viernes, 31 de enero de 2025

Tras la publicación del Reglamento de Extranjería. Dos primeras “notas aclaratorias” de disposiciones transitorias del RD 1155/2024, y especial atención a la importancia de la migración laboral. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB


1. He tenido oportunidad de participar durante este mes de enero en dos jornadas dedicadas al RealDecreto 1155/2024 de 19 de noviembre (BOE 20, entrada en vigor el 20 de mayo de 2025) “por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”  .

Tanto en la primera, celebrada el día 15 y organizada por la Secretaría de Internacional, Cooperación y Migraciones de CCOO (remito a la entrada “A debate el nuevo Reglamento de extranjería y la participación de la población migrante en el mercado de trabajo español (con reflexiones previas y datos de la realidad internacional y europea)” ,  y al artículo “A debat la política d'estrangeria”  )    como en la segunda , celebrada el día 28 y organizada por la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona (remito a la entrada “Reglamento de extranjería Arraigo socioformativo y por colaboración con autoridades judiciales y administrativas. La evolución de la normativa desde el RD 557/2011 de 20 de abril, modificado por RD 629/2022 de 26 de julio, hasta el RD 1155/2024 de 19 de noviembre”  ), hubo intensos debates sobre el contenido del nuevo Reglamento, y se suscitaron numerosas dudas e interrogantes sobre la aplicación de sus preceptos y sobre las disposiciones transitorias del RD por el que se procede a su aprobación.

A buen seguro que también tendremos un muy vivo e interesante debate el próximo viernes 7 de febrero en el Aula Iuslaboralista de la UAB, que codirijo junto con el profesor AlbertPastor    y que está en su XVII edición  . Contaremos con una muy cualificada jurista, la Dra. Mercedes Martínez Aso, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, que actualmente es Consejera de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Suiza. La Dra. Martínez Aso impartirá la ponencia “La afectación de la reforma del Reglamento de extranjería al acceso al trabajo de los extranjeros extracomunitarios”.

Un trabajo, o por decirlo en término más precisos, la presencia de la población extranjera comunitaria en el mercado de trabajo español, las posibilidades de acceder al mismo, y sus condiciones laborales, que está mereciendo especial atención en las últimas intervenciones públicas de la Ministra de Trabajo, Inclusión Social y Migraciones, Elma Saiz Delgado  , a las que más adelante me referiré.

Una realidad, la de la inmigración, que está cambiado la foto, la vida, de las ciudades. Me permito destacar estos datos de Cataluña, proporcionados por el Instituto de Estadística de Cataluña) el 29 de enero sobre “Censo de población y vivienda 2023.Migraciones” 

“En el periodo 2021-2022, 537.953 personas fijaron su residencia en Cataluña, según datos del Censo de población de 2023. De éstas, el 85,0% habían nacido en el extranjero, el 7,1% en el resto de España y el 7,9% en Cataluña. Estas cifras incluyen a gente que llegó a Cataluña por primera vez y gente que ya había vivido previamente, pero que ha estado viviendo temporalmente fuera.

De los 7.901.963 habitantes a 1 de enero de 2023, por año de llegada a Cataluña, el 4,0% llegó en 2022 (316.816), el 2,8% en 2021, el 6,6% entre 2016- 2020, el 3,4% entre 2011-2015, el 8,9% entre 2001-2010, 2,8% entre 1991-2000, 1,8% entre 1981-1990 y el 11,4% antes de 1981. El 58,2% siempre han vivido en Cataluña (4.600.205 personas).

El 28,6% de la población de Cataluña siempre ha vivido en el municipio en el que reside actualmente. El 35,4% vivía anteriormente en otro municipio de la provincia y el 6,3% en otra provincia de Cataluña. El 10,6% de la población residía anteriormente en otra comunidad autónoma y el 13,8% en el extranjero. Para el 5,3% de la población, no consta el lugar de residencia anterior...”

2. En las dos jornadas antes referenciadas se puso de manifiesto que aún quedan contenidos del RE que merecen mayor concreción y que, por consiguiente, cabe esperar que se dicten las Instrucciones pertinentes al efecto antes de su entrada en vigor. También se insistió sobre la importancia de disponer de suficiente personal en las Oficinas de extranjería para poder llevar a cabo sus funciones, que es más que previsible que se incrementen con respecto a las que actualmente desarrollan tras dicha entrada en vigor. Fueron de especial interés al respecto las aportaciones que realizó en la primera jornada la Sra. Pilar Cancela, Directora General de Migraciones, y en la segunda la Sra. Piedad Torrubia, Jefa de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en Girona, y el Sr. Javier Nieto, responsable de la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Girona.

