El darrer baròmetre d’opinió política del Centre d’Estudis d’Opinió de la Generalitat (CEO), publicat avui divendres 30 de juliol, segueix constatant la preocupació dels ciutadans per l’atur i la precarietat laboral, el funcionament de l’economia i la immigració, però en aquesta ocasió assoleixen també una importància indubtable la insatisfacció amb la política i les relacions entre Catalunya i Espanya Cal recordar que l’enquesta es va dur a terme entre el 28 i el 8 de juliol, en moments de màxima tensió a Catalunya com a conseqüència del debat sobre la sentència del Tribunal Constitucional sobre la Llei orgànica 6/2006 de 19 de juliol, de reforma de l’Estatut d’Autonomia. .
En el baròmetre del CEO es pregunta als enquestats quins són el principals problemes que té actualment Catalunya (possibilitat de més d’una resposta). La immigració es situa en cinquè lloc (20,3, es a dir 5,8 punts menys que en el baròmetre de maig) per darrera de l’atur i la precarietat laboral (60,0), el funcionament de l’economia (33,7, amb un increment espectacular de 7,1 punts), la insatisfacció amb la política (24,9), i les relacions Catalunya – Espanya (20,3, 6,3 punts més que en el baròmetre de maig).
Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Catalunya, la immigració es manté en el cinquè lloc (4,3, 1,4 punts menys que el mes de maig), per darrera de l’atur i precarietat laboral (46,2), el funcionament de l’economia (17,6), la insatisfacció amb la política (9,7), i les relacions Catalunya – Espanya (8,2).
Els enquestats manifesten un elevat grau d’escepticisme sobre la possible solució al problema principal, ja que un 43,8 % creuen que cap partit pot donar resposta, i un 20,1 % responen que no ho saben. CiU i PSC són els grups polítics millor valorats pels enquestats en aquest apartat (15,2 i 7,6 %, respectivament), situant-se el PPC en tercera posició (3,7).
Si s’analitza l’evolució històrica dels problemes de Catalunya des del mes de març de 2006, la preocupació per la immigració es troba set punts per sota en importància que fa quatre anys (27,0 i 20,3, respectivament). Els canvis més radicals apareixen en les valoracions de l’atur i precarietat laboral (del 24,9 % el mes de març de 2006 a l’actual 60,0) i del funcionament de l’economia ( del 4,2 al 33,7 %).
Si l’anàlisi es realitza sobre la preocupació més important de la persona enquestada, la importància de la immigració ha minvat considerablement (del 12,2 al 4,3), mentre que el creixement de la dita preocupació per l’atur i la precarietat laboral (del 12,3 al 46,2) i pel funcionament de l’economia (del 2,9 al 17,6) ha estat molt significatiu.
viernes, 30 de julio de 2010
Una nota breve de algunos datos de la EPA del segundo trimestre.
1. El propósito de esta entrada del blog es el de efectuar unos breves comentarios sobre algunos datos de la Encuesta de Población Activa del segundo trimestre de 2.010, hecha pública esta mañana, y que creo que deben merecer nuestra atención para entender mejor como está cambiando el mercado de trabajo y cómo está afectando la crisis a las personas trabajadoras, ya sean asalariadas o que presten los servicios por cuenta propia.
2. Destaco el importante incremento de la población activa, 115.5000 personas con respecto al trimestre anterior, que mantiene la tendencia iniciada en el trimestre anterior (34.400 personas) y que cambió la tendencia de los dos trimestres anteriores de caída de 89.2000 y 21.000 personas. Ello ha implicado que haya crecido mínimamente (27 centésimas) la tasa de actividad hasta alcanzar el 60,11%, siendo importante destacar que el crecimiento se ha producido únicamente entre la población autóctona, mientras que la población extranjera ha disminuido en el mismo porcentaje de aumento experimentado por la española (37 centésimas).
Este dato va de la mano con otro que merece ser objeto de atención y que afecta a las políticas de empleo: el mantenimiento del incremento de la población femenina (37.200) y el cambio de tendencia de la población masculina que se incrementa en 78.300 personas y que habrá que esperar a ver si se confirma o sólo es consecuencia del inicio de la temporada veraniega y de los planes de apoyo de fomento local. Más llamativo aún es el dato en serie interanual: el incremento de 39.990 activos tiene una doble lectura, la disminución de la población masculina en 118.100 personas y el importante incremento de la femenina en 158.500.
Si se quiere ver de otra forma, el importante descenso de la población ocupada en los últimos doce meses se ha concentrado mucho más en los varones, que han triplicado sus descenso (366.900) con respecto al experimentado por el de la población femenina (101.200).
En una entrada anterior del blog me preguntaba si se incorporan a la vida laboral muchas mujeres de mediana edad como consecuencia de la pérdida de empleo de sus parejas masculinas. Los datos del segundo semestre avalan esta hipótesis en el caso de las mujeres de 45 a 49 años (incremento de 12.600 ocupadas) pero también demuestran el auge del crecimiento de la población femenina de 35 a 39 años (nuevas 27.600 mujeres ocupadas). En cuanto a los trabajadores varones, el incremento del empleo en el segundo semestre se concentra a partir de los 35 años, y con respecto a los jóvenes de 20 a 24 y de 25 a 29 años hay que destacar el crecimiento de 13.700 y 1.300 personas ocupadas, respectivamente, aunque dicho crecimiento no impida que las cifras en serie interanual sigan siendo muy poco favorables, ya que el descenso de la ocupación se sitúa en 75.300 personas para el primer grupo y en 127.200 para el segundo.
3. La crisis del empleo, otro dato relevante, cambia momentáneamente de nacionalidad. Recordemos que en el primer trimestre afectaba mayoritariamente a la población autóctona, que disminuyó su número de ocupados en 247.800 personas, mientras que la reducción de la población extranjera era sólo de 4.000 personas, de tal manera que el porcentaje de participación en el total de la población ocupada de la población extranjera repuntaba desde el 13,66 % del cuarto trimestre de 2009 al 13,83 % del primero de 2010. En este segundo trimestre, la población española se ha incrementado en 75.500 personas y la extranjera lo ha hecho en un número muy inferior, 7.200, circunstancia que ha contribuido a un ligerísimo descenso de la tasa de ocupación de la población extranjera sobre el total de la población (13,80 %).
Por otra parte, el descenso del desempleo entre la población extranjera en este segundo trimestre implica un dato que hay que valorar de forma positiva (-26.600), mientras que la valoración ha de seguir siendo negativa para la población española cuyo desempleo se incrementa 58.800, siendo más significativos los datos en serie interanual (incrementos de 66.600 y 441.500 respectivamente). La tasa de desempleo de los extranjeros ha disminuido en 0,55 puntos y alcanza el 30,24 %, mientras que el crecimiento de la población autóctona ha sido por esta vez inferior, un 0,18 con respecto al trimestre anterior, colocándose en el 18,19 %.
4. Por último, pero no menos importante, hay que reseñar que la Comunidad Autónoma de Cataluña sufre con especial virulencia los vaivenes de la difícil situación económica y social. En serie interanual, Cataluña ha ganado 26.200 activos y ha perdido 48.000 ocupados. Además, se ha incrementado el número de personas desempleadas en 74.200, con una tasa de desempleo ligeramente superior entre los varones que entre las mujeres (17,71 y 17,06 %, respectivamente).
2. Destaco el importante incremento de la población activa, 115.5000 personas con respecto al trimestre anterior, que mantiene la tendencia iniciada en el trimestre anterior (34.400 personas) y que cambió la tendencia de los dos trimestres anteriores de caída de 89.2000 y 21.000 personas. Ello ha implicado que haya crecido mínimamente (27 centésimas) la tasa de actividad hasta alcanzar el 60,11%, siendo importante destacar que el crecimiento se ha producido únicamente entre la población autóctona, mientras que la población extranjera ha disminuido en el mismo porcentaje de aumento experimentado por la española (37 centésimas).
Este dato va de la mano con otro que merece ser objeto de atención y que afecta a las políticas de empleo: el mantenimiento del incremento de la población femenina (37.200) y el cambio de tendencia de la población masculina que se incrementa en 78.300 personas y que habrá que esperar a ver si se confirma o sólo es consecuencia del inicio de la temporada veraniega y de los planes de apoyo de fomento local. Más llamativo aún es el dato en serie interanual: el incremento de 39.990 activos tiene una doble lectura, la disminución de la población masculina en 118.100 personas y el importante incremento de la femenina en 158.500.
Si se quiere ver de otra forma, el importante descenso de la población ocupada en los últimos doce meses se ha concentrado mucho más en los varones, que han triplicado sus descenso (366.900) con respecto al experimentado por el de la población femenina (101.200).
En una entrada anterior del blog me preguntaba si se incorporan a la vida laboral muchas mujeres de mediana edad como consecuencia de la pérdida de empleo de sus parejas masculinas. Los datos del segundo semestre avalan esta hipótesis en el caso de las mujeres de 45 a 49 años (incremento de 12.600 ocupadas) pero también demuestran el auge del crecimiento de la población femenina de 35 a 39 años (nuevas 27.600 mujeres ocupadas). En cuanto a los trabajadores varones, el incremento del empleo en el segundo semestre se concentra a partir de los 35 años, y con respecto a los jóvenes de 20 a 24 y de 25 a 29 años hay que destacar el crecimiento de 13.700 y 1.300 personas ocupadas, respectivamente, aunque dicho crecimiento no impida que las cifras en serie interanual sigan siendo muy poco favorables, ya que el descenso de la ocupación se sitúa en 75.300 personas para el primer grupo y en 127.200 para el segundo.
3. La crisis del empleo, otro dato relevante, cambia momentáneamente de nacionalidad. Recordemos que en el primer trimestre afectaba mayoritariamente a la población autóctona, que disminuyó su número de ocupados en 247.800 personas, mientras que la reducción de la población extranjera era sólo de 4.000 personas, de tal manera que el porcentaje de participación en el total de la población ocupada de la población extranjera repuntaba desde el 13,66 % del cuarto trimestre de 2009 al 13,83 % del primero de 2010. En este segundo trimestre, la población española se ha incrementado en 75.500 personas y la extranjera lo ha hecho en un número muy inferior, 7.200, circunstancia que ha contribuido a un ligerísimo descenso de la tasa de ocupación de la población extranjera sobre el total de la población (13,80 %).
Por otra parte, el descenso del desempleo entre la población extranjera en este segundo trimestre implica un dato que hay que valorar de forma positiva (-26.600), mientras que la valoración ha de seguir siendo negativa para la población española cuyo desempleo se incrementa 58.800, siendo más significativos los datos en serie interanual (incrementos de 66.600 y 441.500 respectivamente). La tasa de desempleo de los extranjeros ha disminuido en 0,55 puntos y alcanza el 30,24 %, mientras que el crecimiento de la población autóctona ha sido por esta vez inferior, un 0,18 con respecto al trimestre anterior, colocándose en el 18,19 %.
4. Por último, pero no menos importante, hay que reseñar que la Comunidad Autónoma de Cataluña sufre con especial virulencia los vaivenes de la difícil situación económica y social. En serie interanual, Cataluña ha ganado 26.200 activos y ha perdido 48.000 ocupados. Además, se ha incrementado el número de personas desempleadas en 74.200, con una tasa de desempleo ligeramente superior entre los varones que entre las mujeres (17,71 y 17,06 %, respectivamente).
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2010.
Segons les dades de l’Enquesta de Població Activa del segon trimestre del 2010, fetes públiques aquest matí, la població activa estrangera estava integrada per 3.655.900 persones, amb 2.550.500 ocupades i 1.105.400 aturades, mentre que 1.097.600 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.753.500, amb un descens en sèrie interanual de 33.600 persones, i cal fer especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del primer trimestre d’enguany que trencà amb la dels increments que es venien produint des de fa molts trimestres.
Si comparem amb les dades del primer trimestre, la població activa estrangera ha disminuït en 18.800 persones i en sèrie interanual la disminució es de 54.700. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha crescut en 134.300 persones sobre el trimestre anterior i en 94.600 en sèrie interanual.
La taxa d’activitat és del 76,91 %, més de 19 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,74 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha disminuït un 0,37 %, mentre que el creixement de la població espanyola ha estat del mateix percentatge. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona s’incrementa en un 0’16 %, i la de la població estrangera disminueix en un 0,60 %.
La taxa d’atur és del 30,24 %, es a dir més de 12 punts per sobre de l’espanyola (18,19 %). Durant el primer trimestre la desocupació autòctona va créixer en 58.800 persones, i l’estrangera disminuí en 26.000.
En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 121.200 persones, la població aturada s’apuja en 66.600 i la inactiva en 21.000. Per la seva part, la població ocupada espanyola disminueix en 346.900 persones, la població aturada s’incrementa en 441.500, i la inactiva minva en 25.200 persones.
Segons aquestes dades, el 13,80 % del total de persones ocupades era de nacionalitat estrangera. Durant el segon primer trimestre, el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un increment 75.500 persones, i el d’estrangers ha estat de 7.200, en relació amb el trimestre anterior.
Si comparem amb les dades del primer trimestre, la població activa estrangera ha disminuït en 18.800 persones i en sèrie interanual la disminució es de 54.700. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha crescut en 134.300 persones sobre el trimestre anterior i en 94.600 en sèrie interanual.
La taxa d’activitat és del 76,91 %, més de 19 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,74 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha disminuït un 0,37 %, mentre que el creixement de la població espanyola ha estat del mateix percentatge. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona s’incrementa en un 0’16 %, i la de la població estrangera disminueix en un 0,60 %.
La taxa d’atur és del 30,24 %, es a dir més de 12 punts per sobre de l’espanyola (18,19 %). Durant el primer trimestre la desocupació autòctona va créixer en 58.800 persones, i l’estrangera disminuí en 26.000.
En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 121.200 persones, la població aturada s’apuja en 66.600 i la inactiva en 21.000. Per la seva part, la població ocupada espanyola disminueix en 346.900 persones, la població aturada s’incrementa en 441.500, i la inactiva minva en 25.200 persones.
Segons aquestes dades, el 13,80 % del total de persones ocupades era de nacionalitat estrangera. Durant el segon primer trimestre, el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un increment 75.500 persones, i el d’estrangers ha estat de 7.200, en relació amb el trimestre anterior.
Protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Aprobación definitiva de la Ley (y II).
G) Otra nueva disposición adicional, la decimocuarta, posibilita la capitalización, total o parcial, de la prestación por cese de actividad en los términos que se disponga reglamentariamente. El texto encuentra su origen en la enmienda número 70 de CiU que pretendía incorporar casi en su literalidad la normativa reguladora de la capitalización para los trabajadores por cuenta ajena y que fue objeto de modificación por enmienda transaccional del grupo socialista, muy criticada por el grupo popular cuya portavoz en el Pleno del Senado, Sra. Peris, justificaba su abstención por la imprecisión del texto y afirmaba que “ustedes están dejando en el aire el pago único al autónomo, eso que se desarrollará reglamentariamente, para o toda la cantidad para el pago único, pero no se sabe ni cómo ni de qué manera. Entiendan que no podemos compartir esa manera de regular las cosas, de dejarlas como que sí, que reglamentariamente o no, o todo o en parte; no lo podemos entender ni compartir”.
H) La disposición adicional decimoquinta modifica la ley del IVA, a partir de la aceptación de la enmienda 78 de CiU, para aplicar el tipo reducido de dicho impuesto cuando se trate de personas dependientes que tengan reconocida una prestación económica por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre en los términos ahora recogidos en la nueva norma. Se justifica la enmienda porque se pretende facilitar el acceso a determinados servicios a personas muy dependientes, “por lo que carece de sentido que personas dependientes que tienen reconocida una prestación económica no puedan beneficiarse del tipo reducido del IVA cuando sean receptoras de servicios de atención a la dependencia en centros asistenciales, quebrándose el principio de no discriminación”.
I) Se ha incorporado una nueva disposición transitoria cuya finalidad, así me lo parece, es “animar” a los autónomos que no coticen por contingencias profesionales a hacerlo para poder acceder en su día, cuando cumplan los requisitos para ello (uno de ellos, y lo destaco por su importancia, es de el de haber cotizado cómo mínimo durante 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad). En efecto, se posibilita que los trabajadores dados de alta en el RETA y que no tengan cubierta dicha protección puedan formalizarla dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, “con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción”. Tal como se explica en la enmienda, y casi en los mismos términos se reprodujo en el debate parlamentario, se trata de “facilitar la inmediata adhesión a la protección por cese de actividad de dichos trabajadores y en beneficio de ellos”, ya que de no formalizar el alta en el plazo referenciado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.4.2ª del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, “que sólo permite ejercitar esa opción antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente”.
Según datos oficiales, 550.360 trabajadores autónomos afiliados al RETA cotizan voluntariamente para cubrir las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (17,50 %), un 3,73% más que los acogidos a las prestaciones en diciembre de 2009, que eran 530.551. El número de autónomos extranjeros cotizantes es de 33.352, un 16,77% del total de los dados de alta en el RETA.
J) Las nuevas disposiciones adicionales cuarta y quinta, incorporadas en virtud de enmiendas del grupo socialista, y que van mucho más allá de la normativa específica regulada en los artículos y disposiciones precedentes de la norma, tienen el mismo hilo conductor, cual es la potenciación de las comunicaciones electrónicas de la Seguridad Social con todos los ciudadanos, entidades e instituciones, y más exactamente con “los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social”, que quedarán obligados en los supuestos previstos por la norma a “recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos”.
