Artículo
3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención
sanitaria.
1.
Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas
extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria
en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de
sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la
prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que
residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a
España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las
disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
2.
Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a
los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas
titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los
siguientes supuestos:
a)
Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b)
Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier
otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio
español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha
asistencia.
c)
Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio
español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la
prestación sanitaria por otra vía.
3.
Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la
asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha
prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota
derivada de la suscripción de un convenio especial.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el
régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de
los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico
específico.
Artículo
3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos.
1.
El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y
administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de
los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se
determine reglamentariamente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos
de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de
coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás
funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y
organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
2.
Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las
administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los
ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición
de la tarjeta sanitaria individual.
3.
Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con
el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para
realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a
la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos
públicos.
Del
mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las
entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1,
podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras,
servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que
resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y
control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no
precisará del consentimiento del interesado.
El
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la
información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad
de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos
necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y
los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de
la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para
ello del consentimiento del interesado.
Cualquier
modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las
que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la
tarjeta sanitaria individual.
Artículo
3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras
que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio
español.
1.
Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en
España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y
como se establece en el artículo 3.1.
2.
La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las
administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los
siguientes requisitos:
a)
No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión
Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
b)
No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o
procedencia.
c)
No existir un tercero obligado al pago.
2.
La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un
derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio
español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones
competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en
materia de seguridad social aplicables.
3.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el
procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que
acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación
asistencial a la que se refiere este artículo.
En
aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de
estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable
de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.
4.
Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo
y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los
documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este
artículo.
Artículo
8. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
1.
La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de
técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los
métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación
científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2.
La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se articulará en
torno a las siguientes modalidades:
a)
Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud
a la que se refiere el artículo 8 bis.
b)
Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere
el artículo 8 ter.
c)
Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud a la que
se refiere el artículo 8 quáter.
3.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se
acordará la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se
aprobará mediante Real Decreto.
4.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad realizará anualmente
una evaluación de los costes de aplicación de la cartera común de servicios
del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
8 bis. Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional
de Salud.
Artículo
8 ter. Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
8 quáter. Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud
Artículo
13. Prestación de atención especializada.
1.
La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas,
terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción
de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya
naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada
garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez
superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda
reintegrarse en dicho nivel.
2.
La atención sanitaria especializada comprenderá:
a)
La asistencia especializada en consultas.
b)
La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.
c)
La hospitalización en régimen de internamiento.
d)
El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso,
la hospitalización a domicilio.
e)
La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
f)
La atención paliativa a enfermos terminales.
g)
La atención a la salud mental.
h)
La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3.
La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del
paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.
Artículo
14. Prestación de atención sociosanitaria.
1.
La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a
aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales
características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de
los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus
limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
2.
En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los
niveles de atención que cada comunidad autónoma determine y en cualquier caso
comprenderá:
a)
Los cuidados sanitarios de larga duración.
b)
La atención sanitaria a la convalecencia.
c)
La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.
3.
La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y
sociales a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones
públicas correspondientes.
Artículo
102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación
farmacéutica ambulatoria.
5.
Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el
siguiente esquema
e)
Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas
como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley
16/2003, de 28 de mayo
Artículo
26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para los
trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el exterior
desplazados temporalmente al territorio nacional y para los familiares de los
anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen.
Los
españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como
los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los pensionistas
españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos
temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando,
de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social
española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios
Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista
esta cobertura.
2.
Los familiares de los españoles de origen retornados que se establezcan con
ellos en España, y los de los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y
por cuenta propia españoles de origen, residentes en el exterior, que les
acompañen en sus desplazamientos temporales a España, tendrán igualmente
derecho a la asistencia sanitaria en España, a través del Sistema Nacional de
Salud, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española,
las del Estado de procedencia o las normas o Convenios internacionales de
Seguridad Social establecidos al efecto, estos familiares no tuvieran
prevista esta cobertura.
