jueves, 30 de junio de 2022

El derecho de información, pieza central para el correcto ejercicio de la función representativa en la empresa. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 14 de junio de 2022 (caso Novaltia).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de junio, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun. Agradezco al letrado Héctor Mata Diestro, de la Confederación Sindical ELA-STV, la amabilidad que ha tenido al enviármela.

El interés de la sentencia, que ha motivado la presente nota, es la importancia que confiere al derecho de información tal como indico en el título, considerándolo en efecto como una pieza central para que los órganos de representación del personal en la empresa puedan ejercer correctamente su función representativa, aquella que deben llevar a cabo tras haberse procedido a su elección por las y los trabajadores de la empresa.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por ELA y el comité de empresa de Novaltia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao el 30 de noviembre de 2021, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. El TSJ entiende que sí se vulneró el derecho de libertad sindical, tal como se había defendido por la parte primero demandante y después recurrente, el derecho de libertad sindical, y condena además a la empresa a indemnizar en la cuantía de 6250 euros.

Sin duda, la parte más trascendente del fallo, es la concreción, de acuerdo con la tesis de la parte recurrente, de la obligación empresarial de facilitar información al comité de empresa sobre cuestiones económicas de indudable importancia, tales como cuentas provisionales de la empresa con fechas de sumas y saldos de 30 de mayo de 2021, libro mayor, en relación con la información contable, de los ejercicios 2017 a 2020 y con fecha hasta 31 de mayo de 2021, contabilidad analítica por centros de trabajo hasta esa fecha, distintos modelos de operaciones con terceros y de retenciones e ingresos de IRPF de 2017 a 2020 del personal, y resúmenes de nóminas también para los mismos períodos.  El TSJ reconoce que la documentación solicitada es “amplísima... ingente”, pero que ello “no puede ser un obstáculo a la obligación que, a tenor de la normativa interna y comunitaria..., tiene la empresa”.

2. Lógicamente, la sentencia, que supongo que será recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte empresarial, fue acogida con innegable satisfacción por el sindicato recurrente. Así se ponía de manifiesto en la noticia publicada en su página web el 22 de junio, titulada La Justicia vuelve a condenar a Novaltia, esta vez por vulnerar la libertad sindical en materia de derecho a la información  , manifestando que “ELA valora muy positivamente esta sentencia, que no solo permitirá al comité de empresa acceder a una documentación que hasta ahora le había sido negada en el marco de un conflicto que dura más de 1000 días -información muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa- sino que también amplia a nivel jurisprudencial los derechos de información del sindicato para la defensa y promoción de los intereses de las personas trabajadoras. La resolución también tiene en cuenta la existencia de varias sentencias de la Sala de lo Social en relación a la huelga de Novaltia, todas ellas condenatorias por vulnerar el derecho de huelga”. En la nota informativa se transcribía un párrafo de la fundamentación jurídica que es sin duda, a mi parecer, de los más relevantes de la misma. “La sentencia señala que “la documentación económica requerida es muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa, habida cuenta de las pretensiones deducidas en la huelga por parte de la plantilla. Asimismo, lo es el conocimiento de las retribuciones de todo el personal, en los términos solicitados, dado que una de las reivindicaciones es, precisamente, la de elevar los salarios más bajos, lo que exige conocer todo el panorama retributivo de la demandada”, información que la empresa se niega a desvelar”.

Por otra parte, no es la primera vez que la citada empresa es objeto de mi atención en este blog. Dediqué una amplia atención a la sentencia del TSJ de 18 de noviembre de 2021 en la entrada “Vulneración del derecho de huelga. Imposición unilateral de vacaciones durantesu ejercicio”   . Reproduzco unos breves fragmentos:

“... Desde la perspectiva jurídica, el litigio y su resultado es de indudable interés, y obviamente puede tener mucha repercusión práctica de futuro, ya que primeramente se debate si los trabajadores estaban en situación de suspensión de contratos cuando se produjo la sustitución por otros trabajadores, y más adelante, al determinar que no se encontraban en periodo vacacional, se concluye por la Sala que se produjo una actuación contraria a derecho por parte de la empresa al proceder a su sustitución mientras se encontraban ejerciendo su derecho a la huelga.

... La tesis de la Sala, siempre a partir del hecho probado modificado, es que la empresa fijó unilateralmente el período vacacional, sin que hubiera aceptación por parte de los trabajadores, por lo que no puede entenderse que estos dieran, siquiera tácitamente, su consentimiento al disfrute de las vacaciones a la par que suspendían el ejercicio del derecho de huelga para reanudarlo una vez finalizadas aquellas. Esa actuación empresarial fue claramente vulneradora del derecho de huelga, tesis a la que llega la Sala tras exponer que “Hubiese sido necesaria una expresa y clara manifestación por parte del trabajador de la aceptación del período de vacaciones, pues salvo que ésta exista, encontrándose el trabajador de huelga, el que finalice su voluntad de mantenerse en la situación de suspensión del contrato de trabajo por causa de la huelga, debe contar con una expresión de consentimiento que sea expresa y manifiesta; y, la misma en modo alguno puede deducirse de elementos tácitos o, más remotamente, cuando se ha realizado una impugnación de las vacaciones”.

