1. El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el
miércoles 26 de junio la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de junio de 2019, “sobre marcos de reestructuración preventiva,exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar laeficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneraciónde deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva
sobre reestructuración e insolvencia)”.
El texto aprobado encuentra su origen en la propuestapresentada hace dos años y medio, el 22 de noviembre de 2016, y entrará en
vigor a los veinte días de su publicación, estipulándose que la transposición
deberá efectuarse como máximo el 17 de julio de 2011, ampliándose un año más
para los Estados que experimenten “especiales dificultades” para su aplicación.
2. La norma contiene numerosos preceptos que afectan
directamente a los sujetos trabajadores, y de ahí que su estudio sea de interés
en el ámbito laboral. A la espera de un análisis más detallado, reproduzco
ahora los apartados de la introducción y los preceptos del texto articulado que
tiene a mi parecer mayor relevancia para las relaciones laborales en la empresa
afectada por la reestructuración preventiva. .
“(1) El objetivo de la presente Directiva es
contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los
obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad
de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de
las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia
de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e
inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin
que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores,
garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en
dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de
reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los
empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la
plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo
que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de
los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en
particular con el fin de reducir su duración.
(2) … Tales
marcos deben ayudar a evitar la pérdida de puestos de trabajo y de
conocimientos y competencias y maximizar el valor total para los acreedores -en
comparación con lo que habrían recibido en caso de liquidación de los activos
de la empresa o en caso de aplicarse la mejor solución alternativa en ausencia
de un plan de reestructuración-, así como para los propietarios y para la
economía en su conjunto.
(3) … En
los marcos de reestructuración deben protegerse los derechos de todos los
implicados, incluidos los trabajadores, de manera equilibrada. Al mismo tiempo,
las empresas no viables sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo
antes posible. Cuando un deudor en dificultades financieras no es
económicamente viable o no puede recuperar fácilmente la viabilidad económica,
los esfuerzos de reestructuración pueden provocar la aceleración y la
acumulación de las pérdidas en detrimento de los acreedores, los trabajadores y
otros interesados, así como de la economía en su conjunto.
(4) … Las
soluciones preventivas son una tendencia creciente en la normativa en materia
de insolvencia. Se tiende a favorecer planteamientos que, a diferencia del
clásico que consiste en la liquidación de las empresas en dificultades
financieras, tengan por objeto la recuperación de estas o al menos el rescate
de aquellas de sus unidades que sigan siendo económicamente viables. Dicho
planteamiento, además de aportar otros beneficios a la economía, a menudo
contribuye a mantener los puestos de trabajo o a reducir las pérdidas de
puestos de trabajo.
(10) Toda
operación de reestructuración, en particular cuando es de gran envergadura y
conlleva repercusiones importantes, debe basarse en un diálogo con los interesados.
Dicho diálogo debe abordar tanto la elección de las medidas previstas en
relación con los objetivos de la operación de reestructuración como las
opciones alternativas, y debe existir una adecuada participación de los
representantes de los trabajadores tal como se dispone en Derecho de la Unión y
nacional.
(16) La
eliminación de los obstáculos a la reestructuración preventiva efectiva de
deudores viables en dificultades financieras contribuye a minimizar la pérdida
de puestos de trabajo y las pérdidas de valor para los acreedores en la cadena
de suministro, permite preservar los conocimientos técnicos y las capacidades
y, por lo tanto, beneficia a la economía en general.
(23) En un
intento de reforzar el apoyo a los trabajadores y a sus representantes, los
Estados miembros deben velar por que se permita a los representantes de los
trabajadores acceder a información pertinente y actualizada sobre la
disponibilidad de herramientas de alerta temprana y también deben tener la
posibilidad de prestar asistencia a los representantes de los trabajadores a la
hora de evaluar la situación económica del deudor.
(43) Los
acreedores afectados por un plan de reestructuración, incluidos los
trabajadores, y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los
tenedores de participaciones deben tener derecho de voto sobre la adopción de
un plan de reestructuración. Los Estados miembros deben poder establecer
excepciones limitadas a esta norma. …
(48) Es
necesaria la confirmación de un plan de reestructuración por una autoridad
judicial o administrativa para garantizar que la reducción de los derechos de
los acreedores y de los tenedores de participaciones sea proporcional a las
ventajas de la reestructuración y que tengan acceso a una tutela judicial
efectiva. La confirmación resulta particularmente necesaria cuando: existan
partes afectadas disidentes; cuando el plan de reestructuración contenga
disposiciones sobre nueva financiación; o cuando el plan implique la pérdida de
más del 25 % de la mano de obra. No obstante, los Estados miembros deben poder
determinar que es necesaria la confirmación de una autoridad judicial o
administrativa también en otros casos. Únicamente debe ser necesario confirmar
planes que impliquen la pérdida de más del 25 % de la mano de obra cuando la
normativa nacional permita que los marcos de reestructuración preventiva
dispongan medidas con efecto directo sobre los contratos de trabajo.
