1. Anoto en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 25 de febrero (asunto C-292/14), que da
respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de
Grecia mediante Resolución de 5 de mayo.
El resumen oficial de la sentencia es
el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 80/987/CEE — Aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Ámbito de
aplicación — Créditos salariales impagados de marineros enrolados a bordo de un
buque con pabellón de un tercer Estado — Empresario que tiene su sede
estatutaria en ese tercer Estado — Contrato de trabajo regido por el Derecho de
ese mismo tercer Estado — Quiebra del empresario declarada en un Estado miembro
en el que aquél tiene su sede real — Artículo 1, apartado 2 — Anexo, parte II,
A — Legislación nacional que establece una garantía de los créditos salariales
impagados de los marineros aplicable únicamente en caso de abandono de éstos en
el extranjero — Nivel de protección no equivalente al establecido por la
Directiva 80/987”. En el comunicado de prensa del TJUE sobre dicha sentencia se
puede leer que “Los marineros griegos residentes en Grecia contratados por una
sociedad que tenga su sede estatutaria en un tercer Estado, pero cuya sede
efectiva se encuentra en Grecia, están protegidos por el Derecho de la Unión en
caso de insolvencia de la sociedad. El Estado griego actuó indebidamente al no
garantizar a los trabajadores la protección que ofrece el Derecho de la Unión”.
2. La sentencia
del TJUE encuentra su origen en el litigio planteado por varios marineros griegos
contra la empresa que contrató sus servicios. El interés del caso radica en que
se trata de marineros griegos residentes en Grecia y que son contratados en
este Estado por una sociedad cuya sede estatutaria se halla en Malta (es decir
un tercer Estado), siendo la obligación contractual asumida por los marineros
la de trabajar a bordo de un crucero con pabellón maltés que era propiedad de
la sociedad contratante, con una cláusula incorporada a todos los contratos en
la que se especificaba que las relaciones de trabajo se regirían por el derecho
maltés (el del tercer Estado en que tenía su sede la sociedad).
Sin embargo, y
según se relata en los hechos que dieron origen al conflicto, el crucero nunca
estuvo operativo debido a un embargo contra el mismo, permaneciendo
inmovilizado en el puerto griego de El Pireo, lugar donde habían sido
contratados los marineros. Desde su contratación el 14 de julio de 1995 hasta
el 15 de diciembre del mismo año, fecha en que denunciaron sus contratos, los
trabajadores no percibieron retribución alguna y permanecieron en el buque a la
espera de su flete, que como acabo de indicar no se produjo.
En primera
instancia, un tribunal griego condenó a la empresa a abonar a los trabajadores
todas las remuneraciones e indemnizaciones legales debidas como consecuencia de
la formalización del vínculo contractual, pero los trabajadores no pudieron
percibir cantidad alguna por falta de patrimonio ejecutable ya que la sociedad
fue declarada en quiebra por un tribunal griego. En consecuencia, y al objeto
de poder percibir todo o parte de sus créditos salariales, los trabajadores se
dirigieron a la Oficina griega de empleo de los trabajadores, que denegó sus
solicitudes por entender que estaban ya cubiertos, en su condición de
marineros, por otras garantías, y que estaban excluidos de la normativa
comunitaria, y la griega de desarrollo, sobre protección de los trabajadores en
caso de insolvencia del empleador (Directiva 80/987).
Obsérvese, dicho
sea incidentalmente, que el TJUE ha conocido en febrero de 2016 de un asunto
cuyo origen se encuentra en contratos formalizados en julio de 1995, es decir
casi veintiun años antes. Volvamos a la historia del litigio y llegamos a
octubre de 1999 cuando los trabajadores instan actuaciones judiciales ante el
tribunal contencioso-administrativo de primera instancia de Atenas contra el
Estado griego por no garantizar, con arreglo a la normativa comunitaria, su
derecho a la percepción de los salarios e indemnizaciones debidas en caso de
insolvencia de su empleador. Contra la resolución denegatoria se interpuso
recurso de apelación que fue estimado por el tribunal
contencioso-administrativo, por entender que era aplicable la Directiva
comunitaria 80/987 al litigio en cuestión porque la empresa insolvente “ejercía
una actividad empresarial en Grecia, país en el que se encontraba su sede real,
y que el buque de que se trataba enarbolaba un pabellón de conveniencia”, y
también porque la normativa griega que protegía a los marineros no ofrecía “una
protección equivalente a la que resultaba de la Directiva” (apartado 25).
