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domingo, 18 de febrero de 2024

Despido nulo de trabajadora embarazada. En caso de insolvencia empresarial los salarios de tramitación son a cargo del Estado. Notas a la importante sentencia del TC de 13 de febrero de 2024.

 

1. Es un especial motivo de satisfacción profesional anotar en esta entrada del blog la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por la Sala primera del Tribunal Constitucional el 13 de febrero.

La satisfacción es debida a que el letrado que asumió la defensa de la trabajadora desde el inicio del conflicto en sede judicial laboral y que interpuso recurso de amparo una vez que su demanda y el posterior recurso de suplicación fueron desestimados, Joaquim Español i Escoda     del Colectivo Ronda, fue alumno mío hace ya varios años en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Recuerdo la calidad intelectual y el buen hacer académico del entonces estudiante, que ha sido confirmado con creces en la práctica profesional como abogado, una vez finalizados los estudios universitarios. Por ello, y me permitirán los lectores y lectoras que haya efectuado esta nota previa antes de entrar en el análisis jurídico, vaya por delante mi más sincera felicitación a Joaquim Español por el éxito obtenido en este caso.

Un éxito, que además puede tener indudable trascendencia en punto a la modificación, o cuando menos interpretación con arreglo al nuevo criterio jurisprudencial, del art. 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  Recordemos ya que este artículo, que regula la “reclamación del pago de salarios de tramitación”, dispone en el apartado 1 que “Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo”, y en el 2 que “En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél” (la negrita es mía)

2. El martes 13 de febrero, el gabinete de prensa del TC publicó una amplia nota informativa  titulada “El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada y ordena las medidas para la reparación de su derecho”

Es muy poco frecuente que se publiquen notas de prensa con ocasión de dictar sentencias en recursos de amparo, por lo que las que se publican se refieren, en principio, a asuntos de especial relevancia, que en esta ocasión se confirma plenamente a mi parecer.

Para “abrir boca”, a efectos de mi exposición posterior, reproduzco unos fragmentos de la nota informativa que permiten tener conocimiento del conflicto y del fallo del tribunal.

“... Las resoluciones impugnadas en este amparo afirmaron que el derecho al cobro de los salarios de tramitación al Estado solo procedía cuando se declara el despido como improcedente (es decir, por no ser ciertas las razones alegadas por el empresario para el despido), como sucedió con las compañeras de la demandante de amparo, pero no cuando se declara el despido como nulo (cuando se produce una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución), que era el caso de esta última porque fue indebidamente despedida estando embarazada y por eso su despido se declaró nulo, además de que tampoco el empresario acreditó la justificación objetiva de su despido....

... Aplicando la doctrina constitucional al caso planteado, se constata entonces por la Sala Primera de este Tribunal que, tanto la administración como los órganos judiciales intervinientes en el procedimiento de pago de salarios de tramitación, al negar a la demandante su derecho al pago de tales salarios por haber sido declarado nulo su despido y no improcedente (como a sus compañeras, a las que sí se les reconoció tal derecho al cobro), “la colocó en peor situación que al esto de trabajadoras, operando finalmente su situación de embarazo como un elemento pernicioso (…), en lugar de proporcionar a la trabajadora un ‘plus protector’ debido a su estado biológico, la conjunción con el art. 116.2 [de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, precepto que regula el cobro al Estado de salarios de tramitación en caso de insolvencia del empresario] le provocó el efecto contrario: un evidente e injustificado trato peyorativo con relación al resto de las compañeras despedidas (…).

De este modo, el mecanismo de tutela reforzada para la trabajadora embarazada legalmente previsto en el art. 53.4 b) [del Estatuto de los Trabajadores], con el fin de promover la igualdad de oportunidades en el trabajo y evitar la discriminación por razón de sexo, se volvió en su contra, pues, en lugar de verse beneficiada, se la colocó en peor condición que al resto de sus compañeras de trabajo, al negarle el derecho a obtener del Estado la parte de los salarios que le correspondía legalmente asumir”.

Esta interpretación efectuada por las resoluciones recurridas, se califica por así la sentencia como el fruto de una “interpretación rigorista, literal y formalista de la legalidad ordinaria”, que resulta contraria a la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) ...”.

Lógicamente, la sentencia fue recibida de manera muy favorable por el Colectivo Ronda, que publicó inmediatamente que tuvo conocimiento de la sentencia una amplia nota deprensa titulada “El TC constata discriminación en el acceso a los salarios de trámite de las embarazadas despedidas”  que, junto a una síntesis de aquella, recogía las manifestaciones del letrado de la parte trabajadora en estos términos: “Quin Español destaca «el valor de una sentencia que da satisfacción a la necesidad de aplicar la perspectiva de género a la interpretación de una norma que en su redactado actual resulta incongruente con el principio de no discriminación y resta protección a las mujeres que han sido despedidas en situación de vulneración de derechos respecto a las personas despedidas de forma improcedente». Sin embargo, el abogado lamenta «el larguísimo periplo judicial al que se ha obligado innecesariamente a una persona como consecuencia de unas resoluciones judiciales previas que no han hecho uso de la facultad para aplicar la normativa en defensa del interés de una trabajadora que, por su condición de embarazada, debía ser objeto indiscutido de especial protección, evidenciando una vez más que todavía hay mucho camino por recorrer antes de desterrar las prácticas discriminatorias hacia las mujeres en el mundo laboral”.

3. Gracias a la amabilidad del letrado de la parte recurrente en amparo he podido leer el texto de la sentencia, aún no disponible en la página web del TC o en el suplemento de sus sentencias que publica el BOE, y así poder efectuar un análisis detallado del caso, que me lleva a confirmar la importancia de la sentencia que aprecié con ocasión de la lectura de la nota informativa antes referenciada.

Soy del parecer que la sentencia efectúa una interpretación de la normativa sustantiva y procesal laboral que se aparta de la dicción literal, que fue la que llevó primero al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona y después a la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, a desestimar la demanda y el posterior recurso de suplicación, para efectuar, con muy buen y acertado criterio a mi entender, la interpretación más apegada a la protección de los derechos constitucionales, y señaladamente en esta ocasión el de la prohibición de discriminación por razón de sexo, ya que la interpretación literal del art. 116 LRJS llevaba a la desprotección de una trabajadora embarazada cuando en realidad la normativa sustantiva laboral le otorga una mayor protección frente a un despido sin causa, o no debidamente acreditada, al considerarlo nulo, llevando en el caso que ahora analizaré a la consecuencia procesal de no poder acceder a los salarios de tramitación a cargo del Estado, en caso de insolvencia empresarial, por sólo preverlo la norma para los despidos declarados improcedentes, en cuanto que la nulidad debe acarrear la readmisión obligatoria del trabajador o trabajadora... salvo evidentemente cuando la empresa “haya bajado la persiana”.

4. Pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda sobre salarios de tramitación, que fue desestimada por sentencia de 12 de julio de 2021 frente a la que se interpuso recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por sentencia    de 13 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Martín.

Conozcamos primeramente los breves hechos probados de la sentencia de instancia, que permiten situar los términos del conflicto:

“PRIMERO.- Se dictó sentencia por este juzgado el 05/07/2018, que es firme desde el 02/08/2018 y cuyo íntegro contenido se da por reproducido, por la que se declaró la nulidad del despido articulado respecto de la demandante con efectos de 19/05/2017 y se acordó la extinción de la relación laboral con efectos de la fechade la sentencia condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 28.811,16 euros en concepto de salarios de tramitación. La sentencia declaró la nulidad en razón del embarazo de la trabajadora en la fechade su despido. Eran allí demandantes otras tres trabajadoras respecto de las que el despido fue calificado de improcedente. Se declaró a la empresa condenada en situación de insolvencia legal total por Decreto del Juzgado Social nº 30 de Barcelona de fecha 13/05/2019. La demanda había sido presentada el 06/06/2017y en la sentencia el salario declarado probado para la demandante era de 69,63 euros diarios. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- Solicitado de la Delegación del Gobierno en Cataluña el abono de salarios de tramitación en relación con el procedimiento aludido en el hecho probado primero de esta sentencia, mediante resolución no fechada la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se acogió la propuesta formulada denegando a la demandante su solicitud. (expediente administrativo)

TERCERO.- A otra de las demandantes antes aludidas cuyo despido fue declarado improcedente se le ha reconocido por el demandado la cantidad de 5.839,98 euros en concepto de salarios de tramitación. (documental actora)

CUARTO.- La demandante cobró prestaciones de desempleo durante el periodo de salarios de tramitación.(expediente administrativo)” (la negrita es mía).

5. Hemos de acudir a la sentencia del TC, en concreto al bloque de “antecedentes” para conocer más detalles de esta, y de la argumentación de juzgador para desestimar la demanda.

Así, conocemos primeramente que la empresa después demandada procedió a la extinción del contrato de cuatro trabajadoras el 19 de mayo de 2017, alegando causas económicas y no pudiendo, por el mismo motivo, poner a disposición de aquellas las indemnizaciones que legalmente les correspondían. Interpuesta demanda, se instó la declaración de improcedencia para tres de ellas, y nulidad para la restante por estar embarazada.

La sentencia dictada por el JS núm. 2 de Barcelona el 5 de julio de 2018 estimó las pretensiones formuladas, con declaración de improcedencia para tres de ellas y la nulidad para la que se encontraba embarazada. El juzgador aceptó la solicitud de las demandantes de acordar la extinción de las relaciones contractuales por no ser en ningún caso posible la readmisión (opción empresarial para tres y obligatoria para una) al no estar operativa la empresa, y el abono de la indemnización legalmente prevista. Además, sabemos que, si bien el art. 116 LRJS no reconoce expresamente en casos como el ahora enjuiciado el derecho a percibir salarios de tramitación, “el Juzgador se los reconoció al efectuar una interpretación finalista y sistemática del mencionado art. 110. 1 b) LJS en los términos sostenidos por la sentencia   núm. 629/2018, de 4 de abril de 2018, de la Sala Social del Supremo”, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “RCUD: Despido. Cese de actividad: aprecia sentencia imposibilidad de readmitir: derecho a salarios de trámite, aunque no fuese solicitada la extinción por el actor. Reitera doctrina: se amplía al supuesto de indebida apreciación de oficio”).

Recordemos, una vez más, que  el art. 110.1 b) de la LRJS dispone que “... A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia (la negrita es mía).

Por su interés, reproduzco un fragmento del fundamento de derecho segundo de aquella sentencia:

“Partiendo de la literalidad del art. 110.1.b) LJS [«A solicitud del demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse... tener por hecha la opción..., declarando extinguida la relación...»], la misma doctrina ha sostenido que ese derecho a los salarios de tramitación «requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal». Y nos parece claro que la exigencia de esa «solicitud» de parte a que el precepto refiere, comporta no sólo un presupuesto de la consecuencia que contempla [extinción de la relación laboral, por imposibilidad readmisoria] sino un mandato dirigido al juzgador, de forma que éste se abstenga de efectuar un posible pronunciamiento no solicitado. Ahora bien, para el supuesto que el Magistrado desatienda tal prescripción y acuerde una extinción contractual no pedida, creemos que por justicia material no pueden negarse las mismas consecuencias -léase salarios de tramitación- que cuando la finalización del vínculo laboral hubiese sido expresamente pedida por la parte, puesto que ni puede admitirse que se deje a la voluntad del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador despedido, ni tampoco obligarse a éste a que necesariamente combata por vía de recurso -con todo lo que ello comporta- una decisión opuesta a los principios que informan el proceso y -sobre todo- a la debida tutela judicial; sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda efectivamente denunciarla incongruente respuesta judicial, si a sus intereses conviniese”.

