1. El darrer baròmetre del Centre d’InvestigacionsSociològiques, fet públic el dijous 27 de febrer, constata que creix la preocupació de la
ciutadania per l’atur, baixa molt lleugerament per la corrupció, es manté molt
elevat per l’actuació del món polític, augmenta per la situació econòmica, i es
redueix per la immigració. L’enquesta es va dur a terme entre els dies 1 i 11
de febrer.
sábado, 29 de febrero de 2020
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de gener.
En la pagina web mitramiss.es que inclou el Ministeri de Treball i Economia
Social i el Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, publicà el dijous
20 de febrer les dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponentsal mes de gener.
Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo de Pescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primera división.
1. El 11 de enero
de 2019 publiqué una entrada en el blog titulada “Un paso adelante en laprotección laboral. Notas al primer acuerdo colectivo (Pescados Ruben BurelaFS) en el futbol sala femenino”.
En la introducción,
me manifestaba en los siguientes términos: “Pocos acuerdos colectivos habrán
merecido tanta atención en los medios de comunicación como el primero que se ha
suscrito por un equipo de futbol sala femenino con sus jugadoras profesionales,
el 18 de diciembre del pasado año, y cuyo texto ya sido difundido, con
indudable orgullo, en la página web del club el pasado día 8.
Se trata del
acuerdo firmado por la dirección del equipo Pescados Ruben Burela FS y sus
jugadoras. Utilizo el término “acuerdo colectivo” y no el de “convenio
colectivo”, aunque el texto firmado vaya encabezado con este término, al igual
que se refieren al mismo todas las informaciones en los medios de comunicación
y en las redes sociales, ya que formalmente no se ajusta a los requerimientos
legales fijados en el título III de la LET y más concretamente en el art. 87.
Ahora bien, no es
el debate jurídico la naturaleza del texto el que quiero abordar en esta
entrada, sino que deseo poner de relieve la importancia del pacto, y aquí sí
coincido con el parece de las partes firmantes y con las valoraciones
efectuadas en primero comentarios sobre su contenido, porque se trata de un
acuerdo que puede, que debería, abrir el camino para la regulación laboral
regular y ordenada de las jugadoras de futbol sala en España, para que puedan
dedicarse, si así lo desean, de forma exclusiva a esta actividad y con cobertura jurídica laboral en cuanto que
trabajadoras asalariadas, situación que en la actualidad es muy minoritaria.
Comparto, por
ello, el parecer positivo del profesor de la Universidad de Jaén Cristóbal
Molina, director de la RTSS del CEF e incansable articulista, que en nota
publicada en la página web el 17 de septiembre, titulada “Mujeres deportistas de
elite, precarias laborales. El convenio colectivo de club que marcará el fin de
esta paradoja”, y al referirse a las informaciones difundidas sobre la
negociación y la, entonces, más que previsible firma, afirmaba que era “del
máximo interés difundir este crucial capítulo de un libro más amplio que parece
destinado a revertir la (desgraciada) historia social y laboral del deporte
femenino español, más acorde con su bien merecida saga de éxitos deportivos”.
2. Poco después,
un brillante alumno, y excelente conocedor del mundo deportivo, del doble grado
de Administración y Dirección de Empresas de la UAB en el que impartí docencia
el curso académico 2018-2019, el Sr. Marc Pérez Esteban, solicitó que fuera su
tutor del trabajo de fin de grado y me manifestó que tenía interés en abordar
la temática salarial de los deportistas. Después de diversas conversaciones
para centrar más concretamente el objeto del TFG, convenimos en que se trataría
del salario de los futbolistas profesionales, y así quedó reflejado en el
título final “El salario de los futbolistas profesionales: naturaleza, límitese irregularidades”.
El excelente trabajo
que realizó el Sr. Marc Pérez, finalizado el 7 de mayo, puede consultarse en el
repositorio de la UAB y mereció, lo digo con lógica y comprensible satisfacción por haberlo
tutorizado (además de haber aprendido sobre el deporte profesional y amateur),
la calificación de excelente por la comisión que procedió a su evaluación
final. También es muy lógica la satisfacción que manifestaba su autor en sucuenta de LinkedIn al referirse a la firma del convenio y a su análisis del
futbol femenino en su TFG.
Hago referencia al
TFG del Sr. Marc Pérez porque una parte del mismo versó sobre las diferencias
salariales entre el fútbol masculino y femenino, en el que, después de analizar
la problemática laboral de las futbolistas y de las negociaciones para un
convenio de ámbito estatal, así como de acercarse a algunos preceptos de
indudable interés del primer acuerdo firmado y que he citado con anterioridad,
manifestaba que los datos que recogía en su estudio ponían de manifiesto “la
evidente desigualdad real, social y jurídica entre ambos sexos en el fútbol”, y
enfatizaba que “se debería considerar la aprobación de un convenio colectivo para
el fútbol femenino, inexistente en estos momentos, como un hito esencial en
esta carrera para la igualdad y para regular sus relaciones laborales”.
3. Pues bien, ya
tenemos el primer convenio colectivo “para las futbolistas que prestan sus
servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol”, firmado el 18
de febrero en la sede de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) por la Asociaciónde Clubes de Fútbol Femenino (ACFF) y los sindicatos AFE, Futbolistas ON y UGT.
