sábado, 30 de enero de 2016

(Actualización) Sobre la ultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. Estudio de 65 resoluciones judiciales del TS. AN, TSJ y JS (23 de julio de 2.013 a 1 de diciembre de 2015) sobre el art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012.



Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog, por el orden de publicación, el texto que recoge 55 entradas del blog en las que he estudiado y analizado 65 sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y   Juzgados de lo Social, sobre la interpretación del art. 86.3 tras la reforma laboral operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, y más concretamente sobre la pérdida de vigencia del convenio tras un año de su denuncia, “salvo pacto en contrario”, así como también las que han abordado, desde una perspectiva más teórica y doctrinal, la problemática suscitada por ese precepto y su relación con la autonomía colectiva de las partes y el respeto al derecho de negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la Constitución. 

La última reflexión y análisis crítico realizado versa sobre la sentencia dictada el 1 de diciembre por el TS.     

Buena lectura.

Despidos colectivos. El impacto de la crisis en las sociedades con capital autonómico y local. Nota breve a la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2015 (caso Gestur).



Un nuevo seguimiento de la base de datos del CENDOJ me ha permitido encontrar nuevas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en procedimientos de despidos colectivos. Una de ellas, que motiva esta breve nota, es la sentenciadictada el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que desestima el recurso de casación, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, interpuesto por la representación del personal (el único delegado de personal existente) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Canarias (sede Las Palmas) de 5 de noviembre de 2014.

A vueltas con la doble escala salarial y su falta de justificación. Nota a la sentencia del TS de 24 de noviembre de 2015.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, (formando Sala con la magistrada Mª Luisa Segoviano y los magistrados José Luís Gilolmo, José Manuel López y Antonio V. Sempere) en la que se plantea una cuestión que ya ha sido abordada en numerosas sentencias anteriores, tanto del TS como de la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia, cual es la conformidad a derecho de cláusulas convencionales que regulan un salario diferente para determinados trabajadores en función de su fecha de ingreso en la empresa.

viernes, 29 de enero de 2016

La dureza del conflicto laboral y los límites a la libertad de expresión de las organizaciones sindicales para defender sus tesis. A propósito de la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2015 (y recordatorio de la doctrina del TC).



1. Hoy viernes, 29 de enero, tiene lugar una nueva sesión del aula iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona, con la presencia del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sr. Carlos Hugo Preciado, que presenta una ponencia sobre “Derecho de huelga y procedimiento judicial. A propósito del Auto de la AN de 14 de mayo de 2015 y otros pronunciamientos recientes”. El guion de su exposición puede ya consultarse en la página web delAula.

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2015.



Segons les dades de l’enquesta de població activa del quart trimestre de2015, fetes públiques ahir, dijous 28 de gener, la població activa estrangera estava integrada per 2.720.700 persones, amb 1.948.700 ocupades i 772.000 aturades, mentre que 994.000 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.714.800, amb un augment trimestral de 4.800 i una disminució en sèrie interanual de 65.200 persones.

martes, 26 de enero de 2016

La Audiencia Nacional valida el acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo de Vofadone y ONO, y desestima la demanda interpuesta por Comisiones Obreras. Notas a la sentencia de 19 de enero de 2016.



1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, el 19 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que desestima las demandas interpuestas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la sección sindical de dicho sindicato en Vodafone España SAU, declarando ajustada a derecho la decisión empresarial de Vodafone España SAU y Vodafone ONO SAU de proceder a un despido colectivo “que no supere, en ningún caso, los 1059 afectados” según se recoge en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas entre la parte empresarial y los sindicatos UGT y STC, acuerdo rechazado por CC OO y que fue el detonante del posterior conflicto jurídico.

domingo, 24 de enero de 2016

Ultraactividad. Se mantiene el criterio del TS… pero con un voto particular muy discrepante … de dos sentencias Notas a la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015 y recordatorio de la del TSJ de Cataluña de 12 de diciembre de 2013 (caso convenio colectivo de mercancías por carretera y logística de Barcelona), y voto particular discrepante de aquella… y también de la de 22 de diciembre de 2014 (y II).



