1. A finales del pasado mes de enero,
concretamente el día 27, tuve la satisfacción de presidir una comisión en la Facultad
de Derecho de la Universidad de Barcelona encargada de juzgar la tesis doctoral
presentada por el doctorando Albert Toledo i Oms, y dirigida por la Dra. PilarRivas Vallejo, que llevaba por título “Relación laboral y libertad religiosa” y
que mereció la máxima calificación académica de excelente cum laude por
unanimidad.
Digo que fue una
satisfacción por un doble motivo; en primer lugar, una de carácter sentimental,
por volver a una Sala de Grados de una Facultad en la que cursé mis estudios de
la Licenciatura en Derecho en los años 1970-1975 y en la que pasé dieciséis felices años de mi
vida laboral una vez incorporado al área de Derecho del Trabajo y Seguridad
Social, y si bien no era ciertamente la primera vez que volvía desde que dejé
la UB en octubre de 1993 sí lo era en condición de presidente de una comisión
de tesis doctoral; en segundo lugar, y mucho más importante en el plano
académico, por haber evaluado una tesis doctoral de innegable calidad
intelectual, en la que el autor demuestra sus profundos conocimientos de la
materia, y no sólo, ni mucho menos, desde el plano estrictamente laboral, y de
ahí que en mi intervención en el acto de defensa de la tesis por parte del Sr.
Toledo le animara a su publicación, que a buen seguro que así será, y le felicitara por el excelente trabajo
llevado a cabo durante varios años, así como también a su directora de tesis,
la Dra. Pilar Rivas, por haber sabido llevar muy bien la dirección. Me permito
reproducir un breve fragmento de las conclusiones de la tesis, en el que se
refleja claramente el parecer del autor: “El Derecho del Trabajo de la
postmodernidad ha de ser diseñado y entenderse como un instrumento, más que de
integración, de inclusión, de diálogo, que ayude a resolver el rompecabezas en
que se ha convertido la multiculturalidad. La inclusión se produciría por
tratarse de un Derecho religiosamente neutro desde el punto de vista formal en
cuanto a sus preceptos, pero materialmente garantista de las convicciones de
cada cuál, que evitara así discriminaciones. Un derecho respetuoso con la
visión del mundo de cada trabajador/a, su personalísima cosmovisión, siempre y
cuando dicha óptica vital respete el derecho de los demás trabajadores/as; y
también que no se olvide de los empresarios/as”.
A buen seguro que
en la actualización de la bibliografía de la tesis, su autor incorporará la
reciente publicación “Estado de crisis” (Ed. Paidos, 2016), que recoge las
conversaciones entre el periodista especializado en sociología de la cultura
Carlo Bordoni y el maestro de la sociología Zygmunt Bauman, y en el que se
dedica un amplio bloque a la modernidad en crisis y se debate sobre qué es, o
qué ha sido, la posmodernidad, concepto muy criticado por el sociólogo polaco
en las páginas 108 a 111 del libro, en las que explica la razón de no sentirse
cómodo con la utilización de ese término o etiqueta “para denotar un cambio en
el contexto sociocultural que, en realidad, sólo unas herramientas analíticas
revisadas o completamente nuevas podían haber captado, comprendido y descrito
adecuadamente”. Dicho sea incidentalmente, la lectura del libro es también muy
recomendable para el mundo laboralista porque Baugman pone de manifiesto cuáles
son las consecuencias de la precariedad y la “fugacidad” de las relaciones de
trabajo actuales “en el cambio profundo que se ha producido en la actitud ante
el concepto de trabajo, y en concreto
ante la idea de un trabajo estable, que
sea suficientemente fiable como para poder determinar la posición social a
medio plazo y las perspectivas de vida de quien lo desempeña”.
2. Si actualiza el
listado, y comentario, de sentencias abordadas y analizadas en la tesis, con toda
seguridad el ya flamante doctor incorporará sin duda dos dictadas con
posterioridad a la finalización de su trabajo y ambas por el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.
