miércoles, 29 de mayo de 2024

La TGSS puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General SS con base en la sola comunicación de la ITSS. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 7 de mayo de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentenciasentencia dictada por la sección 3 de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Diego Córdoba.  

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Caixabank SA contra la sentencia   dictada por la sección 2 de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 7 de abril de 2021, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Martín.

El interés especial de la sentencia del alto tribunal radica justamente en la cuestión planteada en el recurso de casación y que fue admitido a trámite mediante  auto  de 27 de abril de 2022, del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, por considerar que presentaba “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, cual era

“...  determinar si la TGSS puede acordar el alta de oficio de un trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social con base en la sola comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o si, por el contrario, es necesaria la tramitación de un procedimiento con audiencia del interesado, en base a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015 que regula el Procedimiento Administrativo Común”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación por parte de la entidad empresarial de un recurso c-a contra la resolución de la Dirección General de la TGSS en Las Palmas dictada el 20 de abril de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 5 de febrero de 2018 que acuerda el movimiento de alta en la SS con fecha 22/07/2009 y baja el 30/11/2015 de una trabajadora. Conocemos el conflicto en sede judicial laboral del que trae causa el que se suscita en sede c-a en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ:

“Niega la actora que (la trabajadora) prestase servicios a favor de Caixabank durante el período comprendido entre el 22 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2015, puesto que su relación laboral comenzó a partir del 1 de diciembre de 2015.

Pues bien, este motivo igualmente ha de ser desestimado puesto que desconoce totalmente el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de julio de 2010, y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, de 2 de septiembre de 2013; y al que ya hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, las cuales han declarado la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora entre las entidades La Caixa y Crosseling, reconociendo el derecho de Dña. Carlota a optar entre seguir siendo parte de la plantilla de Crosseling o de La Caixa.

Y en ejecución de la sentencia la trabajadora optó por formar parte de la plantilla de esta última.

En base a ello se levantó acta de liquidación de cuotas desde el período comprendido entre el 22/07/2009 al 30/11/2015, lo que determinó que por la TGSS de procediese al alta de oficio por este período.

Y como ya hemos adelantado, no es objeto del presente procedimiento el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, sino una actuación distinta llevada a cabo por la TGSS que es conforme a derecho, mientras no se anule la correspondiente acta de liquidación, y ello en base a la presunción de veracidad de que goza, no sólo las actas, sino la propia actuación inspectora (STS, Sección 4ª, de fecha 9 de julio de 2015 (rec. 3623/2013)”.

Es la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que establece la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto administrativo impugnado ...”

Además de la alegación, desestimada, de inexistencia de prestación de servicios por la trabajadora, la parte empresarial alegó que la resolución impugnada había sido dictada “... prescindiendo totalmente del procedimiento de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados [ art. 47.1. e) LPAC]; y por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica y a obtener resoluciones basadas en el principio de legalidad (art. 9.3 CE)”.

La sala autonómica rechazará esta tesis, sosteniendo, y su tesis será confirmada en casación, que la TGSS había procedido conforme a la normativa aplicable, con mención a los arts. 13 y 7.5º de la Ley General de la Seguridad Social, así como los arts. 3.1, 26 y 29.1.3º del real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Concluye, en aplicación de dicha normativa que

“... De los preceptos transcritos se infiere que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promoverlas altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.

Por ello, en el caso presente ni estamos examinando la conformidad o disconformidad a derecho del Acta de liquidación de cuotas ni de la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino si es o no conforme a Derecho el alta en el Régimen General la Seguridad Social de Dª Carlota, efectuada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social.

En consecuencia, hemos de concluir que la TGSS cuando tiene constancia de que un trabajador no está dado de alta en la Seguridad Social, procede a darle de alta, sin perjuicio de que la posterior actuación de la Inspección al tramitar el acta de infracción y de liquidación pueda llevar a resultado diferente, en cuyo caso quedaría sin efecto el alta practicada de oficio, y esto es lo que se le dice en la resolución impugnada”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la empresa. En el hecho probado tercero del auto de admisión conocemos su fundamentación, ya que  

“...  denuncia como infringido, en síntesis, los artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española.

Se fundamenta la casación en los supuestos del apartado b) y c) del artículo 88.2 LJCA, así como el apartado a) del artículo 88.3 del mismo texto legal. Ello, sobre la cuestión referida a que, los acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social derivados de comunicaciones de la inspección de Trabajo sólo podrán adoptarse después de la incoación y tramitación del procedimiento debido, con participación del interesado y en el que pueda ejercer los derechos definidos en el art. 53.1.e) LPAC, y que no hacerlo así supone incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.e) LPAC”.

“La pretensión formulada en el recurso era la siguiente:

“... "Los acuerdos de alta en un régimen de la Seguridad Social derivados de comunicaciones de la Inspección de Trabajos sólo podrán adoptarse después de la incoación y tramitación del procedimiento debido, con participación del interesado y en el que pueda ejercer los derechos definidos en el art. 53.1.e) LPAC, y que no hacerlo así supone incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 47.1.e) LPAC". Y se estime el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada Resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución de la TGSS de 5 de febrero de 2018, confirmada en alzada por la Dirección General de la Seguridad Social en Las Palmas mediante resolución de fecha 20 de abril de 2018 y, en su virtud, declare que las mencionadas resoluciones son contrarias a Derecho y declare igualmente su nulidad”.

Admitido a trámite el recurso, tal como he explicado con anterioridad, el TS fijó que las normas jurídicas que, en principio, debían ser objeto de interpretación eran

“... las contenidas en el artículo 3.1, 26 y 29 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), los artículos 47.1 e), 53.1 e) y Disposición Final Primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 105 c) de la Constitución española”.

4. Por parte del letrado de la TGSS se manifestó oposición al recurso, procediendo al igual que hizo el TSJ, a recordar primeramente el contenido de los artículos de la normativa se Seguridad Social que se consideraban infringidos por la parte recurrente, para concluir en los mismos términos que aquella al manifestar que

“De la lectura conjunta de dichas normal claramente se desprende que ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, la TGSS está habilitada para, de oficio, practicar dichas altas”.

En cuanto a la infracción denunciada de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, llegaba a la misma a la misma conclusión desestimatoria, por ser su parecer que

“... De la lectura del citado precepto se infiere que las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se rige por su normativa específica y, en el presente supuesto, como hemos expuesto en los artículos antes citados, ante la falta de cumplimiento de la obligación del empresario de dar el alta a los trabajadores, la TGSS, a instancia de la ITSS puede dar de alta de oficio a los trabajadores siendo precisamente ese el procedimiento establecido en los artículos 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 26.1 y 29.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero”.