3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por lasorganizaciones empresariales del sector Transcalit y Acet Uno Cataluña, que como ya he adelantado fueron desestimados por el TS, en los mismos términos que propugnana el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ambos recursos plantean diferentes motivos, solicitando la revisión de diversos hechos probados y argumentando la infracción del art. 86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012 de 6 de julio.

Ultraactividad. Se mantiene el criterio del TS… pero con un voto particular muy discrepante … de dos sentencias Notas a la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015 y recordatorio de la del TSJ de Cataluña de 12 de diciembre de 2013 (caso convenio colectivo de mercancías por carretera y logística de Barcelona), y voto particular discrepante de aquella… y también de la de 22 de diciembre de 2014 (I).



1. Es objeto de comentario en esta entrada la sentencia dictada el 1 de diciembre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mº Luisa Segoviano (y formada además por los magistrados Fernando Salinas, Luis Fernando de Castro, Antonio V. Sempere y Jordi Agustí), que desestima los recursos de casación interpuestos por dos organizaciones empresariales contra la sentenciadictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda presentada por UGT y CC OO de Cataluña y declaró la vigencia del convenio colectivo de mercancías por carretera y logística de Barcelona.

viernes, 22 de enero de 2016

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de desembre.



1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dijous 21 de gener les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mesde desembre.

Análisis de nuevas sentencias del Tribunal Supremo sobre despidos colectivos. Notas breves a las dictadas el 23, 24 y 29 de septiembre, y 20 de octubre.



1. Enero es un mes de intensa actividad evaluadora para el profesorado, dada la organización semestral de la docencia y la realización de pruebas por el alumnado que completan la actividad de evaluación continuada realizada desde el mes de septiembre. Hoy finalizo justamente el seguimiento de las pruebas efectuadas por mis alumnos y alumnas del doble grado de Derecho y Administración de Empresas, con la satisfacción de comprobar que el esfuerzo que han dedicado al Derecho del Trabajo durante el curso ha resultado globalmente satisfactorio (siempre hay algún o algunos casos que no pueden incluirse en esa satisfacción, pero afortunadamente son los menos).

lunes, 18 de enero de 2016

No ha desaparecido el derecho a la privacidad del trabajador en la empresa, pero sí ha sido limitado (de momento). Una nota crítica a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero (caso Barbulescu v. Rumania) (y II).



La cuestión de la privacidad de las herramientas tecnológicas por parte del trabajador ha sido ya abordada en algunas sentencias anteriores del TEDH, casos Halford y Copland, si bien la resolución de 12 de enero no las tomará en consideración por considerar que se trata de supuestos diferentes (no es del mismo criterio el voto particular). 

No ha desaparecido el derecho a la privacidad del trabajador en la empresa, pero sí ha sido limitado (de momento). Una nota crítica a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero (caso Barbulescu v. Rumania) (I).




1. Mientras estaba disfrutando aún del juego con mis nietas leí el día 12 en la red social de twitter algunos tweets sobre una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos  Humanos que se refería a la utilización por parte del trabajador y para usos privados de las cuentas de correo abiertas a petición de la empresa para gestionar las relaciones con los clientes, con la aplicación por aquella de la máxima sanción del despido, e inmediatamente las distintas reacciones a la sentencia según se tratará de diarios económicos del mundo empresarial, de otros medios de comunicación y de las organizaciones sindicales lógicamente preocupadas por el fallo de la sentencia, afirmando Comisiones Obreras en un comunicado que de la doctrina del TEDH “en modo alguno se justifica el acceso por parte de la empresa a las comunicaciones que realiza el trabajador/a en el puesto de trabajo, lo que se plantea es, en realidad, si el trabajador puede invocar el secreto de las comunicaciones o su derecho a la intimidad cuando la empresa accede a los equipos o medios que le ha facilitado para desarrollar la actividad laboral”.

domingo, 17 de enero de 2016

A propósito de la jornada mundial del emigrante y del refugiado. Australia y la UE, ¿territorios fortaleza? La apertura pedida por el Papa Francisco.



