1. El gabinete de
comunicación del Poder Judicial publicaba el lunes 4 de mayo una nota de prensa
titulada “Una magistrada de Zaragoza reconoce la relación laboral de lostrabajadores con Deliveroo”, y este muy amplio subtítulo “En su
sentencia, la magistrada afirma que los repartidores ejecutaban un trabajo
personal pero estaban organizados y dirigidos por la empresa Deliveroo y que en
las relaciones laborales lo esencial es el contenido real de las obligaciones
que las partes asumen y no el nombre que hayan dado a su contrato”.
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martes, 5 de mayo de 2020
Sigue el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores.., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril.
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derechos laborales,
relación laboral,
TJUE
viernes, 24 de enero de 2020
Suma y sigue. Los repartidores de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de enero de 2020 (y recordatorio de la dictada por el JS núm. 19 de Madrid de 22 de julio de 2019).
1. Es objeto de comentario en esta
entrada del blog la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por el
Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17
de enero, de la que fue ponente el magistrado Isidro M. Saiz de Marco. La
resolución judicial desestima dos recursos de suplicación, interpuestos por la
parte empresarial y por un grupo de repartidores que alegaron en instancia
inexistencia de relación laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio, que declaró existente una relación
contractual laboral asalariada de 552 repartidores con la empresa. El interés
de la resolución judicial es mucho, por cuanto que es la primera ocasión en que
se dicta una sentencia por un TSJ en procedimiento de oficio iniciado por las
actas de liquidación de la Inspección de Trabajo contra Delivero (Roofoods) por
entender que existía una relación laboral con sus repartidores.
domingo, 12 de enero de 2020
Falsos cooperativistas en la industria cárnica. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2019, y recordatorio de conflictos anteriores.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de noviembre, de la
que fue ponente el magistrado José Antonio García. La resolución judicial
desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mataderos
de Ave Suavi, codemandada en instancia junto con Servicarne Sociedad Cooperativa,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo el 28 de
marzo de 2018, que declaró nulo el despido de una trabajadora y condenó a la
ahora recurrente a su readmisión, absolviendo a la sociedad cooperativa
codemandada.
martes, 24 de diciembre de 2019
Sigamos con los glovers. ¿Es el vehículo propio un elemento fundamental para destruir la presunción de la laboralidad? Nota crítica a la sentencia del JS núm. 2 de Vigo de 12 de noviembre de 2019.
1. El viernes 20 de
diciembre el diario El Economista publicaba un artículo firmado por sus redactores
Javier Romera y África Semprún titulado “Un juez reaviva la batalla legal alnegar que Glovo tenga falsos autónomos”, con un subtítulo más propio de un
artículo deportivo, “Un juzgado de Vigo señala que no hay relación laboral
frente al TSJ de Madrid”
En el citado artículo se
explicaba, con citas textuales de la sentencia que “el demandante, un
repartidor de Glovo que denunció a la plataforma para que se le reconociera que
tenían una relación laboral con la misma, no ha podido probar "una
situación de dependencia que exceda de su categoría de Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente (Trade)", y que “De hecho, el juez deja
claro que fue el trabajador el que "escogió por si mismo para la
prestación del servicio un medio de locomoción (...), clave para el desarrollo
del negocio", ya que determina los costes que tiene que asumir y las
ganancias finales. El tribunal recuerda que la ley establece que el autónomo
Trade "debe desarrollar su actividad con criterios organizativos
propios, sin perjuicio de las incidencias técnicas que pudiera recibir de su
cliente". (la negrita es mía, y corresponde a las citas literales de
la sentencia).
Confieso que la noticia
me llamó mucho la atención; en primer lugar porque poco antes se habían dictado
dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, ambas objeto de comentario en entradas anteriores, que declaraban la
laboralidad de la relación contractual de los repartidores con su empresa
Glovo, siendo especialmente importante la dictada, con unanimidad de sus miembros,
por el Pleno de la sala el 27 de noviembre; y en segundo término, y es lo más
llamativo, porque, a juzgar solo por los fragmentos de la sentencia citados en
el artículo, esta partía de una presunción de extralaboralidad de la relación
contractual y además ponía el acento, para demostrar que estamos en presencia
de un trabajador autónomo, en la importancia de que el repartidor hubiera “escogido”
el medio de locomoción utilizado para el desarrollo de su actividad. Me vino en
seguida a la mente la histórica sentencia de la Sala Social del TribunalSupremo de 28 de febrero de 1986, en la que ya se explicó debidamente que el vehículo
utilizado era un mero instrumento de trabajo que no desvirtuaba en modo alguno
la subordinación del mensajero a las ordenes e instrucciones de la empresa para
el desarrollo de su prestación laboral.
2. He podido tener acceso
a la sentencia, dictada por un magistrado-juez en función de refuerzo del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo el 12 de
noviembre, y hasta donde mi conocimiento alcanza no está
disponible en CENDOJ ni tampoco ha sido objeto de difusión en medios de comunicación
y redes sociales. En efecto, tal como se explicaba en el artículo periodístico,
la sentencia desestima la demanda
presentada por un repartidor de Glovo y absuelve a la empresa de la
pretensión formulada en aquella, consistente en que se declarara la existencia
de una relación laboral entre las partes. La demanda fue presentada el 7 de noviembre
de 2018, habiendo sido citadas las partes para los actos de conciliación y
juicio el día 21 de junio de este año; o dicho de otra forma, la sentencia ha
sido dictada un año después de la presentación de la demanda.