A
los efectos indicados, se entenderá que son familiares con derecho a
asistencia sanitaria:
a)
El cónyuge de las personas indicadas en el apartado 1 o quien conviva con
ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo
una pareja de hecho.
b)
Los descendientes de las personas indicadas en el apartado 1 o los de su
cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean
menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en
un grado igual o superior al 65 por ciento.
3.
El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos
supuestos corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual
expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará
hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de
acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de
procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social.
Los
españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la
presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de
empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro
país.
|
Artículo
primero. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud.
La
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud, queda modificada de la siguiente manera:
Uno.
El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención
sanitaria.
1.
Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria todas las personas con nacionalidad española, así como las personas
extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria
en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de
sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la
prestación de asistencia sanitaria tendrán acceso a la misma, siempre que
residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a
España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las
disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
2.
Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el párrafo primero del
apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones
competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán
encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b)
Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier
otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio
español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha
asistencia.
c)
Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio
español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la
prestación sanitaria por otra vía.
d)
Ser persona con nacionalidad española de origen residente en el exterior que,
no teniendo cobertura de la asistencia sanitaria de acuerdo con las normas
internacionales en materia de coordinación de Seguridad Social, se desplazada
temporalmente al territorio español, así como los familiares que, sin tener
cobertura sanitaria por otra vía, le acompañen y se encuentren en alguna de
las siguientes situaciones:
1.ª
Ser su cónyuge o conviviente con una relación de afectividad análoga a la
conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
2.ª
Ser su descendiente o de su cónyuge o de su pareja de hecho, cuando esté a
cargo de aquellas.
3.ª
Ser su ascendiente o de su cónyuge o de su pareja de hecho, cuando esté a
cargo de aquellas.
Para
que las personas contempladas en esta letra reciban atención sanitaria con
cargo a fondos públicos, esta atención no podrá constituir el motivo de su
desplazamiento.
e)
Ser persona ascendiente reagrupada por su hijo o hija titular del derecho a
la protección y a la asistencia sanitaria y estar a su cargo, siempre que no
exista un tercero obligado al pago de su asistencia sanitaria. A tales
efectos, las autoridades competentes no exigirán seguro de enfermedad para la
autorización de residencia en España o la inscripción en el registro central
de extranjeros, cuando comprueben que la persona ascendiente se encuentra a
cargo de la persona titular del derecho.
3.
Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la
asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos podrán obtener dicha
prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota
derivada de la suscripción de un convenio especial.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el
régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares y sus beneficiarias
de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General
Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su
régimen jurídico específico.
A
este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan
optado por recibir asistencia sanitaria a través del sistema sanitario
público serán adscritas a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas
o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, según corresponda, que les
facilitarán, conforme a las normas legales y de procedimiento que rijan en el
ámbito de dichos servicios, la cartera común de servicios del Sistema
Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10
con la única salvedad de la prestación farmacéutica ambulatoria a través de
las oficinas de farmacia.
Por
su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado
por recibir asistencia sanitaria a través de entidades de seguro deberán ser
atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso
de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto
correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado
al pago, de acuerdo a la normativa vigente.»
Dos.
El artículo 3 bis queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
3 bis. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras
no titulares del derecho.
1.
Las siguientes personas extranjeras tienen derecho a la protección de la
salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas
titulares del derecho durante su permanencia en España:
a)
Personas solicitantes de protección internacional.
b)
Personas solicitantes y beneficiarias de protección temporal.
c)
Víctimas de trata de seres humanos o de explotación sexual que hayan sido
identificadas en el marco de lo dispuesto por el artículo 59 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social o que hayan sido acreditadas como tales en
el marco de lo dispuesto por el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de
29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan
Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra
en Ucrania.
d)
Personas no registradas ni autorizadas como residentes en España.
2.
La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un
derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio
español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones
competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en
materia de seguridad social aplicables.
3.
En el caso de las personas incluidas en la letra d) del apartado 1 la citada
asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones
competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes
requisitos:
a)
No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión
Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
b)
No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o
procedencia.
c)
No existir un tercero obligado al pago.
