I. Introducción.
El martes 25 de
abril, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa
, titulada “El Tribunal Supremo confirma que Ryanair vulneró el derecho a la
huelga de los trabajadores en 2019 y condena a la aerolínea a pagar 30.000
euros a dos sindicatos”, acompañada del subtítulo “La sentencia ahora
ratificada declaró la nulidad radical de varias de las actuaciones
empresariales, por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad
sindical”.
En la citada nota
puede leerse que “La Sala Social del Tribunal Supremo ha desestima el recurso
de Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd y Workforce Contractors Ltd. contra la
sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2021, que declaró que
dichas empresas vulneraron el derecho de huelga de los trabajadores que
participaron en la convocada en 10 días de septiembre de 2019, así como los
derechos de libertad sindical de los sindicatos Unión Sindical Obrera Sector
Transporte Aéreo y SITCPLA”.
Estamos, pues,
ante un nuevo capítulo de la que he dado en llamar “saga judicial Ryanair”, ya
que dicha compañía aérea ha visitado en bastantes ocasiones los juzgados y
tribunales laborales, habiendo analizado varios de los conflictos en anteriores
entradas del blog a las que me permito remitir a las personas interesadas.
La sentencia de la
AN fue una de las analizadas con detenimiento , por lo que su confirmación
por el TS hace que sea conveniente recuperar amplios fragmentos de aquel
examen, para pasar posteriormente al estudio de la sentencia del TS.
Baste ahora decir,
a modo de presentación, que el alto tribunal, en sentencia de 13 de abril , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, en Sala también
integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la
magistrada Concepción Rosario Ureste, hace suyas las tesis del Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por la desestimación del
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial.
El escueto, pero
muy claro, resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Ryanair Dac,
Crewlink Ireland Ltd y Workforce Contractors Ltd. Vulneración del derecho de
huelga y del derecho de libertad sindical con condena a indemnización de daños
y perjuicios. Se confirma la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia
Nacional”.
Y también me
permito indicar que, por una vez, y sin que sirva de precedente, acerté como pitoniso
jurídico cuando finalizaba el artículo dedicado a la sentencia de la AN de esta
manera: “Concluyo mi comentario. ¿Será el último de la saga? Por optimismo que
no quede…, aunque la realidad del mundo laboral no lo abone”.
II. Sentencia de
la AN de 17 de marzo de 2021.
1. La sentencia,
de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, estima parcialmente la
demanda interpuesta por los sindicatos USO y SITCPLA en procedimiento de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando que la empresa
Ryanair vulneró sus derechos de libertad sindical y de huelga, y condenando al
pago de 30.000 euros a cada parte demandante por los daños morales causado con
su actuación contraria a derecho. La sentencia acoge parcialmente la tesis del
Ministerio Fiscal, que apreció vulneración del derecho de huelga en la conducta
empresarial.
El resumen oficial
de la sentencia permite ya tener un muy buen conocimiento del conflicto y de la
argumentación que llevará a la estimación de la demanda: “TUTELA
DCHOS.FUND.HUELGA RYANAIR. El derecho de huelga no sólo supone para el
trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que
impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se
ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una
doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las
decisiones que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga.
Se acredita que el empresario tomó decisiones intrusivas en el ejercicio de la
huelga que se vio perjudicada y en consecuencia el derecho de libertad sindical
de las organizaciones convocantes, ejercicio de la actividad sindical del que
forma parte de su núcleo esencial. Se estima la demanda con condena a
indemnización por daños y perjuicios”.
2. El origen del conflicto se encuentra en la
decisión empresarial de proceder al cierre de las bases de Tenerife, Las Palmas
de Gran Canarias y Girona, mediante la presentación de un procedimiento de
despido colectivo que debería llevar a la extinción de los contratos del
personal que prestaba servicios en estas. Ante tal decisión, los sindicatos USO
y SITCPLA presentaron convocatoria de huelga a llevar a cabo durante diez días
de mes de septiembre de 2019 (véase el hecho probado primero). No hubo acuerdo
sobre la fijación de servicios mínimos, que fueron fijado por el Ministerio de
Fomento, declarados posteriormente nulos por sentencia de la Sala C-A. de la AN
de 2 de marzo de 2020, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Gómez,
por no precisar “los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los
servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es
exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental”
El mismo día, 28
de agosto, en que se le comunicó a los convocantes de la huelga tales
servicios, se dirigieron a Recursos Humanos (eran demandadas tanto Ryanair como
Crewlink y Workforce) para requerir “la lista de los vuelos protegidos para las
jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de
septiembre”, y “el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada
base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos”.
Aun cuando dicha petición fue reiterada en dos ocasiones más, no recibió
respuesta alguna. Cabe indicar que antes del inicio de la huelga, la Dirección
General de Trabajo efectuó tareas de mediación, con una propuesta presentada el
30 de agosto (véase el hecho probado octavo) que fue aceptada por el comité de
huelga pero no por la parte empresarial.