Rechaza el letrado de la TGSS la tesis de la parte recurrente de no existir ningún 5. debería aplicarse la Ley 39/2015, ya que sí regula tres procedimientos en el art. 29, con remisión al art. 23 del RD 894/1996, siendo uno de ellos la actuación de oficio por la TGSS como consecuencia de la actuación de la ITSS, por lo que

“... al existir un procedimiento concreto para el supuesto analizado regulado en la normativa específica debe aplicarse esta en virtud de la Disposición Adicional primera de la Ley 39/2015 antes citada y, en esa normativa específica se establece que cuando existe incumplimiento empresarial de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores la TGSS, a instancia de la ITSS, procede de oficio a dar de alta a los trabajadores mediante el procedimiento establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto84/1996.

En el presente supuesto una vez comprobado el incumplimiento empresarial de la obligación de dar de alta a la trabajadora, comprobación realizada por la ITSS, la TGSS procede de oficio a dar de alta a la trabajadora y la ITSS a levantar las actas de liquidación en base a las sentencias de la jurisdicción social que declaró la cesión ilegal de una serie de trabajadores, entre la que se encuentra la trabajadora que ha dado lugar al presente procedimiento tal y como se establece en fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso”.

5. La tesis de la parte recurrida serán sustancialmente acogidas por el TS, que hará suyos los argumentos de la sentencia de instancia. Tras recordar brevemente los inicios del conflicto en sede judicial, tanto laboral como c-a, subraya que

“... No existe controversia en torno a que la Tesorería General de la Seguridad, cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación, puede proceder de oficio a la a dar de alta al trabajador. Así lo afirma la sentencia impugnada y la propia parte recurrente afirma que no discute las facultades legales de la TGSS para realizar altas y bajas de oficio a raíz de las actuaciones previas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social nique pueda hacerlo de oficio. Lo que se pone en cuestión es que la TGSS pueda llevar a cabo tales movimientos directamente, prescindiendo de todo trámite que permita la intervención de los interesados para ejercer su derecho de defensa” (la negrita es mía).

5. Tras recordar cuál es la cuestión litigiosa para formar jurisprudencia, pasa revista a los preceptos ya antes citados de la LGSS y del Real Decreto 84/1996, para concluir que

“... tales normas establecen los trámites necesarios para proceder a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, lo que determina la aplicación de dichas normas con exclusión de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de dicha norma en la que se establece que"1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales" ya así se dispone específicamente para las actuaciones y procedimientos "de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo."

6. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial que fija, de indudable importancia, es la siguiente:

“ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

 

martes, 28 de mayo de 2024

Los “pecadillos tecnológicos de un menor de edad” y su impacto sobre la vida profesional nueve años después como deportista. Una nota a la sentencia del TSJ de Zaragoza de 15 de diciembre de 2023.

 

1.         Les confieso, de entrada, que no había leído la sentencia que motiva esta breve entrada hasta que el letrado, y profesor, Pere Vidalletrado, y profesor,Pere Vidal, publicó el 18 de mayo en su cuenta social de X (antes twitter) un amplio y excelente resumen de la misma 

Causalidad o no, desde ese día empezaron a publicarse en medios de comunicación y redes sociales amplias informaciones sobre la sentencia. Una rápida búsqueda con el nombre del deportista afectado, suficientemente conocido, Gaizka Campos https://es.wikipedia.org/wiki/Gaizka_Campos  y el del club que lo contrató, Real Zaragoza SAD, permitirá confirmar la afirmación anterior para toda persona que esté interesada en el caso.

Me he referido en el título a “pecadillos tecnológicos de un menor de edad”, y es así porque consta dicha minoría en la sentenciasentencia  de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, al referirse a la conducta “inapropiada” del que después sería deportista profesional.

2. ¿Es suficiente un tuit publicado nueve años antes, por desagradable, insultante u ofensivo, que pueda ser, para provoca la rescisión de un contrato de trabajo pocas horas después de haberse formalizado? Sí para la empresa, aunque queda claro, al menos a mi parecer, tras la lectura de la sentencia del TSJ y el conocimiento de los hechos probados en instancia, que asumía, como hipótesis de trabajo, que debería abonar la indemnización prevista en el art. 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.Real Decreto 1006/1985,de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistasprofesionales. Obviamente, no para el trabajador, que acudió al juzgado de lo social por considerar que la empresa había procedido a un despido injustificado.

¿Hay que cuidar aquello que se publica en redes sociales? Me parece que la respuesta es clara y contundente: sí. Cuestión distinta, según la importancia mediática de la persona, y su actividad profesional, es la relevancia que ello pueda tener en el futuro.

En el ámbito deportivo no está de más subrayar su relevancia, como así se explicaba en un artículoartículo publicado por Sergio r. Viñas, redactor de El Periódico de España, el 22 de agosto de 2023,  , titulado “El peligro de las redes”, acompañado del subtítulo “Futbolista, revisa tus tuits antiguos: pueden arruinar el fichaje de tu vida”, y en el que se destacan estos tres contenidos: “El Zaragoza canceló la contratación del portero Gaizka Campos después de que se hiciera viral un tuit suyo ofensivo con el club, escrito hace diez años, cuando él tenía 16...; Casos como este se repiten periódicamente, ya que no todos los clubes y agencias de representación realizan una revisión exhaustiva de redes antes de cerrar operaciones... “Aunque somos más conscientes del riesgo que hace unos años, seguimos escribiendo en nuestras redes mensajes impulsivos sin pensar en las consecuencias”, analiza un experto (Ferran  Lalueza, profesor de los Estudios de Ciencias de la Información y de la Comunicación de la Universitat Oberta de Catalunya).

3. ¿Qué consecuencias tuvo para la empresa la decisión que adoptó por la “manifestación inapropiada”, incluso “insultante”, u “ofensiva”, de un menor de edad, que además se disculpó   públicamente una vez que fue contratado por el club al que había tratado tan mal en una red social? Pues no solo el abono de la indemnización legalmente fijada en el art. 15 del RD 1006/1985, sino también una adicional que está expresamente permitida por el mismo precepto y que corresponderá fijar, en su caso, al juzgador o juzgadora de instancia ponderando “las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada del contrato de trabajo”, que sumaba a la anteriormente indicaba se fijó en un total de 29.580 euros.

