1. Es objeto de atención
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sección tercera de laAudiencia provincial de León el 4 de enero de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Teodoro González. La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 30 de
marzo de 2015, cuyo fallo fue el siguiente: “1º. Debo condenar y condeno a … como
autor criminalmente responsable de un DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, a las
penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CATORCE MESES DE
MULTA con una CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (10 €) con responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha
excusión de sus bienes, quedase sin pagar. 2º. Debo condenar y condeno a … indemnizar
a … en la cantidad de DIECIOCHO MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (18.396,40 €), más el
interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue anualmente
desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido
perjudicado..”. La sentencia ya se encuentra publicada en la base de datos del
CENDOJ y puede en consecuencia ser leída íntegramente por todas las personas
interesadas.
2. Tuve conocimiento de
la sentencia a través de la información publicada en Leonnoticias.com el pasado
27 de febrero, con un título que sin duda induce a un laboralista como es mi
caso a la lectura del artículo: “La Audiencia de León condena a dos años a unempresario por impago de salarios”, y más interés si cabe cuando en el segundo
párrafo del texto se explica que la sentencia condena a un empresario “por
intentar eludir el pago de más de 35.000 euros de indemnización por despido
haciendo desaparecer las empresas originales y creando un entramado para
impedir el cobro por parte del trabajador”.
Buscando más información
en las redes sociales, antes de tener acceso a la sentencia de la AP, encontré
una amplia referencia a la resolución judicial del Juzgado Penal en Ileon.com
el 6 de abril de 2015, con el título “Dos años de cárcel y multa a unempresario por no querer pagar un despido”, y que es calificada de “durísima”
en el texto. En las noticias de prensa referenciadas pueden encontrarse las
valoraciones, lógicamente muy favorables, de la sentencias que efectúa el
letrado de la parte trabajadora demandante.
3. La sentencia viene a
poner de manifiesto, una vez más, la necesidad de que el jurista tenga, o
intente tener, un conocimiento amplio de las diversas ramas del ordenamiento
jurídico, dada la estrecha conexión entre dos de ellas, y en ocasiones entre
varias, en conflictos que deben resolver los tribunales, y es una tesis que
explico a mi alumnado para inculcarles la conveniencia de tener una visión
global del derecho.
Repárese por ejemplo, si
nos fijamos en el ámbito de la inmigración laboral, la estrecha relación entre
derecho constitucional, penal, administrativo y laboral, por poner sólo un
ejemplo significativo. Bueno, quizás sea necesario en estos momentos añadir
otro, cuál es la relación entre el derecho constitucional, el derecho del
trabajo y el derecho penal, con ocasión de los conflictos suscitados en sede
penal relativos al ejercicio del derecho de huelga, siendo el caso conocido
como “los 8 de Airbus” el más significativo y que ha finalizado, a la espera de un posible
recurso, con la absolución de los trabajadores para los que se pedían penas de
hasta ocho años de prisión mediante sentencia dictada por el juzgado de lo
penal nº 1 de Getafe el pasado 16 de febrero.
4. En esta ocasión, el
conflicto sobre el que debe pronunciarse la AP no versa sobre los preceptos
dedicados específicamente en el Código Penal a los denominados “delitos contra
los derechos de los trabajadores” (arts. 311 a 318), sino sobre una actuación
empresarial tendente a situarse en situación de insolvencia para no abonar las
indemnizaciones a que había sido condenada tras despedir a un trabajador, haber
sido declarada su improcedencia por un juzgado de lo social, y finalmente
declarada la extinción por, precisamente, incumplir el empleador la obligación
de readmisión.