El interés de la
resolución judicial radica no solo en el análisis jurídico del caso, importante
sin duda alguna, sino también en poder tener conocimiento de los comunicados
emitidos por la empresa y que son los que llevarán a la Sala a considerar
vulnerados los derechos constitucionales fundamentales reconocidos en el art.
28 CE. Así, es muy instructiva la lectura del comunicado emitido el mismo día
28, del que reproduzco este muy significativo fragmento:
“Encuesta a los
Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros.
Queridos
compañeros, como ya sabréis USO y SITCPLA lanzaron la semana pasada una
notificación advirtiendo de las futuras huelgas en España el
1,2,6,8,13,15,20,22,27,29. Para poder minimizar el impacto a nuestros
pasajeros, necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que
necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta
voluntario para trabajar en las mencionadas fechas. Esperamos maximizar el
número de vuelos con salida y entrada en España para ayudar a nuestros
pasajeros y sus familias, muchos de los cuales estarán volando en sus
vacaciones de verano.
Apreciaríamos la
respuesta antes del jueves 28 de agosto a las 16:00 hs..”
Consta igualmente
en hecho probados la parcial reproducción de un vídeo de un representante
empresarial dirigido a todo el personal, del que se recogen estas dos frases:
“Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más
incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas”.
Las huelgas no
consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día
siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas
bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el
empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga”.
Tiene particular
relevancia para la resolución del conflicto conocer el escrito dirigido el 30
de agosto por la directora de operaciones de la empresa a toda la tripulación
que operara en aeropuertos españoles durante el conflicto en el que se dan
algunos “consejos” a dicho personal para evitar que pudieran ser “intimidados o
amenazados” por los huelguistas, además de indicarles qué cantidades salariales
no percibirían si no acudían a su vuelo “programada en las mencionadas fechas”,
y animándoles sin duda a dicha asistencia, ya que no de otra forma puede
entenderse este párrafo: “Todos los pilotos y tripulantes de cabina a los que
se les ha asignado un vuelo en las fechas mencionadas deberían de presentarse
como de un día normal. Si acudes a operar tus vuelos programados y estos no
operan debido a la huelga, recibirás el pago por ese vuelo como si se hubiera
operado con normalidad. De igual manera, hemos dado instrucciones a las
agencias de que los pilotos y tripulantes de cabina subcontratados que acudan a
trabajar y su vuelo sea cancelado recibirán el salario derivado de las horas
programadas para ese vuelo. En definitiva, aquella tripulación que acuda a
trabajar en las fechas mencionadas percibirá su salario de forma normal”.
Que la empresa
tomaba medidas para impedir las citadas “intimidaciones o amenazas” de los
huelguistas es algo que queda bastante claro en los apartados 6 y 7
del escrito (“6. Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la
tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con
vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación. 7. También
tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte
de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu
trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación”, y no menos claro
es el deseo de animar a quienes no debían trabajar en esos días de huelga a
hacerlo de manera voluntaria (¿un ius variandi laboral, y no empresarial, durante
un conflicto laboral? me pregunto si ello está regulado en la normativa
vigente, aunque ya sé la respuesta) al manifestar que “si no estás programado
para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día
libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación
Roster en E-crew qué días estás disponible”.
Por último, en
relación con los hechos probados, cabe referirse al informe emitido por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las actas de infracción
levantadas tras las actuaciones en diversos centros de trabajo de la empresa,
del que me interesa resaltar este fragmento:
“… algunas de las
inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría
designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP
en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de
trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles
incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los
inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un
ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra
que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de
los trabajadores”.
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala repasa primeramente de forma muy sintética la
regulación actual del derecho de huelga y del derecho de libertad sindical,
para inmediatamente centrar la cuestión debatida que no es otra que juzgar
“determinados comportamientos empresariales que a criterios de los sindicatos
demandantes han vulnerado ambos derechos”; o lo que es lo mismo, determinar si
tales comportamientos o conductas, de acuerdo a los hechos probados,
“resultarían admisibles o inadmisibles”.
Primera respuesta,
clara e indubitada, a favor de la vulneración de ambos derechos. Se realiza en
el fundamento de derecho quinto, ya que la empresa no dio respuesta a las
peticiones de información sobre los vuelos previstos en las jornadas de huelga
y el número de TPC en servicios mínimos en imaginaria en cada base, añadiéndose
además las actuaciones obstruccionistas de la empresa, de las que se deja
constancia en diversas actas de infracción de la ITSS, y de la posterior
resolución judicial que declaró la nulidad de los servicios mínimos fijados y
cuya concreción se derivaba a la parte empresarial.
