A) “La
sentencia que motiva esta entrada es la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 3 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa
Segoviano, en Sala integrada también por los magistrados Jesús Gullón y Miguel
Ángel Luelmo, y las magistradas Milagros Calvo y Rosa Virolés. La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
Informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el 24 de abril de 2015, de la que fue ponente el
magistrado Francisco Bosch. El TSJ desestimó el recurso de suplicación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Sabadell el 28 de agosto de 2014, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez
Ana Salas, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que estimando la excepción
de acumulación indebida de acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -DAÑOS Y
PERJUICIOS- debemos desestimar la demanda formulada por PANRICO SAU frente a
COMITÉ DE EMPRESA DE PANRICO SAU y COMITÉ DE HUELGA DE PANRICO SAU SANTA
PERPETUA), siendo parte SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN PANRICO SAU, SECCIÓN
SINDICAL DE UGT EN PANRICO SAU, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, FEDERACIÓN
AGROALIMENTARIA DE UGT y MINISTERIO FISCAL en materia de CONFLICTO COLECTIVO
INTERESENDO LA DECLARACIÓN DE ILICITUD DE HUELGA y, por ello absolvemos a los
demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos ".
Por
consiguiente, al desestimar el TS el recurso empresarial de casación para la
unificación de doctrina, queda confirmada la legalidad de la huelga que
llevaron a cabo los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo de
Panrico sito en Santa Perpètua de Mogoda durante ocho meses, “la huelga más
larga en los últimos 40 años, es decir en todo el período democrático”, como se
recuerda en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TSJ catalán.
B) ... Tanto
la sentencia del TS como la del TSJ recogen los exhaustivos hechos probados de
la sentencia de instancia. Interesa
recordar que la convocatoria de huelga indefinida fue presentada por el comité
de empresa del centro de Santa Perpètua el 7 de octubre y que la razón de ser
de la misma era “conseguir el pago total de la nómina del mes de septiembre de
2013 y de las futuras nóminas, así como la retirada del preconcurso de
acreedores y no presentación, por parte de la empresa, del concurso de
acreedores", con la consiguiente designación del comité de huelga
encargado de llevar a cabo todas las gestiones y negociaciones mientras durara
el conflicto. También, que poco después, el día 10, se suscribió un acuerdo de
ámbito estatal en cuyo apartado octavo se exponía que “en el supuesto de que en
algún centro de trabajo se llegase a desarrollar alguna jornada de huelga que
se inicie el 13 de octubre, el presente acuerdo quedará sin efecto”.
Igualmente,
queda constancia de diversos escritos remitidos por el comité de huelga a la
autoridad laboral competente durante octubre y noviembre en los que ampliaba
los motivos de la convocatoria de la huelga, guardando relación con el PDC
iniciado en el ámbito estatal. Constan en los hechos probados denuncia del
presidente del Comité de Empresa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
y actuaciones de esta que llevaron a la tramitación de un expediente
sancionador contra la empresa por vulneración del derecho de huelga, y también
denuncias en sede policial por parte de varios trabajadores autónomos por no
poder cargar mercancía del centro de trabajo en huelga, así como incidentes
entre miembros del comité de empresa y vigilantes de seguridad.
C) La
empresa presentó demanda solicitando la declaración de ilicitud de la huelga y
la condena a la parte trabajadora de cinco millones de euros en concepto de
daños y perjuicios causados por la huelga, si bien en el acto del juicio redujo
la cuantía a la simbólica de un euro, constando en el hecho probado
decimoquinto que “Abierto el acto la empresa manifestó su posición en el
sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en escrito
introductorio y manifiesta que en ánimo de mantener la buena fe negocial de
expediente de regulación de empleo de carácter colectivo y no teniendo ánimo de
lucro en la presente reclamación, y aun siendo absolutamente reales y acreditables
los daños causados por la huelga, mantiene su demanda en interés de obtener una
declaración judicial de ilicitud de la huelga, pero reduce su pretensión
indemnizatoria contenidas en escrito de demanda a la suma de 1 euro (un euro)”.
La sentencia
de instancia consideró que la huelga era legal, ya que su convocatoria fue
realizada en tiempo y forma, y no le afectaba el acuerdo alcanzado en sede
estatal sobre la desconvocatoria, ya que esta no fue llevada a cabo por el
comité de huelga del centro de trabajo en la que se había convocado y, además,
el objeto de la huelga era más amplio que el del acuerdo alcanzado. También
exponía que las sucesivas ampliaciones de los motivos de la huelga no eran
nuevas convocatorias sino simplemente continuación de la primera, por lo que no
se había incumplido requisito alguno de convocatoria.
