martes, 29 de noviembre de 2016

Derecho de negociación colectiva. Primacía del convenio de empresa … sólo en las materias expresamente previstas en el art. 84.2 LET. Nota breve a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 10 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Convenio colectivo de grupo de empresas: mantenimiento de la jornada anual -más ventajosa- que fijaba el convenio sectorial”. 

viernes, 25 de noviembre de 2016

Sobre cesión ilegal de mano de obra, por una parte, y (no) vulneración de la garantía de indemnidad, por otra. Notas a una polémica sentencia del TS de 26 de octubre de 2016 (con voto particular parcialmente discrepante de cuatro magistrados).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 26 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, a la que se presentó un voto particular parcialmente discrepante del magistrado Jordi Agustí y al que se adhirieron las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés, y el magistrado Fernando Salinas. La sentencia estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado, manteniendo el fallo de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2014, de la que fue ponente la magistrada Virginia García, por lo que respecta a la existencia de cesión ilegal, pero no en cuanto a la declaración de nulidad, que pasa ahora a convertirse en un despido improcedente. La resolución judicial cuenta, como digo, con un voto particular parcialmente discrepante, que estima que debió mantenerse la declaración de nulidad del despido, efectuada por la sentencia recurrida, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Integración, seguridad, retorno voluntario, expulsión, llegada de refugiados, …. ¿Preocupa la inmigración en la Unión Europea? Sobre el eurobarómetro de primavera de 2016 y otros documentos internacionales y comunitarios.



1. El último eurobarómetro estándar publicado por la Comisión Europea, con entrevistas realizadas en los 28 Estados miembros el mes de mayo y publicado el mes de julio, dedica un amplia apartado a las principales preocupaciones de las personas encuestadas a escala europea, nacional y personal.

martes, 22 de noviembre de 2016

El Tribunal Supremo confirma la ultraactividad del XVII convenio colectivo de TRAGSA. Nota breve a la sentencia de 26 de octubre, y recordatorio de la sentencia de la AN de 26 de octubre de 2015.



1. Es objeto de una breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación ordinario interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 16 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi. Y digo que es breve porque el TS hace suya en su práctica integridad la cuidada argumentación de la AN, además de reiterar la doctrina sentada en anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre idénticas situaciones litigiosas, en las que se debate sobre la ultraactividad de un convenio suscrito antes de la entrada en vigor y que contiene un artículo en el que se dispone el mantenimiento de la vigencia del convenio denunciado hasta que se suscriba uno nuevo.

Sobre la legalidad de un convenio colectivo y sus diferencias con la técnica de elaboración. Nota breve a la sentencia del TS de 26 de octubre (caso VI convenio colectivo de las Universidades Públicas catalanas), y recordatorio de la sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de octubre de 2015.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 26 de octubre de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación ordinario interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deesta Comunidad Autónoma el 15 de octubre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Juana Vera.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Sigue la saga “TJUE, interinos y demás temporales”, a la espera del informe del grupo de expertos. Más aportaciones de la doctrina laboralista y nuevas resoluciones judiciales.



1. Hace justamente un año, me encontraba participando en el XVI congreso nacional de la Asociación Nacional de Laboralistas, celebrado en Toledo, con la presentación de la ponencia “Los efectos prácticos de la doctrina reciente del TJUE en el Derecholaboral interno español”. En aquel momento ya se vislumbraba la importancia que la jurisprudencia del TJUE iba a tener sobre el marco normativo laboral español, pero no creo, sinceramente, que ninguna de las personas asistentes tuviéramos conciencia de que dicha importancia iba a incrementarse, y mucho, con ocasión de las sentencias dictadas el 14 de septiembre de este año al responder a tres cuestione prejudiciales planteadas por dos Juzgados y un Tribunal Superior de Justicia de España sobre la situación laboral de los trabajadores, funcionarios y personal estatutario interino y temporal.

viernes, 18 de noviembre de 2016

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’octubre.



El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social publicà el dijous, 17 de novembre, les dades generals d’afiliació de la poblacióestrangera corresponents al mes d’octubre.

Menos de 35 años de edad como requisito determinante para acceder a la policía autonómica vasca. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de noviembre de 2016 (asunto C-258/15), que resuelve un caso concreto y no cierra el debate sobre la discriminación por edad en el acceso al empleo.



1. Una cuestiónprejudicial muy clara y bien planteada por la Sala de locontencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, unas conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea, Sr. Paolo Mengozzi, muy detalladas y con un análisis extenso del caso planteado, y una sentencia del TJUE dictada en Sala General que sigue en gran medida dichas conclusiones pero que se detiene en un punto que era justamente una de las dudas que el caso suscitaba al abogado general. Todo ello sienta las bases para que estemos delante de una importante sentencia del TJUE, y efectivamente lo es, aun cuando a mi parecer, y de ahí el título de la entrada, no cierra el debate sobre la posible discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, en general, y sobre la posibilidad de participar en pruebas de acceso a la policía autonómica vasca, la Ertzaintza, en particular, siempre y cuando cambien, y ello puede ocurrir a medio – largo plazo, las circunstancias que se han dado en el caso concreto ahora analizado respecto a la pirámide de edades de las personas que la integran.

martes, 15 de noviembre de 2016

Reclamación de intereses moratorios contra el FOGASA por demora en el pago de la prestación. Competencia del orden jurisdiccional social. Notas a las sentencias del TS de 29 de septiembre, 4 y 6 de octubre de 2016.