Del conjunto de
estos hechos queda claro para la Sala que la empresa vulneró los derechos de
los sindicatos convocantes de la huelga, al impedirles conocer si las
decisiones empresariales se ajustaban a derecho o se hacía un uso abusivo de
los servicios mínimos (tal como fue constatado por la ITSS). En definitiva, y
por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “con esta conducta el
empresario pretende obtener una ventaja inapropiada en el conflicto que
revierte negativamente en la potencialidad de la huelga como legítimo
instrumento de presión de los trabajadores para la obtención de sus
reivindicaciones. Se atenta así a la huelga como medio clave para el ejercicio
de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado. Se ataca
por tanto indebidamente al derecho de libertad sindical.”
Sobre la
relevancia de la “Encuesta a los auxiliares de vuelo para minimizar el impacto
a los pasajeros, el debate jurídico lo sitúa muy correctamente a mi parecer la
Sala cuando manifiesta que aquello que se trata de dilucidar versa sobre “si es
contrario al ejercicio de la huelga que el empresario recabe de los
trabajadores información acerca de si están dispuestos o no a participar en
ella”. Clara e indubitada nuevamente, con plena corrección a mi parecer, es la
respuesta dada a la argumentación empresarial de que se trataba de una
información “neutra”, aunque inmediatamente parece que esa “neutralidad”
quedaría vacía de contenido al afirmarse
su objetivo era “organizar los servicios a realizar durante la huelga”, y así
se plasma en la tesis de la sentencia ya que en realidad lo que pretende la
empresa es disponer de una información que las y los trabajadores “no están en
ningún caso obligados a revelar”, yendo más lejos la Sala para defender el
derecho del personal a no manifestar su parecer ya que justamente su silencio
“constituye una herramienta válida para potenciar la medida adoptada y en la
que están sacrificando su salario”.
No es ciertamente
a mi entender una buena práctica laboral enviar un vídeo por la empresa a su
personal hablando de la maldad sindical y del buenismo empresarial, pero
ciertamente el ámbito de la libertad de expresión según la doctrina
constitucional es muy amplio y por ello la Sala la encaja dentro de tal
libertad, si bien llega a esta conclusión por no apreciar, a partir de todos
los hechos probados, que haya interferido en el ejercicio del derecho de
huelga. Cuestión distinta, y aquí hay a mi parecer una frontera muy borrosa
entre manifestaciones como las que aparecen en el vídeo en cuestión y otras en
las que más directamente se atacara o cuestionar el ejercicio del derecho de
huelga por el personal, es que se hubiera cruzado esa línea o frontera a la que
me acabo de referir, ya que en tal caso sí estaríamos ante una clara
vulneración de dicho derecho.
4. Especial
interés considero que posee el fundamento de derecho noveno, en el que la Sala
analiza con detalle el comunicado remitido por la empresa el 30 de agosto, de
cuyo contenido extrae con plena corrección que a quienes participan en la
huelga se les amenaza con una perdida retributiva “superior a la equivalente al
descuento del día de la huelga”, con lo que ello implicaría de vulneración de
la normativa aplicable (art. 6.2 RDL 17/1977); también, que la empresa
promociona claramente el esquirolaje interno al proponer a quienes no deben
trabajar en esas fechas que vayan “voluntariamente a trabajar”: no menos
relevante me parecen las manifestaciones de que “tendremos a nuestra gente”
para proteger a quienes acudan al trabajo, que dicha de forma muy suave por la
Sala se trata de una medida que en realidad está “hiperprotegiendo el acceso al
trabajo y la no participación en la huelga”, y en que en términos menos suave
se podría calificar de “contrapiquetes”.
Incidirá en estas tesis la Sala al examinar las actuaciones de la ITSS y
las diversas actas de infracción levantadas, como manifestación desviada y
abusiva del poder de dirección empresarial al querer disponer de más
trabajadores que los necesarios para dar cumplimiento a los servicios mínimos.
Si todos estos
argumentos no fueran ya suficientes para apreciar la vulneración del derecho de
huelga, la Sala los complementa con el recordatorio de la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre su adecuada protección
para concluir que “el ejercicio del derecho de huelga no sólo supone para el
trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que
impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se
ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una
doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las decisiones
que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga”.
5. Ahora bien, si
la conclusión es clara respecto a la
vulneración del derecho de huelga del personal de la empresa por decisiones de
esta, no lo es menos, nuevamente con acertado planteamiento a mi entender,
respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical por cuanto la huelga
ha sido convocada por dos organizaciones sindicales, dada la íntima conexión
entre ambos derechos, no solo por su ubicación en un mismo precepto constitucional
sino también porque se trata de uno de los instrumentos básicos de la actividad
sindical y así se reconoce expresamente en el art. Segundo, 2 d) de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, tal como igualmente ha sido reconocido por el TC
desde su primera, y muy importante sentencia núm. 11/1981 de 8 de abril en la
que se abordó la regulación del derecho de huelga, para concluir que “siendo
como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales
y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad
sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima,
la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el
ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad
sindical”.