Respecto a
las posibles actuaciones contrarias a derecho por parte de los huelguistas, la
juzgadora llegó a la convicción de no constar fehacientemente las mismas, es
decir no apreció la actuación violenta de los huelguistas contra los
trabajadores autónomos que iban a cargar material al centro de Santa Perpetua.
Por último, declaró la imposibilidad de acumular a la acción colectiva de
declaración de la huelga la acción de indemnización por daños y perjuicios
interpuesta por la empresa contra el comité.
D) ... Como
ya he indicado con anterioridad, el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La
primera alegación formulada por la empresa versó sobre nulidad de actuaciones,
al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dado
que en el fallo de la sentencia no hay pronunciamiento sobre la ilegalidad de
la huelga pedida por la parte demandante. La Sala es consciente de la
inexistencia de un pronunciamiento expreso en el fallo, pero no lo es menos de
que la juzgadora efectúa un detallado examen del litigio suscitado que la lleva
en su fundamentación jurídica a poner de manifiesto la legalidad del conflicto,
aun cuando se produzca el defecto formal de no constar expresamente en el
fallo. Y dado que el recurso ha podido construirse sin problema alguno a partir
de la fundamentación jurídica de la sentencia, tanto por lo que respecta a la
revisión de hechos probados como a la alegación de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, la Sala concluye, con pleno acierto a mi parecer, que
el defecto existente en la redacción del fallo “no puede producir el efecto
pretendido, al no impedir claramente su sentido, derivado de todo el conjunto
de su argumentación”.
Respecto a
la revisión de hechos probado, sí aceptará la Sala la petición de añadir al
hecho probado duodécimo la relación de los 113 escritos de denuncias
presentadas por los trabajadores autónomos ante la policía, sin perjuicio de su
posterior valoración jurídica al ponerlas en relación con la actuación de la
empresa de pretender la distribución de sus productos aun cuando el centro de
trabajo de Santa Perpetua se encontrara en huelga y por consiguiente no hubiera
actividad productiva en el mismo. Conviene señalar, además, que la aceptación
de la prueba documental va acompañada del recordatorio por parte de la Sala, ya
recogido por la juzgadora de instancia, de que tales denuncias no fueron
ratificadas en el acto del juicio, así como también que de las mismas “no
consta actuación penal posterior y en su caso su sentido”. La aceptación de la
revisión va acompañada de una importante precisión jurídica de la Sala, que
adquirirá mayor valor al enjuiciar la legalidad de la conducta empresarial,
cual es que “cuando el escrito de recurso habla de "coacciones/
amenazas/intimidación/impedimento a la libre circulación" se trata siempre
del referido impedimento a la entrada o salida por la presencia de piquetes”.
E) ... La
primera argumentación sustantiva o de fondo versa sobre la infracción de los
arts. 3.3 y 11 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, en
relación con el art. 6.4 del Código Civil, y también del art. 8.2 del citado
RDL. La tesis de la empresa es que hubo dos huelgas, la que finalizó con el
acuerdo en el ámbito estatal, y la que se produjo poco después, o más
exactamente varias más, sin la convocatoria conforme a lo dispuesto en el RDL,
tratándose de una actuación fraudulenta por parte de la representación de los
trabajadores.
La
desestimación encuentra su razón de ser en el acogimiento por la Sala de los
argumentos de la sentencia de instancia respecto al cumplimiento de los
requisitos formales y de fondo en la primera, y única, convocatoria de huelga
por parte de la representación laboral del centro de Santa Perpètua, tanto respecto
a sus objetivos (más amplios que los del acuerdo logrado en sede estatal) como
a sus convocantes. Resalta la Sala además que el acuerdo suscrito en el
procedimiento de despido colectivo, modificación sustancial de condiciones de
trabajo e inaplicación del convenio colectivo, no fue suscrito por los
representantes, entre otros, de dicho centro de trabajo, concluyendo de todo lo
anterior, con acierto a mi parecer, que “no puede sostenerse que la huelga
careciera de base legal al mantenerse su convocatoria y ampliarla, a pesar de
los acuerdos referidos en otros ámbitos”.
F) El
segundo argumento sustantivo o de fondo es la vulneración del art. 11 d) del
RDL, por haberse producido actos de violencia por parte de los huelguistas,
tesis que ya he expuesto que no fue acogida en la instancia. Para dar respuesta
a esta cuestión, es decir para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de
la huelga, será necesario conocer, como razona con acierto la Sala, cuál fue la
actitud de la empresa durante el conflicto, estando la actuación empresarial, y
la posterior respuesta laboral, “claramente interrelacionadas, de tal manera
que no puede calificarse sin tener en cuenta el conjunto”.