Desde una perspectiva ciertamente distinta a la del caso enjuiciado, si bien igualmente de interés para fijar la cuantía de los salarios de tramitación, me permito remitir a la entrada “Salarios de tramitación en caso de despido nulo. Cálculo de la cuantía según salario anterior a la reducción de jornada. Notas a la sentencia del TS del 25 de abril de 2018” 

6. Solicitada por la parte trabajadora el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de instancia a cargo del Estado, su petición  fue desestimada por ser del parecer la Administración que sólo podían abonarse en caso de declaración judicial de improcedencia de despido, y no de nulidad, remitiéndose a una muy lejana sentencia del TS de 7 de julio de 1997  , de la que fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes, y también a lo dispuesto en el Real Decreto 418/2014 de 6 de junio por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, en concreto su art. 1.2 que se refiere al pago de salarios por la Administración en caso de declaración de improcedencia del despido Sí se estimó la solicitud de abono para una trabajadora cuyo despido, el mismo día y por las mismas causas, había sido declarado improcedente.

7. La desestimación de la pretensión llevó a la trabajadora con despido declarado nulo a la presentación de una nueva demanda de acuerdo al art. 8.2 del RD 418/2014 (“... podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”).

En la demanda, la parte demandante sostuvo que se le había discriminado por razón de sexo y que era únicamente a ella, y no a las restantes trabajadoras despedidas, a la que se había denegado el abono de los salarios de tramitación (sigo citando por la información facilitada en la sentencia del TC) “... con fundamento exclusivo en su situación de embarazo, en contra del principio de igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución (art. 14 CE), en el Derecho de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La desestimación de la demanda se fundamentó por el Juzgador en la no previsión del pago de salarios de tramitación a cargo del Estado en caso de declaración de nulidad del despido, acudiendo en apoyo de esta tesis a la sentencia   de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro-Pulido, siendo el empresario el único responsable del abono de tales salarios.

Para el Juzgador, había sido la pretensión formulada en la demanda la que había llevado a la declaración de nulidad en un caso e improcedencia en otros, por lo que se trataba de situaciones diferentes, sin que la maternidad hubiera servido “como elemento de diferenciación, sino que fue la calificación jurídica del despido, por más que esta derivara de aquella”. No negaba el juzgador que se estuviera ante un supuesto singular, ni tampoco que la tesis de la demandante tuviera especial interés en orden a garantizar la reparación de una conducta empresarial contraria a derecho, pero los términos de la norma de aplicación llevaban a su desestimación.

El recurso de suplicación corrió igual suerte desestimatoria. Tras reiterar la parte recurrente los argumentos y expuesto en instancia, con apoyo tanto en normativa (LO 3/2007 de 22 de marzo, art. 8), como jurisprudencia del TC (sentencia núm. 3/2007 de 15 de enero   ), para tratar de demostrar la vulneración del art. 14 CE, el TSJ de Cataluña acudió a transcribir un muy amplio fragmento de la sentencia   de su homónimo de Madrid de 26 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno,  así como hacer mención a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020    , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: “Abono de salarios de tramitación a cargo del Estado: solo cabe en los procedimientos de impugnación de despido, en que se declare improcedente, sin que quepa extenderlo a supuestos no previstos en la norma (art. 56 ET y art. 116 LRJS)”), para concluir en estos términos:

“Consideramos que no existe discriminación directa o indirecta por el hecho de que el abono de salarios de tramitación por el estado se produzca sólo en casos en que el despido ha sido declarado improcedente y no nulo, por cuanto en ambos casos, la trabajadora tiene un sujeto pagador de sus salarios de tramitación; siendo únicamente la diferencia quien sea éste, pues en el caso de trabajadoras embarazadas será la empresa, y en el caso de las no embarazadas será en unos períodos el Estado y en otros la empresa, siendo el motivo de que el Estado responda de parte de estos salarios aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, y no satisfacer los salarios de tramitación a las trabajadoras. Por ello, consideramos que no existe vulneración de los preceptos invocados por la recurrente, y consideramos innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, ni podemos declarar el derecho de la recurrente al percibo de los salarios de tramitación con cargo al Estado igual que al resto de trabajadoras cuyo despido fue declarado improcedente” (la negrita es mía).

8. Contra la sentencia del TSJ de Cataluña se interpuso recurso de amparo ante el TC el 19 de julio de 2022, cuyas pretensiones eran las siguientes:

-- El reconocimiento de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de la trabajadora recurrente

-- el restablecimiento en la integridad de tal derecho, condenando a la Administración demandada al abono de lo cantidad solicitada en sede judicial laboral en concepto de salarios de tramitación.

-- Subsidiariamente, que la sentencia de instancia había vulnerado tal derecho, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para que, con libertad de criterio, dicho Juzgado dicte sentencia en atención a la vulneración del derecho fundamental denunciado”.

Mantuvo la parte recurrente los argumentos expuestos en sede judicial laboral, subrayando que la discriminación por razón de sexo derivaba del embarazo de la trabajadora despedida, y que la decisión de la Administración, mantenida por el JS y el TSJ, lesionaba el principio de igualdad y la doctrina sobre la discriminación indirecta.

Sabemos que contra las sentencias dictadas en suplicación puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina si se cumplen los requisitos fijados en el art. 219.1 de la LRJS, debiendo existir una sentencia, de las indicadas en este apartado y también en el 2, contradictoria con la recurrida que “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”. Es obvio que la parte recurrente conocía esta normativa y por ello expuso en el recurso que no se podía interponer en cuanto que no había ninguna que cumpliera este requisito.

También es bien sabido que para admitir a trámite un recurso de amparo se requiere, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LO 2/1979 de 3 de octubre, del TC, una “especial trascendencia constitucional”, que se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Para la parte recurrente concurría en este litigio el requisito referenciado, al haberse vulnerado un derecho fundamental en virtud de la aplicación de una norma legal y de otra reglamentaria que lleva a una desprotección de las trabajadoras embarazadas en caso de despidos llevados a cabo por empresas insolventes que no pueden abonar los salarios de tramitación, por lo que “la legítima decisión de los poderes públicos que limitan tal protección a los supuestos de improcedencia se torna en discriminatoria frente a las mujeres embarazadas”. La especial trascendencia constitucional encuentra además su razón de ser en el hecho de que tal aplicación de la normativa legal y reglamentaria ha sido reiteradamente fijada por la jurisprudencia del TS y por la doctrina judicial de los TSJ, si bien se trataba de casos en los que la pretensión de los salarios de tramitación a cargo del Estado era defendida por la parte empresarial, por lo que no debería ser de aplicación cuando, como en el caso ahora analizado, tales salarios eran reclamados “por la trabajadora embarazada que no los ha percibido por mor de la insolvencia empresarial”, ya que la despojaría de toda protección.

¿Hay doctrina del TC sobre las pretensiones formuladas en el recurso de amparo? Sí  la hay, recuerda acertadamente la parte recurrente, con cita de varias sentencias, respecto a la protección constitucional frente a supuestos de discriminación, es decir frente a un tratamiento diferenciado e injustificado por razón del embarazo, pero no hay ninguna sentencia que se haya pronunciado concretamente sobre un caso como el que ahora debe conocer el TC, tesis que será acogida por el tribunal, añadiendo que la evolución social y normativa, plasmada esta última en el ámbito laboral en la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hacía aún más necesario que el TC se pronunciara sobre un conflicto en el que la aplicación de normas sustantivas y procesales que tenían una finalidad plenamente constitucional, la protección de la persona trabajadora en caso de insolvencia empresarial y de las trabajadoras embarazadas, llevaba en su interpretación conjunta a que estas últimas “pierdan la protección frente al empresario insolvente”.

Tras exponer los hechos, en sede administrativa y judicial laboral, que llevaron a interponer el recurso de amparo, la parte recurrente expuso cuáles eran los preceptos constitucionales que consideraba infringidos, con mención al art. 14 CE  que consideraba vulnerado, con reiteración de tesis expuestas en sede judicial laboral, en cuanto al “derecho a la igualdad”, considerando que ello se producía, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TC al respecto, porque “... existe una evidente diferencia de trato entre la trabajadora demandante de amparo, que ha visto denegada su solicitud de abono de los salarios de tramitación por parte del estado, con su compañera de trabajo, que los ha visto estimada idéntica pretensión; y ii) las situaciones subjetivas que se traen a comparación son absolutamente homogéneas pues, como destacan los pronunciamientos judiciales reseñados en el apartado factual del presente recurso, la única diferencia existente entre ambas trabajadoras es la condición de embarazada de la recurrente”.

Consideraba también vulnerado el principio de no discriminación por razón de sexo, con mención a la discriminación directa tal como ha sido expresamente recogida en el art. 8 de la LO 3/2007 (todo trato desfavorable a las mujeres “relacionados con el embarazo o la maternidad”) y a la discriminación indirecta, con cita en esta ocasión del art. 1 b) de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, sosteniendo que dos normas plenamente constitucionales y aparentemente neutras, llevan en una interpretación conjunta a un trato peyorativo de la recurrente fundado en su estado biológico de embarazo. Para esta, existiría similitud con un caso ya resuelto por el TC en su sentencia   núm. 155/2021 de 13 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Ollero (síntesis analítica: “Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019)”.  

9) Con fecha 16 de junio de 2023 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones, solicitando primeramente la inadmisión del recurso de amparo por carecer de trascendencia constitucional”, y con carácter subsidiario, su desestimación íntegra.

A su parecer, no se había vulnerado el derecho a la igualdad por existir un tratamiento legislativo diferente según que el despido hubiera sido declarado improcedente o nulo, y que la parte recurrente no había podido aportar un término de comparación válido para justificar la desigualdad denunciada, ya que no se trataba de dos situaciones idénticas la regulación de la protección frente al despido declarado improcedente o nulo.

Para la abogacía del Estado, si existiera alguna vulneración constitucional, ello derivaría  de la propia dicción de la norma legal, por lo que solo podría solventarse por vía de proceso constitucional para impugnación de leyes o el planteamiento de autocuestión de inconstitucionalidad por parte del propio tribunal, si que esta segunda opción tuviera razón de ser en el caso enjuiciado, que no lo era por ser la regulación cuestionada plenamente ajustada a derecho.

Criticaba la abogacía del Estado la tesis de la parte recurrente por considerar que en realidad aquello que estaba demandando era que la normativa en cuestión debería distinguir el despido nulo por embarazo, y sus consecuencias procesales, de los restantes supuestos de nulidad, por lo que en realidad estaría alegado una discriminación por indiferenciación, que requeriría una modificación legal para que pudiera ser acogida, y no existiendo la misma el JS y el TSJ habían aplicado correctamente la normativa procesal al caso concreto enjuiciado.

Por todo ello, no procedía la admisión del recurso de amparo, dado que los órganos judiciales laborales habían aplicado conforme a derecho la normativa en juego. Como puede comprobarse, la tesis de la abogacía del Estado giró en todo momento alrededor de la critica a la parte recurrente en realidad a una norma legal y no a la decisión administrativa y después judicial que llevaron a la desestimación de la petición, demanda y recurso de suplicación, respectivamente.  

10. Con fecha 23 de junio presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que procedió primeramente a un repaso de los hechos, de las alegaciones de la parte recurrente, y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, con atención concreta a la relativa a la discriminación directa o indirecta por razón de sexo y a la doctrina existente en relación con prestaciones a cargo de la Seguridad Social, así como también a la relativa a la “inconstitucionalidad por omisión”.

A continuación, procede a recordar las normas cuya constitucionalidad se ha cuestionado, e inmediatamente después entra en la argumentación jurídica que le llevará a solicitar al TC la estimación del recurso por haber sido vulnerado el derecho de la trabajadora embarazada a la no discriminación por razón de sexo, debiendo ser restablecida en su derecho y retrotrayendo las actuaciones al momento previo de dictarse la Resolución administrativa denegatoria de la petición de salarios de tramitación a cargo del Estado, para que se dicte una nueva “interpretando el art. 116.2 LRJS de acuerdo con el art. 14 CE”.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal rechaza la tesis de la vulneración del principio de igualdad, en la misma línea que la defendida por la abogacía del Estado, al no existir a su parecer un término de comparación válido, ya que son diferentes las situaciones de quienes han sido despedidas de manera improcedente y la de quien, ha sido despedida y por razón de su embarazo el despido ha sido declarado nulo, si bien ya se pone de manifiesto que la especial protección conferida a la trabajadora embarazada para su readmisión obligatoria y el pago de los salarios de tramitación a cargo del Estado “se reduce notablemente” en casos como el ahora enjuiciado en el que existe una situación de insolvencia empresarial.

