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viernes, 8 de mayo de 2026

Sobre el mal uso de la tecnología en las relaciones de trabajo y su impacto en la conflictividad laboral. Nulidad de una decisión empresarial. Notas a la sentencia del TS de 22 de abril de 2026, que confirma la de la AN de 19 de noviembre de 2024.

  

I. Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 22 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Rafael A. López, y las magistradas Ana Mª Orellana y Mª Luisa Gómez.


La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La sentencia ha sido recibida con muy lógica satisfacción por una de las organizaciones sindicales que interpusieron las demandas. En la web de la FeSMC-UGT se publicaba el día 29 una nota de prensa  titulada “UGT logra que el Tribunal Supremo frene la imposición de canales digitales obligatorios”, en la que recoge que “La sentencia fija un criterio relevante: La digitalización no puede recortar derechos. No pueden trasladarse cargas a la persona trabajadora. Deben mantenerse alternativas eficaces de comunicación”

El amplio y detallado resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Majorel SP Solutions SAU. La empresa instauró una herramienta digital como única fórmula de comunicación de las personas trabajadoras con recursos humanos, deshabilitando las opciones de correo electrónico y de los canales presenciales. La herramienta no permite adjuntar la documentación que fundamenta las solicitudes de las personas trabajadoras a través de los medios informáticos de la empresa, debiendo utilizarse medios personales; tampoco proporciona una respuesta rápida a dichas solicitudes; ni, en fin, facilita un uso intuitivo, por lo que no puede ser la única fórmula de comunicación con recursos humanos. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida”

La sentencia de la AN fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Decisión empresarial no justificada sobre uso por el personal de una herramienta digital que provoca conflictos en la vida laboral: nulidad de la medida. Notas a la sentencia de la AN de 19 de noviembre de 2024  Finalizaba mi artículo con esta frase: “Buena lectura, a la espera del más que probable recurso de casación de la parte empresarial y de la sentencia que en su día dicte el TS”

Por ello, procederé primeramente a reproducir amplios fragmentos de mi análisis de la sentencia de la AN, para pasar posteriormente a continuación a exponer las líneas argumentales de la dictada por el TS para desestimar el recurso.   

II. Sentencia de la AN de 19 de noviembre de 2024

1. La resolución judicial estima las demandas, acumuladas, interpuestas por la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT), Federación de servicios de CCOO y USO, y también parcialmente la de CGT, declarando nula y dejando sin efectos “la comunicación remitida por la empresa el 17 de junio de 2024 denominada “Nuevo proceso de gestión de incidencia en nómina – HR Case – New process for payroll incident management” declarando el derecho de los trabajadores, así como a la RLT, a remitir a la empresa los partes de baja, justificantes de ausencia, excedencias, anticipos y solicitudes similares a través de cualquier medio valido en derecho, incluido el correo electrónico y los canales presenciales”.

Su lectura, más allá de la decisión adoptada por el tribunal que ha debido juzgar el caso, vuelve a poner sobre la mesa de debate para qué sirve la tecnología en las relaciones de trabajo y el uso que puede hacerse de esta en la vida laboral cotidiana de una empresa, siendo muy divergentes las tesis de la parte empresarial y de las organizaciones sindicales demandantes, e intuyo que también de buena parte de las y los trabajadores de la empresa. Me ha resultado especialmente interesante, desde una perspectiva no tanto jurídica sino social, algunas afirmaciones de la Sala sobre el uso de la herramienta digital puesta en práctica por la empresa y cómo aquello que teóricamente puede hacer una persona con evidentes conocimientos informáticos en muy poco tiempo, no es igual ni mucho menos para todas aquellas personas, y obviamente entre ellas seguro que se encuentran un buen número de trabajadores y trabajadoras, que no disponen de tales conocimientos, por muy “intuitiva” que sea la citada herramienta, y que en realidad dificulta la vida laboral cotidiana y acaba generando unos micro conflictos que enturbian esta.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de FesMC-UGT el 22 de julio, con una pretensión casi idéntica al que después sería el fallo de la sentencia. Posteriormente, el 20 de septiembre, 28 de octubre y 29 de octubre, se presentaron demandas con muy parecida pretensión por parte de la Federación de Servicios de CCOO, USO y CGT, si bien en esta última también se pidió que se declarara contraria a derecho la imposibilidad de acceso a la herramienta por la representación legal del personal “en defensa y asistencia de las personas trabajadoras”.

Acumuladas todas la demandas, se fijó la fecha de 12 de noviembre para la celebración de los actos de conciliación y juicio, alcanzándose en el primero un acuerdo sobre la consideración como tiempo de trabajo efectivo del que se invirtiera por las  y los trabajadores en la realización  de tareas administrativas, una petición expresamente recogida en la demanda de USO, en la que se pedía  que se reconociera “el derecho de las personas trabajadoras a que se reconozca como tiempo efectivo de trabajo la realización de tareas administrativas de gestión de ausencias a través del programa informático implementado por la empresa; y en consecuencia se declare la obligación de la empresa de facilitar los medios materiales y temporales para la utilización de la aplicación “HR CASE”.

En el acto de juicio, las organizaciones sindicales demandantes se ratificaron en su pretensión sobre la petición de nulidad de la decisión empresarial adoptada el 17 de junio y revisada parcialmente el día 19. Queda muy bien reflejado el citado planteamiento en las manifestaciones de FeSMC-UGT, recogidas en el antecedente de hecho sexto:

“Se impugna la decisión empresarial por comunicación de 17-6-24 en la que se establece un único sistema para comunicar a RRHH una herramienta, deshabilitando los emails utilizados anteriormente y se prevé que la única y exclusiva forma de comunicar a la empresa la documentación de los trabajadores. No sería validada ninguna justificación empleada fuera de ese medio. Tras conversaciones para flexibilizar el sistema de comunicación, no se ha producido el cambio. El 19-6-24 se emite un comunicado que acoge la excepcionalidad de comunicación por otros medios pero es muy restrictiva. Permite la comunicación por email a personas solo inactivas en la empresa o fuera de la empresa por 30 días.

Aplicación del criterio expresado en SAN 16-11-2022, al amparo de regulación anterior (con entrega de partes de baja). Ni el Estatuto ni el convenio colectivo establecen como se ha de justificar los permisos y la empresa se arroga fijar la forma de justificar los mismos. En la práctica, se ha detectado que no se ha solicitado información a la RLT en virtud del art. 64 ET; no ha existido formación previa a los trabajadores; y han existido fallos de funcionamiento que demoran la autorización de la empresa de las solicitudes. Se desplaza al empleado la gestión, con medios personales del trabajador, con teléfonos personales. No se permite la utilización de USB en los ordenadores de la empresa”.

La oposición de la parte demandada, la empresa Majorel SP Solutions  SAU, se centró en demostrar que la herramienta digital cuestionada no se había establecido de forma novedosa, ya que desde 2019 se habían introducido nuevos sistemas de comunicación, y además había existido “un aprendizaje de la herramientas”. Sostuvo que no era difícil su utilización y que podían llevarse a cabo las gestiones en poco tiempo, y que además se había dado facilidades a trabajadores inactivos en la empresa para sus comunicaciones con esta.

3. Tras fijar la Sala los hechos conformes y los controvertidos, en los hechos probados del caso tenemos un excelente conocimiento de cuál era en realidad el conflicto y cómo podía afectar a la vida laboral cotidiana en la empresa. Es un nuevo caso de conflicto en una empresa del sector de Contact Center, al que es de aplicación el III convenio colectivo del sector.

4. Reproduzco a continuación aquellos hechos probados, total o parcialmente, que son relevantes para un adecuado conocimiento del litigio y de la fundamentación jurídica posterior de la Sala que llevará a la estimación de las demandas, salvo en la petición de CGT de reconocimiento del derecho de la representación legal del personal al acceso a la aplicación.

SEGUNDO.- El 17-6-2024 la empresa remitió correo electrónico cuyo contenido era el siguiente:

“Hola a todxs,

Continuamos trabajando día a día en impulsar la digitalización y mejora de los procesos vinculados a nuestras personas.

Por ello, con el fin de mejorar la experiencia de comunicación con el equipo de Administración de Personal, os informamos que hemos procedido a deshabilitar los emails que hasta ahora se usaban para la comunicación y entrega de documentación al departamento de Recursos Humanos, dando paso a una forma única de comunicación en línea a través de HR Case.

A partir de ahora todas las consultas de nómina y entrega de documentación (partes de baja, justificantes de ausencia, excedencias, anticipos y solicitudes similares) se harán exclusivamente accediendo a la herramienta HR Case lo que ayudará a garantizar una digitalización óptima de la documentación y gestión más fluida de los procesos.

Ten en cuenta que, solo se tramitará documentación e incidencias a través de HR CASE, quedando bloqueados todos los correos electrónicos y canales presenciales habilitados anteriormente. Para garantizar un correcto funcionamiento de este proceso no será válida ninguna justificación que haya sido entregada fuera de este medio.

¿Cómo acceder? ...

TERCERO.- El 19-6-2024 se remitió por la empresa nuevo correo electrónico a la plantilla que decía lo siguiente:

“Hola a todxs,

Os compartimos una actualización importante sobre los enlaces de acceso a la herramienta HR Case (Gestión de incidencias en la nómina) ...

... Ten en cuenta que, solo se tramitará documentación e incidencias a través de HR CASE, quedando bloqueados todos los correos electrónicos y canales presenciales habilitados anteriormente. Para garantizar un correcto funcionamiento de este proceso no será válida ninguna justificación que haya sido entregada fuera de este medio.