Se trata de hacer plenamente efectivas en este ámbito (y desde luego cabe reconocer que ya se ha avanzado mucho en ello) las previsiones de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La razón de ser de la modificación es doble según se expone en la motivación de las enmiendas, y también según se manifestó en el debate parlamentario: de una parte, potenciar el uso de medios electrónicos para notificación y publicación de actos administrativos y, algo que puede ser aún más relevante a mi parecer, “disminuir el coste económico que genera el actual sistema de notificaciones por correo y publicaciones en boletines oficiales en un período como el presente de ajuste y severidad”; de otra, reforzar el sistema RED, de tal manera que “las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa de los datos transmitidos electrónicamente a través de dicho Sistema, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, serán válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos manifiesten que prefieren que dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero”.
K) Por último, la nueva disposición adicional sexta procede a la modificación del artículo 32 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Se posibilita que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales puedan participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas para desarrollar actividad de servicios de prevención ajenos, si bien la norma se remite a “los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo”. La enmienda aceptada, número 56, del grupo socialista, acoge la tesis del Consejo de Estado en su dictamen número 1672/2009 sobre la necesidad de que la supresión de las restricciones anteriormente existentes al respecto en la norma legal deben corregirse justamente por la vía de la modificación, como ahora se ha hecho, de la misma norma, y avanza en el proceso de liberalización de la actuación de las mutuas en materia de prevención de riesgos laborales, argumentándose que se actúa en coherencia con la normativa comunitaria sobre libre prestación de servicios. Lo explicaba de esta manera el senador socialista Sr. Pliego en el Pleno del Senado del 7 de julio: “lo que pretendemos con nuestra enmienda es cumplir la directiva comunitaria, que es favorable a la liberación de esta situación, para que una mutua, una vez constituida esta sociedad de prevención, pueda contratar indistintamente con empresas asociadas o no a ella”. La enmienda contó con el voto contrario en el Pleno del Congreso del día 21 de julio de ERC, cuyo portavoz, Sr Tardà, manifestó que “esperamos que nos convenzan de que esto no es un paso atrás, puesto que significa privatizar todo lo que afecta a la prevención”. La misma tesis mantuvo IU por lo que su portavoz, Sr Llamazares, calificó de “posibilidad de privatización de la gestión de una responsabilidad pública”.
3. Concluyo. Ahora toca esperar a la entrada en vigor de la ley en noviembre y ver cómo se desarrolla reglamentariamente y cuál es su grado de aplicación. No es poco ¿no les parece? Y de momento, lo dejamos aquí.
H) La disposición adicional decimoquinta modifica la ley del IVA, a partir de la aceptación de la enmienda 78 de CiU, para aplicar el tipo reducido de dicho impuesto cuando se trate de personas dependientes que tengan reconocida una prestación económica por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre en los términos ahora recogidos en la nueva norma. Se justifica la enmienda porque se pretende facilitar el acceso a determinados servicios a personas muy dependientes, “por lo que carece de sentido que personas dependientes que tienen reconocida una prestación económica no puedan beneficiarse del tipo reducido del IVA cuando sean receptoras de servicios de atención a la dependencia en centros asistenciales, quebrándose el principio de no discriminación”.
I) Se ha incorporado una nueva disposición transitoria cuya finalidad, así me lo parece, es “animar” a los autónomos que no coticen por contingencias profesionales a hacerlo para poder acceder en su día, cuando cumplan los requisitos para ello (uno de ellos, y lo destaco por su importancia, es de el de haber cotizado cómo mínimo durante 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad). En efecto, se posibilita que los trabajadores dados de alta en el RETA y que no tengan cubierta dicha protección puedan formalizarla dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley, “con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción”. Tal como se explica en la enmienda, y casi en los mismos términos se reprodujo en el debate parlamentario, se trata de “facilitar la inmediata adhesión a la protección por cese de actividad de dichos trabajadores y en beneficio de ellos”, ya que de no formalizar el alta en el plazo referenciado será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.4.2ª del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, “que sólo permite ejercitar esa opción antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente”.
Según datos oficiales, 550.360 trabajadores autónomos afiliados al RETA cotizan voluntariamente para cubrir las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (17,50 %), un 3,73% más que los acogidos a las prestaciones en diciembre de 2009, que eran 530.551. El número de autónomos extranjeros cotizantes es de 33.352, un 16,77% del total de los dados de alta en el RETA.
J) Las nuevas disposiciones adicionales cuarta y quinta, incorporadas en virtud de enmiendas del grupo socialista, y que van mucho más allá de la normativa específica regulada en los artículos y disposiciones precedentes de la norma, tienen el mismo hilo conductor, cual es la potenciación de las comunicaciones electrónicas de la Seguridad Social con todos los ciudadanos, entidades e instituciones, y más exactamente con “los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social”, que quedarán obligados en los supuestos previstos por la norma a “recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos”.
Se trata de hacer plenamente efectivas en este ámbito (y desde luego cabe reconocer que ya se ha avanzado mucho en ello) las previsiones de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La razón de ser de la modificación es doble según se expone en la motivación de las enmiendas, y también según se manifestó en el debate parlamentario: de una parte, potenciar el uso de medios electrónicos para notificación y publicación de actos administrativos y, algo que puede ser aún más relevante a mi parecer, “disminuir el coste económico que genera el actual sistema de notificaciones por correo y publicaciones en boletines oficiales en un período como el presente de ajuste y severidad”; de otra, reforzar el sistema RED, de tal manera que “las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa de los datos transmitidos electrónicamente a través de dicho Sistema, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, serán válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos manifiesten que prefieren que dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero”.
K) Por último, la nueva disposición adicional sexta procede a la modificación del artículo 32 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Se posibilita que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales puedan participar, con cargo a su patrimonio histórico, en las sociedades mercantiles de prevención constituidas para desarrollar actividad de servicios de prevención ajenos, si bien la norma se remite a “los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo”. La enmienda aceptada, número 56, del grupo socialista, acoge la tesis del Consejo de Estado en su dictamen número 1672/2009 sobre la necesidad de que la supresión de las restricciones anteriormente existentes al respecto en la norma legal deben corregirse justamente por la vía de la modificación, como ahora se ha hecho, de la misma norma, y avanza en el proceso de liberalización de la actuación de las mutuas en materia de prevención de riesgos laborales, argumentándose que se actúa en coherencia con la normativa comunitaria sobre libre prestación de servicios. Lo explicaba de esta manera el senador socialista Sr. Pliego en el Pleno del Senado del 7 de julio: “lo que pretendemos con nuestra enmienda es cumplir la directiva comunitaria, que es favorable a la liberación de esta situación, para que una mutua, una vez constituida esta sociedad de prevención, pueda contratar indistintamente con empresas asociadas o no a ella”. La enmienda contó con el voto contrario en el Pleno del Congreso del día 21 de julio de ERC, cuyo portavoz, Sr Tardà, manifestó que “esperamos que nos convenzan de que esto no es un paso atrás, puesto que significa privatizar todo lo que afecta a la prevención”. La misma tesis mantuvo IU por lo que su portavoz, Sr Llamazares, calificó de “posibilidad de privatización de la gestión de una responsabilidad pública”.
3. Concluyo. Ahora toca esperar a la entrada en vigor de la ley en noviembre y ver cómo se desarrolla reglamentariamente y cuál es su grado de aplicación. No es poco ¿no les parece? Y de momento, lo dejamos aquí.
Protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Aprobación definitiva de la Ley (I).
1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó definitivamente el día 21 de julio el proyecto de ley por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. El texto ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 28 y sólo falta, cuando redacto este entrada, su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El texto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, y hay varios preceptos que necesitan de desarrollo reglamentario, por lo que su aplicación se dilatará por un tiempo superior.
En anteriores entradas del blog expliqué los contenidos más destacados del proyecto de ley presentado en el Congreso y los cambios que había experimentado durante su tramitación parlamentaria en la Cámara Baja. Ahora, explicaré de forma sucinta cómo ha cambiado el proyecto durante la tramitación en el Senado, para que los lectores y lectoras del blog tengan una visión global y de conjunto de toda la tramitación y de las modificaciones incorporadas al texto final. En cualquier caso, cabe dejar claro de entrada que los ejes nucleares del proyecto de ley originario se han mantenido y en más de una ocasión mejorados durante toda la tramitación parlamentaria, por lo que gran parte de las consideraciones generales que efectué en su día sobre el texto que el gobierno remitió al Congreso son perfectamente válidas para aplicarlas al texto resultante de dicha tramitación.
2. Al texto remitido por el Congreso de los Diputados al Senado fueron presentadas 79 enmiendas, muchas de ellas repetición de las que no habían sido aceptadas en los debates del Congreso y de ahí que no prosperaran. Tras el informe de la Ponencia y el Dictamen de la Comisión de Trabajo e Inmigración, en el texto aprobado por el Pleno del Senado el 7 de julio se incorporaron unas enmiendas que analizaré a continuación, la mayor parte de ellas presentadas por el grupo socialista, las cuales fueron también aprobadas por el Congreso el día 21 sin modificación alguna, siendo la mayor parte de ellas de contenido meramente formal o de mejora técnica. No obstante, la enmienda más polémica, la regulación de la protección no contributiva para los trabajadores autónomos no parece que vaya a tener una vida muy larga (más bien diría que cortísima) dado que su derogación se producirá tras el acuerdo de los grupos socialista y nacionalista vasco con ocasión de los debates sobre el proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo cuando dicho proyecto se convierta en ley (previsiblemente en la primera quincena de septiembre).
A) En el artículo 5, regulador de la situación legal de cese de actividad, el texto aprobado por el Congreso consideraba que podía producirse por “el cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma por causa de violencia de género”, mientras que el texto definitivamente aprobado tiene una redacción técnicamente más correcta que la anterior a mi parecer en cuanto que la situación legal del cese de actividad se producirá cuando concurra “la violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma”. Una enmienda idéntica se incorpora a la letra d) de la Disposición adicional séptima, reguladora de la protección por cese de actividad a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente.
B) Más importante es la modificación del número 2 del artículo 8, que regula la duración de la prestación económica. No obstante, la modificación parece que no verá la luz porque antes de la entrada en vigor de la nueva ley ya se ha producido la vuelta al texto aprobado en primera lectura por el Congreso de los Diputados. En efecto, la disposición adicional vigésimo segunda del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, aprobado por el Congreso y pendiente aún de tramitación en el Senado, vuelve a la redacción inicial
En el texto del Congreso se reconocía el derecho del trabajador autónomo a solicitar un nuevo reconocimiento de la prestación, tras haberla disfrutado con anterioridad, siempre que concurrieran los requisitos legales para poder acceder a la misma y que “hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación”. Los grupos parlamentario catalán (CiU) y de senadores nacionalistas (PNV) presentaron enmiendas a este precepto, que han sido incorporadas a la nueva ley, en la que el plazo se reduce a doce meses, si bien empezará a contar “desde la extinción del derecho anterior”, justificándose las enmiendas por la conveniencia de no establecer una diferencia de trato con respecto al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena que no se considera justificada. Por parte del grupo popular su enmienda también solicitaba la reducción del plazo a los 12 meses, si bien su redacción era diferente en cuanto que el transcurso de dicho plazo operaría “desde la finalización de percepción de la prestación por cese de actividad”. En el debate en Comisión, el Senador socialista Sr. Pliego trató de explicar el poco valor práctico, a su parecer, de la enmienda (el texto del Congreso “habla de contar los meses desde el momento que se reconoce el derecho”, mientras que la enmienda “.. empieza a contar (el plazo) desde el momento en que se extingue, es decir desde que se ha acabado la prestación”) pero no logró su objetivo, si bien la senadora del grupo popular Sra. Peris manifestó que esos hipotéticos problemas planteados se podían solucionar por vía reglamentaria.
C) En el artículo 9, sobre la cuantía de la prestación económica por cese de actividad, en el quinto párrafo del texto del Congreso se hacía referencia a los hijos a cargo mayores de 26 años “con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento …”, mientras que el texto aprobado sustituye el término “incapacidad” por el de “discapacidad”, tratándose de una enmienda del grupo socialista que se propuso por ser el nuevo término “más adecuado según las disposiciones reguladoras de la discapacidad”.
D) La disposición adicional primera aprobada por el Congreso regulaba la duración de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos “entre 60 y 64 años”, mientras que el texto aprobado regula dicha duración “a partir de los 60 años” y sin fijación de edad límite para el disfrute de la prestación. La modificación del título del precepto se concreta en el texto, en cuanto que la referencia primera a los 64 años queda sustituida por “la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación”. Se justifica la enmienda porque es más favorable para el trabajador autónomo que cumpla 65 años y no tenga acreditado el período de cotización efectivo para acceder a la pensión por jubilación, ya que de aplicar la duración prevista en el artículo 8 le sería menos favorable, exponiéndose en la motivación de la enmienda que en modo alguno era la intención de la norma “en aplicación directa de la disposición adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley 20/2007, de 11 de julio”. Recuérdese que dicha disposición estipula que “La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo”.
E) En la disposición adicional quinta, relativa al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se incorpora una referencia expresa, de carácter general, al artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social, que se refiere justamente a esta cuestión. Se expone en la enmienda socialista que “se elimina la referencia al procedimiento de reintegro por la más genérica al precepto del reglamento de recaudación ya que hace referencia a dos procedimientos, evitando interpretaciones restrictivas a algunos de ellos”.
F) El precepto más polémico que se ha incorporado a la nueva ley, por poco tiempo como ya he explicado con anterioridad, es la nueva disposición adicional decimotercera, resultante de la enmienda número 71 de CiU, en la que se reconoce el derecho a una prestación no contributiva para trabajadores autónomos a partir, obsérvese bien la fecha, del 1 de enero de 2009, si bien se remite al desarrollo reglamentario (dando al gobierno un plazo de 3 meses) las condiciones de acceso a la nueva prestación, y subrayo lo de nueva porque además se utiliza esta palabra, probablemente por un lapsus de los redactores de la enmienda que olvidaron suprimirla del último párrafo de la disposición.
La norma reconoce el derecho de un trabajador autónomo que haya cesado su actividad profesional a partir de la fecha referenciada a percibir una prestación económica de 425 euros mensuales durante un período máximo de 6 meses, prestación que además, y recalco la importancia de este dato, sería compatible “con otras prestaciones de las Comunidades Autónomas”. Dicha prestación sólo podría percibirse cuando el trabajador autónomo no percibiera ninguna otra ayuda o prestación pública, y estaría además condicionada a la búsqueda activa de empleo y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación. Los restantes requisitos para poder solicitar la prestación no contributiva serían los de haber cotizado al RETA durante 3 de los últimos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud (requisito que diluye parcialmente a mi parecer el carácter no contributivo de la prestación en cuanto que la vincula necesariamente a una anterior actividad contributiva del sujeto demandante de la prestación), y que la media de ingresos familiares por persona (me imagino que la norma se refiere, aunque no lo diga, a todos los miembros de la unidad familiar) no supere el 75 % del SMI, además de los que “se establezcan reglamentariamente” como cláusula abierta y a disposición del poder ejecutivo para limitar el acceso a dicha prestación.
El debate parlamentario sobre la aprobación de esta norma no estuvo exento de argumentos legales, ciertamente, y a las intervenciones en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado y en los Plenos de ambas Cámaras me remito, pero también tuvo toques “emocionales” dirigidos lógicamente a provocar la reacción en el oponente de acceder a la petición propuesta, provocación que no consiguió en ningún caso el resultado aparentemente perseguido. Por ejemplo, la senadora socialista, y ex Ministra de Trabajo, Sra. Fernández, calificó la enmienda en el Pleno de la Cámara Alta como “un petardo de dinamita a esta ley”, afirmando que “cuando estamos sacando adelante una norma con el sistema contributivo para los autónomos y le añadimos una disposición adicional que incluye al no contributivo, si no somos sensatos, kantianos y racionales, nos estamos cargando la norma”. Por su parte, el defensor de la enmienda en el Pleno del Congreso, el diputado de CiU Sr. Campuzano, afirmaba que la propuesta era “de una evidente justicia social”, y pedía a los grupos que la rechazaba, con un punto de dramatismo que no observo en sus habitualmente intervenciones más moderadas, que le explicaran “como van a mirar al rostro del autónomo y decirle: el desempleado que trabaja por cuenta ajena, incluso cuando se le agota la prestación por desempleo e incluso cuando se le agota la prestación asistencial, tiene una cobertura, mientras que usted, que arriesgó, que quizás ha perdido sus ahorros, que quizás ha perdido su casa, usted quedará sin ningún tipo de cobertura”. La enmienda fue aprobada con el voto favorable del grupo popular, si bien su portavoz Sr. Aspiroz manifestó que la retroactividad a 1 de enero de 2009 era “de difícil plasmación y gestión práctica”, y que además les suscitaba dudas en cuanto a su aplicación dado que podía serlo “a cualquier autónomo y no a aquellos que decidan cotizar o estén obligados a cotizar por el cese de actividad”.