1. La prensa australiana dedica muy poca atención a Europa. He tenido oportunidad de comprobarlo cuando la leo con mayor asiduidad (en la medida en que  mis conocimientos básicos del idioma inglés me lo permiten) durante mis visitas a Sídney para estar con mis hijos desde 2006, y también para jugar y disfrutar con mis nietas desde junio de 2014. Pero en el último viaje que he tenido oportunidad de realizar durante la primera quincena de este mes de enero he comprobado que Europa en general y la Unión Europea en particular merecía mayor atención, y que dicha atención se centraba básicamente en la situación de los refugiados y las medidas adoptadas para hacer frente a la llegada de los mismos a territorio europeo, con especial atención a la política alemana y a los problemas de la Canciller Ángela Merkel para defender su política de apertura hacia la población refugiada. 

sábado, 16 de enero de 2016

Titulares de impacto, realidades jurídicas más complejas. Nota a la sentencia del TSJ de Extremadura de 3 de diciembre (despido de un profesor por ver porno durante un examen).



1. Tuve conocimiento ayer viernes de la sentencia que es objeto de atención en esta entrada por medio de la red social Facebook, ya que encontré varios comentarios sobre la misma, o más exactamente sobre la noticia publicada por los medios decomunicación y cuyo titular es ciertamente llamativo o de impacto: despido de un profesor por ver porno en clase. Supongo que el conflicto laboral ha tenido, si cabe, mayor interés mediático por tratarse de un colegio religioso, Sagrado Corazón de las Hijas de María Madre de la Iglesia, ubicado en la localidad de Don Benito, que imparte docencia en régimen de enseñanza privada concertada.

viernes, 15 de enero de 2016

La reestructuración de la Administración autonómica catalana. El Decreto 2/2016 de 13 de enero

El Diario oficial de la Generalitat de Catalunya publicó ayer jueves, con entrada en vigor el mismo día, el Decreto 2/2016, de 13 de enero, “de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña” (versión catalana y versióncastellana). Con esta norma se procede a la Derogación del Decreto 200/2010 de 27 de diciembre.

El sindicato empleador y la correcta tramitación de las medidas de flexibilidad interna y externa. Falta de legitimación activa de delegadas de personal y miembros de la comisión negociadora en contra del acuerdo suscrito. Una nota a la sentencia del TS de 14 de octubre de 2015 (caso Comisiones Obreras de Andalucía).



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 deoctubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, una resolución judicial de la que no he encontrado comentarios ni en los medios de comunicación ni en las redes sociales, muy probablemente porque la sentencia sólo aborda cuestiones, ciertamente importantes, de índole procesal como son las de legitimación activa para accionar de una delegada de personal de un centro de trabajo en que han sido elegidos tres en razón del número de trabajadores, y de una delegada de personal de otro centro de trabajo y que es la única representante del personal, también debido al número de trabajadores del mismo. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Reducción temporal de jornada y salario colectiva. Falta de legitimación de 2 delegadas de personal de 2 centros de trabajo y miembros minoritarios de la comisión ad hoc negociadora”.

Dejo en el aire qué hubiera sucedido si la sentencia de instancia que ahora ha confirmado el TS hubiera estimado las demandas interpuestas, aunque estoy casi seguro de que sí hubiera sido objeto de atención, y mucha, por parte de algunos medios de comunicación que siguen con “especial interés” los problemas económicos de las organizaciones sindicales y cómo resuelven los mismos. De hecho, el texto del acuerdo de 28 de junio alcanzado en el seno de la comisión negociadora, en un procedimiento que incluía tanto despidos colectivos como suspensiones contractuales y reducciones de jornadas al amparo de las posibilidades ofrecidas por los arts. 41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sí fue objeto de atención pero más desde la perspectiva que acabo de indicar, es decir de los problemas económicos y de cómo aquellos (los sindicatos) que tanto criticaron en su día la reforma laboral de 2012 utilizaban la misma para sus ajustes y reestructuraciones de plantilla.

