miércoles, 16 de marzo de 2016

Caso Caixabank. La inexistente prevención de riesgos psicosociales y la obligada corrección vía resoluciones judiciales. Notas a las sentencia del TS de 16 de febrero de 2016 y de la AN de 14 de mayo de 2014.



1. Hace unos días, el flamante doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona José Manuel Murcia Fernández me envió, con innegable satisfacción por su parte, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (en Sala integrada también por los magistrados Fernando Salinas, José Luís Gilolmo, Miguel Ángel Luelmo y Ángel Blasco) que desestima el recurso de casación interpuesto por CaixaBank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 14 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, en cuanto que  el conflicto afectaba a todo el personal que presta sus servicios en las distintas Comunidades Autónomas.  

El texto de la resolución del alto tribunal ya se encuentra disponible en la base de datos del CENDOJ y por ello puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas, y es una lectura que recomiendo en especial a todas las que trabajan en el ámbito de la prevención de riesgos en general y de riesgos psicosociales en particular. Para la Agencia Europea de Seguridad y Salud en elTrabajo, “Los riesgos psicosociales se derivan de las deficiencias en el diseño, la organización y la gestión del trabajo, así como de un escaso contexto social del trabajo, y pueden producir resultados psicológicos, físicos y sociales negativos, como el estrés laboral, el agotamiento o la depresión. Algunos ejemplos de condiciones de trabajo que entrañan riesgos psicosociales son: cargas de trabajo excesivas; exigencias contradictorias y falta de claridad de las funciones del puesto; falta de participación en la toma de decisiones que afectan al trabajador y falta de influencia en el modo en que se lleva a cabo el trabajo; gestión deficiente de los cambios organizativos, inseguridad en el empleo; comunicación ineficaz, falta de apoyo por parte de la dirección o los compañeros; acoso psicológico y sexual, violencia ejercida por terceros”.

2.Comprendo perfectamente la satisfacción que manifestaba el Sr. Murcia,  ya que las resoluciones judiciales, tanto la de instancia como la de casación, suponen la confirmación judicial de un riguroso e intenso trabajo llevado a cabo por la entonces existente Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), de la que el Sr. Murcia era secretario federal de salud laboral, para demostrar que la prevención de riesgos sociales realizada por la citada entidad bancaria a sus trabajadores no era ajustada ni a la normativa vigente, por lo que respecta a la participación de la representación del personal, ni a los criterios técnico de actuación en este ámbito elaborados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo INSHT).  

La AudienciaNacional estimó íntegramente, como ya he indicado, la demanda interpuesta por la organización sindical contra la entidad bancaria y declaró que “el método y procedimiento seguidos por la empresa CAIXABANK, S. A. para llevar a cabo la identificación de los riesgos psicosociales en sus centros de trabajo, en base al informe de "Identificación o análisis inicial de riesgos para la evaluación psicosocial básica" elaborado por el Servicio de Prevención Mancomunado en el año 2012, no es adecuado para la pretensión de la empresa de no realizar una evaluación de riesgos psicosociales. Y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que, proceda a realizar correctamente una identificación de riesgos laborales de origen psicosocial. Una vez identificados estos riesgos, se adopten las medidas correctoras y eliminadoras de los mismos. En el caso de quedar algunos latentes, que no se hayan podido eliminar, se efectúe una evaluación de dichos riesgos con un procedimiento que proporcione confianza sobre su resultado. Establecer, en su caso, según los resultados obtenidos en la evaluación de riesgos efectuada, las correspondientes medidas preventivas, aplicarlas o planificar su ejecución. Para llevar a cabo todo lo anterior, deberá contar con la participación y consulta del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral constituido en dicha entidad". Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, ha sido desestimado por el TS, que rechaza la revisión solicitada de algunos hechos probados de la sentencia de instancia, así como también la vulneración de algunos preceptos de la normativa de prevención de riesgos laborales, del marco competencial constitucional en materia de Seguridad Social y de preceptos de los Estatutos de Autonomía de dos Comunidades en las que se practicaron actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, concretamente las de Madrid y Comunidad Valenciana, concluyendo el TS que es plenamente ajustada a derecho la tesis de la sentencia de instancia de que la empresa “no realiza ninguna evaluación, ya que al realizar la identificación de los riesgos, no identificó los factores psicosociales sobre los que debería actuar conforme a la legislación de riesgos laborales”, y que fue vulnerado el derecho de participación de los representantes de los trabajadores, en concreto del comité único de seguridad y salud laboral, ya que aunque fue informado de las decisiones, y posteriores actuaciones, empresariales, “no participó de forma efectiva en el proceso de identificación de los riesgos sociales”. Volveré más adelante, y con brevedad, sobre la sentencia del TS.

