1. Hace pocos días
publiqué una entrada titulada “Sobre la legalidad de un convenio colectivo ysus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TSde 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicascatalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubrede 2015”. Vuelvo en esta ocasión, y también con brevedad, sobre el citado
convenio colectivo para anotar la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 18 de octubre, de la que fue ponente el magistrado
Jordi Agustí, que estima, en contra del criterio defendido en el informe del
Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Federación estatal
de trabajadores de la enseñanza-Cataluña, de la Unión General de Trabajadores
(FETE-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 12 de febrero de 2015, aclarada por auto de5 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros.
miércoles, 30 de noviembre de 2016
Sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social y premios e indemnizaciones económicas por jubilación. Nuevamente sobre el VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas. Nota breve a la sentencia del TS de18 de octubre de 2016 (y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2015).
martes, 29 de noviembre de 2016
Derecho de negociación colectiva. Primacía del convenio de empresa … sólo en las materias expresamente previstas en el art. 84.2 LET. Nota breve a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2016.
1. Es objeto de breve anotación en
esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 10 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada
Lourdes Arastey, cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Convenio
colectivo de grupo de empresas: mantenimiento de la jornada anual -más
ventajosa- que fijaba el convenio sectorial”.
viernes, 25 de noviembre de 2016
Sobre cesión ilegal de mano de obra, por una parte, y (no) vulneración de la garantía de indemnidad, por otra. Notas a una polémica sentencia del TS de 26 de octubre de 2016 (con voto particular parcialmente discrepante de cuatro magistrados).
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 2016, de la que fue
ponente el magistrado José Luís Gilolmo, a la que se presentó un voto
particular parcialmente discrepante del magistrado Jordi Agustí y al que se
adhirieron las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, y el
magistrado Fernando Salinas. La sentencia estima parcialmente el recurso de
casación interpuesto por la abogacía del Estado, manteniendo el fallo de la
sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Virginia García, por lo que respecta a la existencia de cesión ilegal, pero no
en cuanto a la declaración de nulidad, que pasa ahora a convertirse en un
despido improcedente. La resolución judicial cuenta, como digo, con un voto
particular parcialmente discrepante, que estima que debió mantenerse la
declaración de nulidad del despido, efectuada por la sentencia recurrida, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
garantía de indemnidad.
miércoles, 23 de noviembre de 2016
Integración, seguridad, retorno voluntario, expulsión, llegada de refugiados, …. ¿Preocupa la inmigración en la Unión Europea? Sobre el eurobarómetro de primavera de 2016 y otros documentos internacionales y comunitarios.
1. El último
eurobarómetro estándar publicado por la Comisión Europea, con entrevistas realizadas en
los 28 Estados miembros el mes de mayo y publicado el mes de julio, dedica un amplia
apartado a las principales preocupaciones de las personas encuestadas a escala
europea, nacional y personal.
martes, 22 de noviembre de 2016
El Tribunal Supremo confirma la ultraactividad del XVII convenio colectivo de TRAGSA. Nota breve a la sentencia de 26 de octubre, y recordatorio de la sentencia de la AN de 26 de octubre de 2015.
1. Es
objeto de una breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Jesús Gullón, que desestima, en los mismos términos que
la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de
casación ordinario interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de febrero de
2015, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi. Y digo que es breve
porque el TS hace suya en su práctica integridad la cuidada argumentación de la
AN, además de reiterar la doctrina sentada en anteriores sentencias en las que
ha debido pronunciarse sobre idénticas situaciones litigiosas, en las que se
debate sobre la ultraactividad de un convenio suscrito antes de la entrada en
vigor y que contiene un artículo en el que se dispone el mantenimiento de la
vigencia del convenio denunciado hasta que se suscriba uno nuevo.
Sobre la legalidad de un convenio colectivo y sus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TS de 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2015.
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de octubre de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial desestima, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, el recurso de
casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deesta Comunidad Autónoma el 15 de octubre de 2015, de la que fue ponente la
magistrada Juana Vera.
domingo, 20 de noviembre de 2016
Sigue la saga “TJUE, interinos y demás temporales”, a la espera del informe del grupo de expertos. Más aportaciones de la doctrina laboralista y nuevas resoluciones judiciales.
1. Hace justamente
un año, me encontraba participando en el XVI congreso nacional de la Asociación
Nacional de Laboralistas, celebrado en Toledo, con la presentación de la
ponencia “Los efectos prácticos de la doctrina reciente del TJUE en el Derecholaboral interno español”. En aquel momento ya se vislumbraba la importancia que
la jurisprudencia del TJUE iba a tener sobre el marco normativo laboral
español, pero no creo, sinceramente, que ninguna de las personas asistentes
tuviéramos conciencia de que dicha importancia iba a incrementarse, y mucho,
con ocasión de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de este año al
responder a tres cuestione prejudiciales planteadas por dos Juzgados y un Tribunal
Superior de Justicia de España sobre la situación laboral de los trabajadores,
funcionarios y personal estatutario interino y temporal.
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TJUE
viernes, 18 de noviembre de 2016
Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’octubre.
El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà
el dijous, 17 de novembre, les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes d’octubre.
Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo.