Los estatutos de la ACFF y la relaciónde clubs (no únicamente de primera división)
pueden consultarse en su página web. Según la información facilitada en losmedios de comunicación junto a la firma del convenio, relativa al acuerdo de la
ACFF con Mediapro sobre los derechos televisivos de retransmisión, “… El
Athletic Club, el Barcelona y el CD Tacón no están asociados; el Madrid CFF no
participa de esta venta, mientras que el Sevilla negocia con Mediapro al margen
de la asociación”.
Pero antes de llegar
a la firma del convenio, cuyo texto fue presentado con todo solemnidad social
en la sede del Congreso de los Diputados el día 19 en un acto en el que estuvo
presente la Presidenta de la Cámara Baja, Meritxell Batet
han sido necesarios muchos meses de negociaciones y también la convocatoria de
una huelga en noviembre del pasado año, inicialmente indefinida, y que llevó
por primera vez a que no se disputara ningún partido de primera división
previsto para ese fin de semana. Más exactamente “14 meses y 16 días, 29
reuniones y una huelga después, la mesa negociadora del convenio colectivo para
la Liga femenina de fútbol alcanzó este viernes un preacuerdo”, según informaba
el diario El País a través del artículo de su redactor Lorenzo Calonge
publicado el 20 de diciembre con el título “Preacuerdo para el histórico
convenio colectivo en la Liga femenina de fútbol”. siendo el mismos redactor el que publicada un nuevo artículo el 14 de febrero
con el título “Vía libre para firmar el convenio del fútbol femenino”, y con un
amplio subtítulo en el que se informaba que “la patronal asegura que recibirá
de la productora Mediapro el dinero suficiente para que los clubes puedan hacer
frente al texto”.
En la página web
de la AFE y en los medios de comunicación y redes sociales se encuentra una muy
amplia información de la huelga, de su seguimiento y del acuerdo alcanzado con
posterioridad, y ya ha sido objeto de análisis jurídico y social por parte de
la profesora Pilar Colmenero en un muy reciente artículo publicado en la
revista Trabajo y Seguridad Social del CEF (núm. 443, febrero 2020) y titulado “Huelgasde las futbolistas por la firma del convenio: el despertar a lasrelaciones laborales colectivas”.
La profesora Conde
finalizaba su artículo manifestando que “habrá que estar pendientes de la
publicación del esperado convenio colectivo del fútbol femenino para leer en
detalle su articulado, desgranar los entresijos de la regulación de las
condiciones de trabajo de este colectivo profesional de mujeres y hacer un
balance más definitivo de los aciertos y carencias del acuerdo, que, seguro,
servirá de ejemplo práctico para las deportistas de otras disciplinas.
Celebrando siempre, eso sí, que esta negociación haya tenido lugar y que haya
sido posible gracias a la movilización pacífica y organizada de las futbolistas
al completo (con escasos y anecdóticos apoyos de sus compañeros de profesión),
en ejercicio de su derecho a la huelga que han sabido gestionar”.
4. Pues bien, ya
tenemos el texto del convenio, difundido en la página web de la AFE
con una muy amplia explicación de sus contenidos más destacados, así como un
artículo obviamente muy laudatorio de sus contenidos a cargo del presidente de
la AFE, David Aganzo, publicado el 24 de febrero en el diario El Mundo y
titulado “Un convenio de valientes”.
Igualmente, ya
disponemos de una primera y amplia aproximación jurídica a cargo del profesor
de la UOC Pere Vidal, en un artículo publicado en la página web iusport.com el
21 de febrero y titulado “Comentario alconvenio de las futbolistas profesionales de primera división”.
De las reflexionesdel profesor Vidal me quedo ahora con una de especial interés y que sin duda debe
merecer igualmente especial atención desde la perspectiva jurídica. Tras
explicar que el convenio se refiere al embarazo de las futbolistas y que establece “un
derecho de opción de la futbolista embarazada durante su última temporada, a
elegir entre la renovación del contrato por una temporada adicional en las
mismas condiciones que tenía en la última temporada o la no renovación del
contrato”, y tras manifestar que se trata de un derecho de opción que “está
lejos de los derechos reconocidos a las futbolistas profesionales del “Burela
Futbol Sala” (artículo 33 del Convenio) y que, en cualquier caso, no enerva la
eventual nulidad de un despido de una futbolista embarazada, junto con la
nulidad de las supuestas “cláusulas antiembarazo”, concluye que “Ciertamente,
limitar en un Convenio Colectivo el derecho de opción de las futbolistas
embarazadas a “no renovar el contrato” – no queda claro si esta no renovación
es gratuita o con derecho a indemnización - o bien renovar por una única
temporada adicional, puede suponer una limitación de derechos indisponibles, que
me llevan a cuestionar la legalidad de esta cláusula convencional, que deberá
pasar el filtro de la Autoridad Laboral (artículo 8.3 del RD 713/2010, de 28 de
mayo) para poder ser publicado en el BOE”.