Recordemos que las
organizaciones sindicales demandantes pedían condena de indemnización a cada
una de ellas por los daños morales causados por la actuación empresarial,
trayendo a colación en defensa de su tesis la sentencia del TS de 8 de febrero de
2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, si bien la Sala
también fijará su atención en la de 11 de febrero de 2015, de la que fue
ponente la magistrada María Luisa Segoviano. Baste ahora recordar también la
tipificación como infracción muy grave en la LISOS de las actuaciones lesivas
al ejercicio del derecho de huelga.
Toma en
consideración todas las circunstancias concurrentes, conociendo también por ser
posterior al conflicto, que el cierre de las bases fue declarado nulo y que ya
se ha ejecutado la sentencia, no habiendo impedido el cierre, y que ello ha
dañado seriamente la imagen de los sindicatos demandantes por no haber
conseguido obtener un resultado acorde a sus pretensiones, teniendo una
incidencia directa en ello las decisiones empresariales que en varias
sentencias han sido consideradas contrarias a derecho. Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala concluye que “teniendo este argumento en
consideración y atendiendo al número elevado de TCP afectados, a la intensidad
y variedad de las medidas contrarias a los derechos fundamentales adoptadas por
las demandadas se considera prudencialmente razonable fijar una indemnización
por daños morales de 30.000 euros para cada sindicato demandante”
Finalmente, la
Sala estimará parcialmente la petición de reintegro a los huelguistas del
importe descontado correspondiente al complemento salarial “producitvity
bonus”. Dado que la empresa descontó, según se recoge en el hecho probado
duodécimo, “completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros
mensuales a los que participaron en la huelga”, y que la indemnización que se
solicita “es el daño material, lucro cesante indebidamente causado al detraer a
cada huelguista en previo completo mensual del bonus”, se concluye que procede
la reposición en dicho complemento salarial “en la parte que excede de su
cuantía diaria de 5 euros por cada día de huelga”.
III. Sentencia delTS de 13 de abril de 2023
1. Contra la
sentencia de la AN se interpusieron recursos de casación por las tres empresas
demandadas, primero, y condenadas, después, en instancia.
El alto tribunal recuerda en primer lugar cuál
es la cuestión planteada y la resolución recurrida, para pasar inmediatamente a
describir sucintamente el contenido de los tres recursos, además de señalar que
fueron impugnados por las partes recurridas, y recordar la tesis del Ministerio
Fiscal. Conocemos ya en el fundamento de derecho segundo que el recurso de Ryanair
tiene nueve motivos y el de las dos restantes empresas siete; que en el
primero, se solicita “la anulación de la sentencia recurrida y que se
retrotraigan las actuaciones a la fase anterior a la de dictarse dicha
sentencia; subsidiariamente, la desestimación de la demanda formulada por los
sindicatos y que se libere de responsabilidad a Ryanair y a las restantes
empresas codemandadas; subsidiariamente, que se estime la demanda, pero que se
reduzca el importe de la indemnización a los sindicatos a la cuantía de 6.250
euros para cada uno de ellos”, y que en los dos restantes se solicita que “se
libere de responsabilidad a las empresas recurrentes y, subsidiariamente, que
se reduzca el importe de la indemnización a los sindicatos a la cuantía de
6.250 euros para cada uno de ellos”.
Adelanto, como ya sabemos,
que el TS desestimará todos los motivos de los tres recursos, y apunto que a mi
parecer el eje central de la resolución judicial por la que se confirma la sentencia
dictada por la AN es el de la vulneración de los derechos constitucionales en
juego “por todo un conjunto de actuaciones empresariales”, aquellas que
justamente analizó con detalle la AN para llevar al fallo estimatorio parcial
(por la reducción de la cuantía de la indemnización solicitada) en su
sentencia.
El muy detallado y
riguroso examen de todos los motivos de los recursos presentados se lleva a
cabo en los fundamentos de derecho tercero a noveno. Cabe indicar que el recurso
de Ryanair se interpuso al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, mientras que el de las dos restantes
empresas se sustentan en los apartados d) y e). Es decir, en el primero se
alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia que provocaría
indefensión a la parte recurrente, se solicita la modificación de hechos probados,
y se denuncia la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, mientras
que en el segundo se aduce la modificación de hechos probados y la infracción
de normativa y jurisprudencia aplicable.
2. La
desestimación de la vulneración del art. 207 c) LRJS se basa en un argumento de
carácter formal, cual es que al mismo tiempo que se alega por la empresa que se
han alcanzado conclusiones erróneas por la AN en el fundamento de derecho
quinto, en tanto que la sentencia
sustenta su tesis en los hechos probados quinto y décimo, y que el recurso
solicita la revisión de tales hechos, no puede aceptarse el recurso ya que
hubiera debido instarse también en este punto por la vía del apartado d) del
art. 207 LRJS. Y ello, subraya además la Sala, con acierto a mi entender y en
la misma línea que he expuesto en el estudio de la sentencia de la AN, que no
hay vulneración del art. 97.2 LRJS (“La sentencia deberá expresar, dentro de
los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de
debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en
los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los
pronunciamientos del fallo”), ya que la sentencia “dedica su fundamento de derecho
primero a razonar la declaración de hechos”.
