1. Hace unos días,
el flamante doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona José Manuel
Murcia Fernández me envió, con innegable satisfacción por su parte, la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (en Sala integrada
también por los magistrados Fernando Salinas, José Luís Gilolmo, Miguel Ángel
Luelmo y Ángel Blasco) que desestima el recurso de casación interpuesto por
CaixaBank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 14 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, en cuanto que el
conflicto afectaba a todo el personal que presta sus servicios en las distintas
Comunidades Autónomas.
El texto de la
resolución del alto tribunal ya se encuentra disponible en la base de datos del
CENDOJ y por ello puede ser leída íntegramente por todas las personas
interesadas, y es una lectura que recomiendo en especial a todas las que
trabajan en el ámbito de la prevención de riesgos en general y de riesgos
psicosociales en particular. Para la Agencia Europea de Seguridad y Salud en elTrabajo, “Los riesgos psicosociales se derivan de las deficiencias en el
diseño, la organización y la gestión del trabajo, así como de un escaso
contexto social del trabajo, y pueden producir resultados psicológicos, físicos
y sociales negativos, como el estrés laboral, el agotamiento o la depresión.
Algunos ejemplos de condiciones de trabajo que entrañan riesgos psicosociales
son: cargas de trabajo excesivas; exigencias contradictorias y falta de claridad
de las funciones del puesto; falta de participación en la toma de decisiones
que afectan al trabajador y falta de influencia en el modo en que se lleva a
cabo el trabajo; gestión deficiente de los cambios organizativos, inseguridad
en el empleo; comunicación ineficaz, falta de apoyo por parte de la dirección o
los compañeros; acoso psicológico y sexual, violencia ejercida por terceros”.
2.Comprendo
perfectamente la satisfacción que manifestaba el Sr. Murcia, ya que las resoluciones judiciales, tanto la
de instancia como la de casación, suponen la confirmación judicial de un
riguroso e intenso trabajo llevado a cabo por la entonces existente Federación
de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO),
de la que el Sr. Murcia era secretario federal de salud laboral, para demostrar
que la prevención de riesgos sociales realizada por la citada entidad bancaria
a sus trabajadores no era ajustada ni a la normativa vigente, por lo que
respecta a la participación de la representación del personal, ni a los
criterios técnico de actuación en este ámbito elaborados por el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo INSHT).
La AudienciaNacional estimó íntegramente, como ya he indicado, la demanda interpuesta por la
organización sindical contra la entidad bancaria y declaró que “el método y
procedimiento seguidos por la empresa CAIXABANK, S. A. para llevar a cabo la
identificación de los riesgos psicosociales en sus centros de trabajo, en base
al informe de "Identificación o análisis inicial de riesgos para la
evaluación psicosocial básica" elaborado por el Servicio de Prevención
Mancomunado en el año 2012, no es adecuado para la pretensión de la empresa de no
realizar una evaluación de riesgos psicosociales. Y en consecuencia debemos
condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta
declaración y que, proceda a realizar correctamente una identificación de
riesgos laborales de origen psicosocial. Una vez identificados estos riesgos,
se adopten las medidas correctoras y eliminadoras de los mismos. En el caso de
quedar algunos latentes, que no se hayan podido eliminar, se efectúe una
evaluación de dichos riesgos con un procedimiento que proporcione confianza
sobre su resultado. Establecer, en su caso, según los resultados obtenidos en
la evaluación de riesgos efectuada, las correspondientes medidas preventivas,
aplicarlas o planificar su ejecución. Para llevar a cabo todo lo anterior,
deberá contar con la participación y consulta del Comité Único de Seguridad y
Salud Laboral constituido en dicha entidad". Interpuesto recurso de
casación por la entidad bancaria, ha sido desestimado por el TS, que rechaza la
revisión solicitada de algunos hechos probados de la sentencia de instancia,
así como también la vulneración de algunos preceptos de la normativa de prevención
de riesgos laborales, del marco competencial constitucional en materia de
Seguridad Social y de preceptos de los Estatutos de Autonomía de dos
Comunidades en las que se practicaron actuaciones por parte de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, concretamente las de Madrid y Comunidad Valenciana,
concluyendo el TS que es plenamente ajustada a derecho la tesis de la sentencia
de instancia de que la empresa “no realiza ninguna evaluación, ya que al
realizar la identificación de los riesgos, no identificó los factores
psicosociales sobre los que debería actuar conforme a la legislación de riesgos
laborales”, y que fue vulnerado el derecho de participación de los
representantes de los trabajadores, en concreto del comité único de seguridad y
salud laboral, ya que aunque fue informado de las decisiones, y posteriores
actuaciones, empresariales, “no participó de forma efectiva en el proceso de
identificación de los riesgos sociales”. Volveré más adelante, y con brevedad, sobre
la sentencia del TS.
