martes, 17 de septiembre de 2024

La importancia de la protección social. Notas al Informe mundial de la OIT 2024-2026.


1. La Organización Internacional del Trabajo publicó el 12 de septiembre el “Informe Mundial sobre la Protección Social 2024-2026”, que lleva por subtítulo “Protección social para la acción climática y una transición justa” (texto integro en inglés disponible aquí   , y resumen ejecutivo en castellano aquí  )

En una amplia y detallada nota de prensa   publicada el mismo día de la presentación, se efectúa una buena síntesis del Informe, que está acompañada de un vídeo   en el que se exponen igualmente los ejes centrales de su contenido.

La nota de prensa lleva por título “La protección social juega un papel clave para contrarrestar el impacto del cambio climático, pero los países más afectados por la crisis climática son los menos preparados”, y está acompañada del subtítulo “Los gobiernos deben hacer más para utilizar la protección social universal para adaptarse y mitigar el impacto del cambio climático y lograr una transición justa, según un nuevo informe de la OIT”.

Además, se recogen las declaraciones del Director General, Gilbert F. Houngbo, para quien “la protección social universal encabeza la lista de herramientas que tenemos a nuestra disposición para ayudarnos a garantizar que la crisis climática no agrave las desigualdades y la exclusión existentes en las comunidades afectadas”, y también que “... es esencial para garantizar que la actual transición energética verde y baja en carbono no deja a nadie atrás. Y el imperativo de hacer universal la protección social no es sólo ético, sino también práctico: apoyando y protegiendo a los trabajadores en todas partes, podemos ayudar a aliviar los temores sobre la transición, lo que es esencial para movilizar el apoyo popular a una transición sostenible y justa”.  

2. La temática sobre la que versa el Informe está mereciendo cada vez más la atención de la doctrina laboralista, con grupos de investigación que la están abordando con profundidad para analizar qué impacto tiene el cambio climático sobre el mundo del trabajo y qué medidas deben adoptarse, en la misma línea del Informe, para dar respuestas que permitan una transición justa hacia un nuevo modelo económico y social.

Me permito citar las numerosas aportaciones de la profesora Consuelo Chacartegui  , y del profesor Juan Escribano  , y  el  grupode investigación creado en la Universidad Jaume I cuya investigadora principal es la profesora Margarita Miñarro , denominado Laborclima, y cuya razón de ser se explica en su página web en estos términos:

“La transversalidad del cambio climático, que afecta a todas las facetas de la vida, se proyecta también en el ámbito socio-laboral, incidiendo en cada uno de los aspectos vinculados al trabajo. Estos impactos suponen nuevos retos para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que exigen la adopción de cambios y adaptaciones en las instituciones socio-laborales, mediante los que se ha de llevar a cabo la transición ecológica. Como es propio de las etapas transicionales, ésta conlleva importantes dosis de inestabilidad y de incerteza sobre los efectos globales de las nuevas medidas. Exige, por ello, seguimiento de los cambios y análisis de sus impactos y resultados, además de formulación de nuevas propuestas, tareas éstas que constituyen el objeto de Laborclima desde su constitución”. 

3. Es especialmente relevante destacar que la Memoria sobre la situaciónsocieconómica y laboral de España en 2023   , aprobada por el Consejo Económico y Social en el Pleno del 29 de mayo, y que fue presentada al Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, el 16 de septiembre    , incluye un amplio apartado monográfico dedicado a “Impacto social del cambio climático: abordar la transición sin ahondar las desigualdades”, que, tal como ya puede observarse por el título, tiene muchos puntos de conexión con el Informe de la OIT que motiva esta entrada y que quedan reflejados en sus conclusiones, de las que reproduzco unos fragmentos:

“Las políticas de adaptación y mitigación del cambio climático, por sí solas, pueden no ser suficientes para neutralizar los efectos de la desigual distribución de los impactos sociales del cambio climático, debiendo acompañarse de medidas de compensación con perspectiva de equidad, que eviten el rechazo de las políticas de impulso de la transición ecológica y energética por parte de los grupos más afectados por sus consecuencias.

La mayor concienciación sobre el impacto social del cambio climático y la necesidad de una distribución justa de los costes de la transición ecológica brinda la oportunidad de involucrar más a la sociedad en la construcción de entornos de vida resilientes frente al cambio climático y a los riesgos de las desigualdades para la cohesión social.

Amortiguar las consecuencias sociales del cambio climático requiere una hoja de ruta transversal que actúe desde numerosos ámbitos de las políticas no estrictamente ambientales ni sectoriales, a través de iniciativas que promuevan la educación y los hábitos de vida respetuosos con el medio ambiente; impulsen el papel de la agenda urbana, la ecoeficiencia de la vivienda y la movilidad sostenible; den respuesta a las necesidades específicas de las comunidades rurales e incorporen la perspectiva de género, la justicia intergeneracional así como el diálogo con los interlocutores sociales”.

4. Son muy numerosos los informes y documentos en los que la OIT ha abordado la problemática de la protección social, y a algunos de ellos les he dedicado especial atención en este blog y en artículos publicados en revistas especializadas  .

Me permito hacer referencia a dos de ellos, lejanos en el tiempo y que creo que ayudarán a entender la importancia de los avances realizados y de los retos que siguen existiendo

Desde una consideración amplia de aquello que puede entenderse por protección social, hay que tomar en consideración el Informe mundial sobre la Seguridad Social2010-2011 ,  en el que se constata que “si bien existe cierto nivel de protección social en todos los países, sólo un tercio de ellos (en los que vive el 28 % de la población mundial) dispone de sistemas de protección social que incluyen todas las ramas de la seguridad Social según se definen en el Convenio sobre la Seguridad Social (norma mínima) 1952 (núm. 102)”, es decir, asistencia médica, prestaciones económicas por enfermedad, prestaciones por desempleo, prestaciones por vejez, prestaciones en casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, prestaciones familiares, prestaciones de maternidad, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes.

Sin duda, es necesario completar este dato con el objetivo marcado por la propia OIT de ampliar los niveles, grados o “pisos” de protección social, tal como se constata en la Recomendación núm. 202 aprobada el año 2012, cuyo apartado 5 recoge las “garantías básicas de seguridad social” que deberían regular todos los Estados miembros: “a) acceso a un conjunto de bienes y servicios definido a nivel nacional, que constituyen la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad, que cumpla los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; b) seguridad básica del ingreso para los niños, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, que asegure el acceso a la alimentación, la educación, los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; c) seguridad básica del ingreso, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional, para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; d) seguridad básica del ingreso para las personas de edad, por lo menos equivalente a un nivel mínimo definido en el plano nacional”.

Refiriéndome al ámbito más concreto y delimitado de mi exposición el acceso de las personas que se encuentran en situación de desempleo a las prestaciones (contributivas o asistenciales) que les garanticen una cobertura de protección económica mientras intentan acceder (por primera vez) al mundo laboral, o bien hasta que se reincorporan a la vida laboral o bien acceden a prestaciones sociales por vejez como consecuencia de su acceso a la jubilación, hay que mencionar el Informemundial sobre la protección social 2014-2015    , que lleva por título “Hacia la recuperación económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social”, en el que se pone de manifiesto que sólo el 28 % de los trabajadores a escala mundial  “es potencialmente elegible para las prestaciones (contributivas o no contributivas) en virtud de la legislación vigente en caso de desempleo”, porcentaje que se reduce al 12 % cuando se trata de aquellos que “reciben realmente prestaciones por desempleo”, siendo realmente muy importantes las diferencias porcentuales, según las zonas geográficas del planeta, que existen respecto a las personas que tienen derecho a percibirlas (desde el 80 % en Europa hasta el 8 % en África), así como también entre quienes las perciben (que va desde la cobertura del 64 % en Europa Occidental hasta menos del 3 % en Medio Oriente y África)”.