En suma, estamos en presencia de un litigio, y de resoluciones judiciales, en los que vuelve a ponerse sobre la mesa de la regulación jurídica una cuestión de cada vez más relevante actualidad, y desde luego en el sector bancario mucho más y acentuada desde el inicio de la crisis en 2008-2009, cuál es la prevención de riesgos psicosociales de las personas que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo de dichas entidades. No de extrañar, por ello, la satisfacción manifestada por el sindicato demandante, que un comunicado hecho público el 16 de marzo, con el título “CC OO consigue que el Tribunal Supremo aprecie falta de medidas de prevención suficientes ante los riesgos psicosociales en Caixabank”, manifiesta que “Consideramos necesario que se mida la presión laboral que se ejerce sobre las plantillas mediante cualquiera de los dos únicos métodos que gozan de validez científica suficiente en España, el FPSICO y el COPSOQ-ISTAS 21”, y valora que el TS haya acudido a la normativa europea para determinar cuál debe ser la participación de los trabajadores en la salud laboral en las empresas en estos términos: “El Supremo, aplicando criterios europeístas, define cómo debe ser la participación de los representantes de los trabajadores en la salud laboral en las empresas, recogiendo los criterios de “participación equilibrada” del artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, que fue traspuesta a derecho interno con la actual Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta ley recoge, en su artículo 2.2, el desarrollo de la protección de salud laboral mediante la negociación colectiva y sus limitaciones y condiciones”. La sección sindical deCC OO en la empresa publicó el día 15 un duro comunicado con el título “A la Dirección se acaba jugar a los trileros”, pidiendo el cumplimiento de la sentencia del TS, realizando una evaluación “…con la participación de los representantes de los trabajadores, identificando y evaluando todos los riesgos psicosociales, evaluando a toda la plantilla, no a una muestra de la misma, no vulnerando la confidencialidad ni el anonimato de la plantilla y asegurándose la efectiva ejecución de las actividades preventivas, incluida la planificación. Además, deberá realizarse un seguimiento continuo”. Además, y para finalizar estas referencias sindicales, las restantes organizacionessindicales presente en la entidad bancaria emitieron un comunicado conjunto eldía 10, exigiendo el cumplimiento íntegro de la sentencia del TS, pidiendo a la dirección que asuma sus responsabilidades y criticando que el conflicto haya supuesto “… casi dos años de tiempo perdido, irrecuperable, al igual que ya no es enmendable el daño hecho a la Plantilla”.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Conflicto Colectivo. Caixa Bank. La sentencia de la AN estimó la demanda del sindicato accionante, condenando a la empresa a realizar correctamente la identificación de riesgos laborales de origen psicosocial, señalando que el método y procedimiento seguidos con base en el informe de 2012 que utiliza la empresa no es adecuado para su pretensión de no realizar dicha evaluación, tal como se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social basado en el contenido del informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debiendo además contarse con la participación efectiva y consulta del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral de la empresa (CUSSL). Se desestima el recurso”. El “breve resumen” de la sentencia de la AN, publicado antes de la misma, es el siguiente: “Se estima la demanda formulada por el sindicato accionante y se condena la empresa a realizar correctamente una identificación de riesgos laborales de origen psicosocial dado que el método y procedimiento seguidos por la empresa para llevar a cabo la identificación de los referidos riesgos en sus centros de trabajo, en base al informe elaborado por el servicio de prevención mancomunado en el año 2012, no es adecuado para la pretensión de la empresa de no realizar una evaluación de riesgos psicosociales tal y como se refleja en el informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Subdirección General para la coordinación en materia de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad ) que tuvo por base el contenido del informe del INSHT. Para llevar a cabo lo acordado en sentencia, deberá contar con la participación y consulta del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral constituido la empresa”.

