B) Entrando en
las alegaciones de fondo del recurso, cabe reseñar que la parte recurrente
solicita revisión de los hechos probados en la instancia, con aportación
cuidadosa de documentos que acreditarían la justeza de los cambios demandados,
y que son objeto de atención, y respuesta desestimatoria, por la Sala en el
Fundamento de derecho tercero. Se trata de documentos sindicales que para la
Sala, en un caso pueden tener una lectura diversa de la que propone la
recurrente, y en otra no considera que responda a la línea oficial del
sindicato cuyo sello aparece en el documento, “dada la falta de firma”.
a) En el
esfuerzo argumental, repito que muy cuidado y trabajado, que realiza la recurrente,
encontramos un argumento que hasta donde mi conocimiento alcanza no había visto
con anterioridad, la referencia al programa nacional de reformas del Reino deEspaña de 2012 y las manifestaciones contenidas en el mismo sobre la nueva
regulación de la ultraactividad en la reforma laboral aprobada ese año,
argumentando la recurrente que el texto remitido a Bruselas mostraba la
voluntad del legislador de que los convenios colectivos “tras su denuncia, e
iniciada la renegociación, una vez transcurrido un año sólo mantienen su
vigencia si se logra un acuerdo y por ello la expresión salvo pacto en contrario del art. 86.3 ET ha de haberse alcanzado
después de la reforma laboral de 2012”.
El texto literal
del programa (páginas 163-164) decía lo siguiente: “La reforma del mercado de
trabajo ha previsto la posibilidad de renegociar un convenio colectivo antes
del final de su vigencia, y ha introducido limitaciones a la llamada ultraactividad;
esto es, llegado el término final del convenio e iniciada su renegociación, si
no se alcanza un nuevo acuerdo el
convenio expirado sólo se aplicará durante un máximo de 1 año - y no
indefinidamente tal como ocurría antes de la reforma”.
Sin entrar
nuevamente en la tantas veces ya debatida distinción entre el espíritu de la
norma y la redacción del texto,
obsérvese que en la información facilitada a la Comisión Europea por el
gobierno se destaca, obviamente, sólo aquello que interesa para responder a las
críticas recibidas sobre la falta de flexibilidad negocial, dejando de lado
(sin entrar ahora por mi parte los motivos que llevaron a hacerlo) a cuestiones
jurídicas de mucha relevancia como es la disposición transitoria cuarta de la
Ley 3/2012 o las referencias a la posibilidad de suscribir un pacto en
contrario para modificar la regla general de vigencia máxima de un año. Por
consiguiente, es totalmente coherente el argumento de la Sala al desestimar
este motivo del recurso y afirmar que el documento aportado contiene “una mera
referencia del alcance esencial de la reforma en esta materia, pero sin entrar
en la descripción exacta de las novedades”. Es cierto que esta afirmación se
realiza después de otra que pudiera dar a entender que la regulación normativa
va en la línea apuntada por el recurso y que puede inducir a una cierta
confusión, ya que la Sala dice que “si bien es cierto que así se refleja en
dicho documento” (la tesis del recurrente)… este no es expresivo de la voluntad
de la ley ni del legislador sino del gobierno que lo suscribe”. Me quedo con la
segunda parte de la argumentación, que es la más solida jurídicamente hablando
a mi parecer.
La última
revisión ordinal propuesta se basa en las enmiendas al proyecto de ley que se
tramitó tras la convalidación del RDL 3/2012, para poner de manifiesto que
abonarían la tesis del recurso. No se acepta en esta fase procesal la revisión solicitada,
si bien la Sala manifiesta que esta negativa “no es expresivo de que no vayamos
a tener en cuenta el contenido de la tramitación parlamentaria del Proyecto de
Ley como uno de los elementos a valorar en su interpretación”.
b) Al argumentar
en un motivo común las dos primeras
revisiones, la recurrente acaba planteando, tal como explica la Sala en el
fundamento de derecho séptimo, “su discrepancia con la interpretación que ha
dado el juzgador al art. 2.3 (del convenio)”. Es decir, el debate, como es
lógico, vuelve a girar sobre a interpretación del artículo 2.3 del convenio
provincial: “El presente Convenio quedará automáticamente denunciado con un mes
de antelación a su vencimiento, entendiéndose prorrogado hasta que entre en
vigor el nuevo convenio”.