(60) A lo
largo de todo el procedimiento de reestructuración preventiva, los trabajadores
deben disfrutar plenamente de la protección del Derecho laboral. En particular,
la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los
trabajadores garantizados por las Directivas 98/59/CE (12) y 2001/23/CE (13)
del Consejo, y por las Directivas 2002/14/CE (14), 2008/94/CE (15) y 2009/38/CE
(16) del Parlamento Europeo y del Consejo. Las obligaciones relativas a la
información y consulta a los trabajadores con arreglo a la normativa nacional
de transposición de dichas Directivas siguen plenamente vigentes. Esto incluye
las obligaciones de informar y consultar a los representantes de los
trabajadores sobre la decisión de recurrir a un marco de reestructuración
preventiva de conformidad con la Directiva 2002/14/CE.
(61) Se debe
proporcionar a los trabajadores y a sus representantes la información referente
a la propuesta de plan de reestructuración en la medida en que lo disponga el
Derecho de la Unión, a fin de permitirles efectuar una evaluación en
profundidad de las distintas posibilidades. Además, los trabajadores y sus
representantes deben participar en la medida que sea necesaria para satisfacer
los requisitos de consulta previstos por el Derecho de la Unión. Habida cuenta
de la necesidad de garantizar un nivel adecuado de protección de los
trabajadores, los Estados miembros deben estar obligados a eximir los créditos
impagados de los trabajadores de cualquier suspensión de ejecuciones singulares
con independencia de si estos créditos tienen su origen con anterioridad o
posterioridad a la concesión de la suspensión. La suspensión de la ejecución de
los créditos impagados de los trabajadores solo debe permitirse en las
cantidades y durante el período en que el pago de dichos créditos esté
eficazmente garantizado a un nivel similar por otros medios con arreglo al
Derecho nacional. Cuando el Derecho nacional establezca limitaciones a la
responsabilidad de las instituciones de garantía, ya sea en términos de
duración de la garantía o del importe abonado a los trabajadores, estos deben
poder hacer valer sus créditos adeudados frente al empresario, incluso durante
el plazo de suspensión. De forma alternativa, los Estados miembros deben poder
excluir los créditos de los trabajadores del ámbito de aplicación de los marcos
de reestructuración preventiva y disponer su protección con arreglo a la
normativa nacional.
(62) Cuando
un plan de reestructuración suponga la transmisión de una parte de una empresa
o negocio, los derechos de los trabajadores que resulten de un contrato de
trabajo o de una relación laboral, en particular, el derecho a un salario,
deben protegerse de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva
2001/23/CE, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se aplican en
caso de procedimiento de insolvencia de conformidad con el artículo 5 de dicha
Directiva y, en particular, las posibilidades previstas en el artículo 5,
apartado 2, de dicha Directiva. La presente Directiva debe entenderse sin
perjuicio de los derechos de información y consulta, que están garantizados por
la Directiva 2002/14/CE, en particular sobre las decisiones que pudieran
provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los
contratos de trabajo con vistas a llegar a un acuerdo sobre tales decisiones.
Además, en virtud de la presente Directiva, los trabajadores cuyos créditos se
vean afectados por un plan de reestructuración deben tener derecho de voto en
relación con dicho plan. A efectos de la votación en relación con un plan de
reestructuración, los Estados miembros deben poder decidir clasificar a los
trabajadores en una categoría separada de otras categorías de acreedores.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente
Directiva establece normas sobre:
a) los
marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en
dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de
impedir la insolvencia y garantizar la
viabilidad del deudor;
b) los
procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios
insolventes, y
c) las
medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas.
2. La presente
Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1
del presente artículo en el caso de deudores que constituyan:
a) empresas
de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y
4, de la Directiva 2009/138/CE;
b) entidades
de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del
Reglamento (UE) n.o 575/2013;
c) empresas
de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el
artículo
4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d) entidades
de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del
Reglamento (UE) n.o 648/2012;
e) depositarios
centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto
1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;
f) otras
entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo
primero, de la Directiva 2014/59/UE;
g) organismos
públicos con arreglo al Derecho nacional, y
h) personas
físicas que no tengan la condición de empresario.
