domingo, 31 de diciembre de 2023

Inmigración. Gestión colectiva de contrataciones en origen para 2024. Texto comparado con la normativa para 2023

 

.1 El Boletín Oficial del Estado publico el día 30 de diciembre la Orden ISM/1417/2023, de 29de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2024  , con entrada en vigor a partir del 1 de enero.

El contenido de la norma es muy semejante a la del año anterior, que fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Inmigración. El gobierno apuesta por lacontratación fija discontinua, y también por la contratación para determinados“puestos de trabajo estables” sin tener en consideración la situación nacionalde empleo. Notas a la Orden ISM/1302/2022, de 27 de diciembre, por la que seregula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2023, y dudas queplantea”.  , por lo que me permito remitir a todas las personas interesadas a su lectura.

Para facilitar el conocimiento de los cambios operados sobre la norma aplicable en 2023, heprocedido a la comparación de ambos textos, disponible en este enlace. Solo deseo destacar que en la introducción se subraya que “La Orden para 2024 profundiza en la modalidad de contratación nominativa incorporando nuevos supuestos en esta categoría, con el objetivo de dar cabida dentro del marco de las contrataciones fijo-discontinuas, a proyectos migratorios de naturaleza circular que hubiesen utilizado la figura de la residencia de duración determinada hasta su derogación efectiva el pasado 27 de julio de 2023, al entrar en vigor la supresión del capítulo VI del título IV del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en virtud de la disposición final única del citado Real Decreto 629/2022, de 26 de julio”.

Buena lectura.

sábado, 30 de diciembre de 2023

UE. Derecho a la libre circulación de personas. Prestaciones de asistencia social para la madre de una nacional de un Estado miembro que ha ejercido ese derecho. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-488/21).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de diciembre (asunto C-488/21), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal de Apelación de Irlanda mediante resolución de 27 de julio de 2021.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 7.1 d) de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Recordemos que dicho precepto regula el derecho de residencia por más de tres meses para todo ciudadano de la Unión en otro Estado miembro, y el apartado d) lo reconoce a “un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c)”.

Se suscita (véase apartado 19) entre GV, nacional rumana, que es la madre de AC, también nacional rumana que reside y trabaja en Irlanda y que obtuvo la nacionalidad irlandesa por vía de naturalización, y el jefe de la División de Apelaciones, la División de Apelaciones en Asuntos de Protección Social, el Ministro de Trabajo y Protección Social, y el Fiscal General, de Irlanda, en relación con la concesión a GV de un subsidio por discapacidad.

El interés especial de la sentencia radica, como bien señala la abogada general, Tamara Capeta, en sus conclusiones  presentadas el 16 de febrero, en este punto: “ Aunque el Tribunal de Justicia ha tenido varias ocasiones para precisar los derechos que asisten a los familiares dependientes en virtud del Derecho de la Unión y en qué circunstancias nacen esos derechos, la mayoría de esos asuntos se referían a descendientes directos o a cónyuges dependientes. Por tanto, el presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar con más detalle los derechos de los ascendientes directos dependientes de trabajadores de la Unión desplazados” (la negrita es mía). Sus conclusiones, en las que propugna una interpretación de la normativa favorable al reconocimiento del derecho a la percepción del subsidio, será acogida por el TJUE.

El muy amplio resumen oficial, que permite ya tener un buen conocimiento de las cuestiones debatidas y la normativa aplicable, es el siguiente:

Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículos 21 TFUE y 45 TFUE — Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Trabajador que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3 — Beneficiarios — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Miembro de la familia — Ascendientes directos a cargo de un trabajador ciudadano de la Unión — Artículo 7, apartado 1, letras a) y d) — Derecho de residencia por más de tres meses — Conservación del estatuto de persona a cargo en el Estado miembro de acogida — Artículo 14, apartado 2 — Mantenimiento del derecho de residencia — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Prestaciones de asistencia social — Carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida”.  

2. Los datos fácticos del litigio están recogidos en los apartados 19 a 20, y las cuestiones prejudiciales planteadas en el apartado 30. En síntesis, se trata de una nacional rumana, con residencia de 2009 a 2016 en Rumania o España y que en varias ocasiones residió en Irlanda con su hija, de origen rumana y nacionalizada irlandesa, pasando a residir permanentemente en Irlanda a partir de 2017 y solicitando el 28 de septiembre de dicho año la concesión del subsidio por discapacidad “debido al deterioro de su estado de salud en relación con la artritis”, basando tal petición en la ley nacional antes citada de 2005.

Dicha petición fue denegada, así como también el recurso posterior, siendo el argumento para ello en ambos casos, que la solicitante “no disponía del derecho de residencia en Irlanda”. El litigio siguió adelante a partir de una solicitud presentada por una ONG, que llevó a la División de Apelaciones a reconocer a la solicitante de subsidio el derecho de residencia, pero siguió sin reconocer el derecho a percibir “una prestación de asistencia social”, decisión que fue confirmada tras la interposición de recurso, con apoyo en el art. 11.1 del Reglamento de 2015, ya que, se concluía, “si se le concediese dicho subsidio se convertiría en una carga excesiva para la asistencia social nacional y, por ello, ya no dispondría del derecho de residencia”.

Agotada la vida administrativa, la solicitante del subsidio presentó recurso de anulación ante el Tribunal Superior, que anuló la resolución recurrida mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, considerando que el art. 11.1 de la Ley de 2005 era incompatible con la Directiva 2004/38, por no poderse exigir que el miembro de la familia permanezca a cargo de un ciudadano de la Unión “para que pueda continuar disfrutando del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida”. Contra dicha sentenciase interpuso por las autoridades irlandesas recurso de apelación ante el tribunal que elevaría la petición de decisión prejudicial, defendiendo la conformidad a la normativa comunitaria de la legislación nacional irlandesa.

En cuanto que el conflicto versaba sobre la adecuación de esta, y en concreto del citado art. 11.1 a la Directiva 2004/38, se formularon estas tres cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Está supeditado el derecho de residencia derivado de un ascendiente directo de un trabajador ciudadano de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2004/38] a que dicho familiar esté a cargo de manera continuada del trabajador?

2 ¿Se opone la [Directiva 2004/38] a que un Estado miembro de acogida limite el acceso a una prestación de asistencia social de un miembro de la familia de un trabajador ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia derivado por estar a cargo de dicho trabajador, cuando el acceso a dicha prestación significaría que ya no estuviera a cargo del trabajador?

3) ¿Se opone la [Directiva 2004/38] a que un Estado miembro de acogida limite el acceso a una prestación de asistencia social de un miembro de la familia de un trabajador ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia derivado por estar a cargo de ese trabajador por razón de que el pago de dicha prestación tendrá como consecuencia que el miembro de la familia en cuestión se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciadas las siguientes normas:

 El Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, título III, capítulo 9, “Prestaciones en metálico no contributivas”, y en concreto el art. 70 , “Disposiciones generales”, que cataloga como tales las que figuren en el anexo X, en el que se recoge que “por lo que respecta a Irlanda, entre estas prestaciones figura el «subsidio por discapacidad (Ley consolidada de protección social de 2005, parte 3, capítulo 10)”.

El Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), art. 7, apartados 1 y 2, que establece la igualdad de trato entre trabajadores nacionales y los de otros Estados miembros en el territorio de los primeros, sin discriminación por razón de nacionalidad.

La ya citada Directiva 2004/38, en concreto sus considerandos 3 y 5, art. 2 (definiciones), que incluye en los miembros de la familia a “los ascendientes directos a cargo”, art. 3 (beneficiarios), art. 7 a 14 (derecho de residencia) y 16 (derecho de residencia permanente si se ha residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida).

