1. El jueves 26
de marzo el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó definitivamente el
proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, texto al que
el grupo parlamentario socialista ya ha anunciado la interposición de un
recurso de inconstitucionalidad.
domingo, 29 de marzo de 2015
sábado, 28 de marzo de 2015
Despidos en la Administración local. Nuevamente sobre legitimación para negociar y presunta vulneración de derechos fundamentales e insuficiencia presupuestaria sobrevenida. Notas a la sentencia del TS de 26 de febrero (caso Ayuntamiento de Aljaraque).
1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Dicha sentencia
resuelve el recurso de casación interpuesto por la sección sindical del
Sindicato Unitario en Huelva en el Ayuntamiento de Aljaraque contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Sevilla de 8 de mayo de 2013 (que no fue objeto de comentario en el blog), que
desestimó la demanda interpuesta por la representación sindical citada contra
la decisión de la Corporación local de proceder al despido de 27 trabajadores.
miércoles, 25 de marzo de 2015
Sobre la prioridad de permanencia de los delegados sindicales en caso de despido colectivo. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 26 de febrero (caso UPM Raflatac Ibérica SA).
1. He leído recientemente
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 26 defebrero, a cuyo frente se encuentra la Magistrada-juez Ana C. Salas, durante
varios años profesora asociada de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que presto
mis servicios desde septiembre de 2007.
martes, 24 de marzo de 2015
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.
1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha
publicat avui, dimarts 24 de març, les dades generals d’afiliació de la
població estrangera corresponents al mes de febrer.
A partir del mes de gener de 2012 les dades
estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos
anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari
i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les
modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós
col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.
Feta aquesta puntualització, pel que fa a la
població estrangera les dades més destacades són les següents:
2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes
de febrer hi ha un total de 1.528.369 afiliats,
dels quals 624.617 són de països UE (327.762 homes i 296.856 dones), i 903.752
són de països no UE (499.773 homes i 403.980 dones). És a dir, s’ha produït un augment
anual del 0,51 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de febrer de
2014 era de 1.520.369. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un augment
de 12.313 persones.
Cal destacar l’augment de l’afiliació en el regim
general, que ha guanyat 11.023 afiliats (ja s’han incorporat els treballadors
dels regim agrari i de la llar familiar, i la disminució es produeix utilitzant
els mateixos criteris estadístics). Pel que fa al regim de treballadors
autònoms, cal fer esment de l’augment de 1.082 afiliats, i en sèrie interanual
hem passat dels 223.192 del mes de febrer de 2014 als actuals 241.696.
En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no
apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per
la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà
a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes de febrer d’enguany
és la següent: el 83,93 % pertanyen al general (amb la inclusió dels
treballadors agraris i de la llar familiar), el 15,81 % al d’autònoms, el 0,24
% al del mar, i el 0.02 % al del carbó.
Per règims, cal destacar la important presència
dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris
estadístics anteriors (152.274 i 90.816, respectivament), del xinesos i
romanesos en el d’autònoms (45.278 i 26.876), i dels marroquins i romanesos en
l’agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (66.423 i 52.022). En les dades del personal al servei de la
llar familiar que apareixen en el regim general, la presència romanesa és també
majoritària (38.007), seguida de la boliviana (27.707) i paraguaiana (19.180).
Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la
mitja del mes de febrer, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (343.835,
22,50 %), seguida de Madrid (324.768, 21,25 %), Andalusia (197.033, 12,89 %) i
la Comunitat Valenciana (169.921, 11,12 %). A Catalunya l’augment en sèrie
interanual ha estat de 5806 afiliats, un 1,72 %. Fa un any, Catalunya era també
la primera en nombre total d’afiliats (338.029, 22,23 %), seguida de Madrid
(327.255, 21,52 %), Andalusia (204.336, 13,44 %) i la Comunitat Valenciana
(165.216, 10,86 %).
Cal destacar, pel que fa a la distribució de la
població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors
d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques
(CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes
de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en
relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu
parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis
empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals
científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.
