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lunes, 14 de julio de 2025

Derecho a la ayuda por discapacidad como “ventaja social”. Vulneración del principio de la libre circulación de trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2025 8asunto C-275/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala    del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin conclusiones del abogado general, el 10 de julio (asunto C-275/24)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Regional de lo Social del Estado alemán de  Renania del Norte-Westfalia, mediante resolución de 8 de abril de 2024   

El litigio versa sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 deabril de 2004 (modificado) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y los arts. 20 y 21.1. del TFUE.  

Se suscita entre una menor de edad, que estuvo representada por sus progenitores, y el Área Metropolitana de Aquisgrán, por la negativa de esta a “concederle una prestación de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad”.

El interés de la sentencia es doble: de una parte, el debate de si la ayuda solicitada está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2024; de otra, si la negativa a conceder la ayuda se opone al Reglamento 492/2021 e implica una vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de trabajadores. Ya adelanto que la respuesta a la primera cuestión es negativa, mientras que a la segunda es afirmativa.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad”

2.  En los apartados 10 a 22 de la sentencia, y en la Resolución del órgano jurisdiccional alemán remitente, encontramos una amplia y detallada explicación de los hechos que han dado lugar al conflicto en sede judicial nacional y que llegan al TJUE mediante la presentación de tres cuestiones prejudiciales (apartado 23).

En apretada síntesis, se trata de una menor de edad que sufre una discapacidad mental y requiere de cuidados específicos. Según conocemos en el apartado 10, “la recurrente en el litigio principal, nacional alemana e irlandesa nacida en Alemania en 2009, vive con sus progenitores en Bélgica cerca de la frontera alemana. Su madre, nacional alemana, trabaja como médico por cuenta ajena a tiempo completo en Aquisgrán (Alemania). Su padre, nacional irlandés, era funcionario de la Unión Europea destinado en Maastricht (Países Bajos)”.

El conflicto se suscita cuando la parte demandada denegó su petición de una ayuda económica la inclusión para el curso escolar 2021/2022, con el argumento de que no se cumplía el requisito previsto en la normativa alemana, al tener la recurrente su residencia habitual en otro país, Bélgica, corriendo idéntica suerte el recurso administrativo interpuesto contra dicha denegación y el interpuesto más adelante ante el Tribunal de lo Social de Aquisgrán, que añadió otra  fundamentación de la decisión desestimatoria, cual era (véase apartado 13) que “el derecho a las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad que se contemplan en el SGB IX tampoco puede basarse en el Derecho de la Unión, dado que estas prestaciones no están comprendidas en las «prestaciones de enfermedad» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 y que el apartado 5, letra a), de dicho artículo 3 dispone expresamente que este Reglamento no se aplica a la «asistencia social y sanitaria”»

Interpuesto recurso ante el Tribunal regional de lo Social, será éste el que elevará al TJUE la petición de decisión prejudicial, que en su escrito manifiesta sus dudas sobre si la regulación del derecho nacional que ha llevado a la desestimación de la ayuda solicitada es compatible con el Derecho de la Unión (véanse apartados 16 a 22), lo que lleva a planteas estas tres cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que la ayuda a la inclusión con arreglo al [SGB IX], en forma de asistencia en la escuela, constituye una prestación en el sentido de dicho artículo 3, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que condiciona las prestaciones de ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, a que el beneficiario tenga su residencia habitual en el territorio nacional?

3)      ¿Existe una restricción injustificada de los derechos del ciudadano de la Unión reconocidos en los artículos 20 [TFUE] y 21 [TFUE], apartado 1, cuando la concesión de la ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, se deniega a los ciudadanos de la Unión que tengan su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro (limítrofe), aunque la prestación en especie se materialice en el Estado de residencia?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados del Reglamento 883/2004, el art. 3 (campo de aplicación material), y el art. 70. 2 c) (concepto de prestaciones sociales no contributivas), así como el anexo X, dedicado a Alemania; del Reglamento 492/2011, las menciones son al art. 7, apartados 1 y 2 (igualdad de trato y no discriminación por razón de nacionalidad).  

Del derecho alemán, se mencionan el art. 101.1 del Código Social, regulador de las prestaciones de ayudas a la inclusión de los alemanes que tengan su residencia habitual en el extranjero, y el art. 104.1, que dispone que las prestaciones de la ayuda a la dependencia “se determinarán en función de las circunstancias del caso concreto...”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda la primera cuestión prejudicial planteada, es decir si la ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en Libro IX de Código Social alemán está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004.

Ello requiere comprobar primeramente si tal ayuda es una prestación de seguridad social a los efectos del art. 3.1 de este, por lo que la sala procede a un amplio repaso de la jurisprudencia en la que se ha abordado ya esta cuestión, apoyándose en las sentencias de 11 de abril de 2024, asunto C-116/23    , y de 12 de marzo de 2020, asuntoC-769/18   , concluyendo (apartado 33) que una prestación como la solicitada por la recurrente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, , “dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate “   

Recordemos que en la primera sentencia citada, el TJUE manifestó que “32 Con carácter preliminar, hay que subrayar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 23 y jurisprudencia citada)”.

Y en la segunda sentencia mencionada, que el art.   3 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse

“en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento”.

