1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jesús
Souto y que cuenta con un voto particular parcialmente discrepante a cargo de
la magistrada Rosa Virolés, que es justamente el que me ha animado a efectuar
la anotación de la sentencia. Tuve conocimiento de la misma hace ya un cierto tiempo
por medio de la información facilitada, y que le agradezco, por el profesor dela UOC Ignasi Bertran de Heredia, cuyo blog conviene seguir atentamente por las
interesantes aportaciones y comentarios que efectúa sobre sentencias de indudable
interés.
domingo, 31 de julio de 2016
sábado, 30 de julio de 2016
Jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes. Nota al RD 311/2016, de 29 de julio (actualización a 7 de agosto).
1. El Consejo de Ministros aprobó
ayer viernes el Real Decreto 311/2016, por el que se modifica el Real Decreto1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, enmateria de trabajo nocturno, previo Dictamen del Consejo de Estado aprobado por su Comisión Permanente el 14 de julio. La norma ha sido publicada hoy en el Boletín Oficial del Estado y
entrará en vigor mañana, es decir “al día siguiente de su publicación”. Se
dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.7 de la Constitución, en
cuanto que el Estado dispone de competencia exclusiva en materia de legislación
laboral.
La normativa comunitaria sobre acceso al empleo no protege a quien busca únicamente una indemnización. Nota a la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 (asunto C-423/15).
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia hecha pública el pasadojueves, 28 de julio, por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea en el asunto C-423/15. Tuve conocimiento de la misma a través de la
información facilitada, y que le agradezco, por el Catedrático de Derecho
Internacional Privado de las Islas Baleares Federico Garau, bloguero de
reconocido prestigio en su ámbito académico con el blog Conflictus Legum.
viernes, 29 de julio de 2016
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del segon trimestre de 2016.
Segons les dades de l’enquesta de població activa del segon trimestre de2016, fetes públiques el dijous 28 de juliol, la població activa estrangera
estava integrada per 2.727.300 persones, amb 1.982.500 ocupades i 744.700
aturades, mentre que 981.200 persones estaven conceptuades com inactives. El
nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.708.500, amb un descens
trimestral de 3.100 i una disminució en sèrie interanual de 16.800 persones.
miércoles, 27 de julio de 2016
Obligado respeto a los pactos acordados en un acuerdo colectivo de empresa. Despido improcedente. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de junio de 2016 (caso Pañalón HML, SLU).
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 1 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Salinas. La resolución judicial desestima el recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciadel País Vasco el 22 de julio de 2014, que estimó el recurso de suplicación
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Vitoria el 28 de febrero de 2014, y declaró la
improcedencia del despido objetivo llevado a cabo por la empresa.
lunes, 25 de julio de 2016
Hay que leer todo el texto de un convenio colectivo antes de firmarlo. Inexistencia de vicio en el consentimiento de la parte empresarial. Nota a la sentencia de la AN de 13 de julio (caso empresas de publicidad).
1. Resulta
curiosa la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 13 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, que anoto con brevedad en esta entrada, publicada en la página web de la
UGT y que en los próximos días supongo que ya estará disponible en CENDOJ.
jueves, 21 de julio de 2016
Sobre el derecho a disfrute de vacaciones, o a compensación económica adecuada, y la interpretación del art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE. Nota breve a la sentencia del TJUE de 20 de julio (asunto C-341/15).
1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog la sentencia hecha pública ayer, 20 de julio,por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-314/15), en el que se
debate nuevamente sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas y en la que
el TJUE mantiene sustancialmente las mismas tesis que ha defendido en
anteriores sentencias, con algún añadido de interés por las circunstancias
concretas del caso planteado y enfatizado la tesis del derecho a las vacaciones
tanto como tiempo de descanso durante la vigencia de la relación jurídica como
de “ocio y esparcimiento”, por utilizar los mismos términos que el Tribunal.
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny.
El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dijous 21 de juliol les
dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de juny.
martes, 19 de julio de 2016
¿Es el Derecho del Trabajo un derecho de iguales? Despidos colectivos y autorización administrativa… en Grecia. ¿Son los derechos de los trabajadores un obstáculo a la libertad de empresa? Notas críticas a las conclusiones del abogado general del TJUE de 9 de junio de 2016 (y III)
10. Una vez expuesta la tesis de que
el umbral para la consideración de un despido colectivo como justificado “no
puede ser demasiado elevado”, el abogado general formula aquello que califica
de observaciones “adicionales” con la finalidad de “orientar al Tribunal de
Justicia a la hora de realizar su ponderación”, orientación que a mi parecer va
en una clara línea de potenciación de la libertad de empresa y consecuentemente
de debilitamiento del grado de protección de los derechos de los trabajadores.
¿Es el Derecho del Trabajo un derecho de iguales? Despidos colectivos y autorización administrativa… en Grecia. ¿Son los derechos de los trabajadores un obstáculo a la libertad de empresa? Notas críticas a las conclusiones del abogado general del TJUE de 9 de junio de 2016 (II).
6. En su análisis de la Directiva
98/59 el abogado general recuerda la doctrina recogida en sentencias en las que
el TJUE se ha pronunciado, y ha sido en muchas ocasiones y algunas recientes
como es bien sabido (casos Rabal Cañas y Pujante Ribera, por citar dos que
afectan directamente a la normativa española) como por ejemplo que al armonizar
las normas aplicables a los despidos colectivos, “el legislador de la Unión
pretendió garantizar una protección comparable de los derechos de los
trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que
estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión”, y que no
estableció normas sobre cómo debe organizarse una empresa o gestionar a su personal
en orden a la adopción de una decisión empresarial de proceder a un despido
colectivo, sino sólo armonizar las reglas sobre los procedimientos de
información y consulta a seguir antes de ser adoptada la decisión. La normativa
helena, como también la española antes de la reforma laboral de 2012, prevé
además la obligación de someter la decisión de los despidos, si no se ha
alcanzado acuerdo entre las partes, a la autorización expresa de la autoridad
laboral, cuya decisión deberá adoptarse a partir de la toma en consideración de
los criterios antes enunciados, concluyendo de todo ello el abogado general que
la normativa helena no sólo traspone la regulación de los derechos de
información y consulta, sino que va más lejos y regula requisitos “cuando puede
estar justificado poner fin a una relación laboral”, siendo esta (art. 5.3) “la
parte de la norma controvertida que se cuestiona”.
¿Es el Derecho del Trabajo un derecho de iguales? Despidos colectivos y autorización administrativa… en Grecia. ¿Son los derechos de los trabajadores un obstáculo a la libertad de empresa? Notas críticas a las conclusiones del abogado general del TJUE de 9 de junio de 2016 (I).
