miércoles, 29 de febrero de 2012

Artículo de los magistrados Joan Agustí y Mar Serna sobre el alcance del control judicial de la causa en los despidos colectivos en el RDL 3/2012.

Los amigos Joan Agustí y Mar Serna, magistrados adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, me han enviado un interesante artículo sobre la impugnación judicial de los despidos colectivos en el Real Decreto-Ley 3/2012, y más concretamente sobre cuál debe ser el alcance del control judicial de la causa. En este artículo, ambos magistrados critican el deseo del legislador de “restringir el control judicial en los despidos objetivos -colectivos e individuales- a la mera concurrencia “fáctica” de la causa” y afirman con contundencia que “necesariamente y a la luz de los mandatos constitucionales e internacionales, deberemos forzosamente entrar a valorar, también, la justificación de la medida, esto es, su razonabilidad y proporcionalidad”.

Reproduzco a continuación el texto del artículo, que también puede leerse en el número extraordinario dedicado a la reforma laboral (117/2012) que la revista on-line “Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia ha publicado hoy y que a buen seguro próximamente estará disponible en su página web. De especial interés, en este número extraordinario, son los artículos de los magistrados Miquel Falguera (director de la revista) y Carlos Hugo Preciado, en los que “desmenuzan” el RDL 3/2012 y ponen de manifiesto muchas de sus lagunas e imprecisiones, además de destacar el claro sesgo ideológico desequilibrador de las relaciones laborales al otorgar una amplia prevalencia a las decisiones unilaterales del empleador y restringir la negociación colectiva como elemento vertebrador de la cohesión social en el mundo del trabajo.




IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN EL RDL 3/2012: ¿CUAL DEBE SER EL ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL DE LA CAUSA?



1.-Objeto de la reflexión.

Como es sabido, el RDL 3/2012 ha modificado profundamente el régimen jurídico del despido colectivo en -entre otros- los siguientes aspectos:

- Se flexibiliza, degradándola, la exigencia causal en la definición de las situaciones habilitantes para la extinción, suprimiendo la explícita referencia a la razonabilidad de la medida extintiva.

- Se simplifica o reduce, degradándola también, la exigencia documental en la comunicación inicial del período de consultas -a la Autoridad Laboral y a los representantes laborales/sindicales- en relación a la exigida en los arts. 7 a 9 del RDL 801/11, dada la ausencia de previsión reglamentaria (es sintomática la supresión de la referencia a la “Justificación de la razonabilidad del número de extinciones en relación con la concurrencia de la causa económica y la finalidad de preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado”).

- Se reduce el anterior “Plan de acompañamiento social”, más ambicioso y que contemplaba medidas de flexibilidad y recolocación interna, al “plan de recolocación externa” (no interna), externalizado -además- una empresa de recolocación).

- Como principal y radical novedad, potenciada (o agravada, según se mire) por las anteriores, se ha suprimido la exigencia de la autorización administrativa para proceder a un despido colectivo, de tal forma que el empresario, aún sin haber alcanzado acuerdo en el período de consultas, puede acordar unilateralmente la “decisión final del despido colectivo”.

- La concreción individual de estos despidos -la comunicación individual a los trabajadores afectados- se formalizará mediante comunicaciones en los términos establecidos en el art. 53.1 ET, esto es, con las mismas exigencias formales que las extinciones individuales.

- Se regula un doble régimen de impugnación judicial de la decisión extintiva en función de en un doble plano:

1.- la impugnación de la decisión colectiva, a cargo de los representantes colectivos, ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante la nueva modalidad procesal regulada en el nuevo art. 124 LRJS, cuyo objeto queda constreñido a constatar la concurrencia de la causa legal (declarando la decisión “no ajustada a derecho” en caso contrario) y, como supuestos de nulidad, al cumplimiento de vía procedimental (período de consultas previo, autorización del juez concursal o de la autorización administrativo en caso de fuerza mayor ), cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

2.- La impugnación individual por parte de cada uno de los afectados se vehiculará por la vía procesal de los arts. 120 a 123 LRJS, y, concretamente, entre otras, aquellas “pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas” , acción individual que quedará en suspenso mientras no se resuelva -mediante sentencia firme- la impugnación colectiva.

No entraremos ahora aquí a valorar -por cuanto desbordaría el objeto de este comentario urgente- la lógica o intencionalidad política de esta concreta reforma (por otra parte, evidente), ni su concreción técnica, que suscita muchas dudas e interrogantes que ya .

En este comentario de urgencia, nos ceñiremos -al hilo del explícito reproche que exposición de motivos del RDL 3/2012 nos hace a los jueces de lo social- en una muy concreta: el alcance o ámbito del control judicial sobre la concurrencia de la causa y -en su caso (esta es nuestra tesis, que no la de exposición de motivos)- respecto a la justificación de la medida.


2.- El nuevo marco normativo.

Forzoso es empezar nuestra reflexión recordando la nueva definición de las causas objetivas contenida en el art. 51.1 ET (aplicable tanto al despido colectivo como a la extinción individual ex art. 52 ET, por expresa remisión del mismo):

“Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.”

Como ya hemos avanzado, el apartado sexto del mismo art. 51 establece que la decisión empresarial de despido colectivo -ya no sujeta a previa autorización administrativa- podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido, añadiendo que la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.

A su vez, el “nuevo” art. 124 LRJS, reformado por el RDL 3/2012, en su apartado segundo, establece el objeto de esta acción colectiva de impugnación:

“2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:

a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Estos tres motivos de impugnación tienen su correspondiente calificación judicial en el apartado noveno del mismo art. 124 LRJS:

“9. (…). Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

La sentencia declarará no ajustada a Derecho, la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva”.

De estos diversos motivos de impugnación y su correspondiente calificación judicial, constituye nuestro objeto de reflexión -exclusivamente- el primero de ellos: la posibilidad de sancionar con esta nueva calificación judicial -“no ajustada a derecho”- el despido colectivo por no quedar acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

La pregunta que nos formulamos es: ¿Cuál es el alcance del control judicial?.


3.- La explícita intención del legislador respecto al alcance del control judicial: la constatación de la concurrencia de la causa entendida como una mero “hecho”.

Para resolver tal interrogante resulta obligado remitirnos a la exposición de motivos, en la que –en el apartado quinto- se justifica la nueva definición de las causas objetivas en “ una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.”, añadiendo a continuación “Lo que seguramente explica que las empresas se decantaran a menudo por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste adicional que suponían los salarios de tramitación.”

Sobre la base de este “diagnóstico” (el mal entendimiento por parte de la jurisdicción social de la extinción por causas objetivas), la exposición de motivos justifica la manifiesta simplificación en la definición de las causas objetivas en los siguientes términos: “la ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. …, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa”.

Y a continuación –en tono que parece admonitorio- se afirma: “Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores”.

El mandato del legislador, si tuviéramos que interpretarlo exclusivamente a la luz de estas consideraciones, parece claro y muy explícito: el control judicial de causalidad -prescindiendo de “valoraciones finalistas”, “juicios de oportunidad” y “proyecciones de futuro”, que han generado supuestamente “incertidumbre”- deberá “ceñirse” exclusivamente a constatar la concurrencia de la “causa objetiva”, entendido solamente como un “hecho”. Así, en la causa económica, bastaría que se acredite la existencia de pérdidas (o la mera previsión de las mismas) o la disminución persistente de ingresos o ventas durante tres meses consecutivos. Y respecto de las otras causas -técnicas, organizativas o productivas- bastaría la “producción de un cambio” (¿), sin mayor especificación, para entender concurrida la causa. En definitiva, deberíamos quedarnos en la simple constatación de la concurrencia de la causa, sin entrar en ningún tipo de control en la justificación de la medida: ni de oportunidad, ni de proporcionalidad, ni tan siquiera de mera razonabilidad (como estaba explicitado en el marco normativo anterior).


4.- Las razones que hacen inadmisible la opción del legislador.

Ocurre, ello no obstante, que la disponibilidad del ejecutivo (en función excepcional de legislador) sobre la cuestión no es total, y que este explícito intento de restringir al mínimo el control judicial de los despidos objetivos choca frontalmente con mandatos constitucionales e internacionales prevalentes:

1.- En primer lugar, forzoso es recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE.

Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias STC 22/81 y 192/03 ha reiterado que “tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma.”, añadiendo a continuación que “Ello no quiere decir que, como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero lo que resulta claro es que no puede deducirse de esa libertad de empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad ad nutum de despido, dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre el art. 35. 1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho”, para concluir que “No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa".

Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, tal como se proclama en la STC 20/1994, cuando razona que “La reacción frente a la decisión unilateral del empresario prescindiendo de los servicios del trabajador, …es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en ese precepto constitucional y a su vez se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o de sindicación e incluso del que garantiza la tutela judicial efectiva…la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho del trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva, dentro del ámbito de lo social como característica esencial del Estado de Derecho (art. 1 CE).”


2.- El segundo obstáculo insalvable lo constituye el Convenio nº 158 de la OIT y sus dos mandatos: la prohibición de despido sin justa causa y el derecho a defenderse del mismo.

Como es sabido, el Estado Español ratificó en 1985 el Convenio de 22 de junio de 1982, número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por iniciativa del Empleador. Por imperativo del art. 96.1 CE y art. 1.5 del Código Civil la ratificación de este instrumento internacional comportó la integración de sus disposiciones en el ordenamiento interno, que pasan a ser de aplicación directa en orden jerárquico prevalente respecto a la legislación ordinaria. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalerte nos interesa destacar ahora las siguientes:

- art. 4: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio” .

- art. 8: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.
- art. 9º :1. Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.”

Son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional,: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva (“...relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa”). Y, en segundo lugar, “la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él”, y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de “examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada.”


5.- A modo de conclusión: el control judicial debe extenderse también a la justificación (razonabilidad y proporcionalidad) de la medida.

