1. Los días 17 y
18 de marzo se han celebrado en Barcelona las XXVII jornadas catalanas deDerecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas y que
este año han sido codirigidas por el magistrado Fernando Salinas y la magistrada
Mar Serna. Las Jornadas han estado dedicadas a los principios esenciales del
Derecho del Trabajo, en memoria de su impulsor desde 1989, el Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla, y
magistrado del Tribunal Supremo, Manuel Ramón Alarcón Caracuel.
Durante un día y
medio, alrededor de ciento treinta personas del mundo laboralista hemos
debatido sobre la realidad del Derecho del Trabajo en España y cómo se
mantienen vivos esos “principios esenciales”, poniéndose de manifiesto en
muchas intervenciones las restricciones, recortes, devaluación o inaplicación
que sufren en muchas ocasiones no sólo en la práctica cotidiana sino también en
las decisiones administrativas y judiciales.
Además, nos hemos
acercado al análisis de la realidad laboral desde una mirada internacional, la
de la Organización Internacional del Trabajo, cada vez más necesaria y obligada
para comprender qué está pasando en muchos países, con la aportación relevante
de la Consejera especial de la OIT de la oficina regional para Europa y Asia,
Sra. María Luz Vega. También, a escala europea para conocer cuál ha sido el impacto
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la
construcción del modelo social europeo y cómo ha ido esté devaluándose, aún sin
dejar de existir, en virtud de las políticas adoptadas por las instituciones
comunitarias en materia económica, como recordó José Manuel Gómez Muñoz,
catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Sevilla y discípulo de
Manuel Ramón Alarcón; así mismo, hemos debatido una vez más sobre una cuestión
de rabiosa actualidad y que debería ser mucho más conocida por buena parte del
mundo judicial, cual es el valor jurídico, y el impacto práctico de la
jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales, con la ponencia del Catedrático
de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y expresidente del CEDS
Luís Jimena.
Ahora toca esperar
a la próxima publicación de las ponencias y comunicaciones presentadas en las
Jornadas para poder leer con más calma y atención, las tesis y propuestas
formuladas por cada ponente, todas ellas en la línea de potenciación de los
principios inspiradores y que fueron el santo y seña del origen del Derecho del
Trabajo, hoy muy reducidos en su aplicación, así como referencia inspiradora de
la actuación administrativa y judicial que pone hoy el acento más en valores
como la estabilidad económica y la defensa de la productividad por delante del
derecho al trabajo o de la concepción de políticas económicas y sociales que se
basen en el marco constitucional y señaladamente en la concepción de España
como Estado social y democrático de Derecho.
En efecto, no voy
a negar, sería iluso hacerlo, que flotaba en el ambiente de las jornadas una
innegable preocupación por el retroceso del principio pro operario, tan
magistralmente abordado por Manuel Ramón Alarcón en sus aportaciones doctrinales
y en su práctica judicial, así como también de los derechos y principios
sociales recogidos en la Constitución española de 1978, aunque también es
cierto que varias aportaciones estuvieron dedicadas a valorar todo aquello que
de positivo ha habido en sede doctrinal, administrativa y judicial (con expresa
mención a la importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta 2012,
tal como explicó la presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, Garbiñe Biurrún) para defender y consolidar un marco
democrático y basado en principios de interpretación y aplicación que respete
la razón de ser, el leitmotiv, del Derecho del Trabajo, más allá de su obligada
adecuación a las cambiantes realidades sociales.
Por ello,
considero que son necesarias las Jornadas que celebramos anualmente, para
mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo
conseguir que el Derecho del Trabajo no se convierte en un subproducto de las
decisiones económicas adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en
consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un
debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del Derecho del
Trabajo pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan
nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más
trabajadores y trabajadoras, como se puso claramente de manifiesto en la
ponencia del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha Jesús Rentero.
Baste aquí
recordar como, refiriéndose al ámbito europeo, el profesor José Manuel Gómez
Muñoz, catedrático de DTSS de la Universidad de Sevilla y discípulo de Manuel
Ramón Alarcón, explicaba como el derecho europeo de la competencia asume desde
hace varios años una primacía sobre la normativa social europea y su
interpretación y aplicación por el TJUE, poniendo como ejemplo paradigmático la
Directiva de 1996 sobre desplazamiento de trabajadores, concebida como una
norma tendente a proteger los derechos de los trabajadores de un Estado UE
desplazados a otro Estado para prestar sus servicios y que poco a poco ha ido
virando hacia la protección del derecho a la libre prestación de servicios por
parte empresarial, si bien, añado yo ahora, parece que las recientes propuestasde reforma, presentadas por la Comisión el 8 de marzo, podrían apuntalar en
mayor medida la protección laboral.
