1. La Orden EYE/525/2011, de 25 de abril, publicada al día siguiente en el Boletín oficial autonómico y con inmediata entrada en vigor, convoca para este año las medidas de mejora de la ocupabilidad a través de una línea de ayudas destinados a trabajadores/as afectados por expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos y a trabajadores de 55 o más años de edad, por extinción de sus contratos de trabajo, por declaración de insolvencia de la empresa o en procedimiento concursal, en el ámbito de Castilla y León. La norma completa la Orden EYE/215/2001, de 25 de febrero, publicada el 10 de marzo y con entrada inmediata en vigor, que estableció las bases reguladoras de estas ayudas.
2. Conviene recordar, en primer lugar que por Ley 2/2009, de 30 de marzo, se aprobó la concesión de un crédito extraordinario para poder financiar las medidas adoptadas por el ejecutivo autonómico para mantener las rentas de los trabajadores (18.100.000 euros) y para acelerar el pago de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores en materia de incentivos a la inversión y apoyo a empresas 25.000.000 euros). En el ámbito de las políticas de empleo, se dispuso que el crédito serviría para financiar las ayudas a trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo (ERES) de suspensión de contratos, a los trabajadores mayores de 55 años que pierden su empleo como consecuencia de la insolvencia empresarial, y a quienes participen en actividad formativas y de readaptación profesional. El desarrollo de la Ley se produjo por la Orden EYE/1018/2009, de 5 de mayo.
3. La normativa de 2011 continúa la línea de actuación a la que me acabo de referir y tiene por finalidad compensar el efecto negativo que padecen los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos o por la extinción por razón de la situación de insolvencia de la empresa o en el marco de un procedimiento concursal.
A) Cuando se trate de suspensión, el ERE debe afectar a un máximo de 250 trabajadores que presten sus servicios en un centro de trabajo de la empresa ubicado en territorio autonómico, y hecho efectivo en el período comprendido entre el 1.12008 y el 30.9.2011. El trabajador afectado no puede percibir ingresos brutos superiores a 2.500 euros mensuales, con exclusión de pagas extras, o cuantía proporcional si el contrato es a tiempo parcial, y la duración del ERE ha de ser como mínimo de 15 jornadas completas durante el período al que afecte. La presentación de la solicitud de ayuda económica llevará incorporada también la aceptación del trabajador a participar en acciones de mejora de su ocupabilidad.
La cuantía de la subvención es de 10 u 8 euros por jornada completa de suspensión, según que la base de cotización alcance hasta 1.900 euros o sea superior a dicha cantidad, en el bien entendido que la suma de esta cantidad con otras percepciones económicas que pueda cobrar la persona afectada nunca podrá ser superior a la cantidad que hubiera percibido durante un mes ordinario de actividad laboral. Por otra parte, la duración de la ayuda será de hasta 120 jornadas completas si se trata de suspensión total de la jornada de trabajo, y hasta 300 en los supuestos de ERE que autoricen la suspensión parcial, en ambos casos con los límites temporales fijados en el apartado Octavo 1, d).
B) Si estamos ante una extinción contractual, los trabajadores deberán tener 55 o más años de edad y con una antigüedad mínima en la empresa de 3 años. Además, no deberán tener la condición de mutualista a 1 de enero de 1967 ni ser cotizantes al mutualismo laboral con anterioridad a esa fecha, y deberán acreditar que el contrato se ha extinguido porque la empresa se ha declarado en situación de insolvencia o bien porque ha acudido al procedimiento de concurso. La presentación de la solicitud de ayuda económica llevará incorporada la aceptación del trabajador a participar en acciones de mejora de su ocupabilidad.
En el supuesto de trabajadores con antigüedad en la empresa entre 3 y 10 años, la cuantía de la subvención para trabajadores a tiempo completo será de 960 o 1.200 euros, según que su base de cotización en los últimos seis meses de ocupación cotizada alcance los 1.900 euros o sea de cuantía superior. Si la antigüedad es superior a 10 años, la ayuda económica será de 1.440 o 1.800 euros en razón de las cuantías de las bases de cotización. Las bases de cotización y la cuantía de las ayudas se reducirán proporcionalmente cuando el contrato del trabajador afectado fuera a tiempo parcial.
La normativa de aplicación en 2011 regula otro tipo de ayudas consistentes en la financiación de las cuotas a ingresar por el convenio especial que suscriba el trabajador que solicita la ayuda con la Seguridad Social, de acuerdo a lo previsto en el apartado Cuarto, 2.2, siempre y cuando la base de cotización que sirvió para calcular su prestación por desempleo no supere los 2.500 euros. Como regla general, según dispone el apartado Octavo, 2.2, la cuantía de la ayuda será “equivalente al coste de la prima que el trabajador haya de pagar a la compañía aseguradora con la que suscriba la póliza a través de la cual se financiarán las cuotas del Convenio Especial con la Seguridad Social”, con un máximo de 12.000 euros.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 4.900.000 euros (4.750.000 para el primer programa y 150.000 para el segundo). La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia abierta y las solicitudes presentadas se tramitarán por el orden de entrada en los registros habilitados al efecto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 30 de septiembre, debiendo estarse a lo previsto en el apartado Noveno 3 de la Orden EYE/525/2011 para conocer el plazo concreto de la presentación en cada supuesto, y la autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de 4 meses para dictar y notificar la resolución, a contar a partir de la fecha en que la petición haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
sábado, 30 de abril de 2011
El baròmetre d’abril del Centre d’Investigacions Sociològiques. Les preocupacions dels espanyols.
1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques (CIS), del mes d’abril, fet públic ahir divendres 29 d’abril, segueix constatant la preocupació dels ciutadans per l’atur i un xic menys per la situació econòmica, i també que la immigració segueix sent un important problema per a Espanya però molt menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 8 d’abril.
La immigració es considera el quart problema (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (12.0, es a dir 1.6 punts més que el mes de març), per darrera de l’atur (82.8, es a dir 1.0 punts més que el mes de març), dels problemes d’índole econòmica (47.3, 4 punts menys que en el baròmetre anterior), i de “la classe política, els partits polítics” (21.5, 1.3 punts més que en el baròmetre de març). Li segueixen), la inseguretat ciutadana (8.0), el terrorisme (5.7), , i “el govern, els polítics i els partits” (5.6).
Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració es situa en el cinquè lloc (1.8, 0.6 punts més que el baròmetre del mes de març), per darrera de l’atur (65.0, 2.3 punts més que en el baròmetre anterior), dels problemes d’índole econòmica (15.4, 4.1 punts menys que el mes de març), de “la classe política, els partits polítics” (7.1), i "el govern, els polítics i els partits" (2.5). Li segueixen i “no sap” (1.3), i “la corrupció i el frau” (1.1),
Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració es situa en el catorzè lloc (2.8, 0.2 punts més que en el baròmetre de març), per darrera de l’atur (44.5), dels problemes d’índole econòmica (41.5), “no contesta” (8.1), les pensions (7.9), “no sap” (7.0), l’habitatge (6.6), la classe política, els partits polítics (5.6), l’educació (5.3), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (5.1), la inseguretat ciutadana (5.1), la sanitat (3.2), els problemes d’índole social (3.0), i les preocupacions i situacions personals (2.9).
Quan es pregunta quin és el problema que afecta personalment més a l’enquestat, la immigració baixa fins el dissetè lloc (0.6, 0.1 punts menys que en el baròmetre anterior), per darrera de l’atur (36.2), els problemes d’índole econòmica (23.4), “no contesta” (8.1), “no sap” (7.0), les pensions (5.2), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (2.6), la inseguretat ciutadana (2.3), la classe política, els partits polítics (2.2), l’habitatge (2.0), les preocupacions i situacions personals (2.0), l’educació (1.7), la sanitat (1.2), els problemes d’índole social (0.9), altres respostes (0.9), els problemes relacionats amb la joventut (0.9) i la crisi de valors (0.7).
2. Hi ha avantatge sobre la preocupació per la immigració entre les dones en relació amb els homes (12.7 i 11.3) quan es pregunta quins són els principals problemes a Espanya, i són les persones de edat compreses entre els 45 i 54 anys les més preocupades (13.6); quan es pregunta quin es el principal problema personal, la franja més importants és la compresa entre els 25 i 34 anys (1.2).
3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a principal problema a Espanya es reconeguda pel 14.7 de les persones amb estudis primaris, mentre que són les qui tenen estudis universitaris de grau mitjà que s’hi senten més preocupades personalment per la immigració (1.4). Segons la condició socioeconòmica dels enquestats, són els obrers qualificats (agraris i no agraris), i els capatassos i obrers qualificats (no agraris) els que manifesten més preocupació general per la immigració (17.9 i 14.1, respectivament), sent els agricultors (empresaris sense assalariats i membres de cooperatives) els qui encapçalen el pòdium pel que fa a la preocupació personal (5.0).
Per status socioeconòmic, són els obrers qualificats els qui manifesten més la seva preocupació general per la immigració segons el baròmetre (15.4.), sent els obrers no qualificats els qui ocupen el primer lloc quan es pregunta quin és el problema que els afecta més directament (1.2).
4. D’especial interès em semblen les dades aportades pel Baròmetre d’abril sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les eleccions generals de 2008. Si en la primera resposta eren un 12.0 dels enquestats els que consideraven la immigració com un dels tres principals problemes a Espanya, el percentatge puja fins el 15.9 per als votants “d’altres forces polítiques” i el 14.6 per als de CiU. És el col•lectiu de persones que no tenien encara edat per exercir el dret al vot les qui creuen que la immigració es el problema que els hi afecta més personalment (2.1).
La immigració es considera el quart problema (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (12.0, es a dir 1.6 punts més que el mes de març), per darrera de l’atur (82.8, es a dir 1.0 punts més que el mes de març), dels problemes d’índole econòmica (47.3, 4 punts menys que en el baròmetre anterior), i de “la classe política, els partits polítics” (21.5, 1.3 punts més que en el baròmetre de març). Li segueixen), la inseguretat ciutadana (8.0), el terrorisme (5.7), , i “el govern, els polítics i els partits” (5.6).
Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració es situa en el cinquè lloc (1.8, 0.6 punts més que el baròmetre del mes de març), per darrera de l’atur (65.0, 2.3 punts més que en el baròmetre anterior), dels problemes d’índole econòmica (15.4, 4.1 punts menys que el mes de març), de “la classe política, els partits polítics” (7.1), i "el govern, els polítics i els partits" (2.5). Li segueixen i “no sap” (1.3), i “la corrupció i el frau” (1.1),
Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració es situa en el catorzè lloc (2.8, 0.2 punts més que en el baròmetre de març), per darrera de l’atur (44.5), dels problemes d’índole econòmica (41.5), “no contesta” (8.1), les pensions (7.9), “no sap” (7.0), l’habitatge (6.6), la classe política, els partits polítics (5.6), l’educació (5.3), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (5.1), la inseguretat ciutadana (5.1), la sanitat (3.2), els problemes d’índole social (3.0), i les preocupacions i situacions personals (2.9).
Quan es pregunta quin és el problema que afecta personalment més a l’enquestat, la immigració baixa fins el dissetè lloc (0.6, 0.1 punts menys que en el baròmetre anterior), per darrera de l’atur (36.2), els problemes d’índole econòmica (23.4), “no contesta” (8.1), “no sap” (7.0), les pensions (5.2), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (2.6), la inseguretat ciutadana (2.3), la classe política, els partits polítics (2.2), l’habitatge (2.0), les preocupacions i situacions personals (2.0), l’educació (1.7), la sanitat (1.2), els problemes d’índole social (0.9), altres respostes (0.9), els problemes relacionats amb la joventut (0.9) i la crisi de valors (0.7).
2. Hi ha avantatge sobre la preocupació per la immigració entre les dones en relació amb els homes (12.7 i 11.3) quan es pregunta quins són els principals problemes a Espanya, i són les persones de edat compreses entre els 45 i 54 anys les més preocupades (13.6); quan es pregunta quin es el principal problema personal, la franja més importants és la compresa entre els 25 i 34 anys (1.2).
3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a principal problema a Espanya es reconeguda pel 14.7 de les persones amb estudis primaris, mentre que són les qui tenen estudis universitaris de grau mitjà que s’hi senten més preocupades personalment per la immigració (1.4). Segons la condició socioeconòmica dels enquestats, són els obrers qualificats (agraris i no agraris), i els capatassos i obrers qualificats (no agraris) els que manifesten més preocupació general per la immigració (17.9 i 14.1, respectivament), sent els agricultors (empresaris sense assalariats i membres de cooperatives) els qui encapçalen el pòdium pel que fa a la preocupació personal (5.0).
Per status socioeconòmic, són els obrers qualificats els qui manifesten més la seva preocupació general per la immigració segons el baròmetre (15.4.), sent els obrers no qualificats els qui ocupen el primer lloc quan es pregunta quin és el problema que els afecta més directament (1.2).
4. D’especial interès em semblen les dades aportades pel Baròmetre d’abril sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les eleccions generals de 2008. Si en la primera resposta eren un 12.0 dels enquestats els que consideraven la immigració com un dels tres principals problemes a Espanya, el percentatge puja fins el 15.9 per als votants “d’altres forces polítiques” i el 14.6 per als de CiU. És el col•lectiu de persones que no tenien encara edat per exercir el dret al vot les qui creuen que la immigració es el problema que els hi afecta més personalment (2.1).
Publicación del Reglamento de extranjería en el BOE.
Dejo constancia en el blog de la publicación en el día de hoy en el BOE del Real decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. La Disposición final tercera estipula que "El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".
Me remito a las entradas del blog dedicadas a los contenidos laborales del RELOEX. Ahora, toca leer y debatir con más atención si cabe el texto ya publicado, que por cierto ocupa 186 páginas del BOE.
A la espera de conocer con detalle el texto finalmente aprobado por el Consejo de Ministros de ayer sobre el afloramiento del empleo sumergido, tengo la duda de cómo afectará a la población extranjera y cómo se articulará en su caso el contenido del Real Decreto-Ley con el nuevo RELOEX. Veremos.
Me remito a las entradas del blog dedicadas a los contenidos laborales del RELOEX. Ahora, toca leer y debatir con más atención si cabe el texto ya publicado, que por cierto ocupa 186 páginas del BOE.
A la espera de conocer con detalle el texto finalmente aprobado por el Consejo de Ministros de ayer sobre el afloramiento del empleo sumergido, tengo la duda de cómo afectará a la población extranjera y cómo se articulará en su caso el contenido del Real Decreto-Ley con el nuevo RELOEX. Veremos.
viernes, 29 de abril de 2011
Una nota breve de algunos datos de la EPA del primer trimestre.
1. El propósito de esta entrada del blog es el de efectuar unos breves comentarios sobre algunos datos de la Encuesta de Población Activa del primer trimestre de 2.011, hecha pública esta mañana, y que creo que deben merecer la atención para entender mejor como está cambiando el mercado de trabajo y cómo está afectando la crisis a las personas trabajadoras, ya sean asalariadas o que presten los servicios por cuenta propia.
2. La población activa experimenta una no menospreciable disminución con respecto al trimestre anterior (-42.900) superior a la registrada en el tercer trimestre con respecto al segundo (- 16.700 personas). Si nos fijamos sólo en los datos de la población de 16 a 64 años, la reducción es ligeramente menor (- 34.800 personas).
Recuérdese que en el tercer trimestre de 2010 la población activa no experimentó prácticamente cambio con respecto al segundo trimestre (-800 personas) Por el contrario, recuérdese también el importante incremento de la población activa, 115.5000 personas, del segundo con respecto al primer trimestre, que mantuvo la tendencia iniciada en el trimestre anterior (34.400 personas) y que cambió la tendencia de los dos trimestres anteriores de caída de 89.2000 y 21.000 personas.
La disminución de la población activa implica que la tasa de actividad haya también disminuido ligeramente en relación con la del trimestre anterior (59,88 %, con un descenso del 0,11 %). La tasa de actividad de la población autóctona ha bajado en un 0,07 % mientras que la de la población extranjera ha disminuido en un 0,32 %. Si nos fijamos en los datos generales de la población de 16 a 64 años únicamente, la tasa de actividad es lógicamente bastante superior, 74,43 %, con una disminución prácticamente imperceptible (0,04 %) sobre el trimestre anterior.
Estos datos va de la mano con otro que merece ser objeto de atención y que debe ser tomado en consideración a mi parecer en todo análisis que se haga, y en las reformas que se propongan, de las políticas de empleo: cómo va evolucionando la presencia femenina y masculina en el mercado de trabajo. En el primer trimestre de este año, las cifras de la población ocupada de 16 a 64 años experimentan importantes descensos para ambos grupos: de 105.800 para las mujeres y de 150.700 personas para los varones. Estos números son ciertamente distintos al del cuarto trimestre de 2010, en el que se produjo un importante incremento de la población femenina (84.700), pero lo son mucho menos para la población masculina, que ya había sufrido una disminución de 101.400 personas en su población ocupada.
Más llamativo aún es el dato en serie interanual: el descenso de 72.200 activos entre la población de 16 a 64 años tiene una doble lectura, la disminución de la población masculina en 99.700 personas y el importante incremento de la femenina en 154.600.
El importante descenso de la población ocupada en los últimos doce meses (242.500) ha afectado mucho más a los varones (181.000), que a la población femenina (61.500).
En una entrada anterior del blog me preguntaba si se incorporan a la vida laboral muchas mujeres de mediana edad como consecuencia de la pérdida de empleo de sus parejas masculinas. Los datos del primer trimestre siguen avalando esta hipótesis en el caso de las mujeres de 55 años y más (incremento de 10.400 ocupadas) pero también demuestran el crecimiento de la población femenina de 35 a 39 años (nuevas 4.900 mujeres ocupadas). Por el contrario, debe destacarse negativamente de este trimestre el descenso de la población femenina ocupada entre 40 y 44 años ( - 12.000), que contrasta con el importante incremento habido en el trimestre anterior (19.100).
En cuanto a los trabajadores varones, el incremento del empleo en el cuarto trimestre solo se da en los tramos de 50 a 54 años (4.200) y de 55 años y más (7.400); con respecto a los restantes tramos de edad llaman negativamente la atención los descensos entre la población de 20 a 24 años ( - 45.100), de 25 a 29 ( - 45.400) y de 30 34 ( - 30.500), datos que contribuye a explicar el descenso en serie interanual de 65.600, 85.200 y 59.800 personas, respectivamente.
3. Con respecto a los datos por nacionalidad, en este primer trimestre, la población española ocupada ha descendido en 178.500 (frente a las 50.700 del trimestre anterior) y la extranjera lo ha hecho en un número menor (78.000, por debajo de los 88.000 del cuarto trimestre de 2010).
Por otra parte, se incrementa el desempleo entre la población extranjera en este primer trimestre (47.900), pero en cuantía muy inferior al experimentado por la población autóctona (165.700), siendo coherentes estos datos con la comparación del incremento del desempleo en serie interanual (11.800 y 285.700, respectivamente). La tasa de desempleo de los extranjeros ha crecido en 1,60 puntos y alcanza el 31,99 %, mientras que entre la población autóctona el incremento ha sido del 0,86 %, colocándose en el 19,33 %.
4. Por último, pero no menos importante, hay que reseñar que la Comunidad Autónoma de Cataluña sufre con especial virulencia los vaivenes de la difícil situación económica y social. Si bien la autonomía catalana ha ganado 52.000 activos y ha perdido sólo 600 ocupados, es especialmente negativo el crecimiento del desempleo durante el mismo período (51.400 personas, con un incremento de 40.900 en este trimestre).
2. La población activa experimenta una no menospreciable disminución con respecto al trimestre anterior (-42.900) superior a la registrada en el tercer trimestre con respecto al segundo (- 16.700 personas). Si nos fijamos sólo en los datos de la población de 16 a 64 años, la reducción es ligeramente menor (- 34.800 personas).
Recuérdese que en el tercer trimestre de 2010 la población activa no experimentó prácticamente cambio con respecto al segundo trimestre (-800 personas) Por el contrario, recuérdese también el importante incremento de la población activa, 115.5000 personas, del segundo con respecto al primer trimestre, que mantuvo la tendencia iniciada en el trimestre anterior (34.400 personas) y que cambió la tendencia de los dos trimestres anteriores de caída de 89.2000 y 21.000 personas.
La disminución de la población activa implica que la tasa de actividad haya también disminuido ligeramente en relación con la del trimestre anterior (59,88 %, con un descenso del 0,11 %). La tasa de actividad de la población autóctona ha bajado en un 0,07 % mientras que la de la población extranjera ha disminuido en un 0,32 %. Si nos fijamos en los datos generales de la población de 16 a 64 años únicamente, la tasa de actividad es lógicamente bastante superior, 74,43 %, con una disminución prácticamente imperceptible (0,04 %) sobre el trimestre anterior.
Estos datos va de la mano con otro que merece ser objeto de atención y que debe ser tomado en consideración a mi parecer en todo análisis que se haga, y en las reformas que se propongan, de las políticas de empleo: cómo va evolucionando la presencia femenina y masculina en el mercado de trabajo. En el primer trimestre de este año, las cifras de la población ocupada de 16 a 64 años experimentan importantes descensos para ambos grupos: de 105.800 para las mujeres y de 150.700 personas para los varones. Estos números son ciertamente distintos al del cuarto trimestre de 2010, en el que se produjo un importante incremento de la población femenina (84.700), pero lo son mucho menos para la población masculina, que ya había sufrido una disminución de 101.400 personas en su población ocupada.
Más llamativo aún es el dato en serie interanual: el descenso de 72.200 activos entre la población de 16 a 64 años tiene una doble lectura, la disminución de la población masculina en 99.700 personas y el importante incremento de la femenina en 154.600.
El importante descenso de la población ocupada en los últimos doce meses (242.500) ha afectado mucho más a los varones (181.000), que a la población femenina (61.500).
En una entrada anterior del blog me preguntaba si se incorporan a la vida laboral muchas mujeres de mediana edad como consecuencia de la pérdida de empleo de sus parejas masculinas. Los datos del primer trimestre siguen avalando esta hipótesis en el caso de las mujeres de 55 años y más (incremento de 10.400 ocupadas) pero también demuestran el crecimiento de la población femenina de 35 a 39 años (nuevas 4.900 mujeres ocupadas). Por el contrario, debe destacarse negativamente de este trimestre el descenso de la población femenina ocupada entre 40 y 44 años ( - 12.000), que contrasta con el importante incremento habido en el trimestre anterior (19.100).
En cuanto a los trabajadores varones, el incremento del empleo en el cuarto trimestre solo se da en los tramos de 50 a 54 años (4.200) y de 55 años y más (7.400); con respecto a los restantes tramos de edad llaman negativamente la atención los descensos entre la población de 20 a 24 años ( - 45.100), de 25 a 29 ( - 45.400) y de 30 34 ( - 30.500), datos que contribuye a explicar el descenso en serie interanual de 65.600, 85.200 y 59.800 personas, respectivamente.
3. Con respecto a los datos por nacionalidad, en este primer trimestre, la población española ocupada ha descendido en 178.500 (frente a las 50.700 del trimestre anterior) y la extranjera lo ha hecho en un número menor (78.000, por debajo de los 88.000 del cuarto trimestre de 2010).
Por otra parte, se incrementa el desempleo entre la población extranjera en este primer trimestre (47.900), pero en cuantía muy inferior al experimentado por la población autóctona (165.700), siendo coherentes estos datos con la comparación del incremento del desempleo en serie interanual (11.800 y 285.700, respectivamente). La tasa de desempleo de los extranjeros ha crecido en 1,60 puntos y alcanza el 31,99 %, mientras que entre la población autóctona el incremento ha sido del 0,86 %, colocándose en el 19,33 %.
4. Por último, pero no menos importante, hay que reseñar que la Comunidad Autónoma de Cataluña sufre con especial virulencia los vaivenes de la difícil situación económica y social. Si bien la autonomía catalana ha ganado 52.000 activos y ha perdido sólo 600 ocupados, es especialmente negativo el crecimiento del desempleo durante el mismo período (51.400 personas, con un incremento de 40.900 en este trimestre).
La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del primer trimestre de 2011.
Segons les dades de l’Enquesta de Població Activa del primer trimestre del 2011, fetes públiques aquest matí, la població activa estrangera estava integrada per 3.573.300 persones, amb 2.430.000 ocupades i 1.143.200 aturades, mentre que 1.136.200 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.709.400, amb un descens trimestral de 19.700 i en sèrie interanual de 45.600 persones, i cal fer especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del quatre trimestres anteriors que trencaren amb la dels increments que es venien produint des de feia molts trimestres.
Si comparem amb les dades del quart trimestre del 2010, la població activa estrangera ha disminuït en 30.200 persones i en sèrie interanual la disminució es de 101.500. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha disminuït en 12.800 persones sobre el trimestre anterior i ha augmentat en 156.400 en sèrie interanual.
La taxa d’activitat és del 75,87 %, més de 18 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,65 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha minvat un 0,32 %, mentre que el descens d’aquesta taxa de la població espanyola ha estat del 0,07 %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona s’incrementa en un 0’28 %, i la de la població estrangera disminueix en un 1,41 %.
La taxa d’atur de la població estrangera és del 31,99 %, es a dir més de 12,6 punts per sobre de l’espanyola (19,33 %). Durant el primer trimestre la desocupació autòctona va créixer en 165.700 persones, i l’augment entre la població estrangera va ser de 47.900.
Durant el primer trimestre d’enguany, el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat una disminució de 178.500 persones, i el d’estrangers ha estat de 78.000 en relació amb el trimestre anterior. En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 113.200 persones, la població aturada s’apuja en 11.800 i la inactiva s’incrementa en 55.800, mentre que la població ocupada espanyola disminueix en 129.200 persones, la població aturada s’incrementa en 285.700, i la inactiva minva en 49.600 persones.
Si comparem amb les dades del quart trimestre del 2010, la població activa estrangera ha disminuït en 30.200 persones i en sèrie interanual la disminució es de 101.500. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha disminuït en 12.800 persones sobre el trimestre anterior i ha augmentat en 156.400 en sèrie interanual.
La taxa d’activitat és del 75,87 %, més de 18 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,65 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha minvat un 0,32 %, mentre que el descens d’aquesta taxa de la població espanyola ha estat del 0,07 %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona s’incrementa en un 0’28 %, i la de la població estrangera disminueix en un 1,41 %.
La taxa d’atur de la població estrangera és del 31,99 %, es a dir més de 12,6 punts per sobre de l’espanyola (19,33 %). Durant el primer trimestre la desocupació autòctona va créixer en 165.700 persones, i l’augment entre la població estrangera va ser de 47.900.
Durant el primer trimestre d’enguany, el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat una disminució de 178.500 persones, i el d’estrangers ha estat de 78.000 en relació amb el trimestre anterior. En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 113.200 persones, la població aturada s’apuja en 11.800 i la inactiva s’incrementa en 55.800, mentre que la població ocupada espanyola disminueix en 129.200 persones, la població aturada s’incrementa en 285.700, i la inactiva minva en 49.600 persones.
jueves, 28 de abril de 2011
Primera sentencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva de retorno.
1. La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho pública hoy la sentencia dictada en el asunto C-61/11/PPU, sobre la interpretación de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE, conocida popularmente como la “Directiva de retorno”.
La sentencia es importante a mi parecer por varios motivos: en primer lugar, porque el TJUE se pronuncia por primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, sobre la Directiva que entró en vigor el 13 de enero de 2009, y además lo hace con aceptación de la petición del tribunal recurrente de que la petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia, ya que la persona afectada (un extranjero extracomunitario en situación irregular en Italia) estaba privado de libertad con vistas a la ejecución de la pena a la que había sido condenado; en segundo término, por la interpretación de los preceptos de la Directiva en los términos más favorables para el ejercicio de sus derechos por parte de las personas que deban abandonar forzosamente el territorio de un Estado miembro de la UE por encontrarse en situación irregular y, por consiguiente, sin disponer de la autorización legalmente necesaria para permanecer en el mismo, es decir que los artículos 15 y 16, deben ser interpretados “en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado”; y en tercer lugar, pero no menos importante, por la manifestaciones efectuadas en la fundamentación jurídica para justificar que la normativa de derecho penal propia y privativa de cada Estado debe ser interpretada con respeto al derecho del UE, justificando por esa vía que la normativa italiana aplicada al caso enjuiciado no puede considerarse conforme a la Directiva de la UE, ya que los Estados (en este caso el italiano) “no pueden aplicar una normativa, aun si es de naturaleza penal, que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil”.
Adjunto en esta entrada los fragmentos más relevantes a mi parecer de la sentencia, y recomiendo, como siempre, su lectura completa para conocer todos los detalles del caso enjuiciado.
“1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).
2 Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento tramitado contra el Sr. El Dridi, condenado a una pena de un año de prisión por el delito consistente en permanecer ilegalmente en el territorio italiano, sin causa justificada, con infracción de una orden de expulsión dictada contra él por el questore di Udine (jefe de policía de Udine).
Sobre la cuestión prejudicial
29 Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado.
30 El tribunal remitente se refiere al respecto al principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y al objetivo de garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión.
31 Al respecto, hay que recordar que, según su segundo considerando, la Directiva 2008/115 pretende establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.
39 A este respecto, se deduce del decimosexto considerando de dicha Directiva así como del texto de su artículo 15, apartado 1, que los Estados miembros deben llevar a cabo la expulsión a través de de las medidas menos coercitivas posibles. Únicamente en el supuesto de que la ejecución de la decisión de retorno en forma de expulsión pueda verse dificultada por el comportamiento del interesado, tras una apreciación de cada situación específica, esos Estados podrán privar de libertad a ese último mediante un internamiento.
40 Conforme al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/115, esa privación de libertad será lo más corta posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. Según los apartados 3 y 4 del mismo artículo 15 la referida privación de libertad deberá ser revisada a intervalos razonables, y se pondrá fin a ella cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión. Los apartados 5 y 6 del mismo artículo fijan la duración máxima de esa privación de libertad en 18 meses, que constituye un límite impuesto a todos los Estados miembros. Por otra parte, el artículo 16, apartado 1, de esa Directiva exige que las personas afectadas estén internadas en un centro especializado y separadas en cualquier caso de los presos comunes.
41 De cuanto precede resulta que el orden de desarrollo de las fases del procedimiento de retorno regulado por la Directiva 2008/115 corresponde a una graduación de las medidas que han de tomarse para la ejecución de la decisión de retorno, graduación que va desde la medida que más libertad permite al interesado, a saber la concesión de un plazo para su salida voluntaria, hasta las medidas coercitivas que más la restringen, a saber, el internamiento en un centro especializado, debiendo garantizarse en todas esas fases el respeto del principio de proporcionalidad.
42 También se pone de manifiesto que el recurso a esa última medida, que constituye la medida restrictiva de libertad más grave que permite esa Directiva en el contexto de un procedimiento de expulsión forzosa, está estrictamente delimitado en aplicación de los artículos 15 y 16 de la misma Directiva, con objeto en especial de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de los terceros países afectados.
43 En particular, la duración máxima prevista en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 tiene como objetivo limitar la privación de libertad de los nacionales de terceros países en la situación de expulsión forzosa (sentencia de 30 de noviembre de 2009, Kadzoev, C 357/09 PPU, Rec. p. I 11189, apartado 56). La Directiva 2008/115 pretende así pues tener en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), según la cual el principio de proporcionalidad exige que la privación de libertad de una persona contra la que está en trámite un procedimiento de expulsión o de extradición no se prolongue durante un período de tiempo irrazonable, es decir, que no exceda del plazo necesario para lograr el fin perseguido (véase en especial TEDH, sentencia Saadi c. Reino Unido, de 29 de enero de 2008, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 72 y 74), como la octava de las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso» adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a las que hace referencia el tercer considerando de la Directiva. Según ese principio toda privación de libertad previa a la expulsión debe ser lo más breve posible.
44 Atendiendo a esas consideraciones debe apreciarse si las reglas comunes establecidas por la Directiva 2008/115 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.
45 En primer lugar, es preciso señalar al respecto que, según resulta de las informaciones expuestas tanto por el tribunal remitente como por el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, la Directiva 2008/115 no se ha transpuesto en el ordenamiento jurídico italiano.
46 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, siempre que las disposiciones de
una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta (véanse en ese sentido en especial las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 46, y de 3 de marzo de 2011, Auto Nikolovi, C 203/10, Rec. p. I 0000, apartado 61).
47 Ésa es la naturaleza de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115, los cuales, como resulta del apartado 40 de la presente sentencia, son de contenido incondicional y lo suficientemente preciso, que no requiere otros complementos específicos para hacer posible su aplicación por los Estados miembros.
48 Por otra parte, una persona que se encuentre en la situación del Sr. El Dridi está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2008/115, ya que a tenor de su artículo 2, apartado 1, ésta se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
49 Como ha observado el Abogado General en los puntos 22 a 28 de su opinión, esa conclusión no puede desvirtuarse por el artículo 2, apartado 2, letra b), de esa Directiva, que permite a los Estados miembros decidir no aplicar ésta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición. En efecto, de la resolución de remisión resulta que en el asunto principal la obligación de retorno deriva de un decreto del Prefecto de Turín de 8 de mayo de 2004. Por otra parte, las sanciones penales a las que se refiere esa disposición no guardan relación con la inobservancia del plazo fijado para la salida voluntaria.
50 En segundo lugar, es preciso constatar que, aun si el decreto del Prefecto de Turín de 8 de mayo de 2004, que establece una obligación del Sr. El Dridi de salir del territorio nacional, corresponde al concepto de «decisión de retorno», según lo define el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, y al que se refieren en particular los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de ésta, el procedimiento de expulsión previsto por la normativa italiana controvertida en el asunto principal difiere considerablemente del establecido por esa Directiva.
51 En efecto, en tanto que esa Directiva exige la concesión de un plazo para la salida voluntaria, que va de siete a treinta días, el Decreto Legislativo nº 286/1998 no prevé el recurso a esa medida.
52 A continuación, acerca de las medidas coercitivas que los Estados miembros pueden aplicar en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2008/115, como, en especial, la conducción forzosa a la frontera que prevé el artículo 13, apartado 4, del Decreto Legislativo nº 286/1998, es preciso observar que, en el supuesto de que tales medidas no hayan permitido lograr el resultado perseguido, a saber la expulsión del nacional de un tercer país contra el que se han dictado, los Estados miembros tienen la facultad de adoptar medidas, incluso de carácter penal, que permitan en particular disuadir a esos nacionales de permanecer ilegalmente en el territorio de esos Estados.
53 No obstante, hay que señalar que, si bien es cierto que, en principio, la legislación penal y las normas de procedimiento penal son de la competencia de los Estados miembros, de ello no puede deducirse que el Derecho de la Unión no pueda afectar a dicha rama del Derecho (véanse en ese sentido en particular las sentencias de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. p. 2595, apartado 27; de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 19, y de 16 de junio de 1998, Lemmens, C 226/97, Rec. p. I 3711, apartado 19).
54 De ello se deduce que, pese a que ni el artículo 63 CE, párrafo primero, punto 3, letra b), disposición que se ha recogido en el artículo 79 TFUE, apartado 2, letra c), ni la Directiva 2008/115, adoptada concretamente con fundamento en esa disposición del Tratado CE, excluyen la competencia penal de los Estados miembros en el ámbito de la inmigración clandestina y de la situación irregular, éstos deben ajustar su legislación en esa materia para asegurar el respeto del Derecho de la Unión.
55 En particular, esos Estados no pueden aplicar una normativa, aun si es de naturaleza penal, que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil.
56 En efecto, a tenor de los párrafos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión» y «se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión», incluidos los perseguidos por las directivas.
57 En lo que atañe más específicamente a la Directiva 2008/115, hay que recordar que, a tenor de su decimotercer considerando, somete expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.
58 Por consiguiente, para subsanar el fracaso de las medidas coercitivas adoptadas para llevar a cabo la expulsión forzosa conforme al artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva los Estados miembros no pueden establecer una pena privativa de libertad, como la prevista en el artículo 14, apartado 5 ter, del Decreto Legislativo nº 286/1998, por el único motivo de que un nacional de un tercer país, tras serle notificada una orden de salida del territorio nacional y una vez finalizado el plazo que esa orden fijó, permanezca de forma irregular en el territorio de un Estado miembro, sino que deben proseguir sus esfuerzos para la ejecución de la decisión de retorno, que sigue produciendo sus efectos.
59 En efecto, esa pena, en razón especialmente de sus condiciones y formas de aplicación, puede perjudicar a la realización del objetivo pretendido por dicha Directiva, a saber, la instauración de una política eficaz de expulsión y de repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular. En particular, como ha señalado el Abogado General en el punto 42 de su opinión, una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, puede impedir la aplicación de las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 y demorar la ejecución de la decisión de retorno.
60 Ello no excluye la facultad de los Estados miembros de adoptar, con respeto de los principios de la Directiva 2008/115 y de su objetivo, disposiciones que regulen el supuesto de que las medidas coercitivas no hayan permitido conseguir la expulsión de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio.
61 Atendiendo a lo antes expuesto, incumbirá al tribunal remitente, encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, y de garantizar su plena eficacia, dejar inaplicada cualquier disposición del Decreto Legislativo nº 286/1998 contraria al resultado de la Directiva 2008/115, en particular el artículo 14, apartado 5 ter, de dicho Decreto Legislativo (véanse en ese sentido las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de mayo de 2003, Connect Austria, C 462/99, Rec. p. I 5197, apartados 38 y 40, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, Rec. p. I 0000, apartado 43). Al hacerlo, el tribunal remitente deberá tener debidamente en cuenta el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C 387/02, C 391/02 y C 403/02, Rec. p. I 3565, apartados 67 a 69, y de 11 de marzo de 2008, Jager, C 420/06, Rec. p. I 1315, apartado 59).
62 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado.
La sentencia es importante a mi parecer por varios motivos: en primer lugar, porque el TJUE se pronuncia por primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, sobre la Directiva que entró en vigor el 13 de enero de 2009, y además lo hace con aceptación de la petición del tribunal recurrente de que la petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia, ya que la persona afectada (un extranjero extracomunitario en situación irregular en Italia) estaba privado de libertad con vistas a la ejecución de la pena a la que había sido condenado; en segundo término, por la interpretación de los preceptos de la Directiva en los términos más favorables para el ejercicio de sus derechos por parte de las personas que deban abandonar forzosamente el territorio de un Estado miembro de la UE por encontrarse en situación irregular y, por consiguiente, sin disponer de la autorización legalmente necesaria para permanecer en el mismo, es decir que los artículos 15 y 16, deben ser interpretados “en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado”; y en tercer lugar, pero no menos importante, por la manifestaciones efectuadas en la fundamentación jurídica para justificar que la normativa de derecho penal propia y privativa de cada Estado debe ser interpretada con respeto al derecho del UE, justificando por esa vía que la normativa italiana aplicada al caso enjuiciado no puede considerarse conforme a la Directiva de la UE, ya que los Estados (en este caso el italiano) “no pueden aplicar una normativa, aun si es de naturaleza penal, que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil”.
Adjunto en esta entrada los fragmentos más relevantes a mi parecer de la sentencia, y recomiendo, como siempre, su lectura completa para conocer todos los detalles del caso enjuiciado.
“1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).
2 Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento tramitado contra el Sr. El Dridi, condenado a una pena de un año de prisión por el delito consistente en permanecer ilegalmente en el territorio italiano, sin causa justificada, con infracción de una orden de expulsión dictada contra él por el questore di Udine (jefe de policía de Udine).
Sobre la cuestión prejudicial
29 Mediante su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado.
30 El tribunal remitente se refiere al respecto al principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y al objetivo de garantizar el efecto útil del Derecho de la Unión.
31 Al respecto, hay que recordar que, según su segundo considerando, la Directiva 2008/115 pretende establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.
39 A este respecto, se deduce del decimosexto considerando de dicha Directiva así como del texto de su artículo 15, apartado 1, que los Estados miembros deben llevar a cabo la expulsión a través de de las medidas menos coercitivas posibles. Únicamente en el supuesto de que la ejecución de la decisión de retorno en forma de expulsión pueda verse dificultada por el comportamiento del interesado, tras una apreciación de cada situación específica, esos Estados podrán privar de libertad a ese último mediante un internamiento.
40 Conforme al artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2008/115, esa privación de libertad será lo más corta posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión. Según los apartados 3 y 4 del mismo artículo 15 la referida privación de libertad deberá ser revisada a intervalos razonables, y se pondrá fin a ella cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión. Los apartados 5 y 6 del mismo artículo fijan la duración máxima de esa privación de libertad en 18 meses, que constituye un límite impuesto a todos los Estados miembros. Por otra parte, el artículo 16, apartado 1, de esa Directiva exige que las personas afectadas estén internadas en un centro especializado y separadas en cualquier caso de los presos comunes.
41 De cuanto precede resulta que el orden de desarrollo de las fases del procedimiento de retorno regulado por la Directiva 2008/115 corresponde a una graduación de las medidas que han de tomarse para la ejecución de la decisión de retorno, graduación que va desde la medida que más libertad permite al interesado, a saber la concesión de un plazo para su salida voluntaria, hasta las medidas coercitivas que más la restringen, a saber, el internamiento en un centro especializado, debiendo garantizarse en todas esas fases el respeto del principio de proporcionalidad.
42 También se pone de manifiesto que el recurso a esa última medida, que constituye la medida restrictiva de libertad más grave que permite esa Directiva en el contexto de un procedimiento de expulsión forzosa, está estrictamente delimitado en aplicación de los artículos 15 y 16 de la misma Directiva, con objeto en especial de asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de los terceros países afectados.
43 En particular, la duración máxima prevista en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115 tiene como objetivo limitar la privación de libertad de los nacionales de terceros países en la situación de expulsión forzosa (sentencia de 30 de noviembre de 2009, Kadzoev, C 357/09 PPU, Rec. p. I 11189, apartado 56). La Directiva 2008/115 pretende así pues tener en cuenta tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), según la cual el principio de proporcionalidad exige que la privación de libertad de una persona contra la que está en trámite un procedimiento de expulsión o de extradición no se prolongue durante un período de tiempo irrazonable, es decir, que no exceda del plazo necesario para lograr el fin perseguido (véase en especial TEDH, sentencia Saadi c. Reino Unido, de 29 de enero de 2008, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 72 y 74), como la octava de las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso» adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, a las que hace referencia el tercer considerando de la Directiva. Según ese principio toda privación de libertad previa a la expulsión debe ser lo más breve posible.
44 Atendiendo a esas consideraciones debe apreciarse si las reglas comunes establecidas por la Directiva 2008/115 se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.
45 En primer lugar, es preciso señalar al respecto que, según resulta de las informaciones expuestas tanto por el tribunal remitente como por el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, la Directiva 2008/115 no se ha transpuesto en el ordenamiento jurídico italiano.
46 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, siempre que las disposiciones de
una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta (véanse en ese sentido en especial las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 46, y de 3 de marzo de 2011, Auto Nikolovi, C 203/10, Rec. p. I 0000, apartado 61).
47 Ésa es la naturaleza de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2008/115, los cuales, como resulta del apartado 40 de la presente sentencia, son de contenido incondicional y lo suficientemente preciso, que no requiere otros complementos específicos para hacer posible su aplicación por los Estados miembros.
48 Por otra parte, una persona que se encuentre en la situación del Sr. El Dridi está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2008/115, ya que a tenor de su artículo 2, apartado 1, ésta se aplica a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.
49 Como ha observado el Abogado General en los puntos 22 a 28 de su opinión, esa conclusión no puede desvirtuarse por el artículo 2, apartado 2, letra b), de esa Directiva, que permite a los Estados miembros decidir no aplicar ésta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición. En efecto, de la resolución de remisión resulta que en el asunto principal la obligación de retorno deriva de un decreto del Prefecto de Turín de 8 de mayo de 2004. Por otra parte, las sanciones penales a las que se refiere esa disposición no guardan relación con la inobservancia del plazo fijado para la salida voluntaria.
50 En segundo lugar, es preciso constatar que, aun si el decreto del Prefecto de Turín de 8 de mayo de 2004, que establece una obligación del Sr. El Dridi de salir del territorio nacional, corresponde al concepto de «decisión de retorno», según lo define el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115, y al que se refieren en particular los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de ésta, el procedimiento de expulsión previsto por la normativa italiana controvertida en el asunto principal difiere considerablemente del establecido por esa Directiva.
51 En efecto, en tanto que esa Directiva exige la concesión de un plazo para la salida voluntaria, que va de siete a treinta días, el Decreto Legislativo nº 286/1998 no prevé el recurso a esa medida.
52 A continuación, acerca de las medidas coercitivas que los Estados miembros pueden aplicar en virtud del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2008/115, como, en especial, la conducción forzosa a la frontera que prevé el artículo 13, apartado 4, del Decreto Legislativo nº 286/1998, es preciso observar que, en el supuesto de que tales medidas no hayan permitido lograr el resultado perseguido, a saber la expulsión del nacional de un tercer país contra el que se han dictado, los Estados miembros tienen la facultad de adoptar medidas, incluso de carácter penal, que permitan en particular disuadir a esos nacionales de permanecer ilegalmente en el territorio de esos Estados.
53 No obstante, hay que señalar que, si bien es cierto que, en principio, la legislación penal y las normas de procedimiento penal son de la competencia de los Estados miembros, de ello no puede deducirse que el Derecho de la Unión no pueda afectar a dicha rama del Derecho (véanse en ese sentido en particular las sentencias de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. p. 2595, apartado 27; de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 19, y de 16 de junio de 1998, Lemmens, C 226/97, Rec. p. I 3711, apartado 19).
54 De ello se deduce que, pese a que ni el artículo 63 CE, párrafo primero, punto 3, letra b), disposición que se ha recogido en el artículo 79 TFUE, apartado 2, letra c), ni la Directiva 2008/115, adoptada concretamente con fundamento en esa disposición del Tratado CE, excluyen la competencia penal de los Estados miembros en el ámbito de la inmigración clandestina y de la situación irregular, éstos deben ajustar su legislación en esa materia para asegurar el respeto del Derecho de la Unión.
55 En particular, esos Estados no pueden aplicar una normativa, aun si es de naturaleza penal, que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil.
56 En efecto, a tenor de los párrafos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión» y «se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión», incluidos los perseguidos por las directivas.
57 En lo que atañe más específicamente a la Directiva 2008/115, hay que recordar que, a tenor de su decimotercer considerando, somete expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.
58 Por consiguiente, para subsanar el fracaso de las medidas coercitivas adoptadas para llevar a cabo la expulsión forzosa conforme al artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva los Estados miembros no pueden establecer una pena privativa de libertad, como la prevista en el artículo 14, apartado 5 ter, del Decreto Legislativo nº 286/1998, por el único motivo de que un nacional de un tercer país, tras serle notificada una orden de salida del territorio nacional y una vez finalizado el plazo que esa orden fijó, permanezca de forma irregular en el territorio de un Estado miembro, sino que deben proseguir sus esfuerzos para la ejecución de la decisión de retorno, que sigue produciendo sus efectos.
59 En efecto, esa pena, en razón especialmente de sus condiciones y formas de aplicación, puede perjudicar a la realización del objetivo pretendido por dicha Directiva, a saber, la instauración de una política eficaz de expulsión y de repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular. En particular, como ha señalado el Abogado General en el punto 42 de su opinión, una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, puede impedir la aplicación de las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 y demorar la ejecución de la decisión de retorno.
60 Ello no excluye la facultad de los Estados miembros de adoptar, con respeto de los principios de la Directiva 2008/115 y de su objetivo, disposiciones que regulen el supuesto de que las medidas coercitivas no hayan permitido conseguir la expulsión de un nacional de un tercer país que se encuentra en situación irregular en su territorio.
61 Atendiendo a lo antes expuesto, incumbirá al tribunal remitente, encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, y de garantizar su plena eficacia, dejar inaplicada cualquier disposición del Decreto Legislativo nº 286/1998 contraria al resultado de la Directiva 2008/115, en particular el artículo 14, apartado 5 ter, de dicho Decreto Legislativo (véanse en ese sentido las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de mayo de 2003, Connect Austria, C 462/99, Rec. p. I 5197, apartados 38 y 40, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C 188/10 y C 189/10, Rec. p. I 0000, apartado 43). Al hacerlo, el tribunal remitente deberá tener debidamente en cuenta el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (sentencias de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C 387/02, C 391/02 y C 403/02, Rec. p. I 3565, apartados 67 a 69, y de 11 de marzo de 2008, Jager, C 420/06, Rec. p. I 1315, apartado 59).
62 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 15 y 16, debe ser interpretada en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prevé la imposición de una pena de prisión a un nacional de un tercer país en situación irregular, por el único motivo de que permanezca en el territorio de ese Estado sin causa justificada, con infracción de una orden de salida de dicho territorio en un plazo determinado.
Castilla y León. Recursos económicos para trabajadores vinculados por campaña a la molturación de remolacha.
La Orden EYE/526/2001, de 25 de abril, convoca para este año una línea de ayuda destinada a garantizar recursos mínimos de subsistencia a trabajadores vinculados por campaña a la molturación de remolacha con suspensión de sus contratos de trabajo a consecuencia de circunstancias meteorológicas adversas.
La norma se publicó en el Boletín Oficial autonómico del pasado lunes, y entró en vigor el mismo día, y tiene por finalidad, continuando la línea de actuación emprendida en años anteriores, crear una línea de ayuda económica para permitir a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas azucareras para la campaña de molturación de la remolacha, mediante contratación fija discontinua o con contrato de duración determinada por incremento de la actividad, disponer de unos recursos mínimos de subsistencia si la empresa presenta expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos por causa de circunstancias meteorológicas adversas durante el año 2011.
Aún cuando en la Orden de este año no hay ninguna mención expresa al respecto, sigue siendo válida la justificación de años anteriores de adopción de esta medida extraordinaria por la autonomía en cuanto que se considera necesario proteger sectores que sufran procesos industriales recesivos, siendo el sector azucarero uno de ellos dado que los agentes climatológicos “inciden profundamente en su producción y repercuten consecuentemente en la estabilidad en el empleo”.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 100.000 euros. La tramitación se realizará en régimen de concurrencia abierta y resolución por orden de presentación de las solicitudes. El plazo para su presentación es de 30 días naturales a partir del siguiente al de la finalización del período de suspensión autorizada, o bien de 30 días naturales a partir de la publicación de la norma si la suspensión ha finalizado antes de la publicación de la presente convocatoria. La resolución se ha de dictar por la autoridad administrativa laboral en el plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución, y de no hacerlo en dicho plazo se entenderá desestimada.
La cuantía de la ayuda, cuya duración máxima se fija en 90 días, será la equivalente al Salario Mínimo Interprofesional “dividido entre el número de horas de la jornada anual pactada en el convenio colectivo de la industria azucarera, multiplicado por el número de horas de la jornada ordinaria diaria y multiplicado este importe por el período de días de suspensión, hasta un máximo de 90 días”.
La norma se publicó en el Boletín Oficial autonómico del pasado lunes, y entró en vigor el mismo día, y tiene por finalidad, continuando la línea de actuación emprendida en años anteriores, crear una línea de ayuda económica para permitir a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas azucareras para la campaña de molturación de la remolacha, mediante contratación fija discontinua o con contrato de duración determinada por incremento de la actividad, disponer de unos recursos mínimos de subsistencia si la empresa presenta expediente de regulación de empleo de suspensión de contratos por causa de circunstancias meteorológicas adversas durante el año 2011.
Aún cuando en la Orden de este año no hay ninguna mención expresa al respecto, sigue siendo válida la justificación de años anteriores de adopción de esta medida extraordinaria por la autonomía en cuanto que se considera necesario proteger sectores que sufran procesos industriales recesivos, siendo el sector azucarero uno de ellos dado que los agentes climatológicos “inciden profundamente en su producción y repercuten consecuentemente en la estabilidad en el empleo”.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 100.000 euros. La tramitación se realizará en régimen de concurrencia abierta y resolución por orden de presentación de las solicitudes. El plazo para su presentación es de 30 días naturales a partir del siguiente al de la finalización del período de suspensión autorizada, o bien de 30 días naturales a partir de la publicación de la norma si la suspensión ha finalizado antes de la publicación de la presente convocatoria. La resolución se ha de dictar por la autoridad administrativa laboral en el plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su resolución, y de no hacerlo en dicho plazo se entenderá desestimada.
La cuantía de la ayuda, cuya duración máxima se fija en 90 días, será la equivalente al Salario Mínimo Interprofesional “dividido entre el número de horas de la jornada anual pactada en el convenio colectivo de la industria azucarera, multiplicado por el número de horas de la jornada ordinaria diaria y multiplicado este importe por el período de días de suspensión, hasta un máximo de 90 días”.
Andalucía. Ayudas económicas para trabajadores afectados por expedientes de reestructuración de empresas.
La Orden de 1 de abril aprueba las bases reguladoras de las ayudas sociolaborales destinadas a trabajadores y trabajadoras afectados por expedientes de reestructuración de empresas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y efectúa su convocatoria para este año. La norma se publicó en el Boletín Oficial autonómico el día 6 y entró en vigor inmediatamente.
La norma regula dos programas: el primero consiste en ayudas previas a la jubilación ordinaria a personas trabajadoras que extingan su contrato de trabajo en empresas acogidas a procesos de reestructuración, y complemente dos Ordenes de entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concreto de 5 de octubre de 1994 y 5 de abril de 1995; el segundo, se trata de ayudas extraordinarias destinadas a atender situaciones de necesidad sociolaboral, “que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo”.
En la introducción se destaca que con la nueva regulación de estas ayudas se pretenden mejorar los procedimientos de actuación, enfatizando la importancia de la “fase preliminar de valoración y estudio del impacto socio-laboral y económico que se deriva del proceso de reestructuración empresarial”. Por otra parte, parece que los conflictos suscitados en la Comunidad Autónoma durante los últimos meses con ocasión de la tramitación de diversos expedientes de regulación de empleo y sobre la conformidad a derecho de las personas incorporadas a los mismos ha tenido influencia sobre la redacción de algunos preceptos de la nueva norma, ya que no creo que deba entenderse de otra forma la siguiente explicación contenida en la introducción: “conscientes de la necesidad de dar un mayor rigor a los procedimientos de otorgamiento de estas ayudas, se pretende en las presentes bases reguladoras asumir las advertencias de los órganos de control interno de esta Administración seguidas hasta la fecha en materia de transferencias de financiación y previstas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma”.
Como concreción de las líneas generales de la norma es de especial importancia hacer referencia al artículo 2, que regula con detalle la llamada frase preliminar., que a mi parecer se acerca a un plan de acompañamiento “bis”, y utilizo esta expresión porque el plan de viabilidad, presentado conjuntamente por la representación empresarial y laboral ante la Consejería de Empleo y con informes de esta y de la Consejería competente en materia de empresa sobre el impacto en el empleo y en la economía andaluza y antes de dictarse la “declaración” que habilite, en su caso a solicitar las ayudas, no excluye la presentación de aquel, redactado de conformidad con lo dispuestos en el artículo 51.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Que se trata de un plan de acompañamiento bis creo que puede justificarse sobradamente con la lectura de los requisitos que debe cumplir el documento presentado ante la autoridad administrativa laboral: “memoria en la que se consignen los datos de la empresa y de la actividad objeto de la misma; las medidas de reestructuración empresarial que se pretenden; los datos relativos a la plantilla total de la empresa y personal afectado por la reestructuración empresarial; el volumen de negocios; la propuesta de medidas sociales, que habrá de incluir necesariamente el tipo de ayuda solicitada, así como cualquier otro dato que se considere relevante…”
La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia no competitiva, y el plazo para la presentación de solicitudes es de dos meses a contar desde la fecha de notificación de la declaración que habilite a participar en el programa. La autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la resolución en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
Para solicitar las ayudas reguladas en el primer programa, hay que cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.2: encontrarse en situación de desempleo y estar inscrito como demandante de empleo; haber extinguido el contrato por un ERE, concurso de acreedores o despido objetivo, haber cotizado un mínimo de 15 años a la Seguridad Social y de ellos tres como mínimo en la empresa de que se proceda (la norma no aclara si son los tres últimos antes de la extinción, aunque una interpretación lógica lleva a dar una respuesta afirmativa), tener dificultades de inserción laboral y ser mayor de 50 años, y en su caso ser miembro de la asociación de trabajadores que pueden promover tales ayudas según dispone el artículo 1.3.
Si se trata de las ayudas reguladas en el segundo programa hay que cumplir estos requisitos: un mínimo de dos años de antigüedad y cotización a la Seguridad Social en la empresa de la que se proceda, y estar afectado por un ERE de extinción del contrato, o de suspensión del mismo o reducción de la jornada de trabajo, debiendo en estos dos últimos casos tener una duración superior a 6 meses.
La norma fija unas “cautelas económicas” en cuanto a los límites de la remuneración que pueda percibir un trabajador acogido a las ayudas. En primer lugar, no se permite acceder a quienes se encuentren en ERE de reducción de la jornada laboral y perciban un salario bruto mensual, durante el período de reconocimiento de las ayudas, que supere “el importe de la pensión máxima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar la solicitud de la ayuda”. En segundo término, en los dos tipos de ayudas, la cuantía máxima que podrá percibir el trabajador afectado no será superior “al 80 % de la media del salario bruto correspondiente a las 6 últimas nominas devengadas, ni superar el importe de la pensión máxima de la del Régimen general de la Seguridad Social”. Como concreción de los distintos supuestos que pueden darse en las ayudas reguladas en el segundo programa, la norma dispone que en los casos de extinción del contrato la cuantía de las ayudas “será el resultado de multiplicar por doce el importe cuya aplicación corresponda conforme a lo dispuesto en el anterior párrafo”, mientras que .si se trata de suspensión del contrato o de reducción de la jornada, dicha cuantía se obtendrá “multiplicando dicho importe por el número de meses que el contrato esté suspendido o reducido la jornada, contados desde que hayan transcurrido los seis primeros meses y con un máximo de doce”.
Cabe destacar también que el beneficiario de las ayudas previas a la jubilación ordinaria estará obligado a aportar a la financiación de la prima del contrato de seguro colectivo de rentas (previsto en el artículo 1.3 y 5.1) “La totalidad de la indemnización por extinción de la relación laboral de la empresa o del FOGASA al trabajador o trabajadora, según proceda, a excepción de que sea de aplicación lo previsto en la Orden TASS 2868/2003, en cuyo caso se deducirá del importe de la indemnización las cuantías necesarias para la financiación del convenio especial con la Seguridad Social”.
Por último, como entidad colaboradora de la administración para la entrega y distribución de las ayudas, colaboración en su restitución cuando proceda y justificación de los pagos realizados mensualmente, se designa a la agencia de innovación y desarrollo de Andalucía.
La norma regula dos programas: el primero consiste en ayudas previas a la jubilación ordinaria a personas trabajadoras que extingan su contrato de trabajo en empresas acogidas a procesos de reestructuración, y complemente dos Ordenes de entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concreto de 5 de octubre de 1994 y 5 de abril de 1995; el segundo, se trata de ayudas extraordinarias destinadas a atender situaciones de necesidad sociolaboral, “que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de la actividad de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo”.
En la introducción se destaca que con la nueva regulación de estas ayudas se pretenden mejorar los procedimientos de actuación, enfatizando la importancia de la “fase preliminar de valoración y estudio del impacto socio-laboral y económico que se deriva del proceso de reestructuración empresarial”. Por otra parte, parece que los conflictos suscitados en la Comunidad Autónoma durante los últimos meses con ocasión de la tramitación de diversos expedientes de regulación de empleo y sobre la conformidad a derecho de las personas incorporadas a los mismos ha tenido influencia sobre la redacción de algunos preceptos de la nueva norma, ya que no creo que deba entenderse de otra forma la siguiente explicación contenida en la introducción: “conscientes de la necesidad de dar un mayor rigor a los procedimientos de otorgamiento de estas ayudas, se pretende en las presentes bases reguladoras asumir las advertencias de los órganos de control interno de esta Administración seguidas hasta la fecha en materia de transferencias de financiación y previstas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma”.
Como concreción de las líneas generales de la norma es de especial importancia hacer referencia al artículo 2, que regula con detalle la llamada frase preliminar., que a mi parecer se acerca a un plan de acompañamiento “bis”, y utilizo esta expresión porque el plan de viabilidad, presentado conjuntamente por la representación empresarial y laboral ante la Consejería de Empleo y con informes de esta y de la Consejería competente en materia de empresa sobre el impacto en el empleo y en la economía andaluza y antes de dictarse la “declaración” que habilite, en su caso a solicitar las ayudas, no excluye la presentación de aquel, redactado de conformidad con lo dispuestos en el artículo 51.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Que se trata de un plan de acompañamiento bis creo que puede justificarse sobradamente con la lectura de los requisitos que debe cumplir el documento presentado ante la autoridad administrativa laboral: “memoria en la que se consignen los datos de la empresa y de la actividad objeto de la misma; las medidas de reestructuración empresarial que se pretenden; los datos relativos a la plantilla total de la empresa y personal afectado por la reestructuración empresarial; el volumen de negocios; la propuesta de medidas sociales, que habrá de incluir necesariamente el tipo de ayuda solicitada, así como cualquier otro dato que se considere relevante…”
La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia no competitiva, y el plazo para la presentación de solicitudes es de dos meses a contar desde la fecha de notificación de la declaración que habilite a participar en el programa. La autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la resolución en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.
Para solicitar las ayudas reguladas en el primer programa, hay que cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.2: encontrarse en situación de desempleo y estar inscrito como demandante de empleo; haber extinguido el contrato por un ERE, concurso de acreedores o despido objetivo, haber cotizado un mínimo de 15 años a la Seguridad Social y de ellos tres como mínimo en la empresa de que se proceda (la norma no aclara si son los tres últimos antes de la extinción, aunque una interpretación lógica lleva a dar una respuesta afirmativa), tener dificultades de inserción laboral y ser mayor de 50 años, y en su caso ser miembro de la asociación de trabajadores que pueden promover tales ayudas según dispone el artículo 1.3.
Si se trata de las ayudas reguladas en el segundo programa hay que cumplir estos requisitos: un mínimo de dos años de antigüedad y cotización a la Seguridad Social en la empresa de la que se proceda, y estar afectado por un ERE de extinción del contrato, o de suspensión del mismo o reducción de la jornada de trabajo, debiendo en estos dos últimos casos tener una duración superior a 6 meses.
La norma fija unas “cautelas económicas” en cuanto a los límites de la remuneración que pueda percibir un trabajador acogido a las ayudas. En primer lugar, no se permite acceder a quienes se encuentren en ERE de reducción de la jornada laboral y perciban un salario bruto mensual, durante el período de reconocimiento de las ayudas, que supere “el importe de la pensión máxima establecida en el Régimen General de la Seguridad Social para el año en que tenga lugar la solicitud de la ayuda”. En segundo término, en los dos tipos de ayudas, la cuantía máxima que podrá percibir el trabajador afectado no será superior “al 80 % de la media del salario bruto correspondiente a las 6 últimas nominas devengadas, ni superar el importe de la pensión máxima de la del Régimen general de la Seguridad Social”. Como concreción de los distintos supuestos que pueden darse en las ayudas reguladas en el segundo programa, la norma dispone que en los casos de extinción del contrato la cuantía de las ayudas “será el resultado de multiplicar por doce el importe cuya aplicación corresponda conforme a lo dispuesto en el anterior párrafo”, mientras que .si se trata de suspensión del contrato o de reducción de la jornada, dicha cuantía se obtendrá “multiplicando dicho importe por el número de meses que el contrato esté suspendido o reducido la jornada, contados desde que hayan transcurrido los seis primeros meses y con un máximo de doce”.
Cabe destacar también que el beneficiario de las ayudas previas a la jubilación ordinaria estará obligado a aportar a la financiación de la prima del contrato de seguro colectivo de rentas (previsto en el artículo 1.3 y 5.1) “La totalidad de la indemnización por extinción de la relación laboral de la empresa o del FOGASA al trabajador o trabajadora, según proceda, a excepción de que sea de aplicación lo previsto en la Orden TASS 2868/2003, en cuyo caso se deducirá del importe de la indemnización las cuantías necesarias para la financiación del convenio especial con la Seguridad Social”.
Por último, como entidad colaboradora de la administración para la entrega y distribución de las ayudas, colaboración en su restitución cuando proceda y justificación de los pagos realizados mensualmente, se designa a la agencia de innovación y desarrollo de Andalucía.
martes, 26 de abril de 2011
Castilla y León. Subvenciones para apoyar el ejercicio del derecho de excedencia.
La Orden EYE/501 de 18 de abril, establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas dirigidas a padres y madres de Castilla y León para el apoyo del ejercicio del derecho de excedencia para el cuidado de hijos e hijas. La norma entró en vigor el día de su publicación en el Boletín oficial autonómico, 20 de abril, y ha sido completada por la publicación hoy martes, 26, de la Orden EYE/524/2011, de 25 de abril, por la que se convocan dichas subvenciones, norma que entra en vigor el mismo día de la publicación. Sus puntos de referencia normativos son el art. 46.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el art. 16.13 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y su marco de referencia jurídico-social es el Plan Regional de Empleo autonómico de 2011.
Las normas tienen por finalidad regular la concesión de subvenciones para facilitar el ejercicio del derecho de excedencia por personas trabajadoras por cuenta ajena para el cuidado de hijos e hijas por nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. Dado que dejan de percibir ingresos salariales durante el período de suspensión del contrato de trabajo, se prevé una compensación económica para quienes ejerzan el derecho y cumplan los requisitos previstos en el texto legal. La solicitud podrá ser efectuada por cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores, previendo la norma los supuestos en los que se permite la llamada excedencia compartida y aquellos otros en los que sólo podrá ejercitarlo un beneficiario.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 2.500.000 euros. La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, salvo que la persona solicitante forma parte de una familia numerosa o monoparental, o bien cuando el derecho se ejerza con ocasión de parto o adopción múltiples. El plazo para la presentación de solicitudes se extiende hasta el 10 de junio inclusive, debiendo haberse ejercido el derecho a la excedencia entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de 6 meses para dictar y notificar la resolución, a contar a partir del siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes si se trata de concurrencia competitiva, o bien a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver en los otros supuestos. En caso de no resolver de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Las normas fijan unos criterios estrictos para poder acceder a la subvención, cuya cuantía será de 3.000 euros como regla general y de 3.750 euros cuando se trate de familias monoparentales o familias con parto o adopción múltiple, y siempre y cuando el nivel de renta familiar en los dos últimos supuestos indicados sea igual o inferior a 18.000 euros. La duración de la subvención será de 6 meses con carácter general, que pueden ampliarse a 9 en caso de excedencia compartida (6 meses ininterrumpidos por una persona y 3 por la otra). Sin duda, la más relevante es que el nivel anual de renta de la unidad familiar sea no superior a 30.00 euros en el período impositivo 2009, aunque no son menos importantes las restantes, relacionadas en el apartado sexto y que por su interés reproduzco a continuación:
“a) Estar empadronado en algún municipio de Castilla y León y en el mismo domicilio que el menor que motiva la situación de excedencia, de forma ininterrumpida y continuada durante los seis meses anteriores al inicio de la excedencia.
b) Haber permanecido en alta o en situación asimilada al alta, como trabajador por cuenta ajena, durante al menos 6 meses, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la excedencia.
c) Que el disfrute de la excedencia se inicie a continuación de los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento previstos en el artículo 48.4 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya hayan sido disfrutados por el padre o por la madre, sin perjuicio, en los supuestos de parto, de que las seis semanas inmediatamente posteriores a aquel, son de descanso obligatorio para la madre, y sin que medie interrupción entre la finalización del descanso y el inicio de la excedencia.
A tal efecto, no se considerará interrupción el disfrute de vacaciones, permisos o licencias, ni la situación de Incapacidad Temporal acaecida tras el período de descanso por maternidad, ni la de desempleo tras un período de actividad, en el caso de trabajadores fijos discontinuos.
Cuando no se haya disfrutado de ningún período de descanso por maternidad con carácter previo, ya sea el padre o la madre, según el caso, quien cause baja por excedencia para el cuidado de hijo/a, ésta, deberá iniciarse antes de que transcurran 18 semanas contadas desde el nacimiento del hijo/a o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa relativa a la adopción o acogimiento, que motiva a la excedencia.
En los supuestos de excedencia compartida, el segundo período de disfrute de excedencia ha de producirse inmediatamente después del primero”.
Las normas tienen por finalidad regular la concesión de subvenciones para facilitar el ejercicio del derecho de excedencia por personas trabajadoras por cuenta ajena para el cuidado de hijos e hijas por nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. Dado que dejan de percibir ingresos salariales durante el período de suspensión del contrato de trabajo, se prevé una compensación económica para quienes ejerzan el derecho y cumplan los requisitos previstos en el texto legal. La solicitud podrá ser efectuada por cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores, previendo la norma los supuestos en los que se permite la llamada excedencia compartida y aquellos otros en los que sólo podrá ejercitarlo un beneficiario.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 2.500.000 euros. La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, salvo que la persona solicitante forma parte de una familia numerosa o monoparental, o bien cuando el derecho se ejerza con ocasión de parto o adopción múltiples. El plazo para la presentación de solicitudes se extiende hasta el 10 de junio inclusive, debiendo haberse ejercido el derecho a la excedencia entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, ambos inclusive. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de 6 meses para dictar y notificar la resolución, a contar a partir del siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes si se trata de concurrencia competitiva, o bien a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver en los otros supuestos. En caso de no resolver de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Las normas fijan unos criterios estrictos para poder acceder a la subvención, cuya cuantía será de 3.000 euros como regla general y de 3.750 euros cuando se trate de familias monoparentales o familias con parto o adopción múltiple, y siempre y cuando el nivel de renta familiar en los dos últimos supuestos indicados sea igual o inferior a 18.000 euros. La duración de la subvención será de 6 meses con carácter general, que pueden ampliarse a 9 en caso de excedencia compartida (6 meses ininterrumpidos por una persona y 3 por la otra). Sin duda, la más relevante es que el nivel anual de renta de la unidad familiar sea no superior a 30.00 euros en el período impositivo 2009, aunque no son menos importantes las restantes, relacionadas en el apartado sexto y que por su interés reproduzco a continuación:
“a) Estar empadronado en algún municipio de Castilla y León y en el mismo domicilio que el menor que motiva la situación de excedencia, de forma ininterrumpida y continuada durante los seis meses anteriores al inicio de la excedencia.
b) Haber permanecido en alta o en situación asimilada al alta, como trabajador por cuenta ajena, durante al menos 6 meses, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de inicio de la excedencia.
c) Que el disfrute de la excedencia se inicie a continuación de los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento previstos en el artículo 48.4 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya hayan sido disfrutados por el padre o por la madre, sin perjuicio, en los supuestos de parto, de que las seis semanas inmediatamente posteriores a aquel, son de descanso obligatorio para la madre, y sin que medie interrupción entre la finalización del descanso y el inicio de la excedencia.
A tal efecto, no se considerará interrupción el disfrute de vacaciones, permisos o licencias, ni la situación de Incapacidad Temporal acaecida tras el período de descanso por maternidad, ni la de desempleo tras un período de actividad, en el caso de trabajadores fijos discontinuos.
Cuando no se haya disfrutado de ningún período de descanso por maternidad con carácter previo, ya sea el padre o la madre, según el caso, quien cause baja por excedencia para el cuidado de hijo/a, ésta, deberá iniciarse antes de que transcurran 18 semanas contadas desde el nacimiento del hijo/a o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa relativa a la adopción o acogimiento, que motiva a la excedencia.
En los supuestos de excedencia compartida, el segundo período de disfrute de excedencia ha de producirse inmediatamente después del primero”.
lunes, 25 de abril de 2011
Las reformas laborales en el proyecto de reforma de la Ley Concursal.
1. En una entrada anterior del blog me referí a las reformas laborales ya efectuadas, las que se están llevando a cabo y las que todavía quedan por aprobar. Como casi siempre que se redactan artículos con un amplio contenido generalista, se quedan cosas fuera del mismo (les puedo asegurar que de forma involuntaria, o si quieren que se lo diga de forma más clara por un simple olvido, fruto muy probablemente de la edad), y una de esas “cosas”, o más jurídicamente hablando futuras normas, es la reforma de la Ley Concursal en cuanto que también incorpora modificaciones de contenido laboral.
En concreto, se trata del Proyecto de Ley de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del día 1 de abril, cuya tramitación parlamentaria se encuentra aún en el período abierto de presentación de enmiendas, pretendiendo la reforma, según se explica en el apartado VI de la exposición de motivos, “una notable mejora de la protección de los trabajadores afectados”, en especial por medio de la modificación del artículo 64 (“contratos de trabajo”), de tal forma que la finalidad pretendida por esta reforma, se afirma, es por una parte evitar conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral, y por otra incrementar “el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores”. Igualmente, el legislador aprovecha la reforma de la Ley 22/2003, que con carácter general “supone una actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta, pero intensa, experiencia y aplicación de la Ley de 2003, del derecho comparado y su evolución”, para incorporar de manera expresa la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en créditos salariales e indemnizaciones anticipadas a los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y también para clarificar las dudas jurídicas suscitadas sobre “la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral”. Sobre el impacto laboral de la reforma vuelve la exposición de motivos en su último apartado, X, al efectuar una síntesis de las finalidades pretendidas por el futuro cambio normativo: aportar al instituto jurídico del concurso mayor seguridad jurídica, abrir vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, impulsar los medios electrónicos, la simplificación y agilización procesal, y “una notable mejora de la posición de los trabajadores”.
2. La reforma concursal encuentra en gran medida su razón de ser en materia laboral en la reforma operada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, y señaladamente de las modificaciones introducidas en la regulación de los expedientes de regulación de empleo por extinción o suspensión de contratos de trabajo, y por reducción de jornada (artículos 47 y 51 de la LET), sin olvidar los cambios acaecidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y con inclusión de los traslados colectivos (artículos 41 y 40 de la LET).
A riesgo de dejarme muchos otros artículos, en principio de carácter más general pero que sin duda pueden afectar a las relaciones laborales durante las fases previa al concurso o una vez ya declarado el mismo, recomiendo a los iuslaboralistas la lectura detallada de varios preceptos:
A) En el artículo 6.2, apartado 4º (“Solicitud del deudor”), relativo a la documentación que debe presentarse junto a la solicitud de declaración de concurso, se ha añadido la referencia expresa a la relación de trabajadores en alta en la empresa y la “identidad del órgano de representación de los mismos”, es decir de los delegados de personal o comités de empresa, con la lógica salvedad en ambos casos de que tal relación e identidad sólo será necesario cuando haya trabajadores y órganos de representación del personal.
B) En el artículo 8.2 (“Juez del concurso”), la referencia a la suspensión colectiva de contratos laborales se adecua a la reforma de la Ley 35/2010, de tal manera que aparece ahora una mención expresa al artículo 47 de la LET, “incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo”.
En la misma línea se sitúa la modificación del artículo 44.4 (“Continuación del ejercicio de la actividad empresarial”), que remite a los artículos 8 y 64 cuando se proponga una extinción o suspensión contractual, o una modificación sustancial de condiciones de trabajo que puede incluir los traslados colectivos. Se ha incorporado, además, una mención expresa a la obligación de la administración concursal, cuando presente la solicitud, de exponer y justificar las causas del expediente o de las modificaciones, y los objetivos perseguidos “para asegurar, en su caso, la viabilidad de la empresa y del empleo”.
C) La estrella de la reforma, no podría ser de otra forma a mi parecer, es la amplia modificación propuesta del artículo 64 (“Contratos de trabajo”), ya que se proponen modificaciones a 8 de sus actuales 11 apartados.
a) En el número 1 se plantea qué debe ocurrir cuando en el momento de declaración del concurso ya estuviera en tramitación un expediente de regulación de empleo. Dada la vis atractiva del juez mercantil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, la autoridad laboral deberá remitirle las actuaciones, previendo la reforma un posterior trámite de comparecencia de los sujetos legitimados ante el Secretario judicial (el impacto de la última reforma de la Ley de procedimiento laboral, operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, es aquí también evidente) para que expongan y justifiquen en su caso “la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo”. En cualquier caso, las actuaciones practicadas con anterioridad al concurso conservarán su validez, y si ya hubiera recaído resolución del ERE cuando se declare el concurso, será la administración concursal la responsable de su ejecución.
b) La reforma de la representación de los trabajadores operada por la Ley 35/2010 se traslada al número 2, de tal manera que si no existiera la representación unitaria, los trabajadores podrán atribuirla en procedimientos de extinción y suspensión de contratos, y de modificaciones sustanciales de trabajo, “a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores”.
c) Respecto a la presentación de la solicitud, con la exposición y justificación de las causas que motivan las modificaciones contractuales propuestas, y los objetivos que se persiguen con ellas desde la perspectiva de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, la reforma del número 4 permite a la administración concursal solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado “que estime necesario para su comprobación”. Parece por consiguiente que la norma desea reforzar la fundamentación jurídica y económica del expediente presentado, dando la posibilidad a la administración concursal de recabar y solicitar colaboración para lograr ese objetivo.
d) Una mayor participación del propio concursado o de otros sujetos interesados en la tramitación del expediente se contempla en el número 5; por una parte, el juez del concurso podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas aún cuando estuvieran intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor; por otra, la representación del personal o la administración concursal podrán solicitar la participación en este trámite, y recabar del juzgado el auxilio necesario para su comprobación, de “otras personas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada”. Se abre así la vía para tener un mejor y más exacto conocimiento de causa por parte del juez del concurso, del alcance del expediente tanto en su impacto sobre los trabajadores como sobre otras unidades empresariales jurídicamente distintas de la concursada.
Igualmente, se traslada a la reforma concursal la posibilidad abierta por la Ley 35/2010 de sustituir el período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea aplicable en el ámbito de la empresa (o dicho de forma más clara, sólo será posible cuando exista). El período máximo para esta mediación o arbitraje seguirá siendo el de 30 días naturales (o quince en empresas de menos de 50 trabajadores) y tal sustitución será declarada por el juez del concurso a petición del concursado, de la administración concursal o de la representación de los trabajadores.
e) La lectura de las modificaciones propuestas en los apartados 6 y 7 ponen de manifiesto a mi entender que la reforma apuesta por una mayor implicación de la administración laboral y de los propios sujetos afectados en la tramitación del expediente de extinción, suspensión, o modificación sustancial de condiciones de trabajo. Igualmente, es clara y manifiesta la influencia de la reforma laboral de 2010 y el papel preponderante que se concede al acuerdo alcanzado por los sujetos legitimados para negociar.
En efecto, en el número 6 se concreta que el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, podrá ser acompañado por la solicitud al juez del concurso de las modificaciones, suspensiones o extinciones contractuales pactadas, “en cuyo caso no será necesaria la apertura del período de consultas”. Dicho acuerdo debe incluir la identidad de los trabajadores afectados y las indemnizaciones a percibir con arreglo a lo dispuesto en la legislación laboral (en principio, y para extinciones, 20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades), si bien la norma deja la puerta abierta a que se pacten cantidades superiores “ponderando los interese afectados por el concurso”, fórmula lo suficientemente amplia para incluir cualquier supuesto, y al mismo tiempo también suficientemente amplia para provocar litigiosidad en sede judicial.
En la normativa vigente se dispone que el juez resolverá mediante auto sobre las medidas propuestas. En la reforma del número 7 se regula el derecho de audiencia de los sujetos intervinientes en el período de consultas cuando no se hubiera alcanzado acuerdo durante el mismo, de tal manera que podrán ser oídos en comparecencia ante el Secretario judicial “en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental”, o bien presentar sus alegaciones por escrito ante el juez de concurso cuando este decida sustituir la comparecencia por dicho trámite. La resolución judicial producirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo, y esta es la novedad introducida por la propuesta de reforma, “que en el auto se disponga otra fecha posterior”.
f) Ya he dicho con anterioridad que la reforma incorpora la subrogación legal del FOGASA en los supuestos recogidos en el artículo 33 de la LET, y de ello queda debida constancia en el texto articulado, en concreto en el nuevo número 5 del artículo 84 (“Créditos concursales y créditos contra la masa”), en el que se dispone que “satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”. Dicha subrogación también está prevista en el nuevo apartado 4 del artículo 97 (“Consecuencias de la falta de impugnación y modificaciones posteriores”), en el que se prevé la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores y se fijan las reglas para la clasificación del crédito, disponiendo el apartado 1º que “respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la subrogación prevista en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”, es decir la del FOGASA.
Las referencias efectuadas a la subrogación legal del FOGASA encajan perfectamente con la modificación propuesta del apartado 8 del artículo 64 respecto a que sujetos pueden interponer recurso de suplicación, u otros, contra el auto del juez del concurso, en el que se incluye de forma expresa al FOGASA. Igualmente, también se incluye su participación en las acciones que puedan ejercerse contra el auto y que se refieran a una relación laboral individual, que se sustanciarán por el trámite del incidente concursal y fijándose el plazo de un mes para la interposición de la demanda “desde que el trabajador conoció o pudo conocer el autor del juez del concurso”.
La referencia al FOGASA también se encuentra en la nueva modificación propuesta del artículo 33.3 de la LET (bueno, más exactamente a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 22/2003, que fue la que modificó dicho precepto), de tal manera que ya se concretan las cantidades reconocidas a favor de los trabajadores que abonará el FOGASA. Con carácter general, los créditos deberán estar incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello, “en cuantía igual o superior a la que solicita del FOGASA”. También como regla general, y dejando la norma la puerta abierta, ciertamente con una grado de inconcreción muy amplio, a “lo que se pueda pactar en el proceso concursal”, la norma dispone que la indemnización que deberá abonar el FOGASA se calculará sobre la base de 20 días por año de servicio y un máximo de una anualidad, sobre un salario base diario que no podrá exceder del triple del salario mínimo interprofesional y con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras.
Por el impacto que puede tener sobre la intervención posterior del FOGASA, hay que referirse en este punto al nuevo artículo 176 bis, que lleva por título “Especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa”, conclusión que se producirá según el apartado 1 cuando “no siendo previsible el ejercicio de la acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente”. La insuficiencia llevará a la administración concursal a pagar los créditos contra la masa en el orden y condiciones enumeradas en el apartado 2, del que ahora me interesa destacar aquellas que afectan a créditos laborales y que son las siguientes: “1º: Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago”.
g) Las modificaciones propuestas al número 10 del artículo 64 son esencialmente de carácter procesal. Se mantiene la consideración de extinciones de carácter colectivo de las acciones interpuestas al amparo del artículo 50 de la LET “motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado”, teniendo tal consideración “desde que se acuerden la iniciación del expediente previsto en este artículo para la extinción de los contratos”. En la normativa vigente, la consideración de colectiva va referida a la superación de unos umbrales sustancialmente semejantes a los de un ERE de extinción de contratos, no habiendo razones en principio a mi entender que hagan cambiar de criterio con la nueva normativa aunque no se recojan de forma expresa dichos umbrales. Por otra parte, la presentación del expediente colectivo suspenderá la tramitación de las demandas individuales que hubieran podido interponerse en su caso, y el auto que acuerde tal extinción “producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales colectivos”.
Desde el mismo plano procesal conviene mencionar aquí la modificación del apartado 6 del artículo 184 (“Representación y defensa procesales”), en el que se concreta que las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos lo son “para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales”.
D) De interés especial para el iuslaboralista es también el artículo 84 (“Créditos concursales y créditos contra la masa”), al que ya me he referido con anterioridad. Recuérdese en primer lugar que tienen la consideración de créditos contra la masa “los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional”. Pues bien, el nuevo número 3 del citado artículo dispone que tales créditos se pagarán “de forma inmediata”, mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, “se pagarán a sus respectivos vencimientos”.
E) De menor importancia, y de adaptación terminológica a la reforma laboral operada por la Ley 35/2010, es la modificación incorporada al artículo 149.1, regla 2ª, en la que se efectúa una remisión al artículo 64 cuando las operaciones de liquidación supongan la suspensión o extinción colectivas de las relaciones de trabajo o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con mención expresa a la inclusión de los traslados colectivos dentro de este último bloque.
F) La reforma introduce cambios importantes en la regulación del procedimiento abreviado regulado en los artículos 190 y 191, con la incorporación de dos nuevos artículos (191 bis y 191 ter). Me interesa sólo destacar, por el impacto que puede tener sobre la sucesión de empresa y los derechos de los trabajadores, la regulación contenida en el nuevo apartado 3 del artículo 190, disponiéndose que el juez aplicará necesariamente este procedimiento cuando el deudor presente, junto con la solicitud del concurso, “un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo”.
G) No pierde la reforma la oportunidad de modificar otra norma laboral, la Ley General de Seguridad Social, aunque obviamente la modificación venga obligada por otros cambios que se pretenden operar por esta reforma y por algunos ya vigentes a partir de la reforma laboral de 2010. De esta manera, el actual artículo 208.3 (“Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 203.3”) queda modificado por la inclusión de la referencia a la “resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal”.
4. Concluyo este primer comentario de la incidencia de la reforma concursal sobre las relaciones laborales, pero soy consciente de que omito aquello que más interesa a los prácticos del Derecho, es decir la entrada en vigor de la norma en general y de sus distintos preceptos en particular. Sobre la primera, se fija un período de dos meses desde su publicación en el BOE; para las segundas, y en concreto para los cambios con impacto laboral, es obligado remitirse a la disposición transitoria séptima (“Aspectos laborales”), en la que se dispone la aplicación del artículo 64 ( con el que guardan relación los artículos 8.2 y 44.4) a los procedimientos concursales “que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo”.
Buena y tranquila lectura del proyecto de ley…. y de su tramitación parlamentaria.
En concreto, se trata del Proyecto de Ley de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del día 1 de abril, cuya tramitación parlamentaria se encuentra aún en el período abierto de presentación de enmiendas, pretendiendo la reforma, según se explica en el apartado VI de la exposición de motivos, “una notable mejora de la protección de los trabajadores afectados”, en especial por medio de la modificación del artículo 64 (“contratos de trabajo”), de tal forma que la finalidad pretendida por esta reforma, se afirma, es por una parte evitar conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral, y por otra incrementar “el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores”. Igualmente, el legislador aprovecha la reforma de la Ley 22/2003, que con carácter general “supone una actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta, pero intensa, experiencia y aplicación de la Ley de 2003, del derecho comparado y su evolución”, para incorporar de manera expresa la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en créditos salariales e indemnizaciones anticipadas a los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y también para clarificar las dudas jurídicas suscitadas sobre “la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral”. Sobre el impacto laboral de la reforma vuelve la exposición de motivos en su último apartado, X, al efectuar una síntesis de las finalidades pretendidas por el futuro cambio normativo: aportar al instituto jurídico del concurso mayor seguridad jurídica, abrir vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, impulsar los medios electrónicos, la simplificación y agilización procesal, y “una notable mejora de la posición de los trabajadores”.
2. La reforma concursal encuentra en gran medida su razón de ser en materia laboral en la reforma operada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, y señaladamente de las modificaciones introducidas en la regulación de los expedientes de regulación de empleo por extinción o suspensión de contratos de trabajo, y por reducción de jornada (artículos 47 y 51 de la LET), sin olvidar los cambios acaecidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y con inclusión de los traslados colectivos (artículos 41 y 40 de la LET).
A riesgo de dejarme muchos otros artículos, en principio de carácter más general pero que sin duda pueden afectar a las relaciones laborales durante las fases previa al concurso o una vez ya declarado el mismo, recomiendo a los iuslaboralistas la lectura detallada de varios preceptos:
A) En el artículo 6.2, apartado 4º (“Solicitud del deudor”), relativo a la documentación que debe presentarse junto a la solicitud de declaración de concurso, se ha añadido la referencia expresa a la relación de trabajadores en alta en la empresa y la “identidad del órgano de representación de los mismos”, es decir de los delegados de personal o comités de empresa, con la lógica salvedad en ambos casos de que tal relación e identidad sólo será necesario cuando haya trabajadores y órganos de representación del personal.
B) En el artículo 8.2 (“Juez del concurso”), la referencia a la suspensión colectiva de contratos laborales se adecua a la reforma de la Ley 35/2010, de tal manera que aparece ahora una mención expresa al artículo 47 de la LET, “incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo”.
En la misma línea se sitúa la modificación del artículo 44.4 (“Continuación del ejercicio de la actividad empresarial”), que remite a los artículos 8 y 64 cuando se proponga una extinción o suspensión contractual, o una modificación sustancial de condiciones de trabajo que puede incluir los traslados colectivos. Se ha incorporado, además, una mención expresa a la obligación de la administración concursal, cuando presente la solicitud, de exponer y justificar las causas del expediente o de las modificaciones, y los objetivos perseguidos “para asegurar, en su caso, la viabilidad de la empresa y del empleo”.
C) La estrella de la reforma, no podría ser de otra forma a mi parecer, es la amplia modificación propuesta del artículo 64 (“Contratos de trabajo”), ya que se proponen modificaciones a 8 de sus actuales 11 apartados.
a) En el número 1 se plantea qué debe ocurrir cuando en el momento de declaración del concurso ya estuviera en tramitación un expediente de regulación de empleo. Dada la vis atractiva del juez mercantil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8, la autoridad laboral deberá remitirle las actuaciones, previendo la reforma un posterior trámite de comparecencia de los sujetos legitimados ante el Secretario judicial (el impacto de la última reforma de la Ley de procedimiento laboral, operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, es aquí también evidente) para que expongan y justifiquen en su caso “la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo”. En cualquier caso, las actuaciones practicadas con anterioridad al concurso conservarán su validez, y si ya hubiera recaído resolución del ERE cuando se declare el concurso, será la administración concursal la responsable de su ejecución.
b) La reforma de la representación de los trabajadores operada por la Ley 35/2010 se traslada al número 2, de tal manera que si no existiera la representación unitaria, los trabajadores podrán atribuirla en procedimientos de extinción y suspensión de contratos, y de modificaciones sustanciales de trabajo, “a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores”.
c) Respecto a la presentación de la solicitud, con la exposición y justificación de las causas que motivan las modificaciones contractuales propuestas, y los objetivos que se persiguen con ellas desde la perspectiva de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, la reforma del número 4 permite a la administración concursal solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado “que estime necesario para su comprobación”. Parece por consiguiente que la norma desea reforzar la fundamentación jurídica y económica del expediente presentado, dando la posibilidad a la administración concursal de recabar y solicitar colaboración para lograr ese objetivo.
d) Una mayor participación del propio concursado o de otros sujetos interesados en la tramitación del expediente se contempla en el número 5; por una parte, el juez del concurso podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas aún cuando estuvieran intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor; por otra, la representación del personal o la administración concursal podrán solicitar la participación en este trámite, y recabar del juzgado el auxilio necesario para su comprobación, de “otras personas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada”. Se abre así la vía para tener un mejor y más exacto conocimiento de causa por parte del juez del concurso, del alcance del expediente tanto en su impacto sobre los trabajadores como sobre otras unidades empresariales jurídicamente distintas de la concursada.
Igualmente, se traslada a la reforma concursal la posibilidad abierta por la Ley 35/2010 de sustituir el período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea aplicable en el ámbito de la empresa (o dicho de forma más clara, sólo será posible cuando exista). El período máximo para esta mediación o arbitraje seguirá siendo el de 30 días naturales (o quince en empresas de menos de 50 trabajadores) y tal sustitución será declarada por el juez del concurso a petición del concursado, de la administración concursal o de la representación de los trabajadores.
e) La lectura de las modificaciones propuestas en los apartados 6 y 7 ponen de manifiesto a mi entender que la reforma apuesta por una mayor implicación de la administración laboral y de los propios sujetos afectados en la tramitación del expediente de extinción, suspensión, o modificación sustancial de condiciones de trabajo. Igualmente, es clara y manifiesta la influencia de la reforma laboral de 2010 y el papel preponderante que se concede al acuerdo alcanzado por los sujetos legitimados para negociar.
En efecto, en el número 6 se concreta que el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, podrá ser acompañado por la solicitud al juez del concurso de las modificaciones, suspensiones o extinciones contractuales pactadas, “en cuyo caso no será necesaria la apertura del período de consultas”. Dicho acuerdo debe incluir la identidad de los trabajadores afectados y las indemnizaciones a percibir con arreglo a lo dispuesto en la legislación laboral (en principio, y para extinciones, 20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades), si bien la norma deja la puerta abierta a que se pacten cantidades superiores “ponderando los interese afectados por el concurso”, fórmula lo suficientemente amplia para incluir cualquier supuesto, y al mismo tiempo también suficientemente amplia para provocar litigiosidad en sede judicial.
En la normativa vigente se dispone que el juez resolverá mediante auto sobre las medidas propuestas. En la reforma del número 7 se regula el derecho de audiencia de los sujetos intervinientes en el período de consultas cuando no se hubiera alcanzado acuerdo durante el mismo, de tal manera que podrán ser oídos en comparecencia ante el Secretario judicial “en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental”, o bien presentar sus alegaciones por escrito ante el juez de concurso cuando este decida sustituir la comparecencia por dicho trámite. La resolución judicial producirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo, y esta es la novedad introducida por la propuesta de reforma, “que en el auto se disponga otra fecha posterior”.
f) Ya he dicho con anterioridad que la reforma incorpora la subrogación legal del FOGASA en los supuestos recogidos en el artículo 33 de la LET, y de ello queda debida constancia en el texto articulado, en concreto en el nuevo número 5 del artículo 84 (“Créditos concursales y créditos contra la masa”), en el que se dispone que “satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”. Dicha subrogación también está prevista en el nuevo apartado 4 del artículo 97 (“Consecuencias de la falta de impugnación y modificaciones posteriores”), en el que se prevé la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores y se fijan las reglas para la clasificación del crédito, disponiendo el apartado 1º que “respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la subrogación prevista en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores”, es decir la del FOGASA.
Las referencias efectuadas a la subrogación legal del FOGASA encajan perfectamente con la modificación propuesta del apartado 8 del artículo 64 respecto a que sujetos pueden interponer recurso de suplicación, u otros, contra el auto del juez del concurso, en el que se incluye de forma expresa al FOGASA. Igualmente, también se incluye su participación en las acciones que puedan ejercerse contra el auto y que se refieran a una relación laboral individual, que se sustanciarán por el trámite del incidente concursal y fijándose el plazo de un mes para la interposición de la demanda “desde que el trabajador conoció o pudo conocer el autor del juez del concurso”.
La referencia al FOGASA también se encuentra en la nueva modificación propuesta del artículo 33.3 de la LET (bueno, más exactamente a la disposición adicional decimocuarta de la Ley 22/2003, que fue la que modificó dicho precepto), de tal manera que ya se concretan las cantidades reconocidas a favor de los trabajadores que abonará el FOGASA. Con carácter general, los créditos deberán estar incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello, “en cuantía igual o superior a la que solicita del FOGASA”. También como regla general, y dejando la norma la puerta abierta, ciertamente con una grado de inconcreción muy amplio, a “lo que se pueda pactar en el proceso concursal”, la norma dispone que la indemnización que deberá abonar el FOGASA se calculará sobre la base de 20 días por año de servicio y un máximo de una anualidad, sobre un salario base diario que no podrá exceder del triple del salario mínimo interprofesional y con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras.
Por el impacto que puede tener sobre la intervención posterior del FOGASA, hay que referirse en este punto al nuevo artículo 176 bis, que lleva por título “Especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa”, conclusión que se producirá según el apartado 1 cuando “no siendo previsible el ejercicio de la acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente”. La insuficiencia llevará a la administración concursal a pagar los créditos contra la masa en el orden y condiciones enumeradas en el apartado 2, del que ahora me interesa destacar aquellas que afectan a créditos laborales y que son las siguientes: “1º: Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago”.
g) Las modificaciones propuestas al número 10 del artículo 64 son esencialmente de carácter procesal. Se mantiene la consideración de extinciones de carácter colectivo de las acciones interpuestas al amparo del artículo 50 de la LET “motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado”, teniendo tal consideración “desde que se acuerden la iniciación del expediente previsto en este artículo para la extinción de los contratos”. En la normativa vigente, la consideración de colectiva va referida a la superación de unos umbrales sustancialmente semejantes a los de un ERE de extinción de contratos, no habiendo razones en principio a mi entender que hagan cambiar de criterio con la nueva normativa aunque no se recojan de forma expresa dichos umbrales. Por otra parte, la presentación del expediente colectivo suspenderá la tramitación de las demandas individuales que hubieran podido interponerse en su caso, y el auto que acuerde tal extinción “producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales colectivos”.
Desde el mismo plano procesal conviene mencionar aquí la modificación del apartado 6 del artículo 184 (“Representación y defensa procesales”), en el que se concreta que las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos lo son “para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales”.
D) De interés especial para el iuslaboralista es también el artículo 84 (“Créditos concursales y créditos contra la masa”), al que ya me he referido con anterioridad. Recuérdese en primer lugar que tienen la consideración de créditos contra la masa “los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional”. Pues bien, el nuevo número 3 del citado artículo dispone que tales créditos se pagarán “de forma inmediata”, mientras que los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, “se pagarán a sus respectivos vencimientos”.
E) De menor importancia, y de adaptación terminológica a la reforma laboral operada por la Ley 35/2010, es la modificación incorporada al artículo 149.1, regla 2ª, en la que se efectúa una remisión al artículo 64 cuando las operaciones de liquidación supongan la suspensión o extinción colectivas de las relaciones de trabajo o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con mención expresa a la inclusión de los traslados colectivos dentro de este último bloque.
F) La reforma introduce cambios importantes en la regulación del procedimiento abreviado regulado en los artículos 190 y 191, con la incorporación de dos nuevos artículos (191 bis y 191 ter). Me interesa sólo destacar, por el impacto que puede tener sobre la sucesión de empresa y los derechos de los trabajadores, la regulación contenida en el nuevo apartado 3 del artículo 190, disponiéndose que el juez aplicará necesariamente este procedimiento cuando el deudor presente, junto con la solicitud del concurso, “un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo”.
G) No pierde la reforma la oportunidad de modificar otra norma laboral, la Ley General de Seguridad Social, aunque obviamente la modificación venga obligada por otros cambios que se pretenden operar por esta reforma y por algunos ya vigentes a partir de la reforma laboral de 2010. De esta manera, el actual artículo 208.3 (“Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos del artículo 203.3”) queda modificado por la inclusión de la referencia a la “resolución judicial adoptada en el seno de un proceso concursal”.
4. Concluyo este primer comentario de la incidencia de la reforma concursal sobre las relaciones laborales, pero soy consciente de que omito aquello que más interesa a los prácticos del Derecho, es decir la entrada en vigor de la norma en general y de sus distintos preceptos en particular. Sobre la primera, se fija un período de dos meses desde su publicación en el BOE; para las segundas, y en concreto para los cambios con impacto laboral, es obligado remitirse a la disposición transitoria séptima (“Aspectos laborales”), en la que se dispone la aplicación del artículo 64 ( con el que guardan relación los artículos 8.2 y 44.4) a los procedimientos concursales “que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo”.
Buena y tranquila lectura del proyecto de ley…. y de su tramitación parlamentaria.
El conflicte entre Itàlia i la UE per la immigració del nord d’Àfrica.
El Diari de Girona em publica avui dilluns, 25 d'abril, l'article que reprodueixo a continuació.
Com que el debat polític, jurídic i social segueix plenament viu, formularé algunes preguntes sobre un conflicte que troba la seva raó de ser en el canvi polític en alguns països del nord d'Àfrica i que arriba ara a Itàlia, de moment, i potser a la resta de la Unió Europea en poc temps, en forma de persones que desitgen accedir a les mateixes condicions de vida i de treball que els ciutadans europeus. Són refugiats? Són immigrants econòmics? Són simplement persones que desitgen viure millor que en els seus països? Quina és la regulació jurídica aplicable a la seva situació? Es tracta de conflictes semblants als viscuts en l'antiga Iugoslàvia i a Kosovo, que van merèixer l'aprovació d'una directiva per part de la UE? Actua correctament Itàlia concedint permisos temporals amb els quals, s'aferma pel govern italià, els qui disposin d'aquests poden desplaçar-se lliurement pel territori europeu? Té raó França, país que més s'ha significat en el rebuig a la decisió italiana encara que també altres països de la UE s'han manifestat en idèntic sentit, en negar-se a acceptar en el seu territori les persones que provinguin d'Itàlia i que disposin d'un permís temporal d'estada concedit per les autoritats italianes, al•legant que la normativa de la UE li permet verificar que tals persones han de complir altres requisits, com per exemple disposar de recursos suficients i d'allotjament?
És conforme a dret el rebuig per la major part de països de la UE a l'aplicació de la Directiva de 2001, amb l'argument que es tracta en la seva gran majoria d'immigrants econòmics i que, d'acceptar la seva aplicació i les tesis del govern italià, s'estaria obrint la porta a l'arribada massiva d'immigrants des dels països afectats pels conflictes polítics i socials al nord d'Àfrica? Ha d'actuar Itàlia per si sola davant la situació en la qual es troba, fent de gendarme europeu enfront de la important arribada d'africans, tot i que pugui comptar també amb l'ajuda de Frontex, i tornar totes les persones que arriben a Lampedusa als seus països d'origen, essencialment Tunísia?
Segueixo amb les preguntes. Hi ha una política d'immigració, i d'asil, en l'àmbit europeu que pugui jurídicament i políticament donar adequada resposta a la situació que estem vivint a Itàlia? L'Europa social s'esquerda davant aquest conflicte i mostra la seva cara més insolidària, o simplement la UE està aplicant la política d'immigració que té el seu fonament en el Tractat de funcionament de la Unió Europea, en el programa d'Estocolm 2010 - 2014 i en el seu programa d'acció, que posen l'accent en la potenciació de la immigració regular i ordenada, i en la lluita contra la immigració irregular i el tràfic de persones? Les persones que arriben a les costes italianes, i que ara ja es troben repartides per tot el territori italià, són mereixedores jurídicament del dret d'asil, o són persones que han incomplert les regles d'accés regular a un país de la UE i a les quals, per tant, poden aplicar-los les regles de devolució/expulsió al país d'origen? Quines són les respostes, i propostes, que aquesta situació social ha merescut per a les organitzacions sindicals i per a les organitzacions socials que actuen a favor de les persones desafavorides?
Com poden comprovar, es tracta de tantes preguntes, i amb tan divers contingut, que la seva resposta ha d'implicar estudiosos i pràctics del món jurídic (en les seves diferents vessants del dret internacional, de la política europea i de les normes nacionals dels diferents estats), econòmic (agents socials) i social (entitats que treballen amb persones immigrants, tant en els seus països d'origen -com potencials emigrants- com en els d'acollida - reals refugiats o immigrants).
L'inici del conflicte parteix del Decret del president del Consell de Ministres italià de 5 d'abril sobre mesures de protecció temporal per als ciutadans estrangers arribats de països nord-africans. L'executiu italià creu necessari adoptar mesures "de protecció temporal en matèria d'assistència i estada de ciutadans estrangers". La concessió d'un permís d'estada, d'una durada de 6 mesos, "per motius humanitaris", es donarà als ciutadans "que pertanyin a països del Nord d'Àfrica" una vegada que s'hagi verificat degudament per les autoritats competents d'on provenen i la nacionalitat dels interessats. El nucli central del conflicte jurídic es troba al número 3 de l'article 2, i és el que ha suscitat la tensió entre el govern italià i els d'altres Estats de la UE. L'esmentat precepte disposa el següent: "El permís d'estada permet a l'interessat, titular d'un document de viatge, la lliure circulació als països de la Unió Europea, conforme a les previsions de la Convenció d'aplicació de l'Acord de Schengen de 14 de juny de 1995 i de la normativa comunitària".
El conflicte jurídic està servit, i crec que ho seguirà estant si no s'adopten mesures a escala europea que permetin aplicar la Directiva de 20 de juliol de 2001, i en aquesta línia s'han manifestat els sindicats italians i també la Conferència Episcopal Italiana, però aquesta tesi de moment ha estat rebutjada pels restants Estats de la UE en considerar que el problema és bàsicament italià, que estem en presència d'una immigració en gran mesura per raons econòmiques i no humanitàries, i que cal aplicar mesures de retorn d'aquesta població al seu país d'origen, mesures que han d'anar acompanyades, i en això van estar d'acord tots els Estats a la reunió de Consell de Ministres de Justícia i Interior de l'11 d'abril, del reforç de Frontex i de suport econòmic i logístic als països de provinença de la immigració, però sempre sense qüestionar la lluita contra la immigració irregular i el seu impacte negatiu sobre la cohesió social en territori europeu.
Concloc. Estem en presència d'un conflicte essencialment polític, amb àmplies conseqüències socials i al qual cal donar respostes jurídiques. Ens juguem bona part dels valors europeus que van informar el Tractat de Roma i segueixen informant el Tractat de la Unió Europea. Com combinar el respecte a aquests valors amb polítiques socials i d'immigració que posin l'accent en l'accés regular i ordenat de ciutadans de tercers països a territori Schengen és un dels reptes més importants que tenen davant seu, i que encara no han resolt, els poders públics de la UE i dels Estats membres.
Com que el debat polític, jurídic i social segueix plenament viu, formularé algunes preguntes sobre un conflicte que troba la seva raó de ser en el canvi polític en alguns països del nord d'Àfrica i que arriba ara a Itàlia, de moment, i potser a la resta de la Unió Europea en poc temps, en forma de persones que desitgen accedir a les mateixes condicions de vida i de treball que els ciutadans europeus. Són refugiats? Són immigrants econòmics? Són simplement persones que desitgen viure millor que en els seus països? Quina és la regulació jurídica aplicable a la seva situació? Es tracta de conflictes semblants als viscuts en l'antiga Iugoslàvia i a Kosovo, que van merèixer l'aprovació d'una directiva per part de la UE? Actua correctament Itàlia concedint permisos temporals amb els quals, s'aferma pel govern italià, els qui disposin d'aquests poden desplaçar-se lliurement pel territori europeu? Té raó França, país que més s'ha significat en el rebuig a la decisió italiana encara que també altres països de la UE s'han manifestat en idèntic sentit, en negar-se a acceptar en el seu territori les persones que provinguin d'Itàlia i que disposin d'un permís temporal d'estada concedit per les autoritats italianes, al•legant que la normativa de la UE li permet verificar que tals persones han de complir altres requisits, com per exemple disposar de recursos suficients i d'allotjament?
És conforme a dret el rebuig per la major part de països de la UE a l'aplicació de la Directiva de 2001, amb l'argument que es tracta en la seva gran majoria d'immigrants econòmics i que, d'acceptar la seva aplicació i les tesis del govern italià, s'estaria obrint la porta a l'arribada massiva d'immigrants des dels països afectats pels conflictes polítics i socials al nord d'Àfrica? Ha d'actuar Itàlia per si sola davant la situació en la qual es troba, fent de gendarme europeu enfront de la important arribada d'africans, tot i que pugui comptar també amb l'ajuda de Frontex, i tornar totes les persones que arriben a Lampedusa als seus països d'origen, essencialment Tunísia?
Segueixo amb les preguntes. Hi ha una política d'immigració, i d'asil, en l'àmbit europeu que pugui jurídicament i políticament donar adequada resposta a la situació que estem vivint a Itàlia? L'Europa social s'esquerda davant aquest conflicte i mostra la seva cara més insolidària, o simplement la UE està aplicant la política d'immigració que té el seu fonament en el Tractat de funcionament de la Unió Europea, en el programa d'Estocolm 2010 - 2014 i en el seu programa d'acció, que posen l'accent en la potenciació de la immigració regular i ordenada, i en la lluita contra la immigració irregular i el tràfic de persones? Les persones que arriben a les costes italianes, i que ara ja es troben repartides per tot el territori italià, són mereixedores jurídicament del dret d'asil, o són persones que han incomplert les regles d'accés regular a un país de la UE i a les quals, per tant, poden aplicar-los les regles de devolució/expulsió al país d'origen? Quines són les respostes, i propostes, que aquesta situació social ha merescut per a les organitzacions sindicals i per a les organitzacions socials que actuen a favor de les persones desafavorides?
Com poden comprovar, es tracta de tantes preguntes, i amb tan divers contingut, que la seva resposta ha d'implicar estudiosos i pràctics del món jurídic (en les seves diferents vessants del dret internacional, de la política europea i de les normes nacionals dels diferents estats), econòmic (agents socials) i social (entitats que treballen amb persones immigrants, tant en els seus països d'origen -com potencials emigrants- com en els d'acollida - reals refugiats o immigrants).
L'inici del conflicte parteix del Decret del president del Consell de Ministres italià de 5 d'abril sobre mesures de protecció temporal per als ciutadans estrangers arribats de països nord-africans. L'executiu italià creu necessari adoptar mesures "de protecció temporal en matèria d'assistència i estada de ciutadans estrangers". La concessió d'un permís d'estada, d'una durada de 6 mesos, "per motius humanitaris", es donarà als ciutadans "que pertanyin a països del Nord d'Àfrica" una vegada que s'hagi verificat degudament per les autoritats competents d'on provenen i la nacionalitat dels interessats. El nucli central del conflicte jurídic es troba al número 3 de l'article 2, i és el que ha suscitat la tensió entre el govern italià i els d'altres Estats de la UE. L'esmentat precepte disposa el següent: "El permís d'estada permet a l'interessat, titular d'un document de viatge, la lliure circulació als països de la Unió Europea, conforme a les previsions de la Convenció d'aplicació de l'Acord de Schengen de 14 de juny de 1995 i de la normativa comunitària".
El conflicte jurídic està servit, i crec que ho seguirà estant si no s'adopten mesures a escala europea que permetin aplicar la Directiva de 20 de juliol de 2001, i en aquesta línia s'han manifestat els sindicats italians i també la Conferència Episcopal Italiana, però aquesta tesi de moment ha estat rebutjada pels restants Estats de la UE en considerar que el problema és bàsicament italià, que estem en presència d'una immigració en gran mesura per raons econòmiques i no humanitàries, i que cal aplicar mesures de retorn d'aquesta població al seu país d'origen, mesures que han d'anar acompanyades, i en això van estar d'acord tots els Estats a la reunió de Consell de Ministres de Justícia i Interior de l'11 d'abril, del reforç de Frontex i de suport econòmic i logístic als països de provinença de la immigració, però sempre sense qüestionar la lluita contra la immigració irregular i el seu impacte negatiu sobre la cohesió social en territori europeu.
Concloc. Estem en presència d'un conflicte essencialment polític, amb àmplies conseqüències socials i al qual cal donar respostes jurídiques. Ens juguem bona part dels valors europeus que van informar el Tractat de Roma i segueixen informant el Tractat de la Unió Europea. Com combinar el respecte a aquests valors amb polítiques socials i d'immigració que posin l'accent en l'accés regular i ordenat de ciutadans de tercers països a territori Schengen és un dels reptes més importants que tenen davant seu, i que encara no han resolt, els poders públics de la UE i dels Estats membres.
sábado, 23 de abril de 2011
Castilla y León. Convocatoria de ayudas para personas desempleadas que participen en PIE.
Castilla y León. Convocatoria de ayudas para personas desempleadas que participen en PIE.
Tal como expliqué en una entrada anterior del blog, la Orden EYE/278/2011 de 11 de marzo, establece las bases reguladoras de las líneas de ayudas destinadas a trabajadores desempleados que participen en programas personales de integración y empleo (PIE). El punto de referencia de este programa, que combina acciones formativas con percepción de rentas, es el plan regional de empleo 2008- 2011, y tiene por finalidad fomentar la empleabilidad de las personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo, con una atención personalizada y con acceso preferente en el acceso a las acciones formativas y a las contrataciones previstas por las entidades locales y entidades sin ánimo de lucro previstas en el Plan de Empleo. En cumplimiento de lo dispuesto en la base 11 se ha publicado en el Boletín Oficial autonómico del día 13, y con entrada en vigor el 14, la Resolución de 7 de abril de 2011 por la que se convocan ayudas destinadas a trabajadores desempleados que participen en programas temporales de integración y empleo durante el año en curso.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 4.700.000 euros. Las ayudas se concederán por orden de presentación, siempre y cuando esté completo el expediente, hasta el agotamiento de la partida presupuestaria asignada al efecto. El plazo para la presentación de las solicitudes es de 3 meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de la Resolución, y la autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la oportuna resolución en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización del período de 3 meses previsto para la realización previa de acciones formativas, y en caso de no hacerlo se entenderá denegada la solicitud.
Serán sujetos beneficiarios de las acciones formativas y ayuda económica previstas en la norma las personas desempleadas que hayan iniciado el percibo de las prestaciones y la hayan extinguido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, con la excepción de personas que perciban subsidio para liberados de prisión y de quienes hayan visto revisado su expediente de invalidez, y no haber percibido la ayuda del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI) ni haber participado en itinerarios activos de empleo (IAE).
Los sujetos deberán estar inscritos como desempleados no ocupados en el servicio autonómico de desempleo desde 12 meses como mínimo con anterioridad, suscribir el compromiso de participación en las acciones formativas, no percibir ningún tipo de prestación por desempleo, ni reunir los requisitos para participar en algún programa estatal “cuya finalidad sea sustancialmente idéntica a la del presente programa”, carecer de rentas superiores al IPREM mensual, y estar empadronado en algún municipio de la Comunidad Autónoma como mínimo desde el 1 de abril de 2008, siendo justamente una causa de extinción de la ayuda el traslado de la residencia a una localidad fuera de la Comunidad Autónoma. En la cuantía de las rentas de que disponga el sujeto solicitante no se computará, en su caso, la indemnización percibida por extinción del contrato. Estos requisitos deberán mantenerse durante la aplicación del programa, con la matización de que no se considerará interrumpido el período de inscripción como demandante de empleo (apartado sexto,2) cuando el trabajador formalice un contrato por cuenta ajena, “siempre y cuando que, entre el cese de la relación laboral y la inscripción en la correspondiente Oficina de Empleo, no hubiese transcurrido un plazo superior a 20 días naturales”.
Las obligaciones del participante en el programa son participar en todas las acciones formativas, salvo que ya hubiere participado en los 12 meses anteriores a la incorporación al programa, buscar activamente empleo y aceptar las ofertas de colocación adecuadas, entre otras, debiendo cumplirse todas las obligaciones desde el momento de la solicitud y hasta la extinción de la ayuda.
La primera fase del programa comprende en la realización acciones formativas, ya sea directamente por el servicio autonómico de empleo o bien por entidades colaboradoras (agentes sociales y entidades sin ánimo de lucro), durante un período de 3 meses. A continuación, y durante un período máximo de 5 meses, podrá percibirse una ayuda económica de 450 euros mensuales o la parte proporcional por períodos inferiores, en el bien entendido que durante este período el sujeto perceptor seguirá realizando y participando en actividades de orientación, formación y prospección para la inserción. Obviamente, la percepción de esta ayuda es incompatible con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, “con independencia del número de horas que se dediquen a esta actividad”.
Tal como expliqué en una entrada anterior del blog, la Orden EYE/278/2011 de 11 de marzo, establece las bases reguladoras de las líneas de ayudas destinadas a trabajadores desempleados que participen en programas personales de integración y empleo (PIE). El punto de referencia de este programa, que combina acciones formativas con percepción de rentas, es el plan regional de empleo 2008- 2011, y tiene por finalidad fomentar la empleabilidad de las personas desempleadas que hayan agotado las prestaciones contributivas y asistenciales por desempleo, con una atención personalizada y con acceso preferente en el acceso a las acciones formativas y a las contrataciones previstas por las entidades locales y entidades sin ánimo de lucro previstas en el Plan de Empleo. En cumplimiento de lo dispuesto en la base 11 se ha publicado en el Boletín Oficial autonómico del día 13, y con entrada en vigor el 14, la Resolución de 7 de abril de 2011 por la que se convocan ayudas destinadas a trabajadores desempleados que participen en programas temporales de integración y empleo durante el año en curso.
La partida presupuestaria asignada al efecto es de 4.700.000 euros. Las ayudas se concederán por orden de presentación, siempre y cuando esté completo el expediente, hasta el agotamiento de la partida presupuestaria asignada al efecto. El plazo para la presentación de las solicitudes es de 3 meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de la Resolución, y la autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la oportuna resolución en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización del período de 3 meses previsto para la realización previa de acciones formativas, y en caso de no hacerlo se entenderá denegada la solicitud.
Serán sujetos beneficiarios de las acciones formativas y ayuda económica previstas en la norma las personas desempleadas que hayan iniciado el percibo de las prestaciones y la hayan extinguido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, con la excepción de personas que perciban subsidio para liberados de prisión y de quienes hayan visto revisado su expediente de invalidez, y no haber percibido la ayuda del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI) ni haber participado en itinerarios activos de empleo (IAE).
Los sujetos deberán estar inscritos como desempleados no ocupados en el servicio autonómico de desempleo desde 12 meses como mínimo con anterioridad, suscribir el compromiso de participación en las acciones formativas, no percibir ningún tipo de prestación por desempleo, ni reunir los requisitos para participar en algún programa estatal “cuya finalidad sea sustancialmente idéntica a la del presente programa”, carecer de rentas superiores al IPREM mensual, y estar empadronado en algún municipio de la Comunidad Autónoma como mínimo desde el 1 de abril de 2008, siendo justamente una causa de extinción de la ayuda el traslado de la residencia a una localidad fuera de la Comunidad Autónoma. En la cuantía de las rentas de que disponga el sujeto solicitante no se computará, en su caso, la indemnización percibida por extinción del contrato. Estos requisitos deberán mantenerse durante la aplicación del programa, con la matización de que no se considerará interrumpido el período de inscripción como demandante de empleo (apartado sexto,2) cuando el trabajador formalice un contrato por cuenta ajena, “siempre y cuando que, entre el cese de la relación laboral y la inscripción en la correspondiente Oficina de Empleo, no hubiese transcurrido un plazo superior a 20 días naturales”.
Las obligaciones del participante en el programa son participar en todas las acciones formativas, salvo que ya hubiere participado en los 12 meses anteriores a la incorporación al programa, buscar activamente empleo y aceptar las ofertas de colocación adecuadas, entre otras, debiendo cumplirse todas las obligaciones desde el momento de la solicitud y hasta la extinción de la ayuda.
La primera fase del programa comprende en la realización acciones formativas, ya sea directamente por el servicio autonómico de empleo o bien por entidades colaboradoras (agentes sociales y entidades sin ánimo de lucro), durante un período de 3 meses. A continuación, y durante un período máximo de 5 meses, podrá percibirse una ayuda económica de 450 euros mensuales o la parte proporcional por períodos inferiores, en el bien entendido que durante este período el sujeto perceptor seguirá realizando y participando en actividades de orientación, formación y prospección para la inserción. Obviamente, la percepción de esta ayuda es incompatible con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, “con independencia del número de horas que se dediquen a esta actividad”.
Texto íntegro del estudio del contenido laboral del nuevo Reglamento de la Ley de extranjería.
En las entradas anteriores a la presente, he publicado parcialmente el texto del estudio sobre el contenido laboral del nuevo Reglamento de la Ley extranjería. Ahora publico dicho estudio de forma íntegra, para facilitar la lectura de todas las personas interesadas.
Buena lectura y buen debate.
Buena lectura y buen debate.
El contenido laboral del nuevo Reglamento de extranjería (y V).
12. La norma deja respirar al iuslaboralista y le permite tomar aire en los artículos siguientes, aunque no se olvida de incorporar varias referencias de contenido laboral en diversos preceptos. En el título XI se regula la situación, especialmente importante en España, de los menores extranjeros (artículos 185 a 198). En efecto, ya encontramos una primera mención en el artículo 185, que regula la residencia del hijo nacido en España de extranjero residente, de tal manera que esta autorización, una vez que se alcance por el menor la edad laboral, le habilitará para trabajar “sin necesidad de ningún otro trámite administrativo”, y lo mismo ocurre (artículo 186) para quienes sean hijos no nacidos en España de extranjeros residentes.
Respecto a los menores extranjeros de 18 años no acompañados, tiene importancia, por su impacto indirecto sobre el ámbito laboral la concesión de la autorización de residencia (vigencia inicial de un año) por constatarse la imposibilidad de su repatriación, y en todo caso por haber transcurrido nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores (artículo 196). La autorización de trabajo para llevar a cabo actividades que faciliten su integración social tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, “salvo que esta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia” (artículo 196.4). Cuando el menor alcance la mayoría de edad podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia, para cuya concesión se tomará en consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que puede incluir “la existencia de una oferta o contrato de trabajo” y “la participación en itinerarios de formación”. Se admite la presentación de “uno o más contratos de vigencia sucesiva” (artículo 197.6). También podrá solicitarse la autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales cuando se trate de un MENA que no sea titular de una autorización de residencia antes de alcanzar la mayoría de edad, para cuya concesión, entre otros requisitos, deberá demostrarse la existencia de un contrato o contratos de vigencia sucesiva, o bien cumplir con los requisitos para instalarse como trabajador por cuenta propia.
13. El título XII regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España (artículos 199 a 204), afectando los seis artículos a la vida laboral. En efecto, el artículo 199 permite pasar de la situación de estancia por estudio, investigación, formación o prácticas, a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo, en el bien entendido que la autorización de estancia debe haber durado como mínimo tres años, salvo que con carácter excepcional se reduzca ese plazo “cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquellos”, y tampoco siendo de aplicación a determinados supuestos en el ámbito sanitario y que permiten trabajar en dicho sector.
Por su parte, el artículo 200 permite pasar de la situación de residencia (con carácter general un año, y excepcionalmente menos si se acredita la necesidad de trabajar por circunstancias sobrevenidas) a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo. El artículo 201 permite compatibilizar las situaciones de residencia y de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, así como las autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto (repárese aquí en las competencias de las CC AA). El artículo 202 permite pasar de la situación de residencia por circunstancias excepcionales (un año) a las de residencia, residencia y trabajo, o residencia con exceptuación de la de trabajo, y no sólo refiriéndose a la autorización general de residencia y trabajo por cuenta ajena, sino que el artículo 202.4 también permite el acceso a las autorizaciones “por cuenta propia, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados”. El artículo 203 permite la modificación de la autorización de residencia y trabajo por el órgano competente (recuérdense las competencias de la CC AA de Cataluña), siempre a petición de su titular, “en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación”.
14. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (artículo 205 a 2015). Me interesa destacar el artículo 209, relativo al visado, documento que como es bien sabido acredita la situación para la que haya sido concedido, y cuya validez se extiende desde la efectiva entrada de su titular en España “hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad del extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado”, o bien a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora cuando no sea exigible la obtención de dicha tarjeta.
El citado precepto ha de ponerse en relación con la disposición adicional décima, reguladora del procedimiento en materia de visados, cuyo número 5 estipula que, con carácter general, el solicitante debe recogerlo en el plazo de un mes desde la notificación, “salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este Reglamento”, y que si no se hiciera así, “se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo de las actuaciones”. Además, la denegación del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena debe ser motivada, con la debida y necesaria información de los hechos y circunstancias constatadas, y en su caso de los informes y documentos habidos en el expediente, que hayan llevado a la autoridad competentes a dictar resolución denegatoria.
En cuanto al registro central de extranjeros, existente en la Dirección General de la policía y de la guardia civil, se anotarán, entre otras, las autorizaciones de trabajo concedidas y el retorno de los trabajadores de temporada (artículo 214).
15. El título XIV regula las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador (artículos 216 a 258), con una remisión específica de las infracciones laborales al procedimiento especifico regulado en el capítulo IV (artículos 253 y 254).
Para saber de qué infracciones estamos hablando hay que remitirse a la LO 4/2000, modificada por la LO 2/2009: si se trata de infracciones leves serán las letras c), d) y e) del artículo 52 (“encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal; encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular; la contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados”); si se trata de infracciones graves, serán la letra b) del artículo 53.1 b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y a) del artículo 53.2 (“Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida; no dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación”); por último, si se trata de infracciones muy graves serán las comprendidas en las letras d y f) del artículo 54.1 (“La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito; simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito”). Baste añadir ahora que las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de 50 a 500 euros, las graves de 501 a 10.000 euros, y las muy graves de 10.001 a 100.000 euros.
Sigo dejando planteada la duda jurídica que me hizo llegar en su día la profesora de la Universidad de Girona Mercedes Martínez y para la que no tengo aún fundada respuesta, aunque sí me atrevo a decir que de estimarse conforme a derecho la LO 2/2009 y el nuevo Reglamento, han modificado de forma radical el art. 2.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y hasta cierto punto también la razón de ser de las funciones y actividades de la ITSS según su normativa reguladora: ¿debe la ITSS sancionar económicamente a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en la situación descrita en el precepto referenciado? ¿Y qué ocurre, añado yo ahora, si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera procedido al alta del trabajador? ¿Aquello que se ha considerado válido por la TGSS deberá ser sancionado por la ITSS? Buenas preguntas, y cuestiones jurídicas, para el debate que espero que la práctica cotidiana de la ITSS nos ayude a solventar.
Por otra parte, el RELOEX es muy cuidadoso con las competencias que hayan asumido, o pueden asumir, las CC AA en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de ahí que se les atribuya (de momento sólo en Cataluña) la competencia en materia de planificación y organización de la acción inspectora, siempre y cuando (y ello también ocurre en Cataluña) la autonomía correspondiente tenga la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio.
De interés para el ámbito laboral, en fin, es el artículo 246.4, sobre ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión, que en principio se efectuará a costa del empleador sancionado como consecuencia de una infracción grave o muy grave a las que me he referido con anterioridad, en el bien entendido que ello se llevará a cabo “sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social”.
16. El título XV regula las oficinas de extranjería y los centros de migraciones (artículos 259 a 266), encuadrándose las primeras en las áreas funcionales de trabajo e inmigración y con dependencia funcional del MTIN a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y también del Ministerio del Interior, en ambos casos en el ejercicio de las respectivas competencias, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno. A dichas oficinas de extranjería (y en su caso a los órganos de las CC AA a los que se hayan transferido competencias en materia de inmigración) corresponden, entre otras funciones, la tramitación de las autorizaciones de trabajo y las exceptuaciones a la obligación de obtener dicha autorización.
Respecto a los centros de migraciones, con el objetivo de facilitar la integración social, me parece relevante destacar la referencia a la realización de programas (no queda claro si son laborales, pero me inclino por una respuesta positiva) para inmigrantes que lleguen a España en el marco de la gestión colectiva de las contrataciones en origen, “así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social”.
17. Por último, llegamos a las disposiciones adicionales, aquellas que hay que leer con toda atención para evitar el olvido de alguna referencia normativa importante que, por motivos más o menos explícitos, no aparece en el texto articulado de la norma. En apartados anteriores ya he hecho referencia a algunas de ellas y, por consiguiente, me remito a su explicación.
A) Sigo refiriéndome solamente a las que tengan una relación con la materia laboral, y a ella afecta la primera, relativa a la atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones, con regla general en el número 1 y reglas específicas para determinados supuestos en los números 2,3 y 4. No he encontrado referencias a las competencias de las CC AA en este precepto, pero es obvio que no podemos olvidar su existencia.
Sólo destaco la importancia que se le concede a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración en la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena por parte de la persona titular de la Dirección General de Inmigración cuando se trate de ofertas de empleo encuadradas en proyectos de cooperación al desarrollo vinculados con fondos públicos, ya que en tal supuesto el informe favorable de dicha comisión a la concesión de la autorización “sustituirá la valoración de si la situación nacional de empleo permite la contratación”.
B) La norma sigue fielmente, en su disposición adicional tercera, lo dispuesto en la misma disposición de la LO 4/2000 (modificada) sobre la obligación de presentar las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo ante los registros de los órganos competentes para su tramitación cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, añadiendo la posibilidad de que dicha presentación pueda realizarse de forma electrónica y no sólo personal (en coherencia con los cambios tecnológicos habidos y con el impulso de la administración electrónica), si bien cuando el sujeto legitimado sea un empleador las solicitudes iniciales pueden ser presentadas por este o por quien ejerza la representación legal empresarial (disposición adicional octava). En cambio, la norma abre la posibilidad de presentar en cualquier registro, de conformidad con la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo y acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo.
En el supuesto que la tramitación se realice por vía electrónica, y dada la existencia de competencias compartidas entre la AGE y las CC AA que las hayan asumido en materia de autorizaciones iniciales de residencia y trabajo (de momento únicamente Cataluña), la disposición adicional sexta estipula que la tramitación se llevará a cabo mediante aplicaciones informáticas de las dos administraciones “que respondan a formatos y estándares comunes”, y ello incluye entre otras medidas “la intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sea necesario para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena”.
Además de la referencia ya realizada al sujeto empleador, la disposición adicional octava sobre legitimación y representación incluye otras dos referencias de indudable contenido laboral. En la primera, se dispone que no será necesaria la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores si existen reglas específicas recogidas “en un convenio o acuerdo internacional”; en la segunda, se prevé que las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se pueden presentar personalmente, “sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos técnicos”.
C) De importancia relevante para todos los procedimientos de extranjería regulados en el RELOEX, y por consiguiente también aquellos en los que esté en juego una autorización de trabajo (o en su caso la exceptuación de dicha autorización) es la disposición adicional duodécima, reguladora de los plazos de resolución, que fija con carácter general un plazo máximo de tres meses para notificar las resoluciones, corriendo la fecha de cómputo, “a partir del día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas”.
La norma remite a los plazos que específicamente se prevean para determinados procedimientos, con mención expresa entre otras a la autorización del trabajo de temporada, para las que prevé la notificación de la resolución en la mitad del plazo anterior, es decir en 45 días. Recuérdese también, por poner otro ejemplo significativo, que la misma reducción se aplica a las autorizaciones para investigadores extranjeros de países que no forman parte de la UE.
Igualmente, se ha de hacer mención a la disposición adicional decimotercera, que regula el silencio administrativo negativo en los mismos términos que la disposición adicional primera de la LO 4/2000 (modificada), sin perjuicio del carácter positivo del silencio en las excepciones recogidas en esta última y que por su interés reproduzco a continuación: “2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas. 3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida”. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en materia, entre otras, de prórrogas de estancia autorizaciones de residencia y trabajo, pondrán fin a la vía administrativa y abrirán el camino a la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos (disposición adicional cuarta).
D) Según dispone el artículo 40.2 de la LO 4/2000 (modificada) la situación nacional de empleo no se tendrá en consideración para la cobertura de los puestos de confianza y directivos de empresa, si bien remite su concreción al desarrollo reglamentario, desarrollo que ahora se encuentra en la disposición adicional decimoquinta del RELOEX, definiéndolos en razón del puesto de trabajo que ocupan y de los poderes ostentados (actividades propias de alta dirección, funciones relacionadas con dirección, gestión y administración de la inversión realizada por la empresa, ocupación de cargos similares en la misma empresa o en su caso en otra del grupo de empresas).
E) La norma mantiene la excepción de cotizar por la contingencia por desempleo en los supuestos de trabajadores extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes (ya contemplados en los Reglamentos anteriores de 2001 y de 2004 de desarrollo de la LO 4/2000), si bien debe destacarse que con respecto a la normativa anterior, así como también sobre el borrador del RELOEX de 8 de febrero, ha desaparecido la referencia a los trabajadores transfronterizos.
F) En los informes a emitir por las CC AA sobre los esfuerzos realizados por los extranjeros para demostrar su integración en la sociedad de acogida pueden incluirse todos aquellos realizados en materia de inserción laboral, como por ejemplo los cursos formativos de preparación para la actividad laboral (con independencia, ahora, de quienes los hayan impartido). Dado que las actividades formativas pueden ser impartidas por entidades privadas, y en atención a la importancia que dichos informes pueden tener en los procedimientos de renovación de las autorizaciones de residencia temporal y de trabajo, la disposición adicional decimonovena prevé que la SEIE impulsará mecanismos de colaboración y cooperación “relativos a las condiciones de solvencia técnica, material y financiera a acreditar por entidades privadas que desarrollen actuaciones de formación”. Quiero pensar que esa actuación de la SEIE se llevará a cabo en el marco de la conferencia sectorial de inmigración, ya que justamente son las CC AA las que deben emitir los informes referenciados en la disposición adicional.
G) En fin, la disposición adicional vigésimo quinta (no contemplada en el borrador del RELOEX de 8 de febrero) menciona de forma expresa a los extranjeros no comunitarios empleados en las fuerzas armadas españolas a través de una relación de servicios de carácter temporal, previendo la necesidad de tomar en consideración, tanto por la normativa que se dicte en desarrollo del RELOEX como en las actuaciones de los órganos competentes para su aplicación, sus “especificidades propias”. Baste ahora señalar que la incorporación se produjo por una ley ya derogada, en concreto la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, “al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería”.
18. Concluyo, de momento, mi explicación. Ahora pido a los lectores y lectoras del blog que estén interesados en la inmigración y su contenido laboral que se lean con detalle el nuevo RELOEX una vez que se haya publicado en el BOE, algo que también haré yo para comprobar que el texto coincide en su totalidad con el publicado en la página web del MTIN el 15 de abril. Buena, y paciente, lectura.
Respecto a los menores extranjeros de 18 años no acompañados, tiene importancia, por su impacto indirecto sobre el ámbito laboral la concesión de la autorización de residencia (vigencia inicial de un año) por constatarse la imposibilidad de su repatriación, y en todo caso por haber transcurrido nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores (artículo 196). La autorización de trabajo para llevar a cabo actividades que faciliten su integración social tendrá la duración de la actividad en relación con la cual haya sido concedida, “salvo que esta exceda del tiempo que reste de vigencia de la autorización de residencia” (artículo 196.4). Cuando el menor alcance la mayoría de edad podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia, para cuya concesión se tomará en consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española, que puede incluir “la existencia de una oferta o contrato de trabajo” y “la participación en itinerarios de formación”. Se admite la presentación de “uno o más contratos de vigencia sucesiva” (artículo 197.6). También podrá solicitarse la autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales cuando se trate de un MENA que no sea titular de una autorización de residencia antes de alcanzar la mayoría de edad, para cuya concesión, entre otros requisitos, deberá demostrarse la existencia de un contrato o contratos de vigencia sucesiva, o bien cumplir con los requisitos para instalarse como trabajador por cuenta propia.
13. El título XII regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España (artículos 199 a 204), afectando los seis artículos a la vida laboral. En efecto, el artículo 199 permite pasar de la situación de estancia por estudio, investigación, formación o prácticas, a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo, en el bien entendido que la autorización de estancia debe haber durado como mínimo tres años, salvo que con carácter excepcional se reduzca ese plazo “cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquellos”, y tampoco siendo de aplicación a determinados supuestos en el ámbito sanitario y que permiten trabajar en dicho sector.
Por su parte, el artículo 200 permite pasar de la situación de residencia (con carácter general un año, y excepcionalmente menos si se acredita la necesidad de trabajar por circunstancias sobrevenidas) a la de residencia y trabajo, o a la de residencia con exceptuación de la de trabajo. El artículo 201 permite compatibilizar las situaciones de residencia y de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, así como las autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto (repárese aquí en las competencias de las CC AA). El artículo 202 permite pasar de la situación de residencia por circunstancias excepcionales (un año) a las de residencia, residencia y trabajo, o residencia con exceptuación de la de trabajo, y no sólo refiriéndose a la autorización general de residencia y trabajo por cuenta ajena, sino que el artículo 202.4 también permite el acceso a las autorizaciones “por cuenta propia, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados”. El artículo 203 permite la modificación de la autorización de residencia y trabajo por el órgano competente (recuérdense las competencias de la CC AA de Cataluña), siempre a petición de su titular, “en cuanto a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación”.
14. El título XIII regula la documentación de los extranjeros (artículo 205 a 2015). Me interesa destacar el artículo 209, relativo al visado, documento que como es bien sabido acredita la situación para la que haya sido concedido, y cuya validez se extiende desde la efectiva entrada de su titular en España “hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad del extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado”, o bien a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora cuando no sea exigible la obtención de dicha tarjeta.
El citado precepto ha de ponerse en relación con la disposición adicional décima, reguladora del procedimiento en materia de visados, cuyo número 5 estipula que, con carácter general, el solicitante debe recogerlo en el plazo de un mes desde la notificación, “salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este Reglamento”, y que si no se hiciera así, “se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo de las actuaciones”. Además, la denegación del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena debe ser motivada, con la debida y necesaria información de los hechos y circunstancias constatadas, y en su caso de los informes y documentos habidos en el expediente, que hayan llevado a la autoridad competentes a dictar resolución denegatoria.
En cuanto al registro central de extranjeros, existente en la Dirección General de la policía y de la guardia civil, se anotarán, entre otras, las autorizaciones de trabajo concedidas y el retorno de los trabajadores de temporada (artículo 214).
15. El título XIV regula las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador (artículos 216 a 258), con una remisión específica de las infracciones laborales al procedimiento especifico regulado en el capítulo IV (artículos 253 y 254).
Para saber de qué infracciones estamos hablando hay que remitirse a la LO 4/2000, modificada por la LO 2/2009: si se trata de infracciones leves serán las letras c), d) y e) del artículo 52 (“encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal; encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular; la contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados”); si se trata de infracciones graves, serán la letra b) del artículo 53.1 b) cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y a) del artículo 53.2 (“Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida; no dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación”); por último, si se trata de infracciones muy graves serán las comprendidas en las letras d y f) del artículo 54.1 (“La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito; simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito”). Baste añadir ahora que las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de 50 a 500 euros, las graves de 501 a 10.000 euros, y las muy graves de 10.001 a 100.000 euros.
Sigo dejando planteada la duda jurídica que me hizo llegar en su día la profesora de la Universidad de Girona Mercedes Martínez y para la que no tengo aún fundada respuesta, aunque sí me atrevo a decir que de estimarse conforme a derecho la LO 2/2009 y el nuevo Reglamento, han modificado de forma radical el art. 2.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, y hasta cierto punto también la razón de ser de las funciones y actividades de la ITSS según su normativa reguladora: ¿debe la ITSS sancionar económicamente a trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en la situación descrita en el precepto referenciado? ¿Y qué ocurre, añado yo ahora, si la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera procedido al alta del trabajador? ¿Aquello que se ha considerado válido por la TGSS deberá ser sancionado por la ITSS? Buenas preguntas, y cuestiones jurídicas, para el debate que espero que la práctica cotidiana de la ITSS nos ayude a solventar.
Por otra parte, el RELOEX es muy cuidadoso con las competencias que hayan asumido, o pueden asumir, las CC AA en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de ahí que se les atribuya (de momento sólo en Cataluña) la competencia en materia de planificación y organización de la acción inspectora, siempre y cuando (y ello también ocurre en Cataluña) la autonomía correspondiente tenga la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio.
De interés para el ámbito laboral, en fin, es el artículo 246.4, sobre ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión, que en principio se efectuará a costa del empleador sancionado como consecuencia de una infracción grave o muy grave a las que me he referido con anterioridad, en el bien entendido que ello se llevará a cabo “sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social”.
16. El título XV regula las oficinas de extranjería y los centros de migraciones (artículos 259 a 266), encuadrándose las primeras en las áreas funcionales de trabajo e inmigración y con dependencia funcional del MTIN a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y también del Ministerio del Interior, en ambos casos en el ejercicio de las respectivas competencias, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno. A dichas oficinas de extranjería (y en su caso a los órganos de las CC AA a los que se hayan transferido competencias en materia de inmigración) corresponden, entre otras funciones, la tramitación de las autorizaciones de trabajo y las exceptuaciones a la obligación de obtener dicha autorización.
Respecto a los centros de migraciones, con el objetivo de facilitar la integración social, me parece relevante destacar la referencia a la realización de programas (no queda claro si son laborales, pero me inclino por una respuesta positiva) para inmigrantes que lleguen a España en el marco de la gestión colectiva de las contrataciones en origen, “así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social”.
17. Por último, llegamos a las disposiciones adicionales, aquellas que hay que leer con toda atención para evitar el olvido de alguna referencia normativa importante que, por motivos más o menos explícitos, no aparece en el texto articulado de la norma. En apartados anteriores ya he hecho referencia a algunas de ellas y, por consiguiente, me remito a su explicación.
A) Sigo refiriéndome solamente a las que tengan una relación con la materia laboral, y a ella afecta la primera, relativa a la atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones, con regla general en el número 1 y reglas específicas para determinados supuestos en los números 2,3 y 4. No he encontrado referencias a las competencias de las CC AA en este precepto, pero es obvio que no podemos olvidar su existencia.
Sólo destaco la importancia que se le concede a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración en la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena por parte de la persona titular de la Dirección General de Inmigración cuando se trate de ofertas de empleo encuadradas en proyectos de cooperación al desarrollo vinculados con fondos públicos, ya que en tal supuesto el informe favorable de dicha comisión a la concesión de la autorización “sustituirá la valoración de si la situación nacional de empleo permite la contratación”.
B) La norma sigue fielmente, en su disposición adicional tercera, lo dispuesto en la misma disposición de la LO 4/2000 (modificada) sobre la obligación de presentar las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo ante los registros de los órganos competentes para su tramitación cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, añadiendo la posibilidad de que dicha presentación pueda realizarse de forma electrónica y no sólo personal (en coherencia con los cambios tecnológicos habidos y con el impulso de la administración electrónica), si bien cuando el sujeto legitimado sea un empleador las solicitudes iniciales pueden ser presentadas por este o por quien ejerza la representación legal empresarial (disposición adicional octava). En cambio, la norma abre la posibilidad de presentar en cualquier registro, de conformidad con la normativa aplicable sobre procedimiento administrativo y acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo.
En el supuesto que la tramitación se realice por vía electrónica, y dada la existencia de competencias compartidas entre la AGE y las CC AA que las hayan asumido en materia de autorizaciones iniciales de residencia y trabajo (de momento únicamente Cataluña), la disposición adicional sexta estipula que la tramitación se llevará a cabo mediante aplicaciones informáticas de las dos administraciones “que respondan a formatos y estándares comunes”, y ello incluye entre otras medidas “la intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sea necesario para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena”.
Además de la referencia ya realizada al sujeto empleador, la disposición adicional octava sobre legitimación y representación incluye otras dos referencias de indudable contenido laboral. En la primera, se dispone que no será necesaria la comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores si existen reglas específicas recogidas “en un convenio o acuerdo internacional”; en la segunda, se prevé que las solicitudes de modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se pueden presentar personalmente, “sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos técnicos”.
C) De importancia relevante para todos los procedimientos de extranjería regulados en el RELOEX, y por consiguiente también aquellos en los que esté en juego una autorización de trabajo (o en su caso la exceptuación de dicha autorización) es la disposición adicional duodécima, reguladora de los plazos de resolución, que fija con carácter general un plazo máximo de tres meses para notificar las resoluciones, corriendo la fecha de cómputo, “a partir del día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas”.
La norma remite a los plazos que específicamente se prevean para determinados procedimientos, con mención expresa entre otras a la autorización del trabajo de temporada, para las que prevé la notificación de la resolución en la mitad del plazo anterior, es decir en 45 días. Recuérdese también, por poner otro ejemplo significativo, que la misma reducción se aplica a las autorizaciones para investigadores extranjeros de países que no forman parte de la UE.
Igualmente, se ha de hacer mención a la disposición adicional decimotercera, que regula el silencio administrativo negativo en los mismos términos que la disposición adicional primera de la LO 4/2000 (modificada), sin perjuicio del carácter positivo del silencio en las excepciones recogidas en esta última y que por su interés reproduzco a continuación: “2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas. 3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida”. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en materia, entre otras, de prórrogas de estancia autorizaciones de residencia y trabajo, pondrán fin a la vía administrativa y abrirán el camino a la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos (disposición adicional cuarta).
D) Según dispone el artículo 40.2 de la LO 4/2000 (modificada) la situación nacional de empleo no se tendrá en consideración para la cobertura de los puestos de confianza y directivos de empresa, si bien remite su concreción al desarrollo reglamentario, desarrollo que ahora se encuentra en la disposición adicional decimoquinta del RELOEX, definiéndolos en razón del puesto de trabajo que ocupan y de los poderes ostentados (actividades propias de alta dirección, funciones relacionadas con dirección, gestión y administración de la inversión realizada por la empresa, ocupación de cargos similares en la misma empresa o en su caso en otra del grupo de empresas).
E) La norma mantiene la excepción de cotizar por la contingencia por desempleo en los supuestos de trabajadores extranjeros titulares de autorizaciones de trabajo para actividades de duración determinada y para estudiantes (ya contemplados en los Reglamentos anteriores de 2001 y de 2004 de desarrollo de la LO 4/2000), si bien debe destacarse que con respecto a la normativa anterior, así como también sobre el borrador del RELOEX de 8 de febrero, ha desaparecido la referencia a los trabajadores transfronterizos.
F) En los informes a emitir por las CC AA sobre los esfuerzos realizados por los extranjeros para demostrar su integración en la sociedad de acogida pueden incluirse todos aquellos realizados en materia de inserción laboral, como por ejemplo los cursos formativos de preparación para la actividad laboral (con independencia, ahora, de quienes los hayan impartido). Dado que las actividades formativas pueden ser impartidas por entidades privadas, y en atención a la importancia que dichos informes pueden tener en los procedimientos de renovación de las autorizaciones de residencia temporal y de trabajo, la disposición adicional decimonovena prevé que la SEIE impulsará mecanismos de colaboración y cooperación “relativos a las condiciones de solvencia técnica, material y financiera a acreditar por entidades privadas que desarrollen actuaciones de formación”. Quiero pensar que esa actuación de la SEIE se llevará a cabo en el marco de la conferencia sectorial de inmigración, ya que justamente son las CC AA las que deben emitir los informes referenciados en la disposición adicional.
G) En fin, la disposición adicional vigésimo quinta (no contemplada en el borrador del RELOEX de 8 de febrero) menciona de forma expresa a los extranjeros no comunitarios empleados en las fuerzas armadas españolas a través de una relación de servicios de carácter temporal, previendo la necesidad de tomar en consideración, tanto por la normativa que se dicte en desarrollo del RELOEX como en las actuaciones de los órganos competentes para su aplicación, sus “especificidades propias”. Baste ahora señalar que la incorporación se produjo por una ley ya derogada, en concreto la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, “al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería”.
18. Concluyo, de momento, mi explicación. Ahora pido a los lectores y lectoras del blog que estén interesados en la inmigración y su contenido laboral que se lean con detalle el nuevo RELOEX una vez que se haya publicado en el BOE, algo que también haré yo para comprobar que el texto coincide en su totalidad con el publicado en la página web del MTIN el 15 de abril. Buena, y paciente, lectura.
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