domingo, 29 de abril de 2018

Panrico (ahora Bakery Donuts Iberia). Sigue el conflicto jurídico. Vulneración del derecho de huelga. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell de 20 de abril de 2018 (y amplio recordatorio de sentencias anteriores) (y II).


5. Paso a continuación al análisis de la conflictividad existente en la empresa desde la perspectiva concreta de la conformidad o no a derecho de los trabajadores huelguistas. La cuestión fue objeto de detallada atención por mi parte en una entrada publicada el 29 de mayo de 2017, con el título Legalidad de la huelga. Caso Panrico. Centro de trabajo de Santa Perpètua de Mogoda. Desestimación por el TS del recurso empresarial. Una nota sobre el conflicto, a partir de la sentencia de 3 de mayo de 2017 y de la dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de abril de 2015”.  

A) “La sentencia que motiva esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala integrada también por los magistrados Jesús Gullón y Miguel Ángel Luelmo, y las magistradas Milagros Calvo y Rosa Virolés. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch. El TSJ desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 28 de agosto de 2014, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Ana Salas, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que estimando la excepción de acumulación indebida de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y PERJUICIOS- debemos desestimar la demanda formulada por PANRICO SAU frente a COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU SANTA PERPETUA), siendo parte SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y MINISTERIO FISCAL en materia de CONFLICTO COLECTIVO INTERESENDO LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE HUELGA y, por ello absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos ".
Por consiguiente, al desestimar el TS el recurso empresarial de casación para la unificación de doctrina, queda confirmada la legalidad de la huelga que llevaron a cabo los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo de Panrico sito en Santa Perpètua de Mogoda durante ocho meses, “la huelga más larga en los últimos 40 años, es decir en todo el período democrático”, como se recuerda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TSJ catalán.

B) ... Tanto la sentencia del TS como la del TSJ recogen los exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia.  Interesa recordar que la convocatoria de huelga indefinida fue presentada por el comité de empresa del centro de Santa Perpètua el 7 de octubre y que la razón de ser de la misma era “conseguir el pago total de la nómina del mes de septiembre de 2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de acreedores", con la consiguiente designación del comité de huelga encargado de llevar a cabo todas las gestiones y negociaciones mientras durara el conflicto. También, que poco después, el día 10, se suscribió un acuerdo de ámbito estatal en cuyo apartado octavo se exponía que “en el supuesto de que en algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto”.

Igualmente, queda constancia de diversos escritos remitidos por el comité de huelga a la autoridad laboral competente durante octubre y noviembre en los que ampliaba los motivos de la convocatoria de la huelga, guardando relación con el PDC iniciado en el ámbito estatal. Constan en los hechos probados denuncia del presidente del Comité de Empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y actuaciones de esta que llevaron a la tramitación de un expediente sancionador contra la empresa por vulneración del derecho de huelga, y también denuncias en sede policial por parte de varios trabajadores autónomos por no poder cargar mercancía del centro de trabajo en huelga, así como incidentes entre miembros del comité de empresa y vigilantes de seguridad.

C) La empresa presentó demanda solicitando la declaración de ilicitud de la huelga y la condena a la parte trabajadora de cinco millones de euros en concepto de daños y perjuicios causados por la huelga, si bien en el acto del juicio redujo la cuantía a la simbólica de un euro, constando en el hecho probado decimoquinto que “Abierto el acto la empresa manifestó su posición en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en escrito introductorio y manifiesta que en ánimo de mantener la buena fe negocial de expediente de regulación de empleo de carácter colectivo y no teniendo ánimo de lucro en la presente reclamación, y aun siendo absolutamente reales y acreditables los daños causados por la huelga, mantiene su demanda en interés de obtener una declaración judicial de ilicitud de la huelga, pero reduce su pretensión indemnizatoria contenidas en escrito de demanda a la suma de 1 euro (un euro)”.

La sentencia de instancia consideró que la huelga era legal, ya que su convocatoria fue realizada en tiempo y forma, y no le afectaba el acuerdo alcanzado en sede estatal sobre la desconvocatoria, ya que esta no fue llevada a cabo por el comité de huelga del centro de trabajo en la que se había convocado y, además, el objeto de la huelga era más amplio que el del acuerdo alcanzado. También exponía que las sucesivas ampliaciones de los motivos de la huelga no eran nuevas convocatorias sino simplemente continuación de la primera, por lo que no se había incumplido requisito alguno de convocatoria.

Respecto a las posibles actuaciones contrarias a derecho por parte de los huelguistas, la juzgadora llegó a la convicción de no constar fehacientemente las mismas, es decir no apreció la actuación violenta de los huelguistas contra los trabajadores autónomos que iban a cargar material al centro de Santa Perpetua. Por último, declaró la imposibilidad de acumular a la acción colectiva de declaración de la huelga la acción de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la empresa contra el comité.

D) ... Como ya he indicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La primera alegación formulada por la empresa versó sobre nulidad de actuaciones, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado que en el fallo de la sentencia no hay pronunciamiento sobre la ilegalidad de la huelga pedida por la parte demandante. La Sala es consciente de la inexistencia de un pronunciamiento expreso en el fallo, pero no lo es menos de que la juzgadora efectúa un detallado examen del litigio suscitado que la lleva en su fundamentación jurídica a poner de manifiesto la legalidad del conflicto, aun cuando se produzca el defecto formal de no constar expresamente en el fallo. Y dado que el recurso ha podido construirse sin problema alguno a partir de la fundamentación jurídica de la sentencia, tanto por lo que respecta a la revisión de hechos probados como a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que el defecto existente en la redacción del fallo “no puede producir el efecto pretendido, al no impedir claramente su sentido, derivado de todo el conjunto de su argumentación”.

Respecto a la revisión de hechos probado, sí aceptará la Sala la petición de añadir al hecho probado duodécimo la relación de los 113 escritos de denuncias presentadas por los trabajadores autónomos ante la policía, sin perjuicio de su posterior valoración jurídica al ponerlas en relación con la actuación de la empresa de pretender la distribución de sus productos aun cuando el centro de trabajo de Santa Perpetua se encontrara en huelga y por consiguiente no hubiera actividad productiva en el mismo. Conviene señalar, además, que la aceptación de la prueba documental va acompañada del recordatorio por parte de la Sala, ya recogido por la juzgadora de instancia, de que tales denuncias no fueron ratificadas en el acto del juicio, así como también que de las mismas “no consta actuación penal posterior y en su caso su sentido”. La aceptación de la revisión va acompañada de una importante precisión jurídica de la Sala, que adquirirá mayor valor al enjuiciar la legalidad de la conducta empresarial, cual es que “cuando el escrito de recurso habla de "coacciones/ amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación" se trata siempre del referido impedimento a la entrada o salida por la presencia de piquetes”.

E) ... La primera argumentación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción de los arts. 3.3 y 11 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, en relación con el art. 6.4 del Código Civil, y también del art. 8.2 del citado RDL. La tesis de la empresa es que hubo dos huelgas, la que finalizó con el acuerdo en el ámbito estatal, y la que se produjo poco después, o más exactamente varias más, sin la convocatoria conforme a lo dispuesto en el RDL, tratándose de una actuación fraudulenta por parte de la representación de los trabajadores.

La desestimación encuentra su razón de ser en el acogimiento por la Sala de los argumentos de la sentencia de instancia respecto al cumplimiento de los requisitos formales y de fondo en la primera, y única, convocatoria de huelga por parte de la representación laboral del centro de Santa Perpètua, tanto respecto a sus objetivos (más amplios que los del acuerdo logrado en sede estatal) como a sus convocantes. Resalta la Sala además que el acuerdo suscrito en el procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo, no fue suscrito por los representantes, entre otros, de dicho centro de trabajo, concluyendo de todo lo anterior, con acierto a mi parecer, que “no puede sostenerse que la huelga careciera de base legal al mantenerse su convocatoria y ampliarla, a pesar de los acuerdos referidos en otros ámbitos”.

F) El segundo argumento sustantivo o de fondo es la vulneración del art. 11 d) del RDL, por haberse producido actos de violencia por parte de los huelguistas, tesis que ya he expuesto que no fue acogida en la instancia. Para dar respuesta a esta cuestión, es decir para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, será necesario conocer, como razona con acierto la Sala, cuál fue la actitud de la empresa durante el conflicto, estando la actuación empresarial, y la posterior respuesta laboral, “claramente interrelacionadas, de tal manera que no puede calificarse sin tener en cuenta el conjunto”. 