Aceptada pues la vulneración del derecho de huelga, toca entonces decidir si la responsabilidad jurídica recae tanto en la empresa para la que prestaron servicios los trabajadores de la ETT como para esta en cuanto que los puso a su disposición. Rechaza la Sala la conculcación de derecho de huelga por la segunda por haber quedado probado en instancia que “que se realizó la aportación de mano de obra desconociendo la situación de huelga en la empresa, y ante una apariencia de sustitución de trabajadores en vacaciones”. Subraya la sentencia, que si existiría tal responsabilidad si hubiera quedado probado que la ETT actuó con conocimiento de la conflictividad existente, pero al no haberlo sido queda desvirtuada tal posibilidad..

... la estimación parcial del recurso lleva a la condena de Novaltia Sociedad Cooperativa, en estos términos: “se declara nula la conducta empresarial relativa a la concesión de vacaciones y contratación de trabajadores en sustitución de las mismas, respecto a los trabajadores referidos por el Comité de Empresa, y las contrataciones realizadas para su sustitución, condenando a la empresa… a estar y pasar por la anterior declaración, al cese inmediato de su conducta atentatoria del derecho de huelga y a la reposición a la situación en el momento anterior a producirse la vulneración, así como al abono de una indemnización de 6.251 euros al sindicato recurrente, sin costas”.

3. Regreso a la sentencia del TSJ de 14 de junio. El origen del litigio en sede judicial ya apuntado en la nota informativa del sindicato, se encuentra en la demanda interpuesta para solicitar que se declarara la obligación empresarial de facilitar determinada información al comité de empresa, integrado por tres miembros de ELA. En los muy extensos y detallados hechos probados de la sentencia de instancia tenemos muy buen conocimiento de la conflictiva situación vivida en la empresa desde el 22 de julio de 2019, fecha en la  que se inició una huelga indefinida y que cumplía 1.000 días el 16 de abril de 2022 con participación de una parte de la plantilla. Entre esos hechos se incluye la denuncia sindical ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 14 de agosto de 2019 por sustitución de trabajadores huelguistas mediante puesta a disposición de personal contratado por una empresa de trabajo temporal, y a partir de aquí una amplia relación de demandas interpuestas por vulneración del derecho de huelga, con dispares resultados tanto en instancia como en suplicación, siendo una de las sentencias la que mereció mi atención en la entrada anteriormente referenciada.

El núcleo duro del conflicto que ha llegado hasta el TSJ en esta sentencia anotada se inicia el 22 de junio de 2021, fecha de presentación de un escrito por el comité de empresa de Zarátano, en el que solicitaba una amplia información a la empresa, a los efectos de poder ejercer correctamente sus funciones representativas, a la que tenía derecho de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores; información que se solicitaba, “habida cuenta de la falta (de la misma) acerca de la situación, evolución y previsión sobre la actividad y resultados de la empresa...”.

La petición fue respondida por la empresa mediante escrito de 30 de junio, manifestando por una parte que ya había cumplido con su obligación legal, y por otra que había determinada información que no estaba obligada a entregar por no ser legalmente exigible.

A partir de aquí se inició una serie de escritos por la parte trabajadora  y respuestas por la parte empresarial en parecidos términos a los primeros de cada parte, poniendo el acento la primera en que la documentación solicitada, además de tener plena cobertura legal en el art. 64 de la LET, respondía a la necesidad de disponer de la misma en el contexto del conflicto que se vivía en la empresa con la situación de huelga indefinida, y rechazando los argumentos empresariales de falta de exigibilidad de determinada documentación, acudiendo al art. 32.3 del Código de Comercio para justificar su tesis (“En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate”), además de acudir a varios artículos de la LET como los relativos a la información en materia salarial (art. 28.2) y en materia de subcontratación (art. 42.2).

La parte empresarial se reafirmó en la primera respuesta dada a la petición de la parte laboral, remitiéndose además a doctrina judicial (en concreto la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de juniode 2020 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch), y por supuesto enfatizando que el Código Comercio dispone en el apartado 1 del art. 32 que la contabilidad empresarial “es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes”, por lo que el apartado 3 debía ser objeto de una interpretación restrictiva.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La petición de adición de un nuevo hecho probado con determinada información económica fue rechazada por la Sala, tras recordar la consolidada jurisprudencia sobre la trascendencia de la modificación propuesta sobre el fallo, por no quedar acreditada la tesis de la parte recurrente “de manera fehaciente e indubitada, y sin contradicción con otros elementos probatorios”

Entrando ya en el análisis sustantivo o de fondo del recurso, la Sala sintetiza primeramente los hechos probados en instancia, y se detiene a continuación en el examen de las alegaciones sobre infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los art. 7 y 28 de la Constitución, el art. 27 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 1.2 y 4.2 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, arts. 28.2, 42.2, 64 y 65.2 de la LET y 32.3 del Código de Comercio.

La parte recurrente insistió en la tesis defendida en la demanda y reiterada en el acto del juicio, cual era la obligación empresarial de facilitar la información solicitada, por ser legalmente exigible de acuerdo al marco legal comunitario y estatal referenciado y sin que la empresa pudiera ampararse en el secreto empresarial, no habiéndose alegado además por esta que fuera necesario aplicar el art. 65.3 de la LET (“En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren”), sobre cuya interpretación me permito remitir a la entrada “Representantes de los trabajadores. Capacidad y sigilo profesional”  

De la tesis de la parte recurrente creo importante resaltar que ponía de manifiesto que el prueba pericial practica revelaba la necesidad de disponer de la información solicitada, y que “no es objeto de este procedimiento la vulneración del derecho de huelga sino la pertinencia de la información solicitada, en el marco de una huelga indefinida”.