Estos
requisitos podrán acreditarse ante las administraciones competentes mediante
declaración responsable de la persona solicitante, de acuerdo al artículo 69
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
4.
Para que las personas extranjeras que se encuentren en situación de estancia,
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social,
reciban asistencia sanitaria con cargo a los fondos públicos será preceptivo
un informe previo favorable que acredite su voluntad de residir en España
emitido por los servicios sociales competentes de las Comunidades Autónomas o
de las ciudades de Ceuta o de Melilla en el caso del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria. La atención sanitaria no podrá constituir el motivo de su
desplazamiento.
5.
Las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud
y expedición del documento certificativo que acredite a las personas
extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere
este artículo. En cualquier caso, la asistencia se prestará con cargo a
los fondos públicos desde el momento de la presentación de la solicitud, sin
menoscabo de que posteriormente, al resolverse el procedimiento
administrativo, se deba gestionar el pago de la asistencia recibida por la
persona usuaria o por un tercero obligado al pago.
6.
Las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, mediante el procedimiento que se
determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo
previsto en este artículo.»
Tres.
El artículo 3 ter queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
3 ter. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos.
1.
La competencia para el reconocimiento y control del derecho a la protección
de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos
corresponderá al Ministerio de Sanidad con la colaboración de las entidades y
administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de
los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2. Reglamentariamente se
determinarán los procedimientos para ejercer el reconocimiento y control del
derecho, cuya gestión podrá estar atribuida a otros órganos o entidades de
las administraciones públicas.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expedición del documento
certificativo que acredite el derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria en los supuestos a que se refiere el artículo 3 bis, así
como la gestión de la asistencia sanitaria, será competencia de las
Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Por
su parte, el reconocimiento y la gestión de los derechos de asistencia
sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los
sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por
dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace,
corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto
Social de la Marina en el ámbito de las competencias que tienen asignadas.
2.
Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos, este se hará efectivo por las
administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los
ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición
de la tarjeta sanitaria individual o del documento que en cada caso
corresponda.
3.
El Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 podrán acceder
telemáticamente a los datos referentes a la situación administrativa de los
extranjeros, así como a otros datos personales, excluidos los datos de salud,
para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del
derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a
fondos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016.
Del
mismo modo, el Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de
las administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 podrán
tratar los datos administrativos obrantes en los ficheros de las entidades
gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas
competentes para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del
citado derecho.
El
Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 tratarán la
información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad
de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos
administrativos, así como otros datos personales, excluidos los datos de
salud, necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las
condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la
protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
Cualquier
modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad y los órganos
o las entidades de las administraciones públicas a las que se refiere el
apartado 1 deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria
individual o en el documento que en cada caso corresponda.»
Cuatro.
El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
8. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
1.
La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud comprende todas
las actividades asistenciales de promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros
sanitarios o sociosanitarios, con ingreso del paciente o ambulatoriamente,
pudiendo ser la modalidad de atención presencial o no presencial, incluyendo
las prestaciones farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietoterápicos, el
transporte sanitario urgente y no urgente, así como los servicios accesorios,
entendiendo como tales las actividades, servicios o técnicas, sin carácter de
prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de
apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico o para la
prevención de la intensificación de una discapacidad. Asimismo, incluye las
prestaciones de salud pública.
2.
Todas las prestaciones incluidas en la cartera común de servicios estarán
basadas en el conocimiento y evidencia científica, mediante los que se hacen
efectivas las prestaciones sanitarias y de mejora de la salud de la
población.
3.
En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se
acordará la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se
aprobará mediante real decreto, sin perjuicio de la normativa específica
aplicable a la prestación farmacéutica.
4.
La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la
continuidad asistencial y la longitudinalidad, bajo un enfoque
multidisciplinar, centrado en la persona, garantizando la máxima calidad y
seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y
equidad para toda la población cubierta y el derecho a la participación en
salud.
5.