En este punto, la Sala procede a un muy amplio repaso de la jurisprudencia del TS tanto sobre la prueba de presunciones como respecto de la conformidad (o más exactamente disconformidad) a derecho de sustitución de trabajadores en huelga. Pero para analizar, y dar respuesta a la segunda cuestión, será necesario saber cómo actuó la empresa durante el conflicto, y a partir de los hechos probados, y del citado análisis jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, y tomando en consideración los datos sobre ratios de facturación en otros centros sitos en territorio de todo el Estado, la Sala concluye que “Los productos que los transportistas autónomos pretendían distribuir en Cataluña provenían pues de otros centros del territorio, que no se especifican. Llegaban en camiones a los centros de distribución que la empresa tenía en Cataluña, y desde ahí pretendían ser recogidos y distribuidos por los referidos transportistas. La cuestión que se plantea es pues la de si a través de esta producción en otros territorios y su distribución en Cataluña -y en su caso en otros lugares, en donde antes se distribuían los productos de Santa Perpetua- se produjo una sustitución de los trabajadores en huelga, que constituyera una violación del derecho de huelga por parte de la empresa, contra la que a su vez reaccionaban los huelguistas bloqueando la salida de los transportistas. Ha de aceptarse que si la empresa distribuía en Cataluña los productos que fabricaba lo hacía con la producción de otros centros, pues el de santa Perpetua estaba parado completamente”.

Es decir del debate pretendido por la empresa sobre la ilegalidad de la huelga, tanto la juzgadora de instancia como el TSJ pasan al de la posible vulneración del derecho de huelga por parte de aquella, al sustituir a trabajadores en huelga, que no realizaban actividad productiva, por otros trabajadores de distintos centros de trabajo, que producían en mayor cantidad para poder satisfacer las necesidades de los clientes en la zona territorial de Cataluña a las que la empresa no podía en principio dar respuesta por la falta de actividad productiva en el centro de Santa Perpètua.

En ese momento, la Sala va analizando la doctrina jurisprudencial del TS, sin olvidar referencias del Tribunal Constitucional, desde 1989 hasta la de 5 de diciembre de 2012, la relativa al esquirolaje tecnológico, sin olvidar la doctrina de la AN en la importante sentencia de 12 de junio de 2014, caso Coca Cola Iberian Partners. La síntesis de toda la jurisprudencia y doctrina judicial es la imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas “no solo por trabajadores externos contratados ad hoc, sino también por trabajadores del mismo centro pero de otras categorías que sean destinados a realizar las tareas de los huelguistas, así como trabajadores de otros centros que pasen a realizar el trabajo de quienes se encuentran en huelga”,  y esto último es justamente lo que sucedió en el conflicto ahora analizado, ya que los huelguistas fueron sustituidos por trabajadores de otros centros, “aunque estos no fueran trasladados expresamente al centro en huelga, sino que  siguieran desarrollando su actividad en los respectivos lugares de origen”.

La prueba de presunciones, a partir de todos los datos que constan en el expediente judicial, incluidas las actuaciones de la ITSS, lleva a la Sala a concluir, con pleno acierto a mi entender, que la empresa pretendió vaciar de contenido el derecho de huelga mediante una mayor producción en otros centros de trabajo que después eran transportados al centro de huelga para que los trabajadores autónomos los recogieran y procedieran a su distribución. Por consiguiente, la actuación empresarial fue contraria a derecho y la respuesta laboral encuentra su justificación y razón de ser ante la vulneración de un derecho fundamental. Por decirlo con las propias palabras del penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto, y refiriéndose a la obstrucción al acceso al centro de trabajo de los camiones de los transportistas autónomos, que en efecto quedó probada, “no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida en que fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga, al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.

No afecta a la ilicitud de la conducta empresarial, y a la conformidad a derecho de los trabajadores y también de sus representantes, el hecho de que se produjeran algunos excesos durante el conflicto, y algunos incidentes, antes reseñados, “que no pueden atribuirse al Comité de huelga ni al conjunto de los trabajadores y que no inciden en la calificación en conjunto de una huelga que en el momento de la tramitación del proceso de instancia duraba ya tres meses, y que llegó a durar ocho, la huelga más larga en los últimos 40 años, es decir, en todo el período democrático”.

G) … Por último, y de forma extraordinariamente sucinta, la Sala desestima la tesis de la recurrente respecto a la vulneración de la doctrina judicial respecto a la posibilidad de acumular a la acción de declaración de ilegalidad de la huelga la de petición de indemnización por los daños y perjuicios causados. La Sala cita las sentencias ya referenciadas en la resolución de la juzgadora de instancia, que no permiten la acumulación de acciones “pues una cosa es calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron, mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores, sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño o de quienes deban de responder por ellos...".

H) … Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 de la LRJS, la sentencia del TS de 11 de octubre de 2011, que tanto la sentencia de instancia como la del TSJ habían tomado en consideración para desestimar la tesis de la posibilidad de acumulación de acciones.

El recurso será desestimado por no apreciar el TS la contradicción requerida por la normativa procesal laboral entre la sentencia recurrida y la de contraste.

El TS procede en el fundamento de derecho segundo a un detallado examen de la sentencia aportada de contraste por la parte recurrente. Se trataba de una demanda de conflicto colectivo presentada por la empresa Renfe operadora, de la que correspondió conocer a la AN. La petición de la parte demandante era la siguiente: “1.- Se declare ilegal y abusiva la desconvocatoria de la ejecución de la jornada de huelga que se realizó el día 8 de junio de 2010, en horario de 19:00 a 21:00 horas, y que en todo caso, debió realizarse un desistimiento total de la misma en su conjunto, al ser una huelga única la convocada, cuya ejecución se dividió por los convocantes en varios momentos. 2.- Se condene a abonar a estar parte la cantidad de 1.440.915,69 Euros en concepto de reparación por los daños adicionales o perjuicios añadidos sufridos por el desistimiento parcial de la ejecución de la huelga en la jornada citada”. La AN estimó la primera pretensión, y respecto a la segunda condenó a los demandados a abonar un total de 10.407 euros.

Para el TS, la imposibilidad de acumulación de las acciones de índole colectiva e individual, que en el plano normativo tendría cobertura en el art. 27.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad art. 25.1 de la LRJS, por no ser competente la AN para resolver de pretensiones individuales de resarcimientos de daños causados por la huelga, es lo que llevó a la sentencia de contraste, en aplicación del principio de economía procesal, a no aplicar el art. 28.1 de la entonces vigente LPL (actualmente art. 27.1 LRJS) sobre subsanación de defectos, y entrar a conocer de la pretensión principal de la demanda, “ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado”.

Una vez se ha procedido al detallado examen de la sentencia aportada de contraste, y analizado los puntos de semejanza con la recurrida, cuales son demandas de conflictos colectivo contra los representantes de los trabajadores para pedir la declaración de ilegalidad de la huelga, a las que se acumula la reclamación de los daños y perjuicios causados, la Sala desestimará el RCUD y apreciará la falta de contradicción entre ambas sentencias, ya que ambas han resuelto los conflictos que se les suscitaron “de forma similar”, de tal manera que, al margen de la declaración de legalidad de la huelga en la sentencia recurrida y de su ilegalidad en la de contraste, en la cuestión objeto del recurso “ambos pronunciamientos resuelven que se ha producido una acumulación indebida de acciones, dejan imprejuzgada la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios”.

Cabe indicar para finalizar estas referencias al conflicto resuelto por el TS, que en el hecho probado decimoséptimo de la sentencia del JS núm. 1 de Sabadell que motiva esta entrada tenemos conocimiento de que con fecha 29 de junio de 2017 la empresa interpuso recurso de amparo, “que no ha sido resuelto a fecha de juicio”.

6. Procedo ya, tras el recordatorio de la “vida jurídica” del conflicto, al comentario de la sentencia del JS núm. 1 de Sabadell. Añadamos ahora, por la importancia que tendrá para la decisión que adoptará la juzgadora sobre una de las pretensiones formuladas en la demanda, que antes de la celebración del juicio, hay dos nuevas actuaciones procesales que deben merecer nuestra atención y que son recogidas en el antecedente de hecho tercero: en primer lugar, el escrito de la parte demandante de 18 de enero, en el que se efectúan “una serie de aclaraciones con respecto a la legitimación del sindicato”; en segundo término, la diligencia judicial de 16 de marzo, que acuerda que de la documentación obrante en autos y  aportada por la parte actora “no queda acreditada la concurrencia de los requisitos del art. 20 LRJS (representación del sindicato)”, si bien inmediatamente se añade que la legitimación del demandante “es  un presupuesto que será valorado por la Magistrada en juicio y posterior sentencia”.