A partir de aquí el TSJ efectúa un amplio recordatorio de la normativa reguladora del derecho de libertad sindical y del derecho de información, con una muy amplia mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al primero y subrayando que el derecho de actividad sindical, que se incardina dentro del de libertad sindical, “tiene unos contornos, abiertos, necesariamente adaptables y acomodables a las circunstancias y necesidades del mundo de trabajo en cada momento”, incluyendo pues dentro del amplio derecho constitucional “los derechos de información que se reconocen a sindicatos y personas afiliadas a ellos y terceros”, prestando especial atención a la normativa alegada por la parte recurrente y transcribiendo buena parte de una sentencia aportada por esta en defensa de su tesis, dictada por la Sala Social del TS el 6 de febrero de 2019 , de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Segoviano,  y también  la de 26 de mayo de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.  

Tras recordar a continuación, en apretada síntesis, cuál es la información solicitada y su fundamentación, así como la conflictiva situación vivida en la empresa, la Sala estimará el recurso.

Recuerda primeramente las sentencias habidas sobre la vulneración del derecho de huelga, sin olvidar ciertamente que había otras que se habían manifestado en sentido contrario, si bien pone el acento en que, en cualquier caso, había una situación conflictiva en la empresa que había conllevado en varias ocasiones la vulneración del derecho constitucional fundamental del art. 28.2.

Subraya, ya lo he indicado con anterioridad, que el hecho de tratarse de una documentación solicitada “ingente” no es un obstáculo para que la empresa cumpla con sus obligaciones legales, y manifiesta, tal como recogió la nota de prensa de ELA, que “la documentación económica requerida es muy relevante para conocer la real situación financiera de la empresa, habida cuenta de las pretensiones deducidas en la huelga por parte de la plantilla. Asimismo, lo es el conocimiento de las retribuciones de todo el personal, en los términos solicitados, dado que una de las reivindicaciones es, precisamente, la de elevar los salarios más bajos, lo que exige conocer todo el panorama retributivo de la demandada”, añadiendo que en todo caso el art. 65 regula el deber de sigilo por la representación laboral y que este precepto no había sido alegado por la empresa en ningún momento para defender su oposición a las tesis de la parte laboral.

Igualmente, se estima la petición de indemnización, formulada al amparo del art. 183 de la LRJS, por el daño moral provocado “y afectación a la imagen” del comité, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social se fija la cuantía en 6.250 euros.

5. Para finalizar esta entrada, y en referencia al derecho de información, me permito remitir a la entrada “Sobre elcontenido del derecho de información de los representantes sindicales de lostrabajadores. Notas a la sentencia de la AN de 21 de septiembre de 2017 , a la obra colectiva “La representación laboral en las empresas diversas y enred Problemática, disfunciones y propuestas correctoras”, dirigida por los profesores Xavier Solà y Ricardo Esteban    , y por supuesto el artículo del letrado Héctor Mata Diestro, que asumió la defensa de la parte trabajadora, “Los derechos de información de larepresentación de las personas trabajadoras: límites legales y mejora a través dela negociación colectiva” 

Buena lectura.   

 

miércoles, 29 de junio de 2022

Dignidad y trabajo. Cuarenta años de reflexión.

 

He publicado en “Papeles” de Cristianisme i Justicia, el texto que reproduzco a continuación en versióncastellana   y catalana   .

Reproduzco en esta entrada, con mínimas variaciones, la primera. 

De 1982 a 2022. 40 años después. CiJ habló, sigue hablando, y lo seguirá haciendo, del mundo del trabajo y de las personas trabajadoras.

Recordar la historia es siempre un ejercicio necesario, pero no para hacer un ejercicio de nostalgia sino para aprender de aquello que se hizo bien y por supuesto también de los errores que se cometieron, al mismo tiempo que nos sirve para seguir mirando hacia el futuro.

Hago esta consideración para explicar que nuestro Centro de Estudios, que “agrupa un equipo de voluntariado intelectual que tiene por objetivo promover la reflexión social y teológica para contribuir a la transformación de las estructuras sociales y eclesiales” ha prestado especial atención desde su creación en el año 1981 al mundo del trabajo y a las personas trabajadoras, hombres y mujeres, poniendo especial énfasis en aquellos colectivos que tienen más necesidades.

Y si para muestra vale un botón, el primer Cuaderno, que tuve la inmensa suerte de redactar a partir de una petición de mi maestro Joan N. García-Nieto, se publicó en mayo de 1982 y lo dediqué a los retos del sindicalismo en la década de los ochenta, planteando, desde mis claras convicciones, y también hay que reconocerlo con una exagerada seguridad fruto de una edad que no llegaba a la treintena, de por dónde debía ir la actuación de aquellas organizaciones que representan al mundo del trabajo para la mejor defensa de los intereses de las personas trabajadoras. Unas propuestas, que se acompañaban de la importancia que debía darse, y que no ha decaído en absoluto cuarenta años después como lo demuestran las aportaciones del Papa Francisco, a las reflexiones hechas desde la doctrina social de la Iglesia.

Desde entonces, CiJ siguió su andadura de especial atención al mundo del trabajo, tanto con la realización de diversos seminarios externos como por una actividad intensa en su área social, que culminaron en la redacción de otros cuadernos, como por ejemplo el publicado conjuntamente con Juan García-Nieto “Paro, trabajo, planificación de futuro”, en marzo de 1985, cuya presentación se exponía que se trataba de “ofrecer en todo caso una nueva luz, unos caminos inéditos todavía para superar uno de los hechos más dramáticos de nuestro tiempo: millones de hombres y mujeres, sobre todo jóvenes, se ven expulsados del mercado de trabajo y obligados a refugiarse en una "marginación sin retorno". Las reflexiones de Joan N. García-Nieto, que inspiraron desde su creación la actividades del área social de CiJ, se plasmaron con suma claridad, y mirando hacia el futuro, en sus cuadernos “Pobreza y exclusión social” (noviembre de 1987) y “Proyecto de sociedad en clave de utopía “(noviembre de 1989), culminando nuestra actividad conjunta con un cuaderno que sigue teniendo hoy plena actualidad en gran parte de su contenido, “Renta mínima y salario ciudadano” (septiembre de 1989).