¿Cómo llegó a esa fijación de la cuantía indemnizatoria la sentencia de instancia? Lo conocemos en el fundamento de derecho tercero de la dictada por el TSJ:

“...la conducta de la empresa demandada en los hechos declarados probados tercero y cuarto es constitutiva de despido improcedente y que la indemnización que corresponde al actor por este concepto ha de determinarse sumando, por una parte, la cantidad de dos meses de salario por cada una de las temporadas contratadas que no se realizaron, aplicando el art. 15 del RD 1006/85, lo que se traduce en 14.750 euros, más otra cantidad indemnizatoria establecida en función de dos elementos: por un lado, el despido determinó que el trabajador tuviera que fichar como portero para un equipo distinto al Real Zaragoza de menor categoría, con el consiguiente empeoramiento de su consideración profesional; por otra parte, la forma en que se produjo la salida del recién fichado portero del Real Zaragoza afectó a la reputación del jugador, ya que generó opinión pública de rechazo frente a él. A resultas de todo ello la cifra final indemnizatoria fue cuantificada en 29.580 euros”.

Es justamente ese montante económico adicional el que es impugnado en el recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo considera irrelevante la petición de modificación de un hecho probado, y desestimada la alegación de haberse infringido la normativa y jurisprudencia aplicable.

4. Observo que en esta ocasión no estoy siguiendo con la precisión jurídica adecuada el itinerario judicial del conflicto, quizá porque creo que es más que conocido. Pero, como ello no tiene por qué ser así, “rebobino” unos momentos y recuerdo los hechos probados de la sentencia de instancia:

"1º. - D. Blas , tras una serie de negociaciones con la demandada que comenzaron el 16.06.2022, fuecontratado en fecha 05.07.2022 como futbolista profesional por aquella, a la sazón, la entidad Real Zaragoza SAD, para la prestación de sus servicios como tal desde el mismo día y por dos temporadas deportivas de vigencia fija (temporadas 2022/2023 y 2023/2024). Se pactó igualmente la posibilidad de prórroga del contrato por una temporada deportiva adicional - 2024/2025- si se cumplían una serie de condicionantes, como eran el ascenso del Real Zaragoza SAD a Primera División y que el jugador hubiera participado en el 50% de los partidos de competición oficial en la temporada deportiva 2023/2024, independientemente del minutaje. La retribución quedó fijada en el apartado Cuarto del contrato.

Se da íntegramente por reproducido el clausulado del contrato por el que se reguló la relación laboral interpartes, doc. 1 del ramo de prueba de actor y demanda. A su contenido se llegó por acuerdo entre las partes el día 04.07.2022.

2º.- Real Zaragoza SAD dio de alta en Seguridad Social al sr. Blas con efectos de 05.07.2022.

Ese mismo día 5 de julio, el demandante, por la mañana, pasó reconocimiento médico para la demandada.

Por la tarde procedió a prepararse su presentación a la afición del equipo, con realización de fotos, en las que aparecía aquel acompañado de directivos del Club.

Al día siguiente, sobre las 17:00 horas, la contratación se hizo pública en redes sociales y medios de comunicación, presentándose al actor en los siguientes términos, redactados por el propio Club:

"El Real Zaragoza acaba de hacer oficial la contratación de Blas, segundo fichaje del club aragonés tras el de Tomás, que ha sido presentado esta mañana en la Ciudad Deportiva. El guardameta, de 25 años, llega a DIRECCION000 con la carta de libertad tras desligarse del DIRECCION001 y ayer firmó un contrato por dos temporadas tras superar el reconocimiento médico en una clínica de la capital aragonesa Blas , de 1,90 metros de altura, ya se entrenará esta tarde a las órdenes de Agapito , aunque esta mañana ya ha estado presente en la Ciudad Deportiva, y será presentado mañana, aún en un horario por determinar. El guardameta completa de esta forma la portería junto a Alexis y Juan María , por lo que queda en el aire si el Zaragoza contará con tres porteros en su primera plantilla o dará salida a Juan María , que cuenta con una oferta de la DIRECCION002 ".

En otro comunicado, del mismo día 06.07.2022, se indicaba:

"El Real Zaragoza ha hecho oficial este miércoles la contratación de su segundo fichaje del verano, el portero Blas , procedente del Celta. El jugador, en principios, será presentado mañana. Firma para dos temporadas, después de que el miércoles se cerrara su contrato y pasara reconocimiento médico."

3º.- El día 06.07.2022, el demandante se encontraba de camino a un entrenamiento en la Ciudad Deportiva para el que había sido citado, para participar con el resto de la plantilla del Real Zaragoza, cuando recibió una llamada de personal del Club que le citaba a las 18:00 horas en las oficinas del mismo para mantener una reunión de urgencia sobre su permanencia en el Club. El Real Zaragoza entendía que el actor no podía formar parte de la plantilla por unos hechos que habían ocurrido en el año 2013, en los que el sr. Blas , por entonces menor de edad, había publicado un tweet que podía tener tintes ofensivos para el Real Zaragoza. La reunión se interrumpió en un momento dado, hablando así el futbolista con sus asesores. Retomada la reunión sobre las 20:00 horas, por parte del demandante no se formuló renuncia expresa al contrato. Por parte del Real Zaragoza se informó de que no iban a contar con él en la plantilla, lo que se hizo público ese mismo día, en medios de comunicación y redes sociales, pocas horas después de haber anunciado la contratación del demandante.

4º.- Real Zaragoza SAD procedió a solicitar a TGSS la anulación del alta del actor en Seguridad Social con efectos del mismo día inicial 05.07.2022.

5º.- Alrededor del 18.07.2022, el demandante recibió una oferta para jugar en el club de fútbol DIRECCION003, que militaba esa temporada en 1ª RFEF. Dicha oferta fue aceptada, habiendo completado el actor la temporada 2022/2023 con dicho equipo, con una retribución superior a la en su momento acordada con el Real Zaragoza SAD.

6º.- A fecha de extinción de la relación laboral, el actor había devengado la suma de 567,31 euros, según desglose contenido en el Hecho Sexto de la demanda, que se da íntegramente por reproducido”

5. Regreso al recurso de suplicación. ¿Cuáles fueron los argumentos de la parte empresarial? Pues que en el nuevo contrato suscrito por el deportista con otro club, “le abonó una retribución superior a la que había concertado con aquel equipo, de modo que el trabajador se benefició de su extinción contractual y desconocer este extremo e indemnizarle por su cese lleva a contribuir a su enriquecimiento injusto. Cita en favor de su postura circunstancias tales como la joven edad del jugador al momento de ser fichado, el que estuviese destinado a ocupar el puesto del tercer portero del Real Zaragoza y que el club al que se incorporó tras el despido de 6/7/22 "también se considera una categoría profesional....al igual que sucede con las categorías de Primera o Segunda División", lo que, sigue diciendo el recurso, se evidencia por la alta retribución pactada con su nuevo club, superior a la que hubiera obtenido en caso de haberse mantenido con el Real Zaragoza”.