5. Pasa a continuación la Sala al examen de la segunda cuestión prejudicial, cuya respuesta tendrá como consecuencia que no se pronuncie ya sobre la tercera planteada.

Se trata de determinar si la normativa interna se opone al principio de la libre circulación de trabajadores recogido en el art. 45 del TFUR, llegando el TJUE a una conclusión afirmativa, nuevamente basada en la aplicación de una consolidada jurisprudencia al respecto (sentencias de 15 de junio de 2023, asunto C-411/22,  2 de abril de 2020, asunto C-830/18, 20 de junio de 1985, asunto C-94/84,  18 de junio de 1987, asunto C-316/85, 20 de junio de 2013, asunto C-20/12), cuya síntesis es que la ayuda solicitada es una “ventaja social” en el sentido del art. 7.2 del Reglamento 492/2011, a la que puede acceder la solicitante por ser hija de una trabajadora transfronteriza a la que debe aplicarse el principio de igualdad de trato en la concesión de dicha “ventaja social”.  

Para el examen de la sentencia de 15 de junio de 2023 remito a la entrada “UE. Más sobre la libre circulación de trabajadores. Una nota a las sentencias del TJUE de 15 de junio de 2023 (asuntos C-132/22 y C-411/22). A propósito de la presentación de “Derecho Social de la UE. Aplicación por el TJ” (3ª edición)”

¿Cuáles eran los argumentos del gobierno alemán para justificar la diferencia de trato entre quienes vivían en su territorio y aquellos que, aun prestando su actividad profesional en Alemania, residían en otro Estado? Los conocemos en el apartado 47:

“está justificado por el objetivo consistente en garantizar, por un lado, un vínculo real entre el solicitante de las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad y el Estado miembro que concede esta ayuda y, por otro lado, el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social”.

El TJUE no cuestiona que tales argumentos puedan ser válidos, en la medida que pueden constituir “ objetivos legítimos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, con cita de la sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-679/16)  , pero inmediatamente añade que

“un requisito de residencia como el que es objeto del litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida por las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen, deben poder beneficiarse, en concreto, de las ventajas sociales en las mismas condiciones que los trabajadores residentes”,

con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2024, asunto C‑27/23, para cuyo examen remito a la entrada “UE. Libre circulación de trabajadores. Trabajadores transfronterizos. Igualdad de trato en el percibo de subsidio familiar. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-27/23)” , siendo el fallo de dicha sentencia la declaración de que el art. 45 TFUE y el art.7.2 del Reglamento 492/2011, debían interpretarse en el sentido de que “se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3 del Reglamento  883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate”

2)      El artículo 7.2 del Reglamento 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa”.

Buena lectura.


 

viernes, 15 de diciembre de 2023

El tejido empresarial en España. Una nota sobre los datos del Directorio Central de Empresas a 1 de enero de 2023

 

1. El Instituto Nacional de Estadística (INE) publicó el 14 de diciembre su documento anual sobre la estructura y dinamismo del tejido empresarial enEspaña  , con datos del Directorio Central de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2023.  

El examen de este informe es siempre de mucho interés, ya que ayuda a entender, en cuanto que incluye datos sobre el número de personas asalariadas en las empresas españolas, cómo pueden aplicarse las normas laborales y las mayores o menores dificultades que pueden encontrar las mismas para su plena aplicación.

Contamos además con la explicación detallada de los datos que realiza anualmente Carlos Castedo Garvi, en su cuenta de la red social twitter 

En la “Nota metodológica” se explica que “Debido a la entrada en vigor del Reglamento EBS 2019/2152 y su Acto de Implementación 2020/1197, la explotación estadística del Directorio Central de Empresas (DIRCE) ha adoptado algunos cambios metodológicos para 2022. La nueva definición de empresa económicamente activa, implementada en 2022, afecta al cómputo del número de empresas activas, por lo que los datos no son comparables con los de años anteriores. Además de ello, el DIRCE continúa utilizando el concepto de empresa implementado en 2018 según el cual se incide en los aspectos de estructura organizativa, autonomía de decisión y orientación al mercado. Primando, en definitiva, los factores económicos de las unidades frente a la visión tradicional, más orientada a los aspectos legales”

 La explicación de los cambios introducidos en 2019 fue objeto de explicación por mi parte en la entrada dedicada exponer los datos de dicho año ,   por lo que considero conveniente reproducir algunos fragmentos de su contenido. 

“Una explicación detallada de los cambios introducidos se encuentra en la nota publicada por el INE el 17 de diciembre, en la que se da cuenta de que se adapta el concepto estadístico de empresa “para medir con mayor precisión la actividad económica de los grupos empresariales” en estos términos:

 “Hasta el año 2018, el INE, como la mayoría de las oficinas de estadística de la Unión Europea, ha venido identificando, a efectos operativos, la unidad estadística empresa con la unidad legal (en el caso español, mediante el NIF). De esta forma se daba cumplimento al reglamento vigente y se reflejaba adecuadamente la actividad económica del país.

 No obstante, la progresiva complejidad en la forma de operar internamente que tienen hoy en día los grupos de empresas ha hecho que el Sistema Estadístico Europeo se haya planteado la búsqueda de una mejora en la manera de reflejar en las estadísticas oficiales de empresas la actividad de estos grupos.

