El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publico ayer vienes el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 17.
El proyecto se tramitará por procedimiento de urgencia, habiéndose atribuido competencia plena para su conocimiento a la Comisión de Trabajo e Inmigración. Se ha abierto un plazo de ocho días hábiles para la presentación de enmiendas, que teniendo presente el reglamento del Congreso finalizará el día 3 de septiembre.
Adjunto en esta entrada del blog el documento de comparación del texto normativo vigente y del proyecto de ley, y destaco en el segundo aquellas modificaciones que me merecen mayor importancia. Ahora, toca estudiar el proyecto y esperar a su tramitación parlamentaria, condicionada sin duda por la realidad política que afecta a España. Baste simplemente decir que el proyecto se adecua al traspaso de la ITSS a las autonomías, que empezó en Cataluña y que ahora sigue en el País Vasco, ya que el Consejo de Ministros de ayer aprobó el Real Decreto por el que se procede a dicho traspaso, que según la referencia oficial del Consejo afectará a "111 puestos de trabajo".
Buena lectura del proyecto de ley.
sábado, 25 de junio de 2011
viernes, 24 de junio de 2011
Conclusiones del Consejo Europeo (23 y 24 de junio) en materia de migración.
Reproduzco, por su interés, las conclusiones del Consejo Europeo en materia de migración, que reiteran lo expuesto en los documentos aprobados por la Comisión el 4 de mayo y en la propuesta de reforma de la “normativa Schengen” también de la misma fecha, que fueron objeto de atención detallada en una entrada anterior del blog.
“20. La libre circulación de personas, según se establece en el Tratado, es uno de los logros más tangibles y fructíferos de la integración europea y una libertad fundamental. Hay que seguir impulsando la orientación y la cooperación política en el espacio Schengen, fomentando la confianza entre los Estados miembros, que son responsables por igual de garantizar que todas las normas de Schengen se aplican efectivamente con arreglo a las normas comunes acordadas y con los principios y normas fundamentales. Las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente, basándose en la responsabilidad común, en la solidaridad y en una cooperación práctica acentuada.
21. De acuerdo con las conclusiones del Consejo de 9 y 10 de junio de 2011, se deberá mejorar la aplicación de normas comunes, en particular mediante el sistema de evaluación de Schengen, y llevar más a fondo su aplicación para poder dar una respuesta eficaz a los retos futuros. Para lograrlo es necesario un sistema de control y evaluación efectivo y fiable. El futuro sistema de evaluación de Schengen facilitará la consolidación, adaptación y ampliación de los criterios basados en el acervo de la UE. La evaluación debe sustentarse en la UE y en ella deben participar técnicos de los Estados miembros, de la Comisión y de los organismos competentes. Se invita a la Comisión a hacer unos informes periódicos sobre los resultados de las evaluaciones y, si procede, a proponer medidas para responder a cualquier deficiencia detectada.
22. Se debería establecer un mecanismo para hacer frente a circunstancias excepcionales que pusieran en peligro el funcionamiento general de la cooperación de Schengen, sin menoscabar el principio de libre circulación de las personas. El mecanismo de la UE debería incluir una serie de medidas de aplicación gradual, diferenciada y coordinada para ayudar a un Estado miembro que sufra fuertes presiones en las fronteras exteriores. Entre ellas se podrían incluir visitas de inspección, respaldo técnico y económico, así como asistencia, coordinación e intervención de FRONTEX.
En última instancia, y dentro de ese mecanismo, se podría establecer una cláusula de salvaguardia, para autorizar el restablecimiento excepcional de los controles fronterizos internos, en una situación auténticamente grave en la que un Estado miembro ya no pudiera cumplir las obligaciones impuestas por las normas de Schengen. Esta medida se tomaría con arreglo a unos criterios objetivos y a una evaluación común, con un alcance y por un plazo estrictamente limitados, y teniendo en cuenta la necesidad de poder reaccionar en casos urgentes. Ello no afectaría los derechos de las personas a las que los Tratados otorgan la libertad de circulación.
Se invita a la Comisión a que presente en septiembre una propuesta de ese mecanismo.
23. La responsabilidad de controlar y vigilar las fronteras exteriores incumbe a todos los Estados miembros, que, al desempeñar esta función, están actuando también en aras del interés común de todos ellos. Para lograr que se gestionen de manera efectiva las fronteras exteriores de Europa y que se apliquen las mismas normas en todas partes, deben emplearse todos los instrumentos pertinentes de manera óptima y adaptarse si es necesario. Se seguirá mejorando el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras con carácter prioritario, de forma que pueda ponerse en funcionamiento para 2013 y que las autoridades de los Estados miembros que realicen actividades de vigilancia fronteriza puedan compartir información sobre operaciones e impulsar la cooperación.
24. Estos esfuerzos se verán también respaldados por los rápidos progresos de los trabajos sobre "fronteras inteligentes", que permitirán sacar partido de las nuevas tecnologías para enfrentarse a los problemas del control de las fronteras. Concretamente debe implantarse un sistema de entradas y salidas y un programa de viajeros registrados. El Consejo Europeo se congratula por el acuerdo alcanzado sobre la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
25. El funcionamiento de FRONTEX y de otros organismos tiene que ser objeto de un seguimiento continuo que garantice su eficacia en todo momento para prestar asistencia a los Estados miembros en la gestión de las fronteras exteriores, en la lucha contra la inmigración ilegal y en las medidas para los refugiados. FRONTEX cooperará con los terceros países de que se trate. El Consejo Europeo acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado sobre la revisión del Reglamento FRONTEX, que aumentará la efectividad de las capacidades operativas de ese organismo. En consonancia con el Programa de Estocolmo, se seguirá desarrollando el marco de cooperación entre los servicios nacionales de vigilancia de fronteras, especialmente promoviendo la formación conjunta y compartiendo capacidades y normativa. Se invita a la Comisión a que, en estrecha colaboración con FRONTEX, presente otras ideas sobre este tema antes de final de año.
26. El Consejo Europeo, a la vez que toma nota de la difícil situación a que se enfrentan actualmente algunos Estados miembros, reitera la necesidad de una solidaridad auténtica y práctica con los Estados miembros más afectados por los flujos migratorios. La UE y los Estados miembros seguirán proporcionando la ayuda operativa y económica necesaria, según evolucione la situación, basándose en las medidas decididas por el Consejo el 11 de abril de 2011. Se aportarán los fondos y los recursos técnicos y humanos necesarios para proseguir, e intensificar si es preciso, las actividades de apoyo a los Estados miembros. El Consejo Europeo celebra la ampliación voluntaria del proyecto piloto a los beneficiarios de protección internacional en Malta. Espera con interés la comunicación de la Comisión sobre la solidaridad interna de la UE, que esta presentará en el curso del presente año.
27. Es necesaria una política coherente y estratégica para gestionar la movilidad en un entorno seguro. El objetivo debe ser abordar las causas fundamentales de las migraciones en un nivel estructural. A tal fin se pondrán en marcha asociaciones con los países de la Vecindad Meridional y Oriental dentro de la Política Europea de Vecindad.
28. Como primera medida, se entablará con estos países, como propuso la Comisión en una comunicación reciente, un diálogo estructurado y amplio sobre migración, movilidad y seguridad, del que saquen un provecho tangible tanto ellos como la Unión Europea. Los diálogos deberían comenzar urgentemente con los países socios que deseen participar de forma constructiva en estas cuestiones y estén en condiciones para ello. Las asociaciones de movilidad se harán de modo individualizado según las circunstancias de cada país socio, por acuerdo por separado con cada uno, teniendo en cuenta los esfuerzos y progresos hechos en todos los ámbitos (migración, readmisión, movilidad y seguridad), y tendrán un mecanismo de supervisión eficiente. Hay que buscar fórmulas para distribuir la financiación dedicada a estos ámbitos dentro de las dotaciones actuales.
29. Se invita a la Comisión a que presente su evaluación sobre el Enfoque global de la inmigración que despeje el camino hacia un marco de actuación más coherente, sistemático y estratégico para nuestras relaciones con todos los terceros países correspondientes e incluya propuestas concretas para desarrollar las asociaciones fundamentales de la Unión, dando prioridad a la vecindad de la Unión en su conjunto.
30. Los acontecimientos recientes han sometido a presión la política europea de asilo. Hacen falta procedimientos de asilo seguros y eficaces para las personas necesitadas de protección, lo que a su vez hace necesaria la plena aplicación del acervo de la UE en este ámbito. Es decisivo que esté ultimado para 2012 el sistema europeo común de asilo (SECA), que se basará en unas normas de protección elevada combinadas con unos procedimientos justos y eficaces que permitan evitar los abusos y examinar rápidamente las solicitudes de asilo para que el sistema pueda ser sostenible. La reciente presentación que hizo la Comisión de unas propuestas modificadas de la Directiva sobre procedimientos de asilo y la Directiva sobre condiciones de acogida ofrecería una nueva base de negociación para acometer dos importantes pilares del SECA. Los cambios en las condiciones de acogida no deben tener como resultado alentar la presentación de solicitudes infundadas o incrementar los costes para los Estados miembros. Ahora hay que llevar adelante estas negociaciones con diligencia partiendo de una orientación general equilibrada que abarque todas las propuestas con que se cuente para cumplir los objetivos fundamentales arriba expuestos".
“20. La libre circulación de personas, según se establece en el Tratado, es uno de los logros más tangibles y fructíferos de la integración europea y una libertad fundamental. Hay que seguir impulsando la orientación y la cooperación política en el espacio Schengen, fomentando la confianza entre los Estados miembros, que son responsables por igual de garantizar que todas las normas de Schengen se aplican efectivamente con arreglo a las normas comunes acordadas y con los principios y normas fundamentales. Las fronteras exteriores de Europa deben gestionarse de manera eficaz y coherente, basándose en la responsabilidad común, en la solidaridad y en una cooperación práctica acentuada.
21. De acuerdo con las conclusiones del Consejo de 9 y 10 de junio de 2011, se deberá mejorar la aplicación de normas comunes, en particular mediante el sistema de evaluación de Schengen, y llevar más a fondo su aplicación para poder dar una respuesta eficaz a los retos futuros. Para lograrlo es necesario un sistema de control y evaluación efectivo y fiable. El futuro sistema de evaluación de Schengen facilitará la consolidación, adaptación y ampliación de los criterios basados en el acervo de la UE. La evaluación debe sustentarse en la UE y en ella deben participar técnicos de los Estados miembros, de la Comisión y de los organismos competentes. Se invita a la Comisión a hacer unos informes periódicos sobre los resultados de las evaluaciones y, si procede, a proponer medidas para responder a cualquier deficiencia detectada.
22. Se debería establecer un mecanismo para hacer frente a circunstancias excepcionales que pusieran en peligro el funcionamiento general de la cooperación de Schengen, sin menoscabar el principio de libre circulación de las personas. El mecanismo de la UE debería incluir una serie de medidas de aplicación gradual, diferenciada y coordinada para ayudar a un Estado miembro que sufra fuertes presiones en las fronteras exteriores. Entre ellas se podrían incluir visitas de inspección, respaldo técnico y económico, así como asistencia, coordinación e intervención de FRONTEX.
En última instancia, y dentro de ese mecanismo, se podría establecer una cláusula de salvaguardia, para autorizar el restablecimiento excepcional de los controles fronterizos internos, en una situación auténticamente grave en la que un Estado miembro ya no pudiera cumplir las obligaciones impuestas por las normas de Schengen. Esta medida se tomaría con arreglo a unos criterios objetivos y a una evaluación común, con un alcance y por un plazo estrictamente limitados, y teniendo en cuenta la necesidad de poder reaccionar en casos urgentes. Ello no afectaría los derechos de las personas a las que los Tratados otorgan la libertad de circulación.
Se invita a la Comisión a que presente en septiembre una propuesta de ese mecanismo.
23. La responsabilidad de controlar y vigilar las fronteras exteriores incumbe a todos los Estados miembros, que, al desempeñar esta función, están actuando también en aras del interés común de todos ellos. Para lograr que se gestionen de manera efectiva las fronteras exteriores de Europa y que se apliquen las mismas normas en todas partes, deben emplearse todos los instrumentos pertinentes de manera óptima y adaptarse si es necesario. Se seguirá mejorando el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras con carácter prioritario, de forma que pueda ponerse en funcionamiento para 2013 y que las autoridades de los Estados miembros que realicen actividades de vigilancia fronteriza puedan compartir información sobre operaciones e impulsar la cooperación.
24. Estos esfuerzos se verán también respaldados por los rápidos progresos de los trabajos sobre "fronteras inteligentes", que permitirán sacar partido de las nuevas tecnologías para enfrentarse a los problemas del control de las fronteras. Concretamente debe implantarse un sistema de entradas y salidas y un programa de viajeros registrados. El Consejo Europeo se congratula por el acuerdo alcanzado sobre la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
25. El funcionamiento de FRONTEX y de otros organismos tiene que ser objeto de un seguimiento continuo que garantice su eficacia en todo momento para prestar asistencia a los Estados miembros en la gestión de las fronteras exteriores, en la lucha contra la inmigración ilegal y en las medidas para los refugiados. FRONTEX cooperará con los terceros países de que se trate. El Consejo Europeo acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado sobre la revisión del Reglamento FRONTEX, que aumentará la efectividad de las capacidades operativas de ese organismo. En consonancia con el Programa de Estocolmo, se seguirá desarrollando el marco de cooperación entre los servicios nacionales de vigilancia de fronteras, especialmente promoviendo la formación conjunta y compartiendo capacidades y normativa. Se invita a la Comisión a que, en estrecha colaboración con FRONTEX, presente otras ideas sobre este tema antes de final de año.
26. El Consejo Europeo, a la vez que toma nota de la difícil situación a que se enfrentan actualmente algunos Estados miembros, reitera la necesidad de una solidaridad auténtica y práctica con los Estados miembros más afectados por los flujos migratorios. La UE y los Estados miembros seguirán proporcionando la ayuda operativa y económica necesaria, según evolucione la situación, basándose en las medidas decididas por el Consejo el 11 de abril de 2011. Se aportarán los fondos y los recursos técnicos y humanos necesarios para proseguir, e intensificar si es preciso, las actividades de apoyo a los Estados miembros. El Consejo Europeo celebra la ampliación voluntaria del proyecto piloto a los beneficiarios de protección internacional en Malta. Espera con interés la comunicación de la Comisión sobre la solidaridad interna de la UE, que esta presentará en el curso del presente año.
27. Es necesaria una política coherente y estratégica para gestionar la movilidad en un entorno seguro. El objetivo debe ser abordar las causas fundamentales de las migraciones en un nivel estructural. A tal fin se pondrán en marcha asociaciones con los países de la Vecindad Meridional y Oriental dentro de la Política Europea de Vecindad.
28. Como primera medida, se entablará con estos países, como propuso la Comisión en una comunicación reciente, un diálogo estructurado y amplio sobre migración, movilidad y seguridad, del que saquen un provecho tangible tanto ellos como la Unión Europea. Los diálogos deberían comenzar urgentemente con los países socios que deseen participar de forma constructiva en estas cuestiones y estén en condiciones para ello. Las asociaciones de movilidad se harán de modo individualizado según las circunstancias de cada país socio, por acuerdo por separado con cada uno, teniendo en cuenta los esfuerzos y progresos hechos en todos los ámbitos (migración, readmisión, movilidad y seguridad), y tendrán un mecanismo de supervisión eficiente. Hay que buscar fórmulas para distribuir la financiación dedicada a estos ámbitos dentro de las dotaciones actuales.
29. Se invita a la Comisión a que presente su evaluación sobre el Enfoque global de la inmigración que despeje el camino hacia un marco de actuación más coherente, sistemático y estratégico para nuestras relaciones con todos los terceros países correspondientes e incluya propuestas concretas para desarrollar las asociaciones fundamentales de la Unión, dando prioridad a la vecindad de la Unión en su conjunto.
30. Los acontecimientos recientes han sometido a presión la política europea de asilo. Hacen falta procedimientos de asilo seguros y eficaces para las personas necesitadas de protección, lo que a su vez hace necesaria la plena aplicación del acervo de la UE en este ámbito. Es decisivo que esté ultimado para 2012 el sistema europeo común de asilo (SECA), que se basará en unas normas de protección elevada combinadas con unos procedimientos justos y eficaces que permitan evitar los abusos y examinar rápidamente las solicitudes de asilo para que el sistema pueda ser sostenible. La reciente presentación que hizo la Comisión de unas propuestas modificadas de la Directiva sobre procedimientos de asilo y la Directiva sobre condiciones de acogida ofrecería una nueva base de negociación para acometer dos importantes pilares del SECA. Los cambios en las condiciones de acogida no deben tener como resultado alentar la presentación de solicitudes infundadas o incrementar los costes para los Estados miembros. Ahora hay que llevar adelante estas negociaciones con diligencia partiendo de una orientación general equilibrada que abarque todas las propuestas con que se cuente para cumplir los objetivos fundamentales arriba expuestos".
Ayudas para la incorporación de personas socias a empresas de economía social en el País Vasco.
El Boletín Oficial autonómico publica hoy la Orden de 3 de junio, por la que se regulan las ayudas para la incorporación de personas socias a empresas de economía social, con entrada en vigor mañana.
La norma tiene por finalidad regular la convocatoria de concesión de subvenciones para el año en curso al objeto de facilitar la incorporación de personas desempleadas a empresas cooperativas o sociedades laborales como socias trabajadoras o de trabajo de duración indefinida; también, la incorporación como personas socias a cooperativas agrarias, ganaderas, forestales y mixtas; la incorporación en los mismo términos de personas trabajadoras no-socias con contrato laboral por cuenta ajena en estas empresas; en fin, la incorporación de personas discapacitadas. La razón de ser del programa es, tal como se afirma en la introducción, incrementar la base societaria de las empresas de economía social, facilitando “el desembolso de la aportación al capital social de la entidad que debe hacer la persona que se incorpora como persona socia trabajadora a una empresa de economía social”.
