con un cónyuge que dispone de ingresos elevados una contribución eclesiástica adicional.

Después de haber intentado infructuosamente convencer a JB de que volviera a incorporarse a la Iglesia católica, la Asociación, en aplicación de los artículos 5, apartado 2, punto 2, letra a), y 3, apartado 4, del Reglamento del Servicio Eclesiástico, la despidió con fecha de 1 de junio de 2019, amparándose en que esta había abandonado la citada Iglesia. De la resolución de remisión se desprende que, en la fecha de ese despido, la Asociación tenía empleadas, en el servicio de asesoramiento en materia de embarazo en el que trabajaba JB, a cuatro trabajadoras pertenecientes a la Iglesia católica y a dos trabajadoras que no pertenecían a dicha Iglesia” (la negrita es mía)

Interpuesta demanda por despido injustificado, fue estimada por el Tribunal de lo Laboral, siendo posteriormente desestimado el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Regional. Será el TS, ante el que se presentó recurso de casación, el que elevará la petición de decisión prejudicial al TJUE. En su escrito remitido al TJUE (véanse apartado 27 y 28),

“... El órgano jurisdiccional remitente considera que el despido de JB constituye una discriminación directa por motivos de religión, en el sentido de los artículos 1 y 3, apartado 1, primera frase, de la Ley General de Igualdad de Trato y de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78. En tal sentido, estima que la discriminación está directamente relacionada con el ejercicio, por parte de JB, de su libertad religiosa negativa, que se tradujo en su abandono de la Iglesia católica. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional indica que, a diferencia de JB, a un trabajador que nunca haya pertenecido a la Iglesia católica no se le puede despedir por los motivos que figuran en los artículos 5, apartado 2, punto 2, letra a), y 3, apartado 4, del Reglamento del Servicio Eclesiástico. Así pues, considera que JB ha sido objeto de una diferencia de trato directamente basada en la religión con respecto de las personas que han abandonado otras comunidades religiosas o que nunca han pertenecido a ellas.

El órgano jurisdiccional remitente considera que, en estas circunstancias, la solución del litigio principal requiere determinar si esta diferencia de trato puede estar justificada con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Ley General de Igualdad de Trato. A estos efectos, expone que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), el abandono de la Iglesia católica, desde el punto de vista de esta, menoscaba la credibilidad de la propia Iglesia y no es compatible con la actitud de buena fe y de lealtad exigida a las partes del contrato de trabajo. No obstante, añade el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que el artículo 9 de la Ley General de Igualdad de Trato transpone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y en que el artículo 8 de la Ley General de Igualdad de Trato transpone, entre otros, el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, estas dos disposiciones nacionales deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con las citadas disposiciones de esa Directiva”.

Las cuestiones prejudiciales que eleva el TS, tras exponer detalladamente todas sus dudas, son las siguientes:

“1)      ¿Es compatible con el Derecho de la Unión, en particular con la Directiva [2000/78], a la luz de los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la [Carta], que una norma nacional disponga que una organización privada cuya ética se basa en la religión pueda exigir a las personas que trabajan para ella que, durante la vigencia de la relación laboral, no abandonen una determinada iglesia, o que [esa organización] pueda condicionar la continuidad de la relación laboral a que una persona que trabaja para ella y que ha abandonado una determinada iglesia durante la vigencia de la relación laboral se reincorpore como miembro de dicha iglesia, si en general no exige a las personas que trabajan para ella pertenecer a dicha iglesia y la persona que trabaja para ella no observa en público una conducta notoriamente anticlerical?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿qué otros requisitos, si es que hay alguno, se aplican con arreglo a la Directiva 2000/78, a la luz de los artículos 10, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta, para justificar tal diferencia de trato por razones de religión?

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, de la Directiva 2000/78, los considerandos 4, 11, 12, 23, 24 y 29, destacando la prohibición de “cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones […] en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. […], y admitiendo diferencias de trato “... cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”. Los arts. 1 (objeto) 2 (definiciones), 3 (ámbitos de aplicación), 4 (posibles diferencias de trato cuando “por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo”).

Del derecho alemán, son referenciadas la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), arts. 4, apartados 1 y 2, y 140; la Constitución de Weimar, art. 137, apartados 3 y 7; la Ley General de Igualdad de Trato, arts. 1 (objeto), 2 (motivos por los que se prohíbe toda discriminación); 3 (concepto de discriminación directa), 7 (efectos legales de una actuación discriminatoria, 8.1  (aceptación de diferencia de trato, debiendo tratarse de “... un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”, 9 (diferencia de trato basada en la religión o convicciones ... “cuando, teniendo en cuenta las propias concepciones de la comunidad religiosa o de la asociación, una determinada religión o convicción constituya un requisito profesional justificado en atención al derecho a la autonomía [de la comunidad religiosa o de la asociación] o en atención a la naturaleza de sus actividades”, y aceptación del derecho de la parte empresarial “... cuyo objeto sea la práctica comunitaria de una religión o de unas convicciones a exigir de sus trabajadores una actitud de buena fe y de lealtad en el sentido de las propias concepciones de aquellas”.

De la normativa alemana también hay una referencia expresa al Derecho Canónico, en concreto el Reglamento aplicable al Servicio Eclesiástico en el Marco de las Relaciones Laborales dentro de la Iglesia, arts. 1, 3.4, 4 (obligaciones de lealtad), y 5 (medidas posibles a adoptar por la parte empresarial ante tales incumplimientos).

6. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE centra la cuestión en la adecuación de la oposición, o no, de la normativa comunitaria, no de toda la Directiva 2000/8 sino de su art. 4, apartados 1y 2, a la normativa interna alemana antes referenciada, partiendo de la premisa contemplada en el escrito de TS de estar ante una diferencia de trato basada “directamente” en la religión de la trabajadora despedida, y apuntando ya de entrada una cuestión que a mi entender tendrá especial importancia en el fallo del TJUE, estimatorio de la oposición de la normativa comunitaria a la alemana, cuál es que “...  en el presente asunto, no se discute que el despido de JB se decidió sobre la base de una norma que se aplica únicamente a los trabajadores católicos, de modo que es preciso considerar, al igual que hace el órgano jurisdiccional remitente, que esta norma constituye una diferencia de trato directamente basada en la religión. Por otra parte, no se discute que la Asociación se incluye en la categoría de organizaciones religiosas en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78”.