En el règim general de la Seguretat Social (i
posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al
servei de la llar familiar suposen el 14,59 i 16,13 % del total de l’afiliació,
respectivament) destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que
ocupa a 198.385 persones (15,47 %), de les quals 125.782 són de països no UE, i
que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de
vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 161.499 treballadors, un 12,59 %,
dels quals 100.802 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les
activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 92.586 treballadors,
un 7,22 % del total, dels quals 54.245 són de països no UE; la industria
manufacturera ocupa el quart lloc, amb 85.655 afiliats (6,68 %), dels quals 46.018
són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el cinquè lloc i
ocupa a 73.547 persones, un 5,73 %, dels quals 40.604 són de països no UE. En
el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del
comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (76.335, 31,58 %), del
sector de l’hostaleria (45.355, 18,77 %), i del sector de la construcció (27.370,
11,32 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 18.768).
Fa un any, (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del
personal al servei de la llar familiar suposaven el 15,13 i 16,79 % del total
de l’afiliació, respectivament) destacava el nombre d’afiliats en el sector de
l’hostaleria, que ocupava la primera posició amb 196.887 persones (15,22 %), de
les quals 128.653 eren de països no UE. Li
seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que
ocupava a 162.799 treballadors, un 12,59 %, dels quals 104.427 eren de països
no UE, i en tercer lloc es trobaven les activitats administratives i serveis
auxiliars, que agrupaven a 92.875 treballadors, un 7,18 % del total, dels quals
57.561 eren de països no UE; la industria manufacturera ocupava el quart lloc,
amb 85.499 afiliats, 6,61 %, dels quals 47.428 eren de països no UE; el sector
de la construcció es situava en el cinquè lloc i ocupa a 67.756 persones, un
5,24 %, dels quals 37.367 eren de països no UE. En el règim especial de
treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació
de vehicles de motor i bicicletes (70.024, 31,37 %), del sector de l’hostaleria
(43.548, 19,51 %), i del sector de la construcció (25.247, 11,31 % del total i
amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 17.883)
Per països de procedència, a tot l’Estat, els
treballadors romanesos ocupen la primera posició (269.313), i els marroquins es
situen en la segona posició amb 188.721 treballadors. Els xinesos ocupen la
tercera posició, amb 89.861, quedant els equatorians en la quarta posició (68.995),
per davant dels italians amb 64.388, dels bolivians amb 56.861, dels britànics
amb 53.812, dels colombians amb 50.756, dels búlgars amb 48.932, i dels portuguesos
amb 38.693. Fa un any els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (252.021),
i els marroquins es situaven en la segona posició amb 184.643 treballadors. Els
xinesos ocupaven la tercera posició, amb 87.176, quedant els equatorians en la
quarta posició (79.662), per davant dels bolivians amb 66.783, dels italians
amb 58.598, dels colombians amb 58.182, dels britànics amb 51.755, dels búlgars
amb 48.799, i dels treballadors del Perú amb 39.330.
3. La mitja del mes de febrer d’afiliats estrangers
a Catalunya és de 343.835, dels quals 110.142 són de països UE i 233.693 de
països no UE.
Per règims, el 84,15 % dels afiliats estan inclosos
en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar
familiar), el 15,68 % en el d’autònoms, i el 0,15 % en el del mar.
Segons els criteris estadístics anteriors, per
règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins,
romanesos i xinesos en el general (30.673, 24.401 i 12.571, respectivament), dels xinesos, romanesos i
italians en el d’autònoms (11.548, 4.262 i 4.236), i dels marroquins i
romanesos en l’agrari (4.192 i 2.597). En les dades del personal al servei de
la llar familiar que apareix en el regim general, la presència boliviana es
majoritària (7.999), seguida de la marroquina (2.986), i de la romanesa (2.555).