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Sería completamente injusto no mencionar que ha habido otras y muy relevantes aportaciones de miembros del área social que desde diversas perspectivas, fundamentalmente económicas y sociológicas y sin olvidar las teológicas, contribuyeron a crear un cuerpo de doctrina que sirvió, y mucho, para avanzar en nuestros debates y efectuar propuestas dirigidas al conjunto de la sociedad y muy especialmente a sus representantes políticos.Sin ánimo de exhaustividad, aquí están algunas de ellas.

Las efectuadas por Luis de Sebastián en “La gran contradicción del neo-liberalismo moderno” (febrero de 1988) y Josep Miralles, “El debate del Estado del Bienestar” (agosto de 1992). Con el profesor Luis de Sebastián reflexionamos sobre las políticas sociales de la Unión Europea en “Pensemos sobre Maastricht” (febrero de 1993). No faltaron las aportaciones desde la reflexión teológica, compañera inseparable de la social en CiJ, como la de Javier Vitoria “Un orden económico justo” (diciembre de 1998).

Seguimos profundizando, y efectuando propuestas en otros Cuadernos posteriores de indudable importancia y en los que ya prestábamos especial atención a los cambios acelerados que se iban produciendo en el mundo del trabajo, como el de Benjamin Bastida y Mª Teresa Virgili “El reto del trabajo” (noviembre de 1999), cuya presentación, solo cambiando las fechas, sigue estando plenamente vigente: “En este cuaderno, se presenta otro reto más para el siglo XXI. El del trabajo. El reto del trabajo a las puertas del 2000 es un reto enormemente amplio al menos por dos razones. La primera, práctica: Tal como tenemos organizada la sociedad, la sociedad capitalista, para la mayoría de personas el trabajo es el camino normal y generalizado de acceder a unos ingresos con los que atender a las necesidades individuales y familiares. La segunda razón de la amplitud del reto es más conceptual: ¿Qué es trabajo? ¿A qué tipo de trabajo nos estamos refiriendo?”

Desde una perspectiva y análisis de los problemas a escala mundial, y de ahí el título del Cuaderno, la aportación de Josep F. Mària “La globalización” fue de suma importancia para entender como estaba cambiando la realidad económica y su impacto en la vida de las personas trabajadores de cualquier punto del planeta (noviembre de 2000).

Además, no solo queríamos, y seguimos queriendo, analizar la realidad y efectuar propuestas, sino también describir esa realidad y con especial atención a la de las personas más desfavorecidas y más explotadas, muchas de ellas consideradas “prescindibles” para quienes nos hablan de una sociedad plenamente robotizada y que sin embargo se han demostrado plenamente imprescindibles durante toda la crisis sanitaria que se inició en marzo de 2020, y así lo hicimos en el cuaderno “Trabajo basura” (julio de 2001), en cuya presentación se explicaba que “A través de una serie de testimonios reales, este Cuaderno presenta una realidad que hemos de vivir en los inicios del siglo XXI, una serie de testimonios nos ilustran unos trabajos que no debería ser envidiado con las condiciones de la Revolución Industrial. Trabajos basura, contratos basura, horarios basura, parece ser que nuestra sociedad tiene mucho aún que mejorar en cuanto a condiciones laborales”.

En el mundo del trabajo, las personas migrantes adquieren cada vez más una especial importancia, aunque sus condiciones laborales dejen mucho que desear desgraciadamente en muchas ocasiones, y de esa realidad, junto con su problemática personal y social, se hizo eco el cuaderno de Quim Pons “Mi vecino Hassan: tres aproximaciones al fenómeno de la inmigración” (octubre de 2002).

Nuestro interés por los problemas a escala mundial queda reflejado igualmente en la aportación de Luis de Sebastián “Problemas de la globalización” (julio de 2005), en cuya presentación se exponía que “El capitalismo no es lo que dicen los libros de economía sobre el mercado libre, sino esa lucha por prevalecer en el mercado en el que están inmersas todas las empresas, grandes y pequeñas. Este capitalismo afecta a todos los ámbitos de la vida social. Aquí sólo hemos elegido cuatro aspectos: la pobreza en el mundo, el comercio internacional, la emigración y la ecología”.

No podía faltar una aportación, desde el conocimiento directo de dicha realidad, del compromiso de un sector, al menos, del mundo religioso con la población trabajadora, que queda muy bien recogido en el cuaderno de Jaume Botey “Curas obreros. compromiso de la iglesia con el mundo obrero” (agosto 2011).

Desde el grupo de profesionales de CiJ, una aportación muy fresca y lúcida de la relación entre vida laboral y vida personal se plasmó en el cuaderno de Alfons Calderón “Trabajo y vida: un camino en busca de sentido”, en cuya presentación puede leerse que “El trabajo condiciona nuestras vidas. Ya desde la escuela, nos preparamos para un futuro profesional que probablemente abarcará buena parte de nuestra existencia hasta la vejez. El mismo ritmo del calendario pivota sobre las jornadas laborales, necesarias para que la sociedad pueda avanzar. ¿Cómo vivir este fenómeno con un mínimo de coherencia? No siempre es fácil, especialmente en estos momentos de crisis, donde tanto las tensiones inherentes al trabajo para los que lo tienen, como la ausencia de ocupación en el caso de muchos parados, son motivo de preocupación”.