A partir de aquí, el TJUE realiza una amplísima explicación de su jurisprudencia, y también de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el impacto de la libertad religiosa en las relaciones de trabajo, vinculándola como es obvio con la prohibición de discriminación por razón de religió y convicciones, y pasando revista igualmente a cuándo puede darse una diferencia de trato justificada en los términos recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 4 de la Directiva 2000/78.  Más exactamente en los apartados 42 a 63, la sentencia ahora examinada reitera los argumentos expuestos en sus sentencias de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16) y, en menor medida, en la de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17). Por ello, y dado que ambas sentencias fueron objeto de atención detallada en este blog, reproduzco aquellos fragmentos de cada una de ellas que sintetizan la jurisprudencia del TJUE al respecto:

A) La sentencia de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16) fue analizada en la entrada “Sobre la religión como un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo”  

“La sentencia objeto de comentario es a mi parecer de muy elevado contenido doctrinal y podría ser objeto de un análisis en profundidad que escapa ahora de mi pretensión. En efecto, el TJUE realiza un amplio estudio no sólo del requisito general de la religión, o convicciones, como válido a los efectos de un proceso de selección de personal para posterior contratación, y no sólo pues a efectos de una posible discriminación en caso de despido (como son los que ha conocido con anterioridad y de los que he dado cuenta en el blog), sino también de todas y cada una de las condiciones que deben darse para poder apreciar dicha validez y en definitiva, si la decisión de una organización religiosa sobre los criterios que considera que deben requerirse para acceder a un puesto de trabajo que ha ofertado pueden ser, o no, objeto de control judicial. La respuesta, ya lo adelanto, es la afirmativa, por ser del parecer el TJUE que la intervención de los órganos jurisdiccionales debe ser la de un control de la decisión, en la misma línea que la defendida por el TS alemán, que vaya “más allá de un mero control de plausibilidad”, es decir de considerar aceptable su incorporación...

“El TS realiza un amplio examen jurídico del caso (vid apartados 30 a 40 de la sentencia) antes de plantear la cuestión prejudicial, del que interesa ahora destacar que la resolución del litigio suscitado derivaría a su parecer de si la distinción por razón de pertenencia religiosa, efectuada por la Iglesia evangélica, era o no lícita según el art. 9.1 de la Ley de igualdad de trato (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 [de la presente ley], también se admitirá una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones en el caso de un empleo ofrecido por comunidades religiosas, entidades vinculadas a ellas, con independencia de su forma jurídica, o asociaciones que tengan como finalidad promover una religión o unas convicciones en la comunidad, cuando, con arreglo a la propia conciencia de dichas comunidades o entidades, una determinada religión o convicción constituya un requisito profesional justificado, en atención a su derecho de autonomía o a la naturaleza de sus actividades”), debiendo ese precepto interpretarse de acuerdo al Derecho de la Unión y por ello de la interpretación que se efectúe del art. 4.2 de la Directiva 2000/78 ...

.. De la compleja y rigurosa resolución jurídica del caso por el TJUE destaco a continuación aquellos contenidos que considero más relevantes, partiendo en primer lugar de la consideración previa de la no discusión sobre la causa del rechazo de la candidatura, que, recordemos, fue su “carencia de confesión”, en segundo que la parte demandada considera conforme al art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE y al art. 9.1 de la ley alemana de igualdad de trato, y por último que, en aplicación de la consolidada doctrina del TJUE al respecto, una norma debe ser analizada no sólo tomando en cuenta su texto literal sino también “su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en especial, la génesis de esta normativa”.

En aplicación del criterio interpretativo que acabo de exponer, la Gran Sala procede a recordar el contenido del art. 4.2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que permite, en los estrictos términos recogidos en el mismo, que una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones, “puede establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones”, y formula ya una clara manifestación respecto a cómo deben, y quién debe, valorar el cumplimiento de los requisitos, que se trasladará después al fallo de la sentencia, enfatizando que en caso de discrepancia sobre su cumplimiento, tal como ocurren en el litigio ahora analizado, si el control de aquellos no correspondiera a una autoridad independiente, como lo es un órgano jurisdiccional alemán, sino a la iglesia u organización que pretende aplicar tal diferencia de trato, “tal control quedaría desprovisto de virtualidad alguna”, y por ello hay que recordar que la Directiva 2000/78 establece los mecanismos adecuados para que pueda enjuiciarse por un órgano independiente si concurre o no tal discriminación, con incluso posible traslación de la carga de prueba en sede judicial.

Y no sólo se trata de la Directiva sino también, y más relevante por tener el mismo valor que el TFUE, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que regula en su art 47 el derecho de todo justiciable a la tutela judicial de los derechos subjetivos que le sean reconocidos por el Derecho de la Unión.

Es cierto, y así también lo subrayó el abogado general en sus conclusiones, que se trata de garantizar el justo equilibrio entre el derecho a la autonomía de la Iglesia (en este caso la Evangélica) cuya ética se basa en la religión o convicciones, y que encuentra apoyo en el art. 17 TFUE y en el art. 10 de la Carta (en los mismos términos que el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el de una persona, como la demandante, a no ser discriminada por motivos religiosos en el proceso de selección, y que el art. 4.2 de la Directiva enumera los requisitos que deben cumplirse para que la diferencia de trato sea justificada, pero no lo es menos que, existente una discrepancia sobre su correcta aplicación, la ponderación de los intereses en juego debe ser objeto “del control de una autoridad independiente y, en último término, de un tribunal nacional”, o  lo que es lo mismo, no puede deducirse en modo alguno de la normativa comunitaria que una decisión como la adoptada y ahora cuestionada pueda eludir el control judicial efectivo,

Por todo ello, el TJUE falla, en relación con la primera pregunta formulada en la cuestión prejudicial, que el art. 4.2 debe interpretarse en el sentido de que, “cuando una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una candidatura a un empleo en su ámbito, que, por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de dicha iglesia u organización, es necesario que esa alegación, llegado el caso, pueda ser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados (en dicho precepto)”. 

... Tras haber dado respuesta a la primera pregunta planteada, el TJUE procede a abordar la tercera, insistiendo en que el derecho a la autonomía de la Iglesia, si bien implica con carácter general la obligación de los Estados y de sus autoridades judiciales de  abstenerse de apreciar la ética de aquella, trayendo a colación la importante sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c España), ello no supone que el Estado deba abdicar, y no puede hacerlo, de su obligación de velar para que “no se vulnere el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón, entre otros, de religión o convicciones”, y por tanto si el requisito requerido para la contratación puede ser considerado “esencial, legítimo y justificado respecto de esa ética”.

Es, llegado este punto, cuando el TJUE procede a un riguroso examen del concepto de “requisito profesional, esencial, legítimo y justificado”, estrechamente vinculado, para poder ser exigido, a “la naturaleza de las actividades de que se trate” o al “contexto en que se desarrollen”. Acercándonos más al caso concreto enjuiciado, esa relación debe darse (vid. apartado 63), “o bien de la naturaleza de esta actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la determinación de la ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de predicación, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos”.

¿Qué entiende el TJUE por “carácter esencial” del requisito? Que la pertenencia a la religión o la adhesión a sus convicciones deba resultar necesaria “debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de (su) ética o el ejercicio de su derecho (de la Iglesia) a la autonomía”.

¿Qué conceptúa como “carácter legítimo”? Que el requisito requerido “no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia o de esa organización”.