Las razones expuestas hacen constitucionalmente inadmisible -por consiguiente y a nuestro juicio- la explícita motivación del legislador de restringir el control judicial en los despidos objetivos -colectivos e individuales- a la mera concurrencia “fáctica” de la causa, sino que, necesariamente y a la luz de los prevalentes mandatos constitucionales e internacionales expuestos, deberemos forzosamente entrar a valorar, también, la justificación de la medida, esto es, su razonabilidad y proporcionalidad.

No está de más añadir que, al margen de estos insoslayables mandatos, resultaría absurdo establecer la revisión judicial de los despidos colectivos, nada menos que a cargo de las Salas Sociales de los Tribunales Superiores de Justicia, para luego limitar el alcance de dicho control a una mera constatación de la concurrencia de la causa en su vertiente estrictamente fáctica, sin entrar a valorar la razonabilidad d y proporcionalidad del despido. La misma configuración de la modalidad procesal en el nuevo art. 124 LPL y, más concretamente, la obligación de aportación documental a cargo de la empresa (documentación y actas del período de consultas) y de la Autoridad Laboral (expediente administrativo, con el informe de la Inspección de Trabajo) parece desdecir –en este punto- la explícita voluntad expresada en la exposición de motivos.

lunes, 27 de febrero de 2012

La reforma desequilibra les relacions laborals.

El Diari de Girona em publica avui dilluns aquest article que reprodueixo a continuació.


El RDL 3/2012 de 10 de febrer sobre mesures urgents per a la reforma del mercat laboral és una norma de gran importància que qüestiona tota la construcció històrica del Dret del Treball, desequilibrant les relacions de treball en benefici de la part ocupadora, tal com ja va explicar molt bé el catedràtic de Dret del Treball de la UdG Ferran Camas fa uns dies en aquest diari. Després d'un llarg i ideològic preàmbul que justifica el contingut de la reforma (qüestió diferent és si aquest text té relació real amb allò que es recull en el text articulat, i els puc assegurar que no m'ho sembla), la norma estructura els canvis en la normativa laboral en diversos capítols. El primer versa sobre les mesures per afavorir l'ocupabilitat dels treballadors, i incorpora noves regles sobre la intermediació laboral, la formació professional i les bonificacions en les cotitzacions a la Seguretat Social en el contracte per a la formació i l'aprenentatge. Potser el més important sigui la possibilitat que les empreses de treball temporal puguin actuar com a agències de col•locació.

El capítol segon regula el foment de la contractació indefinida i altres mesures per afavorir la creació de llocs de treball, i aquí s'inclou una de les "joies de la corona", segons el govern, de la reforma, com és el contracte de treball per temps indefinit de suport als emprenedors; hi ha també canvis importants en la regulació del contracte a temps parcial i una nova regulació del treball a distància o "teletreball". Suscita moltíssims dubtes jurídics l'ampliació del període de prova fins a un any per al nou contracte, i per descomptat va en contra de la doctrina de la sala social el Tribunal Suprem.

Anem al capítol tercer, el títol el qual és clarament expressiu d'allò que pretén la norma, "Mesures per afavorir la flexibilitat interna en les empreses com a alternativa a la destrucció de llocs de treball", amb modificacions sens dubte importants en l'ordenació dels sistemes de classificació professional (desapareixeran les categories professionals i només quedaran els grups), la distribució irregular del temps de treball, l'ampliació de les possibilitats empresarials de modificació funcional, mobilitat geogràfica, modificació substancial de condicions de treball, regles sobre suspensió i extinció de les relacions de treball (la supressió de l'autorització administrativa ha estat un dels secrets millor guardats de la reforma fins ara de la seva aprovació), i regles sobre estructura i ordenació de la negociació col•lectiva (amb canvis substancials que debiliten substancialment una estructura articulada de la negociació, i que donen prioritat absoluta als convenis d'empresa). Llegeixin amb detall el text i comprovaran que és possible la reducció dels salaris per decisió unilateral de l'ocupador.

El capítol IV té un títol impactant, però que coincideixi després amb el seu contingut ja és una altra cosa ben diferent: "Mesures per afavorir l'eficiència del mercat de treball i reduir la dualitat laboral". Per cert, el títol em sembla més propi d'un economista que no d'un jurista, i després de llegir amb calma tot el preàmbul de la norma potser arribin a la conclusió que ara els proposo com a hipòtesi de treball, la important presència d'economistes en la configuració, i fins i tot redacció, de la norma, en perjudici de la intervenció jurídica.
Com a concreció, es recuperarà abans del previst en el RDL 14/2011 de 26 d'agost la norma sobre prohibició d'encadenament d'alguns contractes de durada determinada, es dóna una nova regulació a l'extinció col•lectiva de contractes en la qual la decisió empresarial tindrà com a regla general l'última paraula, s'enforteix com a causa d'extinció del contracte l'absentisme individual d'un treballador i sense necessitat de prendre en consideració el col•lectiu del conjunt de la plantilla del centre de treball, es redueixen molt les indemnitzacions per acomiadament improcedent de tots els treballadors (altres de les reformes "cinc estrelles"), es limita la percepció dels salaris de tramitació als supòsits en els quals es produeixi la readmissió del treballador, i es modifiquen les regles sobre l'ajuda econòmica del Fons de Garantia Salarial en casos d'extinció de contractes (només prendrà en consideració els contractes indefinits i en empreses de menys de 50 treballadors).

Per fi, el capítol cinquè. L'11 de desembre va entrar en vigor la Llei 36/2011 d'11 d'octubre, reguladora de la jurisdicció social. Doncs bé, la seva vigència completa només ha durat dos mesos i per descomptat sense haver pogut constatar la seva efectivitat en les matèries que ara han estat modificades, assenyaladament tot allò que afecta la regulació de les decisions empresarials (abans requerides d'autorització administrativa) en els supòsits de reducció de jornada, suspensió i extinció col•lectiva de contractes de treball, creant la norma una nova modalitat processal especial per ajustar la regulació processal als canvis esdevinguts en l'àmbit jurídic substantiu. Igualment, la norma adapta la normativa processal als canvis substantius en tot el relatiu a la tramitació de l'acomiadament i les conseqüències de la declaració d'improcedència sobre la possible percepció dels salaris de tramitació.

No són menys importants les disposicions addicionals, transitòries, derogatòria i finals, en especial l'addicional segona que regula l'extinció contractual del personal laboral de les Administracions Públiques, amb el seu indubtable impacte sobre el personal universitari, tant docent com a investigador. Per cert, es recentralitzen les polítiques d'ocupació, una cosa que hauria de merèixer dures crítiques per part de la Generalitat i que encara no he sentit.

Esperarem a la tramitació parlamentària, però el RDL 3/2012 no augura res de bo per a unes relacions laborals basades en la concertació i diàleg social. Tant de bo m'equivoqui.

domingo, 26 de febrero de 2012

La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (del que discrepa la Sra. Ministra de Empleo y Seguridad Social).

El Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero sobre medidas urgentes para la reforma del mercado laboral es una norma de gran importancia que cuestiona toda la construcción histórica del Derecho del Trabajo, desequilibrando las relaciones de trabajo en beneficio de la parte empleadora y dejando de lado algunos derechos reconocidos en la Constitución española (libertad sindical, trabajo, negociación colectiva,..). No es de este parecer, sino todo lo contrario, la Ministra Fátima Báñez, a la que el diario económico “El Economista” realizó ayer sábado una amplia entrevista, para quien “El Gobierno ha emprendido una serie de reformas estructurales en sus primeros días de gobierno, entre ellas la reforma laboral, para devolver a España lo antes posible a la senda de crecimiento económico y de creación de empleo”, al mismo tiempo que considera, como manifestó el pasado miércoles en el Congreso de los Diputados, que el gobierno ha hecho “una reforma laboral equilibrada, útil y que mejora la vida de todos los españoles”.

Tras un largo e ideológico preámbulo que justifica el contenido de la reforma (cuestión distinta es si el ese texto guarda real relación con aquello que se recoge en el texto articulado, y les puedo asegurar que no me lo parece tras haberlo leído en varias ocasiones), la norma estructura los cambios en la normativa laboral en varios capítulos. El primero versa sobre las medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores, e incorpora nuevas reglas sobre la intermediación laboral, la formación profesional y las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en el contrato para la formación y el aprendizaje que podrá durar hasta los 30 años mientras la tasa de desempleo en España no baje al 15 %. Quizá lo más importante sea la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal puedan actuar como agencias de colocación, y leamos ahora la explicación de la Ministra: “En la reforma hemos apostado por aumentar la empleabilidad. En el servicio público de empleo tenemos que mejorar los ratios de colocación de los desempleados y, por eso, hemos abierto la posibilidad a la colaboración privada. Ahora va a haber más oportunidad de encontrar empleo, pues habrá más ofertas para presentar a los trabajadores”.

El capítulo segundo regula el fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo, y aquí se incluye una de las “joyas de la corona” según el gobierno de la reforma como es el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; hay también, cambios importantes en la regulación del contrato a tiempo parcial y una nueva regulación del trabajo a distancia o “teletrabajo”. Suscita muchísimas dudas jurídicas la ampliación del período de prueba hasta un año para el nuevo contrato, y desde luego va en contra de la doctrina de la sala de lo social del Tribunal Supremo (véase la sentencia de 20 de julio de 2011, número de recurso 152/2010). Es curiosa la justificación política de la medida para la Sra. Báñez: “Somos conscientes de que es el doble del periodo de prueba tradicional, pero es razonable para que empresario y trabajador vean si el proyecto es viable y satisfactorio para ambos”.

Vayamos al capítulo tercero, cuyo título es claramente expresivo de aquello que pretende la norma, “Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”, con modificaciones sin duda importante en la ordenación de los sistemas de clasificación profesional (desaparecerán las categorías profesionales y sólo quedarán los grupos), la distribución irregular del tiempo de trabajo (mínimo del 5 %, ampliable por acuerdo), la ampliación de las posibilidades empresariales de modificación funcional, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo (uno de los ejes centrales de la reforma a mi parecer), reglas sobre suspensión y extinción de las relaciones de trabajo (la supresión de la autorización administrativa ha sido uno de los secretos mejor guardados de la reforma hasta el momento de su aprobación), y reglas sobre estructura y ordenación de la negociación colectiva (con cambios sustanciales que debilitan sustancialmente una estructura articulada de la negociación, y que dan una prioridad absoluta a los convenios de empresa).