2. El litigio origen del conflicto encuentra su origen en la tramitación de un procedimiento conjunto de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada instado por el sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en su condición de empleador, con alegación de causas económicas, en junio de 2013 de las que queda debida constancia en los hechos probados de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de julio de 2014, que fue la recurrida en casación ante el TS y desestimada por este, en los mismos términos que propuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En el acuerdo alcanzado el 28 de junio, con ocho votos a favor y tres en contra del total de los once miembros de la representación trabajadora, y a cuyo texto íntegro puedeaccederse en este enlace, se adoptaron decisiones de despidos colectivos, ya de forma voluntaria o con carácter forzoso, y de reducción de jornada y salario en cuantías diferentes según la categoría profesional del personal. Fue contra este acuerdo contra el que se interpuso demanda, en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por dos delegadas de personal de los centros de trabajo de Almería y Granada, que habían formado parte de la comisión negociadora en representación del personal y que manifestaron su oposición a su suscripción, en la que se pedía “la nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

En síntesis, el motivo de la demanda afecta a una parte del acuerdo en el que se acordó la reducción temporal de jornada y salario durante veinticuatro meses a 152 trabajadores, veinte de ello con reducción del 50 %, y los restantes con una del 23 %. Cabe recordar aquí que el acuerdo alcanzado entre en el seno de la comisión negociadora fue sometido a votación de los trabajadores de la empresa, habiendo sido ratificado el  mismo por 158 votos a favor y 121 en contra, con 5 votos en blanco y 1 nulo (censo de trabajadores, 321, y votos emitidos 285).

3. Como he indicado con anterioridad, el litigio jurídico es de índole procesal y no sustantiva o de fondo sobre la existencia de las causas aducidas por la empresa o del acuerdo alcanzado en el seno de la comisión negociadora, aunque ciertamente por la parte demandante se trató de demostrar que las medidas adoptadas, y más en concreto, las que fueron objeto de impugnación en sede judicial, no eran las adecuadas para resolver los problemas expuestos por la empresa. La sentencia del TSJ desestimó la demanda por falta de legitimación activa de las trabajadoras accionantes. En síntesis, la falta de legitimación encuentra su razón de ser en el caso de la delegada de personal de Almería en que fue una decisión (la de accionar en sede judicial) adoptada sin el acuerdo de los otros dos representantes del personal en el centro, y que no constaba que estos hubieran dado su autorización a dicha representante para que presentara la demanda; para la (única) delegada del centro de trabajo de Granada, la falta de legitimación deriva de la aplicación del principio de correspondencia entre el ámbito de representación del personal (una provincia) y el del conflicto en cuestión (toda la Comunidad Autónoma de Andalucía).  

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por las demandantes, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Dos fueron, según puede leerse en el hecho probado quinto, las argumentaciones de las recurrentes: en primer lugar, la vulneración de los arts. 153 LRJS, 24 de la CE, y 41.4 y 62 de la LET; en segundo término, y sin concreción jurídica de los artículos presuntamente infringidos, “existencia de fraude o abuso de derecho”. Obsérvese en consecuencia que no se insta la modificación de los hechos probados en instancia, con lo que los mismos quedan inalterados.

Con prontitud la Sala pone de manifiesto que el recurso de casación se formula por las recurrentes en su condición de representantes del personal de dos centros de trabajo en los que había personal afectado por el acuerdo, mientras que la demanda se había presentado en su condición de miembros de la comisión negociadora del convenio, y quiero pensar que la estrategia procesal de aquellas iba dirigida a obviar la falta de legitimación activa declarada por el TSJ andaluz pero no encontrará acogida positiva por el TS, y ciertamente no podía encontrarla a mi parecer porque la falta de legitimación activa es predicable en el caso concreto enjuiciado tanto si se acciona como miembros (que han quedado en minoría) de la representación del personal que suscribió el acuerdo con la parte empresarial, como si se lleva a cabo como representantes del personal por las razones de índole procesal expuestas con anterioridad.

Ese “cambio extemporáneo de condición por la que se litiga por las dos trabajadoras”, obligaría sin más, afirma con contundencia la Sala, “a inadmitir el recurso”. No obstante, y en aplicación muy amplia del principio antiformalista a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, el TS efectuará, y el mismo lo reconoce, “una interpretación muy flexible de los presupuestos procesales” y entrará a conocer del recurso, con la argumentación de que en este se mezclan y alternan argumentos sobre la diferente condición representativa de las recurrentes, y todo ello a los efectos de dar una respuesta jurídica a las infracciones alegadas, no sin antes recordar de manera crítica que el recurso no ha instado la modificación de los hechos probados y que ello “evidencia de inicio en este caso la debilidad de sus tesis”.