Para las prestaciones ortoprotésica, de productos dietoterápicos y de
servicios accesorios se aprobarán, por orden de la persona titular del
Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones,
aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones,
los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a
aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos
de salud, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a las mutualidades
administrativas por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de
precio final.
6.
La cartera común de servicios está financiada en su totalidad con cargo a los
fondos públicos, salvo las singularidades establecidas en la normativa
específica en el caso de la prestación farmacéutica, la prestación
ortoprotésica y las prestaciones de servicios accesorios que estarán sujetas
a aportación por parte de la persona usuaria.
7.
El Ministerio de Sanidad realizará periódicamente una evaluación de
los costes de aplicación de la cartera común de servicios del Sistema
Nacional de Salud, así como del cumplimiento de la equidad en el acceso a
las prestaciones y servicios incluidos en ella.»
Cinco.
Se suprimen los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quáter.
Seis.
El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
13. Prestación de atención especializada.
1.
La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas,
terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción
de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya
naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada
garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez
superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda
reintegrarse en dicho nivel.
2.
La atención sanitaria especializada, en coordinación con la atención
primaria, comprenderá:
a)
La asistencia especializada en consultas.
b)
La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.
c)
La hospitalización en régimen de internamiento.
d)
El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso,
la hospitalización a domicilio.
e)
La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
f)
La atención paliativa a enfermos terminales.
g)
La atención a la salud mental.
h)
La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a
facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional
e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía y
reintegrarles en su medio habitual.
i)
La medicina de precisión personalizada, predictiva, preventiva, participativa
y poblacional.
3.
La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del
paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.»
Siete.
El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
14. Prestación de atención sociosanitaria.
1.
La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a
aquellas personas, generalmente pacientes crónicos y/o personas con
discapacidad, que por sus especiales características pueden beneficiarse de
la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales, y
en su caso educativos, para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o
sufrimientos y facilitar su reinserción social y en su caso, y de acuerdo
con sus condiciones personales, el mantenimiento o la reintegración en el
ámbito laboral.
2.
En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los
niveles de atención que cada comunidad autónoma y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria determine y en cualquier caso comprenderá:
a)
Los cuidados sanitarios de larga duración.
b)
La atención sanitaria a la convalecencia.
c)
La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a
facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional
e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía y reintegrarles
en su medio habitual.
3.
La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y
sociales y, en su caso, educativos, a través de la adecuada
coordinación entre las administraciones públicas correspondientes.
4.
Esta coordinación será reforzada mediante la constitución de órganos de
coordinación sociosanitaria en las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta
y de Melilla que faciliten la cooperación entre el ámbito social y sanitario,
así como el educativo, para responder de forma integral, coordinada y
eficiente a las necesidades de atención de las personas en situación de
dependencia, con discapacidad o con enfermedades crónicas o de salud mental,
entre otras. Asimismo, se dispondrá de un sistema de información compartido
que permita la gestión y el seguimiento de los planes de atención
individualizados.»
Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
El
texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, queda modificado de la siguiente manera:
Uno.
El párrafo e) del apartado 5 del artículo 102 queda redactado de la siguiente
forma:
«e)
Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas
como residentes en España a las que se refiere el artículo 3 bis de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.»
Dos.
Se adicionan dos nuevos párrafos f) y g) al apartado 5 del artículo 102, en
los siguientes términos:
«f)
Un 40 % del PVP para las personas con nacionalidad española de origen
residentes en el exterior desplazadas temporalmente al territorio español,
así como los familiares que les acompañen, a las que se refiere el artículo 3
de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
g)
Un 40 % del PVP para las personas extranjeras solicitantes de protección
internacional, desplazadas solicitantes y beneficiarias de protección
temporal y víctimas de trata de seres humanos o de explotación sexual a las
que se refiere el artículo 3 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.»
Tres.
Se adiciona la disposición adicional decimoséptima, en los siguientes
términos:
«Disposición
adicional decimoséptima. Conceptos de persona asegurada o beneficiaria a
efectos de lo previsto en la normativa internacional y la aportación a la
prestación farmacéutica.