En suma, estamos
en presencia de un litigio, y de resoluciones judiciales, en los que vuelve a
ponerse sobre la mesa de la regulación jurídica una cuestión de cada vez más
relevante actualidad, y desde luego en el sector bancario mucho más y acentuada
desde el inicio de la crisis en 2008-2009, cuál es la prevención de riesgos psicosociales
de las personas que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo
de dichas entidades. No de extrañar, por ello, la satisfacción manifestada por
el sindicato demandante, que un comunicado hecho público el 16 de marzo, con el
título “CC OO consigue que el Tribunal Supremo aprecie falta de medidas de
prevención suficientes ante los riesgos psicosociales en Caixabank”, manifiesta
que “Consideramos necesario que se mida la presión laboral que se ejerce sobre
las plantillas mediante cualquiera de los dos únicos métodos que gozan de
validez científica suficiente en España, el FPSICO y el COPSOQ-ISTAS 21”, y
valora que el TS haya acudido a la normativa europea para determinar cuál debe
ser la participación de los trabajadores en la salud laboral en las empresas en
estos términos: “El Supremo, aplicando criterios europeístas, define cómo debe
ser la participación de los representantes de los trabajadores en la salud
laboral en las empresas, recogiendo los criterios de “participación equilibrada”
del artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, que fue traspuesta a derecho
interno con la actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta ley recoge,
en su artículo 2.2, el desarrollo de la protección de salud laboral mediante la
negociación colectiva y sus limitaciones y condiciones”. La sección sindical deCC OO en la empresa publicó el día 15 un duro comunicado con el título “A la
Dirección se acaba jugar a los trileros”, pidiendo el cumplimiento de la
sentencia del TS, realizando una evaluación “…con la participación de los
representantes de los trabajadores, identificando y evaluando todos los riesgos
psicosociales, evaluando a toda la plantilla, no a una muestra de la misma, no
vulnerando la confidencialidad ni el anonimato de la plantilla y asegurándose
la efectiva ejecución de las actividades preventivas, incluida la
planificación. Además, deberá realizarse un seguimiento continuo”. Además, y
para finalizar estas referencias sindicales, las restantes organizacionessindicales presente en la entidad bancaria emitieron un comunicado conjunto eldía 10, exigiendo el cumplimiento íntegro de la sentencia del TS, pidiendo a la
dirección que asuma sus responsabilidades y criticando que el conflicto haya
supuesto “… casi dos años de tiempo perdido, irrecuperable, al igual que ya no
es enmendable el daño hecho a la Plantilla”.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Conflicto Colectivo. Caixa Bank. La
sentencia de la AN estimó la demanda del sindicato accionante, condenando a la
empresa a realizar correctamente la identificación de riesgos laborales de
origen psicosocial, señalando que el método y procedimiento seguidos con base
en el informe de 2012 que utiliza la empresa no es adecuado para su pretensión
de no realizar dicha evaluación, tal como se refleja en el informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social basado en el contenido del informe del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debiendo
además contarse con la participación efectiva y consulta del Comité Único de
Seguridad y Salud Laboral de la empresa (CUSSL). Se desestima el recurso”. El
“breve resumen” de la sentencia de la AN, publicado antes de la misma, es el
siguiente: “Se estima la demanda formulada por el sindicato accionante y se
condena la empresa a realizar correctamente una identificación de riesgos
laborales de origen psicosocial dado que el método y procedimiento seguidos por
la empresa para llevar a cabo la identificación de los referidos riesgos en sus
centros de trabajo, en base al informe elaborado por el servicio de prevención
mancomunado en el año 2012, no es adecuado para la pretensión de la empresa de
no realizar una evaluación de riesgos psicosociales tal y como se refleja en el
informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social (Subdirección General para la coordinación en materia
de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad
) que tuvo por base el contenido del informe del INSHT. Para llevar a cabo lo
acordado en sentencia, deberá contar con la participación y consulta del Comité
Único de Seguridad y Salud Laboral constituido la empresa”.