1. En mi
seguimiento de la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea durante los últimos años, del que queda debida constancia en los comentarios
de las sentencias que efectúo en este blog, presto atención a las conclusiones
del abogado general del TJUE cuando considero que tienen especial interés para
ayudar a entender la resolución del tribunal, pero no realizo un estudio
específico y por separado de aquellas, dado que lo que importa a efectos
jurídicos es, en definitiva, el fallo judicial.
domingo, 17 de julio de 2016
Sobre el sindicato empleador y la exención de costas procesales en su condición de parte vencida en un recurso de suplicación o de casación. La interpretación del art. 235.1 LRJS divide al Tribunal Supremo. Anotación a la sentencia de 11 de mayo de 2016.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 11 de mayo de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Fernando Salinas, tras haber quedado el ponente inicialmente
asignado, el magistrado Sebastián Moralo, en minoría en la deliberación y
votación previa a la sentencia.
sábado, 16 de julio de 2016
¿Una justicia lenta puede impedir la obligatoria subrogación de una empresa en los derechos y obligaciones de un trabajador despedido? ¿Cuándo está “activo” el vínculo contractual? Nota a tres sentencias del TS de 27 de abril de 2016 (con voto particular discrepante de cuatro magistrados).
1. Son objeto de
anotación en esta entrada del blog tres sentencias dictadas por el Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de abril, de las que fueron
ponentes en dos de ellas el magistrado Ángel Blasco (Recs. 329 y 336/2015) y en
la tercera el magistrado Miguel Ángel Luelmo (Rec. 335/2015). Las tres
sentencias tienen idéntico contenido por abordar la misma cuestión litigiosa, y
sólo se diferencian por resolver recursos de casación contra tres sentencias de
distinta fecha dictadas por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 28, 27 y 18 de noviembre de 2014
respectivamente.
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jueves, 14 de julio de 2016
Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sobre el levantamiento del velo y el descubrimiento del auténtico empleador. Una nota a la sentencia del TS de 2 de junio de 2016 (caso EDEBE), que confirma la de la AN de 30 de marzo de 2015.
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada el 2 de juniopor la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto (en Sala integrada también por la magistrada Lourdes
Arastey y los magistrados Ángel Blasco, José Manuel López y Fernando Salinas).
Dicha sentencia ya ha sido publicada en CENDOJ, y
agradezco al letrado Jonathan Gallego, director profesional del gabinete
técnico-jurídico de CC OO en Cataluña, su amabilidad al enviármela.
martes, 12 de julio de 2016
La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social (y III).
9. Vuelvo a la
sentencia de 7 de julio, ahora ya bien pertrechado con toda la argumentación
anterior sobre la constitucionalidad, y en qué términos de las competencias
estatutarias en materia de servicios sociales y de Seguridad Social.
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La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social (II).
C) ¿Cuáles son las
tesis del Parlamento autonómico? Pues se parecen como dos gotas de agua a las
del gobierno catalán y reiteran, como ya he indicado, gran parte de las tesis
del dictamen del CGE.
Así, se destaca
que las enmiendas objeto de dictamen fueron modificadas en la tramitación
parlamentaria previa a la aprobación definitiva del proyecto de ley, por lo que
la sentencia sólo podría pronunciarse sobre el contenido del texto normativo y
con criterios estrictamente jurídico. Sí me interesa destacar en especial que
en las alegaciones se hace expresa mención de que “…estas disposiciones
adicionales provienen de enmiendas de un grupo parlamentario que sufrieron
cambios y modificaciones a lo largo del procedimiento y sobre las que dictaminó
el Consejo de Garantías Estatutarias que las mismas eran, con una excepción,
contrarias al ordenamiento jurídico. Tras este Dictamen, dichas enmiendas
fueron modificadas”.
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La protección social y las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Notas a la sentencia del TC de 7 de julio sobre la Ley 3/2015 de medidas fiscales, administrativas y financieras. Sobre la agencia catalana de protección social (I).
1.
El objeto de la presente entrada es analizar la sentencia recientemente dictadapor el Tribunal Constitucional, de fecha 7 de julio y que fue objeto de
publicación y difusión oficial en la página web del TC el mismo día, con
ocasión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno español
contra diversos preceptos de la Ley autonómica 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financierasy administrativas, en concreto los artículos
69 y 95, y las disposiciones adicionales vigésima segunda a vigésima sexta.
Conviene señalar que la Ley 3/2015 se dicta como complemento de la Ley 2/2015,de 11 de marzo, de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para dicho año.
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lunes, 11 de julio de 2016
UE. Inmigración. La búsqueda del talento extranjero. Sobre la Propuesta de Directiva de sustitución de la Directiva “blue card” (referencia de sus contenidos más relevantes).
1. La Comisión Europea
hizo pública el 7 de junio la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo ydel Consejo “relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionalesde terceros países con fines de empleo de alta capacitación”. La entrada en
vigor de esta (futura) norma implicaría la derogación de la Directiva2009/50/CE de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada yresidencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamentecualificado, en el bien entendido que hay muchos preceptos del texto propuesto
que guardan estrecha similitud con la norma actualmente vigente.
domingo, 10 de julio de 2016
Distinción en el derecho comunitario entre permiso por maternidad y permiso parental. Nota a la sentencia del TJUE de 16 de junio. Inadmite cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona.
1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el pasado 16 de junio (asunto C-351/14), que
declara inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por el
Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el
magistrado-juez Joan Agustí.
2. El litigio del
que ha conocido el TJUE encuentra su origen en el conflicto suscitado en el
marco del ordenamiento jurídico español entre una socia trabajadora y la
empresa “Consum Societat Cooperativa Valenciana”, versando sobre la negativa de
esta a la petición de aquella sobre adaptación de la jornada de trabajo en los
términos que veremos más adelante.
Estamos hablando,
pues, de una relación societaria, no jurídico-laboral, regida por la Ley
autonómica 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y con carácter
supletorio por la normativa estatal, la Ley 27/1999 de 16 de julio, de
cooperativas. El Reglamento de régimen interno de la cooperativa contempla, en
los términos regulados por el mismo, el derecho a adaptar la duración y
distribución de trabajo “para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral”.
Pues bien, el
conflicto laboral (y utilizo ahora esta expresión sin tomar en consideración la
naturaleza del vínculo jurídico entre las partes) se suscitó tras la
finalización del período de maternidad de la socia trabajadora que había dado a
luz un hijo el 19 de agosto de 2013. En efecto, al reincorporarse a su
actividad profesional la socia trabajadora, según se recoge en el apartado 26
de la sentencia, solicitó a la cooperativa modificar la regulación de su
jornada y horario de trabajo, en atención al hecho de tener la guarda legal de su
hijo y amparando su petición “en el artículo 7, apartados 5 y 6 del Estatuto de
los Trabajadores”. Hasta el momento de la suspensión de la relación contractual
por maternidad la demandante trabajaba en turnos semanales rotatorios, de 8 a
15 y de 15 a 22 horas, y dos domingos al mes de 8:30 a 15. La petición fue la
reducir su jornada a 30 horas semanales y pasar a un turno fijo de mañana, de
lunes a viernes, de 9 a 15 horas. La dirección de la cooperativa dio el visto
bueno a la primera petición, pero rechazó la del cambio de turno alegando
(apartado 27) “que aceptarla provocaría un exceso de personal en el turno de
mañana”.