1.
A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación
de los sistemas de Seguridad Social y en la presente ley, el concepto de
persona asegurada se entenderá realizado a aquellas personas que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.
2.
A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación
de los sistemas de Seguridad Social y la presente ley, tendrán la condición
de personas beneficiarias de las personas a las que se refiere el apartado
3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el cónyuge o persona con análoga
relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial
correspondiente, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del
mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado
igual o superior al 65 %, siempre que cumplan todos los siguientes
requisitos:
a)
Tengan su residencia legal y habitual en España, salvo que la misma no sea
exigible en virtud de la norma internacional correspondiente, o que se trate
de personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de
trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español en
situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social.
b)
No se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de los regímenes de la
Seguridad Social:
1.º
Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado y en situación
de alta o asimilada a la de alta.
2.º
Ostentar la condición de pensionista de dichos regímenes en su modalidad
contributiva.
3.º
Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de dichos regímenes».
Artículo
tercero. Modificación del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se
regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles
residentes en el exterior y retornados.
El
Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por
razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y
retornados, queda modificado de la siguiente manera:
El
artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo
26. Asistencia sanitaria para las personas españolas de origen desplazadas
temporalmente al territorio nacional y para los familiares que les acompañen.
Las
personas españolas de origen residentes en el exterior, así como los
familiares que les acompañen, tendrán derecho a la asistencia sanitaria en
sus desplazamientos temporales a nuestro país en los términos previstos en la
legislación vigente en materia sanitaria.»
Disposición
adicional primera. Referencias normativas a las modalidades de la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Salud.
Las
referencias hechas en otras normas a la cartera común básica de servicios
asistenciales, a la cartera común suplementaria o a la cartera común de
servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud se entenderán realizadas a
la cartera común de servicios, según se establece en el artículo 8 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.
Se
mantiene el ámbito de aplicación del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio,
por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de
prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de
aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el
Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de
asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España,
con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, que
seguirá circunscrito a las actividades asistenciales de prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros
sanitarios o sociosanitarios, así como al transporte sanitario urgente.
Disposición
adicional segunda. Referencias en las normas de fecha anterior.
A
partir de la entrada en vigor de esta ley, todas las referencias que se
contengan en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud y en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios a los términos «el
usuario», «el asegurado» y «el beneficiario» se entenderán hechas,
respectivamente, a «la persona usuaria», «la persona asegurada» y «la persona
beneficiaria».
Disposición
transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento del derecho a
la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos
públicos.
1.
En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 3 ter.1 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, corresponderá al Instituto Nacional de la
Seguridad Social el reconocimiento y control de la condición de titular del
derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a
fondos públicos, siendo de aplicación los procedimientos y sistemas de
gestión existentes a la entrada en vigor de esta ley.
2.
Corresponderá al Instituto Social de la Marina, en los términos previstos en
el párrafo anterior, el reconocimiento y control de la condición de titular
del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a
fondos públicos cuando el citado titular pertenezca al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en
particular, el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso
universal al Sistema Nacional de Salud.
Disposición
final primera. Título competencial.
Las
normas modificadas por los artículos primero a tercero de esta ley se dictan
en virtud de los títulos competenciales que amparan dichas normas.
Disposición
final segunda. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de normas de
rango inferior.
Se
mantiene el rango reglamentario del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por
el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los
españoles residentes en el exterior y retornados, modificado por esta ley.
Disposición
final tercera. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para
acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e
implantación.
Disposición
final cuarta. Carácter excepcional del trasplante de órganos de donante
fallecido.
Se
reconoce la excepcionalidad del trasplante de órganos de donante fallecido,
debido a su subordinación a la disponibilidad de órganos. Con independencia
de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de dicha ley, ninguna persona
podrá acceder a la lista de espera de trasplante mediante el pago de una
contraprestación. En todo caso, para el acceso a dicha lista, será necesario
cumplir los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.
Disposición
final quinta. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
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