Por lo que respecta al Derecho irlandés, la Directiva 2004/38 fue traspuesta por el Reglamento relativo a las Comunidades Europeas (Libre Circulación de Personas) de 2015], cuyo art. 3.5 b)  incluye, dentro de concepto de “miembro reconocido de la familia del ciudadano de la Unión” a “ los ascendientes directos a cargo del ciudadano de la Unión o de cónyuge o pareja registrada”: el art. 6.3 a) regula el derecho de todo ciudadano de la Unión a residir en territorio irlandés por un período superior a tres meses si “... es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple una o varias de las condiciones enumeradas en los incisos i), ii), o iii)”. En fin, el art. 11.1, centro de la polémica jurídica que abordará el TJUE, dispone que la residencia se podrá mantener mientras la persona nacional de otro Estado miembro “... no se convierta en una carga excesiva para la asistencia social del Estado”.

Por su parte, la Ley consolidada de protección social de 2005 regula el su art. 210, apartados 1 y 9, quien puede percibir el subsidio por discapacidad, excluyendo a “quien no resida habitualmente en el territorio del Estado”, concretando qué debe entenderse por residencia habitual en el art. 246, apartados 1 y 5, haciendo mención al derecho de la persona que es “un miembro de la familia de alguna de las personas a que se refiere la letra b)”.

4. Al entrar en la resolución de litigio, el TJUE debe responder primeramente a la alegación procesal formal presentada por las autoridades demandadas de reapertura de la fase oral del procedimiento, fundamentada en que las conclusiones de la abogada general excedieron “los límites del objeto del litigio principal y, en consecuencia, propuso resolver ultra petita”.

La petición fue rechazada (véanse apartados 34 a 39) tras concluir que la solicitud no contenía hecho nuevo alguno que pudiera influir en su resolución, ya que disponía “de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que el asunto no debe resolverse basándose en algún argumento que no haya sido debatido en las fases escrita y oral del procedimiento”.

5. Desestimada la alegación procesal formal, el TJUE formula unas primeras, y muy amplias y documentadas, precisiones sobre el objeto del litigio, ya que “aunque, en el plano formal, órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión prejudicial a la de la Directiva 2004/38, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el tribunal remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de la cuestión”.

La importancia de tales precisiones es muy relevante a mi parecer, por cuanto, basándose en su consolidada jurisprudencia, el TJUE concluirá que “la circunstancia de que un nacional de un Estado miembro que se ha trasladado a otro Estado miembro y reside en él adquiera, posteriormente, la nacionalidad de este último Estado miembro, además de su nacionalidad de origen, no puede implicar que se le prive del derecho a la igualdad de trato, con arreglo al artículo 45 TFUE, apartado 2, tal como lo aplica el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011, y que los requisitos relativos a la concesión de ventajas sociales no deben ser más estrictos que los previstos en esta última disposición”, y que “las cuestiones prejudiciales planteadas, que, en este contexto, deben entenderse referidas a la interpretación del artículo 45 TFUE, tal como ha sido aplicado por el Derecho derivado, deben ser respondidas a la luz de las anteriores consideraciones”.

6. Sentada esta línea jurídica, el TJUE pasa a responder conjuntamente a las tres cuestiones prejudiciales planteadas, y tras examinar la normativa comunitaria concluye que “... de la lectura conjunta del artículo 2, punto 2, letra d), y del artículo 7, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2004/38 se desprende que los ascendientes directos de un trabajador ciudadano de la Unión gozan de un derecho de residencia derivado por más de tres meses cuando están «a cargo» de dicho trabajador”, y que “de dicho artículo 14, apartado 2, en relación con el artículo 2, punto 2, letra d), y con el artículo 7, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2004/38 se desprende que un ascendiente directo de un trabajador ciudadano de la Unión goza de un derecho de residencia derivado mientras esté a cargo de dicho trabajador, y ello hasta que ese ascendiente, que haya residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el territorio del Estado miembro de acogida, pueda solicitar un derecho de residencia permanente con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/38” (la negrita es mía).

Toca aplicar esos criterios al caso litigioso enjuiciado, y no hay duda de que la solicitante del subsidio cumplía el requisito para disfrutar “como miembro de la familia” de un derecho de residencia derivado, y que el ciudadano que ha adquirido la nacionalidad del un Estado miembro, y del que depende el miembro de la unidad familiar, tiene derecho a la igualdad de trato con los nacionales del Estado de acogida.

7. Hay que abordar a continuación qué debe entenderse por ventajas sociales, algo que el TJUE lleva a cabo en los apartados 64 a 67, acudiendo a su consolidada jurisprudencia que ha precisado que “comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente “a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar la movilidad de estos en el interior de la Unión y, por ende, su integración en el Estado miembro de acogida”, con mención de la sentencia  de 6 de octubre de 2020 (asunto C-181/19) , y que puede incluir “prestaciones de asistencia social que entran al mismo tiempo en el ámbito de aplicación específico del Reglamento n.º 883/2004, tales como, según precisa el órgano jurisdiccional remitente, el subsidio por discapacidad”.

La Gran Sala hace suyas las tesis de la abogada general (véase apartado 106 de las conclusiones), para quien “Para evaluar si se encuentra en una situación desventajosa, debe compararse a AC con los trabajadores nacionales irlandeses. Estos trabajadores también pueden tener padres que sean ciudadanos de la Unión, pero no nacionales irlandeses, a los que se podrían denegar prestaciones por discapacidad si llevaran residiendo en ese Estado menos de cinco años. No obstante, en la mayoría de las situaciones, los padres de los trabajadores irlandeses también serán nacionales irlandeses y, por tanto, tendrán derecho a solicitar el subsidio por discapacidad. A este respecto, la discriminación de AC derivada del hecho de que su madre no pueda solicitar el subsidio por discapacidad podría calificarse de discriminación indirecta en relación con las ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores nacionales”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y nuevamente con apoyo en jurisprudencia anterior, es que condición de ascendiente «a cargo», en el sentido del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38, no puede verse afectada por la concesión de una prestación de asistencia social en el Estado miembro de acogida, ya que “... decidir otra cosa equivaldría a admitir que la concesión de tal prestación podría hacer perder al interesado su condición de miembro de la familia a cargo, y justificar, por consiguiente, la retirada de dicha prestación, o incluso la pérdida por parte de este de su derecho de residencia”, por lo que “tal solución prohibiría, en la práctica, a ese miembro de la familia a cargo solicitar la citada prestación, vulnerando con ello la igualdad de trato reconocida al trabajador migrante”.

Por último, el TJUE añade una precisión de indudable interés social además de jurídica, cual es que con las cotizaciones sociales que un trabajador migrante paga en el Estado miembro de acogida en virtud de la actividad asalariada que ejerce, “contribuye a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado y debe, en consecuencia, beneficiarse de ellas en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales”, y por ello “el objetivo de evitar una carga económica excesiva para el Estado miembro de acogida no puede ser considerado una razón imperiosa de interés general que pueda justificar una desigualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Gran Sala declara que el art. 45 TFUE, tal como ha sido aplicado por el art.7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011, en relación con el art.2.2 d), con el art. 7.1 a) y d), y con el art. 14.2 de la Directiva 2004/38/CE, debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a una normativa de un Estado miembro que permite a las autoridades de ese Estado miembro denegar la concesión de una prestación de asistencia social a un ascendiente directo que, en el momento de la presentación de la solicitud relativa a dicha prestación, está a cargo de un trabajador ciudadano de la Unión Europea, o incluso retirarle el derecho de residencia por más de tres meses, basándose en que la concesión de tal prestación tendría como efecto que ese miembro de la familia dejara de estar a cargo del citado trabajador ciudadano de la Unión y se convirtiera así en una carga excesiva para la asistencia social de dicho Estado miembro”.

Buena lectura.

viernes, 29 de diciembre de 2023

La saga Ryanair regresa a la Audiencia Nacional. Nueva vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga, con sanción de 187.515 euros a las empresas codemandadas. Notas a la sentencia de 22 de diciembre de 2023.

