1. El 25 de febrero 2022
publiqué la entrada “2022. El mileurismo salarial legal es una
realidad. Notas al nuevo SMI, y un apunte sobre la sentencia del TS de 26 de
enero”.
En dicho texto, a los
efectos que ahora deseo destacar, analizaba como había ido evolucionando el
Salario Mínimo Interprofesional hasta llegar a los 1.000 euros. Explicaba que
“tras el acuerdo alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social con las
organizaciones sindicales CCOO y UGT el 9 de febrero, y con el desacuerdo de
las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, el Consejo de Ministros
celebrado el día 22 aprobó el SMI para 2022, en esa cuantía “utópica” que era a
mediados de la primeras década del siglo XXI y que ahora es una realidad, 1.000
euros/mes o 33,33 euros/día, según que el salario se fije por meses o días,
publicado en el BOE al día siguiente, en concreto el Real Decreto 152/2022 de22
de febrero , cuya disposición final
tercera dispone que surtirá efectos durante todo el año en curso, “procediendo,
en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo con efectos del 1 de
enero de 2022”. Una cuantía, según se explica en la introducción de la norma,
que responde, o más exactamente el incremento de un 3,6 % respecto a la cuantía
fijada a partir de septiembre de 2021, a “seguir haciendo efectivo el derecho a
una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas
trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo
establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que
dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la capacidad
adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo
a la coyuntura económica general”.
2. Un año más tarde
volvía sobre el asunto, y con satisfacción, debido al incremento del SMI en
2023 hasta 1.080 euros , según acordó el Consejo de Ministros en la
reunión del día 14 de febrero, de tal manera que, como se recogía con
satisfacción en esta nota de prensa ,
“se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60
por ciento del salario medio en 2023, dando cumplimiento a lo dispuesto por el
Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y
culminando, de esta manera, el compromiso adquirido por el Gobierno de alcanzar
este umbral al término de la actual legislatura”.
También se subrayaba que
la medida adoptada contribuía a avanzar en el cumplimiento de varias metas de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030; en concreto, la 1.2 (“reducir al
menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños y niñas de todas las
edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las
definiciones nacionales), 8.3 (“Promover políticas orientadas al desarrollo que
apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes,
el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización
y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas,
incluso mediante el acceso a servicios financieros”) y 10.4 (“Adoptar
políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr
progresivamente una mayor igualdad”).
Igualmente se enfatizaba
que suponía un 8 % de aumento sobre el SMI de 2022 y un incremento “del 47 % en
los últimos cinco años”, a la par que tales aumentos habían reducido la brecha
salarial “en casi 4 puntos entre 2019 a 2021”. El incremento del SMI de 2022
sobre el del año anterior había sido del 3,6 %.
Lógicamente, todas estas
menciones a la importancia de la nueva regulación salarial aparecían en la
introducción de la norma.
Según disponía el Real
Decreto 99/2023 de 14 de febrero , con entrada en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOE y con efectos desde el 1 de enero, la cuantía del SMI en
2023 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los
servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, quedaba fijada
en fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según que el salario esté fijado
por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a
la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo
anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de
comparación una cuantía anual no inferior a 15.120 euros.
Para las personas
trabajadoras eventuales y temporeras cuyos servicios a una misma empresa no
excedieran de ciento veinte días percibirían, conjuntamente con el SMI la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos
gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona
trabajadora correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
“sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pudiera resultar
inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad”.
Por fin, y por lo que
respectaba al personal al servicio del hogar familiar que trabajara en régimen
externo, su salario mínimo sería de 8,45 euros por hora efectivamente
trabajada.
3. Un año más tarde dediqué
una nueva entrada sobre el SMI, y con renovada satisfacción por
mi parte, ya que se produjo un nuevo aumento, hasta situarlo con carácter
general en 1134 euros para un empleo a tiempo completo. La nueva norma, RealDecreto 145/2024 de 6 de febrero ,
fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado ese día, y entró en vigor al
día siguiente de su publicación (7 de febrero), siendo de aplicación a efectos
económicos a partir del 1 de enero.
