VII. Sentencia del TS de 13 de marzo
de 2019.
1. Como se
ha podido comprobar, finalizaba mi comentario a la sentencia del TJUE de 21 de
noviembre de 2018 con una llamada de atención sobre la sentencia que debía
dictar el TS para resolver el RCUD en el caso ADP. Pues bien, ya disponemos de
la sentencia, de la que me referiré a sus contenidos más relevantes y
remitiendo para el conocimiento de todos los avatares previos del litigio a las
explicaciones realizadas con anterioridad.
En los
antecedentes de hecho se da cuenta primeramente de la sentencia dictada por el
JS núm. 1 de Madrid el 10 de septiembre de 2013, recogiéndose los hechos
probados en la misma, para inmediatamente dar cuenta del recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora y la cuestión prejudicial elevada por el
TSJ al TJUE, con mención posterior a la sentencia de este último de 14 de
septiembre de 2016 y la resolución del litigio por el TSJ mediante sentencia de
5 de octubre de dicho año. Más adelante, se da debida cuenta del RCUD
interpuesto por la abogacía del Estado y la elevación de la cuestión
prejudicial por el TS al TJUE, que dará lugar a la sentencia del tribunal
europeo el 21 de noviembre de 2018.
En el
fundamento de derecho primero tenemos conocimiento de que la abogacía del
Estado, en su RCUD, plantea dos motivos de impugnación al amparo del art. 207
e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En ambos motivos la sentencia
aportada de contraste (para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1
LRJS) es la dictada por el TSJ de la Comunidad de Madrid el 5 de marzo de 2014,de la que fue ponente el magistrado Manuel Ruiz, no siendo apreciada la
contradicción en el primero y sí en el segundo. Respecto a la argumentación jurídica
para defender que la sentencia de suplicación incurrió en infracción de ley y
jurisprudencia aplicable, la abogacía del Estado alega primeramente incongruencia
extra petita por considerar que la sentencia del TSJ habría resuelto una
cuestión no suscitada por las partes, infringiendo una amplia panoplia de
artículos (“arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), 97.2 y 193 LRJS, 238.3
y 240 LOPJ y 218.2, 225.3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)”). En
el segundo, se alega que no debió concederse la indemnización, interesando
falta de congruencia en la sentencia “por otorgar más de lo pretendido”, con
denuncia de infracción de los arts. 15.1 c) y 49.1 c) de la LET, art. 8.1 c) del RD
2720/1998, y la tantas veces citada cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE.
2. Examinemos
brevemente la sentencia del TSJ. Se trata de un conflicto casi idéntico al de
ADP, ya que se trataba de una trabajadora con contrato de interinidad por sustitución
de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo y que encontraba realizando
tareas de representación sindical. La trabajadora prestó servicios desde agosto
de 2006 a septiembre de 2012, extinguiendo el Ministerio de Defensa el contrato
cuando se produjo la reincorporación del cargo sindical.
La diferencia
fáctica con el caso ADP radica en que en la sentencia de contraste la
trabajadora reincorporada inició sus vacaciones el mismo día de la
reincorporación, y mientras se desarrollaba el período vacacional accedió nuevamente
a la condición de liberada sindical y por ello exonerada de prestar la
actividad laboral ordinaria.
La Sala desestima
el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 26 de abril
de 2013, que había desestimado la demanda por despido, y en el punto ahora
objeto de mi atención manifiesta que “el hecho que no haya realizado prestación
efectiva por haber iniciado el disfrute de vacaciones el 1/10/2012 no quita
eficacia a que su incorporación se haya producido, ya que la nueva dispensa laboral,
ocurrida mientras disfrutaba de vacaciones, para continuar como liberada como
representante sindical fue una cuestión sobrevenida a su reincorporación y lo
mismo se podía producir como pudo no haber acontecido, concurriendo, por tanto,
la causa de extinción del contrato”.
3. El TS
enfatiza la flexibilización que ha apreciado de los requisitos de la contradicción
en algunos aspectos de índole procesal, en concreto en los que califica de “excepcionales
supuestos de falta manifiesta de jurisdicción o de competencia funcional”,
manifestando que ha destacado que en los restantes supuestos, y con expresa mención
al de la incongruencia que se alega en el caso enjuiciado, debe seguir manteniendo
que debe acreditarse debidamente la existencia de la contradicción. No
aceptará, y creo que acertadamente, la Sala la existencia de contradicción para
el primer motivo, ya que en la sentencia
de contraste “no existe razonamiento o mínima mención a una alegación novedosa
por parte de quien recurría en suplicación”, habiendo sido la trabajadora la
recurrente, con dos motivos de recurso que guardaban relación con las cuestiones
suscitadas en instancia y a las que da debida respuesta, desestimatoria, la
Sala.