 

1. En el ya muy lejano año 1993, es decir treinta años antes del que termina el próximo domingo, una película alcanzó un importante éxito comercial. Se trataba de “Atrapados en el tiempo”, protagonizada por Bill Murray y Andie McDowell, siendo esta la sinopsis del film: “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”

Les confieso que he visto varias veces la película, ya que describe muy bien a mi parecer cómo puede ir cambiando la forma de ser de una persona si sabe que al acabar el día e irse a dormir, se despertará al día siguiente sin que haya pasado el tiempo..., hasta que, lógicamente al final del film, sí hay el cambio de día y el protagonista se felicita por ello.

Hago referencia a este film, ya que la nueva sentencia dictada el 22 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, objeto de anotación en la presente entrada se asemeja mucho a aquel, ya que parece que las empresas afectadas repitan una vez tras otra, y los sindicatos demandantes tengan también que repetir sus demandas una vez tras otra, las mismas conductas que ya han sido con anterioridad merecedoras de sanción.

La diferencia, al menos hasta el presente, con buena parte de la película y de su final, es que no ha habido cambio alguno de actitud por parte empresarial, y de ahí que quizá volvamos a ver una nueva sesión del día de la marmota, es decir una nueva versión judicial del caso si, como parece previsible, se presenta recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo. Por una vez, y ciertamente no me agrada haber acertado, mis dosis de pitoniso jurídico fueron buenas cuando afirmé, en la última entrada dedicada a esta saga    que “¿Continuará la saga? No es improbable. De momento, buena lectura”.

La sentencia que será objeto de comentario más adelante en sus contenidos más relevantes (30 páginas en formato pdf, con letra pequeña en buena parte del texto cuando recoge tesis de las partes y transcribe sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) fue conocida el día 23 , habiendo difundido la agencia EFE una amplia nota de prensa que mereció la atención de medios de comunicación y redes sociales, con distintos titulares, o subtitulares, según donde se pusiera la atención. Aquí están varios ejemplos:

Público.  “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró su derecho a huelga en 2022. En la sentencia, la sala de lo Social estima una indemnización de 93.757 euros por daños morales a cada sindicato demandante.”   

Cinco Días/El País “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos y dice que Ryanair vulneró el derecho de huelga en 2022. La sala de lo Social da por probadas la falta de información al comité de huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del poder empresarial”   

Expansión “La Audiencia Nacional da la razón a los sindicatos: Ryanair vulneró el derecho a la huelga en 2022”  

La Información “Ryanair vulneró el derecho a la huelga en el 2022, según la Audiencia Nacional” Los sindicatos USO-STA y Sitcpla recibirán una indemnización de 93.757 euros por daños morales por la falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos y el uso abusivo del poder empresarial”  l

Por mi parte, he dedicado a la saga varias entradas anteriores, y no sólo relativas a la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga, sino también a los conflictos laborales consecuencia de la fijación de condiciones de trabajo no conformes a derecho. Me permito ahora remitir, por lo que respecta a la vulneración de aquellos, a una entrada en la que analizo dos sentencias que guardan muy amplias similitudes con la actual: “Sigue la saga judicial Ryanair.El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y delibertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatoriode la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021 

Agradezco a la letrada Araceli Barroso , abogada del sindicato USO sector aéreo, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. 

El amplio resume oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La Audiencia Nacional estima íntegramente la demanda interpuesta por los sindicados USO-STA y SITCPLA frente a las empresas RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, declarando vulnerados los derechos de huelga y libertad sindical, por las conductas empresariales desplegadas durante las tres convocatorias de huelga del año 2022, consistentes en falta de información al Comité de Huelga sobre vuelos protegidos; asignación de vuelos protegidos, cambios y obligatoriedad de su aceptación por los trabajadores; esquirolaje y uso abusivo del poder empresarial. Se estima también íntegramente la indemnización por daños morales solicitada por los demandantes, en cuantía de 93.757,5 euros, dada la gravedad de los hechos el número de trabajadores afectados y la reiteración por las empresas codemandadas en las conductas vulneradoras del derecho de huelga, ya apreciada por la Sala en sentencia anterior de fecha 17-3-2021, proceso 307/2020, confirmada por el TS en sentencia de 13-4-2023, rco. 217/2021” (la negrita es mía).

Con respecto a la cuantía de la sanción, me permito ya añadir en esta introducción la justificación de la elevada indemnización, acogiendo la pretensión formulada por las partes demandantes, ya que queda bien clara la resistencia de la parte empresarial al cumplimiento de resoluciones judiciales anteriores: “... la indemnización por daños morales no sólo tiene por objeto compensar el daño ocasionado sino que cumple una función de prevención ante futuros comportamientos vulneradores de derechos. Ocurre que la cuantía impuesta por este Tribunal a las empresas demandadas en la resolución precedente, ningún efecto positivo provocó en su conducta ulterior, volviendo de nuevo a incidir en el abuso del poder empresarial para dejar sin efecto la huelga convocada. A nuestro juicio, la petición de indemnización solicitada es acorde precisamente a esa finalidad preventiva que ningún efecto produjo anteriormente, sumada a la ya expuesta gravedad e incidencia en los trabajadores que secundaron los pagos” (la negrita es mía).

2. El litigio encuentra en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por parte de los sindicaos USO -STA y SITCPLA, el 20 de junio de 2023, frente a las empresas antes mencionadas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 29 de noviembre, tras haberse suspendido el señalamiento del día 13 de septiembre.

En los antecedentes de hechos se transcriben íntegramente las pretensiones de los demandantes, consistentes en:

“1.- Que la conducta desplegada por las empresas demandadas ha vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023.

2.- La nulidad radical de las medidas adoptadas y conductas llevadas a cabo por las demandadas durante las convocatorias de huelga que tuvieron lugar durante los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y -la convocada del día 8 de agosto de 2022 al 7 de enero de 2023...”, listándose a continuación todas ellas y que me permito sintetizar en las de incumplimiento de los servicios mínimos y conductas atentatorias al ejercicio de los derechos constitucionales de libertad sindical y de huelga por parte de su personal (por ejemplo, “La apertura de expedientes sancionadores bajo infracciones absolutamente infundadas, adoptada como medida disuasoria de cara al ejercicio del derecho a huelga”).

En el acto del juicio USO-STA se ratificó en dichas pretensiones y describió con todo detalle los incumplimientos de la normativa vigente que imputaba a las codemandadas, con mención a repetidas actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios aeropuertos en los que opera Ryanair y que constataron, entre otros aspectos, que se habían producido situaciones de esquirolaje interno y externo, llevadas a cabo por la parte empresarial. En los mismos términos se pronunció SITCPLA.

Como es lógico suponer, Ryanair se opuso a la demanda, tanto con argumentos procesales formales (inadecuación de procedimiento por haberse debido plantear demanda de conflicto colectivo, y falta de legitimación activa de SICTPLA) y sustantivos o de fondo (respeto a los servicios mínimos, medidas adecuadas  y proporcionadas, estar pendiente de recurso las actas de la ITSS, dar respuesta “inaceptable conducta sindical”), además de demandar, subsidiariamente si prosperara la demanda, la reducción de la indemnización solicitada, por ser a su parecer “desproporcionada”. Por las restantes codemandadas se opuso primeramente las excepciones procesales formales de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo negando que se hubieran producido los incumplimientos denunciados, y caso de estimarse que ello fuera así, se adherían a las tesis expuestas por la representación letrada de Ryanair.

Tras describir la sentencia cuáles eran los hechos controvertidos y conformes, siendo uno de los primeros el de si se aplicaron los servicios mínimos “en porcentaje adecuado”, y uno de los segundos “sanciones por no presentarse a los servicios: 42 despidos y más de 200 sanciones disciplinarias”, y mencionar las pruebas practicadas, se recogen las manifestaciones del Ministerio Fiscal que, por su interés y en cuanto que coinciden con el fallo de la sentencia, reproduzco a continuación:

“1.- Inadecuación procedimiento: Desestimación. Lo que se pretende es la condena por vulneración del art. 28 CE.

2.- Desestimar: Litisconsorcio activo: los trabajadores no tienen que estar presentes en el procedimiento.

3.- Falta legitimación SICTPLA: Convocante de la huelga, ostenta interés en el resultado del pleito.