En la nota de prensa del
Consejo de Ministros se resaltaba que la cuantía “ha sido
acordada con las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa de Diálogo
Social que ha abordado esta materia”, y que con el nuevo incremento “el
Gobierno cumple con el mandato del artículo 35 de la Constitución Española y
con el compromiso adquirido con la ratificación de la Carta Social Europea.
Además, permite mejorar el poder adquisitivo al revalorizar el valor fijado en
2023 por encima de la subida media anual del IPC”, recordando que “unos dos
millones y medio de personas trabajadoras están retribuidas en España siguiendo
esta referencia básica”. El nuevo SMI “... permitirá percibir a las personas
trabajadoras beneficiarias 54 euros más al mes en cada una de las 14 pagas.
Supone un 5% más que el fijado para el año 2023 y permitirá incrementar los
ingresos anuales de las personas perceptoras de esta retribución en 756 euros;
acumulando desde 2018 “un aumento del 54% lo que implica que las personas
trabajadoras perciban 5.573 euros más de renta anual”.
En la introducción de la
norma encontrábamos la justificación del nuevo SMI en muy parecidos términos a
la de 2023, de tal manera que, destacaba, “con esta subida del cinco por
ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión
Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se
atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y
suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un
nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene y consolida el objetivo de que
el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio
en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de
Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el
compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido”.
4. Recuérdese que la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo concluyó, en sentencia de 26 de enero de
2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que el SMI integra
todos los conceptos salariales (véase esta entrada ).
También es d especial interés la sentencia del alto tribunal de 29 de marzo de
2022, de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere, en la que se concluye que “…para conseguir la
efectiva percepción del SMI garantizado “hay que atender a las previsiones del
convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que
una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio
colectivo lo indique de forma expresa”
(la negrita es mía), ya que lo contrario “supondría desconocer la regla
del artículo 27.1.IV ET, pero también disolver el propio concepto de SMI,
puesto que acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación
convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de
tal índole)” (remito a la entrada “La saga SMI (incluye todos los conceptos
salariales y no los extrasalariales) del TS (II). Notas a la sentencia de 29 de
marzo de 2022 y de la confirmada de la AN de 24 de mayo de 2019”).
5. Pues bien, el Consejo
de Ministros celebrado
el 11 de febrero ha aprobado el nuevo SMI para 2025, 1.184 euros en 14 pagas. El
Real Decreto 87/2025 de 11 de febrero ha sido publicado en el BOE del día 12, siendo de aplicación con efectos
retroactivos a 1 de enero. En la nota de prensa del MITES se destaca la incidencia de la medida en estos
términos: “Unos 2,4 millones de personas trabajadoras se benefician, de manera
directa, del incremento de la cuantía. El 65,8% (1.579.000) del total son
mujeres. El 26,8% de los y las
perceptoras son personas jóvenes, de entre 16 y 24 años. Por sectores, el 31%
de las personas beneficiarias pertenecen al sector agrícola, 14,3% a los
Servicios, 5,9% a la Industria y 3,4% a la Construcción”.
Igualmente, en la nota de
prensa se explica la evolución del SMI en estos términos: “Desde la entrada de
España en la Unión Económica y Monetaria, se pueden distinguir distintas etapas
en relación con la evolución del SMI.
La primera, comprende
desde 1998 hasta junio de 2004, con aumentos del SMI en torno al 2% anual y
salarios mensuales inferiores a 500 euros. La segunda, desde junio de 2004
hasta 2009, donde el SMI se situaba en niveles cercanos a 600 euros, pero con
incrementos anuales en torno al 5%. Durante la tercera etapa, entre los años
2010 y 2016, el SMI es inferior a 700 euros, y se produce un estancamiento de
las variaciones anuales, no superando el 1,5% de subida, e incluso con un
aumento nulo en los años 2012 y 2014, en el contexto de la crisis económica
iniciada en 2008.
En 2017 el SMI incrementa
un 8%, después de 5 años con subidas muy moderadas. Esta última etapa, que
comprende de 2017 al 2024, ha supuesto los mayores aumentos del SMI, alcanzando
la mayor subida en 2019 (un 22,3% interanual), que implicó que el SMI mensual
pasara de 735,90 euros a 900 euros. En el año 2024, el SMI ha alcanzado la
cifra de 1.134 euros, lo que supone una variación anual del 8%.