A) En el acto del juicio la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda y en sus aclaraciones. Por la parte demandada, la oposición se centró en primer lugar en alegaciones de índole procesal, en concreto “1. Falta de legitimación activa, falta de postulación y falta de acción; 2) cosa juzgada; 3) indebida acumulación de acciones”. En cuanto a la argumentación de fondo, fue la siguiente según se recoge en el antecedente de hecho cuarto: “… fue el comité de empresa el que convocó la huelga, que el acta de la Inspección se refiera un solo dia y que el centro de Santa Perpetua no era un centro logístico para el resto de delegaciones, que aporta VILE y nivel de producción en que se acredita que fueron los mismos durante el período de huelga, que el acta de Inspección de Trabajo no es firme, y que no existió enriquecimiento injusto para la empresa”.

B) En los hechos probados hay una amplia explicación de la conflictividad vivida en la empresa, y que ya he explicado con anterioridad al analizar las distintas resoluciones judiciales, desde la convocatoria de huelga, el 7 de octubre de 2013 por el comité de empresa del centro de trabajo de Santa Perpètua de la Moguda. Es interesante señalar (hecho probado tercero) que en la decisión adoptada “se hizo valer el voto mayoritario de los miembros del Comité de Empresa que pertenecían al sindicato CCOO”, y que el comité de huelga estaba integrado por diez trabajadores, “todos ellos representantes unitarios por CCOO…”.

Especialmente importante para la resolución del presente conflicto por lo que respecta a la declaración por la juzgadora de vulneración de derechos fundamentales laborales es el hecho undécimo, en el que se recoge el contenido del acta de la ITSS de 19 de diciembre de 2013, respecto a las actuaciones constatadas durante la visita al centro de trabajo de Santa Perpètua el 21 de octubre, su manifestación de haberse vulnerado el derecho huelga y el inicio de la tramitación de expediente sancionador contra la empresa (actualmente en suspenso). Igualmente muy relevante es el hecho probado decimocuarto, en el que queda constancia de las actuaciones llevadas a cabo por los agentes de la policía portuaria de Barcelona entre el 17 y 29 de enero de 2014, con levantamiento de actas, un total de 37, sobre control de la actividad que se estaba llevando a cabo en una nave del puerto en la que se constató la presencia de camiones trailers y de sus conductores, manifestando estos, según queda recogido en las actas, que “estaba (n) realizando operativa de carga y/o descarga de productos de Panrico..”. Igualmente, queda constancia del incremento de la producción en otros dos centros de trabajo de la empresa (Paracuellos del Jarama y Valladolid) mientras duró el conflicto en Santa Perpetua. Por ejemplo, y según consta en el hecho decimosexto, en el primero, en el primero “se abrieron dos nuevas líneas de producción Donuts y pan de molde con corteza que se producían en Santa Perpètua…”, mientras que en el segundo “antes del año 2014 no existía línea de producción del producto Donetes, siendo que se inició a raíz de la huelga convocada en Santa Perpetua”.

Con relación a la segunda pretensión formulada por los demandantes, es necesario reseñar el hecho probado decimocuarto, en el que consta que en fecha 21 de abril de 2014 (es decir, seis días antes de la presentación de la demanda) se firma el acta de la asamblea de afiliados a CC OO en la empresa, en la que se recoge que “reunidos en asamblea de afiliados del sindicato de CCOO en el centro de trabajo de Santa Perpetua, de la empresa PANRICO, todos ellos ejerciendo el derecho de huelga, han sido informados de la intención del sindicato de interponer demandas contra la empresa en solicitud de daños y perjuicios por vulneración del derecho de huelga. La totalidad de los afiliados han manifestado expresamente su conformidad con la decisión sindical, prestándole su total adhesión”.

C) En la fundamentación jurídica de la sentencia, la juzgadora procede primeramente a dar respuesta a las alegaciones procesales expuestas por la parte demandada, siendo la primera de ellas la de falta de legitimación activa y postulación.

a) Un primer argumento de la parte empresarial es que la convocatoria de la huelga fue efectuada por el comité de empresa y no por el sindicato demandante, rebatida de contrario por la parte demandante con la tesis de que dicha convocatoria formal  por el comité no obsta para poner de manifiesto que todos los firmantes de la convocatoria eran afiliados al sindicato y que fue este y su sección sindical en el centro de trabajo quien impulsó el conflicto, “asumiendo el papel protagonista en las acciones de difusión, seguimiento y solidaridad con la misma”.

La respuesta desestimatoria a la alegación procesal de la parte demandada, con acertado criterio a mi parecer, se sustenta en la dicción de los arts. 1771.1 LRSJ y 17.2 de la misma norma.