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Y mucho más reciente, en la misma senda de continuar reflexionando sobre el cambiante mundo del trabajo, se encuentra el Cuaderno coordinado por Teresa Crespo y resultado de todo un año anterior del área social “El trabajo: presente y futuro. entre la creciente precarización y la ineludible necesidad de repensarlo” (abril 2016), en el que se plantea que una vez  analizados los nuevos escenarios de trabajo y realizado el diagnóstico, “se plantea la necesidad de reflexionar sobre este modelo de trabajo, sobre los instrumentos y políticas sociales para hacer frente a las causas y consecuencias de esta crisis, y analizar las nuevas (y no tan nuevas) formas de trabajo”.

Y en esos cambios económicos y sociales a los que siempre hemos estado atentos, no sería justo finalizar este texto sin la (obligada) mención al último Cuaderno publicado hasta el momento de redactar este escrito, a cargo de Joan Carrera y David Murillo “Recuperar los bienes comunes, reivindicar el buen vivir” (enero de 2022).

En definitiva, CiJ ha visto pasar, desde su creación, muchos cambios en la vida económica y social, muchos cambios en el mundo del trabajo, muchas reformas de la normativa laboral, y va  a seguir muy atento al análisis y reflexión de como abordar las nuevas realidades y de cómo buscar alternativas y efectuar propuestas dirigidas a mejorar la situación de una parte nada menospreciable de la población que corre el riesgo de quedar “excluida” si no se adoptan las medidas políticas, económicas y sociales necesarias para evitación.

Con ello, CiJ no hace nada más que continuar con su trabajo iniciado hace cuarenta años, con el deseo de que sean, y estoy seguro de que así será, muchos años más de militancia voluntaria y comprometida con la justicia social. Es lo que debemos a quienes crearon el Centro y unieron la fe y la justicia.  


Seguridad Social. Modificación (a partir del 2 de enero de 2023) de la normativa sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores “para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos”. Texto comparado con la normativa vigente.


El BOE publicó el martes 28 de junio el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, “por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos”  . La disposición final cuarta fija su entrada en vigor el 2 de enero de 2023.

En la introducción de la norma se explica su razón de ser y los objetivos perseguidos, en estos términos:

“Mediante este real decreto se procede a realizar las adaptaciones normativas previstas en el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, que permitirán ajustar más adecuadamente a las condiciones de inclusión en la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos los procedimientos de afiliación y cotización regulados en las normas reglamentarias a los que se refiere, reforzando la información que ha de facilitar ese colectivo de trabajadores y permitiéndoles cambiar sus bases de cotización con mayor frecuencia dentro de cada año.

En tal sentido, las reformas efectuadas por este real decreto se enmarcan en la implantación gradual de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de sus ingresos reales, prevista en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Al mismo tiempo, se procede a adaptar la regulación de ambos textos reglamentarios al objeto de reforzar el carácter prioritario de la tramitación electrónica de los procedimientos de alta, baja y variación de datos de trabajadores, en particular respecto a aquellos que ejercen su actividad por cuenta propia, así como para actualizarla en cuanto a las especialidades sobre cobertura y cotización respecto a determinadas contingencias, tanto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, acomodándola así a la regulación legal actualmente vigente sobre esa materia”.

Los lectores y lectoras del blog encontrarán a continuación el texto comparado de la normativa vigente y el que entrará en vigor en 2023. Afortunadamente en este ocasión disponemos de tiempo suficiente para una lectura serena y tranquila de las modificaciones llevadas a cabo.

Buena lectura.

 

 

 

Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Real Decreto 504/2022, de 27 de junio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

 

1. La comunicación de iniciación de la prestación de servicios o de la actividad o la del cese en las mismas efectuadas en los modelos oficiales de alta o de baja, o por los sistemas especialmente establecidos al efecto, implicará la solicitud en regla del alta o de la baja en la Seguridad Social.

 

 

2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de su actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes:

 

1.º En los documentos para el alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y Régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social y, en tanto éste no fuere exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social, así como el del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de la misma y epígrafe en el que se encuentre comprendido a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.º El documento para el alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el apartado anterior relativos al trabajador por cuenta ajena, contendrá los referidos a su actividad profesional, sede de la misma, si fuere distinta al domicilio del titular, Régimen de Seguridad Social cuya inclusión se solicita y, en su caso, los relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja y su causa y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita.

 

 

 

 

 

4. Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo.

 

Las solicitudes del alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador.

 

 

 

 

 Cuando las altas y bajas se instrumenten por medios técnicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de las solicitudes presentadas mediante documentos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y por los interesados, en los términos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

5. Los datos indicados en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, que ya figuren en el documento identificativo del trabajador a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, podrán acreditarse a efectos de las solicitudes de alta o baja en la Seguridad Social mediante la sola presentación de dicho documento.

 

 










Artículo 41. De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes.

 

1. Deberán solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación de pluriactividad que se determina en el apartado 4.1.º del artículo 7 de este Reglamento cuantos sean los Regímenes en que se encuentren comprendidos, realizándose por las personas y en las formas y condiciones generales establecidas en los artículos 29 y siguientes del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma podrá pedir, a estos efectos, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

Artículo 46 En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas

 

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

 

 

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

 

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

 

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

 

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

 

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

 

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

 

 En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

 

4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

 

 

 

 

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

 

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

 

c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

 

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:

 

 

a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

 

b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.