Desde el año 2018 hasta el 2024 se produjo un
incremento bruto de 398,1 euros, es decir, una subida del 54,1%”.
Concluyendo que “Desde
2018 hasta 2025, incorporando la subida actual, el SMI ha experimentado un
incremento del 61% mientras que la inflación ha subido el 23%. El salario
mínimo en nuestro país ha ganado, por tanto, un 38% de poder adquisitivo”.
Para la portavoz delgobierno, la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y portavoz del Gobierno, Pilar Alegría, “supone... mejorar la vida de más de dos millones y medio de trabajadores y trabajadoras, principalmente del sector del comercio, la hostelería y también el sector agrícola”.
En la introducción del RD
se expone que
“Con esta subida del
cuatro con cuarenta y uno por ciento, de acuerdo con el Informe presentado el
15 de enero de 2025 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo
Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva al derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas
trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se
mantiene el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60
por ciento del salario medio, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el
Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y
satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido.
Asimismo, el incremento
del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento y una
recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al
cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la
erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación
de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que
logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y
hombres, y a una mayor cohesión social”.
Cabe recordar que la
Comisión Asesora para el SMI presentó su informe el 15 de enero .
La síntesis de sus propuestas se recogió en la nota de prensa del MITES:
“Propuesta de incremento
La propuesta del comité
de personas expertas, con los cálculos y ajustes que realizan proponen, para
situar el SMI de 2025 en el 60% del Salario Medio neto (SMe) de 2024 un aumento
del SMI bruto en 2025 del 3,44% o del 4,41%, dependiendo de la forma específica
de estimar el SMe neto. Las estimaciones recogidas reflejan en ambos casos
crecimientos moderados del SMI tras un intenso crecimiento del SMI en el último
lustro.
Aproximación técnica
Para el cálculo de la
propuesta se han planteado distintas estimaciones del SMe 2024, y el
correspondiente SMI para 2025 (calculado como el 60% del SMe neto de 2024, esto
es, con un año de decalaje), que corresponden a los siguientes supuestos
(partiendo, en todos los casos de un SMe bruto a tiempo completo de 2022 según
la Encuesta de Estructura Salarial cuatrienal de 30.998 €, y un neto de 23.499
€)
1) Utilización de la
Encuesta Trimestral de Costes Laborales (ETCL) para calcular el SMe neto
correspondiente a 2024, estimando las tasas de crecimiento anual 2022-23 y
2023-24 a partir del crecimiento interanual T4-T4 en 2022-23 y T3-T3 en
2023-24.
2) Utilización de la ETCL
para calcular el SMe neto correspondiente a 2024, estimando las tasas de
crecimiento de la media anual 2022-23 y mediante las medias móviles para el
periodo 2023T3-24T3
A partir de las
declaraciones de renta presentada en la campaña de 2024, correspondientes a
2023, el comité de expertos y expertas ha determinado que el resultado es un
tipo medio del 0,2% - 0,6 % dependiendo del escenario,
En las dos estimaciones
presentadas, los crecimientos necesarios del SMI neto para mantener su relación
con el SMe neto en el 60% son superiores a la inflación de diciembre de 2024,
que se sitúa en el 2,8%. Con ello se cumpliría con la recomendación de tener en
cuenta el IPC a la hora de fijar el SMI recogida en el art. 27 del Estatuto de
los Trabajadores”
6. La aprobación del SMI
por el Consejo de Ministros fue precedida el día anterior, de la firma del
acuerdo para su incremento por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y
Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y los secretarios
generales de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez. En la nota de prensa delMITES se explicaba también que ambas partes habían
asumido otros compromisos, que eran los siguientes:
“Gobierno y
organizaciones sindicales han acordado también abrir en el plazo máximo de dos
meses una Mesa de Diálogo Social para la transposición de la Directiva (UE)
2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre
unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea.
Esta mesa deberá abordar
la Modernización y actualización de la normativa actual de Real Decreto de SMI,
la compensación y absorción de determinados complementos en relación con el
salario mínimo interprofesional y que se fije por ley el criterio de que el
salario mínimo interprofesional sea como mínimo equivalente al 60 por ciento
del salario medio.