1. Una cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de locontencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso
planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran
medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente
una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las
bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y
efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada,
no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el
acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas
de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre
y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las
circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a
la pirámide de edades de las personas que la integran.
martes, 15 de noviembre de 2016
Reclamación de intereses moratorios contra el FOGASA por demora en el pago de la prestación. Competencia del orden jurisdiccional social. Notas a las sentencias del TS de 29 de septiembre, 4 y 6 de octubre de 2016.
1. La última
actualización de la base de datos de sentencias de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en el CENDOJ (consulta: 14 de noviembre), me ha permitido
tener conocimiento de tres importantes sentencias, de contenido sustancialmente
idéntico, y que sin duda son de especial interés para los profesionales y
estudiosos de las relaciones laborales en su vertiente procesal, así como
también, indudablemente, para todas las personas que se ven obligadas a
solicitar el abono de prestaciones económicas al Fondo de Garantía Salarial
(FOGASA) y éste se retrasa en el pago de la mismas tras su reconocimiento por
silencio administrativo positivo.
lunes, 14 de noviembre de 2016
Más ayudas económicas para la formación de jóvenes, en forma de deducciones fiscales, no vulneran la normativa comunitaria. Una nota a la sentencia del TJUE de 10 de noviembre de 2016 (asunto C-548/2016).
1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada, sinconclusiones del abogado general, por la Sala sexta del Tribunal de Justicia dela Unión Europea el 10 de noviembre, en el asunto C-548/15. Encuentra su origen
en la petición de decisión prejudicial presentada el 16 de octubre de 2015 por
el Tribunal Supremo de los Países Bajos.
domingo, 13 de noviembre de 2016
Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (y III).
IV. Marco español estatal.
Refirámonos ahora,
siquiera sea con brevedad, a España. La normativa reguladora es la Ley 12/2009de 30 de octubre (modificada), que preveía un plazo de seis meses para la aprobación de sus
reglamentos de desarrollo, entre ellos el de acceso al empleo, sin que hasta la
fecha se hayan dictado.
Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (II).
III. Marco europeo.
Pasemos a
continuación al examen de la política de asilo europea, tanto de la normativa
vigente como, con particular atención, a las importantes propuestas normativas
de modificación.
Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (I).
I. Introducción.
El próximo 24 de
noviembre, y organizada por el Instituto de Ciencias Políticas y Sociales,
adscrito a la Universidad Autónoma de Barcelona, tendrá lugar una jornada de
estudio que lleva por título “Refugiados: una respuesta necesaria desde losprincipios jurídicos y los valores cívicos”.
viernes, 11 de noviembre de 2016
A vueltas con el derecho de un sindicato a elegir delegados sindicales en el ámbito de la empresa. Nota breve a la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2016, que reitera jurisprudencia del TS desde la sentencia de 18 de julio de 2014.
1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas, que estima la demanda de conflicto
colectivo interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras.
jueves, 10 de noviembre de 2016
Interinos y demás temporales. Nuevamente sobre las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (a propósito de un seminario de estudio en la UOC). Más aportaciones de la doctrina laboralista.
1. Excelente
sesión de trabajo la que tuvo lugar ayer por la tarde en la Universitat Obertade Catalunya, en la que tuve la oportunidad de participar junto con los
magistrados Miquel Falguera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, y Joan Agustí, titular del Juzgado de lo Social núm. 33
de Barcelona, moderada e impulsada la sesión por el profesor Ignasí Bertrán de Heredia.
Una sala repleta de profesionales del laboralismo demostró sin duda el interés
que han suscitado, y seguirán suscitando mientras el nuevo gobierno y el grupo
de expertos creado al efecto no lleguen a formular propuestas de cambio de la
normativa vigente y lleguen posteriormente al Boletín Oficial del Estado, lastres sentencias dictadas el 14 de septiembre por el Tribunal de Justicia de laUnión Europea sobre la problemática de los trabajadores interinos, en el sector
público y privado en España.
Además, el interés
de una sesión como la celebrada ayer radica en conocer el parecer no sólo de
las personas participantes como ponentes, sino también del público asistente,
como digo muy cualificado y muy buen conocedor de los conflictos suscitados
primero ante los juzgados y tribunales españoles, y después por estos, por la
vía de la cuestión prejudicial, ante el TJUE.
En la jornada
fueron objeto de debate cinco cuestiones de indudable relevancia y que dejo
ahora solamente apuntadas: un análisis crítico de la cuestión prejudicial (más
exactamente cuatro) formulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid y de la sentencia dictada por el TJUE en el asunto De Diego
Porras; la viabilidad de la aplicación directa de la sentencia por los juzgados
y tribunales españoles; a qué contratos de duración determinada se aplica
(¿sólo a los de interinidad? ¿a todos los temporales? ¿Pueden quedar fuera de
su aplicación algunos, como los contratos formativos, los contratos eventuales
por necesidades de la producción?); qué problemas procesales presenta su
aplicación, en punto al tipo de acción a ejercer ante los juzgados y tribunales
y los plazos de prescripción y caducidad aplicables (¿demanda por despido?,
¿por reclamación de cantidad?, ¿en demanda de tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas?); en fin, la pregunta “del millón”: ¿debe cambiarse
nuestro modelo de contratación temporal, y también el de extinción de la
relación contractual? (en este último punto hubo un interesante debate sobre el
mal llamado “contrato único”, con argumentaciones coincidentes en los ponentes
sobre la inviabilidad jurídica de su aplicación en España mientras no se
denuncie el Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato por
iniciativa del empleador).
