1. Es objeto de anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremoel 18 de diciembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote y que obtuvo la
unanimidad de todas y todos sus miembros.
El interés de la
resolución judicial radica en el fortalecimiento, y más aún cuando se trata de
una sentencia dictada por el Pleno, de las limitaciones jurisprudenciales a la
contratación de duración determinada para obra o servicios (art. 15.1 a de la
Ley del Estatuto de los trabajadores), siguiendo la línea iniciada sobre el “desdibujamiento”
de la validez de tales contratos si se vinculan a una contrata que se abrió con
varias sentencias dictadas por el Pleno el 19 de julio de 2018 y que ha sido
seguida posteriormente por otras que son enumeradas en el fundamento jurídico tercero,
que tiene el significativo título de “la incorrecta utilización del contrato
para obra o servicio determinado”.
Para el estudio de
tales sentencias remito a la entrada “Una contrata de 14 años, o ladesvirtuación del contrato para obra o servicio. A propósito de la “reorientación”jurisprudencial. Notas a la sentencia del TS de 19 de julio de 2018 (y tres másen idéntico sentido)”
Ahora bien, no tiene
menor interés la resolución recurrida por la parte empresarial, la Universidad
de Valladolid, en recurso de casación de unificación de doctrina, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid el 18 dediciembre de 2017 y de la que fue ponente el magistrado
Rafael López Parada.
En efecto, el RCUD
fue desestimado por el TS, en sentido contrario a la tesis propugnada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y confirmada pues la declaración de
improcedencia del despido de una trabajadora de dicha Universidad por haberse
celebrado sucesivos contratos para obra o servicio en fraude de ley,
adquiriendo la condición de trabajadora indefinida no fija. Ahora bien, estando
de acuerdo tanto el TSJ, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por
la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 3 de Valladolid el 26 de junio de 2017 que desestimó su demanda por
despido, como el TS en que estamos ante una sucesión de contratos fraudulentos,
su argumentación para llegar a ese fallo no es coincidente, ya que el TS pone
el acento en su reciente doctrina sobre las limitaciones al uso de esta
modalidad contractual en las contratas, mientras que el TSJ la pone (vid
fundamento de derecho quinto) en determinar, y llegará a una conclusión
negativa, “si la naturaleza indefinida de la actividad puede compaginarse con
la contratación temporal de los trabajadores por la vía de la forma de atribuir
las competencias para el desarrollo de tales funciones”. De ahí que ambas sentencias,
tal como se recoge en el título de la presente entrada, merezcan su anotación.
Cuando inicio la
redacción de este artículo (había leído hace un cierto tiempo la sentencia del
TS y era una de las que tenia pendiente de comentario en el blog y que por
diversas razones había ido aplazando) ya disponemos de un riguroso y excelente
comentario de la misma a cargo del magistrado de la Sala Social del TSJ de
Cataluña Carlos Hugo Preciado titulado “Contratos de obra o serviciodeterminado vinculados a convenios de colaboración y/o contrata de largaduración en Universidad Pública” ,
recién publicado en el núm. 2/2021 de la, ya plenamente consolidada, Revista deJurisprudencia Laboral (BOE), y a cuya lectura animo.
Coincido con el
magistrado en su tesis de que “La sentencia comentada constituye un avance
significativo en la lucha contra el abuso de la contratación temporal. La vinculación
de un contrato de obra y servicio a una contrata entre empresas privadas o a un
convenio entre administraciones públicas no presenta diferencias significativas
que deban incidir en una menor protección frente a la temporalidad abusiva”, y
que “el carácter indefinido del contrato debe ser, pues, el objetivo a
perseguir, siendo uno de los medios para lograrlo, la eliminación de todas
aquellas formas de contratación temporal fraudulenta o abusiva”.