1. La última actualización de la base de datos de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el CENDOJ (consulta: 14 de noviembre), me ha permitido tener conocimiento de tres importantes sentencias, de contenido sustancialmente idéntico, y que sin duda son de especial interés para los profesionales y estudiosos de las relaciones laborales en su vertiente procesal, así como también, indudablemente, para todas las personas que se ven obligadas a solicitar el abono de prestaciones económicas al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y éste se retrasa en el pago de la mismas tras su reconocimiento por silencio administrativo positivo.

domingo, 13 de noviembre de 2016

Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (y III).



IV. Marco español estatal.
Refirámonos ahora, siquiera sea con brevedad, a España. La normativa reguladora es la Ley 12/2009de 30 de octubre (modificada), que preveía un plazo de seis meses para la aprobación de sus reglamentos de desarrollo, entre ellos el de acceso al empleo, sin que hasta la fecha se hayan dictado.

Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (II).



III. Marco europeo.
Pasemos a continuación al examen de la política de asilo europea, tanto de la normativa vigente como, con particular atención, a las importantes propuestas normativas de modificación.

Los refugiados y su acceso al mundo laboral. Una mirada jurídica y social (I).



I. Introducción.
El próximo 24 de noviembre, y organizada por el Instituto de Ciencias Políticas y Sociales, adscrito a la Universidad Autónoma de Barcelona, tendrá lugar una jornada de estudio que lleva por título “Refugiados: una respuesta necesaria desde losprincipios jurídicos y los valores cívicos”.

viernes, 11 de noviembre de 2016

jueves, 10 de noviembre de 2016

Interinos y demás temporales. Nuevamente sobre las sentencias de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (a propósito de un seminario de estudio en la UOC). Más aportaciones de la doctrina laboralista.



1. Excelente sesión de trabajo la que tuvo lugar ayer por la tarde en la Universitat Obertade Catalunya, en la que tuve la oportunidad de participar junto con los magistrados Miquel Falguera, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y Joan Agustí, titular del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, moderada e impulsada la sesión por el profesor Ignasí Bertrán de Heredia. Una sala repleta de profesionales del laboralismo demostró sin duda el interés que han suscitado, y seguirán suscitando mientras el nuevo gobierno y el grupo de expertos creado al efecto no lleguen a formular propuestas de cambio de la normativa vigente y lleguen posteriormente al Boletín Oficial del Estado, lastres sentencias dictadas el 14 de septiembre por el Tribunal de Justicia de laUnión Europea sobre la problemática de los trabajadores interinos, en el sector público y privado en España.

Además, el interés de una sesión como la celebrada ayer radica en conocer el parecer no sólo de las personas participantes como ponentes, sino también del público asistente, como digo muy cualificado y muy buen conocedor de los conflictos suscitados primero ante los juzgados y tribunales españoles, y después por estos, por la vía de la cuestión prejudicial, ante el TJUE.

En la jornada fueron objeto de debate cinco cuestiones de indudable relevancia y que dejo ahora solamente apuntadas: un análisis crítico de la cuestión prejudicial (más exactamente cuatro) formulada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la sentencia dictada por el TJUE en el asunto De Diego Porras; la viabilidad de la aplicación directa de la sentencia por los juzgados y tribunales españoles; a qué contratos de duración determinada se aplica (¿sólo a los de interinidad? ¿a todos los temporales? ¿Pueden quedar fuera de su aplicación algunos, como los contratos formativos, los contratos eventuales por necesidades de la producción?); qué problemas procesales presenta su aplicación, en punto al tipo de acción a ejercer ante los juzgados y tribunales y los plazos de prescripción y caducidad aplicables (¿demanda por despido?, ¿por reclamación de cantidad?, ¿en demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas?); en fin, la pregunta “del millón”: ¿debe cambiarse nuestro modelo de contratación temporal, y también el de extinción de la relación contractual? (en este último punto hubo un interesante debate sobre el mal llamado “contrato único”, con argumentaciones coincidentes en los ponentes sobre la inviabilidad jurídica de su aplicación en España mientras no se denuncie el Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato por iniciativa del empleador).

2. Digo que las sentencias seguirán suscitando mucho debate y controversia jurídica mientras no se modifique la normativa, no por una mera intuición sino por todos los datos disponibles que avalan esta tesis, cuales son por una parte las llamadas de las organizaciones sindicales a los trabajadores que puedan encontrarse en situaciones como las planteadas en las tres sentencias a presentar demandas en reconocimiento de sus derechos, las nuevas aportaciones de la mejor doctrina iuslaboralista española (a la que me referiré en esta entrada y que no había tenido oportunidad de leer en las que publiqué con anterioridad en el blog), y el buen número de jornadas de estudio y seminarios que en toda la geografía española están organizándose para analizar el contenido de tales sentencias.

