martes, 29 de abril de 2014

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2014.



Segons les dades de l’enquesta de població activadel primer trimestre de 2014, fetes públiques avui, dimarts 29 d’abril, la població activa estrangera estava integrada per 2.851,700 persones, amb 1.775.900 ocupades i 1.075.800 aturades, mentre que 995.300 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.846.900, amb un descens trimestral de 87.500 i en sèrie interanual de 388.200 persones.

lunes, 28 de abril de 2014

Ultraactividad. Nulidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el valor jurídico constitucional de la autonomía colectiva para su regulación. Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril.



1. En una anterior entrada del blog que llevaba por título “Ultraactividad. Pérdida devigencia del convenio provincial e inexistencia de convenio de ámbito superior.La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales”, dediqué especial atención a la sentencia dictada el 10 de enero por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés. En dicha sentencia, cuya lectura me permito nuevamente recomendar, el juzgador declaró “nula la comunicación empresarial remitida el 9-7-2013, así como el derecho del personal de la demandada a disfrutar de las condiciones contenidas en el Convenio Colectivo para Empresas Consignatarias de Buques, Estibadores y Transitarios de Bizkaia, publicado en el BOB el 23-6-2008, y todo ello en los términos descritos en el FJ 5º de esta sentencia”. En dicha sentencia se rechazó que pueda darse el supuesto de inexistencia de unidad negocial, así como también que el empleador pueda decidir de manera unilateral cuáles, cómo y cuándo aplicar las condiciones laborales, y se aceptó que  mientras se negocia un nuevo convenio que sustituya al anterior, ya sea del mismo ámbito o superior, las condiciones laborales podrán ser modificadas al amparo del art. 41 de la LET. La sentencia desestimó la alegación procesal de la falta de acción de la parte demandante, afirmando que “…no cabe hablar de una falta de acción al intentar revertir la decisión empresarial de degradar la fuente normativa regulatoria, aun y cuando el cambio en la materia concreta no haya llegado a materializarse”.

domingo, 27 de abril de 2014

Las condiciones de trabajo en la Unión Europea en 2014. Una mirada a la realidad europea y española.



1. Mañana lunes se celebra en Bruselas una importante jornada de trabajo organizada por laComisión Europea en la que se abordarán cinco temáticas que afectan a las condiciones laborales de las personas trabajadoras, exponiéndose en su presentación que "esta conferencia será una oportunidad para una discusión sobre cinco temas específicos que tienen en común cómo luchar por el desarrollo a nivel europeo de un enfoque coherente y con visión de futuro de las condiciones de trabajo, con el objetivo de asegurar altos niveles de calidad, seguridad y equidad en el trabajo". Se trata de debatir, con la presencia e intervención de cualificados representantes del mundo empresarial, sindical, político y académico, la regulación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, las políticas de reestructuración empresarial, cómo conciliar vida laboral y familiar, las condiciones laborales de quienes realizan prácticas en empresas, y cómo promover condiciones de trabajo dignas en terceros países. Afortunadamente para todos los que no podemos asistir en directo a la jornada, ésta podrá seguirse en streaming.   

sábado, 26 de abril de 2014

¿Quién paga manda? Notas a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo (Despido colectivo en la base aérea de Morón del Frontera).



1. He seguido con atención el conflicto jurídico y social suscitado por el despido colectivo presentado el mes de agosto de 2013 por la empresa que atiende los servicios de mantenimiento de las fuerzas armadas norteamericanas en la base aérea de Morónde la Frontera, recientemente resuelto en sede judicial por la sentenciadictada el 31 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Sevilla), de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel Álvarez, que estima parcialmente la demanda presentada y declara que la decisión extintiva adoptada por la empresa el 17 de septiembre fue “no ajustada a derecho”, mientras que “se desestiman los restantes pedimentos formuladas en las demanda iniciadora de las actuaciones”. Dicha sentencia será recurrida ante el Tribunal Supremo por la parte trabajadora por entender que hubiera debido declararse la nulidad de los despidos acordados, mientras que por parte empresarial no hay intención de recurrir según las últimas informaciones a las que he tenido acceso. Con mucha rapidez, el textode la sentencia se publicó en las páginas webs de las secciones sindicales presentes en la empresa (no está aún publicada en la base de datos del CENDOJ), por lo que remito a los lectores y lectoras del blog a su lectura atenta y detallada para completar mi comentario y análisis de la misma.  