2. Como digo, la
preocupación por la relegación de los principios esenciales del Derecho del
Trabajo, de la existencia de un marco constitucional que define a España como
un Estado social y democrático de Derecho, y de la devaluación operada en los
últimos años de los derechos constitucionales laborales, tanto de los
específicos como de los inespecíficos, estuvo latente en las jornadas, con
críticas a la jurisprudencia del TC relativa a la validación de la reforma
laboral de 2012 y a algunos pronunciamiento de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo que ponen más el acento en los intereses económicos
empresariales y en la defensa de la productividad que en el acogimiento de los
derechos sociales, en el bien entendido que tales resoluciones, tanto las del
TC como las de TS, se justifican con el objetivo de defender a medio plazo
tales derechos de las personas trabajadoras, algo en lo que resulta muy difícil
coincidir tras la lectura de aquellas. En este blog se encuentran mis análisis
críticos a algunas de tales sentencias, que también fueron objeto de atención
en las Jornadas, siendo una de ellas bien reciente, la dictada por el TS el 20 denoviembre de 2015 (asunto Hotels Melia International, externalización delservicio de limpieza de habitaciones) la que mereció especial atención en la
intervención de la magistrada María de Mar Mirón, y en el ámbito de la problemática
de las subcontratas de empresa y servicios fue altamente ilustrativa la
ponencia de la magistrada de la Sala de lo Social del TS María Luisa Segoviano.
3. Hace ya un
cierto tiempo, creo recordar que a mediados de febrero, vi la película “La leydel mercado”, un relato frío y descarnado de la vida laboral de un trabajador
despedido de su empresa por razón de la crisis y que busca trabajo,
encontrándolo finalmente como vigilante de seguridad en unos grandes almacenes.
Las cámaras de seguridad de la empresa controlan a los clientes y también la
actuación de sus trabajadores, y en dos ocasiones se comprueba como dos
trabajadoras infringen sus obligaciones contractuales (en una cuantía económica
relativamente mínima) y son sancionadas por la empresa, actuando el
protagonista de la película como testigo de esos incumplimientos. En una
escena, una trabajadora le pregunta al protagonista si va a testificar en su contra y en ese momento el
guarda de seguridad abandona la sala donde se realizaba el
control/interrogatorio de la trabajadora sancionada y también el centro de
trabajo. Los espectadores nos quedamos con la duda de saber si ha sido un
arrebato social pasajero el del protagonista o bien un abandono definitivo de
un puesto de trabajo desde el que su tarea, como trabajador, consistía en
vigilar las infracciones de los clientes pero también de sus ¿compañeros?
trabajadores.
Como casi siempre
digo después de ver una película de contenido social, no es cine para “pasar la
tarde” ya que te obliga a estar muy atento a una realidad social existente cada
día en los centros de trabajo, en la que el gran hermano informático controla
la vida laboral de las personas trabajadoras, siendo necesario cada vez más que
exista normativa constitucional y legal que proteja la privacidad de los
trabajadores y que establezca reglas claras del juego en la intromisión en la
vida laboral, consecuencia obligada de la existencia de una relación jurídica
laboral en la que el trabajador se somete al poder de dirección, organización y
sancionador del empresario, pero no por ello desprovista de protección
jurídica, señaladamente, y en la cuestión que deseo abordar a continuación, el
conocimiento y la debida información al trabajador de la instalación de cámaras
de control de la actividad laboral. Todo ello, no sin antes dejar de
recomendarles la lectura del libro recientemente publicado por Ignacio Ramonet,director de Le Monde Diplomatique, “El imperio de la vigilancia” (Ed. Calve
Intelectual, 2015), en el que alerta de la disminución drástica de la
privacidad de la vida de los ciudadanos y en el control que sobre la misma
ejercen el Estado, el aparato militar de seguridad y las grandes industrias de
Internet.