Tras esta modificación del concepto estadístico, que se explica con detalle en el apartado “Procedimiento para calcular las Empresas dentro del SEE” de esta nota de prensa, la mayoría de las empresas seguirán siendo, como hasta ahora, unidades legales independientes. El cambio solo afectará a las unidades legales (UL) que forman parte de grupos empresariales (el 3,1% del total)”.  Sin embargo, el cambio es bastante más importante en relación con el volumen de población asalariada afectada y de la facturación total, ya que representan el 43 y el 66 % respectivamente”.

Una explicación técnica muy detallada del cambio metodológico se encuentra en el documento elaborado por el Departamento de Metodología de la Producción Estadística de la Unidad DIRCE “Delineación de empresas complejas en el INE. Metodología del algoritmo de profiling automático”. Tras hacer sucinta mención a los cambios económicos operados a escala internacional y el papel relevante que están teniendo en ellos los grupos de empresas, conformados por “grandes cantidades de unidades legales localizadas en diferentes países”, y cuyos organigramas legales “difieren sustancialmente de sus estructuras operativas”, pone de manifiesto que el uso de la unidad legal como aproximación al concepto de empresa, hasta el año anterior utilizado, “no ofrece una imagen adaptada al mundo real y por tanto es necesario cambiar esta práctica de forma progresiva”.

La nueva metodología “se basa en analizar la estructura legal, contable y operativa de un grupo empresarial, con vistas a establecer las empresas que operan en su seno, sus vínculos y las estructuras más eficientes para la recogida y el proceso de datos económicos”. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de dicho informe para disponer de información técnica más precisa para analizar el cambio y el desarrollo e implementación de un algoritmo específico para ello, baste ahora añadir, tal como se expone en la nota de prensa de 17 de diciembre que el resultado de la aplicación de las nuevas reglas es en primer lugar que para las unidades legales que no pertenezcan a grupos empresariales, la gran mayoría en España, no hay cambio alguno ya que “una empresa estadística seguirá siendo equivalente a una unidad legal”, mientras que para determinar cuando estamos en presencia de grupos de empresas las unidades legales se han agrupado atendiendo a diversos criterios, como por ejemplo “si en un grupo empresarial distintas unidades legales llevan a cabo diferentes etapas de un mismo proceso de producción y los output de una son los input de otra, todas ellas forman una única empresa, a efectos estadísticos. Un caso de este tipo puede ser un grupo que fabrica armarios y, para ello, una unidad legal del grupo que fabrica puertas de armario vende toda su producción a otra unidad del mismo grupo que es la que monta los armarios: ambas unidades legales pertenecerán a una sola empresa, en lugar de ser dos como hasta ahora). O bien “Otro caso se puede presentar cuando unas unidades legales prestan servicios o actividades auxiliares para otras unidades legales del grupo (emplean el personal, llevan la contabilidad o el transporte). La empresa estará entonces formada por todas ellas conjuntamente. La unidad estadística empresa así formada tendrá una actividad económica principal a la que se le asignará todas las magnitudes económicas (empleo, cifra de negocios, compras, inversión,..).    

Cabe recordar además que el INE dispone de un documento, "Explotación estadistica del DIRCE. Metodología"   , en el que se expone que con el directorio se pretende “dar respuesta a las principales demandas de los usuarios ofreciendo información sobre las empresas y unidades locales implantadas en España, considerando desgloses según las variables básicas de forma legal, actividad económica principal, tamaño y localización geográfica”, y que cubre “todas las actividades económicas excepto la producción agraria y pesquera, los servicios administrativos de la Administración Central Autónoma y Local (incluida Seguridad Social), las actividades de las comunidades de propietarios y el servicio doméstico”. 

Desde la perspectiva de mayor interés laboral, la dedicada a la recogida de datos sobre el número de personas asalariadas, por estratos, el documento nos informa de que los datos publicados se obtienen prioritariamente a través de las distintas encuestas económicas que realiza habitualmente el INE y otros organismos, y que también se obtiene la información “a partir del número de asalariados inscritos en la Seguridad Social o, en su defecto, mediante la información, si existe, proporcionada por vía fiscal, referida al número de retenciones practicadas en el año”. 

Por último, para el conocimiento de los datos a 1 de enero de 2022, remito a  esta entrada  

2. El número de empresas activas a 1 de enero de 2023 es de 3.207.580. Respecto a la distribución de las unidades empresariales en los distintos sectores económicos de actividad, sigue ocupando un lugar prioritario el denominado “Resto de Servicios”, con 2.006.380 empresas activas que representan el 62,6 % del total.  Conviene señalar que en este grupo se incluyen “todas las empresas dedicadas a hostelería, transporte y almacenamiento, información y comunicaciones, actividades financieras y de seguros, actividades inmobiliarias, profesionales, científicas y técnicas, actividades administrativas y de servicios auxiliares, educativas, sanitarias y de asistencia social y otro tipo de actividades sociales, incluidos los servicios personales”.

Aunque a mucha distancia, debe destacarse la importancia de las actividades incluidas en el ámbito del comercio, es decir aquellas que desarrollan actividades de venta al por mayor, al por menor y los intermediarios del comercio, que representan el 20,2 del total. A mayor distancia, les siguen las empresas ubicadas en el sector de la construcción, el 11,8 % del total, y las que encontramos en la industria, el 5,5 %.