Sí acogerá la Fiscalía la tesis de la parte recurrente de discriminación por razón de sexo, postulando una interpretación de la normativa procesal en juego que se aparta de la defendida en sede judicial laboral, y que no olvidemos que es plenamente deudora de la jurisprudencia del TS, en cuanto que defiende que el art. 116.2 LRLS “no puede predicarse que sea una medida para aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, sino que es claramente una medida de protección de los trabajadores para que puedan cobrar una parte de los salarios de tramitación cuando el empresario es insolvente”  (la negrita es mía).

Partiendo de este planteamiento, la Fiscalía entra a examinar si se ha producido la discriminación denunciada en el recurso de amparo, llegando a una conclusión clara y diáfana en sentido afirmativo, concretamente de una discriminación directa por razón de sexo, ya que si una trabajadora embarazada es despedida y se declara la nulidad del despido, en caso de insolvencia empresarial no podrá obtener el pago de los salarios de tramitación por el Estado, de tal modo que “una norma que se  creó para beneficiar a las mujeres embarazadas, el art. 53.4 b) ET dará lugar a un perjuicio para las mismas por aplicación del art. 116.2 LRJS”.

Llegados a este punto, se plantea la Fiscalía si la discriminación es producida por la norma y se debería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, o bien, y ya adelanto que esta será la tesis escogida, muy correctamente a mi parecer, puede efectuarse una interpretación del precepto que sea conforme a la CE y que permita mantener su validez, “aun siendo consciente”, reconoce la Fiscalía, “ de la dificultad que plantea el tenor literal de la normativa aplicable”; un tenor literal, que es el que ha llevado a los órganos judiciales laborales, añado por mi parte y en la misma línea que la Fiscalía, a efectuar una interpretación formalista de la norma procesal en juego “y que no es acorde con el contenido material del derecho fundamental” (de no discriminación por razón de sexo).

Ciertamente, la tesis de la Fiscalía se basa en buena medida en una “reinterpretación” de la sentencia del órgano judicial de instancia, ya que este consideró que los despidos de las cuatro trabajadoras habían sido efectuadas sin causa justificada, por lo que debían ser declarados improcedentes, si bien dado que una trabajadora estaba embarazada en el momento de producirse el despido debía declararse su nulidad en aplicación de los dispuesto en la normativa sustantiva laboral, aun cuando, subraya la Fiscalía, “no consta (en la sentencia) que hubiera tomado ninguna represalia contra la trabajadora por ese motivo, ni siquiera que lo conociera” (la negrita es mía). Y digo que parcialmente, al menos, la Fiscalía reinterpreta la sentencia del JS, ya que concluye que “existiendo una declaración de improcedencia en los fundamentos jurídicos de la sentencia pudo aplicarse el art. 116 LRJ estimado que estaba cumplido el requisito de que la sentencia declare su improcedencia”, por lo que “... para evitar la discriminación por razón de sexo, se debe considerar cumplido el requisito de la declaración de improcedencia a los efectos de la reclamación frente al Estado”.

Se trata en suma, así lo reconoce la Fiscalía, de una interpretación “extensiva” de la norma legal, añadiendo para justificar su tesis que no es la primera vez que se han reconocido derechos a la parte trabajadora que no estaban contemplados en la literalidad de la norma cuestionada, con mención a varias sentencias del TC en que se ha realizado una construcción similar para integrar en una norma “supuestos no contemplados expresamente en la misma, pero cuya expulsión produciría la vulneración de una derecho constitucional”, con citas de  las sentencias 74/1987 de 25 de mayo    , de la que fue ponente    el magistrado Ángel Latorre (síntesis analítica: “Promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 C.E. en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520y 527 de la L.E.Cr”) y 126/2021 de 3 de junio  , de la que fue ponente  el magistrado Alfredo Montoya (síntesis analítica:  “Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo”).   

11. Llega el momento de conocer la fundamentación jurídica de la sentencia del TC que llevará a la estimación del recurso en los mismos términos que la propuesta formulada por la Fiscalía y parcialmente la de la parte recurrente.

Para la Sala, el litigio debe analizarse desde la concreta perspectiva de la discriminación por razón de sexo, por lo que rechaza ya de entrada la tesis de la abogacía del Estado de pretender la parte recurrente que se reconozca una discriminación por indiferenciación, entre los distintos supuestos de despido nulo, ya que la denuncia efectuada es la de discriminación por razón de sexo que ha sufrido la recurrente con respecto a las restantes trabajadoras despedidas el mismo día y por los mismos motivos, “al entender que ha sido su embarazo el único motivo por el que se le cercenó la posibilidad de obtener del Estado los salarios de tramitación reclamados”.

Debe pronunciarse en primer lugar la Sala sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, rechazada por la abogacía del Estado en sus alegaciones, y no encuentra en estas razón alguna de la tesis expuesta en la providencia de 27 de marzo de  2023 por la que se admitió a trámite el recurso y que acogían las tesis de la parte recurrente ya expuestas con anterioridad, construidas alrededor del trato peyorativo sufrido por la trabajadora recurrente, cuyo despido había sido declarado nulo, “respecto de los derechos económicos derivados de la extinción del contrato”, una “singularidad específica” de la discriminación por razón de sexo sobre la que no se había pronunciado aún el TC.

Para inmediatamente la Sala al examen de la doctrina constitucional aplicable, con un amplio repaso de su jurisprudencia sobre el derecho fundamental invocado en el recurso, es decir el art. 14 CE (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ... sexo... “).

Sobre tal temática hay diversas entradas en el blog en la que ha sido abordada. Basta citar la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”  , la entrada “Discriminación por razón de sexo. Una nota a la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2020, que confirma plenamente la dictada por la AN el 18 de diciembre de 2018 (caso Banco Sabadell)”  , y la entrada “Sobre la importancia de la dimensión constitucional de la reducción y la adaptación de la jornada de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 119/2021 de 31 de mayo” 

¿Cómo aplica la jurisprudencia constitucional ya existente sobre discriminación por razón de sexo al caso enjuiciado? Tras recordar todos los hechos del litigio y las resoluciones administrativa y judiciales, manifiesta su plena conformidad con la tesis de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal de hallarnos ante un claro supuesto de tal discriminación, por ser el embarazo, “el único motivo por el que su despido fue declarado nulo, y en consecuencia por el que le fueron denegados los derechos económicos derivados de la extinción de su contrato de trabajo (percepción de salarios de tramitación a cargo del Estado) que le habían sido reconocidos por sentencia firme como al resto de sus compañeras de trabajo.

En idéntica unanimidad con la tesis de la parte recurrente y de la fiscalía, la Sala concluye, muy acertadamente a mi parecer, que una norma de protección reforzada para la trabajadora embarazada, el art. 53.4 LET, se volvió en su contra al aplicarse formalmente el art. 116.2 de la LRJS, “pues en lugar de verse beneficiada, la colocó en peor condición que al resto de sus compañeras de trabajo, al negarle el derecho a obtener del Estado la parte de los salarios que le correspondía legalmente asumir”. Los órganos judiciales laborales, afirma igualmente de forma clara y diáfana el TC, realizaron una interpretación “rigorista, literal y formalista de la legalidad ordinaria”, contraria al derecho protegido por el art. 14 CE, al no haber optado, al interpretar el art. 116.2 de la LRJS en conexión con el art. 53.4 b) de la LET, por una interpretación “que fuese respetuosa con el contenido de ese derecho fundamental”.

Concluye la sentencia, como he indicado con anterioridad, con la remisión del litigio a la Administración que denegó la petición de la trabajadora para que resuelva conforme a lo dispuesto en esta, si bien ya con una muy importante precisión que parece dejar bien clara, por si aún cupiera alguna duda, de cuál debe ser la nueva resolución, que no podrá ser otra que la de reconocimiento de los salarios de tramitación a cargo del Estado, “dando por cumplimentada, en consecuencia, la exigencia legal de que el despido hubiera sido declarado improcedente”

Más claro y diáfano, imposible ¿no les parece?

Buena lectura.   

jueves, 1 de febrero de 2024

Un muy merecido homenaje de la doctrina laboralista a la obra constitucional de Fernando Valdés Dal-Re. A propósito del número monográfico 3/2023 de la Revista Crítica de Relaciones Laborales

 

1. En 2021, y dirigida por los profesores Jesús Cruz y Elías González-Posada, y la profesora María Luisa Molero, y coordinada por el profesor Jesús Lahera y la profesora Ana Murcia, se publicó la obra colectiva “La negociación colectiva como institucióncentral del sistema de relaciones laborales. Estudios en homenaje al profesorFernando Valdés Da-Re”, cuyo muy claro resumen era el siguiente:

“El sistema español de relaciones laborales tiene a la negociación colectiva como uno de sus pilares esenciales, al extremo que su protagonismo decisivo constituye una de las señas de identidad del Derecho del Trabajo. Se trata con toda seguridad de la institución más original del ordenamiento laboral, la más dinámica y, a la postre, la que tiene ya a sus espaldas un proceso de construcción doctrinal más elaborado. A través del presente libro se pretende realizar una reflexión actualizada de la amplia variedad de materias y perspectivas que confluyen en el funcionamiento del sistema negocial, con valoración de sus bondades e insuficiencias, de modo que puedan alumbrarse útiles propuestas de reforma legislativa en el inmediato futuro.

Esta obra se ha diseñado al propio tiempo con la voluntad de ofrecer un merecido homenaje académico al profesor Fernando Valdés Dal-Ré en la fase conclusiva de su vida académica y profesional, a cuyo efecto se ha reunido a destacados especialistas en la materia. Por ello, la materia seleccionada no podía ser otra que ésta, dado que el profesor Fernando Valdés ha prestado una atención muy destacada a la negociación colectiva durante toda su actividad universitaria, siendo sus trabajos estudios de referencia en la doctrina, con una influencia más que destacada en la dogmática iuslaboralista”.

Finalizaba la presentación de la obra, a cargo de los cinco profesores y profesoras citados, con unas frases que resumían perfectamente aquello que habían expuesto con anterioridad y que recogía igualmente el parecer de quienes tuvimos el honor de participar: “Sólo cabe finalmente agradecer a Fernando Valdés haber protagonizado una trayectoria académica, profesional y emocional tan intensa, que ha construido, potenciado, divulgado y cuidado el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en España en un plano universitario, práctico, institucional y político, con todos los rasgos poliédricos y entrelazados que nos hemos aquí atrevido a narrar”.

Como digo, fue un auténtico honor participar en el estudio, con el artículo “El principio decorrespondencia: significación y consecuencia” , un fragmento del cual fue también publicado en este blog 

2.Fernando Valdés fue magistrado del Tribunal Constitucional desde el 20 de julio de 2012 al 14 de octubre de 2020. En la presentación del número monográfico de la Revista Crítica de Relaciones de Trabajo 3/2023   que motiva esta entrada, el profesor José Luis Monereo, director de la Revista, introduce la obra colectiva con su artículo “Fernando Valdés Dal‑Ré: uno de los grandes juristas fundadores del nuevo derecho social del trabajo de la democracia constitucional”, en el que destaca, con indudable acierto, que el profesor Valdés influyó desde su presencia en el TC “... en la elaboración del Derecho Social de la democracia constitucional. Valdés Dal‑Ré ya ostentaba un gran prestigio en el estudio de la dimensión y bases constitucionales del ordenamiento laboral. Era lógico y coherente que dado su prestigio pudiera culminar su carrera profesional asumiendo esa condición de Magistrado del Alto Tribunal de nuestro país. En la justicia constitucional son extraordinariamente relevantes las aportaciones relativas a la defensa y garantía de los derechos fundamentales en general, y en el marco de las relaciones de trabajo en particular en su condición de ponente; como también ha sido significativa la lucha por la interpretación constitucional, cuestión siempre objeto de controversia jurídica, señaladamente a través de los “votos particulares” disidentes, que muchos reconocerán que superaban técnicamente a la interpretación mayoritaria reflejada en la sentencia del Alto Tribunal que recogía la opinión mayoritaria” (la negrita es mía) .

