Recojo en
este texto las cuatro entradas publicadas en el blog sobre las tres sentencias
dictadas por el TJUE el 14 de septiembre y el auto del día 21, todas ellas de
indudable importancia para el devenir de las relaciones laborales en el sector
público y con especial afectación a la protección de los trabajadores, personal
estatutario y funcionarios interinos en caso de extinción de la relación
laboral, con indudable afectación, sin duda alguna al sector privado.
viernes, 30 de septiembre de 2016
La problemática de los trabajadores interinos, personal estatutario temporal y funcionarios interinos en las Administraciones Públicas, con ocasión de la extinción contractual o de la relación de servicio. El impacto de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y su aplicación al sector privado, respecto a la protección contra dicha extinción.
jueves, 29 de septiembre de 2016
¡Más madera! Discriminación del personal docente interino por no poder participar en el plan de evaluación docente. Nota al auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2016 (asunto C-631/15)
1. Llega la cuarta
entrega de la saga “vulneración de la normativa comunitaria sobre igualdad de
trato y no discriminación por parte de la normativa española”, y lo hace
mediante el auto dictado por la Sala décima del Tribunal de Justicia de laUnión Europea el 21 de septiembre (asunto C-631/15), y que fue difundido,
escaneado, el miércoles 28 por el gabinete de comunicación del Poder Judicial
junto a una nota que llevaba por título “El Tribunal Europeo de Justicia creeque la asignación de incentivos del Plan de Evaluación Docente del Gobierno deAsturias discrimina a los interinos”. Como mera anécdota, relato que cuando
consulté la página web del TJUE ayer por la tarde no estaba aún publicado el
auto, pero a primera hora de esta mañana sí lo estaba ya.
miércoles, 28 de septiembre de 2016
Sobre la protección de los trabajadores temporales en caso de extinción contractual. Análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14) (y II). .
8. Toca ya abordar
la tercera parte de este artículo, novedosa, al menos parcialmente, con
respecto a anteriores comentarios, porque me voy a detener en un breve
comentario de las aportaciones doctrinales ya existentes sobre dicha sentencia
de miembros de la judicatura, y en las que en algunas de ellas se plantean un
cúmulo de cuestiones que escapan ampliamente del objeto de mi texto pero que
deben ser traídas a colación para conocimiento de las personas interesadas que
no pueden acceder a algunos de los artículos de referencia por no estar
disponibles para todos los públicos en las redes sociales. Hago mención de las aportaciones de miembros
de la judicatura porque es más que posible que deban conocer, en suplicación o
casación de unificación de doctrina, de recursos presentados contra juzgados de
lo social.
A) Me refiero así,
en primer lugar, a las muy rigurosas aportaciones del magistrado de la Sala
Social del Tribunal Supremo, y catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos, Antonio V. Sempere, en su
artículo “Texto y contexto de la STJUEsobre indemnización en contratos de interinidad”, que tras reconocer el amplio
eco que las tres sentencias dictadas el 14 de septiembre por el TJUE han
alcanzado, manifiesta, con acierto a mi parecer, que “lo cierto es que la
trascendencia del tema merece, ella misma, esa atención y un examen sosegado” y
recordando, como también he hecho yo con anterioridad por su trascendencia a
los efectos de la resolución del TJUE y de su concreto contenido, que las dudas
que el TSJ madrileño le traslada “están formuladas presuponiendo que nos
encontramos ante contrataciones válidas y ceses acordados conforme a derecho”.
El profesor y
magistrado recuerda la muy amplia jurisprudencia comunitaria existente sobre la
interpretación del Acuerdo marco (algunas de esas sentencias han sido objeto de
comentario en el blog). Me interesa destacar como Antonio V. Sempere ya pone
rápidamente de manifiesto que el TJUE no dará respuesta a una hipotética
discriminación (cuarta cuestión prejudicial) entre unos y otros trabajadores
temporales sólo diferenciados por razón de la modalidad contractual, en cuanto
que tales diferencias quedan al margen de la Directiva, es decir “el contraste
entre unas y otras clases de contratos temporales queda al margen del Derecho
de la UE”, de tal manera que el tertium comparationis se establecerá entre
trabajadores temporales y trabajadores indefinidos que se encuentren en una
situación comparable, y refiriéndose al fallo de la sentencia manifiesta que
“sorprende la escasa atención dedicada a explicar la bondad de término de
comparación elegido”.