Por último, en el caso de las personas estén inactivas en la empresa (Ej. Retorno de incidencias) o personas trabajadoras que lleven más de 30 días inactivas (bajas de larga duración) tendrán que dirigirse a la dirección de email...

CUARTO.- La implantación del sistema HRCase Management se produjo inicialmente para la gestión de nóminas, con acceso interno a través de los “quioscos” implantados en los centros de trabajo de la empresa y acceso externo a través de la página web ... .

El 20-4-2020 se remitió correo electrónico comunicando la implantación del nuevo portal web de la plataforma para comunicar solicitudes e incidencias al departamento de Recursos Humanos...

El 3-8-2021 se comunicó por correo electrónico una nueva funcionalidad del sistema a través de la cual se podía solicitar al equipo de recursos humanos cualquier tipo de certificado e informar sobre problemas de acceso al portal del empleado...

Antes de la comunicación de 17-6-2024, la herramienta HRCase convivía con la posibilidad de que los trabajadores realizaran peticiones a recursos humanos de manera presencial o mediante correo electrónico (conforme).

QUINTO.- La herramienta HRCase cuenta con un manual que ha sido puesto a disposición de los trabajadores, y que obra al descriptor 69 y 147, dándose por reproducido en su integridad....

SEXTO.- HRCase permite adjuntar archivos “jpg” para presentar la documentación justificativa de la solicitud o incidencia que se realice por el trabajador... Ahora bien, desde los ordenadores de cada puesto de trabajo puede accederse a la herramienta HRCase a través de la página web pero no puede adjuntarse documentación, al no poder insertarse dispositivos usb... Tampoco puede hacerse a través de los “quioscos” existentes en algunos centros de trabajo, que están compuestos por tres ordenadores donde únicamente se pueden imprimir las nóminas...

SÉPTIMO.- Las normas básicas de sala que rigen en la empresa no permiten pasar el control de acceso con bolsos, mochilas, carteras, tabletas o cualquier tipo de almacenamiento de datos (se puede introducir en plataforma un pequeño neceser con objetos personales, medicamentos e higiene y el teléfono móvil). Está prohibido asimismo el uso de teléfonos móviles en las salas de producción, pudiéndose utilizar en las áreas de descanso y pasillos durante los descansos. Está asimismo prohibido sacar del puesto de trabajo cualquier papel o soporte electrónico (CD, disco duro, memoria USB…) que pueda almacenar cualquier tipo de información de ARVATO o de sus clientes. Caso de tener que sacar documentación laboral en papel o digital se solicitará autorización y se notificará en el control de seguridad...

OCTAVO.- Los trabajadores no pueden subir documentación directamente a la plataforma HRCase. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal...

UNDÉCIMO.- En el año 2021 se instauró en la empresa un tablón virtual, a través de la aplicación WordPress, a disposición de las Organizaciones Sindicales con representatividad en la empresa, individualizado por empresa, centro de trabajo y organización sindical por el que se pone a disposición de la representación unitaria de los trabajadores, y de cada una de las secciones sindicales legalmente constituidas, el acceso a la propaganda y comunicados de tipo sindical y laboral...”.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras sintetizar las tesis de las partes demandantes y demandadas, así como de los hechos probados, manifiesta directamente que estimará la pretensión sostenida por todas las organizaciones sindicales, con argumentos que irá exponiendo a continuación y en los que se entrecruzan, a mi parecer, los de tipo estrictamente jurídico con otros que tienen un contexto más amplio y en los que se resaltan las dificultades que pueden tener muchas personas trabajadoras para el uso de la  herramienta digital.

La Sala parte de una premisa que puede evidentemente compartirse con carácter general, dado el marco jurídico en el que se inserta el contrato de trabajo, este título jurídico que otorga el poder de dirección y organización (además del no menos importante sancionador) a la parte empresarial, lo que incluye la incorporación de nuevas aplicaciones informáticas para mejorar las comunicaciones en la empresa y hacer más fluida la relación del personal con los departamentos implicados en su gestión. Pero, no es esto lo que ocurre en el conflicto en cuestión ya que, conforme a los hechos probados, es claro para la Sala que la decisión empresarial “no facilita sino dificulta y restringe de forma evidente tanto las posibilidades de comunicación con recursos humanos, como la gestión y resolución rápida y eficaz de las incidencias que se producen”.

Que mejore o dificulte la comunicación cualquier decisión empresarial sobre la utilización de aplicaciones o herramientas digitales puede ser, ciertamente, visto desde perspectivas muy diversas por la parte empresarial, y quienes la han elaborado y puesto en práctica, y por quien tienen que utilizarla, y dado que estamos ante un litigio jurídico, la Sala ha de partir de los hechos probados, y de su propia valoración de estos, para llegar a una u otra conclusión, con los efectos jurídicos que puede tener, y tuvo en este caso, cuando se decanta por la aceptación de la tesis de las demandantes. Ahora bien, si ciertamente son manifestaciones “jurídicas”, también lo son de carácter “social”, y estoy seguro que muchas personas estarán de acuerdo por haberse encontrado en su vida cotidiana con problemas semejantes, con estas afirmaciones de la Sala:

“Baste proceder a la lectura del manual de la herramienta HR Case, obrante al descriptor 69 de las actuaciones para comprobar, en contra de lo expuesto por la parte demandada, que el manejo de la aplicación no resulta tan intuitivo y fácil como se describe. En el apartado de la gestión de solicitudes referentes a las nóminas se describen diferentes procedimientos y trámites con distintas instrucciones que no facilitan la presentación de solicitudes o reclamaciones por los trabajadores (véase que dentro de una misma incidencia pueden introducirse hasta cinco tipos diferentes de reclamaciones; no pueden mezclarse conceptos en la misma tipología de reclamación; y no se avisará por recursos humanos cuando la reclamación correspondiente se cierre, debiendo ser el trabajador quien deberá entrar en la aplicación para verificar el estado de la misma y únicamente solicitar que se graben los datos por recursos humanos cuando no sea posible el acceso a la aplicación)..

...  Se pretendió por parte de la empresa acreditar mediante la exhibición del video obrante al descriptor 88 de las actuaciones que el acceso a la herramienta y la realización del trámite concreto, no alcanzaba escasos 40 segundos. Sin embargo, dicho visionado carece de valor a nuestro entender pues se ofrece una grabación de la realización de un trámite automatizado, por alguien que desde luego está familiarizado con la aplicación, y que dista mucho del conocimiento que pudiera tener un trabajador en los accesos a la misma...

... Mal puede... argumentarse por la empresa, en orden a justificar la facilidad del sistema, que se permite adjuntar cualquier tipo de archivos, cuando no se puede presentar los mismos a través de una herramienta digital en el puesto de trabajo... “.

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los fundamentos de derecho de la sentencia, creo que la conclusión de la Sala, antes de plasmarla en el fallo, es muy significativa de cómo la tecnología puede en ocasiones hacer la vida más difícil en el seno de la empresa, e ir más allá del poder de dirección y organización que le confiere la existencia de relaciones contractuales. En efecto, y por decirlo con sus propias palabras, la implantación de sistema antes descrito como único sistema de comunicación de los trabajadores con la empresa “limita de forma injustificada las fórmulas de traslado de incidencias instaurando una evidente dificultad en su tramitación, y traslada de forma injustificada a los trabajadores, la labor que el departamento de recursos humanos venía realizando con anterioridad, exigiéndose a aquéllos un conocimiento exhaustivo de la metodología a aplicar en sus solicitudes, que no les corresponde. Máxime cuando ni siquiera es posible en los centros de trabajo, tramitar de forma efectiva las diferentes solicitudes, debiendo emplear medios informáticos personales para poder ejercer los derechos que le son reconocidos”.

6. Para finalizar mi comentario, hay que referirse a la desestimación de la petición formulada por la CGT respecto al acceso de la representación legal del personal a la citada herramienta digital, que hay que poner en relación con el hecho probado decimoprimero antes transcrito y en el que se recoge que desde 2021 disponía de tablón virtual aquella representación y también las secciones sindicales legalmente constituidas. Dado que la comunicación de cada trabajador o trabajadora con la empresa es de carácter individual, ello lleva a la Sala a la desestimación de la petición, no sin antes dejar de afirmar, con evidente conocimiento de la realidad laboral, que ello no es óbice “... para que un trabajador individualmente considerado, pueda consultar a la representación legal cualquier duda que pueda haber podido surgir en la tramitación de su solicitud”.

III. Sentencia del TS de 22 de abril de 2026. 

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Tres motivos fueron para solicitar modificación y adición de hechos probados y uno para alegar infracción de normativa aplicable. 

La Sala centra con prontitud la cuestión debatida, que no es otra que determinar “si la empresa demandada puede imponer una herramienta digital como fórmula única de comunicación de las personas trabajadoras con recursos humanos, deshabilitando las opciones de correo electrónico y de cita presencial”.

En el fundamento de derecho primero sintetiza los datos fácticos del litigio, las demandas interpuestas, y la sentencia de la AN. En el segundo, se refiere a la interposición del recurso y a su impugnación por las partes recurridas, así como al informe de la Fiscalía en el que se propugna su desestimación.

2. En el fundamento tercero se analizan las modificaciones solicitadas de hechos probados y de una adición, desestimando todas ellas.  

 

Hechos probados

Modificación/adición propuesta

Octavo  

Los trabajadores no pueden subir documentación directamente a la plataforma HR Case. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal.