Fernando Valdés falleció el 9 de marzo de 2023, dejando un gran vacío en el iuslaboralismo español. Especialmente emotivo fue el homenaje que la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social le dedicó en su  XXXIII Congreso, celebrado en Cuenca los días 25 y 26 de mayo de 2023, es decir muy poco después de su fallecimiento, con las intervenciones de los profesores Luís Enrique de la Villa y nuestra Presidenta María Emilia Casas antes de dar paso a la extensa y muy sentida glosa del profesor Jesús Cruz en el acto de clausura, estando la intervención del profesor De la Villa disponible en este enlace junto con la conferencia de cierre del Congreso a cargo del profesor Juan García Blasco.

En mi crónica delCongreso escribí que “Si la intervención de la profesora Casas fue muy emotiva, y la del profesor De la Villa dedicada a recordar algunos datos históricos de la vida universitaria del profesor Valdés, la intervención del profesor Cruz debería ser también objeto de publicación en la página web por su calidad, aunque es obvio que un texto escrito, aunque sí sin duda el video de su intervención, no puede recoger la emotividad de su exposición. El repaso de la vida universitaria del profesor Valdés, y de la amistad que le unía al ponente, fue sencillamente magnifico y demostró tanto el valor jurídico de la magna obra del profesor Valdés como de su actividad universitaria y conformación de un potente equipo de laboralista en las Universidades en las que impartió docencia”.

3. Ya antes de nuestro Congreso, la memoria del profesor Valdés había sido glosada por el mundo laboralista y muy especialmente por sus discípulos, compañeros y amigos. Aunque es indudable que hubo muchas más, no querría dejar de referenciar tres que me parecieron en su momento, y que me siguen pareciendo en la actualidad, muy entrañables.

En primer lugar, la efectuada por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, como presidente honorario de nuestra Asociación, y la profesora María Emilia Casas, actual Presidenta, publicada en la página web de la AEDTSS , ambos que fueron Presidentes del TC, y titulada significativamente “Fernando Valdés Dal-ré. Ladefensa constitucional de las relaciones laborales”  (21 de marzo), de la que me permito reproducir este fragmento que enlaza perfectamente con la obra que motiva la publicación de la presente entrada:

“El Derecho del Trabajo ha perdido a uno de los más lúcidos estudiosos con proyección internacional. Su ingente y numerosa obra ha contribuido de forma decisiva a la defensa y reconstrucción de nuestra normativa laboral y nuestras relaciones laborales realizada desde el marco constitucional y desde el Estatuto de los Trabajadores.  Esa obra se acompaña de su ejemplar labor docente, de la formación de una amplia comunidad discipular, de sus tareas de servicio público, destacadamente como Letrado en el Tribunal Constitucional (1984-1985) y como Director del Servicio Jurídico del Estado y Consejero nato de Estado (1986-1990), y como Magistrado del Tribunal Constitucional (2012-2020). Quedan las sentencias en las que fue ponente y sus importantes y sugestivos votos particulares.  Su rectitud e integridad en estas tareas ha sido ejemplar. Condenó sin paliativos toda impostura, todo intento de aparentar lo que no se era, al igual que todo resultado de vulgaridad y de superficial trivialidad, lo que decía alto y claro” (la negrita es mía).

En segundo lugar, el homenaje a su maestro por parte de sus discípulos Jesús Lahera y Juan Carlos García, “Fernando Valdés Dal-Re, maestro del Derecho del Trabajo” (El País, 9 de marzo)  En  la amplia mención a su tarea en el TC, los profesores Lahera y García destacaron que Fernando Valdés “... desarrollará una labor encomiable en forma de ponencias de sentencias, deliberaciones y, en ocasiones, votos particulares. El texto jurídico de estas aportaciones, sobre todo las dedicadas a cuestiones laborales y sociales, y en especial a los derechos y libertades fundamentales, denota el vuelco de esa aportación doctrinal iniciática y de madurez, en una labor jurisdiccional de enorme trascendencia. Toma mayor sentido aún toda una implicación vital que revierte la literatura jurídica en referencia práctica e institucional”.

C) Y, por último, la aportación del profesor Antonio Baylos en su muy reconocido blog, “Hafallecido Fernando Valdés Dal-Re”  (10 de marzo). Con su claridad y contundencia crítica habitual, el autor del artículo se refería a la obra de Fernando Valdés en el seno del TC en estos términos: “En el 2012 entró en un Tribunal Constitucional en el que la mayoría estaba claramente escorada hacia posiciones conservadoras y, en materia laboral, decididamente entusiastas de la reforma laboral de la que parece que quien luego sería Presidente de esta institución se sentía particularmente orgulloso de su autoría. En esta etapa, sus votos particulares a las cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo fueron decisivos y denotaban una potencia teórica y un cuestionamiento radical de las opciones que vencían por mayoría en la sala o en el Pleno. Los estudiosos de la asignatura comenzábamos a leer las sentencias a partir de los votos disidentes que escribía Fernando Valdés. Una posición crítica que costó la vida a la revista Relaciones Laborales tras treinta años de existencia. La editorial Wolters Kluwer decidió acabar con la línea crítica mantenida frente al ciclo reformista en los editoriales que firmaban colectivamente dos ex presidentes del Tribunal constitucional y un magistrado en activo del mismo”.

4. Las referencias a la obra del profesor Valdés y muy especialmente a las sentencias del TC en las que fue ponente y a sus muchos y muy brillantes votos particulares a sentencias en las que su postura quedaba en minoría, algo que ocurrió en bastantes ocasiones durante su estancia en el alto tribunal, han sido muchas en este blog. Me permito ahora hacer referencia a dos de ellas, que considero especialmente significativas.

A) La primera, referida a la reforma laboral de 2012 del Partido Popular. En la entrada  “Las XXIV jornadas catalanas de DerechoSocial y la reforma laboral de 2012”  , exponía que “Para el profesor Fernando Valdés, en la actualidad magistrado del Tribunal Constitucional, la reforma, que es “de una agobiante cOmplejidad tanto en su contenido normativo como en su construcción gramatical”, tiene como singularidad respecto a todas la anteriores habidas en España “haber quebrantado los cimientos de nuestro sistema de relaciones laborales, apostando por un modelo nuevo que pretende sustituir los principios de sustentación hasta ahora vigentes por otros nuevos que exacerban los poderes unilaterales de dirección y organización del empresario”, y tal es la tesis expuesta en el artículo “La reforma laboral de 2012 (Notas sobre su texto – sistemática interna y calidad técnica – y su contexto – la falta de correspondencia entre el objetivo proclamado y los objetivos realmente perseguidos)”, publicado en el número 2 de 2013 de la revista Relaciones Laborales”.

b) La segunda, es la referencia a un voto particular, radicalmente discrepante de la sentencia, en la entrada “Después de las Jornadas Catalanas de Derecho Social.¿Constitucionalización del poder de dirección empresarial en la relación detrabajo? Nota crítica a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzode 2016 (sobre instalación de cámaras de videovigilancia): “... Sé que no es muy correcto, en los cánones de la ortodoxia jurídica, empezar un comentario de una sentencia con una referencia a un voto particular, pero la mayor flexibilidad de un texto publicado en un blog, sin dejar de ser una reflexión de contenido jurídico, así lo permite a mi parecer, y por ello traigo a colación un breve fragmento del voto emitido por el magistrado Fernando Valdés (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid) porque creo que sitúa con toda exactitud los términos de un debate que va mucho más allá del caso concreto enjuiciado: “Pero esta mutación jurisprudencial no solo me parece objetable por la forma; lo es, sobre todo, por el fondo. Anticipando la conclusión final que he de desarrollar en breve, la doctrina ahora defendida se sitúa en esa senda, para mí preocupante, de retroceso en la protección de los derechos fundamentales de las personas que prestan un trabajo asalariado y que vengo denunciando en los últimos años a través de una sucesión de votos particulares. Una senda que revela una orientación que tiende a vaciar de contenido sustantivo un modelo constitucional de relaciones laborales acorde con el Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)”.

5. Y llegamos a la obra colectiva que me ha animado, y que ha sido la perfecta excusa, a redactar la presente entrada como un particular homenaje a la figura del profesor Valdés. En efecto, tal como ya he indicado con anterioridad, la Revista crítica de Relaciones de Trabajo, junto con la Revista de Derecho de la Seguridad Social, de la editorial Laborum, ha publicado un número extraordinario 3/2023, a finales de diciembre del pasado año, que lleva por título “Homenaje aFernando Valdés Dal-Re”   , con la dirección a cargo del profesor José Luis Monereo, la subdirección del profesor Guillermo Rodríguez y la profesora Susana Rodríguez, y la coordinación de las profesoras Belén del Mar López y  Sheila López.

La obra recoge las aportaciones de 43 miembros de la comunidad jurídica laboralista que pasan revista y diseccionan la gran mayoría de las sentencias (y algunos autos) y votos particulares de Fernando Valdés durante su etapa en el TC, seleccionadas por la dirección de la obra y que se recogen en las páginas 38 a 45, en el artículo introductorio del profesor Monereo, nada más ni nada menos que un total de 65, que, como digo, son objeto de análisis por las y los autores de los distintos artículos.

Se trata, pues, de una obra que debe quedar como punto de referencia obligatorio para quienes estudien las relaciones de trabajo desde la perspectiva constitucional, y que sin duda debería también ser de mucha utilidad para quienes formen la tan esperada, y aún no creada, comisión de personas expertas que elaboren el primer borrador del Estatuto del trabajo del siglo XXI, tantas veces anunciado por la actualmente Vicepresidenta Segunda del Gobierno y titular de la cartera ministerial de Trabajo y Seguridad Social, Yolanda Díaz, y para el que la AEDTSS ha abierto su página web, y en concreto la colección Briefs   , para que la doctrina laboralista vaya manifestando sus pareceres de cómo debería enfocarse su redacción y cual debería ser su contenido.  Un Estatuto del trabajo en el que han de quedar claros los conceptos de persona trabajadora y sujeto empleador, adecuados a la nuevas realidades organizativas y productivas empresariales y al impacto del cambio tecnológico, por lo que me siguen pareciendo válidas las reflexiones que efectúe hace un cierto tiempo   :

“Debemos plantearnos cómo unir el pasado y presente, y plantearnos qué ha cambiado en la vida laboral para que pueda cuestionarse el concepto “clásico” de trabajador y de empleador. ¿Cómo se han modificado/reinterpretado/evolucionado/ los presupuestos substantivos de la relación jurídica laboral.  Cabe recordar que el debate se está realizando a escala mundial, con la Iniciativa sobre el futuro del trabajo de la OIT, con cuatro grupos de trabajo cuyas tareas culminarán en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019: trabajo y sociedad; trabajo decente para todos; organización del trabajo y de la producción – que incluye las cadenas mundiales de suministro- la economía de bolos (gig economy), el trabajo de multitudes (crowdworking, la uberización y otras formas análogas de trabajo – y la gobernanza del trabajo (qué normas son necesarias y/o convenientes para regular las relaciones laborales surgidas al calor del cambio tecnológico, y cómo influye este cambio en las relaciones ya existentes).

El desarrollo cada vez más acelerado de la economía de plataformas, en sus distintas versiones online y offline, plantea la conveniencia de analizar de qué manera concurren y con qué características los presupuestos sustantivos de la relación laboral común, o bien si estamos en presencia de una nueva relación laboral especial, o si la prestación de servicios no puede encuadrarse en el marco de la relación contractual asalariada por ser justamente lo opuesto, es decir una relación autónoma en la que el sujeto que presta los servicios es su propio empleador y presta servicios para un cliente, es decir que este último no tiene la consideración de empleador o empresario. Se debate, pues, sobre la existencia o no, y en caso afirmativo con qué características, de las notas de dependencia o subordinación, por una parte, de la ajenidad por otra, y finalmente de la percepción, o no, de un salario.