Además, y sin duda verdaderamente importante, los juzgados y tribunales seguirán dictando nuevas sentencias, y ya tenemos otra, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, a la que se refería ayer el magistrado Miquel Falguera en su intervención y de la que puede leerse una breve síntesis en la página web de Comisiones Obreras deGalicia y también en el diario La Voz de Galicia (agradezco al letrado Francisco Lacomba el envío de la referencia de dicha sentencia). Según la información disponible, y a la espera de una posible ampliación si fuere necesario tras la lectura íntegra de la sentencia, la sentencia desestima la demanda por despido en un supuesto de contrato de interinidad,  pero estima la petición subsidiaria de abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por fin de contrato, con aplicación de la doctrina del TJUE, ya que a su parecer, “no existe justificación para que los trabajadores temporales reciban una indemnización distinta a los fijos que extingan su contrato por causas objetivas”, y “sin que el hecho de no entregar carta de extinción por causas objetivas altere la calificación, al aplicar la doctrina citada”.  

Sin ningún ánimo de exhaustividad, valgan algunas referencias muy recientes, todas ellas disponibles en las redes sociales, sobre el movimiento de las organizaciones sindicales para defender los derechos de los trabajadores según la interpretación que efectúan de las sentencias del TJUE.

Desde ComisionesObreras de Galicia, y según puede leerse en la noticia en la que también se informa de la sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Ourense, “se ha promovido en las últimas semanas una campaña dirigida tanto al personal de las Administraciones públicas como a los trabajadores de la empresa privada, «coa finalidade de conseguir a estabilidade no emprego do persoal temporal, así como reclamar as indemnizacións que lles correspondan aos traballadores e traballadoras xa cesados».

Por su parte, en Cantabria, “La abogada de los servicios jurídicos de CCCOO, Carmen Perona, ha invitado a los 4.000 trabajadores temporales de la región a que comiencen los trámites para reclamar la indemnización que les corresponde de 20 días por año trabajado tal y como reconoció la sentencia del 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que equipara la situación de los trabajadores temporales con la de los fijos en cuanto a las indemnizaciones”.

En Cataluña, “CCOOofereix suport als treballadors i treballadores afectats per les sentències europees que equiparen les indemnitzacions per acomiadament entre temporals i fixos”. 

Por otra parte, la UGT ha puesto en marcha una campaña “para que los trabajadores temporales e interinos puedan reclamar su derecho a la misma indemnización que los trabajadores fijos cuando finalizan su contrato”, por considerar que la sentencia del caso De Diego Porras “corrige la legislación española y anula la discriminatoria indemnización a los contratos temporales en España, dándole un “tirón de orejas” al Gobierno español”.

Mientras, la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F) ha reclamado una solución legislativa urgente, al mismo tiempo que “está preparando demandas en todas las provincias y ámbitos de las administraciones públicas con el fin de que se produzcan pronunciamientos judiciales que sirvan de referencia en el conjunto del Estado”.

Son numerosas las jornadas de estudio celebradas ya, y previstas en próximas fechas su celebración, sobre las tantas veces citadas sentencias del TJUE. Ya destaqué en una entrada anterior del blog que la primera sesión de la X edición del ciclo de conferencias del Aula Iuslaboralista de la UAB estuvo dedicada a ellas, con la ponencia del magistrado Miquel Falguera.

Los días 4 y 5 de noviembre tuvieron lugar en Vigo las XX Jornadas de Outono de Derecho Laboral, coordinadas por los abogados Matías Movilla y Elvira Landín, el catedrático del Derecho del Trabajo de la Universidad de Vigo Jaime Cabeza y el Magistrado del TSJ de Galicia Fernando Lousada, y de las que puede encontrarse una amplia ydetallada crónica en el artículo de Luís Javier Sánchez publicado el día 9 enConfilegal. Uno de los organizadores, Matías Movilla, pone el dedo en la llaga a mi parecer al afirmar que “La falta de una reforma legislativa en materia de contratación temporal puede generar, tanto en los juzgados de lo social como en los contenciosos, “una litigación excesiva que es insoportable para el país. Es fundamental que lo antes posible se aclaren este tipo de criterios. Los pleitos pueden durar años en función de cómo esté colapsados los juzgados. Los afectados tienen un año según la jurisdicción social para reclamar o con alguna reclamación frenar esa prescripción”.

En fin, una muy interesante jornada está programada para el 30 de noviembre en la Universidad Rey Juan Carlos con la participación de los catedráticos de Derecho del Trabajo Antonio V. Sempere, Pilar Charro y Carolina Sanmartín.