La recurrente
argumenta y defiende que la interpretación que ha efectuado la sentencia de
instancia “no se atiene al canon de literalidad del precepto ni, a la vista de
las dos primeras revisiones de hechos probados, compagina con la voluntad real
de quienes lo suscribieron”. En síntesis, la tesis empresarial es la de que el “nuevo
convenio” no se limita a la misma unidad de negociación “sino al que pudiera
resultar de aplicación”.
La Sala
desestimará la argumentación empresarial tras criticar un aspecto formal del
recurso (única critica que he visto planteada en la sentencia) cual es que no
se haya planteado como un motivo propio y denunciando la infracción de los
arts. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si
las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas) y 1282 (“Para juzgar de la intención de los
contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y
posteriores al contrato”) del Código Civil.
La Sala entiende
plenamente válida la cuidada argumentación de la sentencia de instancia de
entender que la referencia al “nuevo convenio” era a la misma unidad de
negociación, y rechaza la tesis empresarial por utilizar una “segmentación de
la literalidad del precepto (convencional)”, ya que la entrada en vigor del
nuevo convenio “… es propio del convenio de la misma unidad de negociación y no
del convenio estatal, cuya vigencia inicial no se superpone con la del CAGMPCE
(convenio provincial)”. Por considerarlo de interés, reproduzco un párrafo de
mi comentario a la sentencia de instancia que va vinculado con esta parte de la
sentencia: “Aquí el juzgador acude a las reglas de interpretación previstas con
carácter general en el Código Civil en el art. 3.1, en relación con el art.
2.1, y concluye que la “entrada en vigor” de un convenio “sólo sucede cuando la
norma ingresa en el ordenamiento jurídico”, y que ese ingreso se produce “a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado si (en las
leyes) no se dispone otra cosa”. Aquí, no se ha producido la entrada en vigor
de ningún nuevo convenio que derogue al vigente y en fase de negociación,
cuidándose además el juzgador de destacar, con acierto, que además de la
crítica antes esbozada “no es propio de la unidad de negociación que fenece el
advertir de un efecto que es propio al modelo de regulación colectiva de las
relaciones de trabajo, como lo es el de la supresión por necrosis de una unidad
negocial”, e insiste, desde el plano de defensa de la autonomía negociadora de
las partes que sigue estando vigente tras la reforma laboral, que abona su
tesis el que “pese a la continuidad de este precepto por un considerable
espacio de tiempo, las partes nunca hayan esbozado una intención tendente al
salto de unidad con amparo en esa norma”.
C) Es necesario esperar
al último fundamento de derecho de esta importante sentencia, el octavo, para
que la Sala dé respuesta al motivo del recurso que alega que la sentencia, al
entender vigente el convenio, ha vulnerado normas sustantivas (art. 193.3 de la
LRJS), y aquí el recurso se asienta sustancialmente sobre los mismos pilares
que las argumentaciones empresariales expuestas en otras sentencias que he
comentado y analizado en el blog.
Si acaso, además
de las referencias al “espíritu del legislador” recogido en la tantas veces
citada exposición de motivos de la Ley 3/2012, a las referencias a un sector de
la doctrina científica iuslaboralista que participa de los mismos
argumentos y pareceres que la recurrente
(aunque el TSJ la rechace, con corrección técnica porque la doctrina científica
“no es canon de interpretación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC)”, si bien
añado yo ahora que cada es más objeto de atención por todos los juzgados y
tribunales ante la cada vez mayor complejidad de nuestra disciplina y que
obliga a la citada doctrina a intentar aportar tesis, ideas y soluciones a los problemas,
que son muchos y variados, planteados por el legislador, en cada nueva norma) cabe añadir el esfuerzo argumental de defender
que no se trata sólo de la “mens legislatoris” sino también de la mens legis”,
apoyando su tesis en el citado Programa Nacional de Reformas del Reino de
España 2012 y diversas enmiendas presentadas en la tramitación parlamentaria enel Congreso de los Diputados al proyecto de ley que acabaría convirtiéndose en
la Ley 3/2012, en concreto las números 6, 137, 386, 511 y 52.
