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miércoles, 8 de julio de 2026

El Parlament de Catalunya vuelve a pedir la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores y, entre otras medidas, la recuperación de la autorización administrativa de los expedientes de regulación de empleo y el incremento de la indemnización por despido improcedente. Notas a la moción aprobada el 1 de julio.

 

1. El 7 de julio de 2012 entró en vigor la Ley 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral  , resultado de la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero  . norma de la que afirmé poco después de su publicación que “...  es ... de gran importancia (y) cuestiona toda la construcción histórica del Derecho del Trabajo, desequilibrando las relaciones de trabajo en beneficio de la parte empleadora y dejando de lado algunos derechos reconocidos en la Constitución española (libertad sindical, trabajo, negociación colectiva...)” 

En la exposición de motivos se explicaba que en el capítulo III “el conjunto de medidas que se formulan ... tienen como objetivo fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa”, y más concretamente, por lo que respecta al contenido de esta entrada, que “en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el presente real decreto-ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos”.

Desaparecía así, de manera sorprendente y sin ningún tipo de justificación que fuera más allá de la muy breve explicación contenida en el párrafo anterior, la autorización administrativa para la aprobación de los expedientes de regulación de empleo que se encontraba regulada en el anterior art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En efecto, la supresión de la autorización administrativa fue uno de los secretos mejor guardados de la reforma hasta el momento de su definitiva aprobación

Desde entonces, el Parlament catalán ha instado en varias ocasiones a recuperar la autorización administrativa, sin éxito hasta el presente, y tampoco parece que sea previsible cambio normativo alguno al respecto próximamente. 

La última ocasión en la que ha pedido el cambio normativo es bien reciente. Se trata de la Moción aprobada en la sesión plenaria celebrada el 1 de julio, que es el objeto de la presente entrada, en cuyo apartado primero (traducción del original catalán) la Cámara

“Constata la necesidad de iniciar la tramitación de una Propuesta de Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados de modificación del Estatuto de los Trabajadores, para que la Generalitat de Cataluña pueda recuperar la autorización administrativa previa en caso de expedientes de regulación de ocupación, recuperando el carácter de autoridad laboral de la administración de la Generalitat y fortaleciendo la negociación colectiva así como las herramientas de que dispone la Generalitat de Cataluña ante expedientes de empleo”.   

2. Hagamos un poco de historia de esta petición y como se ha llegado al texto finalmente aprobado, así como también al restante contenido de la moción.

A) En la sesión plenaria celebrada el 18 de junio fue objeto de debate la interpelación presentada por ERC sobre el nivel de conflictividad en Cataluña.  , concretamente por su diputado Jordi Albert, con la respuesta del titular de la Consejería de Empresa y Trabajo, Miquel Samper manifestando que

“... Y no olvido el que usted ha mencionado, que es verdad. Es muy fácil extinguir las relaciones contractuales en España. No en Cataluña, en España. Es un ámbito competencial del Estado español, es un ámbito competencial que no tenemos nosotros. Y, por lo tanto, es verdad que en el Estado español es fácil extinguir una relación contractual. Afirmamos, por lo tanto, que la capacidad del sistema en Cataluña para canalizar estas discrepancias a través de la mediación y del diálogo social continúa siendo una herramienta eficaz, y es la herramienta que tenemos, diputado Albert”.

En su respuesta posterior el diputado de ERC concretaba ya una propuesta:

“Tenemos que cambiar las leyes, y, por lo tanto, este Parlamento tiene que impulsar una modificación del Estatuto de los trabajadores –sí, competencia estatal–, para que la autoridad laboral recupere la capacidad de autorización administrativa previa de los expedientes de regulación de empleo y de cierre. Y aquí, ustedes tienen mucho que decir, porque en la última reforma laboral no fue posible, porque el PSC no quiso formar parte de esto. Y ahora sí, porque estoy convencido que sí. Y, por lo tanto, este Parlamento tiene que legislar para regular esto”.

En el turno de réplica, el Sr. Sàmper manifestó que

“Es verdad que ha habido unas modificaciones en la normativa estatal que regula todo el tema en lo referente a los trabajadores, que ha hecho que sea muy fácil extinguir relaciones laborales. Y usted, de forma vehemente, lo ha explicado aquí hoy. Y es cierto, pues, que cuando se inician los trámites para llevar a cabo estos expedientes, el papel de la Consejería de Trabajo queda reducido a acciones que tienen muy poca incidencia al sesgar o no una decisión empresarial. Esta es la realidad. Y, por lo tanto, yo esto le tengo que decir que es verdad.

... Por lo tanto..., me faltan catorce según, trece ya, que quiero dedicarlos a decirle que le extiendo la mano a que esta moción que usted ha anunciado hoy la trabajamos de forma conjunta. Porque, insisto, pienso que el que usted solicita es una cuestión muy relevante, muy importante, que si la podemos salir adelante, no sé si con los máximos que usted ha propuesto, pero en cualquier de los casos mejorando el statu quo que tenemos actualmente, pues yo se lo agradeceré, por haber tenido esta idea, y la haremos de forma conjunta”.

B) Posteriormente a dicha interpelación, ERC presentó una Moción el 22 de junio, que fue objeto de debate y votación, como ya he indicado, en la sesión plenaria del Parlamentecelebrada el 1 de julio, cuyo texto incluía otras propuestas de modificación de la normativa laboral en el ámbito de la Inspección de Trabajo y de la cuantía de la indemnización por despido improcedente. Era el siguiente:

“El Parlament de Catalunya:

1. Constata la necesidad de, antes de que acabe el mes de Julio de 2026, iniciar la tramitación de una Propuesta de Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados de modificación del Estatuto de los Trabajadores para que la Generalitat de Catalunya pueda recuperar la autorización administrativa previa en caso de expedientes de regulación de ocupación, recuperando el carácter de autoridad laboral de la administración de la Generalitat, y fortaleciendo tanto la negociación previa ante un expediente de regulación por parte de todas las partes y especialmente las herramientas de las que dispone la Generalitat de Cataluña ante expedientes de empleo

2. Insta al Gobierno de Generalitat a fortalecer la inspección de trabajo

a. Exigiendo el traspaso completo de todas las competencias en Inspección al Gobierno del Estado

b. Garantizando los recursos necesarios mediante una modificación legislativa para que el veinte por ciento del importe de las sanciones impuestas por infracciones en materia de relaciones laborales, prevención riesgos laborales, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y obstrucción a la labor inspectora, recaudadas por el departamento competente en materia de trabajo, se destine a la Secretaría de Trabajo para desarrollar las actuaciones relacionadas con estas materias en ejercicio de las competencias asignadas.

3. Insta al Gobierno de la Generalitat a impulsar, y a exigirlo al Gobierno del Estado, el impulso de políticas ambiciosas de democracia laboral que permitan la representación efectiva de los trabajadores en los consejos de administración de las empresas y garantizar la incidencia y capacidad de defensa ante expedientes de regulación que no están justificados por causas objetivas sino que solo buscan incrementar el beneficio de la empresa a expensas de sus trabajadores y trabajadoras.

4. Considera imprescindible que el Gobierno del Estado haga caso al Consejo de Europa para modificar la indemnización por despido improcedente sin causa justificada, que encuentra baja en exceso”.

C) A dicha Moción se presentaron enmiendas por parte del PSC y de Juntas. Las primeras serían aceptadas mediante acuerdos transaccionales con ERC, y no así las segundas. El texto de tales enmiendas era el siguiente:

a) GP de Junts

De modificación del punto 3

3. Insta al Gobierno de la Generalitat a impulsar, y a exigir al Gobierno del Estado, las modificaciones normativas necesarias para reforzar la negociación colectiva y el diálogo social como instrumentos esenciales para la prevención y la gestión de los expedientes de regulación de empleo, garantizando una participación efectiva de los representantes legales de los trabajadores en todas las fases del proceso, reforzando los mecanismos de mediación y concertación, y promoviendo acuerdos que prioricen el mantenimiento de la actividad industrial, el empleo y la reindustrialización de los centros afectados.

De modificación del punto 4

4. Insta al Gobierno de la Generalitat a exigir al Gobierno del Estado que adapte la legislación laboral a los estándares derivados de la Carta Social Europea Revisada y de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, garantizando una reparación efectiva en los casos de despido improcedente, preservando la seguridad jurídica y promoviendo mecanismos que prioricen el mantenimiento del empleo mediante la negociación colectiva y las medidas de flexibilidad interna  

b) GP del PSC

De modificación del punto 1

1. Constata la necesidad, de iniciar la tramitación, con el acuerdo de los agentes sociales, de una Propuesta de Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados de modificación del Estatuto de los Trabajadores para que la Generalitat de Cataluña pueda recuperar la autorización administrativa previa en caso de expedientes de regulación de empleo, recuperando el carácter de autoridad laboral de la administración de la Generalitat y fortaleciendo tanto la negociación previa ante un expediente de regulación por parte de todas las partes y especialmente las herramientas de las que dispone la Generalitat de Cataluña ante expedientes de empleo

Enmienda 2

De modificación del punto 2.ª

2 a. Negociando el traspaso completo de todas las competencias en Inspección al Gobierno del Estado.

Enmienda 3

GP Socialistas y Unidos para Avanzar

De modificación del punto 3

3. Insta al Gobierno de la Generalitat a impulsar, y a colaborar con el Gobierno del Estado, al impulso de políticas ambiciosas de democracia laboral que permitan la representación efectiva de los trabajadores en los consejos de administración de las empresas y garantizar la incidencia y capacidad de defensa ante expedientes de regulación que no están justificados por causas objetivas.

Enmienda 4

De modificación del punto 4

4. Considera imprescindible que el Gobierno del Estado tienda a lograr lo establecido por el Consejo de Europa para modificar la indemnización por despido improcedente sin causa justificada”.

D) De las intervenciones de los grupos parlamentarios en la sesión plenaria recupero ahora fragmentos de algunas intervenciones relacionadas con la petición de recuperación de la autorización administrativa para los ERES.

a) Jordi Albert (ERC): “... Segunda, modificar el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores. Una modificación que tiene que ir de la mano de recuperar la autorización administrativa previa, por parte de la autoridad laboral, de cara a los expedientes de regulación de empleo y a los expedientes de cierre. Por lo tanto, que, en lugar de mediar, haya una capacidad activa de la autoridad laboral para poder frenar aquel expediente, siempre que no se llegue a un acuerdo con la parte social y, por lo tanto, con los representantes legales de los trabajadores.