4.- Falta legitimación pasiva agencias: desestimación. Suministran trabajadores.

5.- Ilicitud prueba de audios: depende de lo que se acredite. Si es comunicación privada, la grabación es ilícita. Si no es así, y es un audio público, no se deriva DF. No es nula la prueba.

6.- Fondo: Estimar, incluida la indemnización. Vulneración de la LS y derecho de huelga art. 28.1 y 2 CE y 2.2 LOLS. Actas IT; presunción de veracidad. Huelga: dos vertientes, 28.1 y forma parte de la LS” (la negrita es mía)

Las tesis del Ministerio Fiscal fueron objeto de atención en el  artículo  publicado en el diario El País el 4 de diciembre por su redactor Luís Enrique Velasco, titulado “La Fiscalía pide a la Audiencia Nacional que condene a Ryanair por violar el derecho a huelga”, acompañado del subtítulo “El Ministerio Público asegura que la aerolínea irlandesa obstaculizó los paros de los trabajadores de cabina en 2022”.

3. A continuación, y por el orden formal que corresponde a toda sentencia (art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) se exponen los hechos probados para la Sala.

A) Se hace referencia primeramente a las tres convocatorias de huelga durante 2022 que afectaban a todos los trabajadores TCP,s adscritos a las bases de Ryanair DAC en España, y la fijación de servicios mínimos para cada una de ellas por resoluciones de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Interpuestos recursos por parte del SITCPLA y de USO, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN los estimó respecto a la segunda convocatoria, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, de la que fue ponente  el magistrado Eugenio Frías, en cuyo fundamento jurídico quinto se expone que

“... La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad. Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22”.

La resolución fue recibida muy favorablemente por el sindicato USO, exponiendo en un comunicado    que “queda probado que el ejercicio del derecho de huelga se limita en exceso, en unos casos, o se impide totalmente, en otros, cuando los servicios mínimos que se decretan por parte de la Administración, al tratarse de servicios esenciales, son abusivos, excesivos e inmotivados. Pedimos que, a partir de ahora, se tengan en cuenta motivaciones reales para definir los servicios mínimos que hay que cumplir y se compatibilicen con el derecho que tiene todo trabajador a secundar una huelga, herramienta fundamental en muchos casos para reivindicar mejoras de sus condiciones laborales”, defiende Sara García, secretaria de Acción Sindical y Empleo de USO”.

B) A partir del hecho probado sexto encontramos toda la información solicitada por el Comité de Huelga respecto a la convocatoria de huelga de finales de junio y principios de julio, dando respuesta por la empresa en los términos descritos en el hecho séptimo. En el octavo se transcribe el correo electrónico remitido por la empresa “a todas las tripulaciones que se presenten en los aeropuertos españoles durante la huelga española”, cuya lectura es altamente recomendable para conocer la actitud de la empresa ante el conflicto, y del que ahora reproduzco el apartado 2:

“Varios vuelos que operan desde España en las fechas mencionadas han sido designados como vuelos protegidos por el Ministerio de Transporte. El término "vuelos protegidos" o "servicios mínimos de vuelo" se aplica a los vuelos cuya tripulación está obligada a operar de acuerdo con las indicaciones del Gobierno. Estos vuelos deben realizarse según el procedimiento estándar y de acuerdo con las obligaciones contractuales. En caso de que algún miembro de la tripulación se niegue a cumplir con este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y presentarse a su turno de trabajo según lo previsto, se podrán tomar medidas disciplinarias. Tenga en cuenta que en anteriores huelgas se despidió a la tripulación que no cumplió con los servicios mínimos obligatorios, y el despido disciplinario fue confirmado como justo por los Juzgados de lo Social en España (dando lugar a no tener derecho a ninguna indemnización por despido ni a la reincorporación). El ejemplo más reciente es el caso 1076/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Tenerife en sentencia de 02 de junio de 2022. Incumplir este requisito obligatorio y no realizar un vuelo de servicios mínimos se considera una falta grave, ya que el Gobierno ha considerado esos vuelos esenciales para proteger los derechos de movilidad de los pasajeros y de la compañía. Ni los sindicatos ni los empleados pueden desautorizar esta decisión. Tenga en cuenta que puede ser llamado desde su estado de standby para operar un vuelo protegido o de servicios mínimos. De acuerdo con la resolución del Gobierno, la tripulación que opera los vuelos de servicios mínimos debe realizar el servicio a bordo para garantizar que nuestros clientes tengan pleno acceso a comidas y bebidas”.

En los hechos probados noveno y décimo se reproducen sucintamente posteriores “Memos” remitidos por la empresa a su personal. En uno de ellos se recoge que “Si la tripulación no se presenta a los vuelos de servicios mínimos o si hay ausencias que ponen en riesgo el funcionamiento de los mismos, la compañía podrá recurrir a otros miembros de tripulación para operar dichos vuelos. Si se reciben llamadas, mensajes de texto, WhatsApp, Facebook o cualquier otra comunicación social no deseada, se insta a ponerse en contacto con su Responsable de Base o con el departamento de RRHH y se investigará”, y en otro posterior que “No existe un periodo o método de notificación específico para los servicios mínimos. Ryanair notifica a la tripulación por carta y mensaje de texto certificado, pero cualquier método es suficiente, incluyendo verbalmente, texto, carta, IDP, etc. No puedes evitar todas las notificaciones y luego alegar que no sabías que te habían asignado servicios mínimos” (la negrita es mía).

C) A partir del hecho probado undécimo se da cuenta de las denuncias presentadas por los sindicatos demandantes ante las distintas ITSS territoriales, transcribiéndose gran parte del informe general emitido el 22 de noviembre, en el que se constatan diversos “hechos e indicios de conducta vulneradoras del derecho de huelga” que se listan a continuación en el mismo, entre otros “-El abuso en el ejercicio del ius variandi empresarial al designar, durante el periodo de huelga, a un número de trabajadores en situación de guardia mayor al habitual. La empresa reconoce que por razones operativas designó en situación de guardia a un mayor número, sin que ello afectase al ejercicio del derecho de huelga de los TCP”, y “El refuerzo de los trabajadores de las bases, con funciones de programación y control de vuelos, con otros traídos de otros Estados miembros de la UE, debido, según la empresa, a la necesidad de reforzar plantillas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos”.

Un nuevo informe general se emite el 8 de marzo de 2023 tras la finalización de más actuaciones inspectoras, en el que se constata nuevamente que hay hechos e indicios de vulneración del derecho de huelga, como por ejemplo (en Valencia) “... haber sustituido ilegalmente a TCP en situación de huelga con otros destinados en otras bases de la compañía fuera de España”.

D) Por fin, en los hechos probados decimocuarto a decimosexto se da cuenta de los despidos de varios trabajadores y trabajadoras, los acuerdos alcanzados en sede judicial con reconocimiento de la improcedencia, la nulidad de uno de ellos, la pendencia del litigio de un delegado sindical, la no presentación de candidatura por el sindicato SICTPLA en las elecciones para representantes del personal, celebradas el mes de junio de 223, y la descripción de cómo funciona la aplicación informática que permite a todos los tripulantes acceder a todas a las que tiene acceso.

4. Tras una, reitero, muy amplia exposición de los antecedentes de hechos y de los hechos probado, toca ya entrar en la resolución del caso, es decir en el análisis jurídico, que queda recogido en los fundamentos de derecho, debiendo dar respuesta primeramente a las alegaciones procesales formales de las codemandadas y en caso de ser desestimadas, como así ocurrirá, entrar en las pretensiones de las demandantes.

A) La primera alegación procesal formal es la de inadecuación de procedimiento, ya que hubiera debido plantearse la demanda por la vía de conflicto colectivo al afectar la huelga al derecho individual de cada trabajador (“... se solicita la tutela por los sindicatos actuantes si bien las conductas que se concretan en el suplico se proyectan sobre el derecho individual del derecho de huelga. Hay una parte del mismo, en el que se incluye una acción de cesación del derecho de huelga individual...”).