3. A partir del
fundamento de derecho cuarto hasta el séptimo, inclusive, la Sala procede al
examen de las peticiones de modificación de hechos probados que se piden en los
tres recursos.
A) La primera
petición solicita que desaparezca la mención a que la información solicitada por
los sindicatos “no llega a la fecha de inicio de la huelga”, y que debiera
sustituirse por la mención a la fecha en que se entregó dicha información por
Ryanair. Desestimación de este motivo porque la sentencia de la AN valoró todos
los documentos y llegó, fundadamente, a la conclusión que ahora se pretendía
modificar, es decir que la información se facilitó con posterioridad al inicio
del conflicto. Para remachar su tesis, y ya he apuntado con anterioridad que
este es el eje central a mi parecer de la sentencia, el TS afirma que, aun
aceptando la revisión solicitada, no variaría el fallo de la sentencia (recordemos
que la importancia de la revisión solicitada para modificar el fallo es uno de
los requisitos necesarios según consolidada doctrina del alto tribunal para su
aceptación) ya que la sentencia recurrida “declara la vulneración del derecho
de huelga por todo un conjunto de actuaciones empresariales y no solo por las
constatadas en el hecho quinto, sino también por las de los hechos sexto,
noveno, décimo y decimosegundo”.
B) Un nuevo motivo
es que se haga constar que las actas de infracción levantadas por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, a las que se hace referencia en el hecho probado
décimo y en la que se proponían sanciones por obstrucción a su labor y por
vulneración del derecho de huelga, no eran firmes al haber sido impugnadas. Se considera
irrelevante tal petición, en cuanto que la vulneración del derecho no depende
de si se ha impugnado o no por Ryanair. No hay, por otra parte, ningún error en
el hecho probado décimo, ya que no se cita en el acta a las dos restantes
empresas, por lo que decae su petición de que se haga constar que en el acta “no
se atribuye responsabilidad alguna a Crewlink y a Workforce”.
C) Seguimos con la
petición de modificación de hechos probados, o en esta ocasión más
concretamente de adición de uno nuevo, solicitado en los tres recursos, en el
que se pide que constara que “"la huelga convocada en Ryanair conllevó la
cancelación de diversos vuelos, de conformidad con las noticias publicadas en
prensa (prescriptores 47 y 76)".
No sé exactamente qué
pretendían las recurrentes con esta alegación, ya que no creo que pudiera
afectar a la modificación del fallo, y en estos mismos términos se manifiesta
el TS, para quien la mención, basada además “en meros recortes de prensa”, se plantea
“de forma tan genérica e indeterminada”. Vuelve a insistir el alto tribunal que
aquello que importa no es si se cancelaron vuelos, para demostrar la
vulneración del derecho de huelga, sino si las actuaciones empresariales, acreditadas
debidamente en la sentencia de instancia, “lesionaron aquel derecho”.
D) La última
alegación al amparo del art. 207 d) da respuesta a un motivo alegado por
Crewlink y Workforce, cual es que se sustituya en el hecho sexto la expresión “el
empresario” por la de “la empresa Ryanair” (se recoge en tal hecho que “El
mismo 28 de agosto el empresario a través de Laura Jefa regional de Inflight
remite por correo
electrónico a
todos los TCP lo siguiente...”), y que, en casi idéntico sentido, se haga constar
en el hecho probado noveno que la persona citada pertenece a dicha empresa (se
recoge en tal hecho que “María Rosario Directora de Operaciones el 30 de agosto
emite el siguiente comunicado...”)
La desestimación
se produce porque no existe error alguno en la sentencia de instancia, ya que aquello
que importa es a quién remitieron las comunicaciones las personas mencionadas
en tales hechos, y no cuál era su empresa, y finalmente, de manera subsidiaria,
porque aun cuando se aceptara la modificación, no se alteraría el fallo de la
sentencia para las dos empresas recurrentes.
4. Llegamos ya a
los fundamentos de derecho en los que las partes recurrentes alegan la infracción
de normativa y jurisprudencia aplicable, es decir la vulneración del art. 207
e) LRJS. La Sala examina primeramente un motivo alegado por Ryanair, en
concreto, la vulneración del art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores
(que regula los derechos de información y consulta y competencias de la
representación unitaria del personal en la empresa), el art. 6.7 del Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (que regula la
obligación de garantizar los servicios de seguridad y mantenimiento de la empresa, y que fue
declarado inconstitucional por la sentencia del TC núm.11/1981 de 8 de abril en
cuanto a la obligación exclusiva a cargo de la representación unitaria del
personal de garantizar tales servicios), y una sentencia (no se indica cuál es)
de una Sala de lo Social de un TSJ.