 

Décimo

 

La tramitación de las solicitudes a través del sistema HR Case ha dado lugar a incidencias y retrasos en la respuesta a las peticiones efectuadas. Descriptores 102, 136, 158, 159, 164, 167, 169 y 170.

Octavo

Los trabajadores pueden subir documentación directamente a la plataforma HR Case. Pueden solicitar a su manager que lo haga y la operación se realiza a través del teléfono personal.

 

Décimo

 

La evolución en el tiempo de respuesta y la tramitación de las solicitudes formuladas por las personas trabajadoras ha sido la siguiente, teniendo en cuenta que el 19 de junio de 2024 (hecho probado tercero) se implanta la herramienta HR Case ...», expresándose a continuación -en el texto propuesto- el tiempo de respuesta desde enero a septiembre de 2024, que oscilarían entre 9 y 27,2 días.

 

Adición de un HP

 

Decimotercero

 

«La herramienta estaba implementada desde el 20-4-2020- El 3-8-2021 se introdujeron nuevas funcionalidades en el sistema. En ese periodo, un porcentaje elevado de la plantilla prestaba servicios en régimen de teletrabajo.A fecha actual, el 47,33% presta servicios en régimen de teletrabajo.

 

Las dos modificaciones y la adición solicitadas serán desestimadas. La primera porque

“... el recurso realiza una transcripción parcial del hecho sexto, omitiendo que ya consta en él que desde los ordenadores de cada puesto de trabajo, si bien puede accederse a la herramienta HR Case a través de la página web, sin embargo «no puede adjuntarse documentación», lo que tampoco puede hacerse -sigue refiriendo el hecho sexto- a través de los «quioscos» existentes en algunos centros de trabajo, que están compuestos por tres ordenadores donde únicamente se pueden imprimir las nóminas”, añadiendo que “Es claro, así, que la sentencia razona que no se puede presentar documentación directamente por las personas trabajadoras desde su puesto de trabajo o desde la empresa, con independencia de que lo puedan hacer, utilizando sus propios medios, desde fuera de ella”, por lo que concluye que “... ni hay error en el hecho probado octavo que no esté contradicho por otros elementos probatorios, como exige el artículo 207 d) LRJS, ni tampoco la aceptación de la modificación pretendida podría llevar a variar el sentido de la sentencia recurrida”.

La segunda, porque no se acredita error evidente en la sentencia recurrida, debiendo prevalecer la valoración objetiva del juzgador sobre la subjetiva del recurrente, además de que “... sería por completo intrascendente para variar el sentido de la sentencia recurrida, toda vez que ya la Audiencia Nacional entendió que el tiempo medio de respuesta que produce el sistema, de 14 a 17 días según expresó la propia empresa en el juicio, repercute negativamente «en la necesaria celeridad que cierto tipo de permisos o solicitudes pudieran requerir (véase permisos de conciliación o de carácter inmediato)”.

La adición se desestima por su carácter intrascendente para modificar el fallo, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, y es de interés a mi parecer la cita del Informe de la Fiscalía, en el que se expone que “...  la variación del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional no depende del número de personas que teletrabajan, sino de la creación como único sistema de comunicación del HR Case, que no es fácil ni intuitivo en su localización y que introduce elementos de dificultad para la persona trabajadora, toda vez que los documentos se han de subir a través de otra persona y no se puede realizar a través de los ordenadores del centro de trabajo”.  

3. Entra la Sala en el examen de la argumentación sustantiva o de fondo de la recurrente en el fundamento de derecho cuarto, sintetizando en primer lugar la alegación de esta, cual era que “... al declarar que el sistema de comunicación HR Case no debe ser el único en la empresa, sino que las personas trabajadoras pueden utilizar otros medios, como el correo electrónico y los canales presenciales, la sentencia recurrida infringe el artículo 20 ET y el poder de dirección empresarial en él reconocido” (la negrita es mía).

Antes de responder a dicha alegación de infracción normativa, el TS recuerda cual fue la fundamentación de la que califica “razonada” sentencia de la AN para desestimar la tesis expuesta por aquella en el acto del juicio y a la que me he referido ampliamente con anterioridad, subrayándose por el TS que esta “... no pone objeción al establecimiento de una herramienta digital como la que la empresa introdujo”, y que, aun cuando desestima las tesis empresariales, manifiesta que la empresa puede limitar el uso de  canales presenciales y de correo electrónico “en circunstancias excepcionales”.

La Sala califica de “notable” el esfuerzo que realiza la parte recurrente para fundamentar la infracción normativa alegada, aun cuando, como ya es sabido, desestimará el recurso y confirmará la justeza de las tesis de la AN. Insiste nuevamente la Sala en que la empresa puede instaurar sistemas informáticos como el que puso en marcha y fue el causante del conflicto, añado por mi parte en el ejercicio del poder de dirección y organización empresarial, y que el problema que ha llegado a la vía judicial laboral es el delas dificultades del personal de la plantilla “para subir los documentos que fundamentan sus peticiones”, y hace suyas plenamente las tesis de la AN cuando subraya que “Las objeciones no están, así, en la instauración y potenciación de la herramienta HR Case, sino en sus deficiencias, insuficiencias y retrasos. Y son tales deficiencias, insuficiencias y retrasos los que han llevado a la sentencia recurrida a considerar que aquella herramienta no puede ser el sistema único de comunicación, cuando las personas trabajadoras venían utilizando otros sistemas (presenciales, correo electrónico), que noles exigían un esfuerzo tan desproporcionado, refiriendo la propia sentencia recurrida que la empresa puede limitar el uso de estos otros sistemas a circunstancias excepcionales”. No deja de ser de especial interés, por otra parte, para conocer la que podríamos calificar de “microconflictividad” en sede empresarial la argumentación de algunos de los recursos de las partes recurridas, citada por la Sala, manifestando que “...  «si la aplicación (HR Case) fuera clara, fácil y resolviera las solicitudes en un tiempo razonable, no habría existido la necesidad por la parte social de plantear el presente conflicto” (la negrita es mía). Más claro, imposible, ¿no les parece?

La Sala menciona su sentencia  de 12 de septiembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Alliance Health Care España. Libertad sindical: nuevo sistema de comunicación sindical (app) en sustitución del correo electrónico, garantiza ese derecho fundamental sin limitación del de información y comunicación. La impuesta es razonable y justificada”), en la que aceptó que la información sindical debiera distribuirse por una app y no por correo electrónico, si bien inmediatamente justifica su diferencia de criterio con el caso ahora enjuiciado porque “... quedaba acreditada la superior funcionalidad, y especialmente la fácil accesibilidad, de aquella app”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en una entrada de contenido más amplio, ya que abarcaba a varias sentencias, titulada “Tecnología y derechos digitales. Sentencias de interés, con especial atención a la del TSJ de las Islas Baleares de 1 de septiembre de 2023 (o “cada parte interpreta aquello que se dijo en WhatsApp de forma complemente opuesta”, y lo único que vale es la norma aplicable)”  , y de la que reproduzco los fragmentos dedicados a su examen.  

“La resolución judicial desestima el recurso de interpuesto por FeSP-UGT contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 2.021, de la que fue ponente la magistrada Raquel Vicente. 

La AN había desestimado la demanda en la que se solicitaba la condena a la empresa por la vulneración del derecho de libertad sindical de la parte demandante, declarando el derecho de esta a “a la utilización del Correo Corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA,S.A, para el envío de Correos Electrónicos de carácter sindical tal y como se ha venido haciendo durante años hasta el mes de Junio de 2020”, y el derecho “al acceso de la lista de distribución de la herramienta de correo corporativo de ALLIANCE HEALTHCARE ESPAÑA, S.A. para poder remitir los correos electrónicos de carácter sindical a todos los empleados de los distintos centros de trabajo de la empresa en España”.

Conocemos el origen del conflicto en el hecho probado quinto, con la creación por la empresa de una app para facilitar la comunicación con todo el personal: “La dirección de la empresa acuerda da acceso a la app con efectos 3 de junio de 2020, indicando que aunque no sustituye el uso de tablones sindicales y la distribución por los canales habituales de sus comunicados. Sin embargo, se pretende evitar el uso incorrecto que del correo electrónico se ha analizado, en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. El uso de la APP deberá ajustarse a las normas de conducta. Advirtiendo que la quiebra del código de conducta y o el uso irregular de la APP o de las herramientas informáticas, entre las que cita expresamente el correo electrónico dará lugar a sanciones disciplinarias (descriptor 11)”. La tesis del sindicato demandante era que el uso de la App no sustituía los canales de información que anteriormente utilizaba aquel para contactar con sus representados.