Es inevitable referirse en este punto a la norma reguladora de la prestación no contributiva para trabajadores autónomos aprobada en Cataluña el pasado mes de febrero por el gobierno tripartito y en la que parece (por decirlo de forma muy suave) que se ha inspirado la enmienda del grupo nacionalista catalán (algo que me imagino que habrá suscitado más de una duda, o incomodidad, a los diputados del PSC en el momento de la votación). Los rasgos más relevantes de la Orden TRE/77/2010, de 19 de febrero ,son los siguientes:
La norma tiene por finalidad regular las bases que permitirán solicitar una subvención extraordinaria a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad, en los términos regulados en la orden. Con esta medida, el gobierno autonómico cumple uno de los compromisos pactados en el Acuerdo suscrito con los agentes sociales el mes de diciembre de 2009, en concreto el de destinar durante toda su vigencia 13 millones de euros al establecimiento de “una ayuda temporal extraordinaria para trabajadores autónomos y el fomento del autoempleo”, de los que 5 millones están presupuestados para esta ayuda durante 2010 y con posibilidad de ampliación.
Además de haber cesado en la actividad profesional, de estar inscrito como desempleado demandante de empleo en la oficina de trabajo con una antigüedad mínima de 2 meses y no haber rechazado injustificadamente participar en programas públicos de empleo, de estar empadronado en territorio autonómico y de tener menos de 65 años en el momento de presentación de la solicitud, la persona solicitante deberá acreditar que ha dedicado, como mínimo, 1095 días a la actividad profesional (con alta en el RETA) durante los 1825 días anteriores a la baja en la Seguridad Social. Igualmente, se requerirá que la persona solicitante carezca de rentas inferiores al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional mensual (con exclusión de pagas extras), o que, en el caso de convivencia con los familiares enumerados en el artículo 4 g), la suma de los ingresos todos los miembros de la unidad familiar, dividida por el de personas que la integran, no supere dicha cuantía. La norma excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las personas que “hayan sido miembros del órgano de administración de sociedades mercantiles que por esta razón habían estado legalmente obligadas a afiliarse al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social” y también a los socios de cooperativas de trabajo que coticen al RETA.
Al estar vinculado el disfrute de la prestación con la obligatoriedad de búsqueda de empleo (combinación de medidas activas y pasivas de política de empleo), el solicitante deberá suscribir un compromiso para realizar un itinerario de inserción durante el período de percepción de la ayuda, que se llevará a cabo en el marco de las medidas de formación y orientación programadas por la Red INICIA, el portal de creación de empresas, y por el servicio de empleo autonómico.
La cuantía de la ayuda temporal extraordinaria, sensiblemente semejante a la prestación percibida por los trabajadores por cuenta ajena en toda España que hayan agotado el percibo de las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo, es de un total de 2550 euros, que se abonarán en seis mensualidades de 425 euros siempre y cuando subsistan durante todo el período las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y siendo su percibo incompatible con el posible disfrute de otras prestaciones concedidas por las administraciones públicas en forma de salarios sociales, rentas mínimas o ayudas o prestaciones análogas.
Como medida transitoria, y ciertamente de especial importancia por retrotraer los efectos de la norma al período en que los efectos de la crisis adquirieron mayor virulencia, se permite el acceso a la prestación a todos los autónomos que, cumpliendo los requisitos antes explicados, hayan cesado en la actividad por cuenta propia desde el 1 de enero hasta la entrada en vigor de la norma, siempre y cuando, y con una redacción del precepto que me parece que suscita alguna duda interpretativa, estén inscritos como desempleados demandantes de empleo “durante el 50% del tiempo transcurrido desde que cesaron en su actividad, siendo exigibles a estos efectos la acreditación de un máximo de seis meses y un mínimo de dos meses”.
La gestión de dicha prestación corresponde al ámbito autonómico laboral (gestión por las oficinas de empleo y resolución por la Dirección general de Economía Cooperativa y de creación de empresas).
En anteriores entradas del blog expliqué los contenidos más destacados del proyecto de ley presentado en el Congreso y los cambios que había experimentado durante su tramitación parlamentaria en la Cámara Baja. Ahora, explicaré de forma sucinta cómo ha cambiado el proyecto durante la tramitación en el Senado, para que los lectores y lectoras del blog tengan una visión global y de conjunto de toda la tramitación y de las modificaciones incorporadas al texto final. En cualquier caso, cabe dejar claro de entrada que los ejes nucleares del proyecto de ley originario se han mantenido y en más de una ocasión mejorados durante toda la tramitación parlamentaria, por lo que gran parte de las consideraciones generales que efectué en su día sobre el texto que el gobierno remitió al Congreso son perfectamente válidas para aplicarlas al texto resultante de dicha tramitación.
2. Al texto remitido por el Congreso de los Diputados al Senado fueron presentadas 79 enmiendas, muchas de ellas repetición de las que no habían sido aceptadas en los debates del Congreso y de ahí que no prosperaran. Tras el informe de la Ponencia y el Dictamen de la Comisión de Trabajo e Inmigración, en el texto aprobado por el Pleno del Senado el 7 de julio se incorporaron unas enmiendas que analizaré a continuación, la mayor parte de ellas presentadas por el grupo socialista, las cuales fueron también aprobadas por el Congreso el día 21 sin modificación alguna, siendo la mayor parte de ellas de contenido meramente formal o de mejora técnica. No obstante, la enmienda más polémica, la regulación de la protección no contributiva para los trabajadores autónomos no parece que vaya a tener una vida muy larga (más bien diría que cortísima) dado que su derogación se producirá tras el acuerdo de los grupos socialista y nacionalista vasco con ocasión de los debates sobre el proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo cuando dicho proyecto se convierta en ley (previsiblemente en la primera quincena de septiembre).
A) En el artículo 5, regulador de la situación legal de cese de actividad, el texto aprobado por el Congreso consideraba que podía producirse por “el cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma por causa de violencia de género”, mientras que el texto definitivamente aprobado tiene una redacción técnicamente más correcta que la anterior a mi parecer en cuanto que la situación legal del cese de actividad se producirá cuando concurra “la violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma”. Una enmienda idéntica se incorpora a la letra d) de la Disposición adicional séptima, reguladora de la protección por cese de actividad a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente.
B) Más importante es la modificación del número 2 del artículo 8, que regula la duración de la prestación económica. No obstante, la modificación parece que no verá la luz porque antes de la entrada en vigor de la nueva ley ya se ha producido la vuelta al texto aprobado en primera lectura por el Congreso de los Diputados. En efecto, la disposición adicional vigésimo segunda del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, aprobado por el Congreso y pendiente aún de tramitación en el Senado, vuelve a la redacción inicial
En el texto del Congreso se reconocía el derecho del trabajador autónomo a solicitar un nuevo reconocimiento de la prestación, tras haberla disfrutado con anterioridad, siempre que concurrieran los requisitos legales para poder acceder a la misma y que “hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación”. Los grupos parlamentario catalán (CiU) y de senadores nacionalistas (PNV) presentaron enmiendas a este precepto, que han sido incorporadas a la nueva ley, en la que el plazo se reduce a doce meses, si bien empezará a contar “desde la extinción del derecho anterior”, justificándose las enmiendas por la conveniencia de no establecer una diferencia de trato con respecto al régimen general de los trabajadores por cuenta ajena que no se considera justificada. Por parte del grupo popular su enmienda también solicitaba la reducción del plazo a los 12 meses, si bien su redacción era diferente en cuanto que el transcurso de dicho plazo operaría “desde la finalización de percepción de la prestación por cese de actividad”. En el debate en Comisión, el Senador socialista Sr. Pliego trató de explicar el poco valor práctico, a su parecer, de la enmienda (el texto del Congreso “habla de contar los meses desde el momento que se reconoce el derecho”, mientras que la enmienda “.. empieza a contar (el plazo) desde el momento en que se extingue, es decir desde que se ha acabado la prestación”) pero no logró su objetivo, si bien la senadora del grupo popular Sra. Peris manifestó que esos hipotéticos problemas planteados se podían solucionar por vía reglamentaria.
C) En el artículo 9, sobre la cuantía de la prestación económica por cese de actividad, en el quinto párrafo del texto del Congreso se hacía referencia a los hijos a cargo mayores de 26 años “con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento …”, mientras que el texto aprobado sustituye el término “incapacidad” por el de “discapacidad”, tratándose de una enmienda del grupo socialista que se propuso por ser el nuevo término “más adecuado según las disposiciones reguladoras de la discapacidad”.
D) La disposición adicional primera aprobada por el Congreso regulaba la duración de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos “entre 60 y 64 años”, mientras que el texto aprobado regula dicha duración “a partir de los 60 años” y sin fijación de edad límite para el disfrute de la prestación. La modificación del título del precepto se concreta en el texto, en cuanto que la referencia primera a los 64 años queda sustituida por “la edad en que se pueda causar derecho a la pensión de jubilación”. Se justifica la enmienda porque es más favorable para el trabajador autónomo que cumpla 65 años y no tenga acreditado el período de cotización efectivo para acceder a la pensión por jubilación, ya que de aplicar la duración prevista en el artículo 8 le sería menos favorable, exponiéndose en la motivación de la enmienda que en modo alguno era la intención de la norma “en aplicación directa de la disposición adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley 20/2007, de 11 de julio”. Recuérdese que dicha disposición estipula que “La articulación de la prestación por cese de actividad se realizará de tal forma que, en los supuestos en que deba aplicarse en edades cercanas a la legal de jubilación, su aplicación garantice, en combinación con las medidas de anticipación de la edad de jubilación en circunstancias concretas contempladas en la Ley General de la Seguridad Social, que el nivel de protección dispensado sea el mismo, en supuestos equivalentes de carrera de cotización, esfuerzo contributivo y causalidad, que el de los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello pueda implicar costes adicionales en el nivel no contributivo”.
E) En la disposición adicional quinta, relativa al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se incorpora una referencia expresa, de carácter general, al artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social, que se refiere justamente a esta cuestión. Se expone en la enmienda socialista que “se elimina la referencia al procedimiento de reintegro por la más genérica al precepto del reglamento de recaudación ya que hace referencia a dos procedimientos, evitando interpretaciones restrictivas a algunos de ellos”.
F) El precepto más polémico que se ha incorporado a la nueva ley, por poco tiempo como ya he explicado con anterioridad, es la nueva disposición adicional decimotercera, resultante de la enmienda número 71 de CiU, en la que se reconoce el derecho a una prestación no contributiva para trabajadores autónomos a partir, obsérvese bien la fecha, del 1 de enero de 2009, si bien se remite al desarrollo reglamentario (dando al gobierno un plazo de 3 meses) las condiciones de acceso a la nueva prestación, y subrayo lo de nueva porque además se utiliza esta palabra, probablemente por un lapsus de los redactores de la enmienda que olvidaron suprimirla del último párrafo de la disposición.
La norma reconoce el derecho de un trabajador autónomo que haya cesado su actividad profesional a partir de la fecha referenciada a percibir una prestación económica de 425 euros mensuales durante un período máximo de 6 meses, prestación que además, y recalco la importancia de este dato, sería compatible “con otras prestaciones de las Comunidades Autónomas”. Dicha prestación sólo podría percibirse cuando el trabajador autónomo no percibiera ninguna otra ayuda o prestación pública, y estaría además condicionada a la búsqueda activa de empleo y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación. Los restantes requisitos para poder solicitar la prestación no contributiva serían los de haber cotizado al RETA durante 3 de los últimos 5 años anteriores a la fecha de la solicitud (requisito que diluye parcialmente a mi parecer el carácter no contributivo de la prestación en cuanto que la vincula necesariamente a una anterior actividad contributiva del sujeto demandante de la prestación), y que la media de ingresos familiares por persona (me imagino que la norma se refiere, aunque no lo diga, a todos los miembros de la unidad familiar) no supere el 75 % del SMI, además de los que “se establezcan reglamentariamente” como cláusula abierta y a disposición del poder ejecutivo para limitar el acceso a dicha prestación.
El debate parlamentario sobre la aprobación de esta norma no estuvo exento de argumentos legales, ciertamente, y a las intervenciones en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado y en los Plenos de ambas Cámaras me remito, pero también tuvo toques “emocionales” dirigidos lógicamente a provocar la reacción en el oponente de acceder a la petición propuesta, provocación que no consiguió en ningún caso el resultado aparentemente perseguido. Por ejemplo, la senadora socialista, y ex Ministra de Trabajo, Sra. Fernández, calificó la enmienda en el Pleno de la Cámara Alta como “un petardo de dinamita a esta ley”, afirmando que “cuando estamos sacando adelante una norma con el sistema contributivo para los autónomos y le añadimos una disposición adicional que incluye al no contributivo, si no somos sensatos, kantianos y racionales, nos estamos cargando la norma”. Por su parte, el defensor de la enmienda en el Pleno del Congreso, el diputado de CiU Sr. Campuzano, afirmaba que la propuesta era “de una evidente justicia social”, y pedía a los grupos que la rechazaba, con un punto de dramatismo que no observo en sus habitualmente intervenciones más moderadas, que le explicaran “como van a mirar al rostro del autónomo y decirle: el desempleado que trabaja por cuenta ajena, incluso cuando se le agota la prestación por desempleo e incluso cuando se le agota la prestación asistencial, tiene una cobertura, mientras que usted, que arriesgó, que quizás ha perdido sus ahorros, que quizás ha perdido su casa, usted quedará sin ningún tipo de cobertura”. La enmienda fue aprobada con el voto favorable del grupo popular, si bien su portavoz Sr. Aspiroz manifestó que la retroactividad a 1 de enero de 2009 era “de difícil plasmación y gestión práctica”, y que además les suscitaba dudas en cuanto a su aplicación dado que podía serlo “a cualquier autónomo y no a aquellos que decidan cotizar o estén obligados a cotizar por el cese de actividad”.
Es inevitable referirse en este punto a la norma reguladora de la prestación no contributiva para trabajadores autónomos aprobada en Cataluña el pasado mes de febrero por el gobierno tripartito y en la que parece (por decirlo de forma muy suave) que se ha inspirado la enmienda del grupo nacionalista catalán (algo que me imagino que habrá suscitado más de una duda, o incomodidad, a los diputados del PSC en el momento de la votación). Los rasgos más relevantes de la Orden TRE/77/2010, de 19 de febrero ,son los siguientes:
La norma tiene por finalidad regular las bases que permitirán solicitar una subvención extraordinaria a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad, en los términos regulados en la orden. Con esta medida, el gobierno autonómico cumple uno de los compromisos pactados en el Acuerdo suscrito con los agentes sociales el mes de diciembre de 2009, en concreto el de destinar durante toda su vigencia 13 millones de euros al establecimiento de “una ayuda temporal extraordinaria para trabajadores autónomos y el fomento del autoempleo”, de los que 5 millones están presupuestados para esta ayuda durante 2010 y con posibilidad de ampliación.
Además de haber cesado en la actividad profesional, de estar inscrito como desempleado demandante de empleo en la oficina de trabajo con una antigüedad mínima de 2 meses y no haber rechazado injustificadamente participar en programas públicos de empleo, de estar empadronado en territorio autonómico y de tener menos de 65 años en el momento de presentación de la solicitud, la persona solicitante deberá acreditar que ha dedicado, como mínimo, 1095 días a la actividad profesional (con alta en el RETA) durante los 1825 días anteriores a la baja en la Seguridad Social. Igualmente, se requerirá que la persona solicitante carezca de rentas inferiores al 75 % del Salario Mínimo Interprofesional mensual (con exclusión de pagas extras), o que, en el caso de convivencia con los familiares enumerados en el artículo 4 g), la suma de los ingresos todos los miembros de la unidad familiar, dividida por el de personas que la integran, no supere dicha cuantía. La norma excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las personas que “hayan sido miembros del órgano de administración de sociedades mercantiles que por esta razón habían estado legalmente obligadas a afiliarse al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social” y también a los socios de cooperativas de trabajo que coticen al RETA.
Al estar vinculado el disfrute de la prestación con la obligatoriedad de búsqueda de empleo (combinación de medidas activas y pasivas de política de empleo), el solicitante deberá suscribir un compromiso para realizar un itinerario de inserción durante el período de percepción de la ayuda, que se llevará a cabo en el marco de las medidas de formación y orientación programadas por la Red INICIA, el portal de creación de empresas, y por el servicio de empleo autonómico.
La cuantía de la ayuda temporal extraordinaria, sensiblemente semejante a la prestación percibida por los trabajadores por cuenta ajena en toda España que hayan agotado el percibo de las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo, es de un total de 2550 euros, que se abonarán en seis mensualidades de 425 euros siempre y cuando subsistan durante todo el período las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y siendo su percibo incompatible con el posible disfrute de otras prestaciones concedidas por las administraciones públicas en forma de salarios sociales, rentas mínimas o ayudas o prestaciones análogas.
Como medida transitoria, y ciertamente de especial importancia por retrotraer los efectos de la norma al período en que los efectos de la crisis adquirieron mayor virulencia, se permite el acceso a la prestación a todos los autónomos que, cumpliendo los requisitos antes explicados, hayan cesado en la actividad por cuenta propia desde el 1 de enero hasta la entrada en vigor de la norma, siempre y cuando, y con una redacción del precepto que me parece que suscita alguna duda interpretativa, estén inscritos como desempleados demandantes de empleo “durante el 50% del tiempo transcurrido desde que cesaron en su actividad, siendo exigibles a estos efectos la acreditación de un máximo de seis meses y un mínimo de dos meses”.