2. Digo que las
sentencias seguirán suscitando mucho debate y controversia jurídica mientras no
se modifique la normativa, no por una mera intuición sino por todos los datos
disponibles que avalan esta tesis, cuales son por una parte las llamadas de las
organizaciones sindicales a los trabajadores que puedan encontrarse en
situaciones como las planteadas en las tres sentencias a presentar demandas en
reconocimiento de sus derechos, las nuevas aportaciones de la mejor doctrina iuslaboralista
española (a la que me referiré en esta entrada y que no había tenido
oportunidad de leer en las que publiqué con anterioridad en el blog), y el buen
número de jornadas de estudio y seminarios que en toda la geografía española están
organizándose para analizar el contenido de tales sentencias.
Además, y sin duda
verdaderamente importante, los juzgados y tribunales seguirán dictando nuevas
sentencias, y ya tenemos otra, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, a la
que se refería ayer el magistrado Miquel Falguera en su intervención y de la
que puede leerse una breve síntesis en la página web de Comisiones Obreras deGalicia y también en el diario La Voz de Galicia (agradezco al letrado
Francisco Lacomba el envío de la referencia de dicha sentencia). Según la
información disponible, y a la espera de una posible ampliación si fuere
necesario tras la lectura íntegra de la sentencia, la sentencia desestima la
demanda por despido en un supuesto de contrato de interinidad, pero estima la petición subsidiaria de abono
de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por fin de
contrato, con aplicación de la doctrina del TJUE, ya que a su parecer, “no
existe justificación para que los trabajadores temporales reciban una
indemnización distinta a los fijos que extingan su contrato por causas
objetivas”, y “sin que el hecho de no entregar carta de extinción por causas
objetivas altere la calificación, al aplicar la doctrina citada”.
Sin ningún ánimo
de exhaustividad, valgan algunas referencias muy recientes, todas ellas
disponibles en las redes sociales, sobre el movimiento de las organizaciones
sindicales para defender los derechos de los trabajadores según la
interpretación que efectúan de las sentencias del TJUE.
Desde ComisionesObreras de Galicia, y según puede leerse en la noticia en la que también se
informa de la sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Ourense, “se ha
promovido en las últimas semanas una campaña dirigida tanto al personal de las
Administraciones públicas como a los trabajadores de la empresa privada, «coa
finalidade de conseguir a estabilidade no emprego do persoal temporal, así como
reclamar as indemnizacións que lles correspondan aos traballadores e
traballadoras xa cesados».
Por su parte, en
Cantabria, “La abogada de los servicios jurídicos de CCCOO, Carmen Perona, ha
invitado a los 4.000 trabajadores temporales de la región a que comiencen los
trámites para reclamar la indemnización que les corresponde de 20 días por año
trabajado tal y como reconoció la sentencia del 14 de septiembre de 2016 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que equipara la situación de los
trabajadores temporales con la de los fijos en cuanto a las indemnizaciones”.
En Cataluña, “CCOOofereix suport als treballadors i treballadores afectats per les sentències
europees que equiparen les indemnitzacions per acomiadament entre temporals i
fixos”.
Por otra parte, la
UGT ha puesto en marcha una campaña “para que los trabajadores temporales e
interinos puedan reclamar su derecho a la misma indemnización que los
trabajadores fijos cuando finalizan su contrato”, por considerar que la
sentencia del caso De Diego Porras “corrige la legislación española y anula la
discriminatoria indemnización a los contratos temporales en España, dándole un
“tirón de orejas” al Gobierno español”.
Mientras, la
Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) ha reclamado una
solución legislativa urgente, al mismo tiempo que “está preparando demandas en
todas las provincias y ámbitos de las administraciones públicas con el fin de
que se produzcan pronunciamientos judiciales que sirvan de referencia en el
conjunto del Estado”.
Son numerosas las
jornadas de estudio celebradas ya, y previstas en próximas fechas su
celebración, sobre las tantas veces citadas sentencias del TJUE. Ya destaqué en
una entrada anterior del blog que la primera sesión de la X edición del ciclo
de conferencias del Aula Iuslaboralista de la UAB estuvo dedicada a ellas, con
la ponencia del magistrado Miquel Falguera.
Los días 4 y 5 de
noviembre tuvieron lugar en Vigo las XX Jornadas de Outono de Derecho Laboral,
coordinadas por los abogados Matías Movilla y Elvira Landín, el catedrático del
Derecho del Trabajo de la Universidad de Vigo Jaime Cabeza y el Magistrado del
TSJ de Galicia Fernando Lousada, y de las que puede encontrarse una amplia ydetallada crónica en el artículo de Luís Javier Sánchez publicado el día 9 enConfilegal. Uno de los organizadores, Matías Movilla, pone el dedo en la llaga
a mi parecer al afirmar que “La falta de una reforma legislativa en materia de
contratación temporal puede generar, tanto en los juzgados de lo social como en
los contenciosos, “una litigación excesiva que es insoportable para el país. Es
fundamental que lo antes posible se aclaren este tipo de criterios. Los pleitos
pueden durar años en función de cómo esté colapsados los juzgados. Los
afectados tienen un año según la jurisdicción social para reclamar o con alguna
reclamación frenar esa prescripción”.
