1. Es objeto de
anotación en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente
el magistrado Ángel Blasco y que cuenta con el voto particular del magistrado
Luis Fernando de Castro, ponente inicial de la sentencia, y del suscrito
conjuntamente por dos magistrados y dos magistradas, Fernando Salinas, Jordi
Agustí. Rosa Virolés y Mª Luisa Segoviano, que también se adhieren “plenamente”
al primer voto particular, y que afirman, con contundencia que exime por mi
parte en este momento de cualquier comentario adicional, que “a) La doctrina
que se sienta en la sentencia mayoritaria supone un muy importarte retroceso en
las facultades de control judicial de los despidos individuales o plurales fundados
en " causas económicas, técnicas, organizativas o de producción " (
art. 52.c ET ); con olvido de la propia jurisprudencia de esta Sala, de los
convenios y tratados internacionales suscritos por España (arts. 4 y 9 Convenio
nº 158 OIT – rechazamos también la singular y restrictiva interpretación que de
dichos preceptos se efectúa en la sentencia mayoritaria --, arts. 10.2 y 96.1
CE) e incluso de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional que salva
los puntos más conflictivos de la reforma laboral ex Ley 3/2012, de 6 de julio
pero siempre que exista la posibilidad de un control judicial pleno sobre las
decisiones empresariales (art. 5.1 LOPJ, STC 8/2015 de 22 de enero)”.
Que el
asunto fue de debate muy complejo en la Sala parece demostrarlo que el día
inicial señalado para votación y fallo de la sentencia era el 2 de julio de
2015, y “dada la trascendencia y complejidad del asunto, se acordó que la deliberación,
votación y fallo del mismo se hiciera por la Sala en Pleno”, fijándose para
ello la fecha de 23 de septiembre, con nueva suspensión hasta el 18 de noviembre
y con nombramiento en dicha reunión de nuevo ponente de la sentencia al haber
quedado en minoría el ponente inicial y anunciar voto particular (vid. Antecedente
de hecho quinto)
La sentencia se
encuentra publicada en la base de datos del CENDOJ y recomiendo su lectura
íntegra a todas las personas interesadas, dada la importancia de la cuestión
abordada, y supongo que será objeto de valoración en las próximas jornadascatalanas de Derecho Social, organizadas por la Asociación Catalana de Isulaboralistas, a celebrar los días 17 y 18 de marzo en Barcelona
y que están dedicadas a los principios esenciales del Derecho del Trabajo, en
memoria del impulsor de estas jornadas en el ya lejano año 1989, el Catedrático
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Magistrado del TS Manuel
Ramón Alarcón, tristemente fallecido el 26 de mayo de 2015. Hasta el momento de
redactar este texto, y como siempre digo hasta donde mi conocimiento alcanza,
no he encontrado comentarios a la sentencia ni en las páginas webs jurídicas ni
tampoco en la prensa económica empresarial y en las webs de las organizaciones
empresariales y sindicales.
2. Estamos en
presencia de una sentencia que resuelve un recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en recurso desuplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAsturias el 7 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 6 de
septiembre de 2013 que desestimó la demanda por despido interpuesta por un
trabajador. La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina
con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de
los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con
la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con
sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos”), la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del PaísVasco de 17 de diciembre de 2013. El resumen oficial de la sentencia del TS es
el siguiente: “Despido por causas objetivas. Contenido de la carta de despido:
la expresión causas no comporta razonamiento sobre la elección del concreto
trabajador afectado. Acreditada la causa económica, la elección del puesto de
trabajo a extinguir corresponde al empresario y su decisión, que debe
enmarcarse en el ámbito de afectación del despido, solo será revisable por los
órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o
cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Voto Particular”.
3. El litigio del
que ha conocido el TS encuentra su origen en el despido de un trabajador, con
la categoría profesional de comercial y antigüedad de 4 de octubre de 2010, de la
empresa King Regal SA. Dicha extinción, comunicada el 1 de julio de 2013, se
debió a causas objetivas y se llevó a cabo al amparo de lo dispuesto en el art.
52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Cuando concurra alguna de
las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número
inferior al establecido en el mismo”). El texto íntegro de la muy extensa carta
de despido se recoge íntegramente en el antecedente de hecho segundo de la
resolución del alto tribunal, que transcribe los hechos probados de instancia.
Del escrito
empresarial, y al objeto de mi comentario, interesa destacar en primer lugar
que la empresa alega la existencia de causas económicas, muy detalladas, y que
sintetiza en la frase “… la concurrencia de resultados de negativos del
ejercicio, es decir pérdidas, indicadores de la necesidad de acometer medidas
que atenúen el agravamiento de la actual situación económica negativa”.
En segundo
término, y este el asunto jurídico que centrará la atención del TS, tras
afirmarse en el escrito, como consecuencia de la difícil situación económica,
que la empresa debe acometer un ajuste de plantilla, se manifiesta, supongo que
para tratar de fundamentar debidamente desde el plano jurídico la decisión
concreta de despedir a un determinado trabajador, que el art. 52 c) de la LET “…
se refiere a amortizaciones orgánicas, esto es, las relativas a un puesto de
trabajo de la plantilla u organigrama de la organización, y no a amortizaciones
funcionales, es decir, las concernientes a las concretas tareas o trabajos que
se desarrollan en los referidos puestos de trabajo”, y a partir de este
razonamiento se concluye que “Así, y en relación con la concreta elección de su
puesto de trabajo, la doctrina de nuestros Tribunales determina que cuando una
Empresa adopta la decisión de extinguir uno o varios puestos de trabajo por concurrir
las causas a que las que se refiere el precitado artículo 52.c) del E.T ., como
es el caso que nos ocupa, corresponde al Empresario la elección del concreto
puesto a extinguir como una manifestación de sus facultades de dirección y
organización de la actividad”. En síntesis menos técnica, si me permiten la
expresión: la tesis de la empresa, con apoyo que dice encuentra en
jurisprudencia y doctrina judicial, es que si hay una causa económica la
empresa seleccionará libremente, en el ejercicio de su poder de dirección, al
trabajador o trabajadores que deban ser despedidos vía extinción objetiva del
art. 52 c) de la LET.
En los fundamentos
de derecho de la sentencia del TS se centra con prontitud la cuestión a debate.
Estamos en presencia de un litigio en el que tanto en el Juzgado de lo Social
como en el TSJ asturiano se consideró ajustada a derecho la decisión
empresarial de despido objetivo al cumplirse tanto los requisitos formales del
art. 53 de la LET como los requisitos de fondo, es decir tras acreditarse “la
concurrencia y suficiencia de las causas económicas alegadas en la comunicación
extintiva”. Recordemos aquí que el art. 52 c) se remite al art. 51 de la LET,
regulador de los despidos colectivos, en el que se conceptúan las causas
económicas “cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o
ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante
tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada
trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. No
está de más ya señalar también, porque surgirá con fuerza en el debate jurídico
posterior, que el art. 51.2 dispone que en la comunicación dirigida por la
empresa a la representación trabajadora para iniciar la tramitación del
procedimiento de despido colectivo deberá constar, entre otros requisitos, “e)
Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados
por los despidos”.
En el RCUD
interpuesto se aporta como sentencia de contraste, como ya he indicado, la
dictada por el TSJ vasco de 17 de diciembre de 2013. Existe la contradicción
requerida por la LRJS, dado que se trata también de un despido por causas
objetivas, realizado por la misma empresa sobre un trabajador “del mismo grupo
profesional que el recurrente”, con causas idénticas y con una dicción muy
similar de la carta de despido. En instancia, la demanda fue desestimada, y en suplicación
el TSJ vasco estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido. Es
decir, hay dos sentencias que resuelven litigios derivados de dos despidos
efectuados por una misma empresa a dos de sus trabajadores que desempeñaban
semejantes funciones, y en ambas extinciones se alegan las mismas causas
económicas, siendo así que un TSJ, el asturiano, valida la decisión
empresarial, mientras que otro TSJ, el vasco, la considera no ajustada a
derecho.
4. El núcleo duro
del conflicto del que debe resolver la Sala no se centra pues en la existencia
de causas económicas, ya que no se han cuestionado en ninguna de las dos
sentencias, sino en el criterio de selección del trabajador afectado por el
despido, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia del TS:
mientras que la sentencia recurrida “2) entiende que dicha carta de despido es
correcta puesto que la ley no exige ni requiere que en la comunicación escrita
se especifiquen los motivos que justifican la elección del concreto trabajador
despedido”, la de contraste “2) Entiende que la carta de despido debe incluir
la conexión de relación o eficacia de la situación manifestada y acreditada por
la empresa con la extinción o resolución del contrato de trabajo del despedido”.
Consecuencia de lo anterior, y así lo explica también muy correctamente la
sentencia del TS, es que la sentencia recurrida pone el acento en el juicio de
razonabilidad de la medida extintiva con carácter general, mientras que la de
contraste requiere un control específico de adecuación de la medida para justificar
“la necesidad de suprimir la actividad del despedido”, y de ahí que las
resoluciones judiciales difieran en sus fallos sobre la conformidad o no a derecho
de la decisión empresarial (afirmativa en la sentencia recurrida, negativa en
la de contraste).
No hay por
consiguiente, afirma la sentencia y sin que haya cuestionamiento alguno de esta
afirmación en los votos particulares, contradicción a resolver sobre “el
genérico alcance de control judicial de los despidos”, trayendo a colación
tanto la doctrina del Tribunal Constitucional en su (segunda) sentencia de
validación de la reforma laboral de 2012, núm. 8/2015 de 22 de enero, en cuanto
a la existencia de un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida
extintiva, como la del propio TS respecto a la necesaria entidad de la causa
alegada para justificar el despido, con cita de la de 26 de marzo de 2014, caso TeleMadrid,habiendo dicho en el comentario la de la misma lo siguiente: “En estrecha relación con todo lo anterior (en
realidad creo que hay una cierta redundancia en algunos fragmentos de la
respuesta de la Sala, aunque nunca será rechazada toda aquella repetición que
provoque el reforzamiento de los derechos de las personas trabajadoras) la Sala
se plantea la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la medida
adoptada y responde de manera afirmativa con remisión (amplia) a lo dispuesto
en su sentencia de 27 de enero de 2014, para concluir que sin cuestionar la
libertad de empresa o de gestión empresarial para adoptar las decisiones que
estime más convenientes y mejores para la empresa, las causas alegadas además
de ser reales “tienen entidad suficiente como para justificar la decisión
extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de
gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen
comerciante al igual que se venía sosteniendo
antes de la reforma de 2012”, para concluir que “compete a los órganos
jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la
existencia de la causa alegada, sino
también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida
acordada”.
¿Dónde está la
contradicción que debe resolver el TS? También se delimita con mucha claridad
en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, en cuanto que hay que
determinar si la empresa “viene obligada a manifestar, acreditar y probar la
necesidad de que la medida extintiva afecte directamente al trabajador concretamente
despedido”. ¿Debe guardar la decisión de la empresa relación directa con el
puesto de trabajo del trabajador despedido o puede referirse genéricamente a la
situación económica negativa que obliga a un ajuste de plantilla? Reproduzco
por su interés un fragmento de este párrafo: se trata de determinar “si el
alcance del innegable juicio de razonabilidad que compete al órgano
jurisdiccional debe extenderse al análisis y comprobación de la conexión entre
la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido de suerte
que para la sentencia de contraste "al empleador se le requiere no sólo acreditar
la causa o existencia de una situación económica, sino establecer el efecto
sobre los contratos de trabajo en la medida en que ello ha provocado la
necesidad de amortizar unos específicos puestos y, además, y esto es lo
relevante, mostrar la adecuación de las medidas extintivas para responder a la
necesidad" añadiendo que "si bien la empresa puede elegir,
efectivamente si así lo manifiesta en la comunicación del despido, el puesto o
contrato a extinguir, ello no le exime de justificar su medida". Para la sentencia
recurrida, la empresa debe acreditar (y consecuentemente el órgano judicial
debe controlar) que "las causas económicas alegadas existen, que tienen
entidad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de
los recursos productivos en la empresa, que no son, por tanto, un pretexto o
excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo
es una medida apropiada (o una de las apropiadas) para hacerles frente".
5. Se trata, pues,
de saber si hay una relación entre la causa del despido y la extinción del
concreto puesto de trabajo, y para quien sostiene tal tesis la decisión
empresarial ahora cuestionada debería ser declarada no conforme a derecho
porque la empresa, ni en el escrito de extinción, ni tampoco en el acto del
juicio, formuló manifestación alguna ni trató de demostrar que conexión
funcional existía entre ambas. Centrado, delimitados, los términos del debate,
el fundamento de derecho tercero va a dar respuesta a la cuestión
controvertida, resolviéndola con aceptación de la tesis de la sentencia
recurrida del TSJ asturiano “porque la resolución combatida se atiene a la
doctrina tradicional de esta Sala y resulta congruente y ajustada a los términos
de la normativa vigente”. Ya veremos con posterioridad como esta tesis es
radicalmente rechazada en los votos particulares emitidos.
Para fundamentar
su tesis, la Sala parte de un presupuesto que, a mi parecer, valida en gran
parte, aunque no se manifieste en estos términos, la orientación del legislador
de la reforma laboral de 2012 y plasmada en la tantas veces criticada
exposición de motivos, orientación por cierto rechazada por el propio TS en
muchas de sus anteriores sentencias dictadas en PDC tras dicha reforma; es la
parte empresarial la que decide, una vez acreditada la existencia de las causas
(en este caso económicas) qué contratos son los que han de ser extinguidos “para
conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa”
(nuevamente, dicho sea de forma incidental, volvemos a la prioridad del
lenguaje económico para dar respuesta a problemas de índole jurídica), situando
tal decisión, la de concreta selección de los trabajadores afectados por un
despido objetivo (no así, conviene nuevamente recordarlo, en los despidos
colectivos, o como mínimo con respeto de unos criterios de selección que podrán
ser objeto de cuestionamiento en sede judicial) en el terreno de “la idoneidad
u oportunidad”, no debiendo ser por ello la decisión empresarial “sometida a
censura judicial”.
En apoyo de esta
tesis se aportan dos sentencias muy lejanas en el tiempo, de 19 de enero
de 1998 y de 15 de octubre de 2013,
siendo a mi parecer necesario que la justificación de la tesis defendida por la
Sala se hubiera realizado con jurisprudencia dictada como consecuencia de las
reformas laborales de 2010 y 2012 que son las que introdujeron cambios
relevantes en los criterios de adecuación de la decisión empresarial.
En suma, la Sala
expresa con total y contundente claridad su tesis, separando, por cierto, el
art. 52 c) del art. 51 en cuanto a las reglas de aplicación de los criterios de
selección del trabajador o trabajadores afectado o afectados por un despido, ya
que mientras en los colectivos no hay duda de la obligación de aportar
criterios de selección y de justificar debidamente, dentro del amplio margen de
gestión de la actividad empresarial, que son objetivos, en los individuales o
plurales (en algún caso puede ser superiores en número a un despido colectivo,
según cuál sea el tamaño de la empresa) a los que son de aplicación el art. 52
c) de la LET, dice la Sala “acreditada la crisis, la elección de los
trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos
pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda
exenta de control por parte del órgano judicial”.
Por consiguiente,
para la sentencia basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos
formales recogidos en el art. 53.1 a) de la LET, entendiendo por tales
requisitos a los efectos que ahora nos interesan que “en la comunicación
escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la
situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de
amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que
se comunica”, con apoyo de esta tesis en otra sentencia nuevamente muy lejana
en el tiempo, de 9 de diciembre de 1998. Igualmente, y siempre según la
interpretación que la Sala efectúa en esta sentencia del art. 52 c) de la LET “…
queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del
empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis”.