El breve resumen
oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCUD. Universidad de
Valladolid. Contrato de obra o servicio determinado vinculados a convenios de
colaboración y/o contrata de larga duración”. No hay resumen de la sentencia del
TSJ, que además aparece referenciada erróneamente a mi parecer como “despido
disciplinario” ya que se trata de un litigio en el que se trata de dilucidar si
un contrato temporal es conforme a derecho y en caso contrario cuáles son sus
efectos.
2. En esta ocasión
la Universidad de Valladolid comparece ante el Juzgado de lo Social primero, y
ante el TSJ y TS después, por un conflicto con personal no docente, a
diferencia de otros varios en que sí ha sido el profesorado el que ha presentado
demandas por despido improcedente y ha obtenido resultados favorables en varias
de ellas. Me permito remitir, como ejemplo de lo anterior, a la entrada “Elprofesorado universitario vuelve a las aulas… y el TS sigue resolviendoconflictos sobre su situación contractual. Notas a la sentencia de 16 de juliode 2020 (Universidad de Valladolid) y referencias a las de 8 y 16 de julio queconfirman doctrina sentada en la del día 1 (Universidad de Málaga)”
El litigio se
inicia en sede judicial con la presentación de una demanda por despido por
parte de una trabajadora el 23 de junio de 2017. De los muy extensos y
detallados hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el
antecedente de hecho primero, 2, de la dictada por el TS, interesa resaltar que
la actora prestó servicios a la Universidad desde el 1 de julio de 2008, con la
formalización de un contrato para obra o servicio determinado, con sucesivos
contratos de la misma modalidad en años posteriores, hasta que se procedió a la
extinción, el 31 de enero de 2017, del último formalizado, siendo su causa “cese
fin de obra o servicio”.
La citada
trabajadora prestó sus servicios en la Facultad de Medicina, Instituto de
Biología y Genética Molecular de la Universidad, siendo el objeto del primer
contrato (inalterado en los posteriores) “el desarrollo del programa de
detección precoz de metabolopatías en el territorio de Castilla y León”.
Es importante
reseñar, a los efectos de una mejor comprensión del supuesto de hecho, que existía
un convenio suscrito en 1990 entre la Junta y la Universidad para el desarrollo
de dicho programa, que se fue prorrogando anualmente hasta 2008, siendo en
dicho año cuando “cambia al formato de Órdenes de la Junta y anexos a la misma”.
El citado Instituto fue creado, al amparo de la normativa universitaria general
(LOU 6/2001) y de los convenios y ordenes mencionadas, con sustantividad propia
y diferente de los Departamentos.
Los convenios se
renovaron hasta el último formalizado el 31 de octubre de 2015 y con la misma
vigencia anual. Fue justamente la no renovación del convenio lo que provocó la
decisión de extinción del contrato de la trabajadora. Queda constancia en el
hecho probado tercero de la petición de la Universidad de incremento de la
subvención recibida de la Junta, y de la decisión de esta de pasar el programa
a la Fundación de Hemoterapia y Hemodonación de Castilla y León, dejando de
llevarlo a cabo la Universidad, si bien se mantuvo el convenio vigente hasta el
31 de enero de 2017.
Tenemos
conocimiento igualmente de demandas anteriores de la trabajadora sobre
reclamación de derechos, que fueron estimadas en sede judicial, reconociéndosele
la aplicación de las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo
del personal de administración y servicios de las Universidades Públicas de Castilla
y León. Igualmente, y no hay duda de que la trabajadora ya tenia conocimiento
de que podía dejarse de prestar la actividad por la Universidad, sabemos que en
septiembre de 2016 interpuso demanda en petición de reconocimiento de “fijeza”,
de la que desistió tras haber sido extinguido su contrato.
3. Una vez que la
Universidad procedió a la extinción del contrato, la actora presentó reclamación
administrativa previa, no siendo esta ya preceptiva en virtud de lo dispuesto
en la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas y el art. 69.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre
reguladora de la Jurisdicción Social.