 

c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.

 

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.

 

 

 

 

 

 

 

 

e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

Artículo 47 En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias

 

1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

 

 

 

 

 

 

2. La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en este Régimen Especial tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, y se deberá formalizar con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que estará obligada a aceptar toda propuesta de adhesión que se le formule a tal efecto, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento general sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

 

3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este Régimen Especial así como, en su caso, renunciar a ella.

 

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación a los trabajadores autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes o desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.

 

La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal se efectuarán con arreglo a las siguientes normas:

 

1.ª La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en los términos señalados en el apartado 2, podrá realizarse en el momento de causar alta en este Régimen Especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

Los derechos y obligaciones derivados de la opción en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles durante el período de un año natural, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



2.ª La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá realizarse, mediante solicitud por escrito, en los siguientes supuestos:

a) Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

b) Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este Régimen Especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado a).

 

c) Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes o de desempeñar una actividad con alto riesgo de siniestralidad, permaneciendo en alta en este Régimen Especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el respectivo contrato o en que haya finalizado la referida actividad, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación, en los términos previstos por el artículo 37.3 de este Reglamento.

La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

 

3.ª En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.

Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.

 

4.ª La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este Régimen Especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad.

 

b) Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente dependientes o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.



4. La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

 

1.ª La protección tendrá carácter voluntario, excepto para los trabajadores autónomos económicamente dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar su cobertura por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad.

La formalización de esta cobertura habrá de efectuarse con la misma mutua con la que se haya formalizado o se formalice la protección de la prestación económica por incapacidad temporal.

 

2.ª La opción en favor de esta cobertura, la renuncia a ella y, en su caso, su conversión en obligatoria tendrán lugar en la forma, plazos y con los efectos establecidos en el apartado 3 respecto a la prestación económica por incapacidad temporal, a excepción de las normas 2.ª b) y 4.ª a) de dicho apartado.

3.ª En los supuestos en que, de conformidad con el apartado 3, se opte por la protección de la prestación por incapacidad temporal también se podrá optar por la de las contingencias profesionales, cuyos efectos coincidirán con los de la cobertura de dicha prestación. De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

En estos casos, la renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a ésta implique la renuncia a la protección por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

 

4.ª En el caso de trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en este Régimen Especial, a que se refiere el artículo 46.3, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se practicará por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas vigente.

 

Artículo 47 bis En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

 

Artículo 48

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





Artículo 48 En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

 

1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación.

 

La justificación de haber sido inscrita la empresa e identificada la embarcación en el Registro constituirá un requisito necesario para que la autoridad marítima competente autorice su despacho para salir a la mar.

 

 

2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.

 

Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 de este reglamento para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.

 

 

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas y, como colaboradoras de éstas, las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina entregarán a la empresa o al interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud de afiliación y alta.

 

El número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier clase. La existencia de este requisito será comprobada por las autoridades de marina al autorizar los enrolamientos de los interesados.

 

4. Los trabajadores por cuenta propia y los armadores a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1867/1970, de 9 de julio, están obligados a concertar con el Instituto Social de la Marina o con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por lo que se refiere a sí mismos, además de como empresarios de los trabajadores por cuenta ajena que empleen, aunque la formalización del correspondiente documento de asociación se instrumente conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











Artículo 11 Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

 

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.

 

La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 45.2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este reglamento.

 

 

 

 

Artículo 43 bis Cambios posteriores de base

 

1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:

 

a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

 

b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.

 

c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

 

d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 44 Cotización por incapacidad temporal y por contingencias profesionales

 

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 47.3 y 4 y 47 bis.4 y 5 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

4. La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en este régimen especial se regirá por las siguientes normas:

 

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis.4.2.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esa prestación.

 

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis.4 del Reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

 

a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.

 

Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

 

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

 

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

 

 

5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará, para los trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa de primas vigente.

 

En el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 









5.o Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, que habrá de formularse en los plazos indicados en el apartado 3.6.ª del artículo 47 bis del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

 

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos:

 

Uno. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

 

1. La comunicación del inicio de la prestación de servicios o de la actividad y la comunicación del cese en las mismas, efectuadas por los medios electrónicos o en los modelos establecidos al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, implicará la solicitud en regla del alta o de la baja en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

 

2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes:

 

a) En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, número de la Seguridad Social, número del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.

 

 

En la solicitud de alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.

 

Asimismo, deberán figurar el nivel de formación académica, la ocupación laboral, única o principal, y el centro de trabajo al que figura adscrito el trabajador por cuenta ajena cuya alta se solicita. El nivel de formación académica y la ocupación laboral del trabajador se incluirán con arreglo, respectivamente, a las clasificaciones nacionales de educación y de ocupaciones vigentes en cada momento.

