Segons les dades de l’enquesta de població activadel primer trimestre de 2014, fetes públiques avui, dimarts 29 d’abril, la
població activa estrangera estava integrada per 2.851,700 persones, amb 1.775.900
ocupades i 1.075.800 aturades, mentre que 995.300 persones estaven conceptuades
com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 3.846.900,
amb un descens trimestral de 87.500 i en sèrie interanual de 388.200 persones.
martes, 29 de abril de 2014
lunes, 28 de abril de 2014
Ultraactividad. Nulidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo y el valor jurídico constitucional de la autonomía colectiva para su regulación. Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril.
1. En una
anterior entrada del blog que llevaba por título “Ultraactividad. Pérdida devigencia del convenio provincial e inexistencia de convenio de ámbito superior.La empresa no puede fijar unilateralmente las condiciones laborales”, dediqué
especial atención a la sentencia dictada el 10 de enero por el Juzgado de lo
Social núm. 6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime
Segalés. En dicha sentencia, cuya lectura me permito nuevamente recomendar, el
juzgador declaró “nula la comunicación empresarial remitida el 9-7-2013, así
como el derecho del personal de la demandada a disfrutar de las condiciones
contenidas en el Convenio Colectivo para Empresas Consignatarias de Buques,
Estibadores y Transitarios de Bizkaia, publicado en el BOB el 23-6-2008, y todo
ello en los términos descritos en el FJ 5º de esta sentencia”. En dicha
sentencia se rechazó que pueda darse el supuesto de inexistencia de unidad
negocial, así como también que el empleador pueda decidir de manera unilateral
cuáles, cómo y cuándo aplicar las condiciones laborales, y se aceptó que mientras se negocia un nuevo convenio que
sustituya al anterior, ya sea del mismo ámbito o superior, las condiciones
laborales podrán ser modificadas al amparo del art. 41 de la LET. La sentencia
desestimó la alegación procesal de la falta de acción de la parte demandante,
afirmando que “…no cabe hablar de una falta de acción al intentar revertir la
decisión empresarial de degradar la fuente normativa regulatoria, aun y cuando
el cambio en la materia concreta no haya llegado a materializarse”.
domingo, 27 de abril de 2014
Las condiciones de trabajo en la Unión Europea en 2014. Una mirada a la realidad europea y española.
1. Mañana lunes se
celebra en Bruselas una importante jornada de trabajo organizada por laComisión Europea en la que se abordarán cinco temáticas que afectan a las
condiciones laborales de las personas trabajadoras, exponiéndose en su
presentación que "esta conferencia será una oportunidad para una discusión
sobre cinco temas específicos que tienen en común cómo luchar por el desarrollo
a nivel europeo de un enfoque coherente y con visión de futuro de las
condiciones de trabajo, con el objetivo de asegurar altos niveles de calidad,
seguridad y equidad en el trabajo". Se trata de debatir, con la presencia
e intervención de cualificados representantes del mundo empresarial, sindical,
político y académico, la regulación de las medidas de seguridad y salud en el
trabajo, las políticas de reestructuración empresarial, cómo conciliar vida
laboral y familiar, las condiciones laborales de quienes realizan prácticas en
empresas, y cómo promover condiciones de trabajo dignas en terceros países.
Afortunadamente para todos los que no podemos asistir en directo a la jornada, ésta
podrá seguirse en streaming.
sábado, 26 de abril de 2014
¿Quién paga manda? Notas a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de marzo (Despido colectivo en la base aérea de Morón del Frontera).
1. He seguido con
atención el conflicto jurídico y social suscitado por el despido colectivo
presentado el mes de agosto de 2013 por la empresa que atiende los servicios de
mantenimiento de las fuerzas armadas norteamericanas en la base aérea de Morónde la Frontera, recientemente resuelto en sede judicial por la sentenciadictada el 31 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Sevilla), de la que fue ponente el magistrado
Francisco Manuel Álvarez, que estima parcialmente la demanda presentada y
declara que la decisión extintiva adoptada por la empresa el 17 de septiembre
fue “no ajustada a derecho”, mientras que “se desestiman los restantes
pedimentos formuladas en las demanda iniciadora de las actuaciones”. Dicha
sentencia será recurrida ante el Tribunal Supremo por la parte trabajadora por
entender que hubiera debido declararse la nulidad de los despidos acordados,
mientras que por parte empresarial no hay intención de recurrir según las
últimas informaciones a las que he tenido acceso. Con mucha rapidez, el textode la sentencia se publicó en las páginas webs de las secciones sindicales
presentes en la empresa (no está aún publicada en la base de datos del CENDOJ),
por lo que remito a los lectores y lectoras del blog a su lectura atenta y
detallada para completar mi comentario y análisis de la misma.
jueves, 24 de abril de 2014
Trabajo decente, crisis económica y mundo del trabajo. Intervención en la XII Semana Solidaria. Parroquia Santa María de Llanares (Avilés). 23 de abril de 2014.