5. En la introducción del Informe 2024-2026 se subraya que ofrece “una visión global de los progresos alcanzados en todo el mundo desde 2015 en la extensión de la protección social y en la construcción de sistemas de protección social basados en los derechos”, y que con ello “contribuye de manera fundamental al marco de seguimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”.

Se apunta un dato positivo, supongo que para destacar los avances llevados a cabo en materia de protección social, aunque solo sea porque después se constatan todas las insuficiencias existentes y lo mucho que quedar por hacer a escala mundial para que alcance a toda la población, cual es que “por primera vez, más de la mitad de la población mundial está cubierta por algún tipo de protección social...”, acompañado inmediatamente del acercamiento a la que califica, con acierto, de “dura realidad”, cual es que “3800 millones de personas siguen estando totalmente desprotegidas”.

Los cinco mensajes que lanza el Informe, y que desarrolla con numerosos datos y ejemplos a lo largo del texto, son los siguientes:

“La protección social contribuye considerablemente a la mitigación y a la adaptación frente al cambio climático”, en cuanto que puede prevenir la pobreza, promover la inclusión social y reducir las desigualdades.

“La protección social es, por tanto, un facilitador de la acción climática y un catalizador para una transición justa y una mayor justicia social”, en cuanto que puede, de manera conjunta con otras políticas, “facilitar la reestructuración del empleo, proteger los niveles de vida, mantener la cohesión social, reducir la vulnerabilidad, y contribuir a construir sociedades más justas e inclusivas, así como economías sostenibles y productivas”.

“Se requiere una acción política decisiva para fortalecer los sistemas de protección social y adaptarlos a las nuevas realidades, especialmente en los países más vulnerables al cambio climático, donde la cobertura es más baja”, llamando a los responsables de la formulación de las políticas a alcanzar un doble objetivo: “implementar políticas que apoyen los esfuerzos de mitigación y adaptación para contener la crisis climática y, al mismo tiempo, fortalecer la protección social para afrontar tanto los riesgos ordinarios del ciclo de vida como los riesgos climáticos”.

“La capacidad de los sistemas de protección social para contribuir a una transición justa se ve frenada por la persistencia de brechas en la cobertura, la adecuación y la financiación de la protección social”, llamando la atención, de una manera muy pragmática, sobre la necesidad de una inversión adecuada en sistemas de protección social si se quiere conseguir el apoyo de la población (añado por mi parte, en especial de la más directamente afectada desde la perspectiva laboral) “para que las políticas ambientales y de mitigación ambiciosas sean viables”.

Por último, el quinto mensaje que lanza el Informe es que “la justicia social debe impulsar la acción climática y la transición justa, y los derechos humanos deben situarse en el centro del proceso”. Dato importante a destacar es que el Informe concluye que la responsabilidad colectiva para encarar los cambios necesario “recae sobre los principales responsables de la crisis”, añadiendo que “Esto tiene importantes implicaciones en la financiación de la protección social a nivel nacional, y en el papel del apoyo financiero internacional para los países con capacidades económicas y fiscales insuficientes, que han contribuido en menor medida a la crisis, pero están soportando sus peores consecuencias. Ello constituye un elemento clave de la justicia social”.

6. Inmediatamente a continuación, el Informe (cito por el resumen ejecutivo) va desgranando todos y cada uno de los contenidos sintetizados con anterioridad.

Los datos que se aportan son concluyentes y demuestran cuánto queda por hacer a escala mundial en el terreno de la protección social, aun reconociendo positivamente los avances logrados desde que se aprobara en la reunión anual de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012 la Recomendación núm. 202 sobre los pisos deprotección social  , cuyo apartado 4 dispone que

“Los Miembros, en función de sus circunstancias nacionales, deberían establecer lo más rápidamente posible y mantener pisos de protección social propios que incluyan garantías básicas en materia de seguridad social. Estas garantías deberían asegurar como mínimo que, durante el ciclo de vida, todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso que aseguren conjuntamente un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios a nivel nacional”.

Un primer bloque lleva por título “Progresos, sí, pero no para miles de millones de personas relegadas y que no están preparadas para afrontar los riesgos climáticos y del ciclo de vida que se avecinan”. De entrada, el dato positivo: desde el anterior Informede 2014-2015,  se ha incrementado en casi diez puntos la cobertura de protección social en al menos alguna prestación, es decir hemos pasado del 42,8 al 52,4 %... aunque inmediatamente se destaca la necesidad de incrementar la rapidez en el avance de dicha protección, ya que de seguir el mismo ritmo que en la actualidad deberemos esperar hasta ¡2073! para conseguir el objetivo de la (mínima) cobertura.

A nadie que conozca la realidad política, económica y social a escala mundial, le sorprenderá que las diferencias de cobertura entre los países de ingreso alto, ingreso mediano-alto, mediano-bajo, e ingreso bajo, sean muy relevantes, yendo desde el 85,9 % en el primero hasta el 9,7 % en el cuarto, pasando por el 71,2 y el 32,4 % en el segundo y tercero, y más preocupante aún es que la tasa de cobertura del grupo de ingreso bajo apenas haya aumentado desde 2015.

¿Existen diferencias de cobertura según el género y según el estatus jurídico de formalidad o informalidad de la relación de trabajo? Sí, en el primer caso es del 54,6 y 50,1 %, mientras que en el segundo “tan solo el 33,8 por ciento de la población en edad de trabajar está legalmente cubierta por sistemas integrales de seguridad social”, y nuevamente con diferencia por razón de género, once puntos (39,3 para los hombres y 28,2 % para las mujeres). En uno de los gráficos del Informe se observan perfectamente las abismales diferencias en la cobertura efectiva de la protección social, por medio de las estimaciones mundiales, regionales y por nivel de ingresos, y por grupos de población.

Qué ocurre con las personas que no están cubiertas, aunque sea mínimamente, por medidas de protección social en los términos expuestos con anterioridad, es otra pregunta que se hace el Informe y que responde con los datos disponibles de prestaciones de asistencia social u otras prestaciones monetarias no contributivas, aportando el dato positivo del aumento en más de once puntos de la cobertura desde 2015 (del 26,7 al 37, 3%), que en gran medida responde a las políticas adoptadas para dar respuesta a la crisis sanitaria, con sus devastadoras consecuencias económicas y sociales, provocada por la Covid-19, si bien el Informe apunta que este incremento puede ser también debido a medidas económicas y laborales que hayan provocado incremento de pobreza, de vulnerabilidad, y de trabajo decente, por lo que llama a la adopción de medidas que faciliten “las transiciones de la asistencia social al trabajo decente (incluido el trabajo independiente) con cobertura del seguro social, que proporciona mayores niveles de protección y alivia la presión fiscal sobre los presupuestos públicos”.

7. Un segundo bloque lleva por título “Una perspectiva desalentadora: los países más vulnerables a la crisis climática están muy mal preparados”.