Pues bien, de momento, tal como indico en el título de esta entrada, ya se han dictado dos “notas aclaratorias” de disposiciones transitorias del RD 1155/2024 por la Dirección General de Gestión Migratoria, a cuyo frente se encuentra el Sr. Francisco Celso GonzálezGonzález  , en concreto la segunda y la quinta, siendo esta última la que ha despertado, sin duda, mayor interés por la trascendencia que posee el precepto.

Igualmente, la importancia de la migración laboral, tanto para la mejora de las tasas de actividad y de empleo como para la prestación de servicios de mucho interés social para gran parte de la ciudadanía, también se ha puesto de manifiesto, enfatizándose por la Ministra en sus últimas intervenciones que el Reglamento contribuirá a mejorar y potenciar ambos objetivos. Me refiero a su intervención en la sesión plenaria del Consejo Económico y Social de España celebrado el día 29 , y con ocasión de la presentación del informe sobre “Radiografía de la migración en el mercado laboral”, elaborado por el Ministerio, el día 30  , de cuyo contenido dieron amplia explicación el secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, Borja Suárez, y la Secretaria de Estado de Migraciones, Pilar Cancela.

3. Vayamos en primer lugar a las dos notas aclaratorias.

A) La primera, de la que no tenía conocimiento y que lo he adquirido con ocasión del examen de la segunda, se dictó el 2 de diciembre y versa sobre la disposición transitoria segunda , cuyo contenido es el siguiente:

“Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud”

La nota aclaratoria es la siguiente:

“Las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, es decir, antes del 20 de mayo de 2025, se resolverán conforme a la normativa vigente, en consecuencia, de acuerdo con las normas y procedimientos regulados en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

- Las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, es decir, a partir del día 20 de mayo de 2025, se resolverán conforme a las normas y procedimientos del nuevo Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre.

- No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, aquellas solicitudes presentadas antes del 20 de mayo de 2025 que no hayan sido todavía resueltas en esa fecha, se resolverán conforme a lo establecido en Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, salvo que la persona interesada solicite de forma expresa, a partir del 20 de mayo, la aplicación de lo dispuesto en el nuevo Reglamento, que ya estará en vigor, y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de solicitud”.

B) La segunda    , se ha dictado el 30 de enero y ha merecido ya especial difusión en las redes sociales. Versa sobre la disposición transitoria quinta, cuyo contenido es el siguiente:

“Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.

Aquellas personas extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos señalados en esta disposición transitoria”.

Sobre la aplicación de esta DT procede realizar, según la autoridad competente, “las siguientes aclaraciones y precisiones”:

 PRIMERA.- Sobre la condición de encontrarse en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional.

1.      Las personas interesadas deberán contar con una resolución denegatoria (de la solicitud) o desestimatoria (de cualquier tipo de recurso) firme.

No es admisible el desistimiento de la solicitud de protección internacional.  

1.      No pueden acogerse a la DT 5ª las personas que desistan de un recurso administrativo o judicial interpuesto frente a la denegación presunta (silencio negativo) de la solicitud de protección internacional, puesto que dicha desestimación no sería firme.

2.      pueden acogerse a la DT 5ª las personas que desistan de un recurso administrativo o judicial interpuesto frente a la denegación expresa (resolución denegatoria) de la solicitud de protección internacional, toda vez que dicha denegación devendría firme como resultado de este desistimiento.

 

El periodo de estancia en situación irregular en España comenzará a contar conforme a las reglas generales del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir del momento en que la persona interesada registre ante el órgano competente (Oficina de Asilo y Refugio si se trata de un recurso de reposición, u órgano judicial si se trata de un recurso contencioso-administrativo) su escrito de desistimiento del recurso, siempre que hayan transcurrido al menos dos meses desde la notificación de la denegación expresa inicial de protección internacional. A estos efectos, podrán presentar ante la Delegación o Subdelegación de Gobierno competente el justificante del registro de presentación junto con el escrito de desistimiento.

 

SEGUNDA.- Sobre los plazos.

1.      Las personas interesadas deberán contar con la resolución denegatoria (de la solicitud) o desestimatoria (de un recurso) firme antes del 20 de mayo de 2025.

 

Debe tenerse en consideración que el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo es de dos meses frente a una resolución expresa, por lo que esta será firme pasados dos meses desde su notificación, no antes.

1.      El tiempo mínimo que la persona interesada debe haber permanecido en España en situación administrativa irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme es de 6 meses e inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta autorización.

2.      El plazo durante el que se podrán presentar las solicitudes para acogerse a este régimen transitorio es desde el 20 de mayo de 2025 hasta el 20 de mayo de 2026, ambos días incluidos.

 

Las personas que no reúnan las condiciones para acogerse a este régimen transitorio podrán solicitar su permiso de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo conforme a los requisitos de los artículos 126 y 127 del Reglamento de Extranjería, en concreto, deberán haber permanecido en España en situación administrativa irregular durante los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud” (la negrita en el original).

Esta nota aclaratoria ha merecido una dura crítica por parte del colectivo de juristas “Extranjeristas en Red”, por medio de su portavoz Francisco Solans Puyuelo     https://www.extranjeristas.org/la-nota-desaclaratoria-de-la-direccion-general-de-gestion-migratoria/  , que sostienen que “en lugar de aclarar las dudas aún confunde más y crea nuevas dudas, y que en lugar de expandir, restringe aún más la situación”. Sin duda, se abre un nuevo debate sobre uno de los contenidos más relevantes del nuevo Reglamento en orden a la regularización de un gran número de personas extranjeras que se encuentren “... en situación irregular como consecuencia de una resolución denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso, judicial de su solicitud de protección internacional...”. 

4. Por otra parte, y a esta temática he dedicado especial atención en entradas anteriores del blog, la importancia de la migración laboral ha sido nuevamente puesta de manifiesto por la Ministra Elma Saiz.

Antes de referirme a sus dos recientes intervenciones, me permito recordar los datos más recientes sobre la población extranjera en el marcado de trabajo español, con datos de la Encuesta dePoblación Activa del cuarto trimestre de 2024, publicada el 28 de enero, y de afiliación a la Seguridad Socialdel mes de diciembre, publicados el 17  de enero de 2025  . Sin olvidar desde una perspectiva más general, y remito a su lectura a todas las personas interesadas, el examen de la población de origen inmigrado enEspaña a 1 de enero de 2024, realizado por el Servicio Jesuita a Migrantes (SJM) , en el que se destaca que “El primero de enero de 2024 constaban cifras de población residente nacida en el extranjero de 8.838.234, así como de población extranjera nacida en España residente de 503.548, que suman una cifra de población de origen inmigrado residente en España de 9.341.782, un 19,21% de la población total, que era de 48.619.695. Casi una de cada cinco personas residentes en España tenía origen inmigrado... Si la población residente en España nacida en el extranjero supone un 18,18% de la población total, hay comunidades autónomas en las que el porcentaje queda por encima del 20%: Illes Balears (27,65%), Canarias (22,56%), Catalunya (23,80%), Madrid (23,80%), Melilla (23,37%) o la Comunitat Valenciana (22,51%)”.

A) Según los datos de la EPA, la población activa extranjera estaba integrada por 3.940.000 personas, con 3.318.000 ocupadas y 622.000 en desempleo, mientras que 1.808.300 personas estaban conceptuadas como inactivas. El número de personas extranjeras de 16 y más años asciende a 5.748.300. 

Si comparamos con los datos del tercer trimestre de 2024, el aumento de la población activa extranjera ha sido de 26.000 personas y en serie interanual de 162.600. La tasa de actividad es del 68,54%, 11,66 puntos superior a la de la tasa de la población activa española (56,88%). La tasa de paro de la población extranjera es del 15,79%, es decir, 5,41% por encima de la española (9,62%).  En serie interanual, la población ocupada extranjera crece en 189.900 personas, la población en desempleo disminuye en 27.200 y la inactiva aumenta en 107.700.

B) En toda España, y con datos de media del mes de diciembre había un total de 2.880.818 personas afiliadas, de las cuales 8894.672 eran de países UE (476.796 hombres y 417.876 mujeres), y 1.986.146 de países no UE (1.152). 763 hombres y 833.383 mujeres). El 43,44% son mujeres y el 56,56% hombres. Cabe recordar que la media de afiliados de diciembre de 2023 era de 2.668.776. Esto es, en los últimos doce meses se ha producido un incremento de 212.042 personas. Según países de procedencia, el 31,1% son de países UE y el 68,9% de otros Estados.   Por comunidades autónomas, Cataluña es la primera en número total de afiliados (669.221, 23,23 %), seguida de Madrid (605.180, 21,01 %), Andalucía (359.358, 12,47 %) y la Comunitat Valenciana (340.741, 11,83 %).

En el régimen general de la Seguridad Social (y poniendo de relieve que las incorporaciones del régimen agrario y del personal al servicio del hogar familiar suponen el 34,91 y 43,39 %, del total de la afiliación en su sector, respectivamente) destaca el número de afiliados en el sector de la hostelería, que ocupa a 392.586 (27,76%), de las que 296.407 son de países no UE, y que ocupa la primera posición. Le sigue, en datos cuantitativos, el sector del comercio y reparación de vehículos a motor y bicicletas, que ocupa a 316.310 (11,91%), de los que 222.016 son de países no UE, y en tercer lugar se encuentran las actividades administrativas y servicios auxiliares, que agrupan a 246.747 (16,78%), de los que 178.587 son de países no UE; el sector de la construcción se sitúa en el cuarto lugar y ocupa a 215.753 (21,51%), de los que 165.883 son de países no UE; la industria manufacturera ocupa el quinto puesto, con 191.383 (9,66%), de los que 128.803 son de países no UE. En el régimen especial de trabajadores autónomos, destaca la presencia del sector del comercio y reparación de vehículos a motor y bicicletas (103.296, 14,12%, siempre sobre el total de la afiliación en el sector), del sector de la hostelería (75.909, 23,98%), y del sector de la construcción (66.061, 16,04% del total), y con una elevada participación de los ciudadanos de la UE (33.340).

En la actualidad, y siempre según los datos oficiales del MISSMI, los trabajadores y trabajadoras de otros países suponen el 27,8% en el sector de la hostelería, el 28,0% del personal que trabaja en actividad de organizaciones y organismos extraterritoriales, el 24,6% en la agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, y el 21,5% en la construcción. En el sector de autónomos, el porcentaje es del 13,8%, con un aumento del 8,3% sobre el año anterior”.

5. Como ya he indicado, la Ministra intervino en la sesión plenaria del CES celebrada el 29 de enero (nota de prensa y discurso  integro   aquí  Refiriéndose al ámbito laboral, la Ministra se manifestó en estos términos:

“La realidad es que política migratoria del gobierno -más allá del legítimo respeto a los derechos humanos y la dignidad de las personas que debieran ser valores irrenunciables per se en cualquier democracia- está contribuyendo de forma excepcional a la transformación positiva de la economía española:

• De un lado, contribuyendo al aumento de la población activa: el aumento de niveles de inmigración está permitido a España compensar el envejecimiento de la población.

• Pero, también, el hecho de que hoy España sea país de destino produce un impacto positivo en el crecimiento económico: el aumento de la población migrante ha ayudado a sostener el crecimiento del PIB, fortaleciendo la base productiva del país y el dinamismo de nuestro mercado de consumo.

• Y, por otro lado, el impacto que están teniendo las políticas de inclusión basadas en la empleabilidad de las personas: la implementación de políticas y medidas que favorecen la integración de inmigrantes en el mercado laboral ha resultado en un mejor aprovechamiento del capital humano. Estas medidas han permitido a los recién llegados incorporarse rápidamente al mercado laboral y responder a la demanda de trabajadores en sectores clave y deficitarios de mano de obra”.

La Ministra pidió al CES que elabora un nuevo informe sobre la inmigración que incluya entre otros contenidos los siguientes:

• Previsiones sobre la evolución de los flujos migratorios en los próximos años, considerando los cambios demográficos, el mercado laboral y la nueva normativa.

• Impactos económicos y sociales de la migración, tanto en España como en los países de origen, con un enfoque especial en el mercado laboral.

• La integración social de los migrantes”.

• Papel y responsabilidades de las distintas administraciones públicas en las políticas migratorias”.

Cabe recordar por mi parte que el CES ya realizó un muy amplio y detallado informe en 2019, titulado “La inmigración en España: efectos y oportunidades”  Remito a la entrada “Sigamos hablando de la inmigración (antes, durante y después del Covid-19). Lecturas recomendadas (y una nota previa)”   , en el que recogí una síntesis de las conclusiones del informe que me parece oportuno ahora recordar:

“… no debe olvidarse que la emigración entraña una gran pérdida de capital humano porque tienden a emigrar las personas con más formación y especialización profesional, con mayores recursos económicos y mayor red de contactos internacionales.

