1. La página web
de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) publicaba ayer, 30 de
marzo, la siguiente información: “AUGC logra que el Supremo reconozca de forma
definitiva el derecho de manifestación de los guardias civiles”, y en su
contenido se daba cuenta de la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo (sección cuarta) del Tribunal Supremo el pasado 24de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano.
viernes, 31 de marzo de 2017
jueves, 30 de marzo de 2017
Conflicto laboral. Amplitud de los derechos a la libertad de expresión y de información (sindical) y límites al derecho al honor (empresarial). Nota breve a la sentencia del TS de 28 de febrero de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 18 de diciembre de 2015.
1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 28 de febrero, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro (e integrada también por los magistrados Jesús Gullón,
Antonio V. Sempere y Jordi Agustí, y la magistrada Lourdes Arastey).
miércoles, 29 de marzo de 2017
Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (y II).
D) Con fecha 24 de
febrero de 2017, el grupo parlamentario socialista del Congreso presentó una
proposición no de ley relativa al cambio del modelo de contrato de los
investigadores predoctorales, en cuyo apartado 1 se pedía que el Congreso
instara al gobierno a “Recuperar la condición de trabajadores de los
investigadores predoctorales. Para ello deberá restablecer inmediatamente su
modelo de cotización a la Seguridad Social en el código 401”. Dicha proposiciónno de ley fue debatida en la sesión plenaria del Congreso el martes 8 de marzo,
siendo especialmente recomendable la lectura íntegra de las intervenciones del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Sr. Íñigo Méndez de Vigo, que nos
permite también conocer datos estadísticos de indudable interés como son que
desde la entrada en vigor de la Ley 14/2011 se han suscrito 11.419 contratos
predoctorales. Dado que las palabras del Sr. Ministro tienen una indudable
importancia, me permito reproducir unos significativos fragmentos de su
intervención:
Etiquetas:
derechos laborales,
Seguridad Social,
tarjeta sanitaria europea
Notas sobre la problemática de los contratos de trabajo predoctorales. Un conflicto jurídico y social que no debió producirse. Bien está lo que bien acaba… aunque haya costado tiempo, sudor y preocupaciones múltiples entre los jóvenes investigadores (I).
1. Por una vez,
empecemos por el final, porque es satisfactorio para todos los contratados
predoctorales.
Etiquetas:
derechos laborales,
Seguridad Social,
tarjeta sanitaria europea
martes, 28 de marzo de 2017
A propósito de la sesión del aula iuslaboralista de la UAB dedicada a los diez años de la ley orgánica de igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Notas a la sentencia del TS de 24 de enero, y mención a la del TSJ de Canarias de 7 de marzo de 2017 (visión garantista y antidiscriminatoria de la protección de la mujer en los ámbitos laboral y de la Seguridad Social).
1. El próximo
viernes, 31 de marzo, tendrá lugar la sexta sesión del X ciclo de conferenciasdel aula iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona dirigida por
los Dres. Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor Martínez. Contaremos con la
presencia de una magistrada de reconocido prestigio de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sra. Macarena Martínez Miranda,
quien dedicará su intervención al análisis de los diez años de vida de la Ley Orgánica3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres desde
la perspectiva de su impacto en las resoluciones judiciales de los juzgados y
tribunales españoles.
Etiquetas:
discriminación,
protecció social,
trabajador
lunes, 27 de marzo de 2017
Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017.
1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog una interesante sentencia de contenidoeminentemente procesal dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de marzo, de la
que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que estima, contra el criterio
defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el24 de abril de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro
Pulido.
domingo, 26 de marzo de 2017
La vigilancia de la salud y la prevención de riesgos laborales. Texto comparado de los RD 231/2007 y 404/2010, sobre establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral.
1. No conviene
olvidar los datos de la estructura productiva española, ya que cualquier política
de vigilancia de la salud del personal que preste sus servicios en las mismas,
y de aquellos empleadores que no tienen trabajadores a su servicio, ha de
partir del conocimiento de aquella realidad.
TJUE. Sigue la Saga Ana de Diego Porras. Habla el gobierno en el Parlamento, llegan los presupuestos, y mientras siguen dictándose sentencias y hay nuevas aportaciones doctrinales.
1. Es muy
probable, a tenor de las últimas informaciones disponibles, que el gobierno
español apruebe el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2017 en la próxima reunión del Consejo de Ministros que se celebrará el 31 de
marzo, y que el texto tenga entrada en el Congreso de los Diputados, al objetode iniciar su tramitación parlamentaria, el día 4 de abril. Igualmente, es muy
previsible, tal como se están desarrollando las negociaciones entre el gobierno
y las organizaciones sindicales representativas de la función pública (CCOO,
UGT y CSI-F), que los futuros presupuestos (obviamente no cabe olvidar que
deben superar el trámite parlamentario para su aprobación) incluyan una
importante oferta de empleo público, que podría ser de 250.000 plazas en un
período de tres años, tras el acuerdo que puede lograrse en la mesa general de
la negociación pública que se celebrará la próxima semana y antes de la
aprobación del proyecto de ley. Con esta oferta de empleo pública el porcentaje
de interinidad en el ámbito público podría reducirse sensiblemente,
calculándose por el Ministerio de Hacienda y Función Pública que podría pasar
del 25 % actual a menos del 10 %. En información recogida por la agencia EFE elpasado día 23, de fuentes sindicales, la oferta podría llegar a 280.000 plazas
que están ocupadas interinamente en la actualidad.
viernes, 24 de marzo de 2017
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.
El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà
el dimarts 21 de març de 2017 les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes de febrer.
A vueltas con el debate sobre el salario mínimo de ciudad, su viabilidad y repercusiones jurídicas y económicas. Intervención en la Jornada organizada por el Consejo Económico y Social de Barcelona.
1. El ConsejoEconómico y Social de Barcelona ha organizado el viernes 24 de marzo unajornada de debate sobre “Viabilidad y repercusiones de un salario mínimo deciudad”. La sesión está estructurada en tres grandes bloques: en el primero, son
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas (CC OO, UGT y
FTN) las que exponen su parecer al respecto. En la segunda, en la que participo
junto con representantes del Ayuntamiento de Barcelona y del Área Metropolitana
de Barcelona, es objeto de estudio y atención el marco jurídico y competencial,
prestando especial interés a la perspectiva y viabilidad legal del salario
mínimo de ciudad. Por fin, en la tercera, es examinada la repercusión y la
viabilidad económica, con participación de representantes del ámbito académico
y de la consultoría que han realizado diversos informes de dicha índole. Todo
ello, tras la presentación a cargo del presidente del CESB y del primer
teniente de alcalde, y cerrando la jornada la alcaldesa de nuestra ciudad y el
secretario general del departamento de trabajo, asuntos sociales y familias de
la Generalitat.