 

b) En la solicitud de alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el párrafo primero del párrafo a) relativos a los trabajadores por cuenta ajena, figurarán los referidos a la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en el régimen de la Seguridad Social en el que se solicita el alta y a la sede de la actividad, si fuera distinta al domicilio del trabajador, así como, en su caso, los siguientes datos:

 

1.º Razón social y número de identificación fiscal de las sociedades o comunidades de bienes de las que formen parte los trabajadores por cuenta propia incluidos en el régimen especial que corresponda al amparo de lo establecido en el artículo 14.1.b) y en los párrafos b), c), d), e) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

2.º Desempeño del cargo de consejero o administrador o prestación de otros servicios para la sociedad, a que se refiere el artículo 305.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

3.º Porcentaje de participación en el capital social, a que se refieren los párrafos b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

4.º Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente de los familiares con los que conviva el trabajador autónomo, a que se refieren los párrafos b).1.º y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

5.º Número de identificación fiscal del cliente del que dependan económicamente los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

6.º Colegio profesional en el que deban figurar incorporados los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.g) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

7.º Número de identificación fiscal de la empresa o empresas para las que se presten las actividades complementarias privadas a que se refiere el artículo 305.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

8.º Nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o equivalente del trabajador autónomo en cuya actividad económica o profesional trabajen los familiares a que se refiere el artículo 305.2.k) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

9.º Declaración de los rendimientos económicos netos que el trabajador autónomo prevea obtener durante el año natural en el que se produzca el alta por su actividad económica o profesional, de forma directa y/o por su participación en la sociedad o comunidad de bienes que determine su inclusión en el régimen especial que corresponda, salvo en el caso de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

A tal efecto, la determinación de tales rendimientos se efectuará mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

 

10.º Cualquier otro dato que suponga una peculiaridad en materia de cotización y acción protectora respecto al trabajador por cuenta propia.

 

3. En las solicitudes de baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.

 

4. Las solicitudes de alta y de baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo.

 

Las solicitudes de alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador.

 

Los solicitantes podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de su voluntad y consentimiento.

 

5. Las altas y bajas instrumentadas por medios electrónicos gozarán de plena validez y eficacia, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como su recepción por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

 

 

«1. Deberán solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación de pluriactividad que se determina en el artículo 7.4.1.º cuantos sean los regímenes en que se encuentren comprendidos, realizándose por las personas y en las formas y condiciones generales establecidas en los artículos 29 y siguientes de este reglamento.

 

En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán en los términos indicados por el artículo 46.3 de este reglamento.

 

En todo caso, si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará por dicha actividad.

 

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá pedir, a estos efectos, informe del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

 

 

 

 

Tres. El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

 

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en el artículo 48 respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

 

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

 

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

 

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

 

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

 

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

 

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

 

3. Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que se refiere el artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así como cualquier cambio posterior que se produzca en ellos, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento.

 

Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

 

En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad.

 

 

4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:

 

 

 

 

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

 

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

 

c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

 

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

5. Las solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de datos de trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su procedencia. A tales efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir la aportación de alguno o algunos de los que a continuación se especifican:

 

a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

 

b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.

 

c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.

 

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.

 

e) Documentos que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, determinante de su inclusión en este régimen especial al amparo de lo previsto en los párrafos b), c), d), e), g) y l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

f) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social.»

 

 

 

Cuatro. El artículo 47 queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.

 

1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad por parte de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo y en los apartados 4 y 5 del artículo 48, y deberá formalizarse, de forma conjunta, con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

La cobertura de las contingencias indicadas con la mutua elegida deberá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

 

El período de vigencia de la adhesión a la mutua finalizará el 31 de diciembre de cada año, pudiendo prorrogarse por años naturales salvo denuncia del trabajador autónomo debidamente notificada antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente. En este caso, el trabajador deberá optar por formalizar la cobertura de dichas contingencias con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social.

 

En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la nueva adhesión tendrán lugar desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción, salvo cuando en esa fecha el trabajador se encontrase percibiendo alguna prestación temporal al amparo de esta cobertura, en cuyo caso los efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica, en caso de incapacidad temporal, o la extinción de la respectiva protección.

 

Si tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este régimen especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social, la hasta entonces vigente se prorrogará conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este apartado.

 

Si, conforme a lo previsto en el artículo 46.2.a), en un mismo mes se produjese más de un alta en este régimen especial, optándose en cada una de ellas por una mutua diferente, la opción efectuada en último lugar prevalecerá sobre las anteriores.

 

2. En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, se considerará que la opción para formalizar la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se ha producido en favor de la mutua colaboradora con la Seguridad Social con mayor número de trabajadores autónomos adheridos en la provincia del domicilio del trabajador afectado, salvo que este opte expresamente por otra en el plazo de diez días desde la notificación de su alta.

 

De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la adhesión, con indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.

 

3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este régimen especial, así como, en su caso, renunciar a ella.

 

Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes, los cuales deberán tener cubierta, obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal en este régimen especial.

 

La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se refiere este apartado se efectuarán en los siguientes términos:

 

a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua en los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

 

De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá solicitarse en los siguientes supuestos:

 

1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º

 

3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este régimen especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el respectivo contrato, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación.

 

 

 La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

 

c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.

 

Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.

 

d) La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos:

 

1.º Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este régimen especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad.

 

2.º Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente dependientes, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición.

 

 

 

4. La cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo no será obligatoria para los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, a que se refiere la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni para los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, cuando en ambos casos figuren incluidos en este régimen especial.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Cinco. Se suprime el artículo 47 bis.

 

 

 

 

 

Seis. El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 48. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

1. La inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.2 de este reglamento.

 

La inclusión solicitada por trabajadores que ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la respectiva solicitud.

 

2. La acreditación de los requisitos exigidos para la inclusión en este sistema especial por el artículo 324.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará mediante una declaración responsable que figurará en la propia solicitud y en la que el trabajador manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple los referidos requisitos y que dispone de la documentación que así lo acredita, así como que la pondrá a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando le sea requerida.