3. Contra la
sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación por el gobierno
griego ante el Consejo de Estado, que ante las dudas suscitadas sobre la
interpretación del Derecho de la Unión, en relación con la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y con sentencias dictadas ya por el
mismo TJUE sobre la nacionalidad de un buque, planteó las dos cuestiones
prejudiciales siguientes ante el tribunal:
“1) Según la
Directiva [80/987], los marineros de un Estado miembro que han realizado un
trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la Unión
Europea, por lo que respecta a los créditos impagados frente a la sociedad
propietaria del buque, la cual tiene su sede estatutaria en el tercer Estado,
pero su sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un
tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro
precisamente por tener allí su sede real, ¿están comprendidos en el ámbito de
aplicación de las disposiciones protectoras de dicha Directiva, habida cuenta
del objetivo perseguido por ésta y con independencia de que los contratos de
trabajo estén regulados por el Derecho del tercer país y de que el Estado
miembro no pueda exigir la contribución del propietario del buque, no sujeto a
su ordenamiento jurídico, a la financiación [de la institución] de garantía?
2) Según la
Directiva [80/987], ¿se considera protección equivalente el pago previsto en el
artículo 29 de la Ley 1220/1981 por parte del [Fondo de Pensiones de los
Trabajadores del Mar] de las retribuciones hasta un máximo de tres meses, por
la cuantía prevista como salarios e indemnizaciones básicos determinados en los
convenios colectivos correspondientes para los marineros griegos, enrolados en
buques bajo pabellón griego o extranjeros convenidos con [ese fondo de
pensiones], en el supuesto previsto en dicho artículo, es decir, sólo en caso
de abandono de aquéllos en el extranjero?”.
4. El TJUE procede
como es habitual al estudio del marco jurídico aplicable al caso para pasar
después a responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. El interés del
este caso radica en que se debate la aplicación, y en qué términos, de una
norma internacional, la ya citada Convención de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar, que entró en vigor en noviembre de 1994 y que ha sido
ratificada tanto por Grecia como por Malta, así como también aprobada en nombre
de la Comunidad Europea por la Decisión 98/392/CE de 23 de marzo de 1998
(aplicación de la parte XI).
Los artículos que
están en el centro del debate jurídico son el 91.1, 92.1 y 94. En el primero se
dispone que “Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su
nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio
y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la
nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de
existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.”. En el segundo, se
estipula que “Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo
en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados
internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la
jurisdicción exclusiva de dicho Estado”. Por fin en el tercero, se regula que “1.
Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones
administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.
2. En particular, todo Estado:… b) ejercerá su
jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que
enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto de
las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque”.
También se debate
la aplicación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligacionescontractuales, el “Convenio de Roma”, y en concreto los artículos relativos a
la regulación aplicable a los contratos laborales, que con carácter general se
regirán “por la ley elegida por las partes” (art. 3), si bien esta elección “no
podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le
proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a
falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo” (art. 6). Si
no hubiera elección del régimen contractual por las partes, el art. 6.2
disponía que el contrato de trabajo se regiría “a) por la ley del país en el
que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo,
aun cuando, con carácter temporal, esté empleado en otro país, o b) si el
trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del
país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a
menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo
tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de
este otro país”. Por fin, el art 10 dispone que la ley aplicable al contrato,
en virtud de lo que se haya dispuesto teniendo en consideración los artículos anteriores,
regirá en particular “a) su
interpretación; b) la ejecución de las obligaciones que genere; c) dentro de
los límites de los poderes atribuidos al tribunal por su ley de procedimiento,
las consecuencias de la inejecución total o parcial de estas obligaciones,
incluida la evaluación del daño en la medida en que estas normas jurídicas la
gobiernen; d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la
prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo; e) las
consecuencias de la nulidad de un contrato”.
La normativa
comunitaria laboral cuya aplicación se debatía era la Directiva 80/987 en su
versión original, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en
caso de insolvencia del empresario. Dicha norma, recordemos, fue modificada en
2002 y posteriormente derogada por la Directiva 2008/94/CE de 22 de octubre de2008 (versión codificada). La sentencia se refiere a los considerandos primera
a cuarto de la norma, y a su art. 1 sobre ámbito de aplicación personal, y los
posibles colectivos excluidos que se recogían en el Anexo, siendo así que en
éste se hacía referencia a trabajadores asalariados “que se beneficien de otras
formas de garantía”, y en el caso concreto de Grecia se mencionaba a “las
tripulaciones de los buques marítimos”. Por su parte, la referencia al art. 2
era a los efectos de determinar cuándo es considerado insolvente un empresario,
el art. 3 para concretar las medidas a adoptar por los Estados miembros para
proteger los créditos salariales de los trabajadores afectados, y el art. 5
sobre cómo regular el funcionamiento de las instituciones de garantía y su
financiación.