Con respecto a la incorporación de las personas desempleadas en empresas cooperativas o sociedades laborales, la norma prevé que debe haber un período previo de inscripción como demandante de empleo de un mínimo de 3 meses. La incorporación debe producirse entre el 16 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011. Se quiere potenciar la incorporación en empresas de dimensión reducida y de reciente creación, concretándose esas manifestaciones en el artículo 2, que fija en un máximo de 5 años de antigüedad el momento de constitución de la entidad (o su conversión a empresa de economía social) y con un número de socios trabajadores o de trabajo no superior a 100.
Si se trata de trabajadores no socios, las persones beneficiarias de la subvención deberán prestar sus servicios laborales en la empresa como mínimo durante más de seis meses, quedando excluido el personal de alta dirección. En supuestos de subrogación empresarial, será requisito obligatorio que las personas socias incorporadas hayan sido personas trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido en la entidad de procedencia.
La cuantía de la subvención oscila entre 2.000 y 3.000 euros, según la fecha de constitución de la empresa y el número de socios trabajadores o de trabajo que prestan sus servicios en la misma, siendo la cuantía máxima de aplicación a las que tengan menos de 1 año de antigüedad y menos de 11 socios. A esta cantidad podrán sumarse 300 euros, con carácter acumulativo, cuando la persona afectada tenga unas determinadas características, todas ellas relacionadas con su mayor dificultad para acceder al mercado de trabajo o con dificultades sociales que le impiden desarrollar una vida ordinaria: ser mujer, persona con discapacidad, interno en tercer grado o en situación de libertad condicional, titular de familia monoparental, afectada por violencia de género, quienes se incorporen después de haber finalizado en los 12 meses anteriores su proceso de inserción en una EI, los afectados por actos de terrorismo así como también sus hijos y el cónyuge si el afectado hubiera fallecido o quedar en situación de invalidez absoluta para el trabajo, o quienes se encuentren en fase de desintoxicación o deshabituación desde hace 6 meses como mínimo.
En cualquier caso, la cuantía de la subvención no podrá sobrepasar el capital suscrito, más la cuota de ingreso o la prima de emisión, por la persona beneficiaria en el momento de su incorporación como socia.
La persona que percibió la subvención tendrá la obligación de justificar su permanencia en la entidad durante un período mínimo de 3 años, salvo causas ajenas a su voluntad o aun cuando habiéndola abandonado su aportación al capital continúa en la empresa.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 250.000 euros. La presentación de solicitudes podrá efectuarse hasta el 29 de julio inclusive, con un plazo de 6 meses para que la autoridad administrativa laboral, a partir de la entrada en vigor de la norma, dicte y notifique la correspondiente resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
La norma tiene por finalidad regular la convocatoria de concesión de subvenciones para el año en curso al objeto de facilitar la incorporación de personas desempleadas a empresas cooperativas o sociedades laborales como socias trabajadoras o de trabajo de duración indefinida; también, la incorporación como personas socias a cooperativas agrarias, ganaderas, forestales y mixtas; la incorporación en los mismo términos de personas trabajadoras no-socias con contrato laboral por cuenta ajena en estas empresas; en fin, la incorporación de personas discapacitadas. La razón de ser del programa es, tal como se afirma en la introducción, incrementar la base societaria de las empresas de economía social, facilitando “el desembolso de la aportación al capital social de la entidad que debe hacer la persona que se incorpora como persona socia trabajadora a una empresa de economía social”.
Con respecto a la incorporación de las personas desempleadas en empresas cooperativas o sociedades laborales, la norma prevé que debe haber un período previo de inscripción como demandante de empleo de un mínimo de 3 meses. La incorporación debe producirse entre el 16 de septiembre de 2010 y el 30 de junio de 2011. Se quiere potenciar la incorporación en empresas de dimensión reducida y de reciente creación, concretándose esas manifestaciones en el artículo 2, que fija en un máximo de 5 años de antigüedad el momento de constitución de la entidad (o su conversión a empresa de economía social) y con un número de socios trabajadores o de trabajo no superior a 100.
Si se trata de trabajadores no socios, las persones beneficiarias de la subvención deberán prestar sus servicios laborales en la empresa como mínimo durante más de seis meses, quedando excluido el personal de alta dirección. En supuestos de subrogación empresarial, será requisito obligatorio que las personas socias incorporadas hayan sido personas trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido en la entidad de procedencia.
La cuantía de la subvención oscila entre 2.000 y 3.000 euros, según la fecha de constitución de la empresa y el número de socios trabajadores o de trabajo que prestan sus servicios en la misma, siendo la cuantía máxima de aplicación a las que tengan menos de 1 año de antigüedad y menos de 11 socios. A esta cantidad podrán sumarse 300 euros, con carácter acumulativo, cuando la persona afectada tenga unas determinadas características, todas ellas relacionadas con su mayor dificultad para acceder al mercado de trabajo o con dificultades sociales que le impiden desarrollar una vida ordinaria: ser mujer, persona con discapacidad, interno en tercer grado o en situación de libertad condicional, titular de familia monoparental, afectada por violencia de género, quienes se incorporen después de haber finalizado en los 12 meses anteriores su proceso de inserción en una EI, los afectados por actos de terrorismo así como también sus hijos y el cónyuge si el afectado hubiera fallecido o quedar en situación de invalidez absoluta para el trabajo, o quienes se encuentren en fase de desintoxicación o deshabituación desde hace 6 meses como mínimo.
En cualquier caso, la cuantía de la subvención no podrá sobrepasar el capital suscrito, más la cuota de ingreso o la prima de emisión, por la persona beneficiaria en el momento de su incorporación como socia.
La persona que percibió la subvención tendrá la obligación de justificar su permanencia en la entidad durante un período mínimo de 3 años, salvo causas ajenas a su voluntad o aun cuando habiéndola abandonado su aportación al capital continúa en la empresa.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 250.000 euros. La presentación de solicitudes podrá efectuarse hasta el 29 de julio inclusive, con un plazo de 6 meses para que la autoridad administrativa laboral, a partir de la entrada en vigor de la norma, dicte y notifique la correspondiente resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
Subvenciones para programas de desarrollo local en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
La Resolución EMO/1467/2011, de 8 de junio, abre la convocatoria para este año para la presentación de solicitudes de subvenciones para los programas de desarrollo local
La norma se publico en el boletín oficial autonómico del día 17 y entró en vigor al día siguiente, y tiene por finalidad regular la convocatoria de subvenciones para el año en curso destinadas a potenciar tres tipos de programas para el desarrollo local en colaboración con entidades locales en los ámbitos de actuación listados en el artículo 10 (captación y fomento de nuevas actividades económicas, diversificación productiva, desarrollo de sectores estratégicos para el territorio, etc.). En concreto, se trata del de fomento del desarrollo local, la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, y la prórroga de contratos de AEDL ya existentes.
Serán sujetos beneficiarios de las subvenciones las entidades locales y sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de desarrollo local y de promoción del empleo, dependientes o vinculadas a aquellas.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 10.500.000 euros, de los que la gran parte (7.200.000 euros) están destinados a financiar las prórrogas de contratos, mientras que 2.100.000 euros se destinarán a nuevas contrataciones y 1.2000.000 euros al fomento del desarrollo local. Para este programa y la primera contratación de AEDLS la tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, mientras que para la subvención de las prórrogas se aplicará el régimen de concesión directa. Los plazos para la presentación de solicitudes finalizarán el 15 de julio en los dos primeros programas, y el 15 de septiembre en el tercero. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada la solicitud.
En cualquier caso, aquellas entidades que hayan prorrogado contratos de AEDL a partir del 1 de enero de 2011 podrán también formular la solicitud de subvención con carácter retroactivo desde el inicio de la prórroga.
En el programa de fomento de desarrollo local se podrán subvencionar estudios e informes, campañas de promoción, jornadas y seminarios, e intercambios de conocimientos y experiencias, hasta un 70 % del coste total de la actividad y con el límite de 12.020,24 euros para cada una de las acciones subvencionadas.
En los programas de contratación o prórroga del contrato de AEDLS la subvención anual será del 80 % de los costes salariales y de cotización empresarial a la Seguridad Social, con el límite de 27.045,55 euros. El requisito para la concesión es más estricto a partir del quinto año de la contratación, ya que la entidad solicitante, según dispone el artículo 12, deberá justificar la nueva prórroga de forma “suficiente y adecuada”.
Las acciones objeto de subvención deberán iniciarse durante 2011, y su duración será como máximo de un años desde el momento de su inicio.
La norma se publico en el boletín oficial autonómico del día 17 y entró en vigor al día siguiente, y tiene por finalidad regular la convocatoria de subvenciones para el año en curso destinadas a potenciar tres tipos de programas para el desarrollo local en colaboración con entidades locales en los ámbitos de actuación listados en el artículo 10 (captación y fomento de nuevas actividades económicas, diversificación productiva, desarrollo de sectores estratégicos para el territorio, etc.). En concreto, se trata del de fomento del desarrollo local, la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, y la prórroga de contratos de AEDL ya existentes.
Serán sujetos beneficiarios de las subvenciones las entidades locales y sus organismos autónomos y entidades con competencias en materia de desarrollo local y de promoción del empleo, dependientes o vinculadas a aquellas.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 10.500.000 euros, de los que la gran parte (7.200.000 euros) están destinados a financiar las prórrogas de contratos, mientras que 2.100.000 euros se destinarán a nuevas contrataciones y 1.2000.000 euros al fomento del desarrollo local. Para este programa y la primera contratación de AEDLS la tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, mientras que para la subvención de las prórrogas se aplicará el régimen de concesión directa. Los plazos para la presentación de solicitudes finalizarán el 15 de julio en los dos primeros programas, y el 15 de septiembre en el tercero. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada la solicitud.
En cualquier caso, aquellas entidades que hayan prorrogado contratos de AEDL a partir del 1 de enero de 2011 podrán también formular la solicitud de subvención con carácter retroactivo desde el inicio de la prórroga.
En el programa de fomento de desarrollo local se podrán subvencionar estudios e informes, campañas de promoción, jornadas y seminarios, e intercambios de conocimientos y experiencias, hasta un 70 % del coste total de la actividad y con el límite de 12.020,24 euros para cada una de las acciones subvencionadas.
En los programas de contratación o prórroga del contrato de AEDLS la subvención anual será del 80 % de los costes salariales y de cotización empresarial a la Seguridad Social, con el límite de 27.045,55 euros. El requisito para la concesión es más estricto a partir del quinto año de la contratación, ya que la entidad solicitante, según dispone el artículo 12, deberá justificar la nueva prórroga de forma “suficiente y adecuada”.
Las acciones objeto de subvención deberán iniciarse durante 2011, y su duración será como máximo de un años desde el momento de su inicio.
La reforma laboral de 2010 y el abono de indemnizaciones por parte del Fondo de Garantía Salarial. ¿Una ayuda económica a la ilegalidad?
1. El Boletín Oficial del Estado publica hoy dos Resoluciones de 3 de junio, del FOGASA por las que se da publicidad a dos importantes Instrucciones aprobadas en la reunión del 1 de junio del Consejo Rector; la primera trata sobre la aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y la segunda versa sobre “actuación en los casos de extinción de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en las empresas de menos de 25 trabajadores”. Ambas Instrucciones serán de aplicación a partir de mañana.
2. Recordemos en primer lugar el contenido de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010.
“Disposición transitoria tercera. Abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.
1. En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
2. La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo por el empresario.
4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo.
5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición adicional décima”.
3. En cumplimiento de dicha disposición, el contenido más destacado de la primera Instrucción, aprobada con el voto favorable de la representación de la Administración y de las organizaciones empresariales y con el voto en contra de las organizaciones sindicales, es el siguiente: el FOGASA abonará una parte de la indemnización en caso de extinción de una contratación indefinida, ya sea de un contrato ordinario como de otro de fomento de la contratación indefinida, siempre que dicha extinción sea por alguna de las causas previstas en el artículo 51 (expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), o 52 (extinción por causas objetivas) de la LET, o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, “siendo indiferente el número de trabajadores afectados por la empresa”. La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de 8 días de salario por año de servicio, debiendo haber abonado previamente el empresario al trabajador el importe de la indemnización legal y ser firme la decisión extintiva.
A) La importancia de la Instrucción radica a mi parecer en la concreción de dos aspectos que suscitaron algunas dudas jurídicas en la interpretación de lo dispuesto en la Ley 35/2010: en primer lugar, el FOGASA resarce al empresario, por lo que este queda obligado a abonar primero la indemnización que legalmente corresponda; a tal efecto se deberá aportar en el expediente la carta de despido o resolución de ERE o auto del juzgado mercantil por el que se acredite la extinción del contrato, y “documento acreditativo o justificativo de que el trabajador efectivamente ha percibido la indemnización legalmente establecida: documento bancario o contable que acredite la transferencia o el cargo realizado, o documento equivalente”. La Instrucción deja bien claro que el abono de la indemnización legal “en su totalidad” es requisito obligado para poder solicitar el resarcimiento de parte de la misma.
B) La segunda duda, y el asunto fue y seguirá siendo especialmente polémico, es la aplicación del abono de parte de la indemnización a supuestos de extinción por causas objetivas en los contratos de fomento de la contratación indefinida. Y digo que la cuestión es polémica porque la Ley 35/2010 regula el “despido objetivo exprés” de la misma forma que el “despido disciplinario exprés” del artículo 56.2 de la LET, por lo que se acepta la extinción inmediatamente acompañada de la manifestación de aceptación de la improcedencia del despido. Por consiguiente, y a salvo de la interposición de recurso contencioso-administrativo, ya anunciado por CC OO y UGT, el organismo autónomo abonará una parte de la indemnización al sujeto empleador que manifiesta que incumple la normativa legal para poder reducir el coste de la indemnización. Quien sea un jurista muy formalista me podrá decir que la apreciación anterior es errónea dado que la parte empleadora únicamente se ajustará a lo dispuesto en la norma, y desde esa perspectiva tendrá razón, pero no deja de ser digno de preocupación jurídica, y espero que los tribunales se pronuncien sobre esta cuestión dando prioridad al derecho constitucional al trabajo, que con el dinero público se estén subvencionado actitudes realmente contrarias a derecho.
En su momento, y al efectuar el comentario de la Ley 35/2010, en concreto de su artículo 2 dedicado a la contratación indefinida, que modificaba la LET, efectué unas consideraciones que creo que siguen siendo plenamente válidas y que me permito ahora reproducir:
“Hay un apartado especialmente conflictivo de la norma a mi parecer, y no tanto sólo por lo que supone en cuanto a la cuantía de la indemnización sino también por la técnica utilizada que es muy semejante a la del polémico artículo 56.2 de la LET (permítanme la simplificación: en la primera parte del escrito se procede al despido disciplinario del trabajador, y en la segunda parte se reconoce la improcedencia para quedar exonerada la empresa del pago de salarios de tramitación). Que la norma busca la reducción del coste de la extinción contractual sin tocar el artículo 56.1 a) (indemnización de 45 años de salario/año de servicio y un máximo de 42 mensualidades en el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente por la jurisdicción social y habiendo optado la empresa por la no readmisión), así como también la evitación de la declaración de la nulidad del despido objetivo (y la consiguiente obligación de readmisión por parte empresarial del trabajador) se manifiesta de forma clara y evidente en las modificaciones operadas en la LET y en la Ley 12/2001 por el que se regula, en su disposición adicional primera, el contrato de fomento de la contratación indefinida: en primer lugar, y a diferencia de la previsión normativa anteriormente vigente (artículo 53.4 de la LET) se dispone que los defectos formales lleven aparejada únicamente, tal como ya ocurre en el despido disciplinario, la declaración de improcedencia del despido (y la consiguiente posibilidad para la parte empresarial de optar por la extinción indemnizada del contrato); en segundo término, se dispone, permítanme la simplificación, trasladar el artículo 56.2 al ámbito de los despidos objetivos, es decir que la indemnización que deba abonarse en caso de que un despido objetivo sea declarado improcedente (33 días/año de servicio y un máximo de 24 mensualidades para los contratos de fomento de la contratación indefinida, que se pretenden incentivar por parte gubernamental con la ampliación de los colectivos a los que sería de aplicación) se aplique tanto cuando la improcedencia del despido sea declarada en sede judicial, como “cuando sea reconocida como tal por el empresario”.
Repito, para que no haya duda al respecto, que me estoy refiriendo a la extinción por causas objetivas únicamente de los contratos de fomento de la contratación indefinida. La técnica jurídica a utilizar en el supuesto de reconocimiento por parte empresarial de la improcedencia de la extinción será la misma que la del despido disciplinario: deberá depositarse en el juzgado de lo social, en los plazos marcados en el artículo 56.2 de la LET, la diferencia entre la indemnización a la que legalmente tiene derecho en cualquier caso el trabajador (20 días de salario/año de servicio y máximo de una anualidad) y la cuantía fijada para el despido objetivo declarado improcedente en un contrato de fomento de empleo (33 días de salario/año de servicio, y máximo de 24 mensualidades)”.
C) Hay que destacar la oposición manifestada por CC OO y UGT a la instrucción objeto de comentario. En una nota de prensa publicada el día 3 de junio, se afirma que “En dichas Instrucciones se constata que en los supuestos de despido objetivo, el FOGASA abonará parte de la indemnización que corresponde pagar al empresario, con el único requisito de que éste aporte la carta de despido en la que se recoja como causa del mismo alguna de las previstas en el artículo 51 del ET. Es decir las Instrucciones dejan claro que se financiará el despido al margen de que haya sido reconocido improcedente por el empresario o por resolución judicial, confirmándose que el dinero público se utilizará para pagar los despidos sin causa. Con la financiación de los despidos sin causa, se está apoyando y fomentando mediante dinero público una conducta antijurídica que además choca con el derecho al trabajo "que obliga a los poderes públicos a promover la estabilidad en el empleo, obligación que coordina mal con una financiación pública de los despidos improcedentes".