jueves, 24 de abril de 2014

Trabajo decente, crisis económica y mundo del trabajo. Intervención en la XII Semana Solidaria. Parroquia Santa María de Llanares (Avilés). 23 de abril de 2014.



Ayer fue un día muy agradable. Tuve la oportunidad de compartir unas horas de animada conversación con amigos y amigas que han organizado la XII Semana Solidaria de la Parroquia de Llanares en Avilés, dedicada este año a la crisis económica y el trabajo decente. En la excelente página web de la parroquia puede encontrarse toda la información relativa a esta y a las anteriores Semanas, que pone de manifiesto el esfuerzo altruista de muchas personas desde hace más de una década no sólo para prepararlas sino también para establecer relaciones con otras comunidades de América Central para poner en marcha proyectos que beneficien a las personas que realmente lo necesitan.

martes, 22 de abril de 2014

Despidos colectivos. La buena fe negocial y la actualización y justificación de la decisión final de la empresa con respecto a la propuesta inicial. Una nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo.



1. La sentenciadictada por la AN el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el conflicto jurídico suscitado por la interposición de una demanda el 19 de febrero, en proceso de despido colectivo, por la representación unitaria de los trabajadores contra la empresa Hera Tratesa SAU, solicitando la nulidad, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustada a derecho, de la decisión empresarial de extinguir los contratos de 27 trabajadores por causas económicas.  

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de març.



1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha publicat avui, dimarts 22 d’abril, les dades generals d’afiliació de lapoblació estrangera corresponents al mes de març.

En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.  

sábado, 19 de abril de 2014

Ultraactividad. Una sentencia aparentemente sencilla pero que plantea numerosas dudas jurídicas y numerosos problemas prácticos. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de abril de 2014.


 
1. Es objeto del presente comentario la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de abril, de la que fue ponente la magistrada Susana Mª Molina. El texto me fue remitido hace unos días tanto por parte empresarial como por parte sindical, y a ambas les agradezco dicho envío. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del CENDOJ.

miércoles, 16 de abril de 2014

Sobre el valor de los pactos de ultraactividad, la aplicación formalista de las normas y el vacío normativo parcial suscitado por la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior. Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de abril de 2014.



1. He procedido en el día de hoy a la lectura de la reciente sentencia dictada el 10 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), de la que ha sido ponente la magistrada Rafaela Horcas, que la letrada Enriqueta Llobregat  ha tenido la amabilidad de remitirme.

martes, 15 de abril de 2014

Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad (y II).



3. La aplicación de la normativa laboral regulada en la LET (art. 15) y en el desarrollo reglamentario (RD 2720/1998), a las contrataciones efectuadas por las AA PP. En especial, el contrato para obra o servicio y su  vinculación a subvenciones anuales.   

A) Con carácter general cabe decir que la contratación para obra o servicio determinado se utiliza por las AA PP de acuerdo a las posibilidades presupuestarias previstas en las anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las concreciones, y limitaciones, que en las mismas se establecen[1]. Por otra parte, encontramos regulaciones específicas y diferenciadas en el ámbito de la investigación pública y el mundo universitario (ámbito que, como es obvio por mi antigüedad en la vida universitaria, conozco bastante bien y que es una fuente permanente de problemas), siendo menester en ambos casos acudir a su regulación propia y sólo con carácter supletorio a la normativa laboral general. Para la contratación de investigadores al servicio de organismos públicos de investigación debemos estar a lo dispuesto en la Ley 13/1986 de 14 de abril, y para el personal universitario, las figuras contractuales laborales temporales de profesor ayudante doctor, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante, se regulan en los arts. 49 a 54 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre (recordemos que modificada por la LO4/2007 de 12 de abril.

Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad (I)



Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas:  el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad.  

Eduardo Rojo Torrecilla[1].

1. Introducción.
El merecido homenaje, con motivo de su jubilación, al Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín Valverde, cuyas aportaciones doctrinales fueron de obligada lectura por mi parte cuando me incorporé a la vida académica en la Universidad de Barcelona de la mano de otro ilustre jurista, el Catedrático Manuel Alonso García, me proporciona la oportunidad de acercarme, siquiera sea con la brevedad que requiere un artículo publicado en una obra colectiva, a uno de los ámbitos de estudio de las relaciones laborales que ya mereció mi atención en anteriores ocasiones, y señaladamente en el XI Congreso nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las relaciones laborales en las Administraciones Públicas”. En mi ponencia sobre “La relación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas” afirmaba, y me permito ahora recuperar esta cita porque la realidad jurídica y social de los años posteriores ha confirmado y reforzado el parecer que entonces sustentaba,  que “hay muchos más puntos de encuentro que de confrontación entre ambos regímenes (laboral y funcionarial), de forma que ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la clásica distinción y diferenciación que existía entre ambos”[2]. En ese acercamiento ha jugado sin duda un papel de primera importancia la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral dentro del concepto genérico de empleado público; es decir, sigue existiendo una dualidad de regímenes de prestación de servicios en la Administración Pública (AA PP) y en ese contexto, tal como puso de manifiesto el profesor Juan García Blasco, “el propio EBEP, en su artículo 1, … pretende establecer las bases del régimen funcionarial y determinar las normas aplicables al personal laboral del sector público, lo que provoca un complejo e interesante juego de interacciones entre el propio Estatuto Básico y la Legislación laboral”[3]. El EBEP ha posibilitado de forma muy amplia la utilización de las modalidades de contratación previstas en la normativa laboral[4], aún cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una utilización  más flexible de la fuerza de trabajo, sin las hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de la incorporación de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que permiten su nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que permiten la contratación laboral temporal. Incluso, se ha permitido un uso tan flexible de la normativa contractual temporal en las AA PP que sería impensable, al menos jurídicamente hablando, en el ámbito privado, como por ejemplo utilizar las diversas posibilidades existentes de forma intercambiable siempre y cuando exista la causa de temporalidad[5]

Nuevas reflexiones sociales y apuntes jurídicos (europeo y estatal) sobre la inmigración, con propuestas de actuación.



1.  No, no les voy a hablar, al menos directamente de los sucesos de Ceuta y Melilla, porque de ellos se han ocupado profusamente los medios de comunicación y encontramos muy numerosas, y en algunas ocasiones muy buenas, fuentes de información en las redes sociales. Sí quiero dejar constancia de que las imágenes transmitidas y los titulares de algunos diarios han influido sin duda, al menos a mi parecer, en la consideración de la inmigración como un problema de mayor relevancia en el barómetro del mes de de marzo del Centro de Investigaciones Sociológicas con respecto a la consideración que de la misma se tenía en meses anteriores, y a mis comentarios periódicos en el blog sobre dichos barómetros me remito.

domingo, 13 de abril de 2014

El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (y IV)..



G) Nueva causa de nulidad alegada: “constitución errónea de la comisión negociadora por parte de los representantes de los trabajadores, por cuanto no estaría legitimado para ello el comité intercentros”. Al haber trabajadores que prestan sus servicios para TRAGSA pero que se ven afectados por otros convenios (según el hecho probado decimosexto un total de 79 en 2013, que procedían de otras empresas por provenir “de subrogaciones y sucesiones en contratas”) las decisiones adoptadas por el comité afectarían a trabajadores a los que formalmente no representa y por tanto, plantea la Sala tras haber analizado el art. 81 del convenio de TRAGSA, que ello podría ser causa de nulidad del período de consultas y del posterior despido, ya que el comité no representaba, insisto, a ese número (ciertamente reducido) de trabajadores (y digo reducido porque la plantilla de TRAGSA a 30 de septiembre de 2013 estaba integrada por 6773 trabajadores).