La Sala, como ya he indicado, desestimará la demanda, es decir declarando que la sustitución de comunicaciones por lista de correo por la app “no atenta al derecho fundamental a la libertad sindical”, con apoyo en la sentencia del TS de 14 de julio de 2.006, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, y siendo su fundamentación, que parte obviamente de los hechos probados, la siguiente:

“... en el caso concreto que nos ocupa, ha quedado acreditado que el uso de la app por los trabajadores de la empresa, ya ha sido utilizada por un 90 % (descriptor 42), y ha quedado acreditado, que las funcionalidades que presenta la app (descriptor 44) en nada merman la información sindical, sino al contrario permite la aplicación mostrar un elenco amplio de funcionalidades a través de los distintos apartados, entre las que se incluyen todas las relativas a información sindical. No se ha acreditado por la actora que los trabajadores tengan dificultades en el acceso a la misma, es más al contrario, resulta acreditado por la demandada que en un porcentaje ya de un 90 % de trabajadores usan la aplicación sin incidencias (descriptores 42,44 y testifical). Asimismo, en cuanto a los contenidos de la app en relación con la información de las listas de correo electrónico en masa, tampoco se ha acreditado quela app muestre menos o distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas las funcionalidades con los distintos apartados que en la app se contienen, entre los que se encuentra con un fácil acceso los relativos a la información sindical (descriptor 44). Y en cuanto a la alegación de vulneración del derecho a la protección de datos, amén que este derecho se incardina en el artículo 18 de la CE, respecto del cual en el suplico de la demanda nada se instó, tampoco resulta patente que en la dimensión del derecho a la libertad sindical exista diferenciación alguna entre el uso de listado de correos electrónicos en masa al uso de la app por parte de los trabajadores, por ello concluimos que no existe vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, tal y como asimismo lo entendió el Ministerio Fiscal (la negrita es mía).  

El recurso de casación fue desestimado. En la misma línea muy didáctica de la gran mayoría de las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa exhaustiva revista a las sentencias de la Sala relativas al reconocimiento o denegación del derecho de las secciones sindicales “a disponer de una cuenta corporativa de correo electrónico en función de que pudiere o no considerarse un gravamen excesivo para la empresa no previsto en la normativa convencional y que suponga la asunción de costes económicos o de gestión que el empleador no está obligado a afrontar”, hasta un total de diez.

Para el TS, confirmando la sentencia de instancia, no existe vulneración del art. 28.1 CE por considerar que esta ha acreditado suficientemente la razón de la puesta en marcha de la app y la no lesión de ningún derecho de la parte sindical, y en los mismos términos se manifestó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Añade el TS que “En buena parte de sus pasajes, el motivo incurre en una petición de principio: identifica el acceso prioritario al uso de la app y abandono del correo electrónico con la pura negativa empresarial al uso de ese medio de comunicación y la ausencia de alternativa” y también que “... la STC 281/2005 incorpora la obligación empresarial de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical. Lo que, precisamente sostiene la SAN recurrida es que, en nuestros días, tan adecuado como el correo electrónico es la aplicación informática. Adicionalmente, digamos que algunos argumentos sobre rastro informativo de la persona que accede a los mensajes sindicales a través del correo (existente, pero no en el caso de la app) juegan en contra de la privacidad y tratamiento de datos que el recurso defiende en otros pasajes”.

4. Regreso a la sentencia de 22 de abril, para finalizar mi comentario con dos últimas referencias a la argumentación jurídica de la Sala.

La primera, la desestimación de alegaciones de la recurrente por incurrir, si bien califica de “esforzado” su razonamiento, en “en cierta petición de principio, al partir de hechos distintos a los que han quedado acreditados”, rechazando igualmente su argumentación sobre la protección de datos personales, que obviamente siempre hay que respetar y que “no resulta excesivamente coherente con el hecho acreditado de los supuestos en que los documentos de la persona afectada se tienen que subir a través del teléfono personal del manager” (la negrita es mía)

La segunda, que aun cuando no entra la Sala a “examinar con detalle”, el motivo subsidiario del recurso interpuesto por la UGT, añade que “... baste con decir que, en efecto, pero como ya reconoce expresamente la sentencia recurrida, los tiempos medios de respuesta a las peticiones de las personas trabajadoras como las que refiere UGT son difícilmente compatibles con la celeridad que esas peticiones pueden requerir” (la negrita es mía)

Buena lectura.  

 

 

domingo, 12 de abril de 2026

Caso Cruz Roja, (segundo) despido colectivo nulo El TS confirma la sentencia de la Audiencia Nacional. Examen de la sentencia (TS) de 24 de marzo de 2026 y recordatorio de la dictada (AN) el 30 de junio de 2025.

    

I. Introducción.

Es objeto de examen en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 24 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, también integrada por las magistradas Ana María Orellana y Luisa María Gómez, y los magistrados Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, Crus Roja Española, contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en el muy cuidado y riguroso examen que realiza el alto tribunal de varias sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivo, y muy especialmente de una de ellas, de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22), para poner de manifiesto las diferencias con la regulación de la normativa española por lo que respecta al trámite de información a la autoridad laboral cuando la empresa decide llevar a cabo un despido colectivo.

La sentencia ya ha sido objeto de un excelente comentario a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en la entrada publicada en su blog el 10 de abril “La comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral provoca la nulidad del despido (STS 24/03/26)”  , en la que manifiesta su pleno acuerdo con la tesis del TS, algo que comparto plenamente y en la línea de aquello que expuse en el examen de la sentencia de la AN a la que me referiré más adelante.

Si bien el artículo citado centra su atención en el trámite, o más exactamente el momento en que debe producirse, de la comunicación empresarial a la autoridad laboral, también se destacan por el profesor Beltrán dos otros contenidos de la sentencia que sin duda son de indudable interés:

 “Por un lado (siguiendo a la STS 20 de abril 2015, rec. 354/2014), hace referencia a la insubsanibilidad del incumplimiento de la obligación ex art. 230 LRJS de consignar los salarios de tramitación para la admisibilidad del recurso – salvo que el recurrente goce del derecho de asistencia jurídica gratuita (como sucede en este caso al tratarse de la Cruz Roja). Por otro lado, también trata la cuestión sobre la entrega en el período de consultas de una documentación masiva, desordenada, sin índice ni explicación alguna de su contenido y relevancia (lo que también un incumplimiento por la empresa de su obligación de información y consulta con los representantes de los trabajadores que igualmente determina la nulidad del despido colectivo)”.

El resumen oficial de la sentencia del TS es muy probablemente uno de los más extensos y detallados de todos los publicados en CENDOJ, y de ahí que su lectura, junto con la del artículo del profesor Beltrán, excusaría la realización de cualquier otro comentario doctrinal, si bien el que realizaré a continuación es para recordar, primeramente, el contenido del litigio y la sentencia de la AN, por una parte, y después para pasar revista a las sentencias del TJUE y a algunas del TS sobre despidos colectivos que son referenciadas y sintetizadas en este caso y que han sido objeto de mi atención en entradas anteriores del blog, por otra parte, y obviamente sin cuestionar en modo alguno el análisis efectuado por la sentencia (es bien sabido y conocido que el ponente es un excelente conocedor de la jurisprudencia del TJUE y que, además, ha sido ponente de autos en los que se le han elevado peticiones de decisión prejudicial) y que, reitero, comparto en su totalidad. ro.  

Aquí está, pues, el ¿resumen? oficial de la sentencia del TS:

“CRUZ ROJA ESPAÑOLA. La Audiencia Nacional declaró nulo el despido colectivo por comunicación extemporánea del inicio del período de consultas a la Autoridad Laboral y por vulneración del derecho de información de la representación legal de los trabajadores durante dicho período. En los despidos colectivos declarados nulos en procedimientos del art 124 LRJS la empresa debe consignar los salarios de tramitación como requisito para la admisibilidad del recurso, que es insubsanable, pero en este caso ese requisito procesal no es aplicable porque Cruz Roja Española tiene reconocido ex lege el derecho de asistencia jurídica gratuita. La comunicación extemporánea del inicio del procedimiento de despido colectivo a la autoridad laboral es causa determinante de la nulidad de la decisión empresarial, porque impide que la autoridad laboral ejerza las funciones de búsqueda de soluciones y de vigilancia del desarrollo del periodo de consultas, que la legislación española hace coincidir temporalmente con el periodo de consultas y no sitúa en una fase temporal posterior al mismo. La empresa no subsanó la ausencia de la comunicación inicial porque no se retrotrajo el periodo de consultas a su inicio. La comunicación a la autoridad laboral para que ésta ejerza sus funciones de vigilancia y búsqueda de soluciones no puede considerarse una mera formalidad administrativa, sino que la Directiva 98/59/CE y el art 51 ET la configuran como una garantía material del despido colectivo para la tutela de los trabajadores que pueden ser afectados por el mismo. La entrega en el periodo de consultas de una documentación masiva, desordenada, sin índice ni explicación alguna de su contenido y relevancia, supone un incumplimiento por la empresa de su obligación de información y consulta con los representantes de los trabajadores que igualmente determina la nulidad del despido colectivo. Se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional”.

La sentencia recurrida de la AN fue objeto de mi examen en la entrada “Tropezar dos veces en la misma piedra. Nulidad del segundo despido colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 30 de junio de 2025 (caso Cruz Roja)”  . El título encontraba su razón de ser en que un año antes, el 27 de junio, la AN dictó sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que declaró igualmente la nulidad de un despido colectivo llevado a cabo por Cruz Roja, que fue objeto de mi atención en la entrada “Existencia de un despido colectivo de hecho y consiguiente nulidad de la decisión empresarial. Notas a la sentencia de la AN de 27 de junio de 2024 (caso Cruz Roja)”  , en la que manifestaba que desconocía si la parte demandada iba a interponer recurso de casación. Pues bien, conocemos en el hecho probado tercero de la sentencia de 30 de junio de 2025 que no fue así, quedando firme aquella, recogiéndose en el hecho probado cuarto que “Los trabajadores afectados por dicho despido recibieron sendas comunicaciones individuales obrantes a los descriptores 346 a 434 por las que se ponía en su conocimiento la fecha de su incorporación, tras desistir la empresa del recurso de casación frente a la sentencia dictada por esta Sala. Obra a los descriptores345 y 517 listado de trabajadores reincorporados”.