Sí será
apreciada la existencia de contradicción alegada en el segundo motivo, ya que ambas
sentencias consideran ajustada y conforme a derecho las extinciones
contractuales, pero la recurrida concede una indemnización a la recurrente,
mientras que la de contraste no dice nada al respecto, o lo que es lo mismo no
fija ninguna indemnización. La fijación de una sentencia en la sentencia recurrida
encuentra su razón de ser en la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE y
la respuesta que este dio en su sentencia de 14 de septiembre de 2016.
4. En el
fundamento de derecho tercero el TS efectúa una síntesis del contenido de su
auto de 25 de octubre, enfatizando aquellos puntos en los que manifestaba su
desacuerdo tanto con los términos de la cuestión prejudicial planteada por el
TSJ como de la sentencia del TJUE, y manifestando con una cierta satisfacción,
que en modo alguno se oculta, que la sentencia del tribunal europeo de 21 de
noviembre de 2018 le había dado la razón respecto a los errores y defectos jurídicos
existente en el TSJ madrileño y en la primera sentencia ADP, de la que llega a
afirmar que la comparación efectuada entre trabajadores fijos y temporales
respecto a la causa de la extinción y su
(hipotético, en el caso de los temporales) derecho a una indemnización era “un
análisis que producía grandes dificultades de comprensión”.
Como ya he
explicado extensamente con anterioridad el auto del TS remito a la lectura del epígrafe
correspondiente, si bien no está de más
ahora añadir, que una nueva critica a la
Sala décima del TJUE, que dictó la sentencia tan cuestionada de 14 de
septiembre de 2016, se manifiesta en la sentencia del TS al afirmar que “hacía
dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la
extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar
aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización
debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece
para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba,
no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia
recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las
mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades
de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días”.
Con
innegable satisfacción el TS explica más adelante el cambio de doctrina a partir
de las sentencias de 5 de junio de 2018 (“se aparta de aquella dirección”) y que
se reafirma en la de 21 de noviembre de 2018, y aprovecha ahora ya para poner
de manifiesto que la nueva, y acertada a su parecer, doctrina del TJUE pone
claramente de manifiesto los errores en los que habría incurrido la sentencia
del TSJ madrileño. La construcción jurisprudencial del TS va a ser sustancialmente
la misma que ya se había manifestado en el auto de 25 de octubre, con la
lógica, y muy importante diferencia, de
que ahora se convierte en sentencia, siendo relevante destacar el énfasis
puesto por el TS en que el TJUE “reconduce la cuestión y niega que quepa considerar
contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del
contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga
a los despidos por causas objetivas”.
5. Como he
indicado en la introducción, el núcleo duro o central de la sentencia se
encuentra en el fundamento de derecho cuarto, sin olvidar también el quinto, si
bien en este último se desestimará entrar en el fondo de la cuestión por
razones procesales y no sustantivas, lo que deja abierto el camino a nuevas resoluciones
judiciales que puedan pronunciarse sobre la cuestión, y ello sin olvidar que la
tesis contraria a la sentencia es defendida en el voto particular discrepante.
La síntesis de
los argumentos del TS para rechazar las tesis del TSJ y estimar consiguientemente
el RCUD de la abogacía del Estado, previo un breve recordatorio de cómo se
adaptó la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE (mediante RDL 5/2001 de 2
de marzo, que dejó fuera del derecho a percibir una indemnización a los
contratados mediante contrato de interinidad), es la siguiente:
Dada la
respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada en octubre de 2017, para
el alto tribunal “no parece que pueda entenderse que la fijación de la
indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben
garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la
Directiva”, en cuanto que además la misma se abona en caso de finalización regular
y conforme a derecho de los contratos temporales a los que está vinculada. La
tesis del TS es que “la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para
satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la
conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude
de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la
de la indemnizaron de 12 días”. En este punto será necesario subrayar, como
expone con contundencia el voto particular discrepante, que la realidad actual
del mercado de trabajo en España, y en concreto el muy elevado número de interinos
existentes, cuestiona la virtualidad real y efectiva de la tesis expuesta por
el alto tribunal si no se articulan medidas efectivas que permitan la recalificación
en fijo del trabajador interino cuyo contrato (habitualmente tras un largo y
dilatado período de prestación de servicios) se ve extinguido.