En fin, una muy
interesante jornada está programada para el 30 de noviembre en la Universidad
Rey Juan Carlos con la participación de los catedráticos de Derecho del Trabajo
Antonio V. Sempere, Pilar Charro y Carolina Sanmartín.
4. Les decía con
anterioridad que la doctrina laboralista ha seguido aportando su visión de la
reciente jurisprudencia del TJUE, siendo necesario proceder a la atenta lectura
de algunos de los artículos publicados (creo que es imposible, al menos para
una persona de mi edad, poder llegar, no ya a la lectura sino al simple conocimiento
de todas las publicaciones), por lo que aportan de nuevas reflexiones críticas
sobre las mismas; reflexiones que sin duda me han sido de mucho interés y
utilidad para ir ajustando y matizando algunos de mis pareceres expresados en
las entradas anteriores del blog, y así lo hice constar ayer durante mis
intervenciones en el seminario de la UOC, pero siempre manteniendo el eje
central de mi tesis, cual es que el debate central no debe girar sobre la
indemnización de los contratos de duración determinada (aunque sea importante
sin duda) sino sobre el buen uso de la contratación temporal y la evitación de
los numerosos incumplimientos y abusos que se dan en España, muy especialmente
en el sector público, y de los que las sentencias del TJUE son un fiel reflejo.
Sobre algunas de estas cuestiones he reflexionado también en un artículo de próxima
publicación en la Revista Jurídica de Cataluña, titulado “Extinción contractual
y protección económica de los trabajadores interinos y temporales. Estudio de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)”,
del que reproduzco ahora un breve fragmento de la introducción:
“¿Qué tesis
contiene con carácter general, dichas sentencias? Que la normativa española
sobre extinción de los contratos o nombramientos de personal interino, no es
conforme con la citada Directiva. Que no puede tratarse de diferente (= peor)
condición a estos trabajadores en el momento de extinción de su contrato que a
los trabajadores indefinidos con los que se puedan comparar. Que el
nombramiento de interinos puede estar justificado, pero que deja de ser tal
cuando se acumulan nombramientos durante varios años, y que las plazas que
ocupan dichas personas deberían salir a concurso público para su adecuada
provisión, y mientras tanto que no puede extinguirse la relación de forma
unilateral por decisión del empleador.
¿Se refieren las
sentencias del TJUE a los restantes trabajadores temporales, por ejemplo los
contratados para obra o servicio, o por necesidades de la producción?
Concretamente no tratan sobre su situación, porque la normativa europea no regula
la posible discriminación entre trabajadores temporales según su modalidad
contractual, sino sólo entre trabajadores temporales e indefinidos comparables.
Pero, una vez hecha esta afirmación jurídica, no cabe duda de que sí tienen un
impacto indudable sobre todas las relaciones de trabajo de duración
determinada, abriendo el camino para una necesaria reforma de la normativa
laboral que proteja adecuadamente a todos ellos. Ya se ha acordado la creación
de una comisión de trabajo en el Congreso de los Diputados, con la unanimidad
de todos los grupos, para la revisión de la normativa vigente y su adecuación a
la jurisprudencia comunitaria.
¿Era necesario
esperar al tirón de orejas del TJUE para reconocer que la normativa española
necesitaba revisión? No, porque ya hace más de un año, el 26 de marzo de 2015,la Comisión Europea había enviado una “carta de emplazamiento” al gobiernoespañol por infracción de la normativa comunitaria, en concreto sobre la
aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco y la discriminación operada en la
regulación de las condiciones de trabajo entre el personal fijo o indefinido
comparable y “los funcionarios con contrato de duración determinada o interinos
en el sector público español”. Además, ¿quién puede sorprenderse del tirón de
orejas cuando los casos que han llegado al TJUE en las tres sentencias se
refieren a personal estatutario, funcionarios interinos, o contratados laboral
por contrato de interinidad, que venían prestando sus servicios en “interinidad
permanente” desde hacía bastantes años? En dicha “carta de emplazamiento”, la
Comisión Europea concluía que España había incumplido las obligaciones que le
correspondían “con arreglo a la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada”, y tras examinar
los argumentos aportados previamente por el gobierno español para justificar
las “diferencias objetivas entre los funcionarios que han tenido un contrato de
duración determinada y el personal fijo”, llegaba a la tajante conclusión de
que “no puede aceptarse ninguno de estos argumentos”, explicando después de
forma muy detallada, y acudiendo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, los
motivos por lo que rechazaba todas y cada una de las argumentaciones del
gobierno español.
Obsérvese bien, y
es importante señalarlo, que no se afirma en las sentencias del TJUE que la
regulación de la contratación de duración determinada en España, en concreto de
las causas que la justifican, sea incorrecta jurídicamente hablando, sino que
aquello que realmente lo es versa sobre su flagrante incumplimiento en
numerosas ocasiones, y que las diferencias de trato entre trabajadores
temporales e indefinidos no pueden estar nunca justificada por la mera duración
temporal de los contratos, sino que debe existir una causa o razón objetiva
vinculada al tipo de trabajo y a las condiciones de su desempeño”.