La gestión de dicha prestación corresponde al ámbito autonómico laboral (gestión por las oficinas de empleo y resolución por la Dirección general de Economía Cooperativa y de creación de empresas).
jueves, 29 de julio de 2010
El baròmetre de l’Ajuntament de Barcelona. Les preocupacions dels barcelonins.
El baròmetre de l’Ajuntament de Barcelona del primer semestre de 2010, que es publicà ahir dimecres 28 de juliol, constata la preocupació majoritària dels ciutadans pels problemes associats a l’atur i les condicions de treball i la inseguretat, i a molta distància dels vinculats a la immigració, las gestió política municipal, els problemes econòmics i les molèsties per obres.
A la pregunta de quin considera l’enquestat que és el problema més greu que té la ciutat (només una resposta), l’atur i les condiciones de treball passen a ocupar el primer lloc (21.3, amb un increment semestral de 1.7 punts), mentre que la inseguretat es situa en segon (18.1, 0.5 punts menys que el mes de desembre de 2009). La immigració es troba en el tercer lloc (6.8, es a dir 1.3 punts menys que en el baròmetre anterior), la gestió política municipal ocupa el quart lloc (5.9) i els problemes econòmics el cinquè (5.8). Pel que fa a les molèsties per obres baixen del tercer al setè (5,4, amb una disminució important de 3.9 punts en relació amb el baròmetre de desembre de 2009).
Quan es pregunta als enquestats quin és el problema més greu a Catalunya, el vinculat a la immigració es situa en el quart lloc (8.5, amb un increment de 2.6 punts sobre el baròmetre anterior), per darrera de l’atur i les condicions de treball (33.1, 3.3 punts més que en el baròmetre de desembre de 2009), dels problemes econòmics (15.8, 4 punts més que en el semestre anterior) i “no sap” (9.9). Li segueix l’encaix de Catalunya a Espanya (7.0, amb disminució de 2.9 punts sobre l’anterior baròmetre).
Quan l’àmbit geogràfic de la pregunta es Espanya, l’atur i les condicions de treball es situen en el primer lloc (36.4, 1.5 punt més que en el baròmetre de desembre), per davant dels problemes econòmics (27.6, amb un important increment de 6.5 punts sobre les dades del baròmetre anterior), “no sap” (7.3), dels aspectes polítics (10.5, 3.4 punts més), de la gestió política del govern (7.5, 0.5 punts més) i de la immigració (3.5, amb una disminució de 0.9 punts).
A l’últim, quan es pregunta a l’enquestat quin és el problema que li afecta més, la immigració baixa fins el novè lloc (3.0, 0.4 punts més que en el baròmetre de desembre) per darrera de l’atur i les condicions de treball (20.1), els problemes econòmics (19.9, amb un increment espectacular de 8.3 punts), els problemes personals (9.4), “cap” (8.4), la inseguretat (6.8), “altres” (6.5), “no sap” (6.4), i les prestacions i ajuts (5.4).
A la pregunta de quin considera l’enquestat que és el problema més greu que té la ciutat (només una resposta), l’atur i les condiciones de treball passen a ocupar el primer lloc (21.3, amb un increment semestral de 1.7 punts), mentre que la inseguretat es situa en segon (18.1, 0.5 punts menys que el mes de desembre de 2009). La immigració es troba en el tercer lloc (6.8, es a dir 1.3 punts menys que en el baròmetre anterior), la gestió política municipal ocupa el quart lloc (5.9) i els problemes econòmics el cinquè (5.8). Pel que fa a les molèsties per obres baixen del tercer al setè (5,4, amb una disminució important de 3.9 punts en relació amb el baròmetre de desembre de 2009).
Quan es pregunta als enquestats quin és el problema més greu a Catalunya, el vinculat a la immigració es situa en el quart lloc (8.5, amb un increment de 2.6 punts sobre el baròmetre anterior), per darrera de l’atur i les condicions de treball (33.1, 3.3 punts més que en el baròmetre de desembre de 2009), dels problemes econòmics (15.8, 4 punts més que en el semestre anterior) i “no sap” (9.9). Li segueix l’encaix de Catalunya a Espanya (7.0, amb disminució de 2.9 punts sobre l’anterior baròmetre).
Quan l’àmbit geogràfic de la pregunta es Espanya, l’atur i les condicions de treball es situen en el primer lloc (36.4, 1.5 punt més que en el baròmetre de desembre), per davant dels problemes econòmics (27.6, amb un important increment de 6.5 punts sobre les dades del baròmetre anterior), “no sap” (7.3), dels aspectes polítics (10.5, 3.4 punts més), de la gestió política del govern (7.5, 0.5 punts més) i de la immigració (3.5, amb una disminució de 0.9 punts).
A l’últim, quan es pregunta a l’enquestat quin és el problema que li afecta més, la immigració baixa fins el novè lloc (3.0, 0.4 punts més que en el baròmetre de desembre) per darrera de l’atur i les condicions de treball (20.1), els problemes econòmics (19.9, amb un increment espectacular de 8.3 punts), els problemes personals (9.4), “cap” (8.4), la inseguretat (6.8), “altres” (6.5), “no sap” (6.4), i les prestacions i ajuts (5.4).
miércoles, 28 de julio de 2010
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (VI).
Por último, examino, obviamente con mucha mayor brevedad que en los epígrafes anteriores, las enmiendas presentadas por las diferentes fuerzas políticas integradas en el grupo mixto, y por ERC e IU-ICV.
A) Respecto a las enmiendas presentadas por UPyD (números 3 a 23), cabe destacar que es el único grupo que se acerca en sus propuestas, aun cuando incluya matices que la hacen diferente, a la tesis del llamado contrato único, al mismo tiempo que propone una reducción de la indemnización por despido para situarla entre 12 días de salario/año y un máximo de 24 mensualidades. En la extinción por causas objetivas también se propone una reducción de la indemnización, que pasaría a ser de 10 días el primer año de contrato, con aumento de 2 días por año de servicio hasta el límite de 20, y un máximo de 12 mensualidades.
B) ERC (enmiendas 24 a 56) propone modificar el artículo 1 del proyecto de ley para permitir que la ampliación de la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio puede hacerse por todo tipo de convenio, es decir incluidos también los de empresa, y pretende, con dudosa técnica jurídica a mi parecer, recuperar bajo el paraguas de esta modalidad contractual el antiguo contrato de lanzamiento de una nueva actividad empresarial, al que añade ahora el de apertura de una nueva línea de negocios que “por su novedad e incertidumbre, requiera de una contratación flexible en sus inicios”.
Desde una óptica más garantista de los derechos de los trabajadores, la enmienda presentada a la delimitación de las causas de extinción del contrato pretende una mayor concreción de las mismas. De tal forma, se propone que la empresa deba de justificar que de las causas alegadas “se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de la reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad futura, mejorando su situación o su evolución negativa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda” (frente a la dicción del texto vigente que se refiere a la necesidad de acreditar “mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma”).
Desde la misma perspectiva garantista puede entenderse la modificación propuesta al artículo 51.6 de la LET para que el silencio administrativo en la resolución del ERE tenga valor negativo, “por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas trabajadoras, no puede operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este” Igualmente, la inaplicación de las condiciones salariales pactados en convenio de ámbito superior a la empresa sólo será posible “en situaciones de crisis empresarial que afecten a la viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de consultas”.
Sobre las medidas propuestas en relación con el capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) las enmiendas de ERC apuestan por mejorar la cuantía de las bonificaciones recogida en el RDL 10/2010 y aplicar nuevamente un porcentaje sobre la base de cotización a la Seguridad Social, y no una cantidad fija, por considerar que tal propuesta es más útil para incentivar la contratación. Vuelvo a insistir en una idea que he expuesto con anterioridad: supongo que se habrá hecho algún estudio que demuestre la bondad de tal afirmación, porque desde el marco general de la norma no alcanzo a ver cuál podría ser la importancia del cambio.
Un eje central de las enmiendas del grupo republicano es la reconversión del actual contrato para la formación y su sustitución por el llamado “contrato para la transición juvenil al mercado de trabajo”. La justificación de la enmienda es clara y concreta: “se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la dotación de mayores garantías para los aprendices, y mediante un tutelaje responsable de todo el proceso”. Más allá del cambio semántico, no observo grandes diferencias con la regulación vigente del contrato para la formación, salvo que la parte teórica pueda desarrollarse en el propio centro de trabajo (en los mismos términos se pronuncia una enmienda de CiU) y ser impartida por el propio empresario siempre y cuando “este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o profesional – y reconocida por la administración competente para el ejercicio de dicha profesión”.
En fin, también me parecen importantes las enmiendas formuladas a la intervención del FOGASA para el pago de indemnizaciones en caso de despido (disposición transitoria tercera), ya que se pide que sea el empresario, y no el trabajador, el que acuda al FOGASA para resarcirse, una vez abonada la indemnización al trabajador, del correspondiente importe, y también que dicho Fondo no intervenga en los supuestos en los que se reconozca la improcedencia del despido, “por cuanto de otra forma se estaría generalizando la subvención y abaratamiento del coste de los despidos”.
C) De las enmiendas presentadas por el BNG, números 57 a 78, destaca en primer lugar la dirigida a modificar el artículo 1 del Proyecto de ley, a fin y efecto de vincular la estabilidad de los trabajadores con la no ocupación durante más de un determinado período de tiempo del mismo puesto de trabajo con contratos de duración determinada. En esta línea, la enmienda dispone que, a falta de cláusula convencional que regule la cuestión de otra forma, “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses”. También es digna de atención la propuesta de modificación de la cuantía de la indemnización en los contratos de duración determinada, que pasaría de los 8 días/año a una cuantía “equivalente al 10 por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato”.
Por otra parte, el BNG se muestra muy severo en sus enmiendas al objeto de prohibir la existencia de agencias privadas de colocación, por lo que pide la supresión de la mayor parte de las disposiciones que hacen referencia a las mismas. Se argumenta que aquello que hay que hacer es potenciar y mejorar los servicios públicos de empleo para reforzar la intermediación laboral pública, y se critica que, al parecer del BNG, se haya hecho justo lo contrario en la normativa vigentes, esto es “reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la colaboración público – privada en esta cuestión”.
D) CC presenta las enmiendas números 79 a 94. Destaca en especial la dirigida a concretar qué se entiende por causas económicas que motivan el despido objetivo y cómo pueden concretarse, y me parece que es la enmienda que regula con mayor precisión y concreción cuando puede producirse ese supuesto, por lo que podría ser un punto de referencia (no el único ciertamente, ni mucho menos) en el actual debate parlamentario sobre la mayor concreción y/o delimitación de las causas de despido objetivo.
Para CC existirá una causa económica cuando, con carácter general, la empresa afectada haya obtenido en el último ejercicio económico “pérdidas superiores al 10 % de los costes de personal de ese mismo ejercicio, incluidas las cargas sociales”, y también se entenderá que concurre cuando la empresa se vea incursa en uno o más de estos supuestos concretos: “a) Que los resultados económicos totales, computando a tales efectos los de explotación, financieros y extraordinarios, de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. b) Que los resultados de explotación de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. c) Que el importe neto de la cifra de negocios experimente un descenso de, al menos, el 25 por ciento anual”.
Con respecto a las causas técnicas, organizativas o productivas, se incluye una referencia expresa a que estas últimas pueden darse cuando se produzcan cambios “en la actividad que originó la suscripción de contratos para la obra o servicios determinados”, y en cualquier caso se entenderá que concurren cuando la empresa acredite “una reducción de sus ventas en el último ejercicio de un 25 por ciento sobre el ejercicio precedente”.
Por otra parte, CC se suma al grupo popular para pedir la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de suspensiones contractuales y de reducción de jornada, yendo más lejos aún porque dicha supresión se aplicaría a todos los supuestos y no sólo, tal como propone el grupo popular, a los que no superen los umbrales numéricos previstos en el artículo 51 de la LET. Se defiende la enmienda con la argumentación de que carece de sentido, si hay acuerdo entre las partes empresarial y trabajadora, “que la autoridad administrativa deba autorizar el acuerdo con las consiguientes dilaciones y retrasos. Es preciso flexibilizarlo y dar seguridad jurídica al acuerdo entre las partes”.
D) Vayamos ahora a las enmiendas presentadas por IU-ICV (números 95 a 148).
Sólo destaco algunas que me han parecido más significativas, dado que las propuestas presentadas suponen un giro radical del proyecto de ley y requerirían de una explicación monográfica que desbordan ampliamente los límites de mi comentario.
En materia de contratación temporal para obra o servicio se propone reducir de 3 a 2 años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debe considerar indefinido el trabajador contratado en esta modalidad.
Igualmente, y desde la perspectiva garantista de los derechos de los trabajadores, se propone impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que, se argumenta, “el contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a la temporalidad de la actividad con independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona”.
La intención de IU-ICV es evitar no sólo el encadenamiento de contratos del mismo trabajador, sino también del mismo puestos de trabajo ocupado por distintos trabajadores con sucesivos contratos temporales. Por ello, se propone modificar el artículo 15.5 para que la negociación colectiva intervenga a tal efecto, y en su defecto “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses”.
En la senda de ir equiparando, al alza, las indemnizaciones que deban abonarse en los contratos temporales con relación a los indefinidos, se propone incrementar la cuantía actualmente fijada en 8 días de salario/año hasta llegar a 20.
En fin, la visión restrictiva de las causas económicas como justificadores del despido objeto, y la propuesta de eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas, se pone claramente de manifiesto en la enmienda presentada al artículo 2 del proyecto de ley. La enmienda, que no me parece que tenga posibilidades de prosperar, dispone que “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa que haya conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar la evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas alegadas, así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con otras medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de grupo de empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del grupo. Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a los sindicatos representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis”.
Cabe destacar la frontal oposición a la regulación de las agencias de colocación, y de ahí que se proponga la supresión de la mayor parte de los preceptos que han modificado tanto la Ley de Empleo como la Ley de Empresas de Trabajo temporal en el RDL 10/2010 de 16 de junio, para volver a su redacción original.
Más allá de las modificaciones propuestas al proyecto de ley, también se presentan enmiendas que afectan a otras normas con contenido laboral. Por su interés me refiero a la relativa a la situación de los trabajadores extranjeros extracomunitarios que prestan sus servicios laborales sin disponer de autorización de trabajo, es decir que se encuentran en situación irregular en el ámbito laboral. Se propone que se dé de alta automática a estos trabajadores desde que se constate la existencia de actividad laboral. Siendo loable la propuesta presentada está por ver cómo puede compaginarse con la normativa reguladora de la autorización de residencia y trabajo que se requiere para cualquier persona extracomunitaria que desee prestar sus servicios en España. Es un ámbito de reflexión que he abordado en otros momentos de mi vida profesional y que quizás convendría retomar para velar por la aplicación de toda la normativa laboral y de protección social a todos los trabajadores, aunque no creo que la normativa vigente vaya por estos derroteros, en especial en el reconocimiento del derecho a poder ser readmitido si se declara la improcedencia del despido, o del acceso a las prestaciones por desempleo para quien carece de autorización de residencia y trabajo.
E) De las enmiendas presentada por el diputado de UPN Sr. Armendáriz (números 149 a 165) deseo destacar la de generalización del contrato de fomento de la contratación indefinida, con la eliminación de las pocas limitaciones aún existentes en el proyecto de ley. Dicho propuesta se formula con el objetivo, se expone en la argumentación, “de ir progresivamente eliminando la dualidad del actual sistema de contratación español tal y como aconsejan todos los expertos y parece razonable acometer en una reforma ambiciosa del actual modelo de relaciones laborales”.
F) Por fin, de las enmiendas presentadas por la diputada de NaBai, Sra. Barkos (números 166 a 180), cabe destacar la propuesta a la disposición final segunda por la que se regula el fondo de capitalización. Se propone, y esta tesis también ha sido acogida por otros grupos parlamentarios, que pueda hacerse efectivo el abono de las cantidades acumuladas a favor del trabajador en el fondo no sólo para los supuestos ya contemplados en el texto en vigor sino también para poder proceder a la constitución de cooperativas de trabajo.
A) Respecto a las enmiendas presentadas por UPyD (números 3 a 23), cabe destacar que es el único grupo que se acerca en sus propuestas, aun cuando incluya matices que la hacen diferente, a la tesis del llamado contrato único, al mismo tiempo que propone una reducción de la indemnización por despido para situarla entre 12 días de salario/año y un máximo de 24 mensualidades. En la extinción por causas objetivas también se propone una reducción de la indemnización, que pasaría a ser de 10 días el primer año de contrato, con aumento de 2 días por año de servicio hasta el límite de 20, y un máximo de 12 mensualidades.
B) ERC (enmiendas 24 a 56) propone modificar el artículo 1 del proyecto de ley para permitir que la ampliación de la duración de los contratos de trabajo para obra o servicio puede hacerse por todo tipo de convenio, es decir incluidos también los de empresa, y pretende, con dudosa técnica jurídica a mi parecer, recuperar bajo el paraguas de esta modalidad contractual el antiguo contrato de lanzamiento de una nueva actividad empresarial, al que añade ahora el de apertura de una nueva línea de negocios que “por su novedad e incertidumbre, requiera de una contratación flexible en sus inicios”.