La Sala va a resolver el recurso partiendo del marco jurídico existente dejando de lado las manifestaciones de la parte recurrente sobre el futuro del jugador, y apoyándose en jurisprudencia de la Sala Social del TS, concluirá que no procede aceptar la tesis de haber percibido el jugador una remuneración superior en el nuevo contrato, ya que, además de haber sido “de escasa cuantía”, el club que lo fichó era “de categoría muy inferior”, lo que, lógicamente, lo dice la sentencia y creo que no es objetable, perjudicó al jugador.

6. He dejado para el final, al igual que ocurre en la sentencia, aquello que ha motivado mi interés, cual es la alegación empresarial sobre el impacto de la manifestación efectuada en redes sociales nueve años antes, cual era que en modo alguno el rechazo, muy poco después de haber formalizado el contrato, a la prestación de sus servicios en el club, dañaba la reputación del deportista, ya que, afirmaba la empresa “la publicación en una plataforma de acceso público implica la aceptación tácita de que la información compartida estará disponible para un amplio espectro de usuarios, y, por ende, sometida al escrutinio público".

El rechazo de esta tesis por el TSJ deriva tanto de la edad que tenía el deportista (era menor de edad) cuando publicó ese corto escrito en su cuenta de twitter (“El asco que le tengo al Zaragoza y como me las ha subido este gooooool”) y de la posibilidad que tenía la empresa de advertir tal manifestación “antes de comprometerse a su contratación” (no me parece muy correcto, jurídicamente hablando, que una sentencia llame a “interesarse” por la vida pública de un futuro trabajador antes de su contratación, pero no es este el motivo de mi actual comentario). Sí se dañó, en suma, la reputación del deportista por la rapidez en que fue rescindido el contrato y el impacto que tuvo la decisión empresarial.

Sobre este punto, es cuando la Sala reflexiona sobre la importancia actual de las redes sociales “en la imagen de las personas con relevancia pública, entre ellas los deportistas de nivel” y que, por lo mismo, añade “el que un equipo de fútbol de cierta categoría fiche a un jugador y le dé a ese hecho la publicidad que señala el segundo hecho declarado probado para al día siguiente desdecirse de esa decisión y volver a dar publicidad a ese cambio de criterio, por los motivos que indica el tercer hecho declarado probado, supone un desdoro para el Sr. Blas”.

7. En cualquier caso, y con ello termino esta nota, las redes sociales, si me permiten la expresión coloquial, las “carga el diablo”, y todos debemos ser conscientes de aquello que publicamos y difundimos, siendo cuestión distinta, y la sentencia del TSJ aragonés es un claro ejemplo de ello, las consecuencias que pueda tener.

Buena lectura.  

lunes, 27 de mayo de 2024

Un año más llega el Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Trabajo, edad y jubilación (actualización a 28 de mayo).

 

1. Fiel a su cita anual, no interrumpida ni siquiera por la pandemia, aun cuando debió celebrarse durante dos años de manera virtual , llega el Congreso anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social AsociaciónEspañola de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social   , más exactamente su XXXIV edición XXXIV edición    , organizado por la Universidad de Extremadura y que nos acogerá en la ciudad de MéridaMérida   los días 30 y 31 de mayo,  celebrándose el primer día en el flamante Palacio de Congreso y Exposiciones, y acogiéndonos el segundo en la Escuela Oficial de Idiomas, para cerrar el magno Congreso en el Centro cultural de Alcazaba.

La temática sobre la que gira la reunión anual de la comunidad jurídica laboralista, mayoritariamente la universitaria, interesa tanto a quienes están “en activo”, como a quienes, como es mi caso, hemos dejado de prestar servicios docentes a la Universidad por haber cumplido la edad obligatoria de jubilación.

En efecto, el título del Congreso, “Trabajo, edad y jubilación” “Trabajo, edad y jubilación”   , ya deja bien claro de entrada que se va a tratar de toda la problemática que gira alrededor de una determinada edad, aquella (o más exactamente aquellas cuando hay regímenes jurídicos diferenciados) cuyo cumplimiento permite, u obliga, a la persona trabajadora, por cuenta ajena o autónoma, en régimen general o especiales de Seguridad Social, a abandonar el mercado de trabajo y percibir una pensión de jubilación.

2.  La importancia cuantitativa de las pensiones de jubilación, y no solo de estas desde luego, queda perfectamente reflejada en los datos facilitados por la Seguridad Social datos facilitados por la Seguridad Social   El mes de abril había un total de 10.149.834 pensionistas, de los que 6.424.813 percibían la pensión de jubilación, poco menos de un millón más de quienes la percibían en abril de 2014, 5.661.105. Lógicamente, la gran mayoría de pensionistas se encuentran en el régimen general, 4.765.606, seguido por el de autónomos, 1.338.605. La cuantía media de la pensión el pasado mes de abril era de 1.409,11 euros, y el importe mensual de la nómina a pagar (en miles de euros) de 9.302.580.   

3. Hay que felicitar a la Junta Directiva de la AEDTSS y su staff técnico por haberse volcado en las redes sociales para publicitar el evento. Aquí pueden encontrarse las intervenciones, desde el 7 al 20 de mayo, de su vicepresidente  Jaime Cabeza , de la adjunta a la Gerencia,   Macarena Ángel  , la vocal María José Ródenas  , el Secretario General José María Miranda  , la vicepresidente Gloria Rojas  , la vocal  Eva López   , y la presidente  María Emilia Casas    Todas las intervenciones, destacando, como es lógico, el interés jurídico de la reunión, y por supuesto también la social, en cuanto que es punto de encuentro anual presencial de muchas profesoras y profesoras que mantienen relaciones virtuales durante el año.

El programa delXXXIV Congreso  avala plenamente la tesis de encontrarnos ante una reunión jurídica con amplias implicaciones sociales. Tras la ponencia general a cargo del profesor Francisco Javier Hierro, habrá dos sesiones simultáneas de trabajo; en la primera se debatirá sobre “Trabajo y edad” y “Edad, discriminación y pobreza”, con las ponencias de la profesora Beatriz Sanz y el profesor Eduardo López, y en la segunda será objeto de atención el régimen jurídico de la pensión de jubilación, a cargo del profesor, y en la actualidad magistrado de la Sala Socia del Tribunal Supremo, Ángel Blasco.

La sesión de tarde también contara con dos reuniones simultáneas. La primera estará dedicada a la protección de los trabajadores autónomos ante la jubilación, siendo ponente el profesor Guillermo Leandro Barrios, corriendo la interlocución a cargo de la profesora María José Cervilla. La segunda versará sobre los regímenes profesionales de pensiones de jubilación, a cargo del profesor Francisco Javier Fernández, siendo la interlocutora la profesora Marta Fernández.