En España, desde el inicio de la salida de la crisis económica (2014-2015) “hay… una mayor diversidad de países de nacimiento de los inmigrantes, una menor masculinización y una distribución menos concentrada en edades jóvenes.

En los flujos de entrada, que van configurando la nueva población inmigrante en España, es visible el avance de la presencia de mujeres, hasta una participación ya muy igualadaen los datos anuales. Y se observa asimismo una mayor presencia de edades relativamente más mayores en estos datos. Se trata de dos rasgos distintos a los que se daban antes de la crisis y, sobre todo, en los años noventa del pasado siglo y en los primeros años del actual, donde los inmigrantes eran varones en mayor proporción y donde las edades eran más jóvenes (pero sin destacar la presencia de niños) lo que marcaba el carácter más económico, laboral sobre todo, de la inmigración en aquellos años, frente a la mayor diversidad actual de motivos”.

Los datos sobre autorización de residencia permanente (84,2 % en 2018) permiten afirmar en el Informe que “la regularidad y la estabilidad de los extranjeros, referidos a su situación administrativa, constituyen hoy en día la norma en la gran mayoría de los casos”, que pierden peso las de trabajo y lo gana las de razones familiares y arraigo.

No obstante, el informe reconoce que “…  por su propia naturaleza, se desconoce la magnitud exacta de volumen de extranjeros en situación administrativa irregular. La mayoría de la información disponible, al igual que el debate sobre estas cuestiones, se centra en las entradas interceptadas por vía marítima y terrestre cuando lo más probable es que la principal vía de entrada en la irregularidad sea la caducidad de los visados de turista de personas llegadas por vía aérea”.

En el conjunto de la población activa en España había, en 2018, 3,6 millones de personas de origen inmigrante (733.000 de ellas con doble nacionalidad). De ellas, 2,8 millones tenían empleo y las 766.000 restantes estaban en paro. El peso de esta población activa inmigrante no ha llegado a retroceder, pese al visible impacto de la crisis, y supone más del 15 por 100 del total en 2018, con una importancia aún mayor en los grupos más jóvenes (en torno al 22 por 100 en ese mismo año), asociada al peso ya en ellos de la segunda generación. Por otro lado, la mayoría de esta población de origen migrante en edad laboral cuenta con periodos largos de residencia en España, como atestigua el 58 por 100 del total con residencia entre 10 y 19 años en España que señalaba la EPA en 2018.

Una población de origen inmigrante que es, por tanto, cada vez mayor en volumen y en peso en el mercado laboral y que presenta además, en concordancia con lo que se explicó en la caracterización sociodemográfica, dos rasgos diferenciales básicos: su mayor juventud (su menor edad, en promedio), que no ha variado mucho en el periodo contemplado; y su creciente heterogeneidad por otras circunstancias personales (orígenes, grado de cualificación…) con impacto en su situación laboral.

El carácter central del trabajo como medio de vida se trasluce en la participación laboral de las personas extranjeras, sistemáticamente más alta que la de las personas de nacionalidad solo española (15 puntos más de tasa de actividad en 2018)….

El informe propone: “las políticas de integración deben implicarse también, en lo relativo al mercado de trabajo, en la mejora de los procedimientos administrativos, reduciendo trabas que obstaculizan el acceso al trabajo de las personas de origen extranjero. En este sentido, sería deseable que se articularan medidas para facilitar la homologación de los títulos formativos obtenidos en el extranjero, así como la acreditación de las competencias profesionales adquiridas en la práctica laboral, para permitir a los trabajadores inmigrantes el acceso a ramas de actividad y categorías ocupacionales acordes con su nivel de cualificación y mejor remuneradas, lo que redundaría, a su vez, en un mejor aprovechamiento económico de su capital humano”.

En cuanto a las ocupaciones desempeñadas, destaca que cinco categorías “suponen nada menos que el 55 % del total del empleo en las mujeres inmigrantes”, y que dentro de ellas “destaca la de empleadas domésticas, con un 22 % de ese total”.

El Informe propone: “… en línea con la opinión de la AIREF, el mantenimiento de una política migratoria abierta, flexible e integradora durante las próximas décadas puede paliar en cierta medida el descenso de la población en edad de trabajar, y con ello, de los ingresos por cotizaciones, compensando en parte el impacto del envejecimiento de la población sobre el gasto en pensiones”.

CONCLUSIÓN FINAL.  “La política migratoria no puede quedar reducida a la gestión de los controles en las fronteras. Es necesario apostar por la aceptación de la diversidad y su traslación a la gestión de todas las políticas con el objetivo de reforzar la cohesión social. Los cambios sociales y económicos derivados del fenómeno migratorio en España necesitan de la articulación de políticas de carácter integral apoyadas en el más alto nivel de consenso que favorezca su continuidad y eficacia, con un papel destacado del diálogo social”.

6. Al día siguiente, 30 de enero, la Ministra intervenía en el acto de presentación del Informe “Radiografía de la migración en el mercado laboral” (nota de prensa y diapositivas del Informe aquí  ). Tras exponer, con los datos del Informe, que “ha experimentado, en los últimos años, una transformación demográfica sin precedentes. Desde 2018, la población ha crecido a un ritmo mucho mayor que el de los países de nuestro entorno, un 4,2% frente al 2,1% de Francia o en comparación con Italia, que pierde población. Nuestro país ha pasado de contar con 46,6 millones de habitantes en 2018 a 48,6 millones a principios de 2024”, destacó que “... esta gran transformación demográfica tiene su cara más visible en el mercado de trabajo. El empleo no hubiese crecido tanto en estos últimos años si no fuera por la aportación de los trabajadores extranjeros".

Del citado documento deseo destacar estos dos datos especialmente relevantes a mi parecer

Población activa extranjera. % activos extranjeros s/ total activos. Promedio 1T-3T de c/ año: del 12,3 en 2018 al 15,9 % en 2024

Desde diciembre de 2023 a diciembre de 2024. Incremento de afiliación de 501.952 personas (289.910 nacionales y 212.042 extranjeros)

Por fin, en la nota de prensa se resalta que “El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sigue trabajando en el ámbito legislativo y ejecutivo con la aprobación del nuevo reglamento de extranjería, que prevé regularizar a unas 900.000 personas en tres años para su integración en el mercado laboral. Esta reforma abre la posibilidad de trabajar, desde el primer día, tanto a personas que se acojan al arraigo en cada una de sus cinco figuras como a estudiantes para la captación de talento.

Además, se trabaja en el desarrollo de un Plan de Integración, que tiene en la inclusión laboral de las personas migrantes uno de sus pilares básicos; y la aprobación de un nuevo catálogo de puestos de difícil cobertura”.

7. Dicho con claridad: habrá que seguir hablando y debatiendo sobre la realidad de la inmigración, tanto desde una perspectiva general como desde la más concreta del ámbito laboral, por lo que supongo que esta no será, ni mucho menos, la última entrada que dedique al RE 2024 y a documentos y estudios sobre la inmigración, ya que, además, tengo prevista una intervención sobre políticas de integración el mes de febrero y una conferencia sobre el RE y sus contenidos laborales el mes de marzo.

Y en relación con el contenido general, deseo hacer referencia a las Conclusiones adoptadas por el Consejo sobre las prioridades de la Unión Europea para 2025 en los foros de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, aprobadas el 27 de enero, en el que se incluye, como penúltimo apartado, este dedicado a la política migratoria:

“La UE continuará intensificando sus actividades en defensa del Derecho internacional y los derechos humanos en relación con las personas refugiadas, las personas desplazadas internamente y los migrantes, en particular del derecho fundamental a solicitar asilo y el principio de no devolución, y continuará prestando especial atención a las personas en situaciones de vulnerabilidad. La UE seguirá ofreciendo oportunidades para recurrir a vías de migración legales, en el pleno respeto de las competencias nacionales. La UE instará a todos los Estados a que prevengan y combatan la trata y el tráfico ilícito de personas. La UE reitera su determinación de luchar contra la instrumentalización de los migrantes con fines políticos, respetando plenamente los derechos humanos y el Derecho internacional. La UE no permitirá que ningún país abuse de sus valores, incluido el derecho a solicitar asilo, ni socave sus democracias” (la negrita en el original).

Buena lectura

miércoles, 29 de enero de 2025

Del RDL 9/2024 de 23 de diciembre, pasando por su derogación por el Congreso de los Diputados, hasta llegar a su “segunda versión”, el RDL 1/2025 de 28 de enero. Repetición del contenido de Seguridad Social y de empleo, con la excepción de las referencias al SMI. Texto comparado.