Si ya
anteriormente el TS había manifestado su satisfacción cuando la Gran Sala del
TJUE le había dado la razón y rechazado la tesis de la Sala décima, seguida
posteriormente por el TSJ, en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto la
reforzará si cabe, afirmando que “el rechazo a la solución adoptada por la Sala
de suplicación debe ser completo”, tanto para negar que la trabajadora interina
pueda percibir una indemnización igual a la de un trabajador con contrato
indefinido que se extingue por causas objetivas (20 días de salario por año de
servicio) , como para negar que la indemnización sea la misma (12 días) que la
percibida por contrato de obra o servicio, o eventual por necesidades de la
producción, cuando finalizan conforme a derecho.
Aquí hubiera
podido finalizar su argumentación el TS, muy pegada ciertamente en gran medida
a la jurisprudencia del TJUE, pero no lo hace y empieza con un argumentación que
a mi parecer es más de política social que no de aplicación normativa, y como
tal reflexión de política social es obvio que puede merecer, ya lo ha sido en
los artículos de los profesores Beltrán de Heredia y Pérez Rey, y a buen seguro
que lo será en próximos artículos, críticas más o menos contundentes.
En efecto,
la Sala se mete a mi parecer en un embrollo jurídico para tratar de justificar
la diferencia de indemnización entre quienes la perciben y aquellos a los que
no se reconoce ese derecho, aun cuando deja caer, al iniciar el último párrafo
del fundamento de derecho cuarto, que “por más que a priori pudiera parecer
exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores
temporales..”. Bueno, un amplio sector de la doctrina laboralista ha
considerado exenta de justificación dicha diferencia, así como numerosas
juzgados y tribunales, no ya desde el plano de lege ferenda sino desde las posibilidades
ofrecidas por la propia jurisprudencia del TJUE, aun cuando es bien cierto que
la solución ¿definitiva? respecto a esa igualación deberá venir, así lo espero,
del legislador.
¿Y cuáles
son los argumentos del TS para justificar la diferencia? Su interpretación de
que la norma legal “obedece a la voluntad del legislador de destacar una
situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en
el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto
por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo”, añadiendo, a mayor
abundamiento de la tesis anterior, que “además, dicho puesto no desaparece con
el cese de la trabajador/a, interino/a y el recurso a la temporalidad halla su
motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un
modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1
CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET”, para
cerrar ( al menos intentar hacerlo, que otra cosa bien distinta es que lo
consiga) que “Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el
ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato
temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo
permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al
reincorporarse”.
Hubiera sido
interesante ciertamente que el TS se hubiera acercado algo más a la realidad de
nuestro mercado de trabajo y más exactamente a la problemática de los interinos,
con algunos datos estadísticos incluso, que quizás les hubieran hecho meditar
algo más las afirmaciones de política social que realiza, pero nada de ello
aparece en la sentencia y sí en el voto particular discrepante al que inmediatamente
me referiré a continuación.
Antes de
referirme a este, señalemos, para completar la explicación anterior, que el TS
no entra en la consideración de la posible existencia de una relación
indefinida y no temporal, ya que el debate sobre este punto fue resuelto en
sentido negativo para la trabajadora por la sentencia de instancia y confirmada
por la de suplicación, no habiendo habido recurso ulterior por la trabajadora,
y por ello, afirma el TS en una interpretación formal, y formalista, de la normativa
procesal laboral, que “no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones
relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba
la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos – C-677/16-), en la cual, por
otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante”.
6. En
sentencias tan importantes como la que es objeto de mi comentario, y que resuelven
tajantemente el conflicto desestimando todas las pretensiones de la parte trabajadora,
no podían faltar votos particulares discrepantes, aún cuando en esta ocasión, y
a diferencia de otros casos bien recientes, solo lleva la firma de quien lo
redacta, el magistrado Fernando Salinas, y de quien se adhiere, la magistrada Rosa
Virolés.
Ya he ido
apuntando, con anterioridad, algunos de sus contenidos, y ahora completo mi explicación.
En primer lugar, se manifiesta, acertadamente a mi parecer, el acuerdo con la
sentencia respecto a la aplicación de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre
de 2018 que rectifica la doctrina sentada en la de 14 de septiembre de 2016 y
entiende que hay una diferencia de trato objetiva entre trabajadores interinos y
trabajadores indefinidos que lleva a la fijación de una indemnización para los
segundos y no para los primeros cuando los contratos de ambos se extinguen de acuerdo
a la normativa vigente. Acuerdo que se manifiesta, y por tanto no se cuestiona,
dados los términos del art. 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
tantas veces referenciado en mis comentarios normativos a las sentencias de
tribunales nacionales, que dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el
Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea”.