En el règim general de Seguretat Social (i posant
en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de
la llar familiar suposen el 4,30 i 13,14 % del total de l’afiliació,
respectivament), el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 45.806 (15,83 %),
dels quals 34.749 són de països no UE, i el segon al comerç i reparació de
vehicles de motor i bicicletes, amb 44.383 afiliats (15,34 %) dels quals 30.681
són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i
serveis auxiliars, amb 28.413 afiliats (9,82 %), dels quals 19.138 son de
països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 28.460 (9,84 %),
dels quals 18.339 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el
sector de la construcció, amb 16.680 (5,77 %), dels quals 12.922 són de països
no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància
dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (14.652,
27,17 % del total), de l’hostaleria (11.268, 20,90 %) i de la construcció (4.602,
8,53 %). Fa un any, (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari
i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 4,10 i 14,16 % del
total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc corresponia a
l’hostaleria, amb 45.471 (15,77 %), dels quals 35.192 eren de països no UE, i
el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 44.526
afiliats (15,44 %,) dels quals 31.507 eren de països no UE; el tercer lloc era
per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 27.936 afiliats
(9,69 %), dels quals 19.989 eren de països no UE, i el quart per a la indústria
manufacturera, amb 28.436 (9,86 %), dels quals 18.725 eren de països no UE; en
cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 14.811
(5,14 %), dels quals 11.287 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors
autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de
vehicles a motor i bicicletes (13.511, 27,53 % del total), de l’hostaleria
(10.624, 21,65 %) i de la construcció (4.158, 8,47 %).
A Catalunya, els treballadors marroquins són els
primers (41.657), seguits dels romanesos (33.859), i els xinesos ocupen la
tercera posició (24.411). A continuació trobem els italians (20.673), els bolivians
(16.589), els pakistanesos (13.821), els francesos (13.674), els equatorians (12.554),
els colombians (9.616), i els peruans (9.016). Fa un any, els treballadors
marroquins eren els primers (39.833), seguits dels romanesos (31.080), i els
xinesos ocupaven la tercera posició (23.359). A continuació trobem els
bolivians (19.297), els italians (18.883), els equatorians (15.211), els
pakistanesos (12.876), els colombians (11.304), els francesos (12.668), i els
peruans (11.069).
Etiquetas:
afiliació,
Seguretat Social,
treballadors estrangers
Despidos colectivos. Sobre la competencia de la jurisdicción social y la negociación ordenada. Una nota a la sentencia del TS de 27 de enero de 2015, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de de la AN de 22 de octubre de 2013.
1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 27 de enero por la Sala delo Social del Tribual Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel
López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
Informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la
representación empresarial “contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013.
2. La
sentencia de la AN fue objeto de comentario en una entrada anterior del blog,
del que reproduzco ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“1. La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el
litigio suscitado con ocasión de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso
de despido colectivo por la Federación de Industria de CC OO contra la empresa
Arcón SA Construcciones, Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio
del Interior. En la demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado
el 21 de octubre, la demandante pidió la nulidad del despido colectivo o
subsidiariamente su improcedencia por no existir causa para el ERE, con condena
solidaria de la primera empresa citada y del Ministerio del Interior. Ya
adelanto que la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad
de los despidos.
2. El
conflicto se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136
trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban
aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de
mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el
Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos
centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que
la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así
lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la
comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la
constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo,
con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones finalizando sin acuerdo, de tal manera que se
comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80
contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.
La tesis de
la nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades
producidas en la composición de la comisión negociadora, así como también en la
falta de entrega por parte de la empresa de la documentación a la que estaba
legalmente obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto
que “no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el
período de consultas.
En cuanto a
la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la
actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los
trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a
los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los
centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de
los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto
revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse
el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes
patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de
obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013 la
División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a
todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para
notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa
citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los
contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se
advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque
esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de
trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la
empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su
decisión en los términos ya expuestos”.
Arcón y el
Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la
primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción,
ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según
Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de
toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios
centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por
parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de
la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no
ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador
que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría
provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por
la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se
adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con
Arcón, a otra concesionaria.
3. Pasemos a
los fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las
diversas alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con
respecto a la incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en
concurso de acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del
auto del juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó
o no con anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su
anterior sentencia de 26 de julio de 2012.... y desestima la tesis de la
demandada por quedar probado que los despidos se produjeron con anterioridad a
la declaración del concurso.
Respecto a
la responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en
cuanto posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con
atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la
demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en
sentencia de 13 de junio de 213, para concluir con la aceptación de la tesis de
la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la demanda como
por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión. En relación
con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores de la
empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los servicios
de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a mi
parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio
del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en
posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se
mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta
la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a
los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.
Una vez resueltas
las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de las
argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad del
ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala se
pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las
obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se
presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del
período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial
(recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la
LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).