El litigio planteado afecta a trabajadores de centros de trabajo de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al tramitarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo habrá que estar a lo dispuesto en el art. 154 de la RJS respecto a la legitimación activa de los accionantes, no existiendo según los impugnantes del recurso correspondencia entre el ámbito de afectación del conflicto y la representación territorial de las recurrentes. Además, como indica correctamente a mi parecer el Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar la acción que se inste en condición de miembros de la comisión negociadora, “ya que sólo podría hacerse si se hubiera acreditado que la mayoría de la comisión negociadora había acordado interponer demanda de conflicto colectivo, lo que no ha ocurrido al haberse acreditado la posición minoritaria de ambas recurrentes”. Esta tesis es sustancialmente idéntica a la del TS expuesta en el fundamento de derecho cuarto, que recuerda además, y vuelve a insistir, que la parte recurrente no ha instado la modificación de los hechos probados y no ha planteado hipotéticos problemas jurídicos que hubieran podido plantearse respecto a la constitución de la comisión negociadora o la negociación por empresa y no por centros de trabajo. Además, la comisión negociadora tomó la decisión, y así consta en su acta de constitución, que actuaría como órgano colegiado y que adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el RD 1483/2012.

A continuación, y para fundamentar su tesis, coincidente con la sentencia de instancia, de falta de legitimación activa de las primero demandantes y después recurrentes, el TS acude a su consolidada doctrina sentada en litigios en los que se han planteado conflictos procesales semejantes al que ahora debe resolver. En el supuesto de un centro de trabajo que cuenta con tres delegados de personal se recuerda que la referencia a la actuación mancomunada de los representantes no se refiere sólo a sus actuaciones ante la dirección de la empresa, “sino que el precepto (art. 62.2 LET) debe interpretarse en el sentido de que se ejercerá de este modo la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercerse ante el empresario”, y que la regla de la adopción de acuerdos por decisión mayoritaria de sus miembros en el caso de tratarse de un comité de empresa, según dispone el art. 65.1 de la LET, implica que la representación del personal cuando se trate de delegados, que tienen las mismas competencias, “por conclusión lógica… cuando estos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrán de seguirse la misma regla…”, recordando que los miembros del comité de empresa (y aquí podríamos poner delegados de personal cuando sean tres miembros) “no son el comité de empresa, que en todo caso ha de actuar como órgano colegiado, por lo que (una minoría) carecen de legitimación activa para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo”. Remito para un más completo estudio de la cuestión procesal a las sentencias referencias en esta resolución judicial (25 de febrero, 21 de abril y 9 de junio de 2015).

También se detiene la Sala en las particularidades concretas de cada una de las recurrentes, para poner de manifiesto en primer lugar la falta de legitimación de la delegada del centro de Almería en cuanto no consta que se adoptara una decisión colegiada de los tres representantes del centro, ya fuera para impugnar el conjunto de acuerdo o aquello que afectara a su representación territorial de Almería, insistiendo en su doctrina de que “la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres”.

Con respecto a la única delegada del centro de trabajo de Granada, la Sala enfatiza que la aceptación de su legitimación para impugnar el acuerdo vulneraría el principio de correspondencia, que no es otra cosa ex art. 154 LRJS que “la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante”. En este punto la Sala se remite a su consolidada doctrina al respecto, con una amplia cita de su sentencia de 2 de julio de  2012, y subraya que el caso enjuiciado es diferente del planteado en la sentencia de 24 de junio de 2014, “en el que se parte de la existencia de un fraude de ley imputable a la empresa negociando por centros de trabajo distintos para tratar de impedir la impugnación judicial de la medida, -- lo que es totalmente distinto al supuesto ahora enjuiciado…”

Dicho sea incidentalmente, he observado esta referencia, en la última parte de la resolución judicial, a sentencias que pudieran resultar contradictorias con la tesis de la objeto del litigio pero que no lo son a juicio de la Sala, en otra sentencia del TS (y seguramente habrá más), y supongo que es para poner de manifiesto que la tesis principal es la defendida en la sentencia analizada y que aquellas que pudieran apartarse de la misma deben ser sólo vistas como casos muy particulares por las especiales circunstancias concurrentes. Quede esta última apreciación, obviamente muy subjetiva, para un futuro debate.

Buena lectura de la sentencia.