Ante la negativa
empresarial, la socia trabajadora interpuso demanda en sede judicial, de la que
correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, que es
justamente el que el elevó al TJUE la petición de decisión prejudicial. Pueden
seguirse los avatares posteriores del conflicto laboral en los apartados 29 a
31, con nueva petición de la socia a la cooperativa, invocando en apoyo de su
petición “la necesidad de adaptar su jornada laboral a los horarios de
guardería de su hijo”, sin respuesta positiva. En este caso, y una vez
concedida la reducción de jornada (vid art. 37.5 LET), el juzgador entendió que
la cuestión litigiosa se concretaba en el conflicto sobre lo dispuesto en el
apartado 8 del art. 34, es decir sobre la adaptación del horario y de la
distribución de jornada de la demandante (“El trabajador tendrá derecho a
adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo
su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los
términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal
fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible
u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que
permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la
productividad en las empresas”).
A partir de aquí,
el juzgador se plantea si la normativa comunitaria, en concreto la cláusula 6,
apartado 1 del acuerdo marco revisado sobre permiso parental, suscrito entrelas organizaciones sindicales y empresariales europeas, acogido como anexo enla Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, “puede tener
influencia en la resolución del litigio del que conoce” (dicha cláusula dispone
lo siguiente: “ «Para promover una mejor conciliación, los Estados miembros o
los interlocutores sociales tomarán las medidas necesarias para velar por que
los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental, puedan pedir cambios
en sus horarios o regímenes de trabajo durante un período determinado de
tiempo. Los empresarios tomarán en consideración tales peticiones y las
atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores.
Las modalidades del presente apartado se determinarán de conformidad con la
legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales”), y plantea cuatro
cuestiones prejudiciales (vid apartado 37) al TJUE, siendo a mi parecer la más
relevante la primera, la de determinar si una relación contractual societaria
entraría dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (“«El presente Acuerdo
se aplica a todos los trabajadores, tanto hombres como mujeres, que tengan un
contrato de trabajo o una relación laboral definida por la legislación, los
convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro.»); es decir,
si aun siendo tal relación de carácter societario, según se dispone por la
normativa y jurisprudencia interna, “pudiera ser considerada, en el ámbito del
Derecho Comunitario, como un contrato de trabajo”.
No es menos
cierto, no obstante, y tal como pone de manifiesto el TJUE, que el núcleo duro
se centra en las tercera y cuarta cuestión prejudicial (“3) ¿Debe interpretarse
la cláusula 6.ª del nuevo [Acuerdo marco revisado], integrado en la Directiva
2010/18, de tal forma que haga obligado que la norma o acuerdo nacional interno
de transposición integre y explicite las obligaciones de los empresarios de
“tomar en consideración” y “atender” las peticiones de sus trabajadores/as de
“cambios en horarios y regímenes de trabajo”, al reincorporarse después del
permiso parental, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de
los trabajadores, sin que pueda entenderse cumplimentado el mandato de
transposición mediante norma interna ―legislativa o societaria― que condicione
la efectividad de tal derecho, exclusivamente, a la mera discrecionalidad del
empresario de acceder o no a dichas peticiones.
4) ¿Debe considerarse [que] la cláusula 6.ª [del Acuerdo marco revisado]
―a la luz del art. 3 de la Directiva [2010/18] y de las “disposiciones finales”
recogidas en la cláusula 8.ª del [mismo] Acuerdo― goza, en caso de ausencia de
transposición, de eficacia “directa horizontal” por ser norma mínima
comunitaria?)”, en cuanto que la primera y la segunda (Para el caso de
responderse negativamente a esta primera, se formula una segunda cuestión,
subsidiaria de la anterior. 2) ¿Debe interpretarse la cláusula 8.2 del [Acuerdo
marco revisado], y, más concretamente, la disposición conforme [a la cual] “la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no constituirá un motivo
válido para reducir el nivel general de protección concedido a los trabajadores
en el ámbito cubierto por él”, en el sentido que, a falta de transposición
explícita por parte del estado miembro de la Directiva 2010/18, no podrá
reducirse el ámbito de protección que él mismo definió al trasponer la anterior
Directiva 96/34?”) sólo pretenden comprobar que una relación como la que es
objeto del conflicto actual está incluida en el ámbito de afectación del
Acuerdo marco, ya sea porque le afecta directamente su ámbito de aplicación, ya
sea porque no acoger la petición de la socio por su empresa cooperativa supone
una reducción general del nivel de protección de los trabajadores que está
prohibido por el apartado 2 de la cláusula 8 (“La aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo no constituirá un motivo válido para reducir
el nivel general de protección concedido a los trabajadores en el ámbito
cubierto por él. Tampoco constituirá un obstáculo al derecho de los Estados
miembros o los interlocutores sociales a elaborar otras disposiciones
legislativas, reglamentarias o contractuales, atendiendo a circunstancias
cambiantes (incluida la inclusión del carácter intransferible), siempre que se
cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Acuerdo”).
3. El TJUE pasa
revista a la normativa comunitaria y española. De la primera, se detiene en
varios preceptos de la Directiva 2010/18/CE (arts. 1 y 3.1), y en varias
cláusulas del Acuerdo marco revisado (1.2, 1.3, 6.1 y 8), así como en los
considerandos del Acuerdo y sus referencias al permiso parental como “un
importante instrumento para conciliar las responsabilidades profesionales y
familiares y promover la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y
mujeres”.
De la segunda, es
obligada la referencia a varios preceptos de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en las modificaciones efectuadas por la Ley 39/1999 de 5 de
noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras y por la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres. Me parece importante hacer mención, en
este punto, a lo recogido en el apartado 12 de la sentencia, en el que se
explica que “El Juzgado remitente indica que la Directiva 2010/18 no ha sido
objeto de medidas de transposición específicas en el ordenamiento jurídico
español. En sus observaciones, la Comisión aclara que el Reino de España le
notificó que la transposición de dicha Directiva ya se había realizado a través
del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores…”.
Las referencias a
la normativa societaria antes mencionada son también obligadas, más
concretamente al art. 89 de la Ley autonómica 8/2003, que remite a los
estatutos sociales, al reglamento de régimen interno o a la asamblea general el
establecimiento del “estatuto profesional del socio”, y el art. 80 de la ley
estatal 27/1999, así como también el art. 14.7 del reglamento de régimen
interno de la cooperativa demandada, en el que se dispone que la regulación de
la adaptación de jornada, tal como la solicitada por la socia en el litigio
ahora analizado, se producirá “en los términos que llegue al acuerdo con el
responsable de la unidad productiva correspondiente, estableciéndose que, caso
de falta de acuerdo, será el Comité Social quien, oídas ambas partes, dirima la
cuestión, procurando buscar alternativas que permita hacer efectivo este derecho”.