 

1. El Consejo de Ministros  celebrado el 28 de enero aprobó un nuevo Real Decreto Ley “por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad”, que con el núm.1/2025 ha sido publicado en el BOE del día 29. Su disposición final novena estipula que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo los arts. 64, 65 y 66, que producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025. Es importante destacar que dichos preceptos regulan, en el ámbito de la Seguridad Social, el límite de la cuantía de las pensiones públicas, la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas, y la actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social, respectivamente.

Por otra parte, también hay que referirse a la disposición transitoria única, en la que se recoge que “los expedientes de regulación de empleo a que se refiere el artículo 77 surtirán efectos desde el día 23 de enero de 2025”. Dicho precepto se refiera concretamente a los EREs “vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja”.

Ahora, toca nuevamente volver a la Cámara Baja para que esta apruebe su convalidación, algo que parece estar asegurado tras el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y Junts Per Catalunya.

El análisis del RDL 9/2024 fue efectuado en la entrada “Siguen las modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores (contrato de relevo) y de la Ley General de Seguridad Social (jubilación). Notas a los RDL 9/2024 y 11/2024 de 23 de diciembre”   Tras la derogación de esta norma por el Congreso de los Diputados, me manifesté sobre su impacto en la entrada “Queda derogada la entrada publicada en este blog sobre el RDL 9/2024 de 23 de diciembre. Y entonces ¿cómo quedan las pensiones? ¿y el SMI? ¿y el Plan RED? (actualizado)” y en el artículo “I després de la derogació del RDL 9/2024, què?” , en el que finalizaba así: “Concloc aquest article, que tant de bo quedi “derogat” molt ràpidament perquè s'aprovin les mesures que permetin “recuperar” els continguts ara derogats i que he intentat explicar. Està en mans de les forces polítiques parlamentàries, i així ho espera la ciutadania. Estaran totes les forces polítiques, incloses les que hi van votar en contra, a l'alçada de les circumstàncies?” (Concluyo este artículo, que ojalá quede “derogado” muy rápidamente porque se aprueben las medidas que permitan “recuperar” los contenidos ahora derogados y que he intentado explicar. Está en manos de las fuerzas políticas parlamentarias, y así lo espera la ciudadanía. ¿Estarán todas las fuerzas políticas, incluidas las que votaron en contra, a la altura de las circunstancias?”.

He procedido a la lectura de la exposición de motivos del nuevo RDL y del título III que regula las medidas en materia de Seguridad y Empleo, en concreto los arts. 64 a 71, para efectuar su comparación con la exposición de motivos y del título IV del RDL 9/2024. Como podrán comprobar los lectores y lectoras, la referencia en el título de la presente entrada a la “segunda versión” del RDL 9/2024 es completamente acertada, dado que es una copia literal de prácticamente todo su contenido en el bloque analizado. Destaco en negrita las modificaciones.

Sólo destacan dos “desapariciones”, sin que haya explicación alguna de las mismas.

La primera, la supresión del art. 85, que regulaba la ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

La segunda, la supresión de toda referencia a la prórroga de la normativa reguladora del SMI fijado en 2024 mientras no se aprobara el de 2025. Lógicamente, no creo equivocarme si digo que tal decisión se debe a la polémica suscitada sobre la existencia o no de dicho salario mínimo hasta la nueva aprobación. Remito a mis dudas manifestadas en los anteriores artículos, y recuerdo asimismo las tesis firmemente defensoras del mantenimiento del SMI, recogidas en el Criterio 1/2025 de la Dirección General de Trabajo del MITES  , y también claramente defendidas por el profesor Jesús Cruz en el artículo   “El Salario Mínimo de 2024 sigue vigente” 

Buena lectura.

 

RDL 9/2024

RDL 1/2025

El título IV incorpora medidas en materia de Seguridad Social y empleo.

 

En primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas.

 

Así, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución.

 

Por ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.

 

Como complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.

 

A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal, ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025.

 

Por otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia de Seguridad Social.

 

En primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.

 

Además, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.

 

También se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Por otro lado, se introduce una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el objetivo que desde el 1 de enero de 2025 no se proceda a la regularización de cuotas para los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público. Asimismo, en esa misma disposición se determina que dichos trabajadores autónomos elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general, estando, por tanto, exentos de cotizar en función de sus rendimientos, motivo que hace innecesario la regularización de cuotas cada año.

 

Por último, se amplía, en diez años, el plazo para la cancelación de determinados préstamos concedidos a la Seguridad Social por el Estado en 1992 y 1993. Mediante senadas leyes adoptadas en 2003 y 2013 ya fue ampliado en su momento el plazo de cancelación de ambos préstamos.