Es a
continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el
examen en primer término de la validez de la composición de la comisión
negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades
en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa
vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art.
26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de
presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones
operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa
de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había
pronunciado negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por
centros de trabajo y no únicamente por empresa,
por considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra
vires” con respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y
comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es
“revelador que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la
comisión negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47,
82.3 y 51 ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse
globalmente y no centro por centro”.
No quiere la
Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más
exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con
cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013 se admitió la formación de
comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros
designados ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que
hubiera una ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la
representación ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce
claramente la inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se
negoció tal composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron
los porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y
además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de
tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.
Por todo
ello, y con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye
que “el período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente,
por lo que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación empresarial
con alegación de tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. En el primer motivo, y con
reiteración de la tesis defendida ante la AN, se alegó falta de competencia de
la jurisdicción social, y subsiguiente competencia de la mercantil, en base a
que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, dos días después de que el
Juzgado de lo Mercantil declarara a la demandada en concurso de acreedores.
La tesis de
la recurrente será desestimada con argumentación semejante a la recogida en la
sentencia de la AN y que, tal como he explicado con anterioridad, ya se basaba en la doctrina del TS al
respecto. De la relación entre el art. 64.1 y 50 de la Ley concursal se desprende
con claridad que las competencias del juez mercantil en materia de despidos
colectivos “comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a
los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha”. No es esta la
situación jurídica en el caso enjuiciado, en cuanto que la decisión empresarial
de proceder a los despidos se adoptó antes de la declaración del concurso, no
teniendo pues relevancia para la resolución del litigio el hecho de que la
demanda fuera presentada poco después de aquella declaración.
Los dos siguientes motivos del
recurso versan sobre la infracción del art. 207 e) de la LRJS respecto a la
tesis contenidas con en la sentencia de instancia respecto a la nulidad por la falta de legitimación
para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la
documentación exigida. Sobre la primera alegación, la parte recurrente
considera que ha sido vulnerado, por inaplicación, el art. 26 del RD 1483/2012,
y el art. 9 del RD 11/2013 por aplicación indebida, siendo la tesis de la
recurrente que en la fecha en que se produjeron los despidos la normativa
entonces vigentes permitía la negociación por centros de trabajo y no únicamente en todo el ámbito de la empresa,
tesis que la Sala reconoce que tiene validez al amparo de la doctrina sentada
en su sentencia de 20 de mayo de 2014, comentada en una entrada anterior y de
la que recupera ahora un fragmento de interés para el caso enjuiciado: “El alto tribunal
considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento en que se
produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por centros de
trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores para
impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar por
centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en el
art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse,
la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados,
sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN,
mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el
legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento...
pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la
entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y
procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de
la entrada en vigor del RDL 11/2013”.
Ahora bien, si
es cierto que, según el TS, podía negociarse por centros de trabajo en el
momento de iniciarse la tramitación del procedimiento de despido colectivo, no
lo es menos que en cada comisión negociadora debían respetarse los criterios
legalmente establecidos para formar parte de las mismas, ya se tratara de
representaciones unitarias, de representaciones sindicales, o de comisiones
designadas expresamente ad hoc, y ello no ha ocurrido en este conflicto tal
como puso de manifiesto la AN. La heterogeneidad de los sujetos negociadores, y
la falta de concreción sobre su representatividad, llevaron a la AN a declarar
la nulidad de la decisión empresarial, y esta tesis también es defendida por el
TS, con una argumentación que me parece interesante reproducir: “Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por
la forma en la
que se constituyeron de forma aleatoria las distintas
mesas negociadoras, lo que dio lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de
los sindicatos mayoritarios en ella. No era eso lo
querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación
por centros de
trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación
global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por
representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos
públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al
gusto
de la empresa”.
Buena lectura de la sentencia.
lunes, 23 de marzo de 2015
Estudio de 76 sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de procedimientos de despidos colectivos instados tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 (20 de marzo de 2013 a 28 de enero de 2015).
Pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog, por el orden cronológico de su
publicación, los comentarios a 76 sentencias dictadas por las Salas delo Social del TS en impugnación de despidos colectivos, desde la primeradictada el 20 de marzo de 2013 hasta la última que he tenido oportunidad deleer, de 28 de enero de 2015. Conviene indicar que hay un bloque de 21
sentencias que son sustancialmente idénticas, las referidas a los despidos
colectivos de los agentes locales de promoción de empleo que prestaban sus
servicios en consorcios de diferentes uniones territoriales de empleo,
desarrollo local y tecnológico de Andalucía, y que por ello el comentario
realizado de una de ellas es plenamente válido para todas las demás.
domingo, 22 de marzo de 2015
Sobre la ineludible necesidad de las demandas bien redactadas y fundamentadas, y los efectos negativos en caso de que no sea así. Notas a la sentencia de la AN de 2 de enero.
1. Es objeto de anotación en esta entrada la
sentencia dictada el 2 de enero por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López Parada. La resolución
judicial desestima la demanda interpuesta por los miembros de la parte
trabajadora de la comisión negociadora en el procedimiento de despido colectivo
instado por la empresa Arnaiz Consultores S.L, al mismo tiempo que acepta la
falta de legitimación pasiva de varias de las empresas codemandadas. El acto
del juicio tuvo lugar el 25 de noviembre. Mientras que la demanda fue
presentada contra numerosas empresas (y no sólo pues contra la que instó los
despidos), el 12 de septiembre, fue el 13 de octubre contra otra empresa y se desistió
frente a una de las demandadas en el escrito inicial.
sábado, 21 de marzo de 2015
Despidos colectivos. Carencias y defectos en la documentación contable que no permiten acreditar la causa económica alegada. Nota a la sentencia de la AN de 26 de enero.
1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada la sentencia dictada el 26 de enero por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, que desestima la
demanda interpuesta por los miembros de
la parte trabajadora de la comisión negociadora en procedimiento de despido
colectivo contra la empresa Antalsis SL y otras, en la que solicitaban la
declaración de nulidad de los despidos y de manera subsidiaria la consideración
de no ajustados a derecho.
Despidos colectivos. Relación entre la extinción de la personalidad jurídica y la aplicación del procedimiento de despido colectivo (¿puede ser una sentencia un artículo doctrinal?). Notas a la sentencia del TS del 3 de diciembre (Caso “Fundación Servicio Valenciano para el empleo”).
1. Es objeto de anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 dediciembre de 2014 (Recurso núm. 201/2013), de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro y que cuenta con un extenso voto particular suscrito
por el magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren dos magistradas y un
magistrado.
viernes, 20 de marzo de 2015
Despidos colectivos. CELSA ATLANTIC nuevamente ante los tribunales, y esta vez con éxito. Nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2014.
1. Aunque sea
con bastante menor intensidad que en las primeras etapas de la reforma laboral aprobada
en 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sigue conociendo de conflictos jurídicos
planteados como consecuencia de las decisiones empresariales de adopción de
medidas de despidos colectivos al amparo de las posibilidades ofrecidas por el
art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo
reglamentario por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de septiembre. El último
seguimiento efectuado a la base de datos del CENDOJ proporciona información
sobre tres nuevas sentencias, de 4 de diciembre de 2014, 2 y 26 de enero de
2015, de las que fueron ponentes los magistrados Ricardo Bodas, Rafael López y
Pablo Aramendi respectivamente. Procedo a continuación a un breve examen de los
contenidos más destacados de la primera.
miércoles, 18 de marzo de 2015
El TJUE se pronuncia sobre las posibles restricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal (y resuelve con tesis contraria a la del abogado general). Notas a la sentencia de 17 de marzo.
1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 17 de marzo por elTribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-533/13). Al abordar cuestiones
relativas a la regulación de las empresas de trabajo temporal me ha parecido
interesante redactar este texto tanto por el interés de la materia como porque dicha
regulación ha sido objeto de explicación detallada por mi parte en la docencia recientemente
impartida en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II,
con lo que puede ayudar al estudiantado a mejorar sus conocimientos sobre el
marco jurídico de las ETTs.
domingo, 15 de marzo de 2015
Sobre la aplicación de la Directiva UE de 1999 relativa a la contratación de duración determinada a los trabajadores con contratos indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas españolas. Una nota al auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014.
1.