4. La importancia que despierta el Congreso queda reflejada en el muy elevado número de comunicaciones presentadas y que serán objeto, en algunos casos, de presentación en los diversos paneles que tendrán lugar durante la primera parte de la sesión del día 31. Bajo la coordinación del profesor Juan Gil, habrá un total de seis grupos de trabajo, siendo responsable del primero. “Trabajo y edad”, el profesor Juan Antonio Altés y la profesora Belén Fernández. Del segundo, “Edad, discriminación y pobreza”, la profesora Pilar Charro y el profesor Enrique Cabero”. Del tercero “Régimen jurídico de la pensión de jubilación”, el profesor Francisco Vila y la profesora Beatriz Agra- Del cuarto, “La sostenibilidad del sistema de pensiones de jubilación y su financiación”, el profesor José Antonio Fernández y la profesora Sonia Pedrosa. Del quinto, “La protección de los trabajadores autónomos ante la jubilación”, la profesora Paz Menéndez y el profesor Miguel Basterra; Del  sexto, “Los regímenes profesionales de pensiones de jubilación”, el profesor Jesús Lahera y la profesora María Luisa de la Flor.

La segunda parte de la sesión estará dedicada a la presentación de los muchos proyectos de investigación de los distintos grupos de trabajo. La amplitud, e interés, de las temáticas que están siendo objeto de investigación, queda perfectamente reflejada aquí con la referencia al investigador o investigadora principal y su contenido

Oscar Requena Montes. La regulación de la formación para el empleo ante el reto de la transición Digital, Ecológica, Territorial y hacia la Igualdad en la diversidad.

Mª Belén Fernández Collados. La prevención de riesgos laborales ante la transición ecológica y digital y los desafíos económico, demográfico y de género.

Margarita Miñarro Yanini. Hacia un nuevo ecosistema jurídico para una transición verde socioeconómicamente justa: análisis y propuestas de mejora (reguladora, de políticas y de gestión)

Antonio Costa Reyes. Plan de recuperación, transformación y resiliencia de España: proyección e impacto de sus políticas palancas y componentes sociales en el marco jurídico sociolaboral.

María Luisa Pérez Guerrero. La huida del mercado de trabajo y la legislación social en España

Mirentxu Marín Malo. Digitalización y representación legal de los trabajadores en la empresa.

José María Miranda Boto. Digitalization of Industrial Labour Relations. Age-old values in a new digital world.

Daniel Pérez del Prado. Algoequality: Gestión algorítmica e igualdad de oportunidades en la empresa.

Belén Fernández Docampo. Retos para un mercado de trabajo, equitativo, sostenible y abierto a la competencia en el contexto de la nueva economía y de la digitalización.

Dolores Carrascosa Bermejo. Posting Stat 2.0. Enhancing the collection and analysis of national data on intra-EU posting.

Ferrán Camas Roda. CARE4CARE – cuidamos a las personas que cuidan.

María Luisa Molero Marañón. Análisis de los acuerdos de los Planes de Igualdad

Ángel Luis De Val Tena. Las nuevas dimensiones del tiempo de trabajo y el papel de la negociación colectiva.

Francisca María Ferrando García. Retos de la garantía jurisdiccional de los derechos laborales de las personas trabajadoras en un contexto socioeconómico cambiante.

Yolanda Maneiro Vázquez. La incidencia del Derecho de la Unión Europea en las futuras reformas laborales.

5. La presentación de las conclusiones generales correrá a cargo, como relator general, del profesor Miguel Gutiérrez, y como relatores de cada grupo por las y los profesores Jaime Piqueras, Julia Dormido, José María Ruz, Francisco Xabiere Gómez, Ana Domínguez, y Francisca Bernal

Tras la entrega del premio de tesis que concede la AEDTSS, que este año ha sido concedido a la profesora Sara Rico, y su intervención, se procederá a la entrega de los premios Juan Rivero Lamas y la entrega del carnet núm. 1.650, siendo el broche de oro de clausura académica del acto, antes del social a cargo de las autoridades políticas y académicas, la intervención del profesor Jesús Cruz con su conferencia “Autónomos vulnerables en el marco del Estatuto de los Trabajos”.

6. En definitiva, una nueva reunión de la comunidad laboralistas, de la que siempre salen muchas y buenas propuestas de regulación. Ahora, solo falta que se tomen en consideración.

Nos vemos en Mérida. Mientras tanto, buena lectura.

domingo, 26 de mayo de 2024

Proyecto de Ley de universalidad del sistema nacional de salud. Texto comparado con la normativa vigente.

 

1. El Consejo de Ministros Consejo deMinistros celebrado el 14 de mayo  , aprobó el Proyecto de Ley de universalidad del sistema nacional de saludProyecto de Ley de universalidad del sistema nacional de salud.

El texto ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 24 de mayo  , encomendándose su aprobación con competencia legislativa plena a la Comisión de Sanidad y abriéndose el plazo de presentación de enmiendas durante un período de quince días hábiles, que finaliza el día 11 de junio de 2024.

2. El mismo día de la aprobación del Proyecto de Ley, el Ministerio de Sanidad publicó una amplia y detallada nota de prensa  null   , en la que realizaba una síntesis de las modificaciones más importantes introducidas en la normativa vigente, y señaladamente en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud  Ley 16/2003, de 28 de mayo, decohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud  . Los tres puntos que se enfatizan en dicha norma son que

“El objetivo... es establecer medidas que blinden la universalidad del Sistema Nacional de Salud y minimicen las desigualdades en salud.

El texto amplía el derecho a la asistencia sanitaria a los ascendientes reagrupados por hijo o hija titular del derecho cuando estén a su cargo. También a los españoles de origen y sus familiares residentes en el exterior cuando se desplacen temporalmente a territorio español.

La norma recupera la cartera común de servicios única y establece las garantías necesarias para que no se puedan incluir nuevos copagos”.

El texto de la nota de prensa, que permite ya tener un excelente conocimiento de las modificaciones incorporadas, es el siguiente:

“El Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de Universalidad del Sistema Nacional de Salud (SNS), con el fin de recuperar el derecho a la asistencia sanitaria en igualdad de condiciones para las personas españolas que residan en el extranjero, para los extranjeros que vienen por reagrupación familiar y para toda persona residente en España con independencia de su condición administrativa mediante la revisión de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del SNS.

De esta forma, la propuesta legislativa amplía el derecho a la atención sanitaria de las personas con nacionalidad española que residen en el extranjero, desplazadas temporalmente al territorio español, y a los familiares que los acompañen, cuando no tuvieran prevista dicha cobertura de acuerdo con los reglamentos comunitarios o los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria.