Recuperaré a continuación gran parte del contenido de la sentencia de 20 de junio de 2025, ya que expliqué los orígenes del litigio, los hechos probados más relevantes, los argumentos de las partes demandantes (varias organizaciones sindicales) y demandada, y los fundamentos jurídicos en los que la AN basó su declaración de nulidad. Tras dicha explicación, entraré en el examen de la sentencia del TS, de la que el profesor Beltrán ha destacado el fragmento que muy probablemente es el que sintetiza la tesis confirmatoria del alto tribunal a la sentencia de la AN a los efectos de la declaración de nulidad:

“en el marco del ar. 51 ET la ausencia de comunicación a la AL en el momento inicial del periodo de consultas no es equiparable a la ausencia de la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 2 de la Directiva, que es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, sino que se equipara a la ausencia de la comunicación a la que se refiere el artículo 3 de la Directiva 98/59/CE (…), porque el legislador español ha llevado a ese punto temporal la comunicación del artículo 3 de la Directiva, ubicando temporalmente las funciones de la AL durante el periodo de consultas y no después del mismo. Así se hace en el citado precepto legal y también en el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada”.

II. Sentencia de la AN de 30 de junio de 2025

1. La resolución judicial estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la UGT, en procedimiento de despido colectivo, el 17 de febrero, y declara la nulidad del llevado a cabo por Cruz Roja Española, con declaración del derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo.

Estamos ante una nueva sentencia que debe dar respuesta a una demanda presentada como consecuencia del segundo despido colectivo llevado a cabo por Cruz Roja Española, institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público (art. 1 de sus Estatutos).

2. La pretensión de la demanda, ratificada en el acto de juicio, celebrado el 10 de junio, era que se declarara la nulidad del despido colectivo, o subsidiariamente su carácter no ajustado a derecho, con condena a la demandada al abono de una indemnización de 30.000 euros por daños y perjuicios. Por la federación de servicios de CCOO, y también por su federación de servicios a la ciudadanía, se manifestó adhesión a la demanda, y por USO se solicitó una sentencia ajustada a derecho.

Tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados hay una muy amplia y detallada explicación de todo el conflicto, a los que me permito remitir a todas las personas interesadas. De los primeros, reproduzco los hechos controvertidos:

“La forma de colaborar es a través de proyectos, que son anuales, que se van renovando año a año; en la comunicación inicial de incluyeron todos los puestos de trabajo que la empresa pensaba no se iban a renovar en adelante, afectando a 321 personas; el 16-12-2024 se intentó subir la comunicación del inicio del periodo de consultas en la página web del ministerio de trabajo y se siguió las instrucciones del CAU; la causa fundamental del despido colectivo es la finalización de los proyectos con las Administraciones Públicas; UGT, desde el inicio de las consultas, dijo que no iban a llegar a ningún acuerdo; en la oficina central se ha llevado a cabo una reunificación de puestos, han desaparecido algunas funciones y otras han sido reducidas; la amplia documental aportada justifica la finalización de cada uno de los proyectos; el informe técnico está firmado por un señor llamado Gustavo ; en todas las actas del periodo de consultas se hadado cuenta de los proyectos que siguen y en consecuencia se han desafectado del expediente de regulación de empleo; a la página web del Ministerio de Trabajo se accedió los días 18 y 19 de diciembre comprobando que estaba subida la documentación relativa al ERE; se ha entregado toda aquélla documentación que han solicitado los sindicatos con excepción de aquélla que se estimó que no era necesaria para justificar las causas o que tenía datos de carácter personal; toda la documentación que se entregó en papel ha sido también subida a un "sharepoint"; vacantes existentes en la empresa han sido cubiertas con trabajadores afectados por el anterior despido de suerte que trece han sido recolocados; finalmente fueron despedidos 125 trabajadores, ofreciéndose en el SIMA que el despido afectara a 116; en Cruz Roja, el porcentaje de mujeres asciende al75%; hay más de un 25% de trabajadores mayores de 55 años; a empresa ha cumplido la sentencia dictada por esta Sala en junio de 2024, enviando carta a los afectados ofreciéndoles la reincorporación así como los salarios dejados de percibir; aunque hubo 38 trabajadores que decidieron regresar, únicamente solo se pudo recolocar a siete porque existía causa objetiva”

De los hechos probados, me interesa destacar estos fragmentos:

“Quinto.  El 28-1-2025 la empresa presentó comunicación a la Autoridad Laboral sobre inicio del periodo de consultas de despido colectivo, que afectaría a 35 centros de trabajo, por causas organizativas y de producción, afectando a un total de 168 trabajadores de los cuales 55 eran hombres y 168 eran mujeres. Asimismo, se comunicó el inicio del periodo de consultas a la RLT, solicitándose la emisión de informe previo.

Sexto.  El día 13-12-2024, doña Adoración, entró en la web del Ministerio de Trabajo para subir la documentación relativa al procedimiento de despido colectivo que se iba a iniciar. Subió la documentación, pero como no quedaba claro el botón que había que pulsar (pulsar, cancelar borrador o terminar procedimiento), se llamó al CAU, respondiendo que tenían que grabar el borrador y no cerrar porque si no, no podrían presentar más documentación.

Al salir y entrar a la web, volvía a aparecer el borrador. Posteriormente volvieron a subir la documentación los días 16, 20, 23 y 27 de diciembre, subiendo las plantillas y la documentación de la comisión negociadora, dando a "grabar borrador". Al mismo tiempo se creó una "Sharepoint" para tener acceso a toda la documentación.

Testifical de doña Adoración”

Séptimo.  El día 13-12-2024, se constata acceso al portal "SERENA" de la web del Ministerio de Trabajo desde el terminal asignado a doña Adoración, registrando el inicio del proceso "comunicación de inicio"; el día 20-12y los días 17, 21, 24 y 28-1-2025 constan accesos del terminal asignado a doña Candelaria, accediéndose a los recursos de la "comunicación de inicio".

La fecha de alta del proceso "comunicación de inicio" se realizó el día 13-12-2024 y el envío del proceso a la Dirección General de Trabajo se llevó a cabo el 28-1-2025.

Octavo. El periodo de consultas abarcó un total de siete reuniones, celebrándose las mismas los días 16y 23 de diciembre de 2024; 3, 9 ,10, 14 y 15 de enero de 2025, siendo esta última la que concluyó el citado periodo de consultas sin acuerdo 

Decimoctavo.  El 14-2-2025 fue emitido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante al documento 3 del expediente administrativo, que damos por reproducido. En sus conclusiones, la Inspección manifiesta:

"1ª.- Entre la documentación aportada al procedimiento en la comunicación inicial, no consta el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, al ser un despido colectivo que afecta a más de un centro de trabajo de diferentes provincias y comunidades autónomas.

2ª.- La empresa comunica de forma tardía a la Autoridad Laboral competente el inicio del periodo de consultas. En efecto, dicho periodo comenzó el día 16 de diciembre del 2024 y la empresa realiza la comunicación a la Dirección General de Trabajo el día 28 de enero de 2025, cuando ya había finalizado el período de consultas en fecha 15 de enero del 2025.

3ª.- El informe técnico que aporta la empresa y que teóricamente debe justificar y acreditar las causas organizativas y productivas alegadas es una copia de la memoria explicativa. Ambos documentos son diferentes e independientes. El informe técnico debe venir acompañado y hacer mención a toda la documentación e información que se ha analizado para redactar el mismo y que permita poder acreditar la realidad de las causas alegadas, cosa que en el presente supuesto no ocurre. Asimismo, no figura nombre ni apellidos de su autor...” (la negrita es mía).

3. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala sintetiza en el fundamento de derecho tercero las tesis defendidas por la parte demandante, y restantes sindicatos, y por la demandada.

Para sostener la nulidad del despido colectivo, la FeSP-UGT expuso “varios argumentos, atinentes a la falta de entrega de la documentación preceptiva para negociar, vulneración del derecho de información de la RLT durante el periodo de consultas, y discriminación por razón de edad y de sexo, al afectar mayoritariamente el despido trabajadoras mujeres de mediana edad y con gran antigüedad en la empresa, así como mala fe en la negociación. La Federación de Servicios de CCOO ahondó en la insuficiencia de la documentación entregada, manifestando que era imposible hablar de una negociación real, siendo la aportada caótica y sin que la misma pudiera acreditar conocer las causas reales del despido. La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO añadió que en la mediación ante el SIMA ha sido reiterada la solicitud de documentación, no entregándose la misma y que el informe técnico presentado es una mera copia de la memoria, reiterando la ingente cantidad de documental aportada a través de una plataforma digital que dificultó la negociación”.

En la oposición a la demanda, la empresa manifestó que “...  durante la negociación se ha ido entregando toda la documentación, faltando únicamente aquellos documentos de los que no se disponía, no existían, o no guardaban relación con el proceso, creándose una "nube", con acceso de todos los representantes y sus asesores, aparte de entregarse en papel. Y respecto a la mala fe en la negociación, que también se invoca, no existe una posición inmovilista de la empresa, que ha ido realizando distintas propuestas, modificando la inicial”.

4. Para dar respuesta al conflicto planteado, la Sala acude a la normativa sustantiva y procesal reguladora del despido colectivo.es decir el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, su desarrollo por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, y el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, anunciando inmediatamente después que “existen causas acreditadas para declarar la nulidad del despido”, que pasa a exponer de forma clara y detallada a continuación.