En efecto, en el relato
de hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta del despido
por causas objetivas del trabajador el 27 de diciembre de 2010, con alegación
de causas económicas, que impugnado en sede judicial fue declarado improcedente
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León el 15 de abril de 2011, condenado
solidariamente a las dos empresas codemandadas a la readmisión o al abono de la
indemnización. Finalmente, por auto de 23 de septiembre del mismo año el
Juzgado declaró extinguida la relación, condenando a dichas empresas al abono
de la indemnización debida, al pago de los salarios de tramitación y a una
cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización adicional (vid. Art. 281
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula el auto de resolución
del incidente de no readmisión: “b) Acordará se abone al trabajador las
percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del
Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a
los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular,
podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año
de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán
los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de
servicio el transcurrido hasta la fecha del auto”). La petición de ejecución
fue instada el 10 de enero de 2012, no siendo posible al haberse
descapitalizado las empresas codemandadas por parte de su administrador “el
cual ha continuado ejerciendo su actividad de empresa como partícipe o comunero
de ANCLA DECORACIÓN C.B., sin destinar los beneficios obtenidos ni el capital circulante
derivado de la operación de esta comunidad en el tráfico mercantil, a la
liquidación del pasivo generado a través de la gestión empresarial de PINTURAS
LUIS SUTIL S.L. y SUCAB PINTURAS S.L” (Hecho probado único de la sentencia de
instancia).
Antes del despido, al mismo
tiempo que se producía el conflicto jurídico laboral, y poco después, tenían lugar una serie de
actuaciones de índole mercantil que van ser relevantes en la resolución penal
del conflicto. En efecto, si el trabajador prestaba sus servicios para la
empresa Pinturas Luis Sutil SL, dirigió la demanda también contra Sucab
Pinturas SL, constituida en marzo de 2010, habiendo quedado debidamente
acreditado en sede laboral que ambas empresas, pertenecientes al sector de la
construcción, “funcionaban conjuntamente en una misma actividad empresarial y
administrativa ambas por…”, y por ello siendo condenadas solidariamente. Por
otra parte, la empresa Ancla decoración SL se crea, por el acusado y otra
persona, el 23 de marzo de 2011, poco
después de presentada la demanda laboral por despido el 7 de febrero, con el
objetivo, así se declarada probado en el hecho único de la sentencia de
instancia, “de frustrar el cobro, por parte del trabajador, de la
indemnizaciones y/ o salarios de tramitación que era previsible le fueran
reconocidas por tribunales del orden social..”.
En el mismo hecho probado se da cuenta de que el acusado siguió
ejerciendo su actividad empresarial a través de Ancla decoración SL, “sin
destinar los beneficios obtenidos ni el capital circulante derivado de la
operación de esta comunidad en el tráfico mercantil, a la liquidación del
pasivo generado a través de la gestión empresarial de PINTURAS LUIS SUTIL S.L.
y SUCAB PINTURAS S.L”.
5. El acusado, condenado
por un delito de insolvencia punible (art. 257 del Código Penal en la redacción
vigente en la fecha del conflicto, en la actualidad art. 259 tras la reforma
del CP operada por la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo) interpone recurso de
apelación aduciendo error de hecho por el juzgado de instancia en la valoración
de la prueba practicada, tesis rechazada de forma contundente por la Sala por
considerar que tal clase de motivo “no puede interpretarse más que como el
propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas
practicadas, efectuada por el Juzgador a quo, por su propia, y naturalmente
interesada, apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que
las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del
Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella
facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el
artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y
Tribunales”. La Sala considera plenamente correcta la valoración del conjunto
de la prueba practicada por el juzgador de instancia, debidamente motivada y
razonada, no apreciándose inexactitud o manifiesto y patente error en la
valoración, ni ser el relato de los hechos incompleto, incongruente o
contradictorio, y no haber quedado desvirtuado por nuevos elementos de prueba.
La desestimación del
motivo de apelación citado lleva a la Sala a coincidir con el juzgador de
instancia respecto a la existencia de un delito de insolvencia punible, por
considerar que los requisitos legalmente establecidos, y concretados en sede
jurisprudencial por el Tribunal Supremo se dan en el caso enjuiciado: “La existencia
de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible, si bien, como destaca la
STS de 3/10/2005, también es frecuente que el defraudador se adelante en
conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los
créditos lleguen a su vencimiento, liquidez y exigibilidad; 2º La ocultación o
enajenación, real o ficticia, de los propios bienes; 3º) Colocación en
situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor
ejecutante y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y
perjudicar al acreedor”.