La primera, dictada
el 26 de noviembre de 2015 (asunto Ebrahimian c. France), a la que dediqué
especial atención en una entrada anterior del blog, en la que expuse que “…la tesis fundamental de la sentencia es la
constatación por parte del TEDH de encontrarnos, en el caso francés, ante una
obligación estricta del respeto del principio de laicidad- neutralidad,
recogido expresamente en la Constitución, un modelo francés que se impone al
personal que la representan, “que hunde sus raíces en la relación tradicional
que mantienen la laicidad del Estado y la libertad de conciencia”, un modelo
“que no corresponde al tribunal apreciar en tanto que tal”, sino que deben ser
los tribunales nacionales los que velen porque la actuación de la
Administración no suponga una restricción desproporcionada a la libertad de
conciencia de los agentes públicos, y aquellos, reitero, han considerado
proporcionada la decisión adoptada por la dirección del hospital…”, así como
también que “…La sentencia cuenta con un voto particular parciamente
concurrente y parcialmente discrepantes de un magistrado, y con el voto
discrepante del otro, criticando en ambos casos que la aceptación con carácter
general del respeto obligado al principio de laicidad en el sector público haya
llevado a olvidar las circunstancias concretas del caso y a apartarse de la
interpretación abierta en la sentencia Eweida sobre la necesidad de probar que
la medida es proporcionada al fin perseguido y que la sanción de despido no se
encuentra justificada sólo por el hecho de que la persona despedida (en ambos
casos trabajadoras, en uno por llevar el velo musulmán y en otro la cruz
cristiana) pueda encontrar otro empleo en el mercado de trabajo…”.
La segunda, y que motiva esta nueva entrada, es la dictada el 2 de febrerode este año (asunto Sodan c. Turquía), disponible en francés en la página web
del TEDH, de la que la Cátedra del Derecho de las regiones de la Universidadcatólica de Lovaina efectúa la siguiente síntesis: “Neutralité - Fonctionnaire
turc Süleymaniste - port du foulard par son épouse - absence de prosélytisme -
mode de vie ne coïncidant pas avec la personnalité moderne, ataturquiste et
entreprenante que l'on attend d'un membre du corps préfectoral comme « un
citoyen modèle ayant une apparence et des opinions modernes » - mutation -- vie
privée des fonctionnaires - zone d'interaction - liberté de manisfester sa
religion - mutation défavorable liée à une circulaire sur la place de la
religion - sanction déguisée - absence de preuve d'extrémisme contraire aux
règles de la démocratie - fonctionnaire impartial malgré sa réputation
religieuse - violation de l'art. 8 CEDH”.
Los artículos cuya
vulneración se alega son el 8 y 9 del Convenio para la protección de los derechoshumanos y las libertades fundamentales del Consejo de Europa; el primero
dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia
de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en
cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en
una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los
derechos y las libertades de los demás”, y el segundo dispone que “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones
individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la
enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de
manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la
protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de
los derechos o las libertades de los demás”.
3. Supongo que
quien haya leído el título de esta entrada se preguntará qué tiene que ver las
creencias religiosas de la esposa de un trabajador en una decisión empresarial
que afecte a la vida laboral de este. La aparente complejidad jurídico-política
del asunto se comprende mejor si partimos de que el litigio se produce en
Turquía, un país “laico islamizado” y en donde la mayoría de la población se
declara musulmana, y que el puesto de trabajo ocupado por la persona afectada
es, o más exactamente era en el momento en que se adoptó la decisión
empresarial, adjunto al prefecto (gobernador) de Ankara, es decir un puesto de
trabajo en el que se desempeñan tareas de representación política.
Pues bien, el
litigio que llegará al TEDH encuentra su origen en el ya muy lejano año 1998,
quedando constancia en los hechos recogidos en la sentencia que el mes de junio
se inició una investigación sobre el “comportamiento general” del trabajador,
en el marco de la aplicación de diversos textos legales relativos a las
posibles actitudes separatistas e integristas dentro del cuerpo prefectoral. En
el informe presentado por el inspector encargado de efectuarla se recogían las
manifestaciones de las personas entrevistadas, entre ellas las del gobernador
de Ankara y varios adjuntos, sin que fuera oída la persona investigada. De
dichas entrevistas, me interesa destacar que el gobernador manifestó que eran conocidas las creencias
religiosas del afectado pero que no se manifestaban en su actuación
profesional, pero que, no obstante, sus
convicciones religiosas y el hecho de que su esposa llevara velo “influenciaban
negativamente sus relaciones sociales”, y que los adjuntos se manifestaron en
parecidos términos sobre el carácter “inconveniente” del uso del velo por parte
de la esposa del sujeto investigado.