4. La segunda Instrucción también encuentra su razón de ser en la Ley 35/2010, y en concreto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera, en el que se dispone que “El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores”.
Por consiguiente, el eje central de la Instrucción es la regulación del abono del 40 % de la indemnización, cuando concurran las causas indicadas, en empresas de menos de 25 trabajadores. El artículo 33.8 de la LET estipula que “En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, abonándose esa indemnización cuando el trabajador haya percibido previamente el 100 % de la misma.
Dada la clara y precisa dicción del citado apartado 5 de la disposición transitoria tercera, la instrucción precisa en su introducción que la prestación del 40 % “no será de aplicación a los contratos indefinidos suscritos con posterioridad al 18 de junio de 2010, toda vez, que respecto de los mismos, el FOGASA asume las prestaciones contenidas en la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010”.
2. Recordemos en primer lugar el contenido de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010.
“Disposición transitoria tercera. Abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.
1. En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados a partir del 18 de junio de 2010, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año.
2. La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo por el empresario.
4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo.
5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.
7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición adicional décima”.
3. En cumplimiento de dicha disposición, el contenido más destacado de la primera Instrucción, aprobada con el voto favorable de la representación de la Administración y de las organizaciones empresariales y con el voto en contra de las organizaciones sindicales, es el siguiente: el FOGASA abonará una parte de la indemnización en caso de extinción de una contratación indefinida, ya sea de un contrato ordinario como de otro de fomento de la contratación indefinida, siempre que dicha extinción sea por alguna de las causas previstas en el artículo 51 (expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), o 52 (extinción por causas objetivas) de la LET, o del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, “siendo indiferente el número de trabajadores afectados por la empresa”. La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de 8 días de salario por año de servicio, debiendo haber abonado previamente el empresario al trabajador el importe de la indemnización legal y ser firme la decisión extintiva.
A) La importancia de la Instrucción radica a mi parecer en la concreción de dos aspectos que suscitaron algunas dudas jurídicas en la interpretación de lo dispuesto en la Ley 35/2010: en primer lugar, el FOGASA resarce al empresario, por lo que este queda obligado a abonar primero la indemnización que legalmente corresponda; a tal efecto se deberá aportar en el expediente la carta de despido o resolución de ERE o auto del juzgado mercantil por el que se acredite la extinción del contrato, y “documento acreditativo o justificativo de que el trabajador efectivamente ha percibido la indemnización legalmente establecida: documento bancario o contable que acredite la transferencia o el cargo realizado, o documento equivalente”. La Instrucción deja bien claro que el abono de la indemnización legal “en su totalidad” es requisito obligado para poder solicitar el resarcimiento de parte de la misma.
B) La segunda duda, y el asunto fue y seguirá siendo especialmente polémico, es la aplicación del abono de parte de la indemnización a supuestos de extinción por causas objetivas en los contratos de fomento de la contratación indefinida. Y digo que la cuestión es polémica porque la Ley 35/2010 regula el “despido objetivo exprés” de la misma forma que el “despido disciplinario exprés” del artículo 56.2 de la LET, por lo que se acepta la extinción inmediatamente acompañada de la manifestación de aceptación de la improcedencia del despido. Por consiguiente, y a salvo de la interposición de recurso contencioso-administrativo, ya anunciado por CC OO y UGT, el organismo autónomo abonará una parte de la indemnización al sujeto empleador que manifiesta que incumple la normativa legal para poder reducir el coste de la indemnización. Quien sea un jurista muy formalista me podrá decir que la apreciación anterior es errónea dado que la parte empleadora únicamente se ajustará a lo dispuesto en la norma, y desde esa perspectiva tendrá razón, pero no deja de ser digno de preocupación jurídica, y espero que los tribunales se pronuncien sobre esta cuestión dando prioridad al derecho constitucional al trabajo, que con el dinero público se estén subvencionado actitudes realmente contrarias a derecho.
En su momento, y al efectuar el comentario de la Ley 35/2010, en concreto de su artículo 2 dedicado a la contratación indefinida, que modificaba la LET, efectué unas consideraciones que creo que siguen siendo plenamente válidas y que me permito ahora reproducir:
“Hay un apartado especialmente conflictivo de la norma a mi parecer, y no tanto sólo por lo que supone en cuanto a la cuantía de la indemnización sino también por la técnica utilizada que es muy semejante a la del polémico artículo 56.2 de la LET (permítanme la simplificación: en la primera parte del escrito se procede al despido disciplinario del trabajador, y en la segunda parte se reconoce la improcedencia para quedar exonerada la empresa del pago de salarios de tramitación). Que la norma busca la reducción del coste de la extinción contractual sin tocar el artículo 56.1 a) (indemnización de 45 años de salario/año de servicio y un máximo de 42 mensualidades en el supuesto de despido disciplinario declarado improcedente por la jurisdicción social y habiendo optado la empresa por la no readmisión), así como también la evitación de la declaración de la nulidad del despido objetivo (y la consiguiente obligación de readmisión por parte empresarial del trabajador) se manifiesta de forma clara y evidente en las modificaciones operadas en la LET y en la Ley 12/2001 por el que se regula, en su disposición adicional primera, el contrato de fomento de la contratación indefinida: en primer lugar, y a diferencia de la previsión normativa anteriormente vigente (artículo 53.4 de la LET) se dispone que los defectos formales lleven aparejada únicamente, tal como ya ocurre en el despido disciplinario, la declaración de improcedencia del despido (y la consiguiente posibilidad para la parte empresarial de optar por la extinción indemnizada del contrato); en segundo término, se dispone, permítanme la simplificación, trasladar el artículo 56.2 al ámbito de los despidos objetivos, es decir que la indemnización que deba abonarse en caso de que un despido objetivo sea declarado improcedente (33 días/año de servicio y un máximo de 24 mensualidades para los contratos de fomento de la contratación indefinida, que se pretenden incentivar por parte gubernamental con la ampliación de los colectivos a los que sería de aplicación) se aplique tanto cuando la improcedencia del despido sea declarada en sede judicial, como “cuando sea reconocida como tal por el empresario”.
Repito, para que no haya duda al respecto, que me estoy refiriendo a la extinción por causas objetivas únicamente de los contratos de fomento de la contratación indefinida. La técnica jurídica a utilizar en el supuesto de reconocimiento por parte empresarial de la improcedencia de la extinción será la misma que la del despido disciplinario: deberá depositarse en el juzgado de lo social, en los plazos marcados en el artículo 56.2 de la LET, la diferencia entre la indemnización a la que legalmente tiene derecho en cualquier caso el trabajador (20 días de salario/año de servicio y máximo de una anualidad) y la cuantía fijada para el despido objetivo declarado improcedente en un contrato de fomento de empleo (33 días de salario/año de servicio, y máximo de 24 mensualidades)”.
C) Hay que destacar la oposición manifestada por CC OO y UGT a la instrucción objeto de comentario. En una nota de prensa publicada el día 3 de junio, se afirma que “En dichas Instrucciones se constata que en los supuestos de despido objetivo, el FOGASA abonará parte de la indemnización que corresponde pagar al empresario, con el único requisito de que éste aporte la carta de despido en la que se recoja como causa del mismo alguna de las previstas en el artículo 51 del ET. Es decir las Instrucciones dejan claro que se financiará el despido al margen de que haya sido reconocido improcedente por el empresario o por resolución judicial, confirmándose que el dinero público se utilizará para pagar los despidos sin causa. Con la financiación de los despidos sin causa, se está apoyando y fomentando mediante dinero público una conducta antijurídica que además choca con el derecho al trabajo "que obliga a los poderes públicos a promover la estabilidad en el empleo, obligación que coordina mal con una financiación pública de los despidos improcedentes".
4. La segunda Instrucción también encuentra su razón de ser en la Ley 35/2010, y en concreto en el apartado 5 de la disposición transitoria tercera, en el que se dispone que “El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores”.
Por consiguiente, el eje central de la Instrucción es la regulación del abono del 40 % de la indemnización, cuando concurran las causas indicadas, en empresas de menos de 25 trabajadores. El artículo 33.8 de la LET estipula que “En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”, abonándose esa indemnización cuando el trabajador haya percibido previamente el 100 % de la misma.
Dada la clara y precisa dicción del citado apartado 5 de la disposición transitoria tercera, la instrucción precisa en su introducción que la prestación del 40 % “no será de aplicación a los contratos indefinidos suscritos con posterioridad al 18 de junio de 2010, toda vez, que respecto de los mismos, el FOGASA asume las prestaciones contenidas en la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010”.
jueves, 23 de junio de 2011
Fomento de la contratación de colectivos en riesgo en empresas de inserción y empresas ordinarias en la Comunidad Valenciana.
1. El Boletín oficial autonómico publica hoy la Orden 20/2011, de 21 de junio, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones públicas destinadas a la integración sociolaboral de trabajadores en situación o riesgo de exclusión social y en empresas ordinarias de trabajo para el ejercicio 2011.
La norma encuentra sus puntos de referencia en la ley estatal 44/2007 de 13 de diciembre, en la previa autonómica 1/2005 de 5 de febrero, ambas reguladoras de las EI, el Decreto 81/2009 de 12 de junio, que procede al registro autonómico de EI, y el Pacto valenciano para el crecimiento y el empleo 2009-2013, suscrito el 11 de septiembre de 2008, y en el que se contienen las siguientes referencias a la temática ahora objeto de examen: “Desarrollo de la Ley Valenciana de Empresas de Inserción, y puesta en marcha de líneas específicas de apoyo a las empresas de inserción laboral de personas en situación de exclusión social. Mantenimiento de los planes integrales de empleo específicos para personas en situación o riesgo de exclusión social, que incluirán el desarrollo de itinerarios de inserción laboral personalizados, con funciones de orientación laboral, formación y apoyo a la contratación. Desarrollo de programas de inserción laboral dirigidos específicamente a las personas beneficiarias de la Renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana”.
2. La Ley 1/2007, de 5 de febrero, regula las EI para fomentar la inclusión social en la Comunidad Valenciana. El interés de esta norma para la política de empleo radica en que estas empresas, ya reguladas entonces en varias autonomías pero todavía sin regulación de ámbito estatal, tienen por finalidad la inserción sociolaboral de las personas en situación o riesgo de exclusión social, “mediante el desarrollo de un proyecto personal de integración que les permita acceder al mercado ordinario de trabajo”.
Las EI podrán formalizar contratos de trabajo con cualquier persona que forme parte de alguno de los colectivos listados en el artículo 4, con una duración mínima de seis meses, con una jornada de trabajo que podrá incluir hasta un máximo del 20 % del tiempo dedicado a medidas personalizadas de formación y acompañamiento. A los efectos de tratar de ajustarse plenamente al marco jurídico laboral vigente, el artículo 13 d) dispone que si el contrato utilizado es el de obra o servicio determinado, “el objeto del mismo podrá ser el desarrollo de todas las fases del itinerario de inserción pactado con la empresa de inserción”.
La norma prevé que la Generalitat regulará ayudas y subvenciones destinadas a apoyar la creación y el mantenimiento de las EI, distinguiendo entre: subvenciones para gastos corrientes; subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo; subvenciones destinadas al acompañamiento del trabajador desfavorecido en su proceso de inserción hacia la empresa ordinaria, para lo que se establecerán ayudas a la contratación del personal de apoyo sociolaboral.
3. El Decreto 81/2009, de 12 de junio, regula las normas de desarrollo para la calificación, registro y fomento de las empresas de inserción en la Comunitat Valenciana.
El Decreto se aplica a las EI con actividad y sede social en la Comunidad Valenciana, así como también a todas las empresas que tengan su actividad en territorio autonómico y contraten a trabajadores que hayan realizado su itinerario de inserción en las EI referenciadas. La norma recuerda que las EI deben tener un porcentaje mínimo del 30 % de sus trabajadores en proceso de inserción durante los tres primeros años de actividad, porcentaje que subirá hasta el 50 % a partir del cuarto año, dejando bien claro además que el número de trabajadores insertables nunca será inferior a tres, que los porcentajes indicado se aplicarán para cada centro de trabajo, y que no se tomarán en consideración a estos efectos el personal especializado de apoyo a los itinerarios de inserción que preste sus servicios de apoyo.
Sobre la modalidad contractual para los trabajadores en proceso de inserción la norma deja plena libertad a la utilización de aquella que se considere más oportuna para lograr los objetivos propuestos. Con respecto a quienes son los sujetos que se encuentran en situación de riesgo o exclusión social, y su forma de acreditación, la norma remite tanto a la legislación estatal como autonómica vigente, como a otros supuestos que pudieran darse de futuro, y dispone que serán los servicios sociales generales o especializados los que acreditarán dicha situación. Sobre los itinerarios de inserción, la norma remite a la ley autonómica de las EI y recuerda que deberán definirse en función de los criterios que establezcan, de acuerdo con las propias EI, los servicios sociales públicos y el servicio autonómico de empleo.
El capítulo II regula de forma muy detallada la calificación de las EI, con indicación de toda la abundante documentación que deberá aportarse, en primer lugar para obtener la calificación provisional y más adelante la definitiva. Por lo que respecta a la primera, interesa destacar desde la perspectiva de las políticas de empleo la obligación de incorporar una memoria de las medidas personalizadas a los trabajadores que ocupen una plaza de inserción, que deberá especificar “las dotaciones humanas, materiales y técnicas necesarias para desarrollar las acciones de inserción laboral y social, metodología de trabajo y objetivo a alcanzar”. Una vez calificada provisionalmente, la futura EI dispone de 12 meses para presentar nueva documentación, entre la que creo importante destacar el balance social de la actividad de la empresa. Dicho balance, un ejercicio de responsabilidad social empresarial aun cuando se utilice otra denominación, deberá incluir “memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario, composición de la plantilla, información sobre las tareas de inserción realizadas y previsiones para el próximo ejercicio”. La autoridad administrativa laboral deberá resolver en un plazo máximo de 6 meses desde que se presentó la solicitud, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
El capítulo III regula el registro de las EI, en el que se procederá a la inscripción, de oficio o a petición de los interesados, de las empresas que hayan obtenido la calificación definitiva de EI, a las que se asignará un número de inscripción. El registro queda adscrito al área de fomento de empleo de la dirección general de empleo e inserción laboral del servicio autonómico de empleo.
Con respecto a la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social, la norma se remite, como no podría ser de otra forma, a lo dispuesto en la normativa estatal, la Ley 44/2007. Sobre el acuerdo de incorporación sociolaboral, que se regula en la ley autonómica, se vuelve nuevamente a hacer una remisión a la normativa estatal (en concreto, al anexo al contrato de trabajo, en el que se efectuarán todas las especificaciones necesarias).
Para las medidas de política de empleo, reguladas en el capítulo IV, de apoyo a los colectivos que presten sus servicios en las EI, la norma desarrolla el marco general previsto en la ley autonómica. A tal efecto, prevé que puedan aprobarse ayudas para empresas que contraten (a tiempo completo o parcial, siempre que la jornada sea superior al 50 % de la de un trabajador comparable) a un trabajador en inserción durante un período mínimo de 6 meses y máximo de 3 años, con independencia de que la inserción se desarrolle de forma continuada o a través de períodos separados en el tiempo y con utilización de dos o más contrato, añadiendo la norma que se podrá dar excepcionalmente una ampliación de ese plazo cuando fuere necesario en los términos previstos en la normativa estatal. A efectos de intentar evitar situaciones que puedan provocar la aplicación de la normativa vigente, y muy especialmente del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que lleven a la conversión de contratos temporales en indefinidos, la norma dispone que la duración máxima del contrato “se adecuará a lo previsto en la normativa vigente para su modalidad contractual en el momento de la celebración”.
La concreción de la cuantía de las ayudas se deja para las correspondientes órdenes anuales de convocatoria, aun cuando el decreto ya aporta algunas normas concretas y apunta alguna posible. En el primer caso, nos encontramos con que las ayudas económicas deberán dedicarse a financiar los costes salariales derivados del proceso de inserción, por un período sin concretar para las EI y con un máximo de 6 meses para las empresas ordinarias, así como también que la cuantía de dichas ayudas se fijará de forma proporcional “al número de trabajadores en inserción atendidos por cada trabajador de apoyo”. En el segundo supuesto, se deja la puerta abierta a que las ayudas económicas que puedan concederse a partir del segundo año puedan condicionarse a la consecución de determinados objetivos de inserción para el personal contratado por una EI.
4. La Orden 20/2011 tiene por finalidad regular la concesión de ayudas para facilitar la integración sociolaboral de trabajadores en proceso de exclusión social en las EI, como paso previo a su inserción en la empresa ordinaria, y también las dirigidas a empresas que contraten a trabajadores que hayan realizado su itinerario de inserción en EI. Mientras que para las EI se requiere que su actividad y sede social radique en territorio autonómico, para las empresas ordinarias sólo se requiere de forma expresa que sea así su actividad. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Orden aquellas agrupaciones o entidades que aún careciendo de personalidad jurídica (ej.: comunidades de bienes) puedan realizar las actuaciones que darían derecho a las ayudas, así como también las empresas en crisis y las entidades calificadas como centros especiales de empleo.