Los hechos probados de la
sentencia son muy semejantes, lógicamente, a los de anteriores conflictos jurídicos
en los que se ha visto envuelta la empresa ante JS y TSJ. Del caso concreto
examinado interesa reseñar que el repartidor formalizó contrato de TRADE con la
empresa el 9 de febrero de 2018, el cual fue registrado el 8 de marzo en el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, siendo la actividad profesional la de
almacenamiento y actividades anexas de transporte, dándose de alta el
repartidor en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Igualmente, se recogen cuáles
son los objetivos y finalidades comerciales de la empresa, de acuerdo a su acta
de constitución de 9 de septiembre de 2014, la puesta a disposición del
repartidor, previa fianza por parte de este de 65 euros, de diverso material
para el desarrollo de su actividad, y que para llevar a cabo esta utilizaba un
vehículo automóvil de su titularidad.
Más adelante se explica
con todo detalle el “esquema de prestación de servicios a través de la
plataforma tecnológica de Glovoapp 23 SL”, con toda una serie de datos que dan
pie claramente a mi parecer a defender, sin tener más información, la
naturaleza laboral de la relación contractual (ya veremos más adelante, aunque
ya es sabido, que no será esta la tesis del juzgador) como por ejemplo (traduzco
del texto original de la sentencia en lengua gallega) que “los criterios,
parámetros y consecuencias insertos en los algoritmos precisos para el
funcionamiento de la plataforma tecnológica vienen determinados conforme a los
intereses de Glovoapp23 SL”, que la aplicación instalada en el móvil del
repartidor “(lo) geolocalizaba permanentemente”, y que “los algoritmos que se
contienen en la plataforma tecnológica están configurados con criterios y parámetros
que la propia empresa demandada Glovo determina que deben ser tenidos en cuenta
para seleccionar al repartidor”, o bien que la plataforma “bonifica con una
prima extra determinados bloques horarios en los que prevea o constate una baja
ocupación de repartidores”.
No está nada mal tampoco (es
sabido y probado en otros litigios, ciertamente) que quede constancia de que el
demandante estuvo sujeto durante el tiempo de prestación de servicios a dos
sistemas de puntuación, y que en ambos se tomaba en consideración la valoración
de los usuarios respecto a la prestación del servicio, y que el sistema utilizado
hasta el mes de julio “penalizaba al repartidor que no estaba operativo al
inicio de un período de reparto, bien por no hacer el check in, bien por no
tener abierta la aplicación al inicio del bloque horario, bien por estar fuera
de la zona de actuación al inicio del bloque horario, si bien permitía la
justificación para eliminar la penalización”, mientras que el utilizado a
partir de julio “solo se penalizaba si no se hacía el check in”.
3. Una vez plasmados los
hechos probados, el juzgador procede al examen jurídico del caso, rechazando
primeramente la falta de legitimación activa de la parte demandante alegada por
la empresa, argumentando, con plena corrección a mi parecer, que justamente el
debate se centra sobre la existencia o no de laboralidad de la relación, y que
aceptar la tesis de la parte demandada “supondría dejar en manos de una de las
partes el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra, porque, delante de
una reclamación de reconocimiento de
laboralidad, le bastaría a la empresa con dar por finalizada la relación
de prestación de servicios (arrendamiento de estos o contrato de obra) para
privar unilateralmente al demandante de la posibilidad de acceso a la
jurisdicción”.
Centra con prontitud la cuestión
jurídica a resolver, cuál es si la relación mantenida por el repartidor con
Glovo desde febrero a noviembre de 2018 era contractual laboral o bien, tal
como constaba en el contrato suscrito al inicio de la prestación, era la propia
de un trabajador autónomo y más concretamente TRADE (habiendo reconocido el repartidor
que percibía más del 75 % de sus ingresos de la prestación de servicios para su
“cliente”), y señala que deberá procederse a la interpretación de los arts. 1.1
y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir aquellos que regulan
los presupuestos sustantivos y que presumen la existencia de una relación
laboral, y de los arts. 1, 11 y 11 bis de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo,
es decir aquellos que regulan su ámbito de aplicación, el concepto de TRADE y
el reconocimiento de la condición de tal. No obstante, aquí desaparecerán las
referencias a los artículos de la LET, centrando su atención el juzgador
únicamente en los preceptos citados de la LETA, de tal manera que la sentencia
se construirá alrededor de la prueba, no lograda, por parte del demandante de
no estar en una situación contractual de TRADE, es decir partiendo el análisis de
la presunción de extralaboralidad por haber suscrito el demandante un contrato
con esa denominación (no está de más recordar una vez la constante
jurisprudencia del TS de que no importa la denominación que le den las partes
al contrato sino su real contenido).
Supongo que el juzgador
era consciente de que su argumentación jurídica posterior iba a ser objeto de
críticas, y por ello parte de una manifestación previa sobre la que no tengo
nada que objetar… si no fuera porque las consecuencias jurídicas que extrae de
las mismas no se ajustan a mi parecer (y desde luego, en supuestos semejantes,
a sentencias no ya de JS sino de dos TSJ como los de Asturias y Madrid,) a la
realidad de la prestación llevada a cabo.
En efecto, el juzgador pone
de manifiesto que ambas partes han aportado sentencias a favor de sus
respectivas tesis (por cierto, en la fecha en que se celebró el juicio aún no
se habían dictado sentencias por TSJ, si bien sí ya eran conocidas dos cuando
se dicto la sentencia del JS), ya que ninguna de ellas constituye jurisprudencia
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil, y que el litigio
debe resolverse con base en las pruebas practicadas en el procedimiento en litigio,
o más exactamente que “no podemos perder de vista que este Tribunal no puede
resolver la controversia con base en las pruebas practicadas en otros
procedimientos, porque las condiciones de otros trabajadores alegadas y
probadas pueden ser distintas, sino con base en los alegatos y pruebas
practicadas en este procedimiento”. De la lectura de los hechos probados no
observo, dichos sea en términos estrictamente jurídicos, ninguna diferencia sustancial
con los ya numerosos casos que han llegado a los JS y TSJ sobre repartidores de
Glovo y la problemática del tipo de relación contractual, tal como vengo
explicando desde hace ya más de un año y medio en entradas de este blog.