Desestimada la
demanda en instancia, se interpuso recurso de suplicación por la parte
trabajadora, al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Centro mi atención únicamente, en cuanto que es el objeto de esta entrada, en
el cuarto motivo del recurso (vid fundamento de derecho quinto), en el que se
aleda infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso, más
exactamente los arts. 15 LET, 97.2 LRJS, art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (“El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la
sana crítica”) y art. 3.1 del Código Civil.
La tesis de la
parte recurrente, al igual que se sostuvo en instancia, es que estamos en
presencia de una actuación empresarial fraudulenta, dado que el trabajo desarrollado
desde su incorporación no tenía naturaleza temporal sino indefinida, y que la
trabajadora realizó durante su vida laboral tareas ajenas al contrato formalizado,
siendo este segundo argumento rechazado por no haber quedado probado, por lo
que, más allá de para quiénes fueran prestados en su caso, la Sala considera “imposible”
entrar en un análisis detallado de unos servicios de los que nada consta en los
hechos probados.
La tesis de la
parte recurrente versa, como es lógico suponer, que se trata de un servicio que
debe ser prestado “de forma habitual y permanente” por la Administración, argumentación
que será acogida por el TSJ, que se manifiesta en estos términos: “… el cribado
neonatal a través de la prueba del talón tiene como finalidad la detección de
manera inmediata tras el nacimiento de posibles deficiencias en las hormonas tiroideas
asociadas con graves patologías en el desarrollo de los niños, las cuales
pueden evitarse supliendo dichas deficiencias en los neonatos. Por tanto y
mientras no se sustituya dicha detección mediante el análisis de las muestras
obtenidas del neonato en la forma denominada prueba del talón por otro sistema,
lo cual es imprevisible, la obligación de la Administración como garantía de la
salud de los ciudadanos desde el momento de su nacimiento es llevar a cabo
dichas pruebas y corregir aquellos casos de deficiencias que puedan detectarse.
Por tanto, las pruebas de detección de las deficiencias en el metabolismo de la
tiroides de los neonatos no son de naturaleza temporal sino permanente”.
Delimitada la
naturaleza permanente de la actividad que ha llevado a cabo la trabajadora
desde su incorporación contractual, la Sala se centra, como ya he indicado con
anterioridad, en determinar si esta naturaleza indefinida de la actividad “puede
compaginarse con la contratación temporal de los trabajadores por vía de la
forma de atribuir las competencias para el desarrollo de estas funciones”.
Y aquí podrá
observarse la diferencia con el planteamiento del TS ya apuntado antes y sobre
el que volveré más adelante, cuando el TSJ afirma que la respuesta a esa
hipotética contratación temporal por la vía de atribución competencial no es
posible salvo en casos muy concretos, exponiendo con mucha meticulosidad que
“.. no estamos
propiamente ante una contrata, como sería propio de la contratación entre
empresas privadas, sino ante una forma de atribución de competencias y
funciones administrativas, las cuales no solamente se atribuyen por Ley, sino también
por los convenios de colaboración que regulaba el artículo 6 de la Ley 30/1992
, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y hoy regulan los artículos 47 a 53 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . Lo
cierto es que tanto las normas jurídicas atributivas de las competencias como
los convenios de colaboración en virtud de los cuales éstas se ejercen en común
por distintas Administraciones u órganos de las mismas son variables a lo largo
del tiempo, pero ello no significa que puedan justificar la temporalidad de la
contratación temporal. El conjunto formado por Ley, reglamentos y convenios de
colaboración determina la atribución actual de la competencia y los
trabajadores que ejerzan las labores necesarias para actuar la misma, si se
trata de una tarea permanente de la Administración, como ocurre en este caso,
serán contratados por tiempo indefinido, salvo que concurra otra causa
distinta. El que la forma de distribuirse en el futuro las competencias y su ejercicio
pueda variar no significa en modo alguno que los trabajadores puedan ser
contratados temporalmente a expensas de una posible variación. Solamente en
aquellos casos en los que pueda afirmarse que se va a producir una variación
que prive de la competencia al órgano contratante sería posible identificar un
término, aunque incierto en su concreción. En otro caso solamente existe la
situación normal de incertidumbre de naturaleza indefinida. Que es precisamente
la que nos encontramos en este caso, porque se trataba de una tarea permanente
que la Universidad de Valladolid asumió de forma indefinida y que podría haber
seguido ejercitando si no se hubiera decidido variar la organización del
sistema, como puede ocurrir en cualquier sistema de distribución de
competencias administrativo, pero sin que la variación que finalmente se ha producido
fuera de acaecimiento seguro. Es decir, que si no hubieran surgidos los
problemas que determinaron el cambio podría haber seguido ejercitando la
competencia indefinidamente la Universidad, por lo cual ninguna justificación
tenía el que se hicieran contratos temporales a los trabajadores adscritos a la
misma”.