También se amplían los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria a las personas ascendientes reagrupadas por hija o hijo titular del derecho a la asistencia sanitaria en el Sistema Nacional de Salud, cuando estén a su cargo y siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

Además, tendrán derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas titulares del derecho durante su permanencia en España:

Personas solicitantes de protección internacional.

Personas solicitantes y beneficiarias de protección temporal.

Víctimas de trata de seres humanos cuya estancia temporal en España haya sido autorizada durante el periodo de restablecimiento y reflexión.

Personas no registradas ni autorizadas como residentes en España.

En este último caso, la asistencia -que no genera un derecho de cobertura fuera del territorio español- será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que se cumplan los siguientes requisitos: no tener la obligación de acreditar cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, no poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen y no existir un tercero obligado al pago.

Estos requisitos podrán acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable, sin menoscabo de que, posteriormente, al resolverse el procedimiento administrativo, se deba gestionar el pago de la asistencia recibida por el usuario o por un tercero obligado al pago.

Respecto a la prestación farmacéutica, todos los grupos antes mencionados se incorporan al sistema para que no tengan que pagar el 100% de los medicamentos.

El Proyecto de Ley recupera, además, la “cartera común de servicios única”, que agrupa la cartera común básica de servicios asistenciales, la cartera común suplementaria y la cartera común de servicios accesorios y se garantiza que no se puedan incluir nuevos copagos.

Se clarifica la inclusión y pertenencia a la cartera común de servicios del SNS de las prestaciones que mejoran la salud desde una perspectiva poblacional y, dentro de la prestación de atención especializada, se concreta la medicina de precisión, personalizada, predictiva, participativa y poblacional, que está centrada en las características de cada paciente para adaptar de una manera más efectiva y más personalizada el diagnóstico y las medidas terapéuticas o preventivas”.

3. Como puede comprobarse, el Ministerio destaca que el Proyecto de Ley recupera “el derecho a la asistencia sanitaria en igualdad de condiciones para las personas españolas que residan en el extranjero, para los extranjeros que vienen por reagrupación familiar y para toda persona residente en España con independencia de su condición administrativa” (la negrita es mía).

Justamente sobre la problemática del derecho a la asistencia sanitaria para personas extranjeras me he detenido en varias ocasiones en este blog, para realizar un análisis critico de la normativa, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la misma, que ahora se pretende modificar. Me permito remitir a los lectores y lectoras a los siguientes artículos:

Entrada “Seis años de diferencia. Seis años de desprotección sanitaria de los inmigrantes en situación irregular que ahora se corrige. Texto comparado de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud”  

Entrada “Unas notas sobre la (des) protección sanitaria de los inmigrantes en situación irregular. A propósito de la sentencia del TC núm. 139/2016 de 21 de julio (y breves apuntes sobre otras). 

Entrada “El TC refuerza la (des) protección sanitaria de los inmigrantes en situación irregular. Notas críticas a la sentencia núm. 134/2017, de 26 de noviembre (con cinco votos discrepantes) y amplio recordatorio de la sentencia núm. 139/2016 de 21 de julio (y II).

 3. Pongo a ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto del Proyecto Ley comparado con la normativa vigente. Tiempo habrá de analizar en su momento las enmiendas que se presenten y su posible aceptación, y desde luego para conocer cómo aborda cada grupo político el derecho a la asistencia sanitaria tanto para la población española como para la población extranjera. Al respecto, los últimos datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística (Estadística Continua de Población. 1 de abril de 2024. Datos provisionales a 9 de mayo) indican que  la  población de España se situó en 48.692.804 habitantes a 1 de abril de 2024, siendo el crecimiento en términos anuales de 459.615 personas. La población de nacionalidad española es de 42.111.776, y la extranjera de 6.581.028, datos distintos de los del país de nacimiento, debido a los procesos de adquisiciones de nacionalidad española, ya que las personas nacidas en España son 39.776.973, mientras que las nacidas en el extranjero son 8.915.831.      

La comparación del art. 3 bis de la normativa vigente debe efectuarse con la nueva redacción que se propone del art. 3 ter, mientras que la comparación del art. 3 ter de la normativa vigente debe efectuarse con la redacción que se propone del art. 3 bis             

 

 

Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Proyecto de Ley de universalidad del Sistema nacional de Salud

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

 


Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

 

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

 

a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

 

c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

 

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 3 bis. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

 

1. El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

 

3. Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

 

Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará del consentimiento del interesado.

 

El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para ello del consentimiento del interesado.

 

Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.

 


Artículo 3 ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio español.

 


1. Las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se establece en el artículo 3.1.

 

 


2. La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

 

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

 

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

 

c) No existir un tercero obligado al pago.

 

 

 2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 













 3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo.

 

En aquellos casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.

 

4. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

 

 

2. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se articulará en torno a las siguientes modalidades:

 

a) Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 bis.

 

b) Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 ter.

 

c) Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 quáter.

 

 

 3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se aprobará mediante Real Decreto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 








4. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad realizará anualmente una evaluación de los costes de aplicación de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

 

 

 

 

Artículo 8 bis. Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8 ter. Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 8 quáter. Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud

 

 

 


Artículo 13. Prestación de atención especializada.

1. La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquél pueda reintegrarse en dicho nivel.

 

2. La atención sanitaria especializada comprenderá:

 

a) La asistencia especializada en consultas.

 b) La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.

 

c) La hospitalización en régimen de internamiento.

 

d) El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domicilio.

 

e) La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

 

f) La atención paliativa a enfermos terminales.

 

g) La atención a la salud mental.

 

h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

 

 

 

 

 

 

 

 3. La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.

 

 

 

 

Artículo 14. Prestación de atención sociosanitaria.

1. La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.

 

 

 

 2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los niveles de atención que cada comunidad autónoma determine y en cualquier caso comprenderá:

 

a) Los cuidados sanitarios de larga duración.

 

b) La atención sanitaria a la convalecencia.

 

c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

 

 

 3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones públicas correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

 

 

 

5. Con carácter general, el porcentaje de aportación del usuario seguirá el siguiente esquema

 

e) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a los que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











 Artículo 26. Asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para los trabajadores y pensionistas españoles de origen residentes en el exterior desplazados temporalmente al territorio nacional y para los familiares de los anteriores que se establezcan con ellos o les acompañen.

 

 


Los españoles de origen residentes en el exterior que retornen a España así como los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia y los pensionistas españoles de origen residentes en el exterior en sus desplazamientos temporales a nuestro país tendrán derecho a la asistencia sanitaria cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.