A) En primer lugar, porque la tramitación por parte empresarial del procedimiento del despido demuestra que no se llevó a cabo el obligado período de consultas previo con la representación del personal, con incumplimiento de la obligación regulada en el art. 51.2 LET, y acudiendo a los hechos probados subraya que se constata que la comunicación de inicio a la autoridad laboral se remitió el 28 de enero, siendo así que “a dicha fecha el período de consultas ya había culminado celebrándose la última reunión el 15-1-2025, no alcanzándose acuerdo”.  

Además del indudable apoyo legal, la Sala también refuerza su tesis con mención a la sentencia    del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Despido colectivo: nulo. Falta legitimación pasiva Consejería Trabajo CCAA. No vulneración Ley Secretos Empresariales ni Ley Protección Datos por emisión juicio en streaming. Negociación de mala fe por duración inusualmente larga”).

La tesis final de la Sala, que comparto plenamente, fue que

“...Dado que la comunicación de inicio del periodo de consultas, junto con la documentación anexa, fue remitida una vez culminado aquél, el efectivo control por la autoridad laboral, antes y durante la celebración de las consultas quedó neutralizado, sustrayendo al procedimiento de despido colectivo de un elemento consustancial a su inicio y desarrollo, que incide necesariamente en las posibilidades de negociación y consecución de acuerdo”.

B) En segundo término, por la falta de información solicitada por la parte sindical, apoyándose en el informe de la ITSS, antes parcialmente transcrito, ya que en el momento de constitución de la comisión negociadora, no consta que se entregara “el documento relativo al número de personas trabajadoras y clasificación profesional de las mismas ocupadas durante el último año, con desglose por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma, con incumplimiento de las previsiones del art. 51.2 ET”.   

C) Por último, por coincidir la Sala con los sindicatos intervinientes en el proceso en que “la forma y modo de su puesta a disposición no permitió a los miembros de la comisión representativa obtener una información suficientemente y contrastada de las causas del despido”, tesis que desarrolla detenida y ampliamente en el fundamento de derecho cuarto.

Así, el informe técnico que se adjunta a la memoria, reproduce en esencia su contenido “desconociéndose quién ha elaborado el mismo, pues solo se rubrica con el nombre de "Gustavo" y las siglas "Eutimio", sin aportar unos datos objetivos adicionales que constaten la existencia de las causas invocadas, ni información suficiente que corrobore los datos que se consignan en aquél, no ofreciendo por ende una información veraz ni probada de las causas que dan lugar al despido colectivo” (la negrita es mía).

Por otra parte, hay una dura crítica a la documentación entregada durante el trámite de consulta, tanto por sus insuficiencias en unos casos, como por el ingente número de documentos presentados con escaso tiempo de antelación para su consulta, y por ser mucha de la misma una información que “muy difícilmente pudieron permitir a la RLT abordar una efectiva negociación, obteniendo la información precisa sobre las causas del despido”. Así lo expone la Sala cuando concluye que

“En el caso que nos ocupa, la abundante documentación aportada por la empresa, que en el periodo de consultas se contrajo a un total de 154 documentos que fueron incorporados sin más, sin ofrecerse ni en la memoria ni en el informe técnico una explicación razonada y ordenada de cada una de las circunstancias que pudieran derivarse del conjunto documental, mermó la posibilidad de negociación y conculcó el derecho de información de los representantes de los trabajadores”.

En apoyo de su tesis, la Sala acude a la sentencia  del TS de 14 de noviembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Despido colectivo finalizado con acuerdo. Valor reforzado del acuerdo alcanzado con el 77% de la comisión negociadora. Documentación suficiente. Reitera doctrina. Pleno”), y 26 de junio de 2018  , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva. Jornada. Suficiencia de la documentación aportada en el periodo de consultas”), de la que permito destacar su manifestación de que

“No es solo el número y cantidad de documentos aportados, sino también de la calidad de la información contenida en los mismos, pues de lo que se trata es de que los representantes de los trabajadores dispongan de forma efectiva de toda la información necesaria para que el periodo de consultas pueda realizarse conforme a las reglas de la buena fe.

Es evidente que en muchas ocasiones deberá entregar la empresa farragosos documentos técnicos para cuya correcta interpretación sea incluso necesario que la representación de los trabajadores deba recurrir a expertos y asesores externos, sin que eso deba suponer que esté incumpliendo los deberes de información que les corresponden cuando la naturaleza de esos datos vaya indisociablemente unida su inevitable complejidad técnica que impida cualquier otra forma posible de facilitar esa singular información”.

5. Para finalizar, la Sala manifiesta que ya no es necesario, al haber declarado la nulidad del despido colectivo por las razones antes expuestas, “entrar en otras razones opuestas por los sindicatos recurrentes, que atendían a la presencia de discriminación por razón de edad y sexo”..., pero sí que lo hace a mi parecer, ya que inmediatamente expone que

“... sin que de la prueba documental aportada se desprendan datos de la plantilla desglosados por sexos o por edad, para acreditar el porcentaje de mujeres en la misma y su edad, dato este que se consideró controvertido, sin que tampoco se haya apreciado una mala fe en la negociación por parte de la empresa, como también ratifica la Inspección de Trabajo, al realizarse continuas propuestas que modificaron la oferta inicial, aumentando la indemnización, y presentando en todo momento una voluntad proclive a negociar, aceptando incluso la posibilidad de mediación previa a la celebración del acto de juicio ante esta Sala”.

6. Desestima la Sala la petición de la parte demandante de condena a indemnización de 30.000 euros a la parte demandada, ya que no se aprecia la infracción denunciada por aquella, a salvo de no ser ajustada a derecho, y tampoco procede la condena en costas al no apreciar la Sala ánimo dilatorio o mala fe procesal (art. 75 LRJS) por la demandada”.

III. Sentencia del TS de 24 de marzo de 2026.

1.Finalizaba mi comentario de la sentencia de la AN de esta manera: “Buena lectura, y nuevamente a esperar a conocer si la empresa interpone recurso de casación”.

Y en efecto, se presentó dicho recurso, del que conocemos su contenido en el antecedente de hecho quinto de la sentencia:

“PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocándose infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación Directiva nº 98/59 CE, de 20 de julio de 1998.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, la recurrente propone la modificación del hecho probado séptimo.

TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, la infracción del art. 64.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia que lo interpreta, y vulneración de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre”.

2.   Con prontitud centra la Sala las cuestiones a las que debe dar respuesta, que son “... de un lado, en determinar si la comunicación extemporánea del inicio del período de consultas a la Autoridad Laboral, llevada a cabo una vez concluido dicho período sin acuerdo, determina la nulidad del despido colectivo conforme al artículo 124.11de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, de otro lado, si la aportación durante el período de consultas de una ingente cantidad de documentación sin adecuada estructura, índice ni explicación razonada de su contenido vulnera el derecho de información de los representantes legales de los trabajadores reconocido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con la consecuencia de nulidad del despido colectivo”.

Pasa revista la Sala a continuación a todos los antecedentes del litigio y a la sentencia de la AN, y amplía la información sobre el contenido del recurso en los términos que después examinaré.

3. Antes de entrar en la fundamentación sustantiva o de fondo del recurso, para dar debida respuesta, la Sala responde a una alegación procesal formal formulada por FESIBAC-CGT como causa de inadmisibilidad de aquel, concretamente la falta de consignación de los salarios de tramitación devengados desde el despido colectivo hasta la fecha de interposición de aquel, obligación impuesta por el art. 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (recordemos que su apartado 4 dispone que “Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”.

Ahora bien, en el citado artículo se dispone que la exigencia de consignación no se aplica cuando la parte recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, requisito que cumple Cruz Roja tal como regula la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar”), por lo que se desestima dicha alegación o excepción procesal formal.

No obstante, la desestimación llegará después de un amplio examen, mix de análisis jurisprudencial y de estudio doctrinal a mi parecer, como también lo será, ya lo apunto, el examen de las sentencias del TJUE y del TS, de la regulación legal de la citada obligación de consignar los salarios de tramitación, remitiéndose la Sala a una sentencia  anterior de 20 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón (resumen oficial: “Despido colectivo en el grupo Coca Cola. Nulidad del despido por vulneración del derecho de huelga durante el periodo de consultas. Consignación del importe de la condena. Alcance y contenido del escrito de impugnación”).

Dicha sentencia fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Despidos colectivos. Coca Cola Iberian Partners ante el Tribunal Supremo. Vulneración del derecho de huelga. Obligatoriedad de consignación de salarios para recurrir un despido nulo. Notas a la sentencia de 20 de abril (y recordatorio de la importante sentencia de la AN de 12 de junio de 2014)”  , de la que reproduzco los fragmentos que afectan a la temática de la consignación:

“La Sala se pronuncia en los mismos términos que la sentencia de instancia y realiza un cuidado y riguroso estudio del cambio de criterio respecto al carácter declarativo, primero, y de condena, después de las sentencias dictadas en PCD, es decir primero con la redacción del art. 247.2 según el RDL 3/2012 y la ley 3/2012, y a partir de agosto de 2013 con el RDL11/2013 y la ley 1/2014. De forma clara y contundente, la Sala manifiesta que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos “el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión  debe llevar aparejada – y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada”.