Tesis rechazada de plano, muy acertadamente a mi parecer, tras recordar quién está legitimado, ex art. 177 LRJS, para interponer una demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y constatar, a partir de todos los datos fácticos disponibles, que “no se persigue aquí solucionar una controversia que afecta a un grupo genérico de trabajadores, ex art. 153 LRJS, sino determinar si las conductas empresariales incidieron sobre el derecho fundamental de libertad sindical y de huelga, siendo la modalidad procesal elegida correcta”.

El enfado de la Sala por esta alegación empresarial es más que evidente, y se expresa con elegancia jurídica cuando afirma que “sorprende a esta Sala que se plantee esta excepción cuando en fecha 17-3-2021, proceso 307/2020 se ha dictado sentencia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, frente a las mismas empresas, y por los mismos sindicatos demandantes, en la que la cuestión debatida versaba igualmente sobre determinadas conductas empresariales, proyectadas sobre los trabajadores que ejercieron su derecho a la huelga en una convocatoria anterior, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 13-4-2023, rco. 217/2021 (ROJ: STS 1610/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1610), en la que ninguna duda se planteó acerca de la adecuación de la modalidad procesal elegida” (la negrita es mía).  

B) En segundo lugar, respecto a la falta de legitimación activa de uno de los sindicatos demandantes, con la alegación de su no presentación a las últimas elecciones celebradas para elegir a representantes del personal, se desestima en cuanto que la huelga fue convocada por los dos sindicatos, de tal manera que “las conductas empresariales a examinar tuvieron potencial afectación en los derechos fundamentales que se indican, lo que deberá ser objeto de análisis en la presente resolución”.

C) Toca después responder a la tercera alegación, en esta ocasión de las codemandadas junto con Ryanair, que alegaron que no se les podía imputar vulneración alguna de los derechos de las demandantes, Ahora bien, en tanto que la convocatoria huelguística también las tenía como destinatarias, ya que el personal involucrado era de Ryanair como el que prestaba servicio en ella por ser contratado “a través de las codemandadas”, decae la alegación por tener legitimación pasiva en el conflicto.

D) Por último, se da respuesta a la alegación formulada en el acto de la vista por USO de no dar por válida la prueba aportada por la empresa de la grabación de las asambleas convocadas por aquel con el personal, siendo su fundamentación que se vulneraba el derecho a la intimidad, mientras que por parte empresarial se sostuvo que, al ser una convocatoria virtual abierta al público, a través del canal Telegram y mediante un enlace a través del que se podía acceder al acto, no había vulneración alguna de derechos fundamentales por su grabación.

La Sala acude a la normativa aplicable al respecto sobre las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales y su nulidad (art. 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 90.2 LRJS), y también a la jurisprudencia del TC, sentencia    núm. 67/2022 de 2 de junio, de la que fue ponente  la magistrada María Luisa Balaguer, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la noción de vida privada (art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), llegando a la conclusión de que, al ser un acto abierto al público y sin limitaciones, no había vulneración alguna del derecho a la intimidad.

La citada sentencia del TC mereció mi atención en la entrada “Notas a dos sentencias (TCy TSJ de Madrid) que abordan la protección de derechos constitucionales en elámbito laboral y que deben merecer especial atención. Sobre la identidad degénero, y la libertad de expresión frente al derecho al honor”  , siendo objeto de atención un recurso de amparo en el que se alegaba la infracción de los arts. 14 y 18 CE, promovido por un trabajador tras sentencias en instancia y suplicación, y auto del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que desestimaron la pretensión de declaración de nulidad de la extinción de su contrato de trabajo durante el período de prueba. La pretensión de la demanda incluía la indemnización de 10.000 euros por daños materiales y 50.000 por la reparación de los daños morales. La “síntesis analítica” de la resolución del TC es la siguiente: “Supuesta vulneración de la prohibición de discriminación por identidad sexual y del derecho a la propia imagen: ausencia de indicio discriminatorio en la decisión empresarial de cesar la relación laboral en período de prueba; inexistencia de límites a la expresión de género de los trabajadores de la empresa”.

Pero, dicho esto, la AN sí constata que la actuación de la empresa supuso una infracción o vulneración del derecho de libertad sindical, con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de actividad sindical como parte integrante del de libertad sindical, por lo que inadmite la prueba aportada por la parte empresarial. Vale la pena, por su indudable interés jurídico, reproducir la argumentación de la Sala para llegar a tal desestimación.

“Es evidente que la convocatoria de Asambleas informativas por parte de USO y SITCPLA durante el desarrollo de las jornadas de huelga, estaba dirigida a poner en valor, frente a sus afiliados, cuantas acciones, informaciones o actuaciones pudieran ejecutarse para llevar a cabo una eficacia efectiva de los paros convocados. Finalidad absolutamente legítima que no puede ser reprochada. Y eran los afiliados los destinatarios únicos y exclusivos de las citadas reuniones. El hecho de que la convocatoria se realizara de forma abierta no permite a nuestro juicio convalidar el acceso empresarial a una actividad vinculada necesariamente con el ejercicio de la actividad sindical, en la que la empresa no puede tener una participación ni activa ni pasiva. La grabación de las asambleas y su posterior presentación como prueba en el presente procedimiento, excede de los límites permitidos para contrarrestar la actividad sindical, y no permite que la prueba aportada pueda ser admitida ni valorada. Entiende este tribunal que con dicho acceso y grabación, se ha producido la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de ejercicio de la actividad sindical y en concreto de la huelga convocada. Las asambleas se hallaban inexorablemente vinculadas a esta última, violentando la empresa con su actuación, un ámbito restringido a los sindicatos y a sus afiliados que merece el reproche jurídico descrito. Y ello conforme a doctrina del Tribunal constitucional que reconoce la utilización del derecho a la libertad de expresión y de información como instrumento de acción sindical...”.

5. Al entrar en el examen de las pretensiones de las demandantes respecto a las alegadas vulneraciones de los derechos de libertad sindical y de huelga, la Sala repasa la jurisprudencia del TC sobre el art. 28.1 CE y su relación con el apartado 2, en cuanto que el derecho de huelga es una manifestación clara del ejercicio del primero, al mismo tiempo que también pone de manifiesto, con el mismo apoyo constitucional, que pueden establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. Más adelante, y teniendo presente dicha jurisprudencia, procede, paso a paso, al examen de las conductas empresariales que son consideradas por las demandantes como vulneradoras de los citados derechos fundamentales.

A) En primer lugar, se detiene en la alegada “falta de información al comité de huelga sobre los vuelos protegidos”, vinculados con los servicios mínimos fijados por resolución ministerial. Partiendo de los hechos probados (cuya lectura me permito recomendar en especial una vez que la sentencia se publique en CENDOJ o en redes sociales), y prestando especial atención a las actas de infracción de la ITSS, se concluye que se ha producido un claro incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones, con lo que ello supuso de atentado al derecho de libertad sindical y al derecho de huelga, ya que esta era “un medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado”, siendo esta la tesis principal de la Sala:

“Si se observan los listados de vuelos adjuntados a los correos, que han sido dados por reproducidos, aquéllos están conformados con la identificación de los vuelos indicados por la empresa, identificándose la fecha, número de vuelo (FR xxx), origen, destino, hora de salida (local) y hora de llegada (local). Pero tal entrega de información no resulta a nuestro juicio ni suficiente ni adecuada a la legítima petición de los sindicatos. La mera identificación de unos vuelos, ni permite conocer qué tripulación ha sido asignada a los mismos (que ya se conocía, pues en la contestación de la empresa, se dice que se está comunicando a los TCP asignados a dichos vuelos la citada asignación), ni se desglosan las bases a la que están adscritos dichos vuelos, ni se indican qué trabajadores en imaginaria estaban adscritos a los servicios protegidos, que se derivaban de la Resolución del Ministerio”.

B) A continuación, se examina la alegación sindical de vulneración de los citados derechos por la asignación de los vuelos protegidos, los cambios y la obligatoriedad de su aceptación.