Deberá, pues, prestarse atención a las efectivas condiciones contractuales cuando existan, y no meramente a los términos formales del contrato suscrito y que habitualmente es de prestación de servicios como trabajador autónomo, diferenciando entre los distintos tipos de plataformas, ya que las relaciones contractuales se dan en las que prestan servicios online, mientras que quedan extraordinariamente difusas en las offline. De tal manera, habrá que prestar especial atención en cuales son las características fundamentales de la relación contractual, cómo se desarrolla la prestación y cuál es el grado de autonomía real que tiene el prestador de servicios para desarrollar su tarea, siendo de mucha menor importancia, en esto supuestos, la disponibilidad o propiedad del medio de producción (bicicleta, motocicleta) por no ser sino una pieza más, y no la más importante, del conjunto de indicios que pueden decantar la balanza a favor o en contra de la existencia de una relación laboral asalariada. Ya se han dictado varias sentencias por los Juzgados de lo Social, reconociendo en unos casos la existencia de relación asalariada, y en otros la condición de autónomos, a las que he prestado atención detallada en anteriores entradas del blog.

La relación contractual deberá definirse, pues, a partir de la constatación, a partir de todos los datos disponibles, del control por parte empresarial de la actividad del prestador de servicios, y de la importancia de quien determina no solo la organización del trabajo sino también que producto se reparten y a quien deben entregarse. La importancia del control (geolocalización) del prestador de servicios, la mayor o menor remuneración a partir de los períodos en que dicha personal esté conectado a la aplicación de la plataforma, la posibilidad de desactivarlo si no se conecta de forma periódica o incumple algunas de sus obligaciones, y muy en especial la titularidad de la app a través de la cual debe conectarse el trabajador para poder prestar sus servicios, serán los elementos determinantes para poder apreciar la existencia o no de una relación laboral asalariada, ya sea común o especial, en cuanto que un sector doctrinal defiende que las particularidades de la influencia tecnológica en la prestación del servicio aconseja dicha regulación especial.

Más allá del debate sobre la naturaleza laboral o autónoma de la prestación, sí existe un clamor común en la necesidad, y no solo conveniencia, de disponer de un marco normativo que garantice unos derechos mínimos a los prestadores de servicios, tanto nen materia de condiciones de trabajo como de protección social, y en esta línea avanzan las más recientes propuestas formuladas en ámbitos internacionales y comunitarios. En definitiva, cabe concluir que las relaciones de trabajo siguen siendo conflictivas, la desigualdad de partes sigue existiendo, la subordinación al poder de dirección organización y disciplinario del empleador, también; la reformulación del presupuesto substantivo de la ajenidad, para atender a las nuevas (algunas no tanto, ni mucho menos) realidades laborales basadas en aplicaciones informáticas, no obsta a que este siga existiendo. Y, más allá, aquello que debe considerarse del todo punto necesario es que toda persona trabajadora, asalariada o autónoma, tenga unos derechos laborales y de protección social garantizados”.

6. En el número extraordinario de la Revista en homenaje al profesor Valdés he tenido la oportunidad de participar con el artículo “Extinción de trabajadora embarazada durante el período de prueba. No aplicación de la regla de nulidad objetiva en caso de extinción por despido. STC 173/2013 de 10 de octubre, y voto particular discrepante de Fernando Valdés”, cuya anotación final me permito reproducir ya que creo que queda muy clara mi parecer sobre la valía de la obra del profesor Valdés:

“... La sentencia que ha sido objeto de comentario pone de manifiesto una vez más la diferente concepción de las relaciones laborales en el marco constitucional que ha existido durante mucho tiempo tanto en sede judicial laboral como mucho más en el propio TC.

En este último, la labor de Fernando Valdés ha sido fundamental, tanto en las sentencias de las que fue ponente como en los votos particulares discrepantes emitidos cuando quedaba en minoría (en bastantes ocasiones ciertamente durante el período en que fue magistrado) para potenciar el máximo respeto y protección de los derechos, y no sólo de los fundamentales, que afectan a toda la población trabajadora. El libro del que forma parte este artículo que ahora concluyo es un clamoroso ejemplo de toda aquella doctrina que Fernando Valdés elaboró y que no debería quedar nunca olvidada, ya que, como es bien sabido, ganar derechos cuesta mucho, pero perderlos, desgraciadamente, cuesta muy poco”.

7. Concluyo aquí el artículo. Buena lectura del número extraordinario de la Revista Crítica de Relaciones Laborales, y muchas gracias a quienes tuvieron la brillante idea de ponerlo en marcha.   

jueves, 20 de abril de 2023

El estreno del renovado Tribunal Constitucional en materia laboral y de protección social. Constitucionalidad del Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (con voto particular discrepante de tres magistrados y una magistrada).

 

1. Algo ha cambiado, o más exactamente mucho, al menos a mi parecer, en el Tribunal Constitucional desde que se formalizó su nueva constitución tras el nombramiento de nuevos magistrados y magistradas. Basta acercarse a su página web, o a los suplementos del BOE en los que se publican sus sentencias (y algunos autos) y conocer las sentencias dictadas desde el mes de febrero en los asuntos de mayor trascendencia y relevancia política y social para darse cuenta de ello.

Así, y quienes tengan interés en los distintos ámbitos temáticos que se abordan en las resoluciones del TC tienen mucho donde elegir, fijémonos en algunas de dichas sentencias a través de las referencias contenidas en las notas de prensa, con exclusión de la que será objeto de comentario en esta entrada.

A) Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023 (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2023).  

Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.

B) Pleno. Sentencia 15/2023, de 07 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023). 

Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.

C) Pleno. Sentencia 17/2023, de 09 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023). 

Recurso de inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Límites materiales de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

D) Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023 (no publicada aún en el BOE)

Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.

2. El “estreno” del nuevo TC en materia laboral y de protección social se ha producido con la sentencia núm. 18/2023 de 21 de marzo (no publicada aún en el BOE), dictada por el Pleno, y de la que fue ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido, tras haber declinado la ponencia el magistrado Cesar Tolosa, para dar respuesta al recurso de inconstitucionalidad 2206-2019, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Su escueta síntesis es esta: “Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular”.

La sentencia mereció una nota de prensa  en la que se recoge una amplia síntesis de la fundamentación jurídica que llevó a desestimar el recurso, así como también del voto particular suscrito por los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa, y la magistrada Concepción Espejel, que fueron del parecer que hubiera debido estimarse el recurso. 

El recurso, como en seguida se comprobará, se plantea desde una perspectiva en principio estrictamente constitucional, la relativa al respeto de los requisitos requeridos por el art. 86.1 de la Constitución para poder dictar el ejecutivo un Real Decreto-Ley, si bien algunos de sus argumentos incluyen una clara crítica al contenido del citado RDL y una defensa de las políticas en materia de igualdad llevadas a cabo por los gobiernos del Partido Popular. Por consiguiente, no estamos única y exclusivamente ante una sentencia más en la que se debata el cumplimiento de los requisitos de “extraordinaria y urgente necesidad” para poder dictar un RDL, en el bien entendido, por supuesto, que la sentencia aborda de manera muy amplia y detallada, al igual que el voto particular, cuándo se cumplen esos requisitos de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TC, sino ante una resolución en la que se también se debate sobre la política laboral del primer gobierno socialista en materia de empleo y ocupación.

3. La norma impugnada es el RDL 6/2019 de 1 de marzo. Antes de adentrarme en el contenido del recurso, la sentencia y el voto particular, me permito recuperar amplios fragmentos de la entrada  en la que estudié detenidamente dicha norma,  ya que también se prestará, obviamente, especial atención al contenido de dicha norma tanto en la sentencia como en el voto particular.      

“... En la introducción del texto se explican las razones que justifican la norma y se sintetiza el contenido de cada uno de los preceptos del texto articulado. Hubiera sido conveniente y necesario a mi parecer un mayor esfuerzo argumental para justificar la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1 de la Constitución para aprobar un RDL, de la misma manera que se ha hecho, y de forma muy detallada, en anteriores RDL aprobados por este gobierno.

Es cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia de la medida, si bien insisto que la propia jurisprudencia del TC daba más margen al ejecutivo para justificar la aprobación de la norma... 

Es significativa la mención al poco éxito de la aplicación real y efectiva de la LOIMJ por lo que respecta a los planes y políticas de igualdad, y de ahí las modificaciones efectuadas en cuanto a la reducción del número de personas trabajadoras de una empresa para ser obligatoria la aprobación y puesta en marcha de un plan de igualdad. Parece observarse un desajuste entre el texto modificado, que se limita (aunque no es poco ni mucho menos, ciertamente), a la reducción del número de personas trabajadoras para aprobar un plan de igualdad, y a la ampliación de las competencias de los representantes del personal y a la modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para tipificar el incumplimiento) con la pomposidad de la referencia a la necesidad de elaborar “un nuevo texto articulado, integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española”.

.... Las referencias a la necesidad de adoptar medidas para mejorar la implantación real y efectiva de las políticas de igualdad se concretan en el art. 1, y también hay que remitirse al art. 6.  La reducción de 250 a 50 del número de personas trabajadoras de una empresa para poner en marcha planes de igualdad es el cambio más significativo, que se implantará de forma gradual en tres años según el tamaño de la plantilla (un año desde la entrada en vigor de la norma para empresas entre 151 y 250 personas asalariadas, dos para aquellas que tengan entre 100 y150, y tres para las de 50 a 100.

La nueva redacción del art. 45 de la LOIMH es ciertamente más concreta e incisiva que la anterior, en cuanto que pretende que el Plan incluya todas las materias que afectan a la vida laboral desde el inicio del proceso de selección y contratación, previa elaboración de un diagnóstico de la situación que habrá de ser negociado con la representación del personal, siendo relevante a mi parecer, por la estrecha relación que guarda con la modificación del art. 28 de la LET, la mención expresa a una auditoría salarial entre mujeres y hombres, así como también la creación del registro de planes de igualdad.

En todo caso, la aplicación efectiva de estas reformas queda de momento en el aire, ya que están pendientes del desarrollo reglamentario, incluida la creación de dicho registro. Está por ver si el actual gobierno en funciones podrá desarrollar reglamentariamente el texto legal, que supongo que se planteará una vez convalidado, en su caso, el texto por la Diputación Permanente, o será el gobierno que surja de las elecciones generales del 28 de abril el encargado de efectuar dicho desarrollo reglamentario.

... El art. 2 regula las, numerosas modificaciones, incorporadas en la LET para reforzar la igualdad salarial, ampliar los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, proteger mejor a quienes los ejerzan, y ampliar las competencias de la representación del personal en defensa de aquellos y aquellas a quienes representan en la empresa.

... Buena parte de ellas encuentran su origen en la proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista para garantizarla igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia retributiva. Igualmente, cabe recordar, porque también abordaba materias ahora tratadas en el RDL, la proposición de ley del grupo confederal Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea sobre igualdad retributiva.

Según se explica en la introducción, la igualdad retributiva está contemplada en la Directiva 2006/54/CE, y se menciona expresamente en la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia. Recordemos que las cuatro medidas más relevantes recogidas en la Recomendación, a fin y efecto de facilitar la transparencia, son el derecho de las personas trabajadoras a solicitar información sobre los niveles salariales, la elaboración de informes en el ámbito de la empresa, la realización de auditorías salariales, y la incorporación de propuestas concretas para garantizar la igualdad de retribución por medio de la negociación colectiva. 