Del derecho
nacional griego, cabe referirse a normativa de los años 1989 y 1990 que tenían
por objeto transponer la Directiva 80/987, así como también una ley de 1981 que
preveía protección específica para marineros griegos bajo pabellón griego o en
buques extranjeros convenidos con el Fondo de Pensiones de los Trabajadores del
Mar y cuyo propietario no respetara sus obligaciones contractuales, disponiendo
con carácter general (con excepciones contempladas en el apartado 2 del art.
29) que “a) el Fondo de Pensiones de los Trabajadores
del Mar abonará, con cargo a su “fondo de enfermedad y desempleo”, un importe
equivalente a un máximo de tres meses de retribución, incluidos los salarios de
base y las prestaciones retrasadas, tal como se hallan definidos en los
convenios colectivos; b) los beneficiarios serán repatriados a cargo del Hogar
de los Marineros, de acuerdo con las disposiciones aplicables y mediante el
pago de moderados gastos de viaje”.
5. Una vez
examinada la normativa aplicable, el TJUE pasa a responder la primera cuestión
prejudicial planteada. Estamos en presencia de trabajadores nacionales de un
Estado UE (Grecia) contratados en dicho Estado por una sociedad con sede
estatutaria en un tercer Estado UE (Malta) pero con sede real en el primero, y
se cuestiona cuál es la normativa aplicable para proteger a los trabajadores
cuyo empleador le adeuda salarios y otras cantidades resultantes del contrato
formalizado.
El TJUE procede a
un análisis detallado de cuál es la finalidad y de cuáles son los objetivos
perseguidos por la normativa comunitaria cuya aplicación se cuestiona, con cita
de varias sentencias anteriores en las que ya ha expuesto detalladamente su
parecer, que en síntesis es la siguiente: la normativa comunitaria persigue “garantizar
a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en la Unión en
caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados
que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la
retribución correspondiente a un período determinado”, remitiendo al derecho
nacional para la concreción de qué debe entenderse por trabajador asalariado y
empresario, y pudiendo excluir, como ya he indicado, determinadas categorías de
trabajadores que deben estar expresamente recogidas en el Anexo, si bien es
importante señalar igualmente, como ha puesto de manifiesto el TJUE, que el
margen de apreciación del que disponen los Estados para definir el concepto de
trabajador de aplicación de esta Directiva “está limitado por (su) finalidad
social que deben respetar”.
Pasemos al caso
concreto enjuiciado, donde no parece haber dudas de la condición de
trabajadores asalariados de los marineros griegos que suscribieron los
correspondientes contratos de trabajo con su empleador. Se trata de trabajadores
que no pudieron cobrar los salarios e indemnizaciones adeudadas por su empresa
aun cuando se hubiera dictado por un tribunal griego la declaración de quiebra
de aquella, ya que no existía patrimonio empresarial que pudiera ejecutarse. La
cuestión queda entonces centrada, pero será objeto de respuesta a la segunda
prejudicial planteada, en saber si los marineros griegos quedan o no excluidos
del ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria en virtud de lo dispuesto
en su anexo.
La relación entre
el Derecho internacional del mar y el Derecho del Trabajo no es la primera, ni
será tampoco la última, ocasión que entra en juego, habiéndose rechazado por el
TJUE la alegación de la Comisión Europea
de no ser de aplicación la normativa comunitaria en este caso y estableciendo
que la Directiva 80/1997 se aplica “fuesen cuales fuesen las aguas marítimas
(mar territorial o zona económica exclusiva de un Estado miembro o de un tercer
Estado o, incluso, alta mar) en las que finalmente hubiese debido navegar el
buque en el que habían de trabajar los recurridos en el litigio principal”.
La Comisión
efectuó una determinada interpretación de dos anteriores sentencias del TJUE
(C-117/96 y C-198/98) que es rechazada por el TJUE ya que se trataba de
supuestos en los que había dos Estados miembros que podían asumir, a priori, el
pago de los créditos adeudados, que es una cuestión que no es la planteada en
el caso actual, afirmando con rotundidad que la jurisprudencia citada por la CE
“no conduce en modo alguno a tener que limitar dicha protección en función de
la condición de los espacios marítimos según el Derecho internacional”.