4. El TJUE pone de
manifiesto que el acuerdo marco se refiere al “trabajador” y que contempla la
situación en la que este desea modificar su horario o régimen de trabajo en la
empresa “al reincorporarse del permiso parental”. El Tribunal solicitó determinadas
aclaraciones al juzgado remitente, al amparo del art. 101 de su Reglamento deprocedimiento (“1. Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del
procedimiento y de prueba contempladas en el presente Reglamento, el Tribunal
podrá, tras oír al Abogado General, solicitar aclaraciones al órgano
jurisdiccional remitente fijando un plazo al efecto”), que ya avanzaban por
dónde podía ir su decisión final, ya que pidió clarificar “en qué medida la
respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas podía resultar de utilidad
en el caso de autos para resolver el litigio principal”, respondiendo el
juzgado remitente que el disfrute del permiso de maternidad, regulado en el
art. 48.4 de la LET, “es también un permiso parental, como el que es objeto de
la cláusula 2 del Acuerdo marco revisado”.
No aceptará este
planteamiento el TJUE, que destaca las diferencias existentes en la normativa
comunitaria entre permiso parental y permiso por maternidad, ya que el segundo
está expresamente regulado en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 deoctubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora dela seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que hayadado a luz o en período de lactancia (“Artículo 8. Permiso de maternidad. 1.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a
que se refiere el artículo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como
mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del
parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El permiso
de maternidad que establece el apartado 1 deberá incluir un permiso de
maternidad obligatorio de como mínimo dos semanas, distribuidas antes y/o
después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales”),
mientras que el primero lo está en la cláusula 2, apartado 1, del acuerdo (“En
virtud del presente Acuerdo, se concede un derecho individual de permiso
parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o
adopción de un hijo, para poder cuidarlo hasta una edad determinada, que puede
ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros o los
interlocutores sociales”), y además de forma muy clara el considerando núm. 15
dispone que el acuerdo marco “… enuncia requisitos mínimos y disposiciones
sobre el permiso parental, distinto del permiso de maternidad, y sobre las
ausencias del trabajo por motivos de fuerza mayor, y se remite a los Estados
miembros o a los interlocutores sociales para la adopción de sus condiciones de
acceso y modalidades de aplicación, con el fin de tener en cuenta la situación
de cada Estado miembro”.
En relación con
esta cuestión, el TJUE trae a colación su Sentencia de 19 de septiembre de2013, asunto C-5/12, en cuestión prejudsicial planteada por el Juzgado de lo
Social núm. 1 de Lleida, en la que manifestó que “ aunque el Juzgado remitente
parece considerar que el período de descanso posterior a las seis semanas que
la madre debe obligatoriamente disfrutar tras el parto debe entenderse como un
permiso parental, en el sentido de la Directiva 96/34, el auto de remisión no
contiene elementos relativos al contenido de la normativa nacional en materia
de permiso parental que permitan responder a las cuestiones planteadas en relación
con esta Directiva. Sobre este particular, como señalan el INSS y el Gobierno
español, el artículo 48, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, que
constituye el único objeto de las tres cuestiones planteadas por el Juzgado
remitente, no trata del permiso parental en el sentido de la Directiva 96/34”,
concluyendo que esta misma tesis es aplicable a la Directiva 2010/18 y el
acuerdo marco revisado, en cuanto que la revisión no introdujo modificación
alguna sobre el texto original, y de ahí que la Directiva 2010/18 no incluye,
no cubre, los supuestos de “permiso por maternidad” como el que se afecta a la
socia trabajadora que presentó la demanda.
5. El asunto del
que ha conocido el TJUE tiene especial interés procesal, no sólo por la
petición de aclaraciones a las que me acabo de referir, sino porque el abogado
general pidió la reformulación de la tercera cuestión prejudicial (“estimo que,
para dar una respuesta útil al juzgado remitente, ésta debe ser reformulada de
modo que no se examine a la luz de la cláusula 6, apartado 1, del Acuerdo marco
revisado, sino de las cláusulas 2 y 3 de éste”), tesis rechazada por el juzgado
remitente por auto de 16 de marzo de 2016, que solicitó al TJUE que instara al
abogado general a “completar sus conclusiones, o, con carácter subsidiario, que
admita sus observaciones como aclaraciones en el sentido del artículo 101 del
Reglamento de procedimiento”. En este punto el TJUE procede a recordar que ni
su Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento prevén que las partes o el órgano
jurisdiccional remitente “presenten observaciones en respuesta a las
conclusiones formuladas por el abogado general”, y que el TJUE es el único que
puede formular aclaraciones a dicho órgano jurisdiccional.
En los apartado 51
y 52 de la sentencia los lectores y lectoras encontrarán una breve pero
enjundiosa polémica jurídica sobre la posibilidad de que la petición formulada
por la socia trabajadora no se formulara tras el permiso por maternidad, pero
para el TJUE ello, aunque implicara la aceptación de que lo que se estaba
pidiendo era una modificación del régimen de jornada y horario de trabajo,
tampoco tendría cobertura en el Acuerdo marco y la Directiva 2010/18, dado que
no se solicitaría, de acuerdo a los términos de explicación anterior, tras la
“reincorporación al trabajo” por disfrute de permiso parental.
6. Seguimos con
las cuestiones de índole procesal formal, ya que el TJUE recuerda su
obligación, con carácter general, de pronunciarse sobre las cuestiones
prejudiciales que se le planteen, pero al mismo tiempo también su obligación de
verificar su propia competencia para poder responder a las cuestiones
planteadas; o dicho en otros términos, el TJUE ha de dictar sentencias en
cuanto que la función confiada al mismo es la “de contribuir a la administración
de justicia de los Estados miembros”, y por lo tanto su función no es “la de
formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas”, ya que el TJUE no entrará a
conocer de una cuestión prejudicial, con una amplia cita de la sentencia de 24
de abril de 2012, cuando “cuando resulta evidente que la interpretación del
Derecho de la Unión que se solicita no tiene relación alguna con la realidad o
con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza
hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de
hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones
planteadas”.
El TJUE inicia la
resolución del conflicto por la tercera cuestión prejudicial planteada, en la
que en esencia, recuerda, se pretende “determinar cuáles son los requisitos que
permiten considerar que las disposiciones nacionales o los acuerdos entre
interlocutores sociales garantizan una correcta trasposición en Derecho interno
de la cláusula 6, apartado 1, del Acuerdo marco revisado, y si cumplen estos
requisitos disposiciones como el artículo 34, apartado 8, del Estatuto de los
Trabajadores, o el artículo 14.7 del Reglamento de Régimen Interno de Consum
SCV”, para recordar, tal como ya he expuesto con anterioridad, que “no es
evidente de qué modo una repuesta del Tribunal de Justicia a esta tercera
cuestión prejudicial podría tener alguna influencia sobre la resolución del
litigio principal”, tesis desarrollada ampliamente en los apartados 63 y ss de
la sentencia.