4. Les decía con anterioridad que la doctrina laboralista ha seguido aportando su visión de la reciente jurisprudencia del TJUE, siendo necesario proceder a la atenta lectura de algunos de los artículos publicados (creo que es imposible, al menos para una persona de mi edad, poder llegar, no ya a la lectura sino al simple conocimiento de todas las publicaciones), por lo que aportan de nuevas reflexiones críticas sobre las mismas; reflexiones que sin duda me han sido de mucho interés y utilidad para ir ajustando y matizando algunos de mis pareceres expresados en las entradas anteriores del blog, y así lo hice constar ayer durante mis intervenciones en el seminario de la UOC, pero siempre manteniendo el eje central de mi tesis, cual es que el debate central no debe girar sobre la indemnización de los contratos de duración determinada (aunque sea importante sin duda) sino sobre el buen uso de la contratación temporal y la evitación de los numerosos incumplimientos y abusos que se dan en España, muy especialmente en el sector público, y de los que las sentencias del TJUE son un fiel reflejo. Sobre algunas de estas cuestiones he reflexionado también en un artículo de próxima publicación en la Revista Jurídica de Cataluña, titulado “Extinción contractual y protección económica de los trabajadores interinos y temporales.  Estudio de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)”, del que reproduzco ahora un breve fragmento de la introducción:

“¿Qué tesis contiene con carácter general, dichas sentencias? Que la normativa española sobre extinción de los contratos o nombramientos de personal interino, no es conforme con la citada Directiva. Que no puede tratarse de diferente (= peor) condición a estos trabajadores en el momento de extinción de su contrato que a los trabajadores indefinidos con los que se puedan comparar. Que el nombramiento de interinos puede estar justificado, pero que deja de ser tal cuando se acumulan nombramientos durante varios años, y que las plazas que ocupan dichas personas deberían salir a concurso público para su adecuada provisión, y mientras tanto que no puede extinguirse la relación de forma unilateral por decisión del empleador.

¿Se refieren las sentencias del TJUE a los restantes trabajadores temporales, por ejemplo los contratados para obra o servicio, o por necesidades de la producción? Concretamente no tratan sobre su situación, porque la normativa europea no regula la posible discriminación entre trabajadores temporales según su modalidad contractual, sino sólo entre trabajadores temporales e indefinidos comparables. Pero, una vez hecha esta afirmación jurídica, no cabe duda de que sí tienen un impacto indudable sobre todas las relaciones de trabajo de duración determinada, abriendo el camino para una necesaria reforma de la normativa laboral que proteja adecuadamente a todos ellos. Ya se ha acordado la creación de una comisión de trabajo en el Congreso de los Diputados, con la unanimidad de todos los grupos, para la revisión de la normativa vigente y su adecuación a la jurisprudencia comunitaria.

¿Era necesario esperar al tirón de orejas del TJUE para reconocer que la normativa española necesitaba revisión? No, porque ya hace más de un año, el 26 de marzo de 2015,la Comisión Europea había enviado una “carta de emplazamiento” al gobiernoespañol por infracción de la normativa comunitaria, en concreto sobre la aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco y la discriminación operada en la regulación de las condiciones de trabajo entre el personal fijo o indefinido comparable y “los funcionarios con contrato de duración determinada o interinos en el sector público español”. Además, ¿quién puede sorprenderse del tirón de orejas cuando los casos que han llegado al TJUE en las tres sentencias se refieren a personal estatutario, funcionarios interinos, o contratados laboral por contrato de interinidad, que venían prestando sus servicios en “interinidad permanente” desde hacía bastantes años? En dicha “carta de emplazamiento”, la Comisión Europea concluía que España había incumplido las obligaciones que le correspondían “con arreglo a la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre el trabajo de duración determinada”, y tras examinar los argumentos aportados previamente por el gobierno español para justificar las “diferencias objetivas entre los funcionarios que han tenido un contrato de duración determinada y el personal fijo”, llegaba a la tajante conclusión de que “no puede aceptarse ninguno de estos argumentos”, explicando después de forma muy detallada, y acudiendo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, los motivos por lo que rechazaba todas y cada una de las argumentaciones del gobierno español.

Obsérvese bien, y es importante señalarlo, que no se afirma en las sentencias del TJUE que la regulación de la contratación de duración determinada en España, en concreto de las causas que la justifican, sea incorrecta jurídicamente hablando, sino que aquello que realmente lo es versa sobre su flagrante incumplimiento en numerosas ocasiones, y que las diferencias de trato entre trabajadores temporales e indefinidos no pueden estar nunca justificada por la mera duración temporal de los contratos, sino que debe existir una causa o razón objetiva vinculada al tipo de trabajo y a las condiciones de su desempeño”.

En fin, concluyo mi artículo de próxima publicación con una afirmación y una pregunta: “Hasta aquí mi análisis de la sentencia del caso De Diego Porras, que debe ser completado con un detallado estudio de las otras dos sentencias dictadas en la misma fecha, porque todas ellas ponen de manifiesto el problema de la temporalidad abusiva existente en las relaciones laborales en España y muy señaladamente en las Administraciones Públicas. Porque, no es un caso aislado, no es un problema concreto, aunque la sentencia del TSJ resolverá sólo una situación concreta; la sentencia del TJUE afecta al conjunto de las relaciones laborales en España, impregnadas de una temporalidad carente de realidad jurídica en numerosas ocasiones, y la doctrina del TJUE es vinculante para los poderes públicos, por lo que la aplicación del principio de interpretación conforme, mientras no se modifique la normativa vigente, debe llevar a los tribunales españoles a su aplicación. ¿En qué términos y de qué forma y manera lo harán?”