La partida presupuestaria habilitada al efecto es de 350.000 euros, con cofinanciación a cargo del Fondo Social Europeo (300.000 destinados a las EI, y 50.000 euros a las empresas ordinarias). La tramitación se efectuará en régimen de evaluación individualizada de cada solicitud, de tal manera que las ayudas se irán concediendo según el orden entrada de las peticiones en los registros de entrada habilitados al efecto, hasta agotar la partida presupuestaria disponible. Los distintos plazos para la presentación de solicitudes se regulan en el artículo 18 en los siguientes términos: “Para las ayudas establecidas en el artículo 15 a) y b) de esta orden destinadas a la contratación de personas en situación o riesgo de exclusión social y las ayudas destinadas a financiar los gastos salariales derivados de la contratación del personal de apoyo sociolaboral las solicitudes deberán presentarse en el plazo de un mes desde la contratación objeto de la ayuda, sin que en ningún caso puedan presentarse después del 31 de octubre de 2011.
En el caso de contrataciones o prórrogas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden el plazo para presentar las solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente orden en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Este plazo también será de aplicación a las contrataciones o prórrogas realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2010.
b) Para las ayudas destinadas a gastos corrientes para la puesta en marcha de las empresas de inserción establecidas en el artículo 15 c) de esta orden las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de septiembre de 2011.
c) Las solicitudes de ayudas por ampliaciones de plantilla o prórrogas producidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, deberán presentarse en los plazos establecidos en la Orden de convocatoria de ayudas para el ejercicio 2012”.
La autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses a contar a partir de la presentación, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
La norma regula diferentes tipos de ayuda a las EI. En primer lugar, las subvenciones para contratación de personas en situación de exclusión social o para mantenimiento de sus puestos de trabajo, de 4.500 euros/año por contrato a tiempo completo y por un período máximo de 3 años con carácter general. En segundo término, las subvenciones de los costes salariales y de Seguridad Social del personal contratado para realizar tareas de apoyo de la inserción sociolaboral en las EI y también de apoyo en su caso para las empresas ordinarias (por un período máximo en este segundo supuesto de 6 meses), que serán de 21.000 euros por 12 meses y para cada trabajador que atienda como mínimo a 10 personas en situación de exclusión social (si son menos, la cantidad se reducirá de manera proporcional). Por último, las subvenciones para poner en marcha una EI (ej.: estudios de viabilidad, asesoramiento, formación, etc…), durante un período máximo de 3 años desde su puesta en funcionamiento, y que puede alcanza la cantidad del 75 % del coste del servicio prestado y sin superar los 500 euros por cada trabajador en situación de riesgo o exclusión social contratado en una EI.
Con respecto a las ayudas a las llamadas empresas del mercado ordinario de trabajo, se contemplan para las que contraten, por un período mínimo de 6 meses, a trabajadores que hayan completado el itinerario de inserción en una EI, yendo su cuantía desde 1.500 euros (contrato por dicho período) hasta 6.000 euros cuando se formaliza un contrato indefinido o se procede a la novación de otro de duración determinada, pasando por 2.500 cuando el contrato de duración determinada tenga una duración mínima de 1 año, y siempre refiriéndonos a jornada completa, con reducción proporcional en caso de formalizarse a tiempo parcial. La empresa contratante queda obligada a mantener el empleo creado (sea con el mismo o distinto trabajador cuando ello esté permitido) durante dos años si la contratación es indefinida, y durante seis o doce meses según cuál sea la duración del contrato por tiempo determinado.
La norma encuentra sus puntos de referencia en la ley estatal 44/2007 de 13 de diciembre, en la previa autonómica 1/2005 de 5 de febrero, ambas reguladoras de las EI, el Decreto 81/2009 de 12 de junio, que procede al registro autonómico de EI, y el Pacto valenciano para el crecimiento y el empleo 2009-2013, suscrito el 11 de septiembre de 2008, y en el que se contienen las siguientes referencias a la temática ahora objeto de examen: “Desarrollo de la Ley Valenciana de Empresas de Inserción, y puesta en marcha de líneas específicas de apoyo a las empresas de inserción laboral de personas en situación de exclusión social. Mantenimiento de los planes integrales de empleo específicos para personas en situación o riesgo de exclusión social, que incluirán el desarrollo de itinerarios de inserción laboral personalizados, con funciones de orientación laboral, formación y apoyo a la contratación. Desarrollo de programas de inserción laboral dirigidos específicamente a las personas beneficiarias de la Renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana”.
2. La Ley 1/2007, de 5 de febrero, regula las EI para fomentar la inclusión social en la Comunidad Valenciana. El interés de esta norma para la política de empleo radica en que estas empresas, ya reguladas entonces en varias autonomías pero todavía sin regulación de ámbito estatal, tienen por finalidad la inserción sociolaboral de las personas en situación o riesgo de exclusión social, “mediante el desarrollo de un proyecto personal de integración que les permita acceder al mercado ordinario de trabajo”.
Las EI podrán formalizar contratos de trabajo con cualquier persona que forme parte de alguno de los colectivos listados en el artículo 4, con una duración mínima de seis meses, con una jornada de trabajo que podrá incluir hasta un máximo del 20 % del tiempo dedicado a medidas personalizadas de formación y acompañamiento. A los efectos de tratar de ajustarse plenamente al marco jurídico laboral vigente, el artículo 13 d) dispone que si el contrato utilizado es el de obra o servicio determinado, “el objeto del mismo podrá ser el desarrollo de todas las fases del itinerario de inserción pactado con la empresa de inserción”.
La norma prevé que la Generalitat regulará ayudas y subvenciones destinadas a apoyar la creación y el mantenimiento de las EI, distinguiendo entre: subvenciones para gastos corrientes; subvenciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo; subvenciones destinadas al acompañamiento del trabajador desfavorecido en su proceso de inserción hacia la empresa ordinaria, para lo que se establecerán ayudas a la contratación del personal de apoyo sociolaboral.
3. El Decreto 81/2009, de 12 de junio, regula las normas de desarrollo para la calificación, registro y fomento de las empresas de inserción en la Comunitat Valenciana.
El Decreto se aplica a las EI con actividad y sede social en la Comunidad Valenciana, así como también a todas las empresas que tengan su actividad en territorio autonómico y contraten a trabajadores que hayan realizado su itinerario de inserción en las EI referenciadas. La norma recuerda que las EI deben tener un porcentaje mínimo del 30 % de sus trabajadores en proceso de inserción durante los tres primeros años de actividad, porcentaje que subirá hasta el 50 % a partir del cuarto año, dejando bien claro además que el número de trabajadores insertables nunca será inferior a tres, que los porcentajes indicado se aplicarán para cada centro de trabajo, y que no se tomarán en consideración a estos efectos el personal especializado de apoyo a los itinerarios de inserción que preste sus servicios de apoyo.
Sobre la modalidad contractual para los trabajadores en proceso de inserción la norma deja plena libertad a la utilización de aquella que se considere más oportuna para lograr los objetivos propuestos. Con respecto a quienes son los sujetos que se encuentran en situación de riesgo o exclusión social, y su forma de acreditación, la norma remite tanto a la legislación estatal como autonómica vigente, como a otros supuestos que pudieran darse de futuro, y dispone que serán los servicios sociales generales o especializados los que acreditarán dicha situación. Sobre los itinerarios de inserción, la norma remite a la ley autonómica de las EI y recuerda que deberán definirse en función de los criterios que establezcan, de acuerdo con las propias EI, los servicios sociales públicos y el servicio autonómico de empleo.
El capítulo II regula de forma muy detallada la calificación de las EI, con indicación de toda la abundante documentación que deberá aportarse, en primer lugar para obtener la calificación provisional y más adelante la definitiva. Por lo que respecta a la primera, interesa destacar desde la perspectiva de las políticas de empleo la obligación de incorporar una memoria de las medidas personalizadas a los trabajadores que ocupen una plaza de inserción, que deberá especificar “las dotaciones humanas, materiales y técnicas necesarias para desarrollar las acciones de inserción laboral y social, metodología de trabajo y objetivo a alcanzar”. Una vez calificada provisionalmente, la futura EI dispone de 12 meses para presentar nueva documentación, entre la que creo importante destacar el balance social de la actividad de la empresa. Dicho balance, un ejercicio de responsabilidad social empresarial aun cuando se utilice otra denominación, deberá incluir “memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario, composición de la plantilla, información sobre las tareas de inserción realizadas y previsiones para el próximo ejercicio”. La autoridad administrativa laboral deberá resolver en un plazo máximo de 6 meses desde que se presentó la solicitud, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
El capítulo III regula el registro de las EI, en el que se procederá a la inscripción, de oficio o a petición de los interesados, de las empresas que hayan obtenido la calificación definitiva de EI, a las que se asignará un número de inscripción. El registro queda adscrito al área de fomento de empleo de la dirección general de empleo e inserción laboral del servicio autonómico de empleo.
Con respecto a la regulación de las relaciones laborales de los trabajadores en situación de exclusión social, la norma se remite, como no podría ser de otra forma, a lo dispuesto en la normativa estatal, la Ley 44/2007. Sobre el acuerdo de incorporación sociolaboral, que se regula en la ley autonómica, se vuelve nuevamente a hacer una remisión a la normativa estatal (en concreto, al anexo al contrato de trabajo, en el que se efectuarán todas las especificaciones necesarias).
Para las medidas de política de empleo, reguladas en el capítulo IV, de apoyo a los colectivos que presten sus servicios en las EI, la norma desarrolla el marco general previsto en la ley autonómica. A tal efecto, prevé que puedan aprobarse ayudas para empresas que contraten (a tiempo completo o parcial, siempre que la jornada sea superior al 50 % de la de un trabajador comparable) a un trabajador en inserción durante un período mínimo de 6 meses y máximo de 3 años, con independencia de que la inserción se desarrolle de forma continuada o a través de períodos separados en el tiempo y con utilización de dos o más contrato, añadiendo la norma que se podrá dar excepcionalmente una ampliación de ese plazo cuando fuere necesario en los términos previstos en la normativa estatal. A efectos de intentar evitar situaciones que puedan provocar la aplicación de la normativa vigente, y muy especialmente del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que lleven a la conversión de contratos temporales en indefinidos, la norma dispone que la duración máxima del contrato “se adecuará a lo previsto en la normativa vigente para su modalidad contractual en el momento de la celebración”.
La concreción de la cuantía de las ayudas se deja para las correspondientes órdenes anuales de convocatoria, aun cuando el decreto ya aporta algunas normas concretas y apunta alguna posible. En el primer caso, nos encontramos con que las ayudas económicas deberán dedicarse a financiar los costes salariales derivados del proceso de inserción, por un período sin concretar para las EI y con un máximo de 6 meses para las empresas ordinarias, así como también que la cuantía de dichas ayudas se fijará de forma proporcional “al número de trabajadores en inserción atendidos por cada trabajador de apoyo”. En el segundo supuesto, se deja la puerta abierta a que las ayudas económicas que puedan concederse a partir del segundo año puedan condicionarse a la consecución de determinados objetivos de inserción para el personal contratado por una EI.
4. La Orden 20/2011 tiene por finalidad regular la concesión de ayudas para facilitar la integración sociolaboral de trabajadores en proceso de exclusión social en las EI, como paso previo a su inserción en la empresa ordinaria, y también las dirigidas a empresas que contraten a trabajadores que hayan realizado su itinerario de inserción en EI. Mientras que para las EI se requiere que su actividad y sede social radique en territorio autonómico, para las empresas ordinarias sólo se requiere de forma expresa que sea así su actividad. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Orden aquellas agrupaciones o entidades que aún careciendo de personalidad jurídica (ej.: comunidades de bienes) puedan realizar las actuaciones que darían derecho a las ayudas, así como también las empresas en crisis y las entidades calificadas como centros especiales de empleo.
La partida presupuestaria habilitada al efecto es de 350.000 euros, con cofinanciación a cargo del Fondo Social Europeo (300.000 destinados a las EI, y 50.000 euros a las empresas ordinarias). La tramitación se efectuará en régimen de evaluación individualizada de cada solicitud, de tal manera que las ayudas se irán concediendo según el orden entrada de las peticiones en los registros de entrada habilitados al efecto, hasta agotar la partida presupuestaria disponible. Los distintos plazos para la presentación de solicitudes se regulan en el artículo 18 en los siguientes términos: “Para las ayudas establecidas en el artículo 15 a) y b) de esta orden destinadas a la contratación de personas en situación o riesgo de exclusión social y las ayudas destinadas a financiar los gastos salariales derivados de la contratación del personal de apoyo sociolaboral las solicitudes deberán presentarse en el plazo de un mes desde la contratación objeto de la ayuda, sin que en ningún caso puedan presentarse después del 31 de octubre de 2011.
En el caso de contrataciones o prórrogas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden el plazo para presentar las solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente orden en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Este plazo también será de aplicación a las contrataciones o prórrogas realizadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2010.
b) Para las ayudas destinadas a gastos corrientes para la puesta en marcha de las empresas de inserción establecidas en el artículo 15 c) de esta orden las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de septiembre de 2011.
c) Las solicitudes de ayudas por ampliaciones de plantilla o prórrogas producidas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, deberán presentarse en los plazos establecidos en la Orden de convocatoria de ayudas para el ejercicio 2012”.
La autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses a contar a partir de la presentación, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
La norma regula diferentes tipos de ayuda a las EI. En primer lugar, las subvenciones para contratación de personas en situación de exclusión social o para mantenimiento de sus puestos de trabajo, de 4.500 euros/año por contrato a tiempo completo y por un período máximo de 3 años con carácter general. En segundo término, las subvenciones de los costes salariales y de Seguridad Social del personal contratado para realizar tareas de apoyo de la inserción sociolaboral en las EI y también de apoyo en su caso para las empresas ordinarias (por un período máximo en este segundo supuesto de 6 meses), que serán de 21.000 euros por 12 meses y para cada trabajador que atienda como mínimo a 10 personas en situación de exclusión social (si son menos, la cantidad se reducirá de manera proporcional). Por último, las subvenciones para poner en marcha una EI (ej.: estudios de viabilidad, asesoramiento, formación, etc…), durante un período máximo de 3 años desde su puesta en funcionamiento, y que puede alcanza la cantidad del 75 % del coste del servicio prestado y sin superar los 500 euros por cada trabajador en situación de riesgo o exclusión social contratado en una EI.
Con respecto a las ayudas a las llamadas empresas del mercado ordinario de trabajo, se contemplan para las que contraten, por un período mínimo de 6 meses, a trabajadores que hayan completado el itinerario de inserción en una EI, yendo su cuantía desde 1.500 euros (contrato por dicho período) hasta 6.000 euros cuando se formaliza un contrato indefinido o se procede a la novación de otro de duración determinada, pasando por 2.500 cuando el contrato de duración determinada tenga una duración mínima de 1 año, y siempre refiriéndonos a jornada completa, con reducción proporcional en caso de formalizarse a tiempo parcial. La empresa contratante queda obligada a mantener el empleo creado (sea con el mismo o distinto trabajador cuando ello esté permitido) durante dos años si la contratación es indefinida, y durante seis o doce meses según cuál sea la duración del contrato por tiempo determinado.
miércoles, 22 de junio de 2011
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de maig.
1. El Ministeri de Treball i Immigració publicà ahir, dimarts 21 de juny, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de maig.
En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de maig hi ha un total de 1.843.344 afiliats, dels quals 690.503 són de països UE (398.079 homes i 301.423.823 dones), i 1.152.841 són de països no UE (634.443 homes i 518.398 dones). És a dir, s’ha produït un descens anual del 2,13 %.
Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de maig de 2010 era de 1.883.538. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 40.194 persones Cal destacar la recuperació en tots els règims de l’afiliació, en especial en el regim general (22.011) i en el regim agrari (13235). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, en sèrie interanual, hem passat dels 198.891 del mes de maig de 2010 als actuals 206.191.
Per règims, el 64,24 % pertany al general, el 9,91 % al règim de la llar familiar, el 14,35 % a l’agrari, el 11,19 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,03% al del carbó. Cal recordar que els percentatges del mes de maig de 2010 eren els següents: el 65,78 % pertanyien al general, el 9,73 % al règim de la llar familiar, el 13,61 % a l’agrari, el 10,56 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,04% al del carbó
Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general (170.709 i 120.388, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (34.105 i 22.243), dels romanesos i marroquins en l’agrari (92.573 i 76.766), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (37.010 i 17.360).
Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de maig, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (406.122, 22,03 %), seguida de Madrid (386.775, 20,98 %), Andalusia (230.943, 12,53 %) i la Comunitat Valenciana (196.386, 10,65 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 11.108 persones, un 2,66 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (417.230, 22,15 %), seguida de Madrid (398.627, 21,16 %), Andalusia (234.722, 12,46 %) i la Comunitat Valenciana (199.622, 10,60 %)
Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.
En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 269.973 persones (22,80 %), de les quals 182.776 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 197.744 treballadors, un 16,70 %, dels quals 133.091 són de països no UE, i en tercer lloc es troba el sector de la construcció, tot i la crisi del sector, que ocupa a 144.284, un 12,18 %, dels quals 88.324 són de països no UE. D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 130.484 treballadors, un 11,02 % del total, dels quals 90.277 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (58.522, 28,38 %), del sector de l’hostaleria (41.287, 20,02 %), i del sector de la construcció (31.081, 15,07 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 22.209). El mes de maig de 2010 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava la primera posició amb 271.696 persones (21,93 %), de les quals 186.339 eren no comunitaris; li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 202.124 treballadors, un 16,31 % dels quals 139.077 eren extracomunitaris, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció, que ocupava a 180.647, un 14,58 %, dels quals 114.961 eren no comunitaris; D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 136.735 treballadors, un 11,04 % del total, dels quals 97.766 eren extracomunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (53.403, 26,85 %), del sector de l’hostaleria (39.002, 19,61 %), i del sector de la construcció (34.262, 17,23 % del total i amb una participació majoritària dels comunitaris, 25.010).
Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (302.502), i els marroquins es situen en la segona posició amb 222.560 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (146.913), seguits dels colombians amb 102.280, dels xinesos amb 84.319, dels bolivians amb 82.992, dels peruans amb 65.780, dels italians amb 64.310, i dels búlgars amb 56.219. Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (289.884), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 231.681 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (176.566), seguits dels colombians amb 114.679, dels xinesos amb 79.732, dels bolivians amb 77.548, dels peruans amb 70.453, dels italians amb 63.694, i dels portuguesos amb 55.313
3. La mitja del mes de maig d’afiliats estrangers a Catalunya és de 406.122, dels quals 114.768 són de països UE i 291.354 de països no UE.
Per règims, el 75,69 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 9,09 % en el de la llar familiar, el 4,49 % en l’agrari, el 10,53 % en el d’autònoms i el 0,20 % en el del mar. Cal recordar que els percentatges del mes de maig de 2010 eren els següents: el 77,36 % dels afiliats estaven inclosos en el general, el 8,90 % en el de la llar familiar, el 4,04 % en l’agrari, el 9,50 % en el d’autònoms i el 0,20 % en el del mar.
Per règims, cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (41872, 27.440 i 23.185, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.088, 3.609 i 3.325), dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.570 i 4.336), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (10.225 i 3.477).
En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 62.026 (20,18 %), dels quals 48.098 són de països no UE, i el segon lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 52.876 afiliats (17,20 %), dels quals 38.260 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 37.973 afiliats (12,35 %), dels quals 29.165 son de països no UE, i el quart és per a la indústria manufacturera, amb 35.904 (11,68 %), dels quals 24.839 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 32.077 (10,44 %), dels quals 25.270 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.138, 26,06 % del total), de l’hostaleria (8.828, 20,65 %) i de la construcció (4.950, 11,58 %). Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 61.685 (19,11 %), dels quals 47.873 eren de països no UE, i el segon corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 54.263 afiliats (16,81 %), dels quals 40.191 eren no comunitaris; el tercer lloc era per als afiliats en el sector de la construcció, amb 43.066, (13,34 %), dels quals 34.361 eren de països no UE; ocupaven el quart lloc, d’acord amb la nova CNAE, les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 39.3035 afiliats (12,18 %), dels quals 30.839 eren extracomunitaris, i en cinquè lloc trobàvem la indústria manufacturera, amb 37.922 (11,75 %), dels quals 26.692 eren no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (9.803, 24,74 % del total), de l’hostaleria (7.735, 19,52 %) i de la construcció (5.392, 13,61 %)
A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (52.829), seguits dels romanesos (36.209), i els equatorians ocupen la tercera posició (27.747). A continuació trobem els xinesos (22.851), dels bolivians (22.816), dels italians (20.771), dels colombians (18.895), dels peruans (16.159), dels francesos (13.582), i dels pakistanesos (12.338). Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (57.887), seguits dels equatorians (34.757), dels romanesos (34.516), dels xinesos (22.030), dels bolivians (21.390), dels colombians (21.137), dels italians (20.614), dels peruans (17.280), dels francesos (13.712), dels argentins (12.740), dels pakistanesos (11.883), i dels alemanys (8.057).
En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.
Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:
2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de maig hi ha un total de 1.843.344 afiliats, dels quals 690.503 són de països UE (398.079 homes i 301.423.823 dones), i 1.152.841 són de països no UE (634.443 homes i 518.398 dones). És a dir, s’ha produït un descens anual del 2,13 %.
Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de maig de 2010 era de 1.883.538. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 40.194 persones Cal destacar la recuperació en tots els règims de l’afiliació, en especial en el regim general (22.011) i en el regim agrari (13235). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, en sèrie interanual, hem passat dels 198.891 del mes de maig de 2010 als actuals 206.191.
Per règims, el 64,24 % pertany al general, el 9,91 % al règim de la llar familiar, el 14,35 % a l’agrari, el 11,19 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,03% al del carbó. Cal recordar que els percentatges del mes de maig de 2010 eren els següents: el 65,78 % pertanyien al general, el 9,73 % al règim de la llar familiar, el 13,61 % a l’agrari, el 10,56 % al d’autònoms, el 0,28% al del mar i el 0,04% al del carbó
Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general (170.709 i 120.388, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (34.105 i 22.243), dels romanesos i marroquins en l’agrari (92.573 i 76.766), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (37.010 i 17.360).
Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de maig, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (406.122, 22,03 %), seguida de Madrid (386.775, 20,98 %), Andalusia (230.943, 12,53 %) i la Comunitat Valenciana (196.386, 10,65 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 11.108 persones, un 2,66 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (417.230, 22,15 %), seguida de Madrid (398.627, 21,16 %), Andalusia (234.722, 12,46 %) i la Comunitat Valenciana (199.622, 10,60 %)
Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.
En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 269.973 persones (22,80 %), de les quals 182.776 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 197.744 treballadors, un 16,70 %, dels quals 133.091 són de països no UE, i en tercer lloc es troba el sector de la construcció, tot i la crisi del sector, que ocupa a 144.284, un 12,18 %, dels quals 88.324 són de països no UE. D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 130.484 treballadors, un 11,02 % del total, dels quals 90.277 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (58.522, 28,38 %), del sector de l’hostaleria (41.287, 20,02 %), i del sector de la construcció (31.081, 15,07 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 22.209). El mes de maig de 2010 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava la primera posició amb 271.696 persones (21,93 %), de les quals 186.339 eren no comunitaris; li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 202.124 treballadors, un 16,31 % dels quals 139.077 eren extracomunitaris, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció, que ocupava a 180.647, un 14,58 %, dels quals 114.961 eren no comunitaris; D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 136.735 treballadors, un 11,04 % del total, dels quals 97.766 eren extracomunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (53.403, 26,85 %), del sector de l’hostaleria (39.002, 19,61 %), i del sector de la construcció (34.262, 17,23 % del total i amb una participació majoritària dels comunitaris, 25.010).
Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (302.502), i els marroquins es situen en la segona posició amb 222.560 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (146.913), seguits dels colombians amb 102.280, dels xinesos amb 84.319, dels bolivians amb 82.992, dels peruans amb 65.780, dels italians amb 64.310, i dels búlgars amb 56.219. Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (289.884), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 231.681 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (176.566), seguits dels colombians amb 114.679, dels xinesos amb 79.732, dels bolivians amb 77.548, dels peruans amb 70.453, dels italians amb 63.694, i dels portuguesos amb 55.313
3. La mitja del mes de maig d’afiliats estrangers a Catalunya és de 406.122, dels quals 114.768 són de països UE i 291.354 de països no UE.
Per règims, el 75,69 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 9,09 % en el de la llar familiar, el 4,49 % en l’agrari, el 10,53 % en el d’autònoms i el 0,20 % en el del mar. Cal recordar que els percentatges del mes de maig de 2010 eren els següents: el 77,36 % dels afiliats estaven inclosos en el general, el 8,90 % en el de la llar familiar, el 4,04 % en l’agrari, el 9,50 % en el d’autònoms i el 0,20 % en el del mar.
Per règims, cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (41872, 27.440 i 23.185, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.088, 3.609 i 3.325), dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.570 i 4.336), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (10.225 i 3.477).
En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 62.026 (20,18 %), dels quals 48.098 són de països no UE, i el segon lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 52.876 afiliats (17,20 %), dels quals 38.260 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 37.973 afiliats (12,35 %), dels quals 29.165 son de països no UE, i el quart és per a la indústria manufacturera, amb 35.904 (11,68 %), dels quals 24.839 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 32.077 (10,44 %), dels quals 25.270 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.138, 26,06 % del total), de l’hostaleria (8.828, 20,65 %) i de la construcció (4.950, 11,58 %). Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 61.685 (19,11 %), dels quals 47.873 eren de països no UE, i el segon corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 54.263 afiliats (16,81 %), dels quals 40.191 eren no comunitaris; el tercer lloc era per als afiliats en el sector de la construcció, amb 43.066, (13,34 %), dels quals 34.361 eren de països no UE; ocupaven el quart lloc, d’acord amb la nova CNAE, les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 39.3035 afiliats (12,18 %), dels quals 30.839 eren extracomunitaris, i en cinquè lloc trobàvem la indústria manufacturera, amb 37.922 (11,75 %), dels quals 26.692 eren no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (9.803, 24,74 % del total), de l’hostaleria (7.735, 19,52 %) i de la construcció (5.392, 13,61 %)
A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (52.829), seguits dels romanesos (36.209), i els equatorians ocupen la tercera posició (27.747). A continuació trobem els xinesos (22.851), dels bolivians (22.816), dels italians (20.771), dels colombians (18.895), dels peruans (16.159), dels francesos (13.582), i dels pakistanesos (12.338). Les dades del mes de maig de 2010 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (57.887), seguits dels equatorians (34.757), dels romanesos (34.516), dels xinesos (22.030), dels bolivians (21.390), dels colombians (21.137), dels italians (20.614), dels peruans (17.280), dels francesos (13.712), dels argentins (12.740), dels pakistanesos (11.883), i dels alemanys (8.057).
domingo, 19 de junio de 2011
La corrección de errores del Reglamento de extranjería…, y otras “correcciones” jurídicas ¿De forma o de fondo? (y II).
5. Y llego ya a la corrección de errores del RD 557/2011. La gran mayoría de las numerosas correcciones son, en efecto, meramente formales (por ejemplo, sustituir la letra minúscula por la mayúscula al referirse al referirse al Ministerio de Trabajo e Inmigración”, pero hay una que creo que va bastante más allá. Para formular las reflexiones que efectúo a continuación he recabado, como hago habitualmente cuando abordo temáticas sobre procedimiento sancionador, el sabio parecer de la profesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, e Inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social de dicha demarcación territorial, Mercedes Martínez Aso, aunque como es obvio la responsabilidad de los comentarios es exclusivamente mía. Por cierto, quien siga mi blog comprobará que le explico una “historia jurídica” a la que me he referido en más de una ocasión en estas páginas, y que parece que alguien la quiera convertir en “la historia interminable”
A) ¿Se ajusta correctamente el nuevo Reglamento a la normativa reguladora de las infracciones y sanciones de la LO 2/2009? Sobre esta cuestión ya expuse mi parecer en relación con una primera versión del Reglamento, datada de marzo de 2010, en la que hice referencia a las idas y venidas, en la leyes y en los reglamentos, de los sujetos que pueden cometer determinadas infracciones tipificadas en la normativa de extranjería, normativa que no puede leerse, entenderse e interpretarse sin acudir a la normativa general sobre la regulación de las infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, modificado en varias ocasiones, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
B) De forma esquemática, recuerdo que en el primer borrador el núcleo del debate se polarizaba en torno al artículo 53.1 b) de la LO 2/2009. Para facilitar una mejor comprensión de la duda que suscitaba el borrador del Reglamento, que era la de saber si la infracción podía ser cometida, y consiguientemente ser sancionado, por todo trabajador o únicamente por los trabajadores por cuenta propia, recuerdo cuál era el texto de la LO 4/2000 y también del RD 2393/2004. La infracción del artículo 53.1 b) de la LO 2009, cuya redacción es idéntica a la del artículo 53 b) de la LO 4/2000, es la de “encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida”.
a) Ley orgánica 4/2000 (modificada).
“Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: (Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003)
b) Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica. En los supuestos calificados como …. grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, … el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000)
b) Ley orgánica 2/2009.
“Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.
2. La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como …. infracción grave del artículo 53.1.b)… ,el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior”.
c) Real Decreto 2393/2004.
Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos ..53.b, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia… de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
En los casos de infracción prevista en el artículo 53.b, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, ….de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
d) Primer borrador del Reglamento de la LO 2/2009, de fecha 9 de marzo de de 2010.
“Capítulo sobre infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral
Artículo sobre infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos … 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, ….de la Ley Orgánica 4/2000, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1. b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver se podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
C) Por consiguiente, la duda jurídica que debía resolverse era la siguiente: determinar si la LO 2/2009 ha ampliado los sujetos que pueden cometer la infracción grave tipificada en el artículo 53 1 b) y que puede llegar a ser sancionada, no se olvide, con la expulsión del territorio español; o dicho en otros términos, dado que la normativa legal y reglamentaria anteriormente vigente referían la infracción solo a los trabajadores por cuenta propia, ¿cabe pensar que el silencio de la LO 2/2009 sobre este punto autorizaba a defender su aplicación a los trabajadores por cuenta ajena?
A favor de la tesis afirmativa operaria el cambio normativo efectuado en el artículo 55 de la LO 2/2009, salvo que se entendiera, y ya me parece mucho entender, que los redactores del precepto (por cierto, precepto no modificado desde el originario proyecto de ley presentado en el Parlamento) consideraran innecesaria, por redundante, esa referencia; y digo que me parece mucho entender porque entonces no tiene ningún sentido que esa referencia apareciera y desapareciera como el Guadiana según las conveniencias del legislador, dado que sí apareció nuevamente en el primer borrador del Reglamento de desarrollo de la LO 2/2009.
Para defender la tesis de la aplicación del supuesto infractor únicamente a los trabajadores por cuenta propia, y no a quienes prestan un servicio por cuenta ajena, creo que podía acudirse acudir al artículo 2.5 de la LISOS, que dispone que serán sujetos responsables de la infracción “los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros”. Aunque, nuevamente por incordiar jurídicamente, se podría argumentar que la LO 2/2009 ha operado un nuevo cambio (norma posterior del mismo rango que deroga a la anterior) en el texto de la LISOS, uno más de los muchos que ha sufrido desde su aprobación.
En fin, y ya ven que en ocasiones el debate jurídico se mezcla con las hipótesis no jurídicas de los cambios normativos, quizás pudiera ocurrir algo tan sencillo como que los redactores del primer texto de la LO 2/2009 fueran unos y los del borrador del Reglamento de marzo de hayan podido ser otros, pero esto es sólo una hipótesis de trabajo.
D) Pues bien, el borrador del actual Reglamento presentado en público el día 8 de febrero recupera el texto del RD 2393/2004 y “se olvida” de la LO 2/2009, de tal manera que la infracción grave se producirá cuando una persona se encuentre trabajando en España “sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización residencia valida”, siempre y cuando, y aquí viene la “novedad” del futuro Reglamento con la LO 2/2009 pero no con el RD 2393/2004, se trate de un trabajador por cuenta propia. ¿Es una modificación ultra vires, o simplemente una corrección formal de un lapsus involuntario por parte del legislador en el trámite parlamentario de la LO 2/2009?
En cualquier caso, si por esta vía parece cerrarse la posibilidad de que la ITSS deba sancionar a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en España en situación administrativa de trabajo irregular, algo que se ajusta a la LISOS y en concreto a su artículo 2.5, que dispone, recuerdo. que serán sujetos responsables de la infracción “los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros”, el futuro Reglamento mantiene otra por la que sí no parece que quepa duda, salvo que los tribunales decidan lo contrario con ocasión de algún recurso, que la ITSS debe sancionar a los trabajadores por cuenta ajena, en concreto en el supuesto previsto en el artículo 52.d) de la LO 2/2009 que califica de infracción leve (sancionable con multa de 50 a 500 euros) “encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular” (por cuenta ajena, añado yo ahora, dado que la autorización por cuenta propia se contempla en la letra c).
E) El último capítulo de esta historia se hace público ayer sábado en el BOE, con la corrección de errores referenciada. Recuérdese que el artículo 254 del texto original regula las infracciones y sanciones en el orden social, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:
“Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
Con la corrección de errores el cambio es sustancial: “En la página 43988, en el artículo 254.1, donde dice: «… 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del...», debe decir: «… 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del...»”
Recuérdese que el artículo 53 de la LO 4/2000 (modificada) dispone que son infracciones graves: “b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida”.
Por cierto, y este es un detalle que demuestra los problemas de las “idas y venidas” normativas, la corrección de errores no ha llegado al artículo 254.5 ya que su redacción no ha sufrido ninguna modificación, siendo así que el tercer párrafo dispone que: “En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1 b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa”.
6. Para concluir, de momento, dejo formulada una pregunta y apunto una respuesta: ¿Qué implica la corrección de errores publicada en el BOE del RD 557/2001? ¿Qué será sancionada como infracción grave, la prestación laboral de una persona de nacionalidad no comunitaria, tanto si trata de trabajador por cuenta propia como si es un trabajador por cuenta ajena? Parece que esta debe ser la respuesta correcta dado que la LO 4/2000 modificada no diferenciaba entre unos y otros trabajadores, y que el texto “original” del Reglamento nunca entrará en vigor porque ha sido “corregido” antes de la fecha previsto para ello, el 30 de junio.
¿Ha tenido temor el ejecutivo a que pudiera impugnarse el precepto modificado por ir más allá de lo permitido en un desarrollo reglamentario? ¿Puede implicar un cambio de orientación de la política de extranjería del gobierno español? ¿Se trata, simplemente, de un error del que nadie se dio cuenta durante muchísimos meses y que ahora se pretende reparar con la corrección formal de errores? Estoy seguro que el excelente servicio jurídico de la Secretaria de Estado de Inmigración tiene la respuesta ¿Nos puede explicar el cambio? Gracias de antemano.