El mes de marzo de 2014 se publicó el primer número del Boletín de actualidadjurídica sindical, editado por la Fundación Cipriano Garcia-CERES de CC OO de
Cataluña. Tal como se explica en el número 1 “és un nou servei de documentació
del CERES que presenta, valora i dóna accés a una selecció qualitativa
d’informacions d’interès jurídic i sindical. El document s’estructura en els
apartats següents: Estudis Jurídics, Estudis d’Interès Sindical,
Jurisprudència, Laudes Arbitrals, Jornades i Seminaris, Legislació Social,
Convenis Col·lectius i Enllaços”.
Despidos colectivos. Sobre la interpretación flexible de los plazos para presentación de pruebas. Nota a la sentencia del TS de 9 de diciembre, que declara la nulidad de la sentencia de la AN de 27 de febrero de 2013 (Caso CREMONINI RAIL IBÉRICA).
1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 9 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro, que estima parcialmente el recurso de casación
presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2013 (en sentido
contrario a la tesis defendida en el informe del Ministerio Fiscal, que pidió
la desestimación), y declara su nulidad, “al objeto de que en nueva sesión de
juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena
libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por Comisiones Obreras
y la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron la Unión General
de Trabajadores y el Sindicato Ferroviario”.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento de suspensión colectiva
de contratos en la empresa Cremonini. Nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional
por haberse rechazado determinada prueba documental, al entender la sentencia
que no se había cumplido requerimiento judicial de que fuese presentada cinco
días antes del acto de juicio. La nulidad de la sentencia se impone porque el
incumplimiento del plazo del art. 124.10 LRJS no comporta preclusión probatoria
alguna. Además, si bien en el caso la presentación de los documentos [19/02/13]
no observaba el plazo respecto del inicial señalamiento [21/02/13], sin embargo
si se presentó con más de cinco días de anticipación a la fecha en que
finalmente se celebró el acto de juicio [26/02/13]”.
sábado, 14 de marzo de 2015
Despidos colectivos. Sobre la autodemanda empresarial y los límites procesales a su presentación. Nota a la sentencia del TS de 22 de diciembre, que anula la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2013.
1. Es objeto de anotación en esta
entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal el 22 dediciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que
casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León de 2 de mayo de 2013. La sentencia del TS cuenta
con un voto particular de la magistrada Lourdes Arastey, que comparte la
decisión adoptada por la Sala pero discrepa de algunos razonamientos jurídicos
de aquella. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido
Colectivo. Acuerdo en periodo de consultas. Ejercicio por la empresa de la
acción del art. 124-3 de la L.R.J.S. para validar judicialmente ese acuerdo.
Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto
colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de
las personas individuales demandadas como tales. Voto Particular”.
Despidos colectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisito de “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013 (caso Roca Sanitarios).
1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 21 de octubre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa
Segoviano, que desestima el recurso de casación interpuesto por la
Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013.
Despidos colectivos y legitimación procesal. La interpretación sistemática de los arts. 124 y 155 de la LRJS. El “Caso Iberia” llega al TS. Nota a la sentencia de 28 de enero que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la AN de 4 de julio de 2013.
1. El día 3 de
marzo el gabinete de comunicación publicó una nota informativa con el título “El Supremo rechaza el recurso de CGT contrael fallo de la Audiencia Nacional que avaló el ERE de Iberia”, y el subtítulo “El
alto tribunal dicta dos sentencias en relación al despido colectivo de más
3.000 empleados pactado por Iberia con la mayoría de los representantes de los
trabajadores en el año 2013”. Su contenido es el siguiente: “El Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en relación al
despido colectivo de más 3.000 empleados pactado por Iberia con la mayoría de
los representantes de los trabajadores en el año 2013.
viernes, 13 de marzo de 2015
A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y el laboratorio jurídico del TSJ del País Vasco (sin olvidar la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014).
1. En una
entrada anterior abordaba el estudio de la sentencia dictada el 27 de febrero
por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el asunto “Previsión
Sanitaria Colegial”, y me refería también de forma esquemática a cinco
sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia de Catalunya (tres) y Madrid (dos) en materia de ultraactividad de los
convenios colectivos, o más exactamente sobre la interpretación del art. 86.3
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)