1. El pasado 24 de
febrero la sección sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) enla entidad bancaria Abanca publicó una nota de prensa con el título “A
Audiencia Nacional da razón a CIG en todos os puntos demandados: Abanca ten que
rexistrar a xornada e comunicar as horas extras”, de la que reproduzco un
fragmento: “Como todos e todas sabedes FOI A CIG quen interpuxo un conflito
colectivo contra Abanca para poñer fin á fraude existente en materia de
xornada. Ás milleiros de horas extras que se realizan e non se pagan. Hoxe
coñecemos que a Audiencia Nacional ditou unha sentenza que é favorable á
demanda da CIG e recoñece que tiñamos razón en todos e cada un dos puntos
demandados. Abanca ten que rexistrar a xornada efectiva. Abanca ten que
comunicarlle ao persoal as horas traballadas, incluídas as extras. Abanca ten
que comunicarlle aos sindicatos as horas extras realizadas….”. La noticia fue objeto
de atención al día siguiente en un artículo del diario La Opinión de A Coruña,
con el título “Una sentencia obliga a Abanca a registrar la jornada real de sus
empleados y las horas extras”, y en la que se explica que “La CIG sostiene que
Abanca cuenta con 122 empleados menos que en 2014 y que sus empleados realizan
"miles de horas extras", pero el banco se niegan a reconocérselas”.
2. La sentencia dictada por la AN el 19 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz Jarabo, se encuentra ya publicada en la base de datos del CENDOJ y por
ello puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas. El
resumen oficial es el siguiente: “Registro de jornada. Horas extraordinarias.
Obligación de informar a la representación legal de los trabajadores sobre las
horas extraordinarias realizadas. Se reitera el criterio de la SAN de 4-12-15(Proc. 301/2015). La AN considera que el presupuesto constitutivo para el
control efectivo de las horas extraordinarias es la existencia previa del
registro diario de jornada, lo que no puede enervarse porque existan múltiples
horarios en la empresa, algunos de los cuales de modo flexible, estando
obligada a la implantación de dicho sistema de cómputo de la jornada (FJ 3)”.
3. El conflicto
jurídico del que ha conocido la AN encuentra su origen en la demanda
interpuesta por CIG, en procedimiento de conflicto colectivo, contra Abanca
Corporación Bancaria SA. En el petitum de la demanda, ratificado en el acto del
juicio celebrado el día 17 de febrero, se solicitaba que la empresa quedara
obligada a establecer “un sistema de registro de jornada efectiva que realiza
la plantilla de Abanca Corporación Bancaria, S.A., de acuerdo con lo previsto
en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que permita comprobar el
adecuado cumplimiento de los horarios pactados, registrando la jornada diaria
efectiva, las horas extraordinarias que se puedan realizar, así como que se
proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la
información sobre las horas extraordinarias realizadas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores, en la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el Convenio
Colectivo” (Antecedente de hecho tercero). Las organizaciones sindicales
comparecientes como partes interesadas en el juicio, Federación de Servicios de
la UGT, Federación de Servicios CCOO, Federación de Sindicatos Independientes
de servicios financieros (CSICA-FINE), y Alternativa Sindical de Caixas de
Ahorros (ASCA-CIC), se adhirieron a la demanda.
Para la mejor
comprensión del litigio, que ciertamente no se diferencia del que dio lugar a
la sentencia de la AN de 4 de diciembre de 2015, conviene retener que según
consta como hecho probado octavo (conforme), no hay ningún tipo de registro de
jornada efectiva realizada por la plantilla, es decir no hay control sobre el
cumplimiento de los horarios pactados en el acuerdo alcanzado el 26 de
diciembre de 2014 en el marco de un procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo instado por la empresa al amparo del art. 41 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores. Queda igualmente probado para la Sala que la
empresa no facilita información a la representación del personal de las horas extraordinarias
efectuadas, y que tampoco comunica al personal de su plantilla “la jornada laboral
realizada y el monto de las horas extraordinarias”. Como consecuencia de
denuncias formuladas contra la empresa por incumplimiento de la normativa en
materia de jornada de trabajo, la ITSS de Lugo levantó acta de infracción el 24
de noviembre de 2015, y con anterioridad la ITSS de Pontevedra había procedido
a requerir a la empresa en septiembre de 2014 para que procediera al
cumplimiento de la normativa sobre jornada de trabajo, más exactamente, y según
se recoge en el hecho probado décimo, sobre los siguientes puntos: “ Registro
diario de jornada, especialmente los días en que se celebren reuniones por la
tarde (a fin de comprobar el cumplimiento del descanso entre jornadas). Si se
sobrepasan, en total, trabajo de mañana y reuniones de tarde, las nueve horas,
también se registrarán como horas extraordinarias. Se registrarán su
compensación con tiempo de trabajo, en su caso. Se reflejarán en los recibos de
salarios. A efectos de comprobación, de cada reunión se remitirá escrito a esta
Inspección y al comité de empresa y a los delegados sindicales, en el que
conste: día de la reunión y duración de la misma, y lista de asistentes; así
como tugar desde el que se desplazan los asistentes y duración previsible del
desplazamiento. …”.