El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (III).



C) El fundamento jurídico cuarto versa sobre la naturaleza jurídica de ambas empresas, cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del TJUE y del TS recogida en hechos probados y que he analizado detenidamente con anterioridad, por lo que entonces cobra importancia determinar qué efectos produce dicha naturaleza jurídica sobre la resolución del caso, debiendo partir, pues, de acuerdo con las resoluciones judiciales del TJUE y del TS que ambas empresas “son… parte inescindible de la Administración, formas puramente instrumentales de actuación de la misma y no auténticas empresas públicas… a pesar de estar personificadas como sociedades anónimas, sino un trasunto de la propia Administración Pública”, no actuando en modo alguno con arreglo a las reglas de la libre competencia en el mercado. El hecho de que tengan tales características llevará a que sea necesario acudir a la normativa aprobada en la reforma laboral para permitir los despidos colectivos en las AA PP y sus particularidades específicas respecto a las causas económicas alegadas (y ya indico ahora que la Sala no aceptará la aplicación de la concreción de qué debe entenderse por tales causas recogida en el RD 1483/2012 por considerarlas ultra vires, contrarias a lo dispuesto en la Ley 3/2012, argumento que ya fue apuntado en su momento por un sector de la doctrina iuslaboralista).

El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (II).



E) Será a partir del hecho probado octavo (página 23) cuando se inicie la explicación de la tramitación del despido colectivo, en concreto a partir de una comunicación de TRAGSA a las secciones sindicales de empresa y al comité intercentros para informarles de que iba a iniciarse dicha tramitación (ya estaba en vigor el RDL11/2013 de 30 de julio, con la nueva regulación respecto a las obligaciones de la empresa a efectos de la válida constitución de la comisión negociadora), que se puso en marcha el 16 de octubre  tras que las organizaciones sindicales que tenían presencia en el comité intercentros decidieran que sería este el interlocutor de la empresa en el proceso negociador  (no consta que hubiera desacuerdo entre los sindicatos).

El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (I).



1. En la entradaanterior del blog hice un breve apunte de algunas sentencias de indudable interés en materia de despidos colectivos y suspensiones de contratos de trabajo dictadas recientemente por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y remití a la finalización de las actividades docentes del primer trimestre del año el comentario detallado de algunas de ellas. Empiezo ahora a cumplir con mi palabra y lo hago con el examen de la sentencia que ha merecido más titulares, comentarios, análisis y criticas en los medios de comunicación, la dictada el 28 de marzopor la AN en el llamado “caso TRAGSA”. Dejo para posteriores entradas mi valoración de algunas otras sentencias referenciadas en la entrada anterior, a las que sin duda habrá que añadir la importante sentencia dictada por el TSJ deAndalucía el 31 de marzo que resuelve el conflicto suscitado por lainterposición de demanda contra el despido colectivo operado por la empresa quepresta sus servicios en la base aérea de Morón de la Frontera y que declara no ajustada a derecho la decisión extintiva, algo que muy probablemente supondrá la interposición de recurso de casación por ambas partes, en un caso (parte trabajadora) porque se pedía con carácter preferente la nulidad de los despidos, y por otra (parte empresarial) porque querrá demostrar que sí existieron las causas que llevaron a las extinciones contractuales. También habrá que seguir atentos a las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en los casos “GEACAM” y “, RTVM”, y nuevamente al caso de la empresa “LaminacionesArregui”, ya que el TS ha estimado, según información facilitada por el sindicato ELA,  el incidente de nulidad presentado por el comité de empresa y ha anulado la sentencia, por lo que deberá procederse a dictar una nueva.

jueves, 10 de abril de 2014

Una anotación breve sobre nuevas sentencias en materia de procedimiento de despidos colectivos y suspensiones de contratos de trabajo.



1. A la espera de poder realizar más adelante un comentario tranquilo de algunas sentencias, y la tranquilidad es difícil tenerla durante algunos períodos de actividad docente (estoy seguro que mis compañeros y compañeras del ámbito universitario coincidirán conmigo), dejo constancia sumaria en esta entrada de algunas sentencias dictadas por los tribunales laborales y que he tenido oportunidad de leer recientemente. Recuerdo ahora que el Tribunal Supremo ha informado de dos nuevas sentencias dictadas en materia de despidos colectivos, estimando en una de ellas el recurso interpuesto por la empresa GEACAM y en otra desestimando el recurso del ente público RTVM y también el de los trabajadores. Dado que aún no han sido publicadas será necesario esperar a su lectura para poder emitir parecer al respecto.   

2. En primer lugar me refiero a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que sigue dictando importantes sentencias en materia de despido colectivo.

A) Por orden cronológico de publicación, cabe citar la dictada el 10 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. Un asunto muy interesante a efectos jurídicos sobre la negociación por cada empresa o por el grupo de empresas y que cuenta (y son pocos los casos en que se ha dado esta circunstancia en  procedimientos de despido colectivo, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) con un voto particular discrepante. La sentencia desestima las demandas presentadas por los sindicatos autonómicos del País Vasco ELA-STV y LAB y declara conforme a derecho la decisión empresarial de extinción de contratos. De especial interés es el seguimiento de la estrategia empresarial para proceder a despidos en unos centros de trabajo u otros no sólo en razón de la situación económica sino también en función de los acuerdos alcanzados con los trabajadores para aplicación de medidas de flexibilidad interna.

B) En segundo término, la muy importante sentencia dictada el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de varias demandas interpuestas en procedimiento de despido colectivo contra las empresas TRAGSA y TRAGSASEC. La sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial y condena a la readmisión de todos los trabajadores despedidos.

Es una resolución judicial muy compleja y en donde se abordan cuestiones de índole laboral, mercantil, administrativa, fiscal e internacional, en la que debe merecer especial atención a mi parecer la doctrina sentada por la Sala sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados y las diferencias existentes entre los despidos en el sector privado y en el sector público, estando este último sometido a unas reglas más estrictas por la vinculación de la Administraciones y de sus entes instrumentales a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Para la Sala, los criterios “han de ser lo suficientemente específicos, a partir de magnitudes mensurables para poder determinar mediante su aplicación quienes son los trabajadores afectados y además dichos criterios deben estar fundamentados en circunstancias dirigidas a valorar el mérito y capacidad de los trabajadores”.

C) En tercer lugar, otra sentencia de 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que declara la nulidad de los despidos efectuados por la empresa y condena a la readmisión de los trabajadores despedidos. Dicha nulidad encuentra su razón de ser en la insuficiencia de la documentación económica aportada al inicio del período de consultas y también al incumplimiento de justificar el cambio producido durante dicho período, dado que en tal caso se vulnera según la Sala el RD 1483/2012 cuando no se actualiza el contenido de la comunicación inicial, y esa actualización es especialmente más importante cuando no existe acuerdo entre las partes y se ha modificado la propuesta inicial,  “puesto que el despido ya no puede apoyarse en las razones esgrimidas a su inicio, sino en la nueva adecuación de las causas y en su adecuación a la medida propuesta, que ya no puede ser la misma que al inicio del período de consultas y es un deber inexcusable, porque centrará los términos objetivos en los que se fundamenta el despido colectivo…”.

3. Tampoco ha descansado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sirvan como ejemplo de su actividad dos  sentencias.

A) En primer lugar la dictada el 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Luis Lacambra, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador despedido en una extinción contractual colectiva y valida tanto los criterios de selección utilizados por la empresa como la causa que justificó la decisión, poniendo de manifiesto que existió causa organizativa que afectaba al puesto de trabajo y que, a juicio de la Sala, tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012, ha desparecido “el juicio añadido sobre la razonabilidad de la medida”.