El primero, en cuanto que, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, atribuye legitimación al sindicato que los considere lesionados, entre ellos pues el derecho de huelga, y repárese en que el apartado atribuye legitimación a “cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso”, mientras que el apartado 2 le atribuye al sindicato un rol de coadyuvante del sujeto demandante principal, en cuanto que “En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, … si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado”. 

Por su parte el art. 17.2 LRJS atribuye legitimación a los sindicatos de trabajadores “para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”, concretando más adelante que aquellos que tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto” estarán legitimados para accionar “en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”, y que podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, y aún más concretamente se dispone que “En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación…”.

De acuerdo a estos preceptos legales, el sindicato CCOO de Cataluña ostenta legitimación para accionar, ejercitando una acción colectiva, en defensa de la protección del derecho fundamental de huelga que se alega como vulnerado. Ha quedado acreditada la influencia del sindicato, o más exactamente de sus afiliados, en la decisión adoptada por el comité de empresa, así como también que todos los miembros del comité de huelga eran afiliados al sindicato, entre ellos el presidente del comité. La misma tesis jurídica es válida para aceptar la legitimación del delegado sindical, en cuanto que representa a la sección sindical del sindicato en la empresa, con las atribuciones conferidas al efecto por el art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de tutela de la libertad sindical.

b) Por otra parte, la parte demandada alegó que no concurría la representación del sindicato ex art. 17 LRJS (a efectos individuales) ya que dicho precepto se refiere a intereses colectivos, y que, acogiéndose a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2018, no se había cumplido por el sindicato demandante “el requisito de la comunicación individual y previa a cada uno de los afiliados”. La réplica de la parte demandante a tales alegaciones es que el sindicato acciona en nombre de sus afiliados, siendo así que el artículo aplicable sería el 17 y no el 20 de la LRJS, si bien, para el supuesto de que la juzgadora considerara aplicable el segundo precepto citado, la parte demandante había aportado “relación certificada de los afiliados y notificación del sindicato a los mismos de su intención de iniciar las acciones legales pertinentes, en asamblea de afiliados de 21.4.2014”, a la que me he referido con anterioridad.

La juzgadora rechazará la pretensión de condena por daños materiales a los trabajadores huelguistas que había formulado el sindicato demandante a diferencia de la aceptación de la tesis de condena (simbólica de 1 euro) a la parte demandante por vulneración del derecho fundamental de huelga. La tesis, formalista, en la que se basa la desestimación, es que el sindicato ha llevado a cabo una acción colectiva de defensa de derechos fundamentales, pero que no ha actuado, ejercitando las correspondiente acciones individuales, en representación de los afiliados al sindicato que constan en el anexo de la demanda y en las aclaraciones posteriores efectuadas, ya que ello implicaría “precisar los hechos por los que cada uno de dichos trabajadores entiende vulnerado su derecho a la huelga, con sus particulares circunstancias”. Sólo de esta forma, añade la juzgadora, el sindicato ostentaría la legitimación activa, y por ello sería necesario individualizar debidamente, para cada trabajador “los salarios que le pudieran corresponder, excluyendo los supuestos de IT, concretando las jornadas, etc., circunstancias estas que, dicho sea a mayor abundamiento, no aparecen debidamente acreditadas”.

A esta argumentación añade a continuación que el sindicato no ha cumplido con el requisito requerido por el art. 20.1 LRJS (“Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación”), ya que de la documentación aportada por la parte actora no se puede concluir tal existencia, ya que “se trata de una lista de afiliados a  fecha 13.10.2013 y un acta de asamblea de afiliados de 21.4.2014, en que, sin identificar los asistentes ni el sentido de lo tratado, se expone de manera genérica que fueron informados de la intención de interponer demanda contra la empresa por los daños y perjuicios por vulneración del derecho a la huelga”. En conclusión, para la juzgadora, el demandante ha ejercitado una acción colectiva y no una acción individual en defensa de los trabajadores afectados, y no ha acreditado de forma individualizada los daños y perjuicios producidos a cada trabajador huelguista, “mediante la aportación de nóminas, acreditación de situaciones de IT, reducciones de jornadas, etc.”, y aún cuando hipotéticamente se hubiera aceptado (ya hemos visto que no ha sido así) que se estaba ejercitando una acción individual, no quedaron acreditados los requisitos requeridos por el art. 20 LRJS, con lo que “se obligaría a tener por no ejercitada dicha pretensión”.