Con tales mimbres
jurídicos, se argumenta que la AN habría incurrido en infracción normativa y
jurisprudencial en los fundamentos de derecho quinto, decimotercero y decimo
cuarto. Ahora bien, en cuanto que se han mantenido inalterados los hechos
probados de instancia, y en concreto que no se entregó a tiempo la información
solicitada por la parte sindical, decae la argumentación jurídica que se basaba
justamente en tal modificación. Pero, como la empresa alega además que, aun
cuando no se hubiera entregado la información solicitada, se habría en cualquier
caso infringido la normativa citada, la Sala debe dar respuesta a la tesis
empresarial de que la legislación vigente, y supongo que se refería al art. 64
LET, cual es que no atribuye a los sindicatos que convocan la huelga “el
derecho a recibir la información solicitada”.
Primeramente, la
Sala recuerda algo que es suficientemente sabido, como es que una sentencia de
un TSJ “no es obviamente jurisprudencia a los efectos del art. 207 e) LRJS”. Y
después, que el art. 64 LET se refiere a la representación unitaria del
personal y no a las organizaciones sindicales que convocan una huelga, y que el
art. 6.7 del RDL 17/1977 se refiere a los servicios se seguridad y
mantenimiento, y no a los servicios mínimos, por lo que tampoco es de
aplicación.
La fijación de los
servicios mínimos (con independencia de que fueran posteriormente anulados) se llevó
a cabo por la autoridad competente, el Ministerio de Fomento, dejando su concreción
a la parte empresarial afectada. Mientras que esta parte comunicó el acuerdo
gubernativo a los sindicatos, también debía trasladar la concreción de cuáles
debían ser los servicios mínimos y quienes debían llevarlos a cabo, por lo que
el incumplimiento de este segundo requisito implicó una clara vulneración de
los derechos de huelga y de la libertad sindical. Lo explica con mucha precisión
jurídica el Ministerio Fiscal y acoge su tesis el TS en estos términos: “Como
señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, "la más elemental buena
fe" lleva a entender que, si la resolución administrativa ha de ser
trasladada por la empresa al comité de huelga para su conocimiento y
cumplimiento, pero resulta -y sin que corresponda aquí hacer valoración alguna
al respecto- que dicha resolución hace recaer sobre el empresario la concreción
de los vuelos a mantener en la situación de huelga, esta concreción deba ser
igualmente trasladada a tiempo al comité de huelga. De otra forma, y sin
realizar ahora mayores precisiones, no podrá asegurarse su conocimiento y
cumplimiento. El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida expone
ampliamente las consecuencias que tiene la falta de información a tiempo por
parte de la empresa de los concretos vuelos a mantener”.
5. Un nuevo motivo
de recurso de Ryanair al amparo del art. 207 e) LRJS alega la infracción
normativa y jurisprudencial por la AN en sus fundamentos de derecho sexto,
decimotercero y decimocuarto. En el primero se menciona, como he explicado al
analizar la sentencia, la encuesta realizada al personal auxiliar de vuelo para
conocer su parecer respecto al conflicto, y se sustenta tal infracción primeramente
en dos sentencias de TSJ, debiendo recordar nuevamente el TS que no forman
jurisprudencia a los efectos del art. 207 e).
Más interesante a
mi parecer es el intento, que no prosperará, de la parte empresarial, de alegar
infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
en concreto de la sentencia dictada por
la Gran Sala el 23 de marzo de 2021 (asunto C-28/20), ya que el TS, y también
el Ministerio Fiscal, sostienen que “nada tiene que ver con la sentencia
recurrida”, procediendo la Sala a explicar sucintamente el contenido de esta y
las conclusiones del TJUE. Por último, se reitera una vez más que la vulneración
de los derechos constitucionales no se declara sólo por lo recogido en el hecho
sexto en instancia, sino porque la AN lo
aprecia “del conjunto de actuaciones empresariales” que constan recogidas en
varios hechos probados (y que, recuerdo, se ha mantenido inalterados en
casación).
La sentencia
citada del TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿Esuna huelga de sus pilotos una “circunstancia extraordinaria que exonera a unaaerolínea del pago de una indemnización a los pasajeros afectados? Sí radicalpara el abogado genera, no radical para el TJUE. Notas a la importantesentencia de 23 de marzo de 2021 (asunto C-28/20)” , de la que reproduzco, para completar la mención hecha por el TS, unos
fragmentos:
“El litigio versa
sobre la interpretación del concepto de “circunstancias extraordinarias” del
art. 5.3 del Reglamento (CE) núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y delConsejo,
de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.