5. El texto
firmado el 18 de febrero (34 páginas), y que queda pendiente de su publicación
en el BOE con las cautelas que acabo de exponer y seguramente que con otras correcciones
formales y de fondo, entre ellas la referencia expresa a las organizaciones que
han firmado el texto por cada una de las partes, se estructura en siete
capítulos, una disposición transitoria, dos disposiciones adicionales, un protocolo
dedicado a regular “la elección de la
representación social en la comisión negociadora para la negociación y/o
modificación del convenio colectivo”, un primer anexo que recoge el modelo de
contrato a suscribir, un segundo anexo que en realidad es un nuevo
protocolo dedicado ahora a la “prevención
e intervención frente al acoso sexual y/o por razón de sexo en el fútbol femenino
de 1ª división”, y el reglamento general
de régimen disciplinario.
Su entrada en vigor
se retrotrae al 1 de julio de 2019 y extiende su vigencia hasta el 30 de junio
de 2020, previéndose la prórroga automática por períodos anuales de temporada
futbolística (1 de julio a 30 de junio del año siguiente), si bien en caso de
denuncia se mantendrá la ultraactividad del convenio después de su vencimiento,
por período de un año y que será “coincidente con la temporada siguiente a
aquella que fuera la última de vigencia del mismo” (art. 5), y ya pactándose por
anticipado el incremento del Índice de Precios al Consumo durante la prórroga
del convenio, consolidándose además dicho incremento aun cuando no se acordara
revisión salarial en el nuevo convenio que se suscribiera.
Se prevé la aplicación
supletoria del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula larelación laboral especial de los deportistas profesionales, y “en su defecto
por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general
aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la
relación laboral de los deportistas profesionales”, como es, por ejemplo, la
duración, por tiempo determinado, de cada contrato.
6. Destaco a
continuación aquellos contenidos que me parecen más relevantes desde la
perspectiva jurídica, y que sin duda deberán mereceré atención más detallada
por la doctrina laboralista una vez que el texto ve la luz pública en el
Boletín Oficial del Estado.
A) En el ámbito
personal, además de las futbolistas profesionales (aquellas que cumplen los
requisitos del art. 1 del RD 1006/1985, es decir “quienes, en virtud de una relación
establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del
deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o
entidad deportiva a cambio de una retribución”), son incluidas las futbolistas que
“teniendo licencia con el equipo filial y/o vinculado resulten convocadas
durante la temporada con el primer equipo al menos en 12 de los partidos
oficiales que dispute éste equipo, o en su caso 10 partidos jugados, sea cual
sea el tiempo de participación en dichos partidos”, especificándose que los
efectos de la aplicación del convenio “serán a partir de que la futbolista
finalice la duodécima convocatoria o en su caso el décimo partido jugado”, y disponiendo
que tal inclusión “no se aplicará a las siguientes temporadas”.
B) Me suscita
alguna duda jurídica el art. 6 por lo que respecta a las funciones de la comisión paritaria, que según consolidada
doctrina jurisprudencial son de las interpretación y aplicación de convenio
pero no las de negociación, ya que esta última corresponde a la comisión
negociadora, si bien estas dudas quedarán disipadas en el terreno de los hechos
si no surge algún nuevo sindicato durante la vigencia del presente convenio y
obtiene la representación requerida por el protocolo para la nueva negociación.
Esas dudas se refieren a las funciones atribuidas respecto a “f. La fijación de
las fechas establecidas en el art. 11 en relación con los períodos de descanso.
g. Las establecidas en el art. 20 relativas a la compensación por preparación o
formación”.
C) En el capítulo
II son objeto de regulación la jornada, horario, descanso y vacaciones, previéndose
con carácter general un máximo de 7 horas diarias y 35 semanales en cómputo
semestral para quienes presten sus servicios a tiempo completo, estableciéndose,
a diferencia de la LET que no la prevé, una duración de la jornada de los
contratos a tiempo parcial “no inferior en cómputo global al 75 % de la
jornada ordinaria de trabajo efectivo establecida en el convenio durante la
vigencia del mismo”. Por otra parte, la redacción de los arts. 7 y 8 respecto a
qué debe entenderse por “duración máxima de la jornada laboral” debería ser
objeto a mi parecer de una mayor concreción jurídica, por cuanto el último
párrafo del art. 7 (en la redacción del texto que he consultado) y todo el
contenido del art. 8 parecen moverse en una lógica contradictoria. Dejo aquí
apuntada esta duda.
D) De especial
importancia son los artículos 12 y 13, reguladores de los reconocimientos médicos
y la prevención de riesgos laborales, en los que se presta especial atención a
que deberá tomarse en consideración la perspectiva de género, así como todo lo
relativo a la protección de la maternidad de las futbolistas.
E) El capítulo III
aborda el contrato de trabajo y sus modalidades, así como el período de prueba,
remitiéndose el primero a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1006/1985 (“a) La
identificación de las partes. b) El objeto del contrato. c) La retribución
acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las
correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que
dichas cantidades deber ser pagadas. d) La duración del contrato”), y pudiendo
fijarse un período de prueba por un período no superior a 15 días.