En este
punto, la Sala procede a un muy amplio repaso de la jurisprudencia del TS tanto
sobre la prueba de presunciones como respecto de la conformidad (o más
exactamente disconformidad) a derecho de sustitución de trabajadores en huelga.
Pero para analizar, y dar respuesta a la segunda cuestión, será necesario saber
cómo actuó la empresa durante el conflicto, y a partir de los hechos probados,
y del citado análisis jurisprudencial sobre la prueba de presunciones, y
tomando en consideración los datos sobre ratios de facturación en otros centros
sitos en territorio de todo el Estado, la Sala concluye que “Los productos que
los transportistas autónomos pretendían distribuir en Cataluña provenían pues
de otros centros del territorio, que no se especifican. Llegaban en camiones a
los centros de distribución que la empresa tenía en Cataluña, y desde ahí
pretendían ser recogidos y distribuidos por los referidos transportistas. La
cuestión que se plantea es pues la de si a través de esta producción en otros
territorios y su distribución en Cataluña -y en su caso en otros lugares, en
donde antes se distribuían los productos de Santa Perpetua- se produjo una
sustitución de los trabajadores en huelga, que constituyera una violación del
derecho de huelga por parte de la empresa, contra la que a su vez reaccionaban
los huelguistas bloqueando la salida de los transportistas. Ha de aceptarse que
si la empresa distribuía en Cataluña los productos que fabricaba lo hacía con
la producción de otros centros, pues el de santa Perpetua estaba parado
completamente”.
Es decir del
debate pretendido por la empresa sobre la ilegalidad de la huelga, tanto la
juzgadora de instancia como el TSJ pasan al de la posible vulneración del
derecho de huelga por parte de aquella, al sustituir a trabajadores en huelga,
que no realizaban actividad productiva, por otros trabajadores de distintos
centros de trabajo, que producían en mayor cantidad para poder satisfacer las
necesidades de los clientes en la zona territorial de Cataluña a las que la
empresa no podía en principio dar respuesta por la falta de actividad
productiva en el centro de Santa Perpètua.
En ese
momento, la Sala va analizando la doctrina jurisprudencial del TS, sin olvidar
referencias del Tribunal Constitucional, desde 1989 hasta la de 5 de diciembre
de 2012, la relativa al esquirolaje tecnológico, sin olvidar la doctrina de la
AN en la importante sentencia de 12 de junio de 2014, caso Coca Cola Iberian
Partners. La síntesis de toda la jurisprudencia y doctrina judicial es la
imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas “no solo por
trabajadores externos contratados ad hoc, sino también por trabajadores del
mismo centro pero de otras categorías que sean destinados a realizar las tareas
de los huelguistas, así como trabajadores de otros centros que pasen a realizar
el trabajo de quienes se encuentran en huelga”,
y esto último es justamente lo que sucedió en el conflicto ahora
analizado, ya que los huelguistas fueron sustituidos por trabajadores de otros
centros, “aunque estos no fueran trasladados expresamente al centro en huelga,
sino que siguieran desarrollando su
actividad en los respectivos lugares de origen”.
La prueba de
presunciones, a partir de todos los datos que constan en el expediente
judicial, incluidas las actuaciones de la ITSS, lleva a la Sala a concluir, con
pleno acierto a mi entender, que la empresa pretendió vaciar de contenido el
derecho de huelga mediante una mayor producción en otros centros de trabajo que
después eran transportados al centro de huelga para que los trabajadores
autónomos los recogieran y procedieran a su distribución. Por consiguiente, la
actuación empresarial fue contraria a derecho y la respuesta laboral encuentra
su justificación y razón de ser ante la vulneración de un derecho fundamental.
Por decirlo con las propias palabras del penúltimo párrafo del fundamento de
derecho quinto, y refiriéndose a la obstrucción al acceso al centro de trabajo
de los camiones de los transportistas autónomos, que en efecto quedó probada,
“no puede considerarse como una causa de ilegalidad de la huelga, en la medida
en que fue una medida reactiva frente al incumplimiento anterior efectuado por
la empresa, al sustituir a los trabajadores en huelga por los de otros centros
que no lo estaban, no mediante el traslado físico al centro en huelga para
hacerles trabajar allí, sino mediante el aumento de producción en sus propios
lugares de trabajo para cubrir de este modo la disminución provocada por el
centro en huelga, y distribuir el producto, que los trabajadores en huelga
pretendían bloquear. Con ello la empresa pretendía vaciar de efectos la huelga,
al pretender suministrar sus productos como si la huelga no existiese, forzando
a los huelguistas a desistir de su actitud por la inoperancia de la misma”.