¿Qué estima como “carácter justificado”? Que tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto (y en el ahora enjuiciado, pues, las funciones que iban a desarrollarse durante la prestación del servicio) la parte empleadora pueda demostrar que “el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte verdaderamente necesario”. Y todo ello, una vez debidamente analizado, tomando en consideración el principio de proporcionalidad al ser este un principio general del Derecho de la Unión que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales nacionales.

La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, que refuerza el valor doctrinal de la sentencia en cuanto que no hay un análisis detallado de las características concretas del caso, ni tampoco indicaciones, observaciones o sugerencias al tribunal remitente de la cuestión prejudicial, es que el TJUE responde a la tercera pregunta formulada afirmando que el art. 4.2 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el requisito profesional esencial, legítimo y justificado “implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto de la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate, por la naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión, y no puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al derecho a la autonomía de esa iglesia o de esa organización”, y que “debe atenerse al principio de proporcionalidad” (la negrita es mía) 

... Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.

... El núcleo central o más relevante de la sentencia a mi parecer se encuentra en este bloque cuando el TJUE recuera que la prohibición de discriminación, en este caso concreto basada en la religión o convicciones, tiene un carácter imperativo en cuanto que principio general del Derecho de la Unión ex art. 21.1 de la CDFUE, y que tal prohibición “es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión”, no requiriendo por ello de desarrollo, ya fuera en sede europea o estatal, para conferir a los particulares “un derecho subjetivo invocable como tal”.

... De ello deriva, como corolario de esta imperatividad y subjetividad, que un tribunal nacional está obligado a garantizar la plena y efectiva aplicación, su eficacia, del derecho a no ser discriminado y a poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21 y 47 de la CDFUE), y en caso de que la normativa estatal no pudiera aplicarse conforme a los mismos por contradecirlos, dejarla sin aplicación. Es en tales términos, también doctrinales al igual que en la respuesta a la tercera pregunta, como se pronuncia el TJUE, como también lo había hecho el abogado general en sus conclusiones al afirmar que no existía razón alguna para aplicar la norma nacional que permitía la diferencia (= desigualdad) de trato por motivo de religión o convicciones, si resultaba “imposible interpretar dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE”.

B) La sentencia de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17) fue analizada en la entrada “De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico” 

“La resolución judicial aborda nuevamente un asunto de especial interés, en el que se entrecruzan normas de derecho europeo, constitucional, laboral y eclesiástico, cuál es el de los requisitos que pueden exigirse a un trabajador para prestar sus servicios en una empresa sujeta al control de la iglesia católica, y más concretamente aborda la cuestión de si un segundo matrimonio de un médico, que era jefe del servicio de medicina interna del hospital, puede ser causa justa de despido por vulnerar los requisitos que pueden pedírsele para trabajar en dicha empresa, por haber transgredido “su obligación de buena fe y de lealtad hacia la ética (de la empresa).  O por decirlo con las palabras del abogado general, “la cuestión que se plantea en el presente asunto es si el respeto de la concepción del matrimonio conforme a la doctrina y al Derecho canónico de la Iglesia Católica constituye un requisito profesional esencial, legítimo y justificado, en el sentido de dicha disposición de la Directiva 2000/78, que puede dar lugar a una diferencia de trato frente al despido entre trabajadores católicos y trabajadores que profesan otra confesión o que no profesan ninguna”.

“... el TJUE se adentra en la cuestión del control de la aplicación del art. 4.2 por los tribunales nacionales, con unas muy amplias referencias a las tesis recogidas en su sentencia de 17 de abril de 2018 (C-414/16), para concluir que, al contrario de las tesis defendidas por la empresa y también por el gobierno alemán en sus observaciones escritas, “el análisis de la legalidad del requisito de una actitud de buena fe y de lealtad exigido por una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o en las convicciones no puede efectuarse exclusivamente a la luz del Derecho nacional, sino que debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y los criterios allí mencionados, cuya observancia no puede quedar sustraída a un control judicial efectivo”. La tesis del TJUE, en la misma sintonía que su sentencia anterior, es que  una iglesia u otra organización pública o privada cuya ética se base en la religión o en las convicciones “no puede tratar de distinto modo, en lo que atañe a la exigencia de una actitud de buena fe y lealtad hacia dicha ética, a aquellos de sus trabajadores que ocupan puestos con responsabilidades directivas en función de su pertenencia o no a la religión o de su adhesión o no a las convicciones de esa iglesia u organización, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de dicha ética”.

Si bien la decisión final, a partir de las comprobaciones pertinentes en el caso concreto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el TJUE recuerda que puede facilitarle orientaciones para ayudarle a resolver la cuestión, siendo así a mi parecer que en el supuesto enjuiciado son algo más que orientaciones, en cuanto que considera que la prestación de servicios del jefe de medicina interna del hospital no sufriría alteración alguna por el hecho de contraer un segundo matrimonio, no cuestionaría la ética de la empresa ni tampoco sería un “requisito esencial de la actividad profesional”, tesis que además se sustenta en el hecho de que haya profesionales en la empresa que no profesan la religión católica y que también ocupan funciones directivas análogas a las del trabajador despedido; no obstante, y con la prudencia jurídica obligada, el TJUE concluye que finalmente deberá ser el tribunal nacional el que compruebe, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, si existe “un riesgo probable y grave de vulneración de su ética o de su derechos a la autonomía (de la empresa)”.

7. Es a partir del apartado 64 cuando la Gran Sala procede a examinar directamente el caso enjuiciado, al que aplicará su jurisprudencia anteriormente referenciada. Los apartados 64 a 66 ya marcan claramente la línea argumental que desarrollará más adelante el TJUE y que le llevarán a un fallo que creo que marcará la sentencia del TS, si bien, como siempre hace el TJUE en virtud de la distribución competencial con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, deja al TS la averiguación de si concurren los requisitos suficientes para llegar a la misma conclusión.

“... Por lo que respecta, más concretamente, a una organización privada como la Asociación cuya ética se basa en los preceptos de la Iglesia católica y cuyas directrices y ética promueven, como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, la protección de la vida del concebido no nacido y, por consiguiente, que las mujeres embarazadas prosigan con su embarazo y la aceptación de sus hijos, existe, a priori, un vínculo directo objetivamente comprobable entre la actividad profesional consistente en asesorar en materia de embarazo y el requisito de mostrar una actitud de buena fe y lealtad hacia esas directrices y esa ética. Por otra parte, ese requisito profesional resulta, en principio, esencial, legítimo y justificado habida cuenta de dicha ética.

En el presente asunto, consta que JB se comprometió en su contrato de trabajo a respetar esas directrices y esa misma ética y de los autos no se desprende que haya dejado de estar dispuesta o haya dejado de estar en condiciones de cumplir tal compromiso. Así pues, resulta que fue despedida por el simple motivo de que abandonó la Iglesia católica y de que se negó a reincorporarse a dicha Iglesia.

 A este respecto, en primer término, sin perjuicio de las comprobaciones que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que la Asociación haya demostrado objetivamente que, habida cuenta de la naturaleza de la actividad profesional desarrollada por JB y del contexto en el que se desarrolla esa actividad, exista un vínculo directo entre tal actividad y el requisito impuesto a JB, en cuanto que perteneciente a la Iglesia católica, de no abandonar esa Iglesia durante la relación laboral so pena de ser despedida o, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, de reincorporarse a ella tras haberla abandonado” (la negrita es mía).

Para la Gran Sala, de la argumentación de la decisión empresarial no cabe concluir que exista un “vínculo directo” entre la actividad profesional concreta de la persona despedida y su obligación de lealtad “acrecentada”, y tampoco que el requisito de no abandono de la asociación, o de la obligación de reincorporarse en su caso para continuar la relación laboral, sea “esencial” para desarrollar su actividad profesional. Cuestión adicional importante a mi parecer, y que señala correctamente el TJUE siguiendo las conclusiones de la abogada general, es que el abandono de la Iglesia no puede llevar a presumir que rechaza sus principios (y que incumple por ello sus obligaciones de lealtad), dado que, y así ocurre en el presente litigio, “...  toda vez que ese abandono puede obedecer a consideraciones que en absoluto ponen en cuestión la adhesión de dicho trabajador a aquellos preceptos y a aquellos valores fundamentales”, remitiendo a los datos fácticos remitido por el TS y ya expuestos con anterioridad, subrayando que mediante su decisión “... JB no se distanció ni se desvió de los preceptos y de los valores fundamentales de dicha Iglesia”. Y como ya he indicado con anterioridad, el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente para que compruebe si “...  habida cuenta de la aplicación efectiva que la Asociación hizo del requisito objeto del litigio principal, tiene este por objeto garantizar una actitud de buena fe y lealtad de los trabajadores hacia la ética de la Iglesia católica y no sirve para perseguir un fin ajeno a esa ética o al ejercicio por parte de la Asociación de su derecho a la autonomía, lo que pondría en entredicho la legitimidad de ese requisito, en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78”.

En la última parte de su fundamentación, la Sala vuelve sobre su jurisprudencia anteriormente expuesta para examinar si la Asociación demandada puede demostrar que “el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulta necesario y proporcionado”, y además hace suyas las conclusiones de la abogada general. Reitera el TJUE que la decisión de abandono de la Iglesia por la trabajadora despedida no tuvo razón alguna en su rechazo de sus reglas a respetar, sino que tal abandono, que se subraya que fue efectuado “en aplicación del procedimiento regulado en las disposiciones nacionales”, respondió a su decisión de “evitar la contribución eclesiástica adicional” y que el posterior rechazo a reincorporarse a esa Iglesia fue por el mismo motivo, y ambas decisiones “... no bastan para “acreditar la existencia de un acto que manifieste un distanciamiento público de JB con respecto a dicha Iglesia que deba examinarse como un acto que demuestre una actitud hostil hacia aquella”. Más aún, el cumplimiento de la normativa alemana respecto a cómo debe declararse, y ante quién, el abandono de la Iglesia “no puede considerarse un comportamiento hostil hacia la citada Iglesia si no concurre ninguna otra actuación por parte de JB dirigida a difundir de forma pública e inadecuada la información relativa a su abandono de aquella. Va reforzando su argumentación el TJUE y se plantes que ocurriría si el abandono de la Iglesia católica por parte de la trabajadora pudiera considerarse un comportamiento desleal hacia esa Iglesia, para responder que “... de ello no se deduciría necesariamente que ese abandono constituye también un comportamiento desleal hacia la organización que la emplea, siempre y cuando JB siga respetando en su trabajo la ética de esta organización”. Ye s aquí donde cobra especial importancia que en la Asociación presten sus servicios tanto personas que pertenecen a la Iglesia como otro que no lo son. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (véase apartado 79)

“... como se ha señalado en los apartados 22, 64 y 65 de la presente sentencia, JB se comprometió en su contrato de trabajo a respetar las directrices y la ética de la Iglesia católica pertinentes para el ejercicio de su actividad profesional, las cuales no exigen, como se ha subrayado en el apartado 70 de la presente sentencia, que las personas que ocupen puestos análogos al de JB pertenezcan necesariamente a esa Iglesia, con tal de que promuevan la protección de la vida del concebido no nacido y, por ende, que las mujeres embarazadas prosigan con su embarazo y acepten a sus hijos. Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no se desprende que JB haya dejado de estar dispuesta o de estar en condiciones de cumplir tal compromiso” (la negrita es mía).

8. Finalmente, la Gran sala da respuesta a la posible aceptación de la diferencia de trato que se derivaría del art. 4.1 de la Directiva 2000/78, si debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituyera “un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y ese requisito, proporcionado”. Acude una vez más a su consolidada jurisprudencia al respecto, subrayando que la excepción al principio general de no discriminación debe ser objeto de interpretación restrictiva, y no cabiendo además valoraciones subjetivas. Sigue fielmente la línea argumental de la resolución remitida por el TS y también de las conclusiones de la abogada general, para concluir que el requisito de prohibir a los trabajadores de una organización cuya ética se basa en los preceptos de la Iglesia católica, que pertenecen a esta Iglesia, abandonarla durante la relación laboral so pena de despido o de obligarlos a reincorporarse a esa Iglesia después de haberla abandonado “no parece estar objetivamente dictado por la naturaleza o el contexto en el que se desarrolla la actividad de asesor en materia de embarazo en circunstancias como las que concurren en el litigio principal”, por lo que el citado art. 4.1 debe interpretarse “en el sentido de que una diferencia de trato como la que se produce en el litigio principal no puede justificarse sobre la base de esta disposición”.

Las sentencias en las que se apoya el TJUE en la última parte de su argumentación son las de 14 de marzo de 2017 (asunto C-188/15) para cuyo examen remito a la entrada “Nuevamente sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Notas a dos importantes sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017 sobre el ejercicio del derecho y sus límites (asuntos C-157/15 y 188/15)” , y las de 13 de septiembre de 2011 (asunto C-447/09) , y 7 de noviembre de 2019 (asunto C-396/18), para cuyo estudio remito a la entrada “UE. Pilotos de aeronaves y extinción forzosa de la relación laboral al cumplir 60 años. ¿Discriminación por razón de edad o protección de la seguridad nacional?” 

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

El art. 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una organización privada, cuya ética se basa en una religión, puede exigir a un trabajador que pertenece a una determinada iglesia que practica esa religión que no abandone esa iglesia durante la relación laboral so pena de despido o que, con el fin de dar continuidad a la relación laboral, se reincorpore a esa iglesia tras haberla abandonado, cuando

–        dicha organización emplea a otras personas para ejercer las mismas funciones que el trabajador en cuestión, sin requerir de aquellas que pertenezcan a esa misma iglesia, y

–        ese trabajador no realiza actividades hostiles públicamente perceptibles contra la iglesia de que se trata,

si, habida cuenta de la naturaleza de las actividades profesionales de ese trabajador o del contexto en el que estas se desarrollan, dichos requisitos profesionales no son esenciales, legítimos y justificados respecto de la ética de la citada organización” (la negrita en el original).

Buena lectura.  

sábado, 2 de diciembre de 2023

Posible neutralidad religiosa en la Administración Pública. El TJUE la admite, y deja a los tribunales nacionales que valoren las circunstancias concretas en cada caso. Notas a la sentencia de 28 de noviembre de 2023 (asunto C-148/22)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 28 de noviembre (asunto C-148/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de lo Laboral de la ciudad belga de Lieja, mediante resolución de 24 de febrero de 2022, que tiene por objeto la interpretación del art. 2.2, a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación 

Recordemos que dichos preceptos disponen que: “a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica”.

La relevancia de la sentencia mereció una nota del gabinete de prensa, ampliamente reproducida en medios de comunicación y redes sociales, titulada “Uso de símbolos religiosos en el lugar de trabajo: una administración pública puede decidir prohibir el uso de dichos signos a todos sus empleados”   , acompañada del subtítulo “Los órganos jurisdiccionales nacionales examinan si las medidas adoptadas concilian la libertad de religión con las finalidades legítimas que subyacen a dicha prohibición”, en la que se efectúa una síntesis de su contenido más destacado, explicando que “Con el fin de establecer un entorno administrativo completamente neutro, una administración pública podrá prohibir el uso visible en el lugar de trabajo de cualquier signo que revele convicciones filosóficas o religiosas. Unanorma de este tipo no es discriminatoria si se aplica de forma general e indiferenciada a todo el personal de esa administración y se limita a lo estrictamente necesario”.

La sentencia ya ha merecido la atención de un reconocido experto sobre el derecho a la libertad religiosa en las relaciones de trabajo, el letrado y profesor Albert Toledo   , del que se recogen sus puntos de vista en un artículo publicado en la revista Alfa & Omega el 29 de noviembre por su redactor José Calderero titulado “La justicia europea avala que laadministración prohíba a sus empleados el uso visible de símbolos religiosos”  en estos términos: “Para Albert Toledo, abogado laboralista y experto en la materia, lo que hace el TJUE en la sentencia es dar «una especie de cheque en blanco» a los países para que establezcan los códigos de indumentaria que crean convenientes. «Admite que una Administración pública establezca que no se permite ningún símbolo religioso en cualquier circunstancia, como todo lo contrario, o incluso una posición intermedia”.

También en su cuenta de la red social LinkedIn  ha formulado algunas preguntas de mucho interés y que quedan para un debate tranquilo y sosegado sobre el impacto de la sentencia y que me permito reproducir: “¿Puede una Administración pública imponer la ausencia de símbolos religiosos en relación a la indumentaria de sus empleados (incluida la prohibición de usar el velo musulmán)? ¿Solo respecto a los empleados que están en contacto directo con la ciudadanía? ¿Afectaría exclusivamente a los símbolos que no sean de pequeño tamaño o claramente visibles? Y lo contrario: ¿Se puede autorizar que toda la plantilla lleve la simbología religiosa que tenga por conveniente de forma visible en el marco de un servicio público? ¿Cómo ha de entenderse la neutralidad religiosa en el ámbito del empleo público?”

2. Con ocasión de la celebración del día de Europa,  , la magistrada española del TJUE María Lourdes Arastey pronunció una conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona el 5 de mayo de este año, dedicada a “La jurisprudencia del TJUE en materia de discriminación”  , y en la última parte de su intervención se refirió al litigio entonces pendiente ante el TJUE, informando de la presentación de las conclusiones     del abogado general, Anthony M. Collins, justamente el día anterior, y manifestando que el asunto era de especial relevancia, ya que se abordaba por primera vez la posible neutralidad religiosa en el seno de las Administraciones Públicas, en cuanto que las sentencias anteriores habían abordado esta temática en el sector privado. Tuve oportunidad, poco después, de leer con la debida atención las conclusiones, que ciertamente daban a entender la magnitud del conflicto y el impacto del fallo del TJUE, y las he releído una vez que ya se ha dictado la sentencia que motiva el presente comentario, reiterándome en su importancia en parecidos términos a los manifestados por Albert Toledo.

A las citadas conclusiones dediqué mi atención en la conferencia  pronunciada  el 30 de octubre, en la  Jornada “Convicciones religiosas y relaciones laborales”, organizada por la Generalitat de Cataluña sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del TJUE y de nuestro Tribunal Constitucional, con el añadido de varias sentencias de tribunales laborales, y apuntando algunos retos actuales del mundo del trabajo ante la diversidad religiosa y la necesidad de políticas de inclusión.

En la introducción de dichas conclusiones, el abogado general exponía que “En los últimos años, se ha solicitado al Tribunal de Justicia en diversas ocasiones que examinara, desde el punto de vista de la prohibición de la «discriminación por motivos de religión o convicciones», en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, el caso de trabajadoras del sector privado, de confesión musulmana, a las que sus empleadores les habían prohibido llevar el pañuelo islámico en el lugar de trabajo”, y precisaba que “La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica), se enmarca en esta línea de asuntos, a la vez que presenta la particularidad de que, en esta ocasión, la prohibición de usar signos religiosos en el lugar de trabajo no viene impuesta por un empleador privado, sino por uno público, en el presente caso, un ayuntamiento. Es la primera ocasión en que se ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal supuesto, que suscita en particular la cuestión de si la naturaleza y las especificidades del servicio público, así como el contexto propio de cada uno de los Estados miembros, implican que se deba adoptar en el presente asunto una solución diferente de la adoptada en asuntos anteriores (la negrita es mía).

Pues bien, en su propuesta de fallo del conflicto ya apuntaba la tesis que será recogida por el TJUE en su sentencia:

“El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE... debe interpretarse en el sentido de que

una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados, con el fin de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, usar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye, respecto de los empleados que deseen ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, siempre que esta disposición se aplique de manera general e indiferenciada”

El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que

una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones resultante de una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede justificarse por la voluntad de esta entidad de organizar un entorno administrativo totalmente neutro,

siempre que, en primer término, esta voluntad responda a una auténtica necesidad de dicha entidad, extremo que incumbe demostrar a esta última, en segundo término, que esta diferencia de trato sea adecuada para garantizar la correcta aplicación de esa voluntad y, en tercer término, que la mencionada prohibición esté limitada a lo estrictamente necesario”.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Prohibición de discriminación por motivos de religión o convicciones — Sector público — Reglamento de trabajo de una administración pública que prohíbe el uso visible de cualquier signo filosófico o religioso en el lugar de trabajo — Pañuelo islámico — Exigencia de neutralidad en los contactos con el público, los superiores jerárquicos y los compañeros de trabajo”.

3. La temática de la libertad religiosa en las relaciones de trabajo y la jurisprudencia del TJUE ha sido seguido con mucho interés por mi parte en este blog, habiendo procedido a la recopilación de las entradas publicadas sobre sus sentencias en el artículo “Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Estudio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH y tribunales españoles (recopilación 2015-2022)”   ,     al que me permito remitir  a todas las personas interesadas, y en que ya exponía lo siguiente:

“Desde luego, en próximas fechas esta recopilación necesitará nueva actualización, al menos con dos sentencias que debe dictar el TJUE, y en la que se plantean importantes cuestiones prejudiciales que ahora solo dejo reseñadas:

En primer lugar, el asunto C-148/22 (OP contra Commune d’Ans,habiendo sido planteada la petición de decisión prejudicial por el Tribunal de lo Laboral de la ciudad belga de Lieja, siendo dos las cuestiones planteadas:

“¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público?

¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público, aun cuando esta prohibición neutra parece afectar mayoritariamente a las mujeres y, en consecuencia, podría constituir una discriminación encubierta por razón de género?”.

Ya adelanto que la segunda cuestión judicial será declarada inadmisible, tanto por razones formales (falta de justificación de la necesidad de intervenir el TJUE para poder dar respuesta el órgano jurisdiccional nacional a la cuestión planteada, o por decirlo con las propias palabras del TJUE, “la resolución de remisión no contiene indicaciones que permitan delimitar el supuesto fáctico en el que se basa la segunda cuestión ni las razones por las que una respuesta a esta cuestión, que se añadiría a la respuesta a la primera cuestión, sería necesaria para la solución del litigio principal”) como sustantiva o de fondo (la existencia de una eventual discriminación indirecta por razón de sexo, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54/CE, art. 2.1 b, y no en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, “único acto al que se refiere dicha cuestión”).

4. Pongamos orden en la explicación y conozcamos primeramente los hechos que dieron lugar a la presentación de una demanda en sede judicial con alegación de discriminación por la trabajadora demandante. Los encontramos en los apartados 12 a 16, antes de conocer los argumentos del tribunal belga que le llevarían a plantear las dos cuestiones prejudiciales, ya referenciadas, en el apartado 20.

“12      La demandante en el litigio principal trabaja para el Ayuntamiento desde el 11 de abril de 2016 y ocupa, desde el 11 de octubre de 2016, el puesto de «jefa de oficina», función que ejerce prácticamente sin ningún contacto con los usuarios del servicio público (back office). Ha venido desempeñando sus funciones sin llevar ningún signo que pudiera revelar sus convicciones religiosas ni formular ninguna reivindicación escrita a tal efecto hasta el 8 de febrero de 2021, fecha en la que solicitó poder llevar el «velo en el trabajo» a partir del 22 de febrero de 2021.

13      Mediante resolución de 18 de febrero de 2021, la corporación municipal (en lo sucesivo, «corporación municipal») denegó dicha solicitud y prohibió provisionalmente a la demandante en el litigio principal llevar, en el ejercicio de su actividad profesional, signos que revelaran sus convicciones religiosas, hasta la adopción de una normativa general relativa al uso de tales signos dentro de la Administración municipal.

14      El 26 de febrero de 2021, tras haber oído a la demandante en el litigio principal, la corporación municipal adoptó una segunda resolución, confirmando la prohibición de que se trata hasta la adopción de tal normativa general.

15      El 29 de marzo de 2021, el pleno del Ayuntamiento modificó su reglamento de trabajo introduciendo en él una obligación de «neutralidad exclusiva» en el lugar de trabajo, entendida en el sentido de que prohíbe a todos los trabajadores del Ayuntamiento llevar, en dicho lugar, cualquier signo visible que pueda revelar sus convicciones, en particular, religiosas o filosóficas, estén o no en contacto con el público. De este modo, el artículo 9 de dicho reglamento establece, en particular:

«El trabajador goza de libertad de expresión, dentro del respeto del principio de neutralidad, de su obligación de reserva y de su deber de lealtad.

El trabajador deberá respetar el principio de neutralidad, lo que implica que deberá abstenerse de toda forma de proselitismo y que tiene prohibido exhibir cualquier signo ostensible que pueda revelar su pertenencia a una corriente ideológica o filosófica o sus convicciones políticas o religiosas. Esta norma afecta al trabajador tanto en sus contactos con el público como en sus relaciones con sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo.

[…]»

16      La demandante en el litigio principal inició varios procedimientos con el fin de que se declarara que se había vulnerado su libertad religiosa, en particular una acción de cesación ejercitada ante el órgano jurisdiccional remitente contra las dos resoluciones individuales mencionadas en los apartados 13 y 14 de la presente sentencia y contra la modificación del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal. En apoyo de esta acción, alega que fue discriminada por razón de su religión”.

Conocemos más adelante que el tribunal belga considera que existe una discriminación directa hacia la trabajadora demandante, apoyándose por una parte en que existe tolerancia hacia otros signos de distintas convicciones religiosas “llevados discretamente”, y por otra en que no tiene sustento jurídico en el art. 8 de la Ley nacional general contra la discriminación, pues la trabajadora desarrollaba sus funciones principalmente sin estar en contacto con el público, y por ello difícilmente podía justificarse la prohibición “por exigencias profesionales esenciales y determinantes” en el sentido de la Directiva 2000/78. Por tal motivo “consideró fundada la acción de la demandante en el litigio principal por el período comprendido entre el 18 de febrero de 2021, fecha de adopción de la primera de esas resoluciones individuales, y el 29 de marzo de 2021, fecha de adopción de la modificación del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal”.

Se plantea a continuación el tribunal cuál es la razón de ser, la finalidad de la modificación del reglamento, guardar la neutralidad religiosa por parte de quienes prestan sus servicios como personal en el sector público, tanto en sus actos como en el cumplimiento de las formalidades requeridas, si bien inmediatamente añade que en realidad provoca, al menos aparentemente, una discriminación indirecta, tesis que sustenta, volviendo sobre un argumento anterior, en que el Ayuntamiento “se rige por una geometría variable”, ya que aplica la neutralidad religiosa de forma “exclusiva excluyente” a la trabajadora, mientras que es “«más inclusiva» para sus colegas con otras convicciones”. Añadiendo que la Administración “permitió provisionalmente a la demandante en el litigio principal llevar un signo visible que pudiera revelar sus convicciones religiosas, pero únicamente cuando trabaja en back office y no cuando está en contacto con los usuarios o cuando ejerce una función de autoridad”.

En cualquier caso, manifiesta fundadas dudas, que son las que le llevarán a plantear las dos cuestiones prejudiciales, de la conformidad a la Directiva del reglamento referenciado, al imponer este “una obligación de «neutralidad exclusiva» a todos los trabajadores de una administración pública, incluso a aquellos que no están en contacto con los usuarios”.  

5. EL TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados de la Directiva 2000/78 los arts. 1 (objeto) , 2 (concepto de discriminación), y 3 (ámbito de aplicación).

Del derecho belga, la ley relativa a la lucha contra determinadas formas de discriminación de 10 de mayo de 2007, que traspone la Directiva comunitaria, en concreto sus art. 4 (qué se entiende por relaciones laborales, la protección de las convicciones religiosas, distinción directa, discriminación directa, distinción indirecta, discriminación indirecta), 5 (ámbito de aplicación, tanto al sector privado como al público), 7 (justificación de una distinción directa), 8 (la distinción, entre otras, por convicciones religiosas, “solo podrá justificarse sobre la base de exigencias profesionales esenciales y determinantes”, que existirá cuando una característica determinada “sea esencial y determinante debido a la naturaleza de las actividades profesionales específicas de que se trate o al contexto en el que estas se lleven a cabo, y la exigencia se base en una finalidad legítima y sea proporcionada en relación con esta”), y 9 (justificación de la distinción indirecta basada en un criterio protegido, como es el de las convicciones religiosas), cuando “la disposición, el criterio o la práctica aparentemente neutros en los que se basa esa distinción indirecta puedan justificarse objetivamente por una finalidad legítima y los medios para alcanzar esa finalidad sean adecuados y necesarios…”).

6. Al entrar en la resolución de la primera cuestión prejudicial, el TJUE procede a recordar los elementos más relevantes de su jurisprudencia al respecto, basándose en dos de sus sentencias anterior y que fueron objeto de detallada atención por mi parte en entradas anteriores, y de las que ahora sólo efectúo una breve síntesis antes de abordar el que a mi parecer es el núcleo duro de la sentencia, la flexibilidad dejada a cada Administración para la adopción de la decisión que considere más adecuada respecto al ejercicio del derecho de libertad religiosa en su seno.

A) Sentencia de 14 de marzo de 2017 (asunto C-157/15)   

El litigio se suscita entre una trabajadora (de confesión musulmana) y una empresa, y guarda relación con la prohibición impuesta a todos sus trabajadores de “llevar signos visibles de sus convicciones políticas, filosóficas o religiosas y de observar cualquier rito relacionado con dichas convicciones en el lugar de trabajo”. Dicha empresa... presta servicios de recepción y acogida a clientes de los sectores público y privado.

La empresa negó a la trabajadora la posibilidad de uso del pañuelo por ser contrario a la política de neutralidad seguida por la misma, no permitiendo “ostentar signos políticos, filosóficos o religiosos”.  Despido por la negativa a cumplir con las órdenes emanadas de la empresa.

Cuestión prejudicial: ¿¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo como musulmana en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa si la norma en vigor en la empresa prohíbe a todos los trabajadores llevar en el lugar de trabajo signos externos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas?”.

Se pregunta el TJUE si puede establecer una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o convicciones, y por ello contraria al art. 2.2 b)

La decisión de proceder al despido de la trabajadora por negarse a no usar un pañuelo islámico en el trabajo, considerando que esa decisión vulneraría su derecho de libertad religiosa, puede ser conforme a derecho…,

pero ello tras que el órgano jurisdiccional nacional compruebe si “… tomando en consideración las limitaciones propias de la empresa y sin que ello representara una carga adicional para ésta, (la empresa) tenía la posibilidad, ante tal negativa, de ofrecer a la (trabajadora) un puesto de trabajo que no conllevara un contacto visual con los clientes en lugar de proceder a su despido”,

correspondiendo al tribunal remitente, “… a la luz de todos los elementos de los autos, sopesar los intereses presentes y limitar las restricciones de las libertades de que se trata a lo estrictamente necesario”.

B) Sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19)   

Para el TJUE, no basta solo con el deseo de garantizar la neutralidad, sino que la parte empresarial debe demostrar una “necesidad real” que permita justificar el “carácter objetivo” de su decisión.

Y en el caso concreto enjuiciado, la Sala afirma que para valorar esa necesidad “pueden tenerse en cuenta, en primer lugar, los derechos y las expectativas legítimas de los clientes o de los usuarios. Es el caso, por ejemplo, tanto del derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas, reconocido en el artículo 14 de la Carta, como del deseo de aquellos de que sus hijos sean supervisados por personas que no manifiesten su religión o sus convicciones cuando estén en contacto con los niños para, en particular, «garantizar el libre desarrollo individual de los niños en cuanto a religión, filosofía y política», como establecen las instrucciones de servicio adoptadas por WABE

El artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que una discriminación indirecta basada en la religión o las convicciones, dimanante de una norma interna de una empresa que prohíbe llevar signos visibles de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo con el objetivo de garantizar un régimen de neutralidad en el seno de dicha empresa, solo puede justificarse si esa prohibición cubre toda forma visible de expresión de las convicciones políticas, filosóficas o religiosas”.

Una prohibición limitada al uso de signos de convicciones políticas, filosóficas o religiosas que sean vistosos y de gran tamaño puede constituir una discriminación directa basada en la religión o las convicciones, que, en cualquier caso, no puede justificarse sobre la base de esa disposición”.

7. Llega el momento, a partir del apartado 31, de aplicar la teoría general sobre la protección del derecho de libertad religiosa y los posibles límites que pueden establecerse al respecto en el sector público, facilitando el TJUE unas orientaciones al órgano jurisdiccional nacional para que pueda resolver correctamente el litigio, “basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le han presentado”. A mi parecer, son bastante más que meras orientaciones, ya que faculta al órgano jurisdiccional a resolver con libertad en cada caso, y, eso sí, con  pleno reconocimiento de la posible neutralidad religiosa excluyente si la autoridad pública, más concretamente la local en esta ocasión, puede demostrar que se ajusta a los requisitos previsto tanto legal como jurisprudencialmente.

A) En primer lugar, el TJUE repasa el contenido del reglamento de trabajo, en particular de su art. 9, resaltando que, según el Ayuntamiento demandado, tiene por finalidad, al establecer la neutralidad religiosa excluyente, “aplicar el principio de neutralidad del servicio público, que encuentra su fundamento jurídico en los artículos 10 y 11 de la Constitución belga, en el principio de imparcialidad y en el principio de neutralidad del Estado”.

Muy relevante, tal como ha subrayado Albert Toledo en sus manifestaciones sobre la sentencia, es el apartado 33, en que el se reconoce a cada Estado “incluidas, en su caso, sus entidades infraestatales, dentro del respeto de las competencias que tienen encomendadas, un margen de apreciación en la concepción de la neutralidad del servicio público que aquel pretende promover en el lugar de trabajo”, añadiendo aún con mayor precisión (y recuérdese que la sentencia tendrá indudable impacto en todas las Administraciones de los Estados miembros) que “la política de «neutralidad exclusiva» que una administración pública, en este caso municipal, pretende imponer a sus trabajadores, en función del contexto que le es propio y en el marco de sus competencias, con vistas a instaurar en su seno un entorno administrativo totalmente neutro, puede considerarse que está objetivamente justificada por una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78, y que puede estar igualmente justificada “la elección de otra administración pública, en función del contexto que le sea propio y en el marco de sus competencias, de abogar por otra política de neutralidad, como una autorización general e indiferenciada del uso de signos visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, también en los contactos con los usuarios, o por una prohibición del uso de esos signos limitada a las situaciones que impliquen tales contactos” (la negrita es mía).