Especialmente
interesante es su análisis de cómo debe integrarse el fallo de esta sentencia
en el ordenamiento interno, con estudio de la primacía de la normativa
comunitaria y de los supuestos de eficacia directa y horizontal, con la
aplicación del principio de interpretación conforme y la posible
responsabilidad del Estado que incumpla la sentencia. Muy sugerentes son también
lo que Antonio V. Sempere califica de “apuntes finales”, que en realidad son,
nada más y nada menos, que veintisiete preguntas o interrogantes que suscita a
su parecer la sentencia, de las que sólo reseño aquí aquella cuestión que está
siendo objeto de más debate doctrinal: “¿hay que entender que debe abonarse una
indemnización de 20 días por año cuando
se extingue cualquier contrato temporal o sólo los interinos?”; aunque, no está
de más también señalar aquello que formula como pregunta pero que en realidad
creo que trasluce, y coincidiría entonces con esta tesis, una necesidad:
“¿Sería conveniente una reforma legislativa que clarificase todas estas
cuestiones?.
B) En el mismo
dossier preparado por Thomson Reuters encontramos el artículo del magistrado de
la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado, que lleva por
título “Comentario de urgencia a la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Caso Anade Diego Porras contra Ministerio de defensa”.
El magistrado,
tras un cuidado análisis del caso y de la jurisprudencia del TJUE sobre la
Directiva 1999/70/CE, se pregunta en primer lugar si se trata sólo de un caso
concreto (en el contrato de interinidad) o afecta a una generalidad de
supuestos, concluyendo que la sentencia es de aplicación general, por lo que su
doctrina se aplica “… -sin duda- a todos
los supuestos de contratos de interinidad a cuya terminación el art.49.1 c) no
concede indemnización alguna. La sentencia no distingue entre interinidad por
sustitución y por vacante (art.4 RD 2720/98), por lo que es aplicable a ambos”.
Respecto a la extrapolación de la doctrina a otras modalidades contractuales de
duración determinada, aun y con muchos matices, considera aplicable a los
contratos para obra o servicio y los eventuales, siendo este uno de los puntos
más debatidos, y discutidos y sobre los que existen diferencias claras, en los
primeros debates habidos sobre la sentencia. La nueva doctrina será aplicable
frente a empleadores del sector público y del sector privado, y me parece
especialmente interesante su tesis de que también será de aplicación con
ocasión del cese de personal funcionario interino.
Finalmente,
respecto al impacto temporal de la sentencia, el magistrado concluye en los
siguientes términos: “En el ámbito laboral, la doctrina puede aplicarse a:
- Todos los
contratos temporales de interinidad, formación, obra y servicio y eventuales,
así como indefinidos no fijos, que se extingan a partir de 14 de septiembre de
2016.
- Los contratos
extinguidos antes de 14 de septiembre de 2016, tendrían su acción para reclamar
la indemnización de 20 días/año o la diferencia entre la de 12 días y la de 20
días prescrita (art.59.1 ET)
Están prescritas
las acciones referidas a extinciones producidas antes de 14 de septiembre de
2015.
En el ámbito de
las Administraciones públicas y el personal funcionario: el plazo de
prescripción, conforme al art.25 de la Ley 47/03 de 26 de noviembre es de 4
años”.
C) Muy
interesantes son igualmente las aportaciones del magistrado de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Rafael LópezParada, que serán publicadas en el próximo número de la revista “Jurisdicciónsocial” de Jueces para la Democracia, en su artículo “Preguntas y respuestas
sobre la repercusión en España de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-596/14, De Diego Porras
vs. Ministerio de Defensa”.
En su artículo,
analiza muy didácticamente la noción en la normativa comunitaria del “contrato
de duración determinada”, así como también si la definición que aparece en la
cláusula 3,1 de acuerdo marco encaja “con la distinción española entre plazo y
condición” (“el contrato es temporal en España cuando está sometido a plazo
pero no cuando está sometido a condición”) , y concluye que, a efectos del
Derecho de la Unión, “todo contrato cuya finalización se vincule al
cumplimiento de unas condiciones objetivas es… un contrato de duración
determinada, sin que importe que dichas condiciones objetivas sean de
acaecimiento cierto (plazo) o incierto (condición), ni tampoco si el plazo que
se pueda fijar está expresado mediante una fecha concreta o por referencia a un
acontecimiento cuya fecha sea incierta”.