Supongo que la parte demandante en instancia interpondrá recurso de suplicación sobre esta falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores afectados, basándose en la infracción de los arts. 17 y 20 de la LRJSD en relación con el art. 177 de la misma. Repárese en que la argumentación de la juzgadora se basa en primer lugar en que no han quedado debidamente acreditados los datos concretos de cada trabajador afectado, algo que podría concretarse en el trámite de ejecución de sentencia (sin olvidar que, muy probablemente, la situación de la gran mayoría de los trabajadores huelguistas durante la vigencia del conflicto habrá sido la misma, por lo que no sería problemático concretar las posibles diferencias en ese trámite de ejecución), y en segundo lugar que la tesis de la juzgadora es muy restrictiva en cuanto a la posibilidad de que el sindicato pueda representar a los trabajadores afiliados al amparo del art. 20 LRJS.

Pudiera ocurrir, y esta es la tesis de la juzgadora, que la documentación aportada por el sindicato fuera incompleta para acreditar la representación en términos expresos, pero no lo es menos que el apartado 2 del citado precepto, tras la manifestación de que en la demanda el sindicato “el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso”, algo que según la parte demandante se ha llevado a cabo, se añade a continuación que “la autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado”. De los datos disponibles en las actuaciones judiciales podría desprenderse a mi parecer la autorización a la parte sindical para accionar en defensa de los intereses de cada trabajador huelguista afiliado al sindicato, habiendo concretado este en el anexo de la demanda las cantidades debida a cada trabajador en conceptos de salarios dejados de percibir durante la huelga, ya que la norma presume la concesión de la autorización, y el acta de la reunión de 21 de abril de 214, aun con todos los defectos e imperfecciones que pudiera tener, parece apuntar en esta línea. Dejo aquí expuestas las dudas que me ha sugerido la argumentación de la juzgadora en esta parte de la respuesta a la demanda.

c) A continuación, y siguiendo con las alegaciones procesales formales, la parte demandada argumenta la excepción de cosa juzgada, exponiendo que la cuestión ahora abordada ya fue resuelta en la sentencia de 20 de julio de 2016, objeto de mi análisis con anterioridad, por haber desestimado el TS la alegación del sindicato sobre la vulneración del derecho de huelga al aportar la sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de abril de 2015. Recordemos que el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, relativa a litigios en los que exista identidad de sujetos, objetos y causa de pedir, siendo así que el objeto era diferente, en cuanto que en la sentencia del TS se debatía sobre la conformidad o no a derecho del despido colectivo,  analizándose en un fundamento de derecho si tal decisión empresarial vulneró el derecho de huelga, mientras que en el caso ahora analizado  se trata, con acertada argumentación jurídica a mi parecer en la sentencia, de analizar un supuesto diferente, el de  “si la conducta de la empresa mientras duró la huelga convocada por los trabajadores del centro de Santa Perpetua fue (o no) vulneradora del citado derecho fundamental”.

d) Por último, la juzgadora da respuesta a la alegación procesal formal de indebida acumulación de acciones en la demanda. No se entrará en su análisis por considerar que no tiene razón de ser al haber respondido con anterioridad en la fundamentación jurídica de la sentencia que no se han acumulado una acción colectiva y una acción individual, o que, aunque así fuera no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 20 LRJS.

D) Es en el fundamento de derecho séptimo cuando la sentencia entra a valorar “el fondo del asunto”, es decir la alegación de vulneración del derecho fundamental de huelga, cuya defensa e impugnación por las partes demandante y demandada han sido expuestas con anterioridad.

Llegados a este punto, y con muy buen criterio jurídico a mi parte, la juzgadora se remite a la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de abril de 2015, en particular su fundamento jurídico quinto, que recoge ampliamente doctrina del TC y del TS sobre el derecho de huelga, y que es ampliamente transcrito (páginas 21 a 26), a lo que añade con posterioridad la correcta referencia al art. 181.2 LRJS respecto a la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuando la parte demandante haya justificado “la concurrencia de indicios de vulneración”, debiendo aquella aportar la justificación “objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Trasladando la doctrina constitucional y del TS al caso concreto, así como aplicando la regla del art. 181 LRJS, la conclusión de la juzgadora, muy correcta a mi parecer, es que el sindicato demandante aportó indicios “más que suficientes” de vulneración del derecho de huelga en el litigo objeto de examen, tal como ha quedado expuesto en los hechos probados decimoprimero, decimocuarto y decimosexto, así como de la prueba testifical de trabajadores de los centros de trabajo de Valladolid y Paracuellos del Jarama, que explicaron la apertura de nuevas líneas de producción mientras duró el conflicto en el centro de trabajo de Santa Perpetua.