A) ¿Se ajusta correctamente el nuevo Reglamento a la normativa reguladora de las infracciones y sanciones de la LO 2/2009? Sobre esta cuestión ya expuse mi parecer en relación con una primera versión del Reglamento, datada de marzo de 2010, en la que hice referencia a las idas y venidas, en la leyes y en los reglamentos, de los sujetos que pueden cometer determinadas infracciones tipificadas en la normativa de extranjería, normativa que no puede leerse, entenderse e interpretarse sin acudir a la normativa general sobre la regulación de las infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, modificado en varias ocasiones, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
B) De forma esquemática, recuerdo que en el primer borrador el núcleo del debate se polarizaba en torno al artículo 53.1 b) de la LO 2/2009. Para facilitar una mejor comprensión de la duda que suscitaba el borrador del Reglamento, que era la de saber si la infracción podía ser cometida, y consiguientemente ser sancionado, por todo trabajador o únicamente por los trabajadores por cuenta propia, recuerdo cuál era el texto de la LO 4/2000 y también del RD 2393/2004. La infracción del artículo 53.1 b) de la LO 2009, cuya redacción es idéntica a la del artículo 53 b) de la LO 4/2000, es la de “encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida”.
a) Ley orgánica 4/2000 (modificada).
“Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: (Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003)
b) Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica. En los supuestos calificados como …. grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, … el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000)
b) Ley orgánica 2/2009.
“Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.
2. La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como …. infracción grave del artículo 53.1.b)… ,el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior”.
c) Real Decreto 2393/2004.
Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos ..53.b, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia… de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
En los casos de infracción prevista en el artículo 53.b, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, ….de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
d) Primer borrador del Reglamento de la LO 2/2009, de fecha 9 de marzo de de 2010.
“Capítulo sobre infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral
Artículo sobre infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos … 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, ….de la Ley Orgánica 4/2000, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1. b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver se podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
C) Por consiguiente, la duda jurídica que debía resolverse era la siguiente: determinar si la LO 2/2009 ha ampliado los sujetos que pueden cometer la infracción grave tipificada en el artículo 53 1 b) y que puede llegar a ser sancionada, no se olvide, con la expulsión del territorio español; o dicho en otros términos, dado que la normativa legal y reglamentaria anteriormente vigente referían la infracción solo a los trabajadores por cuenta propia, ¿cabe pensar que el silencio de la LO 2/2009 sobre este punto autorizaba a defender su aplicación a los trabajadores por cuenta ajena?
A favor de la tesis afirmativa operaria el cambio normativo efectuado en el artículo 55 de la LO 2/2009, salvo que se entendiera, y ya me parece mucho entender, que los redactores del precepto (por cierto, precepto no modificado desde el originario proyecto de ley presentado en el Parlamento) consideraran innecesaria, por redundante, esa referencia; y digo que me parece mucho entender porque entonces no tiene ningún sentido que esa referencia apareciera y desapareciera como el Guadiana según las conveniencias del legislador, dado que sí apareció nuevamente en el primer borrador del Reglamento de desarrollo de la LO 2/2009.
Para defender la tesis de la aplicación del supuesto infractor únicamente a los trabajadores por cuenta propia, y no a quienes prestan un servicio por cuenta ajena, creo que podía acudirse acudir al artículo 2.5 de la LISOS, que dispone que serán sujetos responsables de la infracción “los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros”. Aunque, nuevamente por incordiar jurídicamente, se podría argumentar que la LO 2/2009 ha operado un nuevo cambio (norma posterior del mismo rango que deroga a la anterior) en el texto de la LISOS, uno más de los muchos que ha sufrido desde su aprobación.
En fin, y ya ven que en ocasiones el debate jurídico se mezcla con las hipótesis no jurídicas de los cambios normativos, quizás pudiera ocurrir algo tan sencillo como que los redactores del primer texto de la LO 2/2009 fueran unos y los del borrador del Reglamento de marzo de hayan podido ser otros, pero esto es sólo una hipótesis de trabajo.
D) Pues bien, el borrador del actual Reglamento presentado en público el día 8 de febrero recupera el texto del RD 2393/2004 y “se olvida” de la LO 2/2009, de tal manera que la infracción grave se producirá cuando una persona se encuentre trabajando en España “sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización residencia valida”, siempre y cuando, y aquí viene la “novedad” del futuro Reglamento con la LO 2/2009 pero no con el RD 2393/2004, se trate de un trabajador por cuenta propia. ¿Es una modificación ultra vires, o simplemente una corrección formal de un lapsus involuntario por parte del legislador en el trámite parlamentario de la LO 2/2009?
En cualquier caso, si por esta vía parece cerrarse la posibilidad de que la ITSS deba sancionar a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en España en situación administrativa de trabajo irregular, algo que se ajusta a la LISOS y en concreto a su artículo 2.5, que dispone, recuerdo. que serán sujetos responsables de la infracción “los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros”, el futuro Reglamento mantiene otra por la que sí no parece que quepa duda, salvo que los tribunales decidan lo contrario con ocasión de algún recurso, que la ITSS debe sancionar a los trabajadores por cuenta ajena, en concreto en el supuesto previsto en el artículo 52.d) de la LO 2/2009 que califica de infracción leve (sancionable con multa de 50 a 500 euros) “encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular” (por cuenta ajena, añado yo ahora, dado que la autorización por cuenta propia se contempla en la letra c).
E) El último capítulo de esta historia se hace público ayer sábado en el BOE, con la corrección de errores referenciada. Recuérdese que el artículo 254 del texto original regula las infracciones y sanciones en el orden social, disponiendo en su apartado 1 lo siguiente:
“Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
Con la corrección de errores el cambio es sustancial: “En la página 43988, en el artículo 254.1, donde dice: «… 53.1.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 53.2.a); y muy graves del...», debe decir: «… 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del...»”
Recuérdese que el artículo 53 de la LO 4/2000 (modificada) dispone que son infracciones graves: “b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida”.
Por cierto, y este es un detalle que demuestra los problemas de las “idas y venidas” normativas, la corrección de errores no ha llegado al artículo 254.5 ya que su redacción no ha sufrido ninguna modificación, siendo así que el tercer párrafo dispone que: “En los casos de infracción prevista en los artículo 53.1 b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa”.
6. Para concluir, de momento, dejo formulada una pregunta y apunto una respuesta: ¿Qué implica la corrección de errores publicada en el BOE del RD 557/2001? ¿Qué será sancionada como infracción grave, la prestación laboral de una persona de nacionalidad no comunitaria, tanto si trata de trabajador por cuenta propia como si es un trabajador por cuenta ajena? Parece que esta debe ser la respuesta correcta dado que la LO 4/2000 modificada no diferenciaba entre unos y otros trabajadores, y que el texto “original” del Reglamento nunca entrará en vigor porque ha sido “corregido” antes de la fecha previsto para ello, el 30 de junio.
¿Ha tenido temor el ejecutivo a que pudiera impugnarse el precepto modificado por ir más allá de lo permitido en un desarrollo reglamentario? ¿Puede implicar un cambio de orientación de la política de extranjería del gobierno español? ¿Se trata, simplemente, de un error del que nadie se dio cuenta durante muchísimos meses y que ahora se pretende reparar con la corrección formal de errores? Estoy seguro que el excelente servicio jurídico de la Secretaria de Estado de Inmigración tiene la respuesta ¿Nos puede explicar el cambio? Gracias de antemano.
La corrección de errores del Reglamento de extranjería…, y otras “correcciones” jurídicas ¿De forma o de fondo? (I)
1. El pasado 19 de mayo tuve la oportunidad de participar en una sesión de trabajo sobre el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000 tras su última modificación por la LO 2/2009 de 11 de diciembre, organizada por la comisión de extranjería del Colegio de Abogados de Barcelona. Recuerdo que en mi intervención hice una mención explícita a que íbamos a debatir sobre una norma que aún no había entrado en vigor, debido a la vacatio legis de dos meses desde su publicación el 30 de abril en el BOE, y que esperaba y deseaba que el texto no fuera modificado durante esos dos meses.
Pues bien, cuando leí en el BOE ayer sábado la corrección de errores del RD 557/2011 recordé la jornada del ICAB. En puridad jurídica no existe ninguna modificación normativa sino simplemente una corrección de errores, pero les debo confesar que creo que estamos ante un cambio de fondo y no sólo de forma en un determinado precepto.
Volveré más adelante sobre esta cuestión que motiva la presente entrada del blog, pero querría con anterioridad manifestar por una parte mi perplejidad jurídica por la utilización de la aparentemente formal “corrección de errores” para modificar textos legales (utilización por cierto validada por la Audiencia Nacional), y por otra por la modificación, real y no formal, de preceptos normativos antes de su entrada en vigor, así como sobre alguna “anécdota jurídica” más como la fijación de un plazo para la presentación de documentación que ya ha transcurrido cuando se publica la norma en el BOE. Si a ello le unimos la amplia utilización de la figura del Real Decreto-Ley que se está haciendo en los últimos tiempos, al amparo de la situación de crisis económica y social en que nos encontramos y de la necesidad de adoptar medidas rápidamente para enfrentarse a la misma (aunque algún precepto de algún RDL sea de aplicación diferida en el tiempo), comprenderán que pueda sentirse una razonable preocupación por cómo se está utilizando la técnica jurídica en la actualidad, y que a buen seguro merecería un debate mucho más sereno y sosegado entre todos los juristas, aunque precisamente sosiego y serenidad no son dos palabras que encajen hoy muy bien en la vida convulsa de la Universidad española.
2. Sobre las correcciones de errores formales pero con una importante modificación normativa, además de la de la Reglamento de extranjería, quiero traer a colación dos ejemplos significativos, uno algo lejano en el tiempo y otro muchísimo más reciente.
A) En primer lugar, recuérdese el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, publicado en el BOE del día 24, con entrada en vigor al día siguiente. El artículo 14, apartado 2, disponía lo siguiente:
" A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones, ni sustituir total o parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor actual neto resulten beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo de amortización o ambos".
Pues bien, en la corrección de errores publicada al día siguiente, justamente la fecha de entrada en vigor de la norma, se dispuso lo siguiente:
"– En la página 45121, artículo 14. Dos, donde dice: «A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011…», debe decir: «A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011…»."
¿Qué les parece, es una corrección formal o algo más? Mi respuesta es la segunda. Cuestión distinta es la amplitud de cualquier corrección, que corresponde al legislador y no al BOE, como pone de manifiesto la reciente sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo, de 29 de abril (número de recurso 60/2010), dictada justamente con ocasión del conocimiento de un recurso interpuesto contra dicha corrección-modificación. Estos son los argumentos de la SAN:
“TERCERO.- El recurrente identifica como objeto del recurso "la resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, de publicación en el Boletín Oficial del Estado de 25 mayo 2010 , número 127, de una corrección de errores del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 mayo , por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, o, subsidiariamente contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por la que se acuerda la publicación de la corrección de errores."……………………………………………..
CUARTO.- En todo caso, toda vez que la publicación de un Real Decreto Ley es un acto inserto en el ejercicio de la actividad legislativa que requiere de su publicación para conocimiento de los ciudadanos y para la eficacia de la norma y, lógicamente, requiere de la concordancia entre lo que finalmente se insertó en el Boletín Oficial del Estado y el texto aprobado, ello exige la corrección de errores, cuando se hubiesen producido, para conseguir tal concordancia, corrección que se inserta en el texto aprobado pues forma parte del mismo. El Boletín Oficial del Estado, como define el artículo 1. del Real Decreto 181/2008 , es el Diario Oficial del Estado español y el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, de forma que, como recoge el artículo 3 del citado Real Decreto , el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico.
Así, resulta difícil entender la pretensión del actor a no ser que a través de la impugnación de lo que él denomina resolución del Director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, pretenda la modificación de un Real Decreto Ley, impugnación que sólo es posible ante el Tribunal Constitucional.
En todo caso, la responsabilidad de la publicación del Real Decreto Ley y unas correcciones no recaen sobre el director del BOE. El artículo 5 del Real Decreto 181/2008 atribuye al Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado del Gobierno la ordenación y control de las publicaciones de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el "Boletín Oficial del Estado", velando, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso, limitando las competencias de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» a la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado». Y el artículo 19 del citado Real Decreto regula la facultad de ordenar la inserción y, en concreto respecto a los Reales Decretos Leyes, en el párrafo 2, se pauta " La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al Ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente."
Por último, el artículo 26 del mismo Real Decreto 181/2008 regula las correcciones estableciendo "Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones..."
B) Otro ejemplo ciertamente curioso de corrección de errores se encuentra en una norma laboral andaluza. En efecto, en el Boletín Oficial autonómico del pasado vienes se publica la de la Orden de 1 de abril de 2011, “por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectúa su convocatoria para el año 2011 (BOJA núm. 68, de 6 de abril de 2011)”. La corrección es la siguiente:
“En el artículo 2, punto 2, donde dice:
«... Dicha fase preliminar se iniciará a petición conjunta de la empresa y los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, sus representantes,...».
Debe decir:
«... Dicha fase preliminar se iniciará a petición de la empresa y/o los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, sus representantes,...»”.
Es decir, se amplía la posibilidad de solicitar el inicio de la fase preliminar cuando una parte interesada lo solicite. ¿Qué les parece, es una corrección de forma o algo más? Yo apuesto por la segunda respuesta.
3. Entre aquello que he calificado de “anécdota jurídica”, vale la pena recordar el siguiente ejemplo: El BOE de 2 de febrero de 2010 publicó la “Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan para el ejercicio 2010, ayudas para planes de formación continua en el marco del IV Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas”. La disposición final estipulaba que la Resolución entraría en vigor.
No obstante, en el artículo 9, que regulaba el plazo de presentación de solicitudes, se disponía que las solicitudes de ayudas podrían presentarse a partir del día 3 de febrero, y que dicho plazo finalizaría “el 1 de febrero de 2.010”. O dicho en otros términos, que la norma entraba en vigor después de la finalización del plazo de presentación de solicitudes (regulado por una norma inexistente en cuanto que no publicada en el BOE). ¿Cuál pudo ser el motivo de este desajuste? Tal como explique en el blog, mi parecer era el siguiente: se trataba de una norma aprobada el 16 de diciembre de 2009 y que debía publicarse en el BOE a principios de 2010, por lo que sería totalmente correcta la fecha del 1 de febrero de 2010 para finalizar el plazo de presentación de solicitudes. Por motivos organizativos (abundancia de textos a publicar en el BOE), económicos (disponibilidad de fondos para los cursos) o de conflictos jurídicos (discrepancias sobre qué sujetos sindicales pueden presentar solicitudes,) el texto se publicó mucho más tarde y nadie reparó en que la fecha de finalización del plazo de solicitudes ya había transcurrido. No dejaría de ser una anécdota si se tratara de un mero error de fecha, pero sería algo más serio si respondiera a un desajuste entre la fecha de aprobación de la norma y la de publicación en el BOE.
4. Como les decía, hay otra técnica jurídica cuya utilización puede llevar a que no sea conveniente leer una norma publicada en el BOE hasta el mismo día de su entrada en vigor, para evitar tener un conocimiento incorrecto de la norma si se te ha pasado la lectura de su modificación por otra norma, y les puedo asegurar que ese conocimiento es bastante difícil en algunas ocasiones. Sólo pongo un ejemplo a mi entender bastante significativo: en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, encontramos la disposición adicional vigésimo segunda, que lleva por título “Modificación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”, y cuyo texto es el siguiente:
“El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos queda redactado de la siguiente forma:
«2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.»
Esa modificación implica que el texto original de la Ley 32/2010, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de noviembre (tres meses después de su publicación en el BOE) nunca vio la luz pública jurídica. Su contenido era el siguiente:
“2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido doce meses desde la extinción del derecho anterior”.
Pues bien, cuando leí en el BOE ayer sábado la corrección de errores del RD 557/2011 recordé la jornada del ICAB. En puridad jurídica no existe ninguna modificación normativa sino simplemente una corrección de errores, pero les debo confesar que creo que estamos ante un cambio de fondo y no sólo de forma en un determinado precepto.
Volveré más adelante sobre esta cuestión que motiva la presente entrada del blog, pero querría con anterioridad manifestar por una parte mi perplejidad jurídica por la utilización de la aparentemente formal “corrección de errores” para modificar textos legales (utilización por cierto validada por la Audiencia Nacional), y por otra por la modificación, real y no formal, de preceptos normativos antes de su entrada en vigor, así como sobre alguna “anécdota jurídica” más como la fijación de un plazo para la presentación de documentación que ya ha transcurrido cuando se publica la norma en el BOE. Si a ello le unimos la amplia utilización de la figura del Real Decreto-Ley que se está haciendo en los últimos tiempos, al amparo de la situación de crisis económica y social en que nos encontramos y de la necesidad de adoptar medidas rápidamente para enfrentarse a la misma (aunque algún precepto de algún RDL sea de aplicación diferida en el tiempo), comprenderán que pueda sentirse una razonable preocupación por cómo se está utilizando la técnica jurídica en la actualidad, y que a buen seguro merecería un debate mucho más sereno y sosegado entre todos los juristas, aunque precisamente sosiego y serenidad no son dos palabras que encajen hoy muy bien en la vida convulsa de la Universidad española.
2. Sobre las correcciones de errores formales pero con una importante modificación normativa, además de la de la Reglamento de extranjería, quiero traer a colación dos ejemplos significativos, uno algo lejano en el tiempo y otro muchísimo más reciente.
A) En primer lugar, recuérdese el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, publicado en el BOE del día 24, con entrada en vigor al día siguiente. El artículo 14, apartado 2, disponía lo siguiente:
" A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas no podrán acudir al crédito público o privado a largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, para la financiación de sus inversiones, ni sustituir total o parcialmente operaciones preexistentes, a excepción de aquellas que en términos de valor actual neto resulten beneficiosas para la entidad por disminuir la carga financiera, el plazo de amortización o ambos".
Pues bien, en la corrección de errores publicada al día siguiente, justamente la fecha de entrada en vigor de la norma, se dispuso lo siguiente:
"– En la página 45121, artículo 14. Dos, donde dice: «A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31 de diciembre de 2011…», debe decir: «A partir del 1 de enero de 2011 y hasta 31 de diciembre de 2011…»."