B) En segundo término, la sentencia dictada el 24 de febrero, de la que fue ponente también el magistrado Luis Lacambra, que declara no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción contractual colectiva. Nuevamente se plantea la diferenciación entre grupo empresarial mercantil y grupo empresarial laboral o patológico, sin que se reconozca la existencia del segundo por no haber quedado acreditado que los trabajadores prestaran sus servicios de forma indistinta para las empresas del grupo. La falta de prueba por parte empresarial de la plena veracidad de la información económica aportada llevará a la Sala a estimar la demanda, entendiendo que ello se produjo porque los datos aportados no fueron debidamente explicados por el técnico que los elaboró (fase probatoria) , por lo que en este caso se hurtó a las partes y al propio tribunal “la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas”. No es ocioso mencionar aquí el “recordatorio” de la Sala de que las causas del despido “han de ser fehacientemente e inexcusablemente probadas, aún con las recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia”.

4. Procede también mencionar tres sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, dos de 13 de febrero y una del día 19 de mismo mes, siendo ponente de las dos primeras el magistrado Santiago Ezequiel Marqués y de la tercera el magistrado Carlos Martínez. Todas ellas resuelven recursos de suplicación, interpuestos en los dos primeros caso por la empresa Bridgestone Hispania SA contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que declararon la nulidad de despidos producidos en una extinción contractual colectiva por su carácter discriminatorio, mientras que el tercero es interpuesto por la parte trabajadora contra sentencia de instancia desestimatoria de la petición de nulidad del despido por su carácter discriminatorio. Las tres sentencias son favorables a la empresa y entienden que no ha existido discriminación alguna en los criterios de selección de los trabajadores afectados,  además de existir las causas económicas y organizativas aducidas en la comunicación escrita en la que se comunicaba la extinción.

5. Del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco he tenido conocimiento de la sentenciadictada el 25 de febrero, gracias al letrado Javier Rodríguez  que tuvo la amabilidad de enviármela. La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la dictada por el JS núm. 8 de Bilbao que declaró la nulidad de la decisión empresarial de suspensión de 57 contratos de trabajo, tanto por deficiencias formales en su tramitación como por falta de buena fe negocial por parte de la empresa y porque, en cuanto al fondo, la medida adoptada por la empresa era “estructural y no coyuntural, y por ello inadecuado el proponer una suspensión de contrato de trabajo”. La Sala estima los motivos del recurso relativos al no incumplimiento de las reglas formales y la buena fe negocial, que entiende que se ajustaron a derecho, pero desestima el relativo al fondo de la decisión empresarial, ya que la empresa había aplicado anteriores suspensiones de contratos y por ello se entiende que actúa de forma contraria a derecho, de forma abusiva, ya que la situación de la empresa era de total desequilibrio que en modo alguno podía solventarse con sucesiva suspensiones, ya que  “ no es para esto para lo que se ha concebido la suspensión, sino para lo transitorio, peregrino; y en este caso lo que sucede hoy por hoy se vislumbra como definitivo”. 

6. Por último, dejo también constancia en esta breve entrada de una nueva aportación de la doctrina laboralista a la regulación, y aplicación, de la reforma laboral iniciada en 2012 en materia de despidos colectivos. Se trata de un interesante artículo de la profesora Carolina Gala, catedrática acreditada y compañera en la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UAB, que lleva por título “Una aproximación al despido colectivo como medida dereestructuración empresarial tras las últimas reformas laborales”, publicado en el número 0, de enero de 2014, de la Revista “Derecho Social y Empresa”.

En las conclusiones de su estudio, la profesora Gala destaca que “No hay duda que las reformas llevadas a cabo en el ámbito del despido colectivo entre los años 2010 y 2013 responden a la voluntad de ampliar el margen de actuación empresarial y de facilitar su aplicación siempre que se den las causas justificativas para ello. Sin embargo, también cabe tener presente que elementos esenciales del despido colectivo (las propias causas que lo pueden justificar, los sujetos intervinientes en el período de consultas y su desarrollo, el alcance del deber de buena fe, el contenido adecuado de la documentación que debe aportar la empresa, la actitud que deben adoptar las partes durante el período de consultas, los motivos de nulidad…), siguen sin definirse de una forma adecuada (es probable que, en algún caso, tal objetivo resulte imposible), lo que añade un cierto grado de incertidumbre en la propia regulación legal, que no ha venido precisamente a resolver, sino incluso a incrementar, el reciente RDL 11/2013…”.   