... Las reformas más importantes de la LET se concentran en los arts. 9, 12, 14, 22, 28, 34, 37, 48, 53 y 64, siendo también de especial interés la nueva disposición transitoria novena sobre la aplicación progresiva de la nueva regulación de los permisos de paternidad, y de menor importancia, obviamente a mi parecer, las restantes reformas, aunque no quepa minusvalorar la importancia del lenguaje utilizado en el texto, al referirse en muchas  ocasiones a la persona trabajadora, utilizar el término “nacimiento” para englobar los supuestos de maternidad y paternidad, y mencionar expresamente a las hijas junto a los hijos.  

El eje central de los preceptos gira alrededor de la garantía de igual salarial por trabajo de igual valor, y se concreta en las medias tendentes a garantizar su cumplimiento. De esta manera, el nuevo apartado 3 del art. 9 dispone que cuando quede acreditada una discriminación salarial por razón de sexo, se reconoce el derecho de la persona trabajadora a percibir la retribución correspondiente “al trabajo igual o de igual valor”. En la regulación del trabajo a tiempo parcial, el apartado 4 del art. 12 incorpora la referencia expresa a que en esta modalidad contractual deberá garantizarse “la ausencia de discriminación entre mujeres y hombres”; la nulidad de la extinción del contrato durante el período de prueba si es debida al embarazo, computándose el período desde el inicio de este, quedando abierta la posibilidad en cualquier caso de una extinción por motivos no basados en aquel o en la maternidad...

... Sin duda alguna, aquello que ha merecido mayor atención mediática, plenamente justificada, es la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad reguladora en la nueva redacción de varios apartados del art. 48 (del 4 al 9), junto con la disposición transitoria novena sobre su aplicación gradual y progresiva en tres años hasta llegar a la equiparación de ambos (16 semanas, de las que las seis primeras serán obligatorias).

En la disposición final primera del PLPGE 2019 ya se ampliaba el permiso de paternidad a ocho semanas, lo mismo que ha hecho ahora el RDL, ampliándolo a doce a partir de 2020 y a dieciséis a partir de 2021.

La nueva redacción del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de paternidad durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a tiempo completo, “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que en la redacción de la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con independencia de la existencia, o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el permiso por maternidad ya es obligatorio durante las seis primeras semanas, a fin y efecto de garantizar la protección de la salud de la madre, en línea con la normativa comunitaria. La distribución de las restantes diez semanas de que dispondrán ambos progenitores, que no serán transferibles, a partir del 1 de enero de  2021 podrá disfrutarse hasta el cumplimiento por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de forma acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en la norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que esta deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una antelación mínima de quince días,  pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores cuando presten sus servicios en la misma empresa. 

... El art. 3 regula las modificaciones incorporadas en el EBEP, en términos sustancialmente idénticos, aunque respetando algunas especificidades de la prestación de servicios de las AA PP, a las aplicada en la LET.

Además de la exclusión de la normativa laboral a los supuestos listados en el art. 7, ya referenciada, se introducen modificaciones en el art. 48, que regula los permisos de los funcionarios públicos, en concreto en su apartado f) para regular el derecho como individual e intransferible. Por otra parte, se introducen modificaciones en el art. 49, que regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, en concreto en sus cuatro primeros apartados, en una línea, ya indicada, semejante a la de los permisos de maternidad y paternidad en el sector privado, no siendo en puridad una novedad esta nueva regulación (aunque sí ciertamente en una norma legal) ya que estaba prevista en la  disposición final trigésima primera del PLPGE 2019, que añadía una disposición transitoria al EBEP, la novena, en la que se acogía justamente la aplicación progresiva del incremento del período de permiso por paternidad (ocho en 2019, doce en 2020, y dieciséis en 2021), reproduciendo el acuerdo suscrito el 29 de octubre en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y las organizaciones sindicales CSIF, CC.OO., UGT y CIG.

... las modificaciones introducidas en materia de Seguridad Social, en el art. 4, básicamente se centran en la nueva prestación para facilitar el cuidado del lactante en el período comprendido entre los meses decimo a decimosegundo después de su nacimiento, y a la recuperación de la normativa anteriormente vigente sobre los cuidadores no profesionales y el abono de la cuota de la Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado”.

4. Como ya he adelantado, el RI se sustenta en un único argumento, “la carencia de presupuesto habilitante”, lo que supondría una vulneración del art. 86.1 CE.

En el antecedente núm. 2 de la sentencia se sintetiza su contenido:

En primer lugar, que unas frases contenidas en la parte introductoria del RDL para su fundamentación son idénticas a las contenidas en un RDL anterior, núm. 10/2018de 24 de agosto  , dictado por el mismo gobierno.

En segundo término, que la fundamentación carece de soporte o datos estadísticos, y de informes de organismos especializados, que le aporten real valor, tratándose de “meras afirmaciones” y “frases genéricas” o “suposiciones”, enfatizando la parte recurrente, y aquí ya entramos en análisis de políticas laborales, que “con ello, no se quiere decir que no exista desigualdad entre hombres y mujeres en España o que no deban seguirse aprobando medidas para mejorar la conciliación de la vida familiar o laboral, sino que en este caso no se ha justificado el uso del real decreto-ley como instrumento normativo por la vía de la extraordinaria y urgente necesidad, obligación que compete al Gobierno”.

A continuación, se argumenta que el gobierno no justificó los obstáculos que hubiera implicado la tramitación por el procedimiento legislativo ordinario.

Más enjundia, y se vuelve a entrar en la política laboral propiamente dicha, es el argumento de que el RDL no modificaba “de manera instantánea” la situación jurídica existente, apoyándose en algunas sentencias del TC, siendo cierto, como he explicado con anterioridad (cuestión bien distinta es que ello tenga la repercusión que plantean los recurrentes) que algunos preceptos tenían una aplicación gradual y progresiva en el tiempo.

Por último, y aquí aparece la visión positiva de la normativa anterior y la falta de razón de ser según los recurrentes del RDL, se aduce que no se justifica su aprobación en razón del marco normativo y la coyuntura previa, exponiendo que “los datos existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan una evolución positiva en general en la última década. En suma, se concluye que no hay ningún dato objetivo en la exposición de motivos que permita justificar un recrudecimiento de las circunstancias de desigualdad o un empeoramiento imprevisible de la situación”.

5. Conocemos las alegaciones de la Abogacía del Estado en el antecedente 6.

Considera en primer lugar que las explicaciones del gobierno, tanto en la exposición de motivos de la norma como en el debate parlamentario con ocasión de su tramitación a los efectos de convalidación, y también toda la detallada explicación contenida en la memoria del análisis del impacto normativo, cumplen y dan debida respuesta al requisito constitucionalmente requerido de extraordinaria y urgente necesidad para dictar el RDL. Se concluye en este punto que “no cabe negar que se trata de una reforma normativa estructural y puramente jurídica; es decir, que no se trata de la aprobación de un conjunto de medidas legislativas para incentivar la economía, y que pueden suponer incrementos de costes tanto a las empresas como a las administraciones públicas”.

Se defiende que las mejoras que hayan podido alcanzarse en el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, que no se cuestionan, no son obstáculo alguno para que puedan modificarse algunos preceptos legales que el gobierno estime oportuno, en el marco de sus opciones políticas en dichos ámbitos, que deban realizarse por vía de la urgencia que supone el RDL. Además, y teniendo en consideración la situación política que se vivía en aquellos momentos, con el anuncio de disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones generales, entraba dentro de la discrecionalidad política del Gobierno “que se lleve a cabo esa conformación de manera rápida, lo antes posible en vista de las circunstancias, en la medida en que resultaba incierta la continuidad de ese Gobierno y de su aspiración política reformista en ese concreto sentido”, enfatizando para defender esta tesis que no se estaba en modo alguno “ante un uso arbitrario o abusivo del decreto-ley, sino ante una utilización para lograr un objetivo de profundización en la igualdad como valor esencial, que podría no lograrse en la tesitura política del momento”, sin que afectara a la posibilidad de dictar el RDL, en atención a la también consolidada jurisprudencia del TC al respecto, que se tratara de un problema, el de avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, de carácter estructural. Y lógicamente la urgencia para la modificación de la normativa laboral se traslada, y por tanto se justifica, a las normas que se modifican en el sector público, en el ámbito jurídico de la Seguridad Social, y en el de la normativa sancionadora, es decir la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Defendido con carácter general el presupuesto habilitante para dictar la norma, la Abogacía del Estado entra en un examen detallado de la normativa modificada, y se hace para poner de manifiesto que el hecho de que algunos preceptos tengan su entrada en vigor diferida en el tiempo no debe llegar a concluir (con prudencia, se expone que “no es del todo cierto”) que no implique modificar la realidad inmediata, poniendo el ejemplo de los planes de igualdad cuya elaboración ciertamente requiere de un complejo proceso de tramitación, que se relaciona directamente con la modificación de diversos preceptos de la LET, dado que, se afirma muy correctamente a mi parecer, “no tendría sentido elaborar unos planes sobre la base de una normativa laboral que será modificada con posterioridad, cuando está prevista de antemano esa vicisitud. La entrada en vigor de la nueva normativa sobre los planes de empresa, si aceptamos la necesidad de su inmediatez, ha de hacerse a la par que la nueva regulación sustantiva del contrato laboral”. Argumento, que se reitera para otros preceptos modificados de la normativa de la función pública, de la de Seguridad Social, de la sancionadora, y del trabajo autónomo.  

6. Al entrar en la fundamentación jurídica, la sentencia recuerda en primer lugar cuál es objeto del recurso y posición de las partes, por lo que me remito a la explicación anteriormente efectuada.

A continuación, se repasa de forma muy detallada, y muy útil para tener un adecuado conocimiento de ella, la doctrina constitucional en relación con el presupuesto habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad”, sintetizando la doctrina contenida en las sentencias núms. 68/2007, de 28 de marzo, 31/2011, de 17 de marzo, 137/2011, de 14 de septiembre, 1/2012, de 13 de enero, 39/2013, de 14 de febrero, 34/2017, de 1 de marzo; 152/2017, de 21 de diciembre, y 61/2018, de 7 de junio

Dicho presupuesto ha sido objeto de mi atención en casi todas las entradas en que he examinado Reales Decretos-Ley, tanto con el gobierno del Partido Popular como el del gobierno socialista y el actual de coalición PSOE-UP, permitiéndome ahora remitirme a tres de dichas entradas, una para cada gobierno:

 Dudas jurídicas sobre la constitucionalidad dealgunos aspectos de la reforma laboral (de 2012) 

Notas sobre elcontenido del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes deprotección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada detrabajo. 

Un primer análisisde las medidas laborales contenidas en el RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidasurgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social delCOVID-19. 

De todo el bloque jurisprudencial antes referenciado, y por la muy directa relación con el contenido del recurso, me permito reproducir el que  se refiere a la justificación, y debida explicación, del requisito de extraordinaria y urgente necesidad.

“… La definición por los órganos políticos de una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” debe ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). No obstante, la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser deducido igualmente de una pluralidad de elementos. Así pues, el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional, que son, básicamente, “los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma” (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes “las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados” (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)”.

7. Llega ya el momento de trasladar la jurisprudencia referenciada al caso concreto enjuiciado, o dicho en otros términos, averiguar si el gobierno ha justificado, y ha dado debida explicación, del requisito tantas veces ya mencionado de la extraordinaria y urgente necesidad, para lo cual se acude a la exposición de motivos de la norma, a las explicaciones realizadas durante el trámite parlamentario de convalidación y al expediente de elaboración de la norma, siendo este último, en concreto la Memoria de análisis del impacto normativo, muy relevante para el TC para justificar su argumentación favorables a las tesis gubernamentales y contrarias a las del RI.

A tal efecto, se transcribe una muy parte de la exposición de motivos. Más adelante, se recogen las explicaciones realizadas en la tramitación parlamentaria por la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en nombre del Gobierno, Carmen Calvo. Por último, se efectúa un muy detallado examen de la citada Memoria, en la que se concluye que se trata de “un conjunto sistemático de reformas que adquieren sentido en su visión global y no desde una perspectiva meramente aislada [SSTC 23/1993, FFJJ 4 y 5; 93/2015, FFJJ 7 b) y 10; 183/2016]”.