Esto desapareció en 2012 con el voto favorable de Convergència i Unió, entre otros de otras formaciones, pero sí, Convergència i Unió. Lo digo porque ahora recuerdan Pujol, pero no son Convergència i Unió, pero recordamos Pujol y nos gusta mucho el que decía Pujol. Entonces, no sé muy bien a que estamos jugando, pero, en cualquier caso, ahora estamos aquí, y creo que está bien que Junts también, pues, vaya en esta línea de modificar el artículo 51 y de recuperar la autorización administrativa previa a la resolución de los expedientes de empleo...”.

b) Joan Cañadell (Junts)

“En el punto 1 de la moción, sobre la recuperación de competencias, obviamente votaremos a favor...”

c) Conchi Jiménez (PSC)

“... El primer punto de la moción se plantea recuperar un papel más activo de la Generalitat con los expedientes de regulación de empleo. Hay que abrir este debate, y hacerlo también hablando con los agentes sociales. Recuperar capacidad de intervención de la Generalitat no es una cuestión competencial sin más; es disponer de más instrumentos para acompañar las personas trabajadoras, facilitar procesos de negociación y defender mejor el empleo cuando hay expedientes que tienen una incidencia importante. Este es un debate que hay que afrontar con responsabilidad, no para dificultar la actividad económica, sino para garantizar que las decisiones empresariales que afecten las familias estén suficientemente justificadas y se desarrollen con todas las garantías...”.

d) Pau Ferran (PP)

“... Por último, ustedes piden el traspaso de la inspección de trabajo y recuperar la autorización administrativa de los ERES. Ostras, señor Albert, ¿que pretenden ustedes con esto? ¿Dar directrices políticas para bloquear los EREs? ¿Piensan que por tener la competencia habrá menos EREs?”

e) Lluís Mijoler (Comuns)

“... compartimos el fondo de esta moción. Hay que recuperar capacidad pública de intervención ante EREs. Hace falta que la Generalitat tenga más herramientas y que la autoridad laboral no sea una figura decorativa, sino un actor con capacidad real para proteger el empleo, exigir alternativas y condicionar decisiones que afecta a centenares de vidas. Ahora bien, el problema no es solo de quien autoriza un ERE. El problema es con qué normas, con qué garantías y qué nivel de exigencia tiene que requerir para presentarse.

Sí, por lo tanto, recuperamos la autorización administrativa previa, pero no nos quedamos aquí. Hagamos que sea realmente exigente, que las empresas acrediten causas objetivas con rigor, que sea mucho más difícil despedir cuando hay beneficios, que sea más difícil deslocalizar después de haber recibido recursos públicos y que ninguna empresa –ninguna– pueda cerrar una planta o reducir una plantilla sin que haya alternativas industriales, planes de continuidad, medidas de recolocación y garantías para las personas trabajadoras. Lo que necesitamos no es solo una autoridad laboral con el sello de la Generalitat. Necesitamos un escudo contra el despido fácil, contra la deslocalización y contra el uso de las crisis como excusa para incrementar precisamente márgenes empresariales...”

f) Jordi Albert (ERC)

“... Sobre las enmiendas –muy rápido–, agradecer al diputado Canadell y a la diputada Jiménez la presentación de las enmiendas, el diálogo que hemos tenido. En el caso del Partido Socialista hemos conseguido transaccionar las cuatro enmiendas que han presentado. En el caso del diputado Canadell, no hemos podido transaccionar ni aceptar las enmiendas, entre otras cuestiones, también, porque hemos trabajado la moción previa, pero por otro lado, también porque situaba algunos elementos que para nosotros eran trascendentales. Por ejemplo, esto de eliminar las causas objetivas de los expedientes de regulación de ocupación, pues para nosotros es relevante...”

E) Finalmente, el texto aprobado fue el siguiente:

El Parlament de Catalunya:

1. Constata la necesidad de iniciar la tramitación de una Propuesta de Proposición de Ley en el Congreso de los Diputados de modificación del Estatuto de los Trabajadores, para que la Generalitat de Cataluña pueda recuperar la autorización administrativa previa en caso de expedientes de regulación de empleo, recuperando el carácter de autoridad laboral de la administración de la Generalitat y fortaleciendo la negociación colectiva así como las herramientas de que dispone la Generalitat de Cataluña ante expedientes de empleo.

(Transacción con la enmienda 1 del GP SOC

Aprobado: con 107 votos a favor (PSC-Units, Junts, ERC, Comuns, CUP-DT y AC) y 25 en contra (PPC y Vox)

2. Insta al Gobierno de Generalitat a fortalecer la inspección de trabajo

a. Negociando con el Gobierno del Estado el traspaso completo de todas las competencias en inspección

(Transacción con la enmienda núm. 2 del GP SOC)

Aprobado: con 107 votos a favor (PSC-Units , Junts, ERC, Comuns, CUP-DT y AC) y 25 en contra (PPC y Vox)

b. Garantizando los recursos necesarios mediante una modificación legislativa para que el veinte por ciento del importe de las sanciones impuestas por infracciones en materia de relaciones laborales, prevención de riesgos laborales, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y obstrucción a la labor inspectora, recaudadas por el departamento competente en materia de trabajo, se destine a la Secretaría de Trabajo para desarrollar las actuaciones relacionadas con estas materias en ejercicio de las competencias asignadas.

Rechazado: con 29 votos a favor (ERC, Comunes y CUP-DT), 61 en contra (Junts, PPC, Vox y AC) y 42 abstenciones (PSC-Units)

3. Insta al Gobierno de la Generalitat a impulsar y a negociar con el Gobierno del Estado políticas ambiciosas de democracia laboral que permitan la representación efectiva de los trabajadores en los consejos de administración de las empresas y garantizar la incidencia y capacidad de defensa ante expedientes de regulación que no están justificados por causas objetivas.

(Transacción con la enmienda 3 de GP SOC)

Aprobado: con 71 votos a favor (PSC-Units, ERC, Comunes y CUP-*DT) y 61 en contra (Junts, PPC, Vox y AC)

4. Considera imprescindible que el Gobierno del Estado logre lo establecido por el Consejo de Europa para modificar la indemnización por despido improcedente sin causa justificada.

(transacción con la enmienda 4 del GP SOC)

Aprobado: con 71 votos a favor (PSC-Units, ERC, Comuns y CUP-DT), 14 en contra (PPC) y 47 abstenciones (Junts, PPC y AC)

3. En definitiva, y aquí está mi valoración personal, la mayoría que sostiene al gobierno de la Generalitat apuesta en primer lugar por recuperar la autorización administrativa para aprobar un Expediente de Regulación de Empleo, con diferente énfasis en las intervenciones de los grupos parlamentarios que votaron a favor. También, en reforzar las competencias de la Inspección de Trabajo de la Generalitat, abrir el camino para regular la participación de las personas trabajadoras en los órganos de dirección de las empresas, e incrementar la cuantía de la indemnización a pagar por parte empresarial cuando el despido de un trabajador o de una trabajadora se produzca sin causa que lo justifique.

De la primera medida medidas se ha debatido en el Parlament desde hace ya varios años, y sobre la misma he recogido tales debates y las mociones y resoluciones aprobadas en anteriores entradas, remitiéndome a la entrada “Las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, empleo, protección y asistencia social, inmigración y función inspectora. Notas breves introductorias previas, y recopilación de artículos publicados en el blog (2007-2024)” 

Sobre la segunda, el abanico competencias de la Generalitat es muy amplio, por lo que muy probablemente aquello que se desea es el traspaso en materia de Seguridad Social. Remito a la entrada “Seguridad Social, la joya de la corona. Caja única, sí ¿y la gestión económica compartida, qué?” 

La tercera guarda directa relación con las propuestas formuladas en el reciente informe elaborado por un grupo de personas expertas, a petición del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sobre la democracia en las empresas. Remito a la entrada “Democracia en la empresa. La participación de las personas trabajadoras. Especial atención a la economía social (recopilación de normas, proyectos normativos y documentos)” 

La cuarta, tiene relación directa con la reciente Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europea (remito a la entrada “España ante el Consejo de Europa. 1. Indemnización superior para el despido improcedente. 2. La importancia del respeto del diálogo social (Castilla y León)”  )

No está la vida parlamentaria española precisamente en la actualidad en condiciones de acoger las propuestas aprobadas por el Parlament, y eso es algo que estoy seguro que conocen todos los grupos, en especial aquellas medidas que requieren tramitación como proyecto de ley (o real decreto-ley que debe someterse a convalidación), aunque ciertamente son posibles todas las sorpresas en una votación. En cualquier caso, tales propuestas deberían servir no sólo para que queden recogidas en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones del Parlament, sino para debatir cuál sería el uso que se haría de las competencias demandadas y qué grado de eficacia tendrían en punto a mejorar las relaciones de trabajo, ya que este a mi parecer sería el punto central del debate y no meramente la recuperación y ampliación de las competencias. Quede para debate.

Mientras tanto, buena lectura.    


 

viernes, 26 de junio de 2026

Prevención de riesgos laborales en la hostelería (camareras de pisos). Después de las Islas Baleares, las Islas Canarias. Camas elevables y carros motorizados

 

1. Fueron las Islas Baleares la que abrieron el camino en 2022 para la mejora de las condiciones de trabajo del personal, en el sector de la hostelería, y más concretamente para las camareras de pisos, en su inmensa mayoría femenino, con la “Ley  3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears”  .

En su exposición de motivos se exponía que “Tenemos que fijar la mirada no solo en la calidad del servicio directo que ofrecemos al turista, sino también en la calidad del espacio medioambiental y en la calidad y la eficacia de la gestión de los recursos de nuestro territorio, así como en la protección de los empresarios, autónomos y personas trabajadoras vinculados al sistema turístico y en la implicación y la coordinación de las administraciones con competencias sobre el territorio y la gestión de los recursos mencionados”.

Dicha Ley introdujo un nuevo artículo 37 bis en la ley autonómica 8/2012, de 19 de julio, del turismo, con este contenido

“«Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal forma que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.

Se exceptúan de la obligación referida en el párrafo anterior los establecimientos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica y patrimonial, debidamente acreditada.