¿Qué les parece, es una corrección formal o algo más? Mi respuesta es la segunda. Cuestión distinta es la amplitud de cualquier corrección, que corresponde al legislador y no al BOE, como pone de manifiesto la reciente sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo, de 29 de abril (número de recurso 60/2010), dictada justamente con ocasión del conocimiento de un recurso interpuesto contra dicha corrección-modificación. Estos son los argumentos de la SAN:
“TERCERO.- El recurrente identifica como objeto del recurso "la resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, de publicación en el Boletín Oficial del Estado de 25 mayo 2010 , número 127, de una corrección de errores del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 mayo , por la que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, o, subsidiariamente contra la actuación material constitutiva de vía de hecho por la que se acuerda la publicación de la corrección de errores."……………………………………………..
CUARTO.- En todo caso, toda vez que la publicación de un Real Decreto Ley es un acto inserto en el ejercicio de la actividad legislativa que requiere de su publicación para conocimiento de los ciudadanos y para la eficacia de la norma y, lógicamente, requiere de la concordancia entre lo que finalmente se insertó en el Boletín Oficial del Estado y el texto aprobado, ello exige la corrección de errores, cuando se hubiesen producido, para conseguir tal concordancia, corrección que se inserta en el texto aprobado pues forma parte del mismo. El Boletín Oficial del Estado, como define el artículo 1. del Real Decreto 181/2008 , es el Diario Oficial del Estado español y el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria, de forma que, como recoge el artículo 3 del citado Real Decreto , el texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico.
Así, resulta difícil entender la pretensión del actor a no ser que a través de la impugnación de lo que él denomina resolución del Director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, pretenda la modificación de un Real Decreto Ley, impugnación que sólo es posible ante el Tribunal Constitucional.
En todo caso, la responsabilidad de la publicación del Real Decreto Ley y unas correcciones no recaen sobre el director del BOE. El artículo 5 del Real Decreto 181/2008 atribuye al Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado del Gobierno la ordenación y control de las publicaciones de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el "Boletín Oficial del Estado", velando, entre otras cuestiones, por el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso, limitando las competencias de la Agencia Estatal «Boletín Oficial del Estado» a la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado». Y el artículo 19 del citado Real Decreto regula la facultad de ordenar la inserción y, en concreto respecto a los Reales Decretos Leyes, en el párrafo 2, se pauta " La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al Ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente."
Por último, el artículo 26 del mismo Real Decreto 181/2008 regula las correcciones estableciendo "Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones..."
B) Otro ejemplo ciertamente curioso de corrección de errores se encuentra en una norma laboral andaluza. En efecto, en el Boletín Oficial autonómico del pasado vienes se publica la de la Orden de 1 de abril de 2011, “por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se efectúa su convocatoria para el año 2011 (BOJA núm. 68, de 6 de abril de 2011)”. La corrección es la siguiente:
“En el artículo 2, punto 2, donde dice:
«... Dicha fase preliminar se iniciará a petición conjunta de la empresa y los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, sus representantes,...».
Debe decir:
«... Dicha fase preliminar se iniciará a petición de la empresa y/o los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, sus representantes,...»”.
Es decir, se amplía la posibilidad de solicitar el inicio de la fase preliminar cuando una parte interesada lo solicite. ¿Qué les parece, es una corrección de forma o algo más? Yo apuesto por la segunda respuesta.
3. Entre aquello que he calificado de “anécdota jurídica”, vale la pena recordar el siguiente ejemplo: El BOE de 2 de febrero de 2010 publicó la “Resolución de 16 de diciembre de 2009, del Instituto Nacional de Administración Pública, por la que se convocan para el ejercicio 2010, ayudas para planes de formación continua en el marco del IV Acuerdo de formación continua en las Administraciones Públicas”. La disposición final estipulaba que la Resolución entraría en vigor.
No obstante, en el artículo 9, que regulaba el plazo de presentación de solicitudes, se disponía que las solicitudes de ayudas podrían presentarse a partir del día 3 de febrero, y que dicho plazo finalizaría “el 1 de febrero de 2.010”. O dicho en otros términos, que la norma entraba en vigor después de la finalización del plazo de presentación de solicitudes (regulado por una norma inexistente en cuanto que no publicada en el BOE). ¿Cuál pudo ser el motivo de este desajuste? Tal como explique en el blog, mi parecer era el siguiente: se trataba de una norma aprobada el 16 de diciembre de 2009 y que debía publicarse en el BOE a principios de 2010, por lo que sería totalmente correcta la fecha del 1 de febrero de 2010 para finalizar el plazo de presentación de solicitudes. Por motivos organizativos (abundancia de textos a publicar en el BOE), económicos (disponibilidad de fondos para los cursos) o de conflictos jurídicos (discrepancias sobre qué sujetos sindicales pueden presentar solicitudes,) el texto se publicó mucho más tarde y nadie reparó en que la fecha de finalización del plazo de solicitudes ya había transcurrido. No dejaría de ser una anécdota si se tratara de un mero error de fecha, pero sería algo más serio si respondiera a un desajuste entre la fecha de aprobación de la norma y la de publicación en el BOE.
4. Como les decía, hay otra técnica jurídica cuya utilización puede llevar a que no sea conveniente leer una norma publicada en el BOE hasta el mismo día de su entrada en vigor, para evitar tener un conocimiento incorrecto de la norma si se te ha pasado la lectura de su modificación por otra norma, y les puedo asegurar que ese conocimiento es bastante difícil en algunas ocasiones. Sólo pongo un ejemplo a mi entender bastante significativo: en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, encontramos la disposición adicional vigésimo segunda, que lleva por título “Modificación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”, y cuyo texto es el siguiente:
“El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos queda redactado de la siguiente forma:
«2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.»
Esa modificación implica que el texto original de la Ley 32/2010, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de noviembre (tres meses después de su publicación en el BOE) nunca vio la luz pública jurídica. Su contenido era el siguiente:
“2. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido y hubiere disfrutado el derecho a la prestación económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido doce meses desde la extinción del derecho anterior”.
viernes, 17 de junio de 2011
Portugal, la UE y la legislación laboral estatal. ¿Quién manda?
El Diario Oficial de la Unión Europea publica hoy la "Decisión de ejecución del Consejo de 30 de mayo de 2011 relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal", por la que se aprueba una importante ayuda económica a cambio de la puesta en marcha del programa de ajuste económico y financiero elaborado por las autoridades portuguesas.
Recomiendo fervientemente la lectura de la Decisión, que tiene un amplio contenido laboral y que he calificado en mi twitter como un ERE al país vecino, aunque lo haya puesto entre interrogantes. La UE no tiene competencias en materia laboral, pero si (parece) tiene competencias para decirle a un país cuál debe ser su legislación laboral. Adjunto algunas perlas del documento.
Ahora Portugal... ¿y después?
“5. Portugal adoptará las medidas siguientes antes de finalizar 2011, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) Portugal aplicará plenamente las medidas de saneamiento presupuestario previstas en el presupuesto para 2011, de un importe aproximado de 9 000 millones EUR, y medidas adicionales que habrá de introducir antes de mayo de 2011 por un importe superior a 400 millones EUR. Estas medidas tenderán a una reducción del déficit de las administraciones públicas dentro del calendario contemplado en el apartado 3. Las medidas en materia de ingresos previstas en el presupuesto para 2011, por importe de 3 400 millones EUR, se completarán con un aumento de las cotizaciones sociales gracias a una inspección más estricta y a la cotización obligatoria de los trabajadores en prácticas. Además de las medidas de gasto previstas en el presupuesto para 2011, se aplicarán medidas adicionales tales como ahorros en el sector sanitario, reducciones de las subvenciones a las empresas públicas («EP») y reducciones de las transferencias sociales;
c) Portugal adoptará la primera serie de medidas encaminadas a reforzar el funcionamiento del mercado de trabajo, limitando las indemnizaciones por despido y aumentando la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo;
5. Portugal adoptará las medidas siguientes antes de finalizar 2011, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) Portugal aplicará plenamente las medidas de saneamiento presupuestario previstas en el presupuesto para 2011, de un importe aproximado de 9 000 millones EUR, y medidas adicionales que habrá de introducir antes de mayo de 2011 por un importe superior a 400 millones EUR. Estas medidas tenderán a una reducción del déficit de las administraciones públicas dentro del calendario contemplado en el apartado 3. Las medidas en materia de ingresos previstas en el presupuesto para 2011, por importe de 3 400 millones EUR, se completarán con un aumento de las cotizaciones sociales gracias a una inspección más estricta y a la cotización obligatoria de los trabajadores en prácticas. Además de las medidas de gasto previstas en el presupuesto para 2011, se aplicarán medidas adicionales tales como ahorros en el sector sanitario, reducciones de las subvenciones a las empresas públicas («EP») y reducciones de las transferencias sociales;
c) Portugal adoptará la primera serie de medidas encaminadas a reforzar el funcionamiento del mercado de trabajo, limitando las indemnizaciones por despido y aumentando la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo; de desempleo a 2,5 veces el índice de ayuda social, una reducción de las prestaciones durante el período de desempleo, una disminución del período mínimo de contribución, y la extensión a determinadas categorías de trabajadores por cuenta propia. Se reforzarán las políticas activas del mercado de trabajo tras una revisión de las prácticas actuales y la aprobación de un plan de acción;
i) el sistema de indemnizaciones por despido se armonizará con las prácticas de otros Estados miembros de la Unión, según lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo;
j) se flexibilizará la normativa sobre la retribución de las horas extraordinarias y se aumentará la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo de conformidad con el Protocolo de Acuerdo;
k) Portugal promoverá una evolución de los salarios compatible con los objetivos de fomentar la creación de empleo y mejorar la competitividad de las empresas, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos. Solo se podrá aumentar el salario mínimo si ello está justificado por la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo. Portugal tomará medidas tendentes a eliminar los puntos débiles de los actuales regímenes de negociación salarial, con inclusión de legislación encaminada a redefinir los criterios y modalidades de la extensión de los convenios colectivos y a facilitar los acuerdos a nivel de empresa;
l) se establecerá un plan de acción para mejorar la calidad de la enseñanza secundaria y de la formación profesional;
7. Portugal adoptará las medidas siguientes en 2013, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) el presupuesto para 2013 incluirá medidas de saneamiento presupuestario de un importe mínimo de 3 200 millones EUR tendentes a una reducción del déficit de las administraciones públicas conforme al calendario establecido en el artículo 3, apartado 3. En particular, el presupuesto deberá contemplar una reducción de los gastos en 2013 de como mínimo 2 500 millones EUR, incluyéndose: una reducción de los gastos de la Administración central y de los gastos en educación y sanidad; menores transferencias a las administraciones locales y regionales; reducción del número de empleados del sector público; y disminución de los costes de las EP.
Recomiendo fervientemente la lectura de la Decisión, que tiene un amplio contenido laboral y que he calificado en mi twitter como un ERE al país vecino, aunque lo haya puesto entre interrogantes. La UE no tiene competencias en materia laboral, pero si (parece) tiene competencias para decirle a un país cuál debe ser su legislación laboral. Adjunto algunas perlas del documento.
Ahora Portugal... ¿y después?
“5. Portugal adoptará las medidas siguientes antes de finalizar 2011, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) Portugal aplicará plenamente las medidas de saneamiento presupuestario previstas en el presupuesto para 2011, de un importe aproximado de 9 000 millones EUR, y medidas adicionales que habrá de introducir antes de mayo de 2011 por un importe superior a 400 millones EUR. Estas medidas tenderán a una reducción del déficit de las administraciones públicas dentro del calendario contemplado en el apartado 3. Las medidas en materia de ingresos previstas en el presupuesto para 2011, por importe de 3 400 millones EUR, se completarán con un aumento de las cotizaciones sociales gracias a una inspección más estricta y a la cotización obligatoria de los trabajadores en prácticas. Además de las medidas de gasto previstas en el presupuesto para 2011, se aplicarán medidas adicionales tales como ahorros en el sector sanitario, reducciones de las subvenciones a las empresas públicas («EP») y reducciones de las transferencias sociales;
c) Portugal adoptará la primera serie de medidas encaminadas a reforzar el funcionamiento del mercado de trabajo, limitando las indemnizaciones por despido y aumentando la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo;
5. Portugal adoptará las medidas siguientes antes de finalizar 2011, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) Portugal aplicará plenamente las medidas de saneamiento presupuestario previstas en el presupuesto para 2011, de un importe aproximado de 9 000 millones EUR, y medidas adicionales que habrá de introducir antes de mayo de 2011 por un importe superior a 400 millones EUR. Estas medidas tenderán a una reducción del déficit de las administraciones públicas dentro del calendario contemplado en el apartado 3. Las medidas en materia de ingresos previstas en el presupuesto para 2011, por importe de 3 400 millones EUR, se completarán con un aumento de las cotizaciones sociales gracias a una inspección más estricta y a la cotización obligatoria de los trabajadores en prácticas. Además de las medidas de gasto previstas en el presupuesto para 2011, se aplicarán medidas adicionales tales como ahorros en el sector sanitario, reducciones de las subvenciones a las empresas públicas («EP») y reducciones de las transferencias sociales;
c) Portugal adoptará la primera serie de medidas encaminadas a reforzar el funcionamiento del mercado de trabajo, limitando las indemnizaciones por despido y aumentando la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo; de desempleo a 2,5 veces el índice de ayuda social, una reducción de las prestaciones durante el período de desempleo, una disminución del período mínimo de contribución, y la extensión a determinadas categorías de trabajadores por cuenta propia. Se reforzarán las políticas activas del mercado de trabajo tras una revisión de las prácticas actuales y la aprobación de un plan de acción;
i) el sistema de indemnizaciones por despido se armonizará con las prácticas de otros Estados miembros de la Unión, según lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo;
j) se flexibilizará la normativa sobre la retribución de las horas extraordinarias y se aumentará la flexibilidad de los acuerdos sobre el horario de trabajo de conformidad con el Protocolo de Acuerdo;
k) Portugal promoverá una evolución de los salarios compatible con los objetivos de fomentar la creación de empleo y mejorar la competitividad de las empresas, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos. Solo se podrá aumentar el salario mínimo si ello está justificado por la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo. Portugal tomará medidas tendentes a eliminar los puntos débiles de los actuales regímenes de negociación salarial, con inclusión de legislación encaminada a redefinir los criterios y modalidades de la extensión de los convenios colectivos y a facilitar los acuerdos a nivel de empresa;
l) se establecerá un plan de acción para mejorar la calidad de la enseñanza secundaria y de la formación profesional;
7. Portugal adoptará las medidas siguientes en 2013, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
a) el presupuesto para 2013 incluirá medidas de saneamiento presupuestario de un importe mínimo de 3 200 millones EUR tendentes a una reducción del déficit de las administraciones públicas conforme al calendario establecido en el artículo 3, apartado 3. En particular, el presupuesto deberá contemplar una reducción de los gastos en 2013 de como mínimo 2 500 millones EUR, incluyéndose: una reducción de los gastos de la Administración central y de los gastos en educación y sanidad; menores transferencias a las administraciones locales y regionales; reducción del número de empleados del sector público; y disminución de los costes de las EP.
jueves, 16 de junio de 2011
Extinción colectiva de contratos de trabajo, suspensiones de contratos y reducción de la jornada de trabajo. Especial atención al RD 807/2011.
Publico en esta entrada del blog el estudio "La regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, suspensiones de contratos y reducción de la jornada de trabajo. Especial atención al estudio del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio".
Reproduzco a continuación la introducción y remito a los lectores y lectoras interesadas en la materia a la lectura detallada del texto, en el que dedico especial atención, como se indica en el título, al reciente Real Decreto por el que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de regulación de empleo.
Introducción.
Es objeto de estudio la regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, de las suspensiones de contratos y de las reducciones de jornadas, todas ellas aprobadas en el marco de los expedientes de regulación de empleo, materia de especial interés por la reciente aprobación del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos
EL RD 807/2011 encuentra su origen en la reforma laboral de 2010, más exactamente en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y en la norma que la precedió, el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, sin olvidar la importancia de dos normas aprobadas en 2009, primero en forma de RDL y después de Ley, sobre medidas de mantenimiento y fomento de empleo y protección de las personas desempleadas. Por consiguiente, y al igual que he hecho en anteriores trabajos en los que he estudiado normas de desarrollo de la reforma laboral, la primera parte de este trabajo está dedicado al análisis de la normativa dictada en 2009 y 2010, dejando la segunda para el estudio concreto del RD 807/2011, en el que se incluyen amplias y obligadas referencias al Dictamen del Consejo de Estado de 14 de abril que ha provocado cambios de importancia en la regulación del texto definitivo aprobado por el Consejo de Ministros del día 10 en relación con el primer borrador de la norma y del que se tuvo conocimiento el 12 de enero.
Una observación adicional e importante: dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma laboral de 2010, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados.
Reproduzco a continuación la introducción y remito a los lectores y lectoras interesadas en la materia a la lectura detallada del texto, en el que dedico especial atención, como se indica en el título, al reciente Real Decreto por el que se regula el procedimiento de tramitación de los expedientes de regulación de empleo.
Introducción.
Es objeto de estudio la regulación de la extinción colectiva de contratos de trabajo, de las suspensiones de contratos y de las reducciones de jornadas, todas ellas aprobadas en el marco de los expedientes de regulación de empleo, materia de especial interés por la reciente aprobación del Real Decreto 807/2011 de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos
EL RD 807/2011 encuentra su origen en la reforma laboral de 2010, más exactamente en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y en la norma que la precedió, el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, sin olvidar la importancia de dos normas aprobadas en 2009, primero en forma de RDL y después de Ley, sobre medidas de mantenimiento y fomento de empleo y protección de las personas desempleadas. Por consiguiente, y al igual que he hecho en anteriores trabajos en los que he estudiado normas de desarrollo de la reforma laboral, la primera parte de este trabajo está dedicado al análisis de la normativa dictada en 2009 y 2010, dejando la segunda para el estudio concreto del RD 807/2011, en el que se incluyen amplias y obligadas referencias al Dictamen del Consejo de Estado de 14 de abril que ha provocado cambios de importancia en la regulación del texto definitivo aprobado por el Consejo de Ministros del día 10 en relación con el primer borrador de la norma y del que se tuvo conocimiento el 12 de enero.