En su propuesta,
el inspector manifestó que era notorio que la esposa del trabajador llevaba el
velo en su cabeza desde hacía mucho tiempo, y que el investigado tenía una personalidad
introvertida y cerrada en sí mismo, algo que impactaba negativamente en el
ejercicio de las tareas de representación que debía llevar diariamente a cabo,
ya que un miembro del cuerpo prefectoral debía ser “un ciudadano modelo
teniendo una apariencia y opiniones modernas”. En suma, y aun reconociéndose en
el informe que no había sido probado que el afectado hubiera llevado a cabo
alguna actividad integrista en perjuicio de la autoridad, el informe concluía
que era conveniente el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo de la
Administración central que implicara tareas de representación de menor importancia,
y esa fue la decisión adoptada por el gobierno a finales de julio del mismo
año, siendo trasladado, con el mismo cargo, a Gaziantep (Ankara tiene una
población de más de cuatro millones y medio de habitantes, mientras que la de
Gaziantep se encuentra alrededor del millón doscientos mil).
Ante la decisión
gubernativa el afectado interpuso recurso de anulación ante el Consejo de
Estado el 31 de julio, que fue desestimado tres años más tardes (28 de octubre
de 2001), con argumentación formal consistente en aceptar la validez de un
traslado como el llevado a cabo con el trabajador antes de finalizar el período
de tiempo para el que fue nombrado cuando ello fuera consecuencia de una
petición del gobernador o bien se contuviera en una propuesta efectuada tras
una actuación inspectora. Conviene destacar que la administración turca expuso
en sus alegaciones ante el Consejo sustancialmente las mismas tesis que el
informe antes referenciado. La decisión del Consejo de Estado fue recurrida en
casación ante el Pleno del Consejo, siendo rechazada tres años más tardes, el
14 de octubre de 2004, y desestimando por ello las alegaciones del recurrente
consistentes en primer lugar en la inexistencia de interferencia alguna de sus
convicciones o creencias religiosas en el desempeño de sus funciones
representativas, en segundo término en el hecho de que no podía tener ninguna
transcendencia sobre su nombramiento que su esposa llevara el velo por razón de
sus convicciones o creencias religiosas, y por último en que el informe que
motivó su traslado era carente de objetividad.
4. El TEDH pasa
revista en primer lugar al derecho y la práctica interna del Estado que sea de
interés para la resolución del caso. Por una parte, según la normativa
reguladora del nombramiento, evaluación y cambio de puesto de trabajo de los
miembros del cuerpo prefectoral, dicho cambio podía producirse antes de haber
transcurridos dos años de la ocupación del cargo si así se pedía en un informe
de dicho cuerpo, tal como ocurrió en el caso ahora analizado. Por otra, se
menciona una decisión de 28 de febrero de 1997 del Consejo nacional de
seguridad en la que se propusieron al gobierno dieciocho medidas para combatir “las
actividades integristas hostiles al régimen”, una de las cuales era la de
impedir las prácticas contrarias a la ley sobre la vestimenta que dieran de
Turquía “una imagen arcaica”.
A continuación, el
TEDH procede al estudio jurídico del caso, y ya adelanto que declara por
unanimidad que se ha vulnerado el art. 8 del Convenio, en el bien entendido que
el tribunal consideró, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente y
las del gobierno turco, que aquellas debían ser examinadas en el ámbito de
posible vulneración del art. 8 pero integrado con el art. 9. Por consiguiente,
hay debate sobre la vulneración del derecho a la vida privada del trabajador,
pero enlazado con la posible vulneración del derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión (“Compte tenu des circonstances de l’espèce
et de la formulation des griefs, la Cour estime que les doléances du requérant
doivent être examinées sur le terrain de l’article 8 de la Convention, lu
toutefois à la lumière de son article 9”).