De las cuidadas argumentaciones de la sentencia, cuya imposibilidad de resumir me parece obvia, me quedo con su análisis de las diferencias entre el art. 160 LRJS, demanda de conflicto colectivo en la que se exige los datos, características y requisitos preciso para, en su caso, la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiarios de la condena, mientras el art. 124 no requiere tal obligación (no modificado ciertamente en el RD 11/2013, a diferencia del art. 247.2); diferencia que la Sala no considera relevante a efectos de la posterior consignación de salarios, porque “seguramente… en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas”.

La Sala enfatiza en toda su argumentación el importante cambio operado por el art. 247.2 de la LRJS, que regula una obligación para la parte condenada, con expresa previsión de un proceso incidental en el que se podrán resolver las dudas o problemas suscitados con el montante total de la condena dineraria, es decir de las cantidades obligadas a consignar. La obligación impuesta legalmente a la parte recurrente llevará a desestimar el apartado del recurso relativo a la obligación de los ahora recurridos de solicitar las medidas previstas en el art. 76 de la LRJS, y en definitiva, y con ello concluye la sentencia en este punto , “en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura”.

Con independencia de la exención de consignación de salarios de tramitación en el caso ahora enjuiciado, el TS concluye, con apoyo en su jurisprudencia anterior, que “... en los despidos colectivos en los que la sentencia de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura”, y también que “... la omisión completa del requisito de consignación del importe dela condena es insubsanable”(con apoyo en la sentencia de 11 de diciembre de 2024   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, resumen oficial “Recurso de suplicación: consignación de la cantidad neta y, no bruta, objeto de condena. Subsanación posterior. Debe admitirse el recurso”).

4. Da respuesta la sala primeramente a la petición de modificación de hechos probados, basada en informe pericial obrante en los autos, solicitando la parte recurrente que se incluyera en el séptimo que “la comunicación extemporánea obedeció a un funcionamiento anómalo de la aplicación informática SERENA del Ministerio de Trabajo”. La desestimación responde a que el art. 207 d) de la LRJS no menciona las pruebas periciales, ya que dispone que el recurso podrá basarse en “Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”.

5. Inmediatamente a continuación, ya entra la Sala en las infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable que la parte recurrente considera existentes en la sentencia de instancia, al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS.

Es de especial interés la lectura del fundamento jurídico cuarto, en el que se recoge la tesis empresarial sobre la infracción de la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22), la impugnación efectuada por las organizaciones sindicales recurridas, y la tesis también contraria al recurso del Ministerio Fiscal, para quien “el incumplimiento del artículo 51.2 ET es palmario, siendo claramente descriptivo de las consecuencias de dicha omisión el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sin que la jurisprudencia europea invocada resulte directamente extrapolable al supuesto enjuiciado”.

La tesis de la parte recurrente, que ya sabemos que será completamente rechazada, era que de la sentencia del TJUE se podía extraer la conclusión “de que la comunicación a la Autoridad Laboral prevista en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo de la Directiva, y en el artículo 51.2 ET, tiene naturaleza puramente informativa, sin que su cumplimiento extemporáneo pueda determinar la nulidad del procedimiento de despido colectivo. A juicio de la recurrente, la sentencia impugnada contraviene dicha interpretación al declarar la nulidad del despido colectivo por la comunicación tardía a la Dirección General de Trabajo”.

La Sala realiza un detalladísimo examen del contenido de la Directiva 98/59/CE, para inmediatamente después, poner de manifiesto las funciones que el legislador español otorga a la autoridad laboral en los supuestos de despido colectivo, regulado en el art. 51 de la LET y subrayar las diferencias existentes en la normativa comunitaria y española respecto al tramité de la consulta a dicha autoridad. La desestimación del recurso encuentra su fundamento en esta argumentación de la Sala en el apartado 4 c):

“El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores no sitúa esa actividad de la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas. La Directiva obliga a que la comunicación de la empresa a la autoridad laboral incorpore, entre otras cosas, "todos los informes útiles referentes... a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2..". Esto presupone que esas consultas ya se han celebrado y por eso se puede informar sobre las mismas. Por el contrario, la Ley española sitúa la intervención de la autoridad laboral durante el desarrollo del periodo de consultas. Solamente así puede realizar la función de vigilancia sobre el desarrollo del mismo y emitir recomendaciones a las partes. Una vez finalizado el periodo de consultas la autoridad laboral ya no ha de intervenir para buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo, ni para velar por la efectividad de dicho periodo de consultas, ni para realizar funciones mediadoras, ni para realizar funciones de asistencia, sino que solamente podrá ejercitar un poder de control limitado sobre el resultado del mismo activando en su caso la vía jurisdiccional mediante el procedimiento de oficio. En cuanto al informe de la Inspección de Trabajo, que se emite tras la finalización del periodo de consultas, ya no forma parte de una eventual búsqueda de soluciones, sino que la autoridad laboral se limita a recibir el mismo y su utilidad quedará limitada a la que pueda tener en un posterior litigio judicial, como prueba y dictamen a tomaren consideración en el mismo.

En todo caso la comunicación a la autoridad laboral no es una mera formalidad administrativa, sino una garantía material del despido colectivo, porque tiene como finalidad dar a conocer la intención de la empresa y permitir a la autoridad laboral que desempeñe sus funciones de búsqueda de soluciones que prevé la Directiva y de vigilancia sobre el efectivo desarrollo de la negociación en el periodo de consultas que prevé la ley nacional española. Es cierto que esa garantía material es secundaria respecto de la principal garantía que constituye hoy la información y consulta a los representantes legales de los trabajadores, pero eso no significa que deje de ser una institución de garantía y tutela de los derechos e intereses de los trabajadores afectados por un despido colectivo, limitativa de la libertad empresarial” (la negrita es mía).

5. Tras el examen de la normativa comunitaria y de la española, a los efectos de poner de manifiesto las diferencias existentes sobre el momento, y las consecuencias, del trámite de consulta a la autoridad laboral, la Sala repasa el contenido de la citada sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22), subrayando que su respuesta no se apoya únicamente en el análisis de esta, sino también de otras sentencias del TJUE, de 10 de septiembre de 2009 (asunto C-4408), 22 de febrero de 2024 (C-589/22), y dos de 30 de octubre de 2025 (asuntos  C-134/24 y C-420/24). Tras ese exhaustivo repaso, vuelve a la normativa española para destacar sus diferencias con la normativa y jurisprudencia comunitaria, subrayando que

“el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores no ha incorporado la Directiva 98/59/CE en los términos estrictos de la misma, conforme a la interpretación que ha terminado estableciendo el TJUE en las sentencias indicadas. Esto es así porque la intervención de la autoridad laboral para buscar soluciones a los despidos colectivos proyectados no se produce tras la finalización del periodo de consultas, sino en paralelo al periodo de consultas (y además solamente si las partes piden su mediación)”, y más adelante que “... la ausencia de comunicación a la autoridad laboral en el momento inicial del periodo de consultas no es equiparable a la ausencia de la comunicación a la autoridad competente prevista en el artículo 2 de la Directiva, que es a la que se refiere la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023, sino que se equipara a la ausencia de la comunicación a la que se refiere el artículo 3 de la Directiva 98/59/CE (a la que se refieren las sentencias del TJUE de 30 de octubre de 2025 en los asuntos C-134/24, Tomann y C-402/24, Sewell), porque el legislador español ha llevado a ese punto temporal la comunicación del artículo 3 de la Directiva, ubicando temporalmente las funciones de la autoridad laboral durante el periodo de consultas y no después del mismo. Así se hace en el citado precepto legal y también en el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre)” (la negrita es mía).

No se ha producido pues, un mero incumplimiento formal por la parte recurrente, sino un incumplimiento material que llevará a la declaración de nulidad del despido, ya que “... las actuaciones de la empresa, por acción u omisión, que dejen sin efecto y contenido la garantía de los derechos de los trabajadores que es la intervención de la autoridad laboral deben tener igual efecto sobre la validez de la decisión empresarial de despido colectivo, determinando la nulidad de la misma. Y eso es lo que ocurre en este caso, en el que la notificación totalmente extemporánea del inicio del periodo de consultas deja sin contenido la garantía legal derivada de la intervención de la autoridad laboral” (la negrita es mía).  

Volviendo sobre la petición, ya rechazada, de la modificación del hecho probado séptimo, la Sala expone que, partiendo de los hechos probados inalterados, “... lo cierto es que la comunicación a la Autoridad Laboral se llevó a cabo una vez concluido el período de consultas y por causa imputable a la empresa recurrente, aun cuando fuera por error o falta de pericia informática. El problema es que, siéndole imputable esa causa, la detección del error debió llevar a la subsanación de todo el proceso omitido y no se hizo así” (la negrita es mía).

6. Las citadas sentencias del TJUE han merecido mi atención en entradas anteriores del blog:

A) Entrada “Despido colectivo. Sobre los efectos del incumplimiento de la notificación previa a la autoridad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22)”  , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de la resolución judicial radica en el alcance (limitado) que concede el TJUE al incumplimiento por parte empresarial de enviar a la autoridad laboral copia de la comunicación remitida a la representación de la parte trabajadora en la fase de inicio de tramitación de un despido colectivo, en la que se contiene toda una serie de información relevante para llevar a cabo el período de consultas. Para el TJUE, ya lo adelanto, ese incumplimiento no afecta a la protección jurídica individual de un trabajador afectado, posteriormente a la finalización del período de consultas, por el despido.

En este punto, conviene ya indicar que hay que prestar atención a como cada ordenamiento jurídico nacional ha transpuesto la Directiva 98/59/CE de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a despidos colectivos.