Cabe recordar
que la núm. 6, de Foro por Asturias, es la que fue aceptada por la Comisión de
Empleo y Seguridad Social, pasando el período de dos años de vigencia del
convenio previsto en el RDL 3/2012 a uno, justificándose la enmienda porque “en el caso de la ultractividad, se debería rebajar el plazo a un año ya que
esta medida dotaría a las empresas de mayor flexibilidad en la toma de
decisiones y limitaría la posibilidad de que las partes no lleguen a un acuerdo
como estrategia para mantener derechos del convenio denunciado”, sin que, como
puede comprobarse de su lectura, haya alguna precisión que impida que las
partes puedan en el uso de la autonomía colectiva, tal como dispone el art.
86.3 de la LET, fijar otros plazos superiores de mantenimiento de la vigencia
del convenio, ya fuera antes o después de la entrada en vigor de la norma.
Por otra parte, creo que se realiza un uso interesado y no conforme a su
espíritu de las enmiendas de ERC y de la Izquierda Plural (núms, 52 y
137), ya que ambas lo que pretendían era suprimir el período máximo de vigencia
de convenio recogido en el art. 86.3 tras el RDL 3/2012, pero en modo alguno
cuestionaban la posibilidad de que las partes, si se aprobaba finalmente la
norma como así fue, pudieran negociar su vigencia más allá de lo previsto en el
texto legal en aras al respeto de la autonomía colectiva. Tampoco se atisba
indicio alguno que avale la tesis la recurrente en la enmienda núm 386 de
Convergència i Unió, que sólo proponía “acomodar proporcionalmente la duración
máxima de la ultractividad del Convenio Colectivo denunciado a su duración
inicial pactada”, y tampoco en la enmienda núm. 511 del grupo socialista cuya
justificación era la siguiente: “Se recupera la redacción anterior a la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley
que se enmienda, primero, para restaurar la fuerza vinculante de los convenios,
así reconocida por el artículo 37 de la Constitución, y, segundo, porque,
eliminada la ultraactividad, es necesario garantizar por ley la vigencia de los
convenios colectivos. Si no se establece esta garantía, el riesgo es una
individualización de las condiciones laborales con pérdida de derechos para los
trabajadores”.
La Sala recuerda
cual es su doctrina recogida en anteriores sentencias con respecto a la
subsistencia de las cláusulas de ultraactividad negociadas y firmadas antes de
la entrada en vigor de la reforma laboral, y expone que las ha considerado
aplicables “como expresión de pacto en contrario del art. 86.3 ET”, según
acuerdo adoptado en pleno no jurisdiccional y que encontró su primera concreción
práctica en la sentencia de 26 de noviembre, con ocasión del conflictosuscitado sobre la vigencia del convenio colectivo de centros de enseñanza deiniciativa social. Dicha sentencia fue ya comentada en el blog y ahora recupero
un breve fragmento de interés para el comentario actual:
“El núcleo duro del conflicto gira
una vez más sobre la vigencia o no del convenio colectivo denunciado con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 a partir del 7 de julio de
2013. La Sala procede al estudio de la normativa de aplicación, siendo
especialmente relevante, y acertado, a mi parecer que el marco legal (art. 86.3 de la LET) se
vincule muy estrechamente al derecho constitucional de negociación colectiva,
un derecho que forma parte del contenido esencial del de libertad sindical, con
lo que se resalta jurídicamente la importancia del pleno ejercicio de dos
derechos constitucionales en los que está plenamente reforzada la autonomía
colectiva para regular intereses contrapuestos, autonomía que se recoge de
forma explícita en el marco legal al prever el art. 86.3 que la vigencia máxima
del convenio lo será “en los términos que se hubiesen establecido en el propio
convenio”, siendo esta regla la que debe prevalecer, si existe, frente a la
duración máxima de un año incorporada por la reforma laboral.
