1. El 8 de noviembre de
2014 fallecieron catorce personas en un accidente de autobús, vecinos del
municipio murciano de Bullas, cuando regresaban de Madrid tras asistir a un
acto religioso. Dicho accidente fue considerado el tercero más grave que se
había producido en España desde el año 2000. Un pequeño espacio en el jardínmunicipal recuerda la tragedia en homenaje a las personas fallecidas.
El pasado día 1 la prensa
regional informaba, a través de EFE Murcia, de la sentencia dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
de 29 de enero de 2016, que ha conocido del conflicto jurídico laboral
suscitado con ocasión del accidente. El
diario La Opinión de Murcia titulaba “El TSJ confirma la relación laboral entre
el conductor y la empresa del autobús accidentado en Bullas”, mientras que LaVerdad lo hacía en estos términos: “El TSJ avala que el conductor del siniestro
de Bullas estaba contratado por otra empresa”. En ambos diarios se recoge una
buena síntesis de la resolución judicial.
2. La sentencia ya esta
publicada en el CENDOJ y por ello puede ser consultada por todas las personas
interesadas, habiendo sido ponente de la misma la magistrada María Consuelo
Uris, y he considerado interesante efectuar una breve anotación. El interés del
caso, desde la perspectiva jurídica laboral, radica, y de ahí el título de la
entrada, en el debate sobre la consideración de trabajador autónomo o por
cuenta ajena del conductor del autocar siniestrado la noche del 8 de noviembre
de 2014. Conoce del litigio la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ
murciano en cuanto que el acto jurídico impugnado es una resolución de la
Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social
de 27 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la
parte ahora recurrente, la empresa Taxistas Reunidos SL, contra una resolución
anterior de dicha Dirección provincial sobre reconocimiento de alta en el
régimen general de la Seguridad Social del conductor del autocar.
En efecto, según consta
en el fundamento de derecho primero la Dirección Provincial de la TGSS acordó
el alta en el régimen general de dicho conductor con efectos del 8 de noviembre
(día del accidente) y baja en la misma fecha, después de haberse constatado por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su actuación garante del
cumplimiento de la legislación laboral y de Seguridad Social, que aquel había
prestado sus servicios como trabajador por cuenta ajena ese día para la empresa
ahora recurrente.
El recurso
contencioso-administrativo se interpone con alegación de cuestiones formales y
de fondo para solicitar su estimación y la anulación de la resolución
impugnada. En el primer ámbito jurídico, se argumenta la vulneración del art.
146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (por error se cita el 145 en
la sentencia), que dispone que “Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o
el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos
declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su
caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante
la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho
reconocido”, al que se añade la vulneración del Real Decreto 84/1966 de 26 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de
empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en
la Seguridad Social”. En el segundo, que da pie al título de esta entrada, se
alega que la relación que unía a la empresa recurrente y al conductor del
autocar “era de carácter mercantil, siendo el trabajador autónomo y la relación
muy esporádica”. La oposición al recurso
se sustenta en las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS y la presunción de
certeza del acta levantada como consecuencia de dichas actuaciones.
La Sala pasa revista en
primer lugar a la normativa reguladora de las actuaciones judiciales en sede
contencioso-administrativa, en concreto la Ley 29/1998, de 16 de julio, cuyo
art. 42.2 dispone, al abordar la cuantía del recurso, que “también se reputarán
de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de
Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas,
formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación,
cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y
variaciones de datos de trabajadores”,
por lo que desestima la alegación de la parte recurrente sobre la
cuantía que dice ser la correcta (42,91 €). Pasa a continuación al examen de la
normativa reguladora de las actuaciones en materia de Seguridad Social, tanto
la Ley General como el antes citado Reglamento, centrándose, en atención a la
cuestión debatida, en aquellos preceptos que permiten la adopción de oficio de
altas, bajas y demás variaciones administrativas en la relación de una persona
con la Seguridad Social. Por ello, la
sentencia trae a colación el art. 16.1 del texto refundido de la LGSS (si bien
se cita el art. 13.1 de la versión de la norma anterior a la entrada en vigor
del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), en que se recoge en su
apartado 1 que la afiliación “podrá practicarse a petición de las personas y
entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio
por la Administración de la Seguridad Social”, y el apartado 4 que establece
que “Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y
variaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados de
oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad
Social cuando, a raíz de los datos de que dispongan, de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se
compruebe la inobservancia de dichas obligaciones”. En desarrollo de tales preceptos, en su versión
anterior que sólo ha sido modificada en el texto ahora en vigor en su
numeración del articulado, encontramos
los arts. 54 a 56 del RD 84/1996, disponiendo el apartado 1 del art. 54 que “La
autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o
colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social
aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento,
cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la
garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas
en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma”, mientras que el
apartado 2 del art. 55 dispone que “Las facultades de la Tesorería General de
la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios
actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos
profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal,
tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a
los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los
mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de
omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del
beneficiario”. En el caso concreto del
que conoce el TSJ no ha habido, tal como constata con acierto la Sala, “acto
declarativo alguno a favor de la recurrente que haya sido dejado sin efecto con
las resoluciones impugnadas”, habiendo sido correcta la actuación de la
Dirección Provincial de la Tesorería general de la SS de acuerdo a las
potestades legales y reglamentarias conferidas para acordar de oficio, en este
caso concreto, el alta y la baja del conductor del autocar en el régimen
correspondiente de SS, que se entendió que era el general tras la actuaciones
practicadas por la ITSS.
3. Y para determinar si
el conductor era trabajador por cuenta ajena o trabajador autónomo, ya que la
segunda tesis es la defendida por la empresa recurrente para solicitar la
anulación de la resolución impugnada, hemos de partir de las actuaciones
practicadas por la ITSS y que se recogen de forma detallada en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia, actuaciones que gozan de presunción de certeza
(art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, aun cuando la Sala cita la norma
vigente en el momento de producción de los hechos, es decir la disposición
adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre: “Los hechos constatados
por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se
formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de
las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden
aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de
su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas
procedimentales aplicables”).
Pues bien, en dichas
actuaciones se recoge el acuerdo verbal entre la empresa recurrente y una
parroquia del municipio de Bullas para realizar un desplazamiento (ida y
vuelta) a Madrid el día 8 de noviembre de 2014, con dos conductores para
realizar el trayecto, uno de ellos el que fue dado de alta de oficio en el
régimen general de la SS. Siempre según los hechos recogidos en las actuaciones
inspectoras, y según manifestaciones del propio conductor “… en el viaje de vuelta conducían ambos, y poco
antes de hacer parada en Honrubia D. Indalecio (el otro conductor) le ordenó
que a partir de dicha parada y hasta Bullas debía conducir otro autobús, propiedad
de la empresa José Ruiz Campos, que había sido subcontratada por la recurrente
para el citado viaje, para que el conductor de dicho autobús, D. Pascual
pudiera cumplir con los tiempos de conducción y descanso. D. Indalecio conducía
dicho autobús, sufriendo accidente de tráfico al tomar el desvío hacia Calasparra,
desde la carretera de Madrid”.
¿Qué alega la parte
recurrente? Como ya he indicado con anterioridad, que era una relación “esporádica”
y que existía “contratación mercantil entre dos empresas”. Respecto a la
primera cuestión, la existencia de los presupuestos sustantivos de la relación
jurídica contractual laboral (voluntariedad, dependencia, ajeneidad,
remuneración salarial), recogidos en el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, no distingue en razón de la mayor o menor duración
temporal de una relación jurídica, ya que de ser así imagínense cuál sería el
panorama de las relaciones laborales en España con el amplio número de
contratos de muy corta duración. Por ello, la tesis de la recurrente es
desestimada por la Sala tanto por la presunción de certeza de los hechos
recogidos en el acta como porque la recurrente no aportó ninguna prueba
tendente a desvirtuar la existencia de esa relación laboral y acreditar la de
una relación contractual de naturaleza mercantil, ni siquiera, y supongo que la
Sala la cita como una posible prueba en esta línea, “la factura girada por la
prestación de servicios”, factura ciertamente difícil de aportar, y aquí sólo
apunto una intuición personal, cuando el desplazamiento se pactó de forma
verbal.
Sin prueba alguna
aportada, y con un acta inspectora que recoge los hechos en los términos que se
acaba de exponer, era lógico concluir, y así ha ocurrido, que el TSJ
desestimaría el recurso, afirmando que “…no existe prueba alguna de la
contratación mercantil, de lo que se concluye que la relación era laboral, y
por ello resultaba procedente el alta del trabajador en el Régimen General de
la Seguridad Social, sin perjuicio de que ya estuviera en alta como autónomo
por los trabajos que pudiera realizar por cuenta propia”. Contra la citada
sentencia no cabe recurso ordinario.
4. Concluyo. Hubiera
preferido no comentar esta sentencia por no haberse producido el accidente y el
fallecimiento de catorce personas. Supongo que, desgraciadamente, hay que
aprender de los (tristes) hechos para cumplir las normas. Mientras tanto, buena
lectura de la sentencia.
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