Tras recordar la especial afectación del derecho de huelga cuando se trate de servicios esenciales para la comunidad, y con mención expresa al Real Decreto 2878/1983de 16 de noviembre sobre garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de Transporte Aéreo  , transcribe parte de la sentencia del TC núm. 2/2022 de 24 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Antonio Xiol, que fue objeto de mi atención en el artículo “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados”   y que resumí en estos términos: “Es objeto de estudio la sentencia núm. 2/2022 de 24 de enero del TC, que declara la vulneración del derecho de huelga por haber fijado la Administración unos servicios mínimos desproporcionados y sin aportar una justificación objetiva. El TC concluye que no se ha respetado ni el marco legal ni su jurisprudencia sobre la adecuación de tales servicios mínimos a las circunstancias concretas del conflicto, como por ejemplo su duración y la existencia de medidas sustitutorias que pudieran paliar los perjuicios que pudieran sufrir los ciudadanos usuario del servicio aéreo afectados por la huelga, y no se ha tomado en consideración tampoco su real impacto”. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Se admite, de conformidad con estos antecedentes, que el servicio prestado por los establecimientos de restauración se mantiene en la franja horaria de la huelga en el 100 % del habitual y, simultáneamente, se refuerza el servicio prestado por las máquinas expendedoras para esa franja horaria, el Tribunal debe deducir que nada permite desmentir que en la franja horaria en la que se convocó la huelga la prestación del servicio esencial para la comunidad se desarrolló con un nivel de prestación superior al habitual. Basta esta apreciación para concluir su incompatibilidad con la lógica propia de un juicio de proporcionalidad y, con ello, con el respeto al derecho fundamental de huelga en relación con la limitación que posibilita el art. 28.2 CE”.

La Sala rechaza la tesis empresarial de haber actuado conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, y lo hace partiendo una vez más de los hechos probados, siendo su parecer, muy razonable en mi opinión, que “Baste acudir en primer lugar a las comunicaciones empresariales, dirigidas a la plantilla de TCP adscritas a las bases españolas, y que obran a los hechos probados octavo y noveno para comprobar como la conducta empresarial perseguía a todas luces, boicotear la decisión de los TCP de ejercitar su derecho de huelga y obtener un resultado contrario a la intención de los convocantes”, siendo la primera comunicación remitida la que produce “una evidente influencia en la voluntad del trabajador, que ante la hipotética adopción de medidas disciplinarias, se ve mermado en su libertad de ejercitar su derecho fundamental”, y reiterándose las prácticas intimidatorias en correos posteriores.

Queda constancia en las actas de la ITSS que los vuelos asignados “eran objeto de modificación sin respetar un periodo mínimo de antelación, en periodos de descanso y mediante la remisión reiterada de mensajes al trabajador afectado”.

En definitiva, la Sala concluye en este punto que “Las conductas anteriores, no pueden sino revelar una constante y retirada conducta empresarial destinada a la neutralización del derecho de huelga, pretendiendo la aceptación de vuelos que según expresa e indica, sin justificación alguna, están vinculados con el cumplimiento de los servicios mínimos, previa realización de cambios unilaterales por la compañía, sin mediar tiempo prudencial para su aceptación y comunicados a través de las aplicaciones telemáticas usadas de ordinario en el desempeño de la relación laboral”.

C) ¿Qué responde la Sala a las alegaciones de esquirolaje formuladas por las demandantes?

Toma como punto de referencia, o más exactamente de apoyo, la reciente sentencia  del TS de 8 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Grupo Kalise. Vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical (información y negociación). Esquirolaje interno y externo. Derecho a la negociación colectiva. Indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales”), y que también afectaba al sindicato USO, en este caso en el territorio de las Islas Canarias y en la que se encuentra un detallado análisis sobre el esquirolaje, su prohibición, y la indemnización por los daños que haya ocasionado al sindicato que convocó la huelga, siendo claro que de acuerdo al marco normativo vigente por lo que respecta al esquirolaje interno (art. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo) y al externo según doctrina constitucional, ambas manifestaciones constituyen medidas que se adoptan contrarias a derecho.

La temática del esquirolaje ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores. Así, y desde una perspectiva crítica de la sentencia, la abordé en “Tecnologíay derecho de huelga. Paso atrás del Tribunal Constitucional en la protecciónde un derecho constitucional fundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 defebrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistrados y unamagistrada)” y desde planteamientos más cercanos a las tesis acogidas en las sentencias, en “8M 2018. Radio Televisión de Galicia vulneró el derecho fundamental de huelga.Notas a la sentencia del TS de 13 de enero de 2020 (y amplio recordatorio de lasentencia confirmada, del TSJ gallego de 26 de abril de 2018)”  , y “El TS confirma: el esquirolaje interno, aunque sea por breve tiempo,afecte poco al conflicto, y se haga por “iniciativa propia”, sigue siendo unavulneración del derecho de huelga. Notas a la sentencia de 6 de octubre de 2021

Nuevamente la Sala acude a los hechos prob ados, y en especial a las actas de infracción levantadas por varias ITSS en la que queda acreditado que se trasladó personal de otros centros de trabajo para limitar los efectos de la huelga, y que incluso se recurrió a personal que prestaba servicios fuera de España, por lo que quedaba claro que con ello se perseguía “un objetivo claro y predeterminado: neutralizar los efectos de la huelga convocada” a través de vías que no tienen cobertura jurídica en cuanto que infringen la normativa legal y la jurisprudencia constitucional.

D) Y, por último, ¿ha existido o no un abuso de poder por parte empresarial?

A modo de apoyo a todo lo anteriormente expuesto, algo que a mi parecer queda claro por cómo empieza el apartado 4 del fundamento de derecho quinto (“por si todo lo anterior resultase insuficiente para alcanzar una conclusión clara sobre la conducta de la empresa...”), la AN resalta las infracciones cometidas por parte empresarial, tomando nuevamente en consideración las actas de la ITSS y la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el acto de juicio.

En cuanto a las actas, en ellas se refleja que “... el número de trabajadores de guardia se aumentó exponencialmente durante las jornadas de huelga, frente a los días de trabajo normal y se produjo en ocasiones, un cambio de la propia operativa del Manual de Operaciones de la Compañía”, lo que pone de manifiesto una vez más “una actuación dirigida y coordinada, en todos las bases en las que opera la compañía y sus agencias, tendente a minimizar los efectos de la huelga, neutralizando los efectos negativos que el ejercicio del derecho fundamental de los trabajadores pudiera producir”, recordando que ya se manifestó en los mismos términos la sentencia   del TS de 13 de abril 2023, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “tripulantes de cabina de pasajeros. Ryanair DAC, Crewlink Ireland LTD y Workforce International Contractors LTD. Vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y huelga”).

Respecto a las pruebas practicadas, las sanciones y despidos decididos por la empresa con ocasión de los conflictos, pactados acuerdos en conciliación más adelante y en los que se reconocía la improcedencia, al margen de una sentencia de JS favorable a la empresa y que esta aportó para tratar de demostrar que su actuación era conforme a derecho y que para la Sala no merece mayor consideración en tanto que está recurrida en suplicación, le llevan a concluir tajantemente, y sin ningún asomo de duda, que “la conducta de la empresa Ryanair DAC, secundada por las agencias CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD durante los días de convocatoria de huelga, no sólo vulneró el derecho individual de huelga de los trabajadores afectados, destinatarios todos ellos de las acciones empresariales, sino también constituyó una vulneración de la libertad sindical de aquí los demandantes, siendo la huelga uno de los instrumentos esenciales de manifestación y puesta en valor de dicho derecho fundamental. Todo ello en consonancia con lo resuelto en sentencia previa de este Tribunal que no hace sino corroborar la voluntad reiterada de las codemandadas de no respetar el ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus trabajadores” (la negrita es mía)

6. Estimadas todas las pretensiones de las demandantes, y rechazadas todas las alegaciones procesales y sustantivas o de fondo expuestas por las empresas codemandadas, la Sala debe pronunciarse finalmente sobre la petición indemnizatoria contenida en la demanda, en concreto la de ser indemnizados los demandantes “de forma solidaria en cuantía total de 187.515 euros, lo que supondría una cuantía para cada uno de ellos de 93.757,5 euros en concepto de daño moral”, invocando como base de su petición, la aplicación del art. 7.7 y 8 de la LISOS en relación con el art. 40 del mismo texto legal.