Los datos aportados en los gráficos son concluyentes y pueden quedar perfectamente recogidos en esta frase; “2.100 millones de personas se enfrentan a los estragos del cambio climático sin protección alguna, dependiendo de su propio ingenio y de su familia para salir adelante”, concretado en el dato de que en los 50 países más vulnerables al clima, solo aproximadamente el 25 % de la población goza de una cobertura efectiva, Siguiendo con las referencias a estos  50 países, se detalla que el déficit de financiación es de “644000 millones de dólares de los Estados Unidos, lo que equivale al 10,5 % de su PIB”, y de ahí que se manifieste la necesidad, antes ya expuesta, de un apoyo internacional concertado y con especial atención a los países mas vulnerables.

8. Sigue a continuación un bloque en el que se resalta, a modo de síntesis, que las brechas de protección “están estrechamente relacionadas con una importante falta de inversión en protección social”, donde nuevamente aparecen las extraordinarias diferencias entre los países según su nivel de ingresos, que va desde el dato general del 12,9 % del PIB que dedican todos ellos en conjunto a la protección social, al 16,2 % para los de ingreso alto, 8,5 % los de ingreso mediano-alto, 4,2 % los de ingreso mediano-bajo, y el calificado, con razón , de “ínfimo 0,8 %) en los de ingreso bajo.

Insistiendo una vez más en tesis que ya han sido expuestas en muchos documentos anteriores y desde hace muchos años, el Informe muestra una especial preocupación por el coste “enorme” que supone la inacción en adoptar medidas que potencien y extiendan los sistemas y las medidas de protección social, ya que significa “la pérdida de productividad y prosperidad, mayores riesgos en la cohesión social, el desaprovechamiento de las capacidades humanas, sufrimiento innecesario, morbilidad y muertes prematuras, y otros muchos elementos socioeconómicos negativos”.

9. De las reflexiones generales hemos de pasar a los datos más concretos que avalan las propuestas efectuadas en el Informe, y que, siempre partiendo de la amplia información disponible en los gráficos, se recogen a partir del bloque que tiene un muy significativo título: “La protección social sigue siendo inaccesible para 1800 millones de niños”. En este, se destacan los datos que reproduzco a continuación:

“La protección social sigue siendo inaccesible para la gran mayoría de los niños. En todo el mundo, solo el 23,9 por ciento de los niños de 0 a 18 años son beneficiarios de alguna prestación familiar o por hijo a cargo, lo que significa que 1 800 millones de niños carecen de protección. En cuanto a los niños de 0 a 15 años, únicamente el 28,2 por ciento están cubiertos, lo que supone un aumento de 6,1 puntos porcentuales desde 2015. Por lo tanto, 1 400 millones de niños no tienen cobertura.

En los países de ingreso bajo, menos de uno de cada diez niños de 0 a 18 años (el 7,6 por ciento) recibe prestaciones monetarias familiares o por hijo a cargo, dejando a millones de niños en una situación de vulnerabilidad expuestos a la falta de educación, a una nutrición deficiente, a la pobreza y a la desigualdad, así como a las consecuencias a largo plazo que eso conlleva. Los niños, especialmente los que están en situación de pobreza, son los más afectados por la crisis climática”.

Datos, acompañados una vez más de la importante diferencia existente entre países, de tal forma que van desde el 0,7 % que se destina en promedio a escala mundial para la protección de la infancia, al 1 % en los países de ingreso alto y que desciende al 0,2 % en los de ingreso bajo.

10. De especial interés, aunque obviamente todo el Informe lo tiene, son los dos bloques siguientes, en los que se da debida cuenta de las “profundas brechas” que existen en la protección de las personas en edad de trabajar (Convenio núm. 138de 1973 sobre la edad mínima: “3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años”), por una parte, y los retos, y problemas, con los que se enfrentan “las personas de edad”, relacionados con la cobertura y la adecuación de las prestaciones económicas que perciben una vez abandonado el mercado de trabajo, por otra.

Respecto a los primeros, cabe destacar estos datos que se adjuntan a continuación, siendo importante mencionar que al analizar cada uno de ellos el informe expone como no se ajustan a las necesidades que pueden derivar, o que ya están derivando, del impacto del cambio climático y de la adaptación de diversos sectores productivos en el marco de una transición justa y que, como titulan varios documentos de la OIT, “no deje a nadie atrás”, así como también que gran parte de la brecha deriva de los limitados recursos que se destinan a escala mundial, el 4,8 % del PIB, al gasto público en protección social.

“Protección de la maternidad: el 36,4 por ciento de las madres de recién nacidos de todo el mundo perciben prestaciones monetarias de maternidad, lo que representa un aumento de 6,8 puntos porcentuales. Por lo tanto, 85 millones de madres de recién nacidos carecen de protección.

 Prestaciones monetarias de enfermedad (cobertura legal): el 56,1 por ciento de la fuerza de trabajo mundial, que representa el 34,4 por ciento de la población en edad de trabajar, tiene derecho legalmente a prestaciones monetarias de enfermedad. Ello significa que 4 100 millones de personas en edad de trabajar carecen de cobertura legal.

Protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: el 37,4 por ciento de los trabajadores cuentan con protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que representa un aumento de 4,6 puntos porcentuales. Ello significa que 2 300 millones de trabajadores carecen totalmente de protección.

Prestaciones por discapacidad: el 38,9 por ciento de las personas con discapacidad severa perciben alguna prestación por discapacidad, lo que representa un aumento de 6,1 puntos porcentuales. Esto implica que 146 millones de personas con discapacidad severa carecen de protección.

Protección en caso de desempleo: el 16,7 por ciento de las personas desempleadas reciben prestaciones monetarias de desempleo, lo que representa un aumento de 1,3 puntos porcentuales. Ello quiere decir que 157 millones de personas desempleadas carecen de protección...”.

Pasemos ahora a los datos disponibles relativos a la protección social de las personas jubiladas, es decir básicamente las pensiones. Los más importantes, que combinan una vez más los positivos con los pendientes de alcanzar, son que “el 79,6 por ciento de las personas que superan la edad de jubilación perciben una pensión, lo que supone un aumento de 5,5 puntos porcentuales desde 2015”, y que “a pesar de ello, más de 165 millones de personas que superan la edad legal de jubilación no gozan de ningún tipo de pensión”. Las diferencias entre países por nivel de ingresos son una vez más muy importantes: desde el 7,6 % del PIB a escala mundial, que pasan desde el 10,5 % del PIB en Europa y Asia Central, hasta el muy escaso 1,7 % en África. También cabe reseñar algo que se ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones con anterioridad, y que afecta directamente a la regulación de las relaciones de trabajo: “En muchos países, especialmente en aquellos donde el empleo informal es muy generalizado, la cobertura de las pensiones contributivas no ha avanzado con la suficiente rapidez para garantizar una seguridad del ingreso adecuada en la vejez”.

11. El último bloque, antes de llegar a la “identificación de prioridades” que se sintetizan en los cinco mensajes mencionados con anterioridad, está destinado a la protección social de la salud, que se conceptúa como “una contribución esencial a la cobertura sanitaria universal”.

Si bien un 66,1 % de la población mundial “está efectivamente protegida por un mecanismo de protección de la salud”, de contrario ello significa que en la actualidad “3300 millones de personas carecen de protección”, con un dato especialmente negativo, cual es el estancamiento de la cobertura desde 2020. Entre los problemas que hay que solventar, además de los estrictamente económicos, se apunta que “siguen existiendo obstáculos para acceder a la atención de salud, entre ellos los gastos a cargo de los hogares, la distancia física, las limitaciones en la disponibilidad, la calidad y la aceptabilidad de los servicios de salud, los largos periodos de espera derivados de la escasez de personal sanitario y de cuidados y de su desigual distribución, y los costos de oportunidad como el tiempo de trabajo y los ingresos perdidos”.  