Con carácter excepcional y exclusivo quedan exceptuados de la obligación de sustitución las camas y la estructura que las integra con una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.

Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas deben cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas”

2. Las condiciones laborales de las camareras de pisos han sido objeto de estudios, atención y críticas por su impacto sobre la salud laboral del personal.

Poco antes de la aprobación de la ley balear, un trabajo de campo desarrollado por el Instituto Balear de Seguridad Y Salud Laboral (IBASSAL) constataba que 

“... las metodologías de evaluación de riesgos de los hoteles no contemplan, en ocasiones, aspectos como fuerzas y biomecánicas, repetitividad de movimientos, fatigas, cargas posturales, ambiente térmico o la organización de la carga y el tiempo de trabajo, aspectos que inciden en el desempeño del trabajo de las camareras de piso. También constata una carencia de formación específica y práctica adecuada al puesto de trabajo y falta de formación para la gestión de las personas que repercute en determinados riesgos psicosociales”.

Dichas condiciones, a escala internacional, ya habían sido objeto de estudios, entre ellos el del profesor Ernest Cañada, “El trabajo de las camareras de pisos: un estado de la cuestión”  , cuyo resumen era el siguiente:

“Este artículo tiene como objetivo realizar un estado de la cuestión de la investigación en el ámbito de las ciencias sociales y médicas sobre el trabajo de las camareras de piso desde una perspectiva internacional. A través de una revisión sistemática de la literatura científica sobre este colectivo se han seleccionado 45 artículos o capítulos de libro realizados en países del Norte Global que no fueran de España. A partir de ellos se analizan una serie de temas que tienen un especial protagonismo en el análisis de estas trabajadoras: a) composición y concepción de su trabajo; b) procesos de segmentación; c) intensificación del trabajo; d) salud laboral; e) acoso sexual y f) organización sindical”

Otro estudio de interés fue el realizado por el graduado en Turismo Kevin Santiago Olivares, “Estudio comparativo de las condiciones laborales de las camareras de piso en destinos turísticos de invierno”,   cuyo resumen es el siguiente:

“Las desfavorables condiciones laborales de las camareras de piso de hoteles ocupan titulares en la prensa desde hace unos años. Estas trabajadoras han decidido auto organizarse para solicitar una mejora de su situación laboral. En este trabajo se analizan las condiciones laborales actuales de este colectivo en dos países diferentes. Los resultados muestran que hay tanto similitudes como diferencias entre los grupos analizados, pero, en general, evidencian que las condiciones en las que tienen que desarrollar su trabajo diario no son favorables, teniendo que soportar, por ejemplo, acoso y discriminación”.

Sus condiciones laborales fueron dadas a conocer a través del colectivo Las Kellys , asociación de ámbito estatal creada en 2016, siendo las reivindicaciones contenidas en su manifiesto fundacional las siguientes:

“Derechos de las trabajadoras y cambios necesarios en el sector:

Jubilación anticipada: que se establezcan coeficientes reductores para tener pensiones decentes; reconocimiento de trabajo penoso.

Reconocimiento de enfermedades profesionales directamente relacionadas con el aparato motor y músculo esquelético.

NO a la externalización: exigimos la modificación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores para garantizar la igualdad de contratación y la incorporación a la misma de la Ley Kelly para impedir la cesión ilegal de trabajadoras.

→ Y que el mismo INEM gestione la bolsa de trabajo.

Blindaje de los Convenios de Hostelería, NO queremos que se reconozcan en ningún caso a las empresas multiservicios como parte legítima del sector.

Incremento del número de inspectores laborales en todo el territorio español.

→ Inspecciones aleatorias, castigo a los expedientes irregulares y que los mismos no puedan optar a las bolsas de trabajo  institucionales.

Cumplimiento del capítulo III de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y así mismo la Ley de Coordinación de Actividades Empresariales y se realicen los estudios ergonómicos para calcular y limitar las cargas de trabajo según las características de cada hotel.

Cumplimiento de las categorías reconocidas en el Acuerdo Marco ALEH.

Cumplimiento del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo contrario nos impide conciliar familiar y socialmente. Así como lo referente en el art.55 del ET en relación al embarazo.

Vincular la categoría de los hoteles a la calidad del trabajo que se genera en los mismos. Actualmente la normativa para establecer la categoría es autonómica y sólo establece los metros mínimos, si tiene que haber telf. o caja fuerte, pero no existe nada que les obligue a tener unos estándares laborales óptimos”.

3. He tenido oportunidad de analizar problemas laborales del colectivo en entradas anteriores del blog, a cuya lectura me permito remitir a las personas interesadas.

Entrada “Las camareras de pisos de hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despido colectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambas cosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015, nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes” , disponible aquí  y aquí 

De su contenido me permito reproducir la primera parte propiamente social.

“Hace ya un cierto tiempo leí con atención el libro publicado por Ernest Cañada, investigador especializado en turismo responsable, que lleva por título “Las que limpian los hoteles. Historias ocultas de la precariedad laboral”, publicado por la editorial Icaria. Son especialmente interesantes las entrevistas con muchas camareras de pisos, que explican las condiciones laborales que tienen, que no son, permítanme la expresión, para tirar cohetes de alegría, y en varias ocasiones se refieren a los problemas prácticos que presenta la externalización de su actividad por parte del hotel hacia empresas multiservicios, de tal manera que puede ocurrir en algunas ocasiones que trabajadoras contratadas con anterioridad directamente por el hotel sean despedidas, o no renovados los contratos temporales, a causa de los cambios organizativos (= reducción de costes) y después sean contratadas por una empresa multiservicios para llevar a cabo la misma actividad, en el mismo o en distinto hotel, cobrando un salario inferior; o bien, que la empresa proceda al despido de parte de su personal y contrate los servicios de una empresa de trabajo temporal, con los problemas de índole práctica que conlleva la prestación de servicios por personal de diversas empresas conjuntamente.

Con razón afirma Pina Trejo, en su sinopsis del libro, publicada en el número demarzo de Noticias Obreras, que cuando leyó su título le pareció poco afortunado “por lo despectivo y desconsiderado que sonaba”, pero que cambio completamente de parecer cuando estuvo en la presentación de libro y escuchó que muchas camareras de pisos “se sentían así: sin nombre, sin rostro, sin ser valoradas, sin percatarnos de que existe, pero que realizan un trabajo imprescindible para la rentabilidad turística y económica de nuestro país”, y entonces entendió por qué “esa frase encabezaba el relato de esas “historias ocultas de precariedad laboral” que es la segunda parte del título”.

Ciertamente, todo lo que estoy explicando no es patrimonio, única y exclusivamente, del sector hotelero ni mucho menos, pero se acrecienta su importancia en el mismo como pone de manifiesto el libro.  Mejor que más explicaciones técnicas, demos la voz a una trabajadora temporal en un complejo hotelero que externalizó el trabajo de limpieza y mantenimiento de los departamentos de pisos; como explica en el libro, tras finalizar su contrato con el hotel, fue contratada por la empresa “externa”, con un contrato de cuatro meses, y “de cobrar sobre los mil euros pasamos a ganar 720, haciendo el mismo trabajo e incluso más porque la carga de trabajo aumentó. Antes hacíamos alrededor de 15 habitaciones, 16 ya era mucho y después pasamos a hacer 21 o 22, en una jornada de 7 horas”. También recomiendo ver el vídeo cuyo enlace adjunto, en el que algunas trabajadoras explican sus condiciones laborales. Quede también aquí constancia del merecido premio 8 de marzo que la UGT ha otorgado este año a cinco trabajadoras afiliados al sindicato que llevan a cabo esta actividad laboral, “por dar visibilidad a los problemas y reivindicaciones de este colectivo profesional”, cerca de 100. 000 trabajadoras, ya que en su gran mayoría son mujeres, “permitiendo dar a conocer sus problemas y sus justas reivindicaciones”.

Entrada “Sanción a una camarera de piso de un hotel. 23 habitaciones y 61 años. ¿Puede/debe aplicarse la perspectiva de género en la resolución judicial? ¿Puede existir discriminación múltiple, por sexo y edad? A propósito de la sentencia del TSJ de Canarias de 4 de junio de 2018, con voto particular discrepante”  Reproduzco un fragmento de mi comentario, referido al voto particular discrepante de la magistrada Gloria Poyatos.  

“Concluye el voto particular, tomando en consideración tanto la perspectiva de género en un trabajo altamente feminizado como la edad de la trabajadora sancionada, que la decisión empresarial de asignarle una carga de trabajo de 23 habitaciones para su limpieza en una jornada diaria, “no tiene amparo en el Convenio colectivo de aplicación, no ha sido evaluada con carácter previo a efectos de riesgos laborales (carga de trabajo y riesgo físico y psicosocial), e incumple con la preceptiva obligación patronal de dar una verdadera protección del trabajador/a frente a los riesgos laborales, lo que exige una actuación que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales”. No puede entenderse, a partir de todos los datos disponibles, que la carga de trabajo, 19,56 minutos por cada habitación, pueda ser calificada de “tolerable” como así defendió el estudio ergonómico del Servicio de Prevención de ASEPEYO, “dada las características personales de la trabajadora, especialmente su edad y sobre todo, por la ausencia de valoración previa de riesgos laborales (físicos, y psicosociales) a efectos de salud (carga de trabajo) conforme a la legislación aplicable”.

4. Pues bien, ahora son las Islas Canarias las que siguen el ejemplo de las Baleares y son conscientes de que la mejora de las condiciones laborales y por consiguiente una mejor prevención de riesgos laborales en el trabajo del colectivo de las camareras de pisos es beneficioso tanto para ellas como para el mundo empresarial y el sector turístico en general.

Aunque las medidas a las que hago referencia a continuación tiene un amplio margen temporal de aplicación, es un paso que considero relevante para la dignificación de la actividad laboral, y no puedo por menor que preguntarme, y no soy desde luego la única persona que se ha hecho esta pregunta, cuanto tiempo hubiera tardado en dictarse esta normativa si el personal que realizara este trabajo fuera mayoritariamente masculino.

Me refiero a la Ley 1/2026, de 28 de abril, de modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias  , publicada en el Boletín Oficial autonómico el 12 de mayo y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

La norma fue recibida con indudable satisfacción por CCOO de Canarias  , que publicaba una amplia nota de prensa en su web dos días después de la aprobación, manifestando que  

“... Canarias ha dado un paso decisivo por el derecho a la salud laboral de uno de los colectivos más feminizados y precarizados del sector de la Hostelería en España: las camareras y camareros de piso.