Trasladada la carga de la prueba a la parte demandada, no ha logrado esta desvirtuar en modo alguno la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, limitándose a aportar una documentación como los TC1 y TC2, que acreditan el cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, y datos que sólo permiten acreditar, a juicio de la juzgadora,  que en el período entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2017 no se realizaron nuevas contrataciones con ocasión del ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores, no aportando documentación alguna, ni prueba pericial,  de la que pudiera concluirse que no se ha vulnerado tal derecho, es decir “que se acredite que no existió aumento de producción en los otros centros de trabajo durante el período de huelga, que las actividades de carga y descarga registradas en el informe de la Inspección de Trabajo. y en las actas de la policía portuaria se llevaban ya a cabo con anterioridad o posterioridad a la huelga, etc.”. En definitiva, la falta de aportación probatoria de la parte demandada lleva a la juzgadora a considerar vulnerados los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga del sindicato demandante.

7. Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada, y a esperar qué decidirá el TSJ de Cataluña en el supuesto (ya he indicado que más que previsible) de interposición de recurso de suplicación por ambas partes. Sigue, pues, el conflicto jurídico en la antigua Panrico SA, hoy Bakery Donus Iberia SAU.    

Panrico (ahora Bakery Donuts Iberia). Sigue el conflicto jurídico. Vulneración del derecho de huelga. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell de 20 de abril de 2018 (y amplio recordatorio de sentencias anteriores) (I).


1. El viernes 27 de abril, a las 10:59, el gabinete jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña publicó un tweet, que tuvo una muy amplia redifusión, con el siguiente contenido: “EL Juzgado Social núm. 1 Sabadell condena a Panrico por vulneracióndel derecho de huelga de CCOO Catalunya. La empresa realizó esquirolaje eintentó dejar sin efecto el derecho fundamental a la huelga”. 

sábado, 28 de abril de 2018

Universidad. Sobre el mal uso de la contratación del personal investigador de carácter laboral según lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Una nota a la sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de febrero de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 22 de febrero de 2018, de la que fue ponente la magistrada Mª Gracia Martínez. El texto puede leerse en la página web del Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT), en el apartado dedicado a la Universidad de Sevilla, en la entrada titulada "Acabemos con la precariedad laboral en el capítulo VI".

viernes, 27 de abril de 2018

Extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor a 31 de diciembre de 2017.

 
1. El Observatorio permanente de la inmigración publicó el 28 de marzo los datos disponiblesde extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia a  31 de diciembre de 2017, diferenciando la explicación, como viene haciéndose desde 2010, por regímenes (general y comunitario).

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2018.


Segons les dades de l’enquesta de població activadel primer trimestre de 2018, fetes públiques el dijous 26 d’abril, la població activa estrangera estava integrada per 2.762.000 persones, amb 2.091.800 ocupades i 670.800 aturades, mentre que 1.084.800 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.847.400, amb un augment trimestral de 47.800 i en sèrie interanual de 131.300 persones.

jueves, 26 de abril de 2018

Un nuevo doctor en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la Universidad Autónoma de Barcelona.


Hoy jueves, 26 de abril, se ha celebrado el acto de defensa de la tesis doctoral realizada por el profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad de la UAB David Gutiérrez Colomines, titulada “La obligación de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo para personas con discapacidad: origen, evolución y configuración actual. Una perspectiva desde el derecho comparado y el derecho español”, dirigida por el Dr. Ricardo Esteban Legarreta.

lunes, 23 de abril de 2018

Dificultades interpretativas desde la perspectiva de Recursos Humanos de la nueva Ley de Contratos del Sector Público. La subrogación de personal (y IV).


V. Cuestiones a debate sobre la reversión de servicios públicos y los derechos de los trabajadores afectados.  

Deseo exponer a continuación, y como complemento de las referencias realizadas con anterioridad a las aportaciones de las doctrinas laboralista y administrativista, así como también de las referencias realizadas a la normativa objeto de atención en esta ponencia, tanto en la fase de proyecto de ley como en el texto definitivo y las modificaciones (especialmente importantes en la LCSP, art. 130.3) operadas durante su tramitación parlamentaria, dos cuestiones, que someto a la consideración de todas las personas asistentes. Lo hago también, obviamente, tomando en consideración la abundante jurisprudencia del TJUE y del TS.