El magistrado es claro
y preciso al responder a la pregunta de si puede haber diferencia
indemnizatoria entre el contrato de duración determinada y el de duración
indefinida “cuando la extinción se produce por el cumplimiento de condiciones
objetivas”: “No, lo proscribe la Directiva 1999/70/CE y así lo ha dicho el TJUE
en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C-596/14, De Diego
Porras vs. Ministerio de Defensa. En todo caso la indemnización ha de ser la
misma y si para el caso de la extinción por causas objetivas de trabajadores
fijos se prevé una indemnización de 20 días por año (artículo 52 ET), la misma
indemnización ha de abonarse cuando se trate de un contrato de trabajo de
duración determinada que se extinga por causas objetivas”.
Con toda
seguridad, obviamente a mi parecer, la parte más interesante del artículo, y
sin duda también la que generará más debate, es aquella en la que se plantea si
la extinción de un contrato de duración determinada ha de dar siempre lugar a
la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que es la fijada
para la extinción de contratos indefinidos por causas objetivas. S su respuesta
es “no”, y tras recordar cuáles son las causas o condiciones objetivas que
permiten acudir a contratos de duración determinada según la Directiva
1999/70/CE (señalamiento de fecha concreta de extinción, o de producción de un
hecho o acontecimiento determinado determinante de la extinción, o señalamiento
de la realización de una obra o servicio cuya finalización determine la
extinción), concluye que “para que deba aplicarse el régimen extintivo de los arts.
52 y 53 ET no basta con que estemos ante un contrato de duración determinada
vinculada a alguna de esos tipos de condiciones objetivas, sino que es también
preciso que esa “condición objetiva” inserta en el contrato temporal pudiera
también alegarse como motivo de extinción del contrato de un trabajador fijo al
amparo del art 52 ET”, e incluye en tales supuestos, tras una explicación larga
y detallada que no puedo, ni debo, simplificar en mi comentario y que por ello me
obliga a remitir a todas las personas interesadas a la atenta lectura del
artículo una vez que haya sido publicado, el contrato para obra o servicio
determinado, el contrato de interinidad por sustitución o por vacante, y el
contrato indefinido de fomento de empleo de apoyo a emprendedores, mientras que
no darían lugar a la indemnización de 20 días sino “a la prevista en cada caso
para el tipo de contratos de duración determinada de que se trate”, los
contratos formativos (art. 11 LET), los de acumulación de tareas y
circunstancias de la producción (art. 15.1 b LET) (“el mero cumplimiento de una
fecha no puede constituir una causa objetiva de extinción contractual al amparo
del art. 52 ET”) , y los contratos acausales de fomento del empleo subsistentes
para personas discapacitadas.
D) Por último,
traigo a colación la aportación del magistrado de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y director de la revista
Jurisdicción Social, Miquel Àngel Falguera, que el pasado día 20 de septiembre
publicaba un artículo con el título “¿El Tribunal de Justicia de la UniónEuropea abre las puertas al contrato único?”, en el blog de José Luís López
Bulla y del que se hico eco inmediatamente el blog del profesor Antonio Baylos.
El magistrado
Falguera pide una reflexión pausada sobre la sentencia de 14 de septiembre,
manifestando que “en una primera lectura se podrían lanzar las campanas al
vuelo y colegir que el TJUE ha ampliado las indemnizaciones extintivas de los
contratados temporales”. Ello es cierto, afirma Falguera, pero inmediatamente a
continuación añade su preocupación porque “en tanto que se deja de facto sin
sentido la diferencia indemnizatoria entre temporales y fijos puede entenderse
que se abren ya definitivamente las puertas para el contrato único”, con
referencias al ya citado artículo de Rafael López Parada, cuyas conclusiones,
afirma M.A. Falguera, “comparto plenamente”.
¿Defiende M.A.