Ayer fue un día muy
agradable. Tuve la oportunidad de compartir unas horas de animada conversación
con amigos y amigas que han organizado la XII Semana Solidaria de la Parroquia
de Llanares en Avilés, dedicada este año a la crisis económica y el trabajo
decente. En la excelente página web de la parroquia puede encontrarse toda la
información relativa a esta y a las anteriores Semanas, que pone de manifiesto
el esfuerzo altruista de muchas personas desde hace más de una década no sólo
para prepararlas sino también para establecer relaciones con otras comunidades
de América Central para poner en marcha proyectos que beneficien a las personas
que realmente lo necesitan.
martes, 22 de abril de 2014
Despidos colectivos. La buena fe negocial y la actualización y justificación de la decisión final de la empresa con respecto a la propuesta inicial. Una nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo.
1. La sentenciadictada por la AN el 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, resuelve el conflicto jurídico suscitado por la interposición de una
demanda el 19 de febrero, en proceso de despido colectivo, por la
representación unitaria de los trabajadores contra la empresa Hera Tratesa SAU,
solicitando la nulidad, y de manera subsidiaria la declaración de no ser
ajustada a derecho, de la decisión empresarial de extinguir los contratos de 27
trabajadores por causas económicas.
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de març.
1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha
publicat avui, dimarts 22 d’abril, les dades generals d’afiliació de lapoblació estrangera corresponents al mes de març.
En una entrada anterior del blog, i en fer el
comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que
únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer
dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals
anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre
l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les
dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim
dia del mes.
sábado, 19 de abril de 2014
Ultraactividad. Una sentencia aparentemente sencilla pero que plantea numerosas dudas jurídicas y numerosos problemas prácticos. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de abril de 2014.
1. Es objeto
del presente comentario la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de abril, de la que fue
ponente la magistrada Susana Mª Molina. El texto me fue remitido hace unos días
tanto por parte empresarial como por parte sindical, y a ambas les agradezco
dicho envío. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del CENDOJ.
miércoles, 16 de abril de 2014
Sobre el valor de los pactos de ultraactividad, la aplicación formalista de las normas y el vacío normativo parcial suscitado por la aplicación del convenio colectivo de ámbito superior. Notas a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de abril de 2014.
1. He procedido en
el día de hoy a la lectura de la reciente sentencia dictada el 10 de abril por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede
Granada), de la que ha sido ponente la magistrada Rafaela Horcas, que la
letrada Enriqueta Llobregat ha tenido la
amabilidad de remitirme.
martes, 15 de abril de 2014
Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad (y II).
3. La aplicación
de la normativa laboral regulada en la LET (art. 15) y en el desarrollo
reglamentario (RD 2720/1998), a las contrataciones efectuadas por las AA PP. En
especial, el contrato para obra o servicio y su
vinculación a subvenciones anuales.
A) Con carácter general cabe decir que la contratación para obra o servicio
determinado se utiliza por las AA PP de acuerdo a las posibilidades
presupuestarias previstas en las anuales Leyes de Presupuestos Generales del
Estado y con las concreciones, y limitaciones, que en las mismas se establecen[1].
Por otra parte, encontramos regulaciones específicas y diferenciadas en el
ámbito de la investigación pública y el mundo universitario (ámbito que, como
es obvio por mi antigüedad en la vida universitaria, conozco bastante bien y
que es una fuente permanente de problemas), siendo menester en ambos casos
acudir a su regulación propia y sólo con carácter supletorio a la normativa
laboral general. Para la contratación de investigadores al servicio de
organismos públicos de investigación debemos estar a lo dispuesto en la Ley
13/1986 de 14 de abril, y para el personal universitario, las figuras
contractuales laborales temporales de profesor ayudante doctor, profesor
contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante, se regulan en los
arts. 49 a 54 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre (recordemos que
modificada por la LO4/2007 de 12 de abril.