En fin, concluyo
mi artículo de próxima publicación con una afirmación y una pregunta: “Hasta
aquí mi análisis de la sentencia del caso De Diego Porras, que debe ser
completado con un detallado estudio de las otras dos sentencias dictadas en la
misma fecha, porque todas ellas ponen de manifiesto el problema de la
temporalidad abusiva existente en las relaciones laborales en España y muy
señaladamente en las Administraciones Públicas. Porque, no es un caso aislado,
no es un problema concreto, aunque la sentencia del TSJ resolverá sólo una
situación concreta; la sentencia del TJUE afecta al conjunto de las relaciones
laborales en España, impregnadas de una temporalidad carente de realidad
jurídica en numerosas ocasiones, y la doctrina del TJUE es vinculante para los
poderes públicos, por lo que la aplicación del principio de interpretación
conforme, mientras no se modifique la normativa vigente, debe llevar a los
tribunales españoles a su aplicación. ¿En qué términos y de qué forma y manera
lo harán?”
5. Me refiero a
continuación, siquiera sea con la brevedad propia de una entrada de blog, a
cuatro artículos recientemente publicados por la mejor doctrina laboralista española
y que he tenido oportunidad de leer, sólo uno de ellos disponible en abierto en
las redes sociales, y cuya lectura recomiendo por el buen número, y muy
interesantes, de reflexiones jurídicas que realizan sobre la reciente
jurisprudencia del TJUE, no desprovistas de un contenido social al conectar la
sentencias con la realidad laboral en la que se produce el conflicto.
A) En primer
lugar, cabe citar el artículo de la catedrática María Emilia Casas Baamonde “Laimportancia de las sentencias del TJUE del 14 de septiembre para nuestroordenamiento interno”, publicado el 21 de octubre en la web de EJASO EstudioJurídico. Comparto su sorpresa por el hecho de que la sentencia, “… ante su
virtualidad innovadora… haya sido aprobada por una Sala de tres jueces y no en
Sala general, y sin conclusiones del abogado general”. La lectura de su
artículo, así como la del escrito por el catedrático Miguel Rodríguez Piñero y
Bravo Ferrer me ha hecho revisar una primera tesis que sostuve (no sin muchas
dudas, ciertamente) sobre la aplicación de los requisitos del art. 53 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores (extinción por causas objetivas) a las
extinciones de los contratos de duración determinada (art. 15 LET y RD
2720/1998 de 20 de noviembre), al mismo tiempo que comparto la tesis de la
profesora Casas Baamonde sobre la diferencia entre la finalización de la
relación contractual en uno y otro caso, y que formula en estos términos: “La
finalización de un contrato temporal por la causa objetiva ínsita en su
condición de contrato de duración determinada, y justificadora de su
celebración como institución contractual causal, no es un despido objetivo, so
pena de confundir dos instituciones estructural y funcionalmente diversas (la
contratación temporal y su finalización por el transcurso de su vida temporal y
el cumplimiento de su causa prevista al tiempo de contratar y el despido
objetivo, en el Derecho español) con la consiguiente desfiguración y dilución de los contratos temporales en el
despido objetivo y con el contrato único como punto de llegada paradójico, por
inconciliable con el Derecho de la Unión Europea que en la Directiva 1999/70 y
en el Acuerdo marco otorga un tratamiento diferencia y propio al trabajo de
duración determinada”.
Como no podría ser
de otra forma, y ya he expuesto mi parecer con anterioridad, también coincido
con la tesis de la profesora Casas Baamonde sobre la importancia de esta
sentencia y los efectos que va a tener en el ámbito laboral español, por lo que
“es necesaria la intervención del legislador que clarifique su alcance y aporte
soluciones generales en beneficio de la seguridad jurídica”.
Uno de tales
efectos, por cierto, puede ser la mayor utilización de la Directiva en las
demandas y recurso laborales, y también más referencias a la misma en las
sentencias que se dicten. Sólo como muestra, cito una muy reciente sentencia de
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 21 de octubre y de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz Jarabo, cuyo resumen oficial es muy claro al respecto
sobre la aplicación de la citada Directiva: “Trabajadores indefinidos no fijos
y temporales. Principio de igualdad. La AN señala que, siendo cierto que el
artículo 3.II del Reglamento del Fondo restringe la participación en el Fondo a
los trabajadores fijos de plantilla, contribuyendo la empresa con una aportación
anual por trabajador indefinido, existiendo por lo tanto una diferencia de
trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores temporales e indefinidos no
fijos en el acceso al Fondo, en tanto que opuesto al principio de igualdad y a
la Directiva CE 1999/70 /CE de 28 de junio, se declara la nulidad del referido
precepto y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a
participar en el fondo de acción social , no cabe admitir como justificación
objetiva y razonable la alegada por el Abogado del Estado que justifica la
diferencia de trato en la inviabilidad de aplicar al volumen ingente de
personal temporal con contratos de escasa duración las normas de acceso al
Fondo. (FJ 5)”.
Igualmente, la
normativa española seguirá siendo fuente de cuestiones prejudiciales ante el
TJUE, muy especialmente por los problemas que se suscitan en el sector público.
Como ejemplo reciente, no por la fecha de su presentación (8 de agosto) sino
por la de publicación en el DOUE (7 de noviembre), cito la petición de decisiónprejudicial presentada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo deMadrid, de la que reproduzco las dos primeras cuestiones planteadas (de un total
de cuatro): “1)¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva
1999/70/CE (1), ser interpretada como impedimento para que una normativa como
la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único
hecho de ser funcionario interino?
En el caso de ser
la respuesta afirmativa:
¿Puede entenderse
como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación
económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado
por la reducción del crédito presupuestario?
¿Puede entenderse
como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de auto
organización de la administración?
2) ¿Debe la
cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada
en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la
administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la
diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente
de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o
temporal?”
También puede
leerse un mucho más breve artículo de la profesora Casas Baamonde en el diario económico Cinco Días, el 31 de
octubre, titulado “La sentencia De Diego Porras”, en el que es del parecer que
la doctrina sentada en dicha sentencia es aplicable a otros contratos de
duración determinada “siempre y cuando se cumpla el juicio de comparabilidad
con los trabajadores fijos que con igual o similar cualificación – lo que no
ocurrirá en el caso de los contratos formativos-, prestan un igual o similar trabajo
para el mismo empresario”.
B) Me refiero a
continuación al artículo “La Sentencia del Tribunal de Justicia y el régimen
indemnizatorio extintivo de los trabajadores interinos”, publicado por el
catedrático Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el Diario La Ley elpasado 25 de octubre (en dicho diario también se ha publicado más recientemente
un artículo del catedrático Joaquín García Murcia, concretamente el 31 de
octubre, titulado “El trabajo temporal ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea: a propósito de tres llamativas sentencias de septiembre de 2016”, y
del que sólo dejo constancia, al no haber procedido aún a su lectura).
El profesor
Rodríguez Piñero es muy crítico con la sentencia del TJUE, y tampoco ahorra sus
críticas a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid y a su
sentencia de 5 de octubre. Procede primeramente a un previo y detallado examen
de la jurisprudencia anterior del TJUE sobre la aplicación de la Directiva
1999/70/CE, poniendo de manifiesto algo que aún se confirma más con las tres
sentencias dictadas el 14 de septiembre, como es que buena parte de las
sentencias dictadas “se han ocupado de litigios referentes a trabajadores o
empleados temporales de la Administración”, y entre ellas “un número
relativamente importante de asuntos españoles”, mientras que “sólo dos
sentencias se han referido a litigios entre privados”.
Recuerda a
continuación que de la sentencia Carratu, de 12 de diciembre de 2013 (asuntoC-361/12), se deduce que “no son situaciones comparables la del cese de un
trabajador interino, en el que no hay supresión alguna de un puesto de trabajo
ni una decisión extintiva del empleador, de la resultante de los llamados
despidos objetivos, individuales o colectivos, por supresión de puestos de
trabajo y reducción de personal, en los que la extinción se produce por una
declaración de voluntad constitutiva extintiva del empleador, que implica una
«ruptura» del contrato de trabajo no su terminación o agotamiento. Además, la
«objetividad» del despido se relaciona negativamente con el llamado despido
disciplinario, son despidos por causas no imputables al trabajador pero sí
«imputables» al empleador, como despidos económicos, «en interés de la empresa»
basados» en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o
servicio» (art. 4 Convenio núm. 158. OIT, 1982)”, para concluir que un despido
objetivo en interés de la empresa “no es equiparable con la extinción de un
contrato de duración determinada que “termina” al cumplirse su término, al
finalizar la obra o servicio o al reincorporarse el trabajador sustituido. En
estos casos el programa contractual se ha cumplido, su duración se ha agotado,
y se extingue válidamente por la concurrencia de causas válidamente previstas
de extinción, y cuando hay un acto formal de «cese» del empleador es meramente
declarativo, de constatación del hecho, y no constitutivo como el despido, al
margen de que un uso abusivo de la temporalidad pueda tener la sanción
correspondiente, ya de conversión en indefinido ya de indemnización”.
A partir de este
planteamiento previo, en el que se ha traído a colación la jurisprudencia
comunitaria y la normativa española, entra en el análisis crítico de la
sentencia del TJUE, de que afirma que se ha tenido que enfrentar con estas
cuestiones “con escaso conocimiento de causa, como se deduce de la escueta y
escasamente fundada sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de
2016”. El parecer del profesor Rodríguez Piñero, plenamente coherente a mi
parecer con los términos en que están planteadas las tres primeras cuestiones
prejudiciales, dado que la cuarta no fue tomada en consideración por el TJUE al
no entrar en el ámbito de aplicación del acuerdo marzo anexo a la Directiva, es
que la sentencia hubiera debido limitarse a examinar la diferencia de trato
entre trabajadores temporales, en este caso concreto con contrato de
interinidad, y trabajadores indefinidos, pero no ha sido así, y ello es motivo
de crítica, ya que la diferencia de trato (indemnizatorio) entre trabajadores
temporales según cual sea la modalidad contractual al amparo de la que se ha
procedido a su contratación, sí está incluida en la argumentación de la
sentencia, al referirse a “la concesión de una indemnización por finalización
del contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de duración
determinada”, lo que parece formar parte de la ratio decidendi”.