5. Me refiero a continuación, siquiera sea con la brevedad propia de una entrada de blog, a cuatro artículos recientemente publicados por la mejor doctrina laboralista española y que he tenido oportunidad de leer, sólo uno de ellos disponible en abierto en las redes sociales, y cuya lectura recomiendo por el buen número, y muy interesantes, de reflexiones jurídicas que realizan sobre la reciente jurisprudencia del TJUE, no desprovistas de un contenido social al conectar la sentencias con la realidad laboral en la que se produce el conflicto.   

A) En primer lugar, cabe citar el artículo de la catedrática María Emilia Casas Baamonde “Laimportancia de las sentencias del TJUE del 14 de septiembre para nuestroordenamiento interno”, publicado el 21 de octubre en la web de EJASO EstudioJurídico. Comparto su sorpresa por el hecho de que la sentencia, “… ante su virtualidad innovadora… haya sido aprobada por una Sala de tres jueces y no en Sala general, y sin conclusiones del abogado general”. La lectura de su artículo, así como la del escrito por el catedrático Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer me ha hecho revisar una primera tesis que sostuve (no sin muchas dudas, ciertamente) sobre la aplicación de los requisitos del art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (extinción por causas objetivas) a las extinciones de los contratos de duración determinada (art. 15 LET y RD 2720/1998 de 20 de noviembre), al mismo tiempo que comparto la tesis de la profesora Casas Baamonde sobre la diferencia entre la finalización de la relación contractual en uno y otro caso, y que formula en estos términos: “La finalización de un contrato temporal por la causa objetiva ínsita en su condición de contrato de duración determinada, y justificadora de su celebración como institución contractual causal, no es un despido objetivo, so pena de confundir dos instituciones estructural y funcionalmente diversas (la contratación temporal y su finalización por el transcurso de su vida temporal y el cumplimiento de su causa prevista al tiempo de contratar y el despido objetivo, en el Derecho español) con la consiguiente desfiguración y  dilución de los contratos temporales en el despido objetivo y con el contrato único como punto de llegada paradójico, por inconciliable con el Derecho de la Unión Europea que en la Directiva 1999/70 y en el Acuerdo marco otorga un tratamiento diferencia y propio al trabajo de duración determinada”.

Como no podría ser de otra forma, y ya he expuesto mi parecer con anterioridad, también coincido con la tesis de la profesora Casas Baamonde sobre la importancia de esta sentencia y los efectos que va a tener en el ámbito laboral español, por lo que “es necesaria la intervención del legislador que clarifique su alcance y aporte soluciones generales en beneficio de la seguridad jurídica”.

Uno de tales efectos, por cierto, puede ser la mayor utilización de la Directiva en las demandas y recurso laborales, y también más referencias a la misma en las sentencias que se dicten. Sólo como muestra, cito una muy reciente sentencia de la Sala de lo Social  de la Audiencia Nacional, dictada el 21 de octubre y de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, cuyo resumen oficial es muy claro al respecto sobre la aplicación de la citada Directiva: “Trabajadores indefinidos no fijos y temporales. Principio de igualdad. La AN señala que, siendo cierto que el artículo 3.II del Reglamento del Fondo restringe la participación en el Fondo a los trabajadores fijos de plantilla, contribuyendo la empresa con una aportación anual por trabajador indefinido, existiendo por lo tanto una diferencia de trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores temporales e indefinidos no fijos en el acceso al Fondo, en tanto que opuesto al principio de igualdad y a la Directiva CE 1999/70 /CE de 28 de junio, se declara la nulidad del referido precepto y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a participar en el fondo de acción social , no cabe admitir como justificación objetiva y razonable la alegada por el Abogado del Estado que justifica la diferencia de trato en la inviabilidad de aplicar al volumen ingente de personal temporal con contratos de escasa duración las normas de acceso al Fondo. (FJ 5)”.

Igualmente, la normativa española seguirá siendo fuente de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, muy especialmente por los problemas que se suscitan en el sector público. Como ejemplo reciente, no por la fecha de su presentación (8 de agosto) sino por la de publicación en el DOUE (7 de noviembre), cito la petición de decisiónprejudicial presentada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo deMadrid, de la que reproduzco las dos primeras cuestiones planteadas (de un total de cuatro): “1)¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE (1), ser interpretada como impedimento para que una normativa como la descrita permita que se produzca una reducción de la jornada por el único hecho de ser funcionario interino?

En el caso de ser la respuesta afirmativa:

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la situación económica que hace necesario la reducción del gasto, al que se viene obligado por la reducción del crédito presupuestario?

¿Puede entenderse como causa objetiva que justifique esta diferencia de trato la facultad de auto organización de la administración?

2) ¿Debe la cláusula 4 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, ser interpretada en el sentido que siempre y en todo caso la facultad de auto organización de la administración tiene como límite la obligación de no discriminación, o la diferenciación de trato de los trabajadores a su servicio, independientemente de su calificación de funcionario de carrera o funcionario interino, eventual o temporal?”