El Parlamento de Canarias ha aprobado la modificación de la Ley de Ordenación del Turismo, que obliga a los establecimientos de alojamiento turístico a instalar camas elevables mecánicas y carros motorizados para el traslado de textiles y útiles de limpieza. La norma, recogida en su artículo 44, incluye también la obligatoriedad de realizar estudios de tiempo para medir la carga de trabajo efectiva.

Esta normativa se suma a la ya implantada hace siete años en Islas Baleares, dando respuesta a reivindicaciones históricas de CCOO Servicios. El sindicato trasladará ahora estas propuestas a las mesas de diálogo social de las respectivas consejerías del resto de comunidades autónomas, competentes en materia de turismo, con el objetivo de extender este modelo.

Entre nuestras principales demandas se encuentra también la implantación de los coeficientes reductores que permitan adelantar la edad de jubilación de estas trabajadoras y trabajadores que se enfrentan día a día a un entorno laboral de alta exigencia física y mental que deriva, en la mayoría de los casos, en graves problemas de salud ergonómicos (lesiones musculoesqueléticas), psicosociales e incluso químicos y biológicos”.

En dicha nota se aportan datos de la realidad del sector en España y en las Islas Canarias que son los siguientes:

“Camareras de piso, un colectivo especialmente vulnerable.

El empleo de camareras de piso en España se sitúa en aproximadamente 113.000 personas en el cuarto trimestre de 2025, según los últimos datos disponibles.

La feminización del sector continúa siendo muy elevada: el 91% son mujeres (103.000), frente a un 9% de hombres (10.000). Además, el 54% de las trabajadoras son extranjeras (56.000) y, dentro de este grupo, el 43% supera los 45 años (24.000).

En conjunto, alrededor del 21% de la plantilla (24.000) corresponde a mujeres extranjeras mayores de 45 años, un colectivo especialmente vulnerable dentro del mercado laboral.

En Canarias, el sector presenta una concentración especialmente elevada, con unas 32.000 personas empleadas, lo que supone cerca de uno de cada tres trabajadores del total nacional (28%). De ellas, 19.000 se encuentran en la provincia de Las Palmas y 13.000 en Santa Cruz de Tenerife. En este territorio, el 83% de la plantilla son mujeres (27.000), de las cuales un 45% son extranjeras (12.000), y la mitad de estas supera los 45 años (6.000).

En términos relativos, aproximadamente el 18% del total de camareras de piso en Canarias (6.000) son mujeres extranjeras mayores de 45 años, lo que refleja una realidad estructural marcada por la edad, el género y el origen”.

5. En el preámbulo de la ley hay referencias muy concretas a la problemática laboral del sector y la necesidad de adoptar medidas para mejorar las condiciones laborales (la negrita es mía), que son objeto de desarrollo en el texto articulado.  

La modernización del sector turístico canario exige armonizar la seguridad en el trabajo con la competitividad empresarial. La comunidad autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 129 EAC) y comparte el desarrollo de la legislación estatal en materia de salud pública, incluyendo la salud laboral [artículo 141.2.b) EAC]. En ejercicio de dichas competencias, esta ley propone un modelo obligatorio, progresivo e incentivado para la implantación de camas elevables mecánicas o eléctricas y de carros motorizados en los establecimientos de alojamiento turístico. Se trata de conjugar la protección de las camareras de piso con la mejora de la calidad del destino, dentro del respeto a la estabilidad presupuestaria y la capacidad financiera empresarial y/o autonómica.

La introducción de camas elevables y carros motorizados reforzará aún más la imagen de Canarias como destino turístico seguro y de calidad, aumentando su competitividad también en materia de seguridad y salud laboral. La planta alojativa turística del archipiélago podrá así diferenciarse con un servicio modernizado, alineado con estándares ergonómicos avanzados en materia de procesos de trabajo, lo que redundará tanto en una mejor valoración por la clientela externa como en una mejor protección y satisfacción de la interna.

Diversos estudios constatan la drástica reducción de sobreesfuerzos y lesiones musculoesqueléticas en las camareras de piso gracias a la implantación de camas elevables y carros motorizados. En aquellos alojamientos turísticos en los que ya se han adaptado estos sistemas, la siniestralidad por sobreesfuerzo es hasta un 34% inferior a la media general nacional. Se reducen considerablemente las potenciales lesiones al hacer las camas o al trasladar el textil y los útiles de limpieza. Se calcula que la implantación generalizada de este equipamiento podría disminuir en torno al treinta y cuatro por ciento de los accidentes laborales por sobrecarga física en el colectivo, según datos de organismos especializados (Istas-CC.OO. e INSST). Consecuentemente, mejorarían las condiciones de trabajo de las camareras de piso, reduciendo las bajas laborales y elevando la dignificación de una profesión clave para nuestro turismo.

... Por su gran peso en la economía canaria, resulta evidente que el sector servicios registró el mayor número de accidentes de trabajo que conllevaron baja en jornada de trabajo en Canarias, concretamente 18.468, según datos de 2024, lo cual supone el 74% del total de accidentes de trabajo con baja acaecidos en el conjunto de los sectores productivos de Canarias. Dentro del sector servicios, en el ámbito de la hostelería se produjo el 32% de los accidentes de trabajo con baja en ese año 2024. Estas cifras indican la importancia que tiene este sector en la siniestralidad laboral de Canarias y lo que implica de pérdida de salud de las personas que trabajan en hostelería que debe tener su proyección en las reformas emprendidas por este Gobierno en la actual legislatura.

Concretamente en el sector de la hostelería, la profesión de camarera de piso, un colectivo altamente feminizado, concentra una gran cantidad de tareas que pueden resultar, por su reiteración y dureza, especialmente gravosas para la salud, básicamente por razones ergonómicas, sobre todo en la columna vertebral y en las extremidades superiores; amén de factores psicosociales, que fueron definidos en 1984 por la OIT y la OMS como las interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, por una parte, y, por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, puede influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo, y riesgos psicosociales, definidos por las personas expertas como aquella situación o estado que es consecuencia de la organización del trabajo y que tiene una notable probabilidad de dañar la salud de los trabajadores, donde sus consecuencias pueden ser importantes.

... Debe decirse que garantizar la seguridad y la salud es al mismo tiempo un derecho de las personas trabajadoras y una obligación de las entidades empresariales. Para su completo desarrollo, se hace necesario incluir la seguridad y la salud laboral en todos los aspectos de gestión de la empresa, que contará con la participación y concurso activo de las personas trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La gestión de los riesgos laborales ergonómicos y psicosociales, al igual que la de los riesgos de otra naturaleza, debe formar parte del sistema general de gestión de la empresa, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

... En virtud de todo lo anterior, se pretende con esta iniciativa establecer un marco seguro de protección de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del sector alojativo turístico de Canarias y dar soporte legal a la prevención de riesgos laborales, que en este sector tiene especial trascendencia.

De esta manera, se modifica el artículo 5.2 incorporando un nuevo apartado que impone de manera preceptiva la redacción de aquellos informes, estudios, investigaciones y estadísticas necesarios para establecer los riesgos ergonómicos y psicosociales del sector y las medidas preventivas y correctivas que deberán adoptarse de manera preceptiva en el ámbito reglamentario.

Se adiciona un nuevo apartado h) al artículo 13.2 y un apartado e) al artículo 13.3 para imponer a las empresas turísticas la normativa sobre prevención de riesgos laborales y específicamente las contenidas en las determinaciones que reglamentariamente se establezcan como consecuencia de los estudios periódicos que se realicen sobre condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico en Canarias.

Se incorpora una nueva disposición adicional décima, que establece la necesidad de incorporar y adaptar el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica este por el que se regulan los estándares turísticos, a las nuevas determinaciones que sean consecuencia de los informes evacuados en relación con las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico en Canarias.

Por ello el régimen sancionador incorpora nuevos hechos infractores vinculados al incumplimiento de las determinaciones preceptivas que sean consecuencia de los correspondientes informes de condiciones preventivas de los factores ergonómicos y psicosociales del sector alojativo turístico de Canarias.

Finalmente, se establece la facilitación y compatibilidad de ayudas y subvenciones para permitir la adaptación de los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas a los requerimientos de las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico de Canarias, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a estos efectos.

... En este contexto de habilitaciones normativas y en el marco competencial descrito, y sin menoscabo de la debida consideración al resto de áreas, departamentos y conceptos organizativos integrados en los servicios de los distintos tipos de alojamientos hoteleros y extrahoteleros oficiales de Canarias, se considera especialmente necesario profundizar en la modernización e innovación en la higiene y limpieza de las unidades alojativas de dichos establecimientos turísticos para una mejora de la calidad y el confort, lo cual es necesario tanto para la percepción cualitativa de clientes y usuarios, así como en pro de la seguridad y salud laboral de quienes sean profesionales prestatarios de estos servicios.

Por lo tanto, se introduce un artículo 44 en la Ley 7/1995 que, conforme al preceptivo informe de condiciones ergonómicas y riesgos psicosociales en el trabajo que -en los plazos ordinarios o extraordinarios legalmente establecidos o determinados- evacúe el comité de seguridad y salud laboral del centro de trabajo, establece como primera medida prioritaria en materia de seguridad y salud laboral, el requerimiento a los establecimientos turísticos alojativos hoteleros y extrahoteleros que prestan servicios de alojamiento en Canarias de implantar progresivamente camas con base elevable, mediante sistema mecánico o electrónico, con excepción de las camas supletorias, en cada una de sus unidades alojativas, así como de carros motorizados para el traslado de textil y útiles de limpieza, todo ello en cuanto a la higiene y la limpieza de las unidades alojativas que configuran comercialmente a aquellos.

Con la particular medida referida a las camas, el personal de limpieza de los establecimientos alojativos podrá accionar de forma mecánica o electrónica la elevación de la cama, de forma que la altura a la cual se sitúe permita una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos o estructura sobre los que se asienta la cama, así como de la propia preparación de dicho elemento mobiliario con el textil correspondiente, lo cual incidirá también en la protección de su salud laboral.

Se exceptúan de la obligación referida y anteriormente expuesta, en la disposición adicional undécima, los establecimientos alojativos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.

Asimismo, quedan dispensadas en el mismo precepto las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones, que no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo, dispensa únicamente respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados si así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.

Además, como ya se ha reseñado en el apartado V, se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, para introducir las consecuencias jurídicas derivadas del eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Con el objeto de facilitar la implantación progresiva de las camas elevables, se mandata al Gobierno de Canarias proceder a la convocatoria de subvenciones para su financiación, así como al estudio de la viabilidad presupuestaria respecto a la aplicación de un tipo porcentual impositivo más ventajoso para los establecimientos alojativos de Canarias, en aquellos procesos de adquisición del elemento u elementos mobiliarios o de trabajo que contribuyan sobremanera a la reducción de todo tipo de riesgos o cargas laborales, conforme a los preceptivos análisis e informes en materia de prevención de riesgos laborales del sector turístico en general.

Por último, se modifica la disposición transitoria tercera para incorporar un calendario de implantación progresiva respecto al requerimiento de instalar camas elevables y carros motorizados para quienes sean titulares de establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento”.

A tal efecto, se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley modificada, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria tercera. Calendario de plazos y porcentajes

1. La implantación obligatoria de camas elevables -con excepción de las camas supletorias- y carros motorizados destinados a la realización de las tareas de limpieza, acondicionamiento e higiene de las unidades alojativas de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros se ajustará al siguiente calendario:

a) Establecimientos hoteleros de cuatro y cinco estrellas:

- 25% antes del 31 de diciembre de 2027.

- 45% antes del 31 de diciembre de 2029.

- 75% antes del 31 de diciembre de 2031.

- 100% antes del 31 de diciembre de 2033.

b) Resto de establecimientos hoteleros, extrahoteleros y extrahoteleros de viviendas de uso turístico, incluyendo la modalidad de vivienda de uso turístico, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 44 de esta ley:

- 10% antes del 31 de diciembre de 2027.

- 20% antes del 31 de diciembre de 2029.

- 35% antes del 31 de diciembre de 2031.

- 100% antes del 31 de diciembre de 2033.

6. Concluyo este artículo. Primero las Islas Balares, ahora las Islas Canarias. ¿Para cuándo una norma semejante en las restantes Comunidades Autónomas?

Buena lectura.  

 

domingo, 3 de mayo de 2026

¿Cómo, cuándo, dónde? ¿Quién vigilará el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social? Las consecuencias, jurídicas y sociales, de la sentencia del TS (C-A) de 14 de abril de 2026.

 

1. En pocas ocasiones una sentencia habrá levantado en armas (jurídicas, of course) a todo un colectivo profesional, el de las y los miembros de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como puede comprobarse por las notas prensa difundidas tras aquella, y por todos los comentarios (aunque sea una palabra suave en esta ocasión) difundidos en redes sociales, a los que puedo añadir los que he tenido oportunidad de oír personalmente en conversaciones con algunos de sus miembros.

Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog  he iniciado mi exposición de forma distinta a cómo lo hago habitualmente, ya que he querido destacar la preocupación de quienes deben cumplir con las funciones reguladas en la normativa que le es de aplicación y que creen, y mientras no se demuestre lo contrario o haya alguna intervención normativa o cambio de criterio judicial, que no van a poder hacerlo como lo venían realizando hasta ahora por las consecuencias de la sentencia que será objeto de mi anotación; consecuencias, que serán, y así lo he querido destacar en el título de la entrada, tanto jurídicas como sociales, por el impacto que pueden tener sobre el ejercicio de los derechos laborales en los centros de trabajo.  

Quién sea muy quisquilloso o quisquillosa me dirá que el título de la presente entrada es incorrecto, ya que la segunda pregunta que formulo tiene clara respuesta, que no es otra justamente que quienes integran la ITSS. En efecto, formalmente es así, y no hay duda de ello por lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo art. 1, apartado 2 que

“La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias, lo que efectuará de conformidad con los principios del Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución Española, y con los Convenios número 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo” (la negrita es mía).

Por cierto, y aunque sea desordenado en mi explicación, no recuerdo que en la sentencia que anotaré haya referencia alguna a dichos Convenios, ratificados por España y que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y que son de obligado cumplimiento. Ni tampoco al art. 10.2 de la Constitución, que recordemos que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”

Pero, aún aceptando que sabemos quiénes deben vigilar el cumplimiento de la normativa, me pregunto si podrán hacerlo, y de ahí que haya planteado el interrogante. Porque, ¿cómo van a cumplir con sus obligaciones si encuentran (muchas) dificultades para ello? ¿Dónde van a (intentar) cumplirlas si encuentran (más) dificultades para acceder al lugar (centro de trabajo) donde debe llevarla a cabo? Y, sin ánimo de agotar las dudas que tengo, ¿cuándo van a realizar su trabajo si puede quedar (o quedará, según la sentencia) a expensas de la decisión del sujeto al que deben vigilar y a una necesaria autorización judicial de la que no se conoce cuándo se dictará y con qué contenido? .

No son menores las dudas y las críticas de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo  (UPIT)  (“Comentarios UPIT a la sentencia de la Sala Cuarta del TS, de 14/04/2026”  ) y del Sindicatode la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (SITSS) (“Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social advierten que exigir autorización judicial previa dificultará las inspecciones “sorpresa” en miles de empresas”  ).

Para la primera, con este pronunciamiento judicial “no sólo se ponen en cuestionamiento las facultades de los funcionarios y funcionarias de la ITSS, sino el propio compromiso del Estado en la vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social que, lejos de ser una finalidad meramente recaudatoria, sirve a la tutela de los derechos de las perdonas trabajadoras”.

Para el segundo, “la doctrina fijada por la sentencia introduce obstáculos que pueden desnaturalizar la finalidad esencial de la Inspección: la vigilancia y exigencia del cumplimiento de la normativa de orden social”     

Supongo que la paciencia de los lectores y lectoras se debe estar ya acabando ante todas las dudas e interrogantes que estoy poniendo sobre la mesa, o más exactamente escribiendo en el ordenador, y que, al menos quienes no conozcan la sentencia de la que estoy hablando, o mejor dicho escribiendo, y no creo con sinceridad que sean muchos, por la muy abundante información que de los contenidos más “llamativos” de la misma se ha hecho en medios de comunicación y redes sociales, desean saber exactamente a cuál me estoy refiriendo.

2. Pongo, pues, orden (ciertamente relativo en esta entrada) en mi explicación. La sentencia   objeto de anotación, o más bien de comentario crítico, es la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14 de abril, de la que fue ponente el magistrado Luis María Díez-Picazo, cuyo resumen oficial ya permite tener conocimiento de su trascendencia real:

Entrada y registro en domicilio de persona jurídica, que es simultáneamente centro de trabajo de los empleados de la empresa: es exigible, en principio, la previa autorización judicial, incluso si no se ha practicado examen o aprehensión de documentación. Art. 13.1 de la Ley 23/2015” (la negrita es mía).

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia el 27 de febrero de 2025, que anula, y declara que “la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) fue constitutiva de una vía de hecho y vulneró el art. 18.2 de la Constitución” (la negrita es mía). Añado que la actividad CNAE de la citada empresa es la de comercio al por mayor de frutas y hortalizas.

Salvo error por mi parte en su búsqueda, no se encuentra la resolución de la Sala autonómica en CENDOJ, ni tampoco me ha podido informar de ella la Inteligencia Artificial cuando le he efectuado la consulta a Gemini. No obstante, en el auto del TS de 24 de septiembre de 2025, al que me referiré más adelante, que admitió el recurso de casación por considerar existente un “interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia”, se encuentra un amplio resumen de la misma, y en especial de la fundamentación que llevó a la Sala autonómica a la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial, que expondré con detalle.      

3. La sentencia coincide en el tiempo, casualidades de la vida, con la publicación de varios artículos sobre el papel de la ITSS ante las nuevas realidades normativas y organizativas, tecnológicas y productivas, en la consolidada revista Foro de Labos, vol.7, núm. 1 de 2026  , publicado el 13 de abril, es decir un día antes de ser dictada aquella.

Dedica la revista el apartado de “Debates” a esta problemática, con artículos de la profesora María Amparo García, “Reflexiones y propuestas de revisión sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, del profesor Juan Miguel Díaz, “El mundo digital y la Inspección de Trabajo. Problemas actuales (sin IA) y posibles evoluciones”, y del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Juan Pablo Parra, “La permanente difícil misión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Los resúmenes de los tres artículos, por el mismo orden de su cita, son los siguientes:

“La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe guiarse por el principio de eficacia, pero también por el respeto a los derechos fundamentales de los investigados. En la actualidad, ambos objetivos se ven afectados por riesgos y controversias que requieren solución, de ahí que el presente análisis busque reflexionar y formular propuestas sobre esas cuestiones abiertas en torno a la actividad inspectora”.

“Antes de la irrupción de la IA ya venían siendo controvertidos asuntos como el manejo de fuentes digitales de prueba por los inspectores de trabajo cuando provienen de conversaciones privadas, en particular mediante WhatsApp, en un escenario de grandes deficiencias legislativas. En cualquier caso, el espectacular avance que la informática ha experimentado con la IA propicia debates en torno a la Inspección de Trabajo, tanto respecto de su existencia orgánica como sobre su forma de proceder. Las nuevas tecnologías capacitan a la Tesorería General de la Seguridad Social para el desarrollo de comprobaciones propias acerca del cumplimiento de la obligación de cotización, así como va abriéndose paso la imposición automatizada de sanciones administrativas, con la que retornan antiguos debates sobre el principio de culpabilidad”.

“El artículo tiene por objeto anticipar el futuro de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los próximos 10 ó 15 años. Para ello, en primer lugar identifica los elementos que modificarán más profundamente el entorno en el que actualmente se desenvuelve la actuación inspectora: la digitalización y la movilidad laboral, así como los escenarios que provocarán. En segundo lugar, se realizan una serie de propuestas de adaptación del Sistema de Inspección a la nueva situación”. 

4. Hay que agradecer al profesor, y amigo, Adrián Todolí, que publicara el 24 de abril, muy poco después de ser conocida la resolución judicial un detallado y riguroso comentario en su blog, titulado “La Inspección de trabajo requiere de autorización judicial para entrar en el centro de trabajo si este es el domicilio social de la empresa también (STS (3ª) 14/4/2026)   .