La dureza crítica
del profesor Rodríguez-Piñero hacia la formulación jurídica de la sentencia se
pone de manifiesto al responder a la afirmación general, y ciertamente válida a
mi parecer de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, de que la
diferencia no puede basarse en su aceptación “por una norma general o
abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. No cuestiona en modo alguno
el autor, a mi parecer, tal afirmación, sino la conclusión a la que llegará la
sentencia al aplicarla, por considerarla de aplicación, al caso concreto
enjuiciado, ya que, en el supuesto examinado, dice el profesor
Rodríguez-Piñero, “no existe en nuestro ordenamiento tal norma diferenciadora
que excluya a los trabajadores interinos del régimen de despido aplicables a
los trabajadores con contratos de duración indefinida. No ha de excluirse que
un interino pueda cesare por amortización del puesto de trabajo o por una
reducción colectiva de personal pero en tal caso se aplicará el régimen
indemnizatorio propio de los trabajadores de duración indefinida”, llegando a
la conclusión de que el TJUE ha dado “un comprometido paso en falso”, ya que la
diferencia de trato no se basaría, en contra de lo que es el criterio del TJUE,
en “la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo”, sino “en la
llegada del momento previsto y pactado de terminación de esa relación, y por ello esa diferencia no «privaría de
contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 pues la misma radica en una
duración predeterminada desde el principio y sujeta a una condición no
controlada por las partes (incertus quando) a diferencia del cese sobrevenido
de un contrato de duración indefinida en el que existe una «expectativa de
estabilidad de la relación laboral”.
También son
abundantes sus críticas a como encara el TJUE, sin duda influenciado por la
manera como el TSJ de Madrid plantea la cuestión prejudicial, la existencia de
un contrato de interinidad, siendo su parecer, con el que coincido, que la
excesiva duración de dicho contrato y la razón del cese de la trabajadora
interina han pesado en la decisión del TJUE, o por decirlo con las propias
palabras del profesor Rodríguez Piñero, el TJUE “ha estado demasiado influido u
ofuscado por la particularidad del caso examinado”.
Sin duda, hay
muchas más cuestiones interesantes y dignas de examen en el artículo del
profesor Rodríguez-Piñero, y por ello recomiendo su lectura atenta, no siendo
la menor sin duda su tesis de que debe extenderse la indemnización de 12 días,
ahora prevista para algunos contratos temporales, a los contratos de
interinidad, tesis que se me antoja difícil de conciliar en estos momentos con
la jurisprudencia del TJUE y que quizás podría plantearse, con la oposición
algo más que previsible de las organizaciones sindicales, en la reforma de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, y aun así seguirían sin duda suscitándose
cuestiones prejudiciales ante el TJUE… y vuelta a empezar.
C) La prestigiosa
revista jurídica, especializada en el ámbito laboral, “Trabajo y Derecho”, ha
dedicado su opinión editorial del número del mes de noviembre a las sentencias
del TJUE, en artículo suscrito por su director, el catedrático Carlos
Palomeque, con un título de contenido y semblanza política, “Tres sentencias
que estremecieron al mundo”, buscando el símil, por la importancia que han
tenido en la vida laboral española, con los diez días de la Revolución de
Octubre que narró Jonh Reed en su obra “Ten days that shook the world” y que
sacudieron al mundo (dicho sea incidentalmente, esperemos que no tenga que
escribirse un best-seller sobre un día, el 9 de noviembre, que también ha
estremecido al mundo por los resultados habidos en las elecciones
presidenciales en Estados Unidos).
El profesor
Palomeque realiza un amplio y detallado análisis delas tres sentencias,
manifestando su crítica porque “no brillan precisamente por su rigor técnico y
la claridad y abundancia expositiva de sus respectivos discursos –
supuestamente concordantes –“, y a la espera de un previsible pronunciamiento
del TJUE en Sala General con ocasión de alguna nueva cuestión prejudicial
planteada concluye que tales sentencias ponen de manifiesto la existencia de
una diferencia de trato injustificada entre los trabajadores con contrato de
duración determinada en razón de la diversa modalidad contractual al amparo de
la que hayan sido contratados, así como a la injustificada diferenciación entre
trabajadores temporales y trabajadores indefinidos, por lo que los primeros
tendrán derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio,
al igual que los trabajadores cuyo contrato indefinido se extingue por causas
objetivas (en el debate de ayer en la UOC se suscitó el interrogante de si el
límite de tal indemnización, en el supuesto de entender que es de aplicación,
sería el de las doce mensualidades previsto en la normativa vigente o bien no
existiría limitación, siendo unánime el parecer de los tres ponentes en la
existencia de tal límite).
No existe
unanimidad en este punto, como se ha podido comprobar en mi análisis del
artículo del profesor Rodríguez-Piñero, aunque repito que las sentencias
dictadas hasta el presente (corrijo: las sentencia de las que he tenido
conocimiento) se pronuncian todas ellas a favor del abono de la indemnización de
los 20 días de salario, ya sea en el sector público o en el sector privado.
En aquello que sí
coincide el profesor Palomeque con la restante doctrina laboralista que se ha
pronunciado sobre tales sentencias, aunque como se lleve a cabo sí que genera
amplios disensos, es la necesidad, en el carácter “imprescindible”, de una
reforma legislativa “que enfrente de una vez la ordenación de forma racional y
efectiva del régimen jurídico de la contratación laboral y la corrección de los
abusos generalizados que dominan la práctica social de la temporalidad. Para
dar cabida a la doctrina judicial comunitaria, desde luego, pero sobre todo
para remover las consecuencias nefastas de las últimas intervenciones legislativas
en la materia con la crisis económica como pretexto”.