12. Como digo, se cierra el Informe con un apartado que lleva el significativo título de “Es el momento de «subir la apuesta»: hacia un futuro más ecológico, económicamente seguro y socialmente justo”, en el que se alerta de la necesidad de adoptar las medidas que permitan alcanzar los objetivos perseguidos para 2030 en la Agenda de Desarrollo Sostenible aprobada por las Naciones Unidad, y que ahora se sintetizan en estos términos:

“Mitigar la crisis climática y lograr una transición justa requiere prestar la suficiente atención a la creación de sistemas de protección social universal basados en los derechos”, con especial énfasis en la solidaridad en la financiación.

“Mediante el fortalecimiento de los sistemas de protección social, los Estados pueden demostrar que tienen el propósito de proteger a las personas por medio de un contrato social revitalizado”, que permita que estas acepten las políticas climáticas necesarias para abordar los retos que tiene nuestro planeta.

“Mantener el compromiso de no dejar a nadie atrás sigue siendo primordial”. Y ello supone alcanzar unos niveles de protección social adecuados que, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, supongan, entre otros logros, garantizar que los sistemas tengan una perspectiva de género, y que la salud y el bienestar “pasen a ocupar un lugar más central en nuestras economías”.

“La preparación ante las perturbaciones climáticas y las políticas orientadas a una transición justa requieren la existencia previa de sistemas de protección social integrales”, que en gran medida deben ser el resultado de los acuerdos que se alcancen en el seno del diálogo social, que supongan medidas preventivas y que permitan poner en marcha las adecuadas para facilitar la adaptación de las personas afectadas por el cambio climático al proceso de una transición justa.

“Es primordial una mayor inversión para lograr establecer unos sistemas de protección social universales y sólidos”, Sin duda alguna, se trata de una de las piezas básicas del puzle de medidas que hay que ordenar para conseguir los objetivos propuestos, insistiéndose de forma machacona una vez más en el apoyo financiero internacional a los países más vulnerables.

13. En definitiva, y con ello concluye el Informe, se lanza en clave política un mensaje dirigido a todos los Estados miembros, y que es de desear que sea acogido por todos ellos, aunque la realidad en muchas ocasiones no es tan bonita como nos gustaría:

“Se pueden obtener enormes beneficios si se concede a la protección social universal la prioridad política que le corresponde con relación a la acción climática y la promoción de una transición justa. Como parte de un marco político integrado, la protección social puede garantizar que todas las personas puedan beneficiarse de las ventajas de una nueva prosperidad más ecológica, un contrato social revitalizado y un planeta rejuvenecido más acogedor para la vida y las generaciones futuras. Si los responsables de la formulación de las políticas quieren aprovecharla, la oportunidad se presenta ahora”.

Buena lectura.                               

 

lunes, 16 de septiembre de 2024

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’agost

 

 1. En la pagina web del Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, es publicaren, el dilluns 16 de setembre les dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes d’agost   

 

L’actual estructura ministerial ha suposat canvis en la informació sobre les dades d’afiliació, sent al meu parer la mes important que en les dades d’afiliació per sectors, tant en el regim general com en el d’autònoms, el % de participació no es calcula sobre el total del règim respectiu, sinó sobre el total de l’afiliació en cada sector.  Aquesta informació s’aporta sobre el total de l’afiliació a cada sector a tota Espanya, perquè les dades autonòmiques mantenen la del percentatge d’afiliació sobre el total, tant en un regim com en l’altre.


A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.


Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

 

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes d’agost hi havia un total de 2.870.742 afiliats, dels quals 907.110 eren de països UE (481.056 homes i 426.054 dones), i 1.963.632 de  països no UE (1.119.485 homes i 844.147 dones). El 44,% són dones i el 56 homes. Cal recordar que la mitja d'afiliats del mes d’agost de 2023 era de 2.676.528. Es a dir, en els últims dotze mesos s'ha produït un increment de 194.214. Segon països de procedència, el 31,6 % són de països UE i el 68,4 % d'altres Estats.            

 

Cal destacar la disminució de l’afiliació en 22.021persones, a causa del descens en el regim general, que ha perdut 22.091persones sobre el mes anterior (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar) El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 457.695, i el del règim general és de 2.406.809. 


En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de març ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes d’agost és la següent: el 83,84 % està afiliat al règim general, el 15,94 % al d'autònoms, i el 0,22 % al del mar

 

Les dades inclouen informació sobre l'evolució del percentatge d'estrangers sobre el total de l'afiliació des de l'any 2011, sent important destacar al meu entendre que el del mes d’agost (13,55 %) supera en 4 punts el de fa deu anys (9,51 %), produint-se a partir de llavors un increment anual fins aquest any, amb l’excepció de l’any 2020 a causa de la pandèmia.

 

Cal destacar, com s’explica en la nota de premsa de presentació del resultats que les dades publicades incorporen les d’afiliació de la població estrangera per nacionalitat, regim d’enquadrament i gènere, estant el 83,8 % del total d’afiliats al regim general (2.408.809). 

 

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes d’agost, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (690.386, 24,05 %), seguida de Madrid (583.580, 20,33 %), Andalusia (318.194, 11,08 %) i la Comunitat Valenciana (323.872, 11,28 %).  A Catalunya el creixement en sèrie interanual ha estat de 28.762, un 9,75 %, percentatge superior al de tota Espanya, que ha estat del 7,26 %.

 

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

 

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions de el règim agrari i de el personal al servei de la llar familiar suposen el 32,71 i 44,27 %, del total de l'afiliació en el seu sector, respectivament) destaca el nombre d'afiliats en el sector de l'hostaleria, que ocupa a 476.988 (29,11 %), de les quals 350.619 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. El segueix, en dades quantitatives, el sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, que ocupa a 305.474 (11,54 %), dels quals 212.254 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 248.288 (17,00 %), dels quals 178.753 són de països no UE; el sector de la construcció se situa en el quart lloc i ocupa a 205.755 (20,72 %), dels quals 156.366 són de països no UE; la indústria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 184.717 (9,38 %), dels quals 122.401 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (103.808, 14,06 %, sempre sobre el total de l'afiliació en el sector), del sector de l'hostaleria (77.236, 23,70 %), i del sector de la construcció (64.065, 15,62 % del total, i amb una elevada participació dels ciutadans de la UE (32.477).

 

 Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (229.621 i 198.900, respectivament), dels xinesos i romanesos en el d'autònoms (65.879 i 49.112), i els marroquins i romanesos en l'agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (79.488 i 33.806). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el règim general, la presència romanesa és també majoritària (22.051), seguida de la hondurenya (20.664) i la colombiana (15.427).

 

Per països de procedència, a tot l'Estat, cal destacar que els treballadors romanesos ocupen la primera posició. 334.7509, i els marroquins es situen a la segona posició amb 317.198  treballadors. Els colombians es situen en la tercera posició amb 221.666, i els italians es troben a la quarta  posició, amb 200.005, per davant dels veneçolans amb 166.972, dels xinesos amb 119.603, dels peruans, 86.476, dels equatorians, 74.194, dels ucraïnesos 72.025, i dels portuguesos, 67.453.