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temporal
Unas notas sobre la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos de la irregularidad (I)
Unas notas sobre
la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectos
de la irregularidad.
Eduardo Rojo Torrecilla[1].
1. Introducción.
El merecido
homenaje, con motivo de su jubilación, al Catedrático de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social y Magistrado del Tribunal Supremo Antonio Martín
Valverde, cuyas aportaciones doctrinales fueron de obligada lectura por mi
parte cuando me incorporé a la vida académica en la Universidad de Barcelona de
la mano de otro ilustre jurista, el Catedrático Manuel Alonso García, me
proporciona la oportunidad de acercarme, siquiera sea con la brevedad que
requiere un artículo publicado en una obra colectiva, a uno de los ámbitos de
estudio de las relaciones laborales que ya mereció mi atención en anteriores
ocasiones, y señaladamente en el XI Congreso nacional de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social, celebrado en Valencia el año 2000 y dedicado a “Las
relaciones laborales en las Administraciones Públicas”. En mi ponencia sobre
“La relación del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas”
afirmaba, y me permito ahora recuperar esta cita porque la realidad jurídica y
social de los años posteriores ha confirmado y reforzado el parecer que
entonces sustentaba, que “hay muchos más
puntos de encuentro que de confrontación entre ambos regímenes (laboral y
funcionarial), de forma que ambos se asemejan cada vez más y se va diluyendo la
clásica distinción y diferenciación que existía entre ambos”[2].
En ese acercamiento ha jugado sin duda un papel de primera importancia la Ley
7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que
engloba la relación estatutaria de los funcionarios y la relación laboral
dentro del concepto genérico de empleado público; es decir, sigue existiendo
una dualidad de regímenes de prestación de servicios en la Administración
Pública (AA PP) y en ese contexto, tal como puso de manifiesto el profesor Juan
García Blasco, “el propio EBEP, en su artículo 1, … pretende establecer las
bases del régimen funcionarial y determinar las normas aplicables al personal
laboral del sector público, lo que provoca un complejo e interesante juego de
interacciones entre el propio Estatuto Básico y la Legislación laboral”[3].
El EBEP ha posibilitado de forma muy amplia la utilización de las modalidades
de contratación previstas en la normativa laboral[4],
aún cuando por otra parte haya tratado de posibilitar una utilización más flexible de la fuerza de trabajo, sin las
hipotéticas rigideces de la normativa laboral, por la vía de la incorporación
de la figura del “funcionario interino”, siendo las causas que permiten su
nombramiento (art. 11) extraordinariamente semejantes a las que permiten la
contratación laboral temporal. Incluso, se ha permitido un uso tan flexible de
la normativa contractual temporal en las AA PP que sería impensable, al menos
jurídicamente hablando, en el ámbito privado, como por ejemplo utilizar las
diversas posibilidades existentes de forma intercambiable siempre y cuando
exista la causa de temporalidad[5]
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temporal
Nuevas reflexiones sociales y apuntes jurídicos (europeo y estatal) sobre la inmigración, con propuestas de actuación.
1. No, no les voy a hablar, al menos directamente
de los sucesos de Ceuta y Melilla, porque de ellos se han ocupado profusamente
los medios de comunicación y encontramos muy numerosas, y en algunas ocasiones
muy buenas, fuentes de información en las redes sociales. Sí quiero dejar
constancia de que las imágenes transmitidas y los titulares de algunos diarios han
influido sin duda, al menos a mi parecer, en la consideración de la inmigración
como un problema de mayor relevancia en el barómetro del mes de de marzo del
Centro de Investigaciones Sociológicas con respecto a la consideración que de
la misma se tenía en meses anteriores, y a mis comentarios periódicos en el
blog sobre dichos barómetros me remito.
domingo, 13 de abril de 2014
El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (y IV)..