D) Last but not
least, último pero no menos importante, es obligado hacer referencia al
artículo suscrito por el catedrático Cristóbal Molina Navarrete, que lleva por
título “La contratación temporal en el laberinto de los tribunales: preguntas,
respuestas … y nuevas preguntas”, de fecha 28 de octubre y publicado en el
número del mes de noviembre de la RTSS CEF, cuya dirección asume, habiendo acuñado
el profesor Molina una expresión que me parece muy gráfica y elocuente para dar
carta de naturaleza de la importancia de las tres sentencias del TJUE, la “trilogía
sísmica”.
Dicho sea
incidentalmente, es recomendable también, por su afectación al sector público y
la especial problemática de los trabajadores indefinidos no fijos, el artículo
publicado en la misma revista por la profesora María Rosa Vallecillo Gámez, con
el título “El personal indefinido no fijo y el principio comunitario de
igualdad y no discriminación: entre tradición y renovación”, en el que da
debida cuenta, y así se expone en el resumen de su trabajo, de “la gran
trascendencia que tanto las últimas reformas laborales como la jurisprudencia
comunitaria están teniendo en la delimitación de esta permanente tensión entre
las razones de la igualdad y las sinrazones de la persistente diferencia”.
El interés de la
lectura del artículo me ha llevado a su recomendación en las redes sociales, ya
que en el mismo se efectúa un muy amplio y riguroso análisis de las
aportaciones jurisprudenciales y doctrinales, conocidas hasta finales de
octubre, sobre dichas sentencias, y en el que el articulista va pasando revista
a cómo se han abordado por “la abogacía de empresa”, la “abogacía de los
trabajadores”, la “doctrina científica”, la “doctrina judicial no jurisdiccional”
y “la doctrina jurisdiccional dictada al efecto hasta este momento” seis
cuestiones que suscitan la lectura de las sentencias, y que son las siguientes:
“¿Cuál es la indemnización correspondiente
a la terminación de los contratos de interinidad? ¿La jurisprudencia
comunitaria es directamente aplicable a otros contratos temporales del sector
público, como los de obra o servicio determinado? ¿La sentencia del TJUE es aplicable
también a los contratos de obra del sector privado? ¿Cuál es el ámbito de
aplicación temporal de la doctrina del TJUE? ¿Hasta dónde llega el principio de
equiparación del régimen extintivo de los contratos temporales con los
indefinidos? ¿Afectará también al procedimiento extintivo? ¿Se difundirá como
doctrina generalizada en el orden contencioso-administrativo la sanción de
indefinición sin fijeza para el abuso del empleo temporal estatutario
(público)?
El profesor Molina
constata que, a pesar de las numerosas divergencias interpretativas en sede
doctrinal, y que probablemente se trasladen en poco tiempo al ámbito judicial, sí
hay acuerdo en la “extraordinaria inseguridad jurídica generada por, todo hay
que decirlo, los equívocos e imprecisiones de las sentencias comunitarias, en
especial la “De Diego Porras”.
De su “propia
cosecha”, y tras el exhaustivo análisis de todo lo dicho y escrito sobre las
sentencias del TJUE hasta el momento en que cerró el artículo, el profesor
Molina concluye, tras anunciar nuevos “Foros” de actualización de la doctrina
científica y judicial sobre las sentencias, con una llamada a la prudencia que
acompaña a la función de “jurisdicción (decir el Derecho)”, y lo hace en estos
términos: “Al Tribunal Supremo – y en parte también a las Salas de Suplicación –
corresponde decirnos prudentemente cuál es el Derecho aplicable, integrando con
racionalidad y coherencia todas las lagunas y contradicciones. Por eso, al
rigor jurídico que precisa cualquier solución jurisdiccional, y a la equidad
reguladora – equilibrio de los intereses en juego conforme a los derechos y
principios fundamentales y su prevalencia—hay que pedirles realismo e
inteligencia, de modo que el árbol no
impida ver el bosque”. No puedo sino estar completamente de acuerdo, porque
ya he manifestado con anterioridad mi parecer al respecto, con la tesis final
del profesor Molina: “El grave problema de nuestro mercado de trabajo no es
tanto la falta de igualdad indemnizatoria, o incluso las bajas indemnizaciones
de ruptura, sino el extenso e intenso abuso”.
6. Buena lectura
de las nuevas aportaciones doctrinales y judiciales. ¿Continuará? Seguro, y
además con nuevas sentencias del TJUE, ya que el tribunal deberá responder a
una nueva cuestión prejudicial planteada muy recientemente por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de noviembre, en
la que plantea una cuestión muy semejante,
a mi parecer, que la planteada por el TSJ de Madrid respecto a si deben
considerarse situación que pueden ser calificadas de comparables una extinción
de un contrato de duración determinada y otra por causas objetivas de un
contrato de duración indefinida, a efectos de la indemnización que deberían
poder percibir los contratados temporales.
El mayor interés
de la cuestión prejudicial planteada versa a mi entender, por una parte, sobre
la existencia, en el litigio del que ha conocido el TSJ gallego, de un contrato
de relevo de duración determinada y su posible encaje dentro del derecho a
percibir una indemnización en los mismos términos que otros contratos
temporales; y por otra, la cuestión relativa a la posible vulneración por la
normativa española del art. 21 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión
Europea (“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón
de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas,
lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad
u orientación sexual”).
Estaremos atento a
la sentencia que en su día dicte el TJUE.
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