El TJUE enfatiza
que el art. 38.4 de la LET, en la redacción incorporada por la LO 3/2007, es
decir dos años de la revisión del acuerdo marco sobre el permiso parental “no
aborda específicamente las situaciones de reincorporación tras un permiso, sino
que establece, de modo general, un derecho de todos los trabajadores a adaptar
la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su
derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional en los
términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
lleguen con el empresario”. No le convencen en absoluto al TJUE las tesis del
juzgado remitente, concluyendo que la situación de la demandante no está
incluida en el apartado 1 de la cláusula 6 del Acuerdo marco, por lo que debe
ser declarada inadmisible. Las tesis expuestas en la cuestión prejudicial y en
los escritos posteriores del juzgado remitente no bastan “para demostrar que la
cláusula 6, apartado 1, del Acuerdo marco revisado, relativa a la posibilidad
de que los trabajadores soliciten un cambio en su horario de trabajo al
reincorporarse tras un permiso parental, haya pasado a ser aplicable de manera
directa e incondicional, en virtud de una disposición del Derecho español que
remita a esta cláusula, a las situaciones de reincorporación tras el permiso de
maternidad o a otras situaciones que no estén relacionadas con la
reincorporación tras el permiso parental, ni que la normativa nacional haya
pretendido atenerse, para resolver esas situaciones no comprendidas en el
ámbito de aplicación de dicha disposición del Derecho de la Unión, a las
soluciones aplicadas por esta misma disposición, con el fin de garantizar un
tratamiento idéntico de esas situaciones y de las comprendidas en el ámbito de
aplicación referido”.
Idéntica suerte va
a correr la cuestión prejudicial cuarta, ya que no tiene sentido discutir sobre
si la cláusula 6, apartado 1, del acuerdo marco podría tener efecto directo
horizontal en un caso como el examinado, porque aún en el hipotético supuesto de
que pudiera reconocerse tal efecto a la cláusula, no podría invocarse este efecto
en el caso concreto por no estar incluido en el ámbito de aplicación de la citada
clausula del acuerdo marco anexo a la Directiva.
Last but not the least,
último pero no menos importante, la desestimación,
por inadmisibilidad, de la tercera y cuarta cuestión prejudicial planteada van a
llevar también a idéntico resultado para la primera y la segunda, que se planteaban
aún enunciadas delante de las anteriores, “con la única perspectiva de la posible
aplicación de la cláusula 6, apartado 1, de este Acuerdo marco al litigio principal”,
y por consiguiente, concluye el TJUE para declarar la inadmisibilidad de ambas,
“no se aprecia en qué medida la respuesta a esas dos primeras cuestiones
prejudiciales podría tener aún en este caso una influencia de algún tipo en la
resolución del litigio principal, ni, por tanto, en qué medida estas cuestiones
prejudiciales guardan relación con la realidad y el objeto de dicho litigio…”.
7. Dada la inadmisibilidad
de la cuestión prejudicial, El TJUE no ha entrado a valorar ni tomar en consideración
las conclusiones del abogado general respecto al fondo de las cuestiones prejudiciales
planteadas. Por su interés teórico, en especial para la primera y segunda cuestiones
planteadas, reproduzco a continuación las mismas:
“73. A la luz de las consideraciones
anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo social n.º 33 de Barcelona del
siguiente modo:
«1) La cuestión de si la relación existente
entre un socio trabajador de una cooperativa y dicha cooperativa constituye un
contrato de trabajo o una relación laboral en el sentido de la cláusula 1,
apartado 2, del Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, anexo a la
Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica
el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por
BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE,
de modo que tal relación esté incluida en el ámbito de aplicación de dicha disposición,
debe zanjarse conforme al Derecho nacional, siempre que ello no conduzca a
excluir arbitrariamente a esta categoría de personas del derecho a la
protección ofrecida por la Directiva y el Acuerdo marco. Únicamente se puede
admitir una exclusión del derecho a esta protección si la relación que une a
los socios trabajadores con la cooperativa es, por su naturaleza,
sustancialmente diferente de la que vincula con sus empresarios a los empleados
que pertenecen, según el Derecho nacional, a la categoría de trabajadores.
2) Las cláusulas 2 y 3 del mencionado
Acuerdo marco no se oponen a que una norma nacional, como la controvertida en
el litigio principal, establezca un permiso parental en forma de reducción de
la jornada de trabajo acompañada de una concreción horaria dentro de la jornada
ordinaria, pero supedite la aplicación de una concreción que vaya más allá de
la jornada ordinaria a las modalidades establecidas en lo dispuesto en la
negociación colectiva.»
Buena lectura de la
sentencia.
viernes, 8 de julio de 2016
Vacaciones. La AN aplica la doctrina del TS (sentencias de 8 de junio)… y sigue aplicando un convenio colectivo de acuerdo a la doctrina del TJUE. Nota breve a la sentencia de 23 de junio de 2016.
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la AN el 23 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo
jueves, 7 de julio de 2016
El baròmetre del CIS del mes de juny. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes dejuny, fet públic avui, dijous 7 de juliol, constata que creix la preocupació
dels ciutadans per l’atur, disminueix per la corrupció i el frau, augmenta per
la situació econòmica, així com també per la immigració. El baròmetre es va dur
a terme entre els dies 1 i 11 de juny.
A propósito de la jornada del estudio del Aula Iuslaboralista de la UAB (8 de julio) sobre el despido por causas empresariales. Estudio de tres sentencias del TS (12 de mayo, 1 de junio y 17 de mayo), y apunte sobre una sentencia del TSJ Navarra con debate sobre discriminación por razón de edad (16 de junio) (y II).
Sobre la normativa
vigente tras la entrada en vigor de la reforma laboral, la Sala repasa con
detenimiento todos los preceptos de la LET y de la LRJS que guardan relación
con el caso enjuiciado, para concluir, y de ahí la importancia de la sentencia,
que “a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, no hay una previsión
concreta y específica que disponga cómo debe calificarse un despido, tramitado
como individual, que es considerado en sentencia como superador de los umbrales
y que, en consecuencia, debió tramitarse como colectivo, salvo que exista una
impugnación colectiva previa sobre un despido colectivo de hecho”, para
inmediatamente a continuación ya manifestar que “sin embargo, de los propios
preceptos examinados se desprende que la calificación de tal despido no puede
ser otra que la de su nulidad”, como consecuencia de no haber modificado la
reforma laboral la calificación de nulidad de una extinción contractual que al
haber eludido la tramitación colectiva obligada por el actual art. 51.1 de la
LET se ha producido con infracción “de la letra y del espíritu de la ley”;
nulidad, que debe además predicarse en cuanto que no se han respetado los
derechos de información y consulta que
el art. 64 de la LET atribuye a la representación unitaria de los trabajadores,
falta de respeto que implica consecuentemente la inobservancia del
procedimiento de consulta en un supuesto de despido colectivo regulado en el
art. 51.2 de la LET y lleva a la declaración de nulidad de la decisión
empresarial como ha declarado en repetidas ocasiones el TS en aplicación de la
normativa tanto sustantiva como procesal reguladora de los despidos colectivos,
por no haberse respetado el procedimiento establecido.
En apoyo de su
tesis, la Sala se refiere a su sentencia de 18 de noviembre de 2014, que fueobjeto de atención en una entrada anterior del blog, de la que recupero un
fragmento de interés para el litigio ahora analizado:
“(La Sala) ha de
dar respuesta a un recurso de casación empresarial articulado en dos motivos,
ambos de índole jurídica sustantiva (art. 207 e de la LRJS). En primer lugar, y
con reiteración de la tesis expuesta en la contestación a la demanda, la
existencia de caducidad de la acción por haber interpuesto la parte demandante
la demanda fuera de plazo, con alegación de vulneración del art. 59.3 de la LET
en relación con el art. 124.6 de la LRJS; en segundo lugar, y con la misma
reiteración anterior, se defiende la tesis de no infracción de los umbrales
establecidos en el art. 51.1 de la LET para deber proceder a un despido
colectivo, con alegación de infracción por la sentencia de instancia de este
precepto, del 124.11 de la LET y del 6.4 del Código Civil.
La Sala
desestimará (fundamento jurídico segundo) la alegación de caducidad de la
acción, si bien no por los mismos motivos que los recogidos en la sentencia de
instancia. Antes de llegar a su conclusión, la Sala repasa su doctrina sobre la
determinación del dies ad quem y del dies a quo en materia de plazos de
cumplimiento de los umbrales fijados por el art. 51.1 de la LET que establecen,
cuando se alcanzan o superan, la obligación de instar un procedimiento de
despido colectivo para proceder a la extinción del personal, trayendo a
colación la sentencias de 23 de abril de 2012 y 23 de enero de 2013, en las que
se interpreta el art. 51.1 de la LET en estos términos: “el día en que se
acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de
noventa días y el inicial del siguiente”. Pasa inmediatamente a recordar
igualmente su doctrina sobre “las extinciones computables a efectos de
determinar la existencia de despido colectivo”, con apoyo en sus resoluciones
de 25 y 26 de noviembre de 2013, en las que se concluyó, en la misma línea que
ha resuelto la sentencia de instancia, que “tanto los despidos disciplinarios
en los que se reconoció la improcedencia en transacciones judiciales o
extrajudiciales, como los despidos objetivos en los que se firmaron finiquitos
aceptando el acuerdo extintivo mediante acuerdos también de naturaleza transaccional,
no se convierten en extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la
intervención del empleador”. Por consiguiente, tanto los despidos
disciplinarios reconocidos como improcedentes, y los objetivos a los que
también se reconoció ese carácter, debían entrar, como así fue, en el cómputo
numérico a efectos de determinar si se había superado el umbral del art.
51.1 de la LET.
… Sobre el segundo
motivo del recurso, cabe decir que la recurrente rechaza la tesis de la nulidad
de los despidos aunque hipotéticamente hubiera superado (tesis que rechaza) los
umbrales del art. 51.1 de la LET y niega la existencia de fraude ley,
argumentando además que ese carácter fraudulento no fue alegado por la parte
demandante. El rechazo de este motivo derivará del hecho de la sentencia de
instancia declaró la nulidad por incumplimiento de los requisitos formales
(art. 124.11 LRJS) y no por fraude de ley. Tampoco cabe aceptar que no se
computan aquellos que la Sala califica de “despidos improcedentes acordados por
la empresas y consensuados posteriormente”, y que supongo que se refiere a los
despidos disciplinarios decididos por la
empresa y que con posterioridad se acordó su improcedencia (el matiz me parece
digno se ser destacado), ya que ha quedado antes expuesto, con apoyo en la
doctrina jurisprudencial, que todos los despidos no inherentes a la persona del
trabajador entran a efecto del cómputo numérico para determinar si deben
tramitarse como individuales o colectivos. Es cierto que ha habido acuerdos
entre dos partes y que la sentencia ahora enjuiciada tiene efecto sobre
aquellos, remitiendo la Sala a lo dispuestos en el art. 160.5 de la LRJS y planteando,
de modo incidental, que sobre los pactos ya concluidos “cabrá en su caso
recurso de revisión o podrá pedirse la nulidad de la transacción por vicios del
consentimiento según los casos y la voluntad de los afectados…”, pero en
trámite de proceso individual afectante a cada supuesto en concreto”.
En definitiva, la
Sala estima el RCUD y mantiene la sentencia de instancia, declarando la nulidad
del despido de la trabajadora recurrente
y condenando a la empresa recurrida “a la readmisión inmediata de la
trabajadora con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir”.
5. Por último, dejo
constancia de una muy interesante sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Navarra el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada María
del Carmen Arnedo, que sin duda requeriría de un comentario monográfico por su
extensión, que declara no ajustado a derecho el despido colectivo “por no
concurrir las causas económicas, organizativas y productivas invocadas por la empresa,
pero antes desestima la petición de nulidad formulada por las partes
demandantes.
Sólo quiero
destacar aquí, dado que es un ámbito de estudio en el que estoy en la
actualidad muy implicado en el marco de un proyecto de investigación dirigido
por el Dr. Ricardo Esteban Legarreta, que la sentencia debe dar respuesta a un
motivo de nulidad de los despidos colectivos decididos por la empresa demandada,
alegado por la parte trabajadora demandante, cual es el de la discriminación de
trato en la determinación de los trabajadores
afectados, más exactamente de discriminación por razón de edad, con cita de los
preceptos que se consideran infringidos y que son los arts. 14 y 17 de la CE
(supongo que es un error la segunda referencia, que cabe referida a la LET) y
el art. 1 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación.
El interés de este
litigio radica en que, a diferencia de prácticamente casi todos los conocidos
por los tribunales y que versan sobre la extinción de contratos de trabajadores
de 55 años y de mayores de dicha edad, el caso del que ha conocido el TSJ
navarro trata sobre la hipotética discriminación de los trabajadores menores de
50 años, que han sido los afectados por la decisión empresarial. Según consta
en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, el argumento de la parte
trabajadora demandante (comité de empresa y secciones de sindicales de CC.OO,
UGT, LAB, ELA y CGT en TRW automotive España SLU) son los siguientes: “Razonan
que la utilización del criterio de la edad, concretamente que todos los
afectados sean menores de 50 años, no resulta neutral, ni persigue
beneficiarles a ellos, sino que responde exclusivamente al objetivo de no tener
que soportar los costes de los mecanismos que la legislación social establece
en la protección de los trabajadores mayores de 50 años en los despidos
colectivos ( artículo 51.9 , 10 y 11 del Estatuto de los Trabajadores ). Que la empresa finalmente
optó por despedir a 123 trabajadores vinculando su decisión exclusivamente a
evitar la aportación al Tesoro Público. Y, en definitiva, que el factor
utilizado por la empresa es discriminatorio, al resultar especialmente gravoso
para los trabajadores más jóvenes en relación con los mayores de 50 años para
los que, además, el legislador ha previsto medidas de aseguramiento”. La misma
tesis de nulidad de los despidos por discriminación por razón de edad es
defendida por el Ministerio Fiscal”. La tesis final de la parte trabajadora
sobre “el mayor aseguramiento” de los trabajadores de mayor edad no me parece
precisamente el mejor argumento desde el plano sindical, aunque es cierto que sí
ha sido aceptado en el terreno jurídico por los tribunales y de ello ya me he
ocupado en anteriores entradas, pero no deja de ser una reflexión incidental en
este momento.