G) Nueva causa
de nulidad alegada: “constitución errónea de la comisión negociadora por parte
de los representantes de los trabajadores, por cuanto no estaría legitimado
para ello el comité intercentros”. Al haber trabajadores que prestan sus
servicios para TRAGSA pero que se ven afectados por otros convenios (según el
hecho probado decimosexto un total de 79 en 2013, que procedían de otras
empresas por provenir “de subrogaciones y sucesiones en contratas”) las
decisiones adoptadas por el comité afectarían a trabajadores a los que
formalmente no representa y por tanto, plantea la Sala tras haber analizado el
art. 81 del convenio de TRAGSA, que ello podría ser causa de nulidad del
período de consultas y del posterior despido, ya que el comité no representaba,
insisto, a ese número (ciertamente reducido) de trabajadores (y digo reducido
porque la plantilla de TRAGSA a 30 de septiembre de 2013 estaba integrada por
6773 trabajadores).
El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (III).
C) El fundamento
jurídico cuarto versa sobre la naturaleza jurídica de ambas empresas, cuestión
que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del TJUE y del TS recogida en
hechos probados y que he analizado detenidamente con anterioridad, por lo que
entonces cobra importancia determinar qué efectos produce dicha naturaleza
jurídica sobre la resolución del caso, debiendo partir, pues, de acuerdo con
las resoluciones judiciales del TJUE y del TS que ambas empresas “son… parte
inescindible de la Administración, formas puramente instrumentales de actuación
de la misma y no auténticas empresas públicas… a pesar de estar personificadas
como sociedades anónimas, sino un trasunto de la propia Administración Pública”,
no actuando en modo alguno con arreglo a las reglas de la libre competencia en
el mercado. El hecho de que tengan tales características llevará a que sea
necesario acudir a la normativa aprobada en la reforma laboral para permitir
los despidos colectivos en las AA PP y sus particularidades específicas
respecto a las causas económicas alegadas (y ya indico ahora que la Sala no
aceptará la aplicación de la concreción de qué debe entenderse por tales causas
recogida en el RD 1483/2012 por considerarlas ultra vires, contrarias a lo
dispuesto en la Ley 3/2012, argumento que ya fue apuntado en su momento por un
sector de la doctrina iuslaboralista).
El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (II).
E) Será a partir
del hecho probado octavo (página 23) cuando se inicie la explicación de la
tramitación del despido colectivo, en concreto a partir de una comunicación de
TRAGSA a las secciones sindicales de empresa y al comité intercentros para
informarles de que iba a iniciarse dicha tramitación (ya estaba en vigor el RDL11/2013 de 30 de julio, con la nueva regulación respecto a las obligaciones de
la empresa a efectos de la válida constitución de la comisión negociadora), que
se puso en marcha el 16 de octubre tras
que las organizaciones sindicales que tenían presencia en el comité
intercentros decidieran que sería este el interlocutor de la empresa en el proceso
negociador (no consta que hubiera
desacuerdo entre los sindicatos).
El difícil, pero no imposible, intento de analizar una sentencia extraordinariamente compleja. Notas a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de marzo (“Caso TRAGSA”) (I).
1. En la entradaanterior del blog hice un breve apunte de algunas sentencias de indudable
interés en materia de despidos colectivos y suspensiones de contratos de
trabajo dictadas recientemente por las Salas de lo Social de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y remití a la finalización
de las actividades docentes del primer trimestre del año el comentario
detallado de algunas de ellas. Empiezo ahora a cumplir con mi palabra y lo hago
con el examen de la sentencia que ha merecido más titulares, comentarios,
análisis y criticas en los medios de comunicación, la dictada el 28 de marzopor la AN en el llamado “caso TRAGSA”. Dejo para posteriores entradas mi
valoración de algunas otras sentencias referenciadas en la entrada anterior, a
las que sin duda habrá que añadir la importante sentencia dictada por el TSJ deAndalucía el 31 de marzo que resuelve el conflicto suscitado por lainterposición de demanda contra el despido colectivo operado por la empresa quepresta sus servicios en la base aérea de Morón de la Frontera y que declara no
ajustada a derecho la decisión extintiva, algo que muy probablemente supondrá
la interposición de recurso de casación por ambas partes, en un caso (parte
trabajadora) porque se pedía con carácter preferente la nulidad de los
despidos, y por otra (parte empresarial) porque querrá demostrar que sí
existieron las causas que llevaron a las extinciones contractuales. También
habrá que seguir atentos a las sentencias que dicte el Tribunal Supremo en los
casos “GEACAM” y “, RTVM”, y nuevamente al caso de la empresa “LaminacionesArregui”, ya que el TS ha estimado, según información facilitada por el
sindicato ELA, el incidente de nulidad
presentado por el comité de empresa y ha anulado la sentencia, por lo que
deberá procederse a dictar una nueva.
jueves, 10 de abril de 2014
Una anotación breve sobre nuevas sentencias en materia de procedimiento de despidos colectivos y suspensiones de contratos de trabajo.