En su recurso ante
el TEDH la parte recurrente mantiene las mismas tesis que expuso en casación
ante el Consejo de Estado, cuales son que la auténtica razón del cambio de
puesto de trabajo eran sus creencias religiosas y el uso del velo por su
esposa, argumentando además que no existía ninguna disposición legal o
reglamentaria que prohibiera a las esposas de los funcionarios llevar el velo.
Por su parte, el gobierno turco rechaza esta tesis y se basa en el carácter
introvertido del afectado como causa
determinante de su traslado, siendo su carácter poco adecuado para llevar a
cabo tareas representativas gubernamentales en la capital del Estado. En una
hábil estrategia jurídica el gobierno turco destaca que el recurrente fue
promovido a prefecto de la provincia de Adiyaman en 2008, dato que pondría de
manifiesto que las creencias religiosas, propias y de la esposa, no influían en
modo alguno en la promoción profesional,
tesis que es rebatida con un argumento perfectamente comprensible desde el
plano político, cual es que esa promoción o ascenso coincidió con la llegada al
poder del Partido de la Justicia y el Desarrollo (AKP), del que forma parte el
actual presidente turco Recep Tayyip Erdoğan.
5. ¿Cuál es la
argumentación jurídica del TEDH que interesa retener a los efectos de mi
análisis del caso litigioso? En primer lugar, y aun cuando no alcanzo a
entender el razonamiento del tribunal y la relación que pueda tener con la vida
privada, se argumenta que del art. 8 (derecho
al respeto de la vida privada y familiar) no cabe deducir “un derecho genérico
al empleo o a la renovación de un contrato de duración determinada”. Sí, por el
contrario, creo que tiene relación, y así también se manifiesta el TEDH, algún
o algunos contenidos de la vida privada con la relación profesional, de tal
manera que aquella no puede quedar reducida a un círculo estrictamente privado
y excluir completamente al “mundo exterior” (por ejemplo las relaciones
profesionales) del mismo. Trayendo a colación la importante sentencia FernandezMartínez c. España de 12 de junio de 2014, la Sala recuerda que las
restricciones (en este caso una decisión empresarial de traslado) que afecten a
la vida profesional puede afectar al cumplimiento y respeto del art. 8 del
Convenio cuando repercuten “sobre la manera
a través de la cual el individuo forja sus identidad social por el
desarrollo de las relaciones con sus semejantes”, teniendo además en
consideración que vida profesional y vida privada están en ocasiones
estrechamente interrelacionadas, en particular cuando “factores vinculados a la
vida privada en el sentido estricto del término”, y aquí entrarían a mi parecer
con carácter general las convicciones o creencias religiosas, “son considerados
como criterios de calificación para una determinada profesión”.
A continuación, el
TEDH se detiene de forma detallada en el análisis del art. 9 del Convenio, del
reconocimiento de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, calificado
como “uno de los pilares de una sociedad democrática”, y en especial en la
libertad religiosa, en su vertiente tanto interna como externa, y tanto en el
ámbito privado como en el público, poniendo de manifiesto que puede ser
limitada en el marco de una sociedad democrática y en donde coexisten diversas
religiones, justamente para “conciliar los intereses de los diversos grupos y
asegurar el respeto de las convicciones de cada uno”, al mismo tiempo que se
rechaza el intervencionismo estatal para obligar al individuo a tener una
determinada creencia o para hacerle cambiar obligatoriamente de aquella. El
TEDH ha dictado varias sentencias que afectan a Turquía, un país en donde
justamente se producen buena parte de las cuestiones litigiosas relativas al libre ejercicio de la libertad de religión,
siendo una de ellas (Leyla Sahin c Turquía de 10 de noviembre de 2005) donde se
manifestó que la libertad de religión protegida por el art. 9, es decir de
expresar y manifestar las convicciones o creencias religiosas, “no otorga siempre
el derecho de comportarse de una manera dictada por una convicción religiosa, y
no confiere a los individuos que la tienen el de sustraerse a la aplicación de
reglas que se demuestran justificadas”, entre las que se encuentran las que
afectan a algunos miembros de la función pública, con mayor énfasis cuando se
trata de un alto representante del Estado.