Una observación adicional e importante: dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la tramitación de la reforma laboral de 2010, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación, le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente aprobado por el Congreso de los Diputados.
miércoles, 15 de junio de 2011
Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo. Cambios del primer borrador al texto definitivo (y II).
4. El capítulo II regula el procedimiento de regulación de empleo para las extinciones contractuales. La sección 1ª se dedica a la iniciación del procedimiento.
A) Una primera modificación de carácter formal, pero ciertamente garantista, es la obligación de la autoridad laboral de remitir a los representantes de los trabajadores copia del escrito dirigido a la parte empresarial de subsanación de los defectos observados en el expediente presentado, recogida en el artículo 5.2.
B) La estrella mediática del nuevo RD ha sido, sin duda, el artículo 6, que trata sobre la documentación en los despidos colectivos por causas económicas. No ha sido, ciertamente, la modificación técnico-económica incorporada en el número 2, que incluye las referencias a la obligación empresarial de aportar, cuando legalmente fuera exigible, “cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”, ni tampoco la del número 4 que se refiere a la obligación de presentar las cuentas debidamente auditadas “en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías”. Sí lo ha sido el cambio, que ya adelanto que a mi parecer encuentra su razón de ser en la redacción del artículo 51 de la LET y en las observaciones de carácter esencial formuladas por el Consejo de Estado, respecto al período de acreditación de pérdidas. El borrador recogía con manifiesta claridad que la parte empresarial debía acreditar que las pérdidas previstas no tuvieran “un carácter meramente coyuntural”, y justificar que de tales pérdidas se dedujera la razonabilidad de la decisión extintiva, mientras que el RD obliga a la acreditación del volumen y del “carácter permanente o transitorio de las pérdidas” para justificar la decisión extintiva. Quizás como un intento, pequeño ciertamente, de contrarrestar este cambio, en la regulación de plan de acompañamiento social regulado en el artículo 9 se dispone que este deberá contemplar las medidas tendentes a disminuir o atenuar el impacto del ERE “con concreción y detalle”.
C) En el supuesto de inicio del ERE por los propios trabajadores, el RD incorpora una modificación formal en el artículo 10.2, al objeto de dejar claro que las competencias de la autoridad laboral competente para determinar actuaciones y solicitar informes que considere precisos para su resolución deberán siempre respetar los plazos previstos en el Reglamento, mención expresa que no aparecía en el borrador.
D) El texto finalmente aprobado modifica varios apartados del artículo 11, dedicado al período de consultas, al objeto de clarificar las reglas sobre adopción de decisiones por parte de los las comisiones negociadoras que se creen por parte de los trabajadores afectados. A tal efecto, la decisión, vinculante, deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión que, además, representen en su conjunto a “la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”. Si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en cada uno de ellos, el RD dispone que se adoptará para cada uno de ellos “la decisión que vote la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente”. Tengo alguna duda de cómo se complementan estas dos manifestaciones, que ahora dejo aquí simplemente planteadas.
E) Por último, de carácter técnico formal es la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 11. Si la parte empresarial no presenta a la autoridad laboral en el plazo previsto por la norma (cinco días) tras la finalización del período de consultas la solicitud final de despido colectivo, el procedimiento se dará por concluido por desistimiento empresarial y la autoridad laboral así lo declarará y notificará a los interesados, redacción ciertamente más correcta a mi parecer que la del borrador, en el que simplemente se indicaba que la autoridad laboral procedería “al archivo de las actuaciones”.
5. La sección 2ª del título II trata sobre la ordenación del procedimiento.
A)En el artículo 12 (“Instrucción”), se incluye la obligación de la autoridad laboral de dar traslado de la comunicación inicial del procedimiento de ERE a la Administración de la Seguridad Social si en este se incluye a trabajadores a los que debe ser de aplicación el artículo 51.15 de la LET, es decir de cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, para los que existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial.
B) La segunda modificación esencial del RD con respecto al borrador, de la que no habido ninguna referencia en los medios de comunicación (o al menos que yo haya sabido encontrarla), es relativa al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto, expresamente previsto por la norma, de que durante el período de consultas se alcance un acuerdo entre las partes sobre el contenido del ERE.
Vayamos por partes: con carácter general (no hay diferencia entre el borrador y el RD) el contenido del informe de la ITSS debe versar “sobre las causas motivadoras del expediente y sobre cualesquiera otras materias que resulten necesarias para resolver fundamentadamente”. Ahora bien, en el supuesto de que hubiera acuerdo entre las partes durante el período de consultas (el borrador permitía que el acuerdo se acompañara a la solicitud, mientras que el RD guarda más las apariencias formales, de tal manera que parece que deba iniciarse el período de consultas, con independencia de que su duración pueda ser mínima), y que ese acuerdo sea conocido por la ITSS (debería serlo, creo yo, jurídicamente a través de la autoridad laboral competente, y así se prevé en el RD, pero también se admite que el conocimiento se adquiera por comunicación de los sujetos negociadores ), su función se limitará (en efecto, “limitar” es el término utilizado en el artículo 11.2) “a examinar que se ha observado el procedimiento y a comprobar que no concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como que este no tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores”.
En cualquier caso, parece que el informe de la ITSS sigue siendo obligatorio, con independencia del acuerdo entre las partes, y que aquello que puede variar sustancialmente es su contenido, que pasa de ser un elemento fundamental en aquellos supuestos de período de consultas abierto, o de desacuerdo, a otro mucho más formal cuando sí existe el acuerdo entre las partes; acuerdo que además, recuérdese (y la redacción del RD es idéntica a la del borrador) vincula a la autoridad laboral según el artículo 14.1, la cual también se ha de limitar a examinar si hay algún vicio en su conclusión y si se ha observado el procedimiento legalmente establecido. De esta manera, el RD acoge las críticas formuladas por las propias autoridades de la ITSS y por el Consejo de Estado al carácter potestativo del informe que se recogía en el artículo 12.2 del borrador.
C) La resolución de un ERE que afecte sólo a trabajadores que presten servicios en centros de trabajo de una CC AA, cuando se trate de una empresa que tenga centros laborales en otras autonomías, queda en manos de la autoridad laboral competente de la primera, modificándose la forma de intervención de otras CC AA y de la autoridad estatal en la resolución si comparamos el borrador con el RD. En efecto, mientras que en el primero, la autoridad autonómica debía recabar informe preceptivo de la Dirección General de Trabajo del MTIN sobre el impacto del ERE en otros centros de trabajo, y esta podía solicitarlos a su vez a las autoridades laborales de las autonomías afectadas, en el RD la tramitación me parece formalmente más correcta y efectivamente más ágil para la resolución, ya que será la autoridad competente la que recabe preceptivamente los informes de otras autonomías afectadas para tener un mejor conocimiento de la situación de la empresa a los efectos de adoptar la decisión pertinente, para dar después traslado de los mismos “en todo caso” a la autoridad estatal. Recuérdese que estos informes preceptivos sólo deben versar sobre la afectación del ERE al territorio autonómico respectivo, “y no tendrán carácter vinculante”.
6. La sección 3ª trata sobre la finalización del procedimiento, y sólo he encontrado una modificación digna de ser destacada.
A) En el artículo 18 (“Indemnizaciones y plan de acompañamiento social”) se regulan las acciones que puede ejercer el trabajador en defensa de sus derechos si la parte empresarial no cumple bien con el pago de la indemnización bien con las medidas aprobadas en el plan, remitiendo al trabajador (y creo que aunque este precepto no existiera el derecho de la parte trabajadora seguiría siendo el mismo) a la jurisdicción social. Atendiendo parcialmente a las críticas formuladas por el Consejo de Estado, del texto del RD han desaparecido las referencias procesal y administrativa del borrador, que remitía la actuación en sede judicial al proceso laboral ordinario y que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa laboral “salvo prueba en contrario”. Nótese bien que aquello que ha desaparecido del RD sigue teniendo vida propia en sede procesal y administrativa, pero el ejecutivo ha considerado que dicha supresión, demandada desde el Consejo de Estado, no afectaba a la plena validez y mantenimiento de la primera parte del artículo 18.2, que se ha mantenido.
7. Por último, El capítulo III regula la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin más modificación en el RD con respecto al primer borrador que una redacción más garantista en el artículo 21.3, ya que en el RD se hace referencia al “alcance y duración de las medidas solicitadas para suspender los contratos o reducir la jornada”, mientras que el borrador sólo mencionaba la duración, y en ambos casos deben ser adecuados a la situación coyuntural que se pretende superar.
En cuanto al capítulo IV, que regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, la única modificación se refiere a la concreción del plazo para dictar la resolución por la autoridad laboral, que en el borrador se fijaba en cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, y que en el RD se concreta más, ya que ese plazo es máximo y se computa desde la fecha de entrada de la solicitud “en el registro del órgano competente para su tramitación”.
Buena lectura del Real Decreto 801/2011.
A) Una primera modificación de carácter formal, pero ciertamente garantista, es la obligación de la autoridad laboral de remitir a los representantes de los trabajadores copia del escrito dirigido a la parte empresarial de subsanación de los defectos observados en el expediente presentado, recogida en el artículo 5.2.
B) La estrella mediática del nuevo RD ha sido, sin duda, el artículo 6, que trata sobre la documentación en los despidos colectivos por causas económicas. No ha sido, ciertamente, la modificación técnico-económica incorporada en el número 2, que incluye las referencias a la obligación empresarial de aportar, cuando legalmente fuera exigible, “cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”, ni tampoco la del número 4 que se refiere a la obligación de presentar las cuentas debidamente auditadas “en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías”. Sí lo ha sido el cambio, que ya adelanto que a mi parecer encuentra su razón de ser en la redacción del artículo 51 de la LET y en las observaciones de carácter esencial formuladas por el Consejo de Estado, respecto al período de acreditación de pérdidas. El borrador recogía con manifiesta claridad que la parte empresarial debía acreditar que las pérdidas previstas no tuvieran “un carácter meramente coyuntural”, y justificar que de tales pérdidas se dedujera la razonabilidad de la decisión extintiva, mientras que el RD obliga a la acreditación del volumen y del “carácter permanente o transitorio de las pérdidas” para justificar la decisión extintiva. Quizás como un intento, pequeño ciertamente, de contrarrestar este cambio, en la regulación de plan de acompañamiento social regulado en el artículo 9 se dispone que este deberá contemplar las medidas tendentes a disminuir o atenuar el impacto del ERE “con concreción y detalle”.
C) En el supuesto de inicio del ERE por los propios trabajadores, el RD incorpora una modificación formal en el artículo 10.2, al objeto de dejar claro que las competencias de la autoridad laboral competente para determinar actuaciones y solicitar informes que considere precisos para su resolución deberán siempre respetar los plazos previstos en el Reglamento, mención expresa que no aparecía en el borrador.
D) El texto finalmente aprobado modifica varios apartados del artículo 11, dedicado al período de consultas, al objeto de clarificar las reglas sobre adopción de decisiones por parte de los las comisiones negociadoras que se creen por parte de los trabajadores afectados. A tal efecto, la decisión, vinculante, deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión que, además, representen en su conjunto a “la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”. Si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en cada uno de ellos, el RD dispone que se adoptará para cada uno de ellos “la decisión que vote la mayoría de los miembros de la comisión correspondiente”. Tengo alguna duda de cómo se complementan estas dos manifestaciones, que ahora dejo aquí simplemente planteadas.
E) Por último, de carácter técnico formal es la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 11. Si la parte empresarial no presenta a la autoridad laboral en el plazo previsto por la norma (cinco días) tras la finalización del período de consultas la solicitud final de despido colectivo, el procedimiento se dará por concluido por desistimiento empresarial y la autoridad laboral así lo declarará y notificará a los interesados, redacción ciertamente más correcta a mi parecer que la del borrador, en el que simplemente se indicaba que la autoridad laboral procedería “al archivo de las actuaciones”.
5. La sección 2ª del título II trata sobre la ordenación del procedimiento.
A)En el artículo 12 (“Instrucción”), se incluye la obligación de la autoridad laboral de dar traslado de la comunicación inicial del procedimiento de ERE a la Administración de la Seguridad Social si en este se incluye a trabajadores a los que debe ser de aplicación el artículo 51.15 de la LET, es decir de cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, para los que existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial.
B) La segunda modificación esencial del RD con respecto al borrador, de la que no habido ninguna referencia en los medios de comunicación (o al menos que yo haya sabido encontrarla), es relativa al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto, expresamente previsto por la norma, de que durante el período de consultas se alcance un acuerdo entre las partes sobre el contenido del ERE.
Vayamos por partes: con carácter general (no hay diferencia entre el borrador y el RD) el contenido del informe de la ITSS debe versar “sobre las causas motivadoras del expediente y sobre cualesquiera otras materias que resulten necesarias para resolver fundamentadamente”. Ahora bien, en el supuesto de que hubiera acuerdo entre las partes durante el período de consultas (el borrador permitía que el acuerdo se acompañara a la solicitud, mientras que el RD guarda más las apariencias formales, de tal manera que parece que deba iniciarse el período de consultas, con independencia de que su duración pueda ser mínima), y que ese acuerdo sea conocido por la ITSS (debería serlo, creo yo, jurídicamente a través de la autoridad laboral competente, y así se prevé en el RD, pero también se admite que el conocimiento se adquiera por comunicación de los sujetos negociadores ), su función se limitará (en efecto, “limitar” es el término utilizado en el artículo 11.2) “a examinar que se ha observado el procedimiento y a comprobar que no concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como que este no tiene por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores”.
En cualquier caso, parece que el informe de la ITSS sigue siendo obligatorio, con independencia del acuerdo entre las partes, y que aquello que puede variar sustancialmente es su contenido, que pasa de ser un elemento fundamental en aquellos supuestos de período de consultas abierto, o de desacuerdo, a otro mucho más formal cuando sí existe el acuerdo entre las partes; acuerdo que además, recuérdese (y la redacción del RD es idéntica a la del borrador) vincula a la autoridad laboral según el artículo 14.1, la cual también se ha de limitar a examinar si hay algún vicio en su conclusión y si se ha observado el procedimiento legalmente establecido. De esta manera, el RD acoge las críticas formuladas por las propias autoridades de la ITSS y por el Consejo de Estado al carácter potestativo del informe que se recogía en el artículo 12.2 del borrador.
C) La resolución de un ERE que afecte sólo a trabajadores que presten servicios en centros de trabajo de una CC AA, cuando se trate de una empresa que tenga centros laborales en otras autonomías, queda en manos de la autoridad laboral competente de la primera, modificándose la forma de intervención de otras CC AA y de la autoridad estatal en la resolución si comparamos el borrador con el RD. En efecto, mientras que en el primero, la autoridad autonómica debía recabar informe preceptivo de la Dirección General de Trabajo del MTIN sobre el impacto del ERE en otros centros de trabajo, y esta podía solicitarlos a su vez a las autoridades laborales de las autonomías afectadas, en el RD la tramitación me parece formalmente más correcta y efectivamente más ágil para la resolución, ya que será la autoridad competente la que recabe preceptivamente los informes de otras autonomías afectadas para tener un mejor conocimiento de la situación de la empresa a los efectos de adoptar la decisión pertinente, para dar después traslado de los mismos “en todo caso” a la autoridad estatal. Recuérdese que estos informes preceptivos sólo deben versar sobre la afectación del ERE al territorio autonómico respectivo, “y no tendrán carácter vinculante”.
6. La sección 3ª trata sobre la finalización del procedimiento, y sólo he encontrado una modificación digna de ser destacada.
A) En el artículo 18 (“Indemnizaciones y plan de acompañamiento social”) se regulan las acciones que puede ejercer el trabajador en defensa de sus derechos si la parte empresarial no cumple bien con el pago de la indemnización bien con las medidas aprobadas en el plan, remitiendo al trabajador (y creo que aunque este precepto no existiera el derecho de la parte trabajadora seguiría siendo el mismo) a la jurisdicción social. Atendiendo parcialmente a las críticas formuladas por el Consejo de Estado, del texto del RD han desaparecido las referencias procesal y administrativa del borrador, que remitía la actuación en sede judicial al proceso laboral ordinario y que atribuía presunción de certeza a las afirmaciones de hecho de la resolución de la autoridad administrativa laboral “salvo prueba en contrario”. Nótese bien que aquello que ha desaparecido del RD sigue teniendo vida propia en sede procesal y administrativa, pero el ejecutivo ha considerado que dicha supresión, demandada desde el Consejo de Estado, no afectaba a la plena validez y mantenimiento de la primera parte del artículo 18.2, que se ha mantenido.
7. Por último, El capítulo III regula la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin más modificación en el RD con respecto al primer borrador que una redacción más garantista en el artículo 21.3, ya que en el RD se hace referencia al “alcance y duración de las medidas solicitadas para suspender los contratos o reducir la jornada”, mientras que el borrador sólo mencionaba la duración, y en ambos casos deben ser adecuados a la situación coyuntural que se pretende superar.
En cuanto al capítulo IV, que regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, la única modificación se refiere a la concreción del plazo para dictar la resolución por la autoridad laboral, que en el borrador se fijaba en cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud, y que en el RD se concreta más, ya que ese plazo es máximo y se computa desde la fecha de entrada de la solicitud “en el registro del órgano competente para su tramitación”.
Buena lectura del Real Decreto 801/2011.
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