Más adelante, el
TSJ recuerda la jurisprudencia del TS sobre la presunción de fijeza en el ámbito
de las relaciones laborales, con mención a la sentencia de 1 de junio de 2017 y
al Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración
determinada., sin olvidar la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-16/55 caso Pérez López), y concluye que “… si la función desempeñada es de
naturaleza permanente para las Administraciones, el mero hecho de que la
organización administrativa actual para la actuación de la misma, regulada por
normas legales y reglamentarias y convenios interadministrativos, pueda
hipotéticamente variar en el futuro no es causa que permita cubrir tales
necesidades mediante contrataciones temporales”.
Sobre la sentencia
del TS de 1 de junio de 2017 remito a la entrada “Toca ordenar, con rapidez, lacontratación de profesorado universitario (no sólo del asociado) y cumplir conla normativa (europea, estatal y autonómica) vigente. Notas a la importantesentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017” En cuanto a la sentencia del TJUE en el
asunto C-16/15, remito a la entrada “Nombramiento de personal estatutariotemporal eventual en el ámbito sanitario público. Vulneración de la normativacomunitaria sobre el trabajo de duración de determinada. Nota a la importantesentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15)”
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste la dictada por la misma Sala castellano – leonesa el 5
de enero de 2010 , de la que fue ponente el magistrado Manuel
María Benito, apreciándose por el TS la existencia de contradicción requerida
por el art. 219.1 LRJS para poder entrar a conocer del fondo del asunto. El
resumen oficial de dicha sentencia es el siguiente: “Inexistencia de fraude de
ley en la sucesión de contratos para obra o servicio determinados suscritos
entre actora y la universidad para el desarrollo de un proyecto de
investigación sobre detección precoz de cáncer. Cese al finalizar el convenio”.
En dicha sentencia
de contraste se resuelve un litigio sustancialmente idéntico al de la sentencia
recurrida, ya que trata de una trabajadora que prestaba servicios para la misma
Universidad, habiendo suscrito siete contratos temporales para obra o servicio
determinado, en programas de prevención del cáncer del cuello de útero y que
llevaba a cabo la Universidad en virtud de convenio suscrito, y periódicamente prorrogado,
con la Junta. Ante tal tesitura la Sala responde en sentido diametralmente
contrario a la tesis defendida en la sentencia recurrida, concluyendo que no
existió despido alguno sino extinción contractual conforme a derecho, argumentándolo
de la siguiente manera:
“… conclusión, en
fin, que no desvirtúa en absoluto el que la Universidad no concursara a la
nueva adjudicación, puesto que era libre de no hacerlo, sin que ello suponga
desde luego que servicio terminara por decisión suya, ni el que se suscribieran
distintos contratos anuales vinculados al mismo proyecto, siendo que ello
respondía a la vigencia también anual (sin perjuicio de su prorroga) de los
distintos convenios suscritos, siendo en cualquier caso circunstancia
irrelevante porque, prorrogados o renovados año a año, la relación laboral de
la actora había de mantenerse, toda vez que el servicio acordado entre la
Universidad de Valladolid y la Junta de Castilla y León, ya fuera mediante
prorrogas ya mediante nuevo convenio, siguió siendo sustancialmente el mismo
(basta para llegar a tal conclusión con leer los distintos acuerdos firmados),
con lo que solo la realización del servicio (art. 8.1.b RD 2720/98) podía haber
determinado la extinción del contrato por
del objeto, en otras palabras la sucesión de convenios con el mismo
objeto y sujetos no origina la extinción contractual, estando vinculada la
relación laboral de la actora, no obstante la suscripción de distintos contratos,
a la duración efectiva del servicio que constituía su objeto (en tal sentido
STS de 17 de junio de 2.008)”.