Sentado que estamos
en presencia de trabajadores asalariados que pueden verse, en principio,
protegidos por la Directiva comunitaria, el TJUE pasa revista de forma
detallada a las cláusulas contractuales y características de la prestación a
efectuar que pudieran llevar a pensar, hipotéticamente, en la no aplicación de
la Directiva 80/997, tesis que ya adelanto que será rechazada de plano por el
tribunal.
En primer lugar,
se aborda la incidencia de la cláusula que impone la aplicación a las
relaciones contractuales laborales de la normativa del Derecho de un tercer Estado
(Malta, donde tiene su sede estatutaria la sociedad), no afectando al litigio
ahora enjuiciado en cuanto que se trata de dos reclamaciones diferentes, una la
planteada contra el empleador por impago de salarios, y otra (la ahora
debatida) la planteada contra una institución de garantía de un Estado (Grecia,
donde tiene su sede real la sociedad) para poder acogerse a las garantías
salariales. De ahí que estemos ante un conflicto al que no es aplicable el Convenio
de Roma, y más concretamente su art. 10, antes citado, sobre la ley aplicable
al contrato, ya que la normativa comunitaria en cuestión “no tiene por objeto
regular la relación contractual entre el trabajador y el empresario”.
En segundo
término, se plantea la incidencia de la prestación de servicios en un buque que
enarbolaba pabellón de un tercer Estado (Malta) y del hecho de tener su sede
estatutaria en dicho tercer Estado, que no guardan relación directa, así lo
subraya el TJUE, con los requisitos requeridos por el art. 1 de la Directiva
para que un trabajador pueda acogerse a las garantías previstas en la misma; es
decir, de dicho art. 1 “no se desprende que el lugar de la sede estatutaria del
empresario o el pabellón enarbolado por el buque a bordo del cual estén
empleados los trabajadores sean requisitos que sirvan para operar esa
delimitación”, no aceptándose la tesis del gobierno griego de que la
referencia, de exclusión, a las actividades contractuales en Groenlandia
querría indicar la también exclusión de las prestaciones contractuales que
impliquen la realización de actividades en un buque con pabellón de un tercer
Estado (Malta), rechazo que se efectúa por considerar que la situación de Groenlandia
es totalmente particular y específica en razón de su ubicación geográfica y de
sus estructuras profesionales, y que no afecta en absoluto a la cuestión
litigiosa ahora examinada.
Para el TJUE, el
dato relevante para evaluar la aplicación de la normativa comunitaria es que la
relación laboral “conserve una vinculación suficientemente estrecha con el
territorio de la Unión”, no teniendo por ello relevancia para negar la
aplicación de aquella que el buque enarbolara pabellón de un tercer Estado y
que la sede estatutaria estuviera también en este tercer Estado. Aquello que
realmente importa para determinar la aplicación de la normativa comunitaria es
que nos encontramos en un supuesto en el que se produce esa “vinculación” con
el territorio comunitario, dado que los contratos fueron formalizados en un Estado
UE, en el que residían los trabajadores, y que la insolvencia del empleador
(que tenía actividad empresarial y su sede real en el mismo Estado) fue
declarada por un tribunal del citado Estado.
El TJUE aborda
cómo inciden los artículos antes referenciados del Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, así como las dudas suscitadas por el Consejo
de Estado sobre la resolución dictada en el caso C-286/90, en el caso ahora
enjuiciado, ya que en aquella sentencia se declaró que un buque sólo posee una
nacionalidad, y que en virtud de la normativa internacional es la del Estado
donde esté registrado (en este caso sería un tercer Estado, Malta), por lo que
no sería de aplicación “al capitán y a los demás miembros de la tripulación
únicamente por el hecho de que sean nacionales de un Estado miembro”. El TJUE
pone de manifiesto la diferencia existente entre determinada normativa
comunitaria (Reglamento CEE nº 3094/86 de 7 de octubre de 1986) y la Directiva 80/987, subrayando que a
diferencia de los previsto en el Reglamento, la Directiva “no tiene por objeto
regular una actividad efectuada por medio de un buque por la tripulación que se
encuentra a bordo de éste, como la pesca, el almacenamiento, el transporte, el
desembarco o la venta de recursos pesqueros, sino únicamente imponer a cada
Estado miembro la obligación de garantizar a los trabajadores asalariados, en
particular a aquéllos empleados anteriormente a bordo de un buque, el cobro de
sus créditos salariales impagados después de declarada la insolvencia de su
empresario en ese Estado miembro”.