Desde una óptica más garantista de los derechos de los trabajadores, la enmienda presentada a la delimitación de las causas de extinción del contrato pretende una mayor concreción de las mismas. De tal forma, se propone que la empresa deba de justificar que de las causas alegadas “se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de la reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad futura, mejorando su situación o su evolución negativa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda” (frente a la dicción del texto vigente que se refiere a la necesidad de acreditar “mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma”).
Desde la misma perspectiva garantista puede entenderse la modificación propuesta al artículo 51.6 de la LET para que el silencio administrativo en la resolución del ERE tenga valor negativo, “por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas trabajadoras, no puede operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este” Igualmente, la inaplicación de las condiciones salariales pactados en convenio de ámbito superior a la empresa sólo será posible “en situaciones de crisis empresarial que afecten a la viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de consultas”.
Sobre las medidas propuestas en relación con el capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) las enmiendas de ERC apuestan por mejorar la cuantía de las bonificaciones recogida en el RDL 10/2010 y aplicar nuevamente un porcentaje sobre la base de cotización a la Seguridad Social, y no una cantidad fija, por considerar que tal propuesta es más útil para incentivar la contratación. Vuelvo a insistir en una idea que he expuesto con anterioridad: supongo que se habrá hecho algún estudio que demuestre la bondad de tal afirmación, porque desde el marco general de la norma no alcanzo a ver cuál podría ser la importancia del cambio.
Un eje central de las enmiendas del grupo republicano es la reconversión del actual contrato para la formación y su sustitución por el llamado “contrato para la transición juvenil al mercado de trabajo”. La justificación de la enmienda es clara y concreta: “se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la dotación de mayores garantías para los aprendices, y mediante un tutelaje responsable de todo el proceso”. Más allá del cambio semántico, no observo grandes diferencias con la regulación vigente del contrato para la formación, salvo que la parte teórica pueda desarrollarse en el propio centro de trabajo (en los mismos términos se pronuncia una enmienda de CiU) y ser impartida por el propio empresario siempre y cuando “este acredite una cualificación oficial específica – sea académica o profesional – y reconocida por la administración competente para el ejercicio de dicha profesión”.
En fin, también me parecen importantes las enmiendas formuladas a la intervención del FOGASA para el pago de indemnizaciones en caso de despido (disposición transitoria tercera), ya que se pide que sea el empresario, y no el trabajador, el que acuda al FOGASA para resarcirse, una vez abonada la indemnización al trabajador, del correspondiente importe, y también que dicho Fondo no intervenga en los supuestos en los que se reconozca la improcedencia del despido, “por cuanto de otra forma se estaría generalizando la subvención y abaratamiento del coste de los despidos”.
C) De las enmiendas presentadas por el BNG, números 57 a 78, destaca en primer lugar la dirigida a modificar el artículo 1 del Proyecto de ley, a fin y efecto de vincular la estabilidad de los trabajadores con la no ocupación durante más de un determinado período de tiempo del mismo puesto de trabajo con contratos de duración determinada. En esta línea, la enmienda dispone que, a falta de cláusula convencional que regule la cuestión de otra forma, “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses”. También es digna de atención la propuesta de modificación de la cuantía de la indemnización en los contratos de duración determinada, que pasaría de los 8 días/año a una cuantía “equivalente al 10 por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato”.
Por otra parte, el BNG se muestra muy severo en sus enmiendas al objeto de prohibir la existencia de agencias privadas de colocación, por lo que pide la supresión de la mayor parte de las disposiciones que hacen referencia a las mismas. Se argumenta que aquello que hay que hacer es potenciar y mejorar los servicios públicos de empleo para reforzar la intermediación laboral pública, y se critica que, al parecer del BNG, se haya hecho justo lo contrario en la normativa vigentes, esto es “reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la colaboración público – privada en esta cuestión”.
D) CC presenta las enmiendas números 79 a 94. Destaca en especial la dirigida a concretar qué se entiende por causas económicas que motivan el despido objetivo y cómo pueden concretarse, y me parece que es la enmienda que regula con mayor precisión y concreción cuando puede producirse ese supuesto, por lo que podría ser un punto de referencia (no el único ciertamente, ni mucho menos) en el actual debate parlamentario sobre la mayor concreción y/o delimitación de las causas de despido objetivo.
Para CC existirá una causa económica cuando, con carácter general, la empresa afectada haya obtenido en el último ejercicio económico “pérdidas superiores al 10 % de los costes de personal de ese mismo ejercicio, incluidas las cargas sociales”, y también se entenderá que concurre cuando la empresa se vea incursa en uno o más de estos supuestos concretos: “a) Que los resultados económicos totales, computando a tales efectos los de explotación, financieros y extraordinarios, de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. b) Que los resultados de explotación de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio. c) Que el importe neto de la cifra de negocios experimente un descenso de, al menos, el 25 por ciento anual”.
Con respecto a las causas técnicas, organizativas o productivas, se incluye una referencia expresa a que estas últimas pueden darse cuando se produzcan cambios “en la actividad que originó la suscripción de contratos para la obra o servicios determinados”, y en cualquier caso se entenderá que concurren cuando la empresa acredite “una reducción de sus ventas en el último ejercicio de un 25 por ciento sobre el ejercicio precedente”.
Por otra parte, CC se suma al grupo popular para pedir la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de suspensiones contractuales y de reducción de jornada, yendo más lejos aún porque dicha supresión se aplicaría a todos los supuestos y no sólo, tal como propone el grupo popular, a los que no superen los umbrales numéricos previstos en el artículo 51 de la LET. Se defiende la enmienda con la argumentación de que carece de sentido, si hay acuerdo entre las partes empresarial y trabajadora, “que la autoridad administrativa deba autorizar el acuerdo con las consiguientes dilaciones y retrasos. Es preciso flexibilizarlo y dar seguridad jurídica al acuerdo entre las partes”.
D) Vayamos ahora a las enmiendas presentadas por IU-ICV (números 95 a 148).
Sólo destaco algunas que me han parecido más significativas, dado que las propuestas presentadas suponen un giro radical del proyecto de ley y requerirían de una explicación monográfica que desbordan ampliamente los límites de mi comentario.
En materia de contratación temporal para obra o servicio se propone reducir de 3 a 2 años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debe considerar indefinido el trabajador contratado en esta modalidad.
Igualmente, y desde la perspectiva garantista de los derechos de los trabajadores, se propone impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que, se argumenta, “el contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a la temporalidad de la actividad con independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona”.
La intención de IU-ICV es evitar no sólo el encadenamiento de contratos del mismo trabajador, sino también del mismo puestos de trabajo ocupado por distintos trabajadores con sucesivos contratos temporales. Por ello, se propone modificar el artículo 15.5 para que la negociación colectiva intervenga a tal efecto, y en su defecto “un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses”.
En la senda de ir equiparando, al alza, las indemnizaciones que deban abonarse en los contratos temporales con relación a los indefinidos, se propone incrementar la cuantía actualmente fijada en 8 días de salario/año hasta llegar a 20.
En fin, la visión restrictiva de las causas económicas como justificadores del despido objeto, y la propuesta de eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas, se pone claramente de manifiesto en la enmienda presentada al artículo 2 del proyecto de ley. La enmienda, que no me parece que tenga posibilidades de prosperar, dispone que “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa que haya conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar la evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas alegadas, así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con otras medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de grupo de empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del grupo. Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a los sindicatos representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis”.
Cabe destacar la frontal oposición a la regulación de las agencias de colocación, y de ahí que se proponga la supresión de la mayor parte de los preceptos que han modificado tanto la Ley de Empleo como la Ley de Empresas de Trabajo temporal en el RDL 10/2010 de 16 de junio, para volver a su redacción original.
Más allá de las modificaciones propuestas al proyecto de ley, también se presentan enmiendas que afectan a otras normas con contenido laboral. Por su interés me refiero a la relativa a la situación de los trabajadores extranjeros extracomunitarios que prestan sus servicios laborales sin disponer de autorización de trabajo, es decir que se encuentran en situación irregular en el ámbito laboral. Se propone que se dé de alta automática a estos trabajadores desde que se constate la existencia de actividad laboral. Siendo loable la propuesta presentada está por ver cómo puede compaginarse con la normativa reguladora de la autorización de residencia y trabajo que se requiere para cualquier persona extracomunitaria que desee prestar sus servicios en España. Es un ámbito de reflexión que he abordado en otros momentos de mi vida profesional y que quizás convendría retomar para velar por la aplicación de toda la normativa laboral y de protección social a todos los trabajadores, aunque no creo que la normativa vigente vaya por estos derroteros, en especial en el reconocimiento del derecho a poder ser readmitido si se declara la improcedencia del despido, o del acceso a las prestaciones por desempleo para quien carece de autorización de residencia y trabajo.
E) De las enmiendas presentada por el diputado de UPN Sr. Armendáriz (números 149 a 165) deseo destacar la de generalización del contrato de fomento de la contratación indefinida, con la eliminación de las pocas limitaciones aún existentes en el proyecto de ley. Dicho propuesta se formula con el objetivo, se expone en la argumentación, “de ir progresivamente eliminando la dualidad del actual sistema de contratación español tal y como aconsejan todos los expertos y parece razonable acometer en una reforma ambiciosa del actual modelo de relaciones laborales”.
F) Por fin, de las enmiendas presentadas por la diputada de NaBai, Sra. Barkos (números 166 a 180), cabe destacar la propuesta a la disposición final segunda por la que se regula el fondo de capitalización. Se propone, y esta tesis también ha sido acogida por otros grupos parlamentarios, que pueda hacerse efectivo el abono de las cantidades acumuladas a favor del trabajador en el fondo no sólo para los supuestos ya contemplados en el texto en vigor sino también para poder proceder a la constitución de cooperativas de trabajo.
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (V).
Es ahora el momento de examinar las 26 enmiendas presentadas por el grupo parlamentario vasco (EAJ-PNV), números 181 a 206.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y temporal del mercado de trabajo) se pide que la consecuencia de la finalización del plazo previsto legal o convencionalmente para la contratación temporal de obra o servicio sea, en caso de continuación de la prestación, la conversión en contrato indefinido siempre que los trabajadores “hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. De prosperar esta enmienda, entiendo que se debilitaría en gran medida el objetivo original de la reforma, cual es fortalecer el principio de estabilidad del trabajador que haya prestado sus servicios al amparo de esta modalidad, ya se trate o no de idéntica actividad y del mismo o diferente puesto de trabajo.
Por otra parte, se propone la supresión de la posibilidad de que los convenios colectivos puedan identificar en qué supuestos pueden formalizarse contratos para obra o servicio, argumentándose que se trata tanto de restringir el alcance de la contratación temporal como de corregir una situación de inseguridad jurídica provocada por algunas resoluciones judiciales que han declarado la nulidad de cláusulas de ese tenor. Ahora bien, no creo que el problema venga por las resoluciones judiciales propiamente dichas, sino por el uso desviado que ha podido realizarse en algunos convenios de esta posibilidad para incorporar, bajo el paraguas de contratación para obra o servicio, determinados supuestos que difícilmente pueden ajustarse a las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente.
Con respecto al encadenamiento de contratos y sus correspondientes efectos, regulados en el artículo 15.5, la enmienda va en la misma línea que la primera, es decir reducir su ámbito de aplicación a los supuestos en que la contratación temporal del trabajador mediante dos o más contratos implique la prestación de actividad en el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa (es decir, rechazo frontal al marco normativo vigente de posibilidad de prestación laboral en diferentes puesto de trabajo, y también en diferentes empresas siempre y cuando formen parte del mismo grupo). La enmienda abre la puerta a que el trabajador contratado pueda cubrir diferentes puestos de trabajo si ello contribuye a su formación, en los plazos previstos para los restantes supuestos, y parece que tales supuestos no computarían a los efectos de conversión de contratos temporales en fijo.
En fin, con claridad meridiana en la justificación de la enmienda, se propone que determinadas empresas puedan formalizar contratos de obra o servicio por una duración entre 3 y 5 años, tratándose de aquellas que hacen un uso muy prudente de la contratación temporal, dado que no ha de ser superior al 10 % de su plantilla. La justificación, como digo, es bien clara: se trata de atender “a los requerimientos de empresas de gran dimensión, de carácter multinacional y vinculadas a los requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y competencia pueden exigir la utilización de estos contratos”. ¡Caramba!, sólo falta hacer referencia expresa a la (s) empresa (s) en cuestión.
El PNV suscita, por último, una cuestión también planteada en otras enmiendas, cual es la posibilidad de limitar la contratación de duración determinada no con un mismo trabajador sino para cubrir un mismo puesto de trabajo, si bien remite a la negociación colectiva los mecanismos tendentes a evitar una utilización abusiva de los contratos temporales, mientras que enmiendas de otros grupos sí plantean que un mismo puesto de trabajo no se pueda cubrir con contratos de duración determinada más allá de un determinado período de tiempo fijado por vía legal o convencional.
A fin y efecto de incentivar la conversión de los contratos temporales en indefinidos, se propone que todos aquellos que se concierten “tras la vigencia de esta Ley” (supongo que se refieren a los concertados a partir de la entrada en vigor) sean bonificados en el 50 % de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (la enmienda no fija duración del incentivo, y de ahí que pueda postularse su carácter indefinido) si se procede a su novación, y alcanzando al 100 % si esta se lleva a cabo durante el primer año de vigencia. Ciertamente el “caramelo” de la conversión de contratos temporales a indefinidos es muy atractivo, pero está por ver si esta es la vía más adecuada para abordar, como así se haría de hecho, la reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para un muy importante número de contratos, que creo que cada vez serían más si prosperara la enmienda.
B) Al examinar las causas de extinción del contrato, el PNV aporta su granito de arena para intentar dotar de mayor concreción, a su parecer, al concepto de despido objetivo, cuestión que se ha convertido en la estrecha de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley. A tal efecto, plantea que existirán las causas económicas aducidas por la empresa “cuando de la evolución económica de la empresa resulten o puedan resultar perdidas actuales o previsibles en un futuro próximo” (frente a la dicción del texto vigente que requiere que de los resultados de la empresa “se desprenda una situación económica negativa”).
Obsérvese, por consiguiente, que la propuesta del PNV introduce mayores dosis de flexibilidad para posibilitar que la decisión empresarial sea ajustada a derecho, ya que no de otra forma pueden entenderse las referencias a “la evolución económica” y a la posibilidad de que pueda haber “perdidas previsibles”. No estoy seguro, ciertamente, que con las propuestas presentadas se gane en mayor concreción para resolver un hipotético litigio ante los tribunales, pero sí creo que se amplía el poder discrecional empresarial para adoptar una importante decisión que lleva aparejada, no se olvide, la extinción contractual de un buen número de trabajadores.
Parece que hay acuerdo con otros grupos parlamentarios, y ya me he referido a ello con anterioridad, sobre la conveniencia de que los litigios en materia de EREs sean conocidos, todos ellos, por la jurisdicción social, y de ahí la necesaria reforma, que también se plantea por el PNV, de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar su conocimiento.
Sobre la resolución del ERE, las enmiendas del PNV pretenden resaltar la importancia de potenciar los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos antes de la hipotética intervención de la autoridad administrativa laboral, al mismo tiempo que buscan limitar (¿restringir?) el ámbito de actuación de dicha autoridad, aunque a mi parecer la propuesta del PNV ya puede acogerse con la redacción del artículo 51.6, segundo párrafo. No obstante, el PNV parece que tiene miedo de que la autoridad laboral pueda extralimitarse en su actuación y busca que jurídicamente quede constancia expresa que su competencia se circunscribe sólo “a la verificación de la concurrencia de la causa alegada, la no vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y la no existencia de fraude de ley”.
Tengo ciertamente curiosidad por saber cómo se “enfrentará” el grupo socialista, y los negociadores gubernamentales, a la propuesta del PNV sobre supresión de la autorización administrativa, que es casi idéntica a la presentada por CiU y que, recuérdese, se añade a otra presentada por el grupo popular para los supuestos de suspensión contractual y reducción de jornada. Y utilizo el término “enfrentar” porque las propuestas de los tres grupos parlamentarios más importantes de la Cámara Baja, después del grupo socialista, no auguran una negociación sencilla y fácil de llevar a buen puerto.
El PNV propone suprimir la autorización administrativa en los EREs de extinciones contractuales cuando exista acuerdo entre las partes en el período previo de consultas y negociación, quedando sustituida por una mera comunicación a la autoridad laboral a los efectos de su debido conocimiento y previsión de los compromisos adquiridos respecto de las prestaciones por desempleo”. Ya no me cabe duda de los intereses conjuntos del PNV y de CiU sobre la supresión de la autorización administrativa, y me queda el interrogante (imposible de resolver, salvo por la vía de conversaciones informales con los representantes parlamentarios) de saber si ha sido la misma mano, pluma u ordenador la que ha redactado las dos enmiendas.