Las discrepancias
se manifiestan respecto a la no entrada por parte de la sentencia de la posible
recalificación del contrato temporal en indefinido o fijo, y de manera subsidiaria
para manifestar la tesis de que hubiera sido posible reconocer el derecho a una
indemnización en la misma cuantía que la de los trabajadores temporales que sí
la tienen reconocida por la LET. Es decir, aquello que se cuestiona, y en donde
se discrepa de la sentencia, es en la interpretación y aplicación de la cláusula
5 del Acuerdo marco, reguladora de las medidas destinadas a evitar la
utilización abusiva de los contratos de duración determinada, por considerar, y
por mi parte ya he apuntado algunas pistas al respecto en mi análisis de la
misma sentencia, que “la jurisprudencia del TJUE dictada en
interpretación
de dicha Cláusula 5ª, y en concreto la contenida en la referida STJUE 21-11-2018
(C-619/17), suministra argumentos para haber podido llegar a soluciones distintas
de la acogida en la sentencia mayoritaria”.
En buena
medida, la primera tesis del voto particular discrepante es una crítica a
aquello que el auto del TS dejó de plantear, sin duda, añado de mi propia
cosecha, por considerar que lo relevante era la determinación de si cabía o no
indemnización en el contrato de interinidad, y en su caso cuál hubiera debido
ser. En efecto, no se planteó si era posible la reclasificación de un contrato “inusualmente
largo” en fijo, y de haberlo hecho, y llegado a esa conclusión, la
indemnización hubiera debido ser la misma que la de un despido por causas
objetivas.
A diferencia
de la tesis de la sentencia, que no entra en el examen de esta hipótesis y
alega que el caso en el que sí se entró, el de LMM, era distinto por tratarse
de una interinidad por vacante y no por sustitución, el voto particular las
considera situaciones análogas y acude a la tesis dejada abierta en dicha
sentencia sobre la posible reclasificación del contrato para concluir que “Esta
es la solución que entiendo debería haberse adoptado también en el presente
caso de interinidad por sustitución, puesto que conforme a la legislación española
los contratos temporales cabe entender que no deben tener una duración superior
a tres o cuatros años (argumento ex arts. 15.1.a y 15.5 ET y 70 EBEP), por lo que
estaríamos ante un caso de imprevisibilidad de la finalización del contrato (aunque
“finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración”)
y con una duración inusualmente larga”.
El no haber
entrado a conocer de esta posible hipótesis, por entender la Sala que existía el
obstáculo procesal de que la parte trabajadora no recurrió la tesis desestimatoria
de su pretensión por el TSJ y que confirmaba la de instancia, es rechazada por
el voto particular con el argumento de que el aquietamiento de la parte actora “únicamente
cabe extenderlo respecto a la inexistencia de fraude en la contratación temporal
ex art. 15.3 ET (“Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley”), cuestión distinta a la anteriormente expuesta en
que el contrato temporal de sustitución se inicia, desarrolle y concluye conforme
a la normativa estatutaria”.
Dando dos
posibilidades (¿al legislador en un próximo futuro, y/o a los juzgados y
tribunales que deberán conocer, sin duda, de más litigios de trabajadores interinos con contratos de
duración “inusualmente larga”?), el voto es del parecer que hubiera podido reconocerse
la indemnización que se abona en otros contratos temporales a su finalización,
fundamentando su tesis, con sólida cobertura, en el relevante papel que la jurisprudencia
del TJUE, incluida expresamente la sentencia de 21 de noviembre de 2018, otorga
a los órganos jurisdiccionales nacionales remitentes de la cuestión prejudicial
para que adopten las medidas que consideren más idóneas para dar cumplimiento
real y efectivo a la cláusula 5, es decir para evitar la utilización abusiva de
la contratación temporal.
No se rechaza
sino que se comparte, y aciertan a mi parecer tanto la sentencia como el voto
en este punto, que la fijación de una indemnización como la contemplada en
nuestro ordenamiento para determinado contratos temporales a su finalización
sea por sí sola un mecanismo adecuado, disuasorio, para la contratación
temporal abusiva, y mucho más aún cuando está previsto para casos de finalización
conforme a derecho de dichos contratos; pero, sí se rechaza, y ya me he
manifestado con anterioridad al respecto, la tesis de la sentencia de que la regulación
de los apartados 2, 3 y 5 del art. 15 LET satisfagan de modo completo los requerimientos
del acuerdo marco para evitar tal utilización abusiva.