3. De las 24
páginas de la sentencia del TS 14 están dedicadas a la reproducción de los
hechos probados de la sentencia de la AN, dato que demuestra la importancia de
la resolución de instancia y mucho más del trabajo desarrollado por la
organización sindical demandante para fundamentar su tesis, habiendo iniciado
su lucha jurídica (y también sindical en los centros de trabajo) desde el
momento en que la empresa manifestó su intención de abordar el análisis de
factores psicosociales, y por tanto de evaluar a sus trabajadores en este
ámbito de la prevención, manifestación que efectuó en la reunión ordinaria del
citado comité el 21 de enero de 2010 (me remito a los hechos probados de
instancia), reunión en la que tanto el sindicato demandante como otras organizaciones sindicales presentes en la
empresa le manifestaron “la necesidad de que el CUSSL participe desde el
principio y de manera activa en todo el proceso”.
Queda constancia
en los hechos probado de instancia de la celebración de varias reuniones del
CUSSL, y de la comisión reducida de riesgos psicosociales, entre la citada
fecha de 21 de enero de 2010 y la del 24 de marzo de 2011, en la que la parte trabajadora comunicó
a la empresa de su decisión de dar por concluida su participación en la citada
comisión reducida, por “la falta de participación, de voluntad de la empresa de
hacer prevención, de la utilización de métodos cercenados en beneficio propio, en
la falta de anonimato del método y el condicionamiento en las respuestas que
determina la presencia del técnico, en la falta de consenso y en la no
presencia del delegado de prevención en el sistema”.
Las referencias a
las reuniones de 14 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, recogidas en el
hecho probado cuarto de instancia son de indudable interés para comprender
mejor cuál será la resolución del conflicto; en la primera, se informa de la
presentación por parte de la empresa de un documento que lleva por título “Aspectos
psicosociales. Análisis de la documentación recopilada”, criticado por la parte
trabajadora por no haberse contado con su participación; en la segunda, se manifiesta
más concretamente el rechazo, concretado en que si bien la empresa pretende
poner en marcha su estudio a través del método del INSHT sólo va a formular 41
preguntas del total del 75 que tiene dicho método, y además, “la empresa ofrece
la posibilidad de que se designe un delegado de prevención por provincia que
acompañe al técnico en sus visitas a las oficinas para realizar la encuesta, a
lo que CCOO manifiesta su desacuerdo por la falta de confidencialidad y
anonimato de los participantes”. Consta igualmente en los hechos probados que
la división del personal en la empresa, a efectos de la realización del
estudio, se llevó a cabo en tres grupos (director, subdirector y empleados), no
diferenciándose entre el personal del último grupo, es decir sin prestar
atención a las diferentes funciones de quienes desempeñan distintos puestos de
trabajo, y que, por ejemplo, tampoco se efectuó ninguna diferencia por razón de
la ubicación territorial de las oficinas, o la prestación de actividad en
servicio centrales o no. Igualmente, para que el estudio sea realizado con
total fiabilidad los manuales de actuación de los organismos públicos
implicados disponen que la recogida de datos “se desarrolle de forma grupal, no
individuo por individuo, y que el cuestionario sea contestado por escrito de
forma anónima, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa”.
Las discrepancias
entre la parte trabajadora y la empresarial motivo la formulación de una
consulta por el sindicato demandante al INSHT al objeto de conocer cuál debía
ser el método correcto de evaluación de los riesgos psicosociales en la empresa,
con respuesta en fecha 1 de junio de 2012 y de la que me interesa ahora
destacar (remitiendo para lo restante al hecho probado noveno) que el
cuestionario de 75 preguntas no debería ser modificado en ningún caso, “ya que
cualquier cambio podría alterar sus propiedades psicométricas”. Destaco también
que el sindicato demandante presentó denuncias antes diversas delegaciones
territoriales de la ITSS, que motivaron requerimientos a la empresa para que
procediera a realizar correctamente la evaluación de los riesgos psicosociales
y para que contara con la participación, previa información, de los
representantes de los trabajadores.