En fin, un mecanismo para evitar las extinciones es buscar alternativas de mejor utilización de los recursos disponibles en la empresa, o fuera de ella si han sido externalizados y ahora se pretenden recuperar, y en esa dirección va una enmienda del PNV para reformar el artículo 51 de la LET e incorporar en una norma legal todas aquellas previsiones que deberían intentar (no se dice que sea obligatorio en cualquier caso) desarrollarse antes de llegar a las extinciones contractuales.
C) En cuanto a las medidas tendentes a favorecer la flexibilidad interna en las empresas, la propuesta presentada va en la misma línea que la expuesta en el apartado dedicado a la extinción; es decir, hay que conseguir dotar de mayor flexibilidad a las decisiones adoptadas por la parte empresarial al objeto de que puedan tomarse las decisiones que permitan mejorar la situación actual o futura de la empresa, tratando de evitar innecesarios litigios y complicaciones jurídicas, aun cuando encuentro a faltar que tales propuestas, y otras formuladas en las enmiendas del PNV y de otros grupos parlamentarios no vayan acompañadas de las que fortalecerían la participación de los trabajadores y de sus representantes en las decisiones que les afectan directamente.
La enmienda ahora analizada cambia qué debe entenderse por causa suficiente para plantear por la parte empresarial una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de tal forma que la decisión adoptada por la empresa ha de tener como objetivo “dar respuesta a su situación económica, técnica u organizativa a través de una diferente organización de los recursos” (frente al texto actualmente vigente, que tampoco es precisamente un prodigio de rigurosidad, que entiende que la decisión de la empresa es adecuada jurídicamente si contribuye a mejorar su situación “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”). Al igual que he expuesto al referirme a la extinción, el grupo nacionalista vasco pretende que la decisión de modificación sustancial sólo se adopte cuando se hayan agotado otras medidas que puedan ser consideradas menos onerosas y que sean voluntariamente aceptadas (por ejemplo, “eliminar las horas extraordinarias”, o “intentar hacer coincidir las vacaciones con los tiempos de inactividad”.
D) De especial trascendencia, ya lo había anunciado el Sr. Olavarría en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de julio, es la propuesta de establecimiento de un nuevo marco del principio de concurrencia de convenios o acuerdos colectivos, para lo que se requiere obviamente de la modificación del artículo 83 de la LET.
La propuesta, que entra de lleno en un ámbito sobre el que los agentes sociales han querido mantener un espacio propio de actuación y que por consiguiente parece de muy difícil aceptación (además de por la propia articulación concurrencial propuesta), sitúa al convenio de empresa como el primero en orden de prelación en caso de concurrencia, para seguir con el provincial, el de CC AA, y dejar en último lugar al de ámbito estatal. Si bien la propuesta puede coincidir con otras planteadas tanto en sede parlamentaria como fuera de ella, que destacan la importancia de los pactos o acuerdos en sede empresarial para flexibilizar las condiciones de trabajo (incluyendo las salariales), no es así con la importancia otorgada a la negociación provincial (muy importante en España pero que ha recibido fuertes críticas desde diferentes ámbitos económicos y jurídicos) ni tampoco con la negociación autonómica (valorada de forma positiva por el PNV y que también en Cataluña puede merecer aprobación, pero no así en la mayor parte del resto del Estado ni tampoco por buena parte de los agentes sociales empresariales y sindicales), ni mucho menos que se relegue la negociación sectorial estatal al último orden de prelación, invirtiendo las reglas de juego actualmente previstas en la LET.
Está por ver si en las conversaciones que ahora se inician entre los agentes sociales para la reforma de la negociación colectiva, señaladamente del título III de la LET, se incluyen propuestas de nueva articulación concurrencial de las materias a abordar en las diferentes unidades de negociación. Por cierto que el PNV también se suma a las propuestas de presentación por parte del gobierno español de un proyecto de ley de reforma del título III de la LET, dándole un plazo de 6 meses para ello y justificando la enmienda en parecidos términos a la de CiU, aunque sea con palabras diferentes: “la actual estructura de la negociación colectiva resulta manifiestamente anacrónica e inadecuada para afrontar los retos de la competitividad coetáneos”.
E) Por último, cabe destacar que por una vez el PNV se muestra “rígido y restrictivo” en alguna de sus enmiendas, aunque la base jurídica para ello se me antoja ciertamente difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se plantea que las ETTs no puedan realizar contratos de puesta a disposición con las Administraciones Públicas, yendo incluso más lejos del marco normativo actualmente regulador de esta materia, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, en concreto la disposición adicional quinta que estipula que “No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y temporal del mercado de trabajo) se pide que la consecuencia de la finalización del plazo previsto legal o convencionalmente para la contratación temporal de obra o servicio sea, en caso de continuación de la prestación, la conversión en contrato indefinido siempre que los trabajadores “hayan realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. De prosperar esta enmienda, entiendo que se debilitaría en gran medida el objetivo original de la reforma, cual es fortalecer el principio de estabilidad del trabajador que haya prestado sus servicios al amparo de esta modalidad, ya se trate o no de idéntica actividad y del mismo o diferente puesto de trabajo.
Por otra parte, se propone la supresión de la posibilidad de que los convenios colectivos puedan identificar en qué supuestos pueden formalizarse contratos para obra o servicio, argumentándose que se trata tanto de restringir el alcance de la contratación temporal como de corregir una situación de inseguridad jurídica provocada por algunas resoluciones judiciales que han declarado la nulidad de cláusulas de ese tenor. Ahora bien, no creo que el problema venga por las resoluciones judiciales propiamente dichas, sino por el uso desviado que ha podido realizarse en algunos convenios de esta posibilidad para incorporar, bajo el paraguas de contratación para obra o servicio, determinados supuestos que difícilmente pueden ajustarse a las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente.
Con respecto al encadenamiento de contratos y sus correspondientes efectos, regulados en el artículo 15.5, la enmienda va en la misma línea que la primera, es decir reducir su ámbito de aplicación a los supuestos en que la contratación temporal del trabajador mediante dos o más contratos implique la prestación de actividad en el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa (es decir, rechazo frontal al marco normativo vigente de posibilidad de prestación laboral en diferentes puesto de trabajo, y también en diferentes empresas siempre y cuando formen parte del mismo grupo). La enmienda abre la puerta a que el trabajador contratado pueda cubrir diferentes puestos de trabajo si ello contribuye a su formación, en los plazos previstos para los restantes supuestos, y parece que tales supuestos no computarían a los efectos de conversión de contratos temporales en fijo.
En fin, con claridad meridiana en la justificación de la enmienda, se propone que determinadas empresas puedan formalizar contratos de obra o servicio por una duración entre 3 y 5 años, tratándose de aquellas que hacen un uso muy prudente de la contratación temporal, dado que no ha de ser superior al 10 % de su plantilla. La justificación, como digo, es bien clara: se trata de atender “a los requerimientos de empresas de gran dimensión, de carácter multinacional y vinculadas a los requerimientos de sedes sociales en el extranjero, que por razones de productividad y competencia pueden exigir la utilización de estos contratos”. ¡Caramba!, sólo falta hacer referencia expresa a la (s) empresa (s) en cuestión.
El PNV suscita, por último, una cuestión también planteada en otras enmiendas, cual es la posibilidad de limitar la contratación de duración determinada no con un mismo trabajador sino para cubrir un mismo puesto de trabajo, si bien remite a la negociación colectiva los mecanismos tendentes a evitar una utilización abusiva de los contratos temporales, mientras que enmiendas de otros grupos sí plantean que un mismo puesto de trabajo no se pueda cubrir con contratos de duración determinada más allá de un determinado período de tiempo fijado por vía legal o convencional.
A fin y efecto de incentivar la conversión de los contratos temporales en indefinidos, se propone que todos aquellos que se concierten “tras la vigencia de esta Ley” (supongo que se refieren a los concertados a partir de la entrada en vigor) sean bonificados en el 50 % de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (la enmienda no fija duración del incentivo, y de ahí que pueda postularse su carácter indefinido) si se procede a su novación, y alcanzando al 100 % si esta se lleva a cabo durante el primer año de vigencia. Ciertamente el “caramelo” de la conversión de contratos temporales a indefinidos es muy atractivo, pero está por ver si esta es la vía más adecuada para abordar, como así se haría de hecho, la reducción de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social para un muy importante número de contratos, que creo que cada vez serían más si prosperara la enmienda.
B) Al examinar las causas de extinción del contrato, el PNV aporta su granito de arena para intentar dotar de mayor concreción, a su parecer, al concepto de despido objetivo, cuestión que se ha convertido en la estrecha de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley. A tal efecto, plantea que existirán las causas económicas aducidas por la empresa “cuando de la evolución económica de la empresa resulten o puedan resultar perdidas actuales o previsibles en un futuro próximo” (frente a la dicción del texto vigente que requiere que de los resultados de la empresa “se desprenda una situación económica negativa”).
Obsérvese, por consiguiente, que la propuesta del PNV introduce mayores dosis de flexibilidad para posibilitar que la decisión empresarial sea ajustada a derecho, ya que no de otra forma pueden entenderse las referencias a “la evolución económica” y a la posibilidad de que pueda haber “perdidas previsibles”. No estoy seguro, ciertamente, que con las propuestas presentadas se gane en mayor concreción para resolver un hipotético litigio ante los tribunales, pero sí creo que se amplía el poder discrecional empresarial para adoptar una importante decisión que lleva aparejada, no se olvide, la extinción contractual de un buen número de trabajadores.
Parece que hay acuerdo con otros grupos parlamentarios, y ya me he referido a ello con anterioridad, sobre la conveniencia de que los litigios en materia de EREs sean conocidos, todos ellos, por la jurisdicción social, y de ahí la necesaria reforma, que también se plantea por el PNV, de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar su conocimiento.
Sobre la resolución del ERE, las enmiendas del PNV pretenden resaltar la importancia de potenciar los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos antes de la hipotética intervención de la autoridad administrativa laboral, al mismo tiempo que buscan limitar (¿restringir?) el ámbito de actuación de dicha autoridad, aunque a mi parecer la propuesta del PNV ya puede acogerse con la redacción del artículo 51.6, segundo párrafo. No obstante, el PNV parece que tiene miedo de que la autoridad laboral pueda extralimitarse en su actuación y busca que jurídicamente quede constancia expresa que su competencia se circunscribe sólo “a la verificación de la concurrencia de la causa alegada, la no vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y la no existencia de fraude de ley”.
Tengo ciertamente curiosidad por saber cómo se “enfrentará” el grupo socialista, y los negociadores gubernamentales, a la propuesta del PNV sobre supresión de la autorización administrativa, que es casi idéntica a la presentada por CiU y que, recuérdese, se añade a otra presentada por el grupo popular para los supuestos de suspensión contractual y reducción de jornada. Y utilizo el término “enfrentar” porque las propuestas de los tres grupos parlamentarios más importantes de la Cámara Baja, después del grupo socialista, no auguran una negociación sencilla y fácil de llevar a buen puerto.
El PNV propone suprimir la autorización administrativa en los EREs de extinciones contractuales cuando exista acuerdo entre las partes en el período previo de consultas y negociación, quedando sustituida por una mera comunicación a la autoridad laboral a los efectos de su debido conocimiento y previsión de los compromisos adquiridos respecto de las prestaciones por desempleo”. Ya no me cabe duda de los intereses conjuntos del PNV y de CiU sobre la supresión de la autorización administrativa, y me queda el interrogante (imposible de resolver, salvo por la vía de conversaciones informales con los representantes parlamentarios) de saber si ha sido la misma mano, pluma u ordenador la que ha redactado las dos enmiendas.
En fin, un mecanismo para evitar las extinciones es buscar alternativas de mejor utilización de los recursos disponibles en la empresa, o fuera de ella si han sido externalizados y ahora se pretenden recuperar, y en esa dirección va una enmienda del PNV para reformar el artículo 51 de la LET e incorporar en una norma legal todas aquellas previsiones que deberían intentar (no se dice que sea obligatorio en cualquier caso) desarrollarse antes de llegar a las extinciones contractuales.
C) En cuanto a las medidas tendentes a favorecer la flexibilidad interna en las empresas, la propuesta presentada va en la misma línea que la expuesta en el apartado dedicado a la extinción; es decir, hay que conseguir dotar de mayor flexibilidad a las decisiones adoptadas por la parte empresarial al objeto de que puedan tomarse las decisiones que permitan mejorar la situación actual o futura de la empresa, tratando de evitar innecesarios litigios y complicaciones jurídicas, aun cuando encuentro a faltar que tales propuestas, y otras formuladas en las enmiendas del PNV y de otros grupos parlamentarios no vayan acompañadas de las que fortalecerían la participación de los trabajadores y de sus representantes en las decisiones que les afectan directamente.
La enmienda ahora analizada cambia qué debe entenderse por causa suficiente para plantear por la parte empresarial una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de tal forma que la decisión adoptada por la empresa ha de tener como objetivo “dar respuesta a su situación económica, técnica u organizativa a través de una diferente organización de los recursos” (frente al texto actualmente vigente, que tampoco es precisamente un prodigio de rigurosidad, que entiende que la decisión de la empresa es adecuada jurídicamente si contribuye a mejorar su situación “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”). Al igual que he expuesto al referirme a la extinción, el grupo nacionalista vasco pretende que la decisión de modificación sustancial sólo se adopte cuando se hayan agotado otras medidas que puedan ser consideradas menos onerosas y que sean voluntariamente aceptadas (por ejemplo, “eliminar las horas extraordinarias”, o “intentar hacer coincidir las vacaciones con los tiempos de inactividad”.
D) De especial trascendencia, ya lo había anunciado el Sr. Olavarría en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de julio, es la propuesta de establecimiento de un nuevo marco del principio de concurrencia de convenios o acuerdos colectivos, para lo que se requiere obviamente de la modificación del artículo 83 de la LET.
La propuesta, que entra de lleno en un ámbito sobre el que los agentes sociales han querido mantener un espacio propio de actuación y que por consiguiente parece de muy difícil aceptación (además de por la propia articulación concurrencial propuesta), sitúa al convenio de empresa como el primero en orden de prelación en caso de concurrencia, para seguir con el provincial, el de CC AA, y dejar en último lugar al de ámbito estatal. Si bien la propuesta puede coincidir con otras planteadas tanto en sede parlamentaria como fuera de ella, que destacan la importancia de los pactos o acuerdos en sede empresarial para flexibilizar las condiciones de trabajo (incluyendo las salariales), no es así con la importancia otorgada a la negociación provincial (muy importante en España pero que ha recibido fuertes críticas desde diferentes ámbitos económicos y jurídicos) ni tampoco con la negociación autonómica (valorada de forma positiva por el PNV y que también en Cataluña puede merecer aprobación, pero no así en la mayor parte del resto del Estado ni tampoco por buena parte de los agentes sociales empresariales y sindicales), ni mucho menos que se relegue la negociación sectorial estatal al último orden de prelación, invirtiendo las reglas de juego actualmente previstas en la LET.
Está por ver si en las conversaciones que ahora se inician entre los agentes sociales para la reforma de la negociación colectiva, señaladamente del título III de la LET, se incluyen propuestas de nueva articulación concurrencial de las materias a abordar en las diferentes unidades de negociación. Por cierto que el PNV también se suma a las propuestas de presentación por parte del gobierno español de un proyecto de ley de reforma del título III de la LET, dándole un plazo de 6 meses para ello y justificando la enmienda en parecidos términos a la de CiU, aunque sea con palabras diferentes: “la actual estructura de la negociación colectiva resulta manifiestamente anacrónica e inadecuada para afrontar los retos de la competitividad coetáneos”.
E) Por último, cabe destacar que por una vez el PNV se muestra “rígido y restrictivo” en alguna de sus enmiendas, aunque la base jurídica para ello se me antoja ciertamente difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se plantea que las ETTs no puedan realizar contratos de puesta a disposición con las Administraciones Públicas, yendo incluso más lejos del marco normativo actualmente regulador de esta materia, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, en concreto la disposición adicional quinta que estipula que “No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (IV)
Me detengo ahora en el análisis de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario catalán (Convergència i Unió), números 292 a 344, enmiendas que a mi parecer destacan por su defensa de las pymes (menos de 50 trabajadores), el apoyo al colectivo de personas trabajadoras con discapacidad y la petición de mayores competencias para las CC AA en materia de políticas activas y pasivas de empleo, a fin y efecto de lograr una mayor relación entre ambas, sin olvidar el acento que ponen algunas de las enmiendas en dotar de mayores contenidos a la negociación colectiva en el ámbito empresarial.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo), se propone modificar la regulación de la contratación temporal para obra o servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pueda ser ampliada 12 meses más no sólo por convenios sectoriales (tal como dispone el proyecto) sino también por convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se propone la modificación del artículo 49.1 c) de la LET para que conste como causa de extinción del contrato la finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta modalidad contractual.
La influencia de las tesis empresariales es perceptible en algunas enmiendas. Por ejemplo, respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los efectos de su conversión en indefinidos se propone que se vuelva a una redacción que regule el encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desaparezca la mención a “diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de empresas sólo adquiera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la LET, cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”, y que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produzca una sucesión o subrogación empresarial sólo sea posible cuando así se disponga en el convenio colectivo de aplicación (es decir, que no sea automática por imperativo legal). Se trata, como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la presunta rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU califica de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”.