1. A la espera
de poder realizar más adelante un comentario tranquilo de algunas sentencias, y
la tranquilidad es difícil tenerla durante algunos períodos de actividad
docente (estoy seguro que mis compañeros y compañeras del ámbito universitario
coincidirán conmigo), dejo constancia sumaria en esta entrada de algunas
sentencias dictadas por los tribunales laborales y que he tenido oportunidad de
leer recientemente. Recuerdo ahora que el Tribunal Supremo ha informado de dos
nuevas sentencias dictadas en materia de despidos colectivos, estimando en una
de ellas el recurso interpuesto por la empresa GEACAM y en otra desestimando el
recurso del ente público RTVM y también el de los trabajadores. Dado que aún no
han sido publicadas será necesario esperar a su lectura para poder emitir
parecer al respecto.
2. En primer
lugar me refiero a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que sigue
dictando importantes sentencias en materia de despido colectivo.
A) Por orden
cronológico de publicación, cabe citar la dictada el 10 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas. Un asunto muy interesante a efectos jurídicos
sobre la negociación por cada empresa o por el grupo de empresas y que cuenta
(y son pocos los casos en que se ha dado esta circunstancia en procedimientos de despido colectivo, al menos
hasta donde mi conocimiento alcanza) con un voto particular discrepante. La
sentencia desestima las demandas presentadas por los sindicatos autonómicos del
País Vasco ELA-STV y LAB y declara conforme a derecho la decisión empresarial
de extinción de contratos. De especial interés es el seguimiento de la
estrategia empresarial para proceder a despidos en unos centros de trabajo u
otros no sólo en razón de la situación económica sino también en función de los
acuerdos alcanzados con los trabajadores para aplicación de medidas de
flexibilidad interna.
B) En segundo
término, la muy importante sentencia dictada el 28 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de varias demandas interpuestas
en procedimiento de despido colectivo contra las empresas TRAGSA y TRAGSASEC. La
sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial y condena a la
readmisión de todos los trabajadores despedidos.
Es una
resolución judicial muy compleja y en donde se abordan cuestiones de índole
laboral, mercantil, administrativa, fiscal e internacional, en la que debe
merecer especial atención a mi parecer la doctrina sentada por la Sala sobre
los criterios de selección de los trabajadores afectados y las diferencias
existentes entre los despidos en el sector privado y en el sector público,
estando este último sometido a unas reglas más estrictas por la vinculación de
la Administraciones y de sus entes instrumentales a los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Para la Sala, los criterios “han de ser lo suficientemente
específicos, a partir de magnitudes mensurables para poder determinar mediante
su aplicación quienes son los trabajadores afectados y además dichos criterios
deben estar fundamentados en circunstancias dirigidas a valorar el mérito y
capacidad de los trabajadores”.
C) En tercer
lugar, otra sentencia de 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas, que declara la nulidad de los despidos efectuados por la empresa
y condena a la readmisión de los trabajadores despedidos. Dicha nulidad
encuentra su razón de ser en la insuficiencia de la documentación económica
aportada al inicio del período de consultas y también al incumplimiento de
justificar el cambio producido durante dicho período, dado que en tal caso se
vulnera según la Sala el RD 1483/2012 cuando no se actualiza el contenido de la
comunicación inicial, y esa actualización es especialmente más importante
cuando no existe acuerdo entre las partes y se ha modificado la propuesta
inicial, “puesto que el despido ya no
puede apoyarse en las razones esgrimidas a su inicio, sino en la nueva
adecuación de las causas y en su adecuación a la medida propuesta, que ya no
puede ser la misma que al inicio del período de consultas y es un deber
inexcusable, porque centrará los términos objetivos en los que se fundamenta el
despido colectivo…”.
3. Tampoco ha
descansado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sirvan como ejemplo de
su actividad dos sentencias.
A) En primer
lugar la dictada el 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Luis
Lacambra, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador
despedido en una extinción contractual colectiva y valida tanto los criterios
de selección utilizados por la empresa como la causa que justificó la decisión,
poniendo de manifiesto que existió causa organizativa que afectaba al puesto de
trabajo y que, a juicio de la Sala, tras la entrada en vigor de la reforma
laboral de 2012, ha desparecido “el juicio añadido sobre la razonabilidad de la
medida”.
