viernes, 31 de marzo de 2017

Reconocimiento del derecho de reunión y manifestación de los miembros de la Guardia Civil. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 24 de marzo de 2017.



1. La página web de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) publicaba ayer, 30 de marzo, la siguiente información: “AUGC logra que el Supremo reconozca de forma definitiva el derecho de manifestación de los guardias civiles”, y en su contenido se daba cuenta de la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo (sección cuarta) del Tribunal Supremo el pasado 24de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano. 

jueves, 30 de marzo de 2017

miércoles, 29 de marzo de 2017

Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (y II).



D) Con fecha 24 de febrero de 2017, el grupo parlamentario socialista del Congreso presentó una proposición no de ley relativa al cambio del modelo de contrato de los investigadores predoctorales, en cuyo apartado 1 se pedía que el Congreso instara al gobierno a “Recuperar la condición de trabajadores de los investigadores predoctorales. Para ello deberá restablecer inmediatamente su modelo de cotización a la Seguridad Social en el código 401”. Dicha proposiciónno de ley fue debatida en la sesión plenaria del Congreso el martes 8 de marzo, siendo especialmente recomendable la lectura íntegra de las intervenciones del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Sr. Íñigo Méndez de Vigo, que nos permite también conocer datos estadísticos de indudable interés como son que desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011 se han suscrito 11.419 contratos predoctorales. Dado que las palabras del Sr. Ministro tienen una indudable importancia, me permito reproducir unos significativos fragmentos de su intervención:

Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (I).



1. Por una vez, empecemos por el final, porque es satisfactorio para todos los contratados predoctorales.

martes, 28 de marzo de 2017

A propósito de la sesión del aula iuslaboralista de la UAB dedicada a los diez años de la ley orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Notas a la sentencia del TS de 24 de enero, y mención a la del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2017 (visión garantista y antidiscriminatoria de la protección de la mujer en los ámbitos laboral y de la Seguridad Social).



1. El próximo viernes, 31 de marzo, tendrá lugar la sexta sesión del X ciclo de conferenciasdel aula iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona dirigida por los Dres. Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor Martínez. Contaremos con la presencia de una magistrada de reconocido prestigio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sra. Macarena Martínez Miranda, quien dedicará su intervención al análisis de los diez años de vida de la Ley Orgánica3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres desde la perspectiva de su impacto en las resoluciones judiciales de los juzgados y tribunales españoles.

lunes, 27 de marzo de 2017

Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017.



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog una interesante sentencia de contenidoeminentemente procesal dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que estima, contra el criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro Pulido.

domingo, 26 de marzo de 2017

La vigilancia de la salud y la prevención de riesgos laborales. Texto comparado de los RD 231/2007 y 404/2010, sobre establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.



1. No conviene olvidar los datos de la estructura productiva española, ya que cualquier política de vigilancia de la salud del personal que preste sus servicios en las mismas, y de aquellos empleadores que no tienen trabajadores a su servicio, ha de partir del conocimiento de aquella realidad.

TJUE. Sigue la Saga Ana de Diego Porras. Habla el gobierno en el Parlamento, llegan los presupuestos, y mientras siguen dictándose sentencias y hay nuevas aportaciones doctrinales.



1. Es muy probable, a tenor de las últimas informaciones disponibles, que el gobierno español apruebe el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 en la próxima reunión del Consejo de Ministros que se celebrará el 31 de marzo, y que el texto tenga entrada en el Congreso de los Diputados, al objetode iniciar su tramitación parlamentaria, el día 4 de abril. Igualmente, es muy previsible, tal como se están desarrollando las negociaciones entre el gobierno y las organizaciones sindicales representativas de la función pública (CCOO, UGT y CSI-F), que los futuros presupuestos (obviamente no cabe olvidar que deben superar el trámite parlamentario para su aprobación) incluyan una importante oferta de empleo público, que podría ser de 250.000 plazas en un período de tres años, tras el acuerdo que puede lograrse en la mesa general de la negociación pública que se celebrará la próxima semana y antes de la aprobación del proyecto de ley. Con esta oferta de empleo pública el porcentaje de interinidad en el ámbito público podría reducirse sensiblemente, calculándose por el Ministerio de Hacienda y Función Pública que podría pasar del 25 % actual a menos del 10 %. En información recogida por la agencia EFE elpasado día 23, de fuentes sindicales, la oferta podría llegar a 280.000 plazas que están ocupadas interinamente en la actualidad.

viernes, 24 de marzo de 2017

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.



El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dimarts 21 de març de 2017 les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes de febrer.

A vueltas con el debate sobre el salario mínimo de ciudad, su viabilidad y repercusiones jurídicas y económicas. Intervención en la Jornada organizada por el Consejo Económico y Social de Barcelona.



1. El ConsejoEconómico y Social de Barcelona ha organizado el viernes 24 de marzo unajornada de debate sobre “Viabilidad y repercusiones de un salario mínimo deciudad”. La sesión está estructurada en tres grandes bloques: en el primero, son las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (CC OO, UGT y FTN) las que exponen su parecer al respecto. En la segunda, en la que participo junto con representantes del Ayuntamiento de Barcelona y del Área Metropolitana de Barcelona, es objeto de estudio y atención el marco jurídico y competencial, prestando especial interés a la perspectiva y viabilidad legal del salario mínimo de ciudad. Por fin, en la tercera, es examinada la repercusión y la viabilidad económica, con participación de representantes del ámbito académico y de la consultoría que han realizado diversos informes de dicha índole. Todo ello, tras la presentación a cargo del presidente del CESB y del primer teniente de alcalde, y cerrando la jornada la alcaldesa de nuestra ciudad y el secretario general del departamento de trabajo, asuntos sociales y familias de la Generalitat.  

En la presentacióndel programa de la jornada se pone de manifiesto que al debate y análisis de las repercusiones de los costes salariales sobre la competitividad, “hay que añadir nuevas perspectivas y conceptos como "salario digno", "salario justo", y últimamente, "salario de ciudad". Son conceptos que deben ser evaluados desde la vertiente económica y la jurídico- laboral y, al mismo tiempo, se debe tener en cuenta su incidencia en el marco establecido de relaciones laborales y, por tanto, de la concertación y diálogo social”.

2. Agradezco al CESB su amable invitación a participar en esta Jornada. Me corresponde intervenir para presentar las grandes líneas del informe que elaboré hacevarios meses por encargo de la empresa municipal Barcelona Activa SA sobre “Laviabilidad jurídica del establecimiento de un salario mínimo de ciudad”. Una primera presentación del Informe se realizó en una sesión de trabajo organizada por dicha empresa en noviembre de 2016, y más adelante en otra sesión con representantes municipales del ayuntamiento barcelonés. Lo hago ahora poniendo de manifiesto cuáles son las conclusiones del documento, con una actualización de su contenido a partir de diversas aportaciones normativas y sociales de interés que se han producido desde entonces, y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra para tener un mejor y más amplio conocimiento de todo aquello que expongo a continuación.

Contenido   

El Informe tiene un contenido eminentemente jurídico, sin perjuicio de introducir aquellas consideraciones de otra índole (políticas, económicas, sociales) que se estimen necesarias para un mejor conocimiento y comprensión del marco normativo objeto de estudio.

Para poder responder a la pregunta formulada en la solicitud formulada, es decir la viabilidad jurídica del establecimiento de un salario mínimo de ciudad, es obligado conocer el marco jurídico competencial existente y cuáles son, por consiguiente, las posibilidades y límites, en su caso, que dicho marco concede a los representantes locales.

El marco competencial no sólo debe abordar la regulación existente en el ámbito estatal, y autonómico, sobre la regulación del salario mínimo, y qué vías deja abiertas a la intervención de las Administraciones Locales, sino también  la regulación existente en el ámbito internacional y europeo; es decir, básicamente los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y diversas directivas comunitarias, con especial atención a las aprobadas recientemente en materia de contratación pública y que posibilitan la inclusión de las llamadas cláusulas sociales en la regulación de concursos públicos, sin olvidar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su aceptación de tales cláusulas.

No cabe olvidar la importancia de la negociación colectiva como vía prioritaria para fijar las condiciones salariales de los trabajadores por cuenta ajena, siendo necesario abordar de qué forma dicha negociación en un determinado ámbito territorial, como el de ciudad u otro superior, puede contribuir a la fijación de un salario mínimo aplicable a todos los trabajadores y empresas incluidos en su ámbito funcional.

Marco político en el que se sitúa el examen.  

El Informe parte de la realidad política plasmada jurídicamente en acuerdos adoptados por los Plenos de diversos ayuntamientos de la provincia de Barcelona, con especial incidencia en los del Área Metropolitana, en los que se aprueba la fijación de un salario mínimo de ciudad de 1.000 euros mensuales y su aplicación a todos los trabajadores municipales así como la obligación de incorporar esta cláusula en todos los contratos que se formalicen con empresas externas para la prestación de servicios municipales de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la normativa de régimen local. Al tratarse de un Dictamen elaborado para una empresa municipal del Ayuntamiento de Barcelona, se presta especial atención al texto concreto del acuerdo adoptado en el Pleno municipal del 27 de mayo de 2016.

La importancia de la fijación de un salario mínimo de ciudad no es de menor importancia si se repara en el personal que presta sus servicios para las Administraciones Locales en el conjunto de España, 547.825, 21,71 % del total (2.522.819), siendo el grueso del personal referenciado el que presta sus servicios para los ayuntamientos (486.962, 19,30 % del total). Además, conviene diferenciar (por el régimen jurídico que es de aplicación a cada colectivo) al personal funcionario, 180.075 en los ayuntamientos, y al personal laboral, 271.777. En las entidades locales, el 37,77 % de su personal es funcionario, el 53,88 % laboral y el 8,35 % restante se encuadra en la categoría de otro personal (datos del Boletín del personal al servicio de las Administraciones Públicas,julio de 2016).  

La viabilidad jurídica del salario mínimo de ciudad no debe dejar de lado ni desconocer cuál es el marco económico en el que se formula esa propuesta, y cuál es su posible viabilidad desde la perspectiva económica. La importancia del debate sobre la fijación de un salario mínimo de ciudad, o de territorio autonómico en el marco competencial vigente, es relevante como lo demuestra el dato (IDESCAT, mayo de 2016) de que la remuneración de las personas asalariadas representa el 59,2 % del total de las rentas de las familias catalanas, con un porcentaje que supera el 70 % en las localidades de Guissona y Sant Cugat del Vallès.

Existencia de soporte jurídico en la normativa internacional para la puesta en práctica de un salario mínimo de ciudad.

El estudio de la normativa internacional se realiza tomando en consideración toda la recogida en el informe de la OIT “Sistemas de salarios mínimos”, presentado en la 103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 2014, siendo un estudio general de las memorias presentadas por los Estados miembros relativas al Convenio núm. 131 y a la Recomendación núm. 135 sobre lafijación de salarios mínimos.

¿Qué nos dice el Convenio número 131 de la OIT? Pues que todo Estado miembro de la OIT que ratifique el texto (y España es uno de ellos) “se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema”, que la regulación tendrá fuerza de ley y no podrá reducirse, sin perjuicio del respeto al derecho de negociación colectiva, y que para determinar el nivel del salario mínimo deberán tomarse en consideración y siempre de acuerdo con las prácticas y condiciones nacionales, “    (a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”.

En la Recomendación núm. 135 se complementan las líneas generales plasmadas en el Convenio, mereciendo especial atención a mi parecer dos referencias: en primer lugar, que un sistema que se base en la fijación de un solo salario mínimo de aplicación general “(a) no es necesariamente incompatible con la fijación de diferentes tarifas de salarios mínimos en distintas regiones o zonas que permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de la vida”; en segundo término, al referirse a los mecanismos para la fijación de los salarios mínimos, la Recomendación dispone que pueden revestir formas variadas como “(a) legislación;(b) decisiones de la autoridad competente, ya contengan o no una disposición formal para que se tomen en cuenta las recomendaciones de otros organismos, (c) decisiones de consejos o juntas de salarios; (d) decisiones de tribunales de trabajo u otros análogos; o (e) medidas que confieran fuerza de ley a las disposiciones de los contratos colectivos”.

Inexistencia de una única regulación de salario mínimo a escala internacional. posibilidad de tener en consideración el ámbito geográfico inferior.

Cuestión diferente del concepto de salario mínimo es el de “living wage”, mediante el cual se pretende garantizar, mediante su puesta en práctica, que todos los trabajadores y sus familias lleven una vida digna, algo que no siempre, ni muchos menos, se consigue con los salarios mínimos legales o convencionales fijados en los Estados miembros, siendo así que para la OIT el salario mínimo y el living wage “pueden verse como elementos que integran el concepto más amplio de salario equitativo”. Además, esta noción de living wage, y su aplicación práctica, tiene especial interés en el ámbito local, en cuanto que sus impulsores en Estados Unidos, a los que se sumaron después en el Reino Unido, pretendían no sólo que los trabajadores y sus familias tuvieran una vida digna, sino también que no se beneficiaran de fondos públicos las empresas que abonaran unas remuneraciones no dignas a sus trabajadores.

Respecto al alcance de los salarios mínimos, el Informe de la Comisión pone de manifiesto la existencia de muy plurales y variadas reglas sobre fijación de los mismos en atención a la legislación y prácticas nacionales de los Estados miembros, desde un salario mínimo de aplicación general (el caso de España sería un ejemplo significativo) a los que pueden diferenciarse por región, sector de actividad o categorías y grupos profesionales, pudiendo también encontrar una mezcla o combinación de estos criterios.

En suma, y tras haber examinado los diversos criterios utilizados en los Estados miembros para la fijación de los salarios mínimos, la Comisión constata la pluralidad existente al respecto, si bien enfatiza que cualquier criterio que se adopte ha de tener como objetivos reducir las desigualdades en los ingresos, la lucha contra la pobreza o la preservación de una competencia leal.

La jurisprudencia del TJUE acepta un salario mínimo como cláusula social de obligado cumplimiento en concursos públicos.

En la UE, y tomando como punto de referencia el TFUE, en materia salarial hay que hacer referencia al último párrafo del art. 153, precepto que se refiere a la acción de la UE en política social, apoyando y completando la acción de los Estados miembros, pero sin poder intervenir en materia de remuneraciones, ni tampoco en lo relativo al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.  Es decir, en el marco normativo actual no cabe, por ejemplo, la fijación de un salario mínimo legal de ámbito europeo, aunque no faltan voces que defiendan su puesta en práctica como mecanismo de cohesión de la Europa social.

No obstante las limitaciones jurídicas que acabo de exponer, la posibilidad por parte de los poderes públicos de actuar vía normativa sobre contratación pública y el establecimiento de cláusulas sociales en los concurso públicos, entre las que podrían incluirse la de un salario mínimo obligatorio que todos los contratistas quedarían obligados a pagar a sus trabajadores si desearan poder participar en tales concurso, es una realidad tanto normativa como jurisprudencial en la UE, y ello tiene indudable trascendencia sobre la normativa española.

En el Informe merece especial atención la sentencia de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-115/14), sobre la aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos públicos. El interés específico de la sentencia radica en la existencia de una norma de un Land alemán que fija un salario mínimo que todas las empresas que deseen participar en licitaciones de acceso a contratos públicos en dicho territorio deben comprometerse por escrito a respetar, tanto los licitadores como en su caso los subcontratistas.

No hay obstáculo jurídico, razona el TJUE, en la fijación de un salario mínimo legal obligatorio en los contratos públicos, ya que con esta medida se garantiza un determinado nivel de protección económica a todos los trabajadores, incluidos pues los desplazados desde otros Estados. Es cierto que una norma como la cuestionada podría significar una restricción a la libre prestación de servicios, y así lo manifestó el TJUE en el asunto Budesdruckerei, pero no lo es menos que la obligación de garantizar la protección de los trabajadores y fijar unas normas mínimas de obligada aplicación para todos, entre las que cabe incluir el salario mínimo legal y aquel que sea pactado en convenios colectivos de eficacia general, está justificada y supera el canon de conformidad al derecho comunitario en cuanto que persigue una finalidad esencial de la Directiva 96/71, cual es la protección de todos los trabajadores.

La Directiva2014/24/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobrecontratación pública deroga la Directiva 2004/18/CE con efectos a partir de 18 de abril de 2016. En la doctrina se ha destacado la importancia de las consideraciones sociales que recoge la citada Directiva, debiendo tomarse en consideración entre otras “trabajo digno y calidad del empleo; cumplimiento de los derechos sociales y laborales; inserción laboral de sectores desfavorecidos (incluidas las personas con discapacidad); igualdad de oportunidades (igualdad de género); criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos; lucha contra el desempleo; comercio justo”.

También debemos hacer referencia Dictamen del Comité de las regiones de la UE sobre el pilar europeode derechos sociales, aprobado en la sesión plenaria celebrada del 10 al 12 de octubre2016, en el que se destaca que “algunos entes locales y regionales han utilizado las políticas de contratación pública para animar o exigir a sus contratistas que remuneren de manera justa al personal contratado, lo que puede ser un acicate más para que las organizaciones adopten prácticas laborales justas”, al mismo tiempo que recuerda, en estrecha sintonía con las explicaciones realizadas con anterioridad, que “la legislación de la UE no se opone a la exclusión de un licitador de un procedimiento de adjudicación de un contrato por haberse negado a retribuir a su personal con el salario mínimo legal”.

La competencia para regular el salario mínimo con carácter general es de ámbito estatal. sería necesario modificar la normativa para otorgar competencias a las autonomías y administraciones locales.

Para determinar cuál es el ámbito hipotético de actuación de las administraciones locales y autonómicas, en especial de las segundas, en materia salarial, es necesario proceder al estudio de cuál es la distribución de competencias en materia laboral, tomando en consideración tanto el marco normativo constitucional y estatutario como la jurisprudencia del TC que desde el año 1981, con ocasión de la primera sentencia dictada sobre la materia núm. 33/81 de 5 de diciembre, se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto.

Se ha producido a mi parecer, un mínimo cambio en la doctrina del TC sobre el ámbito competencialen materia laboral desde la primera sentencia, con el acantonamiento de las CC AA en el ámbito de la ejecución del marco normativo estatal. Con idas y venidas se ha debatido sobre la ampliación de las competencias en materias colaterales como son las de empleo, inmigración, protección social, planificación económica (de acuerdo a las base estatales), etc., pero los intentos autonómicos más significados, como la reforma del EAC, no han prosperado en su intento de ampliar las competencias reglamentarias, en el bien entendido que también hay que reconocer que la doctrina del TC ha abierto espacios de actuación a las autonomías que pocos años antes se hubieran considerado impensables, y las competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo para trabajadores extracomunitarios es un claro ejemplo de ello. No abona al “optimismo competencial” a mi parecer ni las últimas sentencias en las que el TC ha debido pronunciarse sobre asuntos laborales (no sólo las relativas las cuestiones competenciales) ni las decisiones legislativas adoptadas por el gobierno y el Parlamento español durante la legislatura 2012-2015, si bien el nuevo mapa parlamentario resultantes de las últimas elecciones generales celebradas en junio de 2016 sí permite ser moderadamente optimista tanto en el desarrollo de derechos sociales como de ampliación de competencias en materia laboral.  

Un intento de ampliar, siquiera sea modestamente, el ámbito competencial autonómico y local en materia de salario mínimo, con las innegables repercusiones que ello podría tener sobre las administraciones locales del territorio, se produjo con la presentación, con fecha 26 de septiembre de 2016, por el diputado del grupomixto Sr. Francesc Homs (PDECAT) de  unaproposición no de ley en los siguientes términos: “El Congreso de los Diputados manifiesta su preocupación por el grave aumento de las desigualdades a causa, entre otras, de la disminución de las rentas salariales en el PIB, por lo que insta al Gobierno a:

1. Acordar con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, y con las comunidades autónomas, un calendario de incremento continuado del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que permita alcanzar, en el plazo de los próximos cuatro años, el objetivo de situarlo en los 12.000€/año, y posteriormente, de acuerdo con lo establecido en la Carta Social Europea, situarlo permanentemente en el entorno del 60% del salario
medio neto.

2. Impulsar las medidas legislativas necesarias para que las administraciones autonómicas y locales, de acuerdo con los interlocutores sociales más representativos en sus respectivos ámbitos de actuación, puedan ajustar el importe del salario mínimo interprofesional en sus territorios, al coste de la vida real en cada territorio, posibilitando el establecimiento de Salarios Mínimos locales/regionales distintos, adaptados a sus respectivas realidades económicas”.

Sometida la proposición a la pertinente tramitación y debate parlamentario, el textofinalmente aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congresode los Diputados el 16 de noviembre, con modificaciones fruto de la aceptación de diversas enmiendas de otros grupos parlamentarios, queda ciertamente lejos de la propuesta inicial por lo que respecta a la posible intervención de las administraciones autonómicas, y muy especialmente de las locales, en cuanto que fue el siguiente: “El Congreso de los Diputados manifiesta su preocupación por el grave aumento de las desigualdades  a causa, entre otras, de la disminución de las rentas salariales en el PIB, por lo que insta al Gobierno a  acordar con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y escuchando  a las Comunidades Autónomas, un calendario de incremento continuado del Salario Mínimo Interprofesional  (SMI), que permita alcanzar, en el plazo de los próximos cuatro años, el objetivo de situarlo en los 12.000  €/año, y posteriormente, de acuerdo con lo establecido en la Carta Social Europea, situarlo permanentemente  en el entorno del 60% del salario medio neto.»

Actuaciones llevadas a cabo en el ámbito autonómico y local.

En el ámbito autonómico catalán debemos referirnos a la Resolución 306/XI del Parlamentosobre la orientación política general del gobierno, aprobada el 6 de octubre de2016, en la que se le insta a impulsar, conjuntamente con los agentes económicos y sociales, “un aumento del salario mínimo hasta 1.000 euros, de acuerdo con los estándares que define la Carta Social Europea, con el objetivo de conseguir una inserción laboral efectiva con un trabajo digno”.

Igualmente, un punto de referencia debe ser el control en sede parlamentaria de la Moción 10/XIsobre el derecho al trabajo digno y la generación de empleo. En el informe remitido al Parlamento sobre el cumplimiento de la misma, el Departamento de Empleo, Asuntos Sociales y Familias expone que el gobierno catalán impulsará un proceso de concertación en el ámbito laboral como marco regulador propio, “donde se incluya el debate sobre el salario mínimo de referencia catalán, que nos permita fijar el salario mínimo interprofesional catalán en 1.000 euros (equivalente al 60 % del salario mínimo, como nos recomienda la Carta Social Europea”.

En el ámbito local, si bien estrecha relación con el autonómico, hemos de mencionar el acuerdo suscrito el 7 de septiembre de 2016 por la Generalitat, las entidadesmunicipalistas y las organizaciones sindicales, en el que se acordó el servicio público de empleo de Cataluña financiaría un salario bruto de las personas participantes en el programa “Trabajo y formación” de 1.000 euros mensuales más el prorrateo de las pagas extras. 


El objeto de las bases es “regular las subvenciones de proyectos para la realización del Programa de Trabajo y Formación que integra acciones de experiencia laboral y acciones de formación, dirigido a personas en situación de desempleo, para favorecer la inserción laboral y mejorar su empleabilidad, y acciones de coordinación y soporte técnico”. Entre las entidades que pueden ser beneficiarias de las ayudas se encuentran “a) Las administraciones públicas de Cataluña o sus organismos autónomos o las entidades con competencia en materia de políticas activas de empleo, desarrollo local y de promoción del empleo, dependientes o vinculadas a aquellas, que se determinen, en su caso, en cada convocatoria”, disponiéndose además que “Las administraciones locales que presenten un documento de planificación estratégico en el ámbito del empleo y el desarrollo local, concertado con otros agentes del territorio objeto de actuación, tendrán carácter preferente en posibles asignaciones de acciones de experiencia laboral de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la correspondiente convocatoria”. Respecto a la cuantía para las acciones de experiencia laboral de las entidades municipalistas, “el módulo económico equivalente a la realización de un contrato de trabajo en las condiciones que se establezcan en la convocatoria es de: a) Un módulo de 9.380,00 euros para los contratos de trabajo de 6 meses a jornada completa. b) Un módulo de 18.760,00 euros para los contratos de trabajo de 12 meses a jornada completa”. 

Es decir, se trata de subvencionar la contratación de personas desempleadas que participan en el programa de trabajo y formación, al objeto de que perciban un salario de 1.000 euros brutos, en los términos pactados en el acuerdo de 7 de septiembre de 2016. No obstante, algún ayuntamiento, como es el caso de Badalona, opta porque los desempleados que participen en cualquier programa de empleo puesto en marcha por el Instituto Municipal de Promoción de Empleo perciban dicho salario mínimo de 1.000 euros. Dicho acuerdo se adoptó el pasado 21 de marzo por elconsejo de administración del IMPO. Las cuantías de las retribuciones, distribuidas en tres grupos, se concretan en la cláusula primera, y se recuerda que las retribuciones del personal estarán a cargo de las subvenciones otorgadas por las diferentes administraciones y/o organismos, afirmándose, y por tanto también reconociéndolo, que el acuerdo implicará que se realizarán menos contratos, si bien se justifica el acuerdo porque aquellos que se formalicen “dejarán de tener un carácter precario, porque mejorara la calidad de las retribuciones”, y que en cualquier caso “no suponen incremento alguno de gasto presupuestario”, en cuanto que aquello que se llevará a cabo será “un mejor reparto de la subvención”.

Los agentes sociales tienen cobertura jurídica para pactar acuerdo sobre salarios mínimos de ciudad en los ámbitos funcionales de negociación.

De acuerdo con la normativa vigente en materia de negociación colectiva,  nada obsta,  para que los agentes sociales más representativos de una ciudad, en este caso de la ciudad de Barcelona pudieran suscribir un acuerdo en un sector o ámbito determinado, de eficacia general, y que fijara un salario mínimo de ciudad en dicha unidad de negociación, y tampoco existe obstáculo jurídico alguno para que las organizaciones de ámbito estatal o autonómico fijaran reglas del juego respecto al compromiso de sus organizaciones representadas a negociar y firmar en sus respectivos ámbitos de actuación acuerdos en parecidos términos, en el bien entendido que nos encontraríamos ante un acuerdo en una materia concreta y necesitado de concreción en las respectivas unidades de negociación.

El acuerdo municipal de 27 de mayo es un punto de partida para avanzar en la regulación legal y convencional del salario mínimo de ciudad en Barcelona.

Sobre el acuerdo de 27 de mayo de 2016.

Primero: El Ayuntamiento de Barcelona se compromete a que los salarios del personal a su servicio no sean inferiores, en ningún caso, a los 1.000 euros. La vía para lograrlo es la regulación convencional de las condiciones salariales del personal tanto funcionario como laboral, con las limitaciones establecidas por la normativa presupuestaria estatal. En definitiva, a mi parecer, y siempre dentro del marco normativo constitucional y estatutario, y por ello con respeto a la normativa presupuestaria, se puede lograr el objetivo propuesto mediante la negociación de pactos de condiciones de trabajo (personal funcionario) y convenios colectivos (personal laboral).

Segundo. El Pleno del Consejo Municipal acordó adoptar “medidas normativas” que incentiven a las empresas subcontratadas o receptoras del recurso del ayuntamiento de Barcelona a adoptar el salario mínimo de mil euros entre su personal contratado.  El Informe ha tratado de demostrar que hay vías de actuación por la incorporación de cláusulas sociales vinculadas al establecimiento de condiciones salariales de obligado cumplimiento para poder participar en concurso públicos convocados por el Ayuntamiento. No estamos en un caso semejante al de la sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2015, en el que existía una norma legal de ámbito territorial de un Land alemán que fijaba las reglas del juego económicas para todas las empresas, pero esa sentencia, y su argumentación, puede ser válida, así como las posibilidades abiertas por la Directiva 2014/24/CE para incorporar cláusulas sociales que establezcan el respeto a unos determinados estándares salariales, siempre y cuando no afecten a la libre competencia.

Sobre la importancia de las cláusulas sociales en la contratación pública, es de especial interés, en atención al ámbito territorial sobre el que se proyecte mi Informe, la guíaelaborada por el Ayuntamiento de Barcelona que lleva por título “Guía decontratación pública social”, en la que se recogen, tal como se explica en la introducción, “medidas sociales, de inclusión social, de igualdad de género y de justicia social, incentivando la contratación de las obras, suministros y servicios con empresas y profesionales que ejecuten los contratos públicos con un modelo de negocio basado en salarios dignos, contratación laboral estable con protección de la salud laboral, sostenibilidad ambiental y comportamiento ético, promocionando la participación democrática de los agentes productivos, e impulsando la innovación social”.

En cuanto a los criterios de adjudicación del contrato, una cláusula a incorporar puede ser la de tomar en consideración cuál es el salario de las personas trabajadoras ocupadas; es decir, el órgano de contratación puede incluir en el seno del contrato público “la consideración de las retribuciones salariales de las personas destinadas a la ejecución del contrato, valorando, entre otros criterios selectivos de la mejor proposición, la oferta más alta de la empresa licitadora en la retribución salarial del personal que debe ejecutar el contrato, y en relación con los conceptos salariales básicos fijados en el convenio que se considere de referencia, así como considerando categorías profesionales uniformes. Esta oferta se debe formular desagregada por sexo y categoría profesional”.

Coincido con la tesis expuesta en la guía (y más teniendo en cuenta que la puntuación de este criterio de adjudicación no podrá ser superior “al 10 % de la puntuación total de valoración de las ofertas”) que la medida no cuestiona o atenta a la libertad de negociación de los agentes sociales, de las empresas y de sus representantes del personal, para fijar las condiciones laborales, que incluyen las salariales, en el marco de la negociación colectiva, en cuanto que no hay obligación expresa de deber abonar unos determinados salarios para poder presentarse las empresas al concurso, sino que aquello que se valora, y se toma en consideración a fin y efecto de velar por la calidad del trabajo, es a la empresa “que voluntariamente retribuya mejor al personal que debe ejecutar el contrato que se licita, lo que redunda necesariamente en su mejor ejecución”.

Tercero. En el acuerdo se hace referencia a las posibilidades de actuación de los agentes sociales en el seno de la negociación colectiva, y también en el marco del diálogo social tripartito con la Administración local implicada, con la posibilidad de que el plan de acción previsto se gradúe en el tiempo para conseguir a medio plazo el objetivo previsto. En cualquier caso, repárese en que serán las propias empresas o sus organizaciones, y las representaciones de los trabajadores, los que pactarán las condiciones salariales y sólo después podrán acogerse a las ayudas que pueda prever el consistorio como incentivo para que las partes introduzcan mejores condiciones salariales y alcancen el salario mínimo de mil euros mensuales.

Cuarto. Dado que las competencias normativas legislativas (en los términos de interpretación material y formal del término legislación, que incluye la potestad legislativa y la potestad reglamentaria) están atribuidas con carácter exclusivo al Estado  sería necesario un cambio normativo constitucional y legal que abriera las puertas jurídicas a que en ámbitos inferiores al estatal, es decir tanto en sede autonómica como local, pudieran fijarse salarios superiores al estatal con carácter general (siguiendo el modelo norteamericano, garantizando en cualquier caso el abono de aquel).

Quinto. El último acuerdo no es de alcance jurídico sino de carácter informativo, en el bien entendido que su razón de ser es muy clara en punto a poner en marcha el mecanismo político y jurídico que lleve a muchos ayuntamientos y a la propia Generalitat a aprobar acuerdos de implantación de +salarios de mil euros mensuales en sus territorios y a adoptar medidas de apoyo (incentivos económicos, cláusulas sociales) que puedan contribuir al logro de ese objetivo.

Conclusión.

El debate, y con ello concluyo, sigue abierto, siempre, conviene recordarlo, desde la perspectiva de garantizar un empleo digno y de calidad, en condiciones laborales y salariales, a las personas trabajadoras, con la innegable repercusión que ello puede tener para el buen funcionamiento empresarial, y muy especialmente para la imagen y la proyección social de la ciudad.  

jueves, 23 de marzo de 2017

Pensiones: ¿qué sabemos, qué deseamos, hacia dónde vamos? Una nota a partir del libro “La reforma de los sistemas de pensiones en Europa. Los sistemas de pensiones de Países Bajos, Dinamarca, Suecia, Reino Unido, Francia y Alemania vistos desde España”.




1. El profesor de la Universidad de Girona Ignasi Camós, buen amigo con el que compartí mi muy agradable vida académica en dicha Universidad durante quince años ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la  publicación de la editorial Laborum citada en el título de esta entrada, ya de inminente aparición, que ha estado a su cargo, del profesor Borja Suarez, de la Universidad Autónoma de Madrid, y de Carlos García de Cortázar, subdirector general de la asuntos sociales, educativos, culturales, sanidad y de consumo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.  
Recuerdo con especial satisfacción la dirección de la tesis doctoral del profesor Camós,titulada “La configuración de la prestación de jubilación en el régimencontributivo de la Seguridad Social”, en la que realizó un muy riguroso estudio de dicha prestación, que sin duda ha continuado en artículos y publicaciones sobre el mismo ámbito temático con posterioridad, convirtiéndole en un reconocido experto de la doctrina iuslaboralista española en la materia. Sigue siendo muy válida a mi parecer una de las conclusiones de la ya lejana en el tiempo, año 2000, tesis doctoral, “En el examen y estudio de la jubilación es necesario tener muy en cuenta    los    condicionamientos    constitucionales,    ya    que    aunque    los    perfiles fundamentales  del  sistema  de  jubilación  vigente  fueron  diseñados  a  partir  de  la  LBSS 193/1963, de 28 de diciembre, es decir, con carácter preconstitucional, la propia CE y la doctrina del TC ha convalidado dicho modelo.

Debe  efectuarse  en  este  sentido  una  traslación  del  contenido  de  los  arts  41  y 50  de  la  CE  sobre  la  prestación  de  jubilación,  preceptos  que  obligan  a  los  poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social y a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, así como la suficiencia económica  de  los  ciudadanos  durante  la  tercera  edad,  promoviendo  su  bienestar

La configuración de la prestación de jubilación en el régimen contributivo de la Seguridad Social. mediante  un  sistema  de  servicios  sociales  que  atiendan  sus  problemas  específicos  de salud, vivienda, cultura y ocio.

Cualquier reforma, reorientación o redefinición del sistema de Seguridad Social debe efectuarse a partir de los condicionantes mencionados, y de ahí que no quepan, a mi parecer, lecturas externalistas del sistema de pensiones ni aquéllas que aboguen por un sistema de pensiones mínimas con complementos privados, por cuanto que la Carta Magna  es  contundente  a  la  hora  de  remarcar  la  necesidad  de  dotar  de  un  carácter suficiente a la asistencia y prestaciones sociales durante la tercera edad.

Es  cierto  que  dicha  suficiencia  está  supeditada  a  la  estructuración  que  se  ha hecho del sistema en dos niveles (contributivo y no contributivo), y más en concreto al diseño  que  en  la  CE  se  ha  hecho  de  la  Seguridad  Social  como  un  sistema  abierto,  no existiendo  una  especificación  sobre  el  alcance  de  la  misma,  y  quedando,  por  tanto,  su determinación  a  expensas  del  legislador.  Ahora  bien,  los  excesivos  refuerzos  que  han ido  efectuándose  sobre  el  principio  de  contributividad  en  aspectos  diversos  de  la prestación  de  jubilación  (base  reguladora  y  porcentaje  aplicable)  están  provocando  un alejamiento, lento pero pronunciado, de la pensión de jubilación respecto a su carácter de  renta  sustitutiva  de  las  percepciones  profesionales  dejadas  de  percibir  como consecuencia del cese voluntario en la actividad profesional”

No menos relevancia tienen las aportaciones doctrinales del profesor Suárez, con una monografía que es una referencia obligada para el estudio de las pensiones, titulada “Elsistema público de pensiones: crisis, reforma y sostenibilidad”. Firmemente partidario del sistema público, el profesor Suárez defendía tesis semejantes a las ahora recogidas en la publicación reseñada, en un artículo publicado a finales de 2015, “La sostenibilidad de las pensiones públicas”, en el que, ante los problemas presupuestarios, afirmaba que “Desde una perspectiva de defensa del sistema público de pensiones de reparto como pilar de un Estado de Bienestar aún incompleto, consideramos que la fórmula más efectiva para lograr esos recursos adicionales sería la creación de un recurso fiscal específico para la financiación de las pensiones que, como expresión de un firme y amplio compromiso político –blindaje–,serviría para la preservación del patrimonio social que hemos construido entre todos. Otros proponen soluciones distintas que entrañan un menor gasto público –y un mayor gasto privado– que conduce a pensiones mayoritariamente más bajas. A ellos hay que pedirles que expliquen sus propuestas, pero incluso antes de ello habría que exigirles que aclaren por qué rechazan el actual modelo público de pensiones”.

La atenta lectura del libro, por razones intelectuales visto desde la perspectiva académica y jurídica, y por razones personales de índole muy práctica en cuanto que persona de edad avanzada, por utilizar la terminología de la Organización Internacionaldel Trabajo, preocupada, como la mayor parte de la ciudadanía de mi edad, por saber cuál será el futuro del sistema de pensiones, me anima a realizar unas breves anotaciones sobre su contenido, que ya adelanto que es indudable importancia, no sólo por la calidad de las aportaciones de los tres autores, sino por los intensos debates existentes en el seno de la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea, y desde luego España no es una excepción, sobre cómo abordar el gradual y progresivo envejecimiento de una importante parte de la población trabajadora y su impacto sobre el sistema público de protección social.

Interés por mi parte, incrementado tras la lectura del prólogo del profesor José Luís Monereo, presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, en el que afirma nada más iniciar el mismo, y no le falta razón, que el libro “no es (uno) más sobre el sistema de pensiones”, redactado “con concisión y máximo rigor técnico-jurídico y de política jurídica”, y que concluye con la recomendación, que igualmente efectúo, del estudio, por cuanto que “nos ayudará a meditar sobre los objetivos a alcanzar, las prioridades de política del Derecho Social y los medios más apropiados para la reforma de las pensiones en el sentido social en el marco de una sociedad democrática siempre en continua mutación”.

Prólogo, por otra parte, que es mucho más que una mera presentación, ya que el profesor Monereo, reconocido especialista en materia de Seguridad Social, expone su parecer, muy crítico, sobre el sistema español y formula propuestas de modificación legislativa que respeten tanto los mandatos constitucionales de los arts. 41 y 50 de la Constitución como la normativa comunitaria, señaladamente la Carta Social Europea y la Carta europea de derechos fundamentales, incluyendo una propuesta que ciertamente es de gran calado político y social, cual es la modificación del art. 135 CE “para evitar la subordinación del gasto social (garante de los derechos sociales de prestación) al pago de la deuda pública como principio de preferencia absoluta de la constitución económica sobre la constitución social”.

2. La publicación del libro se produce, además, en un momento de efervescencia social y política sobre el futuro del sistema público de pensiones, por lo que su lectura, y el análisis crítico de la última reforma en España, alcanza mayor interés.

Baste citar sólo algunos ejemplos significativos: los debates existentes en el seno de la comisión permanente no legislativa sobre seguimiento y evaluación del acuerdodel Pacto de Toledo, existente en el Congreso de los Diputados, con la presencia de destacados especialistas en la materia, entre los que se encuentran el profesor Jesús Cruz Villalón y la profesora Lourdes López Cumbre, siendo la lectura de sus intervenciones en dicha comisión el 15 de febrero altamente recomendables.



Me permito reproducir,por su relevancia constitucional, el primer párrafo de la intervención delprofesor Cruz: “Quisiera comenzar, dado que mi perfil de jurista necesariamente tiene que tomar como referencia central los mandatos y parámetros constitucionales, haciendo un rápido recordatorio de cuáles son estas reglas que están en nuestro texto constitucional. Sobre todo, porque aunque con seguridad todos ustedes conocerán bien estos mandatos, sin embargo, a veces en las reflexiones, los análisis, los diagnósticos y las propuestas que se hacen se olvida de cuáles son los marcos que diseña nuestro texto constitucional. A título de recordatorio quiero decirles que el artículo 41 refiere al conjunto de las prestaciones públicas de la Seguridad Social a una situación de estado de necesidad del ciudadano. Además, este artículo preconiza la necesidad de una suficiencia de las pensiones públicas, tanto en el artículo 41 relativo a la Seguridad Social como en el artículo 50, relativo a las pensiones por vejez. Estos artículos reclaman una actualización periódica de las cuantía de las pensiones y también algo más que a veces se olvida. El artículo 31 de la Constitución española, cuando hace referencia al régimen tributario de nuestro país, lo hace en atención a la capacidad económica y al principio de progresividad impositiva en nuestro sistema. Digo esto, sobre todo, porque a veces se olvida el hecho de que las cotizaciones sociales, al fin y al cabo, tienen un carácter tributario y también se tienen que someter a este principio del artículo 31”.


Igualmente, y descendiendo a la arena política, hay que citar obligatoriamente el acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso el día14 de marzo, tras la presentación de una proposición no de ley del gruposocialista, en el que se insta al Gobierno “a adoptar de forma urgente las medidas que permitan alcanzar un acuerdo social y político, en el seno del Pacto de Toledo, sobre un índice de revalorización de las pensiones que garantice su poder adquisitivo, en orden a derogar la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social”, y en el que se recoge que el Gobierno “de forma inmediata y hasta alcanzar dicho consenso social y político, revalorizará las pensiones de acuerdo con la previsión de inflación prevista para 2017, no inferior al 1,2 %, y establecerá una cláusula de desviación de inflación en el supuesto de que la tasa media anual del Índice de Precios al Consumo sea superior al índice previsto, con la adopción de las medidas necesarias para suspender la aplicación de la Ley 23/2013.”.

En el ámbito de la Unión Europea no conviene olvidar una referencia al estudio prospectivo anual sobre crecimiento, y al informe conjunto sobre el empleo 2017, aprobado este mes de marzo, en los que no faltan las llamadas a las reformas de los sistemas de pensiones, que incluyen la tan repetida recomendación de incrementar la edad de jubilación y que permitan flexibilidad (laboral o de protección social) para que las personas jubiladas tengan “el apoyo de otros medios que complemente los ingresos percibidos en la jubilación”. Más claramente se afirma en el segundo documento que las pensiones suplementarias pueden jugar un papel clave, “especialmente si es previsible que se deterioren las pensiones públicas”.

Por otra parte, en la Resolución aprobada por el Parlamento europeo el 19 de enero de este año sobreel pilar europeo de derechos sociales, una de las cuestiones, jurídicas y sociales, a las que se dedica buena parte del documento es a la protección social y a la necesidad de reforzar los sistemas existentes “a fin de apoyar las transiciones ascendentes hacia y dentro del mercado de trabajo y mantener la seguridad económica a lo largo de la vida de las personas”.

El debate sobre las pensiones de jubilación y el progresivo envejecimiento de la población trabajadora están bien presente en el texto, y se trata de un ámbito de actuación de especial interés para España, como ponen de manifiesto los datos estadísticos de la población española desglosados por edad a 1 de enero de 2016, hechos públicos recientemente por el Instituto Nacional de Estadística, en los que se puede comprobar el elevado número de personas mayores de 55 años (ya no me refiero a la de 45, que ciertamente se considera una edad difícil para reincorporarse al mercado de trabajo si has salido del mismo) en relación con el total de la población, 46.557.008 personas.

En el ámbito doctrinal, es muy recomendable el reciente artículo del profesor Santos Ruesga titulado“Presente y futuro de las pensiones públicas en España”, publicado en la revista derecho de las Relaciones Laborales, núm. 11, diciembre 2016, cuyo resumen es el siguiente:

“El debate sobre las pensiones vuelve a tomar vigor. Parece que ahora, más allá de los supuestos de la Comisión de  Expertos que trabajara para el gobierno en 2013, comienza a tomarse en consideración la posibilidad de que la  sostenibilidad financiera de sistema de pensiones públicas se centre no tanto en la reducción de la suficiencia de  las mismas, como en la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos. Es un cambio en el flujo de opiniones que augura una perspectiva de gestión política más progresista, considerando criterios de convergencia en la equidad intra e  intergeneracional.

Este artículo realiza una revisión sobre el debate económico en torno a los efectos de los sistemas públicos de  pensiones vigentes y sus alternativas, en torno a tres ejes analíticos, los efectos económicos de los distintos sistemas, los problemas de sostenibilidad financieras y sus alternativas y, adicionalmente, cuestiones de equidad en el  reparto de la renta. Finalmente se apuntan algunas propuestas hacia el futuro”.

3. El libro ahora reseñado consta de nueve capítulos, siete de ellos dedicados al estudio monográfico de cada uno de los países cuya legislación ha sido examinada, con una ordenada exposición en cada uno de ellos articulada a través de cinco grandes ámbitos de examen: una panorámica general introductoria sobre cuál es la articulación del modelo; sus principales rasgos paramétricos; la sostenibilidad del sistema; la adecuación de las pensiones; y las trayectorias de reforma, con inclusión en este último bloque de aquello que al parecer de los autores son sus fortalezas y debilidades.

Previamente, en el primer capítulo se aborda de manera más general el proceso de reforma de los sistemas de pensiones en la UE, prestando atención al envejecimiento demográfico y cómo afecta a la viabilidad de los sistemas de pensiones, las propuestas de reformas impulsadas desde la UE en el marco del método abierto de coordinación, con especial atención al libro blanco de 2012, y con dedicación preferente a cuáles son, y como han ido evolucionando las edades de acceso a la jubilación, y cómo ha ido igualmente modificándose el factor de sostenibilidad.

Conviene recordar aquí que el estudio del libro blanco ha sido analizado con meticulosidad y rigurosidadpor uno de los autores de la publicación, Carlos García de Cortázar, poniendo de manifiesto que “El problema del envejecimiento se ilustra a menudo mediante la duplicación de la tasa de dependencia de las personas mayores (población de sesenta y cinco años o más con respecto a la población de entre quince y sesenta y cuatro), que pasará del 26 % en 2010 al 50 % en 2050”.

Por último, y no menos importante, se efectúa un cuidado análisis global de las reformas operadas en los países europeos seleccionados con una visión española, analizando cuáles son los desafíos que en el marco de una UE donde no hay “un modelo europeo de pensiones”, pero sí unos rasgos comunes, se plantean para el ordenamiento jurídico español.

4. De forma sucinta, destaco algunos de los contenidos más relevantes de ese decálogo.

En primer lugar, aquello que acabo justamente de poner de manifiesto. El examen de la normativa de varios países europeos realizado en el estudio, unido al marco jurídico de la UE en el que son los Estados los competentes en esta materia, aunque sin duda el proceso de gobernanza europea ha llevado a un paulatino acercamiento entre los distintos Estados, pone de manifiesto que “no existe, un (único) modelo europeo de pensiones, sino diversos modelos que responden a tradiciones jurídico-políticas y realidades económico-sociales distintas”, no previéndose un cambio jurídico que camine en una dirección unitaria, lo que no obsta para la identificación de algunos rasgos comunes, siendo uno de ellos, y a mi parecer el más relevante el que los sistemas de pensiones en la UE, y muy especialmente en los de tradición continental, “siguen teniendo una dimensión principalmente pública”, con un modelo financiero preferentemente de reparto basado pues, en la solidaridad intergeneracional “en virtud del cual los trabajadores en activo asumen la financiación de las pensiones”.

Son también rasgos comunes los desafíos generados por el proceso de envejecimiento de la población, es decir el cambio demográfico y cómo debe abordarse desde la perspectiva de garantizar un adecuado y digno sistema público de pensiones ante una crisis económica que ha dejado secuelas importantes para una parte no menospreciable de la población por el deterioro del mercado laboral y de la calidad de trabajo, deterioro puesto recientemente de manifiesto en el estudio económico de este año de la OCDE sobreEspaña. Con razón afirman los autores que aquello que a su parecer es el agujero negro del sistema de pensiones español es “el calamitoso estado de nuestro mercado de trabajo, marcado por el altísimo nivel de desempleo y el agravamiento del endémico problema de precariedad que, de no corregirse, va a afectar, de forma muy significativa, a las futuras generaciones de pensionistas que tendrán niveles de protección social considerablemente inferiores a los de las generaciones actuales”.

Especialmente interesante, en fin, es el análisis crítico de la reforma operada en España en 2013, crítica que también se ha llevado a cabo por buena parte de los expertos que han intervenido en la Comisión del Pacto de Toledo. Los autores destacan que, a pesar de presentarse aparentemente como una continuación de la reforma de la modificación normativa operada en 2011, en la que se produjo un endurecimiento de los requisitos de acceso a la pensión, su contenido es muy agresivo “por cuanto supone un recorte drástico de la cuantía de las pensiones con el paso del tiempo. Siendo el objetivo el mantenimiento del equilibrio entre ingresos y gastos a través de la reducción de esta segunda variable, no es exagerado afirmar que se trata de una reforma sistémica: de consolidarse los cambios introducidos la adecuación de las pensiones se vería fuertemente resentida ofreciendo como resultado un modelo de pensiones distinto al que actualmente conocemos”. +

5. Tras leer el libro, me pregunto cuáles será las consecuencias a medio plazo de todas las reformas llevadas a cabo en los últimos años, y observo con preocupación la de 2013, cuya derogación es insistentemente solicitada en sede parlamentaria, en un nuevo escenario político que sin duda obligará al gobierno a ser más sensible, aunque no sea partidario, a escuchar el parecer de otras fuerzas políticas y sociales. Sería muy deseable volver a la senda del diálogo social para abordar, con pleno respeto al marco constitucional, cuál ha de ser el futuro del sistema de pensiones. A esta tarea contribuye el libro de los profesores Camós, Suárez y García de Cortazar, por lo que su lectura es sin duda de innegable interés para todas las personas interesadas.