 

2. Los familiares de los españoles de origen retornados que se establezcan con ellos en España, y los de los pensionistas y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia españoles de origen, residentes en el exterior, que les acompañen en sus desplazamientos temporales a España, tendrán igualmente derecho a la asistencia sanitaria en España, a través del Sistema Nacional de Salud, cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, estos familiares no tuvieran prevista esta cobertura.

 

A los efectos indicados, se entenderá que son familiares con derecho a asistencia sanitaria:

 

a) El cónyuge de las personas indicadas en el apartado 1 o quien conviva con ellas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.

 

b) Los descendientes de las personas indicadas en el apartado 1 o los de su cónyuge o los de su pareja de hecho, que estén a cargo de aquellas y sean menores de 26 años o mayores de dicha edad con una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65 por ciento.

 

3. El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en todos estos supuestos corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual expedirá el documento acreditativo del derecho. Este derecho se conservará hasta que el beneficiario reúna los requisitos establecidos para obtenerlo de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social.

 

Los españoles de origen retornados justificarán su condición mediante la presentación de la baja consular en el país de residencia y el certificado de empadronamiento en el municipio donde hayan fijado su residencia en nuestro país.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

 

«Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española, así como las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

 

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el párrafo primero del apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

 

b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

 

c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

 

d) Ser persona con nacionalidad española de origen residente en el exterior que, no teniendo cobertura de la asistencia sanitaria de acuerdo con las normas internacionales en materia de coordinación de Seguridad Social, se desplazada temporalmente al territorio español, así como los familiares que, sin tener cobertura sanitaria por otra vía, le acompañen y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

 

1.ª Ser su cónyuge o conviviente con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.

 

2.ª Ser su descendiente o de su cónyuge o de su pareja de hecho, cuando esté a cargo de aquellas.

 

3.ª Ser su ascendiente o de su cónyuge o de su pareja de hecho, cuando esté a cargo de aquellas.

 

Para que las personas contempladas en esta letra reciban atención sanitaria con cargo a fondos públicos, esta atención no podrá constituir el motivo de su desplazamiento.

 

e) Ser persona ascendiente reagrupada por su hijo o hija titular del derecho a la protección y a la asistencia sanitaria y estar a su cargo, siempre que no exista un tercero obligado al pago de su asistencia sanitaria. A tales efectos, las autoridades competentes no exigirán seguro de enfermedad para la autorización de residencia en España o la inscripción en el registro central de extranjeros, cuando comprueben que la persona ascendiente se encuentra a cargo de la persona titular del derecho.

 

3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

 

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares y sus beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

 

A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través del sistema sanitario público serán adscritas a los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, según corresponda, que les facilitarán, conforme a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10 con la única salvedad de la prestación farmacéutica ambulatoria a través de las oficinas de farmacia.

 

Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado al pago, de acuerdo a la normativa vigente.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. El artículo 3 bis queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3 bis. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras no titulares del derecho.

 

 

 

1. Las siguientes personas extranjeras tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las mismas condiciones que las personas titulares del derecho durante su permanencia en España:

 

a) Personas solicitantes de protección internacional.

 

b) Personas solicitantes y beneficiarias de protección temporal.

 

c) Víctimas de trata de seres humanos o de explotación sexual que hayan sido identificadas en el marco de lo dispuesto por el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social o que hayan sido acreditadas como tales en el marco de lo dispuesto por el artículo 47 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

 

d) Personas no registradas ni autorizadas como residentes en España.

 

2. La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en materia de seguridad social aplicables.

 

3. En el caso de las personas incluidas en la letra d) del apartado 1 la citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los siguientes requisitos:

 

a) No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.

 

b) No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o procedencia.

 

c) No existir un tercero obligado al pago.

Estos requisitos podrán acreditarse ante las administraciones competentes mediante declaración responsable de la persona solicitante, de acuerdo al artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

4. Para que las personas extranjeras que se encuentren en situación de estancia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reciban asistencia sanitaria con cargo a los fondos públicos será preceptivo un informe previo favorable que acredite su voluntad de residir en España emitido por los servicios sociales competentes de las Comunidades Autónomas o de las ciudades de Ceuta o de Melilla en el caso del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. La atención sanitaria no podrá constituir el motivo de su desplazamiento.

 



5. Las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de sus competencias, fijarán el procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación asistencial a la que se refiere este artículo. En cualquier caso, la asistencia se prestará con cargo a los fondos públicos desde el momento de la presentación de la solicitud, sin menoscabo de que posteriormente, al resolverse el procedimiento administrativo, se deba gestionar el pago de la asistencia recibida por la persona usuaria o por un tercero obligado al pago.

 

 

6. Las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, mediante el procedimiento que se determine, los documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este artículo.»

 

Tres. El artículo 3 ter queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3 ter. Reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

 

1. La competencia para el reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad con la colaboración de las entidades y administraciones públicas imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refiere el artículo 3.2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para ejercer el reconocimiento y control del derecho, cuya gestión podrá estar atribuida a otros órganos o entidades de las administraciones públicas.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expedición del documento certificativo que acredite el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en los supuestos a que se refiere el artículo 3 bis, así como la gestión de la asistencia sanitaria, será competencia de las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

 

Por su parte, el reconocimiento y la gestión de los derechos de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina en el ámbito de las competencias que tienen asignadas.

 

2. Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, este se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual o del documento que en cada caso corresponda.

 

3. El Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 podrán acceder telemáticamente a los datos referentes a la situación administrativa de los extranjeros, así como a otros datos personales, excluidos los datos de salud, para realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

 

Del mismo modo, el Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 podrán tratar los datos administrativos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras, servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes para verificar la concurrencia del reconocimiento y control del citado derecho.

 

El Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 tratarán la información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos administrativos, así como otros datos personales, excluidos los datos de salud, necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

 

Cualquier modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad y los órganos o las entidades de las administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1 deberá surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual o en el documento que en cada caso corresponda.»

 

Cuatro. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 8. Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, con ingreso del paciente o ambulatoriamente, pudiendo ser la modalidad de atención presencial o no presencial, incluyendo las prestaciones farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietoterápicos, el transporte sanitario urgente y no urgente, así como los servicios accesorios, entendiendo como tales las actividades, servicios o técnicas, sin carácter de prestación, que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para la mejora de una patología de carácter crónico o para la prevención de la intensificación de una discapacidad. Asimismo, incluye las prestaciones de salud pública.

 

2. Todas las prestaciones incluidas en la cartera común de servicios estarán basadas en el conocimiento y evidencia científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias y de mejora de la salud de la población.

 

 

3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se acordará la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se aprobará mediante real decreto, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la prestación farmacéutica.

 

4. La prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial y la longitudinalidad, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en la persona, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta y el derecho a la participación en salud.