Falguera que el TJUE ha validado el contrato único? Respuesta contundente: no,
“si por este cabe entender que el empleador puede despedir cuando quiera y por
cualquier motivo con el simple pago de una indemnización”. A la espera de un
desarrollo mucho más amplio en otro artículo, que sin duda efectuará el
magistrado, este se pronuncia por un cambio normativo que pasaría por la
existencia de tres modelos de contratos “el indefinido, los formativos y el
temporal (por tanto, aquel en que se pacte dentro de determinados períodos
máximos y con causalidad una duración fija”).
9. Analicemos a
continuación las respuestas del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas;
respuestas que sólo serán dos, en cuanto que en primer lugar sí responderá por
separado a la primera planteada, esto es si la cláusula 4.1 del Acuerdo marco debe
interpretarse de tal manera que el concepto de condiciones de trabajo incluya
“la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador como
consecuencia de la finalización de su contrato de duración determinada”,
mientras que más adelante responderá de forma conjunta a las preguntas segunda,
tercera y cuarta.
Al igual que en
ocasiones anteriores en que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la
interpretación de algunas cláusulas del Acuerdo Marco, formula unas
consideraciones generales previas para destacar la importancia de su contenido
en orden a garantizar la protección de los trabajadores con contrato de
duración determinada y la evitación de actuaciones discriminatorias hacia ellos
basadas únicamente en la duración del vínculo contractual, no siendo contraria
a derecho una diferencia de trato con los trabajadores indefinidos que esté
basada en una causa o razón objetiva, dejando, recuerdo ahora, un amplio margen
de libertad a los Estados miembros para que adopten las medidas que consideren
más adecuadas para la incorporación de la Directiva al ordenamiento jurídico
interno.
Estas
consideraciones se recogen en los apartados 25 y 26 de la sentencia, con apoyo
de anteriores resoluciones en las que el TJUE se ha manifestado en los mismos
términos. Pero sin duda es especialmente relevante, por la importancia que ello
tiene en orden a defender la aplicación de la sentencia a las relaciones entre
particulares, es el recordatorio efectuado en el apartado 27 de que la cláusula
4 expresa “un principio de Derecho Social de la Unión que no puede ser
interpretado de manera restrictiva”. En una anterior sentencia, también de
indudable importancia para el derecho español, caso Del Cerro Alonso (asunto
C-307/05), el TJUE ya puso de manifiesto que “habida cuenta de la importancia
de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte
de los principios generales del Derecho comunitario, a las disposiciones
previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar
que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las
mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo
que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe
reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho
social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo
trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas”.
El TJUE incluirá
la indemnización que debe ser abonada a un trabajador a la finalización de su
contrato en el concepto de condiciones de trabajo, y lo hará partiendo de su
criterio, defendido ya en anteriores sentencias, que aquello decisivo “para
determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del
empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario”. En
anteriores resoluciones judiciales, el TJUE ya había incluido, a los efectos de
garantizar la igualdad de trato a los trabajadores temporales, a los trienios, “que constituyen uno de los
elementos retributivos que deben concederse a un trabajador con contrato de
duración determinada del mismo modo que a un trabajador con contrato de
duración indefinida”, así como también “las normas relativas a la determinación
del plazo de preaviso aplicable en caso de finalización de los contratos de
duración determinada”, y es ahora del parecer que dichas tesis “pueden ser
íntegramente traspuestas a una indemnización como la controvertida en el
litigio principal”, en cuanto que la indemnización se concede al trabajador por
razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su
empresario”, y es por ello que está englobada dentro de la relación laboral
empresario – trabajador y debe estar incluida en el concepto de “condiciones de
trabajo” enunciado en la cláusula 4.1 del acuerdo marco.
Coincide con este
planteamiento el magistrado y profesor Antonio V. Sempere Navarro, que recuerda
sentencias anteriores en las que se pone de manifiesto que “lo decisivo para
determinar si algo es condiciones de trabajo radica en su referencia al empleo,
a la derivación del vínculo laboral”. Más crítico se muestra el profesorBertrán de Heredia en su comentario a la sentencia en su blog, con apoyo en la
doctrina del TS (sentencia de 22 de julio de 2013), exponiendo que “a
diferencia de lo que sostiene el TJUE, sin excesivo fundamento a mi entender,
tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, el importe de la
indemnización se está refiriendo a las condiciones de empleo y no a las
condiciones de trabajo, sobre las que sí debe exigirse la igualdad”.