No afecta a
la ilicitud de la conducta empresarial, y a la conformidad a derecho de los
trabajadores y también de sus representantes, el hecho de que se produjeran
algunos excesos durante el conflicto, y algunos incidentes, antes reseñados,
“que no pueden atribuirse al Comité de huelga ni al conjunto de los
trabajadores y que no inciden en la calificación en conjunto de una huelga que
en el momento de la tramitación del proceso de instancia duraba ya tres meses,
y que llegó a durar ocho, la huelga más larga en los últimos 40 años, es decir,
en todo el período democrático”.
G) … Por último,
y de forma extraordinariamente sucinta, la Sala desestima la tesis de la
recurrente respecto a la vulneración de la doctrina judicial respecto a la
posibilidad de acumular a la acción de declaración de ilegalidad de la huelga
la de petición de indemnización por los daños y perjuicios causados. La Sala
cita las sentencias ya referenciadas en la resolución de la juzgadora de
instancia, que no permiten la acumulación de acciones “pues una cosa es
calificar la legalidad o ilegalidad de una huelga, cuestión en la que existe un
interés general de todos los trabajadores llamados a ella o que la secundaron,
mientras que otra distinta es la reparación del daño que con ocasión de la
huelga pudieron haber causado personas físicas o jurídicas determinadas, cuestión
en la que no existe el interés general de un grupo genérico de trabajadores,
sino el individual de la persona perjudicada, de los causantes del daño o de
quienes deban de responder por ellos...".
H) … Contra
la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial,
aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el art. 219.1 de la LRJS, la sentencia del TS de 11 de octubre de 2011, que
tanto la sentencia de instancia como la del TSJ habían tomado en consideración
para desestimar la tesis de la posibilidad de acumulación de acciones.
El recurso
será desestimado por no apreciar el TS la contradicción requerida por la
normativa procesal laboral entre la sentencia recurrida y la de contraste.
El TS procede
en el fundamento de derecho segundo a un detallado examen de la sentencia
aportada de contraste por la parte recurrente. Se trataba de una demanda de
conflicto colectivo presentada por la empresa Renfe operadora, de la que
correspondió conocer a la AN. La petición de la parte demandante era la
siguiente: “1.- Se declare ilegal y abusiva la desconvocatoria de la ejecución
de la jornada de huelga que se realizó el día 8 de junio de 2010, en horario de
19:00 a 21:00 horas, y que en todo caso, debió realizarse un desistimiento
total de la misma en su conjunto, al ser una huelga única la convocada, cuya
ejecución se dividió por los convocantes en varios momentos. 2.- Se condene a
abonar a estar parte la cantidad de 1.440.915,69 Euros en concepto de reparación
por los daños adicionales o perjuicios añadidos sufridos por el desistimiento
parcial de la ejecución de la huelga en la jornada citada”. La AN estimó la
primera pretensión, y respecto a la segunda condenó a los demandados a abonar
un total de 10.407 euros.
Para el TS,
la imposibilidad de acumulación de las acciones de índole colectiva e
individual, que en el plano normativo tendría cobertura en el art. 27.1 de la
derogada Ley de Procedimiento Laboral, en la actualidad art. 25.1 de la LRJS,
por no ser competente la AN para resolver de pretensiones individuales de
resarcimientos de daños causados por la huelga, es lo que llevó a la sentencia
de contraste, en aplicación del principio de economía procesal, a no aplicar el
art. 28.1 de la entonces vigente LPL (actualmente art. 27.1 LRJS) sobre
subsanación de defectos, y entrar a conocer de la pretensión principal de la
demanda, “ya que, debemos presumir que ese es el sentido de la elección de la
parte actora, dado que accionó por la vía del Conflicto Colectivo y ante la
Audiencia Nacional, siendo así que ese procedimiento sólo es apto y ese
Tribunal sólo es competente para la resolución de la calificación de la
desconvocatoria de huelga, pretensión de la que es subsidiaria la de reparación
de daños que no será resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente
acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por
el procedimiento adecuado”.