Consta en los
hechos probados de la sentencia ahora analizada que los criterios de selección
aplicado por la empresa eran los siguientes: “Resultarán excluidos del despido
colectivo los trabajadores de cincuenta o más años de edad. Podrán acogerse al
despido colectivo los trabajadores menores de 50 años que voluntariamente lo decidan,
manifestándolo por escrito a la Dirección de la Empresa en el plazo de los 15
días naturales a contar desde la fecha de entrega de la presente comunicación
y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2016. La Empresa podrá denegar
peticiones de afectación voluntaria cuando considere que el trabajador en
cuestión reúne un perfil competencial cualificado que resulta idóneo para el
concreto puesto de trabajo. En relación con los trabajadores no voluntarios,
los criterios de selección serán los que se expresan a continuación, que se
aplicarán de forma separada para cada uno de los grupos de trabajadores
afectados (Directos, Indirectos y Administrativos y Técnicos)…”.
La alegación de la
parte demandada se basó en el cumplimiento de la normativa aplicable, por una
parte, en el hecho de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no puso
reparo alguno a su propuesta, por otra, y a que “resulta lógico pretender el
mantenimiento en la empresa de los trabajadores más experimentados”, argumento
este último que, a fuer de ser sinceros, no he visto en la mayor parte de PDC
en los que se debate sobre la edad como criterio de selección de las
extinciones y que es rechazado en el caso ahora analizado, razonando con
acierto la Sala que “la experiencia laboral no la otorga en exclusiva la edad,
siendo posible que trabajadores más jóvenes lleven más años trabajando en la
empresa. Por tanto, si lo que la demandada pretendía era el mantenimiento de la
plantilla con más experiencia debería haber optado por utilizar el criterio de
la antigüedad en la empresa”. No obstante, también cabría pensar que hubiera
trabajadores mayores de 50 años que tuvieran experiencia en su actividad profesional,
pero llevaran pocos años prestando sus servicios en la empresa, por lo que en
tal caso sí tendría sentido la argumentación empresarial, y lo dejo sólo
planteado como hipótesis de trabajo por no conocer todas las interioridades del
caso.
El TSJ repasa la
jurisprudencia y doctrina judicial existente en conflictos conocidos sobre el
mismo criterio de selección, la edad, con especial énfasis en el estudio de la
sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/2015, de 13 de abril, así como
también sobre la jurisprudencia relativa al art. 14 de la CE, es decir al
principio de igualdad y no discriminación, con una amplia transcripción de la
sentencia núm. 200/2001 de 4 de octubre, sin olvidar el estudio de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su doctrina de
que la prohibición de discriminación por razón de edad tiene carácter de “principio
general del Derecho de la Unión” (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de
2010, asunto C-555/07).
El TSJ procede al
estudio de si el criterio de selección de la empresa, en los términos expuestos
y con la justificación alegada, puede considerarse conforme a derecho, es decir
si con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, TC y TS tiene “una justificación
razonable y proporcionada”. La respuesta será afirmativa con argumentación jurídica
basada sustancialmente en el cumplimiento de la normativa vigente (disposición
adicional decimosexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto y RD 1484/2012 de 29 de
octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con
beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de
cincuenta o más años, con apoyo en la sentencia de la AN de 5 de junio de 2015 y
varias más recientes del TSJ de Madrid, con amplia transcripción de la dictada
el 20 de enero de 2016. Sobre la sentencia de la AN me manifesté en estos términos:
“La sentencia
procede a una explicación didáctica de la norma cuestionada, poniendo de
manifiesto lo que al parecer de los miembros de la Sala aquella pretende, que
es la protección de los trabajadores mayores de 50 años en una situación de
grave crisis de empleo y en donde la pérdida de su empleo les colocaría en una
muy difícil situación por las más que evidentes dificultades, no jurídicas sino
derivadas de la realidad del mercado de trabajo, de poder reincorporarse al
mundo laboral. De tal manera, y en un período que va desde los tres años
anteriores al inicio de un ERE hasta los tres posteriores, y que también
incluye otras extinciones contractuales por motivos no inherentes a la persona
del trabajador, y exceptuando las extinciones por cumplimiento de la normativa
sobre contratos de duración determinada (art. 49 1 c de la LET) la norma,
afirma la Sala, “pretende blindar a este colectivo de su inclusión en los
despidos colectivos…” así como también de las otras extinciones mencionadas.
Inmediatamente a
continuación la Sala destaca acertadamente que tal protección o aseguramiento
“no es absoluto” ya que sólo se aplica a las empresas que cuentan con un número
mínimo de trabajadores y que han tenido, o pueden tener, beneficios en los
períodos ya reseñados, concluyendo que tal medida aseguratoria no es tan
relevante como parece a primera vista ya que “no se impone… a las empresas de
menos de 500 trabajadores, ni tampoco a las empresas con pérdidas”.
Pero, ¿impide la
norma que una empresa, por ejemplo la ahora demandante, pueda tramitar un PDC o
despedir por otros motivos “no inherentes a la persona del trabajador? En
absoluto, aunque lo que ocurre es que puede resultarle más costoso
económicamente hablando. Pero, más allá de esta última consideración, no hay
obstáculo alguno, ni jurídico ni económico, para instar un PDC que afecte a
trabajadores menores de 50 años, o adoptar medidas de flexibilidad interna
(reducción de jornada, suspensiones contractuales) como alternativas a la
externa, recordando con acierto a mi parecer la Sala que quien puede lo más
puede lo menos, y que el legislador de la reforma laboral de 2012 “apuesta
decididamente por las medidas de flexibilidad interna frente a las medidas de
flexibilidad externa” (no comparto la tesis de la Sala sobre la apuesta del
legislador de 2012, por mucha exposición de motivos de la que pudiera deducirse
lo contrario, pero no es este el motivo de comentario de la sentencia de la
AN).
Por consiguiente,
si la norma persigue “un objetivo socialmente loable” en modo alguno cabe
afirmar, como sostenía la demandante,
que sea “injusta y desproporcionada” ya que pretende evitar que los
costes de las medidas empresariales recaigan en lo trabajadores de mayor edad,
debiendo pues asumir la empresa que si adopta una decisión de despedir a
mayores de 50 años asumirá unos costes económicos adicionales que tienen
por finalidad evitar “.. la socialización de los costes de su decisión”. La
norma además, se ajusta perfectamente a las reglas sobre retroactividad
reguladas en el art. 2.3 del Código Civil, en cuanto que dicho precepto la
permite si hay una norma que así lo disponga, de tal manera que en modo alguno
se han vulnerado los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las
normas. En los costes económicos que deberá soportar por la decisión de
despedir a trabajadores mayores de 50 años se incluirán los que afecten a
trabajadores despedidos individualmente pero por motivos no inherentes a la
persona del trabajador, “por cuanto se trata de despidos disciplinarios cuya
improcedencia se ha reconocido por la demandante en acta de conciliación o en
las cartas de despido y en documentos posteriores al mismo, habiéndose
reconocido, incluso, por sentencia judicial, en uno de los supuestos”.