4. Antes de emitir su
parecer sobre el litigio en cuestión, el juzgador acude a la sentencia del TS
de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, que transcribe casi en su integridad por lo que respecta a la fundamentación
jurídica general en la que pasa amplia y detallada revista a los presupuestos
sustantivos de la relación contractual laboral y a las diferencias de esta con otras
modalidades contractuales. Me permito recordar, por su indudable relación, un
fragmento de mi comentario a la misma en una entrada anterior.
“Cabe calificar la
sentencia como punto de referencia obligado a seguir para litigios en los que
esté en juego el debate de la laboralidad (todo lo relativo a la economía de
las plataformas, por ejemplo) de la relación contractual existente? Sí creo que
es la intención del TS, siendo su argumentario, reitero, un reforzamiento de
los principios clásicos, presupuestos sustantivos, definidores de la relación
contractual laboral.
Llegados a este punto, es
obligado sintetizar los ejes básicos de esta clase teórica, perdón sentencia,
del TS, siguiendo doctrina sentada en muchas otras anteriores sentencias:
a) La realidad fáctica
debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle
las partes a la relación que regulan.
b) La presunción iuris
tantum de laboralidad que el art. 8 de la LET atribuye a la relación existente
entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, relación que debe
reunir los requisitos fijados por el art. 1.
c) La borrosa línea que divide el contrato de
trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga, como pueden ser la ejecución de
obra y el arrendamiento de servicios, regulados por la legislación civil o
mercantil, que nos recuerda el TS que “no aparece nítida ni en la doctrina, ni
en la legislación, y ni siquiera en la realidad social”, por lo que habrá que
estar a las circunstancias concretas de casa caso, añadiendo que en el contrato
de trabajo, junto al genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de
trabajo a cambio de una remuneración, se añade que aquel es un “intercambio de
trabajo dependiente a cambio de una retribución garantizada”. Por consiguiente,
cuando concurran, además de las notas genéricas de trabajo y retribución las
especificas de ajenidad y dependencia (del y en el trabajo) “nos encontramos
ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral”.
d) La existencia de la
dependencia a partir de una serie de indicios de los que pueda apreciarse, en
cada caso concreto su existencia, siendo otros tales criterios los siguientes:
“la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo
designado por éste y el sometimiento a horario. …, el desempeño personal del
trabajo… compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de
suplencias o sustituciones…, la inserción del trabajador en la organización de
trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su
actividad… reverso del anterior, la
ausencia de organización empresarial propia…”
e) En cuanto a la
ajeneidad, indicios comunes son “entre otros”, “… la entrega o puesta a
disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados
o de los servicios realizados…, la adopción por parte del empresario y no del
trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las
relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de
clientela, indicación de personas a atender…, el carácter fijo o periódico de
la remuneración del trabajo…, y el cálculo de la retribución o de los
principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una
cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro
especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de
las profesiones..”.
5. Regreso a la sentencia
del JS núm. 2 de Vigo. Llega ya el juzgador a la aplicación de la jurisprudencia
del TS al caso concreto, y en un salto sin red a mi parecer expone que “A la
vista de la argumentación del TS que acabamos de exponer, lo cierto es que el
demandante no prueba una situación de dependencia que exceda de su categoría de
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), tal como lo configura
la Ley 20/2007, especialmente el artículo 11”.
Pero, me pregunto, ¿no
estábamos debatiendo, a partir del contenido de la demanda, si estábamos en
presencia de un trabajador realmente asalariado? ¿Es que ahora deberemos partir
de una presunción de extralaboralidad de la relación y obligar al demandante a
que pruebe (¿y para qué está el art. 8.1 de la LET) la existencia de una
relación laboral?
El Juzgador no cuestiona,
en la medida en que tampoco lo ha sido por las partes, el carácter personal de la prestación de la
actividad por el demandante (un requisito sustantivo pero que, recuérdese, ha
sido matizado en alguna ocasión por el TS), y basa su tesis, o al menos esa es
la sensación que tengo tras leer el texto íntegro de la sentencia, en la
importancia del vehículo utilizado para llevar a cabo la actividad y su
selección realizada por el propio repartidor, de donde extraerá las
consecuencias jurídicas de la inexistencia de dependencia entendida como
subordinación al poder de dirección empresarial, y de la ajenidad en los
riesgos de la actividad “empresarial”.
Cito textualmente (repito que en traducción no oficial de la sentencia
redactada en lengua gallega) la argumentación de la sentencia:
“Así, el demandante
aportaba a la prestación de servicios (artículo 11.2. c) de la Ley 20/2007) un
elemento de indudable importancia económica, un vehículo automóvil, y fue él
mismo el que escogió para la prestación del servicio tal sistema de locomoción.
Es indudable que la decisión de empleo de un vehículo automóvil es una opción
decisiva para el desarrollo del negocio (la clase de pedidos que puede aceptar
es mayor por la capacidad del vehículo, puede entregar pedidos a mayor
distancia que en otros métodos de desplazamiento como bicicleta o motocicleta,
puede desplazarse con más velocidad) porque puede generarle al demandante más
oportunidad de ganancia, pero también conlleva un aumento de costes
(carburante, revisiones, etc.). Esta es una típica decisión empresarial de la
que el trabajador por cuenta ajena está exento precisamente por la nota de
ajenidad.