Sus comentarios, además, han sido recogidos y sintetizados en el diario jurídico Lawandtrends, en el artículo “El Supremo exige autorización judicial para que la Inspección de Trabajo entre en empresas que coinciden con su domicilio social”. También han sido incorporados en el artículo de la redactor de eldiario.es Laura Olías, “El Supremo rechaza que la Inspección de Trabajo pueda entrar libremente en miles de empresas”, acompañado del amplio subtítulo “La sentencia exige que exista una orden judicial para entrar en centros de trabajo cuando coincida con el domicilio social de las compañías, algo muy frecuente en pymes, un veredicto que ha levantado en contra a los sindicatos de la Inspección”    

Dado que en el artículo del profesor Todolí se hace una exposición pormenorizada de todos los datos fácticos del litigio, y un análisis jurídico que pone claramente de manifiesto la trascendencia de la resolución judicial y con el que estoy sustancialmente de acuerdo, recomiendo su lectura, ya que ello me permite centrarme en algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, con especial atención al auto de 24 de septiembre de 2025.   

Pero antes, deseo destacar, como digo por estar de acuerdo con sus tesis, que el profesor Todoli enfatiza en su texto que la sentencia del TS “tiene una extraordinaria relevancia práctica y doctrinal. Es una cuestión que afecta directamente al funcionamiento ordinario de la Inspección de Trabajo y, en consecuencia, al sistema de control del cumplimiento de la normativa laboral en España”.

Y tras recordar que “El núcleo del debate consiste en si la Inspección de Trabajo puede entrar en un centro de trabajo sin autorización judicial ni consentimiento del titular cuando ese espacio coincide con el domicilio social de la empresa. Según el artículo 13 de la Ley 23/2015 se permite la entrada libre en los centros de trabajo, sin necesidad de autorización judicial, salvo en un único supuesto: cuando dicho espacio coincide con el domicilio de una persona física”, entra en el caso y expone en su introducción que

“Sin embargo, la sentencia objeto de comentario afirma que también será necesaria la autorización judicial cuando el centro de trabajo coincida con el domicilio social de una persona jurídica, siempre que no exista una separación clara entre ambos espacios”,

Para concluir con una reflexión que trasciende, acertadamente, del ámbito estrictamente jurídico y se adentra en las consecuencias sociales que puede tener la sentencia: “En la práctica, una parte muy significativa del tejido empresarial español —especialmente pymes y micropymes— tiene su domicilio social en el mismo lugar donde desarrolla su actividad. Si esta doctrina se consolida como jurisprudencia —lo que todavía no ocurre, al tratarse de una única sentencia—, el efecto sería inmediato: la Inspección de Trabajo necesitaría autorización judicial para acceder a la inmensa mayoría de centros de trabajo en España” (la negrita es mía).

He buscado en medios de comunicación y redes sociales si se había difundido la sentencia con anterioridad al artículo del profesor Todolí, y, a salvo de otros artículos o comentarios de los que no tengo conocimiento, he encontrado el publicado el día 21 en la página web de la Editorial Lefebvre, en el artículo  titulado “Entrada de la ITSS en el domicilio social de la empresa”, en el que reproduce casi íntegramente la respuesta que da la Sala a la “cuestión de interés casacional objetivo” .

5. Eso sí, inmediatamente después, la sentencia fue ampliamente difundida y valorada.

A) Las (muchas) preocupaciones y las (muchas) críticas están presentes en las observaciones ya citadas de la os artículos de la UPIT y del SITSS.

La primera, afirma con rotundidad que “es errónea la interpretación de que ahora en adelante debamos obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo cuando este coincida con el domicilio social de la empresa”, y basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/1999 de 26 de abril de la que fue ponente el magistrado Julio Diego González (síntesis analítica: “Supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio: ámbito y titularidad del derecho constitucional protegido”), reiteradamente citada por todas las partes intervinientes en el litigio, como comprobaremos más adelante, manifiesta que “todo el personal con funciones inspectoras podremos continuar ejerciendo nuestra labor, incluyendo la visita a centros de trabajo sin necesidad de autorización judicial cuando coincida el mismo con el domicilio social de la empresa, en todos aquellos casos exceptuados de la limitación recogida en la sentencia constitucional analizada, esto es, todo aquello que no esté destinado única y exclusivamente a espacios físicos indispensables para el desarrollo del centro de dirección de la sociedad”.

Para el segundo, que además se apoya en el art. 12 del Convenio núm. 81 de la Organización Internacional de Trabajo , la interpretación del art. 13.1 efectuada por el TS “supone, en la práctica, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador y entra en tensión con el principio recogido en el art. 4.2 del Código Civil español, según el cual las normas excepcionales deben interpretarse de forma restrictiva”. 

También, en los comentarios efectuados por miembros de la ITSS en redes sociales, especialmente en LinkedIn, en los que se ha destacado que la vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral y de protección social queda extraordinariamente debilitada. Y en medios de comunicación, como las declaraciones de José AntonioAmate, portavoz de la UPIT en el programa Hora 25 de la Cadena Ser  (“El portavoz ha remarcado que la sentencia impide que realicen "la función social" que cumplen: "Lo que más nos duele es que pone en riesgo a las personas trabajadoras, nosotros no visitamos el centro de trabajo porque tengamos un interés en ver lo que se hace ahí, nosotros vamos a comprobar si hay excesos de jornada, si se realizan horas extra por encima de los límites legales o si hay trabajadores que se explotan porque son trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo y lo que es peor, si se está poniendo en riesgo la salud y seguridad de las personas") .

Igualmente, en la cuenta social de la red X del sindicato estatal de subinspectores de empleo ySS no faltan duras críticas a la sentencia y a la situación de desprotección que puede implicar para las personas trabajadoras 

B) Bien es cierto que desde el mundo jurídico empresarial se ha valorado la corrección de la sentencia, por ejemplo en el artículo del letrado Oscar Molina, “Inspección de Trabajo y domicilio empresarial: seguridad jurídica de las empresas frente a eficacia administrativa tras la STS de 14 de abril de 2026” , en el que sostiene que

“El Supremo no cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede construirse al margen de las garantías constitucionales”

C) En la doctrina jurídica laboralista, y a la espera de los artículos y comentarios que sin duda alguna se publicarán próximamente, ya disponemos del análisis de la profesora Eugenia Revilla en su blog recientemente puesto en marcha tras su reincorporación a la vida universitaria, “Entrada en la sede social de la empresa: el giro del Supremo sobre la ITSS” 

D) Por parte sindical ya se han encendido las alarmas, jurídicas y sociales, como lo demuestran las valoraciones efectuadas por CCOO, UGT y USO.

a) Para el primersindicato  , que denuncia la que califica de “inconsistencia jurídica de la sentencia”, el límite fijado por el alto tribunal al acceso a centros de trabajo “atenta contra los derechos laborales”, por ser su parecer que la interpretación que efectúa el TS del art. 13.1 de la Ley 23/2015

“... cercena el papel de las personas funcionarias de la ITSS que tienen el mandato constitucional de velar por el correcto cumplimiento de la normativa laboral en los miles de centros de trabajo en nuestro país. El establecimiento de requisitos adicionales imposibilita que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actúe con la inmediatez y celeridad que requieren, en la mayoría de ocasiones, la protección de los derechos de las personas trabajadoras en el ámbito empresarial, incluidos sus derechos fundamentales. Pero sobre todo, pretende abrir un limbo normativo en un tejido empresarial de micro empresas que predominan en nuestro tejido económico, y cuyos centros de trabajo coinciden mayoritariamente con el domicilio social, creando un universo de “bula empresarial” para facilitar la explotación de millones de personas trabajadoras”.  

b) La UGT  “insta a activar los cauces jurídicos frente a una sentencia que limita gravemente la actuación de la Inspección de Trabajo y la seguridad jurídica laboral. ...  reclama al Gobierno y a la Abogacía del Estado activar todos los mecanismos jurídicos disponibles para preservar la eficacia de la Inspección de Trabajo”. Para el sindicato,

“Las consecuencias de esta sentencia son profundas. En un país donde la mayoría de las empresas son microempresas y pymes, el domicilio social y el centro de trabajo coinciden habitualmente. Exigir autorización judicial previa en estos casos limita de facto la actuación inspectora y compromete la lucha contra el fraude laboral”, y advierte “de que esta doctrina pone en riesgo la seguridad jurídica en las relaciones laborales y puede vaciar de contenido uno de los instrumentos clave de garantía de derechos”.

C) Por la USO, se apoya la labor de la ITSS y se reclama “revisar la sentencia del Supremo”   , afirmando que

“... La interpretación fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo supone una restricción de gran alcance que puede limitar de forma efectiva las potestades de actuación de la ITSS cuando el centro de trabajo coincide con el domicilio social de la empresa. Asimismo, introduce una carga adicional en el desarrollo de su actividad inspectora que afectará directamente a su operatividad; y, en consecuencia, debilitará su capacidad real de protección de los derechos de las personas trabajadoras”, y considera del todo punto necesario que “...  los sujetos legitimados para ello —Abogacía del Estado, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo— promuevan la revisión de la resolución ante el Tribunal Constitucional, a fin de que sea este órgano quien determine, como intérprete supremo de la Constitución en materia de derechos fundamentales, la adecuación de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo al texto constitucional y a los demás derechos fundamentales en conflicto”.

6. Vayamos ya al recurso de casación presentado por la empresa, recordando previamente que la Sala autonómica había desestimado el recurso presentado por esta (véase antecedente de hecho primero) “contra la actuación por la vía de hecho llevada a cabo en el domicilio de la empresa, el 23 de octubre de 2024, por la Policía Nacional y la Inspección de Trabajo de Valencia, por la que irrumpieron por la fuerza en el domicilio dela empresa sin autorización judicial y sin obtener el consentimiento del titular” (la negrita es mía), concluyendo que dicha actuación no vulneró los derechos constitucionales que alegaba la recurrente, cuales eran el de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y el de tutela judicial efectiva (art. 24.1).

El recurso, en el que sólo se planteó la vulneración del art. 18.2 CE, fue admitido por auto de 24 de septiembre de 2025  del que fue ponente el magistrado José Luís Requero.  