 

La informació disponible també inclou com ha evolucionat l'afiliació dels vuit països amb més participació dels seus nacionals en el règim general i en el d'autònoms, des de l'any 2014 destacant d'una banda el molt important creixement de la població veneçolana en els últims quatre anys, i el de la colombiana i peruana  el darrers dos anys. També hi ha hagut un creixement important de la població italiana en els últims tres anys. Com a dades mes significatives, la població colombiana ha passat, el mes d’agost, de l’any 2021, de  99.864, a 221.666 l’any 2024, i en el mateix període la població peruana afiliada ha passat de 43.530 a 86.476.

 

En l’actualitat, i sempre segons les dades oficials del MISSMI, els treballadors i treballadores d’altres països suposen el 29,1 % en el sector de l’hostaleria,   el 28,6 % del personal que treballa en activitat d’organitzacions i organismes extraterritorials, el 23,5 % en l’agricultura, ramaderia, silvicultura i pesca, i el 20,7 % en la construcció. En el sector d’autònoms, el percentatge es del 13,6 %, amb un augment del 7,7 % sobre l’any anterior.

 

3. La mitja del mes d’agost d’afiliats estrangers a Catalunya és de 690.386, dels quals 193.961són de països UE i 496.425 de països no UE.

 

Per règims, el 85,33 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 14,53 % en el d’autònoms, i el 0,13 % en el del mar.

 

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, italians i romanesos en el general (67.187, 49.666 i 38.925, respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms (18.171, 9.317 i 6.847), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (5.555 i 2.903). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència de la població hondurenya és majoritària (6.153) seguida de la població marroquí (1.754), i de la peruana (1.606).

 

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 3,61 i 4,54 % del total de l’afiliació, respectivament), el  primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 99.537 (16,90 %), dels quals 78.981 són de països no UE, i el segon al comerç de reparació vehicles motor i motocicletes, amb 88.501 (15,02 %), dels quals 63.462 són de països no UE; el tercer és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 75.461 (12,81 %), dels quals 56.635 de països no UE; el quart és per a la indústria manufacturera, amb  58.647 (9,95 %), dels quals 42.121 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 45.746 (7,77 %), dels quals 39.986 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (20.914, 20,84 % del total), de l’hostaleria (19.546, 19,45 %) i de la construcció (10.591, 10,55 %).

 

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers, 81.394, seguits dels italians 59.215, i els romanesos ocupen la tercera posició, 50.259. A continuació trobem, els colombians, 37.593, els xinesos, 33.991, els pakistanesos, 27.894, els hondurenys, 24.865, els veneçolans, 23.928, els francesos, 23.381, i els peruans, 19.161.

De qué materias laborales y de protección social vamos a hablar, debatir, dialogar, confrontar, en los próximos meses (y notas previas sobre las XXXIV Jornadas catalanas de Derecho Social).

 

1. El mes de septiembre es cuando la vida laboral se pone, en muchas ocasiones frenéticamente, en marcha tras el comúnmente denominado “parón vacacional” de agosto, que no está de más recordar que un buen número de personas no pueden disfrutarlo por no disponer de los recursos económicos, familiares y sociales para ello.

Es también habitualmente el mes en que se celebran numerosos congresos de todo tipo. Pues bien, uno de ellos, ya consolidadas estas fechas desde hace varios años, es el de las Jornadas Catalanasde Derecho Social  , que organiza la Asociación Catalana de Iuslaboralistas (ACI), y que este año llegan a su XXXIV edición (Barcelona, 19 y 20 de septiembre)  

Las Jornadas llevan por título “Las libertades en las relaciones de trabajo” y están dirigidas por una destacada jurista, Macarena Martínez, magistrada especialista del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.    

Las ponencias que se presentarán, y la calidad jurídica de las personas que intervendrán como ponentes y en la mesa redonda, abonan sin duda a pensar que serán de mucho interés, ya que se abordarán asuntos de indudable importancia en la vida laboral y que son de especial relevancia tanto para las partes, individuales y colectivas, de las relaciones de trabajo, como para las distintas administraciones y jurisdicciones implicadas en ellas.

Repárese, por seguir el orden de las intervenciones, la importancia de la temática de la libertad de expresión de los denunciantes de infracciones (whistleblowing) y su impacto de género que estará a cargo de la profesora Julia López); en la no menos relativa importancia de  la ponencia relativa a la autonomía colectiva y la autonomía individual en la determinación del convenio colectivo aplicable, a cargo del profesor Albert Pastor;   y, por supuesto, de la  ponencia que estará a cargo de la directora de las Jornadas y que versará sobre la libertad de apariencia y el derecho a la propia imagen, y en la que probablemente se abordaran cómo impactan los cambios sociales en la “apariencia personal”, más o menos cuidada, en el seno de una relación de trabajo en que la sigue existiendo, como parte de su ADN, el poder de dirección empresarial.

No menos importante, durante la sesión de tarde del día 19, serán la ponencia sobre la protección de los derechos de las personas trabajadoras por el Comité Europeo de Derechos Sociales, a cargo de la profesora, y miembro del citado Comité, Carmen Salcedo, y que por consiguiente podrá explicarnos “de primera mano” el alcance jurídico de dicha protección por la Carta Social Europea (revisada) y la obligatoriedad del cumplimiento de la Decisiones de aquel por los tribunales nacionales. No menor relevancia, y también desde un directo conocimiento de la problemática suscitada en sede jurisdiccional y administrativa laboral, serán las intervenciones de la magistrada Sara Pose y de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Tema Vega sobre la vulnerabilidad de las personas trabajadores en el entorno digital.

Aunque muy lejana en el tiempo, la libertad sindical, que no olvidemos que está reconocido como un derecho fundamental en la Constitución, sigue dando “mucho juego”, tanto por la necesaria adaptación de una norma (LOLS) datada de 1985 a la cambiante realidad laboral y tecnológica, como por los conflictos que ello ha suscitado y que han llegado a los tribunales. Justamente la ponencia del magistrado Miguel Ángel Falguera versará sobre “el derecho a repensar la libertad sindical casi medio siglo después de la Ley 19/1985.

Si bien muy probablemente la protección de datos en el ámbito laboral habrá merecido la atención en alguna ponencia anterior, se prestará especial atención a la protección en el ámbito laboral, con las cuestiones problemáticas más recientes y que han provocado informe y decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos, en la mesa redonda en la que participaran el profesor Ignasi Beltrán de Heredia (vayan a su blog, se lo recomiendo), la letrada Emma Gumbert  y el letrado Guillem Bernat.

El broche de oro de las jornadas, antes de su clausura en la que intervendrá el presidente de la Sala Social del TSJ de Cataluña Andreu Enfedaque, correrá a cargo de la magistrada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Lourdes Arastey, con su ponencia sobre libertad de acceso y permanencia en el trabajo, en la tratará sobre la jurisprudencia del TJUE sobre la materia.

2. La celebración de estas jornadas, y los asuntos laborales de los que va a tratar, me ha animado a ponen en orden algunas de las ideas que tenía sobre cuáles van a ser aquellos que, a mi parecer, merecerán atención política y jurídica en los próximos meses, en el bien entendido que es una reflexión de carácter subjetivo y que por tanto puede diverger de aquello que ocurra en la práctica, ya que la vida política y judicial española nos depara cada día nuevas sorpresas. Por ello, las expongo a continuación, y animo a las lectoras y lectoras del blog a sugerir, ya que estoy seguro de que los hay, otros asuntos que deban merecer nuestra atención en el ámbito de las relaciones laborales, como una forma excelente , y colectiva, de enriquecer el debate.