Esta consideración incide
también en otra de las características que se insertan en el artículo 11.2.y)
de la citada Ley 20/2007, porque el demandante percibía una contraprestación
económica de la demandada pero los costes propios de emplear el vehículo citado
influyen de manera esencial en la ganancia obtenida. De repartir en bicicleta
no tendría que asumir los costes ya citados de carburante o revisiones del
vehículo, pero es posible que no hubiera conseguido tanto rendimiento en el
reparto. Por lo tanto, el riesgo y ventura de la ganancia lo asumía en gran
medida el demandante.
En lo que respecta a la
nota de la dependencia, el demandante hace hincapié en que el empleo de la
plataforma tecnológica de Glovoapp23 (la App) implicaba la estricta dependencia
en la realización de sus tareas y, por lo tanto, la existencia de una relación
laboral. Es necesario advertir que el artículo 11.2.d) de la ya citada Ley
20/2007 establece que el TRADE debe: “d) Desarrollar su actividad con criterios
organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente”.
Es decir, y en el campo
de un contrato de prestación de servicios, no toda indicación o exigencia que
realiza la empresa cliente puede ser tomada como una orden típica de relación
laboral. Es evidente que la empresa cliente puede determinar en qué condiciones
desea que se preste el servicio que contrata, y en este sentido el artículo
últimamente citado se refiere a las indicaciones técnicas”.
Toda esta argumentación ,
que parte a mi parecer de una presunción de extralaboralidad inexistente en el
ordenamiento jurídico, y que pone el acento en el vehículo utilizado para
desarrollar la actividad (me pregunto entonces si la respuesta debe ser
distinta, y obviamente que ya saben mi
parecer afirmativo al respecto, si el reparto se utiliza en bicicleta,
que el medio de transporte más utilizado, y con mucha diferencia, por los
repartidores), la acompaña el juzgador de la mención a la inexistencia de
“prueba alguna” por parte del demandante “de que había recibido indicaciones
acerca de aspectos esenciales de la relación laboral como período de disfrute
de vacaciones, fechas en las que debía prestar servicios concretamente,
horarios determinados que había debido atender o maneras muy específicas de
realizar su trabajo. En este punto la escasez o ausencia de prueba es
evidente”. No sé muy bien como, más allá de tal inexistencia alegada de prueba,
casa la argumentación del juzgador con los hechos probados en los que se
reconoce de forma clara e indubitada que la organización del trabajo y la forma
de fijación de la actividad productiva, a través de algoritmos, es puesta en
marcha y decidida por la empresa. No creo que eso sea un pequeño detalle que
deba caer en el olvido jurídico ¿no les parece?
Y para fundamentar mejor
mi tesis, acudo a la propia argumentación de la sentencia, en la que se afirma
textualmente lo siguiente:
“En lo que respecta a la
argumentación acerca de la implicación de la App en la organización del
trabajo, lo cierto es que, efectivamente, la App contiene mecanismos diseñados
en exclusiva por la demandada para controlar la adjudicación de posibilidades
de prestación del servicio por los distintos repartidores, de tal manera que se
prima a aquellos que están disponibles para emplear el método automático de
asignación de pedidos frente a los que optan por aceptar manualmente tales
pedidos. Sin embargo, no es este el único criterio que se emplea en la App para
determinar la puntuación de los repartidores, sino que otro tanto por ciento
depende de la eficacia propia del repartidor en la entrega de los pedidos, otro
tanto por ciento de la valoración de los usuarios del servicio y, incluso en la
última parte de la relación laboral, también de la opinión de los
establecimientos que suministran los productos.
Por tanto, no es solo la
mayor disponibilidad lo que determinará la puntuación del demandante que le
permita acceder antes a la elección de bloques horarios, sino que existen otros
factores que son tenidos en cuenta que se refieren a la manera de prestar el
servicio y que tienen su encaje en la valoración de una empresa independiente
(que es lo que es el TRADE al fin). No obstante, llegados a este punto y
después de considerar lo que hicimos constar en el relato de los hechos
probados verbo de la App, lo que aparece absolutamente huérfano de prueba en
este procedimiento es el grado de afectación que tuvo tal circunstancia en la prestación
del servicio por el demandante. Argumenta que la disponibilidad es esencial
porque la falta de la misma penaliza las posibilidades de trabajo y que esto
debe ser considerado como dependencia, pero no prueba de manera alguno, a mi
juicio, que había tenido alguna influencia en la manera en que desarrolló su
prestación”.
Es decir, si hemos de
hacer caso a la sentencia, la parte demandante no pudo probar en modo alguno
que la aplicación informática de la empresa, a la que debe estar conectado y
disponible para poder trabajar, y a través de la cual se marcan las “reglas del
juego” de la actividad, incidiera de forma alguna en el desarrollo de la
actividad productiva. Y entonces me pregunto ¿si no estás conectado, si no
estas disponible, puedes trabajar? ¿Si no te inscribes en las franjas horarias
seleccionadas por la empresa, puedes elegir cuando y como trabajar? ¿Son los
repartidores de Glovo en Vigo, o este repartidor demandante en concreto, un caso diferente del del resto de
compañeros en diversas ciudades españolas donde opera la empresa y en donde,
básicamente a través de la intensa actividad de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social se ha podido demostrar que la titularidad de la app, la “marca”
de la empresa, es la que determina como y cuando pueden trabajar los
repartidores?
En fin, dado que según los
hechos probados el trabajador prestó servicios en horarios distintos a la lo
largo de su relación, y en la sentencia se citan algunos días y horas
concretos, el juzgador afirma que estamos en presencia de “(un) esquema de
prestación irregular del servicio (que) es habitual a lo largo de la relación
entre ambas partes”. Y me pregunto nuevamente, ¿y ello es suficiente para
desvirtuar la presunción de laboralidad? ¿O no es más cierto, por ejemplo, que
buena parte del trabajo a tiempo parcial puede desarrollarse en los mismo términos
de “prestación irregular”? ¿y no ocurre lo mismo en contratos formalizados con empresas
de trabajo temporal para la prestación de servicios de muy corta duración? ¿o
en los trabajos “a la llamada” que aunque inexistentes jurídicamente hablando en
España pueden enmascararse en más de una ocasión bajo otra fórmula contractual?
Nada de ello parece tener importancia para el juzgador, ya que afirma que “Desconocemos,
porque ya indicamos que no se practicó prueba acerca de esta circunstancia, si
esto obedece a la voluntad del demandante o a los algoritmos insertados por la
demandada en la App, pero no se prueba que había sido esto último lo que
aconteció”. Bueno, ¿tendrá ahora que probar el demandante que es la App la que
organiza su actividad.? ¿Y no ha quedado suficientemente probado, vuelvo a
preguntarme, a partir del funcionamiento de la empresa recogido en los hechos
probados de esta sentencia?
6. Concluye pues el
juzgador que “Las argumentaciones que anteceden nos llevan a considerar que no
se probó la existencia de una relación laboral, por lo que la demanda debe ser
desestimada” ¿Dónde quedan el art. 1.1 y 8.1 de la LET, citados en la primera
parte de la fundamentación jurídica y después completamente olvidados?
En fin, estaremos atentos
a la sentencia que dicte en suplicación el TSJ gallego ya que supongo que se habrá
anunciado e interpuesto recurso de suplicación. Mi parecer aquí lo he dejado ya
suficientemente expuesto, y si es necesario mayor argumentación me remito a
entradas anteriores sobre litigios semejantes.
Mientras tanto, buena
lectura.
domingo, 22 de septiembre de 2019
Donald Trump no quiere a California…, y algunas plataformas tampoco. Las idas y vueltas jurídicas de la gig-economy. California regula la relación contractual laboral, con excepciones para algunas actividades (y un breve repaso a otros marcos jurídicos).
1. El economista
Paul Krugman publicaba el día 21 de este mes un artículo en el diario El País
con el llamativo título de “Trump declara la guerra a California”, y el
subtítulo de “Los republicanos avisan de que si ganan los demócratas intentarán
convertir EE UU en un infierno socialista similar al de este Estado”, en el que
explica que el presidente “intenta privar al Estado californiano de su
capacidad de regular la contaminación generada por sus 15 millones de coches,
y, lo que resulta más chocante, quiere obligar a la Agencia de Protección
Medioambiental a declarar que la población californiana de personas sin hogar
constituye una amenaza contra el medio ambiente”.
miércoles, 10 de julio de 2019
Sobre el sustento jurisprudencial a la fundamentación jurídica de las sentencias que declaran la no laboralidad de los repartidores de Glovo. Una nota crítica.
1. La última
consulta de la página web del CENDOJ (9 de julio) nos da debida cuenta de ocho sentencias
dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid, Barcelona, Gijón, Oviedo y Salamanca sobre la problemática
laboral de los repartidores de Glovo, es decir sobre la existencia de una
relación contractual asalariada (tesis defendida por la parte trabajadora
demandante), o como trabajador autónomo ordinario o TRADE (tesis de la parte
empresarial demandada).
domingo, 13 de enero de 2019
Italia. Caso Foodora El tribunal de apelación de Turín (sentencia de 11 de enero de 2019) aplica la Jobs Act y equipara a los riders con los trabajadores por cuenta ajena. La importancia del acuerdo colectivo de 18 de julio de 2018.
1. La Salasocial del Tribunal de Apelación de Turín ha dictado sentencia el 11 de enero(cuya motivación será publicada próximamente) en la que estima parcialmente el
recurso presentado por cinco riders de la empresa Foodora contra la sentenciadictada en instancia por el Tribunal de Trabajo de la misma localidad el 7 demayo de 2018.
El objeto de
esta entrada, a la espera de conocer dicha motivación y argumentación para, en
su caso, poder analizarla con el detalle requerido, es primeramente recordar
los contenidos más relevantes de la sentencia de instancia, para pasar después
a referirme al fallo, y algunas valoraciones del mismo, del Tribunal de
Apelación, para finalmente destacar la importancia del acuerdo colectivosuscrito (después de la sentencia de instancia) por organizacionesempresariales y sindicales del sector del transporte, el 18 de julio de 2018,
para aplicar a los riders las condiciones de trabajo recogidas en el convenio
nacional suscrito el 3 de diciembre de 2017.
Dado que
dicho acuerdo es poco conocido, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza,
en el mundo laboralista español, me ha parecido interesante realizar su
traducción, al objeto de que todas las personas interesadas, que cada vez son
más, puedan tener conocimiento de las condiciones de trabajo que deben
aplicarse a los riders en el sector.
Obsérvese
que no utilizo la expresión “trabajador por cuenta ajena”, porque el debate al
respecto sigue abierto, al menos así me lo parece tras el fallo del Tribunal de
Turín y a la espera de conocer las razones jurídicas que le han llevado a su
adopción, en el país transalpino, aunque de lo que no me parece que pueda haber
dudas, tras el acuerdo colectivo referenciado y la sentencia dictada el 11 de
enero, (y obviamente siempre a expensas de aquello que decida el Tribunal
Supremo si la parte empresarial, como es bastante previsible, interpone recurso
de casación, y también si la parte trabajadora decide interponerlo para
recurrir contra la desestimación de parte de sus pretensiones, en concreto de
la readmisión y del abono de una indemnización), es de deberse aplicar unas
condiciones de trabajo a los riders que se encuadran dentro de una regulación convencional
aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, con las lógicas especificidades
derivadas del tipo de prestación de servicios.