Partiendo pues del conocimiento de cómo se justificó, y explicó, la norma cuestionada, el TC entra en el examen de la “motivación” con la que el gobierno defendió su reforma, y lo hace lógicamente teniendo en cuenta los criterios sentados en anteriores sentencias sobre como determinar la existencia del requisito del presupuesto habilitante para dictar el RDL. Es decir, en primer lugar “la presentación explícita y razonada de los motivos”, y en segundo lugar “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada”. Criterios que lógicamente hay que poner en directa relación con los argumentos del RI expuestos con anterioridad.

8. Se responde en primer término a si existe una definición explicita y razonada, en todo el “paquete legislativo” anteriormente mencionado de la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad, afirmándose ya de entrada que sí existe, “de conformidad con el control externo que corresponde a este tribunal”, y se basa justamente en todos los argumentos que el gobierno expuso “en las fase de elaboración, aprobación y convalidación del real decreto-ley impugnado” (remito en este punto también a la síntesis efectuada por mi parte del RDL con anterioridad), en la que se insistió especialmente en la necesidad de seguir avanzando en el camino de la plena igualdad entre mujeres y hombres en el empleo y  la ocupación, y la urgencia de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo, ante los resultados muy poco favorables obtenidos desde la aprobación de la LOIMH, norma de la que se subraya, con razón, que fue pionera en las políticas de igualdad pero cuyo modelo de intervención era “fundamentalmente promocional o de fomento”. Esta argumentación, obviamente mucho más desarrollada en la sentencia, es la referencia básica para ir desestimando, punto por punto, todas las alegaciones del RI.

Recordemos primeramente que dicho RI alegaba que no se aportaba información y datos estadísticos que sustentaran la “apreciación política” realizada por el gobierno. Si bien es cierto, así me lo parece, que toda fundamentación que se apoye en documentación y datos fehacientes permitirá dar más valor jurídico al texto cuestionado, a los efectos de cumplir con uno de los requisitos del art. 86.1 CE, no es menos cierto, como recuerda el TC, tras resaltar que el gobierno tiene un amplio margen de discrecionalidad política, que, aun cuando tal información y aportación de datos “puede contribuir, sin duda, a esclarecer las premisas en las que se basa la definición gubernamental de la situación de extraordinaria y urgente necesidad”, no es un requisito obligatoriamente requerido por el TC en su copiosa jurisprudencia al respecto, El TC, se afirma “… nunca ha exigido que la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad haya de venir justificada con, o apoyada en, datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo. …. (y) no constituye un requisito imprescindible que acarree, en caso de incumplimiento, la grave sanción de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”, añadiendo además con acierto, y por ello he subrayado antes su importancia, que información detallada al respecto se encontraba en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo.

Recordemos que otro argumento del RI es la “copia” de frases de un RDL anterior  en el ahora enjuiciado, criticándose ello por considerar que el gobierno caía en el defecto denunciado por el TC de utilizar formulas rituales o genéricas, o estereotipadas. Se rechaza este argumento reiterándose que el gobierno ha precisado y razonado la situación de extraordinaria y urgente necesidad, y que el hecho de haber reproducido literalmente una mención a la jurisprudencia del TC que se hallaba ya en una norma anterior no se trata de una fórmula con las notas más arriba mencionadas, sino de “… una conclusión extraída precisamente de la doctrina de este tribunal, según la cual el decreto-ley también puede utilizarse para hacer frente a situaciones de carácter estructural. Es difícilmente admisible que la adecuación a la doctrina constitucional puede suponer la utilización de fórmulas rituales y vacías de contenido”.

Otro argumento del RI era el de la ausencia de explicación sobre la coyuntura específica actual o la imprevisibilidad de su desarrollo ni de que este sea negativo, defendiéndose implícitamente la política del gobierno anterior en materia de igualdad. Nada hay en la jurisprudencia del TC que impida adoptar medidas que fortalezcan las políticas ya existentes… suponiendo, claro está, que existan, y esto es justamente lo que se cuestiona en el RDL al manifestar su preocupación por el retraso experimentado en la brecha de género en materia de empleo. No hay tampoco, ni en la normativa ni en la jurisprudencia del TC la obligación del gobierno de justificar o mostrar tal imprevisibilidad, recordando el tribunal una vez más que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno” (SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7, y 1/2012, de 13 de enero, FJ 6)”.

9. Una vez que el TC ha concluido que el gobierno “ha satisfecho suficientemente la carga de explicitar y razonar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que le llevó a dictar el real decreto-ley…”, el TC se detiene en el segundo elemento de análisis, es decir el presupuesto habilitante y “conexión de sentido” de las medidas adoptadas.

Acudiendo a su jurisprudencia, el TC delimita el ámbito de su intervención jurídica, cual es averiguar si  existe “relación de adecuación” de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, esto es, que “guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar”, quedando fuera de su ámbito de intervención “todo juicio de oportunidad política acerca de la calidad y el alcance de las medidas”, debiendo acudir al contenido y a la estructura de la norma, “para valorar la existencia de la conexión de sentido”

La respuesta también será afirmativa.

Desde la primera perspectiva, el TC concluye, con reiteración de argumentos anteriores, que no existe la vulneración alegada, en cuanto que, teniendo en consideración todo el conjunto de las modificaciones normativas incluidas en el RDL, se patentiza “la conexión de sentido entre las medidas adoptadas y la situación de extraordinaria necesidad y urgencia definida” Todas las medidas adoptadas tienen por finalidad seguir avanzando en el logro real y efectivo del principio de igualdad entre mujeres  y hombres en el empleo y la ocupación, tratando de corregir las insuficiencias existentes y por ello necesitadas las normas de los cambios incorporados por el RDL que se vean todas ellas desde una perspectiva global y de conjunto, ya que, tal como subraya acertadamente a mi parecer el TC, con cita de su jurisprudencia anterior, “en un conjunto sistemático de medidas tan variadas y heterogéneas como las del decreto-ley objeto de la impugnación, no es fácil aislar uno u otro precepto que, en cuanto forman parte de un conjunto sistemático de medidas, adquieren sentido en su visión global, y no desde una perspectiva meramente aislada, desde la cual podría ser más cuestionable su justificación”.

Desde la segunda perspectiva, el TC rechazará las alegaciones de la parte recurrente que se sustentaban en dos de las alegaciones que se han expuesto con anterioridad.

En primer lugar, que no se hayan explicado los perjuicios u obstáculos que hubiera supuesto la tramitación parlamentaria ordinaria para lograr los mismos objetivos, apuntalado a juicio de aquella por el hecho de que en el momento de su adopción había “hasta diez proposiciones de ley en tramitación que versaban sobre la materia objeto de la norma”. Nuevamente el TC insiste en la inexistencia de una “carga específica de motivación” que corresponda a la norma, ya que aquello que  constitucionalmente le corresponde es la “estricta justificación de la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas”.

Ciertamente, en el RI se aporta una sentencia en la que se apuntaba la necesidad señalada por los recurrentes, si bien el TC pone de manifiesto que en aquella ocasión ese argumento fue “un elemento más” del fundamento de la sentencia (137/2011 de 14 de septiembre) que llevó a concluir en la no justificación de la extraordinaria y urgente necesidad. Por todo ello, y siguiendo la consolidada jurisprudencia al respecto, se concluye que una vez justificada la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, como así ha ocurrido, “no es necesario realizar o aportar también un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario”.

Y sí, se ha justificado sobradamente, reitera una vez más la sentencia, a partir de toda la explicación de la motivación de la norma que se contiene en el propio texto, en las intervenciones durante la tramitación parlamentaria, y en la, importante para el TC como he destacado, Memoria de Análisis del Impacto Normativo, siendo la igualdad de trato perseguida por aquella de la máxima relevancia por la conexión muy estrecha con otros preceptos constitucionales como son los arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE, es decir aquellos que afectan a la existencia de un estado social y democrático de derecho, al principio de igualdad real y no formal, a la toma en consideración de las normas internacionales ratificadas por España, al principio general de igualdad de trato y no discriminación, al derecho al trabajo, y a la cobertura en materia de protección social. 

Que hubiera otras proposiciones de ley sobre la misma temática pendientes de tramitación cuando se aprobó la norma no es ningún obstáculo a juicio del TC, acertadamente a mi parecer, para que pudiera adoptarse aquella, ya que se había anunciado la disolución del Parlamento y por ello hubieran decaído todas ellas. Con total claridad, y después de haber constatado previamente el cumplimiento de los otros requisitos requeridos se concluye, haciendo suya el TC las tesis defendidas por la Abogacía del Estado, que cuando se adoptó la norma la vía parlamentaria, ya fuera por tramitación ordinaria o por procedimiento de urgencia, “no resultaba a corto plazo idónea para tramitar y aprobar las proposiciones de ley aludidas o para tramitar otras iniciativas legislativas”.

En el RI se sostuvo también la importante del hecho de no modificarse por varios preceptos de la norma cuestionada la situación jurídica existente en el momento de su aprobación. La forma y manera como resuelve el TC, siguiendo jurisprudencia anterior,  es de especial interés a mi parecer, por cuanto pone de manifiesto, y ello tendrá sin duda relevancia para posible impugnaciones de otros RDL que se han dictado recientemente, como el regulador de los incentivos a la contratación, o el mundo más importante de reforma del sistema  público de Seguridad Social en materia de pensiones. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del muy amplio apartado b) del fundamento jurídico 6, se distingue primeramente entre “la inmediatez de la acción normativa que prevé el instrumento normativo de urgencia y la inmediatez y celeridad de todos sus efectos”. En esta línea, se subraya que “… “no debe confundirse eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquella es un requisito ínsito en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE […] en tanto que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a la situación de urgencia”.

Trasladada esa jurisprudencia al caso ahora enjuiciado, y tras recordar su doctrina en algunos supuestos que califica de “próximos al presente”, la norma cuestionada cumple con el criterio jurisprudencial. Se cita nuevamente la regulación de los planes de igualdad, que amplía su ámbito subjetivo, surtiendo la norma efectos inmediatos y siendo su exigibilidad referida a un momento posterior en cuanto que era necesario, como así previó el legislador, tener en cuenta “la complejidad de la elaboración, negociación y aprobación de dichos planes en función del tamaño de cada empresa”.

Por otra parte, que haya una vacatio legis de un mes  para algunos preceptos modificados, es considerado plenamente razonable por el TC, y no estaría de más ciertamente que este mismo criterio fuera aplicado en otros supuestos, ya que, dadas las importantes modificaciones operadas en materia laboral y en estrecha relación con las de protección social, parece perfectamente ajustada al principio de seguridad jurídica la conclusión a la que llega el tribunal: “Dado que el Real Decreto-ley 6/2019 implica importantes modificaciones normativas no solo para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral, esto es, en las relaciones entre particulares, la vacatio legis establecida, que toma en consideración el principio constitucional de seguridad jurídica, supone la demora en la entrada en vigor que el Gobierno ha considerado necesaria en relación con el cambio que se introducía, el cual requería un periodo mínimo de conocimiento y difusión de las modificaciones introducidas y de necesaria adaptación para los diversos operadores del sistema. Esa mínima demora no resulta constitucionalmente cuestionable, pues no supone un retraso tal como para desvirtuar la urgencia declarada en la adopción de las medidas”.

10. En conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, el TC desestima el RI.

11. Como ya he indicado en el título de la presente entrada y en el inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres magistrados y una magistrada, que son del parecer que hubiera debido estimarse el RI y declarar el RDL inconstitucional y nulo “por vulnerar el art. 86.1 CE en su vertiente formal de justificación de la extraordinaria y urgente necesidad”. Su argumentación tiene a mi parecer muchos puntos de conexión con las tesis defendidas en el RI, y por tanto hay un mix de estricto análisis de constitucionalidad de la norma con una valoración positiva de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres en materia de igualdad y ocupación llevadas a cabo por los anteriores gobierno (del Partido Popular) al que dictó la norma cuestionada.

Dicho con toda claridad, no me parece nada mal en absoluto que en el apartado 1 se defienda que la figura del RDL debiera ser una “excepción”, argumentando implícitamente primero y mucho más explícitamente después la importancia de la función parlamentaria, y la obligación de cumplir de manera estricta con los requisitos requeridos por el art. 86.1 CE, siempre y cuando esta reflexión-argumentación jurídica se extrapole a etapas históricas anteriores, y con un gobierno de distinto color político a los existentes desde junio de 2018, y así he tratado de exponerlo en anteriores entradas del blog.

Cuestión bien distinta es que en el voto particular discrepante ya se formule de entrada una clara crítica al primer gobierno socialista, y también al actual de coalición, cuando se afirma que la excepción que debería ser un RDL “… no lo parezca por la habitualidad con la que se viene produciendo”. Puede, efectivamente, ser cuestionable, y criticable, desde una previa reflexión teórica, el elevado número de RDL que se han dictado, pero no lo es menos que para que ese cuestionamiento y en su caso crítica puede llevarse a cabo con la debida corrección jurídica habrá que prestar atención a cada caso concreto y a todas las circunstancias (no lo digo yo, lo dice la jurisprudencia del TC).

Y una no menos clara crítica a la sentencia, que viene a demostrar que los debates en el renovado TC serán especialmente intensos, se manifiesta cuando se afirma, bajo  la apariencia de una reflexión general, que del control de los RDL “no debiera abdicar (el TC) a modo de deferencia a los distintos ejecutivos que sucesivamente conformen los gobierno”.

Las críticas ya explícitas a la sentencia se formulan en el apartado 2, que lleva el título de “Distorsión del objeto del recurso: del control del presupuesto habilitante del decreto-ley al control de los argumentos del recurrente”. Se sintetizan los argumentos del RI y de la Abogacía del Estado, para inmediatamente manifestar ya que en la sentencia, “si bien sigue la estructura clásica de las sentencias que examinan la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley, omite la parte nuclear del control de constitucionalidad del mismo, esto es, la valoración conjunta de las razones dadas por el Gobierno, en la exposición de motivos de la norma, en el debate de convalidación y en la memoria de impacto normativo del proyecto, a fin de determinar si la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad aportada por el Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante. Sustituye ese control por una mera síntesis de la exposición de motivos y del debate de convalidación desconectada de la justificación del presupuesto habilitante, unida al enjuiciamiento y la réplica a los argumentos dados por los recurrentes. De este modo, la sentencia prescinde del aspecto nuclear para estimar o desestimar el recurso de inconstitucionalidad, pues no logra identificar cual era el presupuesto habilitante, esto es, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó el real decreto-ley impugnado, y que hubiera permitido apoyar solventemente la desestimación del recurso que se lleva al fallo”.

He transcrito este muy amplio párrafo de la argumentación del voto discrepante para poner de manifiesto, al menos así me lo parece, que su lectura de toda la argumentación gubernamental tendente a justificar la existencia del “presupuesto habilitante” requerido por el art. 86.1, se efectúa desde una perspectiva radicalmente contraria a la que hecho la sentencia y le sirve para avalar, con argumentos posteriores añadidos, la tesis de la inconstitucionalidad. Examinado el voto particular en su totalidad, creo que se han leído documentos completamente distintos, cuando la realidad pura y dura es que ello no es así.

Como he dicho al recordar mi explicación del RDL, era ciertamente mejorable la justificación del cumplimiento del presupuesto habilitante, pero que ello no era óbice, y acudía a la jurisprudencia del TC que es citada tanto en la sentencia como en el voto particular discrepante,  para manifestar que “es cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia de la medida…”.

Que la referencia a la “deferencia hacia el ejecutivo” contenida con anterioridad como una aparente reflexión crítica general se convierte inmediatamente en una crítica bien explícita al gobierno autor de la norma cuestionada, se puede encontrar en el penúltimo párrafo del apartado 2, cuando, tras defender que “se permuta el objeto del recurso, al sustituirse el enjuiciamiento de la existencia del presupuesto habilitante que justifique la aprobación del real decreto-ley por la valoración de las razones dadas por los recurrentes, omitiendo la principal, la falta de justificación del presupuesto habilitante”, se manifiesta que  “de esta forma el Tribunal adopta una posición de deferencia hacia el ejecutivo que no solo contraviene la propia jurisprudencia sentada en esta materia sino que comporta una dejación de la función de control externo que al Tribunal corresponde, con la consecuencia de que a partir de esta sentencia es al Gobierno al que corresponde en exclusiva la determinación del presupuesto habilitante”.

Que el voto particular quiere poner de manifiesto que quienes han votado la sentencia están devaluando al máximo el requisito constitucional del presupuesto habilitante, al “dejar en manos del gobierno” cuando concurra, se observa aún con mayor claridad cuando sus redactores  se alzan como los máximos protectores del cumplimiento del precepto constitucional, afirmando que “esa falta de respuesta de la sentencia obliga a que sea en este voto donde se efectúe el enjuiciamiento omitido y se verifique si la justificación aportada por el Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE” (la negrita es mía).

12. A partir de este planteamiento previo, que marca ya con total claridad cuál va a ser el desarrollo posterior del texto presentado como voto particular, se repasa la motivación defendida en los distintos trámites de elaboración y aprobación de la norma, a los que la sentencia ha dedicado especial atención en el fundamento jurídico tercero. Es reiterativa la tesis a lo largo de todo el voto de no superar la norma enjuiciada “el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1”, que sustenta una vez más, entre otros argumentos, en una crítica a la sentencia por haber aceptado “acríticamente” los argumentos del gobierno. Sigo leyendo con atención el voto particular y sigo pensando que se han leído documentos distintos por la sentencia y el voto particular, aún cuando el voto no cuestiona gran parte de las tesis gubernamentales ni de aquellas contenidas en la sentencia, como por ejemplo la importancia de las reformas, pero se insiste en que no puede aprobarse una RDL, con cita de jurisprudencia, “por el mero deseo o interés del Gobierno”, y que, sin cuestionar que pueda llevarse a cabo una reforma o modificación de la normativa vigente, en este caso concreto, no hay a su juicio “una explicación de por qué tales reformas deban ser aprobadas con una urgencia extraordinaria en los términos exigidos por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante derivado del artículo 86.1 CE (en un sentido similar, STC 61/2018, FJ 9), en un ámbito en el que, además, ya existía una amplia regulación. Ausencia de explicación que para la sentencia no merece censura alguna”. Obsérvese que, de pasada, ya se cuestiona la medida desde su contenido concreto, en cuanto que justamente el RDL pretende tanto avanzar en el principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación como corregir las deficiencias existentes desde la aprobación de la LOIMH de 2007.

No hay justificación para flexibilizar el contenido del art. 86.1 CE, aceptada esta tesis por el TC en sentencias anteriores, según el voto, en atención a las “circunstancias del caso”. Se vuelve a insistir en la importancia de la actividad parlamentaria ordinaria, y ahora se utiliza, en sentido contrario al argumento de la Abogacía del Estado, el dato de la disolución del Parlamento para defender que una “reforma legislativa de este calado” se aprobara por el ejecutivo “de que con tal decisión “era imposible que pudiera ser tramitada y debatida en las Cortes Generales, las cuales ven así desplazada su potestad legislativa y con ella la necesaria intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario”, llegándose a afirmar que con tal medida se dejaba de lado el Parlamento “en aras de la consecución de los objetivos gubernamentales” (la negrita es mía).

En el voto se defiende que “la sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma, fundamentar la utilización de la norma de urgencia, ni en ella puede por sí sola descansar la desestimación del recurso”, por no darse “una situación de extraordinaria y urgente necesidad adecuadamente descrita que debiera ser ineludiblemente atendida”. Late aquí en la argumentación una defensa más o menos explícitas de las políticas en materia de empleo y ocupación de anteriores gobiernos, bajo el ropaje jurídico de no haber podido demostrar el gobierno la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1, realizando su particular, muy particular a mi parecer, lectura de la fundamentación gubernamental cuando expone que el gobierno se limitó a afirmar “en el trámite parlamentario y en la memoria que es urgente corregir la situación de discriminación entre hombre y mujeres en el ámbito laboral”, añadiendo que la necesidad de justificación era “tanto más necesaria, teniendo en cuenta la existencia de un marco legal previo así como el número y carácter de las modificaciones en él introducidas”.

Me parece que se olvida el amplio fundamento de la reforma que se contiene en la Memoria, que ciertamente hubiera podido llevarse con mayor precisión al texto aprobado, y que el hecho de existir una actividad anterior no obsta en modo alguno a la existencia de motivos que, dentro del marco de las decisiones políticas que corresponden al ejecutivo, pudieran llevar a pensar, como así ocurrió, en la necesidad de una norma que modificara buena parte de la regulación anterior. Pero tampoco esta tesis convence a la y los firmantes del voto, que también centran su atención en no ser varios preceptos de la norma de aplicación inmediata, con lo que se iría en contra de la jurisprudencia del TC, cuando ya sabemos, así se plasma en la sentencia, la diferencia entre entrada en vigor inmediata y aplicación de la norma.

Por último, y sabiendo que soy muy reiterativo, pero no por mi voluntad sino por intentar abordar los que considero puntos más relevantes del voto en los que se discrepa de la sentencia, me parece obligado transcribir un amplio fragmento en el que se le da la vuelta, como un calcetín, a la tesis de la sentencia de la importancia de los preceptos constitucionales en relación con los preceptos legales modificados para justificar el RDL y su estricto respeto al art. 86.1 CE para ir en una dirección completamente opuesta y con la que se pretende demostrar la no justificación constitucional del RDL.

Para que los lectores y lectoras puedan comparar esta radical diferencia, procedo a comparar ambos textos a continuación, para finalizar mi explicación de la sentencia y del voto particular, concluyendo con la tesis de que se trata, ya lo he apuntado, de una sentencia que no sólo se refiere al marco constitucional del RDL sino que también incluye un debate, más o menos explicito, sobre la bondad de la normativa del gobierno anterior al que dictó la norma en materia de empleo y ocupación. Auguro, aunque ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas, que habrá muchos más debates, y muy intensos, en el seno del renovado TC, y espero con particular interés el relativo a la reforma laboral de 2021.

 

Sentencia

Voto particular discrepante

Así la materia afectada por la situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se trata, por tanto, de una materia que, por su íntima conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), es de la máxima relevancia, por lo que, se deriva explícitamente de la exposición de motivos del real decreto-ley impugnado que dicha situación exige una acción normativa absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita ningún retraso, ni siquiera la demora que conllevaría la tramitación legislativa. El razonamiento anterior es suficiente para resolver, conforme al control externo que nos incumbe, que no cabe rechazar como abusiva o arbitraria la situación de extraordinaria y urgente necesidad que el Gobierno, al efecto de dictar la legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, ha apreciado en la insuficiencia de la regulación legal para alcanzar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación (en sentido similar, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 9).

A lo anterior cabe añadir que ya se ha señalado que la materia afectada por la situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Materia que, al ser de la máxima relevancia por su conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), obligaba al Gobierno a extremar el celo a la hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de acudir a sus facultades legislativas excepcionales, reforzando su posición en detrimento del legislativo y de los principios de legitimidad democrática directa y de legalidad que recaen inicialmente en la acción de las Cortes Generales en cuanto que representantes del pueblo soberano. Se trata de una reforma que el propio abogado del Estado califica de estructural, en cuanto que implica importantes modificaciones normativas no solo para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral, esto es, en las relaciones entre particulares. Así pues, la relevancia de la cuestión no solamente no dispensa de la obligación de justificar la urgencia de la regulación adoptada, sino que, por el contrario, impone hacerlo con especial cuidado al tratarse del uso de una potestad legislativa excepcional para introducir una profunda reforma en un ámbito particularmente sensible

 

Buena lectura.