A) Leyes ya aprobadas y Proyectos de ley que están tramitándose en el Parlamento y que tienen interés, directo e indirecto, sobre las relaciones laborales.

1.  Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. Su afectación a las relaciones de trabajo va mucho más más allá del “error técnico” en la regulación de los arts. 37.3 b) y 34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

 2. Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (procedente del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo).   Es previsible que puedan aprobarse enmiendas que permitan completar adecuadamente la transposición de la citada Directiva, y también los requisitos para acceder al nivel asistencial de desempleo.  

3. Proyecto de Ley de familias.  Piénsese, por poner sólo un ejemplo significativo, en cómo el concepto de familia que acuña el proyecto puede impactar en la concesión de licencias y permisos de las personas trabajadoras regulados tanto en vía legal como convencional,

4. Proyecto de Ley por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y otras disposiciones en materia laboral, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. (121/000008) Sin duda, la incorporación de algunas enmiendas permitiría corregir algunas de las lagunas que las aportaciones de la doctrina laboralista han puesto de manifiesto al analizar el Proyecto.  

5.  Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios. Repárese en las importantes modificaciones que afectan a las reglas de la jurisdicción social, tanto desde la perspectiva de los cambios de carácter general que introduce el Proyecto como de los específicamente dedicados dicha jurisdicción.

6. Proyecto de Ley por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.  La influencia de la jurisprudencia del TJUE en esta reforma es evidente, y supondrá un cambio importante en el posible mantenimiento del empleo de las personas que se encuentren en tal situación física y jurídica.

 

B) Acuerdos alcanzado en el seno del diálogo social.

Acuerdo social para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, para la regulación de un nuevo procedimiento de acceso a la pensión de las actividades con elevada peligrosidad y para el mayor aprovechamiento de los recursos de las mutuas con el fin de recuperar la salud de las personas trabajadoras, de 31 de julio de 2024. A buen seguro que la regulación de tal compatibilidad en los términos acordados generará un buen debate y, caso de ser llevado el Acuerdo al Parlamento para su tramitación como Proyecto de Ley, podría incorporar algunas enmiendas de los grupos parlamentarios.

 

C) Asuntos sobre los que se debate en el seno del diálogo social tripartito y que probablemente puedan ser tramitados como Proyectos de Ley, o aprobados por la vía de extraordinaria y urgente necesidad del Real Decreto-Ley, en el inmediato futuro en algún caso y en los próximos meses en otros.

1. La reducción de la jornada semanal de trabajo y su puesta en práctica legal y convencional, y medidas complementarias para facilitar su aplicación (gradual entrada en vigor, ayudas económicas a las pequeñas y medianas empresas...). 

2. La nueva, o renovada regulación del registro de jornada, para que sea realmente efectiva la regulación contenida en el art. 34.9 de la LET y que tantos problemas prácticos ha suscitado, como se demuestra por los conflictos que han llegado a la vía judicial.

3. La nueva regulación del derecho a la desconexión digital, ya que el art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018 ha tenido desarrollo en empresas importante pero no ha llegado, ni mucho menos, a extenderse al conjunto de las empresas.  

D) Temáticas de interés derivadas de resoluciones judiciales.

1. Los conflictos acaecidos con ocasión de la regulación del teletrabajo. Siguen llegando a los juzgados y tribunales litigios sobre la aplicación de la Ley 10/2021, por ejemplo sobre los gastos por el uso del equipo informático necesario para llevar a cabo la actividad, la reversibilidad de la decisión del trabajo a distancia, o el control de la actividad en remoto, por poner solo algunos ejemplos significativos.

2. Los conflictos acaecidos con ocasión de la vulneración de la normativa sobre protección de datos. La lectura de recientes decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos pone de manifiesto la importancia que esta problemática está teniendo en el seno de las relaciones de trabajo y la protección de los datos personales de las personas trabajadoras para evitar la vulneración de sus derechos constitucionales.  

3. La conflictividad existente en la negociación colectiva derivada de los problemas de interpretación de algunos preceptos del Título III de la LET y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, como puede ser el concepto de sujeto legitimado para negociar, que se está planteando con especial relevancia respecto al sujeto negociador por parte empresarial. Igualmente, el derecho de libertad sindical en su vertiente de participación institucional también está siendo objeto de conflictividad judicial por las demandas interpuestas por sindicatos que no ostentan la condición de más representativos, para que les sea reconocido tal derecho en determinadas circunstancias.    

4. Los debate sobre el complemento de aportación demográfica y su constitucionalidad. Habrá que estar muy atentos a próximas sentencias del TJUE y del Tribunal Constitucional para determinar si la regulación actualmente vigente es o no discriminatoria con respecto a quienes solicitan dicho complemento y se les deniega por no cumplir los requisitos exigidos.  

E) Temáticas de indudable interés laboral.

1. El impacto de la tecnología en general, y de la inteligencia artificial, en las condiciones laborales. Qué duda cabe que el Reglamento de la UE sobre la IA va a convertirse, si no lo es ya, en un asunto central de debate en las negociaciones sobre condiciones de trabajo en las empresas y en posibles modificaciones de la normativa legal que puedan poner el acento en el control humano de dicha tecnología y la participación de la representación del personal en la toma de decisiones que afecten a su implantación y utilización.

2.  Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento.  Si bien disponemos en España de un aparato normativo que permite la efectiva aplicación de la Directiva, no los es menos que se requiere un decidido impulso en la vía negocial para hacer plenamente efectivo el cumplimiento de la norma, dadas las desigualdades aún existentes y que en muchas ocasiones carecen de justificación

3. El derecho al honor de la empresa y el derecho a la libertad de expresión de las personas trabajadoras. Se están suscitando últimamente conflictos entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la libertad de expresión de la parte trabajadora, colectiva o individual, con el derecho al honor de las empresas como personas jurídicas, con sentencias que si bien no son contradictorias sí ponen el acento en mayor o menor medida en la especial protección de unos u otro derecho

4. Cómo afectará la reforma del Reglamento de extranjería al acceso al trabajo de los extranjeros extracomunitarios. Parece de próxima aprobación el Real Decreto que derogará el actualmente vigente de 2011 y que introducirá cambios sustanciales en la regulación de las autorizaciones de residencia y trabajo para personas extranjeras con nacionalidades extracomunitarias, por lo que será muy importante, dada la trascendencia que tiene la inmigración en el mundo laboral en España, examinar con detalle su contenido.

5. La reforma de la indemnización por despido, con el impacto de las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales y su incorporación a la normativa española. “Patata caliente”, si me permiten la expresión, por las posiciones encontradas en el seno no sólo de la doctrina laboralista sino también en el propio gobierno, y que pone en juego cómo debemos aplicar aquellas Decisiones y su valor jurídico al amparo del art. 10.2 de la Constitución.

6. La cotización a la Seguridad Social por períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas de estudiantes. Las modificaciones recientemente efectuadas por vía reglamentaria han “calmado las aguas”, si bien será muy conveniente seguir con atención su efectiva aplicación.  

7. En fin, sin ningún ánimo de dar por finalizada la retahíla de asuntos que son, o pueden ser, de interés laboral en el inmediato futuro, y sin que suponga demérito alguno su cita en el último lugar de la relación, justificada únicamente por ser la norma más recientemente aprobada, hay que prestar especial atención a los derechos de las personas trabajadoras, en su inmensa mayoría mujeres al servicio del hogar familiar en materia de prevención de riesgos laborales, una asignatura pendiente que un Real Decreto recientemente aprobado intenta, aunque sea de aplicación diferida en el tiempo, corregir.