Recordemos que el art. 7.7 califica como infracción grave “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos”, y el art. 8.10 como infracción muy grave “Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento”

En este punto, y tras recordar la regulación contenida en los arts. 182 d) y 183 de la LRJS (recordemos que el apartado 2 del último precepto dispone que “El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”) acude a la jurisprudencia del TS, trayendo a colación la reciente sentencia    de 14 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins y en la que se encuentra una buena síntesis de la doctrina elaborada por el TS sobre la indemnización por daños morales y su cuantía en casos semejantes. Remito por mi parte a la entrada “Vulneración delderecho de huelga. Fijación unilateral de servicios mínimos por la empresa.Notas a la sentencia del TS de 9 de febrero de 2021 y del TSJ de Cataluña de 14de febrero de 2019” 

La aplicación de la jurisprudencia del TS y de los preceptos legales mencionados llevarán a la Sala, con pleno fundamento a mi parecer, y acogiendo además la tesis del Ministerio Fiscal, a estimar la pretensión formulada por las demandantes en sus mismos términos, teniendo en consideración, la entidad de las conductas, el número de personas trabajadoras afectadas, y también, especialmente relevante y a lo que me he referido ya en la primera parte de este artículo, a “la reiteración en las conductas vulneradoras de derechos fundamentales por parte de las codemandadas”, y precisando que “por mucho que Ryanair quisiera desvincularse de la sentencia previa dictada por esta Sala, lo cierto y verdad es que en aquélla ya se abordó una tipología de conductas similares a las que aquí nos ocupan que por su intensidad y objetivo, provocó la imposición de una sanción de 30.000 euros” (la negrita es mía).

7. Por todo lo anteriormente expuesto, y voy concluyendo el presente comentario, la Sala estima la demanda y declara lo siguiente:

“1) Que las conductas desplegadas por las empresas demandadas han vulnerado los derechos a la libertad sindical de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en las huelgas convocadas los días 24,25 y 26 de junio y 1 y 2 de julio; los días 12,13,14,15,18,19,20,21,25,26 y 27 de julio y la convocada el día 8 de agosto de 2022 hasta el 7 de enero de 2023.

2) La nulidad de las actuaciones empresariales recogidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidas, por ser contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

Asimismo, condenamos solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por los daños morales causados con la suma de 93.757,5 euros para cada uno de ellos”.

Buena lectura.... ¿y a esperar la próxima entrega de la Saga?   

 

jueves, 28 de diciembre de 2023

Una primera mirada descriptiva a las novedades en materia laboral y de protección social del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Texto comparado con la normativa vigente

 

El Consejo deMinistros     celebrado el miércoles 27 de diciembre aprobó un nuevo Real Decreto Ley, núm. 8 de 2023   , titulado “por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía;

Tras la muy amplia y detallada exposición de motivos la norma consta de seis títulos, en los que se integran 91 artículos, además de doce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, trece disposiciones finales y cinco anexos.

La disposición final decimotercera estipula que la norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 29 de diciembre, salvo, en aquello que interesa al objeto de mi explicación, las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI, y en las disposiciones transitorias octava a décima, todas ellas relativa a prestaciones de Seguridad Social, que entrarán en vigor el próximo 1 de enero.

2. Una buena síntesis explicativa de las modificaciones incorporadas en materia de empleo y protección social se encuentra en las notas de prensa publicadas el mismo día por los Ministerios competentes, es decir el de Trabajo y Seguridad Social, por una parte, y el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por otra, de las que reproduzco amplios fragmentos a continuación.

A) Nota de prensadel Ministerio de Trabajo y Economía Social 

“El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, extender las medidas de protección para las personas trabajadoras con la prórroga del SMI vigente en la actualidad, y la extensión de los ERTE de La Palma y de la prohibición del despido, estos últimos, hasta el 30 de junio de 2024.

... La norma aprobada hoy incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la Mesa de Diálogo Social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del Salario Mínimo Interprofesional.

... También se prorrogan, en este caso hasta el 30 de junio de 2024, las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, previstas en el artículo 178 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

... Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos hasta el próximo 30 de junio.

Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos”.

B) Nota de prensadel Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones 

El Consejo de Ministros ha aprobado este martes un Real Decreto-ley que incluye la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de Clases Pasivas y de otras prestaciones públicas para 2024. La subida, efectiva desde el 1 de enero, supone un incremento del 3,8% con carácter general de las pensiones del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado.

Este aumento del 3,8% para 2024 es el resultado del índice de precios de consumo (IPC) medio entre diciembre de 2022 y noviembre de 2023, según la fórmula establecida en la Ley 20/2021 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones, aprobada en 2021 y acordada con los interlocutores sociales. De esta manera, se da cumplimiento a la recomendación 2ª del Pacto de Toledo, garantizando el poder adquisitivo de los pensionistas en base a la evolución del IPC.

... El Gobierno también ha acordado hoy el incremento de las pensiones mínimas y de las no contributivas y del Ingreso Mínimo Vital (IMV), que será mayor, del 6,9%, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023 y en virtud de la recomendación 15ª del Pacto de Toledo.

En el caso de la pensión mínima de viudedad, con cargas familiares, en cumplimiento del mandato del RD 2/2023, se equipara su cuantía a la de la pensión mínima de jubilación con cónyuge a cargo, lo que supone un incremento del 14,1%.

Las pensiones no contributivas de vejez e invalidez (SOVI) se revalorizarán también en un 6,9% para 2024, lo que supone alcanzar los 517,9 euros mensuales, que equivalen a 7.250,6 euros anuales.

La pensión mínima para los hogares unipersonales se fija en 11.552,8 euros anuales (frente a los 10.963,4 euros de 2023) y de 14.466,2 euros en los casos con cónyuge a cargo (en 2023, era de 13.526,80 euros).

... Por su parte, el texto permite la posibilidad de la suscripción de un convenio especial para investigadores. En concreto, se refiere a la adopción de disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación.

Se refiere a aquellos graduados universitarios, con los correspondientes estudios oficiales de doctorado -fechados antes del 4 de febrero de 2006-, que hayan participado en programas de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero.

También se amplía el periodo para que se den las altas y bajas en la Tesorería General de la Seguridad Social de las prácticas formativas y facilitar así los trámites de esta medida para ampliar la protección de los jóvenes.

... Además, se incorpora a este Real Decreto-ley la prórroga de jubilación parcial con contrato de relevo en la industria manufacturera. Así, se seguirá aplicando esta regulación para trabajadores con alto esfuerzo físico con al menos seis años de antigüedad en la empresa y siempre que en el momento de jubilación el porcentaje de trabajadores en la empresa con contrato indefinido supere el 70% de la plantilla. La reducción de jornada se mantiene entre 25% y 67%. La prórroga se extiende hasta el 31 de diciembre de 2024.

... Respecto a las medidas de apoyo para los afectados por la erupción del volcán de Cumbre Vieja, se prorroga el aplazamiento con condiciones más ventajosas del pago de cuotas a la Seguridad Social cuyo devengo tenga lugar entre los meses de enero a marzo de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de febrero a abril de 2024, en el caso de trabajadores autónomos.

También se ha aprobado la prórroga durante 6 meses de la prestación especial por cese de actividad para los autónomos como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

Y se mantiene la exención del 100% en la cotización aplicable a los ERTE por fuerza mayor en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla -dada la continuada incidencia del volcán en la activas en dichas poblaciones- sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024”.