También puede leerse un mucho más breve artículo de la profesora Casas Baamonde en  el diario económico Cinco Días, el 31 de octubre, titulado “La sentencia De Diego Porras”, en el que es del parecer que la doctrina sentada en dicha sentencia es aplicable a otros contratos de duración determinada “siempre y cuando se cumpla el juicio de comparabilidad con los trabajadores fijos que con igual o similar cualificación – lo que no ocurrirá en el caso de los contratos formativos-, prestan un igual o similar trabajo para el mismo empresario”.

B) Me refiero a continuación al artículo “La Sentencia del Tribunal de Justicia y el régimen indemnizatorio extintivo de los trabajadores interinos”, publicado por el catedrático Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el Diario La Ley elpasado 25 de octubre (en dicho diario también se ha publicado más recientemente un artículo del catedrático Joaquín García Murcia, concretamente el 31 de octubre, titulado “El trabajo temporal ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: a propósito de tres llamativas sentencias de septiembre de 2016”, y del que sólo dejo constancia, al no haber procedido aún a su lectura).

El profesor Rodríguez Piñero es muy crítico con la sentencia del TJUE, y tampoco ahorra sus críticas a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid y a su sentencia de 5 de octubre. Procede primeramente a un previo y detallado examen de la jurisprudencia anterior del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, poniendo de manifiesto algo que aún se confirma más con las tres sentencias dictadas el 14 de septiembre, como es que buena parte de las sentencias dictadas “se han ocupado de litigios referentes a trabajadores o empleados temporales de la Administración”, y entre ellas “un número relativamente importante de asuntos españoles”, mientras que “sólo dos sentencias se han referido a litigios entre privados”.

Recuerda a continuación que de la sentencia Carratu, de 12 de diciembre de 2013 (asuntoC-361/12), se deduce que “no son situaciones comparables la del cese de un trabajador interino, en el que no hay supresión alguna de un puesto de trabajo ni una decisión extintiva del empleador, de la resultante de los llamados despidos objetivos, individuales o colectivos, por supresión de puestos de trabajo y reducción de personal, en los que la extinción se produce por una declaración de voluntad constitutiva extintiva del empleador, que implica una «ruptura» del contrato de trabajo no su terminación o agotamiento. Además, la «objetividad» del despido se relaciona negativamente con el llamado despido disciplinario, son despidos por causas no imputables al trabajador pero sí «imputables» al empleador, como despidos económicos, «en interés de la empresa» basados» en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio» (art. 4 Convenio núm. 158. OIT, 1982)”, para concluir que un despido objetivo en interés de la empresa “no es equiparable con la extinción de un contrato de duración determinada que “termina” al cumplirse su término, al finalizar la obra o servicio o al reincorporarse el trabajador sustituido. En estos casos el programa contractual se ha cumplido, su duración se ha agotado, y se extingue válidamente por la concurrencia de causas válidamente previstas de extinción, y cuando hay un acto formal de «cese» del empleador es meramente declarativo, de constatación del hecho, y no constitutivo como el despido, al margen de que un uso abusivo de la temporalidad pueda tener la sanción correspondiente, ya de conversión en indefinido ya de indemnización”. 

A partir de este planteamiento previo, en el que se ha traído a colación la jurisprudencia comunitaria y la normativa española, entra en el análisis crítico de la sentencia del TJUE, de que afirma que se ha tenido que enfrentar con estas cuestiones “con escaso conocimiento de causa, como se deduce de la escueta y escasamente fundada sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016”. El parecer del profesor Rodríguez Piñero, plenamente coherente a mi parecer con los términos en que están planteadas las tres primeras cuestiones prejudiciales, dado que la cuarta no fue tomada en consideración por el TJUE al no entrar en el ámbito de aplicación del acuerdo marzo anexo a la Directiva, es que la sentencia hubiera debido limitarse a examinar la diferencia de trato entre trabajadores temporales, en este caso concreto con contrato de interinidad, y trabajadores indefinidos, pero no ha sido así, y ello es motivo de crítica, ya que la diferencia de trato (indemnizatorio) entre trabajadores temporales según cual sea la modalidad contractual al amparo de la que se ha procedido a su contratación, sí está incluida en la argumentación de la sentencia, al referirse a “la concesión de una indemnización por finalización del contrato a otras categorías de trabajadores con contrato de duración determinada”, lo que parece formar parte de la ratio decidendi”.