También se estudiará que
la nueva normativa legal incluya una disposición que establezca la obligación
de actualizar automáticamente los salarios de los convenios colectivos que
puedan verse afectados por el SMI y garantizar su retroactividad.
Además, se adecuarán las
cuantías diarias por hora del SMI a la reducción de la jornada a 37,5 horas
semanales en cómputo anual.
Por último, se acuerda
que se estudiarán en el marco negociador medidas ágiles para garantizar que las
personas trabajadoras cuenten con procedimientos efectivos para garantizar el
respeto a una remuneración suficiente”.
7.Ya disponemos de un
análisis muy riguroso, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón, sobre lo que
puede significar la nueva cuantía del SMI. En su artículo “Impacto y cambio delsalario mínimo” ,
publicado el 11 de enero y del que me permito reproducir, por su indudable
interés, el primer párrafo:
“El importante incremento
del salario mínimo en los últimos años, al margen de sus múltiples efectos
positivos, exige valorar qué impacto cualitativo está produciendo y,
especialmente, en qué medida son acertadas o no las propuestas de reforma
legislativa que se están haciendo. En concreto, puede resultar discutible que
la cuantía del salario mínimo se determine en atención al 60% del salario
medio, a pesar de que este factor haya sido eficaz en las últimas subidas.
Asimismo, hay que valorar hasta qué punto es conveniente que el incremento del
salario mínimo no provoque una correlativa reducción de los complementos para
quienes perciben salarios en su totalidad superiores al mínimo. También resulta
obligado traer al debate la oportunidad o no de mantener la subida automática
del mínimo exento del impuesto de la renta, en idéntica cuantía al incremento
del salario mínimo. En definitiva, es necesario decidir cuál es la función que
debe tener el salario mínimo dentro de la política general de rentas salariales
y su impacto sobre la negociación colectiva. Si no se tienen presentes todos
los factores que influyen, se pueden realizar propuestas aparentemente
positivas, pero que pueden no serlo tanto”.
8. Sin duda, un elemento
de conflicto entre las dos partes del gobierno español es la tributación del
SMI, que, de momento y con muchos interrogantes, se ha decantado del lado del
Ministerio de Hacienda a favor de dicha tributación. Puede seguirse dicha
conflictividad en este y este artículo.
El enfado de Yolanda Díaz es claramente perceptible en esta frase: “La justicia
fiscal empieza por arriba, no por abajo. Acabamos de hacer un regalo fiscal a
los rentistas en España”. Según otra información periodística “El
Ministerio que lidera la vicepresidenta María Jesús Montero defiende que la
mayor parte de trabajadores que ganan el salario mínimo seguirá sin sufrir
retenciones por el IRPF. Hasta ahora, Hacienda había ido adaptando el mínimo
exento del impuesto sobre la renta a los incrementos del SMI, asumiendo el
coste que supone para las arcas públicas. Esta vez, ha decidido no hacerlo”.