2. La
sentencia del Tribunal de Turín de 8 de mayo de 2018 fue objeto de detallada, y
crítica, atención, por mi parte en una entrada anterior del blog, de la que
ahora recupero algunos fragmentos de interés para recordar su contenido y
argumentación hasta llegar a la desestimación de la demanda por considerar la inexistencia
de relación contractual laboral asalariada entre los riders demandantes y la empresa
Foodora.
“El litigio se centra en la existencia o no de
una relación asalariada entre unos riders y la empresa. La sentencia partirá
del dato formal de la suscripción de un contrato de colaboración coordinada y continuada,
mediante el que el llamado colaborador actúa con plena autonomía y sin sujeción
“a ningún vínculo de subordinación, poder jerárquico o disciplinario, o a un
vínculo de presencia o de horario de cualquier género en relación con la
comitente”, por lo que el dato, insisto formal, lleva ya a la Sala a la
afirmación de que “es claro que las partes han pretendido dar vida a una
relación de trabajo autónomo, aun cuando sea de carácter coordinado y
continuado”, aunque inmediatamente recuerda que el dato formal no es por sí
solo suficiente para determinar la existencia, o no, de una relación laboral
asalariada, por lo que hay que prestar atención a “la concreta modalidad de
desarrollo de la relación de trabajo”.
De la
lectura de la sentencia podemos comprobar como las cláusulas de dichos
contratos son semejantes a las que se dan en los contratos formalizados en
otros países europeos, entre ellos España, enfatizando la pretendida autonomía
total de los autónomos (“fattorini”) en la prestación de su trabajo, “a salvo
la necesaria coordinación general con la actividad de la comitente”. El
formalismo de la sentencia se manifiesta con total claridad cuando el juzgador
aborda la cuestión de la existencia o no del presupuesto substantivo de la
subordinación o dependencia del trabajador, esto es del sometimiento al poder
de dirección y organización del empleador,
concluyendo que los fattorini no están sujetos a dicho poder, y que la
inexistencia de esa característica ya podría llevar a concluir la sentencia,
aun cuando sigue adelante para realzar aún más otros requisitos de la relación
laboral que considera inexistentes.
Para el
tribunal, los demandantes “no tenían la obligación de realizar la prestación de
trabajo”, y el dador de trabajo “no tenía la obligación de recibirla”. Los
demandantes podían indicar su disponibilidad para trabajar en uno de los turnos
seleccionados por Foodora, “pero no estaban obligados a hacerlo”, al igual que
la empresa podía aceptar la disponibilidad de los demandantes y adscribirlos a
los turnos solicitados, “pero podía también no hacerlo”.
Esta
situación jurídica (¿también fáctica realmente?) es la que lleva a la Sala, por
considerarla determinante, a excluir la laboralidad de la relación, en cuanto
no existiría subordinación por cuanto la parte empleadora “no puede pretender
del trabajador el desarrollo de la actividad laboral”.
Para el
tribunal, tomando en consideración las cláusulas contractuales y los datos
fácticos disponibles, a partir de lo manifestado por las partes en el acto del
juicio, toda la argumentación de los demandantes no ha quedado probada en
parte, por un lado, y no es determinante a los efectos de la calificación de la
relación contractual como asalariada, por otro. Los demandantes trataron de
demostrar, y no lo consiguieron según el juzgador, que estaban subordinados a
su empleador, ya que esta impartía instrucciones técnicas muy precisas sobre
los horarios de trabajo y el lugar de donde debían partir para iniciar la
prestación de sus servicios; el control de que el rider estaba en el punto de
partida, a los efectos de activar la aplicación; la obligada comunicación a su
superiores de la imposibilidad, en su caso, de llevar a cabo la prestación, el
ejercicio del poder de control y de vigilancia de cómo realizaba su tarea el
rider, mediante el monitoreo de la productividad de cada uno de ellos. … Tampoco
existiría poder disciplinario del empleador, se dice en la sentencia, porque en
el supuesto de no prestación del servicio (que para los recurrentes significaba
en la realidad que la empresa procedía después a una amonestación verbal, o en
la exclusión, temporal o definitiva, del chat de la empresa o de los turnos de
trabajo) “no quedó probado que la empresa adoptase sanciones disciplinarias”,
sino sólo ha quedado constatado que la empresa llevaba a cabo periódicamente
una clasificación para “premiar a los mejores”, algo que el tribunal considera “completamente
distinto del ejercicio del poder disciplinario”.
En
definitiva, a mi parecer la Sala olvida toda referencia a la dependencia
económica, que cada vez más se constituye como un elemento definitorio de las
relaciones de trabajo en la economía de plataformas, y también olvida que
difícilmente puede predicarse la condición de autónomo de un rider que presta
sus servicios para una empresa que es la que el cliente identifica (ajenidad en
la marca y en el mercado) cuando contrata los servicios de restauración rápida,
por poner un ejemplo significativo”.
3. La sentencia dictada el 11 de enero por el
Tribunal de Apelación, estima parcialmente el recurso y reconoce el derecho de
los riders recurrentes a ser pagados de acuerdo a la remuneración prevista en
el convenio colectivo nacional del transporte de mercancías. Más exactamente, “comprueba
y declara, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 81/2015, el
derecho de los recurrentes a percibir el importe devengado en relación con la
actividad laboral efectivamente realizada por ellos a favor de los recurrentes
sobre la base de la retribución, directa, indirecta y diferida, establecida
para los empleados del transporte logístico de mercancías de quinto nivel de la
CCNL, con deducción de lo ya percibido”.
Obviamente,
la valoración del fallo de la sentencia ha sido muy distinta por la parte
empresarial y por la parte trabajadora.
