1. El Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña publica hoy la Ley 19/2020 de 30 de diciembre, deigualdad de trato y no discriminación.
La ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación (disposición final tercera), si bien es importante destacar que la disposición final segunda dispone que “El Gobierno y los departamentos de la Generalidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben dictar en el plazo de ocho meses el reglamento de desarrollo del régimen sancionador y las demás disposiciones que sean necesarias para la ejecución de los preceptos de la presente ley”, y que el Gobierno “El Gobierno debe aprobar en el plazo de ocho meses el decreto de regulación del Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, que debe establecer su denominación, estructura y funcionamiento en los términos que determina el título IV”. El art. 2 regula el ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y territorial, disponiendo que lo será “a todas las personas físicas y jurídicas, tanto del sector público como del ámbito privado, situadas o que actúen en el territorio de Cataluña, en todos los ámbitos de actuación y con independencia de que operen de forma personal, presencial y directa, en el entorno de las redes sociales o por medios telemáticos con origen o destino en el ámbito territorial de Cataluña”
La norma consta de un amplio Preámbulo. El titulo I recoge las disposiciones generales; el II los ámbitos de aplicación material del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación; el III la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, que incluye el capítulo I sobre garantías del derecho a la igualdad y a la no discriminación, y el II dedicado a la promoción del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y medidas de acción positiva; el título IV regula los instrumentos para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación, estando dedicado el capítulo I al organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, el II al Centro de memoria histórica, observatorio y comisión para la protección y la promoción de la igualdad de trato y la no discriminación, y el III a los Protocolos de actuación y campañas de apoyo a las víctimas. La norma contiene diez disposiciones adicionales, tres transitorias y tres finales.
2. Evidentemente, todo el contenido de la norma tiene trascendencia e interés para los ámbitos laborales, dentro obviamente del ámbito competencial autonómico. Ahora bien, hay algunos preceptos que tienen afectación directa a las relaciones de trabajo en el ámbito de las Administraciones Públicas e indirecta a las que se dan en el sector privado, básicamente recogidos en el título II que regula los “ámbitos de aplicación material del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación”.
Sin perjuicio de poder volver sobre el contenido de la norma en próximas entradas, reproduzco a continuación aquellos preceptos del texto que a mi parecer tienen repercusiones más evidentes sobre las relaciones de trabajo.
Buena lectura.
Artículo 5. Alcance del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación
1. El derecho a la igualdad de trato implica la ausencia de toda discriminación directa o indirecta fundamentada en alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere la presente ley.
2. No se puede considerar discriminación la diferencia de trato que se derive de disposiciones, conductas, actos, criterios, omisiones o prácticas que tengan por objeto revertir, corregir, reparar o paliar situaciones de discriminación, desigualdad o minorización de carácter estructural. En caso de discriminación múltiple, la justificación de la diferencia de trato se debe cumplir respecto de cada uno de los motivos de discriminación.
3. Las acciones positivas o diferencias de trato son admitidas y se deben promover si una norma con rango de ley lo autoriza o si resultan de decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a los grupos de población vulnerables mediante acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su inclusión social, su incorporación al mundo laboral o su acceso a bienes y servicios esenciales.
Artículo 6. Ocupación y función pública
1. Las administraciones públicas deben establecer políticas para garantizar la igualdad de oportunidades en el trabajo, tanto en la empresa privada como en la función pública, y velar por que no se produzca ninguna situación de discriminación de acuerdo con la presente ley, y, en el marco de la normativa aplicable, aplicar medidas de acción positiva y de reversión, corrección, reparación y paliación de situaciones de discriminación, desigualdad o minorización de carácter estructural, proporcionadas a las necesidades específicas de las personas en situación de mayor vulnerabilidad, como es el caso de los colectivos infrarrepresentados en el empleo y la función pública.
2. El Gobierno, para el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, debe aplicar medidas para:
a) Garantizar de una manera real y efectiva, a través de la Inspección de Trabajo, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género y el pleno ejercicio de los derechos de las personas, en materia de contratación y de condiciones de trabajo y empleo, al personal de la Administración de la Generalidad, tanto funcionario como laboral.
b) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas en el sector público y en el ámbito privado y de un distintivo para reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.
c) Asegurar la cooperación interadministrativa para velar por la formación especializada y la debida capacitación de los profesionales en materia de igualdad de trato y no discriminación.
d) Proteger las condiciones laborales en la incorporación al mundo laboral, evitar las desigualdades de sueldo y reducir la discriminación machista.
3. El Gobierno debe velar por la aplicación de la normativa de igualdad de trato y no discriminación, especialmente, en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción para que no haya discriminación directa ni indirecta por ninguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1, tanto en la empresa privada como en la función pública, y, en este sentido, debe remover los obstáculos y los impedimentos que dificultan el acceso al empleo, la formación y la promoción.
Artículo 7. Negociación colectiva
1. Las administraciones públicas, los sindicatos y las patronales, en el ámbito del diálogo social y la negociación colectiva, deben cumplir la normativa de igualdad de trato y no discriminación para la prevención, corrección y erradicación de cualquier forma de discriminación en la regulación y la negociación de las condiciones de trabajo, y adoptar las medidas de fomento del diálogo con los agentes sociales y económicos más representativos para establecer códigos de conducta, planes de gestión de la diversidad y buenas prácticas.
2. Los representantes de los trabajadores deben velar por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y, en particular, por la aplicación de medidas de acción positiva y la consecución de los objetivos que persiguen.
Artículo 8. Organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico
Las organizaciones políticas, sindicales y empresariales, los colegios profesionales y cualquier otra organización de interés social o económico incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben respetar el derecho a la igualdad de trato en la adhesión, la inscripción o afiliación y en la participación de los miembros en la estructura orgánica y el funcionamiento de la organización.
Artículo 11. Salud.
6. El departamento competente en materia de salud debe garantizar las medidas para la no discriminación por razón de enfermedad y, a tal efecto, debe:
a) Promover la eliminación de todas las actitudes, normas y prácticas que generan estigma, discriminación o trato diferenciado por motivos de enfermedad en los ámbitos laboral, social, escolar y económico, e impulsar el estudio y la revisión de las limitaciones actuales por estos motivos en el acceso al empleo y los servicios, con el objetivo de modificar la normativa que no se adecua a las necesidades sanitarias actuales.
Artículo 19. Libertad religiosa.
3. Las administraciones públicas deben velar especialmente por la no discriminación en el uso de indumentaria relacionada con la identificación étnica, cultural o religiosa en los ámbitos en los que se detectan más casos de discriminación, como el educativo, el laboral y el sanitario, y emprender medidas para evitarlo.
Artículo 31. Subvenciones públicas y contratación.
1. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, deben determinar los ámbitos en los que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones deben incluir la valoración de actuaciones para la consecución efectiva de la igualdad de trato y la no discriminación por parte de las entidades solicitantes.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, mediante los órganos de contratación respectivos y con relación a la ejecución de los contratos que suscriban, deben establecer condiciones especiales con el fin de promover la inclusión, la cohesión, la igualdad de trato y la no discriminación, de acuerdo con lo establecido por la legislación de contratos del sector público. En concreto, deben incluir cláusulas sociales e igualitarias que tengan en cuenta a:
a) Los colectivos que requieren una especial protección, como lo son las personas con discapacidad o trastorno mental.
b) Las personas en riesgo de exclusión social.
3. Las administraciones públicas no pueden establecer ningún tipo de contrato ni destinar ninguna subvención a entidades que no respeten las condiciones de la presente ley, ni tampoco pueden establecer contratos o conceder subvenciones a ninguna entidad que promueva desigualdades por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1.