La tesis de la
Sala queda muy bien recogida en el último párrafo del fundamento de derecho
tercero, en el que, tras exponer su argumentación más detallada para justificar
su tesis, en los términos que explicaré a continuación, concluye de forma clara
y contundente de la siguiente manera: “En definitiva, ni en relación al
contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los
efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la
empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en
relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) ET”.
Una vez formulada
la respuesta a la cuestión debatida en términos de libertad empresarial para
seleccionar al trabajador o trabajador despedido vía un despido objetivo
individual o plural, la Sala parece querer matizar esa tajante afirmación con
referencias de índole general a la inexistencia de un poder absoluto e
ilimitado por parte del empleador en la toma de decisiones, afirmando que “…Con
carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la
concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de
razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las
causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como
para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o
razonable en términos de gestión empresarial”. Nada que decir, por mi parte,
sobre la bondad jurídica de esta doctrina, ya que sobre ella me he manifestado
en sentido positivo en mis comentarios a las numerosas sentencias dictadas por
la Sala en PDC o de suspensiones contractuales o de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, pero de llevar a sus justos términos esta tesis la
respuesta al caso concreto no creo que fuera la que decide la Sala, sino
justamente la que se plantea en los dos votos particulares, en cuanto que la
entidad suficiente de la decisión empresarial debe guardar relación de
adecuación con el concreto o los concretos puestos de trabajo que se pretenden
suprimir y que implican la extinción o extinciones contractuales de
determinados trabajadores.
Para dar respuesta
a esa necesaria adecuación, conexión, entre “la causa acreditada y la concreta
elección del trabajador despedido”, que es consciente la Sala de que debe
existir si nos atenemos a la amplia explicación justificativa efectuada en el
último párrafo del fundamento de derecho tercero, el alto tribunal no va a
tomar en consideración el art. 51 de la LET, es decir justificar los criterios
de selección que debe respetar la empresa en un PDC, sino que va a ir por otros
derroteros que le van a permitir interpretar el art. 52 c) de la LET en cuanto
a los requisitos necesarios para proceder a una o varias extinciones con
criterios diferentes de los de un despido colectivo, de tal manera que de
mantenerse en sentencias posteriores del TS el criterio sentado en esta
sentencia será mucho menos complejo para una empresa proceder a varias
extinciones contractuales vía despido objetivo que llevar a cabo un despido
colectivo, bastando para ello que no se superen los umbrales requeridos por el
art. 51 de la LET para llevar a cabo un PCD, con el único límite de la
inexistencia de un fraude de ley o abuso de derecho por parte empresarial, algo
en este caso muy difícil de probar, afirmo yo ahora, si se acepta jurídicamente
que la existencia de una causa económica con carácter general le permite a la
parte empresarial, de forma plenamente acorde a la legalidad, decidir qué
trabajador o trabajadores concretos son los que deben ver extinguida su
relación laboral.
Siendo la Sala
consciente a mi parecer, aunque aquí entro en un terreno de pura subjetividad
tras leer con detenimiento de la sentencia y que no permite ir más allá de esta
genérica afirmación, de las críticas que pudiera suscitar la aceptación abierta
de la libre decisión empresarial para despedir, y que ya ha tratado de matizar
como he explicado con anterioridad, afirma que dicha decisión “queda sujeta en
primer lugar al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y al
principio de no discriminación”, afirmación con la que no se puede sino estar
plenamente de acuerdo y que también es de plena aplicación a los despidos
colectivos. En segundo término, y ya lo acabo de apuntar, la Sala afirma que
deberán entrar en juego, para valorar la adecuación de la decisión empresarial,
“los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada
a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la
prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los
relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los
artículos 6 y 7 CC”, trayendo a colación varias sentencias de la propia Sala
sobre cuándo deben apreciarse estos incumplimientos y cómo deben acreditarse,
siendo la sentencia más moderna en el tiempo citada la de 31 de mayo de 2007,
echando en falta por mi parte la importante construcción jurisprudencial de lapropia Sala efectuada en las más de treinta sentencias dictadas desde el mes defebrero de 2014 en los despidoscolectivos de los agentes locales de promoción de empleo en Andalucía.
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