Supongo, y no creo que me equivoque, que el TJUE, a partir de las manifestaciones realizadas en la vista, está pensando en las circunstancias concretas de cada Administración en este caso las locales, y la mayor o menor importancia que puede tener el que haya un más o menos porcentaje de su ciudadanía que practique una determinada creencia religiosa (el supuesto litigioso ahora analizado, la musulmana).

B) Enfatiza el TJUE que la Directiva establece “un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación” dejando a cada Estado, y dentro de su organización territorial, un amplio margen para la apreciación de las circunstancias que concurren en cada caso, aceptando que puede haber diversidad de planteamientos, si bien siempre deberá haber control judicial para determinar si la decisión adoptada está justificada y cumple el principio de proporcionalidad. Acudiendo una vez más a la sentencia de 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19), se recuerda que la norma deja a los Estados miembro la regulación de cómo conciliar el respeto al derecho de libertad religiosa con su posible limitación si existe una causa debidamente justificada, aceptando que la normativa interna cuestionada es válida en cuanto que persigue “una finalidad legítima, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2000/78”.

C) Debe dar respuesta la Sala a la alegación de una posible discriminación indirecta apuntada por el tribunal belga al actuar, según su parecer, la administración local demandada con una “geometría variable” que implicaría permisibilidad para unos signos religiosos y prohibición total para el de la trabajadora demandante.

No alberga dudas el TJUE de la obligación de un trato semejante para todas las creencias religiosas y sus manifestaciones si se quiere evitar que se produzca una discriminación indirecta hacia una de ellas, y es aquí cuando aparece plenamente el llamado “cheque en blanco” al tribunal nacional, para que, en el ámbito de sus competencias, compruebe si la Administración local demandada trata de manera semejante a todo su personal, si bien apuesta claramente, reiterando la tesis expuesta en la citada sentencia de 2021, por la neutralidad religiosa excluyente, no sólo cuando las y los trabajadores estén en contacto con el público, sino también cuando se relacionan entre ellos, lo que parece dejar relegado el ejercicio del derecho a la libertad religiosa a los supuestos en el que la persona trabajadora tena nulo o mínimo contacto con otro personal de la empresa. La tesis del TJUE es muy clara: “la finalidad legítima consistente en garantizar, mediante un régimen de «neutralidad exclusiva» como el establecido por el artículo 9 del reglamento de trabajo controvertido en el litigio principal, un entorno administrativo totalmente neutro solo puede perseguirse eficazmente si no se admite ninguna manifestación visible de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas, cuando los trabajadores estén en contacto con los usuarios del servicio público o estén en contacto entre ellos, puesto que el hecho de llevar cualquier signo, incluso pequeño, pone en peligro la aptitud de la medida para alcanzar la finalidad supuestamente perseguida y pone en entredicho de ese modo la propia congruencia de ese régimen…”-

En este “juego cruzado” de planteamiento general de posible limitación a la libertad religiosa y control estricto del tribunal nacional para velar por la inexistencia de cualquier discriminación indirecta, el TJUE vuelve sobre sus pasos para permitir a aquel que adopte su decisión con una adecuada ponderación de los intereses en juego “a la luz del conjunto de elementos característicos del contexto en el que se adoptó esta norma”, debiendo tener bien presente, por una parte, la normativa en juego (arts. 10 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), y por la otra el tan reiterado principio de neutralidad religiosa que persigue el objetivo, que deberá probar en su caso la Administración afectada, limitar el derecho en el marco de la relación de trabajo, en el lugar de prestación de servicios, a fin y efecto de “garantizar a los usuarios de sus servicios y a los miembros de su personal un entorno administrativo sin manifestaciones visibles de convicciones, en particular, filosóficas o religiosas.”.

8. Como he dicho con anterioridad, el TJUE declarará inadmisible la segunda cuestión prejudicial planteada-

Repárese en que el tribunal belga cuestionaba la posibilidad de aplicar la neutralidad religiosa excluyente cuando en realidad, de ahí la importancia de los datos fácticos, la prohibición parecería “afectar a una mayoría de mujeres y, por tanto, puede constituir una discriminación indirecta por razón de sexo”.

La Gran Sala se manifestará de esta forma apoyándose en varias sentencias anteriores.

En primer lugar, la de 27 de febrero de 2018 (asunto C-64/16), enfatizando que del espíritu de cooperación que debe presidir el funcionamiento del procedimiento prejudicial “se desprende que es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional exponga, en la resolución de remisión, las razones precisas por las que considera que una respuesta a sus cuestiones sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión resulta necesaria para resolver el litigio de que conoce”. Unas breves anotaciones a dicha sentencia se encuentran en mi entrada “Reducción salarial y afectación a la judicatura. No haydiscriminación por razón de edad y de antigüedad, y no atenta a laindependencia judicial. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de febrero de 2019(asunto C-49/18)” 

Recuerda la Gran Sala que el juz o tribunal nacional debe respetar, “escrupulosamente” cuando plantee una cuestión prejudicial, los requisitos regulados en el art. 94 del Reglamento de procedimiento del tribunal  , que recordemos que son los siguientes: “a) una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechospertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones; b) el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente; c) la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal”. Trae a colación en este punto la sentencia de 19 de abril de 2018 (asunto C-152/17) 

Sobre el cumplimiento, o mejor dicho el incumplimiento en esta ocasión, de los citados requisitos versa la argumentación posterior de la Gran Sala, que concluye, como ya he apuntado antes, que “la resolución de remisión no contiene indicaciones que permitan delimitar el supuesto fáctico en el que se basa la segunda cuestión ni las razones por las que una respuesta a esta cuestión, que se añadiría a la respuesta a la primera cuestión, sería necesaria para la solución del litigio principal”, conclusión que ha llevado a Albert Toledo a manifestar que “en esta ocasión el tribunal ha descartado, por motivos formales, analizar la controversia desde la perspectiva de género (¡otra vez será!)”.

9.Por todo lo anteriormente expuesto, la Gran Sala del TJUE declara que el art. 2.2 a) de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que

“una norma interna de una administración municipal que prohíbe, de manera general e indiferenciada, a los miembros del personal de dicha administración el uso visible, en el lugar de trabajo, de cualquier signo que revele, en particular, convicciones filosóficas o religiosas puede estar justificada por la voluntad de dicha administración de establecer, teniendo en cuenta el contexto que le es propio, un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que dicha norma sea adecuada, necesaria y proporcionada, a la luz de ese contexto y habida cuenta de los diferentes derechos e intereses en juego”.

En definitiva, y con ello concluyo este comentario, será el órgano jurisdiccional nacional el que deberá resolver atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso…, pudiendo ser distintas las respuestas dadas. Esperaremos a conocer cómo resuelve el Tribunal de Lieja.

Mientras tanto, buena lectura.