3. De las 24 páginas de la sentencia del TS 14 están dedicadas a la reproducción de los hechos probados de la sentencia de la AN, dato que demuestra la importancia de la resolución de instancia y mucho más del trabajo desarrollado por la organización sindical demandante para fundamentar su tesis, habiendo iniciado su lucha jurídica (y también sindical en los centros de trabajo) desde el momento en que la empresa manifestó su intención de abordar el análisis de factores psicosociales, y por tanto de evaluar a sus trabajadores en este ámbito de la prevención, manifestación que efectuó en la reunión ordinaria del citado comité el 21 de enero de 2010 (me remito a los hechos probados de instancia), reunión en la que tanto el sindicato demandante como otras  organizaciones sindicales presentes en la empresa le manifestaron “la necesidad de que el CUSSL participe desde el principio y de manera activa en todo el proceso”.

Queda constancia en los hechos probado de instancia de la celebración de varias reuniones del CUSSL, y de la comisión reducida de riesgos psicosociales, entre la citada fecha de 21 de enero de 2010 y la del 24 de marzo de  2011, en la que la parte trabajadora comunicó a la empresa de su decisión de dar por concluida su participación en la citada comisión reducida, por “la falta de participación, de voluntad de la empresa de hacer prevención, de la utilización de métodos cercenados en beneficio propio, en la falta de anonimato del método y el condicionamiento en las respuestas que determina la presencia del técnico, en la falta de consenso y en la no presencia del delegado de prevención en el sistema”.

Las referencias a las reuniones de 14 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, recogidas en el hecho probado cuarto de instancia son de indudable interés para comprender mejor cuál será la resolución del conflicto; en la primera, se informa de la presentación por parte de la empresa de un documento que lleva por título “Aspectos psicosociales. Análisis de la documentación recopilada”, criticado por la parte trabajadora por no haberse contado con su participación; en la segunda, se manifiesta más concretamente el rechazo, concretado en que si bien la empresa pretende poner en marcha su estudio a través del método del INSHT sólo va a formular 41 preguntas del total del 75 que tiene dicho método, y además, “la empresa ofrece la posibilidad de que se designe un delegado de prevención por provincia que acompañe al técnico en sus visitas a las oficinas para realizar la encuesta, a lo que CCOO manifiesta su desacuerdo por la falta de confidencialidad y anonimato de los participantes”. Consta igualmente en los hechos probados que la división del personal en la empresa, a efectos de la realización del estudio, se llevó a cabo en tres grupos (director, subdirector y empleados), no diferenciándose entre el personal del último grupo, es decir sin prestar atención a las diferentes funciones de quienes desempeñan distintos puestos de trabajo, y que, por ejemplo, tampoco se efectuó ninguna diferencia por razón de la ubicación territorial de las oficinas, o la prestación de actividad en servicio centrales o no. Igualmente, para que el estudio sea realizado con total fiabilidad los manuales de actuación de los organismos públicos implicados disponen que la recogida de datos “se desarrolle de forma grupal, no individuo por individuo, y que el cuestionario sea contestado por escrito de forma anónima, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa”.

Las discrepancias entre la parte trabajadora y la empresarial motivo la formulación de una consulta por el sindicato demandante al INSHT al objeto de conocer cuál debía ser el método correcto de evaluación de los riesgos psicosociales en la empresa, con respuesta en fecha 1 de junio de 2012 y de la que me interesa ahora destacar (remitiendo para lo restante al hecho probado noveno) que el cuestionario de 75 preguntas no debería ser modificado en ningún caso, “ya que cualquier cambio podría alterar sus propiedades psicométricas”. Destaco también que el sindicato demandante presentó denuncias antes diversas delegaciones territoriales de la ITSS, que motivaron requerimientos a la empresa para que procediera a realizar correctamente la evaluación de los riesgos psicosociales y para que contara con la participación, previa información, de los representantes de los trabajadores.