9. Procedo a continuación
a la comparación del SMI de 2024 y de 2025
SMI
2024 |
SMI
2025 |
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el
salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente: 1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.876
euros. 2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
este real decreto. 3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo
4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar. 1. Las
personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las
dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda
persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una
de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras
a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de
este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que
no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas,
en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y
temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario
mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,87 euros por hora
efectivamente trabajada. 3. En
las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas. Disposición
transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1. De
acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de
empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen en este real decreto no serán de aplicación: a) A
las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la administración local. b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2. En
los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2024 a la que estaba vigente a la entrada en vigor
de este real decreto. 3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2024 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de
dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
desde el 1 de enero de 2024. |
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el
salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente: 1. La
revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que
viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su
conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576
euros. 2. Estas
percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos
viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto. 3. Las
normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en
sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo
4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y
empleados de hogar. 1. Las
personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos
servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte
proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las
dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda
persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una
de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras
a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de
este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que
no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De
acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del
salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas,
en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y
temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario
mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros por hora
efectivamente trabajada. 3. En
las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas. Disposición
transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1. De
acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las
pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de
empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen en este real decreto no serán de aplicación: a) A
las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b) A
cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2. En
los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en
vigor de este real decreto. 3. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de
dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y
absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el
1 de enero de 2025. |
10. Con la aprobación del
SMI para 2025 se cierra el mínimo debate habido sobre si había o no SMI durante
el breve periodo de tiempo que medió entre la derogación del RDL 9/2024 de 23
de diciembre y la convalidación del RDL 1/2025 de 28 de enero. Remito a estaentrada en la que expuse lo siguiente:
“Por último, y a la
espera de la aprobación del nuevo Real Decreto por el que se fije el SMI para
2025, la derogación del art. 87 del RDL 9/2024 por el que se prorrogaba la
vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fijaba el
salario mínimo interprofesional para 2024, estaremos por unos días sin SMI. Sé
que puede parecer sorprendente, pero jurídicamente hablando creo que esa es la
respuesta, ya que en la exposición de motivos del RDL 9/2024 se exponía con
total claridad que “Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero,
dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener
transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de
este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario
mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las
personas trabajadoras”.
Para debate, y me alegro
de la rapidez con que ha respondido el MITES a esta posible derogación de la
existencia del SMI, se acaba de dictar la Instrucción núm. 1/2025 de la
Dirección General de Trabajo, que mantiene una tesis totalmente contraria a la
expuesta en el párrafo anterior y que, desde luego, no me disgusta en absoluto
sino todo lo contrario. En la nota de prensa
en la que se menciona la publicación de la Instrucción, se sintetiza su
contenido en estos términos:
El Ministerio de Trabajo
y Economía Social ya ha comenzado a tomar medidas que permitan proteger los
derechos laborales ante la insólita derogación del SMI 2024 acaecida el 22 de
enero en el Congreso de los Diputados.
La Dirección General de
Trabajo ha emitido un Criterio interpretativo sobre las consecuencias de la
derogación de la vigencia del SMI para 2024 atendiendo a su "función de
"interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia"
Dado que el mandato del
Gobierno es fijar un SMI anual, cuya finalidad es, según el Estatuto de los
Trabajadores, la "protección de los
derechos y principios constitucionales" y que, según la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional se "ha de
complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo
(...) unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de
justicia e igualdad den efectividad al mandato constitucional contenido en el
artículo 35.1" y que el mandato de la Carta Social Europea y de las
previsiones de la Directiva 2022/2024 del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre unos salarios mínimos adecuados de la Unión Europea, sería contrario a
los principios básicos de la normativa laboral
la desaparición de un suelo legal, en primer lugar. En segundo lugar, el
legislador no contempla la no vigencia de este Salario Mínimo Interprofesional.
Por todo lo anterior,
hasta que se fije un nuevo valor para el SMI 2025, se determina a través de la
instrucción de la Dirección General de Trabajo que:
La desaparición abrupta
de la prórroga no afecta a los salarios vigentes, por entender que se trata de
un salario ya contractualizado
Las nuevas contrataciones
no deben tomar como referencia un salario mínimo inferior al fijado en el SMI
2024
La Inspección de Trabajo
y Seguridad Social vigilará que las personas trabajadoras reciban puntualmente
la remuneración pactada y verificará el cumplimiento estricto de esta
obligación empresarial”.
También remito a esta entrada en la que expliqué que en el RDL 1/2025 de 28 de enero se produjo, respecto al
anterior derogado,
“la supresión de toda referencia a la prórroga
de la normativa reguladora del SMI fijado en 2024 mientras no se aprobara el de
2025. Lógicamente, no creo equivocarme si digo que tal decisión se debe a la
polémica suscitada sobre la existencia o no de dicho salario mínimo hasta la
nueva aprobación. Remito a mis dudas manifestadas en los anteriores artículos,
y recuerdo asimismo las tesis firmemente defensoras del mantenimiento del SMI,
recogidas en el Criterio 1/2025 de la Dirección General de Trabajo del MITES ,
y también claramente defendidas por el profesor Jesús Cruz en el artículo “El
Salario Mínimo de 2024 sigue vigente”.
Buena lectura