B) En segundo
término, la sentencia dictada el 24 de febrero, de la que fue ponente también
el magistrado Luis Lacambra, que declara no ajustada a derecho la decisión
empresarial de extinción contractual colectiva. Nuevamente se plantea la
diferenciación entre grupo empresarial mercantil y grupo empresarial laboral o
patológico, sin que se reconozca la existencia del segundo por no haber quedado
acreditado que los trabajadores prestaran sus servicios de forma indistinta
para las empresas del grupo. La falta de prueba por parte empresarial de la
plena veracidad de la información económica aportada llevará a la Sala a
estimar la demanda, entendiendo que ello se produjo porque los datos aportados
no fueron debidamente explicados por el técnico que los elaboró (fase
probatoria) , por lo que en este caso se hurtó a las partes y al propio
tribunal “la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las
pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias
económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas”. No es
ocioso mencionar aquí el “recordatorio” de la Sala de que las causas del
despido “han de ser fehacientemente e inexcusablemente probadas, aún con las
recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia”.
4. Procede
también mencionar tres sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia
de Burgos, dos de 13 de febrero y una del día 19 de mismo mes, siendo ponente
de las dos primeras el magistrado Santiago Ezequiel Marqués y de la tercera el
magistrado Carlos Martínez. Todas ellas resuelven recursos de suplicación,
interpuestos en los dos primeros caso por la empresa Bridgestone Hispania SA
contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que declararon la
nulidad de despidos producidos en una extinción contractual colectiva por su
carácter discriminatorio, mientras que el tercero es interpuesto por la parte
trabajadora contra sentencia de instancia desestimatoria de la petición de
nulidad del despido por su carácter discriminatorio. Las tres sentencias son
favorables a la empresa y entienden que no ha existido discriminación alguna en
los criterios de selección de los trabajadores afectados, además de existir las causas económicas y
organizativas aducidas en la comunicación escrita en la que se comunicaba la
extinción.
5. Del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco he tenido conocimiento de la sentenciadictada el 25 de febrero, gracias al letrado Javier Rodríguez que tuvo la amabilidad de enviármela. La
sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra
la dictada por el JS núm. 8 de Bilbao que declaró la nulidad de la decisión
empresarial de suspensión de 57 contratos de trabajo, tanto por deficiencias
formales en su tramitación como por falta de buena fe negocial por parte de la
empresa y porque, en cuanto al fondo, la medida adoptada por la empresa era
“estructural y no coyuntural, y por ello inadecuado el proponer una suspensión
de contrato de trabajo”. La Sala estima los motivos del recurso relativos al no
incumplimiento de las reglas formales y la buena fe negocial, que entiende que
se ajustaron a derecho, pero desestima el relativo al fondo de la decisión
empresarial, ya que la empresa había aplicado anteriores suspensiones de
contratos y por ello se entiende que actúa de forma contraria a derecho, de forma
abusiva, ya que la situación de la empresa era de total desequilibrio que en
modo alguno podía solventarse con sucesiva suspensiones, ya que “ no es para esto para lo que se ha concebido
la suspensión, sino para lo transitorio, peregrino; y en este caso lo que
sucede hoy por hoy se vislumbra como definitivo”.
6. Por último,
dejo también constancia en esta breve entrada de una nueva aportación de la
doctrina laboralista a la regulación, y aplicación, de la reforma laboral
iniciada en 2012 en materia de despidos colectivos. Se trata de un interesante
artículo de la profesora Carolina Gala, catedrática acreditada y compañera en
la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UAB,
que lleva por título “Una aproximación al despido colectivo como medida dereestructuración empresarial tras las últimas reformas laborales”, publicado en
el número 0, de enero de 2014, de la Revista “Derecho Social y Empresa”.
En las
conclusiones de su estudio, la profesora Gala destaca que “No hay duda que las
reformas llevadas a cabo en el ámbito del despido colectivo entre los años 2010
y 2013 responden a la voluntad de ampliar el margen de actuación empresarial y
de facilitar su aplicación siempre que se den las causas justificativas para ello.