 

3. La comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2, a la que quedará condicionada la validez de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como la revisión de esta, se efectuará conforme a las siguientes reglas:

 

1.ª La Tesorería General de la Seguridad Social comprobará periódicamente el número de trabajadores por cuenta ajena con cotización por bases mensuales que figuren en alta al servicio de los trabajadores incluidos en este sistema especial, así como el número de jornadas reales efectivamente realizadas por los trabajadores a su servicio que coticen por bases diarias.

 

2.ª En los supuestos de solicitudes iniciales de inclusión en este sistema especial, la comprobación del incumplimiento de los requisitos para ella determinará la exclusión de oficio del sistema, con efectos desde el día en que haya tenido lugar la incorporación condicionada en él.

 

En los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este sistema especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se hubieran dejado de cumplir.

 

3.ª Sin perjuicio de lo señalado en las reglas anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá solicitar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de cuantas comprobaciones estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos de inclusión en este sistema especial, que, en su caso, determinarán las revisiones que procedan con los efectos previstos con carácter general en este reglamento.

 

4.ª Los trabajadores podrán instar su exclusión de este sistema especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para quedar comprendidos en él, con los efectos señalados en la regla 2.ª

 

En este caso, la solicitud de exclusión se presentará dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos, debiendo ingresarse las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el plazo fijado a tal efecto por el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 

4. Los trabajadores incluidos en este sistema especial podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y de la prestación por cese de actividad. La opción a favor de dichas coberturas y, en su caso, la renuncia a ellas se realizará en la forma y plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 de este reglamento, a excepción de sus previsiones sobre pluriactividad, y con las siguientes peculiaridades:

 

1.ª Cuando los trabajadores que soliciten su inclusión en este sistema especial ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo cubiertas obligatoriamente las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad, podrán renunciar a su cobertura en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación.

 

Si en la fecha de efectos de la renuncia a la cobertura de la incapacidad temporal los trabajadores se encontrasen en esa situación, dichos efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

 

2.ª Cuando los trabajadores que no se hubieran acogido a las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad queden excluidos de este sistema especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura de dichas prestaciones será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión en el sistema, salvo, en el caso de la prestación por incapacidad temporal, que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 47.3 de este reglamento.

 

5. La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este sistema especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de dichas contingencias conforme a lo indicado en el apartado anterior y a las siguientes reglas:

 

1.ª La opción por la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solo se podrá ejercitar si también se opta por proteger la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, debiendo formalizarse ambas coberturas con la misma mutua colaboradora con la Seguridad Social.

 

2.ª De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

 

3.ª La renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a esta implique la renuncia a la protección de incapacidad temporal por contingencias comunes, salvo que así se solicite expresamente.

 

6. Si el trabajador comprendido en este sistema especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta única en dicho régimen se practicará por la actividad agraria, quedando obligado a proteger las prestaciones por incapacidad temporal y por cese de actividad y la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en ese sistema.»

 

Siete. El artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

 

 

«Artículo 49. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

 

1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación, plataforma fija, instalación o artefacto flotante tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación.

 

 

 

 

 


2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.

 

Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, los efectos de las altas y de las bajas se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a excepción de lo previsto en el segundo párrafo de su apartado 2.c) respecto a los efectos de las altas fuera de plazo en orden a las prestaciones.

 

 

 






3. El número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier clase.

 

 

 

4. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial están obligados a proteger la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el cese de actividad, con las especialidades indicadas en este apartado.

 

A tal efecto, podrán optar por formalizar la cobertura de las referidas contingencias, de forma conjunta, con el Instituto Social de la Marina o con una mutua colaboradora con la Seguridad Social, excepto en el caso de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de cotización, que deberán formalizar la protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el Instituto Social de la Marina.

 

El período de vigencia y la prórroga de la cobertura de dichas contingencias, así como, en su caso, la denuncia y cambio de la entidad por la que se hubiera optado, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 47.1.

 

Resultará también aplicable el artículo 47.3, cuando los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial tengan cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad.

 

En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se formalizará con el Instituto Social de la Marina, salvo que el trabajador afectado opte expresamente por una mutua colaboradora con la Seguridad Social.»

 

 

 

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

 

Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

 

 




«1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

 

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.»

 

Dos. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:

 

«2. Las bases mínima y máxima de cotización a este régimen especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 

La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.

 

La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial, dentro del plazo establecido para formular esta, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 45.2.

 

En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año natural en que aquella se produzca, conforme a lo previsto en el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

 

El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis de este reglamento.»

 

 

 

Tres. El apartado 1 del artículo 43 bis queda redactado de la siguiente manera:

 

«1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:

 

a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.

 

b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.

 

c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

 

d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

 

e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.

 

f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

 

Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.»

 

Cuatro. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

 

«Artículo 44. Cotización por incapacidad temporal, contingencias profesionales y cese de actividad.

 

 

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por las contingencias de incapacidad temporal, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y cese de actividad en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos 47 y 48 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.»

 

Cinco. Los apartados 4 y 5 del artículo 45 quedan redactados de la siguiente manera:

 

«4. La cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se regirá por las siguientes reglas:

 

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.d) y 48.4.2.ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dichos preceptos para la protección obligatoria de esas prestaciones.

 

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en los términos previstos en los artículos 47.3 y 48.4 del Reglamento General antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

 

a) Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.

 

Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

 

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

 

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos indicados, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

 

5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

 


En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas:

 

1.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

 

2.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.»

 

 

 

 

Disposición transitoria única. Comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social.

 

Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 10.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.

 

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

 

 

 

El párrafo 5.º del apartado 1.c) del artículo 56 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

 

«5.º Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, que habrá de formularse en el plazo indicado en el artículo 48.3.4.ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.»