 

Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En primer lugar, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.

 

En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.

 

Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.

 

Esta disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2025, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.

 

 

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En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título IV, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.

 

Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.

 

En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.

 

En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2025, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no hacerse desde el 1 de enero produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.

 

Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.

 

La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produzca el 1 de enero de 2025. De lo contrario, la Tesorería General de la Seguridad Social habría de proceder a la regularización de cuotas de este colectivo en dicha fecha, lo que generaría, de no aplicarse desde ese momento, cargas administrativas que resulta oportuno evitar.

 

Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.

 

En cuanto a la ampliación del plazo de cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social, su vencimiento se producirá el 31 de diciembre de 2024. Hasta que el Gobierno determine si el Estado debe proceder a la condonación de esos préstamos o a la concesión de transferencias a la Seguridad Social que permitan su devolución, tal como viene recomendando el Tribunal de Cuentas en la fiscalización de las Cuentas Generales del Estado de todos los ejercicios, resulta imprescindible establecer una nueva ampliación de 10 años para su cancelación.

 

En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.

 

En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2024, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero

El título III incorpora medidas en materia de Seguridad Social.

 

En primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de pensiones y otras prestaciones públicas.

 

Así, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4 de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la Constitución.

 

Por ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.

 

Como complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de 2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente.

 

A su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal, ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025.

 

Por otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia de Seguridad Social.

 

En primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de cotización desde 2024.

 

Además, se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena.

 

También se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Con la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para establecer que esa obligación se extenderá durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En particular, se disponen las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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 En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título III, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.

 

Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no efectuarse, se produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.

 

 

Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzó a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.

 

La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produjo el 1 de enero de 2025.

 

 

 

 

 Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la no aplicación de estas normas de protección social abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.

 

 

 

 

 

Real Decreto-ley 9/2024

Real Decreto-ley 1/2025

TÍTULO IV

Medidas en materia de Seguridad Social y empleo

 

CAPÍTULO I

Medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas

 

Artículo 78. Límite de la cuantía de las pensiones públicas.

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.

 

Artículo 79. Revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

 

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas

 

1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.

 

También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

 

Cuando el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima.

 

2. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

 

3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente

 

4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

 

5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.

 

6. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.

 

Los límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.

 

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

.......

 

7. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.002,00 euros.

 

8. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

 

9. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite vigente en 2024.

 

10. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2024.

 

Artículo 80. Actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social.

 

1. Para el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

2. Para el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,80 puntos porcentuales.

 

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador.

 

3. Desde el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo.

 

4. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

 

CAPÍTULO II

Otras medidas en materia de Seguridad Social

 

Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

 

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los términos siguientes:

 

«Disposición transitoria décima quinta. 

 

Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.

 

A partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

 

Artículo 82. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

 

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

 

1. La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.

 

2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.»

 

Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:

 

«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»

 

Artículo 84. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

 

Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.

 

Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.

 

En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).

 

Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.»

 

Artículo 85. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

 

1. Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

 

2. Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

 

CAPÍTULO III

Medidas en materia de empleo

 

Artículo 86. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

 

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

 

Artículo 87. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.

 

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2025 de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero.

 

TÍTULO III

Medidas en materia de Seguridad Social y empleo

CAPÍTULO I

Medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas

 

 

Artículo 64. Límite de la cuantía de las pensiones públicas.

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.

 

Artículo 65. Revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

 

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

 

1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.

 

También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

 

Cuando el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima.

 

2. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe establecido para 2024 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.

 

3. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente.

 

4. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

 

5. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.

 

6. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.

 

Los límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.

 

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

..........

 

7. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.002,00 euros.

 

8. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.

 

9. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite vigente en 2024.

 

10. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2024.

 

Artículo 66. Actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social.

 

1. Para el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

2. Para el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,80 puntos porcentuales.

 

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador.

 

3. Desde el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo.

 

4. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

 

CAPÍTULO II

Otras medidas en materia de Seguridad Social

 

Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

 

Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los términos siguientes:

 

«Disposición transitoria décima quinta. 

 

Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.

 

A partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

 

Artículo 68. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

 

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

 

1. La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.

 

2. La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.»

 

Artículo 69. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:

 

«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»

 

Artículo 70. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

 

Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.

 

Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.

 

En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).

 

Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 CAPÍTULO III

Medidas en materia de empleo

 

Artículo 71. Medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

 

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.