Una vez se
ha procedido al detallado examen de la sentencia aportada de contraste, y
analizado los puntos de semejanza con la recurrida, cuales son demandas de
conflictos colectivo contra los representantes de los trabajadores para pedir
la declaración de ilegalidad de la huelga, a las que se acumula la reclamación
de los daños y perjuicios causados, la Sala desestimará el RCUD y apreciará la
falta de contradicción entre ambas sentencias, ya que ambas han resuelto los
conflictos que se les suscitaron “de forma similar”, de tal manera que, al
margen de la declaración de legalidad de la huelga en la sentencia recurrida y
de su ilegalidad en la de contraste, en la cuestión objeto del recurso “ambos
pronunciamientos resuelven que se ha producido una acumulación indebida de
acciones, dejan imprejuzgada la acción relativa a la indemnización de daños y
perjuicios”.
Cabe indicar
para finalizar estas referencias al conflicto resuelto por el TS, que en el
hecho probado decimoséptimo de la sentencia del JS núm. 1 de Sabadell que
motiva esta entrada tenemos conocimiento de que con fecha 29 de junio de 2017
la empresa interpuso recurso de amparo, “que no ha sido resuelto a fecha de
juicio”.
6. Procedo ya,
tras el recordatorio de la “vida jurídica” del conflicto, al comentario de la
sentencia del JS núm. 1 de Sabadell. Añadamos ahora, por la importancia que
tendrá para la decisión que adoptará la juzgadora sobre una de las pretensiones
formuladas en la demanda, que antes de la celebración del juicio, hay dos
nuevas actuaciones procesales que deben merecer nuestra atención y que son
recogidas en el antecedente de hecho tercero: en primer lugar, el escrito de la
parte demandante de 18 de enero, en el que se efectúan “una serie de
aclaraciones con respecto a la legitimación del sindicato”; en segundo término,
la diligencia judicial de 16 de marzo, que acuerda que de la documentación
obrante en autos y aportada por la parte
actora “no queda acreditada la concurrencia de los requisitos del art. 20 LRJS
(representación del sindicato)”, si bien inmediatamente se añade que la
legitimación del demandante “es un
presupuesto que será valorado por la Magistrada en juicio y posterior
sentencia”.
A) En el acto del
juicio la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda y en sus
aclaraciones. Por la parte demandada, la oposición se centró en primer lugar en
alegaciones de índole procesal, en concreto “1. Falta de legitimación activa,
falta de postulación y falta de acción; 2) cosa juzgada; 3) indebida
acumulación de acciones”. En cuanto a la argumentación de fondo, fue la
siguiente según se recoge en el antecedente de hecho cuarto: “… fue el comité
de empresa el que convocó la huelga, que el acta de la Inspección se refiera un
solo dia y que el centro de Santa Perpetua no era un centro logístico para el
resto de delegaciones, que aporta VILE y nivel de producción en que se acredita
que fueron los mismos durante el período de huelga, que el acta de Inspección
de Trabajo no es firme, y que no existió enriquecimiento injusto para la
empresa”.
B) En los hechos
probados hay una amplia explicación de la conflictividad vivida en la empresa, y
que ya he explicado con anterioridad al analizar las distintas resoluciones
judiciales, desde la convocatoria de huelga, el 7 de octubre de 2013 por el
comité de empresa del centro de trabajo de Santa Perpètua de la Moguda. Es
interesante señalar (hecho probado tercero) que en la decisión adoptada “se
hizo valer el voto mayoritario de los miembros del Comité de Empresa que
pertenecían al sindicato CCOO”, y que el comité de huelga estaba integrado por
diez trabajadores, “todos ellos representantes unitarios por CCOO…”.
Especialmente
importante para la resolución del presente conflicto por lo que respecta a la
declaración por la juzgadora de vulneración de derechos fundamentales laborales
es el hecho undécimo, en el que se recoge el contenido del acta de la ITSS de
19 de diciembre de 2013, respecto a las actuaciones constatadas durante la
visita al centro de trabajo de Santa Perpètua el 21 de octubre, su
manifestación de haberse vulnerado el derecho huelga y el inicio de la tramitación
de expediente sancionador contra la empresa (actualmente en suspenso).
Igualmente muy relevante es el hecho probado decimocuarto, en el que queda
constancia de las actuaciones llevadas a cabo por los agentes de la policía
portuaria de Barcelona entre el 17 y 29 de enero de 2014, con levantamiento de
actas, un total de 37, sobre control de la actividad que se estaba llevando a
cabo en una nave del puerto en la que se constató la presencia de camiones
trailers y de sus conductores, manifestando estos, según queda recogido en las
actas, que “estaba (n) realizando operativa de carga y/o descarga de productos
de Panrico..”. Igualmente, queda constancia del incremento de la producción en
otros dos centros de trabajo de la empresa (Paracuellos del Jarama y Valladolid)
mientras duró el conflicto en Santa Perpetua. Por ejemplo, y según consta en el
hecho decimosexto, en el primero, en el primero “se abrieron dos nuevas líneas
de producción Donuts y pan de molde con corteza que se producían en Santa
Perpètua…”, mientras que en el segundo “antes del año 2014 no existía línea de
producción del producto Donetes, siendo que se inició a raíz de la huelga
convocada en Santa Perpetua”.