3. Afirmar que el tejido empresarial español es de micro y pequeña empresa principalmente, responde a una realidad estadísticamente contrastada, con datos que dejan para una reflexión de mayor alcance que esta nota si el elevado número de empresas sin personas asalariadas se ajusta a la legalidad o hay detrás de las cifras un número no desdeñable de relaciones laborales asalariadas encubiertas.

Repárese en que 1.719.297 millones de empresas, el 53,6 % del total, no emplearon a ningún asalariado en 2022, y que otro porcentaje nada despreciable, el 28,0 %, es decir 897.786 sólo daban ocupación a uno o dos personas asalariadas, por lo que entre ambas sumaban el 81,6 % de total.

A reseñar también otro dato significativo para el funcionamiento de las relaciones de  trabajo en la empresa, cuál es el pleno reconocimiento del derecho a elegir representantes del personal, en empresas de 11 y más trabajadores, ya que las empresas con número inferior de personal eran 309.528 (entre 3 y 5 trabajadores), y 128.079 (entre 6 y 9 personas ocupadas), datos que hacen una vez más pensar en la necesidad de articular formas representativas del personal que no se basen únicamente en el ámbito empresarial. 81.822 es el número de empresas que ocupaban de 10 a 19 trabajadores, y 71.068 el de aquellas que proporcionaban ocupación a 20 o más trabajadores (4,8% del total). Mientras que el minifundismo extremo empresarial se concentra en el sector “resto de servicios” (84,2 %), el sector industrial destaca por el volumen de población asalariada, ya que el 9,1 % de sus empresas agrupan a 20 o más trabajadores.  Todo ello conlleva a mi parecer una necesaria una reflexión adicional sobre la dificultad, no solo jurídica, sino real, de elegir a representantes del personal en aquellas unidades empresariales de reducida dimensión.  

Del total de empresas activas, el 57,1 % de las unidades (1.831.133), pertenecen jurídicamente hablado a personas físicas, estando a su frente una mujer en el 37,4 %, con presencia mayoritaria femenina en los sectores de educación, sanidad y servicios sociales (57,7 %), siendo también relevante en los sectores del comercio minorista (46,2 %) y “resto de servicios” (44,8 %), mientras que la masculina es altamente mayoritaria en el sector de la construcción (97,1 %) y transporte y almacenamiento (89,5).

4. Otro dato que puede ser de mucho interés para analizar la evolución de las relaciones de trabajo y la aplicación de las normas laborales es la antigüedad de las empresas activas, destacándose en el informe el gran dinamismo existente en el tejido empresarial español, ya que sólo un 18,3 % existía hace 20 o más años” y el 19,0 % todavía no tenían dos años de vida a la fecha de cierre del informe, con un peso relevante de las empresas industriales que ocupan a un mayor número de trabajadores entre las de mayor antigüedad, y las de hostelería y construcción en el grupo de las de menos, siendo destacable que un 22,0 % de las mismas no ha llegado aún a los dos años de vida en el primero y un 21,1 % en el segundo.

También es de especial interés poner en relación la mayor o menor edad de la empresa con el número de trabajadores que ocupa, no siendo lógicamente de extrañar que la mayor parte de grandes empresas, un 33,9 % del total que ocupan a 20 o más asalariados, tengan como mínimo 20 años de vida, mientras que el 39,1 % de las empresas sin asalariados aún se encuentran entre el primer y el cuarto año de vida. 

5. Por último, cabe destacar que la Comunidad Autónoma de Cataluña fue la que concentraba más empresas activas a 1 de enero de este año, 591.734, un 18,4 % del total, seguida de cerca por Andalucía (16,2 %) y la Comunidad de Madrid (15,7 %). En cuanto al número de locales implantados en toda España, y en los que las empresas desarrollaron sus actividades, un total de 3.893.239, también Cataluña ocupa el primer lugar 18,5% del total, seguida por Andalucía (16,1 %) y la Comunidad de Madrid (15,6 %).

 Buena lectura.

 

jueves, 29 de abril de 2021

Desplazamiento de personas trabajadoras. Transposición de la Directiva (UE) 2018/1957. Texto comparado del RDL 7/2021 de 27 de abril y de las normas modificadas.

 

1. El Consejo de Ministros aprobó en la reunión ordinaria celebrada el martes 27 de abril un nuevo Real Decreto-Ley, número 7 de este año, que transpone al ordenamiento jurídico interno, total o parcialmente, diversas Directivas comunitarias.

El texto fue publicado en el BOE del día 28 y ha entrado en vigor al siguiente de su publicación. Lleva por título “Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores”. 

Como puede comprobarse tras la lectura del título de la norma, una parte de la misma se dedica a transponer una normativa comunitaria que afecta específicamente a la materia laboral y de protección social, cual es la relativa al desplazamiento de personas trabajadoras en el seno de la Unión. En concreto, se trata de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y cuyo plazo de transposición finalizó el 30 de julio de 2020.