En la presentacióndel programa de la jornada se pone de manifiesto que al debate y análisis de
las repercusiones de los costes salariales sobre la competitividad, “hay que
añadir nuevas perspectivas y conceptos como "salario digno",
"salario justo", y últimamente, "salario de ciudad". Son
conceptos que deben ser evaluados desde la vertiente económica y la jurídico-
laboral y, al mismo tiempo, se debe tener en cuenta su incidencia en el marco
establecido de relaciones laborales y, por tanto, de la concertación y diálogo
social”.
2. Agradezco al
CESB su amable invitación a participar en esta Jornada. Me corresponde
intervenir para presentar las grandes líneas del informe que elaboré hacevarios meses por encargo de la empresa municipal Barcelona Activa SA sobre “Laviabilidad jurídica del establecimiento de un salario mínimo de ciudad”. Una primera
presentación del Informe se realizó en una sesión de trabajo organizada por
dicha empresa en noviembre de 2016, y más adelante en otra sesión con representantes
municipales del ayuntamiento barcelonés. Lo hago ahora poniendo de manifiesto
cuáles son las conclusiones del documento, con una actualización de su
contenido a partir de diversas aportaciones normativas y sociales de interés
que se han producido desde entonces, y remito a todas las personas interesadas
a su lectura íntegra para tener un mejor y más amplio conocimiento de todo
aquello que expongo a continuación.
Contenido
El Informe tiene
un contenido eminentemente jurídico, sin perjuicio de introducir aquellas
consideraciones de otra índole (políticas, económicas, sociales) que se estimen
necesarias para un mejor conocimiento y comprensión del marco normativo objeto
de estudio.
Para poder
responder a la pregunta formulada en la solicitud formulada, es decir la
viabilidad jurídica del establecimiento de un salario mínimo de ciudad, es
obligado conocer el marco jurídico competencial existente y cuáles son, por
consiguiente, las posibilidades y límites, en su caso, que dicho marco concede
a los representantes locales.
El marco
competencial no sólo debe abordar la regulación existente en el ámbito estatal,
y autonómico, sobre la regulación del salario mínimo, y qué vías deja abiertas
a la intervención de las Administraciones Locales, sino también la regulación existente en el ámbito
internacional y europeo; es decir, básicamente los Convenios y Recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo, el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y diversas directivas comunitarias, con especial atención a
las aprobadas recientemente en materia de contratación pública y que
posibilitan la inclusión de las llamadas cláusulas sociales en la regulación de
concursos públicos, sin olvidar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea y su aceptación de tales cláusulas.
No cabe olvidar la
importancia de la negociación colectiva como vía prioritaria para fijar las
condiciones salariales de los trabajadores por cuenta ajena, siendo necesario
abordar de qué forma dicha negociación en un determinado ámbito territorial,
como el de ciudad u otro superior, puede contribuir a la fijación de un salario
mínimo aplicable a todos los trabajadores y empresas incluidos en su ámbito
funcional.
Marco político en el que se sitúa el examen.
El Informe parte
de la realidad política plasmada jurídicamente en acuerdos adoptados por los
Plenos de diversos ayuntamientos de la provincia de Barcelona, con especial
incidencia en los del Área Metropolitana, en los que se aprueba la fijación de
un salario mínimo de ciudad de 1.000 euros mensuales y su aplicación a todos
los trabajadores municipales así como la obligación de incorporar esta cláusula
en todos los contratos que se formalicen con empresas externas para la
prestación de servicios municipales de acuerdo a las posibilidades ofrecidas
por la normativa de régimen local. Al tratarse de un Dictamen elaborado para
una empresa municipal del Ayuntamiento de Barcelona, se presta especial
atención al texto concreto del acuerdo adoptado en el Pleno municipal del 27 de
mayo de 2016.
La importancia de
la fijación de un salario mínimo de ciudad no es de menor importancia si se
repara en el personal que presta sus servicios para las Administraciones
Locales en el conjunto de España, 547.825, 21,71 % del total (2.522.819),
siendo el grueso del personal referenciado el que presta sus servicios para los
ayuntamientos (486.962, 19,30 % del total). Además, conviene diferenciar (por
el régimen jurídico que es de aplicación a cada colectivo) al personal
funcionario, 180.075 en los ayuntamientos, y al personal laboral, 271.777. En
las entidades locales, el 37,77 % de su personal es funcionario, el 53,88 %
laboral y el 8,35 % restante se encuadra en la categoría de otro personal
(datos del Boletín del personal al servicio de las Administraciones Públicas,julio de 2016).
La viabilidad
jurídica del salario mínimo de ciudad no debe dejar de lado ni desconocer cuál
es el marco económico en el que se formula esa propuesta, y cuál es su posible
viabilidad desde la perspectiva económica. La importancia del debate sobre la
fijación de un salario mínimo de ciudad, o de territorio autonómico en el marco
competencial vigente, es relevante como lo demuestra el dato (IDESCAT, mayo de 2016)
de que la remuneración de las personas asalariadas representa el 59,2 % del
total de las rentas de las familias catalanas, con un porcentaje que supera el
70 % en las localidades de Guissona y Sant Cugat del Vallès.
Existencia de soporte jurídico en la normativa
internacional para la puesta en práctica de un salario mínimo de ciudad.
El estudio de la
normativa internacional se realiza tomando en consideración toda la recogida en
el informe de la OIT “Sistemas de salarios mínimos”, presentado en la
103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de
2014, siendo un estudio general de las memorias presentadas por los Estados
miembros relativas al Convenio núm. 131 y a la Recomendación núm. 135 sobre lafijación de salarios mínimos.
¿Qué nos dice el
Convenio número 131 de la OIT? Pues que todo Estado miembro de la OIT que
ratifique el texto (y España es uno de ellos) “se obliga a establecer un
sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados
cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema”, que la
regulación tendrá fuerza de ley y no podrá reducirse, sin perjuicio del respeto
al derecho de negociación colectiva, y que para determinar el nivel del salario
mínimo deberán tomarse en consideración y siempre de acuerdo con las prácticas
y condiciones nacionales, “ (a) las
necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel
general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de
seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; (b) los
factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los
niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel
de empleo”.
En la
Recomendación núm. 135 se complementan las líneas generales plasmadas en el
Convenio, mereciendo especial atención a mi parecer dos referencias: en primer
lugar, que un sistema que se base en la fijación de un solo salario mínimo de
aplicación general “(a) no es necesariamente incompatible con la fijación de
diferentes tarifas de salarios mínimos en distintas regiones o zonas que
permita tomar en cuenta las diferencias en el costo de la vida”; en segundo
término, al referirse a los mecanismos para la fijación de los salarios
mínimos, la Recomendación dispone que pueden revestir formas variadas como “(a)
legislación;(b) decisiones de la autoridad competente, ya contengan o no una
disposición formal para que se tomen en cuenta las recomendaciones de otros
organismos, (c) decisiones de consejos o juntas de salarios; (d) decisiones de
tribunales de trabajo u otros análogos; o (e) medidas que confieran fuerza de
ley a las disposiciones de los contratos colectivos”.