Mientras tanto, buena lectura.   

domingo, 15 de septiembre de 2024

Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Obligación de estar inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación de desempleo. Notas a la sentencia del TS de 9 de julio de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9 de julio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra de la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en la que abogada por su desestimación al no existir el requisito procesal de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la  sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de julio de 2021, de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander el 20 de enero de 2021, que desestimó su demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, más exactamente sobre reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. 

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Subsidio desempleo mayores 52 años. Es necesaria la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Requisito que debe cumplirse desde el momento del agotamiento de la prestación de desempleo. Que no solo desde el cumplimiento de la edad de 52 años”.

La sentencia del TS mereció una amplia y detallada nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 13 de septiembre con el título “El Tribunal Supremo señala que el subsidio para mayores de 52 años exige la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación de desempleo”, acompañada del subtítulo “Insiste la Sala en que lo que busca la norma es “permitir el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a los trabajadores que no alcanzaban esa edad cuando se produce la situación de necesidad protegida” 

A dicha nota no se adjuntaba el texto de la sentencia, que sí ha sido publicada en la newsletter laboral del día 14 de septiembre, núm. 146 que publica la comisión social de Juezas y Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado Carlos Hugo Preciado , muy recientemente nombrado vocal del Consejo General del Poder Judicial. 

En la citada nota de prensa se explicaban los contenidos más destacados de la sentencia del alto tribunal destacando por mi parte estos dos fragmentos: 

“...  La sentencia destaca que la finalidad del subsidio es la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años, y no la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años.

Insiste la Sala en que lo que busca la norma es “permitir el acceso al subsidio de desempleo para mayores de 52 años a los trabajadores que no alcanzaban esa edad cuando se produce la situación de necesidad protegida, pero que se mantienen inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo desde entonces y hasta cumplir la edad de 52 años que les permite solicitar el subsidio, evidenciando de esta forma su voluntad de mantenerse en el mundo laboral en la búsqueda de empleo”.  

2. Cabe recordar, antes de proceder a la explicación del litigio suscitado en sede judicial laboral, que fue el RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, el que recuperó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, derogando la norma que había ampliado con anterioridad la edad hasta los 55 años, el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio.

En el preámbulo del RDL 8/2019 se justificaba la modificación en estos términos:

“El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio”.

Remito a la entrada “Texto comparado del RDL 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, con las normas que modifica”  y a la entrada “Subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Inconstitucionalidad del cómputo de las rentas familiares. ¿Regreso a los 52 años? Una nota a la sentencia del TC 61/2018 de 7 de junio”  ) .

Sobre el citado RDL la nota informativa  del SEPE publicada poco después de su publicación indicaba que

“El día 12 de marzo de 2019 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2019, de medidas urgentes en materia de protección social, que modifica la regulación del subsidio para personas trabajadoras mayores de 55 años en los siguientes aspectos: 1. Se puede acceder a partir de los 52 años en lugar de los 55. 2. Además de poder acceder quienes tengan cumplidos 52 años en la fecha de estar percibiendo o tener derecho a cualquier subsidio, (consulte en el dorso si es beneficiario o beneficiaria del subsidio extraordinario o de la renta activa inserción) también podrán acceder las personas que anteriormente hayan agotado una prestación o subsidio por desempleo si desde entonces, se han mantenido inscritas como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, no teniéndose en cuenta las posibles interrupciones inferiores a tres meses o que correspondan a periodos de actividad” (la negrita es mía).

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda en solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Los hechos probados que interesa conocer para examinar después la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida, la aportada de contraste para interponer RCUD por el SEPE, y la dictada por el TS, son los siguientes:

“1º. En fecha 04 de octubre de 2019 D. Jesús Miguel solicitó al SEPE el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

2º. La solicitud fue denegada por resolución de 29 de octubre de 2019 por el siguiente motivo: En la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a un subsidio Vd. no tenía cumplida la edad exigida para acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la LGSS y no ha permanecido ininterrumpidamente desde entonces como demandante de empleo en los SPEE.

3º. La resolución denegatoria le fue notificada al actor el 18 de noviembre de 2019. En dicha resolución se indicaba al demandante que contra la resolución podía interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución.

4º. El demandante no formuló reclamación previa en el plazo de los 30 días indicados. La reclamación la presentó el 14 de febrero de 2020.

5º. Al demandante se le reconoció una prestación por desempleo en mayo de 2005 que capitalizó para iniciar una actividad por cuenta propia. El 01 de mayo de 2005 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 

Estuvo de alta en dicho Régimen en los siguientes periodos:

-01/05/2005 al 31/08/2015

-01/11/2016 al 13/07/2018

Tras el cese en el RETA el trabajador no mantuvo ninguna otra relación laboral.

6º. El demandante no ha estado inscrito como demandante de empleo en el periodo 04/07/2005 al11/02/2019”.

La sentencia del JS desestimó la demanda, con el añadido de un muy amplio auto complementario de 26 de abril, en el que se daba respuesta a dos motivos de oposición a la demanda porque “la sentencia no se pronuncia” (sobre estos), relativos a la posible caducidad en la instancia por no haber formulado reclamación administrativa previa, y sobre el incumplimiento del requisito de no haber agotado la prestación por desempleo 

La desestimación se basó en la interpretación efectuada por el juzgador de la normativa regulador aplicable, la Ley General de Seguridad Social.

En la redacción actual de la LGSS, el art. 274 dispone que

“... 3. Serán beneficiarios del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 280. 4. En todos los casos, el reconocimiento del derecho al subsidio exigirá la inscripción como demandante de empleo, así como la suscripción del acuerdo de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero”, y el art. 280 dispone que “1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, hayan cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral, sin que a estos efectos resulte de aplicación el artículo 235, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2”.

La normativa aplicable en el momento de producirse el conflicto disponía que

“... "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

4. El recurso de suplicación, interpuesto al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, además de justificar los motivos por lo que la parte recurrente no había estado inscrita como demandante de empleo, apeló una interpretación flexible de la normativa, en contraposición a la que calificó de aplicación meramente formalista que hubiera sido la que llevó  a cabo la sentencia de instancia, tesis rechazada por el TSJ por cuanto se mantuvieron inalterados los hechos probados, y por ello no había documento fehaciente o prueba pericial que evidenciara “error en el relato atacado para concluir otro distinto del de instancia”. No obstante, como explicaré a continuación, si se estimará el recurso por otros motivos

Al dar respuesta a la argumentación sustantiva o de fondo, se acude primeramente a la sentencia  del TS de 13 de abril de 2006, de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias (resumen oficial: “Exigencia de inscripción como demandante de empleo para causar derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años”), de la que se concluye que para iniciar la prestación del subsidio no será impedimento “la interrupción de la inscripción como demandante de empleo”.

A continuación, la Sala procede a un amplio examen del RDL 8/2019 (remito a la entrada antes citada), para concluir que

“... en una interpretación sistemática y tendente a producir los efectos que son propios( art. 1.284 y 1.285 del CC), según las indicaciones de la propia norma expuestas, se consideran de aplicación los criterios flexibilizadores sobre la interpretación del requisito de permanecer ininterrumpidamente inscrita como desempleado, en los términos indicados jurisprudencialmente, en el marco de una larga vida laboral y escasos y en parte justificados (periodos en IT), en el periodo previo al subsidio reclamado hasta el cumplimiento de los 52 años de edad; y, después del cumplimiento de esta edad (nacido el día NUM000 -1967),la aplicación de lo estrictamente regulado. En que se deberán aplicar los periodos que explicita, que no pueden superar los 90 días, en cada periodo...”