Dado que no disponemos de la sentencia del TSJ, me parece muy conveniente reproducir los fragmentos de este que reproduce el auto del TS.

“En lo que a la preparación del recurso interesa, la Sala aborda dos cuestiones a los efectos de la posible vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 18.2 de la Constitución Española: la configuración jurídica del lugar donde se produjo la inspección de trabajo llevada a cabo sin autorización ni consentimiento del representante de la mercantil objeto de la misma; y la vinculación de la vulneración de tal derecho con la circunstancia de que la información obtenida de dicha inspección se consiguió sin la toma de posesión o apertura de ninguna archivo físico o informático.

La Sala, expone la postura de las partes y señala que «la intervención policial no tuvo por finalidad establecer si los responsables de la mercantil Francisco Ballester S.L. habían cometido algún ilícito penal...»; añade que «...[T]anto el atestado NUM000 como la declaración testifical prestada, ante la Sala, por el instructor del mismo exhiben que la entrada en la nave del polígono industrial La Yutera tuvo su origen en la posible Comisión de un delito por parte de los responsables de otra empresa distinta». Dicho lo anterior, comienza examinando la cuestión relativa a la consideración que debe darse al local en el que se produjo la inspección (Fundamento de derecho quinto, apartado 2), al objeto de acreditar si se trata del domicilio social, como defiende la recurrente, o si no es más que un centro de trabajo, tal y como considera la Abogacía del Estado. Tras la prueba practicada, el Tribunal concluye que «a los efectos de la tutela constitucional de la inviolabilidad de los domicilios de las personas físicas y jurídicas, el domicilio social de Francisco Ballester S.L. se encuentra en la calle la lluna, de Foios», extremo que igualmente reconoce el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, aunque matizando que no se ha probado con certitud que «el centro de administración y dirección de la entidad demandante radique en alguna de las dependencias del inmueble inspeccionado».

Sentado lo anterior, la Sala señala que, a la vista de la prueba obrante en actuaciones, «no existió ningún registro de los archivos físicos y/o informáticos de Francisco Ballester S.L. vinculados con su contabilidad; dirección empresarial; gestión de personal; clientela... como para dañar este derecho fundamental. [...]. Lo que sitúa la cuestión vinculada con la entrada en la nave industrial que esta sociedad dispone en la población de Foios fuera del espacio de dicción del derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio», rechazando la conculcación de tal derecho pretendida por la parte recurrente.

Partiendo de lo anterior, la Sala desvincula la actuación desarrollada por los agentes policiales e inspectores, como fueron la entrada "subrepticia" de los agentes o la "falta de información" acerca del origen y sentido dela entrada, con la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concluyendo que para la obtención de la información relativa al objeto de la inspección, como fue la identificación de los trabajadores por cuenta de otra empresa, y la determinación de la existencia de una actividad de trabajo sin alta y/o debida cotización a la Seguridad Social, no fue necesario la aprehensión o apertura de ningún archivo físico o informático del recurrente”.

El recurso de casación consideraba que la sentencia del TSJ infringía diversos preceptos de la normativa internacional y española, en concreto los arts. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 18.2 CE, 8.6 de la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 100 y la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Publicas, y 1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Como puede comprobarse, no hay mención alguna, al menos directamente, a la infracción del art. 13.1 de la Ley 23/2015, y tampoco se citan los Convenios núms. 81 y 129   de la OIT sobre la Inspección de Trabajo.

Conocemos en el auto la tesis de la parte recurrente para justificar la interposición del recurso, que es la siguiente:

“... al amparo de la dicción literal del precepto constitucional (art. 18.2), que señala que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él[domicilio] sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito», discrepa del razonamiento de la Sala y considera que la mera irrupción no consentida ni autorizada judicialmente en el domicilio de la mercantil conculca el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con independencia de que no se haya producido registro o incautación documental alguna.

Refuerza su argumentario remitiéndose al artículo 8.6 de la LJCA que «restringe la facultad de autorizar la entrada en un domicilio a aquellos casos en que exista una finalidad concreta y justificada, a sensu contrario, no es que no se necesite obtener autorización judicial al haber entrado y no haber intervenido archivos ni documentos, sino que en ningún caso esa actuación administrativa sería autorizable judicialmente, pues no existe ninguna motivación ni ninguna finalidad ni ningún interés superior que merezca la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que se produce con la irrupción en el domicilio de los inspectores», así como a la protección que la jurisprudencia constitucional presta a un espacio físico ( SSTC núms. 69/1999, de 26 de abril y 54/2015, de 16 de marzo)”.  

Y es a partir de aquí cuando por primer vez en el litigio aparece la mención, efectuada por el TS, al art. 13.1 de la Ley 23/2015, y que, tras su transcripción, se justifica porque “... la cuestión fáctica del presente caso se enmarca en una inspección laboral, circunstancia diferenciadora de la jurisprudencia que esta Sala ha venido manteniendo, como la prevista en la sentencia de1 de octubre de 2020 ( STS 1231/2020) o en la más reciente de 23 de septiembre de 2024 ( STS 1488/2024), ambas dictadas en el ámbito tributario y ambas con remisión a la doctrina derivada de la sentencia de 10 de octubre de 2019 (STS 1343/2019) (la negrita es mía).

Obsérvese, pues, que es el TS el que plantea por primera vez a lo largo del conflicto una posible infracción del art. 13.1 de la Ley 23/2025 y que no había sido alegado en ningún momento por la parte recurrente, primero en sede autonómica y después en sede estatal jurisdiccional.

Para la Sala, y vamos llegando al punto o núcleo central sobre el que girará la posterior sentencia dictada el 14 de abril, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

“... determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 dela Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático”,

así como también que

“Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

7. Tras la presentación del recurso, y la mención a las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado oponiéndose a su estimación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida (antecedentes de hecho cuarto, quinto y sexto) la Sala entra en el examen del recurso, para concretar su respuesta a la cuestión casacional en el fundamento de derecho noveno. Pero no adelantemos acontecimientos y sigamos el recorrido jurídico de la sentencia, acompañado obviamente de mis comentarios y valoraciones.     

En el fundamento de derecho primero se efectúa una síntesis del conflicto que ha llegado al TS, desde la actuación de la ITSS hasta la interposición del recurso de casación. En el segundo, se informa del auto de 24 de septiembre de 2025 y de la cuestión casacional que reviste interés objetivo para la formación de jurisprudencia, con mención expresa al art. 13.1 de la Ley 23/2015.  

En el fundamento de derecho tercero se da cuenta sucinta del contenido del recurso de casación, en el que ya encontramos la tesis de la parte recurrente sobre la infracción de dicho precepto, que no se había planteado, al menos de lo que se deduce del contenido del auto, con anterioridad a que el TS manifestara que debía pronunciarse sobre el mismo. Para la parte empresarial, “dicho precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se orientarían en ese sentido” (la negrita es mía).   

El fundamento de derecho cuarto sintetiza el escrito de oposición al recurso por parte de la Abogacía del Estado, y el quinto el del Ministerio Fiscal, que no han merecido precisamente elogios por parte de varios Inspectores, sino lo contrario, con los que he podido comentar, analizar y debate la sentencia.

La Abogacía del Estado insiste en el contenido de la citada STC 69/1999 de 26 de abril, afirmando que

“el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades mercantiles "solo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros",

Y, como consecuencia de este criterio jurisprudencial, entiende que

“tratándose del domicilio de personas jurídicas, lo constitucionalmente protegido es el acceso a la documentación. Por ello, si no ha habido registro o intervención de archivos físicos o informáticos -como es aquí el caso-, no cabe apreciar vulneración del art.18.2 de la Constitución por la mera circunstancia de que la entrada de la Inspección de Trabajo se produjera sin autorización judicial. Más aún, insiste en que la Inspección de Trabajo no accedió a la parte del inmueble donde se encuentran los archivos”. 

Una dura crítica, formal y de fondo, por parte de la UPIT a estas consideraciones de la sentencia se encuentra en las observaciones antes citadas, en las que manifiesta que su doctrina “no es para nada novedosa, sino que recoge la manifestada por el mismo órgano jurisdiccional en sentencia  de 24/01/2012”, de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde (resumen:  “Protección de derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio. Vulneración. Entrada y registro de sede social de una empresa sin autorización judicial y sin consentimiento del representante legal”), y añade que

“nada nuevo aporta a la doctrina jurisprudencial española, si bien podemos aventurar que esta nueva sentencia no tiene la suficiente calidad técnica y sí muchos interrogantes jurídicos que no la harán pasar al archivo de las sentencias que merecen ser estudiadas”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal argumenta en idénticos términos, insistiendo en que la actividad inspectora se llevó a cabo

“solo en zona de trabajo fabril, no en las oficinas de Francisco Ballester S.l.”.

No me parece, a la vista de las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, que ambas tuvieran muy claro el ámbito de actuación de la ITSS tal como se recoge en el art. 13.1 de la Ley 23/2015 y que hasta esta sentencia no había planteado problema jurídico alguno por la nítida claridad de su redacción, que ahora transcribo ya que me doy cuenta de que estoy hablando desde hace ya bastante tiempo del mismo y aún no lo he reproducido en esta entrada

“En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:

1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones” (la negrita es mía)

Dicho en otros términos, son claras las diferencias jurídicas existentes entre las actuaciones de la Administración Tributaria y la de la ITSS, ya que difícilmente, por no decir que casi imposible, pueden llevar a cabo sus funciones las y los miembros de la ITSS si no comprueban “in situ” si se cumple la normativa laboral y de protección social. Si me permiten un ejemplo bien sencillo este sería el de averiguar si una persona que está en el centro de trabajo cuando lo visita, sin previo aviso la Inspección, es o no trabajador de la empresa, o si la empresa dispone de la documentación en regla, o si en el caso de una persona extranjera extracomunitaria esta dispone de la correspondiente autorización de residencia o trabajo (o cuando menos la acreditación de que ha presentado la solicitud para obtenerlas)

Creo que podemos seguir con muchos otros ejemplos de actuación necesaria in situ, pero estoy seguro de que la ITSS, como conocedora directa de la vida laboral, y no sólo de los documentos formalmente correctos, puede hacer, si así lo desea, una muy amplia relación de todos los supuestos que pueden encontrarse. Porque, si no se pueden realizar dichas comprobaciones, por negar la empresa el acceso al centro de trabajo y ser necesaria una autorización judicial para proceder al mismo, ¿creen que la situación fáctica será la misma que la que se hubiera encontrado la Inspección si hubiera podido entrar sin previo aviso, tal como posibilita (o posibilitaba hasta la sentencia del TS) el art. 13.1 de la Ley 23/2015?