Inexistencia de una única regulación de salario mínimo
a escala internacional. posibilidad de tener en consideración el ámbito
geográfico inferior.
Cuestión diferente
del concepto de salario mínimo es el de “living wage”, mediante el cual se
pretende garantizar, mediante su puesta en práctica, que todos los trabajadores
y sus familias lleven una vida digna, algo que no siempre, ni muchos menos, se
consigue con los salarios mínimos legales o convencionales fijados en los
Estados miembros, siendo así que para la OIT el salario mínimo y el living wage
“pueden verse como elementos que integran el concepto más amplio de salario
equitativo”. Además, esta noción de living wage, y su aplicación práctica,
tiene especial interés en el ámbito local, en cuanto que sus impulsores en
Estados Unidos, a los que se sumaron después en el Reino Unido, pretendían no
sólo que los trabajadores y sus familias tuvieran una vida digna, sino también
que no se beneficiaran de fondos públicos las empresas que abonaran unas
remuneraciones no dignas a sus trabajadores.
Respecto al
alcance de los salarios mínimos, el Informe de la Comisión pone de manifiesto
la existencia de muy plurales y variadas reglas sobre fijación de los mismos en
atención a la legislación y prácticas nacionales de los Estados miembros, desde
un salario mínimo de aplicación general (el caso de España sería un ejemplo
significativo) a los que pueden diferenciarse por región, sector de actividad o
categorías y grupos profesionales, pudiendo también encontrar una mezcla o
combinación de estos criterios.
En suma, y tras
haber examinado los diversos criterios utilizados en los Estados miembros para
la fijación de los salarios mínimos, la Comisión constata la pluralidad
existente al respecto, si bien enfatiza que cualquier criterio que se adopte ha
de tener como objetivos reducir las desigualdades en los ingresos, la lucha
contra la pobreza o la preservación de una competencia leal.
La jurisprudencia del TJUE acepta un salario mínimo
como cláusula social de obligado cumplimiento en concursos públicos.
En la UE, y
tomando como punto de referencia el TFUE, en materia salarial hay que hacer
referencia al último párrafo del art. 153, precepto que se refiere a la acción
de la UE en política social, apoyando y completando la acción de los Estados
miembros, pero sin poder intervenir en materia de remuneraciones, ni tampoco en
lo relativo al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al
derecho de cierre patronal. Es decir, en
el marco normativo actual no cabe, por ejemplo, la fijación de un salario
mínimo legal de ámbito europeo, aunque no faltan voces que defiendan su puesta
en práctica como mecanismo de cohesión de la Europa social.
No obstante las
limitaciones jurídicas que acabo de exponer, la posibilidad por parte de los
poderes públicos de actuar vía normativa sobre contratación pública y el
establecimiento de cláusulas sociales en los concurso públicos, entre las que
podrían incluirse la de un salario mínimo obligatorio que todos los
contratistas quedarían obligados a pagar a sus trabajadores si desearan poder
participar en tales concurso, es una realidad tanto normativa como
jurisprudencial en la UE, y ello tiene indudable trascendencia sobre la
normativa española.
En el Informe merece
especial atención la sentencia de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-115/14),
sobre la aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo
fijado por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos
públicos. El interés específico de la sentencia radica en la existencia de una
norma de un Land alemán que fija un salario mínimo que todas las empresas que
deseen participar en licitaciones de acceso a contratos públicos en dicho
territorio deben comprometerse por escrito a respetar, tanto los licitadores
como en su caso los subcontratistas.
No hay obstáculo
jurídico, razona el TJUE, en la fijación de un salario mínimo legal obligatorio
en los contratos públicos, ya que con esta medida se garantiza un determinado
nivel de protección económica a todos los trabajadores, incluidos pues los
desplazados desde otros Estados. Es cierto que una norma como la cuestionada
podría significar una restricción a la libre prestación de servicios, y así lo
manifestó el TJUE en el asunto Budesdruckerei, pero no lo es menos que la
obligación de garantizar la protección de los trabajadores y fijar unas normas
mínimas de obligada aplicación para todos, entre las que cabe incluir el
salario mínimo legal y aquel que sea pactado en convenios colectivos de
eficacia general, está justificada y supera el canon de conformidad al derecho
comunitario en cuanto que persigue una finalidad esencial de la Directiva
96/71, cual es la protección de todos los trabajadores.
La Directiva2014/24/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobrecontratación pública deroga la Directiva 2004/18/CE con efectos a partir de 18
de abril de 2016. En la doctrina se ha destacado la importancia de las
consideraciones sociales que recoge la citada Directiva, debiendo tomarse en
consideración entre otras “trabajo digno y calidad del empleo; cumplimiento de
los derechos sociales y laborales; inserción laboral de sectores desfavorecidos
(incluidas las personas con discapacidad); igualdad de oportunidades (igualdad
de género); criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos; lucha
contra el desempleo; comercio justo”.
También debemos hacer
referencia Dictamen del Comité de las regiones de la UE sobre el pilar europeode derechos sociales, aprobado en la sesión plenaria celebrada del 10 al 12 de octubre2016, en el que se destaca que “algunos entes locales y regionales han
utilizado las políticas de contratación pública para animar o exigir a sus
contratistas que remuneren de manera justa al personal contratado, lo que puede
ser un acicate más para que las organizaciones adopten prácticas laborales
justas”, al mismo tiempo que recuerda, en estrecha sintonía con las
explicaciones realizadas con anterioridad, que “la legislación de la UE no se
opone a la exclusión de un licitador de un procedimiento de adjudicación de un
contrato por haberse negado a retribuir a su personal con el salario mínimo
legal”.
La competencia para regular el salario mínimo con
carácter general es de ámbito estatal. sería necesario modificar la normativa
para otorgar competencias a las autonomías y administraciones locales.
Para determinar
cuál es el ámbito hipotético de actuación de las administraciones locales y
autonómicas, en especial de las segundas, en materia salarial, es necesario
proceder al estudio de cuál es la distribución de competencias en materia
laboral, tomando en consideración tanto el marco normativo constitucional y
estatutario como la jurisprudencia del TC que desde el año 1981, con ocasión de
la primera sentencia dictada sobre la materia núm. 33/81 de 5 de diciembre, se
ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto.
Se ha producido a
mi parecer, un mínimo cambio en la doctrina del TC sobre el ámbito competencialen materia laboral desde la primera sentencia, con el acantonamiento de las CC
AA en el ámbito de la ejecución del marco normativo estatal. Con idas y venidas
se ha debatido sobre la ampliación de las competencias en materias colaterales
como son las de empleo, inmigración, protección social, planificación económica
(de acuerdo a las base estatales), etc., pero los intentos autonómicos más
significados, como la reforma del EAC, no han prosperado en su intento de
ampliar las competencias reglamentarias, en el bien entendido que también hay
que reconocer que la doctrina del TC ha abierto espacios de actuación a las
autonomías que pocos años antes se hubieran considerado impensables, y las
competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo para
trabajadores extracomunitarios es un claro ejemplo de ello. No abona al
“optimismo competencial” a mi parecer ni las últimas sentencias en las que el
TC ha debido pronunciarse sobre asuntos laborales (no sólo las relativas las
cuestiones competenciales) ni las decisiones legislativas adoptadas por el
gobierno y el Parlamento español durante la legislatura 2012-2015, si bien el
nuevo mapa parlamentario resultantes de las últimas elecciones generales celebradas
en junio de 2016 sí permite ser moderadamente optimista tanto en el desarrollo
de derechos sociales como de ampliación de competencias en materia laboral.
Un intento de
ampliar, siquiera sea modestamente, el ámbito competencial autonómico y local en
materia de salario mínimo, con las innegables repercusiones que ello podría
tener sobre las administraciones locales del territorio, se produjo con la
presentación, con fecha 26 de septiembre de 2016, por el diputado del grupomixto Sr. Francesc Homs (PDECAT) de unaproposición no de ley en los siguientes términos: “El Congreso de los Diputados
manifiesta su preocupación por el grave aumento de las desigualdades a causa,
entre otras, de la disminución de las rentas salariales en el PIB, por lo que
insta al Gobierno a:
1. Acordar con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en
sus respectivos ámbitos de actuación, estatal y autonómico, y con las comunidades
autónomas, un calendario de incremento continuado del Salario Mínimo
Interprofesional (SMI), que permita alcanzar, en el plazo de los próximos
cuatro años, el objetivo de situarlo en los 12.000€/año, y posteriormente, de
acuerdo con lo establecido en la Carta Social Europea, situarlo permanentemente
en el entorno del 60% del salario
medio neto.
2. Impulsar las
medidas legislativas necesarias para que las administraciones autonómicas y
locales, de acuerdo con los interlocutores sociales más representativos en sus respectivos
ámbitos de actuación, puedan ajustar el importe del salario mínimo
interprofesional en sus territorios, al coste de la vida real en cada
territorio, posibilitando el establecimiento de Salarios Mínimos
locales/regionales distintos, adaptados a sus respectivas realidades económicas”.
Sometida la
proposición a la pertinente tramitación y debate parlamentario, el textofinalmente aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congresode los Diputados el 16 de noviembre, con modificaciones fruto de la aceptación
de diversas enmiendas de otros grupos parlamentarios, queda ciertamente lejos
de la propuesta inicial por lo que respecta a la posible intervención de las
administraciones autonómicas, y muy especialmente de las locales, en cuanto que
fue el siguiente: “El Congreso de los Diputados manifiesta su preocupación por
el grave aumento de las desigualdades a
causa, entre otras, de la disminución de las rentas salariales en el PIB, por
lo que insta al Gobierno a acordar con
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas,
y escuchando a las Comunidades
Autónomas, un calendario de incremento continuado del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que permita alcanzar, en el plazo de
los próximos cuatro años, el objetivo de situarlo en los 12.000 €/año, y posteriormente, de acuerdo con lo
establecido en la Carta Social Europea, situarlo permanentemente en el entorno del 60% del salario medio
neto.»
Actuaciones llevadas a cabo en el ámbito autonómico y
local.
En el ámbito
autonómico catalán debemos referirnos a la Resolución 306/XI del Parlamentosobre la orientación política general del gobierno, aprobada el 6 de octubre de2016, en la que se le insta a impulsar, conjuntamente con los agentes económicos
y sociales, “un aumento del salario mínimo hasta 1.000 euros, de acuerdo con
los estándares que define la Carta Social Europea, con el objetivo de conseguir
una inserción laboral efectiva con un trabajo digno”.
Igualmente, un punto
de referencia debe ser el control en sede parlamentaria de la Moción 10/XIsobre el derecho al trabajo digno y la generación de empleo. En el informe
remitido al Parlamento sobre el cumplimiento de la misma, el Departamento de
Empleo, Asuntos Sociales y Familias expone que el gobierno catalán impulsará un
proceso de concertación en el ámbito laboral como marco regulador propio, “donde
se incluya el debate sobre el salario mínimo de referencia catalán, que nos
permita fijar el salario mínimo interprofesional catalán en 1.000 euros
(equivalente al 60 % del salario mínimo, como nos recomienda la Carta Social
Europea”.
En el ámbito
local, si bien estrecha relación con el autonómico, hemos de mencionar el
acuerdo suscrito el 7 de septiembre de 2016 por la Generalitat, las entidadesmunicipalistas y las organizaciones sindicales, en el que se acordó el servicio
público de empleo de Cataluña financiaría un salario bruto de las personas
participantes en el programa “Trabajo y formación” de 1.000 euros mensuales más
el prorrateo de las pagas extras.
Su concreción se llevó a cabo en la OrdenTSF/296/2016 de 2 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoraspara la concesión de subvenciones para el Programa de Trabajo y Formación.
El objeto de las bases
es “regular las subvenciones de proyectos para la realización del Programa de
Trabajo y Formación que integra acciones de experiencia laboral y acciones de
formación, dirigido a personas en situación de desempleo, para favorecer la
inserción laboral y mejorar su empleabilidad, y acciones de coordinación y
soporte técnico”. Entre las entidades que pueden ser beneficiarias de las
ayudas se encuentran “a) Las administraciones públicas de Cataluña o sus
organismos autónomos o las entidades con competencia en materia de políticas
activas de empleo, desarrollo local y de promoción del empleo, dependientes o
vinculadas a aquellas, que se determinen, en su caso, en cada convocatoria”,
disponiéndose además que “Las administraciones locales que presenten un
documento de planificación estratégico en el ámbito del empleo y el desarrollo
local, concertado con otros agentes del territorio objeto de actuación, tendrán
carácter preferente en posibles asignaciones de acciones de experiencia laboral
de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la correspondiente
convocatoria”. Respecto a la cuantía para las acciones de experiencia laboral
de las entidades municipalistas, “el módulo económico equivalente a la realización
de un contrato de trabajo en las condiciones que se establezcan en la
convocatoria es de: a) Un módulo de 9.380,00 euros para los contratos de
trabajo de 6 meses a jornada completa. b) Un módulo de 18.760,00 euros para los
contratos de trabajo de 12 meses a jornada completa”.
Es decir, se trata
de subvencionar la contratación de personas desempleadas que participan en el
programa de trabajo y formación, al objeto de que perciban un salario de 1.000
euros brutos, en los términos pactados en el acuerdo de 7 de septiembre de
2016. No obstante, algún ayuntamiento, como es el caso de Badalona, opta porque
los desempleados que participen en cualquier programa de empleo puesto en
marcha por el Instituto Municipal de Promoción de Empleo perciban dicho salario
mínimo de 1.000 euros. Dicho acuerdo se adoptó el pasado 21 de marzo por elconsejo de administración del IMPO. Las cuantías de las retribuciones,
distribuidas en tres grupos, se concretan en la cláusula primera, y se recuerda
que las retribuciones del personal estarán a cargo de las subvenciones
otorgadas por las diferentes administraciones y/o organismos, afirmándose, y
por tanto también reconociéndolo, que el acuerdo implicará que se realizarán
menos contratos, si bien se justifica el acuerdo porque aquellos que se
formalicen “dejarán de tener un carácter precario, porque mejorara la calidad
de las retribuciones”, y que en cualquier caso “no suponen incremento alguno de
gasto presupuestario”, en cuanto que aquello que se llevará a cabo será “un
mejor reparto de la subvención”.
Los agentes sociales tienen cobertura jurídica para
pactar acuerdo sobre salarios mínimos de ciudad en los ámbitos funcionales de
negociación.
De acuerdo con la
normativa vigente en materia de negociación colectiva, nada obsta,
para que los agentes sociales más representativos de una ciudad, en este
caso de la ciudad de Barcelona pudieran suscribir un acuerdo en un sector o
ámbito determinado, de eficacia general, y que fijara un salario mínimo de
ciudad en dicha unidad de negociación, y tampoco existe obstáculo jurídico
alguno para que las organizaciones de ámbito estatal o autonómico fijaran
reglas del juego respecto al compromiso de sus organizaciones representadas a
negociar y firmar en sus respectivos ámbitos de actuación acuerdos en parecidos
términos, en el bien entendido que nos encontraríamos ante un acuerdo en una
materia concreta y necesitado de concreción en las respectivas unidades de
negociación.
El acuerdo municipal de 27 de mayo es un punto de
partida para avanzar en la regulación legal y convencional del salario mínimo
de ciudad en Barcelona.
Sobre el acuerdo
de 27 de mayo de 2016.
Primero: El
Ayuntamiento de Barcelona se compromete a que los salarios del personal a su
servicio no sean inferiores, en ningún caso, a los 1.000 euros. La vía para
lograrlo es la regulación convencional de las condiciones salariales del
personal tanto funcionario como laboral, con las limitaciones establecidas por la
normativa presupuestaria estatal. En definitiva, a mi parecer, y siempre dentro
del marco normativo constitucional y estatutario, y por ello con respeto a la
normativa presupuestaria, se puede lograr el objetivo propuesto mediante la
negociación de pactos de condiciones de trabajo (personal funcionario) y
convenios colectivos (personal laboral).
Segundo. El Pleno del Consejo Municipal acordó
adoptar “medidas normativas” que incentiven a las empresas subcontratadas o
receptoras del recurso del ayuntamiento de Barcelona a adoptar el salario
mínimo de mil euros entre su personal contratado. El Informe ha tratado de demostrar que hay
vías de actuación por la incorporación de cláusulas sociales vinculadas al
establecimiento de condiciones salariales de obligado cumplimiento para poder
participar en concurso públicos convocados por el Ayuntamiento. No estamos en
un caso semejante al de la sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2015, en el
que existía una norma legal de ámbito territorial de un Land alemán que fijaba
las reglas del juego económicas para todas las empresas, pero esa sentencia, y
su argumentación, puede ser válida, así como las posibilidades abiertas por la
Directiva 2014/24/CE para incorporar cláusulas sociales que establezcan el
respeto a unos determinados estándares salariales, siempre y cuando no afecten
a la libre competencia.
Sobre la importancia
de las cláusulas sociales en la contratación pública, es de especial interés,
en atención al ámbito territorial sobre el que se proyecte mi Informe, la guíaelaborada por el Ayuntamiento de Barcelona que lleva por título “Guía decontratación pública social”, en la que se recogen, tal como se explica en la
introducción, “medidas sociales, de inclusión social, de igualdad de género y
de justicia social, incentivando la contratación de las obras, suministros y
servicios con empresas y profesionales que ejecuten los contratos públicos con
un modelo de negocio basado en salarios dignos, contratación laboral estable con
protección de la salud laboral, sostenibilidad ambiental y comportamiento
ético, promocionando la participación democrática de los agentes productivos, e
impulsando la innovación social”.
En cuanto a los
criterios de adjudicación del contrato, una cláusula a incorporar puede ser la
de tomar en consideración cuál es el salario de las personas trabajadoras
ocupadas; es decir, el órgano de contratación puede incluir en el seno del
contrato público “la consideración de las retribuciones salariales de las personas
destinadas a la ejecución del contrato, valorando, entre otros criterios
selectivos de la mejor proposición, la oferta más alta de la empresa licitadora
en la retribución salarial del personal que debe ejecutar el contrato, y en
relación con los conceptos salariales básicos fijados en el convenio que se
considere de referencia, así como considerando categorías profesionales
uniformes. Esta oferta se debe formular desagregada por sexo y categoría
profesional”.
Coincido con la
tesis expuesta en la guía (y más teniendo en cuenta que la puntuación de este
criterio de adjudicación no podrá ser superior “al 10 % de la puntuación total
de valoración de las ofertas”) que la medida no cuestiona o atenta a la
libertad de negociación de los agentes sociales, de las empresas y de sus
representantes del personal, para fijar las condiciones laborales, que incluyen
las salariales, en el marco de la negociación colectiva, en cuanto que no hay
obligación expresa de deber abonar unos determinados salarios para poder
presentarse las empresas al concurso, sino que aquello que se valora, y se toma
en consideración a fin y efecto de velar por la calidad del trabajo, es a la
empresa “que voluntariamente retribuya mejor al personal que debe ejecutar el
contrato que se licita, lo que redunda necesariamente en su mejor ejecución”.
Tercero. En el acuerdo
se hace referencia a las posibilidades de actuación de los agentes sociales en
el seno de la negociación colectiva, y también en el marco del diálogo social
tripartito con la Administración local implicada, con la posibilidad de que el
plan de acción previsto se gradúe en el tiempo para conseguir a medio plazo el
objetivo previsto. En cualquier caso, repárese en que serán las propias empresas
o sus organizaciones, y las representaciones de los trabajadores, los que
pactarán las condiciones salariales y sólo después podrán acogerse a las ayudas
que pueda prever el consistorio como incentivo para que las partes introduzcan
mejores condiciones salariales y alcancen el salario mínimo de mil euros
mensuales.
Cuarto. Dado que
las competencias normativas legislativas (en los términos de interpretación
material y formal del término legislación, que incluye la potestad legislativa
y la potestad reglamentaria) están atribuidas con carácter exclusivo al
Estado sería necesario un cambio
normativo constitucional y legal que abriera las puertas jurídicas a que en
ámbitos inferiores al estatal, es decir tanto en sede autonómica como local,
pudieran fijarse salarios superiores al estatal con carácter general (siguiendo
el modelo norteamericano, garantizando en cualquier caso el abono de aquel).
Quinto. El último
acuerdo no es de alcance jurídico sino de carácter informativo, en el bien
entendido que su razón de ser es muy clara en punto a poner en marcha el
mecanismo político y jurídico que lleve a muchos ayuntamientos y a la propia
Generalitat a aprobar acuerdos de implantación de +salarios de mil euros
mensuales en sus territorios y a adoptar medidas de apoyo (incentivos
económicos, cláusulas sociales) que puedan contribuir al logro de ese objetivo.
Conclusión.
El debate, y con
ello concluyo, sigue abierto, siempre, conviene recordarlo, desde la
perspectiva de garantizar un empleo digno y de calidad, en condiciones
laborales y salariales, a las personas trabajadoras, con la innegable
repercusión que ello puede tener para el buen funcionamiento empresarial, y muy
especialmente para la imagen y la proyección social de la ciudad.
jueves, 23 de marzo de 2017
Pensiones: ¿qué sabemos, qué deseamos, hacia dónde vamos? Una nota a partir del libro “La reforma de los sistemas de pensiones en Europa. Los sistemas de pensiones de Países Bajos, Dinamarca, Suecia, Reino Unido, Francia y Alemania vistos desde España”.
1. El profesor de
la Universidad de Girona Ignasi Camós, buen amigo con el que compartí mi muy
agradable vida académica en dicha Universidad durante quince años ha tenido la
amabilidad, que le agradezco, de enviarme la
publicación de la editorial Laborum citada en el título de esta entrada,
ya de inminente aparición, que ha estado a su cargo, del profesor Borja Suarez,
de la Universidad Autónoma de Madrid, y de Carlos García de Cortázar,
subdirector general de la asuntos sociales, educativos, culturales, sanidad y
de consumo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Recuerdo con
especial satisfacción la dirección de la tesis doctoral del profesor Camós,titulada “La configuración de la prestación de jubilación en el régimencontributivo de la Seguridad Social”, en la que realizó un muy riguroso estudio
de dicha prestación, que sin duda ha continuado en artículos y publicaciones
sobre el mismo ámbito temático con posterioridad, convirtiéndole en un
reconocido experto de la doctrina iuslaboralista española en la materia. Sigue
siendo muy válida a mi parecer una de las conclusiones de la ya lejana en el
tiempo, año 2000, tesis doctoral, “En el examen y estudio de la jubilación es
necesario tener muy en cuenta los condicionamientos constitucionales, ya
que aunque los
perfiles fundamentales del sistema
de jubilación vigente
fueron diseñados a
partir de la
LBSS 193/1963, de 28 de diciembre, es decir, con carácter preconstitucional,
la propia CE y la doctrina del TC ha convalidado dicho modelo.
Debe efectuarse
en este sentido
una traslación del contenido de
los arts 41 y 50 de
la CE sobre
la prestación de
jubilación, preceptos que
obligan a los
poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social y a
garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones
de necesidad, así como la suficiencia económica
de los ciudadanos
durante la tercera
edad, promoviendo su
bienestar
La configuración
de la prestación de jubilación en el régimen contributivo de la Seguridad
Social. mediante un sistema
de servicios sociales
que atiendan sus
problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Cualquier reforma,
reorientación o redefinición del sistema de Seguridad Social debe efectuarse a
partir de los condicionantes mencionados, y de ahí que no quepan, a mi parecer,
lecturas externalistas del sistema de pensiones ni aquéllas que aboguen por un
sistema de pensiones mínimas con complementos privados, por cuanto que la Carta
Magna es
contundente a la
hora de remarcar
la necesidad de
dotar de un
carácter suficiente a la asistencia y prestaciones sociales durante la
tercera edad.
Es cierto
que dicha suficiencia
está supeditada a
la estructuración que
se ha hecho del sistema en dos
niveles (contributivo y no contributivo), y más en concreto al diseño que
en la CE
se ha hecho
de la Seguridad
Social como un
sistema abierto, no existiendo
una especificación sobre
el alcance de
la misma, y
quedando, por tanto,
su determinación a expensas
del legislador. Ahora
bien, los excesivos
refuerzos que han ido
efectuándose sobre el
principio de contributividad en
aspectos diversos de la prestación de
jubilación (base reguladora
y porcentaje aplicable)
están provocando un alejamiento, lento pero pronunciado, de la
pensión de jubilación respecto a su carácter de
renta sustitutiva de
las percepciones profesionales
dejadas de percibir
como consecuencia del cese voluntario en la actividad profesional”
No menos relevancia
tienen las aportaciones doctrinales del profesor Suárez, con una monografía que
es una referencia obligada para el estudio de las pensiones, titulada “Elsistema público de pensiones: crisis, reforma y sostenibilidad”. Firmemente
partidario del sistema público, el profesor Suárez defendía tesis semejantes a
las ahora recogidas en la publicación reseñada, en un artículo publicado a
finales de 2015, “La sostenibilidad de las pensiones públicas”, en el que, ante
los problemas presupuestarios, afirmaba que “Desde una perspectiva de defensa
del sistema público de pensiones de reparto como pilar de un Estado de
Bienestar aún incompleto, consideramos que la fórmula más efectiva para lograr
esos recursos adicionales sería la creación de un recurso fiscal específico
para la financiación de las pensiones que, como expresión de un firme y amplio
compromiso político –blindaje–,serviría para la preservación del patrimonio
social que hemos construido entre todos. Otros proponen soluciones distintas
que entrañan un menor gasto público –y un mayor gasto privado– que conduce a
pensiones mayoritariamente más bajas. A ellos hay que pedirles que expliquen
sus propuestas, pero incluso antes de ello habría que exigirles que aclaren por
qué rechazan el actual modelo público de pensiones”.
La atenta lectura
del libro, por razones intelectuales visto desde la perspectiva académica y
jurídica, y por razones personales de índole muy práctica en cuanto que persona
de edad avanzada, por utilizar la terminología de la Organización Internacionaldel Trabajo, preocupada, como la mayor parte de la ciudadanía de mi edad, por
saber cuál será el futuro del sistema de pensiones, me anima a realizar unas
breves anotaciones sobre su contenido, que ya adelanto que es indudable
importancia, no sólo por la calidad de las aportaciones de los tres autores,
sino por los intensos debates existentes en el seno de la mayor parte de los
Estados miembros de la Unión Europea, y desde luego España no es una excepción,
sobre cómo abordar el gradual y progresivo envejecimiento de una importante
parte de la población trabajadora y su impacto sobre el sistema público de
protección social.
Interés por mi
parte, incrementado tras la lectura del prólogo del profesor José Luís Monereo,
presidente de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, en el que
afirma nada más iniciar el mismo, y no le falta razón, que el libro “no es
(uno) más sobre el sistema de pensiones”, redactado “con concisión y máximo
rigor técnico-jurídico y de política jurídica”, y que concluye con la
recomendación, que igualmente efectúo, del estudio, por cuanto que “nos ayudará
a meditar sobre los objetivos a alcanzar, las prioridades de política del
Derecho Social y los medios más apropiados para la reforma de las pensiones en
el sentido social en el marco de una sociedad democrática siempre en continua
mutación”.
Prólogo, por otra
parte, que es mucho más que una mera presentación, ya que el profesor Monereo,
reconocido especialista en materia de Seguridad Social, expone su parecer, muy crítico,
sobre el sistema español y formula propuestas de modificación legislativa que
respeten tanto los mandatos constitucionales de los arts. 41 y 50 de la
Constitución como la normativa comunitaria, señaladamente la Carta Social
Europea y la Carta europea de derechos fundamentales, incluyendo una propuesta
que ciertamente es de gran calado político y social, cual es la modificación
del art. 135 CE “para evitar la subordinación del gasto social (garante de los
derechos sociales de prestación) al pago de la deuda pública como principio de
preferencia absoluta de la constitución económica sobre la constitución social”.
2. La publicación
del libro se produce, además, en un momento de efervescencia social y política
sobre el futuro del sistema público de pensiones, por lo que su lectura, y el análisis
crítico de la última reforma en España, alcanza mayor interés.
Baste citar sólo
algunos ejemplos significativos: los debates existentes en el seno de la
comisión permanente no legislativa sobre seguimiento y evaluación del acuerdodel Pacto de Toledo, existente en el Congreso de los Diputados, con la
presencia de destacados especialistas en la materia, entre los que se
encuentran el profesor Jesús Cruz Villalón y la profesora Lourdes López Cumbre,
siendo la lectura de sus intervenciones en dicha comisión el 15 de febrero
altamente recomendables.
Me permito reproducir,por su relevancia constitucional, el primer párrafo de la intervención delprofesor Cruz: “Quisiera comenzar, dado que mi perfil de jurista necesariamente
tiene que tomar como referencia central los mandatos y parámetros
constitucionales, haciendo un rápido recordatorio de cuáles son estas reglas
que están en nuestro texto constitucional. Sobre todo, porque aunque con
seguridad todos ustedes conocerán bien estos mandatos, sin embargo, a veces en
las reflexiones, los análisis, los diagnósticos y las propuestas que se hacen
se olvida de cuáles son los marcos que diseña nuestro texto constitucional. A
título de recordatorio quiero decirles que el artículo 41 refiere al conjunto
de las prestaciones públicas de la Seguridad Social a una situación de estado
de necesidad del ciudadano. Además, este artículo preconiza la necesidad de una
suficiencia de las pensiones públicas, tanto en el artículo 41 relativo a la
Seguridad Social como en el artículo 50, relativo a las pensiones por vejez.
Estos artículos reclaman una actualización periódica de las cuantía de las pensiones
y también algo más que a veces se olvida. El artículo 31 de la Constitución
española, cuando hace referencia al régimen tributario de nuestro país, lo hace
en atención a la capacidad económica y al principio de progresividad impositiva
en nuestro sistema. Digo esto, sobre todo, porque a veces se olvida el hecho de
que las cotizaciones sociales, al fin y al cabo, tienen un carácter tributario
y también se tienen que someter a este principio del artículo 31”.
Igualmente, y descendiendo a la arena política, hay
que citar obligatoriamente el acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso el día14 de marzo, tras la presentación de una proposición no de ley del gruposocialista, en el que se insta al Gobierno “a adoptar de forma urgente las
medidas que permitan alcanzar un acuerdo social y político, en el seno del
Pacto de Toledo, sobre un índice de revalorización de las pensiones que
garantice su poder adquisitivo, en orden a derogar la Ley 23/2013, de 23 de
diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de
Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social”, y en el que se
recoge que el Gobierno “de forma inmediata y hasta alcanzar dicho consenso
social y político, revalorizará las pensiones de acuerdo con la previsión de
inflación prevista para 2017, no inferior al 1,2 %, y establecerá una cláusula
de desviación de inflación en el supuesto de que la tasa media anual del Índice
de Precios al Consumo sea superior al índice previsto, con la adopción de las
medidas necesarias para suspender la aplicación de la Ley 23/2013.”.
En el ámbito de la
Unión Europea no conviene olvidar una referencia al estudio prospectivo anual
sobre crecimiento, y al informe conjunto sobre el empleo 2017, aprobado este
mes de marzo, en los que no faltan las llamadas a las reformas de los sistemas
de pensiones, que incluyen la tan repetida recomendación de incrementar la edad
de jubilación y que permitan flexibilidad (laboral o de protección social) para
que las personas jubiladas tengan “el apoyo de otros medios que complemente los
ingresos percibidos en la jubilación”. Más claramente se afirma en el segundo documento
que las pensiones suplementarias pueden jugar un papel clave, “especialmente si
es previsible que se deterioren las pensiones públicas”.
Por otra parte, en
la Resolución aprobada por el Parlamento europeo el 19 de enero de este año sobreel pilar europeo de derechos sociales, una de las cuestiones, jurídicas y
sociales, a las que se dedica buena parte del documento es a la protección
social y a la necesidad de reforzar los sistemas existentes “a fin de apoyar
las transiciones ascendentes hacia y dentro del mercado de trabajo y mantener
la seguridad económica a lo largo de la vida de las personas”.
El debate sobre
las pensiones de jubilación y el progresivo envejecimiento de la población
trabajadora están bien presente en el texto, y se trata de un ámbito de actuación
de especial interés para España, como ponen de manifiesto los datos
estadísticos de la población española desglosados por edad a 1 de enero de
2016, hechos públicos recientemente por el Instituto Nacional de Estadística,
en los que se puede comprobar el elevado número de personas mayores de 55 años
(ya no me refiero a la de 45, que ciertamente se considera una edad difícil
para reincorporarse al mercado de trabajo si has salido del mismo) en relación
con el total de la población, 46.557.008 personas.
En el ámbito
doctrinal, es muy recomendable el reciente artículo del profesor Santos Ruesga titulado“Presente y futuro de las pensiones públicas en España”, publicado en la
revista derecho de las Relaciones Laborales, núm. 11, diciembre 2016, cuyo
resumen es el siguiente:
“El debate sobre
las pensiones vuelve a tomar vigor. Parece que ahora, más allá de los supuestos
de la Comisión de Expertos que trabajara
para el gobierno en 2013, comienza a tomarse en consideración la posibilidad de
que la sostenibilidad financiera de
sistema de pensiones públicas se centre no tanto en la reducción de la
suficiencia de las mismas, como en la
búsqueda de nuevas fuentes de ingresos. Es un cambio en el flujo de opiniones
que augura una perspectiva de gestión política más progresista, considerando
criterios de convergencia en la equidad intra e
intergeneracional.
Este artículo realiza
una revisión sobre el debate económico en torno a los efectos de los sistemas
públicos de pensiones vigentes y sus
alternativas, en torno a tres ejes analíticos, los efectos económicos de los
distintos sistemas, los problemas de sostenibilidad financieras y sus
alternativas y, adicionalmente, cuestiones de equidad en el reparto de la renta. Finalmente se apuntan
algunas propuestas hacia el futuro”.
3. El libro ahora
reseñado consta de nueve capítulos, siete de ellos dedicados al estudio
monográfico de cada uno de los países cuya legislación ha sido examinada, con
una ordenada exposición en cada uno de ellos articulada a través de cinco
grandes ámbitos de examen: una panorámica general introductoria sobre cuál es
la articulación del modelo; sus principales rasgos paramétricos; la
sostenibilidad del sistema; la adecuación de las pensiones; y las trayectorias
de reforma, con inclusión en este último bloque de aquello que al parecer de
los autores son sus fortalezas y debilidades.
Previamente, en el
primer capítulo se aborda de manera más general el proceso de reforma de los
sistemas de pensiones en la UE, prestando atención al envejecimiento
demográfico y cómo afecta a la viabilidad de los sistemas de pensiones, las
propuestas de reformas impulsadas desde la UE en el marco del método abierto de
coordinación, con especial atención al libro blanco de 2012, y con dedicación
preferente a cuáles son, y como han ido evolucionando las edades de acceso a la
jubilación, y cómo ha ido igualmente modificándose el factor de sostenibilidad.
Conviene recordar
aquí que el estudio del libro blanco ha sido analizado con meticulosidad y rigurosidadpor uno de los autores de la publicación, Carlos García de Cortázar, poniendo de
manifiesto que “El problema del envejecimiento se ilustra a menudo mediante la duplicación
de la tasa de dependencia de las personas mayores (población de sesenta y cinco
años o más con respecto a la población de entre quince y sesenta y cuatro), que
pasará del 26 % en 2010 al 50 % en 2050”.
Por último, y no
menos importante, se efectúa un cuidado análisis global de las reformas
operadas en los países europeos seleccionados con una visión española, analizando
cuáles son los desafíos que en el marco de una UE donde no hay “un modelo
europeo de pensiones”, pero sí unos rasgos comunes, se plantean para el
ordenamiento jurídico español.
4. De forma
sucinta, destaco algunos de los contenidos más relevantes de ese decálogo.
En primer lugar,
aquello que acabo justamente de poner de manifiesto. El examen de la normativa
de varios países europeos realizado en el estudio, unido al marco jurídico de
la UE en el que son los Estados los competentes en esta materia, aunque sin
duda el proceso de gobernanza europea ha llevado a un paulatino acercamiento
entre los distintos Estados, pone de manifiesto que “no existe, un (único)
modelo europeo de pensiones, sino diversos modelos que responden a tradiciones
jurídico-políticas y realidades económico-sociales distintas”, no previéndose un
cambio jurídico que camine en una dirección unitaria, lo que no obsta para la
identificación de algunos rasgos comunes, siendo uno de ellos, y a mi parecer
el más relevante el que los sistemas de pensiones en la UE, y muy especialmente
en los de tradición continental, “siguen teniendo una dimensión principalmente
pública”, con un modelo financiero preferentemente de reparto basado pues, en
la solidaridad intergeneracional “en virtud del cual los trabajadores en activo
asumen la financiación de las pensiones”.
Son también rasgos
comunes los desafíos generados por el proceso de envejecimiento de la población,
es decir el cambio demográfico y cómo debe abordarse desde la perspectiva de garantizar
un adecuado y digno sistema público de pensiones ante una crisis económica que
ha dejado secuelas importantes para una parte no menospreciable de la población
por el deterioro del mercado laboral y de la calidad de trabajo, deterioro
puesto recientemente de manifiesto en el estudio económico de este año de la OCDE sobreEspaña. Con razón afirman los autores que aquello que a su parecer es el
agujero negro del sistema de pensiones español es “el calamitoso estado de
nuestro mercado de trabajo, marcado por el altísimo nivel de desempleo y el
agravamiento del endémico problema de precariedad que, de no corregirse, va a
afectar, de forma muy significativa, a las futuras generaciones de pensionistas
que tendrán niveles de protección social considerablemente inferiores a los de las
generaciones actuales”.
Especialmente
interesante, en fin, es el análisis crítico de la reforma operada en España en
2013, crítica que también se ha llevado a cabo por buena parte de los expertos
que han intervenido en la Comisión del Pacto de Toledo. Los autores destacan
que, a pesar de presentarse aparentemente como una continuación de la reforma
de la modificación normativa operada en 2011, en la que se produjo un
endurecimiento de los requisitos de acceso a la pensión, su contenido es muy
agresivo “por cuanto supone un recorte drástico de la cuantía de las pensiones
con el paso del tiempo. Siendo el objetivo el mantenimiento del equilibrio
entre ingresos y gastos a través de la reducción de esta segunda variable, no
es exagerado afirmar que se trata de una reforma sistémica: de consolidarse los
cambios introducidos la adecuación de las pensiones se vería fuertemente
resentida ofreciendo como resultado un modelo de pensiones distinto al que
actualmente conocemos”. +
5. Tras leer el
libro, me pregunto cuáles será las consecuencias a medio plazo de todas las
reformas llevadas a cabo en los últimos años, y observo con preocupación la de
2013, cuya derogación es insistentemente solicitada en sede parlamentaria, en
un nuevo escenario político que sin duda obligará al gobierno a ser más
sensible, aunque no sea partidario, a escuchar el parecer de otras fuerzas políticas
y sociales. Sería muy deseable volver a la senda del diálogo social para
abordar, con pleno respeto al marco constitucional, cuál ha de ser el futuro
del sistema de pensiones. A esta tarea contribuye el libro de los profesores Camós,
Suárez y García de Cortazar, por lo que su lectura es sin duda de innegable interés
para todas las personas interesadas.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)