4. Observen que el
debate jurídico de las XXVII jornadas catalanas de derecho social, relativo a
la protección de los derechos constitucionales y legales laborales, va
estrechamente unido al debate social que genera la citada película sobre el
control del vida laboral de un trabajadora, pues en ambos casos todo ello se
reconduce al problemas de los límites al control empresarial y al respeto de
los derechos del trabajador, de tal manera que según donde se ponga el acento
la respuesta jurídica será bien distinta, y en cualquier caso el debate se
generará, refiriéndome ahora al marco constitucional y legal español, sobre el
valor prioritario que debe tener el art. 1 de la CE y el respeto de los
derechos laborales específicos e inespecíficos que no pueden ni deben dejarse a
la puerta de la empresa, o bien la prioridad otorgada a la libertad de empresa
y la defensa de la productividad (arts. 33 y 38 de la CE) poniéndolos en
relación con el poder de dirección del empleador reconocido en sede legal en el
art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, convirtiendo en este
segundo supuesto el ejercicio del poder de dirección como vector central de la
relación de trabajo, con independencia (avanzo ya ahora pensando en la
sentencia a que me referiré a continuación) de la actuación legal o ilegal de
la parte empresarial para defender sus derechos en la relación contractual
laboral, en perjuicio y detrimento de la protección constitucional y legal de
la parte trabajadora.
4. Vienen a cuento
todas las reflexiones anteriores para poner de manifiesto mi sorpresa y preocupación jurídica tras leer la
sentencia del TC de 3 de marzo, y más concretamente por su concepción del
derecho del trabajador, en este caso de una trabajadora, a la privacidad en el
centro de trabajo en que prestaba sus servicios; un caso que guarda mucha
relación con el antes referenciado de la película La ley del mercado, ya que se
trata de una trabajadora de un establecimiento comercial que se apropia de
dinero en efectivo de la caja en la que prestaba sus servicios, siendo descubierta
su infracción por el control efectuado por las cámaras de seguridad de la
empresa, una infracción de “186,92 euros, habiendo realizado para ocultar dicha
apropiación las operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas”
(antecedente de hecho 2). La similitud con el caso práctico de la película es
casi total al conocer la reacción de la trabajadora despedida en el caso del
que conoce el TC, ya que quedó probado en instancia que cuando a la actora se
le leyó la carta de despido “reconoció plenamente los hechos, pidiendo perdón y
diciendo que su conducta respondía a una necesidad por una mala racha que
duraba mucho tiempo”. No hay ya más relación entra la película y la vida real
respecto a la posible reacción de la persona o personas que llevaran a cabo ese
control de seguridad, aunque me temo que su reacción, en el supuesto de pedirle
algo la trabajadora despedida, no sería la misma que en la película, ya que la
vida laboral real es mucho más dura que la que aparece en una pantalla, por más
descarnada que puede parecernos en ocasiones esta última, y las películas como
la Ley del Mercado o la filmografía de Ken Loach son una buena muestra que
confirmaría esta apreciación personal.
Pongamos un poco
de orden en mi exposición y centremos ya la cuestión en la sentencia del TC de
3 de marzo, de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca, acercándonos
en primer lugar a cómo se difundió la
misma y su reflejo en los medios de comunicación, ya que deseo destacar su importancia.
El miércoles 16 de
marzo la periodista Mercedes Serraller, del diario económico Expansión, que
suele publicar resoluciones judiciales de especial interés, en cuanto que
positivas para sus intereses, para el mundo empresarial, se apuntaba un buen
tanto periodístico con su artículo “Grabar a los empleados en la oficina sininformarles es legal”, en el que informaba de la citada sentencia y efectuaba
una breve síntesis de su contenido más relevante. La lectura del artículo me
llamó poderosamente la atención ya que recordaba la sentencia 29/2013 de 11 defebrero del TC, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, en la que
se establecía de forma clara y terminante la obligación empresarial de informar
a los trabajadores sobre la instalación de cámaras de seguridad en el centro de
trabajo (caso Universidad de Sevilla).
Fui, lógicamente,
a la página web del TC pero no encontré dicha sentencia, que sí sería publicada
en Expansión el mismo día 16, y aproveché uno de mis habituales desplazamientos
entre la UAB y Barcelona en los FGC para proceder a su lectura. Tras la misma,
me quedé altamente sorprendido por dos motivos bien diferentes: el primero, de
orden aparentemente formal pero que ya comprobarán más adelante que también muy
de fondo, cual era que la sentencia no iba acompañada de ningún voto
particular, o mejor dicho, y matizo para
ser más exactos, en el diario Expansión no había ninguna referencia a esos
posibles votos, ni en el artículo periodístico ni en el enlace a la sentencia;
la segunda, totalmente de fondo, por el valor que otorgaba la sentencia, aunque
reconozco que no es ni mucho menos la primera ocasión en que ello se produce
desde 2012, a la defensa de la libertad de empresa y de la productividad, es
decir de los arts. 33 y 38 de la CE, poniéndolos estrechamente en relación con
el poder de dirección empresarial del art. 20.3 de la LET, sin ninguna mención
a preceptos de contenido sociolaboral, de tal manera que la interpretación
efectuada del art. 18.4 de la CE significaba, y el este punto el titular del
artículo periodístico era parcialmente correcto, que grabar a un trabajador en
su puesto de trabajo sin que este fuera informado (cuestión diferente de la del
consentimiento) era legal.