La dureza crítica del profesor Rodríguez-Piñero hacia la formulación jurídica de la sentencia se pone de manifiesto al responder a la afirmación general, y ciertamente válida a mi parecer de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, de que la diferencia no puede basarse en su aceptación “por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. No cuestiona en modo alguno el autor, a mi parecer, tal afirmación, sino la conclusión a la que llegará la sentencia al aplicarla, por considerarla de aplicación, al caso concreto enjuiciado, ya que, en el supuesto examinado, dice el profesor Rodríguez-Piñero, “no existe en nuestro ordenamiento tal norma diferenciadora que excluya a los trabajadores interinos del régimen de despido aplicables a los trabajadores con contratos de duración indefinida. No ha de excluirse que un interino pueda cesare por amortización del puesto de trabajo o por una reducción colectiva de personal pero en tal caso se aplicará el régimen indemnizatorio propio de los trabajadores de duración indefinida”, llegando a la conclusión de que el TJUE ha dado “un comprometido paso en falso”, ya que la diferencia de trato no se basaría, en contra de lo que es el criterio del TJUE, en “la mera naturaleza temporal de una relación de trabajo”, sino “en la llegada del momento previsto y pactado de terminación de esa relación, y  por ello esa diferencia no «privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 pues la misma radica en una duración predeterminada desde el principio y sujeta a una condición no controlada por las partes (incertus quando) a diferencia del cese sobrevenido de un contrato de duración indefinida en el que existe una «expectativa de estabilidad de la relación laboral”. 

También son abundantes sus críticas a como encara el TJUE, sin duda influenciado por la manera como el TSJ de Madrid plantea la cuestión prejudicial, la existencia de un contrato de interinidad, siendo su parecer, con el que coincido, que la excesiva duración de dicho contrato y la razón del cese de la trabajadora interina han pesado en la decisión del TJUE, o por decirlo con las propias palabras del profesor Rodríguez Piñero, el TJUE “ha estado demasiado influido u ofuscado por la particularidad del caso examinado”.

Sin duda, hay muchas más cuestiones interesantes y dignas de examen en el artículo del profesor Rodríguez-Piñero, y por ello recomiendo su lectura atenta, no siendo la menor sin duda su tesis de que debe extenderse la indemnización de 12 días, ahora prevista para algunos contratos temporales, a los contratos de interinidad, tesis que se me antoja difícil de conciliar en estos momentos con la jurisprudencia del TJUE y que quizás podría plantearse, con la oposición algo más que previsible de las organizaciones sindicales, en la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y aun así seguirían sin duda suscitándose cuestiones prejudiciales ante el TJUE… y vuelta a empezar.

C) La prestigiosa revista jurídica, especializada en el ámbito laboral, “Trabajo y Derecho”, ha dedicado su opinión editorial del número del mes de noviembre a las sentencias del TJUE, en artículo suscrito por su director, el catedrático Carlos Palomeque, con un título de contenido y semblanza política, “Tres sentencias que estremecieron al mundo”, buscando el símil, por la importancia que han tenido en la vida laboral española, con los diez días de la Revolución de Octubre que narró Jonh Reed en su obra “Ten days that shook the world” y que sacudieron al mundo (dicho sea incidentalmente, esperemos que no tenga que escribirse un best-seller sobre un día, el 9 de noviembre, que también ha estremecido al mundo por los resultados habidos en las elecciones presidenciales en Estados Unidos).

El profesor Palomeque realiza un amplio y detallado análisis delas tres sentencias, manifestando su crítica porque “no brillan precisamente por su rigor técnico y la claridad y abundancia expositiva de sus respectivos discursos – supuestamente concordantes –“, y a la espera de un previsible pronunciamiento del TJUE en Sala General con ocasión de alguna nueva cuestión prejudicial planteada concluye que tales sentencias ponen de manifiesto la existencia de una diferencia de trato injustificada entre los trabajadores con contrato de duración determinada en razón de la diversa modalidad contractual al amparo de la que hayan sido contratados, así como a la injustificada diferenciación entre trabajadores temporales y trabajadores indefinidos, por lo que los primeros tendrán derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, al igual que los trabajadores cuyo contrato indefinido se extingue por causas objetivas (en el debate de ayer en la UOC se suscitó el interrogante de si el límite de tal indemnización, en el supuesto de entender que es de aplicación, sería el de las doce mensualidades previsto en la normativa vigente o bien no existiría limitación, siendo unánime el parecer de los tres ponentes en la existencia de tal límite).

No existe unanimidad en este punto, como se ha podido comprobar en mi análisis del artículo del profesor Rodríguez-Piñero, aunque repito que las sentencias dictadas hasta el presente (corrijo: las sentencia de las que he tenido conocimiento) se pronuncian todas ellas a favor del abono de la indemnización de los 20 días de salario, ya sea en el sector público o en el sector privado.
En aquello que sí coincide el profesor Palomeque con la restante doctrina laboralista que se ha pronunciado sobre tales sentencias, aunque como se lleve a cabo sí que genera amplios disensos, es la necesidad, en el carácter “imprescindible”, de una reforma legislativa “que enfrente de una vez la ordenación de forma racional y efectiva del régimen jurídico de la contratación laboral y la corrección de los abusos generalizados que dominan la práctica social de la temporalidad. Para dar cabida a la doctrina judicial comunitaria, desde luego, pero sobre todo para remover las consecuencias nefastas de las últimas intervenciones legislativas en la materia con la crisis económica como pretexto”.