Para el TSJ
navarro, hay otro argumento que milita a favor de la validez del criterio de selección,
cual es la tendencia legislativa a la especial protección de los trabajadores
de edad avanzada, concretada no sólo en las medidas recogidas en el RD
1484/2012, sino también en el Real Decreto-ley5/2013, de 15 de marzo, de
medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de
mayor edad y promover el envejecimiento activo, del que me ocupé en unaanterior entrada del blog en estos términos:
“El capítulo IV
trata sobre las medidas “para evitar la discriminación de los trabajadores de
más edad en los despidos colectivos” (más edad es igual a 50 o más años, y lo
digo para diferenciarlo de las medidas aplicables a trabajadores de edad
madura, a partir de 45 años, o a trabajadores de edad avanzada, de 55 a 64
años), y procede a modificar la disposición adicional decimosexta de la Ley
27/2011.
El art. 10 ha de
ponerse en estrecha relación con la norma que desarrolló el art. 51 de la LET
en su ámbito de aplicación, el RD 1484/2012 de 29 de octubre, “sobre las aportaciones
económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos
colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años”, modificado por
la disposición final séptima del RDL 5/2013. La novedad más relevante radica en
un cambio en el ámbito de aplicación de la norma: mientras que en la normativa
ahora derogada… consistía en la
obligación de la empresa de una aportación económica cuando el despido
colectivo afectara a trabajadores de cincuenta o más años de edad, el texto que
hoy entra en vigor vincula la obligación empresarial no al hecho del despido de
un número indeterminado de trabajadores de más edad, sino al hecho de que el
porcentaje de trabajadores despedidos de dicha franja de edad sobre el total de
trabajadores despedidos por la empresa en el expediente de regulación de empleo
“sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años de edad
sobre el total de trabajadores de la empresa”, concretando en el mismo
precepto, en la línea de los criterios aplicables para todo despido colectivo,
que trabajadores deben computarse a efectos del cálculo del porcentaje,
teniendo en consideración que dicho cálculo se efectuará teniendo en cuenta “la
plantilla de la empresa a la fecha de inicio del procedimiento de despido
colectivo”.
También se
modifica el período durante el cual la empresa o grupo de empresa ha obtenido
beneficios, de tal manera que se mantiene el ya vigente de los dos ejercicios
económicos anteriores al que se inicie el procedimiento de despido colectivo, y
se añade uno nuevo consistente en dos ejercicios económicos consecutivos
comprendidos “entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del
procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos
posteriores a dicha fecha”.
También hay una
modificación relevante respecto al cálculo de la aportación económica, ya que
se tomarán en cuenta las prestaciones abonadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal en caso de contratos de trabajadores de 50 o más años
extinguidos por causas no inherentes a los mismos, “siempre que dichas
extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el
año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo”, mientras que
en la normativa hoy derogada se hacía referencia a los tres años posteriores.
La explicación
oficial del gobierno, con la que me permito complementar mi explicación propia,
es la siguiente: “Las aportaciones deberán realizarse exclusivamente cuando
exista discriminación por razón de la edad en los despidos, es decir, en la
medida en que el porcentaje de trabajadores de más de 50 años incluidos en el
despido colectivo sea superior al peso de ese colectivo en la plantilla de la
empresa”, y “Se introduce una modificación relativa al requisito de obtención
de beneficios, de manera que, además de las empresas que hayan obtenido
beneficios en los dos ejercicios anteriores al despido colectivo, queden incluidas
aquellas empresas que obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos
consecutivos dentro del periodo comprendido entre el ejercicio económico
anterior al despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a
dicha fecha”…”.
Sobre la normativa
“protectora” de los trabajadores mayores de 50 años, el RD 1484/2012, es de muy
recomendable lectura el artículo del profesor Ricardo Esteban “La obligaciónempresarial de realizar aportaciones al Tesoro Público en despidos colectivosque afecten a trabajadores de cincuenta o más años. Un análisis crítico trascuatro años de vigencia”, publicado en el núm. 12 (diciembre 2015) de la
revista “Trabajo y derecho”.
6. Last but not
the least, último pero no menos importante, dejo constancia de la recientepresentación, el 19 de febrero, de una cuestión prejudicial, más exactamentecinco, por parte de la sala de lo Social del TSJ de Cataluña ante el TJUE queversa sobre la problemática de los despidos colectivos y la protección jurídicade las trabajadoras embarazadas cuando se les comunica su extinción contractual,
y quedamos a la espera de la resolución del TJUE para un comentario en profundidad.
Son las siguientes:
“¿Debe
interpretarse el art. 10.1 de la Directiva 92/851 en el sentido de que el
supuesto de “casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las
legislaciones y/o prácticas nacionales”, en tanto que excepción a la
prohibición del despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en
período de lactancia”, es un supuesto no equiparable a “uno o varios motivos no
inherentes a la persona de los trabajadores” a que se refiere el art. 1. 1a) de
la Directiva 98/59/CE2 de 20 de julio de 1998, sino un supuesto más
restringido?
En caso de despido
colectivo, para apreciar la existencia de casos excepcionales, que justifican
el despido de trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de
lactancia conforme al art. 10.1 de la Directiva 92/85, ha de exigirse que la
trabajadora afectada no pueda ser recolocada en otro puesto de trabajo, o es
suficiente con que se acrediten causas económicas, técnicas y productivas que
afectan a su puesto de trabajo?
¿Es conforme al
art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, que prohíbe el
despido de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en periodo de
lactancia, una legislación, como la española, que traspone dicha prohibición
estableciendo una garantía en virtud de la cual a falta de prueba de las causas
que justifican su despido se declara la nulidad del mismo (tutela reparativa)
sin establecer una prohibición de despido (tutela preventiva)?
¿Es conforme al
art. 10.1 de la Directiva 92/85/CE, de 19 de octubre de 1992, una legislación,
como la española, que no contempla una prioridad de permanencia en la empresa
en caso de despido colectivo, para las trabajadoras embarazadas, que han dado a
luz o en periodo de lactancia?
¿A los efectos del
apartado 2 del art. 10 de la Directiva 92/85, es conforme una normativa
nacional que considera suficiente una carta de despido como la de autos que no
hace referencia alguna a la concurrencia de un supuesto excepcional, además de
los que motivan el despido colectivo, para afectar a la trabajadora en
situación de embarazo por la decisión de extinción colectiva?”.
Buena lectura de
las sentencias, y buena jornada, que estoy seguro de que así será, del Aula
Iuslaboralista de la UAB.
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