El interés radica
en primer lugar, obviamente en el fallo de la Gran Sala, que declara que dicho
precepto debe interpretarse en el sentido de que “una huelga realizada a
petición de un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de
efectuar un vuelo en cumplimiento de las condiciones establecidas por la
legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por dicha
legislación, destinado a satisfacer las exigencias de los trabajadores de dicho
transportista y seguido por una categoría de personal esencial para la
explotación de un vuelo, no está comprendido en el concepto de
"circunstancias extraordinarias" en el sentido de dicha disposición”.
Ahora bien, el
interés adicional de la resolución judicial radica a mi parecer, tal como he
pretendido reflejar en el título de la presente entrada, en que la
argumentación de la Gran Sala que le llevara al fallo anteriormente expuesto es
radicalmente contraria a las tesis defendida sobre la misma cuestión por el
abogado general, Priit Pikamäe, en las conclusiones presentadas solo una semana antes, el 16 de
marzo, que son, desde luego, un auténtico artículo doctrinal tal como tendrán
oportunidad de comprobar los lectores y lectoras que se animen a leerlas,
lectura recomendada por mi parte porque se tratan de un claro ejemplo de cómo
pueden entenderse las relaciones colectivas de trabajo como un caso de
“igualdad de partes”, y del valor que se confiere a la libertad de empresa
frente a los derechos colectivos, todos ellos recogidos en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, e igualmente, y no menos importante, de cómo
y en qué línea pueden interpretarse, o ayudar a la interpretación de los
preceptos del texto articulado, los considerandos de la norma en juego. De
prosperar la tesis del abogado general, la jurisprudencia del TJUE hubiera dado
un paso hacia atrás muy relevante en la protección del ejercicio (y además en
este caso plenamente conformes a la normativa nacional aplicable) del derecho
de huelga, acercándose a la tan criticada doctrina plasmada en los casos Laval y
Viking...
Y a todo esto, aun
cuando ya se ha puesto de manifiesto al referirme al fallo de la sentencia, el
conflicto no versa en puridad sobre la problemática del ejercicio del derecho
de huelga, ya que estamos ante un conflicto laboral que no es sino uno más de
los muchos que se producen, en cualquier Estado miembro de la UE, con ocasión
de la negociación de un convenio colectivo en el sector aéreo, las
subsiguientes discrepancias entre las partes y la decisión sindical de convocar
una huelga en defensa de sus reivindicaciones salariales y que afectaría a los
vuelos en tres Estados....”
6. Regreso a la
sentencia del TS para entrar ya en su fundamento de derecho noveno, en el que
se examinan dos nuevos motivos del recurso de Ryanair sustentados en la
infracción normativa y jurisprudencial en la que a su parecer habría incurrido
la sentencia de la AN. Su tesis era que dicha sentencia había vulnerado el
derecho constitucional a la libertad de expresión reconocido en el art. 20 de
la Constitución, y que habría infringido la doctrina sentada en varias
sentencia de TSJ y de la propia AN (no sabemos cuáles son al no ser concretadas
en la sentencia del TS), y en algunas del propio TS relativas a la sustitución
de trabajadores huelguistas (tampoco se citan), y además, se habrían infringido
varios preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La tesis
empresarial es que las conclusiones que extrae la sentencia de la AN del
comunicado emitido el 30 de agosto por la directora de operaciones (transcrito
en mi explicación de aquella) habría vulnerado su libertad de expresión. En
modo alguno se produce tal vulneración a juicio del TS, que hace suya la
fundamentación de la sentencia de instancia respecto a la valoración de dicho
comunicado, en el que se informaba al personal de las consecuencias económicas
que tendría el conflicto, con mención expresa a una pérdida de retribución
superior a la permitida por la normativa aplicable (art. 6.2 del RDL 17/1977: “Durante
la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no
tendrá derecho al salario”), tal como se recoge en el hecho probado
decimosegundo, y a la invitación a trabajar esos día de huelga a quienes no les
correspondía. No existe vulneración alguna de la LPRL, y nuevamente la Sala
debe recordar a la parte recurrente que la sentencias de los TSJ y de la AN no
son jurisprudencia a los efectos de interposición del recurso de casación.
7. Respecto al
octavo motivo del recurso, se sustenta en que las actas de infracción levantadas
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en varios centros de trabajo,
en las que se constata la obstrucción empresarial a la actuación inspectora y
la actuación contraria a derecho por haber incurrido “en un ejercicio abusivo
del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando
no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores”, y
cuyas tesis fueron acogidas por la AN, habían sido impugnadas y carecían de
firmeza.
La desestimación
de la Sala de este motivo de recurso se sustenta, acertadamente a mi parecer,
en que la AN solo transcribe los hechos descritos en los informes, siendo
cuestión distinta que llegue a sus conclusiones a partir de dicha información.
Además, y cerrando procesalmente su argumentación, el TS constata que la
empresa no sufrió indefensión alguna, por cuanto “pudo alegar y probar en el
acto del juicio respecto del Informe de la Inspección de Trabajo”.