En parecidos términos
a lo regulado en normativa reglamentaria y en el convenio colectivo para la
actividad de futbol profesional (referido a “los” futbolistas profesionales) se
configuran las cesiones temporales y las contraprestaciones económicas que
perciba la futbolista cedida, tanto por la cesión como en el supuesto de que se
produzca la extinción del contrato por cesión definitiva (que no deja de ser
jurídicamente hablando la formalización de una nueva relación contractual). También
se ajusta a la normativa reglamentaria el derecho de club de procedencia a
percibir una compensación del club que ha procedido a contratar a la jugadora,
en los términos que se haya pactado en la lista de compensación.
F) El capítulo IV
aborda las condiciones económicas, siendo sin duda su contenido el que ha
merecido más atención en los análisis y comentarios periodísticos del nuevo convenio,
siendo la cantidad mínima percibir, la “retribución mínima garantizada”, “la
cantidad bruta anual de 16.000 euros a tiempo completo o la cantidad
proporcional que corresponda en función de la jornada pactada con la
Futbolista, con los límites establecidos en el apartado del art. 7 del presente
convenio”. Dicha cantidad tendrá efectos retroactivos desde el 1 de julio de
2019, previéndose una adecuación de los salarios para quienes estén prestando
sus servicios en un tiempo parcial inferior al 75 % de la jornada ordinaria.
Además, se contemplan las primas de contratación o fichaje y la prima por
partido, remitiéndose en cuanto a su cuantía a los acuerdos que suscriban las
partes. Igualmente, se regula un premio por antigüedad, a percibir por la
futbolista, en la cuantía fijada e el art. 31, cuando la futbolista “haya
permanecido en el mismo equipo durante seis o más temporadas consecutivas”.
Muy positivo me
parece que se reconozca el derecho a percibir el 100 % de la retribución desde
el primer día de baja por Incapacidad Temporal, y que se mantenga esta
situación hasta el alta o la finalización del contrato si este fuera anterior,
con una excepción que parece lógica en atención al tipo de actividad
profesional desarrollada, cual que la norma no será de aplicación cuando la IT
deriva de “realización de actividades de riesgo”. También valoración positiva
debe merecer la fijación de indemnización por muerte o lesión invalidante para
cualquier actividad laboral.
G) El capítulo V
regula los derechos y libertades, en el que se incluyen los de libertad de
expresión, el de dignidad de la persona y su prevención/protección frente al acoso
laboral (si bien de la redacción del art. 36 se deduce claramente una protección
más amplia por cuanto se refiere a la adopción de medidas tendentes a evitar que
“se produzcan situaciones de acoso sexual, acoso por razón de sexo, acoso
psicológico, acoso discriminatorio, o cualquier otra forma de violencia en el
ámbito de cada Club/SAD”), precepto que a mi parecer hay que poner en estrecha
relación con el protocolo sobre prevención e intervención frente al acoso
sexual y/o por razón de sexo contemplado en el anexo II. También se mencionan
los derechos sindicales, con mención expresa al derecho de constituir secciones
sindicales y a disponer de tablón de anuncios en los vestuarios.
H) El capítulo VI
versa sobre mejoras sociales, previéndose la adopción de medidas para facilitar
los estudios de las futbolistas (asistencia a clase, pruebas de evaluación), protección
especial en casos de situaciones de violencia de género , la recolocación a la
finalización de su carrera profesional, y las referidas a conciliación de la
vida familiar y profesional, en la que se incluye aquello que las partes han
pactado, y que por tanto consideran que es una protección de la trabajadora
embarazada, cual es la posibilidad que le ofrece de renovar el contrato “por
una temporada adicional en las mismas condiciones que tenían en la última
temporada”, o bien decidir no renovar el contrato.
Bueno, en puridad
la segunda opción no es tal, porque es una decisión de la propia persona
trabajadora , que ciertamente quizás pudiera estar condicionada por la existencia
de una cláusula de rescisión por vencimiento anticipado respecto a la duración pactada
en el contrato. En cuanto a la primera, parece que no se acepte que maternidad
es una mera causa de suspensión de contrato, y ello puede plantear problemas jurídicos
por ejemplo si el contrato tiene una duración de más de una anualidad. En cualquier
caso, comparto las dudas del profesor Vidal sobre la conformidad a derecho de
esta cláusula y la conveniencia de “repensarla” si el objetivo perseguido es
garantizar la protección/estabilidad de la trabajadora futbolista embarazada.
I) En fin, el
capítulo VII se titula genéricamente “otras disposiciones”, incluyendo además
del derecho supletorio un precepto que no me acaba de encajar en un convenio
colectivo dado que es materia más propia de prevención y corrección en sede jurídica
administrativa y penal, cual es que los sujetos firmantes promoverán, junto los
organismos y entidades deportivas competentes “políticas activas para la
prevención de los amaños, de las apuestas ilegales y de cualquier otra práctica
que pueda resultar contraria a la pureza de la competición”. Completamente de
acuerdo con lo que dice este precepto, pero reitero que no me parece propio de un
acuerdo colectivo, si bien su redacción es más una declaración de intenciones
que no un texto propiamente aplicativo.