Lean con detalle el texto y comprobarán que es posible la reducción de los salarios por decisión unilateral del empleador, aunque alguna sentencia había ya reconocido esa posibilidad con las reformas anteriores tal como ha explicado muy bien el magistrado Rafael López Parada en uno de sus artículos (todos ellos de obligada lectura) sobre la nueva reforma. No deja de ser curiosa, nuevamente, la explicación de la Ministra sobre los cambios en la negociación colectiva: “Hemos llevado el convenio de empresa a la ley y hemos hecho algo que nos parece fundamental: modernizar la negociación colectiva, invitando al diálogo permanente a las partes más cercanas en las relaciones laborales, el empresario y el trabajador, sin eliminar el resto de convenios. Hay convenios en vigor que respetamos. Pero ahora debe prevalecer el de empresa, que es lo que moderniza e impulsa la negociación y favorece la flexibilidad”. Desde una perspectiva radicalmente opuesta, y al analizar los cambios en los preceptos reguladores de las modificaciones de las condiciones de trabajo, por decisión empresarial o descuelgue del convenio, el Informe elaborado por el gabinete jurídico de la C.S. de CC OO destaca que “se individualizan las relaciones laborales, con grave afectación de los derechos colectivos y por ende a los derechos individuales, en tanto que menoscabando la acción sindical y la negociación colectiva, se sitúa al trabajador en mayor indefensión que al empresario”; y en parecidos términos se manifestó la diputada del PSOE, Sra. Gutiérrez del Castillo, en la interpelación presentada el pasado miércoles 22 en el pleno del Congreso “sobre las repercusiones de la reforma laboral del gobierno en la negociación colectiva y sus efectos en los salarios”, afirmando que “en lugar de promover un modelo de empresa en el que se refuerce la cooperación entre empresarios y trabajadores para el mantenimiento del empleo mediante la flexibilidad interna pactada, ustedes vuelven a la figura del patrono, dueño y señor de la vida de sus trabajadores y de sus familias”

El capítulo IV tiene un título impactante, pero que coincida después con su contenido ya es harina de otro costal: “Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Por cierto, el título me parece más propio de un economista que no de un jurista, y tras leer con calma todo el preámbulo de la norma quizá lleguen a la conclusión que ahora les propongo como hipótesis de trabajo, la importante presencia de economistas en la configuración, e incluso redacción, de la norma, en perjuicio de la intervención jurídica. He dicho en más de una ocasión, y ahora lo reitero, que deberíamos hacer sesiones monográficas de estudio sobre el preámbulo, para analizar aquello que es un claro ejemplo de lo que se quiere decir y aquello que es la norma en realidad, o por decirlo con las lúcidas palabras del profesor Antonio Baylos, un preámbulo “afectado de esquizofrenia legislativa entre lo que afirma y lo que realmente hace”.

Como concreción, se recuperará antes de lo previsto en el RDL 14/2011 de 26 de agosto la norma sobre prohibición de encadenamiento de algunos contratos de duración determinada, se da una nueva regulación a la extinción colectiva de contratos en la que la decisión empresarial tendrá como regla general la última palabra al suprimirse la autorización administrativa, se fortalece como causa de extinción del contrato el absentismo individual de un trabajador y sin necesidad de tomar en consideración el colectivo del conjunto de la plantilla del centro de trabajo, se reducen mucho las indemnizaciones por despido improcedente de todos los trabajadores (otras de las reforma “cinco estrellas”, si bien la Ministra defiende que “con la reforma, el sistema de despido es más justo y seguro para todos”, y que “al trabajador que tiene sus derechos adquiridos a 45 días se lo reconocemos”), se limita la percepción de los salarios de tramitación a los supuestos en los que se produzca la readmisión del trabajador, y se modifican las reglas sobre la ayuda económica del Fondo de Garantía Salarial en casos de extinción de contratos (sólo tomará en consideración los contratos indefinidos y en empresas de menos de 50 trabajadores).

Por fin, el capítulo quinto. El 11 de diciembre entró en vigor la Ley 36/2011 de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Pues bien, su vigencia completa sólo ha durado dos meses y desde luego sin haber podido constatar su efectividad en las materias que ahora han sido modificadas, señaladamente todo aquello que afecta a la regulación de las decisiones empresariales (antes requeridas de autorización administrativa) en los supuestos de reducción de jornada, suspensión y extinción colectiva de contratos de trabajo, creando la norma una nueva modalidad procesal especial para ajustar la regulación procesal a los cambios acaecidos en el ámbito jurídico sustantivo. Igualmente, la norma adapta la normativa procesal a los cambios sustantivos en todo lo relativo a la tramitación del despido y las consecuencias de la declaración de improcedencia sobre la posible percepción de los salarios de tramitación. Especialmente importante me parece (¿por desconfianza hacia los jueces de lo social?) la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento en única instancia de los procesos de despidos colectivos impugnados por los representantes de los trabajadores. Por cierto, como los juristas somos muy quisquillosos, me gustaría saber si hay alguna intención oculta en el apartado 9 del nuevo artículo 124, cuando define la actuación correcta o incorrecta, jurídicamente hablando, de la decisión extintiva del empleador como “ajustada a derecho” o “no ajustada a derecho” en lugar de utilizar los términos “procedente” o “improcedente”.

No son menos importantes las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, en especial la adicional segunda que regula la extinción contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas al amparo de la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida”, con su indudable impacto sobre el personal universitario, tanto docente como investigador, y que hará probablemente muy difícil que vuelvan a dictarse sentencias como las de varios juzgados de lo social de Cataluña que han declarado la improcedencia de las extinciones efectuadas en entes y organismos públicos. Por cierto, se recentralizan las políticas de empleo, algo que debería merecer duras críticas por parte de la Generalitat y que he escuchado pero con mucha timidez, y que espero, como mínimo, que se corrija en la tramitación parlamentaria del RDL ya anunciada como proyecto de ley (parece que la convalidación de la norma se producirá en el Pleno del Congreso de los días 8 o 15 de marzo).

Esperaremos, pues, a la tramitación parlamentaria, pero el RDL 3/2012 no augura nada bueno para unas relaciones laborales basadas en la concertación y diálogo social. Ojala me equivoque, aunque la frase de la Ministra de que esta reforma “en cierto sentido es la más dialogada de la democracia” no permite, repito, ser optimista. Por ello, y desde mi utopía, me permito reproducir algunos párrafos de la carta enviada el pasado 15 de febrero a la Sra. Báñez a través del blog de Cristianisme i Justícia.

“¿De verdad cree que la reforma conseguirá el objetivo teóricamente perseguido, y que todos los españoles compartimos (o al menos quiero creer que es así, aunque soy un poco utópico y por ese motivo participo en una Fundación que justamente se llama “Utopía), como es la creación de empleo y la reducción del desempleo? Ojala sea así y los datos estadísticos le den la razón en poco tiempo, aunque el Presidente del gobierno se lo ha puesto difícil de entrada al afirmar que seguirá incrementándose el desempleo en 2012.

Tengo mis dudas, Sra Ministra, sobre el hecho de que un período de prueba de un año, en una de sus medidas estrella cual es el contrato de trabajo para emprendedores (que ocupen a menos de 50 trabajadores) sirva para incrementar la contratación, y mucho me temo que pueda convertirse en un elemento de rotación en el mercado de trabajo de los jóvenes. También le confieso que soy muy escéptico sobre las bondades que ha defendido de la supresión de la autorización administrativa en los expedientes de regulación de empleo, o de la reducción de la indemnización en caso de despido improcedente, o de ampliación de las causas de extinción del contrato al personal laboral de las Administraciones Públicas, por citarle sólo algunos de los argumentos que me llevan a ser crítico con la reforma.

Pero, Sra. Ministra, ¿sabe de verdad que es lo que más me preocupa? Que la norma ha desequilibrado las relaciones de trabajo en claro detrimento de los trabajadores y de sus organizaciones. Quizá yo sea un poco anticuado, pero sigo pensando que las relaciones laborales que funcionan mejor son aquellas que se basan en el acuerdo y el diálogo social, y que las empresas mejores y más socialmente responsables son las que poseen una plantilla bien formada, permanente y motivada. Cierto, no se le voy a negar, que hay algunas medidas sobre la formación en la reforma que pueden ser de utilidad, pero quedan tan diluidas entre el arsenal de malas noticias para las personas que venden su fuerza de trabajo que su importancia es mínima.

Y le confieso también, Sra. Ministra, que estoy preocupado por mi empleo, o más exactamente por mi “plaza en propiedad” como funcionario. Sí, ya sé que soy un “privilegiado” sólo por poder desarrollar mi trabajo con estabilidad, aunque las condiciones económicas sufran periódicamente recortes. Pero, con la reforma y su aplicación, ¿qué quedará del Derecho del Trabajo, ámbito central de mi actividad profesional? Bueno, no debo preocuparme porque todavía tengo edad para reconvertirme profesionalmente, aunque cada vez menos.

No quiero robarle más tiempo, Sra Bañez, porque me consta que ahora le toca defender la reforma y sus bondades. Sin duda tiene alrededor mucha gente que le baila el agua y que le dirán maravillas de ella. Pero por favor, escuche la voz de muchas personas, empleadas y desempleadas, que tienen serias dudas sobre dicha bondad. Escuche a las organizaciones sindicales, que aunque sean muy “anticuadas y reaccionarias” según su compañera de partido Esperanza Aguirre tienen una indudable presencia entre la población trabajadora. Y escuche también a los profesionales del iuslaboralismo español, porque comprobará que muchos de ellos son seriamente críticos con la reforma laboral y el desequilibrio que produce en las relaciones laborales y que puede, de seguir por este camino, retrotraernos a los orígenes del Derecho Trabajo.

Se lo dice, cordialmente, una persona con más de 35 años de conocimiento de la normativa laboral y de su impacto sobre la creación de empleo, y que cree que las normas laborales son sólo una parte muy pequeña de aquello que se necesita para conseguir dicha creación”.