Con contundencia,
y entrando también en un terreno que no es sólo jurídico sino también de
política social y en el que el autor del voto particular se mueve con evidente
soltura, afirma que “la realidad ha venido afirmando todo lo contrario,
evidenciando que las reglas citadas del art. 15 ET son del todo insuficientes a
efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de
contratos o relaciones laborales de duración determinada. El planteamiento de
múltiples cuestiones prejudiciales por los jueces españoles, a partir
especialmente del año 2016, -- como la planteada, entre otros, por el
TSJ/Madrid en el presente litigio --, han tenido la virtualidad de evidenciar
ante la colectividad jurídica y social de la Unión Europea y ante la opinión pública
española, los graves abusos que se están cometiendo, singularmente por la Administración
pública empleadora, con las formas de contratación y/o nombramiento temporal de
su personal, sino también por el uso reiterado durante largos años de
contrataciones o nombramientos de interinidad o eventualidad para cubrir
necesidades estructurales o a la espera de convocatoria de concursos u oposiciones
de acceso que no llegaban a convocarse oportunamente. Por otra parte, la
complacencia jurisprudencial que, como regla, no ha sabido poner coto a los abusos
de las contrataciones irregulares de las Administraciones públicas no estableciendo
medidas efectivas para evitarlos, ha sido también una circunstancia generadora
de la situación actual”. Mayor claridad y contundencia, imposible ¿no les
parece?
Sigue reiterando
esta tesis en su argumentación posterior, enfatizando la importancia que el Acuerdo
Marco confiere a la contratación indefinida y por ello al derecho a la estabilidad
en el empleo como un componente primordial de la protección de los
trabajadores, algo que en con la aplicación actual del art. 15 LET difícilmente
va a dar respuesta adecuada a los requerimientos de la cláusula 5. Se manifiesta
de manera contraria a la sentencia al aceptar que, aunque mínima, sí cabe
pensar que la indemnización por finalización del contrato temporal que así la
tenga reconocida tiene alguna incidencia sobre el fomento de la contratación
indefinida, y de ahí que hubiera podido extenderse la misma a los contratos,
como el de interinidad, que no la tienen reconocida en el momento actual.
Posibilidad que el voto entiende perfectamente incardinada en la sentencia de
21 de noviembre de 2018, siendo así además que “no existe (ni se ha
establecido en la sentencia mayoritaria) ninguna otra medida eficaz en el
ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de
estos últimos trabajadores temporales y dado que no se acredita este extremo que
le incumbe comprobar al tribunal nacional ni se razona sobre un posible incremento
de la indemnización o la aplicación de otras medidas para lograr fines disuasorios”.
Ya que, “pesar de lo que se afirma en la sentencia mayoritaria, el que el cese
de la trabajadora sustituta no suponga la desaparición del puesto de trabajo
ocupado y se garantice así el derecho al trabajo del trabajador sustituido,
entiendo, sea razón objetiva para establecer diferencias entre trabajadores
temporales a los que en nada afecta la causa esgrimida en la referida sentencia
que se combate”.
VIII. Recapitulación final.
¿Final de la
primera temporada, “inusualmente larga” de la saga Ana de Diego Porras?
¿Tendremos, como mínimo, segunda temporada? Creo que se cierra la del derecho a
la indemnización de los trabajadores interinos cuando el contrato finalice
conforme a derecho y solo se demandara por el derecho a percibir la indemnización,
correspondiéndole ahora al legislador la tarea de corregir la situación de
desigualdad actualmente existente.
Sí habrá
nuevos capítulos, en la segunda temporada, cuando se plantee el carácter indefinido
del contrato y el juzgado primero, y en su caso los TSJ e incluso el TS en unificación
de doctrina, deban pronunciarse al respecto.
En fin, sigue
abierto el debate de si la normativa española satisface las exigencias de la
normativa comunitaria para evitar el uso abusivo de la contratación temporal en
general y la de interinidad en particular.
¿Y qué harán
ahora los juzgados y tribunales tras la sentencia del TS? La seguirán obedientemente,
o bien en más de una ocasión buscarán las vías jurídicas que permitan, en el
caso concreto de que conozcan, reforzar la protección de los trabajadores?
En fin, ¿ha
ganado la batalla jurídica el TS al TJUE, al llevarle al terreno que pretendía,
tras una primera sentencia que no fue del agrado de nuestro alto tribunal?
Muchas
dudas, muchas preguntas, y de momento pocas respuestas. Seguiremos viendo la serie,
perdón, leyendo y valorando y analizando las sentencias, … a la espera de que
el legislador modifique la normativa vigente.