En cualquier caso,
la tesis del TJUE en la sentencia objeto de comentario nos obliga a incorporar
la indemnización entre las condiciones de trabajo, lo que tendrá importancia
relevante, como veremos más adelante, a la hora de reconocer el derecho a
indemnización a los contratos de trabajo de duración determinada, y a su
cuantía, a su finalización.
10. Pasa a
continuación el TJUE a responder conjuntamente a las cuestiones prejudiciales
segunda, tercera y cuarta. Dicho sea incidentalmente, no tengo muy claro cuál
era la finalidad del TSJ al plantearlas, si saber si un interino debe cobrar la
misma indemnización que un trabajador con contrato indefinido comparable, o
bien la misma que cobra otro trabajador temporal contratado por obra o servicio
o por necesidades de la producción, y puestos a manifestar mi parecer me
inclinaría más por la segunda, pero es obvio que el TJUE no podía responder a
dicha cuestión en atención a los términos en que está redactada la cláusula 4.1
del acuerdo marco. De ahí que el TJUE recuerde en sus apartados 37 y 38 de la
sentencia que “el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado
mediante el Acuerdo marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de
trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores
con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación
comparable”, por lo que “las posibles diferencias de trato entre determinadas
categorías de personal con contrato de duración determinada, como la que
menciona el tribunal remitente en la cuarta cuestión prejudicial, no están
incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación
consagrado por dicho Acuerdo marco”.
Por ello, el fallo de la sentencia sí cierra la puerta al
debate de saber si los interinos tienen derecho a indemnización a la
finalización de su contrato, con respuesta positiva sin duda alguna, y la
mantiene abierta para determinar si aquella debe ser idéntica a la de un
trabajador indefinido comparable que vea extinguido su contrato por causas
objetivas, es decir 20 días de salario por año de servicio, o bien ser la de 12
días que se abona actualmente a la finalización de otros contratos de duración
determinada, y al mismo tiempo deja abierta la puerta al debate de cuál ha de
ser la indemnización que perciban los que ahora la tienen fijada en doce días,
aunque ya hay claras posiciones doctrinales a favor de la aplicación de la
tesis de la sentencia a todos los trabajadores temporales, como la del profesor
Pérez Rey, siempre que “se produzcan las
exigencias de comparabilidad y carencia de justificación objetiva para el trato
distinto”.
Nuevamente, y al
igual que al responder a la primera cuestión, el TJUE formula unas
consideraciones generales previas sobre el contenido de la cláusula 4.1 y el
principio de no discriminación entre trabajadores con contrato o relación
laboral de duración indefinida y aquellos cuyo contrato o relación laboral es
de duración determinada. La tesis central del TJUE, y sobre la que pivotará
posteriormente su respuesta al caso De Diego Porras, es que las situaciones
comparables no pueden tratarse de forma diferente, salvo que exista una causa o
razón objetiva que lo posibilite, es decir que dicha diferencia de trato “esté
objetivamente justificada”. Por consiguiente, la primera pregunta que debemos
hacernos, y que en efecto también se hace el TJUE, es si el marco normativo
español establece una diferencia de trato entre trabajadores interinos y
trabajadores indefinidos en el momento de la extinción de sus contratos, y ya
sabemos que la respuesta es afirmativa: los primeros no perciben ninguna
indemnización, y tal como recuerda el TJUE, “con independencia de la duración
de los servicios prestados” (y recordemos que en el caso enjuiciado la interinidad
se prolongó durante nueve años y medio, y que las tareas de la trabajadora
interina, a la luz de la información disponible, eras sustancialmente idénticas
o comparables a las de otros compañeros y compañeras que prestaran la misma
actividad pero con relación contractual estable), mientras que los indefinidos
sí la perciben cuando hay una causa de extinción de las previstas en el art. 52
de la LET, y ello con independencia de la mayor o menor duración de su
contrato.
Una vez constatada
la diferencia de trato, ha de comprobarse si las situaciones controvertidas
pueden ser comparables a los efectos de aplicación del acuerdo marco, y en un
segundo momento debe comprobarse si existe “una posible justificación objetiva”
que permita la diferencia de trato en el supuesto, repito, de encontrarnos ante
situaciones comparables”.