4. El TS centra
con prontitud la cuestión a resolver, tras haberse decidido que fuera objeto de
debate y resolución por el Pleno de la Sala, cual es “la corrección jurídica de
los contratos de trabajo de obra o servicio determinados celebrados entre la
Universidad de Valladolid, recurrente ahora en casación unificadora, y la
trabajadora, parte recurrida en el presente recurso”.
Procede
primeramente la Sala a repasar los contenidos más relevantes de los hechos
probados en instancia, así como de la argumentación del TSJ para estimar el
recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora. A continuación,
examina la sentencia aportada de contraste y acepta, como ya he indicado, la
existencia de contradicción, por cuando la recurrida concluye que no podía utilizarse
el contrato de obra o servicio “por la naturaleza permanente del servicio”,
mientras que la aportada de contraste lo considera perfectamente posible en
relación con los sucesivos convenios suscritos por la Universidad y la Junta.
Al dar respuesta
al RCUD, en el que se denuncia, al amparo del art. 207 e) LRJS infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente el art. 49.1, b) y C)
LET, en relación con el art. 15.1 a), la Disposición Adicional decimoquinta
LET, y el art. 48.1 de la LOU, la Sala manifiesta de entrada que cambia el
razonamiento jurídico aun cuando no el sentido de la decisión del TSJ, ya que
procederá a la desestimación del RCUD.
El cambio, sustancial
en cuanto que abandona el razonamiento de la sentencia autonómica sobre la
imposibilidad de atribución de competencias para determinar la utilización de
la contratación temporal por la vía administrativa, se plasma a partir del
apartado 2 del fundamento de derecho tercero, en el que la Sala acudirá a su jurisprudencia
sobre sobre los contratos de obra o servicio determinados vinculados a la duración
de una contrata, que existen durante plazos significativos de tiempo, que
considera “plenamente aplicable al presente supuesto”. La prudencia del TS con
respecto a la utilización de otra vía argumental para llegar a la misma
conclusión que el TSJ se manifiesta en la afirmación de que existe tal acogida “aún
por razones no exactamente coincidentes”.
A partir de aquí,
la Sala recordará ampliamente su jurisprudencia sentada a partir de las sentencias
de 19 de julio de 2018, para llegar a la conclusión de estar ante un caso sustancialmente
semejante a los casos que resolvieron aquellas sentencias, ya que la duración de
la relación entre la Junta y la Universidad, primero por convenios y después
mediante otorgamiento de subvenciones a través de órdenes, duró casi
veintisiete años, lo que permite concluir, en base a su jurisprudencia sobre la
prolongada duración de una contrata y sus efectos, que “tan amplia duración de
la relación permite entender, conforme a la jurisprudencia que acabamos de mencionar,
que la actividad se había "incorporado" ya al "habitual
quehacer" de la Universidad de Valladolid, lo que a su vez permite
deducir, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, que la contratación de la
trabajadora a partir de 2008 era o había devenido en indefinida, toda vez que
la "expectativa" de su finalización era "remota" por la "adscripción"
permanente y duradera en el tiempo de la trabajadora a "la atención de las
mismas funciones" .