En los hechos
probados se recoge igualmente el Informe elaborado por el INSHT a petición de
la Dirección general de la ITSS sobre la validez de las actuaciones
empresariales, un informe muy crítico con la actuación empresarial, que manifiesta
que los datos con los que ha operado la empresa no están actualizados, y que
por ejemplo los estudios de clima laboral datan de 2005 como máximo, algo que
no resulta en absoluto adecuado para el INSHT, ya que, expone con acierto a mi
parecer, “es más que evidente que el sector de cajas y bancos en el período
2005-2013 ha sufrido cambios relevantes que de una u otra forma han supeditado
las condiciones de trabajo de sus empleados”; igualmente, reprochaba que la
recogida de datos no se hubiera hecho de forma grupal y que no se respetara el
anonimato de las respuestas, y que no era en modo alguno admisible que la
evaluación se realizara “para todo el centro de trabajo sin hacer ninguna
distinción entre distintos grupos o colectivos de trabajadores o unidades
organizativas”; en fin, se pedía que la evaluación tomara en consideración
estas nuevas realidades psicosociales derivadas, o que se han fortalecido en
algunas ocasiones, de la crisis económica y social acaecida desde 2008, tales
como los atracos, las exigencias emocionales frente a clientes afectados por
esas crisis, o las posibles agresiones físicas derivadas de la tensión padecida
por dichos clientes, sin olvidar, añado yo ahora, el incremento de la carga de
trabajo como consecuencia de las exigencias empresariales de mayor
productividad, que quedan muy bien explicadas en el comunicado antes
referenciado de la sección sindical de CC OO, en el que critica la
desproporción existente entre la cantidad de trabajo exigido, y el tiempo y
recursos disponibles, de tal manera que “La diversidad de retos a conseguir, la
morosidad, la complejidad del mercado, la dificultad para conseguir las
autorizaciones necesarias, la continua exigencia y control de la producción,
quedando como única alternativa la prolongación sistemática de la jornada”.
Last but not the
least, ultimo pero no menos importante, los hechos probados recogen el informe
emitido el 26 de febrero de 2014 por la ITSS del MEySS, más exactamente de la
subdirección general para la coordinación en materia de relaciones laborales,
prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad, en el que se concluye
que “el procedimiento denominado por la empresa "identificación o análisis
inicial de riesgos para la evaluación psicosocial básica" no es adecuado
para la pretensión de la misma de realizar una evaluación de riesgos
psicosociales. De este modo, esta Subdirección General, en el ejercicio de sus
funciones y sin perjuicio de la competencia que las distintas Comunidades
Autónomas ostentan en materia de ejecución de la legislación laboral, comparte
dicha conclusión, lo que pone en su conocimiento a fin de que se inicien o
continúen las actuaciones inspectoras al respecto, se formulen los
requerimientos procedentes para su salvación de las deficiencias apreciadas,
manteniendo un criterio uniforme." Queda constancia también de la
presentación, por la parte empresarial el 30 de enero de 2014, es decir con posterioridad al inicio
del conflicto, de un nuevo “documento de riesgos psicosociales”, en el que,
según el hecho probado decimocuarto, no tuvo participación alguna el CUSSL.
4. En el acto del
juicio en la AN la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda
presentada, y otras cuatro organizaciones sindicales se adhirieron a aquella.
Por la parte demandada (vid fundamento de derecho primero) se alegó en primer lugar
“carencia de objeto sobrevenido”, citando en apoyo de esta tesis el documento
hecho público el 30 de enero de 2014 y al que me he referido con anterioridad;
igualmente, la inexistencia de normativa concreta, legal o reglamentaria, que
disponga como debe realizarse la evaluación de los riesgos psicosociales por
tratarse de “riesgos difíciles de objetivar”. Destacó el seguimiento, aunque no
en su integridad del procedimiento de evaluación FPSICO del INSHT, y puso de
manifiesto que las competencias en la materia habían sido asumidas por las
Comunidades Autónomas y citó en apoyo de sus tesis dos informes de los
Institutos de seguridad y salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid y la
Comunidad Valenciana. A su parecer, se había respetado el derecho de participación
del personal en el proceso de elaboración del estudio, como lo probaría a su
juicio el que hubiera habido “18 reuniones del Comité Único de Seguridad y
Salud Laboral constituido en la entidad demandada”.