3. Me refiero a continuación a la exposición de motivos de la norma, y más concretamente al título VI, además de algunas disposiciones transitorias y finales, que regulan preceptos de contenido laboral y de protección social, previa explicación general de haberse aprobado desde la primavera de 2022 “... un total de siete paquetes de medidas con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social... “, optándose con el recién aprobado “... de forma prudente, por avanzar en la retirada gradual de las medidas hasta ahora adoptadas, evitando una evolución inesperada de los precios y protegiendo especialmente a los colectivos más vulnerables, pero sin poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit y de la deuda pública”.

Destaco del dicho título VI, y de algunas disposiciones transitorias y finales, estos contenidos:

“... Comenzando por el capítulo I, relativo a la Seguridad Social, y atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica, así como las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.

... En materia de Seguridad Social, las novedades “suponen la puesta en marcha de algunas de las modificaciones recientemente introducidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”.

... se hace necesaria la aprobación de este real decreto-ley, fundamentalmente para regular de forma provisional la revalorización de las pensiones hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, pero también para establecer algunas normas transitorias en materia de cotización que se consideran necesarias hasta que se produzca la aprobación de la referida ley, como son la determinación de la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, conforme al apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre; el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos, anudándolas al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto; o la fijación del incremento de la tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social...  

... El capítulo II incluye las medidas en materia de empleo. En primer lugar, se prorrogan las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, previstas en el artículo 178 del citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

... Además, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes. Así, el presente real decreto-ley adapta al nuevo periodo de apoyo público las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras del artículo 173 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de modo que: a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

... De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional

... Se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

... El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia.

... Por otro lado, en relación con el personal investigador, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, operó dos grandes líneas de modificación en materia de incentivos a su contratación: una transversal a las bonificaciones a la Seguridad Social por el personal contratado para desarrollar actividades investigadoras, y otra focalizada en el contrato predoctoral. La interpretación que se está efectuando de la aplicación de las disposiciones generales para todos los incentivos a la contratación está llevando a exigir que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo, lo que está llevando a un retraso en la aplicación de estos importantes incentivos. Se introduce así una disposición que suprime este requisito en los incentivos para el personal investigador

... la disposición transitoria octava determina la suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

... La disposición transitoria novena, anuda, por un lado, el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y fija el incremento del tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el tope máximo de las bases de cotización se fijará aplicando el porcentaje establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por otro, establece la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional conforme a lo previsto en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Además, establece para 2024, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

.. La disposición transitoria décima regula la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de prácticas formativas.

... La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos aspectos clave desde el punto de vista organizativo, tecnológico y de eficiencia de los recursos públicos... En línea con la regulación introducida en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en garantía de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que inspira la actuación de las Administraciones Públicas, se regula la comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales”.

4.  el apartado IX de la exposición de motivos encontramos la justificación para que las normas modificadas respeten la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere la figura jurídica del RDL para su utilización, siendo la que afecta a las temáticas de empleo y protección social las siguientes:

“... En el caso del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, su modificación debe ser también inmediata, para, por un lado, corregir los efectos contrarios a los perseguidos por la norma y asegurar el cumplimento de los objetivos previstos en el citado Real Decreto-ley, y, en el supuesto concreto, además, el ejercicio efectivo del derecho de conciliación de las personas trabajadoras. Por otro lado, en relación con los incentivos a la contratación de personal investigador, resulta fundamental evitar que la interpretación consistente en aplicar a todos los incentivos las disposiciones generales del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero, es decir, exigiendo que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo para todos los incentivos, siga retrasando la aplicación de los incentivos a la contratación para el personal investigador, pues para estos últimos solo debe exigirse que sean demandantes de empleo.

... Por lo que se refiere a las medidas de Seguridad Social contempladas en las disposiciones transitorias octava a décima... es necesaria y urgente la necesidad de suspender la aplicación de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la demora de la entrada en vigor de la cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar según la normativa general.

El incremento de las bases de cotización del sistema de Seguridad Social y otras cuestiones en materia de cotización, la extraordinaria y urgente necesidad se explica no solo por la lógica contributiva del ajuste de las bases de cotización, sino porque el paulatino incremento adicional anual de las bases máximas de cotización, así como del mecanismo de equidad intergeneracional según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, tienen el objetivo de reforzar la capacidad financiera del sistema y garantizar su sostenibilidad en los próximos treinta años y, por ello, se establece su aplicación para el ejercicio 2024 y en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.

En cuanto a la determinación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y al incremento de las bases de cotización, constituyen el mínimo necesario para financiar adecuadamente las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo.

... En lo que concierne a la determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, regulada también en la disposición transitoria tercera, es urgente la necesidad de articular lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de otro modo no sería exigible la cotización a este colectivo, aunque sí las prestaciones establecidas en su favor....”

5. Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog, a la espera de un examen más tranquilo y detallado de la norma, el texto comparado de la normativa vigente hasta el día de publicación de la norma (29 de diciembre), o del 1 de enero de 2024 en el supuesto de prestaciones de Seguridad Social, y los preceptos modificados o incorporados por primera vez en el RDL 1/2013 y la LGSS.

Buena lectura.

Normativa vigente

RDL 8/2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional quincuagésima segunda. Inclusión en el sistema de Seguridad Social de alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición transitoria segunda. Prestaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación

 

 6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2024, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos

 

 

 

 

 

 





 Disposición adicional cuarta. Fórmulas de gestión.

 

 

 Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 32 de esta Ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional novena. Procedimiento especial de reintegro de renta mínima autonómica indebidamente percibida con motivo del reconocimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

Artículo 11. Exclusiones.

1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos

c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

 

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 27. Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.

 

 La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes

 

 

 

 

 

Disposición adicional séptima. Bonificación en la cotización empresarial a la Seguridad Social del personal investigador

 

 

 

 

 

Disposición transitoria decimosexta. Bases y tipos de cotización y acción protectora en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

 

 

4.º A partir del año 2024, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 de esta ley, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 15 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado el por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional vigésima primera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

A las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

 

Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:

 

Uno. Se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 11 a la disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:

 

 

«c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo».

 

«11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.

La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»

 

Dos Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

 

«4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.»

 

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:

 

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.»

 

Artículo 81. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, queda modificada de la siguiente manera:

 

Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

 

«Disposición adicional cuarta. Gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.

 

Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación».

 

Dos. Se añade un apartado 9 a la disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

 

«9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.»

 

CAPÍTULO II

Medidas en materia de empleo

Artículo 82. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Artículo 83. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

Artículo 84. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2024 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

 

Artículo 85. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado de la siguiente manera:

 

 

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:

 

«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»

 

Dos. El artículo 27 queda redactado como sigue:

 

«Artículo 27.  Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.

 

La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.

 

A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.»

 

Tres. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

 

«3. No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).»

 

Disposición transitoria octava. Suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se suspende lo establecido en el apartado 1.a) 4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Disposición transitoria novena. Bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aplicación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas.

Uno. Para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dos. Para el ejercicio 2024 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, recogida en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será de 0,70 puntos porcentuales.

 

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.

 

Tres. Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará, en dicho ejercicio, a las siguientes reglas:

 

a) En el caso de prácticas formativas remuneradas, se aplicarán las cuotas únicas mensuales por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los contratos de formación en alternancia, de conformidad con el apartado 6.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Dichas cuotas se aplicarán también respecto a las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

 

b) En el caso de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros.

 

De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

 

c) En ambos casos, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultando una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 0,13 euros por contingencias comunes excluida la prestación por incapacidad temporal, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual de 2,89 por contingencias comunes.

 

Disposición transitoria décima. Norma para la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

1. A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha.

 

2. Se establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la referida disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024.

 

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue

 

... Dos. Se añade el artículo 16 con la siguiente redacción:

 

«Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.

1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes....

 

... La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.

 

2. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»

 

Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

 

«Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»

 

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, y, en particular, para modificar reglamentariamente lo establecido en el artículo 31.

 

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

 

A estos efectos, se entenderán también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes de 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hayan participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero. También se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas para la aplicación y desarrollo de las medidas en materia de cotización contenidas en la disposición transitoria novena de este real decreto-ley.