En realidad, se trata de una transposición parcial ya que la norma de 1996 fue incorporada al ordenamiento interno por la Ley 45/1999 de 29 de noviembre “sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional”. Al efecto de completar la transposición e incorporar todas las modificaciones operadas en aquella norma comunitaria por la Directiva de 2018 se procede a modificar la ley española citada “en lo que resulte necesario”, e igualmente ello implica, tal como se explica en el preámbulo y se concreta después en el texto articulado, otras normas relacionadas directamente con la Ley 45/1999, que son las relativas a las empresas de trabajo temporal (Ley 14/1994 de 1 de junio), sobre infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto), y a la ordenación de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Ley 23/2015 de 21 de julio).

Una buena explicación de las modificaciones operadas se encuentra en la nota de prensadel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  , en cuya introducción se destacan los cambios más relevantes; “La nueva norma velará por el equilibrio entre la libre competencia y la garantía de los derechos de las personas trabajadoras desplazadas.

Será obligatoria la aplicación de la mayor parte de la legislación laboral del Estado de acogida a los desplazamientos superiores a 12 meses.

Se establece el principio de igualdad de remuneración y de trato entre personas trabajadoras desplazadas cedidas por ETT y las de la empresa usuaria del Estado de acogida.

La aplicación de los convenios sectoriales se amplía a todas las personas desplazadas, y no solo a las que trabajan en el sector de la construcción.

Se refuerza la labor de la Inspección de Trabajo que podrá recibir acompañamiento de sus homólogos en otros países para desarrollar su labor”.

Igualmente, puede consultarse la nota de prensa del Consejo de Ministros 

2. Desde una perspectiva más general, que entronca con el derecho comunitario y el derecho constitucional, la exposición de motivos subraya la importancia de esta transposición de numerosas Directivas, cuyo plazo previsto en cada una de ellas ya había caducado, para evitar la imposición de sanciones económicas por parte de la Comisión que puede llegar a ser verdaderamente importantes.

No hay duda, así me lo parece, de que en la aprobación del RDL 7/2021 ha jugado un papel relevante la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 defebrero de 2021 (asunto C-658/19)  , cuyo fallo fue el siguiente:

“Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, al no haber adoptado, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado, por tanto, esas disposiciones a la Comisión Europea.

2)      Declarar que el Reino de España ha persistido en su incumplimiento al no haber adoptado, en el día del examen de los hechos por el Tribunal de Justicia, las medidas necesarias para transponer a su Derecho interno la Directiva 2016/680 ni haber comunicado, por tanto, a la Comisión Europea esas medidas.

3)      Condenar al Reino de España, en el caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicte la presente sentencia, a pagar a la Comisión Europea, desde esa fecha y hasta que dicho Estado miembro haya puesto fin al incumplimiento declarado, una multa coercitiva diaria de 89 000 euros.

4)      Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 15 000 000 de euros”.

Desde la perspectiva del encaje constitucional del RDL se acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 1/2012 de 13 de enero, 136/2011 de 13 de septiembre, 19972015 de 24 de septiembre) para defender que es una vía jurídica que cumple con los requisitos del art. 86.1 CE si concurren  “el patente retraso en la transposición» y la existencia de procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España”, que puede dictarse incluyendo diversas normas multisectoriales “pues tampoco existe en la Constitución Española precepto alguno, expreso o implícito, que impida que las leyes tengan un contenido heterogéneo”, y que la urgente y extraordinaria necesidad “debe analizarse de cada precepto, porque solo de este modo podrá realizarse un examen apropiado sobre la conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma”. Partiendo de esa jurisprudencia constitucional, el RDL concreta, para cada norma transpuestas total o parcialmente, “las razones que justifican (su) extraordinaria y urgente necesidad”.

3. En una entrada anterior procedí a la comparación de la Directiva 96/71/CE y  la 2018/957   Realizo ahora la comparación entre el RDL 7/2012 y las cuatro normas antes citadas que han sido modificadas y que también, en la Ley 14/1994 y la 45/1999, han visto derogados algunos de sus preceptos. Pero antes, me permito recordar que recientemente el TJUE ha declarado la plena validez jurídica de la Directiva de 2018, en su sentencia de 8 de diciembre de 2020 (asunto C-620/18), objeto de atención en la entrada “Plena validez jurídica dela Directiva 2018/957 sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de unaprestación de servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de2020 (asunto C-620/18)” , y de la que reproduzco, por su estrecha relación con las modificaciones operadas en la normativa española, dos breves fragmentos:  

“La Sala procede a un cuidado examen de los objetivos perseguidos por la Directiva de 1996 y de las modificaciones de la de 2018 para lograrlos… , para concluir en primer  término que los cambios económicos  operados desde la aprobación de la Directiva de 1976, y la ampliación de la Unión a otros Estados operada con posterioridad a dicha fecha, en concreto las tres ampliaciones llevada a cabo en 2004. 2007 y 2013, han supuesto la consiguiente participación de la participación de nuevas empresas de los nuevos Estados miembros en el mercado comunitario “en los que, por regla general, eran aplicables condiciones de trabajo y de empleo alejadas de las aplicables en los demás Estados miembros”, una frase ciertamente educada y que podría haberse formulado de forma mucho más directa si se hubiera afirmado que las condiciones laborales, especialmente en términos de remuneración, eran sustancialmente inferiores a los de los Estados que formaron el núcleo duro originario de la entonces Comunidad Económica Europea, por lo que de seguir aplicando las condiciones de los nuevos Estados miembros a quienes se desplazan a países con una legislación laboral más protectora hubiera contribuido a una competencia no leal entre empresas y, tal como expuso el Parlamento Europeo, a “una segmentación del mercado de trabajo debido a una diferenciación estructural de las normas salariales aplicables a sus respectivos trabajadores”.