La defensa
de esta tesis lleva a validar la defendida por las partes demandantes, ya que
la dicción del art. 4 del convenio sobre su
prórroga hasta la entrada en vigor de otro convenio (con independencia
de que la redacción literal del precepto se refiriera al convenio de 2010, dado
que el mismo no existe) llevará a la Sala a defender la tesis que “está claro…
que el propio Convenio pactó que su vigencia se extendería hasta la entrada en
vigor de un nuevo Convenio”. Insiste la Sala en reforzar el valor jurídico de
la autonomía colectiva de los sujetos negociadores para disponer sobre la
vigencia de los convenios, y sólo en caso de falta de cláusula al respecto, sea
antes como después de la entrada en vigor de la reforma, operaría la nueva
vigencia máxima, y así enfatizan que la propia redacción del art. 86.3 de la
LET tras la reforma “configura esta materia nuevamente como disponible por las
partes, al atribuir al pacto la posibilidad de fijar un régimen distinto de
aplicación del convenio”. En apoyo de su tesis acude a la primera y bien fundamentada y argumentada
sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio y su defensa de la vigencia
del convenio denunciado que “ha regulado expresamente la aplicación de su
contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya”.
Vuelvo a la
sentencia de 11 de febrero, en donde la Sala expone que “no han sobrevenido
razones para un cambio de criterio”, cual sería doctrina contraria del TS, y
que además tanto otros TSJ como la AN aplican el mismo criterio, con cita de
varias sentencias en apoyo de la tesis. A partir de ahí, la Sala realiza una
excelente síntesis de dicha doctrina a cuya lectura detallada remito a todas
las personas interesadas, debiendo resaltar por mi parte la tesis de que la
prioridad, a efectos de la fijación del mantenimiento de la vigencia del
convenio, la tienen las partes en uso de su autonomía negociadora, de tal
manera que al mantenerse aplicable el régimen anterior a la reforma de 2012, en el supuesto de que exista ese pacto
en contrario “no entra en juego el plazo supletorio de un año”, no habiendo
argumentos de interpretación del art. 86.3 de la LET y de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que avalen, ex art. 3.1 del Código Civil,
que el pacto de mantenimiento de vigencia del convenio “sea posterior a la
entrada en vigor de dicha Ley”, así como tampoco puede predicarse esa tesis de
la Exposición de Motivos, porque en la misma aquello que se pone de manifiesto
es el deseo del legislador de evitar la “petrificación” de la negociación
colectiva y por ello marca un límite al mantenimiento de la vigencia pero en
modo alguno altera “la regla de preferencia de lo pactado en el propio convenio
colectivo sobre su vigencia”, y así lo recoge expresamente el art. 86.3 de la
LET (“salvo pacto en contrario”). Y no menos importante me parece la
manifestación de la Sala de que el art. 86.3 de la LET ha de leerse en clave
constitucional, por lo que su comprensión “no es sino mantener la fuerza vinculante
de lo pactado en el convenio”.
El indudable
esfuerzo argumental de la recurrente para tratar de demostrar que la redacción
del nuevo precepto (“salvo pacto en contrario”), es distinta, y merece otra
interpretación, de la anteriormente existente (“en defecto de pacto”), así como
también para defender su tesis de no aplicación del art. 86.3 de la LET a los
convenios denunciados antes de su entrada en vigor porque un “pacto en
contrario” requiere que exista norma de oposición y ello, siempre según la
recurrente, “no sucede con los convenios anteriores a la Ley 3/2012 con pacto
de ultraactividad”, o que la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 se
refiere a “los convenios denunciados sin excepción”, chocan frontalmente no ya
con las tesis del TSJ en esta sentencia, y a las que ya me he referido en mi explicación
anterior, sino en la consolidada doctrina de la Sala sobre la vigencia de las
cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la entrada de en vigor de la Ley
3/2012, y rechazando la interpretación efectuada sobre la citada disposición
transitoria, ya que el TSJ considera normal que la norma se proyecte a todos
los convenios anteriores a su entrada en vigor, sin que en cualquier caso de
ello derive consecuencia de interés para el debate suscitado en el litigio, “ya
que lo que está en juego no es el alcance de esa disposición transitoria sino
del art. 86.3 ET”.
Buena
lectura de esta importante sentencia.