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de gener.

1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social va publicar el dijous 23 de febrer les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de gener .

En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.

Les dades del mes de gener de 2012 aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i d’una part del regim del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col•lectius a partir de l’1 de gener. Serà important seguir atentament en els propers mesos quina incidència estadística tenen aquests canvis en les dades d’afiliació.

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de gener hi ha un total de 1.690.186 afiliats (55,65 % homes i 44,35 % dones), dels quals 627.308 són de països UE (355.458 homes i 271.850 dones), i 1.062.877 són de països no UE (585.129 homes i 477.148 dones). És a dir, s’ha produït un descens anual del 4,92 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de gener de 2011 era de 1.777.567. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 87.381 persones. Cal destacar especialment el descens de l’afiliació en el regim general, seguint els criteris estadístics anteriors (36.393 del total de 48.736 menys persones afiliades). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, els descens mensual ha estat de 3.584, i en sèrie interanual hem passat dels 197.693 del mes de gener de 2011 als actuals 204.928. Hi ha una dada que mereix especial atenció i que s’haurà de seguir amb molta atenció en els propers mesos per tal de conèixer l’abast reial del canvi en la normativa laboral i de Seguretat Social del personal al servei de la llar familiar: la disminució de 10.724 persones amb relació al mes de desembre de 2011.

Per règims, el 77,44 % pertanyen al general (amb la inclusió dels treballadors agraris i una part dels de la llar familiar), el 10,17 % al règim de la llar familiar, el 12,12 % al d’autònoms, el 0,23% al del mar i el 0,04% al del carbó. Haurem d’esperar a les dades del mes de febrer per poder comparar amb els mateixos criteris, ja que les dades dels mesos anteriors incorporaven de manera diferenciada, òbviament, les dels treballadors agraris.

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (152.651 i 103.903, respectivament, però s’ha de fer especial esment de la continuació de la tendència iniciada el mes d’octubre de 2011 de reducció del nombre de treballadors de Romania), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (36.328 i 22.475), dels romanesos i marroquins en l’agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (77.505 i 74.822), i dels bolivians, romanesos i equatorians en el de la llar familiar, també amb els criteris anteriors (34.459, 16.090 i 14.031).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de gener, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (370.175, 21,90 %), seguida de Madrid (364.613, 21,57 %), Andalusia (216.563, 12,81 %) i la Comunitat Valenciana (185.157, 10,95 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 20.992 persones, un 5,37 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (395.674, 21,90 %), seguida de Madrid (389.221, 21,54 %), Andalusia (215.438, 11,92 %) i la Comunitat Valenciana (201.193, 11,13 %).

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 224.800 persones (21,45 %), de les quals 155.072 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 188.914 treballadors, un 18,02 %, dels quals 126.264 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 116.576 treballadors, un 11,12 % del total, dels quals 79.368 són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el quart lloc i ocupa a 105.657 persones, un 10,08 %, dels quals 62.764 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (60.556, 29,55 %), del sector de l’hostaleria (40.388, 19,71 %), i del sector de la construcció (28.211, 13,77 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 20.252). El mes de gener de 2011 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava a 232.289 persones (20,51 %), de les quals 162.034 eren de països no UE. Li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 196.508 treballadors, un 17,35 % dels quals 132.986 eren de països no UE, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció, tot i la crisi del sector, que ocupava a 145.869, un 12,88 %, dels quals 91.275 eren de països no UE. D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 127.182 treballadors, un 11,23 % del total, dels quals 89.822 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (55.382, 28,01 %), del sector de l’hostaleria (38.828, 19,64 %), i del sector de la construcció (30.772, 15,57 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 22.183).

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (269.774), i els marroquins es situen en la segona posició amb 203.975 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (122.333), seguits dels colombians amb 87.938, dels xinesos amb 84.625, dels bolivians amb 78.661, dels peruans amb 58.801, dels italians amb 58.851, dels búlgars amb 52.487, i del treballadors del Regne Unit amb 50.094. Les dades del mes de gener de 2011 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (286.272), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 214.315 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (152.411), seguits dels colombians amb 102.096, dels xinesos amb 81.574, dels bolivians amb 79.306, dels peruans amb 66.105, dels italians amb 59.592, i dels búlgars amb 52.763.

3. La mitja del mes de gener de 2012 d’afiliats estrangers a Catalunya és de 370.175, dels quals 105.965 són de països UE i 264.209 de països no UE.

Per règims, el 78,75 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i una part dels de la llar familiar), el 9,49 % en el de la llar familiar, el 11,63 % en el d’autònoms i el 0,13 % en el del mar. Haurem d’esperar a les dades del mes de febrer per poder comparar amb els mateixos criteris, ja que les dades dels mesos anteriors incorporaven de manera diferenciada, òbviament, les dels treballadors agraris.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (34.981, 24.239 i 19.319, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.714, 3.509 i 3.158), dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.532 i 3.998), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (9.568 i 2.801).

En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 50.458 afiliats (18,52 %), dels quals 36.406 són de països no UE. I el segon lloc correspon a l’hostaleria, amb 50.287 (18,46 %), dels quals 39.730 són de països no UE; el tercer lloc és per a la indústria manufacturera, amb 33.534 (12,31 %), dels quals 22986 són de països no UE. I el quart per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 33.531 afiliats (12,31 %), dels quals 25.329 son de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 23.697 (per segona vegada el percentatge es situa per sota del 9 %, el 8,70 %), dels quals 18.383 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.513, 26,75 % del total), de l’hostaleria (9.011, 20,93 %) i de la construcció (4.483, 10,41 %). Les dades del mes de gener de 2011 eren les següents: el primer lloc corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 52.098 afiliats (17,671 %), dels quals 37.893 eren de països no UE, i el segon lloc corresponia a l’hostaleria, amb 51.892 (17,60 %), dels quals 40.991 eren de països no UE,; el tercer lloc era per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 36.641 afiliats (12,43 %), dels quals 28.547 eren de països no UE, i el quart era per a la indústria manufacturera, amb 35.894 (12,21 %), dels quals 24.973 eren de països no UE; en cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 34.199 (11,60 %), dels quals 27.121 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (10.406, 25,58 % del total), de l’hostaleria (8.185, 20,12 %) i de la construcció (4.841, 11,90 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (45.783), seguits dels romanesos (32.707), i els equatorians ocupen la tercera posició (23.338). A continuació trobem els xinesos (22.630), els bolivians (21.541), els italians (19.305), els colombians (16.133), els peruans (14.510), els francesos (12.871), i els pakistanesos (11.915). Les dades del mes de gener de 2011 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (51.451), seguits dels romanesos (34.128), i els equatorians ocupaven la tercera posició (29.229). A continuació trobàvem els xinesos (22.380), els bolivians (21.789), els italians (19.721), els colombians (18.833), els peruans (16.257), els francesos (13.090), i els pakistanesos (11.719).

lunes, 20 de febrero de 2012

La tramitación de solicitudes para el programa PREPARA tras la aprobación de una nueva prórroga.

1. Por Resolución de 15 de febrero de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, se determina la forma y plazos de presentación de solicitudes y de tramitación para la concesión de ayudas económicas de acompañamiento por la participación en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, establecidas en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero. La norma entró en vigor el mismo día de su publicación. Se trata de la segunda prórroga del programa PREPARA y la Resolución se dicta para desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Procedo a recordar brevemente el contenido del programa PREPARA y las normas reguladoras de la primera y segunda prórroga.

2. La parte Primera, apartado III, del Acuerdo Social Y Económico (ASE) incluyó el “Acuerdo sobre políticas activas de empleo y otras materias de índole laboral”. Entre las medidas de carácter coyuntural para el período 2011-2012 se incluía la futura regulación de un “Programa de recualificación profesional de las personas que hayan agotado su protección por desempleo”. El programa sería de carácter nacional (corriendo su financiación a cargo de los presupuestos estatales), e incluiría de forma conjunta medidas de política activa de empleo y ayudas económicas de acompañamiento. Que el programa era de ámbito estatal, al igual que lo fue el PRODI quedaba meridianamente claro en el ASE, al disponer que “el Servicio Público de Empleo Estatal será el encargado de la gestión y pago de estas ayudas económicas de acompañamiento”.

En el acuerdo se disponía que serían beneficiarias del nuevo programa las personas que agotaran su protección por desempleo a partir del 16 de febrero de 2011 “y no cumplan los requisitos de acceso a la Renta Activa de Inserción” (recuérdese que la RAI va dirigida a desempleados de 45 o más años y en paro de larga duración, personas con discapacidad, emigrantes retornados con 45 o más años de edad, y víctimas de violencia de género o violencia doméstica).

El acuerdo reconocía el derecho de las personas que pudieran participar en el nuevo programa a “realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, que contemple el diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las medidas de política activa de empleo dirigidas a mejorarla; participar en medidas de política activa de empleo encaminadas a la recualificación y/o reinserción profesional necesarias para que estas personas puedan incorporarse a nuevos puestos de trabajo, especialmente en sectores emergentes y con mayor potencial de crecimiento; recibir una ayuda económica de acompañamiento del 75% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, hasta un máximo de 6 meses, cuando la persona beneficiaria carezca de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional”. Como puede comprobarse, la cuantía de la prestación sería ligeramente inferior a la del PRODI (80 % del IPREM). Para 2011 la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado fijó la cuantía del IPREM en 532,51 euros mensuales, idéntica a la del año 2010.