La parte
empresarial se opuso a la demanda en términos sustancialmente idénticos a los
recogidos en el caso Bankia, por lo que remito a mi explicación más detallada dedicha sentencia en una entrada anterior del blog. Manifestó su discrepancia con
el hecho probado octavo y parcialmente con el décimo, antes referenciados, y en
el plano jurídico sostuvo que el art. 35.5 de la LET “no establece la
obligación empresarial de poner en marcha un sistema de registro diario de la
jornada que realizan todos los trabajadores, al margen de que realicen horas
extraordinarias o no”. Acudió a los antecedentes históricos de la norma (la Ley
11/1994) para defender que en la exposición de motivos de esta norma no había “referencia
alguna a la creación de un registro general y obligatorio de la jornada, se
realicen o no horas extraordinarias”. Conociendo obviamente la sentencia de 4
de diciembre de 2015, manifestó que no compartía las tesis recogidas en la
misma y que se había interpuesto recurso de casación que está pendiente de
resolución. Por fin, acudió a la normativa general sobre el poder de dirección
empresarial contenida en el art. 20 de la LET y más exactamente a su apartado 3
(“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la
consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la
capacidad real de los trabajadores con discapacidad”, para enfatizar que se
trata de una facultad empresarial pero en modo alguno de la imposición de una
obligación.
4. Dado que las
cuestiones planteadas son idénticas a las resueltas en la sentencia del caso
Bankia, la Sala acoge positivamente la demanda interpuesta por la organización
sindical, reiterando de forma literal la argumentación contenida en aquella. La
argumentación jurídica de la sentencia de 4 de diciembre de 2015, se afirma en
la sentencia ahora objeto de comentario “…
se sigue asumiendo por esta Sala, por razones de seguridad jurídica y al no
existir motivos para el cambio de criterio…”.
En suma, la
respuesta jurídica al caso Abanca ha ser de la misma que la del caso Bankia, ya
que quedó probado en el acto de juicio que no existía ningún tipo de registro
de la jornada efectiva realizada por cada trabajador de la plantilla, no se
facilitaba información a la representación del personal ni de las jornadas
efectuadas ni del montantes de horas extraordinarias, uniéndose a todo ello las
actuaciones de la ITSS en el ejercicio de su labor de garante del cumplimiento de
la normativa laboral y de Seguridad Social.
Para concluir, me
permito reproducir tres párrafos de mi comentario a la sentencia del casoBankia que son de perfecta aplicación al caso ahora analizado, bastando con
cambiar las referencias a las actuaciones inspectoras en dos provincias
andaluzas por las llevadas a cabo en las dos provincias gallegas citadas.
“En apretada
síntesis la Sala constata que el art. 35.5 LET tiene por finalidad que el
trabajador conozca cuál ha sido la jornada de trabajo que ha realizado en un
día determinado, para en su caso poder demostrar, si fuere necesario, que ha
realizado horas extraordinarias, con lo que ello supondrá probablemente de
incremento de la retribución. Por tanto, y como afirma correctamente la Sala,
“queda claro… que en el resumen no se contiene el número de horas
extraordinarias realizado diariamente, sino la jornada realizada diariamente”.
Si no se dispone de un registro diario de jornada es materialmente imposible, y
así se constató por la ITSS en las visitas antes referenciadas a los centros de
trabajo de Granada y Sevilla, saber si un trabajador ha realizado o no horas
extraordinarias. Lo afirma con contundencia la AN en esta frase: “…si el
registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas
extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la
institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas
extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la
duración máxima de la jornada de trabajo…”.
No obsta a tal
obligación la complejidad horaria en la empresa (algo por lo demás no
inhabitual en empresas del sector servicios) ni el hecho de que una parte de la
jornada pueda llevarse a cabo fuera del
centro de trabajo, dado el interés no sólo de la empresa sino también del
trabajador en conocer exactamente cuál ha sido su jornada, es decir a que su
tiempo de trabajo sea “transparente”, “… evitando desbordamientos de la jornada
pactada, que nunca podrían acreditarse”. Que Bankia controla de una u otra
forma la jornada de sus trabajadores se acredita por sus propias
manifestaciones de la obligación de cada trabajador de registrar un parte de
incidencia en la intranet cuando se produce una alteración de aquella, y de ahí
que no pueda aceptarse la tesis de la demandada de haber renunciado al control
de la jornada de sus trabajadores.
Para concluir su
cuidada y rigurosa argumentación, la Sala “llama al orden”, permítanme la
expresión, a una empresa muy importante y que dispone de todo el potencial
tecnológico para que el cumplimiento de la obligación establecida en el art.
35.5 de la LET no le resulte especialmente complicado o gravoso, calificando de
“sorprendente” que aún no hubiera cumplimentado tal obligación “a estas alturas
del siglo XXI”, e insiste, y por reiterar que no quede, en su acertada tesis de
que “el registro diario de jornada, que no de horas extraordinarias, es el
requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación
coloca a los trabajadores en situación de indefensión, que no puede
atemperarse, porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el
único medio de acreditarlas es precisamente el control diario de la jornada,
cuya actualización ya no dejará dudas sobre si se hacen o no horas
extraordinarias y si su realización es voluntaria”.
Buena lectura de
la sentencia.
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