J) En las disposiciones adicionales se incorpora
una cláusula que no parece ya que tenga el visto bueno de la jurisprudencia, en
cuanto que no necesariamente una cláusula que sea declarada nula o inválida ha
de conllevar que quede sin efecto la totalidad del convenio, pero esta es la
tesis que se recoge en la disposición
adicional primera. Por poner un ejemplo claro y evidente, la hipotética nulidad
de la clausula relativa a la protección/estabilidad de la futbolista embarazada
no debe arrastrar en modo alguno los restantes preceptos relativos, por
ejemplo, a la materia salarial. Quede aquí otra cuestión para debate.
K) Por fin la disposición
adicional segunda enlaza con el protocolo para elegir los representantes de la
parte laboral en la negociación de convenio, partiendo de la regla prevista en
el art. 18.1 del RD 1006/1985, es decir “Los deportistas profesionales tendrán
los derechos colectivos reconocidos con carácter general en la legislación
vigente, en la forma y condiciones que se pacten en los convenios”. Por ello,
se acuerda que los sujetos negociadores serán “los Sindicatos que hayan sido
designados por las Futbolistas incluidas en el ámbito funcional y personal de
este Convenio Colectivo, según la representatividad que obtuviera cada uno de
ellos en el procedimiento de votación personal libre, directa y secreta,
siempre que obtengan al menos un 5% del total de votos válidos emitidos,
conforme al siguiente protocolo”, es decir el que se adjunta a continuación del
texto articulado y que obviamente tiene muchos puntos de conexión con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, porel que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de lostrabajadores en la empresa.
L) Da juego para
un análisis mucho más detallado del que deseo hacer en esta entrada el “reglamento
general de régimen disciplinario”. Quizás convendría repensar algo más la
redacción y el contenido del segundo párrafo del art. 1, que tras señalar que el reglamento sienta las bases del
régimen disciplinario aplicable a las relaciones laborales a las que resulta de
aplicación del presente Convenio, añade que “Sin perjuicio de lo anterior, y
con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán
establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de
naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio Club/SAD sea
preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las
faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General”.
Quizás también
sería necesario precisar conceptos indeterminados si tenemos presente que nos
referimos a faltas, ya sean leves, grave y muy graves, y sus correspondientes
sanciones. Por ejemplo, considerar como atenuante el haber precedido
inmediatamente a la comisión de la falta “provocación suficiente” (art. 3.2), o
considerar como falta muy grave el consumo reiterado de cualquier estupefaciente
“o el ocasional de los considerados duros” (art. 6.7).
En fin, la
regulación del procedimiento sancionador previsto en el art. 8 y la facultad
que se le concede a quien se abre expediente, si está afiliada, de dar traslado
del pliego de cargo a su sindicato. La redacción del precepto (“En el momento
en el que se le comunique el pliego de cargos a la Futbolista, se le comunicará
también si considera oportuno que su sindicato tenga conocimiento de dicho
pliego, a fin de que si la expedientada, lo estima conveniente, se dé traslado
inmediato al sindicato del pliego de cargos a través de un medio de
comunicación rápido, que permita dejar en el expediente constancia de la
recepción, fecha de ésta y de su contenido. Sólo en el caso de que la
Futbolista se niegue expresamente a dar traslado del pliego de cargos a su
sindicato, no se le dará traslado de dicho pliego, debiendo dejarse constancia
en el expediente de dicha negativa”) no me parece que sea suficientemente
protectora del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, y es
otra duda que dejo apuntada para debate.
7. En cualquier
caso, y con ello concluyo, bienvenida sea la firma del primer convenio
colectivo para las futbolistas profesionales. Ahora sí, y como bien reza el
título del convenio, son de primera división.
Buena lectura.
viernes, 28 de febrero de 2020
Cómputo de la antigüedad y aplicación de la normativa comunitaria. Discriminación sufrida por el personal laboral temporal de la Generalitat de Cataluña. Notas a la importante sentencia del TS de 28 de enero de 2020.
1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia, a mi parecer importante tanto
por quién es el sujeto empleador como por el número de personas trabajadoras
afectadas, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el28 de enero, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y que
obtuvo la unanimidad de todas y todos sus miembros. Comparto plenamente la tesis de la
sentencia y soy del parecer que el precepto cuestionado vulnera la normativa
comunitaria, transpuesta al ordenamiento jurídico laboral estatal, siendo en
cualquier caso sorprendente, y desconozco el motivo de ello, que el conflicto
se haya suscitado tanto tiempo después de la entrada en vigor del convenio
colectivo, aunque tampoco sería descartable que las diferencias negociales
entre el sindicato demandante y el que denunció el convenio hayan podido llevar
a ello.
La resolución judicial
estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de
empleados de servicios públicos de la UGT de Cataluña contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de esta Comunidad Autónoma el 5 de febrero de2019, de la que fue ponente Juana Vera, y “declara nulo, por contrario al
ordenamiento jurídico, del inciso contenido en el artículo 30 in fine, del VI Convenio
Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya … cuando
dispone que "a tales efectos, se entiende como relación continuada las
extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador/ra es
nuevamente contratado para efectuar las mismas funciones en la misma categoría
profesional o equivalente".