Para la Sala,

“... estamos ante periodos no inscrito como desempleado, en el marco de otros en el largo periodo (más de 25 años cotizados) que superan ampliamente el que no figura inscrito como desempleado (menos de un año). Con extensa vida laboral cotizando, en el contexto de un momento de elevado índice de desempleo (años 2015, 2018 y 2019) de personas de edad como la acreditada por el actor...”.

5. Contra la sentencia del TSJ de Cantabria se interpuso RCUD por el SEPE, aportando como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito procesal regulado en el art. 219.1 LRJS la dictada por el TSJ de Madrid el 17 de junio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.   

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar “si debe reconocerse al actor el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en función de la aplicación al caso del requisito de estar inscrito como demandante de empleo”.

Tras recordar la tesis desestimatoria de la sentencia de instancia, por no haber estado la parte demandante inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, y la estimatoria del recurso de suplicación por el TSJ al entender que dicho requisito sólo puede exigirse a partir del cumplimiento de los 52 años y haber quedado debidamente acreditado, procede al examen del RCUD interpuesto por el SEPE, al amparo del art. 207 e) LRJS, que sostuvo que se había producido la infracción del art. 274.4 LGSS, ya que

“... al demandante le es exigible el requisito de estar inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó en su actividad en el RETA, sin que haya en el presente supuesto ninguna causa ajena a la voluntad del trabajador que pudiere justificar el incumplimiento de esta condición. De lo que deduce que no tenía intención de mantenerse dentro del mercado laboral, y no concurren en consecuencia los presupuestos legales a los que se condiciona el reconocimiento del subsidio de desempleo para mayores de 52 años”.

La Sala procede en primer lugar a examinar si existe la contradicción requerida procesalmente entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, llegando a una respuesta afirmativa y contraria a la tesis del Ministerio Fiscal.

En la sentencia del TSJ de Madrid, en concreto en su fundamento de derecho único, se encuentran los argumentos que le llevarán a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de instancia que había reconocido el derecho al percibo del subsidio. Son los siguientes:

“... El requisito de inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación por desempleo debe aplicarse también a quienes agotaron la prestación antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019 y entonces no tenían derecho al subsidio, puesto que el hecho de admitir una aplicación analógica y favorable para los mismos no permite llegar a excepcionar a estos de requisitos que sí se exigen a los que son beneficiarios plenos de la norma en su sentido literal. Con ello se iría más allá de la analogía in bonam partem para crear una norma específica y más favorable para este colectivo que no tiene amparo jurídico. Y el artículo 274.4 especifica que "se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena", si bien añade que "en este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

Ocurre que en este caso el requisito de inscripción ininterrumpida desde el agotamiento de la prestación no se cumple, porque la prestación se agotó el 8 de julio de 2015 y existen dos periodos sin inscripción como demandante de empleo (que no consta que correspondan a la realización de una actividad por cuenta propia o ajena): de 08.01.2016 a 03.04.2016 y de 23.04.2016 a 03.10.2016. La norma permite lucrar la prestación si "cada una" de las interrupciones ha tenido una duración inferior a 90 días. Esto ocurre con la primera de ellas, pero no con la segunda, que excede con mucho de los noventa días, por lo que no se cumple el requisito que permitiría acceder a la prestación debatida. En el escrito de impugnación se alegan dos circunstancias fácticas, como son un periodo de empleo del 4 al 22 de abril de 2016, que no solamente no consta probado, sino que en modo alguno incide sobre el segundo periodo sin inscripción; y razones de salud de su marido y de su madre, que pretende que justifican la falta de inscripción durante el segundo periodo por imposibilidad de desempeñar un empleo, lo cual no puede ser valorado porque tales circunstancias no constan en los hechos probados de la sentencia de instancia y ni siquiera se han intentado introducir por la parte impugnante por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social”.

Como digo, la Sala aprecia la existencia de contradicción entre las dos sentencias, no sin antes reconocer que existían algunos aspectos “divergentes”, como así había entendido la Fiscalía, pero que ello no obstaba a poder apreciar la existencia de aquella, ya que

“... lo esencial y determinante es que la sentencia recurrida ha entendido que el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo solo es exigible a partir del cumplimiento de la edad de 52 años, mientras que la referencial considera que debe estar inscrito desde el agotamiento de la situación de desempleo anterior”.

6. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala procede en primer lugar al recordatorio del art. 274 de la LGSS, planteándose que debe responder a cuál es “la correcta exegesis que haya de hacerse del requisito de permanecer inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo que contiene este último apartado del precepto. Más concretamente, decidir si la expresión " desde dicha fecha", se refiere a la fecha de cumplir 52 años, o a la fecha en la que el trabajador se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores antes de cumplir esa edad” (la negrita es mía)

Para ello, procede a examinar la redacción anterior a la entrada en vigor del RDL 8/2019 y la finalidad de la reforma operada por este, sosteniendo, tras el análisis de ambas, que lo que pretendió el legislador con la reforma fue que:

“... que puedan acceder a esta modalidad de subsidio los trabajadores que no han alcanzado todavía los 52 años cuando se produce la situación legal que da derecho a su percepción, pero siempre que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo desde la fecha en la que se encuentran en alguno de aquellos supuestos.

La legislación anterior exigía tener ya la edad de 55 años cuando se producía la situación jurídica que da derecho al subsidio, de tal forma que solo era posible su percepción cuando la situación de necesidad protegida se generaba una vez cumplida esa edad”,

Para concluir que

“La nueva normativa amplia el derecho a quienes no han cumplido la edad de 52 años cuando se presenta la situación de necesidad, pero con la condición de que se mantengan ininterrumpidamente inscritos como demandantes de empleo hasta la fecha en la que cumplan esa edad y puedan solicitar entonces el subsidio.

La exigencia de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no está por consiguiente referenciada al momento en el que se alcanza la edad de 52 años, sino al nacimiento de la situación protegida en la que debe encontrarse el trabajador para acceder posteriormente al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad”.

La finalidad del subsidio, según el TS, es la de “... la de amparar las situaciones de desprotección de quienes buscan empleo y no encuentran colocación antes de alcanzar los 52 años. No la de quienes voluntariamente se apartan del mundo laboral sin tan siquiera buscar empleo, y pretenden percibir el subsidio al cumplir los 52 años”, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia   dictada el 17 de julio de 2023, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de la que se transcriben unos fragmentos (resumen oficial: “Subsidio por desempleo para mayores de 55 años. Legislación aplicable anterior al RDL 8/2019, de 8 de marzo. Requisitos de acceso: Tener cumplidos 55 años a la fecha del agotamiento de la última prestación o subsidio. Aseguramiento de condena”).

En definitiva, la desestimación de la tesis de la parte demandante en instancia y recurrente en suplicación, y la estimación de la parte recurrente en casación, derivará, pues, del dato incontrovertido de haber estado el actor “... prestando servicios por cuenta propia en dos diferentes periodos, pero sin llegar a inscribirse como demandante de empleo durante más de un año al acabar el primero de ellos, así como tampoco al finalizar el segundo en julio de 2018. Periodos en los que se aparta voluntariamente del mundo laboral, sin mostrar intención alguna de mantenerse en la búsqueda activa de empleo” (la negrita es mía).

Buena lectura.