Dado que había dos administraciones públicas implicadas en el programa, aquella responsable del pago de la ayuda económica (estatal) y la que asumía la obligación de poner en marcha las medidas formativas y de búsqueda de empleo de las personas que pudieran acogerse a aquel (autonómica), el acuerdo hacía un llamamiento a ambas para que establecieran (si bien la dicción del texto era más taxativa, ya que se decía que “establecerán”, no dejaba de ser una petición a las administraciones para que estas actuaran dentro de sus ámbitos competenciales respectivos de forma coordinada) “los mecanismos necesarios para la coordinación e intercambio de información” (algo que debe predicarse de cualquier programa, acción o medida en que estén implicadas dos administraciones con competencias en materia de políticas activas de empleo). Igualmente era taxativa la manifestación contenida en el acuerdo de que las Comunidades Autónomas “destinarán el número de orientadores y promotores de empleo necesario para la atención individualizada de las personas beneficiarias, y programarán las acciones de recualificación y/o reinserción profesional que aseguren el acceso y participación de las mismas en estas acciones”, aún cuando seguirían siendo las autoridades autonómicas las que decidirían, en su ámbito competencial, qué medidas adoptar para posibilitar el éxito del nuevo programa en cuanto a la realización de acciones formativas y de búsqueda de empleo por el sujeto desempleado, pues no se olvide que por mucho que un acuerdo entre el gobierno estatal y los agentes sociales marque las líneas de actuación en este campo, ha de ser la normativa, tanto estatal como autonómica y cada una de ella con estricto respecto a los ámbitos competenciales estatales y autonómicos, la que fije y concrete de qué forma se arbitran las medidas adecuadas de acompañamiento de los sujetos desempleados.

Por último, quedaba claro en el ASE que el programa era de carácter temporal y extraordinario, ya que se fijaba su duración en seis meses (igual, por cierto, que la inicial del PRODI, aunque posteriormente hubo dos prórrogas como explicaré más adelante), si bien parecía que se quiere dejar la puerta abierta a una posible prórroga, ya que no cabía entender de otra forma la afirmación de que antes que concluyera la duración inicial prevista “se procederá a una evaluación de su aplicación”.

3. El desarrollo normativo de este apartado del ASE se produjo por el artículo 2 del RDL 2/2011, procediendo a regular el nuevo programa PREPARA. La norma disponía que podrían acogerse al nuevo programa las personas desempleadas que a partir del 16 de febrero hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y no tuvieran derecho a cualquiera de los subsidios por desempleo establecidos en la ley, o bien hubieran agotado alguno de estos subsidios, incluidas sus prórrogas. No podrían acceder ni a la prestación económica ni a las medidas de acompañamiento quienes ya se hubieran beneficiado del programa anterior (PRODI), o bien que hubieran agotado, o que tuvieran derecho a solicitarla, la RAI, la renta agraria o el subsidio por desempleo para los trabajadores eventuales del REASS.

Se permitía la compatibilidad con la percepción de las rentas mínimas de inserción, o similares, que regulan las CC AA hasta alcanzar el límite de la ayuda estatal, y en tal caso se deduciría de esta ayuda la cuantía de la prestación abonada por el SPEE en cuanto que superara el 75 % del IPREM mensual.

La norma reprodujo el texto del ASE sobre los derechos de las personas beneficiarias a realizar un itinerario individualizado y personalizado de inserción, participar en medidas de política activa de empleo y que potencien su reincorporación al mercado laboral, en sectores emergentes y con mayor potencial de crecimiento, y al percibo de la ayuda económica, fijada en el 75 % del IPREM mensual. La norma se ajustó a los términos de la anterior regulación del PRODI y a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, y concretó que el sujeto tendría derecho a la percepción económica en el supuesto de carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75 % del SMI, con exclusión de dos pagas extras. Además, concretó cómo debe entenderse la carencia de rentas cuando la persona posible beneficiaria de la ayuda forme parte de una unidad familiar, de tal manera que se produciría el supuesto tipificado de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar, incluida la persona solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y para la determinación de que deben considerarse rentas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 215.3.2 de la LGSS.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ASE sobre el carácter nacional del programa, la norma estipuló que es el SPEE el que asume la obligación del pago de las ayudas, con cargo a sus presupuestos. Dado que son las CC AA las que ponen en marcha las medidas de PAE, la norma estableció la necesidad de que las mismas dispongan del número de orientadores y promotores de empleo necesarios para la atención individualizada de las personas beneficiarias, y para la programación de las acciones de recualificación y/o reinserción profesional que aseguren el acceso y participación de las mismas; en idéntico sentido, la norma hizo un llamamiento a las dos administraciones competentes para que establecieran los mecanismo necesarios de coordinación e intercambio de información que facilitara e hicieran posible el éxito del programa.

A mi parecer, el nuevo programa era necesario por la difícil situación económica en que se encontraban en el momento de su aprobación (y se siguen encontrando en la actualidad) muchas personas desempleadas, y por la necesidad de poner en marcha medidas tendentes a facilitar la reincorporación al mercado de trabajo de estos colectivos. Pero, no podían esperarse milagros en cuanto a las tasas de éxito del programa, dada la difícil situación del empleo no sólo para colectivos más desfavorecidos sino también para gran parte de personas que consideramos “no desfavorecidas” y que se encuentran expulsadas del mercado laboral por la crisis. Sus dos prórrogas por otros seis meses demuestran que sigue siendo grave la situación de muchas personas que están fuera del mercado de trabajo y han agotado las prestaciones por desempleo.

4. El Consejo de Ministros aprobó el 26 de agosto de 2011 el Real Decreto-Ley 10/2011 de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.El texto se publicó el día 30 en el BOE y entró en vigor al día siguiente, salvo justamente para la prórroga del programa PREPARA que entró en vigor el 16 de agosto.

El capítulo III lleva por título “medidas para favorecer la formación y protección de las personas desempleadas, e incluye un solo artículo en el que se regula la prórroga del programa PREPARA por un período de seis meses, programa regulado en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 1/2011 de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. La partida presupuestaria destinada al efecto (suplemento de crédito al presupuesto del Ministerio de Trabajo e Inmigración, y más concretamente ampliación de crédito en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal) es de 50 millones de euros

En el preámbulo de la norma encontramos los argumentos que justificaban, al parecer del gobierno, dicha prórroga, así como también las razones de la aprobación por la vía normativa del RDL para el que se requiere, según dispone en el artículo 86.1 de la Constitución, una extraordinaria y urgente necesidad. En primer lugar, el acuerdo alcanzado en sede parlamentaria el 30 de junio con ocasión del debate sobre el estado de la Nación que llevó a la aprobación de la Resolución número 1, que con el título genérico de “Impulso de políticas sociales para garantizar la cohesión social” incluyó un apartado específico, el número 4, en el que se instaba al Gobierno a “Mantener los programas de recualificación profesional para las personas que agoten su prestación o subsidio por desempleo, que incluye un itinerario de inserción, la participación en las distintas medidas de política activa de empleo, así como la ayuda económica de acompañamiento” .

En segundo lugar, el Gobierno había realizado la evaluación del programa PREPARA con anterioridad a su finalización, tal como dispone el apartado 10 del artículo 2 RDL 1/2011 (“Con el fin de analizar los resultados obtenidos por la aplicación de esta medida, se procederá a una evaluación de la misma, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia”), del que se habían beneficiado, según los datos gubernamentales, 105.000 personas. Con este datos y con las previsiones económicas que llevaban a pensar con fundamento de causa que seguiría habiendo en los próximos meses un número importante de personas desempleadas que agotaran las prestaciones contributivas o subsidios a los que tengan derecho, el Gobierno consideró que seguían existiendo las razones y motivos que justificaron la creación del programa PREPARA, continuación del programa temporal de protección por desempleo e inserción (PRODI) aprobado en agosto de 2009, y por ello acordó la prórroga semestral, con entrada en vigor el 16 de agosto (al día siguiente de la finalización del primer semestre de aplicación del programa PREPARA) y finalización el 15 de febrero de 2012. El RDL mantuvo los requisitos previstos en el RDL 2/2011 para poder solicitar el acogimiento al programa; es decir, al tratarse de una prestación extraordinaria, sólo podían solicitarla los trabajadores que extinguieran sus prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo.

La justificación de su regulación por la vía de un RDL se argumentó tanto por la conveniencia como por la necesidad de que no existieran vacios en la protección extraordinaria de las personas desempleadas entre la finalización del primer semestre de aplicación del programa PREPARA y su prórroga, y para que pudieran acogerse al mismo, tanto para participar en programas de políticas activas de empleo como para percibir la ayuda económica de acompañamiento, las personas que, cumpliendo los requisitos legales, se encontraran sin trabajo y carecieran de otros recursos, “sin los cuales existe el peligro de pasar a la situación de exclusión social”.

Al tratarse de un programa extraordinario, no pueden acogerse las personas que ya hayan percibido la ayuda económica del PRODI, ni tampoco quienes tengan derecho o hayan agotado el período de percepción de la Renta Activa de Inserción, ni los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que hayan agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo.

5. En el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, publicado en el BOE del día 31 y que entró en vigor el 1 de enero, se expone que a juicio del gobierno subsisten las circunstancias económicas y sociales que motivaron la prórroga por primera vez el pasado mes de agosto del programa PREPARA, por lo que se aprueba una segunda prórroga del mismo durante seis meses más desde la finalización de la primera. De acuerdo a lo previsto en la disposición adicional decimotercera, dicha prórroga beneficiará a quienes agoten las prestaciones por desempleo (contributivas y asistenciales) entre el 15 de febrero y el 15 de agosto de 2012. Dado el carácter extraordinario del programa no podrán acogerse las personas que fueron, o pudieron ser, perceptoras del PRODI o del PREPARA, ni tampoco “las que hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción, ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo, ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Según la Resolución de 15 de febrero, la solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de dos meses desde el agotamiento de la prestación contributiva o asistencial por desempleo. La tramitación se efectuará en régimen de concesión directa y la autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Concluyo. ¿Habrá tercera prórroga? No parece que la situación del empleo mejore en España a corto plazo, y la protección seguirá siendo necesaria. Ojala me equivoque (en la situación del empleo, no en la necesidad de la protección).

domingo, 19 de febrero de 2012

Enmiendas del Partido Popular a la reforma laboral de 2010 que han sido incorporadas en la reforma de 2012. … hasta el momento.

Reproduzco la introducción del texto en el que procedo a la comparación de las enmiendas presentadas por el Partido Popular a la reforma laboral de 2010 con las incorporadas en la reforma de 2012 operada, de momento, por el Real Decreto-Ley 3/2012 de10 de febrero, y remito a las personas interesadas a una lectura atenta del texto.

sábado, 18 de febrero de 2012

Reforma laboral 2012. Atentos a la corrección de errores del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.