B) Una enmienda que ha suscitado fuertes críticas desde las organizaciones sindicales es la remisión abierta a la negociación colectiva (sin concretar si ha de tratarse de ámbito sectorial o puede ser también de empresa, por lo que hay que inclinarse por la posibilidad más amplia) para que se especifique con más concreción que en la norma legal, si así lo deciden las partes negociadoras, “cuándo se ha de entender que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. En la rueda de prensa en que presentaron su análisis de las enmiendas presentadas al proyecto de ley, Ramón Górriz (CC OO) afirmó que su aceptación supondría “devaluar el Estatuto de los Trabajadores”, y Toni Ferrer (UGT) expuso que se trata de una enmienda que calificó de “trampa”, ya que aparentemente pretende dar más importancia a la negociación colectiva pero en realidad "supone reducir la actual igualdad de trato y de derechos, remitiendo las causas del despido a la correlación de fuerzas entre empresarios y trabajadores".
En este ámbito de la extinción contractual es conocido el interés del departamento de trabajo autonómico desde que asumiera su dirección el primer consejero del gobierno tripartito, Josep Mª Rañé, en potenciar los planes sociales en los EREs como requisito casi obligado para poder proceder a su aprobación. En esta misma línea se encuentra la enmienda presentada al artículo 51.4 de la LET, que concreta que en el plan social deberán incluirse “medidas tendentes a fomentar la formación, la recolocación y, en general, la mayor empleabilidad de los trabajadores”. No me parece que deba haber problemas para la aceptación de esta enmienda en el texto final siempre y cuando no se vincule, como hace CiU, a la aceptación de la enmienda que examino a continuación.
De mucha más relevancia es otra propuesta relativa a la extinción en caso de presentación de EREs. Si con anterioridad he explicado que el grupo popular pide la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de tramitación de suspensiones contractuales y reducciones de jornadas que no alcancen los umbrales numéricos para tener la consideración de colectivos, ahora es CiU la que propone eliminar la autorización administrativa en los EREs de extinción cuando haya acuerdo entre las partes negociadoras en el período de consultas, supresión que vincula de forma errónea a mi parecer con la puesta en marcha del plan social referenciado con anterioridad. Nuevamente surge aquí la cuestión a debate del rol de la intervención de la autoridad administrativa laboral en los ERES, y presumo que seguiremos hablando de ello durante mucho tiempo. La enmienda dispone que la autorización de la medida extintiva, si hubiere acuerdo, producirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, y enfatiza, por si hubiera alguna duda al respecto, que dicha comunicación “se realizará a los exclusivos efectos de su registro y traslado a los organismos correspondientes”.
C) Con relación al contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone reducir de 3 a 1 mes el período que un desempleado debe llevar inscrito en la oficina de empleo para poder acceder a esta modalidad contractual, y limitar la imposibilidad de celebrar este contrato, en los supuestos previstos en el artículo 3.5, sólo para cubrir los mismos puestos de trabajo que los afectados por la extinción o despido, frente a la dicción más amplia del RDL 10/2010 que se refiere a los puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional. Nuevamente se demanda una mayor flexibilidad para la parte empresarial, argumentándose que el mantenimiento del marco normativo puede imposibilitar un mayor volumen de contratación indefinida y potenciar, por el contrario, la contratación temporal. Está por ver, ciertamente, cuáles son los argumentos estadísticos, y no sólo conceptuales, en los que se basa la enmienda.
D) En la mesa de diálogo social se presentaron diferentes propuestas sobre la contratación a tiempo parcial y la modificación del artículo 12 de la ET, aún cuando ninguna de ellas vio finalmente la luz pública. Ahora CiU propone modificar dicho precepto legal para posibilitar, se argumenta, una mayor flexibilidad en su uso (a mí me parece que esa flexibilidad se dirige mucho más al ámbito empresarial que no a la parte trabajadora).
De tal manera, se propone que las horas complementarias puedan ser, por vía legal, hasta el 30 % de las horas ordinarias objeto del contrato (frente al 15 % actual) y que el acuerdo convencional pueda ser formalizado en cualquier ámbito de negociación (y no sólo en el sectorial). Por otra parte, la cautela incorporada a la norma vigente, consistente en que el trabajador debe conocer como mínimo con 7 días de antelación cuando ha de realizar las horas complementarias (salvo otro criterio fijado en convenio) queda disminuida o devaluada para el trabajador cuando se produzcan (y quien las determina, a falta de impugnación, es el empresario) causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en cuyo caso el período se reduciría a 72 horas. Igualmente, se reduciría la posibilidad de desvinculación del trabajador del pacto de realización de tales horas complementarias al cumplirse un año de su celebración, dado que la propuesta de CiU lo limita a que se justifique por su acogimiento a las medidas de responsabilidad familiar previstas en el artículo 37.5 de la LET (frente a otras posibilidades abiertas en la normativa vigente como son las necesidades formativas y la incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial).
Insisto: después de la lectura de la enmienda no creo que pueda afirmarse, precisamente, que se abunda en una mayor flexibilidad de la norma en beneficio de la parte trabajadora.
Por otra parte, sí que creo que puede valorarse positivamente, y este es un campo abierto de negociación en el trámite parlamentario para su posible aprobación, la enmienda consistente en proponer la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,75 en la cotización de los días trabajados a tiempo parcial a fin de causar derecho en su momento a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.
E) En la misma senda del “cariño” que el grupo popular manifiesta en sus enmiendas por la participación sindical en los procesos de consulta y negociación en las empresas que no dispongan de representación legal, CiU propone que en tales casos sean los propios trabajadores quienes decidan si son representados por una comisión (3 miembros) designada entre miembros de la plantilla, o bien que esa decisión corresponda a la comisión paritaria del convenio aplicable, que sí deberá tomar en consideración a efectos de su elección la representatividad de los sindicatos más representativos y representativos del sector, en el bien entendido que la no designación por la comisión llevaría, según la propuesta presentada, a que la negociación continuara con los trabajadores que fueran directamente elegidos por sus compañeros.
F) Son ciertamente importantes, y en la misma línea de potenciar una mayor flexibilidad para la parte empresarial, las modificaciones propuestas al capítulo II (medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo). En la misma línea que una enmienda del grupo popular, se propone que puedan considerarse como modificaciones de carácter individual/plural, y no colectivo, todas las modificaciones de las condiciones de trabajo contenidas en acuerdo o pacto o decisión unilateral (no sólo las funcionales y de horario de trabajo) que afecten a un número de trabajadores que no superen los umbrales numéricos previstos en la norma.
Por otra parte, se deja la puerta abierta a que la reglas formales de tramitación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puedan modificarse por negociación colectiva, y desaparece la referencia al carácter vinculante del arbitraje previsto en caso de desacuerdo entre las partes (supresión que intuyo que pretende que sean las propias partes las que decidan dicha característica jurídica en el acuerdo de sometimiento a un tercero). Por fin, las modificaciones que pueden efectuarse (horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, sistemas de trabajo y rendimiento, funciones) por la parte empresarial deberán estar fundamentadas (esta es la concreción que efectúa la enmienda con respecto al texto del proyecto de ley) “en la afectación que la aplicación de tales condiciones puede o podría suponer para la competitividad de la empresa”, dicción tan amplia a mi parecer que posibilitaría prácticamente la gran mayoría de las modificaciones que se quisieran instrumentar.
G) Las enmiendas formuladas al capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) tienen por finalidad mejorar (= incrementar) la incentivación económica para facilitar la contratación de algunos colectivos, e incorporar nuevos supuestos a los que sería de aplicación la política de bonificación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (supongo que el grupo que propone las enmiendas habrá cuantificado el hipotético coste de sus propuestas, pero ello no aparece ciertamente en el texto remitido para publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados). Especial interés tienen las dirigidas a mejorar las subvenciones y ayudas para personas con discapacidad, así como las dirigidas este colectivo y que tienen por finalidad corregir algunas situaciones conflictivas que se producen en supuestos de subrogación empresarial de un centro especial de empleo por una empresa ordinaria.
De esta manera, hay propuestas dirigidas a bonificar la contratación (por cierto, no se concreta si es indefinida, aunque en el texto del proyecto de ley así se dispone expresamente) para todos los desempleados de larga duración hasta el 31 de diciembre de 2011; también para la contratación interina de trabajadores que sustituyan a otros trabajadores que se encuentren de baja por incapacidad temporal durante más de 3 meses, siempre y cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores; también se propone mejorar hasta el 100 % la bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo (modificando al respecto lo previsto en el Real Decreto 1300/2009, norma de la que se afirma en la enmienda, con sorpresa por mi parte, “que ha pasado desapercibida para la gran mayoría de trabajadores autónomos”); igualmente, se propone incrementar la bonificación de las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores autónomos con discapacidad, aplicándola sobre la base de cotización real ( y no sobre la mínima), y que tenga carácter indefinido y no temporal.
El interés por potenciar la creación de actividad empresarial y dotarla de cobertura económica que facilite la contratación de personal (insisto que es una cuestión diferente el coste total de las medidas propuestas) lleva a CiU a proponer un programa de fomento de empleo a la creación de nuevas actividades empresariales que permitiría a todo desempleado capitalizar hasta el 80 % de su prestación contributiva por desempleo, independientemente de la forma jurídica que adoptara el proyecto empresarial, cuantía que podría complementarse por las ayudas instrumentadas al efecto por el Instituto de Crédito Oficial.
H) En relación con el contrato para la formación, se propone posibilitar que la formación teórica pueda ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las AA PP, y también que pueda llevarse a cabo en el propio centro de trabajo a través de la asignación de un tutor (que me imagino que será el encargado de impartirle dicha formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad práctica). Por una vía indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros grupos parlamentarios, recupera la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación teórica y práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justifica (de forma un tanto incomprensible si se repara en las posibilidades que hoy en día ofrecen las nuevas tecnologías) porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos municipios que no dispongan de un centro acreditado”.
I) CiU se alinea con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan convertirse en agencias de colocación. Esta es la enmienda más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se refleja en muchas de las restantes, en el bien entendido que la propuesta va acompañada por otras enmiendas en las que se pide la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación para controlar la misma a efectos, se argumenta de “impedir la dualidad en el desempleo y en la intermediación entre servicios públicos y privados”. Por cierto, no menos destacable es la propuesta de formalizar contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.
J) Particular interés tienen para CiU las propuestas dirigidas, según se argumenta, a reducir el absentismo laboral, alguna de las cuales muy probablemente sea tomada en consideración durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, y tal es el caso de la petición de desaparición de la referencia al 5 % de absentismo colectivo en una empresa para poder aplicar la causa de extinción regulada en el artículo 52 d) de la LET. De mayor calado, y con un coste económico importante para el INSS, es la propuesta de “devolverle” la obligación de abonar el subsidio por IT en caso de enfermedad común o accidente no laboral desde cuarto día de baja (actualmente a cargo del empresario hasta el decimoquinto día).
K) He dicho al iniciar la explicación de las enmiendas de CiU que el grupo nacionalista catalán hacía hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones de business angels o inversores de proximidad)
Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto distribuido territorialmente.
Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA para elaborar sus propias políticas activas de empleo.
L) Por último, cabe decir CiU no entra formalmente a proponer enmiendas al título III de la LET, regulador de la negociación colectiva, aunque ciertamente no puede decirse que no introduzca enmiendas que afecten a la negociación como estoy tratando de explicar. Sólo pide que el gobierno presente en el plazo de 3 meses un proyecto de reforma de este título, con la finalidad de que la nueva norma “mejore el funcionamiento” de la negociación colectiva y articule y adapte la misma “a los objetivos de flexibilidad y adaptabilidad perseguidos en la presente ley”, con una expresa mención a la necesidad de que la reforma tenga en especial consideración a las pymes.
A) En el capítulo I (medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo), se propone modificar la regulación de la contratación temporal para obra o servicio y permitir que la duración máxima de 3 años pueda ser ampliada 12 meses más no sólo por convenios sectoriales (tal como dispone el proyecto) sino también por convenio colectivo de empresa. En consecuencia, también se propone la modificación del artículo 49.1 c) de la LET para que conste como causa de extinción del contrato la finalización del plazo legal o convencionalmente pactado para esta modalidad contractual.
La influencia de las tesis empresariales es perceptible en algunas enmiendas. Por ejemplo, respecto al encadenamiento de contratos de duración determinada, a los efectos de su conversión en indefinidos se propone que se vuelva a una redacción que regule el encadenamiento sólo en el mismo puesto de trabajo, y que desaparezca la mención a “diferentes puestos de trabajo”, así como también que la noción de grupo de empresas sólo adquiera validez jurídica, a los efectos previstos en el artículo 15.5 de la LET, cuando “haya sido declarado como empleador único por sentencia judicial firme”, y que la valoración del encadenamiento contractual cuando se produzca una sucesión o subrogación empresarial sólo sea posible cuando así se disponga en el convenio colectivo de aplicación (es decir, que no sea automática por imperativo legal). Se trata, como puede comprobarse, de flexibilizar, desde la óptica empresarial, la presunta rigidez del citado precepto, a fin y efecto de limitar lo que la enmienda de CiU califica de efectos del encadenamiento “de forma desmedida”.
B) Una enmienda que ha suscitado fuertes críticas desde las organizaciones sindicales es la remisión abierta a la negociación colectiva (sin concretar si ha de tratarse de ámbito sectorial o puede ser también de empresa, por lo que hay que inclinarse por la posibilidad más amplia) para que se especifique con más concreción que en la norma legal, si así lo deciden las partes negociadoras, “cuándo se ha de entender que concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”. En la rueda de prensa en que presentaron su análisis de las enmiendas presentadas al proyecto de ley, Ramón Górriz (CC OO) afirmó que su aceptación supondría “devaluar el Estatuto de los Trabajadores”, y Toni Ferrer (UGT) expuso que se trata de una enmienda que calificó de “trampa”, ya que aparentemente pretende dar más importancia a la negociación colectiva pero en realidad "supone reducir la actual igualdad de trato y de derechos, remitiendo las causas del despido a la correlación de fuerzas entre empresarios y trabajadores".
En este ámbito de la extinción contractual es conocido el interés del departamento de trabajo autonómico desde que asumiera su dirección el primer consejero del gobierno tripartito, Josep Mª Rañé, en potenciar los planes sociales en los EREs como requisito casi obligado para poder proceder a su aprobación. En esta misma línea se encuentra la enmienda presentada al artículo 51.4 de la LET, que concreta que en el plan social deberán incluirse “medidas tendentes a fomentar la formación, la recolocación y, en general, la mayor empleabilidad de los trabajadores”. No me parece que deba haber problemas para la aceptación de esta enmienda en el texto final siempre y cuando no se vincule, como hace CiU, a la aceptación de la enmienda que examino a continuación.
De mucha más relevancia es otra propuesta relativa a la extinción en caso de presentación de EREs. Si con anterioridad he explicado que el grupo popular pide la supresión de la autorización administrativa en los supuestos de tramitación de suspensiones contractuales y reducciones de jornadas que no alcancen los umbrales numéricos para tener la consideración de colectivos, ahora es CiU la que propone eliminar la autorización administrativa en los EREs de extinción cuando haya acuerdo entre las partes negociadoras en el período de consultas, supresión que vincula de forma errónea a mi parecer con la puesta en marcha del plan social referenciado con anterioridad. Nuevamente surge aquí la cuestión a debate del rol de la intervención de la autoridad administrativa laboral en los ERES, y presumo que seguiremos hablando de ello durante mucho tiempo. La enmienda dispone que la autorización de la medida extintiva, si hubiere acuerdo, producirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, y enfatiza, por si hubiera alguna duda al respecto, que dicha comunicación “se realizará a los exclusivos efectos de su registro y traslado a los organismos correspondientes”.
C) Con relación al contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone reducir de 3 a 1 mes el período que un desempleado debe llevar inscrito en la oficina de empleo para poder acceder a esta modalidad contractual, y limitar la imposibilidad de celebrar este contrato, en los supuestos previstos en el artículo 3.5, sólo para cubrir los mismos puestos de trabajo que los afectados por la extinción o despido, frente a la dicción más amplia del RDL 10/2010 que se refiere a los puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional. Nuevamente se demanda una mayor flexibilidad para la parte empresarial, argumentándose que el mantenimiento del marco normativo puede imposibilitar un mayor volumen de contratación indefinida y potenciar, por el contrario, la contratación temporal. Está por ver, ciertamente, cuáles son los argumentos estadísticos, y no sólo conceptuales, en los que se basa la enmienda.
D) En la mesa de diálogo social se presentaron diferentes propuestas sobre la contratación a tiempo parcial y la modificación del artículo 12 de la ET, aún cuando ninguna de ellas vio finalmente la luz pública. Ahora CiU propone modificar dicho precepto legal para posibilitar, se argumenta, una mayor flexibilidad en su uso (a mí me parece que esa flexibilidad se dirige mucho más al ámbito empresarial que no a la parte trabajadora).