 

5. Para las prestaciones ortoprotésica, de productos dietoterápicos y de servicios accesorios se aprobarán, por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, la actualización del catálogo de prestaciones, los importes máximos de financiación y los coeficientes de corrección a aplicar para determinar la facturación definitiva a los servicios autonómicos de salud, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a las mutualidades administrativas por parte de los proveedores, que tendrá la consideración de precio final.

 

6. La cartera común de servicios está financiada en su totalidad con cargo a los fondos públicos, salvo las singularidades establecidas en la normativa específica en el caso de la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica y las prestaciones de servicios accesorios que estarán sujetas a aportación por parte de la persona usuaria.

 

7. El Ministerio de Sanidad realizará periódicamente una evaluación de los costes de aplicación de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como del cumplimiento de la equidad en el acceso a las prestaciones y servicios incluidos en ella

 

Cinco. Se suprimen los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quáter.

 

 

 

 

 

 

 

 

Seis. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 13. Prestación de atención especializada.

1. La atención especializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel.

 

2. La atención sanitaria especializada, en coordinación con la atención primaria, comprenderá:

a) La asistencia especializada en consultas.

 

b) La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.

 

c) La hospitalización en régimen de internamiento.

 

d) El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domicilio.

 

e) La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

 

f) La atención paliativa a enfermos terminales.

 

g) La atención a la salud mental.

 

h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía y reintegrarles en su medio habitual.

 

i) La medicina de precisión personalizada, predictiva, preventiva, participativa y poblacional.

 

3. La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.»

 

 

Siete. El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Prestación de atención sociosanitaria.

1. La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellas personas, generalmente pacientes crónicos y/o personas con discapacidad, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales, y en su caso educativos, para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social y en su caso, y de acuerdo con sus condiciones personales, el mantenimiento o la reintegración en el ámbito laboral.

 

2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los niveles de atención que cada comunidad autónoma y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria determine y en cualquier caso comprenderá:

a) Los cuidados sanitarios de larga duración.

 

b) La atención sanitaria a la convalecencia.

 

c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía y reintegrarles en su medio habitual.

3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales y, en su caso, educativos, a través de la adecuada coordinación entre las administraciones públicas correspondientes.

 

4. Esta coordinación será reforzada mediante la constitución de órganos de coordinación sociosanitaria en las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y de Melilla que faciliten la cooperación entre el ámbito social y sanitario, así como el educativo, para responder de forma integral, coordinada y eficiente a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia, con discapacidad o con enfermedades crónicas o de salud mental, entre otras. Asimismo, se dispondrá de un sistema de información compartido que permita la gestión y el seguimiento de los planes de atención individualizados.»

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

 

El texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, queda modificado de la siguiente manera:

 

Uno. El párrafo e) del apartado 5 del artículo 102 queda redactado de la siguiente forma:

 

 «e) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a las que se refiere el artículo 3 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.»

 

Dos. Se adicionan dos nuevos párrafos f) y g) al apartado 5 del artículo 102, en los siguientes términos:

 

«f) Un 40 % del PVP para las personas con nacionalidad española de origen residentes en el exterior desplazadas temporalmente al territorio español, así como los familiares que les acompañen, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

 

g) Un 40 % del PVP para las personas extranjeras solicitantes de protección internacional, desplazadas solicitantes y beneficiarias de protección temporal y víctimas de trata de seres humanos o de explotación sexual a las que se refiere el artículo 3 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.»

 

 

Tres. Se adiciona la disposición adicional decimoséptima, en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional decimoséptima. Conceptos de persona asegurada o beneficiaria a efectos de lo previsto en la normativa internacional y la aportación a la prestación farmacéutica.

 

1. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación de los sistemas de Seguridad Social y en la presente ley, el concepto de persona asegurada se entenderá realizado a aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

 

2. A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación de los sistemas de Seguridad Social y la presente ley, tendrán la condición de personas beneficiarias de las personas a las que se refiere el apartado 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 %, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:

 

a) Tengan su residencia legal y habitual en España, salvo que la misma no sea exigible en virtud de la norma internacional correspondiente, o que se trate de personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español en situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

 

b) No se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de los regímenes de la Seguridad Social:

1.º Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado y en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.º Ostentar la condición de pensionista de dichos regímenes en su modalidad contributiva.

3.º Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de dichos regímenes».

 

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

 

El Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, queda modificado de la siguiente manera:

 

El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Asistencia sanitaria para las personas españolas de origen desplazadas temporalmente al territorio nacional y para los familiares que les acompañen.

 

 

 

 

 

Las personas españolas de origen residentes en el exterior, así como los familiares que les acompañen, tendrán derecho a la asistencia sanitaria en sus desplazamientos temporales a nuestro país en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional primera. Referencias normativas a las modalidades de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud.

 

Las referencias hechas en otras normas a la cartera común básica de servicios asistenciales, a la cartera común suplementaria o a la cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud se entenderán realizadas a la cartera común de servicios, según se establece en el artículo 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.

 

Se mantiene el ámbito de aplicación del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, que seguirá circunscrito a las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como al transporte sanitario urgente.

 

Disposición adicional segunda. Referencias en las normas de fecha anterior.

 

A partir de la entrada en vigor de esta ley, todas las referencias que se contengan en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios a los términos «el usuario», «el asegurado» y «el beneficiario» se entenderán hechas, respectivamente, a «la persona usuaria», «la persona asegurada» y «la persona beneficiaria».

 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.

 

1. En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 3 ter.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento y control de la condición de titular del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, siendo de aplicación los procedimientos y sistemas de gestión existentes a la entrada en vigor de esta ley.

 

2. Corresponderá al Instituto Social de la Marina, en los términos previstos en el párrafo anterior, el reconocimiento y control de la condición de titular del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria con cargo a fondos públicos cuando el citado titular pertenezca al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, en particular, el Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Las normas modificadas por los artículos primero a tercero de esta ley se dictan en virtud de los títulos competenciales que amparan dichas normas.

 

Disposición final segunda. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de normas de rango inferior.

 

Se mantiene el rango reglamentario del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, modificado por esta ley.

 

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

 

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implantación.

 

Disposición final cuarta. Carácter excepcional del trasplante de órganos de donante fallecido.

 

Se reconoce la excepcionalidad del trasplante de órganos de donante fallecido, debido a su subordinación a la disponibilidad de órganos. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de dicha ley, ninguna persona podrá acceder a la lista de espera de trasplante mediante el pago de una contraprestación. En todo caso, para el acceso a dicha lista, será necesario cumplir los requisitos que se desarrollen reglamentariamente.

 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Buena lectura.