Por todo ello, y como el objetivo de la Directiva 96/71 era el de permitir la libre prestación transnacional de servicios dentro del mercado interior en el marco de una competencia leal y garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores, la Gran Sala concluye que “el legislador de la Unión, en atención a la evolución de las circunstancias y de los conocimientos expuesta en los anteriores apartados 62 y 63, podía basarse, para adoptar la Directiva impugnada, en la misma base jurídica a la que se recurrió para adoptar la Directiva 96/71”, al objeto de reforzar los derechos de los trabajadores desplazados. Por otra parte, y para concluir su argumentación, y con acertado criterio a mi parecer, la Sala rechaza la tesis de la posible base jurídica del art. 153.2 TFUE por cuanto “no se corresponde ni con el objetivo de la Directiva impugnada, esto es, establecer una libre prestación de servicios sobre una base equitativa, ni con su contenido, el cual incluye medidas de coordinación de las normativas de los Estados miembros en materia de condiciones de trabajo y de empleo”. 

Buena lectura.

 

 

 

 

 

RDL       7/2021

Normas modificadas/derogadas

TÍTULO VI

Transposición de la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, que modifica la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

 

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

Se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en los siguientes términos.

 

Uno. El artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

 

«Artículo 23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias.

 

1. Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando estas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre la persona trabajadora desplazada a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.

 

2. Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal españolas o por las referidas en el artículo 22 a otro Estado miembro de la Unión Europea u otro Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán indicar en el contrato de puesta a disposición las fechas estimadas de inicio y finalización del envío, ya sea en el momento de su firma o a través de una adenda al mismo en caso de necesidad sobrevenida de efectuar el envío, así como informar sobre el inicio del envío a la empresa de trabajo temporal con tiempo suficiente antes del mismo para que la empresa de trabajo temporal pueda comunicar el desplazamiento al otro Estado al que es enviada la persona trabajadora, dentro del plazo que ese otro Estado prevé a tal efecto.

 

3. En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, las empresas usuarias establecidas en otros Estados de la Unión Europea o signatarias del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que envíen temporalmente a las personas trabajadoras que le sean cedidas por las empresas de trabajo temporal a España para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán informar a la empresa de trabajo temporal sobre el inicio del envío con tiempo suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.

 

Dichas empresas usuarias serán también responsables ante las autoridades españolas del incumplimiento de dicha obligación una vez que se haya producido el desplazamiento.

 

Asimismo, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.7 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.»

 

Dos. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

 

 

 

 

«2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).»

 

Artículo duodécimo. Modificación de Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Se modifica la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los siguientes términos:

 

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. A efectos de las definiciones del apartado anterior, se entiende incluida la persona trabajadora de una empresa de trabajo temporal puesta a disposición de una empresa usuaria establecida o que ejerce su actividad en el mismo Estado que la empresa de trabajo temporal o en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que es enviada temporalmente por ésta a España para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

a) Por cuenta y bajo la dirección de la empresa usuaria en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios, que esté establecido o que ejerza su actividad en España.

 

b) En un centro de trabajo en España de la propia empresa usuaria o de otra empresa del grupo del que forme parte, de acuerdo con el concepto de grupo de empresas previsto en el apartado anterior.

 

En estos supuestos, se entenderá que es la empresa de trabajo temporal la que desplaza temporalmente a sus personas trabajadoras a España, debiendo cumplir las obligaciones que la presente Ley establece para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.7.

 

En caso de que, pese a la apariencia formal de desplazamiento según este apartado, la persona trabajadora, mientras presta sus servicios en España, quede sometida al poder de dirección de la empresa establecida o que ejerza su actividad en España, será de aplicación el régimen jurídico relativo al desplazamiento previsto en el apartado 1.1.º.c), sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades oportunas en caso de constituir cesión ilegal de personas trabajadoras.»

 

 

 

Dos. Se añaden tres nuevas letras i), j) y k) en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

 

 «i) las condiciones de cesión de personas trabajadoras incluidas las previstas en los apartados 2 y 7.

 

j) Las condiciones de alojamiento de las personas trabajadoras, cuando el empleador se lo proporcione a personas trabajadoras que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual.

 

k) Las dietas o los reembolsos para cubrir los gastos de viaje, alojamiento y manutención en que incurran las personas trabajadoras desplazadas a España cuando, durante su estancia, deban viajar a y desde su lugar habitual de trabajo situado en España a otro lugar fuera de su residencia temporal en España por motivos profesionales o cuando su persona empleadora los envíe temporalmente desde dicho lugar habitual de trabajo a otro lugar de trabajo en España o en el extranjero.»

 

Tres. Se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

 

«7. En los desplazamientos a que se refiere el artículo 2.2, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias deberán garantizar a las personas trabajadoras desplazadas las condiciones de trabajo a que se refiere el apartado 1 de este artículo y, en particular, el artículo 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, sin perjuicio de la aplicación de condiciones de trabajo más favorables previstas en el apartado 5 o en la legislación laboral del Estado de establecimiento o en el que ejerce su actividad la empresa usuaria que envía a la persona trabajadora temporalmente a España.