La importancia de
la sentencia mereció una amplia nota de prensa de gabinete de comunicación del
Poder Judicial, publicada el 25 de febrero, con el título “El Tribunal Supremoanula parte de un artículo del Convenio del Personal Laboral de la Generalitatpor ser discriminatorio para los trabajadores con contratos temporales”, y el
subtítulo “La Sala explica que el Convenio impugnado, a efectos de antigüedad,
solo valora los servicios continuados, y entiende como relación continuada las
extinciones contractuales inferiores a 20 días si el trabajador es nuevamente
contratado”. La nota recoge los contenidos más relevantes de la sentencia y
destaca, entre otros puntos, que “La Sala explica que el Convenio impugnado, a
efectos de antigüedad, solo valora los servicios continuados, y entiende como
relación continuada las extinciones contractuales inferiores a 20 días si el
trabajador/ra es nuevamente contratado. Añade que se trata de una regla
“indirectamente discriminatoria de quienes están vinculados por sucesivos contratos
de trabajo temporales”.
Por otra parte, el
resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento
tanto del conflicto jurídico como del fallo es el siguiente: “Impugnación
parcial del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat
de Cataluña. A efectos de antigüedad solo valora los servicios continuados,
pero "entiende como relación continuada las extinciones contractuales
inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado".
Criterio: se trata de regla indirectamente discriminatoria de quienes están
vinculados por sucesivos contratos de trabajo temporales. Anula el inciso.
Recapitulación de doctrina de la Sala sobre complemento de antigüedad (Corroes,
Iberia, AEAT) y su evolución, concordándola con las actuales exigencias sobre
no discriminación en contrataciones temporales”. El resumen de la sentencia dictada por el TSJ
y recurrida en casación es este: “Conflicto Colectivo. Se discute el artículo
impugnado del Convenio del Personal Laboral de la Generalitat que establece se
pierde antigüedad reconocida y con ello el derecho a percibir el complemento
personal de antigüedad acumulado,es decir, los trienios”
Lógicamente la
resolución judicial ha sido recibida con mucha satisfacción por la parte
recurrente, que publicó un comunicado el mismo día 25, titulado “La UGT guanyaque l’antiguitat son tots els serveis prestats al personal laboral!”, en el que
tras explicar el fallo de la sentencia informa sobre la valoración que esta
efectuando respecto a cómo plantear “reclamar l’aplicació de la sentència, a
tot el personal afectat, per la pèrdua d’antiguitat per aquests 20 dies
d’interrupció”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda de conflicto
colectivo por parte de la FeSP-UGT Cataluña contra la Generalitat de Catalunya
(Departament de Polítiques Digitals I Administració Pública), Comisiones
Obreras de Catalunya (CCOO) e Intersindical Alternativa de Catalunya (IAC), con
la petición que sería estimada por el TS tras su previa desestimación por el
TSJ de Cataluña.
Estaba en juego la
conformidad a la normativa laboral aplicable en este caso a la función pública,
tanto comunitaria como estatal (y sin olvidar la autonómica), del art. 30 del
VI convenio colectivo del personal laboral, que data del lejano año 2006 y que se
encuentra en fase de ultraactividad, constando en el hecho probado segundo de
la sentencia de instancia que fue denunciado por CCOO el 18 de diciembre de
2017. En concreto, parte del art. 30 que regula la percepción del complemento
de antigüedad, a cuyos efectos se reconoce el tiempo de servicios prestados
como personal laboral en la Administración catalana “siempre y cuando exista
continuidad de la relación contractual”, disponiendo la norma que “a tales
efectos, se entiende como relación continuada las extinciones contractuales
inferiores a 20 días si el trabajador/ra es nuevamente contratado para efectuar
las mismas funciones en la misma categoría profesional o equivalente”.
La alegación de la
parte demandante en instancia, y mantenida en el recurso de casación, es que dicho
precepto vulneraba tanto la normativa comunitaria como la estatal, con cita expresa
de la Directiva 1999/70/CE, el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, el art. 14 de la Constitución y el art. 15.6 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores con contratos temporales y de
duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con
contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades
específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de
extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en
relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias
y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido
en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en
función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según
los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su
modalidad de contratación”).
3. La pretensión
fue desestimada por el TSJ, previa concreción de que, si bien en la
argumentación se insistía en que la norma era contraria a derecho tanto
respecto a cómo se efectuaba el cómputo de antigüedad como porque requería que
la nueva contratación fuera para efectuar las mismas funciones o con categoría
profesional equivalente, en el petitum de la demanda sólo se pedía la nulidad “de
la exigencia de interrupciones inferiores a 20 días para considerar continuidad
entre contrato y contrato temporal", por lo que sólo se pronuncia sobre
esta cuestión. Me parece importante destacar que tanto el sindicato codemandado
CCOO como el Ministerio Fiscal manifestaron su conformidad con la pretensión
formulada.