Respecto a la utilización de la suspensión de contratos como un elemento más de flexibilidad interna empresarial, junto con la modificación de condiciones de trabajo y la inaplicación del convenio, es interesante acudir a la lectura del Tercer observatorio de seguimiento de la reforma laboral de 2012  elaborado por la Fundación Sagardoy y bajo la dirección del catedrático de DTSS de la Universidad Carlos III, Jesús Mercader. En el documento se pone de manifiesto que las empresas encuestadas (en noviembre de 2013) utilizan de forma diversa, y en muchas ocasiones compartida, las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico, y algunos reciente e importantes conflictos acaecidos en empresas de mucho renombre son buena prueba de ello.   

Buena lectura. 

lunes, 7 de abril de 2014

El baròmetre del CIS del mes de març. Les preocupacions dels espanyols.




1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes demarç,  fet públic avui dilluns 7 d’abril, constata que creix la preocupació dels ciutadans per l’atur i disminueix per la corrupció i el frau, i també per la situació econòmica, i que els esdeveniments que tingueren lloc a les fronteres de Ceuta i Melilla ha fet que la immigració com a problema per a tota Espanya hagi crescut amb caràcter general, tot i que segueix tenint una mínima importància a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 11 de març. 

domingo, 6 de abril de 2014

Presentación de la ponencia "Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral". .

Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog la presentación de mi ponencia  "Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)", que desarrollé el jueves pasado en el Congreso jurídico internacional sobre  formas contemporáneas de esclavitud, celebrado en la Universidad de Granada. 

sábado, 5 de abril de 2014

Declaración UE-África sobre migración y movilidad, aprobada el 3 de abril de 2014.



Reproduzco, por su interés, la Declaración UE-África sobre migración y movilidad, aprobada en la 4º cumbre UE-África celebrada los días 2 y 3 de abril en Bruselas (el texto también se encuentra disponible en versión francesa). Sólo añado ahora que sería bueno pasar de las grandes palabras a los pequeños y concretos hechos.

viernes, 4 de abril de 2014

El Consejo Constitucional francés considera conforme a la Constitución la normativa sobre el trabajo nocturno (Decisión de 4 de abril de 2014).



Reproduzco en esta entrada del blog, por considerarlo de indudable interés, un breve fragmento de la Decisión hecha pública hoy por el Consejo Constitucional sobre una cuestión previa de constitucionalidad presentada por la Sociedad Sephora contra varios artículos del Código de Trabajo que regulan el trabajo nocturno, por entender que era contrarios a la libertad de empresa reconocida en la Constitución. El Consejo Constitucional ha desestimado el recurso y considera que la normativa vigente ha llevado a cabo « une conciliation, qui n'est pas manifestement déséquilibrée, entre la liberté d'entreprendre, qui découle de l'article 4 de la Déclaration de 1789, et les exigences du Préambule de 1946, notamment sur la protection de la santé et le repos ». Remito a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la Decisión.

miércoles, 2 de abril de 2014

La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de març .



En primer lloc, faig referència a les dadesd’afiliació a la Seguretat Social fetes  públiques avui dimecres, 2 d’abril pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social. 

martes, 1 de abril de 2014

Nuevas resoluciones judiciales sobre la ultraactividad de los convenios. La segunda sentencia del TSJ de Cataluña favorable al mantenimiento de la vigencia.



1. La página web de la Unión General de Trabajadores de Cataluña publicó ayer el texto de la sentencia dictada el 20 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, relativa al conflicto suscitado sobre la vigencia o no del convenio colectivode mercancías de la provincia de Girona. Esta sentencia será objeto de comentario en la presente entrada.