Tras el examen de
los arts. 92 y 94, citados por el órgano remitente de la cuestión prejudicial,
el TJUE concluye que “no parece que el Derecho internacional público contenga
normas destinadas a reservar exclusivamente al Estado bajo cuyo pabellón navega
un buque la facultad de instaurar tal mecanismo de garantía y a excluirla, en
particular, en el caso del Estado en cuyo territorio se halle la sede real de
las actividades del empresario cuya insolvencia haya sido declarada por un
órgano jurisdiccional de ese Estado”.
Obsérvese que el art.92 se refiere a la jurisdicción del Estado cuya
bandera es enarbolada por un buque “en alta mar” (supuesto no contemplado en el
caso enjuiciado), y que el art. 94 se refiere al control de dicho Estado, es
decir ejercer su jurisdicción sobre cuestiones administrativas, técnicas y
sociales relativas al buque, no encontrándose la protección de los trabajadores
ante el impago del empleador de salarios adeudados por medio de una institución
de garantía dentro de aquel ámbito jurisdiccional.
De especial
interés jurídico es el debate sobre la tesis del gobierno griego de no poder
exigir al empleador el pago de cotizaciones a la institución de garantía
contempladas en el art. 3.1 de la Directiva (“Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren ,
sin perjuicio del artículo 4 , el pago de los créditos impagados de los
trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de
relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al
período anterior a una fecha determinada”), si bien el TJUE critica que el
órgano remitente no ofrezca explicación alguna de tal imposibilidad (supongo
que el Consejo Estado partía del dato no cuestionado de tratarse de un
empleador con sede estatutaria en un tercer Estado, y de ahí la imposibilidad
del Estado griego para actuar). No obstante, el TJUE rechaza tal argumentación
porque aquello que dispone la normativa, y en concreto su art. 5 b), es que “los
empresarios deberán contribuir a la financiación , a menos que ésta esté
garantizada íntegramente por los poderes públicos”, de lo que concluye que
aquello que realmente importa es que el Estado prevea como garantizar el
percibo de los salarios e indemnizaciones adeudadas, siendo así que “según la
propia lógica interna de la Directiva, el vínculo que podría existir entre la
obligación de cotización del empresario y la intervención de garantía no tiene
carácter necesario”. No importa pues que, hipotéticamente, se tratara de una
sociedad con sede en un tercer Estado, ya que aquello que realmente importa a
los efectos del respeto a las obligaciones impuestas por la normativa
comunitaria es que el Estado debe establecer los mecanismos para garantizar el
pago de las cantidades adecuadas y que tal responsabilidad existe
“independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la
financiación”.
En conclusión, los
marineros griegos tienen en principio derecho a beneficiarse de la protección
prevista por la Directiva, aun cuando la sociedad para la que prestaron sus
servicios durante varios meses tuviera su sede estatutaria en un tercer Estado.
La tesis del TJUE había sido ya defendida en las conclusiones del abogadogeneral Pedro Cruz Villalón, presentadas el 24 de septiembre de 2015 (“La
Directiva 80/987/CEE... es aplicable al supuesto de los créditos salariales
impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de
un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el
territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del
Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada
en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho
de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los
contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que
la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de
garantía del Estado miembro en cuestión”).
6. La respuesta a
la segunda cuestión prejudicial servirá para confirmar el valor de la dada a la
primera, ya que el TJUE concluirá que la protección dispensada por la normativa
interna griega a los marineros abandonados en el extranjero (Ley 1220/1981) no
es una “protección equivalente” a la que resulta de la Directiva comunitaria, y
también en los mismos término se había pronunciado el abogado general en susconclusiones. Justamente en una sentencia en que Grecia fue parte directamente
implicada (asunto C-53/88) el TJUE manifestó que siendo válido que se
establezcan medidas alternativas de protección, distintas por consiguiente de
las de la Directiva, tales medidas deben asegurar a los trabajadores “las garantías
esenciales” definidas por la norma comunitaria.
Pues bien, no es
este el supuesto que concurre en el caso enjuiciado, ya que la normativa griega
se refiere a la protección de los marineros en caso de ser abandonados en el
extranjero, mientras que la norma comunitaria prevé una protección económica
ante una situación de insolvencia del empleador, y de ahí que dicha situación
puede darse aun cuando los marineros no hayan sido abandonados en territorio
extranjero.
En tales casos,
estos marineros no tendrían la protección reconocida en la normativa
comunitaria y por consiguiente la disposición nacional “no garantizaría a los
trabajadores que se encuentran en una situación como la de los recurridos en el
litigio principal una protección equivalente a la que resulta de la Directiva
80/987”.
Buena lectura de la
sentencia.
1 comentario:
Interesante el analisis de esta sentencia, esta se la tomara de modelo para otros casos similares ??
insolvencia económica
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