5. Una vez llevada
la argumentación al terreno de la “duración excesiva o prolongada” de la
contrata, llega el momento de repasar el marco jurídico de la contratación
temporal para obra o servicio, regulado con carácter general en el art. 15.1 a)
de la LET, y examinar si las exclusiones que se refieren a proyectos de
investigación llevados a cabo en sede universitaria avalarían la tesis de la
conformidad a derecho de la actuación empresarial. La respuesta negativa, que
comparto plenamente, se manifiesta en estos términos:
En primer lugar,
sabemos que la duración máxima del contrato es de tres años a partir de la
modificación operada en el art. 15.1 a) por la normativa aprobada en 2010
(primero el RDL 10/2010 de 16 de junio y después, tras su tramitación
parlamentaria, por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre), y que era de aplicación
a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor. Dado que consta en
los hechos probados que la trabajadora formalizó diversos contratos durante su
vida laboral desde 2008 a enero de 2017, estaríamos en cualquier caso en un
supuesto en que sí sería de aplicación la norma a los contratos que se
formalizaron a partir de entonces y que superaron claramente los tres años de
duración.
Sobre la normativa
aprobada hace ya más de una década remito a la entrada “La reforma laboral de
2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista”.
En segundo
término, ni la DA 15ª LET ni el art. 48.1 de l LOU abonan la tesis defendida por
la parte recurrente.
A los efectos de
mi exposición interesa ahora recordar que los apartados 2 y 3 disponen lo
siguiente: “2 … lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración
máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a
los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos
públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de
contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,
de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén
vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración
superior a tres años. 3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de
contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos
celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que
formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y
demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5
no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de
trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley”. También, que el
art. 48.1 de la LOU estipula que “Las universidades podrán contratar personal
docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de
contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en
esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los
Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del
puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u
otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado,
para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica..”.
Con fina precisión
jurídica, y con indudable buen conocimiento de la normativa universitaria por
parte del ponente , Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la UNED, la Sala argumenta en primer lugar que esas “modalidades
de contratación laboral específicas” a las que se refiere el art. 48.1 son las
que se regulan en el apartado 2 (“Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor
Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante”), y que ninguna de
ellas se corresponde con la modalidad contractual bajo la que estaba contratada
la trabajadora, que no era docente universitaria.
Es cierto, repara
la Sala, que el mismo art. 48.1 permite la contratación para obra o servicio cuando
se trata de personal investigador, técnico u otro personal “para el desarrollo
de proyecto de investigación científica o técnica”, pero inmediatamente precisa
la Sala con acertado criterio que “ello no convierte al contrato de obra o
servicio determinado en una de las modalidades "particulares" o
"específicas" del ámbito universitario, sino que, adicionalmente a
estas modalidades particulares, las universidades "también" pueden
utilizar la modalidad contractual general o común del contrato de obra o servicio
determinados”, siempre y cuando, añado ahora por mi parte para cerrar la argumentación,
lo hagan con respecto al marco normativo general vigente.
6. En fin, para concluir
la argumentación de la Sala antes de fallar en sentido desestimatorio de la
pretensión, el TS recupera su tesis expuesta en abundante jurisprudencia desde
la modificación del art. 52 LET operada en el año 2002 sobre el hecho de que el
otorgamiento de una subvención, habitualmente anual, “no eleva a la "la
categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del
contrato temporal causal”, acudiendo a su reciente sentencia de 4 de marzo
de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para subrayar además que “…
en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la
contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden
financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de
subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la
doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede
depender exclusivamente de la existencia de subvención (SSTS de 23 de
septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014,
Rcud. 1940/2013)".
Sobre esta
importante temática, y antes de finalizar la presente entrada, remito al
artículo “Se fortalecen jurisprudencialmente los requisitos para poderformalizar un contrato temporal para obra o servicio en las Administraciones.Notas a la sentencia del TS de 9 de diciembre de 2020 (y un apunte a la de 10de diciembre que refuerza los límites en las empresas de contratas)”
Buena lectura.