El Boletín Oficial del Estado publica hoy sábado la “corrección de errores” advertidos en el texto del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, publicado el sábado anterior en el BOE.

Una lectura atenta de tales correcciones confirma, salvo error por mi parte, el carácter formal de la gran mayoría de las mismas y el deseo del legislador de darle una redacción gramaticalmente más correcta a algunos preceptos. El legislador ha querido también corregir la terminología jurídica que no era totalmente correcta en el RDL y de ahí, por ejemplo, que se recupere la terminología “contrato para la formación y el aprendizaje”, o “Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. Algunas correcciones gramaticales, como la sustitución de una coma por un punto, son sorprendentes, ya que en el texto publicado el día 11 ya estaban incorporadas, y de ahí que quepa pensar que la corrección se ha efectuado sobre el texto remitido al BOE y no sobre el finalmente publicado. Algunas otras son también curiosas, ya que aparentemente corrigen un error observado al mencionar la Ley 43/2006, pero la consulta de dicha norma demuestra que no había ningún error en el texto original del RDL y que la corrección es la errónea. Otras en fin, son de recuperación de un texto ya existente y que el legislador olvidó por error, como es la reincorporación al artículo 41 del texto refundido de la LET de los sindicatos “representativos” del sector junto a los “más representativos” (ciertamente hubiera sido ilógica esta exclusión en un texto que no guarda, precisamente, especial simpatía jurídica con los primeros).

Sí he encontrado tres correcciones que a mi parecer tienen una cierta importancia: en primer lugar, el RDL permitía la reducción de cuotas en los contratos de formación y aprendizaje en los que se formalizaran con trabajadores desempleados “inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 1 de enero de 2012”. Pues bien, la corrección es algo más que formal ya que amplía la posibilidad a todos los demandantes inscritos en las oficinas de empleo, al suprimir la mención a esa concreta fecha. Dicho de otra forma, se incentiva aún más el uso de esta modalidad contractual.

En segundo término, habrá que estar atentos al impacto de la corrección efectuada en el apartado 2 del artículo 34 del texto refundido de la LET. En la versión original del RDL se disponía que “en defecto de pacto en contrario” la empresa podría distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5 por ciento de la jornada de trabajo. En la corrección se suprime “en contrario”, pudiendo pactarse a mi parecer períodos más amplios de distribución irregular de la jornada si las partes legitimadas para negociar en la empresa así lo acuerdan.

Por fin, una corrección formal pero con impacto sustancial se produce en la disposición transitoria primera, dedicada al régimen transitorio de actuación de las empresas de trabajo temporal como agencias de colocación. En la versión original del RDL se mencionada a las ETTs que en la fecha de entrada en vigor de la norma “no hubieran sido ya autorizadas administrativamente”. La corrección suprime la negación, quedando claro que sólo podrán actuar como tales agencias las ETTs que hayan sido autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, la Ley 14/1994 (modificada) y el Real Decreto 4/1995 de 13 de enero.

En cualquier caso, como muchos ojos ven más que sólo dos, ánimo a los lectores y lectoras del blog a leer detenidamente la corrección de errores, por si encuentran alguna otra aparente corrección formal que pueda ser realmente de fondo. Buena lectura del texto.

jueves, 16 de febrero de 2012

La política de inmigración en la Unión Europea. Marco normativo (TFUE y Directivas)

Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el documento de trabajo que he preparado para la sesión dedicada a la política europea de inmigración, con especial atención a su marco normativo, en el Master Universitario de Cooperación al Desarrollo, especialidad "Codesarrollo y movimientos migratorios", de la Universidad de Valencia.

El documento reordena y actualiza textos anteriores que he ido preparando sobre el mism contenido, con especial atención a la nueva directiva sobre autorización única de residencia y trabajo, así como también a la política de la presidencia danesa en materia de inmigración.

domingo, 12 de febrero de 2012

Primeros comentarios sobre el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (y V).

8. El título del capítulo V no puede ser más expresivo: “modificaciones de la Ley 36/2001 de 10 de octubre de la jurisdicción social”.

A) En efecto, como he dicho con anterioridad, sólo han bastado dos meses para que desaparezca del mapa jurídico una de sus aportaciones novedosas más valoradas por la doctrina, la atribución al orden jurisdiccional social de los litigios derivados de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa laboral en materia de expedientes de regulación de empleo de extinciones o suspensiones de contratos, o de reducción de jornada. En la medida en que ha desaparecido en el ámbito sustantivo dicha autorización, atribuyéndose al empresario la decisión final, es coherente jurídicamente hablando la supresión de todos aquellos preceptos de la LJS que hacían referencia a dicha competencia del orden jurisdiccional social.

B) La novedad más significativa es la creación de una nueva modalidad procesal para conocer de la impugnación de la decisión empresarial que efectúen los representantes de los trabajadores (nuevo artículo 124) que será conocida en única instancia por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el proceso extienda sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma, y por la sala de lo social de la Audiencia Nacional cuando el conflicto sea de ámbito supraautonómico. En ambos casos será posible interponer recurso de casación ordinario ante la sala de lo social del Tribunal Supremo.

Tal impugnación, para cuya presentación se fija un plazo de caducidad de 20 días desde la notificación del despido colectivo a los representantes de los trabajadores y para la que se prevé una tramitación de urgencia, queda exceptuada del requisito del intento de conciliación o mediación, o de la reclamación administrativa previa en su caso, y podrá formularse, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo artículo 124.2 por los siguientes motivos: “a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita; b) Que no se ha respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores; c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

9. Vengo diciendo desde hace bastante tiempo que el estudio atento de las disposiciones adicionales (sin olvidar desde luego las transitorias, derogatorias y finales) es totalmente necesario cuando se analiza una norma laboral, ya que suelen incluir cambios sustanciales, no dejando de ser curioso, a la par que técnicamente muy incorrecto a mi parecer, que en el texto articulado se modifiquen preceptos de normas vigentes, y que en las disposiciones adiciones también se haga lo mismo, algo que requeriría como mínimo de una explicación en el preámbulo (¡qué optimista eres¡, me dirán algunos) pero que no existe en el del RDL 3/2012.

A) Y digo que hay modificaciones de alcance porque la disposición adicional segunda es otra de las “joyas de la corona” de la reforma, aunque esta joya, a diferencia de otras, se haya mantenido oculta por el gobierno hasta que se ha podido leer en el BOE (64 páginas tiene el RDL 3/2012, algo que asusta de entrada, y mucho, a quienes no tengan obligaciones profesionales o académicas en el ámbito laboral y que estén – estemos – obligados a conocerla); se regula la “aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público”, en términos que muy probablemente harán inviables que se vuelvan a dictar sentencias como las conocidas en los últimos meses contra la política de despidos de entidades públicas de la Generalitat de Cataluña si la parte empresarial hace bien sus deberes y justifica los motivos que permiten la extinción. Por su indudable importancia reproduzco literalmente parte de la nueva disposición adicional vigésima de la LET: “A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público”.

Se introducen también reglas limitadoras de las indemnizaciones en contratos de directivos de entidades bancarias y más en general de altos cargos en determinados supuestos, cuestión a la que la Vicepresidenta del Gobierno y la Ministra de Empleo y Seguridad Social dedicaron proporcionalmente mucho más tiempo en la rueda de prensa del Consejo de Ministros del día 10 que a las restantes modificaciones que afectan al conjunto de la población trabajadora.

B) No menos importante en esta ocasión son las disposiciones transitorias (por cierto, está repetida dos veces la séptima, algo que demuestra probablemente las prisas con las que tuvo que acabarse de redactar el texto) y en especial la que afecta a la cuantificación de la indemnización por despido improcedente, ya que establece, como he explicado, una regla de 45 días antes de hoy y 33 días a partir de la entrada en vigor de la norma, y limita a 720 días la cuantía de la cantidad a percibir salvo que el trabajador tenga derecho a una superior en razón del número de años de antigüedad en la empresa, Fíjense, además, como también he dicho antes, que no es menos importante, ni muchísimo menos, que el contrato para la formación y aprendizaje, dirigido a un determinado colectivo de jóvenes con dificultades de empleabilidad por falta de titulación, podrá formalizarse hasta los 30 años en tanto que no lleguemos a tener una tasa de desempleo en España inferior al 15 % (¡largo me lo fiais amigo Sancho!).

C) Tampoco tienen desperdicio esta vez las disposiciones finales ya que concretan (¿reducen?) los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, sirviendo como ejemplo (que demuestra, esta vez sí, que quien ha redactado el precepto reformado conoce los problemas interpretativos que ha suscitado la normativa hoy derogada) que se haga mención expresa a que la reducción de jornada por cuidado de un menor o de un familiar dependiente será “diaria”, así como también que se acoja la jurisprudencia más reciente (y restrictiva) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la limitación del derecho a las vacaciones que no hubieran podido disfrutarse en el año natural por razón de una incapacidad temporal.

Además se regula con todo detalle, y ciertamente estaba pendiente de hacerse, la llamada “enmienda Telefónica” recogida en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, relativa a la extinción de contratos de trabajadores de más de 50 años en empresas con beneficios.

También se aprovechan estas disposiciones finales para incorporar modificaciones en la normativa de formación profesional para el empleo e incluir a los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro entre los sujetos que podrán formalizar convenios con los servicios públicos de empleo para la ejecución de los planes de formación, ejecución hasta el presente reservada a las organizaciones sindicales y empresariales que cumplan las reglas de más representatividad o que sean representativas.

En fin, fíjense como se aprovecha una disposición final para explicar que las cotizaciones por horas extraordinarias se tomarán en consideración para la determinación de la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, y como se “recuperan” como medidas estatales de política de empleo, y que por ello deberán ser tomadas en consideración por las Comunidades Autónomas, aquellas que iban a ser derogas según lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/2011 de 17 de febrero cuando se aprobara la Estrategia Española de Empleo (ya existente) y el Plan de Empleo (aun sin formalizar), medidas que son de especial importancia a mi parecer en el ámbito laboral afectante a las personas con discapacidad.