3. Los Estados
miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los
procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean
entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que
presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los
cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de
amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el
Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras
mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
esos regímenes especiales.
4. Los Estados
miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el
apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios.
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del
apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.
5. Los Estados
miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se
vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere
el apartado 1, letra a):
a) los
créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores
actuales;
6. Los Estados
miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no
repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.
Artículo 2
Definiciones
1. A los
efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«reestructuración»: aquellas medidas destinadas a la reestructuración de
la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las
condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte
de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes
de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la
empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo
necesario o una combinación de estos elementos;
2) «partes
afectadas»: los acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la
normativa nacional, los trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando
proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones
cuyos créditos o intereses respectivamente se vean directamente afectados por
un plan de reestructuración;
9) «empresario»: toda persona física que ejerza
una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;
2. A efectos
de la presente Directiva, los siguientes conceptos se entenderán según la
definición de la normativa nacional:
a) insolvencia;
b) insolvencia
inminente;
c) microempresas
y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes»).
Artículo 3
Alerta temprana y acceso a la información
3. Los Estados
miembros garantizarán que los deudores y los representantes de los trabajadores
tengan acceso a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de
herramientas de alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de
reestructuración y exoneración de deudas.
4. Los Estados
miembros velarán por que exista a disposición del público, en línea,
Artículo 6
Suspensión de las ejecuciones singulares
1. Los Estados
miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las
ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de
reestructuración en un marco de reestructuración preventiva.
Los Estados miembros podrán prever que las autoridades
judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones
singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo
establecido en el párrafo primero.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán
por que una suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las
categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos
preferentes.
5. El apartado
2 no se aplicará a los créditos de los trabajadores.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero,
los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los
trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de
dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva
en un grado de protección similar.
CAPÍTULO 3
Planes de reestructuración
Artículo 8
Contenido de los planes de reestructuración
1. Los Estados
miembros exigirán que los planes de reestructuración presentados para su
adopción de conformidad con el artículo 9 o para su confirmación por una
autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10
contengan, como mínimo, la información siguiente:
g) las
condiciones del plan de reestructuración, incluidas en particular:
i) cualquier
medida de reestructuración propuesta tal como se define en el artículo 2,
apartado 1, punto 1,
ii) en su
caso, la duración propuesta de las medidas de reestructuración propuestas,
iii) las
disposiciones en materia de información y consulta de los representantes de los
trabajadores, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional,
iv) en su
caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre
jornadas reducidas o medidas similares,
Artículo 10
Confirmación de los planes de reestructuración
1. Los Estados
miembros garantizarán que, como mínimo, los siguientes planes de
reestructuración sean vinculantes para las partes únicamente si han sido
confirmados por una autoridad judicial o administrativa:
c) los
planes de reestructuración que impliquen la pérdida de más del 25 % del
personal si la normativa nacional lo permitiese.
Artículo 13
Trabajadores
1. Los Estados
miembros garantizarán que no se vean afectados por el marco de reestructuración
preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la
normativa laboral de la Unión y nacional, tales como:
a) el
derecho de negociación colectiva y de acción sindical, y
b) el
derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE
y 2009/38/CE, en particular:
i) información
a los representantes de los trabajadores sobre la evolución reciente y probable
de la empresa o la creación de actividades y la situación económica, que les
permita comunicar al deudor preocupación por la situación de la empresa y por
lo que respecta a la necesidad de estudiar mecanismos de reestructuración,
ii) información
a los representantes de los trabajadores sobre cualquier procedimiento de
reestructuración preventiva que pueda repercutir en el empleo, como en la capacidad
de los trabajadores de cobrar sus salarios y cualquier pago futuro, incluidas
pensiones de jubilación,
iii) información
y consulta a los representantes de los trabajadores sobre planes de
reestructuración antes de que se presenten para su adopción de conformidad con
el artículo 9, o para su confirmación por una autoridad judicial o
administrativa de conformidad con el artículo 10;
c) los
derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE.
2. Cuando el
plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la
organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores,
tales medidas serán aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa
nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.
Artículo 18
Protección de otras operaciones relacionadas con la
reestructuración
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán
que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean
razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de
reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por
el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los
acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la
normativa nacional.
4. Las
operaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán como mínimo las siguientes:
c) el
pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados, sin
perjuicio de otra protección que se establezca en la normativa de la Unión o
nacional;
d) cualquier
otro pago y desembolso efectuados en el curso normal de la actividad de la
empresa distintos de aquellos mencionados en las letras a) a c).