Por cierto, un
primer comentario jurídico de la sentencia, efectuado en el blog del profesor
Jesus Alfaro del Real, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad
Autónoma de Madrid, era muy laudatorio de la sentencia, y con el titular “ElConstitucional cambia su doctrina sobre la dependienta ladrona”, manifestaba
que “La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 ha
desestimado el amparo solicitado por la trabajadora despedida. El caso, como se
ve, es prácticamente idéntico a los dos que comentamos en este blog y el
Tribunal Constitucional adopta una solución diametralmente opuesta. De lo que
hay que alegrarse porque, como habíamos dicho en otra entrada en el Almacén de
Derecho, si queremos aumentar los niveles de cooperación en nuestra Sociedad,
es imprescindible que incentivemos el llamado “castigo altruista”, es decir, el
castigo a los que incumplen las reglas aunque sea costoso para el que castiga,
hacerlo. Dadas las cantidades sustraídas por la dependienta, es evidente que la
empresa incurrió en gastos muy superiores para descubrir la apropiación
indebida a las cantidades sustraídas”. Hasta el momento de redactar este
artículo no he encontrado en las redes sociales valoraciones efectuadas desde
la doctrina iuslaboralista, y sólo en la página web de Noticias Jurídicas
encontramos un artículo, publicado el 17 de marzo, en el que se efectúa un
resumen de la sentencia con el aséptico título “El TC aclara su doctrina enrelación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa”, titular que
utiliza el mismo término, “aclarar” que como veremos más adelante utiliza el
TC.
No es habitual que
la página web del TC publique una sentencia dictada en resolución de un recurso
de amparo, pero esta vez supongo que la difusión mediática alcanzada por la
sentencia de 3 de marzo (sería interesante conocer cómo llegó la sentencia al
diario Expansión, pero ya sé que la respuesta es que esa pregunta no tiene
respuesta porque vulneraría el secreto profesional) el alto tribunal lapublicó, eso sí dos días después, el 18 de marzo, y aquí mi intranquilidad por
motivos aparentemente formales, la aparente inexistencia de votos particulares,
desapareció inmediatamente ya que hay dos votos particulares a la sentencia, el
primero suscrito por el magistrado Fernando Valdés (recordemos que fue el
ponente de la sentencia 29/2013), al que se adhiere la magistrada Adela Asua, y
el segundo formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol, que afirma que
“comparto sustancialmente el contenido del voto particular que formula el
Magistrado Don Fernando Valdés Dal-Re a la sentencia, aunque creo útil que mi
adhesión vaya acompañada de algunas matizaciones”.
Sé que no es muy
correcto, en los cánones de la ortodoxia jurídica, empezar un comentario de una
sentencia con una referencia a un voto particular, pero la mayor flexibilidad
de un texto publicado en un blog, sin dejar de ser una reflexión de contenido
jurídico, así lo permite a mi parecer, y por ello traigo a colación un breve
fragmento del voto emitido por el magistrado Fernando Valdés (Catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de
Madrid) porque creo que sitúa con toda exactitud los términos de un debate que
va mucho más allá del caso concreto enjuiciado: “Pero esta mutación
jurisprudencial no solo me parece objetable por la forma; lo es, sobre todo,
por el fondo. Anticipando la conclusión final que he de desarrollar en breve,
la doctrina ahora defendida se sitúa en esa senda, para mí preocupante, de
retroceso en la protección de los derechos fundamentales de las personas que
prestan un trabajo asalariado y que vengo denunciando en los últimos años a
través de una sucesión de votos particulares. Una senda que revela una
orientación que tiende a vaciar de contenido sustantivo un modelo
constitucional de relaciones laborales acorde con el Estado social y democrático
de Derecho (art. 1.1 CE)”.
Una vez conocida
oficialmente la sentencia, así como los votos particulares, ha sido ya objeto
de atención por los medios de comunicación. Por ejemplo, el diario electrónico
Nueva Tribuna titulaba “El Constitucional avala la instalación de cámaras en eltrabajo sin consentimiento del empleado”, pero con la manifestación previa de
que “tres magistrados del alto tribunal discrepan”; o por ejemplo el diario El
País afirmaba que “El Constitucional avala grabar al empleado sin su permiso”,
e inmediatamente acompañaba el subtítulo “Tres magistrados discrepan por
considerarlo un retroceso en los derechos de los trabajadores”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario