Es cierto que en
el escaparate del establecimiento, en lugar visible, se colocó el distintivo
informativo requerido por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, y de ahí, tras una
explicación didáctica del contenido de la normativa vigente pero que no me
parece que aporte nada necesario para la resolución del conflicto, es cuando la
Sala nuevamente da un paso ya no sé si hacia adelante o en el vacío para
defender que de esta manera el trabajador ya estaba informado, ya tenía
conocimiento de la instalación de las cámaras y mucho más importante aún, en
flagrante vulneración del art. 5 de la LOPD a mi parecer, la Sala enfatiza que
no es necesario especificar “más allá de la mera vigilancia, la finalidad
exacta que se le ha asignado a ese control”.
¿En qué se basa la
Sala? Pues justamente en su construcción anterior, que ahora descubre toda su
importancia, sobre la innecesariedad del consentimiento cuando la cuestión en
juego tenga que ver con la relación contractual, y su obligación cuando no sea
así, es decir, con las propias palabras de la Sala, “sólo si la finalidad del
tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento,
desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado
a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados”. Y así, sin tomar
en consideración la obligación de la información previa (y sin hacer ninguna
referencia a la cuidada construcción argumental de la sentencia 29/2013) al
trabajador afectado, la Sala valida la decisión porque la videovigilancia
sirvió para obtener datos sobre el cumplimiento indebido de la prestación
laboral, o lo que es lo mismo sirvió para el control de la relación laboral,
para la que, siempre según la sala, no se necesitaría consentimiento del trabajador.
Más claro, pero no
más alto, no puede ser la tesis del TC así plasmada: “En consecuencia, teniendo
la trabajadora información previa de la instalación de las cámaras de
videovigilancia a través del correspondiente distintivo informativo, y habiendo
sido tratadas las imágenes captadas para el control de la relación laboral, no
puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE”.
A partir de aquí,
el TC entrará en el análisis estricto del respeto del principio de
proporcionalidad, abandonando ya de manera definitiva toda referencia al
contenido esencial del derecho cuestionado, y para ello acudirá a la doctrina
general sentada (¿en casos semejantes al actual?) en varias de sus sentencias,
señaladamente la núm. 186/2000 de 10 de julio y el cumplimiento del carácter
idóneo, necesario y proporcional de la medida adoptada. Y se cumplen los tres
requisitos a su juicio, haciendo suya la Sala la tesis de las resoluciones
judiciales recurridas, concluyendo que la instalación de la cámara de
videovigilancia dirigida al control de la caja donde prestaba sus servicios la
trabajadora investigada “era una medida justificada (ya que existían razonables
sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha
caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por
la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las
irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias
correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales
irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la
zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión
alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE”.
10. Antes de
seguir con la explicación de los votos particulares, y dado que la recurrente
basó buena parte de su argumentación en las tesis de la sentencia 29/2013,
conviene señalar, ya que nada de ello se dice en la sentencia ahora objeto de
comentario, que aquella fue dictada por la Sala segunda, y que entre su
argumentación general destaca la tesis de que “Debe asegurarse, así, que las
acciones dirigidas a la seguridad y vigilancia no contravengan aquel derecho
fundamental, que tiene pleno protagonismo, por todo lo expuesto, en estos
terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la
identificación del sujeto. En relación con el contrato de trabajo este
protagonismo cobra, si cabe, mayor relevancia habida cuenta la coincidencia
existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los
trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a
control mediante sistemas tecnológicos”, y su seguimiento de la sentencia292/2000 de 30 de noviembre y no en otros precedentes (en los que se apoya la
sentencia de 3 de marzo) como las núms. 98/2000 de 10 de abril y 186/2000 de 10
de julio.
La tesis concreta
de la sentencia es que el derecho a la información sólo puede limitarse por
ley, y que en cualquier caso la limitación debe ser respetuosa con el contenido
esencial del derecho. Tras recordar que los poderes de dirección y control
empresariales en la relación laboral se encuentran limitados por los derechos
fundamentales, específicos e inespecíficos, de los trabajadores, se concluye
que “…tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el
tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información
previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito
laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación
del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho
fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento
de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2
LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que
se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía,
antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida
información previa”. La sentencia contó con un voto particular discrepante del
magistrado Carlos Ollero, que en buena medida verá recogida sus tesis en la
sentencia de 3 de marzo.
11. El voto
particular del magistrado Fernando Valdés, al que se adhiere la magistrada
Adela Asúa, manifiesta de entrada, además de la clara formulación crítica
recogida con anterioridad sobre el deterioro del Estado social y democrático de
Derecho, aquello que califica de “intensa y extensa discrepancia”, la primera
relacionada con la doctrina de la sentencia en relación con los derechos
fundamentales y en particular con el que ha sido objeto de cuestionamiento,
esto es el art. 18.4 de la CE, y la segunda por el método de enjuiciamiento
utilizado y también por el canon de constitucionalidad aplicado.
La crítica es una
combinación de forma y de fondo, pues manifiesta tanto su sorpresa porque el TC
se haya apartado de la construcción jurisprudencial de la sentencia 29/2013 sin
ninguna justificación como su falta de acuerdo con el razonamiento jurídico que
ha servido para cambiar de doctrina, y en modo alguno a mi parecer, como afirma
la sentencia, sólo a perfilar y aclarar la anteriormente existente.
Para el magistrado,
es cuando menos poco jurídica la falta de motivación de apartamiento de los
propios precedentes de la Sala, siendo preocupante que “… el proceso de cambio doctrinal se ha llevado a
cabo sin aportar la obligada argumentación jurídico-constitucional sobre las
razones que conducen a abandonar una jurisprudencia cuyo objetivo, primero y
esencial, fue el fijar los límites del contenido esencial del derecho
fundamental que el art. 18.4 CE confiere a los trabajadores”. En esta misma línea de quejas formales (pero
con indudable incidencia en el fondo de la decisión adoptada) se manifestará el
voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol, que expondrá que formuló
propuestas tendentes a buscar el consenso en la Sala para la adopción de una
sentencia conjunta de todos sus miembros, y la explica en el apartado 3, pero
no prosperó y “no puedo sino lamentar haber sido vencido sin que esta propuesta
fuera siquiera considerada”.
El voto particular
de Fernando Valdés se estructura, tras un breve preliminar, en el juicio sobre
el art. 18.4 CE enfatizando que se trata
de una colisión de derechos ficticia, y que no puede equipararse el respeto al
contenido esencial del derecho con los principios de ponderación y
proporcionalidad de la decisión adoptada, y que no existe sólo una colisión
ficticia, sino que se trataría de “una colisión en la antijuridicidad”, para
después analizar el contenido, y su relevancia jurídica para este caso, de la
Instrucción 1/2006. Finalmente, formula unas breves consideraciones sobre el
contenido del art. 18.1 CE.
La crítica del
magistrado al modelo que parece instaurar la sentencia en las relaciones
contractuales, donde se eleva hasta límites insospechados el poder de dirección
empresarial y se vincula el art. 20 de
la LET con los arts. 33 y 38 de la CE, es dura y contundente, tanto por la
forma en que se realiza, sin argumentación alguna, como por el fondo, en cuanto
que difícilmente puede cohonestarse con el haz de derechos constitucionales
reconocidos a los trabajadores. Para Fernando Valdés, reiterando una tesis que
es común en la gran mayoría de la doctrina laboralista y que ahora parece que
quiere modificar el TC, “los poderes y facultades del empleador quedan
delimitados por el contenido esencial de los derechos fundamentales de los
trabajadores, resultando obligado tener presente que dichos derechos delinean
la regularidad del ejercicio de tales poderes y facultades. Unos y otras solo
pueden ejercitarse en términos acordes con el ámbito en el que la plenitud del
contenido esencial de aquellos derechos (art. 53.1 CE) quede garantizada”. A partir
de esta tesis, puede fácilmente
entenderse la dura crítica que se realiza a la formulación del poder de dirección
empresarial en la sentencia, que se coloca en pie de igualdad con los derechos
constitucionales reconocidos a toda la ciudadanía en general y a los
trabajadores en particular en cuanto que sujetos de un relación laboral; más aún,
la tesis de la sentencia apunta, y comparto la tesis crítica del voto
particular discrepante, a una constitucionalización del poder de dirección
empresarial y a una supremacía del mismo sobre los derechos laborales constitucionales
que son ejercidos en el marco de una relación contractual. Por decirlo con las
propias palabras del voto, “esos
derechos son suprimidos o, en el mejor de los casos, debilitados en su
efectividad con vistas a asegurar una autoridad indiscutida y omnímoda del
empresario, cuyos poderes e intereses, con carácter universal o sin apenas
excepción, adquieren automáticamente y con el apoyo de los arts. 33 y 38 CE un
rango de constitucionalidad y preeminencia, sin matices, contenciones o medidas”.
La balanza se
desequilibra ahora a favor del poder de dirección empresarial, en contra de una
consolidada jurisprudencia constitucional que data de hace más de treinta años
y que el voto se ve obligado a recordar con cita de una frase de la sentencia
88/1985 de 19 de julio que suelo utilizar en mis explicaciones docentes y que a
partir de ahora, de no mediar un cambio de criterio jurisprudencial en futuras sentencias,
seguiré explicando, porque creo que es opción más constitucional respecto al
modelo de relaciones laborales, pero que deberá ir acompañada de las “aclaraciones”
para el TC, y el cambio radical a mi parecer, que opera la sentencia objeto de
comentario. Dicha frase, archiconocida, es la siguiente: “Ni las organizaciones
empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la
libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima
el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia
de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones
injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen
un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las
manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y
democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e
igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)”.
El voto particular
centra a continuación su atención en una cuestión no menos relevante y que ya
ha merecido mi parecer crítico en el comentario a la sentencia, cual es que el
juicio de ponderación y proporcionalidad que la sentencia considera que debe
realizarse en el caso enjuiciado, despreocupándose
de cuál sea el contenido esencial del derecho en cuestión, puede igualmente
efectuarse “incluso si los poderes empresariales se ejercitan con manifiesta
irregularidad o exceso; esto es, fuera del marco de la ley”, recordando que tal
hipótesis está expresamente contemplada en el fundamento jurídico cuarto, más
concretamente sus párrafos tercero y cuarto, de tal manera que pudiera llegar a
darse el caso de prevalencia del ejercicio del poder de dirección empresarial,
aún ejercido de manera no conforme a derecho sobre el derecho constitucional
del art. 18.4 y la doctrina del TC en sentencias 292/2000 de 30 de noviembre y
29/2013 de 11 de febrero, siempre y cuando ello resultara tras la utilización
de aquellos juicios, planteando el voto particular en forma de duda, pero con
un innegable contenido muy crítico, que si esta apreciación no quedara
desmentida “una tesis semejante constituiría, sencillamente, un despropósito
jurídico-constitucional, pudiendo arrastrar un caudal de consecuencias prácticas
de imposible aceptación en nuestro Estado social”.
La sentencia ha
basado buena parte de su argumentación en el texto de la Instrucción 1/2006 de
la AEPD, más exactamente en cuanto al conocimiento de la instalación de las cámaras
de videovigilancia por medio del distintivo colocado en el escaparate de
entrada del establecimiento y en un lugar visible del mismo, conocimiento
general que implica para la Sala que el trabajador había recibido ya la
información a la que legalmente quedaba obligada la empresa. De forma algo sarcástica,
pero sin abandonar en modo alguno el razonamiento jurídico que le lleva a
Fernando Valdés a formular este muy duro voto particular, afirma con
contundencia que le resulta difícil que el derecho a recibir información “pueda
concretarse en una mera pegatina con el correspondiente distintivo visible en
un cristal, una vez cumplido, eso sí, en contenido y diseño – como recuerda la
Ponencia aprobada – el sin duda trascedente Anexo de la Instrucción citada”.
La mezcla o
confusión del consentimiento y la información adquiere aquí su pleno sentido
para llegar a la conclusión de la sentencia, aunque ello implique que el
trabajador no llegue a conocer cuál es la finalidad de la instalación de las cámaras,
ya que como se han utilizado para una finalidad de control de la relación laboral,
y no ajena a la misma, será plenamente válida. Conclusión del voto: de esta
manera, y de forma contraria a derecho, se ha suprimido todo rastro del derecho
a conocer el uso y destino de los datos”. Aquí apuntala su argumento el voto particular
con la reafirmación de que la lógica por la que ha optado la sentencia, que a
su parecer esta fundada “en la más primaria utilidad o conveniencia empresarial”,
quebranta “la efectividad del derecho fundamental del art. 18.4 CE, en su
núcleo esencial; confunde la legitimidad del fin (en este caso, la verificación
del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos,
art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD) con la constitucionalidad del
acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD)”. Yendo
más lejos en su razonamiento, el voto particular apunta que “..lo cierto es,
sin embargo, que cabe proclamar la legitimidad de aquel objetivo (incluso sin consentimiento
del trabajador, art. 6.2 LOPD, como señala la Sentencia aprobada) y, al mismo
tiempo, hacer constar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización, para ejecutar
el acto, de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible”.
Tras criticar la técnica
utilizada “en los últimos tiempos” por el TC (o al menos por una parte de sus
miembros, que son la mayoría necesaria para dictar sentencia), refiriéndose
ahora al art. 18.1 CE, consistente en “invocar con la máxima firmeza los derechos
y su efectividad para posteriormente sacrificarlos ad casum”, el voto concluye con una manifestación que resume muy
bien a mi parecer el conflicto planteado y como ha sido resuelto en instancia,
confirmado en suplicación y ahora validado por el TC: “…a fin de cuentas, el
debate, que se dice de constitucionalidad, desemboca en un pretendido derecho a
obtener pruebas para efectuar un despido con fundamento en el art. 20.3 LET y,
por tanto, en los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa (art. 33 y
38 CE), objetivo éste, sin embargo, que se logra a costa de la restricción de
los derechos fundamentales del trabajador”.
12. El voto
particular del magistrado Juan Antonio Xiol comparte sustancialmente, como ya
he explicado con anterioridad, el voto anterior, si bien introduce algunas
matizaciones que no obstan en modo alguno a rechazar la tesis de la sentencia
de que “…como entiende la opinión en que se funda la sentencia, el deber de
información se cumple suficientemente mediante un anuncio hecho al público
sobre la existencia de cámaras de seguridad en el establecimiento”.
Y no comparte
dicha tesis porque no se atiene a la jurisprudencia sentada en la sentencia
29/2013, ni le parecen válidos los precedentes utilizados en la sentencia para
justificar la tesis, ya que en la sentencia 292/2000 se planteaba un supuesto
de videocámaras instaladas legalmente por razones de seguridad, “mientras que
en el presente caso se trata de una cámara dirigida específicamente a
posiciones que ocupan los trabajadores para investigar determinados hechos”, y
además los precedentes utilizados tienen una antigüedad de más de quince años “en
el que se ha producido una evolución notable en el ámbito del derecho a la protección
de datos”, y que se refleja “…entre otros aspectos, en el hecho de que los
amparos resueltos entonces no se fundaban en el derecho a la protección de
datos, sino, más primariamente, en el derecho a la intimidad”.
Las matizaciones
del voto ahora comentado con respecto al anterior se sitúan en la posible
aceptación de la falta de obligación de información al trabajador sobre el “fin
concreto de la vigilancia”, pero no llegan en modo alguno, y así se destaca, a
que baste para cumplir con el requisito legal de la información que exista una
de carácter general y dirigida al público como la instalación de un distintivo
en un lugar visible en la entrada del establecimiento. Obviamente el voto acude
al art. 5 de la LOPD para poner de manifiesto, más bien para recordar, que
dicho precepto “ordena específicamente que la información se dirija a los
interesados, configurando con ello el contenido esencial del derecho, que en el
ámbito laboral debe entenderse referido a los trabajadores”.
Más matizaciones;
la aceptación por el magistrado firmante del voto de una posible reconsideración
de la jurisprudencia sentada en la sentencia 29/2013 “sobre el hallazgo casual”,
y en este punto acogiéndose a la evolución de la jurisprudencia penal en la
materia; pero, afirma inmediatamente con contundencia el voto y reiterando las
tesis anteriormente expuestas, que “me parece que la omisión de toda
información a los trabajadores sobre la existencia de cámaras específicamente
orientadas a sus posiciones plantea un supuesto enteramente diferente: supone
una lesión del derecho fundamental que afecta a su contenido esencial,
cualquiera que sea el método esencialista o de ponderación que se utilice para
determinar su contenido y la concepción, conflictivista o armonizadora, que se
abrigue sobre la relación de trabajo”.
¿Podría haberse
informado únicamente a la representación del personal y no a todos los
trabajadores? Me resulta difícil aceptar esta tesis en una recta interpretación
del art. 18.4 CE y su desarrollo legal, pero ciertamente el voto particular
estaría dispuesto a aceptarla tal como se ha realizado en alguna sentencia del
orden jurisdiccional social. Pero, nuevamente la contundencia del voto es clara
para rechazar la tesis de la sentencia porque “…dinamita el contenido esencial
del derecho fundamental a la protección de datos (pues lo hace ineficaz,
carente de todo sentido práctico e irreconocible) admitir, como al parecer
defiende la opinión en que se funda la sentencia, que el empresario, ante
cualquier sospecha que pueda abrigar, está autorizado por la Constitución a
instalar libremente (siempre que en el entorno haya un aviso al público sobre
la existencia de cámaras de seguridad) cámaras para el control del trabajo
orientadas a seleccionar en primer plano determinadas posiciones ocupadas por
los trabajadores. La opinión de la que discrepo equipara así el supuesto de
cámaras instaladas para una concreta vigilancia de determinado trabajador o trabajadores
ante la sospecha de actos ilícitos, al del hallazgo casual por las cámaras de
vigilancia al público, que es el supuesto considerado en alguno de los
precedentes que cita”.
Contundencia
argumental, que va de la mano con una rigurosa fundamentación jurídica bien
expuesta en la primera parte del voto particular.
Buena lectura de
esta importante sentencia.
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