11. ¿Cuál es el
tertium comparationis del TJUE? ¿Estamos en presencia de un trabajo “idéntico o
similar” entre los trabajadores indefinidos y los trabajadores interinos (y
temporales en general)? El TJUE acude a las cláusulas 3.2 y 4.1 del Acuerdo
marco, que listan (en modo alguno, a mi parecer, de forma exhaustiva) un
conjunto de factores que permitan determinar la existencia o no de tal
comparabilidad, como son “la naturaleza del trabajo, los requisitos de
formación y las condiciones laborales”, que ya ha tomado en consideración en
anteriores resoluciones judiciales de las que se deja debida constancia en el
apartado 40.
¿Estamos o no ante
situaciones diferentes? Si la respuesta es afirmativa, la diferencia estará
objetivamente justificada, y ello ocurriría cuando “las funciones desempeñadas
por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los
diferentes contratos de duración determinada no correspondieran a las de los
trabajadores fijos”, ya que de no existir tal diferencia objetiva, el trato
dispensado a los trabajadores temporales respecto a la indemnización a la
finalización de su contrato (0 euro para los interinos, 12 día de salario por
año de servicios para otras modalidades contractuales) sería contrario a la
normativa comunitaria, más exactamente a la cláusula 4 del acuerdo marco.
Aunque el TJUE
recuerda que corresponde al tribunal nacional determinar si existió esa
situación de comparabilidad durante la vigencia de la relación contractual de
la Sra. De Diego Porras con el empleador Ministerio de Defensa, con respecto a
la de un trabajador con contrato indefinido durante el mismo período de tiempo,
ya le da prácticamente la respuesta afirmativa, algo que tendrá, supongo,
importancia determinante a la hora de dictar sentencia por el TSJ cuando
conozca nuevamente del litigio, al afirmar que “es preciso no obstante señalar
que, en el caso de autos, se desprende de los autos obrantes en poder del
Tribunal de Justicia que la recurrente en el litigio principal efectuaba un
trabajo análogo o idéntico al de un trabajador fijo”, por lo que se trata de
una situación que puede ser comparable a los efectos de la aplicación del
principio de no discriminación.
El TJUE lo
justifica por la duración de su último contrato de interinidad y las tareas
desarrolladas, aun cuando creo que esta tesis es perfectamente extrapolable a
los varios contratos de interinidad que la trabajadora había suscrito con la
misma empleadora (Administración Pública) con anterioridad. Tal como expone en
el apartado 43, “… el propio hecho de que la mencionada recurrente ocupara
durante siete años consecutivos el mismo puesto de una trabajadora en situación
de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical no sólo
permite concluir que la interesada cumplía los requisitos de formación para
acceder al puesto de trabajo de que se trata, sino también que efectuaba el
mismo trabajo que la persona a la que remplazó de forma permanente durante este
largo período de tiempo, aplicándosele también las mismas condiciones de
trabajo”.
12. Afirmada la
existencia de situaciones comparables, la diferencia sólo estará justificada si
existe una razón, causa o justificación objetiva que la permita, y a averiguar
su existencia o no se dirige el análisis y razonamiento del TJUE en los
apartados posteriores de la sentencia. En primer lugar, acudiendo a su doctrina
general sobre el concepto de “razones objetivas”, para lo que se requiere que
la desigualdad de trato apreciada “esté justificada por la existencia de
elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que
se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios
objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a
una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si
resulta indispensable al efecto”, resaltando, con amplio apoyo en resoluciones
judiciales dictadas con anterioridad que “tales elementos pueden tener su
origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya
realización se celebran los contratos de duración determinada y en las
características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de
un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro”.
Tal tesis general
lleva a concluir, en la misma línea que la defendida en anteriores sentencias,
que la diferencia de trato no estará en modo alguno justificada por el simple
hecho de que se encuentre recogida en “una norma nacional general y abstracta
como una ley o un convenio colectivo”; es obvio que en el caso enjuiciado así
ocurre, ya que la diferencia está prevista con carácter general en la LET,
diferenciando por una parte a los trabajadores indefinidos, por otra a los
trabajadores temporales con contratos para obra o servicio, o por necesidades
de la producción, y por una tercera a los trabajadores interinos (y no sólo a ellos,
sino también a los trabajadores con contrato formativo y a los acogidos al
contrato indefinido de fomento de empleo y de apoyo a los emprendedores).