La primera,
ha puesto de manifiesto que no existe u cambio de naturaleza jurídica en la
relación contractual, es decir no existe una reclasificación de una relación
autónoma a otra asalariada. Para la representación letrada de la empresa, “se
ha considerado aplicable la norma contenida en el artículo 2, párrafo primero,
del Decreto Legislativo 81/2015, según la cual la regulación del empleo
subordinado se aplica también a las relaciones no laborales si se cumplen
determinadas condiciones. El tribunal de primera instancia consideró que no se
cumplían estos requisitos. Estamos sorprendidos y convencidos de que la
sentencia en primera instancia fue debidamente motivada...".
Por su
parte, la representación letrada de la parte trabajadora ha enfatizado la importancia de
la sentencia y considera que se ha reconocido que los riders deben ser tratados
como trabajadores subordinados respecto a sus derechos y obligaciones para
aquellos a los que prestan sus servicios.
Al respecto
de esta polémica jurídica, se ha sostenido que “Los riders siguen siendo
autónomos, no han ganado la etiqueta de subordinados con el juicio de los
jueces de Turín. No se trata de una
aclaración insignificante... , pero por
el solo hecho de que su colaboración está organizada por el cliente, la disciplina
de referencia debe ser la de los subordinados. Eso es lo que dice la ley”.
Habrá que seguir con atención, sin duda alguna, el debate jurídico que se abre
con esta sentencia.
El artículo 2
del Decreto Legislativo no. 81 (1) (2) del 15 de junio de 2015, por el que se
regula el Reglamento orgánico de los contratos de trabajo y revisión de la
legislación sobre tareas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 7, de la
Ley nº 183, de 10 de diciembre de 2014, que ha sido el aplicado por el Tribunal,
regula el marco jurídico de las “colaboraciones organizadas por el cliente”, y
dispone que “A partir del 1 de enero de 2016, las normas sobre la relación
laboral se aplican también a las relaciones de colaboración que adoptan la
forma de un empleo exclusivamente personal y continuo y cuyas modalidades de
ejecución son organizadas por el cliente también en función del tiempo y del
lugar de trabajo….”.
4. Como he
indicado al inicio de esta entrada, cobra especial importancia en este debate
sobre las condiciones laborales de los riders el acuerdo alcanzado el 18 dejulio de 2018 entre Confetra; Fedit, Assologistica, Federspedi; Confartigianato Trasporti, y Fita- CNA; Filt – CGI, Fit - CISL y Uiltrasporti, en aplicación del Convenio Colectivo Nacionalde Logística, Transporte de Mercancías y Expedición de 3 de diciembre de 2017,
a los efectos de regular las condiciones de trabajo, entre otros prestadores de
servicios, de los riders, equiparándolos de facto (y dejo abierto el debate de
si puede sentar la base para un reconocimiento de iure) a los trabajadores por
cuenta ajena a los que es de aplicación el acuerdo.
La valoración
altamente positiva de las organizaciones sindicales firmantes queda reflejada
en las declaraciones realizadas el día de la firma, de las que recojo unos
breves fragmentos: para el secretario general de Uiltrasporti, Claudio Tarlazzi,
y el secretario nacional, Marco Odone - es un día muy importante porque el
contrato Logística Transporte de Mercancías y Navegación se establece como el
único y primer contrato nacional en Europa que regula la actividad de los
riders en Italia, reconociendo también la naturaleza únicamente de
transporte". "Con este contrato -han observado Tarlazzi y Odone- se
sanciona que los riders sean empleados y no autónomos, como lo han señalado
erróneamente algunos tribunales, quedando claro que estos trabajadores no
pueden elegir si y cuándo realizar una entrega, y por lo tanto es necesario que
tengan los derechos de los empleados, aunque con amplios márgenes de
flexibilidad”. Para el secretario nacional de Fit-Cisl, Maurizio Diamante, "El
acuerdo de hoy … es un punto de inflexión por muchas razones: en primer lugar,
se confirma el papel decisivo de los sindicatos y las negociaciones en la
búsqueda de respuestas a las cuestiones siempre cambiantes que afectan a los
trabajadores. Luego para toda la logística, que es un sector que tiene una
fuerte necesidad de normas para poder crecer más y de forma más ordenada, como
seguimos repitiendo durante algún tiempo: a partir de hoy los riders tienen
estas normas y nos aseguraremos de que se apliquen”. En fin, para Giulia Guida,
secretaria nacional de la Filt Cgil, “finalmente
la actividad laboral de los riders ha definido protecciones y derechos y es
completamente comparable a la relación laboral a la que se aplican todas las
coberturas de seguros y de seguridad social, previstas por la ley y el
contrato, incluida la asistencia sanitaria complementaria", añadiendo que "en
la redacción del texto sobre los riders del Ccnl Logística, Transporte de
Mercancías y Transporte Marítimo, en lo que respecta al horario de trabajo, se
ha favorecido la flexibilidad de la gestión de los riders en función de su
tipología de actividad”.
Por la parte
empresarial, también se manifestó satisfacción por la firma del acuerdo,
poniendo de relieve que “el texto firmado hoy elimina una situación que, si no
está regulada por el marco normativo del CCNL, expone a las empresas y a los
trabajadores a situaciones ambiguas y a la total falta de protección".
5. ¿Cuál es el contenido
de este importante acuerdo? Aquí está la traducción de los contenidos de mayor interés
a mi parecer.
“Distribución de
mercancías con bicicletas, ciclomotores y motocicletas (cd riders)
Las Partes en este
CCNL consideran que deben aprovechar todas las oportunidades de crecimiento que
ofrece la fuerte implantación de la distribución urbana de mercancías por medio
del transporte, que no requiere necesariamente la posesión de un permiso de
conducción B o superior para conducir.