En la sentencia
del TS, con el tono didáctico y muy detallado que caracteriza a todas las
sentencias de que las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, se pasa
revista en primer lugar a los fundamentos de la sentencia de instancia, que
puso el acento en la remisión efectuada por el legislador a la negociación colectiva,
desde la reforma de la LET en 1994, para que procediera a la regulación del
complemento de antigüedad, y apoyándose en jurisprudencia del TS para sustentar
la tesis de que no sería de aplicación en este supuesto la regla sobre unidad
esencial del vínculo que se utiliza a efectos del cálculo del período de antigüedad
para determinar la indemnización a que pueda tener derecho la parte trabajadora
en un despido no conforme a derecho.
También merece
reseñarse que la sentencia de instancia sustenta parte de su tesis en una
sentencia del TS de 5 de junio de 2018, el conocido caso de cómo se computa el
período de antigüedad para las y los trabajadores fijos discontinuos de la
Agencia Española de la Administración Tributaria, cuya doctrina fue modificada
por la reciente sentencia de 19 de noviembre, de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Segoviano,
tras que el TJUE dictara el auto de 15 de octubre (C-439/18 y 472/18), que resuelve
dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de
Galicia, en el que concluye que la
normativa comunitaria se opone “a una normativa y a una práctica empresarial
nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las
cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a
efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en
concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados,
excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que
esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a
tiempo completo”.
Procede a
continuación la sentencia del TS a una breve explicación del recurso de casación
interpuesto y de la impugnación efectuada por la representación letrada de la Administración
autonómica, que considera ajustadas a derecho las tesis de la sentencia de
instancia y que además interesa “eventuales rectificaciones de hecho”, que no
son aceptada por la Sala por cuanto que no afectan a aquello que está en
cuestión y que se dilucida, cual es “el ajuste a Derecho de la norma contenida
en el convenio, no su desigual aplicación”.
4. La primera parte
de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento de derecho segundo)
es de alcance marcadamente doctrinal a mi entender, en cuanto que está referida
al “alcance de la impugnación de convenios”, y así se reconoce cuando se afirma
que “La modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos posee una
especial relevancia puesto que combina la satisfacción de intereses
particulares con la depuración del ordenamiento jurídico. De ahí que convenga
repasar los perfiles básicos de su alcance y condicionantes”, repaso con
efectúa con apoyo en varias sentencias de la Sala que se han pronunciado al
respecto, y que le lleva a formular, a modo de obiter dicta, cuál es su
doctrina en esta materia, para llegar a la acertada conclusión de que “si el
examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado
con arreglo a cuanto se haya expuesto en la fundamentación) puede conciliarse
con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo
ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar
la demanda”. Ahora bien, como en el caso en juego la sentencia recurrida ha
indicado las razones por las que el cuestionado precepto “no colisiona con
normas de Derecho necesario”, será casada y anulada si el TS, como así será,
llega a una conclusión opuesta.
Dado que buena parte
de la argumentación de la sentencia de instancia ha girado sobre la forma de
determinación del cómputo de la antigüedad a efectos retributivos, con apoyo en
jurisprudencia del TS, la sentencia del alto tribunal procede (fundamento de
derecho tercero) a recordar aquello que conceptúa como “sus trazos básicos”,
dejando abierta ya la puerta a que ello se hace “sin perjuicio de que, en su
caso, podamos reelaborarla”. Las sentencias examinadas son las del 16 de mayo
de 2005, 25 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2018, además de referirse más
adelante a otras sentencias “sobre servicios previos en fijos discontinuos”,
apoyándose en la doctrina sentada en la de 10 de julio de 2008 para recordar
que la finalidad del complemento de antigüedad es compensar “la adscripción de
un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de
servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido
interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si
tales interrupciones fueron por imposición de este último”.
Tras este largo,
detallado y riguroso examen sobre la doctrina del TS, a medio camino a mi
parecer entre el análisis doctrinal y la aplicación al caso concreto enjuiciado,
la Sala formula un “balance” o “conclusiones” de cómo puede afectar aquella a
la resolución del litigio, de la que me quedo con una de ellas que considero de
especial interés, cual es que “Tras el art. 15.6 ET, también deben percibir
complemento por antigüedad quienes prestan su actividad al amparo de contratos
temporales”.
5. El núcleo duro
de la sentencia, y que llevará a la estimación del recurso por considerar que
estamos ante un precepto que infringe la normativa comunitaria, y la
interpretación efectuada por el TJUE, sobre la contratación de duración determinada
y la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores
temporales e indefinidos, se encuentra a partir del fundamento de derecho
cuarto, justamente dedicado a la “doctrina comunitaria pertinente y su
recepción”. Por ello, la Sala recuerda primeramente las líneas maestras del
Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, a las que acompaña la cita de
varias sentencias y autos del TJUE que considera de especial interés a efectos
de la resolución del caso (3 de octubre de 2006, C-17/05; 13 de septiembre de
2007, C- 307/05; 22 de diciembre de 2010, C-449/09 y 456/09; 18 de marzo de
2011, C-273/10; 15 de octubre de 2019, C_439/18 y 472/18). En especial, como ya
he indicado, se detiene en el último auto citado, del que se afirma que “ha
obligado a revisar nuestra doctrina sobre el particular”, y del que explica que
señala que “que la comparabilidad hay que buscarla con lo que sucede en el caso
de trabajadores a tiempo completo durante los periodos en que no prestan
servicios (suspensiones o interrupciones del contrato de trabajo)”, con
transcripción del apartado 43 de su
texto (“el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y
trabajadores a tiempo completo implica que la duración de la antigüedad tenida
en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la
antigüedad para percibir un trienio se calcule para el trabajador a tiempo
parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en
consideración íntegramente los períodos no trabajados".