Con relación a la
segunda pretensión formulada por los demandantes, es necesario reseñar el hecho
probado decimocuarto, en el que consta que en fecha 21 de abril de 2014 (es
decir, seis días antes de la presentación de la demanda) se firma el acta de la
asamblea de afiliados a CC OO en la empresa, en la que se recoge que “reunidos
en asamblea de afiliados del sindicato de CCOO en el centro de trabajo de Santa
Perpetua, de la empresa PANRICO, todos ellos ejerciendo el derecho de huelga,
han sido informados de la intención del sindicato de interponer demandas contra
la empresa en solicitud de daños y perjuicios por vulneración del derecho de
huelga. La totalidad de los afiliados han manifestado expresamente su
conformidad con la decisión sindical, prestándole su total adhesión”.
C) En la
fundamentación jurídica de la sentencia, la juzgadora procede primeramente a
dar respuesta a las alegaciones procesales expuestas por la parte demandada,
siendo la primera de ellas la de falta de legitimación activa y postulación.
a) Un primer
argumento de la parte empresarial es que la convocatoria de la huelga fue efectuada
por el comité de empresa y no por el sindicato demandante, rebatida de
contrario por la parte demandante con la tesis de que dicha convocatoria
formal por el comité no obsta para poner
de manifiesto que todos los firmantes de la convocatoria eran afiliados al
sindicato y que fue este y su sección sindical en el centro de trabajo quien
impulsó el conflicto, “asumiendo el papel protagonista en las acciones de
difusión, seguimiento y solidaridad con la misma”.
La respuesta
desestimatoria a la alegación procesal de la parte demandada, con acertado
criterio a mi parecer, se sustenta en la dicción de los arts. 1771.1 LRSJ y
17.2 de la misma norma.
El primero, en
cuanto que, en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, atribuye legitimación al sindicato que los considere
lesionados, entre ellos pues el derecho de huelga, y repárese en que el
apartado atribuye legitimación a “cualquier trabajador o sindicato que,
invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de
libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas,
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso”, mientras
que el apartado 2 le atribuye al sindicato un rol de coadyuvante del sujeto
demandante principal, en cuanto que “En aquellos casos en los que corresponda
al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte
principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste
pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más
representativo, … si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el
proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado”.
Por su parte el
art. 17.2 LRJS atribuye legitimación a los sindicatos de trabajadores “para la
defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”,
concretando más adelante que aquellos que tengan “implantación suficiente en el
ámbito del conflicto” estarán legitimados para accionar “en cualquier proceso
en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que
exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”,
y que podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos,
y aún más concretamente se dispone que “En especial, en los términos
establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto
colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de
trabajadores indeterminada o de difícil determinación…”.
De acuerdo a estos
preceptos legales, el sindicato CCOO de Cataluña ostenta legitimación para
accionar, ejercitando una acción colectiva, en defensa de la protección del
derecho fundamental de huelga que se alega como vulnerado. Ha quedado acreditada
la influencia del sindicato, o más exactamente de sus afiliados, en la decisión
adoptada por el comité de empresa, así como también que todos los miembros del
comité de huelga eran afiliados al sindicato, entre ellos el presidente del
comité. La misma tesis jurídica es válida para aceptar la legitimación del
delegado sindical, en cuanto que representa a la sección sindical del sindicato
en la empresa, con las atribuciones conferidas al efecto por el art. 10.1 de la
Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de tutela de la libertad sindical.
b) Por otra parte,
la parte demandada alegó que no concurría la representación del sindicato ex
art. 17 LRJS (a efectos individuales) ya que dicho precepto se refiere a
intereses colectivos, y que, acogiéndose a lo dispuesto en la diligencia de
ordenación de 16 de marzo de 2018, no se había cumplido por el sindicato
demandante “el requisito de la comunicación individual y previa a cada uno de
los afiliados”. La réplica de la parte demandante a tales alegaciones es que el
sindicato acciona en nombre de sus afiliados, siendo así que el artículo
aplicable sería el 17 y no el 20 de la LRJS, si bien, para el supuesto de que
la juzgadora considerara aplicable el segundo precepto citado, la parte
demandante había aportado “relación certificada de los afiliados y notificación
del sindicato a los mismos de su intención de iniciar las acciones legales
pertinentes, en asamblea de afiliados de 21.4.2014”, a la que me he referido
con anterioridad.