De tal manera, se propone que las horas complementarias puedan ser, por vía legal, hasta el 30 % de las horas ordinarias objeto del contrato (frente al 15 % actual) y que el acuerdo convencional pueda ser formalizado en cualquier ámbito de negociación (y no sólo en el sectorial). Por otra parte, la cautela incorporada a la norma vigente, consistente en que el trabajador debe conocer como mínimo con 7 días de antelación cuando ha de realizar las horas complementarias (salvo otro criterio fijado en convenio) queda disminuida o devaluada para el trabajador cuando se produzcan (y quien las determina, a falta de impugnación, es el empresario) causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en cuyo caso el período se reduciría a 72 horas. Igualmente, se reduciría la posibilidad de desvinculación del trabajador del pacto de realización de tales horas complementarias al cumplirse un año de su celebración, dado que la propuesta de CiU lo limita a que se justifique por su acogimiento a las medidas de responsabilidad familiar previstas en el artículo 37.5 de la LET (frente a otras posibilidades abiertas en la normativa vigente como son las necesidades formativas y la incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial).
Insisto: después de la lectura de la enmienda no creo que pueda afirmarse, precisamente, que se abunda en una mayor flexibilidad de la norma en beneficio de la parte trabajadora.
Por otra parte, sí que creo que puede valorarse positivamente, y este es un campo abierto de negociación en el trámite parlamentario para su posible aprobación, la enmienda consistente en proponer la aplicación de un coeficiente multiplicador del 1,75 en la cotización de los días trabajados a tiempo parcial a fin de causar derecho en su momento a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente.
E) En la misma senda del “cariño” que el grupo popular manifiesta en sus enmiendas por la participación sindical en los procesos de consulta y negociación en las empresas que no dispongan de representación legal, CiU propone que en tales casos sean los propios trabajadores quienes decidan si son representados por una comisión (3 miembros) designada entre miembros de la plantilla, o bien que esa decisión corresponda a la comisión paritaria del convenio aplicable, que sí deberá tomar en consideración a efectos de su elección la representatividad de los sindicatos más representativos y representativos del sector, en el bien entendido que la no designación por la comisión llevaría, según la propuesta presentada, a que la negociación continuara con los trabajadores que fueran directamente elegidos por sus compañeros.
F) Son ciertamente importantes, y en la misma línea de potenciar una mayor flexibilidad para la parte empresarial, las modificaciones propuestas al capítulo II (medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo). En la misma línea que una enmienda del grupo popular, se propone que puedan considerarse como modificaciones de carácter individual/plural, y no colectivo, todas las modificaciones de las condiciones de trabajo contenidas en acuerdo o pacto o decisión unilateral (no sólo las funcionales y de horario de trabajo) que afecten a un número de trabajadores que no superen los umbrales numéricos previstos en la norma.
Por otra parte, se deja la puerta abierta a que la reglas formales de tramitación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo puedan modificarse por negociación colectiva, y desaparece la referencia al carácter vinculante del arbitraje previsto en caso de desacuerdo entre las partes (supresión que intuyo que pretende que sean las propias partes las que decidan dicha característica jurídica en el acuerdo de sometimiento a un tercero). Por fin, las modificaciones que pueden efectuarse (horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, sistemas de trabajo y rendimiento, funciones) por la parte empresarial deberán estar fundamentadas (esta es la concreción que efectúa la enmienda con respecto al texto del proyecto de ley) “en la afectación que la aplicación de tales condiciones puede o podría suponer para la competitividad de la empresa”, dicción tan amplia a mi parecer que posibilitaría prácticamente la gran mayoría de las modificaciones que se quisieran instrumentar.
G) Las enmiendas formuladas al capítulo III (medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas) tienen por finalidad mejorar (= incrementar) la incentivación económica para facilitar la contratación de algunos colectivos, e incorporar nuevos supuestos a los que sería de aplicación la política de bonificación de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social (supongo que el grupo que propone las enmiendas habrá cuantificado el hipotético coste de sus propuestas, pero ello no aparece ciertamente en el texto remitido para publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados). Especial interés tienen las dirigidas a mejorar las subvenciones y ayudas para personas con discapacidad, así como las dirigidas este colectivo y que tienen por finalidad corregir algunas situaciones conflictivas que se producen en supuestos de subrogación empresarial de un centro especial de empleo por una empresa ordinaria.
De esta manera, hay propuestas dirigidas a bonificar la contratación (por cierto, no se concreta si es indefinida, aunque en el texto del proyecto de ley así se dispone expresamente) para todos los desempleados de larga duración hasta el 31 de diciembre de 2011; también para la contratación interina de trabajadores que sustituyan a otros trabajadores que se encuentren de baja por incapacidad temporal durante más de 3 meses, siempre y cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores; también se propone mejorar hasta el 100 % la bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo (modificando al respecto lo previsto en el Real Decreto 1300/2009, norma de la que se afirma en la enmienda, con sorpresa por mi parte, “que ha pasado desapercibida para la gran mayoría de trabajadores autónomos”); igualmente, se propone incrementar la bonificación de las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores autónomos con discapacidad, aplicándola sobre la base de cotización real ( y no sobre la mínima), y que tenga carácter indefinido y no temporal.
El interés por potenciar la creación de actividad empresarial y dotarla de cobertura económica que facilite la contratación de personal (insisto que es una cuestión diferente el coste total de las medidas propuestas) lleva a CiU a proponer un programa de fomento de empleo a la creación de nuevas actividades empresariales que permitiría a todo desempleado capitalizar hasta el 80 % de su prestación contributiva por desempleo, independientemente de la forma jurídica que adoptara el proyecto empresarial, cuantía que podría complementarse por las ayudas instrumentadas al efecto por el Instituto de Crédito Oficial.
H) En relación con el contrato para la formación, se propone posibilitar que la formación teórica pueda ser impartida con carácter previo al contrato por parte de las AA PP, y también que pueda llevarse a cabo en el propio centro de trabajo a través de la asignación de un tutor (que me imagino que será el encargado de impartirle dicha formación de forma muy estrechamente vinculada a la actividad práctica). Por una vía indirecta, la enmienda de CiU, de contenido parecido a la de otros grupos parlamentarios, recupera la figura del aprendiz que llevaba a cabo formación teórica y práctica en el propio centro de trabajo, al menos formalmente, y se justifica (de forma un tanto incomprensible si se repara en las posibilidades que hoy en día ofrecen las nuevas tecnologías) porque de esta manera se facilitaría su impartición “en aquellos municipios que no dispongan de un centro acreditado”.
I) CiU se alinea con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan convertirse en agencias de colocación. Esta es la enmienda más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se refleja en muchas de las restantes, en el bien entendido que la propuesta va acompañada por otras enmiendas en las que se pide la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación para controlar la misma a efectos, se argumenta de “impedir la dualidad en el desempleo y en la intermediación entre servicios públicos y privados”. Por cierto, no menos destacable es la propuesta de formalizar contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.
J) Particular interés tienen para CiU las propuestas dirigidas, según se argumenta, a reducir el absentismo laboral, alguna de las cuales muy probablemente sea tomada en consideración durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, y tal es el caso de la petición de desaparición de la referencia al 5 % de absentismo colectivo en una empresa para poder aplicar la causa de extinción regulada en el artículo 52 d) de la LET. De mayor calado, y con un coste económico importante para el INSS, es la propuesta de “devolverle” la obligación de abonar el subsidio por IT en caso de enfermedad común o accidente no laboral desde cuarto día de baja (actualmente a cargo del empresario hasta el decimoquinto día).
K) He dicho al iniciar la explicación de las enmiendas de CiU que el grupo nacionalista catalán hacía hincapié en las propuestas de mejora de las políticas activas y pasivas de empleo, articulando sus enmiendas a través de las propuestas de reforma de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, o de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobada por el Real Decreto 4/2004 de 5 de marzo (tal es el supuesto de la regulación propuesta de bonificación de inversiones de business angels o inversores de proximidad)
Una manifestación clara de ello, desde la perspectiva competencial autonómica, es la propuesta de que las autonomías puedan asumir la gestión y el control de las prestaciones por desempleo en sus ámbitos territoriales, y otra es la ampliación de las competencias autonómicas en materia de desarrollo de la normativa legal estatal sobre empleo, con limitación tajante (no más del 10 %) de los ingresos anuales previstos en conceptos de cuotas de FP para la gestión directa por parte del SPEE y el resto distribuido territorialmente.
Al respecto cabe hacer un par de anotaciones: la primera, que la posibilidad de llevar cabo dicha gestión ya se preveía en la Ley 17/2002 de 5 de julio, de creación del Servicio de Empleo de Cataluña, cuya disposición transitoria segunda disponía que: “De acuerdo con el objetivo de la presente Ley –la gestión integral de las políticas de empleo–, el Servicio de Empleo de Cataluña debe asumir las funciones de protección por paro en el momento que la Generalidad asuma efectivamente dicha competencia”, y que también se contemplaba en el proyecto de Estatuto de autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya, aunque finalmente desapareciera del texto definitivamente aprobado. La segunda, que no creo que la reciente sentencia del TC sobre el EAC contribuya a poder hacer una interpretación extensiva de las competencias autonómicas en materia de empleo, aunque ciertamente no es este el punto de la sentencia que puede generar más conflictividad, y que dicha ampliación también puede producirse por la vía de la regulación de las políticas activas de empleo en sede estatal que deje un cada vez más amplio margen de intervención (en forma de regulación y ordenación) a las CC AA para elaborar sus propias políticas activas de empleo.
L) Por último, cabe decir CiU no entra formalmente a proponer enmiendas al título III de la LET, regulador de la negociación colectiva, aunque ciertamente no puede decirse que no introduzca enmiendas que afecten a la negociación como estoy tratando de explicar. Sólo pide que el gobierno presente en el plazo de 3 meses un proyecto de reforma de este título, con la finalidad de que la nueva norma “mejore el funcionamiento” de la negociación colectiva y articule y adapte la misma “a los objetivos de flexibilidad y adaptabilidad perseguidos en la presente ley”, con una expresa mención a la necesidad de que la reforma tenga en especial consideración a las pymes.
martes, 27 de julio de 2010
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (III).
Mi atención se centra ahora en las enmiendas presentadas por el grupo popular (números 207 a 277).
A) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que está dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se propone ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales puede darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podrá darse cuando se produzcan sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se disponga en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal). En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justifique su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular propone, al igual que otros grupos parlamentarios, que sea el trabajador quien solicite al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que es la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
B) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas son ciertamente importantes y van en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se habla en la motivación de la enmienda). No de otra forma puede entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añade que la situación económica negativa puede desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” sirven de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.
En los mismos términos me parece que debe plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa ha de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reduce a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”.
Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES sean atribuidos a la jurisdicción del orden social, siendo necesario para ello la remisión, y así se pide en la enmienda, por parte del Gobierno a las Cortes de un proyecto de ley de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar el conocimiento de tales litigios, modificación que en cualquier caso podría hacerse recuperando las propuestas formuladas en su día por el gobierno socialista con la misma intención y que finalmente no vieron la luz pública.
C) Al abordar el artículo 3, que regula el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone que puedan acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pide el acceso de los desempleados que lleven sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplique si dicha situación se ha producido en los 90 días anteriores ( y no 6 meses) a su formalización.
D) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se pone de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se propone que los trabajadores elijan a quienes consideren más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo haga la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que deberá tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta dispone que la designación de los miembros deberá efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.
E) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también es una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasman en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pide que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA puedan, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.
La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observa con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocerá como tal cuando se superen los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplifica “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.
F) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco de entrada que la justificación de la enmienda es muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretende “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.
Como es sabido, el precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior prevé la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda propone que esa inaplicación pueda extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que ahora se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no hay cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Pero mayor calado tiene aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vacía en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produzca tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existen (¿quién lo ha determinado?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifiquen el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) pueden someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la aprecia, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional considera que existe, será quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución.
G) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, lleva a plantear, como quien no quiere la cosa, la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superen los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se propone incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afecten a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado.
Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprime la autorización administrativa y deja en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afecta al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parece difícil que pueda aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, dispone que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulan las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conozca de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo.
H) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conforman el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se plantea ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales.
Sobre el derecho a la formación, se propone una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pide el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tenga un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentiva siempre y cuando se trate de personas desempleadas,
Igualmente, se propone que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada sea proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincida con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se propone su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se plantea que cualquier puesto de trabajo pueda ser objeto del mismo siempre que se cumpla con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.
También se prevé una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no sean técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en las empresas de menos de 25 trabajadores)
I) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs puedan ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no me resulta extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pide que las ETTs puedan actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtengan al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demuestra su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia ha de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se prevé en la disposición final séptima del RDL 10/2010).
J) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propone la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebren a partir del 18 de junio, argumentando que no es función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se propone otra enmienda que cabe calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se propone que el FOGASA no se haga cargo de una parte de la indemnización cuando el despido haya sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abone por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. Sugiero que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración.
K) En la última parte de las enmiendas se incorpora otra de especial importancia, cual es la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también es coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto es bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.
L) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretende ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa puedan determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrán ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casa muy bien a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifiesta con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debe entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pide que la exclusión pueda ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.
LL) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular ha calentado aún más los ánimos sindicales (por si no estuvieran ya suficientemente caldeados) con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que puede tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.
Pero vamos a ver, ¿estamos hablando de una modificación (revisión) de un convenio en vigor, e impedimos a la parte trabajadora que ejerza sus derechos constitucionales para conseguir que esa modificación (revisión) sea favorable a sus intereses? ¿Dónde está escrito (no se preocupen, no lo está) que una modificación (revisión) deba ser desfavorable a la parte trabajadora. Me parece que la propuesta del grupo popular es incongruente desde una perspectiva jurídica, y que ha contribuido a enturbiar más el conflicto con las organizaciones sindicales desde una perspectiva social.
A) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que está dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se propone ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales puede darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podrá darse cuando se produzcan sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se disponga en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal). En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justifique su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular propone, al igual que otros grupos parlamentarios, que sea el trabajador quien solicite al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que es la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.
B) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas son ciertamente importantes y van en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se habla en la motivación de la enmienda). No de otra forma puede entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añade que la situación económica negativa puede desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” sirven de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión.
En los mismos términos me parece que debe plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa ha de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reduce a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”.
Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES sean atribuidos a la jurisdicción del orden social, siendo necesario para ello la remisión, y así se pide en la enmienda, por parte del Gobierno a las Cortes de un proyecto de ley de modificación de la Ley de Procedimiento Laboral para incorporar el conocimiento de tales litigios, modificación que en cualquier caso podría hacerse recuperando las propuestas formuladas en su día por el gobierno socialista con la misma intención y que finalmente no vieron la luz pública.
C) Al abordar el artículo 3, que regula el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propone que puedan acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pide el acceso de los desempleados que lleven sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplique si dicha situación se ha producido en los 90 días anteriores ( y no 6 meses) a su formalización.
D) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se pone de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se propone que los trabajadores elijan a quienes consideren más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo haga la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que deberá tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta dispone que la designación de los miembros deberá efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.
E) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también es una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasman en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pide que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA puedan, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.
La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observa con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocerá como tal cuando se superen los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplifica “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.
F) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco de entrada que la justificación de la enmienda es muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretende “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.
Como es sabido, el precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior prevé la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda propone que esa inaplicación pueda extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que ahora se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no hay cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyan a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.
Pero mayor calado tiene aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vacía en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produzca tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existen (¿quién lo ha determinado?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifiquen el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) pueden someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la aprecia, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional considera que existe, será quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución.
G) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, lleva a plantear, como quien no quiere la cosa, la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superen los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se propone incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afecten a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado.
Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprime la autorización administrativa y deja en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afecta al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parece difícil que pueda aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, dispone que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulan las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conozca de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo.
H) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conforman el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se plantea ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales.
Sobre el derecho a la formación, se propone una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pide el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tenga un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentiva siempre y cuando se trate de personas desempleadas,
Igualmente, se propone que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada sea proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincida con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se propone su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se plantea que cualquier puesto de trabajo pueda ser objeto del mismo siempre que se cumpla con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.
También se prevé una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no sean técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en las empresas de menos de 25 trabajadores)
I) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs puedan ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no me resulta extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pide que las ETTs puedan actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtengan al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demuestra su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia ha de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se prevé en la disposición final séptima del RDL 10/2010).
J) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propone la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebren a partir del 18 de junio, argumentando que no es función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se propone otra enmienda que cabe calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se propone que el FOGASA no se haga cargo de una parte de la indemnización cuando el despido haya sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abone por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. Sugiero que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración.
K) En la última parte de las enmiendas se incorpora otra de especial importancia, cual es la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también es coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto es bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.
L) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretende ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa puedan determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrán ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casa muy bien a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifiesta con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debe entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pide que la exclusión pueda ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”.
LL) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular ha calentado aún más los ánimos sindicales (por si no estuvieran ya suficientemente caldeados) con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que puede tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”.
Pero vamos a ver, ¿estamos hablando de una modificación (revisión) de un convenio en vigor, e impedimos a la parte trabajadora que ejerza sus derechos constitucionales para conseguir que esa modificación (revisión) sea favorable a sus intereses? ¿Dónde está escrito (no se preocupen, no lo está) que una modificación (revisión) deba ser desfavorable a la parte trabajadora. Me parece que la propuesta del grupo popular es incongruente desde una perspectiva jurídica, y que ha contribuido a enturbiar más el conflicto con las organizaciones sindicales desde una perspectiva social.
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