A esta actividad
laboral se le aplicarán todas las coberturas de seguro y seguridad social
previstas por la ley y por el CCNL de
Logística, Transporte de Mercancías y Embarques, incluyendo la asistencia
sanitaria complementaria y la bilateralidad contractual.
Con el fin de
regular las relaciones de trabajo destinadas a llevar a cabo estas actividades,
las Partes Contratantes acuerdan, para la distribución de mercancías por medios
tales como bicicletas, ciclomotores y motocicletas (incluidas las de tres
ruedas) que se producen en zonas urbanas, incluso mediante el uso de
tecnologías innovadoras (plataformas, PDA, etc....), las siguientes normas que
forman parte integrante de la CCNL Logística, Transporte de Mercancías y
Transporte Marítimo, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo de
Renovación firmado el 3 de diciembre de 2017.
1) Declaraciones y
niveles de clasificación
Los trabajadores
que se dedican a actividades de logística de distribución, incluidas las
operaciones auxiliares del transporte, mediante el uso de bicicletas,
ciclomotores y motocicletas, están comprendidos en el ámbito profesional C
relativo a la disciplina del personal de viaje y no tienen derecho a la
indemnización por desplazamiento a que se refiere el artículo 62 del Convenio
Colectivo Nacional de Trabajo.
Tiempo de trabajo.
Artículo 11.
a) para el
personal móvil …. , cuyo tiempo de trabajo real no coincide con el tiempo
disponible debido a limitaciones organizativas objetivas derivadas del tipo de
transporte y cuya actividad implica períodos de trabajo alternados con períodos
de descanso, pausa o inactividad, el límite del tiempo de trabajo ordinario es
de 39 horas semanales.
c) El tiempo de
trabajo ordinario de 39 horas semanales puede distribuirse hasta un máximo de 6
días por semana y compensarse a lo largo de 4 semanas. En cualquier caso, la
duración media máxima del tiempo de trabajo semanal, incluidas las horas
extraordinarias, no podrá exceder de 48 horas. El servicio de trabajo diario
ordinario, que puede distribuirse en una franja de 13 horas, puede dividirse en
un mínimo de 2 horas de tiempo de trabajo y un máximo de 8 horas, que pueden ampliarse
a 10 horas si el trabajador está destinado, como parte del servicio, a las
actividades de almacén.
d) A efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, se entenderá por "tiempo de
trabajo" cualquier período comprendido entre el comienzo y el final de la
actividad laboral.
Este período se
determinará en relación con las horas indicadas por el empleador con
conocimiento individual de forma indicativa semanal, incluso a través del uso
de plataformas multimedia, y en ningún caso puede ser de ninguna manera
organizado el trabajo, o sujetado a turnos de trabajo, al trabajador siguiendo
el criterio de la clasificación de la reputación generada por los algoritmos.
El trabajador debe
estar, a la hora prevista para el inicio del servicio asignado, en el área
predefinida por el empleador y la presencia en el trabajo puede ser atestiguada
por el mismo trabajador, con la asunción de responsabilidad, incluso a través
de equipos multimedia, siguiendo los procedimientos apropiados que serán
indicados por el empleador.
El trabajador,
coincidiendo con el inicio de su tiempo de trabajo, una vez certificada su
presencia, con el inicio relativo del tiempo de trabajo, estará así disponible
para realizar las tareas relacionadas con la actividad de servicio durante el
tiempo asignado.
El horario diario
y la remuneración resultante, como consecuencia de una o más repeticiones, no
podrá ser inferior a 2 horas en total.
3) A tiempo
parcial
a) La duración de
la prestación a tiempo parcial no podrá ser inferior a 10 horas semanales, con
una prestación diaria mínima de 2 horas.
b) La sociedad y
el trabajador, asistidos también por una organización sindical que estipule el
CCNL, podrán acordar por escrito cláusulas elásticas y flexibles relativas a la
variación de la situación temporal del desempeño del trabajo o al aumento de su
duración para cada tipo de trabajo a tiempo parcial.
c) La empresa
deberá notificar con al menos 11 horas de antelación cualquier aumento de la
duración del trabajo y cualquier cambio en el lugar de trabajo.
d) Las cláusulas
elásticas y flexibles solo podrán rescindirse mediante un acuerdo escrito entre
la empresa y el trabajador, también con la asistencia de una organización
sindical que estipule la CCNL.
(7) Negociación de
nivel 2
Dada la
peculiaridad de las figuras en cuestión, las características de las actividades
realizadas están fuertemente interconectadas con las articulaciones urbanas
individuales, y con el fin de lograr una organización del trabajo coherente con
las necesidades de la empresa e incluyendo las condiciones de los trabajadores
y las situaciones territoriales específicas, las partes contratantes y
territorialmente competentes, a petición de una de ellas, se reunirán para
definir acuerdos, a nivel corporativo o territorial. Estos acuerdos pueden definir,
entre otras cosas: la preparación de cursos de formación que las partes
consideren útiles y necesarios también en relación con el uso de sistemas
digitales, el reconocimiento del vale de comida diaria, la definición de un
Premio Resultado, aspectos relativos a la privacidad en relación con el uso de
herramientas telemáticas que detectan la posición del trabajador y que no
pueden utilizarse en modo alguno con fines disciplinarios, la definición de
todos los aspectos relacionados con el uso de medios para no crear cargas
directas que pesen sobre el trabajador. Estos elementos son indicativos y no
exhaustivos”.
6. Concluyo aquí
esta entrada. Estaremos atentos a la argumentación jurídica de la sentencia del
Tribunal de Apelación.
Continuará…
seguro.
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