¿Cómo se aplica la
doctrina general sucintamente explicada en el párrafo anterior con el caso
concreto del que ahora conoce el tribunal? Se parte de un dato objetivo cuál es
el traslado a un puesto de trabajo de menor importancia que el que desempeñaba
el recurrente con anterioridad, algo que por sí sólo no es vulnerador del marco
jurídico vigente, de tal manera que aquello que llevará a adoptar una decisión
judicial en sentido favorable a la tesis del recurrente o a la del gobierno
turco será cuáles fueron los motivos reales del traslado y su compatibilidad
con las disposiciones normativas aplicables. Dicho de forma más clara, se está
ante la necesidad de dilucidar si el traslado se ha debido a las circunstancia
estrictamente vinculadas al puesto de trabajo (la calificación y las exigencias
requeridas para el desempeño de las tareas representativas) o bien si detrás de
una aparente decisión técnica se encuentra el hecho de trasladar al trabajador
tanto por sus propias creencias religiosas como por su vida privada,
entendiendo por tal en este caso también las creencias de su esposa que se
manifiestan en el uso habitual del velo.
6. ¿Cómo formará
su convicción el TEDH? Tras analizar cuál era el fundamento de la Decisión
antes referenciada del Consejo Nacional de Seguridad y del informe de la
inspección que encuentra su origen, entre otros documentos, en dicha Decisión.
Pues bien, la citada Decisión no se refiere a cuál debe ser la capacidad de los
altos representantes del Estado para encarnar su autoridad y el carácter “moderno”
y “emprendedor” que se puede requerir para el desempeño de tal actividad, sino
que se concentra en el lugar, en la importancia que asume la religión en la
sociedad (turca) y en el seno de las instituciones (turcas), así como también sobre
la vestimenta del personal. Con respecto al informe elaborado sobre el ahora
recurrente, es cierto, y así lo pone de manifiesto el TEDH, que sí hay
referencias a algunos rasgos del carácter (introvertido, poco emprendedor, poco
moderno) del afectado que llevan a proponer su traslado a un puesto de trabajo
de menor importancia política, pero no es menos cierto que el mismo concede una
destaca importancia a “las convicciones religiosas (del investigado) y a la
circunstancia de que su esposa lleve el velo”.
Pues bien, el
tribunal no alcanza a entender, y concuerdo con su criterio, por qué se insiste
en la importancia de las creencias religiosas, tanto las personales como las de
otro miembro de la unidad familiar, si la decisión no tenía que ver con las
mismas sino únicamente con las aptitudes profesionales. Es a partir de esta
duda, y tomando en consideración todas las circunstancia del caso, que el TEDC
concluirá que realmente aquello que se ha producido ha sido “una sanción oculta”
al trabajador por el hecho de sus creencias religiosas y de las de su esposa, inmiscuyéndose
así de forma contraria a derecho en la vida privada del afectado y vulnerándose
el art. 8 del Convenio. Por decirlo con las propias palabras del Tribunal, “… la mutation du
requérant constitue une sorte de « sanction déguisée », c’est-à-dire une mesure
qui, sans relever formellement de la sphère disciplinaire, dénote l’intention
de son auteur de sanctionner l’agent en portant une certaine atteinte à sa
situation professionnelle sur la base de griefs dirigés contre lui, en l’espèce
son mode de vie, ses croyances et la tenue vestimentaire de son épouse ». No existen, en suma, argumentos para avalar
la bondad jurídica de la decisión administrativa que pudieran ser considerados
como legítimos o necesarios “en el marco de una sociedad democrática”.