 

8. Cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a doce meses, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, además de garantizar a sus personas trabajadoras desplazadas, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación laboral española, deberán garantizar a estas, el resto de condiciones de trabajo previstas por esta, con excepción de las siguientes materias:

 

a) los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de extinción del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia;

 

b) los regímenes complementarios de jubilación.

 

No obstante, cuando la empresa prestadora de servicios estime que la duración efectiva del desplazamiento va a ser superior a doce meses, podrá dirigir a la autoridad laboral a que se refiere el artículo 5, antes del transcurso del indicado plazo, una notificación motivada, que ampliará hasta un máximo de dieciocho meses la aplicación de las condiciones de trabajo previstas en la legislación laboral española según el apartado 1.

 

El cómputo de la duración efectiva del desplazamiento no se interrumpirá por el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y en caso de otras interrupciones breves tales como otros descansos o los permisos retribuidos previstos en la legislación laboral española en los términos del apartado 4 de ser aplicable esta o los fundados en las mismas causas en caso de ser otra la legislación aplicable por ser más favorable.

 

Cuando una empresa incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley sustituya a una persona trabajadora desplazada por otra persona trabajadora desplazada que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento será, a efectos del presente apartado, la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de cada una de las personas trabajadoras desplazadas de que se trate.

 

El concepto de “mismo trabajo en el mismo lugar” contemplado en el párrafo anterior del presente apartado se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio objeto de la prestación de servicios transnacional de que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o direcciones del lugar de trabajo.»

 

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 3 del artículo 4, con el siguiente contenido:

 

«En caso de que ni el contrato de trabajo ni las disposiciones aplicables a la relación laboral indiquen si los elementos del complemento específico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos efectivamente realizados a causa del desplazamiento o como parte de la remuneración ni, en su caso, cuáles son esos elementos, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos.»

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 5, con la siguiente redacción:

 

«7. En el supuesto previsto en el artículo 2.2, la empresa de trabajo temporal deberá comunicar el desplazamiento en los términos establecidos en los apartados anteriores. La comunicación deberá incluir, además de lo dispuesto en el apartado 2, lo siguiente:

 

a) La identificación de la empresa usuaria extranjera que envía a la persona trabajadora a España.

 

b) La determinación de la prestación de servicios que las personas trabajadoras desplazadas van a desarrollar en España con indicación del supuesto que corresponda de los previstos en el artículo 2.2, en lugar de lo dispuesto en el apartado 2.f) de este artículo.»

 

Seis. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

 

«6. Cuando, tras una evaluación global realizada de conformidad con este artículo, se compruebe que una empresa está creando, de manera indebida o fraudulenta, la impresión de que la situación de una persona trabajadora entra en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la persona trabajadora tendrá derecho a la aplicación de la legislación española de trabajo y seguridad social, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que puedan exigirse a la empresa.

 

Lo anterior no podrá dar lugar a que la persona trabajadora de que se trate se vea sometida a condiciones menos favorables que las aplicables a las personas trabajadoras desplazados.»

 

Siete. El apartado 2 del artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:

 

 

 


«2. La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en formular y en responder a peticiones justificadas de información respecto al desplazamiento de personas trabajadoras en el marco de prestaciones de servicios transnacionales, incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente ilegales, como los casos transnacionales de trabajo no declarado y de trabajo autónomo ficticio relacionados con el desplazamiento de personas trabajadoras.

 

En el caso de que la autoridad receptora competente y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reciban una solicitud de información sobre desplazamientos de personas trabajadoras por empresas establecidas en España por parte de la autoridad o el organismo competente del Estado miembro a cuyo territorio se ha desplazado la persona trabajadora para ejecutar su trabajo y no posea la misma, deberá recabarla de otras autoridades u organismos.

 

La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le correspondan según la legislación española, pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las infracciones administrativas cometidas en España por las empresas establecidas en tales Estados con ocasión del desplazamiento de sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.»

 

Ocho. La disposición adicional novena pasa a tener la siguiente redacción:

 

 

«Disposición adicional novena. Actualización de la información.

 

El Ministerio de Trabajo y Economía Social deberá mantener actualizada la página web de desplazamiento transnacional de personas trabajadoras contenida en el sitio web del Ministerio Trabajo y Economía Social, así como la información proporcionada en la ficha de país en el sitio web de la Comisión Europea».

 

Artículo decimotercero. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en los siguientes términos.

 

Uno. Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 3 en los siguientes términos:

 

«Los desplazamientos temporales de personas trabajadoras por las empresas establecidas en España al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico en el marco de una prestación de servicios transnacional, no podrán dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.»

 

Dos. El párrafo a) del artículo 10.2 queda redactado del siguiente modo:

 

«a) La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de las personas trabajadoras, y negociación, que afecten a las personas trabajadoras desplazadas a España, así como dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.»

 

Tres. Se renumera la Sección 5.ª del Capítulo II que pasa a ser la Sección 6.ª, y se renumera el actual artículo 19 bis, que pasa a ser el artículo 19 quinquies.

 

Cuatro. Se añade una nueva Sección 5.ª en el Capítulo II con la siguiente redacción:

 

«Sección 5.ª Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias

Artículo 19 bis. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

1. Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:

 

a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

 

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

 

2. Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:

 

a) Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.