Es claro que el TJUE resuelve el caso de acuerdo a la petición formulada por un tribunal alemán y que tiene dudas sobre el alcance de la normativa comunitaria sobre los preceptos que regulan la comunicación a la autoridad laboral en su ordenamiento interno. Pues bien, nos podemos preguntar, como hipótesis de trabajo, qué hubiera ocurrido si el asunto hubiera sido planteado por un juzgado o tribunal español, que recordemos que han planteado varias peticiones de decisión prejudicial en materia de despidos colectivos y que han tenido un indudable impacto posterior sobre la jurisprudencia y doctrina judicial española en aplicación del art. 4bis1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Los  Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”). Igualmente, cabe recordar que el art. 5 de la Directiva dispone que no afectará a la facultad de los Estados miembros “de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”. La dicción del art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 2, 6 y 10 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, y con el art. 124, apartados 2, 7 y 11, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, abonan a mi parecer una respuesta mucho más incisiva, por lo que respecta a la protección del personal afectado por el despido colectivo, de la que lo ha sido en este caso concreto, tesis que como siempre someto a debate y mejor parecer jurídico”. 

B) La sentencia de 10 de septiembre de 2009 fue analizada en la ponencia “Extinción de contrato y Derecho de la Unión Europea. El impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la regulación de los despidos colectivos: sobre el concepto de trabajador, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y la intervención, y sus límites de la autoridad administrativa laboral”  presentada en la Jornada de estudio organizada por muestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social el 27 de enero de 2017, con el título "Extinción del contrato de trabajo y Derecho de la Unión Europea. Me manifesté en estos términos:

“... De dicha sentencia me interesa retener, a los efectos de la explicación actual, las siguientes manifestaciones: en primer lugar, que “como se desprende del tenor de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 98/59, las obligaciones de consulta y notificación que recaen sobre el empresario nacen “con anterioridad a una decisión de éste de extinguir los contratos de trabajo”, por lo que la obligación de llevar a cabo la consulta “debe iniciarse por el empresario en el momento en el que se ha adoptado una decisión estratégica o empresarial que le obligue a examinar o proyectar despidos colectivos”; en segundo término (y repárese en la importancia que esta tesis tiene para valorar cómo se haya desarrollado el período de consultas) que la información a entregar a la parte trabajadora “puede comunicarse durante las consultas, y no necesariamente en el momento de inicio de éstas”, por lo que el inicio de las consultas no puede depender de que la parte empresarial “pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 98/59”, siendo además importante subrayar que para el TJUE la obligación empresarial es la de facilitar una información que permita participar en el período de consultas a la parte trabajadora de la manera “más completa y efectivamente posible”, lo que incluye la obligación de “proporcionar hasta el último momento de la consulta cualquier nueva información pertinente”.

C) Entrada “TJUE. Despido colectivo. Obligatoriedad de la consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión. Las bajas voluntarias incentivadas computan a efectos numéricos para un despido colectivo. Notas a la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asunto C-589/22)”  de la que reproduzco unos breves fragmentos:

“Digo que el TJUE se pronuncia en los mismos términos que el TSJ porque así queda muy claro a mi parecer de su argumentación, en la que repaso su jurisprudencia sobre el derecho de información y consulta de la representación del personal con ocasión de un despido colectivo, y más concretamente sobre cuando debe informársele de la decisión empresarial.

Así, en primer lugar se reitera que las obligaciones de información y consulta nacen “con anterioridad a la decisión del empresario de extinguir los contratos de trabajo, ya que si fuera con posterioridad “quedaría amenazada... la consecución del objetivo... de evitar las extinciones de los contratos o de reducir su número...”, y ello implica, con carácter general, que el procedimiento de consulta previsto en el art. 2 de la Directiva “debe ser iniciado por el empresario en el momento en el que se haya adoptado una decisión estratégica o empresarial que lo obligue a plantearse o a proyectar despidos colectivos”.

En este habitual recordatorio de la jurisprudencia anterior del TJUE sobre la temática abordada en cada caso, con “idas y venidas” sobre esta, también hay espacio para señalar que la obligación de consulta procede cuando esta sea efectiva, es decir, cuando se puedan determinar por parte empresarial “los factores y elementos pertinentes relativos a los despidos colectivos previstos”, y por ello “...  cuando una decisión que puede provocar despidos colectivos únicamente está en estudio y, por tanto, los despidos colectivos son solo una probabilidad y no se conocen los factores pertinentes para las consultas, no pueden conseguirse los citados objetivos”.

En definitiva, y a modo de cierre de este repaso de su jurisprudencia, se insiste en que debe velarse por el cumplimiento del objetivo fijado en el art. 2, y que por consiguiente “... una consulta que se iniciase cuando ya se hubiera adoptado una decisión que haga necesarios tales despidos colectivos no podría versar eficazmente sobre el examen de posibles alternativas para intentar evitar estos despidos” (la negrita es mía).

D) Entrada “UE. Despidos colectivos. Sobre la intervención de la autoridad laboral, el obligado respeto del período de notificación previo a los despidos, y la facilitación de la información necesaria para aquella. Notas a la sentencia del TJUE de 30 de octubre de 2025 (asunto C-402/24), en relación con la sentencia de la misma fecha, asunto C-134/24” , de la que reproduzco un breve fragmento:

“Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala aborda la primera cuestión prejudicial y se apoya en la citada sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-134/22) para recordar que el objetivo principal de la Directiva “consiste en que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente”.

Tras pasar revista a la definición de despido colectivo, a la obligación de consulta de la representación empresarial con la del personal, a la obligación de notificación a la autoridad competente, y al respeto de los plazos marcados para proceder al despido, y acudiendo nuevamente a la citada sentencia, concluye que “la obligación de notificación debe permitir a la citada autoridad explorar, a partir de toda la información que le transmita el empresario, las posibilidades de limitar las consecuencias negativas de los despidos colectivos mediante medidas adaptadas a las condiciones que definan el mercado laboral y la actividad económica en los que dichos despidos se produzcan”, enfatizando, con apoyo en la sentencia de 27 de enero de 2025 (asunto C-188/03) que el art. 4.1, párrafo primero, garantiza “... un período mínimo del que la citada autoridad debe poder disponer para adoptar las medidas (pertinentes)” .

7. Por último, la Sala da respuesta al tercer motivo de recurso, también presentado al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS. La recurrente sostiene que “...  cumplió su deber de información durante el período de consultas, sin que la aportación de documentación extensa y técnicamente compleja pueda determinar la nulidad del despido”.

En este punto, y ya lo hizo parcialmente la sentencia de la AN, la Sala llevará a cabo un amplio repaso de su jurisprudencia sobre la “relevancia de la aportación documental”, tomando como punto de referencia la dictada el 14 de enero de 2026   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere  (resumen oficial: “IBERIA (HANDLING). Despido colectivo pactado, consecuencia de la pérdida de diversas licencias gestionadas por AENA y resultado de los excedentes que no han optado por la subrogación en las nuevas empresas concesionarias. Se desestima”),  que se apoya en otras anteriores, siendo una de las más relevantes a mi parecer la dictada el 20 de julio de 2016, que mereció mi detallada atención en la entrada “Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014”  .

También son objeto de amplias transcripciones las sentencias de 8 de noviembre de 2017, de la que fue ponente    , y 2 de diciembre de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Juan  Manuel San Cristóbla (resumen oficial: “Validez del despido colectivo cuando se cuestiona la negociación de buena fe, la existencia de causa económica y la regularidad de la comunicación de la decisión extintiva”)  

La primera fue analizada en la entrada “Despidos colectivos. Sobre la buena fe negocial. Posibles diferencias entre las alegaciones en el período de consultas y el contenido de la demanda. Notas a las sentencias de la AN de 23 de septiembre de 2016 y del TS de 8 de noviembre de 2017”  , subrayando que

“la Sala procede primeramente a repasar su consolidada doctrina jurisprudencial al respeto de que documentación debe ser entregada al inicio o durante la celebración del período de consultas para que este puede desarrollarse en tiempo y forma útil, cuestión a la que dedicado particular atención en bastantes entradas del blog dedicadas a estudio de la doctrina del TS en materia de despidos colectivos”.

De toda la amplísima referencia jurisprudencial citada, me quedo a efectos de constatar el rechazo de la Sala a la tesis de la parte recurrente, con esta argumentación:

“En definitiva la obligación informativa tiene carácter instrumental al servicio del derecho a la negociación colectiva en el seno de las consultas, lo que implica que el empresario debe proporcionar a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente en relación con las medidas extintivas que pretende adoptar, de conformidad con el principio de plenitud informativa articulado en el artículo 51.2 ET y en los artículos 3 a5 del Real Decreto 1483/2012. La aportación masiva de documentación no constituye un cumplimiento de la obligación de información si por la forma en que se realiza la documentación resulta inmanejable. La obligación prevista en el artículo 51.2 ET y en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 no queda satisfecha por la mera entrega cuantiosa de documentos, sino que exige que la información aportada sea pertinente, completa, actualizada, comprensible y entregada con la suficiente antelación para permitir a los representantes de los trabajadores una negociación real y eficazmente informada. No es relevante a estos efectos que la complejidad técnica de un despido colectivo de la magnitud del aquí enjuiciado requiera documentación extensa, pues esta exigencia no exime al empresario de articular dicha información de forma inteligible y con las pertinentes explicaciones sobre su contenido y su incidencia en las causas invocadas”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura.