jueves, 31 de agosto de 2023

El sindicalismo europeo plantea a la Presidenta de la Comisión Europea sus propuestas de mejora de la política social de la UE, y repaso a las actividades, en este ámbito, de la Presidencia Española de la UE para el período septiembre-diciembre

 

1. La semana del 11 al 15 de septiembre se celebrará la primera sesión plenaria del Parlamento Europeo después del parón vacacional. En el orden de día está previsto que se apruebe una Resolución legislativa sobre la propuesta de Decisión del Consejorelativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estadosmiembros, presentada por la Comisión Europea el 24 de mayo de 2023 , cuyo art. 1 dispone que “Las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, que figuran en el anexo de la Decisión (UE) 2022/2296 del Consejo, se mantienen para 2023 y los Estados miembros las tendrán en cuenta en sus políticas de empleo y sus programas de reforma”. Sobre el contenido de las orientaciones de 2022 y su comparación respecto a las modificaciones introducidas en las anteriores, remito a la entrada “UE Orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros. Texto comparado 2022 (definitivo) -2020 http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/11/ue-orientaciones-para-las-politicas-de.html0” 

Poco antes del debate y aprobación, en su caso, de la citada Resolución, el mismo día 13 tendrá lugar el discurso que cada año realiza la Presidencia de la Comisión sobre el Estado de la Unión, en el que se fijan los grandes objetivos políticos y las líneas de actuación para el próximo año, y en esta ocasión de especial importancia, y necesitada de una mayor concreción las acciones a desarrollar y las medidas a adoptar por la celebración de las elecciones generales europeasdel 6 al 9 junio de 2024  En la página web de la Comisión Europea dedicadaa dicho discurso  se recoge una cita del pronunciado por la actual Presidenta, Úrsula Von der Leyen en 2022, “Este es el espíritu de Europa. Una Unión que se mantiene fuerte y unida. Una Unión cuyo éxito nace de su unidad”, y se explica que “En su discurso sobre el estado de la Unión de 2023, Von der Leyen, la presidenta de la Comisión Europea, esbozará las principales prioridades e iniciativas emblemáticas para el próximo año, basándose en los éxitos y logros de la Unión Europea en los últimos años. Será el último discurso de este mandato legislativo, antes de las elecciones europeas de 2024”. Se efectúa también una valoración positiva del trabajo llevado a cabo en las difíciles condiciones políticas de 2022 y se subraya que “Ha sido otro año lleno de retos sin precedentes y, una vez más, la UE ha estado a la altura de las circunstancias al: Apoyar a Ucrania y adoptar medidas importantes para exigir responsabilidades a Rusia. Impulsar la inversión dentro y fuera de la UE. Ganar la guerra energética librada por Rusia contra Europa. Transformar nuestra economía acelerando las transiciones ecológica y digital. Proteger los valores fundamentales de la UE de igualdad, inclusividad y justicia social”. Recordemos que entre las prioridades de la Comisión para el período 2019-2024 se encontraban, y han sido desarrolladas de forma desigual, el logro del “pacto verde europeo", adaptar Europa a la era digital, poner la economía al servicio de las personas, conseguir que Europa sea más fuerte en el mundo, promover aquello que se ha dado en llamar “nuestro modo de vida europeo”, y dar un nuevo impulso a la democracia europea.

De cara a los próximos tiempos y retos, tanto para la Unión Europea en general como para España en particular, es de mucho interés la lectura del último número (40, junio de 2023) de la revista “Gaceta Sindical. Reflexión y debate”, editado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, dedicado monográficamente a “LaUnión Europea y España: propuestas de futuro”   , en el que he tenido la oportunidad de participar con el artículo “Pilar europeo de derechos sociales. El avance hacia una Europa más social”, y en el que el director de la revista, Jorge Aragón, sintetiza el contenido de los distintos artículos, subrayando que el nuevo número “... ve la luz a mediados de junio de 2023, poco antes de la Presidencia española del Consejo de la UE (1 de julio a 31 de diciembre de 2023) y con la reciente convocatoria de elecciones generales en España el 23 de julio, cuando la revista estaba en maquetación. Lo hace en un escenario enormemente complejo, marcado todavía por los efectos de la pandemia de COVID-19 y las posibles amenazas de futuras pandemias; la cruel guerra provocada por la invasión rusa de Ucrania; los conflictos latentes en la reconfiguración de los principales centros de poder geopolíticos y económicos en el orden internacional, con el telón de fondo de las tensiones entre EEUU y China, o el creciente poder de empresas con proyección mundial en ámbitos tan importantes como las nuevas tecnologías de la información y la comunicación o la energía”.

2. La Confederación Europea de Sindicatos (CES) no ha esperado al discurso, al objeto de manifestar su parecer más o menos favorable o más o menos crítico, sino que ha optado por algo mucho más  efectivo a mi parecer, como es enviarle sus propuestas antes de aquel, para que sean tomadas en consideración o, cuando menos, estén en el punto de mira de las actuaciones de la Comisión en lo que resta de este año 2023 y en el período en que haya actividad de 2024 antes de las elecciones generales europeas del mes de junio.

En el escrito enviado el 30 de agosto (original en inglés  ), cuya síntesis queda perfectamente reflejada en esta breve nota publicada en la página web  : “Los sindicatos han pedido a Ursula von der Leyen que aborde la creciente "emergencia de justicia social" en Europa antes de su discurso sobre el Estado de la Unión. En una carta dirigida a la Presidenta de la Comisión Europea, la Confederación Europea de Sindicatos (CES) subraya cómo los trabajadores han visto cómo se hundía su poder adquisitivo al mismo tiempo que se disparaban los beneficios y dividendos de las empresas”.  Para la Secretaria General de la CES, EstherLynch , "Es necesaria una respuesta contundente basada en el Modelo Social Europeo. Pedimos que en el discurso sobre el estado de la Unión se reconozca la urgencia de garantizar la inversión en oportunidades y empleos de calidad, la mejora de las condiciones de trabajo y de vida, el aumento de los salarios y la calidad de los servicios públicos, así como el apoyo a la negociación colectiva para sentar unas bases más justas para nuestra economía y nuestra sociedad. Esto es de vital importancia para defender y reforzar la democracia de cara a las elecciones europeas".

Reproduzco a continuación (traducción no oficial) los contenidos más concretos de las propuestas presentadas, y remito a todas las personas interesadas a la consulta de las entradas publicadas en este blog en las que he analizado las normas aprobadas, las propuestas en discusión, y documentos y artículos publicados sobre buena parte de aquellas. Algunas de estas entradas, que enunció antes de reproducir el documento sindical, son las siguientes:

“La Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea”

“El trabajo enplataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por laComisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia dela “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica” 

UE. Jóvenes formados, bien preparados, bien cualificados… y no remunerados. Sobre las prácticas no pagadas en el Servicio de Acción Exterior Europeo”  

La política de inmigración, con especial atención a su contenido laboral. Repaso a normas y documentos internacionales, europeos y españoles”  

Tecnología yrelaciones laborales. A vueltas con el impacto de la inteligencia artificial,algoritmos, robótica y tecnologías conexas en el mundo del trabajo” 

“El discurso sobre el estado de la Unión debería allanar el camino para alcanzar estos objetivos:

• Aprovechar las Directivas sobre salarios mínimos adecuados y sobre transparencia salarial entre hombres y mujeres, incluyendo nuevas iniciativas que las instituciones europeas adoptarán para garantizar su apoyo y promoción de los sindicatos y la negociación colectiva;

• Proporcionar una garantía de que se incluirán fuertes condicionalidades sociales en todas las formas de financiación pública y apoyo a las empresas. Esto es de gran importancia para desarrollar una política industrial sólida de la UE con una inversión pública significativa y efectiva que sustente empleos de calidad y progreso social, incluso a través de condicionalidades sociales. Los empleos de calidad deberían ser una de las principales prioridades de los responsables de la formulación de políticas a la hora de diseñar e implementar políticas industriales. Asimismo, pedimos que se refuercen las Directivas sobre contratación pública y concesiones para garantizar que sólo las empresas que respeten los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, negocien con sindicatos y cuyos trabajadores (incluidos los trabajadores de sus subcontratistas) están cubiertos por convenios colectivos, tengan acceso a cualquier forma de fondos públicos, incluidas subvenciones y beneficios fiscales. Las normas de contratación pública deben garantizar que las licitaciones apoyen la creación de empleos seguros y en condiciones de calidad, y una remuneración justa cubierta por un convenio colectivo. El dinero público ya no debería crear una carrera a la baja.

• Lograr que la revisión de las reglas de gobernanza económica sea correcta es de suma importancia; en todas las circunstancias, las reglas deben rechazar un retorno a políticas de austeridad fallidas. Las propuestas actuales necesitan modificaciones importantes para garantizar que las nuevas normas (i) eviten ajustes de deuda y/o déficit demasiado rápidos y demasiado ambiciosos o que exijan esfuerzos fiscales iniciales insostenibles, (ii) persigan  objetivos sociales, incluida la creación de empleo de calidad y una fuerte protección social, y una tributación justa y progresiva, (iii) protejan las inversiones, en particular aquellas que crean empleos e impulsan la transición verde, y (iv) sean más democráticas e impliquen a los interlocutores sociales.

También es clave introducir una capacidad fiscal para apoyar una política industrial europea fuerte y las inversiones en transiciones ecológicas y digitales socialmente justas, y hacer permanentes los instrumentos de la política de solidaridad a través de la capacidad de préstamo de la UE;

- En el marco de las acciones emprendidas y en discusión por las instituciones dentro del "paquete de medidas Fit for 55", es fundamental tomar medidas para garantizar que ningún trabajador o región se quede atrás. La UE debe hacer operativo el concepto de transición justa en la legislación europea, incluso mediante una Directiva Europea para la Transición Justa del mundo laboral mediante la anticipación y la gestión del cambio, con la participación de los sindicatos y la negociación colectiva como principios rectores. Los avances en la transición ecológica de la UE deberían allanar el camino para el progreso social;

- La UE necesita una década de las capacidades y este Estado de la Unión debería basarse en las lecciones aprendidas durante 2023 año de las capacidades y allanar el camino para iniciativas que garanticen el derecho a la formación para todos los trabajadores sin coste alguno durante su jornada laboral, incluido el tiempo libre remunerado. Como usted señaló acertadamente durante el Congreso de la CES: "fue Jacques Delors quien habló ya en los años 80 del derecho a la formación a lo largo de toda la vida. Así pues, ya es hora de que lo hagamos realidad".

- También es importante tomar iniciativas para lograr Cero Muertes en el trabajo y a causa del trabajo. En este marco, las temperaturas récord de este verano han puesto de manifiesto la necesidad de avanzar urgentemente hacia una legislación de la UE que establezca límites de altas temperaturas para las personas que trabajan en el exterior y en el interior con el fin de prevenir lesiones y accidentes laborales;

- Las negociaciones sobre la Directiva relativa a la mejora de las condiciones laborales en las plataformas de trabajo deben concluir de forma positiva, para acabar con el sistema de falsos autónomos utilizado por las empresas de plataformas para reducir costes en detrimento de las condiciones salariales y laborales de los trabajadores.

- Reforzar la Directiva sobre los comités de empresa europeos mediante una iniciativa jurídicamente vinculante, que incluya sanciones disuasorias para hacerla efectiva;

- Desarrollar la iniciativa legislativa para prohibir las prácticas no remuneradas y falsas en el mercado laboral abierto y los periodos de prácticas no remunerados y falsos como parte de las políticas activas del mercado laboral o como parte obligatoria de la formación profesional;

- También hacemos un llamamiento al Estado de la Unión Siguiendo con su compromiso positivo para defender y promover el principio de "control humano", pedimos que en los próximos meses se sienten las bases y se adopten las iniciativas necesarias para incorporar este principio a la legislación de la UE.

La UE se encuentra en un momento crítico de su historia: debe hacer frente a la actual emergencia de justicia social y debe cumplir para los trabajadores y sus comunidades. Debe garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales y de los trabajadores en un contexto de crecientes ataques contra los sindicatos en Europa. Este es el último Estado de la Unión antes de las elecciones europeas, y los trabajadores y sus sindicatos esperan que la Unión Europea aproveche al máximo los meses que le quedan para lograr un acuerdo justo para ellos, y lo que es más importante, buscará acciones que respalden los objetivos que usted presentó durante el Congreso de la CES en Berlín [discurso en el 15º Congreso de la CES].

Por último, Europa debe convertirse en una fuerza global para el bien. En este contexto planteamos nuestra preocupación por las crecientes políticas de fortaleza europea. Europa no debe mirar hacia otro lado e ignorar los abusos de los derechos humanos, ni debe normalizar las políticas de los políticos de extrema derecha que pretenden hacer retroceder el reloj en materia de derechos sociales o los derechos de las mujeres, o de los inmigrantes y las comunidades LGBTIQ”.

Baste añadir ahora por mi parte la importancia que adquiere el “control humano” en los debates existentes sobre la regulación de la inteligencia artificial. Hay que seguir con especial atención los trabajos sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo “por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (ley de inteligencia artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la unión”  Sobre dicho “control humano” versa una buena parte de un reciente, e importante informe de la OIT sobre el impacto de la inteligencia artificial generativa en la cantidad y calidad de los empleos, “Generative AI and Jobs: A globalanalysis of potential effects on job quantity and quality” En la nota de prensa de difusión del informe se expone que “El documento concluye que las repercusiones socioeconómicas de la IA Generativa dependerán en gran medida de cómo se gestione su difusión. Aboga por la necesidad de diseñar políticas que apoyen una transición ordenada, justa y consultiva. La voz de los trabajadores, la capacitación y una protección social adecuada serán claves para gestionar la transición. De lo contrario, se corre el riesgo de que sólo unos pocos países y participantes en el mercado bien preparados se beneficien de la nueva tecnología. Los autores señalan que "los resultados de la transición tecnológica no están predeterminados. Son los humanos los que están detrás de la decisión de incorporar tales tecnologías y son los humanos los que deben guiar el proceso de transición". Sobre el “control humano” y la importancia de la participación del personal en las empresas en la elaboración, supervisión y control de los algoritmos, son de interés innegable las reflexiones que se efectúan por responsables sindicales y miembros de la comunidad laboralista en el artículo publicado el 29 de agosto por la redactora de El País Raquel Pascual “La próxima lucha sindical: los algoritmos se usan para contratar y despedir, deben tener supervisión humana” 

3. El discurso de la Presidenta Von der Leyen tendrá lugar durante la presidencia española de la Unión en el segundo semestre de este año. En la página web de esta presidencia  puede seguirse con todo detalle las reuniones y actividades llevadas a cabo desde el 1 de julio y que continuarán hasta la finalización del año, siendo mi parecer que los resultados de las elecciones generales españolas del 23 de julio han posibilitado que el calendario previsto se desarrolle con toda normalidad, sin que a ello interfiera, o acaso solo tímidamente, los debates que tendrán lugaren el Parlamento a partir de finales de septiembre, concretamente el día 26, con el inicio de los debates para la elección de quien haya de ser la persona que asuma la presidencia de nuestra nación durante los próximos cuatro años, que se iniciarán con la presentación del candidato Alberto Núñez Feijóo. .

Respecto a lasprioridades españoles en materia de política social para este período de presidencia europea, fueron enunciadas por la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Días, el 5 de julio , sintetizadas en la nota de prensa del MITES en estos términos: “Las prioridades impulsarán la agenda política y social de la Unión Europea. “Queremos impulsar esas tres prioridades a nivel europeo porque hemos demostrado que la eficiencia económica puede y debe ir acompañada de justicia social”, ha asegurado la vicepresidenta. España reactivará el diálogo social vinculante tras 13 años sin este tipo de acuerdos. Se buscará aprobar la directiva sobre el trabajo en plataformas. Se impulsarán las primeras conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre salud mental y la precariedad laboral. Se promoverá la primera recomendación del Consejo de la Unión sobre Economía Social para fomentar este modelo productivo”.

Me propongo a continuación efectuar una breve explicación, con algunas consideraciones propias y referidas a la realidad española, sobre buena parte (aquellas que considero más relevantes) de las muy diversas reuniones, seminarios, coloquios, jornadas y/o congresos que tendrán lugar relacionados con la política social europea y que tendrán lugar durante el período que se inicia el mes de septiembre y que finaliza poco antes del período navideño.

A) En relación con las prioridades antes enunciadas, cabe hacer especial mención a la reunión que tendrá lugar en Santiago de Compostela los días 21 y 22 de septiembre, dedicada a “EL futuro del trabajo y del diálogo social” , siendo los objetivos  marcados para la reunión, calificada de “Evento de alto nivel”, los siguientes:  “La Unión Europea ha dado una respuesta social y solidaria a las diversas situaciones vividas en los últimos años. Una respuesta en la que el diálogo social tripartito y bipartito ha sido una herramienta esencial para la definición y ejecución de las políticas laborales y de empleo de la Unión y sus Estados miembros. Es momento ahora de mirar hacia delante y pensar en el futuro del trabajo que queremos, un futuro que debe dar respuestas a cuestiones complejas como el impacto sobre el empleo y las relaciones laborales de la doble transición digital y ecológica para que sean justas e inclusivas. Es momento, también, de reflexionar sobre el papel del diálogo social en ese futuro de trabajo, abriendo nuevos espacios para la cooperación entre las empresas y las personas trabajadoras y sus representantes. El diálogo social es una de las prioridades de la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea en el ámbito del trabajo y el empleo. Por ello, se ha considerado oportuno la organización de este evento de alto nivel, que tendrá lugar en Santiago de Compostela, ciudad declarada Patrimonio de la Humanidad en 1985”.

La continuación de los debates sobre el diálogo social, ahora ya en el ámbito de las personas expertas, tendrá lugar en Valladolid el 28 de noviembre, en la reunión “Eldiálogo social: un valioso instrumento para la Unión Europea” 

B) Igualmente, hay que destacar la Jornada sobre salud y seguridad en el trabajo, que tendrá lugar en Toledo el 26 de septiembre y en la que está prevista que se debata sobre la protección de la salud mental en un mundo del trabajo diverso y en continua transformación, con especial atención a la gestión de los riesgos psicosociales, explicándose más concretamente en la página web   , que “El encuentro está orientado a la gestión de los riesgos psicosociales y a la prevención de sus consecuencias para la salud física y mental, bajo la premisa de que es imprescindible tener en cuenta la creciente diversidad de las personas trabajadoras, y buscar la adaptación de las condiciones de trabajo, también las psicosociales, a sus capacidades, expectativas y necesidades”.

C) La reunióninformal del Comité de Empleo (EMCO) en Madrid los días 2 y 3 de octubre, que “se enmarca en los encuentros regulares que se celebran durante el año. El EMCO opera en el marco de la Estrategia Europea de Empleo y es el principal comité consultivo para el Consejo EPSCO en el área de empleo”  .

D) De especial importancia será el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), que se celebrará en Luxemburgo el 9 de octubre y en el que sin duda adquirirá un papel de primera categoría la continuación del debate de la Propuesta de Directiva relativa a la mejora de las condiciones de trabajo en plataformas digitales, presentada por la Comisión el 9 de diciembre de 2021  y cuyo texto aprobado por el Consejo como “orientación general” para iniciar las negociaciones con el Parlamento Europeo no contó con el visto bueno del gobierno español, permitiéndome remitir en este punto a la entrada  “Condiciones laborales en el trabajo enempresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de laPropuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo(12.6.2023)” 

E) Aunque no ligada directamente a la política social, sí será de indudable importancia la reunión internacional que tendrá lugar en Madrid el 16 y 17 de octubre, dedicada a la creación de empleo en África Subsahariana  , por la incidencia que tiene todo lo que ocurra en dicha zona geográfica en las migraciones hacia España y el resto de Europa, y en la que se debatirá sobre “el incremento del comercio intra-africano; cómo aumentar la participación de África subshariana en las cadenas de valor globales, euro-africanas y subregionales; el empleo digno, inclusivo (mujeres) y derechos sociales; la transformación digital y sectores de mano de obra intensiva; el empleo rural; agroindustria y energías renovables, y condiciones e incentivos para la inversión privada creadora de empleo”.

F) Qué duda cabe de la importancia que tendrá el debate sobre “El pilar europeo de derechossociales y las nuevas políticas activas de empleo”, que tendrá lugar en Barcelona los días 19 y 20 de octubre, que buscará “poner en común el estado de situación del Pilar Europeo de Derechos Sociales, analizar las iniciativas en curso del Plan de Acción y ponerlo en relación con las nuevas políticas de empleo. También se abordará la creación de un foro de intercambio de prácticas”

G) Qué decir del VI Congreso de Empleo, a celebrar en Bilbao los días 19 y 20 de octubre y organizado por el Ministerio de Política territorial, con lo que el debate sobre las políticas de empleo en el sector público y en el privado, tanto en el ámbito europeo comunitario como en el de cada Estado miembro, y por supuesto para España el de las Comunidades Autónomos que disponen de competencias en la materia, sin olvidar el papel de las Corporaciones Locales, será objeto de detallada atención y análisis. También está prevista, así aparece en la página web, la celebración de un evento dedicado al empleo, con el mismo título, VICongreso, en esta ocasión organizado por la Comunidad Autónoma del País Vasco y que tendrá lugar en Bilbao los días 9 y 10 de noviembre 

H) Un evento de especial interés y al que la presidencia española otorga especial relevancia, es la Conferencia Europea de Economía Social que tendrá lugar en San Sebastián los días 13 y 14 de, que se plantea como “una reunión de alto nivel para visibilizar la economía social y ponerla en valor como elemento transformador de las políticas sociales y económicas. Participan representantes de las Administraciones públicas de los Estados miembros y de organismos e instituciones de la economía social europea y nacional”  .

El objetivo de nuestra presidencia, tal como apuntó Yolanda Díaz, es la aprobación de la primera “Recomendación del Consejo sobre las condiciones para un marco de desarrollo de la Economía Social”, de acuerdo a la Propuesta presentada por laComisión el 13 de junio  , de la que reproduzco a continuación cuál es el objetivo que persigue y su relación con otras políticas comunitarias:

“1. En consonancia con los principios del pilar europeo de derechos sociales, el objetivo de la presente Recomendación es fomentar el acceso al mercado laboral y la inclusión social orientando a los Estados miembros sobre cómo promover los marcos políticos y reglamentarios facilitadores de la economía social o medidas que faciliten su desarrollo.

Para alcanzar estos objetivos, se recomienda a los Estados miembros que colaboren con las partes interesadas para reconocer, apoyar y aprovechar las contribuciones de la economía social.

2.La presente Recomendación tiene por objeto apoyar la aplicación del Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y contribuir a la consecución de los tres objetivos principales de la Unión en materia de empleo, capacidades y reducción de la pobreza de aquí a 2030.

3.Al promover la economía social, la presente Recomendación también pretende estimular un desarrollo económico e industrial justo y sostenible y contribuir a la cohesión territorial en todos los Estados miembros”.

Recordemos en este punto que en España disponemos de la “Estrategia Española de Economía Social2023- 2027”, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros el 11 de abril  

I) En materia de salud laboral habrá que prestar especial atención a la reunión que se celebrará en Madrid los días 20 y 21 de noviembre, organizada por el MITES, dedicada a la “Prevención del cáncer laboral: hoja de ruta de carcinógenos” 

Conviene recordar que en la Estrategia Española de Seguridad y salud en el trabajo 2023-2027, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros el 14 de marzo de este año, se prevé la  creación de la “Agenda Nacional para la Prevención del Cáncer de origen Profesional”, en la que las Administraciones públicas competentes y los agentes sociales colaborarán para recoger “acciones para conocer la situación actual del cáncer de origen profesional en España y de las personas trabajadoras expuestas a cancerígenos laborales, adaptar los instrumentos normativos, impulsar programas de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa, avanzar en el mejoramiento de la acción preventiva, en el diagnóstico precoz e intervención temprana y en la promoción del conocimiento científico y epidemiológico del cáncer de origen profesional”.

J) Una de las estrellas de la presidencia española será la reunión del Consejo EPSCO en Bruselas los días 27 y 28 de noviembre. Auguro una apretada agenda, no exenta de complicaciones jurídicas y políticas, en la que serán objeto de debate, y aprobación en su caso, algunas Propuestas que habrán sido discutidas y debatidas intensamente, tanto en las reuniones a las que me he referido con anterioridad como en las reuniones ordinarias del COREPER, es decir del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea  , que tal como dispone el art. 240.1 del Tratado de funcionamiento de la UE se encarga de preparar las reuniones del Consejo y de realizar las tareas que este le confíe.

K) La importancia que se confiere al futuro del empleo, tantos en términos de cantidad como de calidad, y teniendo siempre como punto de referencia el objetivo de lograr el “trabajo decente” tal como propone la Organización Internacional del Trabajo, se pondrá de manifiesto en la Jornada que se celebrará en Sevilla  el 27 de noviembre, dedicada a “El empleo del futuro y las personas: la mejora de la empleabilidad como elemento nuclear de las políticas de empleo” 

L) Y todo ello, obviamente sin olvidar las reuniones del Consejo Europeo, que tendrán lugar los días 26 y 27 de octubre, y 14 y 15 de diciembre.

4. Concluyo este artículo. Buen trabajo, y mi deseo de logros positivos y tangibles para la gran mayoría de la población, que no se olvide que es aquella que vive de su trabajo.

Buena lectura.   


miércoles, 30 de agosto de 2023

Actuación “irrespetuosa” de la empresa por incumplimiento de sentencias anteriores. Sanción por temeridad por modificación contraria a derecho del convenio colectivo aplicable. Notas a la sentencia de la AN de 21 de julio de 2023.

  

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 21 de julio  , de la que puede ponente el magistrado Pablo Aramendi, que impone una sanción por temeridad a la empresa demandante, por importe de 3.000 euros,  

La sentencia es un excelente punto de partida para preguntarnos si es frecuente la imposición de tal sanción. Si revisamos un buen número de resoluciones judiciales publicadas en CENDOJ comprobaremos que no es así.

En primer lugar, hemos de recordar que el art. 97.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social posibilita tal imposición, cuando se trate de un litigante “que obró de mala fe o con temeridad?, debiendo la sentencia motivar (“motivadamente”) su decisión. Si acudimos al art. 75 conocemos que de apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, “se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas”. La sanción económica podrá ir desde ciento ochenta a seis mil euros, “sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio” (apartado 4) .

En segundo término, hemos de estar a la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. La sentencia dictada por la propia Sala Social de la AN el 25 de julio, objeto de examen por mi parte en una entrada anterior  , recoge claramente dicha jurisprudencia, que por su interés reproduzco:

“Esta Sala debe recordar, en aplicación de la jurisprudencia consolidada [ SSTS 8 de febrero de 2022 (Rec. 56/2020), 27 de junio de 2018 (Rec. 109/2017), 15 de febrero de 2012 (Rec. 67/2011), 27 de junio de 2005 (Rec. 168/2004), 4 de octubre de 2001 (Rec. 4477/2000)], que la posible imposición de una condena por temeridad o mala fe es una facultad concedida al órgano jurisdiccional que cuenta con cierto margen de discrecionalidad que debe partir de la premisa de la posible existencia del ejercicio de una pretensión absolutamente infundada, con conocimiento de su injusticia por parte del demandante evidenciada de forma manifiesta de su comportamiento procesal. Margen de discrecionalidad que se predica de la imposición pero que no significa que no deba estar sujeta a motivación, dado que, como estableció la STC 41/1984, de 21 de marzo y ha reiterado la jurisprudencia, la multa que viene a sancionar el abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial, dada su naturaleza sancionadora debe estar motiva, bien de forma expresa, a través de la exposición y valoración de los elementos de hecho que llevan a la confección de la decisión judicial o bien puede desprenderse de la lectura de la sentencia de suerte que las partes puedan ser conocedoras de las razones que han llevado a la imposición de la referida multa”.

Pues bien, en la sentencia dictada por la AN, y por ello me parecido conveniente su examen, se dan claramente a su parecer, que comparto plenamente, las razones que justifican la imposición de la sanción por temeridad, siendo además su cuantía respetable por situarse en la franja media (3.000 euros) entre la mínima y máxima que puede imponerse, y que se plasma, además de la argumentación jurídica a la que inmediatamente me referiré, en la afirmación de la Sala de estar ante una “actuación irrespetuosa con la obligación que a todos impone el art. 17.2 LOPJ acerca del cumplimiento de las sentencias”.

Recordemos que el citado precepto dispone que “Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes”.

2. Vayamos ya al examen de la sentencia, cuyo resumen oficial nos permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo: “TUTELA DCHOS. FUND. Dictada SAN ratificada por el TS en la que se reconoce el derecho de todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona a que les sea de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra, la decisión empresarial que ahora se combate por la que a una parte de la plantilla se le excluye de tal decisión judicial constituye una medida que es contraria al art. 17.2 LOPJ y que tampoco encuentra justificación en las autorizaciones administrativas y contratos suscritos para operar en los aeropuertos de Madrid y Barcelona limitados a la asistencia en tierra. La decisión empresarial que no constituye MSCT, sino un directo incumplimiento de lo ya juzgado, se anula al tiempo que se condena a la demandada por temeridad”.

El conflicto encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda el 12 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, con una importante aclaración  por escrito posterior de 24 de abril, interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FESMC-UGT) contra la empresa ICTS General Services SL  y la Asociación de Empresas de Serviciosde Asistencia en Aeropuerto (ASEATA) , y siendo partes interesadas FSC-CCOO y USO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 11 de julio.

La parte actora se ratificó en la pretensión formulada en el escrito de aclaración a la demanda, que era la siguiente:

“se declare NULA o subsidiariamente No ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores y trabajadoras de los aeropuertos de Madrid y Barcelona, consistente en aplicar el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (Código de convenio:99100265012021) desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponer de inmediato a las personas trabajadoras en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005) y en consecuencia se les reponga en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio, condenando a estar y pasar por dicha declaración.

Al mismo tiempo se condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto o la que estime la Sala como conveniente, honorarios de letrada (la negrita es mía)

Argumentó la parte demandante que la modificación operada por la empresa del convenio colectivo aplicable, mediante la comunicación de tal decisión de manera individual a cada trabajadora y trabajador afectado, era contraria a derecho por haber sido ya resuelta la cuestión de cuál era el aplicable en un litigio anterior que dio lugar a sentencia, primeramente, de la AN, y del TS, posteriormente, confirmando la anterior.  Por la empresa demandada la oposición a la demanda se basó en cuestionar la interpretación que las demandantes hacían de las citadas sentencias por entender que solo eran de aplicación a una parte de la plantilla (personal de asistencia en tierra) y no a toda ella, además de alegar caducidad de la demanda y falta de acción. En sentido contrario a la tesis anterior, ASEATA sostuvo que la actividad de la empresa era la de asistencia en tierra tal como habían declarado las sentencias de la AN y del TS, por lo que en aplicación del principio procesal de cosa juzgada había que estar a lo dispuesto en las mismas y sin exclusión de personal alguno.

Las sentencias a las que me he referido con anterioridad, y que serán el fundamento sobre el que construirá la AN la ahora examinada para llegar finalmente a estimar la demanda e imponer la sanción por temeridad, fueron la dictada por esta el 29 de octubrede 2018,     , de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo (resumen oficial: “Declara aplicable a la empresa demandada el III Convenio de Handling, puesto que se acreditó que la actividad principal, prestada por la misma, se subsumía claramente en el ámbito funcional del convenio citado y se condena a su aplicación a la empresa”) y la del TS de 16de junio de 2021    , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Jornada anual y salario del III CC General del Sector de Servicios de Asistentica en Tierra en Aeropuertos-Handling: procede su aplicación. Recurso de casación: defectuosa formulación motivo revisión fáctica y de fondo”).