La juzgadora
rechazará la pretensión de condena por daños materiales a los trabajadores huelguistas
que había formulado el sindicato demandante a diferencia de la aceptación de la
tesis de condena (simbólica de 1 euro) a la parte demandante por vulneración
del derecho fundamental de huelga. La tesis, formalista, en la que se basa la
desestimación, es que el sindicato ha llevado a cabo una acción colectiva de
defensa de derechos fundamentales, pero que no ha actuado, ejercitando las
correspondiente acciones individuales, en representación de los afiliados al
sindicato que constan en el anexo de la demanda y en las aclaraciones
posteriores efectuadas, ya que ello implicaría “precisar los hechos por los que
cada uno de dichos trabajadores entiende vulnerado su derecho a la huelga, con
sus particulares circunstancias”. Sólo de esta forma, añade la juzgadora, el
sindicato ostentaría la legitimación activa, y por ello sería necesario
individualizar debidamente, para cada trabajador “los salarios que le pudieran
corresponder, excluyendo los supuestos de IT, concretando las jornadas, etc.,
circunstancias estas que, dicho sea a mayor abundamiento, no aparecen
debidamente acreditadas”.
A esta
argumentación añade a continuación que el sindicato no ha cumplido con el
requisito requerido por el art. 20.1 LRJS (“Los sindicatos podrán actuar en un
proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y
personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa
de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de
aquella actuación”), ya que de la documentación aportada por la parte actora no
se puede concluir tal existencia, ya que “se trata de una lista de afiliados
a fecha 13.10.2013 y un acta de asamblea
de afiliados de 21.4.2014, en que, sin identificar los asistentes ni el sentido
de lo tratado, se expone de manera genérica que fueron informados de la
intención de interponer demanda contra la empresa por los daños y perjuicios
por vulneración del derecho a la huelga”. En conclusión, para la juzgadora, el
demandante ha ejercitado una acción colectiva y no una acción individual en
defensa de los trabajadores afectados, y no ha acreditado de forma
individualizada los daños y perjuicios producidos a cada trabajador huelguista,
“mediante la aportación de nóminas, acreditación de situaciones de IT,
reducciones de jornadas, etc.”, y aún cuando hipotéticamente se hubiera
aceptado (ya hemos visto que no ha sido así) que se estaba ejercitando una
acción individual, no quedaron acreditados los requisitos requeridos por el
art. 20 LRJS, con lo que “se obligaría a tener por no ejercitada dicha
pretensión”.
Supongo que la
parte demandante en instancia interpondrá recurso de suplicación sobre esta
falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores
afectados, basándose en la infracción de los arts. 17 y 20 de la LRJSD en
relación con el art. 177 de la misma. Repárese en que la argumentación de la
juzgadora se basa en primer lugar en que no han quedado debidamente acreditados
los datos concretos de cada trabajador afectado, algo que podría concretarse en
el trámite de ejecución de sentencia (sin olvidar que, muy probablemente, la
situación de la gran mayoría de los trabajadores huelguistas durante la
vigencia del conflicto habrá sido la misma, por lo que no sería problemático
concretar las posibles diferencias en ese trámite de ejecución), y en segundo
lugar que la tesis de la juzgadora es muy restrictiva en cuanto a la
posibilidad de que el sindicato pueda representar a los trabajadores afiliados
al amparo del art. 20 LRJS.
Pudiera ocurrir, y
esta es la tesis de la juzgadora, que la documentación aportada por el
sindicato fuera incompleta para acreditar la representación en términos
expresos, pero no lo es menos que el apartado 2 del citado precepto, tras la
manifestación de que en la demanda el sindicato “el sindicato habrá de
acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de
la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso”, algo que
según la parte demandante se ha llevado a cabo, se añade a continuación que “la
autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado”.