En los hechos probados se recoge igualmente el Informe elaborado por el INSHT a petición de la Dirección general de la ITSS sobre la validez de las actuaciones empresariales, un informe muy crítico con la actuación empresarial, que manifiesta que los datos con los que ha operado la empresa no están actualizados, y que por ejemplo los estudios de clima laboral datan de 2005 como máximo, algo que no resulta en absoluto adecuado para el INSHT, ya que, expone con acierto a mi parecer, “es más que evidente que el sector de cajas y bancos en el período 2005-2013 ha sufrido cambios relevantes que de una u otra forma han supeditado las condiciones de trabajo de sus empleados”; igualmente, reprochaba que la recogida de datos no se hubiera hecho de forma grupal y que no se respetara el anonimato de las respuestas, y que no era en modo alguno admisible que la evaluación se realizara “para todo el centro de trabajo sin hacer ninguna distinción entre distintos grupos o colectivos de trabajadores o unidades organizativas”; en fin, se pedía que la evaluación tomara en consideración estas nuevas realidades psicosociales derivadas, o que se han fortalecido en algunas ocasiones, de la crisis económica y social acaecida desde 2008, tales como los atracos, las exigencias emocionales frente a clientes afectados por esas crisis, o las posibles agresiones físicas derivadas de la tensión padecida por dichos clientes, sin olvidar, añado yo ahora, el incremento de la carga de trabajo como consecuencia de las exigencias empresariales de mayor productividad, que quedan muy bien explicadas en el comunicado antes referenciado de la sección sindical de CC OO, en el que critica la desproporción existente entre la cantidad de trabajo exigido, y el tiempo y recursos disponibles, de tal manera que “La diversidad de retos a conseguir, la morosidad, la complejidad del mercado, la dificultad para conseguir las autorizaciones necesarias, la continua exigencia y control de la producción, quedando como única alternativa la prolongación sistemática de la jornada”.   

Last but not the least, ultimo pero no menos importante, los hechos probados recogen el informe emitido el 26 de febrero de 2014 por la ITSS del MEySS, más exactamente de la subdirección general para la coordinación en materia de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales y medidas de igualdad, en el que se concluye que “el procedimiento denominado por la empresa "identificación o análisis inicial de riesgos para la evaluación psicosocial básica" no es adecuado para la pretensión de la misma de realizar una evaluación de riesgos psicosociales. De este modo, esta Subdirección General, en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de la competencia que las distintas Comunidades Autónomas ostentan en materia de ejecución de la legislación laboral, comparte dicha conclusión, lo que pone en su conocimiento a fin de que se inicien o continúen las actuaciones inspectoras al respecto, se formulen los requerimientos procedentes para su salvación de las deficiencias apreciadas, manteniendo un criterio uniforme." Queda constancia también de la presentación, por la parte empresarial el 30 de enero de  2014, es decir con posterioridad al inicio del conflicto, de un nuevo “documento de riesgos psicosociales”, en el que, según el hecho probado decimocuarto, no tuvo participación alguna el CUSSL.

4. En el acto del juicio en la AN la parte actora se ratificó en el contenido de la demanda presentada, y otras cuatro organizaciones sindicales se adhirieron a aquella. Por la parte demandada (vid fundamento de derecho primero) se alegó en primer lugar “carencia de objeto sobrevenido”, citando en apoyo de esta tesis el documento hecho público el 30 de enero de 2014 y al que me he referido con anterioridad; igualmente, la inexistencia de normativa concreta, legal o reglamentaria, que disponga como debe realizarse la evaluación de los riesgos psicosociales por tratarse de “riesgos difíciles de objetivar”. Destacó el seguimiento, aunque no en su integridad del procedimiento de evaluación FPSICO del INSHT, y puso de manifiesto que las competencias en la materia habían sido asumidas por las Comunidades Autónomas y citó en apoyo de sus tesis dos informes de los Institutos de seguridad y salud en el trabajo de la Comunidad de Madrid y la Comunidad Valenciana. A su parecer, se había respetado el derecho de participación del personal en el proceso de elaboración del estudio, como lo probaría a su juicio el que hubiera habido “18 reuniones del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral constituido en la entidad demandada”.