Sin embargo, también cabe tener presente que elementos esenciales del despido colectivo
(las propias causas que lo pueden justificar, los sujetos intervinientes en el período
de consultas y su desarrollo, el alcance del deber de buena fe, el contenido adecuado
de la documentación que debe aportar la empresa, la actitud que deben adoptar
las partes durante el período de consultas, los motivos de nulidad…), siguen sin
definirse de una forma adecuada (es probable que, en algún caso, tal objetivo resulte
imposible), lo que añade un cierto grado de incertidumbre en la propia regulación
legal, que no ha venido precisamente a resolver, sino incluso a incrementar, el
reciente RDL 11/2013…”.
Respecto a la
utilización de la suspensión de contratos como un elemento más de flexibilidad
interna empresarial, junto con la modificación de condiciones de trabajo y la
inaplicación del convenio, es interesante acudir a la lectura del Tercer observatorio de seguimiento de la reforma laboral de 2012 elaborado por la
Fundación Sagardoy y bajo la dirección del catedrático de DTSS de la
Universidad Carlos III, Jesús Mercader. En el documento se pone de manifiesto
que las empresas encuestadas (en noviembre de 2013) utilizan de forma diversa,
y en muchas ocasiones compartida, las posibilidades ofrecidas por el
ordenamiento jurídico, y algunos reciente e importantes conflictos acaecidos en
empresas de mucho renombre son buena prueba de ello.
Buena lectura.
lunes, 7 de abril de 2014
El baròmetre del CIS del mes de març. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques del mes demarç, fet públic avui dilluns 7 d’abril,
constata que creix la preocupació dels ciutadans per l’atur i disminueix per la
corrupció i el frau, i també per la situació econòmica, i que els esdeveniments
que tingueren lloc a les fronteres de Ceuta i Melilla ha fet que la immigració com
a problema per a tota Espanya hagi crescut amb caràcter general, tot i que
segueix tenint una mínima importància a títol personal pels enquestats. El
baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 11 de març.
domingo, 6 de abril de 2014
Presentación de la ponencia "Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral". .
Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog la presentación de mi ponencia "Nueva
esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la
perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad
humana)", que desarrollé el jueves pasado en el Congreso jurídico internacional sobre formas contemporáneas de esclavitud, celebrado en la Universidad de Granada.
sábado, 5 de abril de 2014
Declaración UE-África sobre migración y movilidad, aprobada el 3 de abril de 2014.
Reproduzco, por
su interés, la Declaración UE-África sobre migración y movilidad, aprobada en
la 4º cumbre UE-África celebrada los días 2 y 3 de abril en Bruselas (el texto
también se encuentra disponible en versión francesa). Sólo añado ahora que
sería bueno pasar de las grandes palabras a los pequeños y concretos hechos.
viernes, 4 de abril de 2014
El Consejo Constitucional francés considera conforme a la Constitución la normativa sobre el trabajo nocturno (Decisión de 4 de abril de 2014).
Reproduzco en
esta entrada del blog, por considerarlo de indudable interés, un breve fragmento
de la Decisión hecha pública hoy por el Consejo Constitucional sobre una
cuestión previa de constitucionalidad presentada por la Sociedad Sephora contra
varios artículos del Código de Trabajo que regulan el trabajo nocturno, por
entender que era contrarios a la libertad de empresa reconocida en la
Constitución. El Consejo Constitucional ha desestimado el recurso y considera que
la normativa vigente ha llevado a cabo « une
conciliation, qui n'est pas manifestement déséquilibrée, entre la liberté
d'entreprendre, qui découle de l'article 4 de la Déclaration de 1789, et les
exigences du Préambule de 1946, notamment sur la protection de la santé et le
repos ». Remito
a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la Decisión.
miércoles, 2 de abril de 2014
La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de març .
En primer lloc, faig referència a les dadesd’afiliació a la Seguretat Social fetes
públiques avui dimecres, 2 d’abril pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat
Social.
martes, 1 de abril de 2014
Nuevas resoluciones judiciales sobre la ultraactividad de los convenios. La segunda sentencia del TSJ de Cataluña favorable al mantenimiento de la vigencia.
1. La página web
de la Unión General de Trabajadores de Cataluña publicó ayer el texto de la
sentencia dictada el 20 de marzo por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez,
relativa al conflicto suscitado sobre la vigencia o no del convenio colectivode mercancías de la provincia de Girona. Esta sentencia será objeto de
comentario en la presente entrada.
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