De los datos disponibles en las actuaciones judiciales podría desprenderse a mi
parecer la autorización a la parte sindical para accionar en defensa de los
intereses de cada trabajador huelguista afiliado al sindicato, habiendo
concretado este en el anexo de la demanda las cantidades debida a cada
trabajador en conceptos de salarios dejados de percibir durante la huelga, ya
que la norma presume la concesión de la autorización, y el acta de la reunión
de 21 de abril de 214, aun con todos los defectos e imperfecciones que pudiera
tener, parece apuntar en esta línea. Dejo aquí expuestas las dudas que me ha
sugerido la argumentación de la juzgadora en esta parte de la respuesta a la
demanda.
c) A continuación,
y siguiendo con las alegaciones procesales formales, la parte demandada
argumenta la excepción de cosa juzgada, exponiendo que la cuestión ahora
abordada ya fue resuelta en la sentencia de 20 de julio de 2016, objeto de mi
análisis con anterioridad, por haber desestimado el TS la alegación del
sindicato sobre la vulneración del derecho de huelga al aportar la sentencia
del TSJ de Cataluña de 24 de abril de 2015. Recordemos que el art. 222 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil regula la cosa juzgada material, relativa a
litigios en los que exista identidad de sujetos, objetos y causa de pedir,
siendo así que el objeto era diferente, en cuanto que en la sentencia del TS se
debatía sobre la conformidad o no a derecho del despido colectivo, analizándose en un fundamento de derecho si
tal decisión empresarial vulneró el derecho de huelga, mientras que en el caso
ahora analizado se trata, con acertada argumentación
jurídica a mi parecer en la sentencia, de analizar un supuesto diferente, el
de “si la conducta de la empresa
mientras duró la huelga convocada por los trabajadores del centro de Santa
Perpetua fue (o no) vulneradora del citado derecho fundamental”.
d) Por último, la
juzgadora da respuesta a la alegación procesal formal de indebida acumulación
de acciones en la demanda. No se entrará en su análisis por considerar que no
tiene razón de ser al haber respondido con anterioridad en la fundamentación
jurídica de la sentencia que no se han acumulado una acción colectiva y una
acción individual, o que, aunque así fuera no se ha cumplido con lo dispuesto
en el art. 20 LRJS.
D) Es en el fundamento
de derecho séptimo cuando la sentencia entra a valorar “el fondo del asunto”,
es decir la alegación de vulneración del derecho fundamental de huelga, cuya
defensa e impugnación por las partes demandante y demandada han sido expuestas
con anterioridad.
Llegados a este
punto, y con muy buen criterio jurídico a mi parte, la juzgadora se remite a la
sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 24 de abril de 2015, en particular
su fundamento jurídico quinto, que recoge ampliamente doctrina del TC y del TS
sobre el derecho de huelga, y que es ampliamente transcrito (páginas 21 a 26),
a lo que añade con posterioridad la correcta referencia al art. 181.2 LRJS
respecto a la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, en un
procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuando
la parte demandante haya justificado “la concurrencia de indicios de vulneración”,
debiendo aquella aportar la justificación “objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Trasladando la
doctrina constitucional y del TS al caso concreto, así como aplicando la regla
del art. 181 LRJS, la conclusión de la juzgadora, muy correcta a mi parecer, es
que el sindicato demandante aportó indicios “más que suficientes” de
vulneración del derecho de huelga en el litigo objeto de examen, tal como ha
quedado expuesto en los hechos probados decimoprimero, decimocuarto y decimosexto,
así como de la prueba testifical de trabajadores de los centros de trabajo de
Valladolid y Paracuellos del Jarama, que explicaron la apertura de nuevas líneas
de producción mientras duró el conflicto en el centro de trabajo de Santa Perpetua.
Trasladada la
carga de la prueba a la parte demandada, no ha logrado esta desvirtuar en modo
alguno la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, limitándose a
aportar una documentación como los TC1 y TC2, que acreditan el cumplimiento de
las obligaciones en materia de Seguridad Social, y datos que sólo permiten acreditar,
a juicio de la juzgadora, que en el período
entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2017 no se realizaron nuevas
contrataciones con ocasión del ejercicio del derecho de huelga por los
trabajadores, no aportando documentación alguna, ni prueba pericial, de la que pudiera concluirse que no se ha
vulnerado tal derecho, es decir “que se acredite que no existió aumento de producción
en los otros centros de trabajo durante el período de huelga, que las
actividades de carga y descarga registradas en el informe de la Inspección de
Trabajo. y en las actas de la policía portuaria se llevaban ya a cabo con
anterioridad o posterioridad a la huelga, etc.”. En definitiva, la falta de
aportación probatoria de la parte demandada lleva a la juzgadora a considerar
vulnerados los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga del
sindicato demandante.
7. Buena lectura
de la sentencia cuando sea publicada, y a esperar qué decidirá el TSJ de
Cataluña en el supuesto (ya he indicado que más que previsible) de
interposición de recurso de suplicación por ambas partes. Sigue, pues, el conflicto
jurídico en la antigua Panrico SA, hoy Bakery Donus Iberia SAU.