Para la AN, no puede aceptarse la pretendida carencia de objeto sobrevenida, ya que la demanda versa sobre la conformidad de la actuación empresarial relativa a un manual elaborado en 2012, es decir hay una controversia jurídica correctamente delimitada en la demanda y a la que debe darse respuesta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, no obstando a ello en modo alguno, razona con acierto a mi entender la sentencia, que se haya aportado por la empresa un nuevo documento de criterios de evaluación de los riesgos psicosociales (por cierto, insisto, sin participación del CUSSL), ya que ello, sin entrar por supuesto a valorar el mismo, “constituye una cuestión nueva que no es objeto del presente proceso”.

Entrando en el fondo del litigio planteado, la Sala procede al recordatorio de cuál es el marco jurídico normativo aplicable, trayendo a colación el art. 40.2 de la CE, los arts. 15, 16, 36 y ss de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y los arts. 3 a 9 del RD 39/1997 de 17 deenero que aprueba el reglamento de los servicios de prevención. Hay además una expresa, y acertada mención, a la necesidad de tomar en consideración la normativa y las políticas de la Unión Europea en materia de seguridad y salud en el trabajo. Recuérdese en este punto la importancia de la Directiva marco89/391 de 12 de junio de 1989, “relativa a la aplicación de medidas parapromover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en eltrabajo”, traspuesta al ordenamiento jurídico español, aunque con retraso, por la LPRL, disponiendo el art. 6, regulador de las obligaciones generales del empresario, en su apartado 1, que “En el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de los riesgos profesionales, de información y de formación, así como la constitución de una organización y de medios necesarios. El empresario deberá velar para que se adapten estas medidas a fin de tener en cuenta el cambio de las circunstancias y tender a la mejora de las situaciones existentes”.

La AN pasa revista con detenimiento a varios preceptos de la LPRL aplicables al litigio examinado, tales como el art. 15, regulador de los principios de la acción preventiva, y el art. 16, que versa sobre el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. Igualmente, repasa el contenido de los preceptos citados del RD 39/1997, y se detiene en el apartado 2 del art. 5, que dispone que “El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención”.  Dado que la parte demandante argumentó que la entidad bancaria había utilizado un método de evaluación que, por los defectos explicados con anterioridad, no proporcionaría la certeza o confianza necesaria sobre el resultado obtenido, la Sala ha de responder si la actuación empresarial fue o no conforme a derecho, y en este punto acude, y creo que no podía ser de otra forma ante el detallado contenido de los mismos, al Informe de la ITSS que se elaboró una vez recibido, a su vez, el informe del INSHT, así como a otros emitidos por delegaciones territoriales de la ITSS, todos ellos en el sentido de no considerar conforme a la normativa vigente las actuaciones de pretendida prevención de riesgos psicosociales llevadas a cabo por la empresa.

La Sala acepta la tesis empresarial de inexistencia de una normativa específica en la materia, pero no es menos cierto que la empresa actuó tomando como punto de referencia las pautas de actuación establecidas en la Guía de actuación inspectora en factores psicosociales de 2006, y que no se ajustó a su contenido como queda debidamente acreditado en el informe del INSHT y después en el de la ITSS.

Respecto a la alegación empresarial de la importancia, para validar su tesis, de los informes emitidos por los servicios regionales de seguridad y salud en el trabajo de dos Comunidades Autónomas, la Sala no les concede más relevancia que el tratarse de informes “emitidos en contestación a la solicitud de asesoramiento sobre el proceso utilizado en la elaboración del estudio llevado a cabo por la propia empresa, “y no consta la documentación que fue entregada por la empresa para la emisión de los informes”. Es decir, realza jurídicamente a los efectos de la resolución del litigio, el muy detallado informe elaborado por el INSHT, que señala numerosas deficiencias en el manual de la empresa, y con posterioridad el presentado por la ITSS que toma en debida consideración el emitido con anterioridad por el INSHT.