 

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.

 

c) Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.

 

Artículo 19 ter. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España.

 

1. Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

 

2. Infracciones graves:

 

a) No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

 

b) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

 

c) Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

 

d) La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

 

e) Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada persona trabajadora afectado.

 

f) Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.

 

g) La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos previstos legalmente.

 

3. Infracciones muy graves:

 

a) Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

 

b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

 

c) Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.»

 

Artículo 19 quater. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

Constituye infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.»

 

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 41 en los siguientes términos:

 

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores la reincidencia de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19 bis.2 de la presente Ley podrá dar lugar a la prohibición durante un año de la puesta a disposición de personas trabajadoras a empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o, si dicha sanción se impone en dos ocasiones, por tiempo indefinido.

 

Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de prohibición a que se refiere el párrafo anterior será competente para resolver la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.»

 

Seis. Se añade un nuevo párrafo segundo en la letra a) del artículo 52.1, con la redacción siguiente:

 

«En el supuesto de empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional, también podrá iniciarse de oficio el procedimiento sancionador mediante acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de actuaciones derivadas de comunicación de las Administraciones públicas a las que corresponda en el lugar de desplazamiento la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de trabajo.»

 

Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por la empresa o su representante, las personas trabajadoras, sus representantes y por las personas peritas y técnicas de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por personas peritas o expertas pertenecientes a la Administración Pública española, de otros Estados Miembros de la Unión Europea y Estado signatarios del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, de la Autoridad Laboral Europea u otras personas habilitadas oficialmente.»

 

Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre el límite temporal del desplazamiento.

Las normas sobre el límite temporal de los desplazamientos que se establecen en el artículo 3.8 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, en la redacción dada por el artículo duodécimo. Tres de la presente norma, serán aplicables a las personas trabajadoras que sean desplazadas a España después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

 

Para las personas trabajadoras que ya se encontraran desplazadas en España en el momento de su entrada en vigor, este plazo máximo será de aplicación una vez transcurridos seis meses desde la misma, comenzando el cómputo del plazo máximo del desplazamiento desde la fecha en que el mismo tuvo lugar.

 

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio aplicable al sector del transporte por carretera, en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

Las modificaciones de textos legales en materia laboral, contenidas en los artículos undécimo a decimocuarto de este real decreto-ley, no se aplicarán al sector del transporte por carretera entendido según la definición prevista en el artículo 4.a) del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, hasta la entrada en vigor y en los términos previstos en la normativa española de transposición de la Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

 

Hasta la entrada en vigor de la normativa española a la que se refiere el párrafo anterior, el sector del transporte por carretera seguirá rigiéndose por la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, en la redacción vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

 

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

 

a) Los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

 

b) El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 23. Disposiciones aplicables a las empresas usuarias españolas.

 

Las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España podrán celebrar contratos de puesta a disposición con las empresas de trabajo temporal a que se refiere el artículo 22 cuando éstas, de conformidad con la legislación de su Estado de establecimiento, estén válidamente constituidas y reúnan los requisitos para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, trabajadores por ellas contratados.

 

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la relación entre el trabajador desplazado a España y la empresa usuaria se ajustará a lo establecido en el capítulo IV de la presente Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Artículo 26. Disposiciones aplicables a la actividad transnacional de empresas de trabajo temporal españolas.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus trabajadores las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2. Definiciones.

 

2. A efectos de las definiciones del apartado anterior, se entiende incluido el trabajador de una empresa de trabajo temporal puesto a disposición de una empresa usuaria en el extranjero y desplazado temporalmente por ésta a España en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados.

 

1. Los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley que desplacen a España a sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral española relativas a:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4. Cuantía mínima del salario de los trabajadores desplazados.

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 5. Comunicación de desplazamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9 Cooperación con las Administraciones públicas de otros Estados en materia de información e inspección.

 

2. La cooperación y asistencia consistirán, en particular, en formular y en responder a peticiones justificadas de información respecto al desplazamiento de trabajadores en el marco de prestaciones de servicios transnacionales, incluidos los casos de abuso manifiesto y de actividades transnacionales presuntamente ilegales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


La autoridad laboral, sin perjuicio de las funciones que le correspondan según la legislación española, pondrá en conocimiento de los órganos competentes de las Administraciones públicas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las infracciones administrativas cometidas en España por las empresas establecidas en tales Estados con ocasión del desplazamiento de sus trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.

 

 

 

 

 

Disposición adicional novena.  Actualización de la información

 

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá mantener actualizada la página web de desplazamiento transnacional de trabajadores contenida en el sitio web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como la información proporcionada en la ficha de país en el sitio web de la Comisión Europea.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3 Concurrencia con el orden jurisdiccional penal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Son infracciones graves:

 

 

a) La presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio o sin designar ya sea al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones, ya sea a una persona que pueda actuar en España en representación de la empresa prestadora de servicios en los procedimientos de información y consulta de los trabajadores, y negociación, que afecten a los trabajadores desplazados a España.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 41. Reincidencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 52 Principios de tramitación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 13. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.

 

 

 

2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por el empresario o su representante, los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos de la empresa o de sus entidades asesoras que estimen necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora, así como por peritos o expertos pertenecientes a la Administración u otros habilitados oficialmente