10. Concluyo… de momento. Hasta aquí unos primeros apuntes de la reforma laboral operada por el RDL 3/2012. Ahora toca profundizar en su estudio, análisis y crítica, sabiendo que muy probablemente algunos preceptos sufrirán cambios de mayor o menor importancia durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley. Pero.. no adelantamos acontecimientos.

Buena lectura del Real Decreto-ley, que a buen seguro más de una persona deberá hacer con bastante tila o manzanilla a su lado. Ya les adelanto que la tarea más difícil es pasar del preámbulo, y si no se ponen demasiado nerviosos y se lo toman con calma lo conseguirán.

Primeros comentarios sobre el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (IV)

7. Llegamos al capítulo IV que aborda las medidas “para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”.

A) En primer lugar, se recupera, o dicho más exactamente se recuperará a partir del 31 de diciembre de este año, la prohibición de encadenamiento de contratos prevista en el artículo 15.5 de la LET, cuya suspensión hasta el 31 de agosto de 2013 estaba prevista por el RDL 10/2011 de 26 de agosto.

B) En segundo término, “novedad estrella de la reforma”, se procede a una nueva regulación del despido colectivo, es decir un cambio radical del artículo 51 de la LET y que inevitablemente habrá de llevar a la modificación/derogación del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Este cambio normativo ya está anunciado en el propio RDL, que estipula en su disposición final decimoquinta que el gobierno dispone de un mes para proceder al desarrollo reglamentario no sólo del artículo 51 sino también del artículo 47 de la LET, es decir para dictar “un real decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada que desarrolle lo establecido en este real decreto-ley, con especial atención a los aspectos relativos al periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario”.

A efectos de mi explicación destaco que el legislador pretende hacer lo más objetiva posible la causa económica que justifique la presentación del ERE, con la referencia a las perdidas actuales o previstas, o a la disminución persistente de ingresos “o” ventas (sirvan aquí las consideraciones anteriores), y que “en todo caso” la persistencia en la disminución quedará acreditada cuando se produzca “durante tres trimestres consecutivos” (ligeramente más dura la norma que en el supuesto de posible inaplicación de un convenio, para el que se requiere sólo dos trimestres). Por cierto, con un lenguaje que dista mucho a mi parecer de lo que deber ser un análisis jurídico, en el preámbulo de la norma se crítica que los tribunales, con arreglo a la normativa anterior, “ realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa” y se afirma con arrogancia no exenta de un punto de excesiva ilusión sobre la claridad de la norma que “Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores”.

C) Desconozco cuando se adoptó la decisión de la supresión de la autorización administrativa de un ERE, pero hay que reconocerle al gobierno el “mérito” de haberlo mantenido en el más estricto secreto, supongo que para evitar críticas que evitaran adoptar la decisión que finalmente se ha adoptado. Ahora, “nos adecuamos a la normativa europea” según el preámbulo, teniendo la última y definitiva palabra el propio empleador tras el preceptivo período de consultas, manteniéndose en todo caso la obligación de emisión de informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por su relevancia sobre la posible impugnación del acuerdo por la autoridad laboral si considera que se ha producido mediante dolo, coacción, fraude o abuso de derecho, o por la autoridad gestora de las prestaciones por desempleo si considera que la decisión empresarial, con o sin acuerdo, pretende permitir el derecho a prestaciones de manera no ajustada a derecho.

Con inspiración en la normativa francesa (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) se prevé la obligación de un plan de recolocación cuando el ERE de extinción afecte a más de 50 trabajadores, salvo en empresas sometidas a procedimiento concursal, que deberá ponerse en marcha por una empresa de recolocación contratada al efecto, con una duración mínima de 6 meses durante los cuales se llevaran a cabo acciones formativas, de orientación profesional y de búsqueda activa de empleo. Es decir, hay un derecho de los trabajadores a este plan, siendo posible su reclamación en sede judicial cuando se produzca un incumplimiento por parte empresarial. Habrá que esperar al desarrollo reglamentario para poder analizar cómo se concreta y en qué términos la obligación empresarial y las de la empresa de recolocación, y que ocurrirá transcurrido el período máximo de duración de plan sin resultados positivos en términos de reincorporación al mercado de trabajo.

La modificación sustantiva lleva aparejada la modificación, por enésima vez, de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, de tal manera que se tipifica como falta muy grave (art. 8.14) el incumplimiento empresarial de “las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo” a las que se refiere el apartado 10 del artículo 51.

Por cierto, el RDL desarrolla ampliamente la obligación de las empresas que presenten ERES y tengan beneficios económicos en los dos años anteriores de realizar una aportación económica al tesoro público, que necesariamente incluirá el coste de las prestaciones por desempleo abonado a los trabajadores despedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal.

D) La nueva reforma laboral acoge finalmente una reivindicación empresarial que ha sido defendida en anteriores reformas laborales en sede parlamentaria por los grupos popular, de Convergència i Unió y del Partido Nacionalista vasco, y que sólo se había acogido parcialmente en la reforma de 2010 al disminuir el porcentaje de absentismo del conjunto de la plantilla del centro de trabajo necesario para poder despedir por causas objetivas a un trabajador que superara unos determinados porcentajes de absentismo a título individual. Ahora, sí, desaparece la referencia al absentismo colectivo y el trabajador “queda sólo ante el peligro”, de tal manera que la extinción podrá producirse cuando tenga un absentismo, con los límites fijados en el artículo 52 d) de la LET sobre sus causas, que alcance “el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”.

Será difícil ponerse enfermo, aunque se esté de verdad, si se quiere evitar verse afectado negativamente por la nueva redacción de este precepto, al que debe añadirse, como clara previsión de futuro de un mayor control de las bajas, lo dispuesto en la disposición final cuarta, en la que el gobierno “estudiará” (es decir no se compromete a presentar un proyecto normativo) la modificación del régimen jurídico de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previa consulta con los agentes sociales, “para una más eficaz gestión de la incapacidad laboral”.

E) La ministra Fátima Báñez calificó la reforma de “histórica” y no le voy a negar que dentro de algunos años se hablará de la historia de la desaparición de la indemnización de 45 días de salario por año trabajado y un máximo de 42 mensualidades como un triunfo de las tesis que han defendido a capa y espada quienes argumentan que el alto coste del despido es el argumento principal para la no creación de empleo, olvidando que la creación de puestos de trabajo guarda relación con la mejora de la situación económica y que la normativa laboral, en concreto la relativa al empleo, es una parte muy limitada en influencia sobre la mejora de la ocupación, tal como apunté en una entrevista en TVE poco antes de conocer el texto de la norma.

A partir de hoy la indemnización para los nuevos contratos, en caso de despido declarado improcedente, se fija en 33 días de salario/año y un máximo de 24 mensualidades, es decir (no conviene olvidarlo ciertamente) la que ya existía para el contrato de fomento de la contratación indefinida. Para los contratos ya existentes se prevé un doble régimen de cuantía por año, 45 días para el período anterior a la entrada en vigor del RDL y 33 días para el resto. Además, la disposición transitoria quinta fija en tales casos una cuantía indemnizatoria de 720 días, que sólo podrá exceptuarse cuando del cálculo de la indemnización por el período anterior al RDL resultara un número de días superior, “en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo”, y en cualquier caso el importe no podrá nunca ser superior a 42 mensualidades.

La reducción de la indemnización va acompañada de la modificación relativa al abono de los salarios de tramitación, a los que el trabajador tendrá derecho sólo si la empresa opta por la readmisión (salvo el supuesto de los representantes de los trabajadores, que tienen la opción de elegir, que recibirán los salarios de tramitación tanto en caso de readmisión como de extinción del contrato con indemnización).

F) Por último, el capítulo se cierra con una modificación de la normativa sobre abono de indemnizaciones por parte del FOGASA en supuestos de extinción de contratos. Mientras que la normativa ahora derogada preveía el abono del 40 % de la indemnización por contratos extinguidos según lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) de la LET, y art. 64 de la ley concursal, y siempre y cuando la empresa tuviera menos de 25 trabajadores, el texto que entra en vigor se refiere sólo a los contratos indefinidos, incluye todas las causas de extinción del artículo 52 de la LET, mantiene la referencia de empresas de menos de 25 trabajadores, y fija el abono de una cantidad de 8 días de salario por año de servicio, con los límites de cuantía previstos (y no modificados) en el apartado 2 del mismo artículo.

El resarcimiento al empresario (que es quien debe abonar la indemnización y después solicitar el abono parcial al FOGASA) no procederá cuando se trate de despidos declarados improcedentes por conciliación administrativa o judicial, o por sentencia (me pregunto qué ocurrirá en los despidos reconocidos como improcedentes por la propia empresa en la carta de despido, ya que la norma no aclara esta posibilidad).

Primeros comentarios sobre el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (III).

6. El capítulo III incluye las medidas que son calificadas de alternativa a la destrucción de empleo, es decir todas las que pueden incluirse en la llamada “flexibilidad interna” como diferenciada de la de entrada y también de la de salida del mercado de trabajo.

A) Aquí encontramos, en sintonía con las enmiendas del Partido Popular a la reforma de 2010, la desaparición jurídica de las categorías profesionales, debiendo regularse todo el sistema de clasificación profesional, en el plazo máximo de un año, por medio de grupos profesionales, cuya definición se mantiene intocable en el artículo 22 de la LET y por tanto se trata de aquellos que agrupen unitariamente “las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador”. La posibilidad de pacto se amplía, en cuanto que el contenido de la prestación laboral podrá incluir todas las funciones del grupo profesional al que se le asigne o sólo algunas. En el supuesto de polivalencia de funciones, la equiparación se realizará en virtud de aquellas “que se desempeñen durante más tiempo”, modificación introducida con respecto a la normativa anterior en la que se efectuaba según las funciones que resultaran “prevalentes”.