Para la AN, no
puede aceptarse la pretendida carencia de objeto sobrevenida, ya que la demanda
versa sobre la conformidad de la actuación empresarial relativa a un manual elaborado
en 2012, es decir hay una controversia jurídica correctamente delimitada en la
demanda y a la que debe darse respuesta para garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, no obstando a ello en modo alguno,
razona con acierto a mi entender la sentencia, que se haya aportado por la empresa
un nuevo documento de criterios de evaluación de los riesgos psicosociales (por
cierto, insisto, sin participación del CUSSL), ya que ello, sin entrar por supuesto
a valorar el mismo, “constituye una cuestión nueva que no es objeto del
presente proceso”.
Entrando en el
fondo del litigio planteado, la Sala procede al recordatorio de cuál es el
marco jurídico normativo aplicable, trayendo a colación el art. 40.2 de la CE,
los arts. 15, 16, 36 y ss de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y los arts. 3 a 9 del RD 39/1997 de 17 deenero que aprueba el reglamento de los servicios de prevención. Hay además una
expresa, y acertada mención, a la necesidad de tomar en consideración la
normativa y las políticas de la Unión Europea en materia de seguridad y salud
en el trabajo. Recuérdese en este punto la importancia de la Directiva marco89/391 de 12 de junio de 1989, “relativa a la aplicación de medidas parapromover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en eltrabajo”, traspuesta al ordenamiento jurídico español, aunque con retraso, por
la LPRL, disponiendo el art. 6, regulador de las obligaciones generales del
empresario, en su apartado 1, que “En el marco de sus responsabilidades, el
empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y
de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los
riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de
una organización y de medios necesarios. El empresario deberá velar para que se
adapten estas medidas a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias
y tender a la mejora de las situaciones existentes”.
La AN pasa revista
con detenimiento a varios preceptos de la LPRL aplicables al litigio examinado,
tales como el art. 15, regulador de los principios de la acción preventiva, y
el art. 16, que versa sobre el plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Igualmente, repasa el contenido de los preceptos citados del RD 39/1997, y se
detiene en el apartado 2 del art. 5, que dispone que “El procedimiento de
evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso
de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el
punto de vista de la prevención”. Dado
que la parte demandante argumentó que la entidad bancaria había utilizado un
método de evaluación que, por los defectos explicados con anterioridad, no proporcionaría
la certeza o confianza necesaria sobre el resultado obtenido, la Sala ha de
responder si la actuación empresarial fue o no conforme a derecho, y en este
punto acude, y creo que no podía ser de otra forma ante el detallado contenido de
los mismos, al Informe de la ITSS que se elaboró una vez recibido, a su vez, el
informe del INSHT, así como a otros emitidos por delegaciones territoriales de
la ITSS, todos ellos en el sentido de no considerar conforme a la normativa
vigente las actuaciones de pretendida prevención de riesgos psicosociales
llevadas a cabo por la empresa.
La Sala acepta la
tesis empresarial de inexistencia de una normativa específica en la materia,
pero no es menos cierto que la empresa actuó tomando como punto de referencia las
pautas de actuación establecidas en la Guía de actuación inspectora en factores
psicosociales de 2006, y que no se ajustó a su contenido como queda debidamente
acreditado en el informe del INSHT y después en el de la ITSS.
Respecto a la
alegación empresarial de la importancia, para validar su tesis, de los informes
emitidos por los servicios regionales de seguridad y salud en el trabajo de dos
Comunidades Autónomas, la Sala no les concede más relevancia que el tratarse de
informes “emitidos en contestación a la solicitud de asesoramiento sobre el
proceso utilizado en la elaboración del estudio llevado a cabo por la propia
empresa, “y no consta la documentación que fue entregada por la empresa para la
emisión de los informes”. Es decir, realza jurídicamente a los efectos de la
resolución del litigio, el muy detallado informe elaborado por el INSHT, que
señala numerosas deficiencias en el manual de la empresa, y con posterioridad
el presentado por la ITSS que toma en debida consideración el emitido con
anterioridad por el INSHT.