No están de más,
desde luego, las numerosas referencias que efectúa el TS a sentencias
anteriores, tanto suyas como del Tribunal Constitucional, en las que se declara
contrario a derecho el uso abusivo del poder empresarial al sustituir a
trabajadores huelguistas. Sobre esta temática, abordada en varias entradas
anteriores del blog, me permito remitir a una de ellas, “El TS confirma: elesquirolaje interno, aunque sea por breve tiempo, afecte poco al conflicto, yse haga por “iniciativa propia”, sigue siendo una vulneración del derecho dehuelga. Notas a la sentencia de 6 de octubre de 2021”
8. Y llegamos ya al
último motivo del recurso de Ryanair y de los dos últimos de las dos empresas
codemandadas y condenadas, que versan sobre la indemnización a abonar a los
sindicatos demandantes, que recordemos que la AN, después de un detallado
examen de todas las circunstancias concurrentes en el caso, y de acuerdo a las
líneas generales fijadas por la jurisprudencia del TS al utilizar como punto de
referencia lo dispuesto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, fija en 30.000 euros.
En este punto, Ryanair
alega la infracción del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los tribunales civiles decidirán los
asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las
partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”), y el
art. 179.3 LRJS (“La demanda, además de los requisitos generales establecidos
en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la
vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización
pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y
perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que,
salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho
fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer
las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización
solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las
bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”) y, nuevamente
con craso error, una sentencia de un TSJ. Para la empresa, del conjunto de
hechos acaecidos en el conflicto no se ha acreditado que haya provocado daño alguno
a los sindicatos convocantes de la huelga, por lo que no procede indemnización
alguna, o bien, de manera subsidiaria, debe rebajarse a la cuantía mínima de
6.251 euros, en aplicación de los art. 8.10 y 40.1 b) de la LISOS.
Con respecto a la deducción
del bonus de productividad mensual, que ya ha quedado probado en instancia que
fue superior a la cuantía que hubiera podido aplicar la empresa, en la parte final
del fundamento de derecho décimo se da respuesta a las alegaciones de las tres empresas,
haciendo suya el TS la tesis de instancia: la reposición de dicho bonus, en la
cuantía indebidamente deducida, “habrá de realizarse respecto de los
trabajadores que sufrieron ese ilícito descuento”.
La desestimación
de la tesis empresarial sobre la indemnización es clara y contundente. Tras recordatorio
de las tesis expuestas por los sindicatos en la demanda y la aplicación que ha
hecho el TS de los criterios fijados en la LISOS a efectos de la interpretación
del art. 183.2 LRJS, en el que se da un amplio margen al juzgador para que fije
la cuantía de la indemnización, se concluye que la decisión de la AN fue
suficientemente motivada y fundamentada, considerando este “prudencialmente
razonable” la fijación de la cuantía de 30.000 euros para cada sindicato. En
este punto es interesante señalar que el TS sustenta su tesis en su jurisprudencia
anterior, con amplia cita de la sentencia de 20 de abril de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco (resumen oficial: n el
proceso de despido que declara la nulidad por vulneración de derechos
fundamentales puede conocerse la petición de indemnización del daño moral. Es
posible acumular las pretensiones de tutela con las pretensiones de la
modalidad procesal. S de Pleno”) . Sobre la cuantía de la indemnización , y su
concreción, me permito remitir a la entrada “Acoso moral en el trabajo queprovoca la extinción del contrato. La importancia de los hechos probados. Unanota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 13 de mayo de2022, confirmada, en la cuantía de la indemnización por daños morales, por ladel TSJ de Madrid de 12 de enero de 2023”
, y por supuesto a la reciente monografía del profesor Ángel Arias “La cuantificación de la indemnización pordaño moral por transgresión de derechos fundamentales en los despidos nulos”
(Ed. BOE, 2023)
Finalmente, se
examinan los motivos alegados en el recurso de las restantes dos empresas, siendo
la tesis defendida, con alegación de infracción de los arts. 1793 y 182.1 d)
LRJS, y 216 LEC y 1902 del Código Civil (“El que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado”). que al tratarse de “empresas subcontradas” por Ryanair no puede
reprochárseles la conducta imputada a esta. Tesis que será desestimada a partir
de los hechos probados inalterados de instancia, subrayando el TS que la
resolución administrativa de fijación de servicios mínimos ·”se dirigió a las
tres empresas”, que la demanda se dirigió contra las tres empresas, y que,
nuevamente como cuestión procesal formal de indudable importancia, y acogiendo
la tesis del Ministerio Fiscal, “no consta que en ningún momento del proceso
Crewlink yWorkforce, que tienen claros vínculos con Ryanair (ya hemos dicho que
ellas mismas afirman ser empresas "subcontratada(s)" por Ryanair),
plantearan lo que ahora esgrimen en sus recursos de casación”.
¿Continuará la
saga? No es improbable. De momento, buene lectura.