13. La conclusión
de todo lo anteriormente expuesto para el TJUE es que no basta la existencia de
una norma general abstracta en la que se recoja la diferencia de trato en punto
al percibo de una indemnización por la extinción contractual, ni tampoco la
mera naturaleza temporal de la relación (que repito que en muchas ocasiones, y
los repertorios jurisprudenciales dan debida cuenta de ello, pueden encubrir
auténticas relaciones contractuales de duración indefinida), para poder
justificar la diferencia entre trabajadores indefinidos y temporales con
respecto al percibo de la indemnización por fin del contrato.
Mucho menos apoyo
tiene la “mera naturaleza temporal de la relación” en un caso como el
enjuiciado, en el que la duración de la vida laboral de la trabajadora en su
empresa ha tenido una antigüedad superior a la de muchos trabajadores
indefinidos, pues no es poca cosa en la actualidad tener una antigüedad de
nueve años y medio. Por ello, es perfectamente comprensible la tesis
“adicional” a las consideraciones defendidas con anterioridad por la Sala de
que “la alegación basada en la previsibilidad de la finalización del contrato
de interinidad no se basa en criterios objetivos y transparentes, siendo así
que, en realidad, no sólo tal contrato de interinidad puede perpetuarse, como
en la situación de la recurrente en el litigio principal, cuyas relaciones
contractuales se extendieron durante un período de más de diez años, sino que
además contradice tal alegación el hecho de que, en circunstancias comparables,
la normativa nacional pertinente prevea la concesión de una indemnización por
finalización del contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de
duración determinada”. Tesis que, en su segunda parte, refuerza la
argumentación de que debe abonarse en todo caso una indemnización a los
trabajadores interinos y que puede fortalecer la de quienes defienden que la
indemnización debe ser la misma para todos los trabajadores temporales (y aquí
se abre otro debate de indudable calado político, cual es la cuantía de la
indemnización).
Por el interés, y
la polvareda jurídica y social que ha levantado, que tiene a los efectos de una
mejor comprensión de la resolución del caso, y de su impacto sobre las posibles
modificaciones de la normativa laboral, reproduzco el segundo apartado del
fallo de la sentencia: “La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de
duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por
finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras
que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los
trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya
prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede
constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho
trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.
16. Los
artículos y comentarios de la sentencia que he tenido oportunidad de leer no
parecen discrepar en que la sentencia del cae Diego Porras reconoce el derecho
de una trabajadora con contrato de interinidad a no ser discriminada, cuando se
produzca la finalización de su contrato, con respecto al trato que se otorgue a
un trabajador fijo “comparable”, a menos, dice el acuerdo marco objeto de
interpretación, que se justifique un trato diferente “por razones objetivas”. Insisto
en algo que he destacado a lo largo de mi exposición: la demandante prestó sus
servicios como trabajadora interina durante casi diez años, una contratación
que tiene muy poco de temporal, aunque pueda ser, y así lo manifiesta el
tribunal español que eleva la cuestión prejudicial, plenamente conforme a
derecho.
¿Cuándo
puede empezar el debate, hasta convertirse en discrepancia? En concreto, en la
aplicación de la sentencia a toda la contratación temporal regulada en la
normativa laboral española, y no sólo a la contratación interina. Si se acepta
la primera tesis, también debería verse modificada la indemnización actual de
12 días y experimentar una subida hasta los 20 días que se abona a un
trabajador indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas. Ya he
puesto de manifiesto que hay discrepancias al respecto, y que el debate se
centra en qué debe entenderse por causa o razón objetiva que justifica la
contratación temporal, y qué debe entenderse por trabajador indefinido
comparable, así como también qué reglas tener en consideración para aplicar la
comparación.
¿En qué
punto sigue, como consecuencia de la discrepancia anterior, el análisis de la
sentencia? En la cuantía de la indemnización a percibir por un trabajador interino,
postulándose dos tesis perfectamente diferenciadas, la de abono de la misma
indemnización que a los restantes temporales, o la que se abona a los
trabajadores indefinidos por una extinción objetiva conforme a derecho. Se abre
aquí, además, un nuevo frente: ¿todos los contratos de duración determinada
deben tener derecho a indemnización a su finalización? Si acudimos a la
literalidad de la sentencia, tanto en sus argumentos jurídicos como en su fallo,
la respuesta debe ser afirmativa, pero ya he dicho que el parecer no es unánime
al respecto.