Aceptada la
demanda del sindicato en punto al reconocimiento, y necesaria corrección, de
los errores observados en el proceso de evaluación de los riesgos psicosociales
de los trabajadores de la empresa, es hora de responder a la segunda petición
planteada en la demanda, esto es el reconocimiento del derecho de participación (información y consulta) de los
representantes de los trabajadores, en concreto del CUSSL, en el proceso de elaboración
de los materiales del cuestionario. En este punto la Sala pasa revista a la
normativa recogida en la LPRL, arts. 36 y ss, sobre las competencias de los
delegados de prevención y del comité de seguridad y salud laboral, sin cita
expresa, aunque ya se han incorporado a la normativa interna española en tales
preceptos, de los artículos de la Directiva 98/391 que regulan la participación
y consulta de los representantes de los trabajadores, siendo de especial
relevancia a mi parecer el art. 11.1 que dispone que “1. Los empresarios
consultarán a los trabajadores y / o a sus representantes y permitirán su
participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y
a la salud en el trabajo. Ello implica: — la consulta de los trabajadores; — el
derecho de los trabajadores y / o de sus representantes a formular propuestas; —
la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y / o los
usos nacionales”.
Aplicando la
normativa estatal, y europea traspuesta, al caso concreto, la Sala concluye
que, en efecto, el CUSSL se reunió en varias ocasiones desde el 21 de enero de
2010, y que se puso en marcha un comité reducido para el estudio de los riesgos
psicosociales, pero que en modo alguno los representantes de los trabajadores
participaron efectivamente ni en la definición de la metodología a utilizar en
el estudio ni en el calendario de actuación para la pertinente evaluación, y
además de haber sido elaborados unilateralmente por la empresa los
cuestionarios y sin participación de la representación del personal, las
respuestas a aquellos se llevaron a cabo en los centros de trabajo y en
presencia de los técnicos del servicio mancomunado de prevención del grupo La
Caixa, vulnerando las pautas de actuación del INSHT y también su
confidencialidad.
5. La explicación
del litigio, y más exactamente de su resolución, podría detenerse aquí, ya que,
como he indicado con anterioridad, la sentencia del TS de 16 de febrero de este
año hace suyo los argumentos de instancia y desestima el recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial. No obstante, es obligado efectuar una
breve anotación de contenido de la sentencia del alto tribunal para completar
mi exposición, anotación que debe comenzar por la manifestación del rechazo a
la revisión de varios hechos probados de instancia, con el interés por parte
empresarial (vid fundamento de derecho segundo) de que la empresa se había
reunido en numerosas ocasiones con el CUSSL de demostrar que la empresa había
proporcionado información a la representación del personal sobre la metodología
del trabajo de evaluación”, tesis rechazada por la Sala al considerarla
irrelevante para la resolución del litigio en cuanto que ya había sido
suficientemente valorada en instancia y ahora
se trataría por la parte recurrente de imponer su valoración subjetiva
de la prueba, algo obviamente no conforme a derecho. En apretada síntesis, la
petición revisora de la parte empresarial versa sobre su valoración de la
prueba efectuada en otros términos por la AN, sin que se hayan aportado razones
jurídicas convincentes que por una parte desvirtúen la valoración efectuada por
la sentencia de instancia, y que además, por otra, sean trascendentes para la
modificación del resultado final.
Desestimada la
revisión de hechos probados, la Sala dedica muy poca extensión de la sentencia,
algo más de una página y media, a desestimar la argumentación de fondo de la
recurrente, que alega vulneración de varios preceptos de la LPRL y otros ya
citados con anterioridad, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. Pero, una vez inalterados los hechos probados, la
conclusión jurídica debe reafirmarse y por ello mantenerse, esto es que la empresa
no realizó ninguna evaluación, “ya que al realizar la identificación de los
riesgos, no identificó los factores psicosociales sobre los que debería actuar
conforme a la legislación de riesgos laborales”, y llegó la AN, y confirma el
TS, a tal conclusión a partir de los rigurosos informes elaborados por el INSHT
y la ITSS, en los que se constató que el cuestionario fue elaborado unilateralmente
por la empresa y que no era en modo alguno el adecuado para realizar la
evaluación pretendida de los riesgos psicosociales de los trabajadores de la
empresa, y que además el CUSSL, si bien fue informado, “no participó de forma
efectiva en el proceso de identificación de los riesgos sociales”, haciendo
suyo la Sala el argumento de la AN de nula participación de aquel en el
proceso.
Buena lectura de
las sentencias.
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