D) La ordenación del tiempo de trabajo permitirá al empresario distribuir de forma irregular, salvo pacto en contrario, el 5 % de la jornada anual, posibilidad que ya está contemplada como contenido mínimo de un convenio colectivo y que ahora se aplica a todos los ámbitos empresariales, obviamente con respeto a los descansos legales diario y semanal.

Deberé revisar mis documentos de trabajo para las clases teóricas y prácticas que imparto en el ámbito universitario en todo aquello que llamamos las “vicisitudes del contrato de trabajo”, ya que el RDL introduce modificaciones en los artículos 39, 40, 41, 47 y 51 de la LET. En el supuesto de movilidad funcional, desaparecen del artículo 39 todas las referencias a las categorías profesionales y la normativa se concentra ahora en los grupos profesionales y en las actividades realizadas por el trabajador dentro del mismo. Los artículos 40 y 41 dejan constancia, importante, del cambio operado por el legislador respecto a la concurrencia de causas que permitan adoptar al empleador una decisión de movilidad o modificación, desapareciendo de ambas la concreción de la existencia cuando las medidas pudieran contribuir a mejorar la situación de la empresa mediante la mejor utilización de sus recursos humanos, refiriéndose forma genérica tanto en uno como en otro a razones “que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. La desaparición de los seis meses de suspensión de la decisión empresarial, pequeña arma que tenia la autoridad laboral para intentar el acuerdo entre partes en los supuestos de movilidad geográfica ha desaparecido de la normativa ya hoy vigente y por ello la decisión empresarial será siempre inmediatamente ejecutiva en los plazos fijados por el art. 40.

E) Sí hay a mi entender una modificación relevante en el artículo 41, con la inclusión de la referencia a la “cuantía salarial” como una de las posibles modificaciones sustanciales de la empresa por decisión del empleador si concurren causas para ello y después del período de consulta con la representación del personal, en el bien entendido además que estas modificaciones pueden afectar a las condiciones reconocidas en el propio contrato de trabajo y no sólo a acuerdos, pactos o decisiones empresariales de alcance colectivo (situación no contemplada en la normativa anterior). Parece lógico pensar que esta posibilidad puede ser utilizada para la reducción, temporal, de los salarios percibidos por los trabajadores, y además si se trata de una modificación individual el plazo de su entrada en vigor se reduce desde 30 a 15 días respecto a la obligación previa de comunicación por parte del empleador, reduciéndose aún más a 7 días cuando se trate de una modificación del alcance colectivo y el período de consultas haya finalizado sin acuerdo quedando expedita la vía para la decisión empresarial.

F) La desaparición de la intervención de la autoridad administrativa laboral autorizando el expediente de suspensión o reducción de jornada es la modificación más importante del artículo 47, como también lo será para el despido colectivo del artículo 51, si bien estos cambios no implican que deje de intervenir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para comprobar si la propuesta empresarial es acorde a derecho o puede encubrir acciones que incurran en alguno de los supuestos de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho tipificados como causas de nulidad. Es decir, es el empresario quien tiene la última palabra y el que una vez finalizado el período de consultas, con o sin acuerdo, comunicará su decisión. Justamente este cambio es destacado en el preámbulo como una de las principales novedades de la reforma, afirmándose con un lenguaje que permite entender muy bien qué pretendía el legislador, que el cambio permitirá que no se “exija” un acuerdo con la representación del personal para adoptar la decisión empresarial. Volveré sobre esta cuestión más adelante.

F) Poco ha durante la vigencia de algunos artículos de la LET reguladores de la negociación colectiva, o más exactamente de los convenios colectivos estatutarios, según la redacción que les dio el Real Decreto-Ley 7/2011 de 10 de junio, objeto de un estudio más detallado en una entrada del blog a la que ahora me remito, y tampoco me parece que el legislador haya tenido mucho respeto por el acuerdo interconfederal suscrito el 25 de enero por la CEOE, CEPYME, CC OO y UGT.

a) El ejemplo más claro y evidente es que le preocupa muy poco las reglas sobre ordenación y estructura de la negociación colectiva fijadas en el acuerdo, ya que ahora el nuevo artículo 84.2 concede prioridad aplicativa al convenio de empresa respecto de los de ámbito superior en una amplia serie de materias, posibilidad ciertamente prevista en la normativa anterior pero sometida a “pacto en contrario”, vía utilizada por las organizaciones sociales de la industria química, metal y construcción (hasta donde recuerdo) para ordenar la negociación colectiva desde el ámbito sectorial estatal al de empresa. Que el legislador quiere justamente evitar que se continúe por esa senda lo demuestra el último párrafo del artículo 84.2: “Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este artículo”. Se puede decir más alto, pero no más claro ¿verdad?

b) Otro cambio sustancial es la posibilidad de no aplicar el convenio colectivo de referencia, sea el de la propia empresa o bien de ámbito superior (el primer supuesto no estaba recogido en la normativa anterior) en un amplio número de materias que son idénticas a las recogidas en el artículo 41 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de tal manera, por ejemplo, que la cuantía salarial pactada y acordada en convenio puede dejar de aplicarse por acuerdo (esta sí es una obligación fijada en la norma) entre la dirección y la representación del personal legitimada para negociar un convenio (comités de empresa, delegados de personal, secciones sindicales de empresa).

En un intento de hacer objetiva la decisión por concurrir causa económica para ello (las técnicas, organizativas o de producción no difieren de la normativa anterior) se permitirá la no aplicación temporal, y por el tiempo que medie hasta que sea aplicable un nuevo convenio a la empresa, cuando la situación económica de esta sea negativa, entendiendo por tal la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de ingresos “o” ventas (el legislador desea que quede bien claro que es posible dejar de aplicar el convenio cuando se produzca uno de los dos supuestos, y que no se requiere que se produzcan de forma acumulativa). Para que no haya dudas respecto a la concreción (cuestión distinta es cómo se acreditará la disminución) el nuevo artículo 82.3 define como disminución persistente aquella que se produzca “durante dos trimestre consecutivos”.

c) Por otra parte, desaparece del artículo 85,3 la amplia regulación contenida en la normativa anterior respecto a las funciones y competencias de las comisiones paritarias de los convenios, incluyéndose ahora sólo una genérica remisión al conocimiento de las cuestiones establecidas en la ley “y de cuantas otras le sean atribuidas”. El cambio requiere de un estudio más detallado para analizar la reducción del papel de las comisiones paritarias, pero no parece ya aventurado adelantar que el legislador no es especialmente favorable a una intervención muy activa de los representantes de ambas partes en la solución de los conflictos que puedan suscitarse y que pone mucho más el acento en la resolución extrajudicial de los conflictos que puede llegar a ser obligatoria según la nueva norma, algo que suscita muchas dudas de constitucionalidad con arreglo a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (aunque bien es cierto, que el TC puede cambiar de criterio tanto en este como en otros ámbitos laborales. Estaremos muy atentos).

d) Nada de esperar a poco tiempo antes de la finalización del convenio (tres meses según la normativa anterior) para su denuncia e iniciar los trámites para negociar uno nuevo, ya que la dicción del artículo 86.1 es bien clara: la revisión podrá solicitarse durante toda su vigencia, y podrán hacerlo quienes estén legitimados para negociar, que a mi parecer quiere decir que no han de ser necesariamente los sujetos que negociaron el convenio vigente (aunque será sin duda lo más frecuente) quienes puedan instar la revisión.

e) Por fin, desaparece, aunque de forma limitada por la amplitud del plazo de duración, la llamada “ultraactividad” del convenio, es decir el mantenimiento de la vigencia de las cláusulas normativas mientras no hubiera pacto en contrario, acogiendo una de las reivindicaciones más fuertemente planteada por las organizaciones empresariales y por sectores jurídicos y económicos vinculados al mundo empresarial. Las partes tienen un máximo de dos años para llegar a un nuevo acuerdo desde la denuncia del convenio colectivo que fuere de aplicación, y transcurrido ese plazo sin acuerdo o decisión arbitral que lo sustituya perderá su vigencia “y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que sea de aplicación”. O dicho de otra forma más clara, si no lo hubiera será de aplicación la normativa laboral legal, que por si alguien no lo recuerda sólo regula en materia salarial el Salario Mínimo Interprofesional y el resto lo deja a la negociación colectiva. Se entiende la importancia del cambio sin duda, que requerirá de esfuerzos importantes de las partes negociadoras, y mucho más de la parte de los trabajadores en numerosas ocasiones, para llegar a un acuerdo antes de la posible “caída al vacío convencional” en la regulación de las relaciones de trabajo en el sector o empresa.

G) En este “totum revolutum” que es el RDL, y que sin duda podría ordenarse, como mínimo, en la tramitación parlamentaria de la norma ya anunciada por el gobierno, encontramos en este capítulo medidas de apoyo a las suspensiones de contratos y reducciones de jornada producidas como consecuencia de dificultades de la empresa que han llevado a la parte empresarial a adoptar esa decisión (olvídense, por favor, de las referencias a la autorización administrativa) en cuantía del 50 % de las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, con el límite de 240 días por trabajador y con la obligación empresarial del mantenimiento del empleo como mínimo un año después de la finalización de la suspensión o reducción. La medida se aplicará a las solicitudes de regulación de empleo presentadas del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. Una medida semejante se reguló ya en el RDL 2/2009 de 6 de marzo, convertido tras su tramitación parlamentaria en la Ley 27/2009 de 30 de diciembre.

También se regula, de manera semejante a la normativa anterior que acabo de citar, la reposición del derecho a las prestaciones por desempleo en expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspenda el contrato de trabajo o reduzca su jornada, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no sufrirá merma de sus derechos a la prestación por desempleo por un determinado período. En efecto, se repondrá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les ha suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un ERE y, posteriormente, se les extinga o suspenda el mismo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por ERE o por despido por causas objetivas de acuerdo con el artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o en procedimiento concursal al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2003 de 9 de julio. El período máximo de reposición de la prestación por extinción será de 180 días, y será de aplicación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 16.2, es decir “a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo; b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva”.

En cuanto a la vigencia de la medida, la suspensión o reducción de jornada deberá producirse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, y el despido por extinción entre el día de hoy, 12 de febrero de 2012, y el 31 de diciembre de 2013.