Volvemos al
acuerdo, aunque no se manifieste con tanta claridad que en los supuestos
anteriores. Un trabajador interino siempre tiene derecho a indemnización en el
actual marco normativo si la contratación es no conforme a derecho, de tal manera que percibiría la misma
indemnización (33 días de salario/año) que un trabajador indefinido cuya
extinción objetiva o disciplinaria fuera declarada improcedente y la empresa
optara por el abono de la indemnización. Conviene dejarlo bien claro porque en
el fragor del debate sobre la indemnización debida a un trabajador temporal
interino se ha dejado de lado que las extinciones contractuales en España son
causales, y que el incumplimiento de la causa, o su no debida justificación,
supone la obligación del abono de una indemnización como la indicada más arriba
(siempre que la parte empresarial no haya optado por la readmisión del
trabajador)
¿Dónde
vuelve a situarse el debate, que puede llegar al desacuerdo? En qué debe
entenderse por una diferencia de trato justificada “por razones objetivas”. No
es lo mismo, por ejemplo, un contrato eventual por necesidades de la
producción, con plazo estipulado, que una extinción por causas económicas o productivas.
Pero en este segundo caso, ¿puede llegar a entenderse que una finalización de
un contrato de trabajo interino puede constituir una causa objetiva en los
mismos términos que el despido de un trabajador indefinido al amparo del art.
52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Voces autorizadas así lo
manifiestan, con argumentos de no poca consideración (y sigue el debate).
¿Hacia dónde
intentan algunos “arrimar el ascua a su sardina”, y por ello existe un claro
desacuerdo con quienes piensan lo contrario? Pues en la afirmación de que la
sentencia abre la puerta al mal llamado contrato único. Pero no: todo despido,
toda extinción contractual debe estar justificada, y si se quiere
descausalizar, que el gobierno denuncie el Convenio núm. 158 de la Organización
Internacional del Trabajo. ¡Ah! Sin olvidar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el derecho al trabajo y a la protección contra una
extinción injustificada.
Y más aún,
arrimando nuevamente el ascua a su sardina, hay quienes defienden que la
aplicación de la sentencia pasa por equiparar las indemnizaciones de fijos y
temporales, y por ello es posible disminuir la actualmente fijada para los
primeros. Craso error jurídico, porque el apartado 3 de la cláusula 8 del
acuerdo marco dispone que “La aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo no podrá constituir una justificación válida para la reducción del
nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el
presente Acuerdo”.
Al final, ¿en
qué estamos todos de acuerdo? En que hay que modificar el marco normativo de
contratación, aunque aquí se detenga el acuerdo porque quienes creemos que ello
pasa por la mayor rigurosidad en la regulación y cumplimiento de la normativa
sobre contratación temporal no podemos ni queremos compartir la tesis de
quienes creen que un “contrato único o de tutelas crecientes” resolvería por
arte de magia todos los problemas de nuestro mercado de trabajo.
17. Hasta
aquí mi análisis de la sentencia del caso De Diego Porras, que creo que debe
ser completado con las manifestaciones expuestas por mi parte en los
comentarios a las dos sentencias dictadas en la misma fecha, porque todas ellas
ponen de manifiesto el problema de la temporalidad abusiva existente en las
relaciones laborales en España y muy señaladamente en las Administraciones
Públicas.
Un análisis,
que puede ser revisado, matizado o corregido, a la luz de los debates que
tenemos sobre la sentencia y sin duda también cuando el TSJ madrileño dicte
sentencia sobre este caso. Y concluyo: no es un caso aislado, no es un problema
concreto, aunque la sentencia del TSJ resolverá sólo una situación concreta; la
sentencia del TJUE afecta al conjunto de las relaciones laborales en España,
impregnadas de una temporalidad carente de realidad jurídica en numerosas
ocasiones, y la doctrina del TJUE es vinculante para los poderes públicos, por
lo que la aplicación del principio de interpretación conforme, mientras no se
modifique la normativa vigente, debe llevar a los tribunales españoles a su
aplicación. La duda, y aquí si acabo, es en qué términos y de qué forma y
manera lo harán.
Buena
lectura.
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