3. Si pasamos al análisis de los hechos probados tenemos conocimiento en primer término de la autorización concedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)  a la empresa demandada, el 6 de noviembre de 2017 (y nueva autorización posterior que se extiende hasta el 16 de abril de 2028) “para la práctica como agente de asistencia en tierra a terceros durante un periodo de siete años en los aeropuertos de Barajas, El Prat, Málaga, Palma de Mallorca y Sevilla”, y la posterior suscripción por la empresa con AENA un contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona “de servicios de asistencia en tierra”.

Seria poco después, el 8 de febrero de 2018 cuando se iniciaría el conflicto jurídico sobre la determinación del convenio colectivo aplicable, al haber interpuesto demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, la FESMC-UGT con la siguiente pretensión; “que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra de aeropuertos y en consecuencia se aplicaran la jornada, tablas salariales y resto de condiciones fijadas”.

En el hecho probado decimosegundo, encontramos la siguiente información de la parte empresarial:

“La empresa ICTS General Services S.L. se encuentra inscrita en el registro el 30/4/1998, publicada en el BORME del 19/05/1998 en Madrid, siendo la fecha de comienzo de operaciones el 7/01/1998y cuyo objeto social es: realizar todo tipo de cuestionarios a pasajeros y servicios generales de asistencia a las compañías aéreas, así como prestar servicios de azafatas de tierra y para congresos.

Con fecha 3/5/2018 la sociedad cambia el objeto social por el de: impartición a terceros de todo tipo decursos y programas de enseñanza y formación, los servicios para compañías aéreas, la realización de servicios auxiliares en la industria de transporte de pasajeros, el control de método de inspección de carga.

Tiene un socio único que es ITCS Hispania S.A. constituida el 5/11/1987 y cuyo objeto social es: vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, convenciones, protección de personas determinadas previa la autorización correspondiente, planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad. (Informe de la inspección de trabajo. (descriptor 360)

Se encuentra inscrita en el registro oficial de licitadores y empresas clasificadas del Estado con la calificación L 6 (servicios de portería, control de accesos e información al público) (CD documento 8)”.

Me importa ahora resaltar de dicha sentencia que en aplicación de la consolidada doctrina del TS sobre el criterio de la “actividad real preponderante” para determinar el convenio colectivo que sea de aplicación, para lo cual “habrá de valorarse la organizativa, productiva y económica de la empresa”, concluye que:

“... La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso en el que el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling ya sea en propio, ya sea a terceros, entendiendo por tales los servicios de asistencia en tierra, siendo de aplicación a todas las compañías aéreas (puede ser que la asistencia en tierra lo sea mediante autohandling o que se contrate a través de un tercero) bastando con que una de las actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, habiendo quedado acreditado que la actividad real que la empresa demandada desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios que es propia de la prestación de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, subsumiéndose, como veremos, la mayor parte de sus actividades en el anexo del RD 1161/1999 de 2 de julio , cuyo artículo 2 b) claramente define la asistencia en tierra " los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo”.

La sentencia de la AN, como ya he indicado, fue confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial. Reproduzco dos fragmentos en los que se puede comprobar la confirmación de la tesis de la AN.

“en el hipotético caso de que pudiésemos entender que las argumentaciones que ofreció la parteen el primer motivo, de error de hecho pudieran servir para completar el presente motivo, solo cabría señalar que la sentencia recurrida, partiendo del ámbito funcional del Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuerto, ha entendido aplicable dicha norma colectiva al personal afectado por el conflicto colectivo porque en él se integra a trabajadores que realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos descritas en el Anexo I del RD 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, estando incluida entre las allí desarrolladas la prestada por la empresa .

Pues bien, la parte recurrente tan solo insiste en que su actividad es singular y al margen de la propia del handling, al ser de seguridad aérea y marítima, haciendo mención a tal fin de una serie de normas en la materia, como el Programa Nacional de Seguridad y otras disposiciones que, en realidad, solo vienen a poner de manifiesto principios de actuación en materia de seguridad área que no excluyen la determinación de la norma colectiva que pueda regir las relaciones laborales del personal que atiende una actividad en tierra vinculada a la seguridad aérea. Esto es, las normas de seguridad aérea no excluyen de su campo de actuación la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra, tal y como se obtiene de la Resolución de 21 de enero de 2021, de la Secretaria General de Transportes y Movilidad, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil (BOE de 1 de febrero de 2021), cuando toma en consideración como normas vinculadas al RD 1161/1999 implicando, a lo largo de su contenido y como sujetos que deben garantizar la seguridad, a los servicios de asistencia en tierra”.

4. La demanda presentada por la FESMC-UGT el 12 de marzo encuentra su razón de ser en la comunicación dirigida, el día 3, por la empresa de aplicar a algunos trabajadores y trabajadoras (aquellos que “figuran en el listado que obra al D93, según hecho probado cuarto), desde el mes de enero, el convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción control de acceso y comprobación de instalaciones, justificando tal decisión, según puede leerse en dicho escrito, “en un análisis por parte de la Compañía de las funciones que Ud. Viene desempeñando y que, de conformidad con la naturaleza de las mismas, serían perfectamente encuadrables en el ámbito funcional de CC de Servicios Auxiliares”.

Ante tal comunicación individual a cada persona trabajadora a la que debería aplicarse un nuevo convenio según la empresa, el sindicato después demandante solicitó el día 9 que se le hiciera llegar una relación de todo el personal afectado, habiendo sido remitida por la empresa el día 21. Con posterioridad, el 1 de marzo, tenemos conocimiento de una petición formulada por el sindicato a la comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, que es respondida el día 23 entendiendo de manera unánime que “el convenio colectivo aplicable es el V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), e insta a ICTS a cumplir con el convenio y con las sentencias firmes que ya han recaído en este mismo sentido” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la fundamentación jurídica, la Sala recuerda primeramente cuál era la pretensión formulada por el sindicato en su demanda, y la argumentación empresarial de posibilitar las sentencias de la AN y del TS la aplicación de un convenio distinto del aplicable al personal de asistencia en tierra “para aquellos otros destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia”, de tal forma que el personal listado en el D93 regularía sus relaciones con las empresas por otro convenio y por la normativa legal aplicable.

No espera la AN para darle un claro y contundente primer “cachete jurídico”, si me permiten la expresión, a la parte demandada, al afirmar, con plena corrección a mi parecer, que “La posición empresarial basa su argumento en un claro e intencionado "error" argumentativo cuya única finalidad es no cumplir para parte de su plantilla destinada al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona el resultado firme de las SAN y TS referidas”. El ámbito personal de afectación de la sentencia de la AN fue, en consonancia con la pretensión de la demandante, todo el personal que presta servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona. Además, al analizar el alcance de la autorización concedida por AESA se constata que fijó con claridad la actividad a prestar, de tal manera que no consta que la empresa “dispusiera de autorización para realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra”. E incluso, añade a mayor abundamiento la Sala, en un supuesto hipotético de que hubiera personal prestando servicios que no prestara servicios de asistencia en tierra correspondería a la empresa la carga de la prueba, que no acredita, “demostrando de una parte la existencia de autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad y de otra que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto, D93, no realizaban asistencia en tierra”.

Un segundo “cachete jurídico”, consecuencia derivada del primero, es la contundente afirmación de la Sala de la finalidad de la empresa de “incumplir lo juzgado”, por lo que debe “anularse de plano”, por ser contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e infringir el art. 17.2 LOPJ.

No estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no pueden entrar en juego las reglas relativas al cumplimiento de las causas y al respeto del plazo marcado por la LRJS (art. 138) para la presentación de la demanda, llevando ello en consecuencia a la desestimación de la excepción procesal formal de la caducidad de la acción. En este punto es cuando la Sala subraya que el planteamiento inicial de la demanda, solicitando la nulidad de la que consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo por incumplimiento de las reglas procesales y formales, fue corregido posteriormente. Estamos en presencia, pues, de un conflicto colectivo (art. 153 LRJS) ya que aquello que está en juego es una decisión empresarial que afecta a un colectivo homogéneo de personal trabajador.

6. Tal como se ha expuesto anteriormente, y ha sido el punto de referencia inicial en mi explicación y el que ha motivado la presente entrada, la parte demandante solicitó sanción por temeridad de la demandada, algo que se concede por la Sala como ya he explicado, momento en el que se da el tercer “cachete jurídico” a la demandada, por ser su conducta “atentatoria a los derechos reconocidos judicialmente a los trabajadores afectados carente de toda justificación razonable y arbitraria, contraria al art. 1256 CC”. Recordemos que dicho precepto dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes”.

Más claridad imposible con respecto a la “irrespetuosa” conducta empresarial y la consecuente sanción por temeridad, ¿no les parece? Supongo que toca esperar, aunque desconozco si se ha producido, la interposición de recurso de casación ante el TS.  

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“Previo rechazo de la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023,debiendo reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio.

Condenamos a todo ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada de UGT actuante.

Se absuelve a la codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS(ASEATA)”.

Buena lectura.

martes, 29 de agosto de 2023

El fútbol regresa a los tribunales laborales, por conflictos entre sindicatos. Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 25 de julio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 25 de julio , de la que fue ponente el magistrado Juan Gil Plana, y que ha sido publicada recientemente en la última actualización del CENDOJ.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Futbolistas ON el 28 de abril, en procedimiento de conflicto colectivo. En el amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, se relacionan las partes demandadas y las interesadas. Es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. El sindicato FUTBOLISTA ON interpone demanda de conflicto colectivo contra los sindicatos AFE, UGT-FESMC y LA ASOCIACIÓN DE CLUBES DE FUTBOL DE TERCERA CATEGORÍA, siendo partes interesadas FSC-CCOO, FUTPRO, PROLIGA, ACFFCN y la RFEF, solicitando que se declare la nulidad del proceso conducente a la negociación de un convenio colectivo para el fútbol masculino de la categoría Primera RFEF y que se declare el derecho a determinar por acuerdo de todas las partes legitimadas la totalidad del proceso negociador en el fútbol profesional en las categorías no profesionales. Previa estimación de la falta de legitimación activa de la RFEF y de la falta de jurisdicción respecto de la segunda de las pretensiones, se desestima la demanda al no apreciarse vulneración de ninguno de los preceptos legales alegados”.

Una vez más, pues, los tribunales laborales deben conocer de la conflictividad en el fútbol, tratándose en esta ocasión de la problemática relativa a los sujetos legitimados para negociar y más en general de la que afecta a la tramitación de todo el proceso negociador, y encuentra su razón de ser en las discrepancias ya manifestadas en su día por parte del sindicato ahora demandante sobre el proceso electoral en el seno de los clubs para elegir representantes de los jugadores en la futura negociación del convenio colectivo.

Dicho sea incidentalmente, comprobarán los lectores y lectoras que también fue parte interesada FUTPRO   teniendo conocimiento en los antecedentes de hechos que se adhirió a la demanda en estos términos: “FUTPRO se adhiere a la demanda, alega que sus estatutos nada dicen que no puedan afiliarse hombres, otra cosa es que su ámbito de actuación sea el fútbol femenino. La diferencia de fichas es resultado del arraigo de uno y otro tipo de fútbol. Es verdad que las diferencias salariales son distintas, pero compiten y se organizan de forma similar el masculino y femenino. Considera que acogerse a unidades masculinas, excluyendo a las mujeres, constituyen una discriminación indirecta de sexo”. La sentencia no reconoce, al igual que la tesis expuesta por AFE en la contestación a la demanda, “legitimación suficiente” a dicho sindicato para participar en la “unidad de negociación elegida”, a la que inmediatamente me referiré, de fútbol masculino, por considerar que de acuerdo a sus estatutos (arts. 4.1 y 6) su actividad se circunscribe al fútbol femenino. Dicho sindicato no es la primera vez que “comparece” ante la AN, ya que en una ocasión anterior intervino como parte demandante y obtuvo una sentencia estimatoria de sus pretensiones, que fue analizada por mi parte en la entrada “Los derechos delibertad sindical y de no discriminación por razón de sexo de las futbolistasprofesionales. Notas a la sentencia de la AN de 17 de octubre de 2022 (casoFutpro)” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, habiendo sido convocado el acto de juicio para el 7 de junio, y tras su suspensión se fijó nueva fecha para el día 27 del mismo mes.

Los muy amplios antecedentes de hechos nos permiten conocer la argumentación de la parte demandante y de las partes demandadas e interesadas, siendo ya necesario resaltar que se debate no tanto la correcta aplicación  de la normativa laboral sobre negociación colectiva sino la más concreta referida al ámbito deportivo, la Ley 39/2022, de 30 dediciembre, del Deporte, y en especial la disposición adicional decimoséptima que lleva por título “legitimación para negociar convenios colectivos” y cuyo contenido es el siguiente:

En los convenios colectivos dirigidos a las personas deportistas profesionales, estarán legitimadas para negociar las organizaciones sindicales constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta.

Cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimados para negociar los sindicatos que hubieran obtenido un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores.

Igualmente, cuando se trate de convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, estarán legitimadas las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio” (la negrita es mía).

La tesis fundamental de la parte demandante a mi parecer es que no fueron tomadas en consideración ninguna de las propuestas que formuló al que podemos denominar “primer protocolo de negociación” elaborado por las partes demandadas AFE y FESMC-UGT, que supondría la vulneración de varios preceptos constitucionales y legales. De la Constitución, todos los relativos al derecho de libertad sindical en una acepción amplia (arts. 7, 14, 28.1 y 37.1), junto con la vulneración del derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 8.2 b) de la Ley orgánica de libertad sindical, y del art. 83 de la LET, que regula las unidades de negociación  y establece en su apartado 1 que “Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden”; también, además de la ya citada DA 17ª de la Ley del Deporte, sus arts. 4.9 (“Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a garantizar un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos. A tal efecto, deberán garantizar la igualdad en las condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica, y de retribuciones y premios entre deportistas y equipos femeninos y masculinos de una misma especialidad deportiva”) y 27.2 (“son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”). Al parecer de la parte demandante, la propuesta que había elaborado, el que podemos llamar “segundo protocolo de negociación” era el que respetaba plenamente la legalidad por seguir correctamente lo dispuesto en la DA 17ª al haber también convocado a FUTPRO y a la FSC-CCOO.

La parte demandada AFE, que negó la vulneración de los preceptos referenciados de la Ley del Deporte, sostuvo que el debate en juego era realmente el de la elección de la unidad negocial y que esta había sido elegida por su parte y por la FESMC-UGT como sindicatos que acreditan la debida representatividad , y que en modo alguno se vulneró el derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de la parte demandante, ya que hubo varias reuniones sobre el “primer protocolo de negociación”, siendo entonces cuando se manifestaron las posiciones discrepantes, consistentes, siempre según la parte demandada. en que “la posición de FUTBOLISTAS ON fue la de negarse a negociar un convenio colectivo solo para la categoría de Primera RFEF; mientras que la posición de AFE y UGT-FESMC fue la de negociar de un convenio solo para Primera RFEF, mediante un protocolo similar a otro anterior, homologado por la Audiencia Nacional y también negociado por FUTBOLISTAS ON”. Una vez aprobado el protocolo, se convocaron elecciones para la elección de representantes en la comisión negociadora del convenio, y lógicamente AFE destaca cuáles fueron los resultados, que también quedarán pertinentemente recogidos en los hechos probados: participaron 865 futbolistas, de los que 851 votaron la candidatura de AFE, 4  a Futbolistas ON, y 9 votos fueron en blanco.

Interesa ahora retener la tesis expuesta sobre la unidad de negociación elegida, para ampliar la información relativa a esta en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. Es la siguiente:

“Sobre la unidad de negociación argumenta AFE que históricamente la estructura negocial en fútbol se caracteriza por un convenio que afecta al fútbol profesional masculino (Primera y Segunda División), uno que afecta al fútbol profesional femenino (Primera División) y uno para el fútbol para Primera División de fútbol no profesional (categoría sustituida por Primera RFEF), que fue denunciado por ON quien promovió la negociación. La unidad negocial pretendida por FUTBOLISTAS ON carece de homogeneidad si se tienen en cuenta que a Primera, Segunda y Tercera RFEF se les reconoce distintas funcionalidades, distintos requisitos de participación y salarios mínimos distintos. Toda la normativa federativa parte de una consideración singular de la primera RFEF, porque mientras que en Segunda y Tercera RFEF no son profesionales, si lo es Primera RFEF. No se acredita por la demandante que la unidad elegida no sea homogénea, lo que se cuestiona es que pudiera haber otras”.

Por la otra parte demandada, UGT-FESMC, también se manifestó oposición a la demanda , con una primera alegación procesal formal de variación sustancial de la demanda con respecto al escrito presentado para el trámite del acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), que sería rechazada por la sentencia al considerar inexistente tal variación sustancial, y una segunda, que si será estimada, sobre la falta de acción por tratarse de un conflicto de intereses  y jurídico. Para esta parte demandada, la cuestión a debate, al igual que expuso la AFE, es si todo el procedimiento electoral, la elaboración del protocolo de negociación y la constitución de la comisión negociadora de acuerdo a los resultados del proceso electoral había sido conforme a derecho, defendiendo obviamente que así fue en todo momento.

Por las partes interesadas, dejando de lado la intervención de FUTPRO a la que me he referido con anterioridad, se manifestó la oposición a la demanda, a excepción de la RFEF que alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, tesis que será estimada en la sentencia (véase fundamento de derecho quinto), ya que se trata de “una controversia que se produce en el seno de las relaciones entre sindicatos para la determinación del banco social en un proceso de negociación colectiva; no apreciándose ni la posible afectación de un derecho de la RFEF ni una posible afectación de un interés legítimo de esta que pudiera derivarse de la posible estimación o desestimación de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda...”.  

3. Los muy amplios hechos probados permiten profundizar en el conocimiento del conflicto antes de pasar al examen de la argumentación y fundamentación jurídica de la Sala que llevará a la desestimación de la demanda, siendo ya conveniente centrar en qué consiste el conflicto, que es de ámbito nacional y afecta (HP 1º) “al colectivo de futbolistas profesionales que juegan en competiciones no profesionales de acuerdo a la estructura de competiciones aprobada por la Real Federación Española de Fútbol”.

Muy didácticamente, y de especial interés, permítanme un comentario muy personal y propio de mi edad, para quienes nos interesábamos mucho por el fútbol cuando sólo había primera, segunda y tercera división, la Sala explica en sus HP 2º y 3ª cómo se estructuran actualmente las competiciones oficiales, distinguiendo entre las profesionales y la son profesionales, y más concretamente los cambios operadas a partir de la temporada 2021-2022 , que supuso la creación de  una nueva categoría denominada “Primera RFEF”   , que  se explica en estos términos:

“Los órganos competentes de la RFEF aprobaron la configuración de una nueva estructura competitiva donde, además, de la Segunda División B (Segunda RFEF) y de la Tercera División (Tercera RFEF), ambas competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional, se creó una nueva categoría competitiva distinta a las anteriores y que se sitúa entre la Segunda División B (Segunda RFEF) y la Segunda División (competición oficial profesional). Dicha nueva categoría, denominada Primera RFEF, tiene la consideración, a los efectos federativos y de su regulación normativa, como de competición oficial profesionalizada.

Esta nueva división es el resultado de la reconfiguración de las competiciones masculinas de fútbol que se iniciarán en la temporada 2021/22 y que implica la creación de una nueva categoría distinta a las demás, puesto que se sitúa entre las competiciones profesionales y las no profesionales y catalogada a los efectos federativos como de competición de ámbito estatal profesionalizada” . (la negrita es mía)

Pasa a continuación la Sala a recordar el marco jurídico laboral convencional por el que se rigen las relaciones laborales de los futbolistas profesionales, que no es otro que el convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , en vigor hasta el 30 de junio de 2026, y el de las futbolistas profesionales, cuyo convenio colectivo fue objeto de particular atención por mi parte en la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo dePescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primeradivisión” También es referenciado el convenio colectivo que en su día se aprobó para la categoría profesional de segunda división B, datado de 1989 

En los restantes hechos probados se proporciona una amplia explicación de las conversaciones habidas entre los distintos sindicatos para la promoción del proceso electoral y las discrepancias habidas sobre la unidad de negociación, ya que para AFE y FESMC-UGT debía ser la de  “futbolistas masculinos de la categoría profesional primera RFEF”, mientras que para Futbolistas ON, que ya sabemos que votó en contra del protocolo finalmente aprobado, la unidad negocial debía incluir las categorías de Segunda y Tercera RFEF, “por entender que existe homogeneidad entre ellas”. La constitución de la mesa negociadora para el convenio de la Primera Categoría no profesional de fútbol masculino RFEF se llevó a cabo el 25 de abril.

Acudo nuevamente a la normativa sobre competiciones deportivas, profesionales y no profesionales, de la RFEF, que define las dos categorías antes citadas en estos términos:

“La Segunda B(Segunda RFEF), es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol”  

La TerceraDivisión (Tercera RFEF) es una competición oficial de ámbito estatal y carácter no profesional, correspondiendo la titularidad, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol” 

4. Antes de entrar propiamente en la resolución del caso, conviene aclarar cuál era la pretensión de la parte demandante, plasmada primero en la petición de conciliación ante el SIMA y después en la demanda en la que la Sala no apreció modificación sustancial con respecto a la papeleta y por ello desestimó la alegación procesal formal planteada por la FESMC-UGT, así como también el petitum de la demanda. Eran las siguiente:

Papeleta: “que AFE y UGT FESMC reconozcan que la convocatoria electoral es contraria a derecho por los motivos expuestos y la dejen sin efecto desconvocándola y de la misma manera dicha actividad mediadora venga a acordar por todos los sindicatos citados el ámbito material de la convocatoria electoral con arreglo a los criterios de homogeneidad en la totalidad de las categorías de fútbol aficionadas en las que intervienen futbolistas profesionales". La mediación se intentó sin efecto el 12 de abril de 2023, al no comparecer las que serían después partes demandadas.

Demanda: que se declare “el derecho a la determinación por acuerdo de todas las partes legitimadas de la totalidad del proceso(determinación del ámbito, protocolo, y convenio) que deba regular las elecciones para la determinación del banco social-representación de los trabajadores- destinados a la negociación del convenio colectivo aplicable a la totalidad de los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas (1ª, 2ª y 3ª categorías masculina y 1º y 2ª femenina de la Real Federación Española de Fútbol), sin limitación o restricción por ámbito de competición".

5. La tesis fundamental de la parte demandante para plantear tal pretensión, se basaba, reitero ahora, en la DA 17ª de la Ley del Deporte, que es calificada, con corrección a mi parecer, por la Sala, de “adaptación a dicho ámbito funcional de la regla general prevista en el artículo 87.1 del ET para la negociación de convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, los denominados convenios franjas”. Dada la dicción literal de la citada DA, que fija un marco general para el proceso negociador pero no va más allá, no resulta posible, explica la Sala también de forma correcta a mi parecer, que no puede acogerse la pretensión de la parte demandante en los términos recogidos en la demanda, recordando aquella que su misión es juzgar sobre conflictos jurídicos y no sobre los de intereses, por lo que no puede entrar a resolver sobre una pretensión en la que se pide “que esta Sala se erigiera en órgano regulador y dijéramos algo que no se infiere de la norma cuestionada, pues esa sería nuestra función de admitir la pretensión, obviando nuestra función constitucional de juzgar resolviendo controversias jurídicas y ejecutar lo resuelto ex artículo 117.3 de la CE”.

Por consiguiente, el debate propiamente jurídico queda centrada en la primera pretensión del suplico de la demanda, que es la siguiente:

“La nulidad de la totalidad del proceso (determinación del ámbito, protocolo de las elecciones del banco social del convenio colectivo a negociar, convocatoria de elecciones determinadoras del banco social negociador del Convenio Colectivo aplicable a los jugadores profesionales de competiciones nacionales aficionadas limitada a la competición de 1ª Real Federación Española de Fútbol, que fue acordado en exclusiva por AFE y UGT FESMC dejándose el mismo sin efecto alguno las actuaciones que se hubieran llevado a cabo".

La Sala “desmenuza” la argumentación jurídica de la parte demandante, cuyos preceptos constitucionales y legales he expuesto con anterioridad, que concreta en la vulneración del principio de igualdad al no incluir a todas los futbolistas de las distintas categorías RFEF, no incluir a las futbolistas en la unidad negociadora, y no participar todos los sujetos legitimados, así como también  por no haber habido negociación según su parecer en la determinación del protocolo y la fecha del subsiguiente proceso electoral.

Toca acudir tanto al examen de la normativa deportiva y laboral, así como a la jurisprudencia del TS para proporcionar una adecuada respuesta, si bien muy rápidamente, y acogiendo la tesis de la AFE, descarta la aplicación de la DA 17ª por fijar solo unas reglas generales de legitimación, y centra el conflicto en la correcta, o no, aplicación del art. 83.1 de la LET, que permite a los promotores de un proceso negociador, y con los límites establecidos en el propio art. 83, en el art. 84 y con sujeción a las reglas de legitimación de los arts. 87 y 88, concretar la unidad negocial seleccionada.  Remito en este punto al artículo “El principiode correspondencia: significación y consecuencias”  . Traslada la Sala la jurisprudencia del TS al ámbito deportivo y sus reglas sobre el proceso electoral previo a la conformación de la unidad negociadora, resaltando que fueron los dos sindicatos después demandados los que fijaron tal proceso y determinaron, consecuentemente, y en contra del criterio de la parte demandante, “el ámbito del futuro convenio respecto a los futbolistas masculinos de Primera RFEF”.

6. ¿Tienen legitimación suficiente para negociar el convenio AFE y FESMC-UGT? Respuesta sin duda afirmativa, por la implantación en el seno de la unidad negocial, el primero, y por tratarse de un sindicato integrado en una organización sindical más representativa de ámbito estatal, el segundo. ¿La tiene también Futbolistas ON? También respuesta afirmativa sin dudas, ya que se encuentra en la misma situación jurídica que la AFE.

Segunda pregunta: ¿Es razonable y apropiada la unidad de negociación elegida? Como la Sala debe partir de los hechos probados, en lo que se no ha acreditado a su entender la “necesaria homogeneidad” entre las distintas categorías que defendía la parte demandante, lo único que debe abordar la Sala es si cumplen los requisitos legales para dar respuesta afirmativa a la pregunta, y así concluye que es “por tratarse de una categoría intermedia entre el fútbol profesional y el fútbol no profesional”. ¿Hubiera podido ser una diferente? También sin matices, y muy correctamente a mi parecer, la Sala responde afirmativamente, pero ello, en este caso concreto enjuiciado hubiera requerido de la acreditación del requisito anteriormente mencionado y que no se ha producido.

A partir de aquí la Sala se adentra en una argumentación que entrelaza análisis jurídico y consideraciones de índole más propiamente deportivas, que le servirá para ir descartando la vulneración de los preceptos supuestamente infringidos. Se acepta, basándose en la existencia de un convenio, muy lejano en el tiempo, para los futbolistas de la entonces segunda división B, que la dinámica del  futbol no profesional masculino “se ha caracterizado por la existencia de un convenio para una determinada categoría profesional pero no para todas”, y también, basándose en la existencia de convenios colectivos diferenciados para el fútbol masculino y femenino, que es “razonable” una unidad de negociación como la elegida por AFE y FESMC-UGT que se circunscribe al futbol masculino, lo que dicho sea incidentalmente por mi parte, plantea que esta argumentación no hubiera sido posible mantenerla pocos años antes cuando no existía la negociación colectiva para el futbol femenino. En cualquier caso, me quedo de las tesis de la AN con una que debería hacer reflexionar a todas las organizaciones sindicales: seria posible una negociación conjunta, sin que la opción ahora elegida suponga una lesión del derecho a la igualdad (la negrita es mía).

Tercera cuestión a debate: una vez aceptada el carácter “razonable y adecuado” de la unidad de negociación elegida”, debemos averiguar, aunque ya he adelantado la respuesta, si se han respetado las reglas de legitimación para la negociación del convenio, y es aquí donde la Sala acude tanto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del TS para dar una respuesta afirmativa, distinguiendo entre el “derecho de participación” y el “derecho a ser llamado”. Consta en los hechos probados que hubo un previo proceso negociador a la aprobación del protocolo y la posterior constitución del banco social para la negociación del convenio colectivo, en el que participó la parte demandante aunque no se llegara a un acuerdo. Si la unidad de negociación es “razonable y adecuada”, queda fuera del ámbito competencial de la Sala el hecho de haber quedado Futbolistas ON excluida de la mesa negociadora, ya que de toda negociación como la que se ha desarrollado entre las organizaciones sindicales no se consagra un resultado que reconozca “el derecho a un acuerdo”, sino únicamente “a estar en el proceso de negociación”. Insiste sobre este último punto la Sala al referirse a la tesis de la demandante respecto a no haber sido llamados FUTPRO y la FSC-CCOO, ya que, remitiendo a lo dicho anteriormente sobre la primera, respecto a la segunda se concluye que “habiéndose realizado actos quedan a conocer la existencia de dicho proceso, y no constando acreditado que el sindicato FSC-CCOO solicitase participar en las reuniones, no se ha vulnerado su legitimación para negociar ex Disposición Adicional 17ª dela Ley del Deporte”.

7. La última alegación de la parte demandante versa sobre la vulneración del derecho de libertad sindical por “la ausencia de una verdadera negociación en lo relativo tanto a la fecha de las votaciones como a la determinación del protocolo”. Estaríamos pues ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales que, subraya la Sala “no tiene su traslación al suplico de la demanda en el que no se solicita la declaración de la lesión aducida en la fundamentación jurídica”. No obstante, y supongo que en aras de garantizar al máximo posible el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entra sumariamente a conocer de la pretensión , rechazada por tratarse, se enfatiza una vez más, del desacuerdo entre las partes para concretar la unidad de negociación del futuro convenio colectivo, sin que se observe, ni haya quedado acreditada, mala fe por las partes demandadas que hubieran hecho totalmente ineficaz el derecho de participar de la parte demandante en la concreción de la unidad negociadora. En definitiva, y creo que a modo de cierre de muchas de las afirmaciones y argumentos expuestos con anterioridad, la Sala concluye que “Se evidencia, en definitiva, distintas visiones de la negociación colectiva para el ámbito del fútbol profesional en competiciones no profesionales, así como distintas estrategias, que no han sido capaces de confluir en una única acción conjunta, sin apreciar esta Sala la existencia de mala fe por parte de los demandados, y, en consecuencia, sin apreciar la lesión de la libertad sindical del demandante”.

8. Para finalizar el examen de la sentencia, y sin que cuando redacto este artículo conozca si la parte demandante ha anunciado la interposición de recurso de casación, baste añadir que la AN rechaza la petición de la AFE de condena a la parte demandante por temeridad procesal y “articulación de una pretendida lesión de un derecho fundamental”. En este punto conviene recordar que el art. 97.3 LRJS dispone que “La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”. Se rechaza tal pretensión, con apoyo en consolidada jurisprudencia del TS citada en el fundamento de derecho octavo, en que “Sin perjuicio de que una de las pretensiones planteadas no alcanza a ser conocida por la jurisdicción social, lo cierto es que la primera pretensión formulada no es arbitraria, absurda, irracional o ilógica. Cuestión distinta es que pueda ser estimada o desestimada. En definitiva, la pretensión articulada no es absolutamente infundada al centrarse en la interpretación y aplicación de las reglas de legitimación para negociar”.

9. Concluyo aquí el análisis de un nuevo conflicto laboral en el fútbol. Con casi toda seguridad, en poco tiempo conocerán otros ordenes jurisdiccionales de conflictos relacionados con el fútbol, pero claramente extradeportivos. A buen entendedor, pocas palabras bastan ¿No les parece?

Mientras tanto, buena lectura.