Una vez delimitada
la importancia de la normativa comunitaria para resolver el litigio, la Sala
entra en el fundamento de derecho quinto en el examen del único motivo del
recurso, en el que se alega infracción de la normativa aplicable al caso, al
amparo del art. 193.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y tras proceder
a un recordatorio del contenido del art. 30 del convenio colectivo, subrayando
con acierto que “no existe un modo único
de computar la antigüedad, a tenor de la propia regulación convencional”. Los argumentos
esenciales a mi parecer de la sentencia para estimar el recurso son los
siguientes:
Si bien es cierto
que la norma es formalmente neutra, ya que se aplica a todo el personal laboral
ya sea con contrato de duración determinada ya indefinido, no es en el terreno
de su aplicación práctica y siendo evidente para la Sala, y creo que puede
compartirse perfectamente esta afirmación, que “estamos ante una previsión
implícitamente dirigida al quienes están contratados al amparo de sucesivos
contratos de carácter temporal”, pues no otra hipótesis cabria deducir de la referencia
contenida en el precepto a extinciones contractuales inferiores a 20 días,
locución en la que, para la Sala, “resulta fácil detectar la implícita
contemplación del caso en que quien ha finalizado su contrato temporal es nuevamente
llamado para prestar actividad para la propia entidad empleadora, al tiempo que
la terminación del contrato que se prolonga aparece enlazada con la hipótesis
de "si el trabajador/ra es nuevamente contratado".
Es consciente la
Sala de que la aplicación de su doctrina permite considerar conforme a derecho
un convenio colectivo que solo compute la prestación de servicios
ininterrumpida para el cómputo de los períodos de antigüedad, en el bien entendido
que esta regla tendrá validez siempre que se aplique por igual a todas y todos
los trabajadores, sean temporales o indefinidos. Y es aquí, cuando da un salto
adelante, de indudable importancia, para la aplicación real y efectiva del
principio de igualdad de trato entre todo el personal laboral, con independencia
de la modalidad contractual que cada persona trabajadora tenga, a fin y efectos
de evitar que se produzca una discriminación indirecta, es decir aquella que se
produce cuando una norma es formalmente neutra pero provoca una discriminación
por un motivo prohibido y que no tenga una justificación objetiva y razonable.
A tal efecto, se
pregunta la Sala si puede darse tal situación en la aplicación del precepto
litigioso, y responde afirmativamente en cuanto que “la hipótesis delineada
(extinción de un contrato y celebración de uno nuevo) es sumamente probable que
acaezca cuando se trabaja al amparo de contratos temporales y muy improbable que
concurra cuando estamos ante la terminación de un contrato de duración
indefinida”, afirmando inmediatamente a continuación y de manera clara e
indubitada que “Eso significa que bajo su apariencia de neutralidad, el
requisito en cuestión está pensado para impedir la acumulación de periodos de
prestación de servicios a quienes los prestan de manera temporal”.
No hay ninguna justificación
objetiva y razonable que pudiera avalar esta diferencia de trato, ni en los
autos del caso ni tampoco puede extraerse del propio precepto en juego, siendo
el apartado E) del citado fundamento el que ya recoge con total claridad la justificación
argumental de la no conformidad a derecho del precepto litigioso, con estas
cuatro afirmaciones que por su interés, y repito que por estar de acuerdo con
las mismas, reproduzco a continuación:
“El hecho de que
se excluyan del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a
un trienio los períodos trabajados tiempo atrás y separados del contrato
vigente por más de veinte días también parece que constituye un trato
peyorativo para las personas con contratos temporales.
Si cesar en la
prestación de servicios durante más de veinte días implica reiniciar el cómputo
de la antigüedad, así habría de suceder en todo caso y no solo en los de
extinción contractual; es decir, en las suspensiones o interrupciones concurre
la misma razón o situación y, sin embargo, el convenio no contempla esas
cesuras en la actividad laboral con el mencionado efecto.
Ello confirma
nuestra apreciación sobre que la regla en cuestión está pensada para evitar
acumulaciones de antigüedad en favor de quienes laboran bajo contratos de
duración temporal, convirtiéndose así ese dato en el generador de un trato
desfavorable y desprovisto de justificación objetiva, proporcional y razonable.
Una persona con
contrato indefinido que haya tenido paréntesis de duración similar a los de
quien ha trabajado al amparo de contrataciones temporales va a quedar al margen
de la restricción que la demanda de impugnación denuncia”.
6. Concluyo. Habrá
que estar atentos a la negociación del VII convenio colectivo y a cómo se
aplica esta sentencia, una más de la inacabable saga de conflictos sobre las
diferencias de trato, justificadas o no, y cada vez lo son menos, entre
personas trabajadoras por razón de la diferente modalidad contractual para la
que prestan sus servicios a la Administración.
Mientras tanto,
buena lectura.
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