Por ello, la UPIT defiende en sus observaciones muy críticas a la sentencia que

“el personal funcionario en cumplimiento de nuestras funciones legalmente reconocidas, manifestamos nuestra intención de ejercer la labor inspectora en esta clase de centros, advirtiendo a la empresa de cuál es nuestro motivo de la actuación, que no el origen, circunscribiéndonos a las zonas delimitadas como centro de trabajo y examinando en este todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación de orden social...”

Y el SITSS subraya, con apoyo en el tantas veces citado art. 13.1 de la Ley 23/2015 que la Inspección

“puede entrar libremente y sin previo aviso en cualquier centro de trabajo, contemplando como única excepción expresa el domicilio de las personas físicas...”, diferenciación que responde “a una ponderación consciente entre derechos fundamentales y la eficacia de la función inspectora”.

En fin, ya estamos llegando al núcleo central de la fundamentación de la Sala C-A que le llevará a estimar el recurso de casación y anular la sentencia de la Sala autonómica de la Comunidad Valenciana. 

 En efecto, la Sala aborda el conflicto desde el fundamento jurídico sexto hasta el noveno, inclusive, en los que, al margen de la argumentación expuesta, hay una serie de contundentes afirmaciones con las que la Sala parece querer remachar la justeza jurídica de aquellas.

En el fundamento sexto, la Sala aborda la problemática general del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), y se apoya en la citada sentencia del TC para manifestar las limitaciones que tiene este derecho para las personas jurídicas, ya que “carecen de intimidad personal y familiar”. Matiza, siguiendo a dicha sentencia, “que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros”, si bien acaba sus manifestaciones sobre aquella con una reflexión que le dará pie para construir más adelante su tesis estimatoria del recurso y la consiguiente “reconstrucción jurídica” del art. 13.1, al afirmar que “queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio”.  

Ya aborda el litigio concreto poco más adelante, y seguimos en el mismo fundamento de derecho, cuando expone que “partiendo de esta premisa”, el asunto presente al parecer de la Sala

“dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa”.

No alcanzo a ver, ni tampoco lo han visto la UPIT y el SITSS ni el profesor Todolí ni las organizaciones sindicales, cuál es la pretendida dificulta del “tenor literal” del art. 13.1, dada, reitero, su nítida claridad y la inexistencia de problemas que hubieran podido generarse por su redacción, pero no será este el criterio de la sentencia como comprobaremos inmediatamente a continuación en el fundamento de derecho séptimo en el que, ya lo adelanto, el TS (C-A) se arroga el papel del TC al concluir que dicho precepto es inconstitucional por omisión, y de ahí que sean plenamente comprensibles las voces que se han levantado para pedir la interposición de recurso ante el TC contra la sentencia.

9. En dicho fundamento, la Sala inicia su exposición afirmando que el precepto en cuestión “adolece de cierta insuficiencia”, y que “el problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice”. El paso adelante para seguir con su argumentación que le llevará a la estimación del recurso, lo da cuando, tras manifestar que “es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución”, ya empieza a suscitar sus dudas sobre la inconstitucionalidad de dicho precepto (¿no es tarea esta, me pregunto, jurídicamente hablando, del TC?) cuando afirma, en un salto jurídico que no alcanzo a comprender, que “a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas”, concretando más su duda sobre la “insuficiencia” del precepto cuando se pregunta “si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión” (la negrita es mía)

Delimita la Sala la cuestión yendo a la que ha calificado de “segunda dificultad”, y aquí es donde puede comprenderse incluso mejor que antes las quejas de los Inspectores de Trabajo sobre las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, o mejor dicho su omisión de la defensa del precepto cuestionado. En efecto, la Sala pone de manifiesto que

“... ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto” (la negrita es mía).

No “alberga dudas” la Sala al respecto, y concluirá con la obligación de exigencia de autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona jurídica por la ITSS, “siempre que su titular no la haya consentido” (me pregunto quien la consentirá tras la sentencia). La salvaguardia con la que la Sala quiere manifestar que su tesis no vulnera el mandato constitucional de los arts. 24 y 163 de la CE (¿preparándose, quizá, ante un hipotético recurso ante el TC?) es en primer lugar que el hecho de que el art. 13.1... , con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley, y en segundo lugar, que no se vulneran los preceptos constitucionales referenciados, ya que “... no hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional”

Diez años después de la entrada en vigor de un precepto que no había sido fuente alguna de conflicto durante todo dicho período, y sobre el que no se había planteado crítica alguna por parte de la comunidad jurídica, ya fuera laboralista, administrativista, o constitucionalista”, la Sala C-A del TS ha descubierto su “insuficiencia” y que es “inconstitucional por omisión” al no referirse a la obligación de solicitar autorización para entrar en el centro de trabajo de una empresa persona jurídica, algo que evidentemente el legislador no deseó incluir. ¿No les parece demasiado alambicada esta argumentación de la Sala? Comparto por ello la tesis del profesor Todolí cuando afirma que

“no estamos ante una laguna, sino ante una opción legislativa consciente. El legislador ha delimitado el alcance de la excepción y lo ha hecho de forma expresa. En consecuencia, no cabe hablar de silencio, sino de exclusión deliberada de otros supuestos. Hay una regla general de acceso, que incluye el domicilio social de la persona jurídica y cualquier otro supuesto y donde solamente hay una excepción: el domicilio de persona física ... , la interpretación implica, en realidad, una ampliación de las excepciones legales más allá de lo previsto por el legislador”.

Por otra parte, la Sala C-A olvida completamente las obligaciones impuestas por los Convenios 81 y 129 de la OIT, que han sido ratificados por España e incorporadas a la normativa vigente.

Por ejemplo, el art. 12 del Convenio núm. 81 dispone que

“1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) Para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) Para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones” (la negrita es mía). 

Y en casi idénticos términos, el art. 16 del Convenio núm. 129 dispone que

“1 . Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:

(a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

(b) para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

(c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular:

(i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

(ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;

(iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.

3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones (la negrita es mía)

Más claro, imposible, ¿no les parece? De ahí que la UPIT siga defendiendo el derecho de la Inspección a entrar en centros de trabajo sin permiso previo, salvo las excepciones indicadas, y lo mismo sostenga el SITSS.

9. Piano piano va lontano. Sigue con paciencia la Sala su exposición para ir argumentando como la actuación de la ITSS, actuando al amparo del art. 13.1, no fue conforme a derecho, y lo hace en el fundamento de derecho octavo para responder a la pregunta que se formula de “... si, cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial”, recordando una vez más que “este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal...”.

El TS manifiesta su desacuerdo con la ratio decidendi de la sentencia impugnada, por no apreciarla “convincente”, sosteniendo que

“la sola circunstanciade que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial”,

asi como también que “asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro” (la negrita es mía).

Y tras remitirse nuevamente a los argumentos tanto de la sentencia impugnada como a los de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, con una interpretación teleológica de los mismos, concluye que 

“... la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede ponerla carreta delante de los bueyes”.

La “guinda del pastel” (por utilizar una expresión coloquial como ha hecho la sentencia), se encuentra en el último párrafo de este fundamento. La Sala no considera que las alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal (“... la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo, y no en aquella propiamente destinada a domicilio social”) desvirtúen la conclusión a la que ha llegado con anterioridad, a lo que añade lo siguiente:

“Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso” (la negrita es mía)

10. Tras todo lo anteriormente expuesto, llega el momento de responder a la cuestión de interés casacional planteada. Ya he realizado un amplio spoiler de la misma en este artículo, si bien ahora hay que atenerse a la dicción literal de la respuesta de la Sala, porque es la que marcará a partir de ahora, (y a salvo de actuaciones en sede legislativa o judicial que reviertan la situación) las actuaciones, si es que llegan a realizarse, de la ITSS cuando deba realizar visitas a centros de trabajo para velar, como es su obligación legal, por el cumplimiento de la normativa laboral y de protección social. Está recogida en el fundamento de derecho noveno, y es la siguiente:

“... la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas”.

Trasladada este respuesta al caso concreto enjuiciado, la Sala concluye que “... Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo” (la negrita es mía).

Supongo que al leer la primera parte del fundamento transcrito, más de un miembro de la ITSS se habrá hecho las mismas preguntas que las que expuesto al inicio de este artículo, y con mucha mayor importancia para su actividad cotidiana, por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su actuación si incumple la sentencia, es decir si entra en un domicilio de una persona jurídica sin autorización previa.

Y además, se habrá fijado, como lo he hecho yo también, en los requisitos que establece la Sala: la “mera entrada”, requerirá la autorización judicial previa; eso sí, se admite una excepción, que “podría venir dada” (condicional) cuando “... una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso” (¿cómo y por quién?), cuando “entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable” (ya puestos a concretar la restricción, hubiera sido cuando menos aconsejable que la Sala hubiera concretado los metros cuadrados de distancia) y, además, “la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas” (por ejemplo que el Inspector le comunique a la dirección de la empresa que desea entrar para averiguar si se cumple la jornada de trabajo, o si trabajadores que tienen contrato a tiempo parcial en realidad está prestando sus servicios a jornada completa. ¿La autorizará la dirección empresarial? Me hago la pregunta, y sé que me dirán que soy un ingenuo).

11. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia del TS. Hasta este momento, no ha habido manifestación alguna, al menos pública, por parte de las autoridades ministeriales, y autonómicas en las Comunidades Autónomas de Cataluña y el País Vasco con transferencia recibidas en la materia, competentes en el ámbito de la ITSS. Mientras tanto, es lógico que haya, ya lo he indicado, preocupación entre las y los miembros de la ITSS sobre cómo desarrollar sus actividades para velar por el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social. Ello, no es en absoluto bueno, ni para dicho personal, ni mucho menos para las personas trabajadoras. Estaremos atentos, como habitualmente dice el profesor, y amigo, Ignasi Beltrán de Heredia al finalizar los artículos en su blog  , a los futuros acontecimientos.

 Mientras tanto buena lectura..., y si no es buena, por lo menos que sea tranquila.