D) Last but not least, último pero no menos importante, es obligado hacer referencia al artículo suscrito por el catedrático Cristóbal Molina Navarrete, que lleva por título “La contratación temporal en el laberinto de los tribunales: preguntas, respuestas … y nuevas preguntas”, de fecha 28 de octubre y publicado en el número del mes de noviembre de la RTSS CEF, cuya dirección asume, habiendo acuñado el profesor Molina una expresión que me parece muy gráfica y elocuente para dar carta de naturaleza de la importancia de las tres sentencias del TJUE, la “trilogía sísmica”.

Dicho sea incidentalmente, es recomendable también, por su afectación al sector público y la especial problemática de los trabajadores indefinidos no fijos, el artículo publicado en la misma revista por la profesora María Rosa Vallecillo Gámez, con el título “El personal indefinido no fijo y el principio comunitario de igualdad y no discriminación: entre tradición y renovación”, en el que da debida cuenta, y así se expone en el resumen de su trabajo, de “la gran trascendencia que tanto las últimas reformas laborales como la jurisprudencia comunitaria están teniendo en la delimitación de esta permanente tensión entre las razones de la igualdad y las sinrazones de la persistente diferencia”.

El interés de la lectura del artículo me ha llevado a su recomendación en las redes sociales, ya que en el mismo se efectúa un muy amplio y riguroso análisis de las aportaciones jurisprudenciales y doctrinales, conocidas hasta finales de octubre, sobre dichas sentencias, y en el que el articulista va pasando revista a cómo se han abordado por “la abogacía de empresa”, la “abogacía de los trabajadores”, la “doctrina científica”, la “doctrina judicial no jurisdiccional” y “la doctrina jurisdiccional dictada al efecto hasta este momento” seis cuestiones que suscitan la lectura de las sentencias, y que son las siguientes: “¿Cuál es la indemnización correspondiente  a la terminación de los contratos de interinidad? ¿La jurisprudencia comunitaria es directamente aplicable a otros contratos temporales del sector público, como los de obra o servicio determinado? ¿La sentencia del TJUE es aplicable también a los contratos de obra del sector privado? ¿Cuál es el ámbito de aplicación temporal de la doctrina del TJUE? ¿Hasta dónde llega el principio de equiparación del régimen extintivo de los contratos temporales con los indefinidos? ¿Afectará también al procedimiento extintivo? ¿Se difundirá como doctrina generalizada en el orden contencioso-administrativo la sanción de indefinición sin fijeza para el abuso del empleo temporal estatutario (público)?

El profesor Molina constata que, a pesar de las numerosas divergencias interpretativas en sede doctrinal, y que probablemente se trasladen en poco tiempo al ámbito judicial, sí hay acuerdo en la “extraordinaria inseguridad jurídica generada por, todo hay que decirlo, los equívocos e imprecisiones de las sentencias comunitarias, en especial la “De Diego Porras”.

De su “propia cosecha”, y tras el exhaustivo análisis de todo lo dicho y escrito sobre las sentencias del TJUE hasta el momento en que cerró el artículo, el profesor Molina concluye, tras anunciar nuevos “Foros” de actualización de la doctrina científica y judicial sobre las sentencias, con una llamada a la prudencia que acompaña a la función de “jurisdicción (decir el Derecho)”, y lo hace en estos términos: “Al Tribunal Supremo – y en parte también a las Salas de Suplicación – corresponde decirnos prudentemente cuál es el Derecho aplicable, integrando con racionalidad y coherencia todas las lagunas y contradicciones. Por eso, al rigor jurídico que precisa cualquier solución jurisdiccional, y a la equidad reguladora – equilibrio de los intereses en juego conforme a los derechos y principios fundamentales y su prevalencia—hay que pedirles realismo e inteligencia, de modo que el árbol no impida ver el bosque”. No puedo sino estar completamente de acuerdo, porque ya he manifestado con anterioridad mi parecer al respecto, con la tesis final del profesor Molina: “El grave problema de nuestro mercado de trabajo no es tanto la falta de igualdad indemnizatoria, o incluso las bajas indemnizaciones de ruptura, sino el extenso e intenso abuso”.

6. Buena lectura de las nuevas aportaciones doctrinales y judiciales. ¿Continuará? Seguro, y además con nuevas sentencias del TJUE, ya que el tribunal deberá responder a una nueva cuestión prejudicial planteada muy recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2 de noviembre, en la que plantea una cuestión muy semejante,  a mi parecer, que la planteada por el TSJ de Madrid respecto a si deben considerarse situación que pueden ser calificadas de comparables una extinción de un contrato de duración determinada y otra por causas objetivas de un contrato de duración indefinida, a efectos de la indemnización que deberían poder percibir los contratados temporales.  

El mayor interés de la cuestión prejudicial planteada versa a mi entender, por una parte, sobre la existencia, en el litigio del que ha conocido el TSJ gallego, de un contrato de relevo de duración determinada y su posible encaje dentro del derecho a percibir una indemnización en los mismos términos que otros contratos temporales; y por otra, la cuestión relativa a la posible vulneración por la normativa española del art. 21 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (“Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”).  

Estaremos atento a la sentencia que en su día dicte el TJUE.