Pues bien, además de lo
ya expuesto sobre la actividad empresarial del acusado en la empresa Ancla
decoración, queda probado que las dos empresas codemandadas cesaron su
actividad en junio y diciembre de 2011, y que el apelante se desprendió de las
herramientas que utilizaba en Pinturas Luis Sutil SL, empresa que había
contratado al trabajador, “sin que justificara haber empleado su importe o el
precio obtenido en satisfacer cualquier clase de crédito, aunque no fuera el
del trabajador denunciante”. Además, y siempre en el fundamento de derecho
tercero de la sentencia de la AP y siguiendo a la sentencia de instancia, se
explica ampliamente la actividad empresarial del acusado, continuada después de
haber descapitalizado las dos empresas codemandadas, de tal manera que a
empresa Ancla decoración, en la que tenía una cuota de participación del 90 %,
además de dedicarse a la misma actividad que aquellas, contrató mano de obra “…como
se desprende de las altas de hasta quince contratos de trabajo en el periodo
comprendido entre el 13 de Junio de 2011 y el mes de noviembre de 2012 obrantes
a los Folios 89 a 103 y facturando por los trabajos que realizaba apareciendo que,
en al menos una cuenta del Banco Popular Español con el que operaba y sin
perjuicio de otras de menor entidad, llego a recibir, derivadas de su
actividad, remesas por importes, por ejemplo, de 9.162 euros, 7.846 euros,
10.208 euros, 17.242 euros, tal como se desprende del extracto que obra a los
Folios 174 a 176”.
Estos hechos probados,
junto con otros de parecido tenor que son también recogidos en la resolución de
instancia, acreditan fehacientemente que
el acusado, administrador único de ambas sociedades descapitalizadas, actuó de
forma deliberada, ante el temor de una sentencia condenatoria del juzgado de lo
social por falta de justificación del despido objetivo llevado a cabo, para
dejar sin patrimonio a tales empresas y cesar en su actividad al objeto de no abonar la posible indemnización
al trabajador, así como el pago de otras deudas frente a otros acreedores. La
actuación deliberada se llevó a cabo de forma jurídica “mediante la estrategia
o subterfugio de crear un nuevo ente jurídico distinto, en este caso una
Comunidad de Bienes, que le permitió continuar con la misma actividad y allegar
recursos que quedaban a recaudo o que resultaban de muy difícil realización a
la acción ejecutiva del denunciante”, con una finalidad evidente de eludir la
aplicación del art. 1911 del Código Civil, que dispone que “Del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
La Sala desestima la
tesis del apelante de su falta de ánimo de ocultación así como de no buscar la
insolvencia frente a sus acreedores, ya que la jurisprudencia no requiere para
el tipo penal aplicable en este conflicto una intención específica de producir
perjuicio. Para la Sala, que se remite a la sentencia del TS de 8 de febrero de
2011 “…desde el punto de vista subjetivo, el referido tipo delictivo no
requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo dado que el
autor, que sabe de los elementos del tipo objetivo, ya tiene todo el
conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores,
siendo lógico pensar que el ahora apelante no podía ignorar que con el cese de
la actividad de las empresas que administraba y por el desprendimiento de los pocos
o muchos bienes que tuvieran, disminuía su patrimonio así como las expectativas,
en este caso, del denunciante como acreedor, de ver satisfecho, ya de forma
total, ya en parte, su crédito”. En fin, la Sala recuerda que el asunto ahora
resuelto en los términos explicados guarda mucha relación con un caso del que
debió conocer el TS en su sentencia de 19 de septiembre de 2003, en el que el
cese de la actividad de una sociedad mercantil, y continuación de la actividad
por una tercera de nueva creación, tuvo por objetivo dificultar “extraordinariamente
la posibilidad de que la entidad acreedora pudiera cobrar su crédito”.
Buena lectura de la
sentencia.
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