Nos encontramos,
insisto, ante un representante del Estado, al que se puede exigir una actuación
neutral en la esfera de su actividad, incluyendo en la misma el respeto al
principio de laicidad, y así lo ha manifestado el TEDH en varias de sus
sentencias dictadas igualmente en casos que tenían al gobierno turco como
demandado. Ahora bien, queda acreditado en el informe que fue el detonante del
conflicto que el recurrente era imparcial en el ejercicio de sus funciones y
que no había desarrollado una actividad que pudiera ser calificada como “integrista”
en el terreno religioso. Que tenía unas determinadas creencias religiosas era
algo en modo alguno ocultado pero que no afectaba, si hemos de partir de los
hechos probados recogidos tanto en la fase litigiosa en sede estatal como en la
sentencia que es ahora objeto de comentario, concluyendo el tribunal que esas
creencias no parecen haber afectado a la forma y manera como desarrollaba su
actividad profesional, ni tampoco que la militancia en un determinado
movimiento religioso pudiera afectar a tal actividad o bien que el citado
movimiento “representar verdaderamente un peligro para la seguridad nacional”,
y en el hipotético caso de que esa creencias “integristas” o la pertenencia a
un movimiento religioso que afectara a la seguridad nacional hubieran realmente
existido el TEDH se pregunta con buen criterio de qué forma hubiera
desaparecido el mismo por el simple traslado a otro puesto de trabajo cuando en
tal caso aquello que hubiera debido proceder es la revocación del nombramiento
(aquí cabría añadir, o más bien matizar la tesis del tribunal, que sí
probablemente disminuiría, aunque no desapareciera ciertamente, el riesgo de
peligro para la seguridad nacional al no encontrarse el afectado en donde se
lleva a cabo la actividad política más relevante, esto es la capital del
Estado).
¿Y qué decir del
posible impacto en la decisión empresarial del uso del velo por parte de la
esposa del afectado? El Tribunal desea recordar en primer lugar, aunque no sé
si era estrictamente necesario (pero en cualquier caso buenos argumentos nunca
sobran) que el estricto respeto a los principios de neutralidad de la función
pública y de laicidad pueden implicar restricciones en la vestimenta de los
funcionarios públicos y en el uso de símbolos religiosos. Y una vez efectuado
este recordatorio, añade que nada tiene que ver (al menos en el plano
estrictamente profesional) con dicha neutralidad que un funcionario esté casado
con una ciudadana que usa habitualmente el velo, un dato que forma parte de la
vida privada de dicha persona, y por derivación también de la del trabajador
afectado por el traslado en cuanto que cónyuge de aquella. No está previsto en
el ordenamiento jurídico turco (y tampoco en otros ordenamientos jurídicos
hasta donde mi conocimiento alcanza) que la esposa de un funcionario, alto
representante del Estado, no puede llevar el velo, por lo que no habría tampoco
cobertura jurídica concreta para que adoptar una decisión que encontraría, de
forma oculta, su verdadera razón de ser en decisiones adoptadas en la esfera de
la vida privada de una persona ajena,
además, a la actividad profesional del sujeto afectado.
En definitiva el
hecho de que la decisión administrativa se adoptara realmente por factores
vinculados a la vida privada del trabajador y de su esposa, sin que tales injerencias
fueran necesarias en el marco de una sociedad democrática, son las que lleva al
TEDH a declarar la vulneración del art. 8 del Convenio, al que se unirá la
declaración, también pedida por el recurrente, de vulneración del art. 6.1
relativo a un proceso sin dilaciones indebidas (“Toda persona tiene derecho a
que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable,
por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá
los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”),
condenando al gobierno turco, en aplicación del art. 41, al abono de una
indemnización de 9.000 euros al recurrente en concepto del daño moral sufrido
por la decisión administrativa.
7. Concluyo.
Nuevamente la libertad religiosa se ha encontrado en el ojo del huracán
jurídico, y esta vez con afectación no sólo a las creencias religiosas del
afectado sino también a las de su esposa, en el marco de una sociedad, la
turca, donde la conflictividad por motivos religiosos no ha dejado de existir
desde hace muchos años, y de la que periódicamente debe conocer el TEDH, por lo
que auguro que no será la última sentencia que merezca un comentario posterior.
Mientras tanto, buena lectura de la sentencia de 2 de febrero.
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