Aceptada la demanda del sindicato en punto al reconocimiento, y necesaria corrección, de los errores observados en el proceso de evaluación de los riesgos psicosociales de los trabajadores de la empresa, es hora de responder a la segunda petición planteada en la demanda, esto es el reconocimiento del derecho de participación  (información y consulta) de los representantes de los trabajadores, en concreto del CUSSL, en el proceso de elaboración de los materiales del cuestionario. En este punto la Sala pasa revista a la normativa recogida en la LPRL, arts. 36 y ss, sobre las competencias de los delegados de prevención y del comité de seguridad y salud laboral, sin cita expresa, aunque ya se han incorporado a la normativa interna española en tales preceptos, de los artículos de la Directiva 98/391 que regulan la participación y consulta de los representantes de los trabajadores, siendo de especial relevancia a mi parecer el art. 11.1 que dispone que “1. Los empresarios consultarán a los trabajadores y / o a sus representantes y permitirán su participación en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. Ello implica: — la consulta de los trabajadores; — el derecho de los trabajadores y / o de sus representantes a formular propuestas; — la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y / o los usos nacionales”.

Aplicando la normativa estatal, y europea traspuesta, al caso concreto, la Sala concluye que, en efecto, el CUSSL se reunió en varias ocasiones desde el 21 de enero de 2010, y que se puso en marcha un comité reducido para el estudio de los riesgos psicosociales, pero que en modo alguno los representantes de los trabajadores participaron efectivamente ni en la definición de la metodología a utilizar en el estudio ni en el calendario de actuación para la pertinente evaluación, y además de haber sido elaborados unilateralmente por la empresa los cuestionarios y sin participación de la representación del personal, las respuestas a aquellos se llevaron a cabo en los centros de trabajo y en presencia de los técnicos del servicio mancomunado de prevención del grupo La Caixa, vulnerando las pautas de actuación del INSHT y también su confidencialidad.

5. La explicación del litigio, y más exactamente de su resolución, podría detenerse aquí, ya que, como he indicado con anterioridad, la sentencia del TS de 16 de febrero de este año hace suyo los argumentos de instancia y desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial. No obstante, es obligado efectuar una breve anotación de contenido de la sentencia del alto tribunal para completar mi exposición, anotación que debe comenzar por la manifestación del rechazo a la revisión de varios hechos probados de instancia, con el interés por parte empresarial (vid fundamento de derecho segundo) de que la empresa se había reunido en numerosas ocasiones con el CUSSL de demostrar que la empresa había proporcionado información a la representación del personal sobre la metodología del trabajo de evaluación”, tesis rechazada por la Sala al considerarla irrelevante para la resolución del litigio en cuanto que ya había sido suficientemente valorada en instancia y ahora  se trataría por la parte recurrente de imponer su valoración subjetiva de la prueba, algo obviamente no conforme a derecho. En apretada síntesis, la petición revisora de la parte empresarial versa sobre su valoración de la prueba efectuada en otros términos por la AN, sin que se hayan aportado razones jurídicas convincentes que por una parte desvirtúen la valoración efectuada por la sentencia de instancia, y que además, por otra, sean trascendentes para la modificación del resultado final.

Desestimada la revisión de hechos probados, la Sala dedica muy poca extensión de la sentencia, algo más de una página y media, a desestimar la argumentación de fondo de la recurrente, que alega vulneración de varios preceptos de la LPRL y otros ya citados con anterioridad, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Pero, una vez inalterados los hechos probados, la conclusión jurídica debe reafirmarse y por ello mantenerse, esto es que la empresa no realizó ninguna evaluación, “ya que al realizar la identificación de los riesgos, no identificó los factores psicosociales sobre los que debería actuar conforme a la legislación de riesgos laborales”, y llegó la AN, y confirma el TS, a tal conclusión a partir de los rigurosos informes elaborados por el INSHT y la ITSS, en los que se constató que el cuestionario fue elaborado unilateralmente por la empresa y que no era en modo alguno el adecuado para realizar la evaluación pretendida de los riesgos psicosociales de los trabajadores de la empresa, y que además el CUSSL, si bien fue informado, “no participó de forma efectiva en el proceso de identificación de los riesgos sociales”, haciendo suyo la Sala el argumento de la AN de nula participación de aquel en el proceso.

Buena lectura de las sentencias.     

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